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EL REGISTRO PUBUGO DE GOMERCIO Por el doctor Pedro AsTUDllU> URSÚA Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM Afirma Recaséns Siches: "Es verdad que en el Derecho deben encar- nar valores superiores, como el de justicia y los demás valores que ésta supone e implica: es verdad que el Derecho debe ser el veh/culo de realización de tales valores en la vida social; es verdad que el Derecho no estará justificado sino en la medida en que sirva a dichos valores; pero es verdad también que el Derecho no surge primeramente como mero atributo a esos valores de superior rango, sino al impulso de una urgencia de seguridad". No concebimos un Derecho intrínsecamente válido que no realice los valores de la justicia, pero antes es un medio de satisfacer una ", . .inelu- dible urgencia de seguridad y de certeza en la vida social", pues el hombre no sólo precisa de seguridad frente a la acción de la naturaleza, por ello crea la técnica; sino que precisa de seguridad frente a los demás hombres en todo lo que es inherente a su persona. a su vida, a su honor. a sus bienes y a todo lo que le es consubstanoial. Esta seguridad sólo es fundamentalmente posibte a través del orden jurídico que no solamente incorpora los valOres que en un lugar y momento dado se estima nece- sario tutelar, sino que los asegura en última instancia a través de las formas y sanciones que son también propias del orden jurídico. 1 Bien puede decirse que la segw·idad es un valor de rango inferior; pero no debemos olvidar que es el cimiento, el muto mismo en que des- cansan los superiores valores que animan la vida humana. Asegurar un orden cierto y estable, no es obstáculo para que el dere- cho sufra procesos de metamorfosis, que le permiten adecuarse a los cambios de la vida social, no sólo de 106 que resultan de la propia natu· raleza de la mutación social sino de aquellos cambios provocados, con· cehidos por la inteligencia humana para lograr una más plena realiza- ción de la justicia a' través del perfeccionamiento de las instituciones sociales que encuentran su cristalización en las instituciones jurídicas. Este sentido de progresividad se advierte en la mutación de las leyes, 1 Luis RI'.CASÉNs SJCHFS. TraJado GeneraJ de Filosofía del Derecho. 4a. edición. Ed. Porrúa, S. A .. 1970, p. 220. www.juridicas.unam.mx Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1979, Revista de la Facultad de Derecho de la UNAM

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EL REGISTRO PUBUGO DE GOMERCIO

Por el doctor Pedro AsTUDllU> URSÚA

Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM

Afirma Recaséns Siches: "Es verdad que en el Derecho deben encar­nar valores superiores, como el de justicia y los demás valores que ésta supone e implica: es verdad que el Derecho debe ser el veh/culo de realización de tales valores en la vida social; es verdad que el Derecho no estará justificado sino en la medida en que sirva a dichos valores; pero es verdad también que el Derecho no surge primeramente como mero atributo a esos valores de superior rango, sino al impulso de una urgencia de seguridad".

No concebimos un Derecho intrínsecamente válido que no realice los valores de la justicia, pero antes es un medio de satisfacer una ", . .inelu­dible urgencia de seguridad y de certeza en la vida social", pues el hombre no sólo precisa de seguridad frente a la acción de la naturaleza, por ello crea la técnica; sino que precisa de seguridad frente a los demás hombres en todo lo que es inherente a su persona. a su vida, a su honor. a sus bienes y a todo lo que le es consubstanoial. Esta seguridad sólo es fundamentalmente posibte a través del orden jurídico que no solamente incorpora los valOres que en un lugar y momento dado se estima nece­sario tutelar, sino que los asegura en última instancia a través de las formas y sanciones que son también propias del orden jurídico.1

Bien puede decirse que la segw·idad es un valor de rango inferior; pero no debemos olvidar que es el cimiento, el muto mismo en que des­cansan los superiores valores que animan la vida humana.

Asegurar un orden cierto y estable, no es obstáculo para que el dere­cho sufra procesos de metamorfosis, que le permiten adecuarse a los cambios de la vida social, no sólo de 106 que resultan de la propia natu· raleza de la mutación social sino de aquellos cambios provocados, con· cehidos por la inteligencia humana para lograr una más plena realiza­ción de la justicia a' través del perfeccionamiento de las instituciones sociales que encuentran su cristalización en las instituciones jurídicas. Este sentido de progresividad se advierte en la mutación de las leyes,

1 Luis RI'.CASÉNs SJCHFS. TraJado GeneraJ de Filosofía del Derecho. 4a. edición. Ed. Porrúa, S. A .. 1970, p. 220.

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que abre el camino a las nuevas reglas y en las funciones jurisdiccionales y administrativas que sin deterioro de ellas, pero usando el margen de interpretación que las propias leyes permiten, señalan caminos de nove­dad al aplicar la norma general a los casos concretos.

Ahora bien, para que los actos o negocios jurídicos puedan ser jurídi­camente válidos y por tanto tutelados por el orden jurídico es menester que satisfagan los requisitos señalados por la Ley, es decir, que se trate de manifestaciones libres de la voluntad humana en que no medie la violencia, el error, el engaño o la lesión y que tengan un objeto físico y legalmente posible, que sea suceptible de vincularse al orden juridico para producir los efectos deseados y aún los no deseados, cuando éstos son consecuencia del engarce de la voluntad humana con la hipótesis normativa que la ley contiene. Cuando faltan estos elementos esenciales ya la inexistencia, ya la nulidad absoluta o relativa, según sea la natu­raleza de los requisitos omitidos.

Resumiendo, para que un acto o negocio jurídico sea válido se J'e­

quiere: lo, Que sea lícito, es decir, que su fin, motivo U objeto sean conformes al orden jurídico; 20. Que la voluntad se exteriorice según las prevenciones o formalidades; 30. Que la voluntad sea libre, es decir, sin vicios, y 40. Que la voluntad corresponda a una persona capaz.

Corresponde que hagamos algunas reflexiones sobre el segundo re­quisito o sea la formalidad. Puede ser que la Ley no requiera ninguna formalidad y que baste la expresión oral del consentimiento expreso o tácito; pero también la Ley determina que ciertos actos o negocios jurl. dicos adopten la forma escrita y más aún en ciertos casos la propia Ley da a la formalidad carácter de solemnidad. En este último supuesto, como dice Bonnecase, la forma por razones de técnica jurldica se eleva a ele­mento esencial y en su ausencia el acto o negocio jurídico no existe.

Hay autores que estiman que en la actualidad se ha impuesto el prnn­cipio de que es suficiente requisito de validez que la voluntad se exprese, sin necesidad de recurrir a formalidades determinadas y que por excep­ción la ley exige alguna forma especial; pero también hay autores que sostienen que por razones de seguridad respecto a las partes y con rela­ción a terceros, así como para evitar controversias es necesaria no sólo la forma escrita, sino la escritura pública, tratándose de actos o negocios jurídicos que así lo ameritan por su cuantía o por la naturaleza de los derechos que se transmiten o constituyen, especialmente cuando versan sobre derechos inmobiliarios. Sobre este particular Bonnecase, dice:

"Si en el derecho civil contemporáneo existe un principio que se con­sidera indiscutible, es el que declara sustraídos, salvo diversas excepcio­nes, las actos jurídicos a las reglas rigurosas de forma. Se considera que la voluntad engendra, por su sola fuerza orgánica, los actos jurídicos. Especialmente en materia de contratos, se afirma que los contratos SOft

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en principio consensuales, y solemnes por excepción. Hace algunos años se enunciaba esta pcetendida regla, considerándola como indudable por .í misma, junto a los contratos solemnes, si citaban, s'mplemente a título de excepción, los contratos reales. Sea de ello lo que fuere, actualmente se ha producido un cambio total en los conceptos y se pregunta si no debe cambiarse el enunciado de la regla general y de la excepción, constituyendo ésta, aquélla; lo anterior equivale a decir que el acto ju. rídico dependería más bien de una cuestión de forma que de una cuestión de voluntad".'

A. van Tuhr estima que la forma es útil en el derecho, pues da so­lidez, seguridad y facilidades en materia de prueba pero que tiene el inronveniente de originar trabas y dilaciones en algunos negocios.'

Enneccerus, en cambio, se pronuncia por la libertad en la forma como regla general, argumentando que conforme a la buena fe y a la justicia, los negocios jurídicos deben producir sus efectos independien­temente de la forma en que se exteriorice la voluntad."

Ihering en su análisis del formalismo advierte que: "'La lealtad y el comercio juridico también pueden correr constante peligro si por de­fectos de forma se nulifican las convenciones entre los particulares"; pero al hacer el balance entre las ventajas y desventajas del formali.mo concluye que es necesario observar determinadas formalidades para la validez de los actos y negocios jurídicos. especialmente si se considera que la formalidad permite la intervención de funcionarios dotados de fe 'pública que dan autenticidad a los actos y negocios en que intervienen. así como la inscripción en determinados registros. a efecto de darles publicidad.'

Ahora bien el Registro Público y decimos simplemente el Registro Público, es una de las instituciones fundamentales para la realización 'de la seguridad jurídica y está fntimamente ligada a la forma y más específicamente dicho a la solemnidad que conforme a la ley deben re· vestir ciertos actos o negocios jurídicos. Cuando mencionamos el Registro Público tenemos presente que en la generalidad de los casos ha interve­nido un fedatario público, conocedor del derecho, ante quien se ha expresado en forma auténtica la voluntad de la persona o de las perso­na. que ante él comparecen. También sabemos que cuando el orden

t Julien BoNNECASE. Elerruntos de Derecho Civil. Traducción de José M, Cajica Jr. Puebla. Mb-ico. Tomo U, p. 2S8.

11 Andreas VON TUHr.. Derecho Civil. Te01'ÚJ General del Derecho Civil Alemán. Ed. DepaIÓl •• Buen", Aireo, 1947, VoL n. 2 (4), pp. 177-178.

" Ludwig ENNI'.CCEJlUS. Tratado de Derecho Civil. Revisión por Hans Carl Wip­perdey. Traducción de Blás Pérez González y J~ Higuer. 80th CaJa. Ed. Barcelona. VoL l. pp. 188-189 .

• Rodolfo l'Off lHEltDic. El esptritu del Derecho romano. Traducción Meulenaerr. ~ ed.. 1880. Tomo III. p. 150.

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jurídico señala la obligación de inscribir determinado documento no es por razones de publicidad, puesto que hay otros medios más idóneos para dar publicidad a la actividad humana, sino porque la importancia del acto, la seguridad del mismo, no sólo en beneficio del otorgante o de las partes, sino de los terceros, impone la-obligación de inso'ibirlo en un registro al que ha dado en lIamársele público y que lo es por una razón formal, que resulta del hecho de que es el poder público quien lo establece, lo organiza y lo maneja, pero que es fundamentalmente públi­co porque tienen acceso a él no solamente quienes intervinieron direc­tamente en los actos o negocios materia de registro, sino el público en general cuyo interés jurídico puede vincularse con la voluntad de lo. que intervinieron en Jos actos o negocios jurídicos materia de inscrip­ción en el registro,

El origen remoto del registro mercantil está en la matricula de los gremios y de las corporaciones en la Edad Media, que primero tUVO meros efectos internos, para después exteriorizarse para conocimiento de los terceros. La cincunstancia de que el comerciante utilice en sus ne­gocios un nombre comercial, distinto a su propio nombre (finnas artificiales) y el florecimiento de las sociedades, lo que ocurre desde muy antiguo en los países germánicos, dio gran impulso al registro de co­mercio.

En la evolución del precitado registro se advienen dos tendencias, la primera que extiende el registro a ciertos "ocumentos implftantes en el tráfico comercial y la segunda que ahonda en las consecuencias jurí­dicas de la inscripción o dicho de otro modo, pone de relieve la consi­deración jurídica de la inscripción, de manera que el registro no es una simple acumulación administrativa de datos, sino que es un órgano de publicidad material, cuyos asientos son oponibles a los terceros con la presunción JUTe et de JUTe 'de que los conocen,

En este orden de ideas las legislaciones sobre el re~stro mercan til, se perfilan en dos grupos: el germánico y el francés_ En el Derecho alemán, el registro mercantil va de los simples registros de firmas individuales y sociales lIevi\dos en los Consulados y Notarías, hacia una institución que da publicidad a los hedlos y a las relaciones jurídicas de interés para el comercio y confiere a esta publicidad ciertos efectos jurídicos positivos o negativos. En el pri~er supuesto mientras el hecho, acto o negocio registrables no lo sea, el interesado sólo puede oponerlo a ter­ceros. cuando demuestre que los terceros lo conodan efectivamente. Por el contrario, el efecto Rositivo consiste, en que el hecho registrable e inscrito, es oponible a -terceros, aunque éstos no lo conozcan, o dicho de otro modo, hay la pr~unción de que lo conocen o deben conocerlo. El principio germánico ha sido seguido por las legislaciones austríaca, es­candinava y turca. En el Derecho suizo el registro de comercio no es

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sólo una institución creada para proteger el interés de los comerciantes, sino que se extiende al interés de la industria y de los negocios, así el articulo 933 del Código de las Obligaciones dice: ..... los terceros a quienes puede ser opuesta una inscripción no podrán prevalerse de que la han ignorado" Cuando un hecho cuya inscripción es obligatoria no ha sido inscrito, no puede ser opuesto a terceros, salvo que se demuestre que han tenido conocimiento de él. La Ordenanza Suiza sobre Registro de Comercio de 7 de julio de 1937, dispone que los hechos cuya inscrip­ción no está prevista no pueden serlo, más que cuando el interés pú­blico justifique hacerlo oponible a terceros; el deber de calificación del registrador se limita a la simple comprobación del cumplimiento de las condiciones previstas por la Ley; el prinppio de la obligación de la inscripción para toda persona que se dedique al comercio, explote una fábrica o ejerza en forma comercial cualquier industria e impone al registrador el deber de investigar cuáles son las empresas obligadas a inscribirse y a procurar el cumplimiento de dicha obligación.

En el Derecho francés la inscripción tiene una significación distinta y más modesta que en el Derecho germánico, lo que obedece a la su­presión en Francia del régimen corporativo y con ella la de las matricu­las de comerciantes. Así el registro público se centra en el registro de comerciantes incapaces y de poderes de sociedades mercantiles. A esta concepción responde el Código de Comercio español de 1829, que tanta influencia ha tenido en el legislador mexicano. Según la ley francesa sobre el registro público de comercio de 1919, el registro es un repertorl~ administrativo no destinado a publicar los actos comerciales, sino a cen­tralizar en interés del comerciante inocrito y de los terceros 106 datos relativos a su negocio y a facilitar la información sobre el particular. Así ha escrito Thaller, en realidad no nos encontramos en presencia de un verdadero registro de comercio, sino más bien en presencia de un ca­sillero romercial. El legislador en suma, dice Garrigues ..... no ha pun­tualizado el valor jurídico de las inscripciones en el Registro; "En cuanto a los efectos frente a tercero, a diferencia del sistema germánico y del sistema español, en el sistema francés el tercero puede siempre alegar ignorancia respecto de los hechos inscritos ... •

En cambio en el Derecho italiano el registro comercial bajo el código civil de Ig42, tiene una gran importancia, pues tal registro constituye el instrumento de publicidad obligatoria, no sólo de las empresas cQmer­ciales, cualquiera que sea la forma que adopten, sino tambiéB para las empresas no comerciales cuando revisten la forma de sociedad. Según expresa Mossa en la moderna doctrina italiana, las inscripciones tienen principalmente efectos de divulgación, de publicación del hecho y del

• Joaquín GAlUUGUES,. Trotado eh Derecho MuCtlntil. Revista de I>er«ho Mer­mntU. Madrid, 1949. Tomo 1. Vol. 50., pp. H87, 1488, 1508·1!109.

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derecho a que las mismas se refieren y más aún, al lado de la. in~p­ciones con efectos declarativos, las hay con efectos constitutivos,: en el sentid .. de que la inscripción es necesaria para que el hecho, acto o negocio inscrito tenga verdadera eficacia jurídica.

El registro público como una institución que tiene como propósito principal, divulgar el canocimiento de la personalidad de los comercian­tes, así como de aquéllos de 6US actos de mayor repercusión hacia los terceros, a fin de constituir una garantía para la seguridad de los dere­chos y obligaciones del comerciaote mismo y de quienes con él tienen relaciones jurídicas se han extendido universalmente; sin embargo,pre . • enta peculiaridades de pals a pals. A continuación hacemos alusión a algunos de los más importantes paises:

En Alemania, el registro mercantil es una institución de acentuado carácter judicial, al ser llevado por los tribunales de primera instancia La autoridad judicial practica la inscripción a solicitud del interesado, después de examinar si el documento presentado reúne los requisito. debidOs. Como 1 .. inscripción en :el mencionado registro e. 'obligatoria, los comerciantes remisos a hacer la declaración, depósito de .firma o presentación de documentos, pueden ser constreñidos mediante medidas disciplinarias.

El fondo de la institución germánica 'e. que sirve en algunos casos para determinar la calidad de comerciante, y es constitutiva por 10 que se refiere a la. sociedades por acciones y otras personas jurídiCas. ' La inscripción y la publicidad de ésta tienen un trascendental significado ya que el hecho, acOO o negocio jurídico se reputan conocido. erga omnes y puede 'hacerse valer ante tercero. Por él contrario, el 'hecho, acto o negocio jurídico no inscrito no puede oponer.e ante tercero 'por el '""ligado a hacer la inscripción, a menos que se pruebe que el tercero lo conocía.

El Código de las obligaciones suizo revisado en 1936 y la Ordenanza del Registro Mercantil de 1937, dieron al registro público una estructu­ra semejante a la alemana, con algunas peculiaridades. El re¡iistro mercantil está establecido en los Cantones, y éstos designan 'los funcio­narios encargados de llevarlo y a la autoridad encargada de 'la vigilancia, 1 .. que inspecciona cada año la gestión de las oficinas respectivas. La publicidad formal es extensa y efectiva, pues se aplica no sólo a la. inscripciones y a los documentó. correspondientes, sino que las inscrip­ciones se publican Integras en "La Hoja Suiza del Comercio". La publi. cidad material se resume en dos principios: 10. Los terceros a quienes es oponible una inscripción, no pueden prevalerse de haberla ignorado; y 20. Cuando no se inscriba algún hecho, acto o negocio cuya inscripCión .ea obligatoria, no podrá oponerse a los terceros, salvo que se demues­tre que estos últimos ,han tenido conocimiento de él.

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. La inscripción de las razones sociales es obligatoria, al igual que las modificaciones de los hechos inscritos. Las sociedades deben depositar en el registro el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.

Las personas obligadas a hacer una inscripción que no la hacen, sea intencionalmente o por negligencia, responden del daño quede tal omi· sión resulte, independientemente de la multa que se les imponga. El registrador por su parte debe provocar la inscripción de las empresas obligadas a hacerlo, que estuvieren en falta y a cerciorarse de si las inscripciones son conformes a los hechos. Dentro de sus funciones de legalidad, los registradores deben incitar a los interesados a efectuar las inscripciones obligatorias, e incluso proceder a hacerlas de oficio. Para obtener la inscripción no se requiere de mayores formalidades, el inte­resado puede hacerlo incluso oralmente y el registrador efectúa la ins­cripción en el diario, al comprobar que se reúnen las condiciones neee· sarias .. Los comparecientes que lo hacen oralmente, deben firmar ante el registrador, después de comprobar su identidad y éste asienta al pie de la inscripción, el documento presentado •. No pueden ser inscritos los hechos~ actos o negocios, cuyo registro no está previsto. salvo cuando el interés público justifica hacerlos oponibles a terceros.

En el registro público mercantil suizo, deben inscribirse 1... firmas autógrafas, que configuran una firma social o comercial, independien­lemente de que también se inscriban las razones sociales y los mandatos otorgados.

En Francia, el registro público mercantil fue instituido por una Ley de 1919, que ha sido objeto de diversas reformas, pero sin ilegar a con­

!erir a la inscripción efectos jurídicos. "Ni la matrícula influye sobre la calidad de comerciante, ni los asientos pueden oponerse contra ter­ceros", al contrario de lo que ocurre en las legislaciones alemana y ,uiza, '.'Es, como escribe Ripert, un registro administrativo, llevado en las secretarías judi~iales de los tribunales de comercio, destinado a em­padronar a los comerciantes y sociedades y a dar, a los interesados que wliciten extractos, noticias útiles sobre el estado y capacidad de los comerciantes".' Existen oficinas locales del registro y una oficina en París, que tiene carácter central y que depende de la Oficina de la Propiedad Industrial. No obstante lo anterior, alguno. tratadistas como marra mencionan que én la práctica se tiende a fortalecer a la insti­tución, de modo que el registro público mercantil, sea un verdadero "casillero comercial", cuyos datos serán oponibles a terceros.

,K) Código civil italiano, instituye el régimen de las empr..... y el l'egistro público mercantil que no acusa diferencias respecto del alemán y del suizo; tiene carácter público y funciona como una oficina sujeta a

1 Gcorges RlPUT; Trabtldo Elemental de Derecho Comercial. Traducción de Fdipe de Solá Cañizares. Paria. Buenos Aires. Tomo l. p. 157.

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la vigilancia de un juez delegado del Presidente del Tribunal y vino a sustituir a los cuatro registros especiales que funcionaron bajo la vi~ gencia del Código de 1882, es decir los registros de orden, de transcrip­ciones, de libros de comercio, y de .aciedades.

Están obligados a inscribirse los empresarios que ejerzan una activi­dad industrial productora de bienes o servicios, intermediaria en la circulación, de transportes, banca, seguros y auxiliares de las anteriores; las sociedades, incluso las cooperativas, así como los entes públicos que tengan por objeto exclusivo o principal una actividad mercantil. Están exentos los pequeños empresarios. Los empresarios tienen obligación de indicar en su correspondencia y en los actos o negocios que practiquen su nÚmero de inscripción en el registro público de comercio. Los trá­mites de inscripción y la eCicacia jurídica de la misma, son iguales a los previstos por el sistema suizo.

El registro público mercantil en España es único y general, ya que existe en cada provincia una sola oficina de esta clase y en el1a se con­centran las inscripciones personales y reales que afectan al comercio. Se inscriben en él los comerciantes particulares, las compañ ¡as mercantiles y los buques en los provincias que tienen litorales.

La inscripción personal es potestativa para el comerciante y obliga­toria para las sociedades. Emilio Langle Rubio critica el sistema y con­cluye que la inscripción debe .er obligatoria para el comerciante in­dividual, u ... el comerciante no ha de inscribirse para serlo, sino por serlo. es decir. como una consecuencia de su estado 'Y no como un ele-­mento generador del mismo",8

La inscripción de los hechos, actos o negocios en el registro público mercantil español no sólo persigue su divulgación pública, sino que crea respecto a terceros, ciertos efectos legales. Al contrario, ]a no inscrip­.,ión, produce el efecto de que los hechos cuya inscripción se omitió no existen para terceros, quienes pueden alegar que los ignoran.

Resulta interesante mencionar que el proCesor Garrigues estima que .,1 registro público mercantil de su país debe revisarse conCorme a las bases siguientes:

"la. Completa separación entre el registro mercantil y el registro de buques, reservando para este último los preceptos del ordenamiento hipotecario que sean aplicables.

2a. La supresión de toda reminiscencia de carácter hipotecario. tanto en el fondo como en la técnica; por tanto, supresión del libro de pre­sentación de documentos, anotaciones preventivas. notas marginales.. conceptos de faltas subsanables o insubsanables, etcétera.

a Emilio LA.NcLE y RUBIO. Manual M Dnecho MerCdntil '&pañol. Bosch Casa Ed. Barcelona. 1950. Tomo 1, p. 876.

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3a. Reorganización del registro mercantil con conceptos propios, ade­cuados a la índole de esta institución. En lo referente al organismo '1 su funcionamiento, debe haber: libros distlÍntos de los que preceptúa el reglamento, funcionarios especializados (no los mismos registradores de la propiedad) y publicidad efectivá de las inscripciones, mediante un periódico oficial. Sobre el contenido del registro y los efectos de la inscripción conviene: que se declare obligatoria incluso para los comer­ciantes individuales: que se haga del nombre comercial el centro del registro mercantil, consignando en éste el facsímil de la razón social y la firma autógrafa del comerciante individual y de los apoderados so­ciales; y que se suprima la necesidad de aportar escrituras públicas para causar la inscripción corespondiente, debiendo bastar la declaración ante el registrador, como en Alemania y Suiza".·

Según Rodrigo Uría, el sistema publicitario registral se inspira en los siguientes principios:

lo. Principio de la publicidad formal o sea que todo mundo tiene acceso al registro para tomar de.él los datos inscritos que sean de su interés, incluso obteniendo del registrador certificación de los mismos.

20. Principio de la publicidad material, quizá el de más importan· cia y trascendencia, porque implica que el acto inscrito afecta a los terceros desde la fecha del registro, sin que pueda invocarse ignorancia; mientras que el acto inscribible y no escrito, no le producirá efectos.

30. Principio de legalidad, que descansa sobre la validez del acto o negocio inscrito,

40. Principio de legitimación o sea que la calificación del registra­dor hace presumir que el contenido de los libros de registro es exacto y válido.

50. Principio de tracto sucesivo, que es básico del sistema registra) inmobiliario y del que resulta la exigencia de mantener un orden regu­lar, diríamos con mayor propiedad. una secuencia de los sucesivos titu­lares de la finca inscrita y a contrario sensu no debe haber solución de continuidad registral en la cadena de actos dispositivos de la propiedad de que se trate.

En España, dice el citado maestro, además del Registro Público de Comercio, existen los siguientes registros especiales: Registro General de Sociedades, Registro de Entidades de Seguros. Registro de la Pro­piedad Industrial, Registro de Abanderamientos y Matrícula de Buques, Registro de matrículas de aeronaves; Registro de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento; Registro de PráClÚcas Restrictivas de la Competencia; Registro Especial de Sociedades y Fondos de Inversión; Registro Especial de Sociedades Gestoms de Fondos de Inversión Mo-

9 Ob. cit., Tomo l. V. 80. pp. 1497-1499.

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718 PEDRO A.STUDILLO URSOA.

biliaria; Registro General de Publicidad y Registro de Reservas de Dominio.lo

El registro mercantil fue establecido por el Código de 1854, tanto para fijar la calidad de comerciantes, haciéndose con el nombre de ma­triculas. como para tomar razón de los contratos más importantes de los comerciantes, los cuales se practicaban en los tribunales mercantiles respectivos. El Código de 1884 estableció también el registro mercantil previniendo que se llevase por los secretarios de los juzgados respecti­vos, es decir, de los Jueces comunes del Distrito judicial correspondiente.

¿Qué objeto tiene el registro mercantil y qué efectos produce hacerlo u omitirlo. Dejemos la palabra a don Jacinto PalIares: "El propósito de la ley al establecer el registro mercantil es que conste de un manera oficial y auténtica la situación jurídica de un comerciante, esto es, el conjunto de las obligaciones y derechos que respectivamente haya con­traldo o adquirido y que necesariamente afectan sU activo y pasivo, re­velando a los que quieran hacer operaciones o abrir crédito al comercian­te de que se trate, el grado de seguridad que puedan tener para celebrar esos actos, de manera que predontine 'la buena fe, la confianza y la garantía de lo conocido en todas las transacciones relacionadas con el comercio. Siendo este el objeto del registro, es claro que su' omi­sión debe traer consigo, dentro de los límites definidos por la ley, la nulidad de los actos no registrados en tanto que ellos perjudiquen los derechos de terceras personas en cuyo beneficio se ha establecido esa formalidad. ¿Pero es la nulidad del acto respecto de terceros o sólo la pérdida de la preferencia de derechos o prelación establecida por la ley a beneficio de ciertos créditos el efecto que produce la omisión del registro? Esta cuestión es grave, y basta para comprenderlo así que la ley de registro público que hemos insertado en el número 177 se limita a ordenar que la falta de registro trae consigo la pérdida de la prela­ción o preferencia, mientras que, nuestro Código ,les niega todo efecto respecto de terceras personas" _ u

La inscripción de las personas tiene el doble objeto de distinguir a los comerciantes de los no comerciantes, especialmente cuando impela el criterio formalista para la calificación del comerciante. En la actualidad ninguna legislación sigue este criterio y la obligación de la inscrip­

ción tampoco considera a ésta como una nota calificativa del comercian­te. El segundo objeto es que a través del registro puede conocerse la transmisión del nombre comercial. En realidad este último propósito no tiene aplicación en nuestro sistema jurídico, porque el nombre co-

100 Rodrigo URIA. Derecho MerC4ntil. Quinta ed. Madrid, 1966, pp. 9(fy ss. 11 Jacinto PALLARES. Derecho Mercantil Mexicano. Tip. y Lit. de Joaqu10 Guerra

J Valle. México, 1891. Tomo 1, pp. 947·948.

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EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO 719

mercial. que puede coincidir, pero es por naturaleza distinto al nombre real del comerciante. es materia de inscripción en el Registro de In­venciones y Marcas.

Sería casi imposible pensar que todos los actos y negocios jurídicos del comerciante deben ser objeto de inscripción en el Registro Público de Comercio, de ahí que haya un criterio selectivo de aquéllos actos o negocios de la vida profesional del comerciante. que son decisivos para finearles responsabilidades, y más bien que de actos y negocios debemos pensar en el o los documentos probatorios. dispositivos o constitutivos de tales actos o negocios.

El legislador mexicano de 1889, estableció en el artículo 16, fracción II del Código de Comercio que todo comerciante por el hecho de serlo, tiene la obligación de inscribir en el Registro Público de Comercio "Los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios'·, pero acto seguido en su articulo 19 dispone que la inscripción en dicho registro es potestativa para los comerciantes individuales y obligatoria para los comerciantes sociales y los buques, siguiendo as! al Código es­pariol, que consideró que imponer a todos 165 comerciantes la obligación de inscribirse era incompatible con el principio de libertad de comercio. Sin embargo, el legislador procura la inscripción del comerciante indi­vidual por medios indirectos al disponer que cuando presente un do­cumento, cuya inscripción en el registro sea necesaria (debió decir obligatoria) deberá ser matriculado de oficio.

Es interesante conocer el punto de vista sobre este particular de don Jacinto Paliares, quien expresa: "El registro mercantil es potestativo para los individuos y obligatorio para las sociedades, no en el sentido de que ningún efecto produzca la omisión del registro respecto de los primeros, supuesto que el Código establece, como luego veremos, san· clones bastantes, aunque indirectas, para estimular ese registro, sino en el sentido de que no hay una pena directa para eJ, que no registra los actos que el Código enumera y de que la matricula del comerciante no es un requisito indispensable para calificar si una persona es o no comer­ciante, pues como hemos dicho, esa calidad sólo depende de los hechos, de la realidad del comercio y no de la solemnidad oficial o juridica. Este sistema ha sido criticado, dicen Lyon-Caen y Renault, por alguno< jurisconsultos que recomiendan la matricula obligatoria establecida en algunos paises para que un individuo pueda ser reputado ante la Ley como comerciante, pero se ha observado, y con mucha justicia, que presentando ambos sistemas inconvenientes inevitables! son mayores y más graves los del que exige la inscripción o matrícula, pues entonces quedaría a merced de un individuo sustraerse de las obligaciones que en su calidad de comerciante le impone la ley mercantil, con solo omitir

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PEDRO ASTUDILLO URSOA

la matrícula, o se sujetaría a la libertad de comercio a condiciones cuya infracción entrañaría un sistema de penalidad muy complicado"."

Independientemente de que se estime que el maestro Paliares es un representativo del liberalismo que privó en el siglo XIX, parece tener razón, por cuanto que no debe exagerarse la importancia de la inscrip­ción del comerciante, porque es evidente que la calidad de éste depende más que de su inscripción en el registro de la realidad del ejercicio pennanente y masivo de los actos o negocios que constituyen la actividad comercial; pero también creemos que tanto el comerciante individual como el comerciante social practican ciertos actos o negocios jurídicos que por su trascendencia social -y económica, deben ser inscritos en el Registro Público de Comercio, para garantía de él y de los terceros que /lOn ellos trafican.

Sobre este punto corresponde recordar que originalmente la Ley General de Sociedades Mercanlliles hizo depender la personalidad de las sociedades de su inscripción en el Registro Público de Comercio; pero fJ.ue ante ]a realidad de sociedades no constituidas ante notario, a veces ni por escrito, y menos inscritas en el Registro Público, pero que se hablan exteriorizado como tales frente a terceros, tuvo en mérito de la realidad y de la buena fe que reconocer personalidad a las sociedades irregulares, adicionando el artículo 20. por Decreto de 31 de diciembre de 1942, publicado en el Diario Oficial de 2 de febrero de 1943, en los siguientes ténninos: "Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros. consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica". Ade­más, el mismo Decreto estableció las bases de las relaciones internas de las sociedades irregulares, la responsabilidad, incluSo penal de los repre­sentantes o mandatarios de una sociedad irregular y la acción de los socios no culpables de la irregularidad, para exigir daños y perjuicios a los culpables.

Consideramos que la matrícula de todo comerciante y más bien de las empresas comerciales individuales o sociales, deben circunscribirse a los datos generales que permitan su identificación. En el caso de las sociedades tales extremos quedan satisfechos con la inscripción de la escritura constitutiva o estatutos de la sociedad, en 1 .... que se incluyen las cláusulas esenciales: a) El objeto de la sociedad; b) Su nombre o sea su razón social o denominación. Este dato es de la mayor importancia, porque de él se puede colegir la naturaleza de la sociedad, es decir, si se trata de una sociedad en que impera el valor de las personas o de una sociedad en que sea más importante la aportación de capital, y consecuentemente saber cual es la responsabilidad de los socios respecto de las obligaciones sociales; e) La duración de la sociedad; d) Su domi-

u Ob. cit. Tomo l. pp. 943-945.

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EL REGISTRO POBUCO DE COMERCIU 721

cilio, con indicación de sus sucursales y agencias, ya que la ley permite a éstas tener su propio domicilio para determinados efectos; e) El capital social, con la ex.presión de lo que cada socio aporta en dinero o en otros bienes.

Los documentos que el comerciante o empresario individual debe inscribir, pueden clasificarse en los siguientes grupos:

a) Los relacionados a sus relaciones familiares de contenido patrime-.­nial (fracciones X y XI).

b) Los relativos a su representación, es decir, ot@rgamiento o revo­cación de poderes (fracción VII). En este grupo queda incorporada la fracción VIII, derogada en el año de 1970, que se refería a los docu­mentos referentes a la capacidad del menor de edad para ejercer el comercio, porque en verdad el problema del menor es su capacidad de ejercicio, más no de goce, por 10 que el caso se reduce a un problema de representación del menor, que más bien parece ser materia de Dere­cho civil.

La fracción Xl del artículo 21, señala entre los a.ocumentos sujetos a inscripción los que acrediten la situación del comerciante respecto a los bienes de sus hijos y pupilos, que aunque poseídos por el comer­ciante, pertenecen a los menores o incapaces. que en realidad son los, que tienen calidad de comerciantes, que ejercen a través de sus repre­sentantes legales.

Mantilla Molina considera que la fracción X del citado articulo 21 está vigente, pero sólo es aplicable a la inscripción de las capitulaciones­matrimoniales. por cuanto es de interés conocer el régimen matrimonial del comerciante hombre o mujer y aplicar en consecuencia el anículo-90. en su actual redacción; pero no es aplicable la parte de la citada fracción por cuanto se refiere a escrituras dotales y bienes parafernales", pues .el régimen dotal ha desaparecido de todos los códigos civiles p" blicados en lo que va del pre.ente siglo y en el nuestro fue derogada 1 .. aludida materia en el año de 1974."

Por lo que respecta al otorgamiento de representaciones, ésta debe circunscribirse a los poderes generales, porque los poderes especiales nn están mencionados en el texto legal respectivo. Habría que ponderar la> conveniencia de inscribir en el citado registro las firmas autógrafas de­la persona o personas que integran la firma social, por la trascendencia. que está tiene en el tráfico comercial moderno, no sólo en el interior" de los países. sino en el orden internacional.

El maestro Mantilla Molina trata el problema que suscitan los po­deres para comparecer en juicio, como representantes de comerciante~,

u Roberto MANnt,LA MOlDI'A., Derecho MeramiiL Ed. Pert'Úa., s.. A.. Mé:Jti~

1956. p. \12.

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722 PEDRO ASTUDILLO URSrJA

cuando no han sido inscritos en el Registro Público de Comercio y menciona que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado sobre el particular las siguiente. tesis:

a) Para que haya obligación de registrar los poderes otorgados por una sociedad mercantil, es condición indispensable que dichos pode~es sean generales, deben considerarse generales los que no se refieran a un negocio especial o varios, especificamente designados, sino los que se dan para gestionar todos los de un ramo determinado.

b) No se considera general el poder para asuntos judiciales. e) Los poderes no registrados son bastantes para pedir amparo. d) Los poderes otorgados por una sociedad mercantil a los gerentes,

actores dependientes y cualesquiera otros mandatarios, deben registrarse por lo que toca a los actos de comercio, pero no tocantes a los actos de carácter civil, como son las representación en juicio.'

e) No son poderes generales los mandatos para pleitos y cobranzas. t) El conocimiento que tiene el demandado es oportuno, pues los

actos que realiza el representante del actor son posteriores a la fecha del conocimiento.

Critica el maestro Tena por recoger esta última tesis para justificar su adhesión a la jurisprudencia relacionada, la que no comparte pOr las siguientes razones: Con arreglo al Código Civil Jos poderes para pleitos y cobranzas son generales, porque se confieren para un género de ,3SJln­tos, como son los judiciales y no para un negocio especifico, porque sostener que el registro es sólo necesario para que lo. actos de comercio sean' oponibles a terceros es introducir una distinción que no formula la Ley y porque en la hipótesis en que se basan los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la N ación, falta, además, el conocimiento' del acto por el tercero, previamente a su eficacia frente al él."

Las demás fracciones del artículo 21, no son aplicables a los co":'er­ciantes individuales, sino a las sociedades en general y a los buques, sal­vo casos especiales como son las emisiones de ,billetes de banco, ~xprep sando su fecha, clase, series, cantidades e importe de cada emisión, que no es letra muerta como afirma un distingUido maestro y' autor, !j:ino que el Banco de México, S. A., a quien corresponde en exclusiva la emisión de billetes, le da fiel cumplimiento y las fianzas de los corre­dores.

Parece que al reformarse el artículo 21 deben mencionarse respecto del comerciante individual los datos que permitan su cabal identifica­ción, siguiendo los lineamientos de los registros fiscales y para las so-

14. felipe de J. TliNA. Derecho Mercantil Me"icono. Ed. Poma, S. A. México. 1970, pp. 169-170.

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EL REGISTRO POBUCO DE COMERCIO 725

ciedades, los datos equivalentes, que originalmente se contienen como ya mencionamos antes, en su escritura constitutiva y estatutos y en las modificaciones de éstos,'o sean las actas de las asambleas generales ex­traodinarias, que tratándose de las sociedades anónimas, que son las de mayor importancia cuantitativa y económica, comprenden también la emisión de obligaciones y de otras obligaciones específicas o institucio­nales como ron las emisiones en serie de títulos de crédito que practican las instituciones de crédito_

Parece ocioso mantener en la enumeración del articulo 21, la frac­ción relativa a los títulos de propiedad industrial (patentes de invención y marcas de fábrica), cuando hay una Ley de Invenciones y Marcas, que prevé un registro especial de patentes, marcas, dibujos y modelos in­dustriales, avisos y nombres comerciales, etcétera.

Resulta justificada la vigencia de la fracción relativa a la inscripción de las fianzas que otorgan los corredores, dadas sus funciones de fedata­rios públicos, de peritos en asuntos del tráfico mercantil y de interme­diario. en la propuesta y ajuste de actos y negocios jurídicos a los que la Ley confiere naturaleza mercantil_

También parece conveniente que se incluya de manera expresa.,- acto seguido de los actos y negocios jurídicos cuya inscripción sea oblígatoria, que serán inscribibles todos aquellos actos o negocios jurídicos, cuando se exija esta formalidad por cualquiera otra disposición legal. Esta disposición permitirá la conrordanda con otros textos legales e integrar de mejor manera el Registro Público de Comercio.

Dada la aparición de otros registros que funcionan de manera inde­pendiente del Registro Público de Comercio, parece conveniente refle­xionar sobre la conveniencia de crear un registro de la. marina mercan­te, que esté a cargo de la Secretaría de la ,Marina Nacional, como ya existe un registro de matrículas de aeronaves que depende de la Secre­taría de Comunicaciones y Transportes. En dicho Registro se anotarían los datos a que se refieren las fracciones XVI, XVII y XVIII del artícu­lo 21 y las demás operaciones del comercio marítimo que conforme a las leyes deban inscribirse, para fines de seguridad jurídica.

El artículo 21 del Código de Comercio al decir: "En la hoja de ins­cripción de cada comerciante o sociedad se anotarán: ... ··, mezcla- actos o negocios jurídicos que corresponden al comerciante individual, a las sociedades, a los buques y a negocios jurídicos especiales como son la emisión de billetes y las fianzas que otorgan los corredores, introducien­do confusión. El maestro Cervantes Ahumada hace notar la obsolescencia y la deficiente técnica del artículo 21 antes citado.

El registro es público, porque el registrador debe facilitar a los que las pidan, las noticias referentes a lo que aparezca en la inscripción de cada comerciante, sociedad O buque. Asimismo deberá expedir testimo-

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724 PEDIlO ASTUDILLO UIlSOA

nio literal de toda la hoja, o de una o varias de las operaciones que consten en ella, a solicitud de parte interesada.

En el Derecho mexicano la regla general es que el comerciante es quien debe solicitar la inscripción de los documentos sujetos a registro, en el Registro Público de Comercio. Sin embargo, hay salvedades, el artículo 28 del Código de la materia dispone que si el comerciante omitiere hacer el registro o inscripción de los documentos que expresa la fracción X del articulo 21, que esta deroga por cuanto se refiere a las escrituras dotales y a los bienes parafernales, podrán pedirla la misma mujer, sus padres o ascendientes que hubieren ejercido sobre ella la patria potestad o el autor que hubiere tenido.

En cambio no hay disposición que faculte a la madre o al curador de los incapaces de registrar los documentos concernientes a los bienes de los hijos y pupilos, cuando el padre o tutor omitieren hacerlo. El maestro Mantilla Malina, considera que cabe una aplicación analógica.

El segundo párrafo del articulo 70. de la Ley General de Sociedade. Mercantiles dispone que: "En caso de que la escritura social no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Gomercio, cualquier socio podrá demandar dicho registro".

Seria de desearse que al reformarse las disposiciones relativas al re­gistro público de comercio, se concediere acción para hacerlo al registra­dor y a los terceros cuyo interés jurídico, fuere legitimado ante el pro­pio registrador, o ante alguna autoridad judicial.

El articulo 23 dispone que la inscripción del comerciante debe hacer­se en la cabecera del Distrito o partido judicial del domicilio del comerciante. pero si se trata de bienes raíces o derechos reales constitui­dos sobre ellos, la inscripción se hará además, en la cabecera del partido o distrito judicial de la ubicación de los bienes. El citado registro se llevará consecuentemente en las cabeceras de los distritos judiciales, por las oficinas encargadas del Registro Público de la Propiedad, a falta de estas por los oficios de hipotecas, y en defecto de unas y otras, por los jueces de primera instancia del orden común.

Como principio general los comerciantes deberán matricularse en la oficina que corresponda a su domicilio; decíamos en principio, porque si bien el articulo 33 dispone que: "Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración", que no puede ser otro que el domicilio social, el mismo artículo sigue diciendo: HLas que tienen su administración fuera de] Distrito y Terri­torios Federales, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de las mencio­nadas circunscripciones, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado. Las s .. cursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para

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EL REGISTRO PVBUCO DE COMERCIO 725

el, cumplimiento de las obligaciones contraídas por esas mismas sucur­sales", .

"Tomando en cuenta la similitud de las funciones que cumple de­sempeñar a los Registros de la Propiedad y de Comercio, o quizá, sim­plemente por razones de politica administrativa -dice Colín Sánchez-, en nuestro país, al igual que en otros, el legislador dispuso que las oficinas del Registro Público de la Propiedad fuesen las encargadas de llevar el Registro mercantil, disposición que hasta la fecha es de general observancia. Ello, en modo alguno significa que exista una relación de dependencia de un registro con respecto al otro, ni mucho mcnos que, el de Comercio, sea un simple apéndice, una sección del de la Propie dad".ll>

Desde 1883 en que se reformó la fracción X del artículo 72 de la Constitución de 1857, se federalizó el Derecho mercantil, puesto que la facultad de legislar en materia de comercio corresponde al Congreso de la Unión, y por tanto, el Registro Público de Comercio se rige por las disposiciones del Código de Comercio y el reglamento respectivo y a falta de aquéllas, de acuerdo Con el principio de supletoriedad del citado Código, por el Derecho común, o sea por los códigos civiles de los respectivos estados.

El hecho de que algunos estados de la Federación hayan dictado nor­mas particulares al Registro Público de Comercio contraviene el texto constitucional, Por esto es absolutamente necesario que al reformar el vetusto Código de Comercio de 1889, se insista en que la aplicación de sus normas. no debe circunscribirse a una simple vigencia formal, sino a una eficacia de las mismas, que permita uniformidad en la organiza­ción y funcionandento de los registros públicos de comercio de todo el país,

El articulo 31 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: "Los registradores no podrán rehusar en ningún caso y por ningún motivo. la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten", En la práctica esta disposición ha sido enmendada, .aún a riesgo de contra­venir la técnica jurídica, imponiendo a los registradores la obligación de inscribir 105 documentos que reúnan las condiciones y requisitos de ley, pues independientemente de que el registrador en su actividad debe descansar en la autenticidad y legalidad de los documentos que se le presentan para su inscripción. qUe queda a cargo de las autoridades y fedatarios que intervienen en ellos, no puede dejar de cumplir la tarea de previa calificación que le eS inherente a su cargo, Así Colin Sánchez, dice: "" _podemos decir que, en el ejercicio habitual de las funciones del Registro de Comercio, son registrables todos aquellos documentos

1:) Guillermo CoLÍN SÁNCHEZ. El proa:dimiento registral. Ed. Porrúa. S. A. Mé· xico, 1972. pp. 308·3()9.

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726 PEDRO A.STUDILLO URSCA.

que contengan actos o contratos mercantiles, debidamente autorizados, y que, con arreglo a la ley precisen del registro para ser oponibles a terceros; y además, las providencias y sentencias judiciales certificadas legalmente"."

El maestro Tena dice: "Parece pues, que lo que el legislador ha que· rido; es asegurar en beneficio del comercio los efectos de la inscripción, protegiéndola contra apreciaciones equivocadas o caprichosas del Regis,­trador. Este sólo podrá rebusar una inscripción, o porque el acto no sea inscribible o porque el solicitante no llene los requisitos que exige el artículo 25. El articulo 31 debe entenderse con estas limitaciones, si bien hemos de añadir, contra lo que afirma PalIares, que cualquiera otra restricción nos parece insostenible en presencia de texto tan ah-5OIuto",11

El artículo 51 del nuevo Reglamento del Registro Público de Comer­cio establece un recurso registral del que conocerá el titular del Registro respecto de las ¡nconformidades que se susciten en relación con la cali­ficación de los documentos o la fijación de los derechos respectivos, en la forma y términos previstos por el Reglamento del Registro Público de la Propiedad, y resolverá lo procedente.

Los libros del Registro Público de Comercio, conforme al Reglamento de 1885, eran cinco: El Primero, de matrículas de comerciantes o socie­dades mercantiles;' el Segundo, primer auxiliar, de titulas de propieda­des afectadas al objeto de una negociación o sociedad mercantil; el Tercero, segundo auxiliar, de escrituras constitutivas de sociedades mer­cantiles, aumentos y disminuciones de capital, nombramientos de admi­nistradores, consejeros, funcionarios, gerentes, mand'atarios, ete., otorga­miento de poderes en general y su respectiva' cancelación; Libro Cuarto, tercer auxiliar, reformas al pacto social en general, sin incluir aumentos o disminuciones de capital, créditos, compraventas mercanti­les, emisión de obligaciones y certificados de participación y todos los demás actos o contratos registrables realizados o celebrados por comer­ciantes o sociedades mercantiles; Libro Quinto, cuarto auxiliar, senten­cias. o providencias judiciales, en relación con comerciantes o sobre la empresa considerada en su unidad, suspensión de pagos, declaración de quiebra.

Colín Sánchez considera que los aumentos y disminuciones de capital deben quedar inscritos en el Libro Cuarto, tercer auxiliar, pero que por razones de orden práctico y para fines estadísticos lo indicado es que dichos aumentos y disminuciones se inscriban en el libro Tercero, se­gundo auxiliar." Si consideramos que los aumentos y disminuciones de

16 Ob. cit., p. 313. 11 Ob. cit. Tomo 1, p. 174. 18 Ob. cit., p. S15.

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EL REGISTRO POBUCO DE COMERCIO 727

capital, implican una reforma a la escritura constitutiva o estatutos de la sociedad, de acuerdo con el principio de tracto sucesivo. esta reforma y cualquiera otra reforma al pacto social, deben hacerse en el libro Tercero, segundo auxiliar, para mantener actualizada la escritura constitutiva o estatutos sociales.

Con fecha 22 de enero de 1979, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un nuevo Reglamento del Registro Público de Comercio, que abroga al de 15 de septiembre de 1885. Este nuevo reglamento ac­tualiza al ordenamiento derogado y hace posible implantar en las zonas (partidos judiciales) de mayor actividad económica el "Folio Mercan­til" análogo al "Folio Real" que en materia inmobiliaria opera en el Distrito Federal.

El sistema de libros en lugares donde el crecimiento económico así lo justifique, podrán seguirse empleando; pero a efecto de hacer po­sible la aplicación de la innovación del Folio Mercantil, los libros del Registro Público de Comercio han sido reducidos a tres, qUe correspon­den a las tres partes de dicho folio,

Algunos de los actos o negocios jurídicos enumerados en el artículo 21 del Código' de Comercio, deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, conforme a las disposiciones del Derecho comÚn y al producir efectos erga Omnes, la inscripción efectuada es suficiente pa­ra producir efectos en el orden mercantil, Esto dispone el artículo 22 y lo reitera la segunda parte del artículo 26 por cuanto se refiere a documentos relativos a bienes inmuebles y derechos reales,

La inscripción de las sociedades extranjeras en el Registro Público de Comercio, es materia del artículo 24 y existe un texto equivalente en la fracción 1 del artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mer­cantiles, la que agrega dos requisitos más: n, Que el contrato social y demás documentos constitutivos no sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos por las leyes mexicanas, así como que la inscripción debe ser previamente autorizada por la Secretaría de Co­mercio.

La inscripción de documentos en el Registro público de Comercio ha de efectuarse con el testimonio de la escritura respectiva o del do­cumento o declaración escrita que presente el comerciante, cuando el título sujeto a registro no deba constar en escritura pública (artículo 25 del Código de Comercio). Los documentos procedentes del extran­jero r sujetos a registro, deberán protocolizarse previamente. El nuevo Reglamento del Registro Público de Comercio, contiene en su fracciones 1 y II disposiciones similares, y en la II agrega: "Las resoluciones y providencias judiciales certificadas legalmente", para las que desde la creación del registro hay un Iibro_

Los documentos que conforme a este Código deben registrarse y no

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728 PEDRO ASTUDILLO URSrJA

se registren, dispone el artículo 26 del Código de la matería, sólo producirán efectos entre los que los otorguen; pero no podrán producir perjuicio a tercero, el enal sí podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables. Mantilla Molina, afirma con razón que: " ... el articulo 26 no dice que los terceros podrán aprovechar los documentos no inscritos en la parte que les sea favorable y rechazarlos en lo que les perjudique. Creemos que el aceptar 10 contrario implicaría una violación flagrante a la equidad.

"Humano es errar; perseverar voluntariamente en el error es diabó­lico" dijo San Agustin, y por su parte Cicerón expresó "De todos es errar, solo del necio perseverar en el error". De ahí que a pesar de que el registrador haya puesto cuidado al haoer la inscripción, es posi­ble que exista algún error material o de concepto. El Código de Comer­cio establece que podrá haoerse la rectificación mediante un procedi­miento judicial, en el que será oído el registrador. Tena advierte que: " ... el legislador hubiera pecado de ligero con estimar bastante la sola declaración del interesado para proceder a la rectificación. Se correría el peligro, sigue diciendo el maestro, de que la institución del Registro sirviese entonoes no para proteger los intereses del público sino para beneficiar más bien al comerciante en sus intereses de momento".19

El Registro Público de Comercio en México, se complementa con otros registros especiales, de carácter federal, que aún con estructura y funcionamiento independientes sirven para registrar ciertos actos rela­cionados con actividades que jurídicamente SOn comerciales o están li­gados íntimamente con ellas por diversos motivos, tales son: el Registro Federal de Causantes, en el que deben inscribirse las personas morales y las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas re­lativas a impuestos federales; el Registro Federal de Causantes del Im­puesto sobre Ingresos Mercantiles; el Registro de Invenciones y Marcas; el Registro de Inversiones Extranjeras y de Transferencia de Tecnolo­gía; el Registro Público de Minería; el Registro Nacional Cooperativo; el Registro de Crédito Agrícola; el Registro Federal de Derechos de Autor; el Registro Nacional Cinematográfico y el Registro Nacional de Exportadores e Importadores.

Mantilla Molina afirma que tal como está organizado el Registro Público de Comercio es poco eficaz, porque no están inscritos la mayo­ría de los comerciantes individuales, ni los actos cuya inscripción es obligatoria y que ello se debe al carácter potestativo de la inscripción del comerciante individual y a lo dudoso y tardío de las sanciones, así como que muchos actos de gran trasoendencia pública no son de fonos. inscripción. El maestro Tena, también manifiesta su preocupación, es· timando que la inscripción de los comerciantes individuales no debe ser

1" Ob. cit. Tomo 1, p. 174.

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EL REGISTRO POBLlCO DE COMERCIO 729

potestativa y que el hacerla obligatoria en nada afecta el principio de la libertad de comercio, invocando en apoyo de sus tesis las ~deas de Lorenzo de Benito y tennina diciendo que la matriculación obligatoria proporciona al público un medio de información fácil, aunque no deci~ sivo en punto de tanta trascendencia y que la ley debe sancionar con medios eficaces el incumplimiento de tal obligación, so pena de hacer inútil la institución de que se trata.

Mantilla Molina considera que la reorganización del Registro Público de Comercio debe descansar sobre las siguientes bases:

Uti) Inscripción obligatoria de lodos los comerciantes; sancionar a los omisos y exigirles para sus relaciones con las autoridades comprobante de la inscripción.

b) Facultad de solicitar la inscripción de documentos a todos los interesados, y también a los funcionarios que en ellos intervengan.

e) Responsabilidad personal de quien, debiendo hacer la inscripción de un documento, la omitiere.

d) Registro de negociaciones, y especialmente de los actos que las afecten: venta, hipoteca o prenda, embargo.

e) Publicidad en periódicos de circulación general de algunas de las inscripciones del Registro".20

Desde luego compartimos las sugerencias uel ilustre maestro, respecto de las cuales nos permitimos hacer los siguientes comentarios: Tal vez la obligación de los comerciantes individuales de inscribirse, debía limi­tane a aquellos cuya importancia económica y actividades así lo ameri­ten, a través de normas que no dejen lugar a dudas o susciten contro­versias; revisar los hechos, actos o negocios jurídicos cuya inscripción es obligatoria y enunciar además que serán inscribibles en el Registro de referencia, todos aquellos hechos, actos o negocios jurídicos que se­ñalen las leyes. La publicidad en algún periódico de circulación gene­ral, parece ya no ser necesaria ante la aparición del Bolet/n del Registro Público de la Propiedad, al que debería agregarse "y del Comercio".

Además, la organización del Registro Público de Comercio debe ten­der a confirmar su carácter federal; carácter que tienen en su naturaleza y estructura administrativa los registros especiales a que hicimos mérito. Creemos que a este propósito coadyuvará el nuevo Reglamento del Re­gistro Público de Comercio, cuyo articulo 20. dispone: "Para el esta­blecimiento de los registros mercantiles en todo el territorio de la Re­pública, se estará a lo dispuesto por el artículo 18 del Código de Comercio en vigor. No obstante para los efectos de este Reglamento y a falta de disposición expresa, tendrán aplicación las normas del derecho

20 01). cit., p. lIS.

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común correspondientes a la entidad federativa en que dichos registros se localicen ti.

Las disposiciones relativas a Los Encargados del Registro y sus Fun­cionarios; Los Procedimientos, Del Sistema. De los documentos sujetos a inscripción. De los Indices, De las condiciones requeridas para la práctica de las inscripciones, De la rectificación de los asientos, De la publicidad y Del recurso registral, son disposiciones que en mucho lo­grarán reencauzar los rumbos de una institución,que como el Registro Público de Comercio, tiene tanta importancia en la vida económica nacional,

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