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SUPERVIVENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Por el uoctor Alfonso N ORtEGA CANTÚ Profesor emérito de la Facultad de Derecho de la UNAM. I. Introducción II. Comunicación I INTRODUCCIÓN 1. Tengo para que íntimamente vinculados a la idea y realidad del Estado Moderno, se encuentra el reconocimiento de la existencia de los derechos del hombre, de los derechos humanos; y con ello como una consecuencia necesaria la existencia de sistemas o procedimientos para proteger los mencionados derechos, mediante su guarda y custodia y. lo que es más importante su respeto y vigencia, así como su reparación y restablecimiento, en el caso de que fueren violados por el Estado, por el poder. 2. Dos testimonios de especial calidad avalan mi anterior afirmación o más bien convicción: CarI Schmitt en su magistral obra Teoría de la Constitución, al minar lo que él lIama el concepto ideal de CONSTITUCIóN, afirma que con frecuencia se designa como verdadera o auténtica Constitución, por razones políticas, la que responde a un cierto ideal de Constitu- ción y, de manera concreta, se refiere al concepto ideal de CONSTI- TUCIóN del Estado de Derecho, tal y como en el proceso histórico de la Constitución moderna ha prosperado tanto en determinado concepto ideal desde el siglo XVJlI sólo ha designado como constituciones aquellas que correspondían a las demandas de libertad burguesa y contenían cier- tas garantías de dicha libertad. Desde este punto de vista, Schmitt, señala los siguientes caracteres de una Constitución ideal moderna: 10. La Constitución es un sistema de garantías de la libertad bur- guesa. Esta afirmación deriva de un pensamiento de Montesquieu, quien en El EsPíritu de las Leyes, libro XI, capítulos 5 y 7 dice: www.juridicas.unam.mx Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.bibliojuridica.org DR © 1980, Facultad de Derecho de la UNAM

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SUPERVIVENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

Por el uoctor Alfonso N ORtEGA CANTÚ

Profesor emérito de la Facultad de Derecho de la UNAM.

I. Introducción II. Comunicación

I

INTRODUCCIÓN

1. Tengo para mí que íntimamente vinculados a la idea y realidad del Estado Moderno, se encuentra el reconocimiento de la existencia de los derechos del hombre, de los derechos humanos; y con ello como una consecuencia necesaria la existencia de sistemas o procedimientos para proteger los mencionados derechos, mediante su guarda y custodia y. lo que es más importante su respeto y vigencia, así como su reparación y restablecimiento, en el caso de que fueren violados por el Estado, por el poder.

2. Dos testimonios de especial calidad avalan mi anterior afirmación o más bien convicción:

CarI Schmitt en su magistral obra Teoría de la Constitución, al exa~ minar lo que él lIama el concepto ideal de CONSTITUCIóN, afirma que con frecuencia se designa como verdadera o auténtica Constitución, por razones políticas, la que responde a un cierto ideal de Constitu­ción y, de manera concreta, se refiere al concepto ideal de CONSTI­TUCIóN del Estado de Derecho, tal y como en el proceso histórico de la Constitución moderna ha prosperado tanto en determinado concepto ideal desde el siglo XVJlI sólo ha designado como constituciones aquellas que correspondían a las demandas de libertad burguesa y contenían cier­tas garantías de dicha libertad.

Desde este punto de vista, Schmitt, señala los siguientes caracteres de una Constitución ideal moderna:

10. La Constitución es un sistema de garantías de la libertad bur­guesa. Esta afirmación deriva de un pensamiento de Montesquieu, quien en El EsPíritu de las Leyes, libro XI, capítulos 5 y 7 dice:

www.juridicas.unam.mxEsta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

www.bibliojuridica.org

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92 ALFONSO NORIECA CANTO

", .. Unas Constituciones tienen como objeto y fin inmediatos la glo­ria del Estado (La gloire de l'etat); otras, la libertad política de los ciudadanos ... " Con esto se establece la distinción fundamental entre Libertad y Poder; liberté y gloire.

Para &hmitt, con los avances de la burguesía liberal la libertad bur­guesa se convirtió en el criterio adecuado, no para la vida política del Estado en general y sobre todo no para su política exterior, es cierto, pero sí en el terreno de la legislación constitucional. El ejemplo de Jos Estados. Unidos de Norteamérica y de la Constitución de 1a Revolución Francesa dio su impronta a este tipo y fijó el esquema ue esta especie de Constituciones; y únicamente se considerarán, desde entonces, como verdaderas Constituciones aquellas que contuvieran algunas garantías de la" libertad burguesa.

En este sentido, son garantías constitucionales de la libertad burguesa en el Estado moderno y en las Constituciones ideales: el reconocimiento de los derechQS fundamentales, la división de poderes y, al menos, una participación del pueblo en el poder legislativo.

Como segundo carácter propio de la Constitución ideal del Estado moderno, liberal burgués, señala Schmitt, la ]Jamada división (mejor dicho distinción) de poderes. con su distinción tajante entre: Legisla­dón, Administración y Justicia. Esta división o distinción de los poderes ha sido considerada, talnbién desde el siglo XVII como una g<lfantÍa orgá­nica en contra del abuso del poder del Estado.

La proclamación de los derechos fundamentales significa únicanlcn te el establecimiento de un principio general de la libertad individual; pero no, todavía, la introducción orgánica mediante una estructura del :F,sta­uo, determinada por la met~ de la lil.>ertad hurguesa.

Así Se explica que la división de poderes, tenga el car;icter de un elemento esencial de la Constitución ideal. Divididos Jos poderes, fijados sus campo~¡ propios de acción, los impo~ibilita la ley fundamental para favorecer el despotismo, d absolutismo y la dictadura; tanto más que a la justicia se le puede encomendar el control y la fiscalización de la pureza de la Constitución y de la vigencia de las libertades dd hombre.

Después de seüalar como tercer elemento, () t:aracterÍ:.;ÜLa Oc una Constitución ideal el que ésta sea escrita: Schmitt hace una consideración de particular importancia: El concejJto ideal de Constituciún uel Estado moderno, liberal y burgués, adopta una organización del El,tado desde un punto de vista critico y negativo frente al poder del Estado, fincada en una idea fundalllental: la protección del ciudada.no tm umlra del abuso del poder del Estado y de esta manera los medios y métodos de con­trol del Estado, se organizan más que el propio Estado; se crean seguri­dades contra ataques eSlatales y se trata de introducir FRENOS en e' ejercicio del poder público: (Carl Schmitt. Tco-ria de la COnstitución) Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid. 1934. pp. ·tI a 47).

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SUPERVIVENCIA DEL AMPARO 93

3. Por otra pm te, otro eminente jurista rcoen desaparecido Karl LOEWENST.EIN, en su obra rotulada Teoria de [a Constitución, al examina¡" --de acuerdo con su personal sentido del fenómeno del poder­lo que (" lIama Los crrntrolcs del poder político, que divide. dc una ma­nera muy interesante, en controles horizontales y controles verticales; siendo la Constitución el dispositivo fundamental. de carácter horizontal del poder y algunas instituciones jurídico políticas, como el Federalismo y 1m gara'ntia.s de las liúertades individuales. Los controles verticales por excelencia en contra del poder estata1. La cita que está confusa en esta página es ('omo sigue:

... de introducir FRENOS en el ejercicio del poder público. (Carl Schmitt. TCfn-ia de la Constitución. Editorial Revista de Derecho Priva­do. Mad¡id. 1944, pp. 41 a 47).

Planteada así su teoria del control del poder estatal, LOEWENSTEll\ afirma que cntre todos los límites impuestos al poder del Estado se con­sidera que el más eficaz es el reconocimiento jurídico de determinados AMB!To.~ de auto-determinación individual en los que e] LEVIATÁN no puede pl:uctrar. El acc(;,jO a eSlas zonas prohibida; e~tá ctrrado a to­dos los detentadores del poder, al gobierno, al parlamento y, dado que los derechos fundamentales son inalienablcs~ también al electorado. Estas esferas privadas. dentro de las cuales los destinatarios del poder están li· bréS de la intervención estatal, coinciden con lo que se ha velljdo a lla­mar desde hace trescientos años, los derechos del hombrf' o libertades fundamentales.

Dentro de la dinámica del proceso del poder, estos AMBITOS de libertades individuales funcionan como controles verticales sobre el po­der político.

Es por ello, que el ,-ectJnocimiento y la protección de los derecho. y de las libertades funda,mentalcs~ son el núcleo esencial del sistema pf.J.li­lico de la democracia constitucional. Cuando más amplios sean estos ám­bitos y m~ís intensa sea su protección, tanto menos peligro existirá de (pIe se produna una concentración del poder. (Karl LOEWENS'TEIN. Teoría de la Constit"óón. Editorial Arie!. Barcelona. 1976, pp. 390 a 392).

4. Presentados lo:~ jlllcios, expuestos muy sup~rficiaIJllentl', de 1o, dos grandes juristas a quienes he presentado como avalistas de mis jui clos personales .. debo manifestar que considero -y Cfeo que con razún­que el reconocimiento de los derechos fundamentales del hombre y b orgallizaciúll, funcionamiento de los sistemas o procedimientOs de pro· tección de lo!'. derechos humanos, son elementos csencialc:s del Estado y cxprcsit'lIl auténtica de una organización estatal libre y dcmocr<ÍtÍfa.

COlllü UJU consecuencia lógica y jurídica de esta convicción personal creo. tambiéll_ que la Declaración de derechos -de garantias indiyj­dua!c)- que cOlHiagra nuestra Ley Fundamental en su Capítulo Primeru.

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94 ALFONSO NORIEGA CANTÚ

y el juicio de amparo" gloria y orgullo del Derecho Público Nacional, son elementos esenciales del Estado meixcano y postulados primeros de la vida política de la N ación.

Es por ello, precisamente, que me he tomado la libertad de presentar ante El Primer Congreso Nacional de Teoría General del Estado, una proposición -o ponencia-. o, más bien una comunicación sobre el si­guiente tema:

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LA SUPERVIVENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

Desde hace algún tiempo, desgraciadamente, se escucha en México un monótono treno en contra del juicio de amparo, abiertamente, o bien, en un tono más con sordina se repiten muy tristes augurios respecto de la inminente muerte de la institución, su muerte debida al agotamien­to, a la pérdida de fuerza y de capacidad protectora, en vista de la evo­lución de sus mismas finalidades y, en especial, de la complicación de su estructura procesal, que lo ha convertido en un recurso técnico -muy cercano a la burguesa casación- que se aleja cada día más de las manos de las clases débiles económicamente. toda vez que, para utilizarlo se exigen los servicios de abogados especializados, duchos en el manejo de esotéricos procedimientos, complejos y casi misteriosos.

Aún más, las tendencias de la jurisprudencia y los embates de los modernos especialistas en las ciencias administrativas -!)e dice- están orientando las instituciones legislativas en sentido de la necesidad de crear tribunales administrativos que tomen a su cargo ]a resolución de las cuestiones relativas a esta rama del Derecho, arrebatando -o reivindi~ cando- de la justicia federal, su conocimiento y resolución; lo que -ne~ cesariamente- tendría como consecuencia la muerte -o por lo menos el aniquilamiento- casi total, del juicio de amparo indirecto. el que, según se afirma, es 10 que resta del amparo dásil!o, absorbido y demeri~ tado por el amparo -recurso, el amparo de casación.

Pero en este v{a-crusis del amparo, e] canto funera] es más fúerte, cuando se afirma que el juicio constitucional es -por esencia- es­trictamente individualista y se encuentra al servicio de derechos de con~ tenido liberal·burgués, lo que lo imposibilita para subsistir en un sistema de Estado social de Derecho que es, precisamente, el que propugna Mé­xico, desde que apareció la Constitución de 1917.

Esto explica el que desde hace tiempo y periódicamente, como ciertas epidemias, se renueven los ataques en contra de] juicio de amparo, en especial, en lo que se refiere a la materia agraria, de tal manera que voces, unas voces autorizadas y -las más- sin ninguna consistencia o

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.calidad. claman por la desaparición del amparo de nuestro Ordenamien· to jurídico.

Pero, para agravar mis dudas y preocupaciones, Un jurista de las muy relevantes cualidades y talentos, Antonio Carrillo Flores modelo -para mÍ- de brillante vocación jurídica desde las lejanas épocas en que compartimos las primeras inquietudes jurídicas en la Escuela N a­cional de Jurisprudencia, así COIDo las primeras aspiraciones e ilusiones, como consecuencia de una aplicación de su riguroso espíritu crítico. ha fonnulado algunos juicios que si bien a mí no me habían impresionado mayormente -porque conozco bien a su autor- y el sentido verdadero de ellos, si han sido motivo de escándalo y aún desilusión, para muchos devotos del juicio de amparo,

Efectivamente, en algunos de sus trabajos, Carrillo Flores, ha mos­trado con insistencia, su admiración por el juicio de amparo, pero siem­pre matizada de una crítica, sabia y perspicáz, respecto de su crecimiento y evolución desmesurados que -en su opinión- han deformado la institu­ción y han forzado su noble finalidad protectora de los derechos huma­nos convirtiéndola en una supuesta panacea de la integridad y recto fun­cionamiento de todo nuestro Ordenamiento jurídico.

U nos muy breves recuerdos de sus juicios al respecto ilustrarán la .opinión que he expresado: Antonio Carrillo Flores considera que la idea que los mexicanos nos hemos formado del juicio de amparo, la que con fcr.or y entusiasmo llevamos a las Declaraciones del Bogotá y de París, no es la realidad de nuestra institución, sino el ideal que 'nOs hemos to-r· mado a cerca de ella; lo cual no considera criticable, ya que "los dere­chos del hombre pertenecen todavía al mundo ideal de los valores como al de las realidades sociales".

Pero, plantea Carrillo Flores, "aún configurado así, como un ideal, es evidente que ningún procedimiento juicial ru- capaz de garantizar los ,derechos humanos sociales, económicos y culturales", que sólo podlán ser efectivos en la medida que lo permitan el desarrollo integral de la comunidad. 1

Esta limitación sustancial de nuestro juicio de amparo~ encuentra su fundamento en la idea -muy cierta por cierto- que liene el autor men­cionado, respecto de la esencia misma de nuestro juicio constitucional: desde que nación en 1847, bajo la paternidad de Mariano Otero y se per­feccionó en 1857, debido al esfuerzo de Ponciano Arriaga, ambos actuan­do bajo la influencia de Tocqueville, le dieron sU carácter propio al am­paro en efecto "Así conjugando a Tocqueville y a Arriaga, se encuentra la teoría primigenia, única auténtica del amparo -dice Antonio Carrillo­es un procedimiento de defensa de los derechos del hombre y del tun-

1 Antonio G.'UtRlLLO FLORES. La Justicia Federal 'Y la Administración Pública, Edj· ,!orial Porrúa. S. A.. 1%3. p. 287. .

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cionamiento .del sistema federal en contra de la tiranía legislativa y de la arbitrariedad de las autoridades ejecutivas a través de la acción judi­cial. La defensa habrá de consistir en la anulación del acto alacado, vol­viendo las cosas al estado anterior.2

Pero esta teoría primigenia -ideal- del juicio de amparo, se perdi6 desde la novena década del siglo XIX y surgió un nuevo sentido de la institución; el amparo-auténtico, el amparo-juicio, fue sustituido por un nuevo tipo de amparo, el amparo como recurso para controlar la exacta aplicación de las leyes, el amparo-recurso, o bien el amparo realidad. "Lo único malo es que este amparo realidad funcionó por largo tiempo cobi~ jado por una teoría que le era totalmente ajena y el amparo-teoría, el ideal, ocupó un sitio cada vez menos importante en la realidad."3

Esta deformación del amparo que durante los últimos cuarenta año!o> ha provocado un constante esfuerzo legislativo, doctrinal y jurispruden­cial con el fin de corregir el verdadero caos que se había creado, no ha tenido completo éxi to feliz. " ... Todo eso está muy bien -dice CarrilIo­pero, ¿qué se ha hecho para que la defensa de los derechos del hombre tenga la eficacia en que pensaron los pro.ceres del liberalismo? .. "

Ante esta situación surge la actitud -muy correcta por cierto- que ha provocado eSGindalo: Carrillo Flores afirma que dado el carácter residual que ahora tiene el juicio de amparo como sistema de control ue la legalidad, el Ún1~CO camino de su regeneración está en que progresiva­mente f,e vayan estructurando y regulando los procedimientos espedfil::os relativos a funciones de control de la legalidad '1ue aquel ha tenido q uc desempeñar simplemente porque no existían tales sistemas y pro-cedimientos. '

y después de formulado el remedio, se enuncia lo que llama "uno de los casos m;:lS claros", y se refiere a la cuestión relativa a la creación de un verdadero y amplio, procedimiento contencioso ad­Ininistrativo, que se debería integrar mediante la creación de un Tri­bunal Federal de 10 contencioso administrativo, que cumPliese la tarea anulatoria del amparo. 4

Esta proposición. que debería lneditarse cuidadosa y desapasiona­damente '1 ue, en el fondo pretende desalojar la procedencia del juicio de amparo en los procedimientos administrativos y, para ello estructu­rar una justicia y un proceso administrativo aut6nomo que tome para sí el control de la legalidad en esta materia, ha sido visto por muchos comentaristas como una afirmación -o reconocimiento- de la invasión que hace el amparo en estas materias, por una parte y, por otra, Como la intención, bien dara, de mutilar la procedencia del juicio constitu~ cional en una materia tan importante.

:! Antonio CARRILLO 1,'LO(tES. O}J. cit., p. 290. 3 Antonio CARRILLU FLORES. 01). cit., p. 295 1 Antonio Ci\.RIUU.O FL'ÚRI.S. 01). cit., pp. 296 Y 297.

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Pero, las ideas de Carrillo han ido más lejos y, por tanto, han resul­tado aún más escandalosas por considerarse que son condenatorias de la supervivencia del amparo, muy a pesar de que mi opinión, los jui­cios del jurista mencionado, implican -más bien un acto de fe en el amparo y un noble espíritu de defensa de la institución.

Efectivamente, Carrillo dice que todo lo que ha escrito sobre el tema desde 1939, parte de una vieja y arraigada convicción: "La necesidad de salvar la institución del amparo", pues con todas sus deficiencias sigue siendo la más venerada institución jurídica de nuestro pueblo ... " Pero -agrega- sin desconocer lo que de específicamente politico hubo en los cercenamientos de 1932 y de 1934 (se refiere el autor a las re­formas que sq.primieron el amparo, en gran parte, de las materias agraria y educativa) si debe preocuparnos " ... y es aquí que consigna -en tono trágico- los conceptos que mal interpretados, se consideran como el anuncio de la necesaria desaparición del juicio de amparo. Estos son los tristes augurios:

" ... Debe preo,cuparnos que llegara a tomar carta de naturaleza en otras materias (se refiere -obviamente- a los cerce'namientos en mate~ ria agraria y educativa) que el amparo es un obstáculo para el progreso de nuestras instituciones; y no por culpa de él sino de quienes no supieron encauzarlo al principio de su vida y, después, volverlo a la buena senda .....

Los juicios del distinguido jurista que he glosado SOn muy importan­~es por su profundidas y más aún por parecer coincidir, indirectamente. con otras críticas al juicio de amparo, en especial en dos aspectos fundamentales: falta de adecuación del juicio constitucional, creado y formado como una institución defensora del individuo, a través de la defensa de los derechos del hombre, de tipo individualista y de conte­nido liberal -burgués- con la existencia y preeminencia cada día mayor de los derechos sociales, económicos y culturales; es decir, im~ posibilidad de adoptar un procedimiento específico. de un Estado de derecho liberal burgués, a las exigencias y requerimientos de un Estado social de Derecho, en primero y preferente lugar.

V, en segundo, necesidad, si se quiere mantener, con paliativos. la vigencia de la institución, de estructurar y regular, en forma autónoma, determinadas áreas, campos o materias, con el fin de sustraerlas a la intervención del amparo, como sistema de control de la legalidad.

Y, por último, una simple esperanza de que el poder público, no prolongue su acción mutiladora de la procedencia del juicio de amparo, tal y como lo ha hecho en lo relativo a algunas materias, como la agraria y la educativa, ítem mas de otras en las que se ha iniciado la acción "cercenadora", mediante la declaración previa y expresa for~ mulada en las leyes y reglamentos, de tener éstos el carácter de Orde-

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namientos de orden público, y con ello, haciendo de antenlano, im­procedente, el beneficio de la suspensión del acto reclamado.

Ante esta situación y siendo cada día mayores mis dudas y preocupa'­dones, he creido necesario romper una lanza en defensa del juicio de amparo por lo menos, para suscitar el estudio y planeamiento de 'los problemas.

Y, lo declaro con toda energía, mi" conciencia de jurista Y··mi "fimie :convicción de que, todavía debe ser bandera de lucha la defensa de lo, maltratados derechos del hombre, porque la libertad es '-y' debe ser-' el valor primordial de cualquier régimen político; así como mi con-­vicción inquebrantable de que el juicio de amparo, muy lejos de ser "un obstáculo para el progreso de nuestras instituciones", ha sido, <es y debe continuar siendo, por derecho propio, el balua"rte de' nuestras libertades y la defensa eficaz y oportuna de los derechos humanos -in· dividuales o sociales- toda vez que opOner ambos tipos como contrarios es falso y más aún peligroso_

Por esto, decidí presentar esta comunicación, con el deseo de reiterar, revitalizar mi fe en el juicio de amparo, que fundo con las siguientes sucintas consideraciones:

El juicio constitucional, por sus orígenes, su evolución y su natura­leza propia, es una institución jurídica, nacida y nutrida en las ídeas más puras del individualismo.

Efectivamente, el juicio de amparo, se concibió y realizó como una institución protectora y defensora de los derechos del hombre que <:onsignaba el Capítulo Primero de la Constitución de 1857 y es bien conocida la ideología que daba contenido a los mencionados derechos; 'se trataba de derechOs naturales, universales, inalienables e imprescrip­tibles, que correspondían a los hombres -a los individuos- en virtud <de su propia naturaleza.

Por otra parte, el principio fundamental que servía de base y sustento al Estado mexicano, desde que Mariano Otero, Muñoz Ledo y Espinosa de los Monteros formularon el Voto Particular de la Comisión Revi­sora de la Constitución de 1836, en el año de 1842, que se reiteró en el Acta de Reformas de 1847, era el principio peculiar del demo-libe­ralismo individualista, que postulaba, continuando lo declarado en el Acta de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica, que la única razón de ser de las instituciones políticas era la guarda y Lustodia de los derechos del hombre.

La Iibertaa individual y su expresión, los derechos del hombre, fue­ron la esencia de nuestro sistema político, individualista y liberal.

El juicio de amparo es la gran institución defensora y protectora de la libertad individual y por tanto, de los derechos del hombre que .en sus notas esenciales conserva la esencia individualista con todo su acervo de ideas sociales, políticas y económicas.

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SUPERVIVENCIA DEL AMPARO 99

No es posible olvidar que el amparo únicamente protege a los in­dividuos y en exclusivo caso que se viole en su perjuicio una garantía individual, lo que dio motivo polémico respecto de si las personas morales -ficciones jurídicas- estaban protegidas por el juicio cons­titucional.

Con e'te contenido, que se fue afirmando en la doctrina y en las Jurisprudencias, se desenvolvi6 el juicio de amparo, individualista en ~u esencia y caracteres fundamentales, ratificadOs en la Constitución {le 1917.

Por otra parte no es posible olvidar que a 10 largo de la angustiosa historia de la Humanidad, se ha desenvuelto una lucha incesante ins­pirada en la búsqueda de fórmulas jurídico-políticas que ordenaran la vida de las comunidades y lograron un equilibrio fundamental entre los dos protagonistas principales de la vida pública, los gobernantes y los gobernados. En ese sentido, las ideas polfticas y la praxis de la misma, en la época que podemos llamar moderna, se orientó, en primer lugar, en la persona de los monarcas, gobernantes de origen divino, según se dijo, que concentraban en sus manOs todo el poder; Con ello nació y medró la doctrina del poder absoluto y el derecho divino de los reyes.

Pero, surgieron otros incentivos políticos; una idea que comenzó a germinar desde la Edad Media, fue tomando cuerpo y enseñoreándose de las conciencias: el poder reside en el pueblo, en la comunidad. En Inglaterra, el poder de los monarcas se vio cuestionado y duramente <ombatido por la revolución de 1688 y en hancia, estalló la gran Re~ volución de 1789.

Surgió con estos movimientos un nuevo régimen constitucional, ani­mado de nuevas creencias políticas: liberalismo, individualismo, de­mocracia numérica y, sobre todo, soberanía del pueblo y culto prefe­rente de la libertad individual, entendida y postulada de acuerdo con el sentimiento que ella tenía, la clase social que hizo y ganó la Re~ voluóón: la burguesía.

El constitucionalismo en todo el mundo occidental adoptó este re­pertorio de ideas y creencias y los sistemas de todos los países fueron ,demo-liberales ° individualista,." de acuerdo con el esquema del estado de derecho liberal y burgués.

Pero, las ideas y las instituciones pierden inexorablemente su fuerza 'Y su vigencia. Al correr del tiempo, de una manera especial durante el presente siglo, la influencia de los notables y vertiginosos cambios socio-económicos pusieron de manifiesto la incapacidad de las doctrinas individualistas y liberales para hacer frente a las angustiosas realidades que planteó el capitalismo que, como hijo directo del liberalismo, daba contenido y orientaóón al esquema formal del estado de derecho li­heral y burgués.

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100 ALFONSO NORIEGA CANTO

Una de las piezas esenciales del estado de derecho liberal burgués es, sin duda alguna, la existencia de Declaraciones solemnes de los De­rechos del Hombre, de los Derechos Públicos Individuales, concebidos como derechos subjetivos, inherentes a los individuos, El Estado derno· liberal. en su desarrollo, opuso -tajantemente- el derecho subjetivo -el interés individuaI- que constituyeron un segmento cerrado y au­tónomo, que constituía el ámbito individual por una parte _y, por la otra, el mundo de lo social, el ámbito social. Por un lado, el ser hu­mano, es una individualidad, independiente autónoma, con sus dere­chos subjetivos propios y, por el otro, está la sociedad, la masa de todos los hombres, Con formas de vida peculiares ajenas por completo a las del individuo, base y objeto de las instituciones políticas.

Pero, la crisis que ha afectado al Estado liberal-burgués ha ofrecido un fenómeno previo de algo que podríamos llamar globalización, que -en rompendio- entiendo de la siguiente manera: los profundos cam­bios sociales y, en especial económicos que ha sufrido el mundo, han tenido el efecto de que cada día se acerquen '1 relacionen más. El ámbito individual y el ámbito social, teniendo como consecuencia iue· ludible el hecho de que la autonomía individual, se transfonna -ne­cesariamente- en heteronomía.

Efectivamente esta interdependencia, ésta vinculación de ámbitos ha producido un fenómeno unificador, que me he permitido llamar glo­balización; es decir ciertas acciones que acostumbraba el hombre con­siderar como totalmente particulares, han llegado a ser -necesaria· mente- de interés social, de interés de la comunidad; y, por otra parte, nuestra independencia, nuestra autonomía, se ha debido com­probar que es ilusoria, puesto que cada vez, somos más interdependien­tes de tal manera que, a la postre, debemos darnos cuenta de que nuestras acciones individuales parecen tener sentido, únicamente, dentro del cuadro moral propio, puesto que la acción social, la acción comu· nitaria, exige imperiosamente, acciones organizadas de gran capacidad.

El fenómeno, desborda este aspecto ámbito individual y ámbito social y se extiende a los ámbitos sociales de otras naciones, lo que nos lleva a comprobar la existencia inexorable de una globalización.

Ante esta situación el Estado ha adquirido nuevas y muy importantes funciones Y. para el ámbito individual las acciones estatales se confi­guran por medio de modificaciones muy serias en el ámbito social. El ámbito individual cada vez tiene menos oportunidades de eludir el ám­bito social y muy pocos seres humanos hoy día -si es que existen­pueden suponer que lo que sucede en el ámbito social no los afecta directamen te.

Asl pues, lo que se ha llamado globalización consiste en dos aspectos esenciales: Por una parte se afirma la indiscutible importancia del ámbito social para la realización -y aún para la vida misma- de las

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personas individuales; y por el otro, se afinna la conciencia en el ám· bito social de la importancia de las acciones estatales propias al ámbito social, aún de aquellas que ]0 parecían más lejanas.

La globalización en el ámbito social es directa; en lo individual tam· bién lo es; pero aparenta pasar primero por el ámbito social, Recor­demos, porque es oportuno, que los dos ámbitos a que me he referido, existen únicamente como puntos de análisis, a nivel de análisis, toda vez que, en la realidad son -sin duda- una unidad dialéctica.

Esta globalizaciún de las ideas sobre la vida, individual y social, tiene un primer afecto: la mayor posibilidad de afectación sobre el ámbito individual, que obliga a estar consciente del ámbito social y. asimismo, de la importancia de la acción estatal, en los diferentes ámbitos sociales.

Consecuencia lógica de lo anterior es lo siguiente: Colocados en una nueva relación, ámbito individual, ámbito social, y acción estatal, la expresión de las ideas, considerada como uno de los símbolos más claros de la libertad, en el ámbito social e individual, necesariamente es cuestionada en el ámbito social.

Ante esta situación, la acción estatal debe -necesariamente- ejer­cerse de tal forma que concilie ambos ámbitos, teniendo en cuenta que si bien, lo social ha llegado a tener una mayor importancia, la vida social misma se conforma de seres humanos con características particulares, y, al mismo tiempo, que si alguna individualidad es fac­tible, ella únicamente se puede dar en el seno de la sociedad.

Como una consecuencia natural de este estado de cosas-social, poli­tico y económico- apareció como una realidad insoslayable el derecho social, que tiene como realidad actuante, el reconocimiento de la im­portancia primordial del ámbito social y, con ello, el necesario reco­nocimiento de la existencia, al lado de los derechos individuales, de los derechos del hombre, de otros derechos, vivos y presentes, los de­rechos sociales. 5

Efectivamente, el termino deredlo social ha sido muy a menudo, tomado como sinónimo de la política social del Estado. Muy especial­mente en lo relativo a la política encaminada a la protección de las clases marginadas económicamente; obreros y campesinos; pero este es, sin duda, un concepto erróneo, como trataré de explicar.

El derecho social, es la consecuencia de un fenómeno ostensible de la vida social: el pluralismo de hecho que existe en las comunidades. Estas están fonnadas de un conjunto de grupos que viven y actúan en su seno; es decir de una pluralidad de grupos, autónomos, vinculados con la unidad total comunitaria.

Cada grupo y aún más, cada conjunto de grupo, tiene la capacidad necesaria para darse sus propias normas, para engendrar sus propias

5 Debo hacer la aclaración de que la esencia de este desarrollo, lo he afirmado y clarificado, con el conocimiento de algunos trabajos del Dr. Héctor González Uribe.

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leyes, su peculiar orden jurídico autónomo. Es, de esta manera, que en la realidad social -de hecho- existe en las sociedades políticas, un pluralismo social que, lógicamente, engendra un pluralismo jurídico.

Por otra parte, es indudable que si cada grupo tiene la capacidad para engendar las normas que regulan su vida interior; estos grupos. no necesitan de la intervención del Estado para participar, en tanto que núcleos autónomos, en la trama compleja de la vida del Derecho, en la cual ellos se equilibran, jerárquicamente, de la manera más va· riable.

Este fenómeno de diferenciación entre el Estado y los grupos autó­nomos, queda de manifiesto de una manera muy clara, si se recuerda la posible oposición que históricamente se comprueba, entre el derecho autónomo obrero, derivado de la acción -en especial- de los sindica· tos, y la legislación social emanada del Estado.

Muy a pesar de las rigurosas prohibiciones de las leyes francesas -recuérdese la Ley ChapeIlier- los sindicatos se lTearon, tuvieron exis· tencia real y actuaron, creando una buena parte de la legislación obrera. sin intervención del Estado.

Conviene en estas notas esquemáticas asentar algunas conclusiones: a) El derecho social -como dice el célebre jurista Gurtvich es un

derecho de integración~ opuesto,. al mismo tiempo, al derecho de se­paración limitativa y al derecho de subordinacián.

El derecho social o derecho de integración, es engendrado por cada grupo, por medio Be un fenómeno sustancial que se denomina hecho normativo.

b) Los derechos sociales, según el mismo Gurtvich, son, precisamen­te, los derechos de participación de los grupos de los individuos que las integran, en el conjunto de la vida del Estado.

el Las personas -con su ámbito individual- tienden naturalmente a la sociedad y a la comunicación, en especial a la comunidad política y como la persona -el hombre- es parte de la sociedad política, tiende también, al bien común, como superior y diferente del de los indi­viduos.

á) Las sociedades políticas -reuniones de personas integradas en co­munión- es, necesariamente plumlista, porque el desarrollo de las personas humanas reclama normalmente una pluralidad de comunidades autónomas., con sus derechos, sus libertades y autoridades propias.

Entre estas comunidades, unas son de rango inferior al Estado y pro­vienen, o bien de exigencias fundamentales de la naturaleza -como la comunidad familiar-, o bien de la voluntad de las personas que se aso­cian libremente en grupos muy variados. Otras comunidades son para algunas personas y grupos de ellas, superiores al Estado. como lo es. por ejemplo, la Iglesia, para los creyentes, o bien la comunidad interna· cional, respecto de los Estados nacionales.

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e) Como una consecuencia lógica y jurídica de esta nueva situación social y política, el Estado debe transformar su acción propia y, si de acuerdo con las doctrinas demo-liberales e individualistas, tenía la fun­ción de .un mero guardián de orden, espectador y regulador de la no agresión entre los hombres; ahora debe, necesariamente, intervenir activamente en el proceso social y en el económico, y de acuerdo con las exigencias de. las nuevas creencias, reconocer -además de los derechos inu'¡viduales clásicos- los derechos de las personas en sus funciones socia­les, económicas y culturales; es decir, los derechos sociales, los derechos ue la persona social.

Necesariamente todas las creencias, los principios y postulados que .servían de base y sustento al estado de derecho liberal burgués y al constitucionalismo que le daba forma y estructura sufrieron una ruda crisis y, lo que es m¡is grave, Un agotamiento ostensible. En efecto, nacidos y creados para ordenar una sociedad determinada, en el siglo XVIII, las muy serias transformaciones sociales. ¡:x>líticas y económicas que han acaecido, no han podido ser reguladas por dichas creencias y principios, ajenos a su realidad y naturaleza.

f'.S evidente -y la historia lo demuestra-, que con motivo ue los evi" dentes, vertiginosos cambios que ha experimentado el mundo, un senti­miento de angustia y de inquietud, matizan la época contemporánea; el gran escritor francés Paul Valery, dijo que vivimos embargados por la angustia, en una dolorosa situación semejante a un ser que está a punto de dar a luz y sufre los dolores del alumbramiento, agravados por la lucha terrible entre el mundo que trata de nacer y otro que se resiste a morir,

Y, junto con estos violentos cambios, han entrado en crisis los valores funuamentales del constitucic>nalismo tradicional; la autoridad, la obe­diencia, la libertad, la igualdad, los sentimientos de equidad y justicia y aún el sentido de auténtica solidaridad humana; poniendo al régimen constitucional en una situación de incertidumbre, precaria y peligrosa.

En esta aguda crisis, una verdad es impuesta poe los hechos y por la razún: el constítucionalismo y la misma democracia individualista, han demostrado ser importantes, para curar los males y ordenar la comuni­dad política; y ésto porque por su propia naturaleza y su repertorio de creencias, fueron creados para servir a los intereses de individuos y grupos que han detentado el poder económico y, sin duda, abusado de él, estableciendo en la realidad un sistema de explotación del hombre, des­humanizado y ávido de poder y de riqueza.

La situación creada, exige de manera imperiosa un cambio, una reno­vación de principios y sistemas; por encima del individuo aislado y sus particulares intereses, está presente la sociedad y la persona humana ·en su función social. ]~l régimen constitucional debe orientarse hacia

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instituciones con un intenso contenido social y a la atención preferente del bien colectivo.

Es indudable y para mi tengo que es fecundo reconocerlo: los concep· tos tradicionales jurídico-político, han perdido contacto con las nuevas realidades, al descubrirse que únicamente expresaban los intereses de una ciase social privilegiada y han caído en desuso.

Pero, la verdad nos Ímpide también la convicción de que es necesario rescatar y revitalizar algunas de las instituciones tradicionales del estado de derecho liberal burgués; y, me refiero en especial a aquellos que sin duda alguna, tienen un valor permanente, que se proyecta más alla de cualquier circunstancia. A estas instituciones, se les debe ret:onocer -co­mo diría Hermann Heller- su carácter de constantes del proceso histó­rico-sociológico y, por ello, intentar conferirles un contenido social que las purgue de las impurezas de un individualismo caduco y obsoleto.'

Sin duda -y esta idea deriva de una profunda convicción personal-, una de estas instituciones que merecen ser salvadas del naufragio del individualismo burgués, es -precisamente- el juicio, de ampa-ro, de fe­cunda tradición en México, como uno de los instrumentos más valiosos del estado de derecho, para la defensa de la libertad y de la pureza de la Oonstitución y el derecho público.

Nos obliga a los juristas esta tarea de salvamento y superación del juicio de amparo. una circunstancia de· particular importancia: Desde sus inicios y más aún, a través de Su evolución, el juicio de amparo. ha superado su simple carácter de ser un proceso judicial o técnico-jurídico. para convertirse en el más eficaz instrumento de defensa de los valores más preciados de la persona humana.

Es cierto, sin duda alguna, que el juicio de amparo ha estado vincula· do íntimamente desde su creación, con dos conceptos que le confirieron personalidad y contenido propio, el federalismo, cuya defensa constituye una de sus finalidades desde que le dieron forma definitiva los constitu· yentes de 1857 y una filosofía jurídico-poIítica muy definida: el indivi· dualismo y el liberalismo, que sin discusión p06ible son el alma y el espíritu de la declaración de derechos del hombre que encontramos en la Constitución de 1857 y que aparecen con elementos estructurales de nuestro sistema político, desde el Proyecto de la Minorla de 1842 y el Acta de Reformas de 1847.

Pero, existe un hecho que debe ser motivo de consideración muy atenta de los juristas y aún de los sociólogos: el juicio de amparo -in­dividualista y liberal- nacido para defender los derechos del hombre, con su contenido liberal -burgués, nO ha sufrido mengua en su realidad esencial, al recibir los embates de las nuevas realidades sociales y jurídi~ cas que se produjeron como resultado de la conmoción revolucionaria

6 Hermann HELLF..R. TeM{a del Estado. Fondo de Cultura Económica. México, 1942. p. 28.

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de 1910, la aparición de la Ley Fundamental de 1917 yel desenvolvi­miento de la vigencia de los derechos sociales por esta propugnados, así como a una serie de medidas de carácter socializan te. bien conocidas, que han debido adoptar los gobiernos revolucionarios.

Es un hecho -para mi de particular trascendencia- el que el juicio de amparo, sin alterar sustancialmente su fisonomía, a pesar de estas influencias políticas y económicas tan poderosas, ha permanecido en pie, sin perder eficacia protectora, ni mermar su acción en favor de la liber­tad, manteniendo su carácter de suprema garantía jurídica de los dere­chos de los meixcanos,

Más aún, con una flexibilidad ejemplar, el amparo que era, y ha ,ido, celoso defensor de las libertades individuales, ha podido llegar a ser -también- defensor de los derechos sociales y, la mejor prueba de ello es ostensible si consideramos, únicamente desde un punto de vista esta­dístico, el número de juicios de amparo promovidos y fallados, que han servido para defender a los obreros y a los campesinos, para hacer prevalecer sus derechos sociales y mantener la vigencia de éstos, mediante el estricto cumplimiento de la legalidad, por lo menos,

Así pues, lejos de unirnos al coro de quienes, con mon()tono treno -como he dicho- anuncian la decadencia e inminente desaparición del juicio de amparo, tengo la convicción de que se debe renovar con amor y pasión, nuestra fe en él y luchar sin tregua, por renovarlo, con la tendencia de adecuarlo a las nuevas realidades sociales, políticas y aún económicas, con la certeza de que las ideas fuerza que 10 crearon y favorecieron su adecuación a nuestra realidad, tienen un vigor y una flexibilidad tales, que permitieron hacer de la institución un elemento -aún cuando sea pardal- de la defensa de los derechos sociales, econó­micos y culLurales,

Esta es mi convicción y, al mismo tiempo, mi primera y vital aspi­ración,

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