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CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2013 - 2015 Federación Unitaria de Trabajadores Petroleros de Venezuela Petróleos de Venezuela www.sintraintevep.com Twitter @sintraintevep

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CONTRATO COLECTIVO

PETROLERO 2013 - 2015

Federación Unitaria de Trabajadores

Petroleros de Venezuela

Petróleos de Venezuela

www.sintraintevep.com Twitter @sintraintevep

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INDICE GENERAL

PREAMBULO ........................................................................................................................................ 1

CAPÍTULO I .......................................................................................................................................... 3

CLÁUSULAS GENERALES .................................................................................................................. 3

CLÁUSULA 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN: ...................................................................................... 3

CLÁUSULA 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN: ................................... 3

CLÁUSULA 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA : ..................................................................... 4

CLÁUSULA 4. DEFINICIONES: ....................................................................................................... 5

CLÁUSULA 5. ESTABILIDAD: ......................................................................................................... 8

CLÁUSULA 6. TRABAJO DE ÍNDOLE MANIFIESTAMENTE DISTINTA: ............................................ 9

CLÁUSULA 7. MANTENER AMBIENTE DE DIGNIDAD, RESPETO MUTUO Y BUENAS RELACIONES

ENTRE SUPERVISOR Y SUPERVISADOS : .................................................................................... 10

CLÁUSULA 8. SOLIDARIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR: ........................................................... 10

CLÁUSULA 9. AYUDA PARA COOPERATIVAS: ............................................................................ 11

CLÁUSULA 10. TRABAJADOR EXTRANJERO: .............................................................................. 11

CAPÍTULO II ....................................................................................................................................... 11

CLÁUSULAS SOCIALES .................................................................................................................... 11

CLÁUSULA 11. ENSEÑANZA PARA HIJOS, HERMANOS,NIETOS Y SOBRINOS: ........................... 11

CLÁUSULA 12. SOBRE LA FORMACIÓN INTEGRAL EN EL MARCO DEL PLAN MORAL Y LUCES: . 13

CLÁUSULA 13. CURSOS DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO: ....................... 13

CLÁUSULA 14. DE LA DOTACIÓN DE EQUIPOS, UTILES Y MATERIALES A INSTITUCIONES

EDUCATIVAS: ............................................................................................................................. 15

CLÁUSULA 15. TEXTOS Y ÚTILES PARA ESTUDIANTES – OTRAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS:15

CLÁUSULA 16. TRANSPORTE ESCOLAR: ..................................................................................... 16

CLÁUSULA 17. PLAN DE APOYO EDUCATIVO : .......................................................................... 17

CLÁUSULA 18. TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACION (TEA) : .......................................... 19

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CLÁUSULA 19. CONTRIBUCIONES:............................................................................................. 21

CLÁUSULA 20. COMEDORES: ..................................................................................................... 23

CLÁUSULA 21. JUBILACIÓN: ...................................................................................................... 24

CLÁUSULA 22. PLAN DE VIVIENDA: ........................................................................................... 26

CAPÍTULO III ...................................................................................................................................... 28

CLÁUSULAS SOCIO ECONÓMICAS ................................................................................................. 28

CLÁUSULA 23. PAGOS: .............................................................................................................. 28

CLÁUSULA 24. VACACIONES: ..................................................................................................... 37

CLÁUSULA 25. RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: ..................................................................... 39

CLÁUSULA 26. PERMISO REMUNERADO: .................................................................................. 41

CLÁUSULA 27. PERMISO NO REMUNERADO: ............................................................................ 44

CLÁUSULA 28. ALIMENTACION Y ALOJAMIENTO EN VIAJES – ALIMENTACIÓN EN EXTENSIÓN

DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO: ............................................................................... 45

CLÁUSULA 29. VIVIENDAS EN CAMPAMENTO: ......................................................................... 46

CLÁUSULA 30. TRANSFERENCIA: ............................................................................................... 47

CLÁUSULA 31. COSTO DE REINSTALACIÓN – TRABAJADOR SUJETO A TRANSFERENCIA: ......... 48

CLÁUSULA 32. TRANSFERENCIAS Y DESPIDOS – GASTOS DE TRASLADOS Y TRANSPORTE: ..... 48

CLÁUSULA 33. DESOCUPACIÓN DE VIVIENDAS – CONDICIONES E INDEMNIZACIÓN

SUSTITUTIVA: ............................................................................................................................ 49

CLÁUSULA 34. TABULADOR – COMPENSACIÓN SALARIAL POR ANTIGÜEDAD: ........................ 49

CLÁUSULA 35. PROMOCIONES. FACTORES Y ORDEN DE PRELACIÓN: ...................................... 50

CLÁUSULA 36. AUMENTO GENERAL: ........................................................................................ 51

CLÁUSULA 37. MINIMO MENSUAL DEL SALARIO BÁSICO: ........................................................ 52

CLÁUSULA 38. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES: .. 52

CAPÍTULO IV ...................................................................................................................................... 53

CLÁUSULAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO .................................................................. 53

CLÁUSULA 39. INCLUSIÓN EN LAS UTILIDADES - INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD

TEMPORAL:................................................................................................................................ 53

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CLÁUSULA 40. ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO-

INDEMNIZACIONES ................................................................................................................... 54

CLÁUSULA 41. EXÁMENES MÉDICOS: ....................................................................................... 57

CLÁUSULA 42. ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL – TRABAJADORES Y FAMILIARES: ..................... 62

CLÁUSULA 43. ACCIDENTES CONSIDERADOS COMO DE TRABAJO: .......................................... 73

CLÁUSULA 44. CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: ................................. 74

CLÁUSULA 45. PARTICIPACIÓN DEL TRABAJADOR EN LA ELECCIÓN DE DELEGADOS Y

DELEGADAS DE PREVENCIÓN – COMITES DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL – SERVICIOS DE

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: ...................................................................................... 78

CLÁUSULA 46. UNIFORMES Y BRAGAS - NO ESTAMPAR PROPAGANDA :................................. 79

CLÁUSULA 47. PARQUES INFANTILES, SALONES DE LECTURA, PROGRAMAS DE DESARROLLO

CULTURAL Y DEPORTIVO: .......................................................................................................... 80

CAPITULO V ....................................................................................................................................... 81

CLÁUSULAS SINDICALES ................................................................................................................ 81

CLÁUSULA 48. EXCLUSIVIDAD DE LOS BENEFICIOS SINDICALES: .............................................. 81

CLÁUSULA 49. INAMOVILIDAD DE DIRECTIVOS Y FUNCIONARIOS SINDICALES: ...................... 82

CLÁUSULA 50. DEL DELEGADO SINDICAL: ................................................................................. 82

CLÁUSULA 51. DE LOS RECLAMOS - TRATO CON REPRESENTANTES SINDICALES: ................... 83

CLÁUSULA 52. ACCESO AL CENTRO DE TRABAJO - REPRESENTANTE SINDICAL: ...................... 84

CLÁUSULA 53. AVISO Y COPIAS AL SINDICATO - PLAZO PARA CONTESTAR: ............................. 85

CLÁUSULA 54. CARTELERAS SINDICALES: .................................................................................. 85

CLÁUSULA 55. LOCAL PARA OFICINA DEL SINDICATO: ............................................................. 86

CLÁUSULA 56. LISTA DE TRABAJADORES – SUMINISTRO: ......................................................... 87

CLÁUSULA 57. CUOTAS SINDICALES – RETENCIÓN: .................................................................. 87

CLÁUSULA 58. BENEFICIOS PARA DIRECTIVOS SINDICALES – FORMACIÓNSINDICAL: .............. 88

CLÁUSULA 59. LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA FUTPV (CACREF): ................. 89

CAPÍTULO VI ...................................................................................................................................... 92

CLÁUSULAS DE SISTEMAS DE TRABAJO......................................................................................... 92

CLÁUSULA 61. JORNADA SEMANAL: ......................................................................................... 92

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CLÁUSULA 62. JORNADA SEMANAL POR JORNAL DEVENGADO: ............................................ 101

CLÁUSULA 63. DESCANSO SEMANAL – CONDICIONES Y PAGO: ............................................. 101

CLÁUSULA 64. CAMBIO DE HORARIO DE TRABAJO:................................................................ 102

CLÁUSULA 65. ROTACIÓN DE GUARDIAS: ............................................................................... 102

CLÁUSULA 66. TIEMPO: ........................................................................................................... 102

CLÁUSULA 67. TRABAJADORES GEOLÓGICOS Y SISMOGRÁFICOS – CONDICIONES Y

BENEFICIOS CONTRACTUALES: ................................................................................................ 103

CLÁUSULA 68. HIDROGRAFÍA Y TRANSPORTE POR AGUA: ..................................................... 105

CAPÍTULO VII ................................................................................................................................... 110

CLÁUSULAS DEL RÉGIMEN DE CONTRATISTAS ............................................................................ 110

CLÁUSULA 69. CONTRATISTA - CONDICIONES GENERALES: ................................................... 111

CLÁUSULA 70. CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS: ................................................ 112

CLÁUSULA 71. CONTRATISTA – PLAN DE JUBILACIÓN: ........................................................... 120

CAPÍTULO VIII .................................................................................................................................. 122

DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA ........................................................................................ 122

CLÁUSULA 72. PARTICIPACION PROTAGONICA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS A

TRAVES DE LA FUTPV: ............................................................................................................. 122

CLÁUSULA 73. COMISIÓN DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO: ................................................ 122

CAPÍTULO IX .................................................................................................................................... 123

CLÁUSULAS FINALES .................................................................................................................... 123

CLÁUSULA 74. EFECTOS DE LA CONVENCIÓN SOBRE BENEFICIOS ANTERIORES: ................... 123

CLÁUSULA 75. EFECTO DE REFORMAS LEGALES: .................................................................... 123

CLÁUSULA 76. PUNTOS DESECHADOS – NO PRESENTAR NUEVAS PETICIONES: .................... 123

CLÁUSULA 77. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DIFERENCIAS: ................................................. 124

CLÁUSULA 78: TRATO AMISTOSO DE ASUNTOS QUE NO SON OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

EN CASO DE RECLAMOS: ......................................................................................................... 126

CLÁUSULA 79. DOMICILIO ESPECIAL: ...................................................................................... 127

CAPÍTULO X ..................................................................................................................................... 127

CLÁUSULAS TRANSITORIAS ......................................................................................................... 127

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CLÁUSULA 80. DURACION Y VIGENCIA: .................................................................................. 127

CLÁUSULA 81. ACUERDOS FINALES: ........................................................................................ 127

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PREAMBULO

La Convención Colectiva Petrolera y del Gas debe ser el apalancamiento para garantizar El

Programa de la Patria; puesto que desde allí se debe Defender, expandir y consolidar el bien más

preciado que hemos reconquistado después 200 años la Independencia Nacional; elevando la

conciencia e ideología del pueblo y los trabajadores y trabajadoras, para continuar el legado de la

construcción del Socialismo Bolivariano del Siglo XXI en Venezuela; y así preservar y consolidar la

soberanía sobre los recursos petroleros y demás recursos naturales estratégicos, impulsando,

consolidando y profundizando la participación protagónica, revolucionaria y política de los

trabajadores y trabajadoras en la planificación de las actividades petroleras y gasíferas; para

convertir a Venezuela en un País Potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la gran

potencia naciente de América Latina y El Caribe, que garanticen la conformación de una zona de

paz en nuestra América.

Todo lo anterior es consonó con la lucha legendaria de la clase trabajadora en Venezuela liderada

por su vanguardia quiénes son y seguirán siendo los trabajadores petroleros que a través de su

conciencia de clase fueron cimentando los derechos y beneficios para el colectivo del cual

formaron parte, es bueno recordar a los compañeros compatriotas y camaradas petroleros que la

primera incursión y gesta frente fue enfrentar a las transnacionales petrolera que sometían a los

trabajadores a las más aberrantes y viles formas de explotación, esto fue nada menos que la

organización de la primera huelga nacional petrolera, en tiempos de una de las dictaduras más

crueles como fue la de Juan Vicente Gómez.

Esta huelga fue acompañada en el estado Zulia por la participación activa de las compañeras

solidarias de los huelguista, y esta gesta hizo retroceder a las transnacionales petroleras de la

época, tales como, Mene Grande Oíl Company; Shell, Sinclair, Creole Petroleum Corporation,

quienes quedaron impresionados, que trabajadores en situación muy precarias, el que no tenía

paludismo tenia dolencias de tuberculosis y desnutrición, producto de tanta mezquindad y

humillación barbarie de los representantes de estas empresas.

Lo anterior hizo retroceder a los representantes de las compañías petroleras, al pelotón de

soldados que al ver tanta firmeza y valentía no les quedó más remedio que retirarse del sitio

dejando la manifestación de los trabajadores huelguista y planear la represión de los dirigentes

que patrocinaron y participaron en ese movimiento, que rescato la dignificación de los

trabajadores y sus familias.

La represión no se hizo esperar, mucho de los dirigentes fueron encarcelados y enviados a

construir carreteras, pero lejos de acobardarse la clase trabajadora y petrolera fortifico lo que ha

sido siempre la actitud revolucionaria y socialista que han tenido los trabajadores petroleros; los

sacrificios de cárcel, persecución y muerte tuvo sus efectos, puesto que los trabajadores lograron:

el suministro de agua potable, un pequeño aumento, la construcción de modestas barracas, la

reducción de las jornadas de 14 y 12 horas a 9 horas y la responsabilidad por los accidentes

laborales de las empresas transnacionales. Como consecuencia de esto el gobierno se ve obligado

en el año 1928 a decretar la primera Ley del Trabajo.

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Subsiguientemente la lucha petrolera continua, y arrecia hasta lograr la Ley del Trabajo de 1936, la

cual fue satanizada por las compañías petrolera transnacionales, siendo Presidente para esa época

el General Eleazar López Contreras de orientación liberal; facilitando una nueva Ley del Trabajo

que sustituyo a la Ley del año de 1928. La nueva Ley consagró los beneficios básicos que aspiraban

los trabajadores tales como Libertad Sindical, convenciones colectivas, reducción de la jornada a 8

horas y la responsabilidad de los patronos en los accidentes y enfermedades ocupacionales.

La negativa del patrono petrolero en el cumplimiento de la nueva Ley del Trabajo, no se hizo

esperar por la respuesta firme del movimiento de los trabajadores petroleros, mediante una

acción de protesta frente al ataque y agresividad patronal, que no atendió razones ni acuerdo para

evitar el conflicto. Ante esta actitud los trabajadores petroleros ejercieron legalmente el derecho

de huelga.

La huelga petrolera nacional paralizo totalmente la industria petrolera, de noviembre de 1936 a

enero de 1937; ante la intransigencia patronal y las actividades anti sindicales que agravaron el

conflicto, que por su duración estaba afectando la situación financiera del país, el gobierno dicta

un decreto que ordena la paralización de la huelga y la reanudación de las labores, ordenando que

el conflicto culmine mediante un arbitraje obligatorio que pone fin a la huelga. El laudo arbitral

obligatorio dictado el cual reconoció algunos derechos, fue un avance positivo de los trabajadores

petroleros y sus reivindicaciones más sentidas especialmente la obligación de las contratistas de

cumplir con la inherencia y conexidad que ha sido siempre bastón reivindicativo para evitar que las

trasnacionales incumplieran la nueva legislación.

Durante los periodos de gobiernos anti obreristas que persiguieron a la clase obrera

especialmente a la petrolera sus dirigentes, quienes más connotados fueron los comunistas,

socialistas y otras organizaciones políticas y sindicales, prueba de ello que las discusiones de las

convenciones colectivas, no se paralizaron durante el gobierno autoritario de Marcos Pérez

Jiménez y el periodo de la cuarta república. En el año 1997 el Ejecutivo Nacional auspicio una

reforma del régimen de prestaciones sociales que fue aprobado por el antiguo Congreso de la

República, mediante la reforma inconstitucional atentatoria contra una de las instituciones más

emblemáticas del derecho social del trabajo venezolano.

Se eliminó el régimen logrado con retroactividad del derecho adquirido y sustituyendo por un

régimen que hirió de muerte a la conquista más importante lograda por los trabajadores. Ante

esta situación los trabajadores petroleros no aceptaron el nuevo régimen ya que habían

consolidado por la vía de las convenciones colectivas la retroactividad como derecho adquirido de

las prestaciones sociales y la inamovilidad de los trabajadores petroleros. Este gesto de los

trabajadores fue imitado por otros sindicatos que siguieron el ejemplo de lo que nosotros

llamamos siempre la vanguardia trascendental petrolera.

Este nuevo contrato colectivo es un reto a lograr cumplir el mandato expreso de nuestro eterno

comandante obrerista HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS de lograr la mejor Convención Colectiva

petrolera del movimiento sindical socialista de la historia laboral venezolana bajo los principios de

la intangibilidad, la progresividad y la irrenunciabilidad la preeminencia de la realidad y los hechos

frente a la formas o apariencias.

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CAPÍTULO I

CLÁUSULAS GENERALES

CLÁUSULA 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN:

La EMPRESA reconoce que el ámbito de aplicación de la CONVENCIÓN se extiende al

TRABAJADOR que se describe en la Cláusula 2 titulada: Ámbito de Aplicación Personal de la

CONVENCIÓN. Reconoce igualmente que se extiende a la FUTPV y al SINDICATO afiliado que ésta

designe, descrito en el Anexo 2, mientras mantengan su afiliación. En caso de duda sobre la

aplicación de un determinado beneficio, en el supuesto de un TRABAJADOR u Organización

Sindical que se encuentre simultáneamente amparado por esta CONVENCIÓN y otra

CONVENCIÓN colectiva de trabajo suscrita por la EMPRESA, el TRABAJADOR u Organización

Sindical recibirá en todo caso el beneficio que le resulte más favorable, pero en ningún caso

percibirán un mismo beneficio de ambas Convenciones Colectivas de Trabajo.

CLÁUSULA 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN:

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual,

comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL de la EMPRESA; no así, aquél que

atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los

puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT. La promoción de un

TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea

cubierta conforme a lo previsto en las Cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN. Asimismo, queda

exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a

la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de

beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la NORMATIVA INTERNA de la EMPRESA, cuyas

normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a

las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN. No obstante esta

excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de

afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la

legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no

será afectado en los derechos sindicales que le consagran la LOTTT y su Reglamento, y en este

sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical. A los

efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la LOTTT, cualquier TRABAJADOR que no

estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias

estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN. Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR,

éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la

fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los

beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta

CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales. En todo caso, la política laboral

de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los

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referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios

constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de

vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar. PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que

respecta al personal de las CONTRATISTAS o SUBCONTRATISTAs que ejecuten para la EMPRESA

obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT; la

EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y

contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS

que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de LOTTT. El

personal de las CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS o empresas de servicios que no estuviere de

acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales

de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la

CONTRATISTA, SUBCONTRATISTA o EMPRESA de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el

reclamo. En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de

excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir.

Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas

de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se

refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en

dichos trabajos, se le aplique los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula,

que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos

talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o EMPRESA de servicio

obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias

para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta

Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un

REPRESENTANTE designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV.

CLÁUSULA 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA :

Las PARTES reconocen que el ámbito de aplicación objetiva de la CONVENCIÓN, en atención a lo

previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, se demarca con base a:

a) Actividad Primaria: Relativas a la exploración en busca de yacimientos de los

hidrocarburos, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y

almacenamiento inicial.

b) Actividad de Refinación: Relativas a la destilación, purificación, transformación de

hidrocarburos naturales y almacenamiento inicial de los productos.

c) Actividad de Transporte: Relativas al traslado de productos refinados a través de

poliductos, desde refinerías hasta plantas de distribución y desde las plantas de

distribución hasta estaciones de servicio o plantas industriales, mediante vehículos

automotores para transporte terrestre de carga. Asimismo, la recepción, almacenamiento

y despacho de productos refinados en las plantas de distribución. La EMPRESA garantiza

que en ningún caso se eliminará la aplicación y cobertura de la presente CONVENCIÓN a

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aquél TRABAJADOR que a la fecha de su depósito y subsiguiente homologación legal se

encuentre disfrutando de la misma.

CLÁUSULA 4. DEFINICIONES:

1. CENTRO DE TRABAJO: Término referido a establecimiento, dependencia o unidad de

exploración y producción donde el TRABAJADOR presta sus servicios habitualmente.

2. COMISIÓN: Término referido a junta o delegación de las PARTES, conformada transitoria

o permanentemente, para tratar asuntos relacionados con la presente CONVENCIÓN, que

por su complejidad o particularidad merezcan un tratamiento determinado.

3. COMUNIDAD INTEGRADA: Término referido a campamento que por haber sido alcanzada

su ubicación por el crecimiento de una ciudad adyacente, es considerada en provecho del

TRABAJADOR circunscrito, bajo régimen de ciudad a los efectos del pago de la

denominada: AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD.

4. CONTRATISTA: Término referido a persona jurídica constituida conforme a la Ley, que

mediante contrato con la EMPRESA, se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con

sus propios elementos, siendo dichas obras, trabajos o servicios inherentes y conexos con

la actividad principal de la EMPRESA, en los términos de los artículos 49 y 50 de la LOTTT.

5. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente CONVENCIÓN Colectiva de Trabajo y

sus anexos, debidamente depositados ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros

Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y

Seguridad Social, que contiene las condiciones por las cuales se rigen las relaciones

laborales y sindicales de las PARTES que la suscriben.

6. EMPRESA: Término referido indistintamente a PDVSA Petróleo, S.A., sus afiliadas y

sucesoras o causahabientes.

7. EVENTO FUNERARIO: Traslado, acto velatorio, sepelio o cremación.

8. FAMILIAR DIRECTO: Cónyuge o persona que mantenga conforme a la Ley, unión estable

de hecho con el TRABAJADOR; hijos solteros de éste hasta los veinticinco (25) años de

edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio

del Poder Popular para la Educación; y aquellos con discapacidad absoluta sin límite de

edad, siempre y cuando en cada caso mencionado estén debidamente inscritos en los

registros de la EMPRESA.

9. FAMILIAR INMEDIATO: Pariente del TRABAJADOR debidamente inscrito en los registros

de la EMPRESA: Su cónyuge o persona con quien mantenga, conforme a la Ley, unión

estable de hecho; hijos menores hasta veintiún (21) años de edad, siempre que convivan

con el TRABAJADOR o estudien en un lugar donde la EMPRESA tenga la obligación de

prestar la asistencia médica al TRABAJADOR; hijos con discapacidad mayores de veintiún

(21) años de edad, siempre que convivan con el TRABAJADOR; hijos solteros mayores de

veintiún (21) años y hasta veinticinco (25) años de edad, que, viviendo con sus padres,

estén cursando estudios superiores, siempre que dependan económicamente de él; y los

padres del TRABAJADOR que comprueben estar bajo su dependencia económica y tengan

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su residencia permanente en la misma circunscripción del Estado o en zona circunvecina

donde viva éste; y los padres del TRABAJADOR soltero que en este carácter tenga

asignada vivienda de soltero, siempre que dependan económicamente de éste y tengan su

residencia en la circunscripción del Estado donde vive el TRABAJADOR.

10. FUTPV: Término referido a la Federación Unitaria de trabajadores del Petróleo, del Gas,

sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV).

11. INPSASEL: Término referido a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral;

que se utilizará en lo sucesivo para identificarla en la CONVENCIÓN.

12. IVSS: Término referido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que se utilizará en

lo sucesivo para identificarla en la CONVENCIÓN.

13. LOPCYMAT: Término referido a la abreviatura de la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que se utilizará en lo sucesivo para

identificarla en la CONVENCIÓN.

14. LOTTT: Término referido a la abreviatura de la Ley Orgánica del Trabajo, de los

Trabajadores y las Trabajadoras; que se utilizará en lo sucesivo para identificarla en la

CONVENCIÓN.

15. LUGAR DE TRABAJO: Área determinada donde el TRABAJADOR cumple las actividades

inherentes a su cargo en el respectivo CENTRO DE TRABAJO, estando dotado de los

medios y herramientas necesarios para ejecutar una determinada tarea.

16. NÓMINA DIARIA: Término referido al TRABAJADOR que ejecuta los puestos u oficios

descritos en el Anexo 1, cuya remuneración es percibida semanalmente, con base a un

SALARIO BASICO diario preestablecido.

17. NÓMINA MENSUAL: Término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que con base a

sus conocimientos, habilidades y experticias, independientemente de su grado de

instrucción, ejecuta actividades no reguladas en el caso de la NÓMINA DIARIA ni en el

caso de la nómina no contractual, cuya remuneración es percibida mensualmente, con

base a un SALARIO BASICO mensual preestablecido.

18. NORMATIVA INTERNA: Cuerpo de Normas, Guías Administrativas e Instructivos, que

regulan y desarrollan los beneficios y planes de la EMPRESA, así como sus procedimientos

administrativos.

19. PARTES: Término referido a los sujetos que suscriben la presente CONVENCIÓN: por la

parte empleadora, la EMPRESA; y por la parte laboral, el TRABAJADOR representado por

la FUTPV y el SINDICATO afiliado que ésta designe.

20. REPRESENTANTE: Persona natural o jurídica debidamente autorizada por las PARTES,

conforme a la Ley o particulares Estatutos Sociales, para actuar por su nombre y cuenta,

respectivamente, en la administración y estricto cumplimiento de la presente

CONVENCIÓN.

21. SALARIO: Remuneración general que recibe el TRABAJADOR, por la prestación de su

servicio, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BASICO, Horas

Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de

Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, Prima Dominical, Prima

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por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales

de SALARIO por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de

Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono

Vacacional, la Participación en los Beneficios o Utilidades de acuerdo con los términos de

la LOTTT, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 28 de

esta CONVENCIÓN, el pago por manutención contenida en la Cláusula 67 Literal a) del

numeral 10 de esta CONVENCIÓN, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la

Cláusula 60 de la misma, el pago de la media (½) hora de reposo y comida, la Prima

Especial en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y la Prima Especial por el Sexto Día

Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68 de la presente

CONVENCIÓN. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en

el artículo 104 de la LOTTT del Régimen Aplicable según la Cláusula 25 de la CONVENCIÓN

que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba por la

prestación de su servicio.

22. SALARIO BASICO: Remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que

de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, por la prestación de su

servicio en jornada ordinaria, que, excluye todo recargo o pago adicional, prima,

bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.

23. SALARIO NORMAL: Remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y

permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo

inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes

conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en

extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por

manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 67, Prima por Mezcla

de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la

Cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo

en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta

o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora

trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna

respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo

Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia

mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o

nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en

forma regular y permanente, Prima Especial por el sexto (6to) día programado trabajado

bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el

TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique

para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por Jornada de Trabajo

(1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima por

Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Las PARTES

convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El

percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta

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CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El

proveniente de las liberalidades de la EMPRESA. Para el cálculo del monto

correspondiente a cualquiera de los conceptos que integran al SALARIO NORMAL,

ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo.

24. SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTE AUTOMOTOR DE CARGA QUE EJECUTA LA

ACTIVIDAD DE LA INTERMEDIACIÓN PARA EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO:

Término referido al servicio de modalidad colectiva y de uso público el cual está sujeto a

rutas, horarios y frecuencias.

25. SINDICATO: Término referido a todas y cada una de las organizaciones sindicales en la que

el TRABAJADOR se encuentre afiliado, que a su vez esté afiliada a la FUTPV para la fecha

del depósito y subsiguiente homologación legal de la CONVENCIÓN, mientras conserve

dicha afiliación.

26. SOLVENCIA SINDICAL FINANCIERA: Término referido al documento emitido por la FUTPV

en el cual se deja constancia que la CONTRATISTA no tiene deudas de cuotas sindicales

ordinarias y/o extraordinarias con esta organización sindical.

27. SUBCONTRATISTA: Persona jurídica que de forma indirecta, a través de una

CONTRATISTA, se encargue de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios

elementos y que dichas obras, trabajos o servicios sean inherentes o conexos con la

actividad principal de la EMPRESA, en los términos de los artículos 49 y 50 de la LOTTT,

previa la aprobación que ésta dé al efecto.

28. TABULADOR: Término referido a instrumento contentivo de la serie de cargos y su

correspondiente SALARIO BASICO inicial, el cual forma parte de la presente CONVENCIÓN

agregado como ANEXO 1.

29. TEA: Término referido a la Tarjeta Electrónica de Alimentación.

30. TRABAJADOR: Todas y cada una de las personas, hombre o mujer, que presta servicio

activo y remunerado para la EMPRESA, como empleado u obrero.

31. TRANSFERENCIA: Acción de la EMPRESA relativa al traslado permanente del

TRABAJADOR de un CENTRO DE TRABAJO a otro, en razón de sus operaciones. Es una

Prerrogativa de la EMPRESA.

CLÁUSULA 5. ESTABILIDAD:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el

TRABAJADOR gozará de estabilidad en el trabajo y sólo podrá ser despedido por las causales

expresamente consagradas en la legislación del Trabajo. A los fines de garantizar la estabilidad en

el trabajo, la EMPRESA, conviene en no reducir unilateralmente, el número actual de sus

TRABAJADORES. En este orden de ideas, cualquier egreso de personal que se produzca obliga a la

EMPRESA a efectuar un nuevo empleo directo, salvo aquellos que se ocasionen con motivo de: 1.

Jubilación, hasta un entero con setenta y cinco décimas por ciento (1,75%), calculado sobre el total

del personal que la EMPRESA tenga para la fecha de su depósito y la subsiguiente homologación

legal de la presente CONVENCIÓN; 2. Cese definitivo de operaciones o de una parte definida de

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ellas, debidamente comprobada tal circunstancia por el Ministerio del Poder Popular para la

Energía y Petróleo; 3. Retiros que se ciñan estrictamente a lo establecido en el numeral 3 de la

Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN, hasta el uno por ciento (1%) anual, calculado sobre el total del

personal que la EMPRESA tenga para la fecha de iniciarse cada año de vigencia de esta

CONVENCIÓN; y, 4. Los egresos debidos al vencimiento del contrato de trabajo por tiempo

determinado o para una obra determinada, entendiéndose que el número de TRABAJADORES a

que se refiere este numeral, no se computará para el nivel de empleo a que está obligada la

EMPRESA. El egreso o egresos de personal que la EMPRESA está obligada a compensar con nuevos

empleos directos en razón de esta Cláusula, lo será en un lapso no mayor de treinta

(30) días, contados a partir de la fecha cuando se produjo o produjeron los mismos; obligándose la

EMPRESA a notificar a la FUTPV el número de TRABAJADORES que para el momento de su

depósito y la subsiguiente homologación legal de esta CONVENCIÓN existen por divisiones o

distritos donde tiene operaciones, y así semestralmente hasta el vencimiento de la misma. La

EMPRESA se obliga a no ingresar personal mediante contrato de trabajo por tiempo u obra

determinada, cuando tal ingreso esté motivado a cubrir una vacante prevista para la prestación de

servicio por tiempo indeterminado. La EMPRESA no llenará cargos de carácter permanente

mediante sucesivos contratos de trabajo por tiempo determinado. Los egresos que obliguen a

efectuar nuevos empleos, de acuerdo con los términos de esta Cláusula, sólo podrán ser cubiertos

con personal contratado por tiempo indeterminado. Igual disposición se aplicará en aquellos

cargos que se crearen para realizar nuevas actividades operacionales de carácter permanente. Las

PARTES reconocen que la TRANSFERENCIA entre Operadoras que genere egreso de personal, a los

fines de esta Cláusula será considerada como cese de operaciones. Igualmente, reconocen que la

TRANSFERENCIA que se realice entre distintas Operadoras, incluida la casa matriz, no obliga a la

EMPRESA, en los términos de la Cláusula 30, a realizar nuevos empleos y que la EMPRESA que

reciba al TRABAJADOR transferido no desmejorará las condiciones de trabajo de sus propios

TRABAJADORES como consecuencia del traspaso o TRANSFERENCIA. Todo retiro que se

demuestre haya sido inducido mediante pagos que sobrepasen los establecidos en la Cláusula 25,

obliga a la EMPRESA a efectuar un nuevo empleo. Las PARTES han convenido que todos los

nuevos ingresos que con carácter permanente se produzcan durante la vigencia de esta

CONVENCIÓN, al igual que los egresos que ocurran durante ese mismo período, serán

considerados de acuerdo con los términos contemplados en el segundo párrafo de esta Cláusula.

CLÁUSULA 6. TRABAJO DE ÍNDOLE MANIFIESTAMENTE DISTINTA:

La EMPRESA reitera su política de respetar las condiciones laborales acordadas en los contratos

individuales de trabajo, la LOTTT y su Reglamento. En todo caso y de conformidad con la Ley, la

EMPRESA entregará al TRABAJADOR un ejemplar de su contrato individual de trabajo. De igual

modo, le suministrará la descripción del cargo e impartirá la charla de seguridad y salud en el

trabajo que corresponda. Sin embargo, cuando por necesidades operacionales de la EMPRESA se

requiera que el TRABAJADOR eventualmente desempeñe funciones distintas a las establecidas

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inicialmente, se entenderá que las mismas se encuentran vinculadas a condiciones más favorables.

Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del TRABAJADOR, de las que está obligado a ejecutar,

éste deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro

al propio TRABAJADOR o a la actividad de la EMPRESA, participando de manera motivada

inmediatamente ante su supervisor su inconformidad, sin que el haber cumplido la orden implique

su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso. En este caso el

supervisor deberá agotar la vía conciliatoria con el TRABAJADOR, lo cual no deberá exceder de dos

(2) días hábiles. Si de la conciliación no se llegaré a un consenso, la EMPRESA a través del Servicio

de Seguridad y Salud en el Trabajo, conjuntamente con la FUTPV, realizarán las gestiones

pertinentes para determinar si el trabajo asignado es de índole manifiestamente distinta,

quedando facultados para ordenar mantener o no la ejecución de la labor encomendada, o en su

defecto la restitución del TRABAJADOR a las actividades para las cuales fue contratado,

reanudando la labor. La EMPRESA velará por el cumplimiento del control de peligros y riesgos

inherentes a la actividad, todo ello, de acuerdo a lo establecido en la LOPCYMAT.

CLÁUSULA 7. MANTENER AMBIENTE DE DIGNIDAD, RESPETO MUTUO Y BUENAS RELACIONES ENTRE SUPERVISOR Y SUPERVISADOS :

La EMPRESA mantendrá las medidas necesarias para procurar un ambiente de dignidad y respeto

mutuo en todo CENTRO DE TRABAJO. A los fines de conservar la mayor armonía y las buenas

relaciones entre los supervisores y los supervisados con ocasión del trabajo, la EMPRESA

continuará aplicando sus programas de entrenamiento y cuidará que tales relaciones no

solamente se conserven sino que mejoren. Asimismo, la FUTPV y el SINDICATO colaborarán

también, con los medios a su alcance, al logro de los fines perseguidos por esta Cláusula. En caso

que la FUTPV o el SINDICATO que esta designe presente a la EMPRESA pruebas que demuestren

que la conducta de un supervisor es contraria al espíritu de esta Cláusula, ésta última activará una

COMISIÓN Ad Hoc con participación de la FUTPV y el SINDICATO para conocer del asunto.

Comprobada la denuncia, la EMPRESA tomará las medidas que considere convenientes, a los fines

de evitar efectivamente que los hechos denunciados se repitan.

CLÁUSULA 8. SOLIDARIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR:

El TRABAJADOR, reconoce que, la responsabilidad de combatir la pobreza en el país está

relacionada y se sustenta en la solidaridad colectiva de la sociedad venezolana. Con base en esta

solidaridad, que conforme al artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, responde como medio de participación y protagonismo del Pueblo en ejercicio de su

soberanía. La FUTPV constituirá, bajo su iniciativa, una fundación, que tendrá como fin enfrentar

casos de extrema pobreza, atender situaciones de orfandad, vejez y aquellas derivadas de

calamidad pública. La fundación aludida obtendrá, recursos, fundamentalmente, del aporte

voluntario e individual del TRABAJADOR, que será el equivalente a un (1) día de su SALARIO

BÁSICO, deducible en la oportunidad del pago de las utilidades. PARÁGRAFO PRIMERO: La

EMPRESA acordará con esta Fundación lo relativo a la retención del aporte descrito

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precedentemente, a los fines de la entrega consolidada del monto total recaudado al efecto.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las PARTES acuerdan la creación de una Fundación sin fines de lucro, con

carácter internacional, la misma se iniciará con un aporte previamente acordado por FUTPV y la

EMPRESA, para combatir la pobreza extrema, desastres naturales y otros hechos que conlleven a

ello, en los países hermanos de Latinoamérica y el Caribe.

CLÁUSULA 9. AYUDA PARA COOPERATIVAS:

La EMPRESA y la FUTPV acuerdan promover y prestar asistencia jurídica, a las asociaciones

cooperativas organizadas por TRABAJADORES para la obtención de bienes de consumo propio; así

como a aquellas creadas para el desarrollo de servicios culturales, educativos, de ahorro y crédito

y otras que contribuyan al bienestar colectivo del TRABAJADOR. A tales efectos, la EMPRESA

conviene en prestar asesoría y asistencia técnica a las asociaciones cooperativas existentes y a las

que se constituyeren conforme al párrafo anterior.

CLÁUSULA 10. TRABAJADOR EXTRANJERO:

La EMPRESA no contratará servicios de personal extranjero para ocupar puestos que estén

amparados por esta CONVENCIÓN, siempre que pueda contratar personal venezolano para el

desempeño de dichos puestos en iguales condiciones de eficiencia y capacidad. De acuerdo con las

estipulaciones de los artículos 27, 100 y 109 de la LOTTT, el TRABAJADOR venezolano devengará

sueldos y SALARIOs iguales al TRABAJADOR extranjero. El TRABAJADOR extranjero que la

EMPRESA tenga a su servicio colaborará en la instrucción del TRABAJADOR venezolano.

CAPÍTULO II

CLÁUSULAS SOCIALES

CLÁUSULA 11. ENSEÑANZA PARA HIJOS, HERMANOS,NIETOS Y SOBRINOS:

La EMPRESA aceptará en sus Instituciones Educativas de Educación Inicial gratuitamente, al hijo

del TRABAJADOR. Asimismo, la EMPRESA aceptará en sus Instituciones Educativas al hijo,

hermano y sobrino del TRABAJADOR, niño, niña o adolescente, siempre que viva con éste o se

encuentre bajo su dependencia económica y vivan en la misma población. También aceptará al

nieto del TRABAJADOR que se encuentre bajo su dependencia económica y conviva con él por ser

huérfano de padre o madre, o por tener padre o madre con discapacidad. En todo caso, no

obstante la terminación de la relación laboral del TRABAJADOR por cualquier causa, a su hijo,

sobrino, hermano o nieto, conforme a lo descrito precedentemente, la EMPRESA les garantiza su

permanencia en la institución educativa en la que se haya inscrito efectivamente, hasta la

finalización del año lectivo respectivo. Con ocasión a nuevos ingresos de hermanos y sobrinos del

TRABAJADOR, la EMPRESA y la FUTPV o el SINDICATO afiliado que ésta designe, evaluarán las

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condiciones socioeconómicas de cada caso con base a un instrumento normativo determinado

que homologue las mejores prácticas empleadas al efecto en las escuelas bajo dependencia de las

distintas áreas y negocios de la EMPRESA. La EMPRESA concederá un aumento por

responsabilidad docente de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) mensuales a cada maestro, a partir del

décimo tercer mes de vigencia en esta CONVENCIÓN. La EMPRESA garantiza el desarrollo de las

actividades deportivas en sus instituciones educativas con personal docente especializado o por

personas idóneas debidamente autorizadas por el Ministerio del Poder Popular de su

competencia, siguiendo los lineamientos de los programas oficiales de deporte escolar que se

ejecuten al efecto. Igualmente, la EMPRESA continuará realizando en sus instituciones educativas

la formación de sus estudiantes en las áreas culturales, de acuerdo a los lineamientos oficiales que

al respecto señale el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con especial énfasis en el

fortalecimiento de las culturas regionales y la identidad nacional. En este sentido, el TRABAJADOR

que preste servicio como docente contribuirá activamente con la realización del Censo de

Patrimonio Cultural que realiza el Instituto de Patrimonio Cultural. La EMPRESA orientará, a través

de su Gerencia de Salud, aquellos casos de estudiantes que cursen estudios en cualquiera de los

niveles del Subsistema de Educación Básica, asistan y estén inscritos en sus Instituciones

Educativas y que presenten interferencias en el proceso de aprendizaje, así como, aquellos que

tengan aptitudes superiores y capacidad para destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento

humano, apoyado en lo regulado por la legislación que rige la materia, a fin de establecer el

diagnóstico del caso por un especialista y se indique a los padres o Representantes, la conducta a

seguir con los mismos. Las PARTES conformarán una COMISIÓN durante la vigencia de la presente

CONVENCIÓN, integrada por tres (3) miembros de la FUTPV y del SINDICATO que ésta designe y

tres (3) miembros de la EMPRESA, para evaluar los avances obtenidos en la conversión de sus

propias instituciones educativas en Instituciones Educativas Bolivarianas, de manera de extender

dicho sistema al resto de las mismas garantizando el ingreso de los niños, niñas y adolescentes

beneficiarios de esta Cláusula. Igualmente se incluirá en dicha evaluación una propuesta de apoyo

al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la política de transformación y mejoramiento

de aquellos planteles públicos de Educación Media (General y Técnica) ubicados en aquellas áreas

operacionales bajo régimen de campamento, garantizando el ingreso de los niños, niñas y

adolescentes beneficiarios de esta Cláusula a dichas Instituciones Educativas. Las PARTES

acuerdan analizar los casos del hijo del TRABAJADOR, bajo régimen de campamento, que por

residir en comunidades y centros poblados distantes de las instituciones educativas de la

EMPRESA que no reciben el beneficio del Subsistema de Educación Básica a fin de evaluar y

otorgar las facilidades de ayuda. En caso de que en dichas zonas no existan instituciones

educativas oficiales en el nivel de Educación Primaria y Media en sus años del Subsistema de

Educación Básica, la EMPRESA contribuirá con el TRABAJADOR, hasta con el cien por ciento (100

%) del costo de la matrícula y correspondientes mensualidades, de aquel hijo debidamente

registrado en la EMPRESA, que asista a instituciones privadas. Con el propósito de mantener la

homologación de las mejores prácticas en materia de Educación, en cuanto a su aplicación en las

Instituciones Educativas de la EMPRESA, las PARTES acuerdan regirse por los lineamientos que al

efecto dicte el Ministerio del Poder Popular para la Educación y, en consecuencia, se

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comprometen a revisar durante la vigencia de la presente CONVENCIÓN, lo concerniente a su

reglamentación. Las PARTES acuerdan en apoyo del beneficio a que se refiere esta Cláusula y en

ello se asienta el compromiso de la EMPRESA, en aumentar progresivamente el número de aulas e

instituciones educativas bolivarianas propias en sus distintas áreas operacionales y en orden a la

política educativa del gobierno bolivariano.

CLÁUSULA 12. SOBRE LA FORMACIÓN INTEGRAL EN EL MARCO DEL PLAN MORAL Y LUCES:

El TRABAJADOR tendrá la oportunidad de participar en los programas y acciones de formación,

que sean diseñados según el interés estratégico para la EMPRESA, de acuerdo con el Plan al

Desarrollo Económico y Social 2013-2019, el Plan Siembra Petrolera y la EMPRESA por su parte se

compromete a impulsar la formación integral del TRABAJADOR en las áreas social, político,

técnico y sindical. Asimismo, la EMPRESA asumirá progresivamente con esfuerzo propio el

desarrollo e implantación de los programas y acciones que cubran las necesidades de formación

del TRABAJADOR, sin distinción de nómina. De igual forma, la EMPRESA podrá establecer

convenios educativos con instituciones y EMPRESAs del Estado para tal fin. La EMPRESA reconoce

al Instituto de Investigación y Estudios Energéticos de los Trabajadores y Trabajadoras de

Latinoamérica y el Caribe (IEETALC) como un instrumento legítimo del TRABAJADOR, para realizar

procesos de investigación, desarrollo, formación y asistencia técnica. Igualmente la EMPRESA

reconoce el proceso de autoformación colectiva y permanente de los TRABAJADORES organizados

como centro de formación de la Universidad Bolivariana de los Trabajadores “Jesús Rivero”; a

efecto de lo cual se compromete en brindar la colaboración para el cumplimiento de los fines de

dicho centro de formación. Tanto el IEETALC como la UBT Jesús Rivero establecerán convenios con

la EMPRESA para garantizar la realización de las acciones de formación y autoformación del

TRABAJADOR. Asimismo, el TRABAJADOR se beneficiará de los convenios educativos que la

EMPRESA acuerde con las distintas instituciones educativas nacionales e internacionales. La

EMPRESA conviene en apoyar y financiar las iniciativas presentadas por la FUTPV, con el aval

previo de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, cuyos objetos estén enmarcadas en el

proceso de Formación y Capacitación de mano de obra calificada para el trabajo; para dotar de

conocimientos y técnicas básicas a los aspirantes a empleos en la industria petrolera para ser

incorporados en la ejecución de los diversos proyectos de crecimiento que tiene pautados la

industria petrolera; así como también en sus procesos ordinarios.

CLÁUSULA 13. CURSOS DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO:

La EMPRESA formulará un programa de desarrollo profesional del docente a su servicio, que le

permita a éste mejorar sus habilidades y condiciones profesionales; asimismo, acuerda maximizar

la calidad pedagógica en sus Instituciones Educativas, comprometiéndose a formular dicho

programa con la participación del personal directivo, el docente a su servicio y la Comunidad

Educativa, adaptándolo a los lineamientos oficiales en materia de desarrollo y cambio curricular, a

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las necesidades propias de cada Institución Educativa; evidenciadas por medio del análisis de los

resultados educativos obtenidos en cada año escolar y a los resultados del Sistema Nacional de

Evaluación del aprendizaje para estas Instituciones. Para el desarrollo del programa, la EMPRESA

establecerá convenios con los órganos y entes del Estado pertinentes (Ministerio del Poder

Popular para la Educación Universitaria, Ministerio del Poder Popular para la Cultura y Ministerio

del Poder Popular para el Deporte) y asociaciones civiles debidamente acreditadas al efecto por

los referidos órganos y entes del Estado, facilitando los recursos necesarios para ello. Igualmente

favorecerá las actividades académicas contempladas en estos convenios que se ejecuten en las

Instituciones Educativas de la EMPRESA, con eventual participación del docente a su servicio y de

otras instituciones educativas de la localidad. La EMPRESA a través de su NORMATIVA INTERNA

conviene en sufragar los gastos de traslados, alojamiento y comidas, que ocasione el docente a su

servicio cuando asista a los referidos cursos, cualquiera sea el número de docentes a su servicio o

la Institución Educativa. Igualmente la EMPRESA, de acuerdo a su NORMATIVA INTERNA,

contribuirá en la realización de un Congreso Pedagógico anual, que sirva de escenario al docente a

su servicio en sus Instituciones Educativas para presentar a la Comunidad y a otros docentes, el

resultado de su labor durante cada año escolar. A los fines de optimizar la calidad de los textos

escolares y de la educación impartida en las Instituciones Educativas de la República, la EMPRESA

promoverá concursos de textos escolares entre los docentes y escritores venezolanos, bajo los

lineamientos que establezcan el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Ministerio del

Poder Popular para la Educación Universitaria, Ministerio del Poder Popular para la Cultura y

Ministerio del Poder Popular para el Deporte, comenzando por las áreas cognoscitivas donde haya

menor rendimiento escolar de sus Instituciones Educativas o tengan mayor importancia en la

construcción de los conceptos de soberanía e identidad nacional. En tales concursos se

establecerá como premio, la adquisición de los textos ganadores para las Instituciones Educativas

de la República. La EMPRESA incluirá dentro del mencionado programa de desarrollo profesional

del docente, un componente de capacitación y actualización en Educación Especial; diseñado bajo

la orientación de la Gerencia de Salud, la Dirección de Educación Especial del Ministerio del Poder

Popular para la Educación y el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, con la colaboración

eventual de organizaciones públicas y privadas expertas en la materia, para atender debidamente

aquellos casos de estudiantes que cursen estudios en sus diferentes modalidades y niveles, asistan

y estén inscritos en sus Instituciones Educativas y que presenten interferencias en el proceso de

enseñanza-aprendizaje, así como aquellos que tengan aptitudes superiores y capacidad para

destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento humano, apoyado en lo que estable la Ley

Orgánica de Educación. Las PARTES acuerdan, según la práctica habitual, la Formación para el

Personal Docente, las cuales se regirán por los lineamientos que dictamine el Ministerio del Poder

Popular para la Educación, y en consecuencia se comprometen a revisar durante la vigencia de la

presente CONVENCIÓN, lo concerniente a su reglamentación.

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CLÁUSULA 14. DE LA DOTACIÓN DE EQUIPOS, UTILES Y MATERIALES A INSTITUCIONES EDUCATIVAS:

La EMPRESA conviene en dotar sus Instituciones Educativas con equipos, útiles y materiales

necesarios para el mejor logro de sus finalidades, de acuerdo con los modernos sistemas

pedagógicos. Asimismo, se obliga a tener en sus Instituciones Educativas, bajo gratuita disposición,

los textos escolares, cuadernos, lápices y materiales didácticos, necesarios para la enseñanza de

los estudiantes, dando cabal cumplimiento a todo lo ordenado por la Ley Orgánica de Educación y

los Reglamentos respectivos, en cuanto le sean aplicables. Igualmente, la EMPRESA instalará

durante la vigencia de esta CONVENCIÓN, bibliotecas de aula en sus Instituciones Educativas,

siguiendo para ello las orientaciones y normas sobre esta materia, reguladas por el Ministerio del

Poder Popular para la Educación. La EMPRESA promoverá ferias escolares y ruedas de negocios,

destinadas a disminuir de manera significativa los costos de adquisición de textos y útiles escolares

por parte de la EMPRESA y del TRABAJADOR para sus hijos estudiantes del Subsistema de

Educación Básica (Inicial, Primaria y Media) y Universitaria. La EMPRESA hará dicha promoción

atendiendo el Decreto Nº 8.882 de fecha 27 de marzo de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela Nº 39.892 de fecha 27 de marzo de 2012. La EMPRESA

conviene en contribuir con el cien por ciento (100%) del gasto de los actos de fin de curso de sus

Instituciones Educativas, así como los vestuarios y la decoración requeridos para la realización de

cinco (5) actividades culturales y deportivas por año en cada una de ellas. Asimismo, la EMPRESA

conservará en buenas condiciones de mantenimiento los jardines y huertos de sus Instituciones

Educativas. A los fines de una aplicación efectiva de la presente Cláusula, en cuanto a la dotación y

mantenimiento de las Instituciones Educativas de la EMPRESA, se integrará en cada una de éstas

un Comité compuesto por: Docentes de diferentes grados, el Director de la Institución, el

Supervisor Escolar de la EMPRESA, REPRESENTANTES de la Comunidad Educativa, del SINDICATO

y de la FUTPV, para analizar y resolver las necesidades de la Institución Educativa en sus aspectos

técnicos y pedagógicos. Asimismo, la EMPRESA se obliga a que las Instituciones Educativas

referidas en el artículo 161 de la LOTTT, estén inscritas en el Ministerio del Poder Popular para la

Educación y cumplan estrictamente con todas las disposiciones legales relativas a las actividades

docentes. La EMPRESA se compromete, de acuerdo con la capacidad instalada en las Instituciones

Educativas, a establecer un máximo de treinta y ocho (38) estudiantes por aula.

CLÁUSULA 15. TEXTOS Y ÚTILES PARA ESTUDIANTES – OTRAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS:

La EMPRESA proveerá a los hijos del TRABAJADOR, sus hermanos y sobrinos menores que

convivan con él, así como a los nietos cuando dependan económicamente y convivan con el

TRABAJADOR, por ser éstos huérfanos de padre o madre o tener padre o madre con discapacidad,

siempre que cursen estudios en los niveles de Educación Primaria y Educación Media del

Subsistema de Educación Básica en instituciones educativas oficiales o privadas, por una sola vez y

al comienzo del año escolar, los textos y útiles necesarios para dicho período. Para la obtención de

estos textos y útiles necesarios se requerirá la certificación del director de la respectiva institución

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educativa donde asistan los familiares del TRABAJADOR referidos precedentemente. La

contribución aquí prevista será suministrada o pagada por la EMPRESA conforme a su

NORMATIVA INTERNA. La contribución prevista en esta Cláusula será entregada al TRABAJADOR

antes del comienzo de cada año escolar, previa comprobación de la inscripción en la respectiva

Institución Educativa. Es entendido que no disfrutará de esta contribución el estudiante repitiente,

a menos que cambie de Institución Educativa y con ocasión a ello se le requieran textos diferentes.

Con los mismos fines anteriores la EMPRESA concederá por una sola vez, al comienzo del año

escolar y conforme a su NORMATIVA INTERNA, una contribución para cada uno de los hijos del

TRABAJADOR que cursen en otros institutos del Subsistema de Educación Básica en su nivel de

Educación Media General en los años 4to. 5to. y 6to., descritos en la Ley Orgánica de Educación.

Para los hijos del TRABAJADOR que labore en la ciudad o en una COMUNIDAD INTEGRADA y

cursen estudios en el Subsistema de Educación Básica, en los niveles de Educación Primaria y

Educación Media (General y Técnica) a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de

Educación, la EMPRESA suministrará o pagará por una sola vez al comienzo del año escolar, y

conforme a su NORMATIVA INTERNA, textos y útiles necesarios, independientemente de la

Circunscripción Estadal donde cursen estudios. La EMPRESA acordó extender la contribución

prevista en esta Cláusula, al hijo del TRABAJADOR que curse estudios de Educación Universitaria,

en el entendido que la misma será aplicable, únicamente cuando se trate del hijo soltero, menor

de veinticinco (25) años que dependa económicamente del TRABAJADOR, y que no curse estudios

de Postgrado, tales como, Especializaciones, Maestrías o Doctorados. Es expresamente aceptado

que esta contribución no será otorgada de nuevo a estudiantes que repitan el año académico o

que sean aplazados en más de dos (2) materias cuando cursan por semestres. Se conviene

también que el monto de la misma será incrementado en un sesenta por ciento (60%) a aquellos

estudiantes con índice académico de quince (15) puntos o más, o su equivalente, como un

incentivo a la excelencia académica. PARÁGRAFO ÚNICO: La revisión del importe de la

contribución la realizaran las PARTES, vía NORMATIVA INTERNA, en el mes de junio de cada año, a

los fines de garantizar el oportuno cumplimiento del beneficio para el venidero año escolar.

CLÁUSULA 16. TRANSPORTE ESCOLAR:

La EMPRESA en conjunto con la FUTPV y el SINDICATO que ésta designe, atendiendo a la realidad

geográfica, social y económica de cada región, conformará dentro de los treinta (30) días

siguientes al depósito y la subsiguiente homologación de la presente CONVENCIÓN, una

COMISION a los fines de la implementación progresiva de una ruta escolar socialista.

A) Domingos y Días Feriados: La EMPRESA suministrará unidades de transporte terrestre

para la realización de giras, excursiones u otras actividades educativas, en días domingos y

de fiesta nacional, en provecho de los estudiantes de sus Instituciones Educativas. Las

giras se establecerán en la jurisdicción del estado en el que se encuentre la Institución

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Educativa de que se trate, conforme con los respectivos planes y recomendaciones

docentes, y se harán por lo menos tres (3) actividades, en el curso de cada año escolar.

B) Horario Regular de Estudios: Siempre que en las zonas circunvecinas al campamento en el

que el TRABAJADOR tenga su domicilio, no exista la correspondiente Institución

Educativa, o existiendo ésta no hubiere disponibilidad de cupos, la EMPRESA conforme a

la práctica preestablecida mantendrá la prestación del servicio de transporte para el

estudiante, hijo del TRABAJADOR, que curse Educación Básica, Media (General y Técnica)

y Universitaria, con ocasión al traslado que le ocupe desde el referido campamento hasta

la Institución Educativa, pública o privada, donde curse estudio. Esta ayuda se mantendrá

por el tiempo durante el cual, el estudiante a que se refiere este párrafo siga los

respectivos estudios. Igual beneficio se aplicara al hermano, nieto y sobrino del

TRABAJADOR, niño, niña o adolescente que viva con este y se encuentre bajo su

dependencia económica. Igual ayuda dará la EMPRESA en las comunidades integradas, al

hijo del TRABAJADOR que curse estudios en los niveles descritos precedentemente,

condicionada a la efectiva asistencia de aquél a la Institución Educativa en la que se

encuentre inscrito. La EMPRESA acuerda que el servicio de transporte para el hijo del

TRABAJADOR, que por presentar problemas de aprendizaje amerite educación especial en

determinadas Instituciones Educativas, públicas o privadas, se dará en los mismos

términos y condiciones establecidos en esta Cláusula para los supuestos ya referidos.

C) Ayuda para Transporte Escolar - Hijos con Discapacidad: La EMPRESA, de acuerdo a su

NORMATIVA INTERNA, asumirá durante el año escolar correspondiente, los gastos de

transporte del hijo con discapacidad del TRABAJADOR, debidamente registrado al efecto

en sus archivos, que curse estudios en las Instituciones Educativas Especializadas y

debidamente acreditadas por la autoridad pública competente.

D) Seguridad Integral en el Transporte Escolar: Las PARTES acuerdan, que para la seguridad

integral de los niños niñas y adolescentes estudiantes que utilizan el transporte escolar, la

EMPRESA garantizará el acompañamiento y resguardo de aquellos durante su traslado,

recorrido y ruta en el transporte escolar; con el propósito de ejecutar las mejores

prácticas en materia de atención y prevención, y contaran con conocimientos en la

materia de primeros auxilios.

CLÁUSULA 17. PLAN DE APOYO EDUCATIVO :

La EMPRESA establecerá un Plan de Apoyo Educativo en provecho del TRABAJADOR y sus hijos, el

cual comprenderá:

a) Régimen Anual de Becas para que el TRABAJADOR curse estudios en instituciones

oficiales del Subsistema de Educación Universitaria, debidamente autorizadas por el

organismo competente en la materia conforme a lo que establece la Ley Orgánica de

Educación.

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b) Programas de apoyo a instituciones públicas debidamente inscritas en el Ministerio del

Poder Popular para la Educación Universitaria, en las que el TRABAJADOR curse estudios.

c) Régimen Anual de Becas para el hijo del TRABAJADOR, que curse estudios en alguna de

las instituciones de los Subsistemas de Educación de acuerdo a lo establecido en la Ley

Orgánica de Educación. El modo de hacer efectivo este beneficio es mutuamente

excluyente. El número anual de becas para el TRABAJADOR será determinado con base al

índice de fuerza labor permanente que en la NÓMINA CONTRACTUAL tenga la EMPRESA

al 31 de julio de cada año y en ningún caso, será inferior a ocho (8) becas por cada cien

(100) TRABAJADORES de este total. El Régimen Anual de Becas para el hijo del

TRABAJADOR comprenderá hasta veinte (20) becas por cada cien (100) del total de

TRABAJADORES contractuales permanentes señalados precedentemente. En el caso que

se opte por el programa de apoyo a instituciones educativas, éste se determinará con

base a un monto equivalente al que correspondería si se hubiese aplicado como beca

individual y solo para instituciones educativas públicas; el aporte que comprenda dicho

programa se destinará a reparaciones menores en servicios e infraestructura, dotación de

libros, materiales educativos y deportivos, adquisición de equipos y mobiliario escolar.

Bajo ningún concepto se podrá destinar el aporte para el pago de personal.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Régimen Anual de Becas para el TRABAJADOR será administrado por un

Comité de Becas constituido por cuatro (4) miembros de diferentes regiones de la EMPRESA,

seleccionados por la Organización de Recursos Humanos con responsabilidad en la materia y

cuatro (4) REPRESENTANTES seleccionados por la FUTPV y el SINDICATO que aquella designe.

Dicho Comité tendrá la responsabilidad de seleccionar los candidatos que llenen los requisitos

exigidos en cuanto a: tipo de estudios a cursar, carrera, antigüedad del TRABAJADOR, ingreso

salarial, carga familiar y cualquier otro requisito exigido al efecto. Del mismo modo, administrará

el Régimen Anual de Becas para el hijo del TRABAJADOR. Será responsable de la distribución de

las becas, en función de los parámetros establecidos para tal fin, considerando la participación del

TRABAJADOR de todas las regiones y los diferentes negocios, filiales y otras compañías sometidas

a la presente CONVENCIÓN. Si en una determinada región el número de beneficiarios no fuere

suficiente para cubrir el total de becas que se tenga allí prevista, el Comité de Becas podrá

seleccionar de otra región el número de candidatos restantes, con preferencia de aquellos cuyos

ingresos familiares sean menores. Igualmente, las PARTES acuerdan que el Comité de Becas

tendrá la obligación de evaluar y asignar las becas, en los casos de hijos y nietos de jubilados que

llenen los requisitos exigidos por la Normativa de Becas a Terceros, a fin que sean remitidas al

Comité respectivo para su análisis y consideración. En todo caso, se podrá recibir por cada jubilado

de la EMPRESA, más de una solicitud que llene los requisitos exigidos por la Normativa de Becas a

Terceros. Queda claramente entendido que si por cualquier causa el TRABAJADOR deja de

pertenecer a la EMPRESA, la duración de la beca para su hijo no se interrumpirá hasta finalizado el

año escolar respectivo o semestre en curso. La eventual continuidad de la referida beca, será una

decisión a cargo del Comité de Becas. El hijo del TRABAJADOR, beneficiario del Régimen Anual de

Becas que estudie carreras Universitarias o Técnicas, podrá realizar pasantías en la EMPRESA

durante su periodo vacacional; en este caso, recibirá el monto asignado de su correspondiente

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beca y adicionalmente, una asignación equivalente al valor del transporte y comida por día, si le

correspondiere o bien, la asignación o beneficios que la NORMATIVA INTERNA determine al

efecto. Al becario, hijo del TRABAJADOR, que realice estudios fuera del estado en el que se

encuentra su domicilio, se le reconocerá un (1) pasaje (ida y vuelta) por una vez, durante su

correspondiente año de estudio. La EMPRESA, a través de su Gerencia de Salud y con el apoyo de

la Dirección de Educación Especial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, orientará

aquellos casos de hijos con discapacidad que asistan o estén inscritos en sus Instituciones

Educativas, a fin que se realice el diagnóstico del caso por un especialista y se indique a los padres

o Representantes y a los docentes la conducta a seguir con los mismos. A los efectos de esta

CONVENCIÓN las deficiencias sensoriales, psíquicas y motoras tendrán el tratamiento de

Discapacidad, en los términos que rige la materia. En los casos mencionados en el párrafo anterior,

en que los hijos deban ser atendidos en instituciones especiales y no en aulas integradas en alguna

de las instituciones de los subsistemas educativos de acuerdo a la Ley Orgánica de Educación, en

ausencia de instituciones públicas de esta naturaleza en la localidad donde reside el TRABAJADOR,

la EMPRESA concederá becas a estos hijos con Discapacidad, hasta por un período de doce (12)

años.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Régimen Anual de Becas contemplado en esta Cláusula, con relación a:

presupuesto asociado, requisitos, monto de las becas por tipo de estudios, asignaciones y

mantenimiento de becas, procedimientos y cualquier otra disposición, se regulará mediante

NORMATIVA INTERNA de la EMPRESA. El Plan de Apoyo Educativo previsto en esta Cláusula se

cumplirá de acuerdo a los principios de Solidaridad y Justicia Social bajo la orientación de los

órganos y entes públicos rectores de lo educativo, del Plan Socialista de Desarrollo Económico y

Social de la Nación, así como también el Plan del Negocio de la EMPRESA. Con relación al

TRABAJADOR el Plan de Apoyo Educativo se destinará para carreras relacionadas directamente

con áreas de interés para la EMPRESA; en tal virtud, y dando cumplimiento a lo establecido en el

artículo 311 LOTTT; fomentará y apoyará las misiones desarrolladas por el Ejecutivo Nacional

destinadas a la formación técnica de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS; y dotará de espacio y

personal para el desarrollo de estos planes de formación.

PARAGRAFO TERCERO: Las PARTES convienen que a los fines de dar cumplimiento a lo

establecido en el artículo 308 LOTTT, que la EMPRESA facilitará la admisión de Pasantes, a

estudiantes provenientes de las instituciones educativas del Estado, a fin de complementar su

formación integral para su efectiva incorporación al trabajo productivo, solidario y liberador.

CLÁUSULA 18. TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACION (TEA) :

a) Modalidad de Cumplimiento: La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta

CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta

de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida

solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos

(Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad

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de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato

otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar

acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras

a las que se refiere esta Cláusula, deberán estar debidamente autorizadas al efecto por la

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

b) Importe del Beneficio de la TEA: A partir de la fecha del depósito y la subsiguiente

homologación legal de la presente CONVENCIÓN, el beneficio de cada TEA tendrá un

importe de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, con eficacia desde el primero

(1°) de octubre de 2013, sin perjuicio de su revisión anual, vía NORMATIVA INTERNA, a fin

de procurar el mantenimiento de la calidad de vida que brinda este beneficio al

TRABAJADOR y su grupo familiar, el monto que resulte de esta revisión entrará en vigencia

a partir del primero (1°) de abril de cada año. La FUTPV será notificada por la EMPRESA, de

cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA, efectuada con el propósito

señalado en este párrafo.

c) Oportunidad para el Abono Mensual: Desde el primer (1°) día calendario de cada mes

cumplido, la EMPRESA pondrá a la orden del TRABAJADOR, el importe mensual vigente de

manera que el TRABAJADOR pueda disponer del mismo a través de la utilización de su

respectiva TEA.

d) Carácter No Salarial: Las PARTES acuerdan y así lo declaran expresamente, que el cambio en

la modalidad de cumplimiento de “Tarjetas para Casas de Abasto/Comisariato” y de “Cesta

Familiar” por “Tarjetas de Banda Electrónica”, no modifica el carácter social y no

remunerativo de la TEA a que se refiere esta cláusula, por lo que se ratifica que este

beneficio no será considerado SALARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de

la LOTTT.

e) Cantidad, Calidad y Precio de los Alimentos: El TRABAJADOR podrá elegir libremente la

cantidad y calidad de los alimentos a adquirir a través de la utilización de la referida TEA, sin

injerencia alguna de la EMPRESA. Los precios de venta de los alimentos serán los señalados

por el establecimiento o expendio de alimentos. Las PARTES reconocen que la EMPRESA no

será responsable en caso de escasez de alimentos u otros víveres.

f) TRABAJADOR con Derecho al Beneficio de Alimentación: El beneficio establecido en esta

Cláusula tiene carácter social el cual será aplicable a todo aquel TRABAJADOR amparado

por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad.

g) Transporte: En aquellos campamentos en los cuales no exista un expendio de alimentos con

punto electrónico de venta, la EMPRESA continuará suministrando o suministrará

transporte entre el campamento y el expendio de alimentos con punto electrónico de venta

más cercano.

h) CONTRATISTAS en Actividades Permanentes: El personal permanente de CONTRATISTA de

obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las

mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA.

i) CONTRATISTAS en Actividades Temporales: La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo

o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las

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que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN, suministrará a su personal, amparado

por esta CONVENCIÓN, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso,

el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones

establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA. Independientemente de la condición a

que esté sujeta la actividad, eventual, temporal o permanente de la CONTRATISTA, ésta o

en su defecto la EMPRESA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo,

contado a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho

personal el monto que le corresponda conforme a esta Cláusula. Es entendido que el

término “a partir del quinto (5°) día continuo”, comprende los casos en los cuales un

TRABAJADOR labora tres (3) días y tiene derecho a dos (2) días de descanso. En este

sentido, al personal de CONTRATISTA se le abonará mensualmente las cantidades que le

correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo,

otorgando el cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA, cuando la

vigencia del contrato individual fuera entre cinco (5) y veinte (20) días inclusive, en dicho

mes y el cien por ciento (100%) del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de veintiún

(21) días o más. En todo caso se garantiza al personal de CONTRATISTA con un contrato

individual de trabajo con una duración de cinco (5) a veinte (20) días inclusive, el cincuenta

por ciento (50%) del beneficio de la TEA.

CLÁUSULA 19. CONTRIBUCIONES:

1. Funerarios y Sepelio del TRABAJADOR y Familiar Inmediato: La EMPRESA conforme a su

NORMATIVA INTERNA, sufragará el total de los gastos intrínsecos al EVENTO FUNERARIO

que se realice con ocasión al fallecimiento del TRABAJADOR, así como también del

FAMILIAR INMEDIATO de aquél que se encuentre inscrito al efecto en los registros de la

EMPRESA. Si el fallecimiento ocurre como consecuencia de un accidente de trabajo o

enfermedad ocupacional, la EMPRESA procederá a pagar los gastos a que se refiere la

Legislación que rige la materia. Asimismo, la EMPRESA realizará dicho pago

inmediatamente que ocurra el fallecimiento. La EMPRESA se compromete a asegurar la

logística necesaria para cumplir oportunamente con las obligaciones que impone este

beneficio en cualquier momento que sea sobrevenido el hecho.

2. Traslado del Fallecido: En caso del fallecimiento de un TRABAJADOR o de un FAMILIAR

INMEDIATO, acaecido en un lugar distinto al sitio fuera de la jurisdicción donde habitual

reside el TRABAJADOR, por haber estado sometido a tratamiento médico por parte de la

EMPRESA (Muerte Natural o Accidental), ésta se compromete al traslado del cadáver

hasta el lugar de residencia o a cualquier otro lugar equidistante a la misma.

3. De Viaje para Atención Médica – Suministro o Pago: La EMPRESA suministrará o pagará

el valor del transporte, alojamiento y comida en aquellos casos en que estando obligada

legal o contractualmente a proveer asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, no pueda

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prestarla en un determinado lugar y tenga que enviar al paciente para tales efectos a otro

lugar. Si el paciente es menor de dieciocho (18) años será acompañado de un familiar, a

quién la EMPRESA le pagará el pasaje en caso de no suministrar, al efecto, su transporte.

El paciente que a juicio de la Gerencia de Salud se encuentre imposibilitado para

trasladarse por sí mismo, la EMPRESA le suministrará transporte haciéndolo acompañar

de un miembro de dicha Gerencia o de un familiar, si así lo solicita el TRABAJADOR.

Cuando la hora señalada para la consulta médica sea aplazada para otra hora en un mismo

día por hecho imputable sólo al médico o a la clínica y la hora normal de comida quedare

incluida dentro del lapso de aplazamiento, la EMPRESA pagará la comida al acompañante

de acuerdo a los montos previstos en su NORMATIVA INTERNA. En ambos casos, cuando

la EMPRESA opte por pagar el transporte, dará la cantidad requerida que le permita al

paciente viajar en la forma adecuada que su estado amerite, a juicio de la Gerencia de

Salud. Asimismo, la EMPRESA cubrirá los gastos conforme a lo establecido en su

NORMATIVA INTERNA de alojamiento y comida para dicho familiar hasta por dos (2) días,

cuando por razones de distancia, éste no pueda regresar a su residencia habitual el mismo

día en que se efectúe el traslado del paciente. Cuando el paciente no sea hospitalizado y el

médico a que fue referido por la EMPRESA requiera exámenes que obliguen la

permanencia del paciente en el nuevo lugar, la EMPRESA pagará igualmente el valor del

alojamiento y la comida a su acompañante por todo el período de dicha permanencia. Los

montos por conceptos de comida, alojamiento y transporte previstos en este literal, serán

pagados por la EMPRESA conforme a lo establecido en su NORMATIVA INTERNA. Cuando

el TRABAJADOR esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio y se encuentre prestando

servicios en una jurisdicción distante del correspondiente centro asistencial donde esté

asegurado, la EMPRESA lo trasladará a dicho centro asistencial o al más cercano, si

enfermare con imposibilidad de seguir trabajando. Las horas regulares de trabajo

invertidas serán computadas como tiempo ordinario de trabajo, sin derecho a pago por

sobretiempo, si el traslado se efectúa fuera de la jornada o se prolonga después de

vencida ésta. Cuando un TRABAJADOR no cubierto por el Seguro Social Obligatorio

sufriere accidente de tránsito mientras es trasladado por orden de la EMPRESA para

recibir atención médica, quirúrgica y hospitalaria, las lesiones adicionales que pudiere

sufrir el TRABAJADOR en dicho accidente serán reconocidas como si se tratare de un

accidente de trabajo. La EMPRESA se compromete a revisar trimestralmente el valor del

pasaje que se paga a los beneficiarios de este literal en función de los precios que rigen

para el transporte público, a fin que el TRABAJADOR no se perjudique económicamente.

El resultado de la revisión será informado al SINDICATO de su localidad y la primera de

ellas se efectuará en los primeros quince (15) días de la firma de esta CONVENCIÓN. En

caso de presentarse algún reclamo con relación a la aplicación de esta disposición por

parte del personal de una CONTRATISTA, el caso será remitido a consideración del

Departamento Médico de la EMPRESA que ejecute la obra, el cual revisará la situación con

el médico tratante a objeto de acordar una decisión conjunta.

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4. Hospitalización y Cirugía Especializada – Familiar Inmediato: Con relación a la atención

médica a que se refiere la Cláusula 42 literal a), la EMPRESA conviene que al FAMILIAR

INMEDIATO del TRABAJADOR, mencionado en el primer párrafo de dicho Literal, reciba la

misma asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que suministra normalmente a sus

propios TRABAJADORES con las mismas facilidades y médicos, en caso de accidente no

laboral o enfermedad no ocupacional, todo ello sin costo alguno para el TRABAJADOR.

Cuando tales tratamientos o intervenciones quirúrgicas sean realizados por otros médicos

en facilidades distintas a las arriba mencionadas, por no haber hecho uso el TRABAJADOR

de las facilidades y servicios médicos de la EMPRESA, los honorarios profesionales y los

gastos de hospitalización serán sufragados por el TRABAJADOR interesado. Sin embargo,

cuando se trate de intervenciones quirúrgicas o tratamientos especializados previamente

aprobados por los médicos de la EMPRESA, realizados fuera de las facilidades arriba

mencionadas o por otros médicos que no fueren de ésta y que fueren practicados al

FAMILIAR INMEDIATO mencionado anteriormente, la EMPRESA sufragará hasta el setenta

y cinco por ciento (75%) de los gastos de dicha cirugía y hospitalización, respetando la

política y NORMATIVA INTERNA de la EMPRESA de cubrir los montos justificables que

excepcionalmente pudieran generarse en exceso. Si las citadas operaciones quirúrgicas

ameritaren un tratamiento post-operatorio, la EMPRESA sufragará el total de los gastos

combinados de ambos hasta por un máximo del setenta y cinco por ciento (75%) de los

gastos de dicha cirugía y hospitalización, respetando la política y NORMATIVA INTERNA de

la EMPRESA de cubrir los montos justificables que excepcionalmente pudieran generarse

en exceso. De igual manera y en los mismos términos y condiciones la EMPRESA sufragará

los gastos para tratamientos médicos especializados, con exclusión de los mencionados en

la Cláusula 42 literal a), hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de los gastos de dicha

cirugía y hospitalización; respetando la política y NORMATIVA INTERNA de la EMPRESA de

cubrir los montos justificables que excepcionalmente pudieran generarse en exceso. La

EMPRESA realizará la revisión y análisis de los casos, en procura de la asistencia médica

integral necesaria que cubra el excedente.

CLÁUSULA 20. COMEDORES:

La EMPRESA mantendrá y mejorará los comedores existentes e instalará otros nuevos en todos los

casos en que las necesidades lo requieran, en todos sus campamentos permanentes donde

presten servicio más de setenta (70) TRABAJADORES; asimismo, instalará comedores en aquellos

lugares donde no existan establecimientos abiertos al público de expendio de alimentos

preparados, siempre que en el lugar referido presten servicios más de treinta (30) TRABAJADORES

en las condiciones arriba mencionadas. La EMPRESA vigilará el funcionamiento de dichos

comedores a fin de que se conserven en condiciones higiénicas y se expendan alimentos de buena

calidad y que sus precios sean razonables. En donde funcionen comedores se designará una

Comisión Ad-Hoc, para vigilar el fiel cumplimiento de esta Cláusula. Las PARTES conformarán al

momento del depósito y la subsiguiente homologación de la CONVENCIÓN, una COMISIÓN

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integrada con tres (3) REPRESENTANTES de la FUTPV y tres (3) de la EMPRESA, la cual revisará

cada CENTRO DE TRABAJO a fin de identificar donde no existen comedores. Determinada la

procedencia del comedor y oída la opinión del SINDICATO de la localidad, la EMPRESA se

compromete a instalar el comedor dentro de los ciento ochenta (180) días consecutivos a la firma

del acta respectiva. De igual modo esta COMISIÓN estará autorizada para vigilar la efectiva

aplicación de esta Cláusula, así como vigilar el debido cumplimiento de otorgar el beneficio de una

comida balanceada durante la jornada de trabajo; asimismo estudiar la posibilidad, de acuerdo a

las necesidades operacionales, de proveer el suministro de alimentación sana y balanceada a los

trabajadores que desempeñen servicio en las actividades de taladros, gabarras y plataformas de

perforación y/o producción. Las PARTES convienen que en aquél CENTRO DE TRABAJO donde no

proceda la instalación de un comedor, se destine un área acondicionada (comedero) con las

comodidades necesarias y todos los elementos del saneamiento BÁSICO para facilitar el consumo

de alimentos preparados que vaya a consumir el TRABAJADOR. Queda entendido que éstas áreas

no serán destinadas a la preparación o elaboración de alimentos.

CLÁUSULA 21. JUBILACIÓN:

La EMPRESA ofrece al TRABAJADOR un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una

pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los

siguientes aspectos:

1. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de

cada TRABAJADOR, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria,

equivalente al nueve por ciento (9%) del SALARIO NORMAL que devengue el

TRABAJADOR semanal o mensualmente según el tipo de nómina, como aporte de la

EMPRESA y el tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del TRABAJADOR

beneficiario. También formarán parte de esta cuenta el aporte voluntario y los intereses

que se generen como producto del rendimiento del capital.

2. El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del

TRABAJADOR beneficiario hasta el momento en que se acoja al Plan de Jubilación, y le

será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que

reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales

indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de

fallecimiento del TRABAJADOR, el referido saldo será entregado a sus herederos,

conforme a las disposiciones legales vigentes.

3. El Plan permitirá al TRABAJADOR beneficiario, la obtención de una pensión de retiro

mensual vitalicia en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de

sobreviviente al cónyuge o la persona con quien mantenga una relación estable de hecho,

debidamente inscrita en los registros de la EMPRESA, mientras no modifique su estado

civil; a los hijos solteros hasta los veinticinco (25) años de edad que cursen estudios

regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio del Poder Popular para la

Educación; y a los hijos con discapacidad total y permanente sin límite de edad. En el caso

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del TRABAJADOR soltero, sin unión estable de hecho y sin descendencia, la pensión de

sobreviviente la percibirán los Padres que demuestren haber estado bajo su dependencia

económica.

4. La EMPRESA realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada

TRABAJADOR activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación,

cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada mediante NORMATIVA

INTERNA de la EMPRESA.

5. Asimismo, se establece que el monto de la pensión mensual de retiro, se determinará

tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización

individual del TRABAJADOR beneficiario, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4.

6. La EMPRESA garantiza a cualquier TRABAJADOR que se acoja al Plan de Jubilación, una

Pensión de Retiro que en ningún caso será inferior a la que le hubiere correspondido, de

acuerdo al Plan de Jubilación en el cual estuvo inscrito anteriormente, aplicándole las

demás condiciones del nuevo plan.

7. Asimismo, el plan deberá contener las previsiones relativas a su adaptación en los casos

que se produzca una reforma legal del sistema provisional vigente en el país.

8. Aquél TRABAJADOR que se haya acogido al Plan de Jubilación en fecha posterior al

depósito y subsiguiente homologación de la CONVENCIÓN, así como su cónyuge o la

persona con quien mantenga unión estable de hecho, debidamente inscrita en los

registros de la EMPRESA, continuarán recibiendo atención médica en las clínicas de la

EMPRESA donde se les ha venido suministrando, mientras ésta tenga la obligación legal de

prestar dicha asistencia al TRABAJADOR activo en la zona y que residan

permanentemente en poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la EMPRESA

tenga sus propias facilidades.

9. El jubilado y el cónyuge o la persona con quien mantenga unión estable de hecho,

debidamente inscrita en los registros de la EMPRESA, para la fecha del depósito y

subsiguiente homologación legal de la CONVENCIÓN, en las zonas donde no rijan los

beneficios médicos del Seguro Social, continuarán recibiendo asistencia médica en las

clínicas de la EMPRESA y mientras ésta tenga la obligación legal de prestarla; siempre que

residan permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la

EMPRESA tenga sus propias facilidades.

10. La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR que se haya acogido al Plan de Jubilación y a su

FAMILIAR INMEDIATO, los beneficios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía y le hará

extensivo el seguro para gastos funerarios dentro de los términos, condiciones, primas y

beneficios, que se le otorgan al personal activo de la EMPRESA a través de su NORMATIVA

INTERNA.

11. La EMPRESA conviene y acepta en hacer la inclusión del TRABAJADOR que se haya

acogido al Plan de Jubilación y a su FAMILIAR DIRECTO, en todos los planes de recreación

que mantiene vigente para los amparados por la CONVENCIÓN, así como el de las normas

internas que maneja la EMPRESA.

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12. El jubilado de la EMPRESA que haya venido siendo beneficiario a través de las Casas de

Abasto/Comisariato y aquél otro jubilado cuya pensión de jubilación sea de hasta DIEZ MIL

BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), tendrá derecho a disfrutar de la modalidad de cumplimiento

del mismo constituida por el Auxilio de Previsión Social con un importe de CINCO MIL

BOLÍVARES (BS. 5.000,00), con eficacia desde el primero (1°) de octubre de 2013, con el fin

de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, su importe será revisado

anualmente, vía NORMATIVA INTERNA. El monto que resulte de esta revisión, entrará en

vigencia a partir del 1° de abril de cada año. La FUTPV será notificada por la EMPRESA de

cualquier modificación en el importe de dicho Auxilio de Previsión Social efectuada con el

propósito señalado en este numeral. Igual derecho corresponderá a quienes fuesen

titulares de las llamadas “Tarjetas de Débito” y a quienes se jubilen durante la vigencia de

esta CONVENCIÓN. El TRABAJADOR bajo régimen de campamento no perderá el derecho

a recibir por la TEA, el Auxilio de Previsión Social cuando se acoja al Plan de Jubilación,

independientemente del monto de su pensión de retiro. Tampoco perderá el derecho a

recibir el referido Auxilio de Previsión Social, el jubilado titular de la “Tarjeta de Débito del

Beneficio Alterno de Alimentación (BADA)” al 22/3/2005, independientemente del monto

de su pensión. El jubilado de la EMPRESA que labore para determinada CONTRATISTA solo

tendrá derecho a recibir el beneficio social contemplado en esta Cláusula en su condición

de jubilado y no de TRABAJADOR activo. EL cónyuge o persona con quien haya tenido

unión estable de hecho el jubilado, que sobreviva al fallecimiento de éste, continuará

disfrutando en los mismos términos, del Auxilio de Previsión Social a que se refiere este

numeral.

13. Las PARTES acuerdan fijar una pensión mínima de retiro de CUATRO MIL SETECIENTOS

SETENTA BOLIVARES (4.770,00), mensuales, para el TRABAJADOR que opte por el Plan de

Jubilación, con eficacia desde el primero (1°) de octubre de 2013. El ajuste de la pensión

mínima de retiro no excederá del ochenta por ciento (80%) del mínimo mensual del

SALARIO BÁSICO a que se refiere la Cláusula 37. Asimismo, queda entendido que la

pensión mínima de retiro, no podrá ser inferior al SALARIO mínimo nacional, por lo que el

monto de la misma quedará sujeto a su revisión anual.

14. La EMPRESA conviene en suministrar a la asociación de JUBILADOS hasta 2 veces al año

facilidades de transporte para la realización de intercambios culturales, deportivos y

recreativos en el territorio nacional. 15. La EMPRESA conviene en cubrir las formulaciones

de lentes correctivos del JUBILADO, hasta un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

CLÁUSULA 22. PLAN DE VIVIENDA:

Las PARTES, considerando que la Revolución Bolivariana tiene en la Gran Misión Vivienda

Venezuela una formidable condición de irradiar sobre la sociedad venezolana la cultura

revolucionaria, la consciencia del Deber Social, la relación amorosa, fraterna, el trabajo voluntario,

la elevación del hombre nuevo en un proceso de participación colectiva, ante todo espiritual, para

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trascender al futuro posible de la humanidad. Considerando de igual forma, que el reto de la Gran

Misión Vivienda Venezuela exige una gran movilización popular, en el que la sociedad venezolana

se conmueva, asumiendo que la construcción de viviendas es responsabilidad solidaria de todos y

que en este marco, el TRABAJADOR petrolero tiene un rol de vanguardia, acuerdan ampliar el

beneficio convencional a que se refiere la presente cláusula, y a tales fines el TRABAJADOR podrá

optar a una vivienda principal que brinde al núcleo familiar las condiciones necesarias de vida. En

cumplimiento de lo anterior, las PARTES acuerdan promover primordialmente, los mecanismos de

participación, cooperación, solidaridad, trabajo voluntario, y estímulo moral del TRABAJADOR,

que permita apalancar la construcción de Viviendas, considerando:

TAMAÑO DE LA VIVIENDA TIPO EN M2: 90,00

ÁREA CIUDAD PRESTAMO INICIAL

MÁXIMO

CAMPO Y CIUDAD

TODAS Bs.400.000

• 14 mil Viviendas Dignas de la CONVENCIÓN Colectiva 2009-2011. (Pendientes por ejecutar).

• 14 mil Viviendas Dignas de la CONVENCIÓN Colectiva 2011-2013. (Pendientes por ejecutar).

• 14 mil Viviendas Dignas de la CONVENCIÓN Colectiva 2013-2015.

• 2 mil Viviendas Dignas construidas a través de la participación Protagónica y Voluntaria de los

TRABAJADORES. (Brigadas Socialistas de Trabajo Voluntario). Así mismo, de forma subsidiaria la

EMPRESA mantendrá bajo la administración de su NORMATIVA INTERNA, este préstamo, por una

sola vez que se le concede al TRABAJADOR para: a) liberación o disminución de hipoteca existente

sobre la vivienda principal del TRABAJADOR. b) Ampliación o mejora de la vivienda propiedad del

TRABAJADOR, construida sobre terreno de su propiedad. c) Adquisición de vivienda principal. En

tal sentido queda constituida la Comisión Superior Petrolera de Vivienda, conformada por la

FUTPV, el SINDICATO afiliado que ésta designe y la EMPRESA. Este préstamo especial y único,

otorgado por una sola vez con el propósito y condiciones aquí establecidas, será amortizado en un

plazo de cinco (5) años continuos, bajo la modalidad de años de servicios, en cinco (5) cuotas

anuales, iguales y consecutivas, en las fechas aniversarias de su otorgamiento (Protocolización).

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CAPÍTULO III

CLÁUSULAS SOCIO ECONÓMICAS

CLÁUSULA 23. PAGOS:

a) Por Trabajo Extraordinario y Horas Extras: La EMPRESA pagará al TRABAJADOR el trabajo

realizado en horas extraordinarias de la jornada ordinaria establecida, con un noventa y

tres por ciento (93%) de recargo sobre el SALARIO BASICO por hora, convenido para la

jornada del turno correspondiente, o con un sesenta y seis por ciento (66%) de recargo

sobre el SALARIO NORMAL por hora, determinado para la jornada del turno

correspondiente, en el entendido que, en todo caso, de estas dos (2) modalidades se

aplicará solo la que resulte más favorable al TRABAJADOR. Asimismo, la EMPRESA

conviene en que el trabajo en horas extraordinarias se limitará a los casos realmente

necesarios y que en todo momento estará sujeto al lapso determinado por la Ley, salvo en

los casos de emergencia. La EMPRESA ratifica que no es práctica de ésta, interrumpir el

descanso del TRABAJADOR entre las jornadas ordinarias de trabajo, salvo en caso

realmente necesario. En tal sentido, cuando un TRABAJADOR, habiendo terminado su

jornada ordinaria, continúe laborando en horas extraordinarias por extensión de la

jornada o cuando en el disfrute de su descanso diario entre una jornada y otra, es

requerido a trabajar horas extraordinarias, recibirá el pago correspondiente de acuerdo a

lo establecido en esta Cláusula, dejando a salvo lo contemplado en el literal d) de esta

Cláusula. En cuanto al tiempo trabajado para completar ocho (8) horas en jornadas mixtas

y nocturnas, la EMPRESA lo pagará con un recargo del ochenta y uno por ciento (81%),

calculado sobre el SALARIO BASICO por hora, convenido para el turno correspondiente, o

con un recargo del sesenta y seis por ciento (66%) sobre el SALARIO NORMAL por hora,

determinado para la jornada del turno correspondiente, aplicándose, en todo caso, de

esas dos (2) modalidades, la que resulte más favorable al TRABAJADOR. En caso que el

número de horas extraordinarias laboradas no permitan al TRABAJADOR disfrutar de un

descanso diario de por lo menos ocho (8) horas continuas, inmediatamente anteriores al

comienzo de su siguiente jornada ordinaria programada, será exonerado de trabajar la

primera mitad de esa jornada ordinaria siguiente, pero tendrá derecho al pago de su

SALARIO BASICO correspondiente a toda esa jornada ordinaria, en el entendido que esta

disposición no se aplicará en los casos en que el TRABAJADOR sea llamado a trabajar

dentro de las dos (2) horas inmediatamente anteriores a esa siguiente jornada ordinaria

programada, caso en el cual se aplicará lo previsto en el primer párrafo de este literal. La

EMPRESA conviene en pagar horas extraordinarias a quienes trabajan por turnos, guardias

o equipos, con base a la jornada legal respectiva; es decir, diurna ocho (8) horas, mixta

siete y media (7½) horas y nocturna siete (7) horas, según corresponda.

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b) Por Tiempo de Viaje: La EMPRESA conviene en pagar el tiempo empleado por el

TRABAJADOR en viajar, cuando sea de quince (15) minutos o más y esté fuera de su

jornada ordinaria de trabajo, con un cincuenta y dos por ciento (52%) de recargo sobre el

SALARIO BASICO del turno correspondiente. Cuando dicho tiempo de viaje exceda de una

y media (1½) hora por jornada, la EMPRESA pagará el exceso con un setenta y siete por

ciento (77%) de recargo sobre el pago que reciba el TRABAJADOR por razón de dicho

tiempo, calculado al SALARIO BASICO del turno correspondiente, en lugar del cincuenta y

dos por ciento (52%). El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el

lugar fijado para recoger al TRABAJADOR y el lugar o CENTRO DE TRABAJO y se calculará

por fracciones de quince (15) minutos. Es entendido que esta Cláusula se aplicará al

TRABAJADOR que viva o no en campamento de la EMPRESA, cuando ésta no le haya

ofrecido la habitación conforme a la LOTTT, siempre que exista la obligación de dar

transporte y éste se haga en vehículos de la EMPRESA o autorizado por ella. Es igualmente

entendido que todo lo relacionado con el transporte se regirá por las disposiciones de la

LOTTT, y su Reglamento vigente y que el tiempo de viaje no se considerará como tiempo

extraordinario, ni nocturno, ni mixto a los efectos legales. Igualmente acuerdan las

PARTES, dadas las características de las operaciones de perforación en el Lago de

Maracaibo, incluyendo gabarras de grava, suabeadura y reparación de pozos; así como, las

plataformas marinas y monoboyas, indistintamente de donde se encuentren ubicadas,

salvo en los casos en que estas sean como consecuencia de las actividades ejecutadas y

amparadas por las Convenciones Colectivas de Trabajo de PDV MARINA o del Gas No

Asociado, que en aquellos casos en que ocurra alguna demora en exceso de quince (15)

minutos en el transporte suministrado o autorizado por la EMPRESA, al finalizar la jornada

de trabajo, proveniente de causas no imputables a la voluntad del TRABAJADOR, la

EMPRESA le pagará el tiempo invertido en espera del transporte correspondiente, a razón

de un ochenta y tres por ciento (83%), calculado sobre el SALARIO BÁSICO por hora

convenido para el turno correspondiente. En todas aquellas áreas donde la EMPRESA

realiza actualmente sus operaciones, se continuará aplicando la disposición contenida en

este literal sin modificación alguna. Lo relativo a la obligación de suministrar transporte en

aquellas nuevas áreas donde se inicien operaciones con posterioridad a la fecha del

depósito y subsiguiente homologación legal de esta CONVENCIÓN, se regirá por lo

dispuesto en la LOTTT. Quedan a salvo, los convenios que suscriban las PARTES en relación

a esta materia.

c) Bono por Tiempo de Viaje Nocturno y Bono Nocturno: La EMPRESA conviene en pagar

por tiempo de viaje entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., además del pago por tiempo de

viaje establecido en el párrafo anterior, un treinta y ocho por ciento (38%) calculado con

base al SALARIO BASICO por hora fijado para la jornada diurna. La EMPRESA conviene en

pagar la bonificación establecida en el artículo 117 de la LOTTT, por trabajo nocturno, con

un treinta y ocho por ciento (38%) de recargo sobre el SALARIO NORMAL por hora fijado

para la jornada diurna.

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d) Por Trabajo Efectuado en Día de Descanso y Día Feriado Nómina Diaria y Mensual: La

EMPRESA pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL, en los

días de descanso semanal legal, domingos y en los días feriados 1° de enero, lunes y

martes de carnaval, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de

julio, 12 de octubre y 24, 25 y 31 de diciembre, así como en los declarados festivos dentro

de los términos, condiciones y límite total establecidos en el literal “d” del artículo 184 de

la LOTTT, según hubiesen laborado o no en cualesquiera de dichos días, de acuerdo con

las siguientes especificaciones:

Números de Salario a Pagar si se ganó o no el Derecho

Nómina Diaria Nómina Mensual *

No Trabajado Trabajado Trabajado

1) Descanso Semanal Legal que es Domingo 1 SN 1 ½ SN 1 ½ SN

2) Domingo que no es Día de Descanso Legal - 1 ½ SN 1 ½ SN

3) Descanso Semanal que no es Domingo 1 SN 1 ½ SN 1 ½ SN

4) Día Festivo de los mencionados 1 SN 1 ½ SN 1 ½ SN

5) Día Festivo que coincide con Domingo y Día de Descanso Legal

2 SN 3 SN 3 SN

6) Día Festivo que coincide con Día de Descanso Legal y no es Domingo

2 SN 3 SN 3 SN

7) Día Festivo que coincide con Domingo y no es Día de Descanso Legal

1 SN 3 SN 3 SN

8) Dos Días Festivos que coinciden 2 SN 3 SN 3 SN

9) Dos Días Festivos que coinciden con Día de Descanso Legal

3 SN 4 ½ SN 4 ½ SN

* Adicional al Salario BÁSICO incluido en su sueldo mensual

El trabajo realizado en los días antes especificados será pagado a SALARIO NORMAL y el

TRABAJADOR recibirá el pago adicional correspondiente a una jornada de trabajo, de acuerdo con

lo estipulado en la tabla anterior en la columna “trabajado”, cualquiera que haya sido el número

de horas laboradas. En las mismas condiciones y cuando el trabajo se efectúe en día regular de

descanso semanal legal, el TRABAJADOR recibirá un día completo de descanso compensatorio,

remunerado a SALARIO NORMAL, en la siguiente semana. Es entendido que el descanso

compensatorio por trabajo efectuado en día de descanso legal no podrá ser compensado con

dinero ni acumulado, salvo en casos especiales y cuando exista acuerdo expreso con el

TRABAJADOR. El acuerdo antes señalado sólo es aplicable al TRABAJADOR de la EMPRESA. El

descanso causado y no laborado por el TRABAJADOR de la NÓMINA MENSUAL, que labore por

turnos, guardias o equipos será pagado de acuerdo al SALARIO NORMAL correspondiente a cada

jornada. Si el día de descanso coincide con un día feriado de pago obligatorio en el sistema de

turnos, guardias o equipos, el TRABAJADOR tendrá derecho a recibir el pago de un día de SALARIO

NORMAL adicional. El TRABAJADOR de la NÓMINA MENSUAL, no señalado en los dos (2) párrafos

anteriores, recibirá medio (1/2) día de pago adicional en los supuestos de los numerales 5), 6) y 8)

y un día (1) adicional en el supuesto señalado en el numeral 9), de la tabla anterior. Si el

TRABAJADOR que labore en el sistema de guardias, turno o equipo, al terminar su jornada

semanal de trabajo correspondiente al turno mixto, continúa laborando el siguiente turno, por

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ausencia del relevo o por orden de la EMPRESA, ésta le pagará, además de las horas extras

laboradas, el equivalente a un (1) día de SALARIO BÁSICO adicional. Igual pago recibirá el

TRABAJADOR que labore en el sistema de guardia, turno o equipo, que al terminar su jornada de

trabajo correspondiente al turno nocturno o diurno, continúa laborando el siguiente turno, por

ausencia del relevo o por orden de la EMPRESA, y esta jornada adicional o tiempo extraordinario

se prolonga más allá de las doce de la noche (12:00 p.m.). Este beneficio se aplicará al

TRABAJADOR que preste servicio en suministro de combustible, en los aeropuertos, en su guardia

mixta, que por razones operacionales deba quedarse después de su última guardia semanal, aun

cuando haya llegado el relevo. La EMPRESA reconocerá el pago de una Prima por Extensión de la

Jornada de Trabajo calculada a razón de medio (½) SALARIO BÁSICO del turno correspondiente,

exclusivamente a aquél TRABAJADOR que laborando por turnos, guardias o equipos y cumpliendo

con una jornada ordinaria de trabajo, sea requerido a continuar trabajando el siguiente turno,

durante cuatro (4) o más horas. Es expresamente entendido por las PARTES que los pagos

adicionales que se hacen en virtud de este literal, no se incluirán en el cálculo de cualquier prima o

bono que se pague por otros conceptos. Cuando se trate del TRABAJADOR de la NÓMINA

MENSUAL que trabaje por turnos, guardias o equipos, se sumará medio (½) día de pago adicional

por día trabajado, a los pagos fijados en los numerales 1), 5), 6), 8) y 9) de la tabla anterior. Se

exceptúa de esta disposición lo previsto en la Cláusula 61 para el TRABAJADOR que preste servicio

bajo el sistema 5-5-5-6, cuando en la semana de seis (6) días, el sexto día coincide con día feriado

de pago obligatorio. La EMPRESA conviene, de conformidad con lo establecido en el literal d) del

artículo 184 de la LOTTT, en reconocer hasta un máximo de tres (3) días por año calendario,

declarados festivos no laborables por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las

Municipalidades, entendiéndose que los tres (3) días mencionados se contabilizarán

independientemente del organismo que los decrete. El TRABAJADOR que sea requerido a trabajar

en dichos días se le reconocerán los mismos pagos a razón de un día y medio (1½) de SALARIO

BÁSICO.

e) Por Sustitución: La EMPRESA pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA, que a

petición de ella, temporal o accidentalmente, por un (1) día o más, desempeñe cargos de

mayor importancia y categoría, el SALARIO BÁSICO correspondiente al grado de la

clasificación y/o categoría del TRABAJADOR sustituido, en el entendido que en ningún

caso podrá ser inferior al SALARIO BÁSICO de aquél. El TRABAJADOR de la NÓMINA

MENSUAL, que a petición de la EMPRESA y por no menos de un (1) día, temporal o

accidentalmente, desempeñe un cargo de mayor remuneración y clasificación, por razón

de vacaciones u otras ausencias temporales de su titular, recibirá el pago de la diferencia

entre su SALARIO BÁSICO y el SALARIO BÁSICO inicial de la categoría del sustituido por

todo el tiempo de la sustitución, o un recargo del cuarenta por ciento (40%) de su propio

SALARIO BÁSICO, el que resulte mayor entre ambos montos; siempre que la sumatoria de

su SALARIO BÁSICO y la rata sustitutiva no supere el SALARIO BÁSICO del titular. Cuando

un TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA, a petición de la EMPRESA, sustituya a un

TRABAJADOR de la NÓMINA MENSUAL, temporal o accidentalmente, devengará durante

todo el tiempo de la sustitución, un recargo cuarenta por ciento (40%) de su propio

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SALARIO BÁSICO, siempre que la sumatoria de su SALARIO BÁSICO y la rata sustitutiva no

supere el SALARIO BÁSICO del titular. Cuando el cargo sea declarado vacante por no

regresar el TRABAJADOR sustituido a ocuparlo por motivo de fallecimiento, jubilación,

retiro, despido, traslado o TRANSFERENCIA, queda entendido que si dos o más

TRABAJADORES han desempeñado el puesto vacante temporalmente, lo ocupará en

forma definitiva el que lo haya ejercido por más tiempo, para todos los demás casos, se

seguirá el procedimiento establecido en la Cláusula 35. La EMPRESA conviene en que los

pasantes, becarios y aprendices que efectúan pasantías con fines de adiestramiento o

aprendizaje, no podrán ocupar cargos permanentes, ni reemplazar al TRABAJADOR que

ocupe dichas posiciones durante su período de pasantías o adiestramiento. Igualmente, es

entendido que los pasantes, becarios y aprendices no podrán hacer sustituciones de algún

TRABAJADOR y si esto ocurriese, aunque fuese a los solos fines de un entrenamiento,

recibirán durante el período de la sustitución el pago sustitutivo correspondiente,

contemplado en la presente Cláusula. Con la aplicación de la política salarial basada en el

reconocimiento de la actuación o desempeño individual del TRABAJADOR de la NÓMINA

DIARIA, podrían darse los siguientes casos de sustituciones, debido a aumentos por

evaluación de desempeño recibidos con anterioridad: • Que el TRABAJADOR sustituido

devengue un SALARIO BÁSICO superior al SALARIO BÁSICO del TRABAJADOR sustituto. •

Que el TRABAJADOR sustituto devengue un SALARIO BÁSICO superior al SALARIO BÁSICO

del TRABAJADOR sustituido. En ambos casos las PARTES acordaron que al TRABAJADOR

sustituto se le pagará como SALARIO BÁSICO durante el tiempo de esta sustitución el

SALARIO BÁSICO correspondiente al grado de la clasificación/categoría del TRABAJADOR

sustituido ubicado dentro del mismo paso donde se encuentra el TRABAJADOR sustituto.

f) Por Prima de Altura: La EMPRESA pagará al TRABAJADOR que ejecute labores de erigir,

armar, pintar, limpiar o reparar estructuras metálicas, de madera o de cemento armado,

en las PARTES externas de los edificios, torres de destilación de las refinerías, cuando se

utilicen guindolas o andamios para el trabajo y en las torres de telecomunicaciones y/o

eléctricas, las primas que se indican a continuación:

Cuando en las labores de perforación de pozos se requiera que un miembro de la cuadrilla de

perforación tenga que efectuar labores por encima de treinta (30) pies sobre la plataforma del

taladro y por debajo del encuelladero, se le pagará un bono especial de SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00)

por día. Los miembros de las cuadrillas de perforación, producción y suabeadura que devengan un

SALARIO BÀSICO inferior al SALARIO BASICO del encuellador, devengarán una bonificación

ALTURA MONTO

PRIMA Bs.

De 70 a 100 pies 6

De 101 a 150 pies 7

Más de 150 pies 8

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adicional temporal como encuellador los días en que se les requiera subir a realizar trabajos al

encuelladero o al balcón de la cornisa de las cabrias. En ningún caso el SALARIO BASICO del

TRABAJADOR, más el bono establecido en el párrafo anterior, podrá exceder el SALARIO BASICO

del encuellador. Para los efectos de esta Cláusula queda exceptuado el TRABAJADOR de cuadrillas

de perforación (Perforador, Ayudante de Perforador y Encuellador), producción y suabeadura y

armadores de cabrias, en las cabrias de perforación, producción y suabeadura. PARAGRAFO

ÚNICO: En el entendido que la exposición a los peligros y riesgos de trabajo no se paga, sino que se

controla o elimina, la EMPRESA garantizará la aplicación de los más exhaustivos controles

primarios de protección. g)

g) Por Prima de Mezcla de Tetraetilo de Plomo: La EMPRESA realizará un pago mensual fijo

de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) al TRABAJADOR que preste servicio mezclando

tetraetilo de plomo y sea declarado apto e incluido en la lista de activos para dicho

trabajo. Esta prima será extensiva al TRABAJADOR de mantenimiento que manipule

tetraetilo de plomo y al TRABAJADOR que labora en la sección Motores de Octano, en los

laboratorios de las refinerías de la EMPRESA, siempre y cuando ejecute efectivamente la

prueba que implica el uso de tetraetilo de plomo. Queda igualmente convenido que el

TRABAJADOR que así labore deberá rotar mes a mes de puesto de trabajo, con el objeto

de preservar su salud y, en adición, para que todos los TRABAJADORES en igualdad de

condiciones, puedan tener derecho al beneficio aquí establecido. La labor de mezcla

deberá ejecutarse en condiciones adecuadas, de manera tal que ofrezca toda la

protección y seguridad a la salud y a la vida del TRABAJADOR contra los riesgos de esta

tarea. La EMPRESA continuará brindando la mayor protección al TRABAJADOR que

mezcle otras sustancias nocivas, tales como fenol, ácido fluorhídrico, hidracina, cáusticos y

otros agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole que puedan afectar la salud,

y en este sentido le dará el más estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula 44 de

la presente CONVENCIÓN, así como a cualquier otra disposición que sobre esta materia

esté contemplada en la LOPCYMAT, LOTTT, en sus respectivos Reglamentos, en la Ley del

Seguro Social y su Reglamento y en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial.

Igualmente la EMPRESA, se compromete a reconocer como enfermedad ocupacional, el

padecimiento denominado “SATURNISMO”.

PARAGRAFO ÚNICO: En el entendido que la exposición a los peligros y riesgos de trabajo no se

paga, sino que se controla o elimina, la EMPRESA garantizará la aplicación de los más

exhaustivos controles primarios de protección.

h) Prima por Buceo: La EMPRESA conviene en que las operaciones de buceo serán

realizadas, controladas, dirigidas y supervisadas por personal calificado y debidamente

entrenado. Igualmente, la EMPRESA conviene en mantener en perfectas condiciones de

funcionamiento y conservación todo el equipo que emplean los buzos para llevar a cabo

sus labores y tomará las medidas del caso para probar periódicamente dichos equipos y

reemplazar las piezas o unidades que no reúnan las condiciones arriba exigidas. Asimismo,

la EMPRESA conviene que en las operaciones de buceo se pondrán en práctica las Normas

COVENIN sobre el Buceo Industrial en cuanto le sean aplicables, la Ley Orgánica de los

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Espacios Acuáticos e Insulares y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad

en el Trabajo. La EMPRESA reconoce como accidente de trabajo, la enfermedad disbárica

o enfermedad descompresiva, los barotraumas, la intoxicación por anhídrido carbónico,

intoxicación por oxígeno, intoxicación por nitrógeno, hipotermia, hidrocusión, desmayo al

ascender, calambres, y los causados por flora y fauna acuática siempre y cuando se

produzcan como consecuencia de trabajos de buceo para la EMPRESA. Igualmente

reconoce como enfermedad ocupacional aquellas que resultaren como consecuencia de la

actividad de buceo en trabajos de la EMPRESA; tales como osteonecrosis, conjuntivitis,

otitis, dermatitis, micosis y cualquier otra patología, siempre y cuando se compruebe la

relación causa-efecto, a juicio de la Gerencia de Salud Integral de la EMPRESA,

Departamento Médico de la CONTRATISTA o el Médico Especialista designado por ellas, a

quien le haya sido referido el TRABAJADOR, independientemente del tejido, órgano o

sistema que se vea afectado. Así mismo, las PARTES acuerdan que anualmente la

EMPRESA realizará una evaluación médica al TRABAJADOR que tenga cincuenta (50) años

de edad y diez (10) años de servicios ininterrumpidos, a fin de determinar la permanencia

en la actividad o la posible reubicación. En los casos de operaciones de buceo contratadas

y con el propósito de asegurarse que los buzos utilizados estén capacitados física y

técnicamente para ejercer dichas labores, la EMPRESA, previamente a la ejecución de las

operaciones, durante el transcurso de éstas y hasta su culminación, aplicará las medidas

de control requeridas a fin de que se cumplan las disposiciones del Capítulo IV del Título

VIII del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas

COVENIN sobre el Buceo Industrial. Adicional al SALARIO BASICO fijado en el TABULADOR,

la EMPRESA conviene en pagar al Buzo, Capataz de Buzo y Buzo Ayudante a su servicio, las

siguientes primas equivalentes a un porcentaje del SALARIO BÁSICO por hora de

inmersión para ejecutar trabajos de buceo:

PROFUNDIDADES EN PIES

PAGO EXTRA EQUIVALENTE A SALARIO BÁSICO

De 0 a 29 pies 1.00 x hora S.B.

De 30 a 39 pies 1.01 x hora S.B.

De 40 a 49 pies 1.02 x hora S.B.

De 50 a 59 pies 1.03 x hora S.B.

De 60 a 69 pies 1.04 x hora S.B.

De 70 a 79 pies 1.05 x hora S.B.

De 80 a 89 pies 1.06 x hora S.B.

De 90 a 99 pies 1.07 x hora S.B.

De 100 a 109 pies 1.08 x hora S.B.

De 110 a 119 pies 1.09 x hora S.B.

PROFUNDIDADES MAS DE 120 PIES

EQUIVALENTE A SALARIO BÁSICO

De 120 a 196 pies 1.10 x hora S.B.

De 197 a 295 pies 1.11 x hora S.B.

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Las PARTES convienen que cuando el TRABAJADOR ejecute en operaciones de buceo, trabajos

específicos de soldadura, corte con arco eléctrico, sifoneo, jeteo, remoción de concreto,

demolición, video, salvataje, recibirá un pago adicional al previsto en la primera parte de este

literal, igual a ciento ochenta y uno por ciento (181%) de recargo del pago extra por hora que le

corresponda. Las PARTES convienen en pagar por las operaciones de buceo que se realicen en las

horas comprendidas entre las 6:00 am y 7:00 am y/o 6:00 pm y 7:00 pm, el veinte por ciento (20%)

sobre el SALARIO BÁSICO por hora fijado para la jornada diurna. PARAGRAFO ÚNICO: En el

entendido que la exposición a los peligros y riesgos de trabajo no se paga, sino que se controla o

elimina, la EMPRESA garantizará la aplicación de los más exhaustivos controles primarios de

protección. En tal sentido, dotará de los implementos y equipos de seguridad requeridos para la

ejecución de la labor de buceo; entre los cuales se señala el Traje de una (1) Atmosfera, a los fines

de eliminar los efectos de la liberación de nitrógeno residual.

i) Pago por Vivienda ¬Indemnización Sustitutiva: Cuando la EMPRESA tenga la obligación

legal de suministrar alojamiento al TRABAJADOR y no se lo haya ofrecido de acuerdo a lo

establecido en el literal b) de la Cláusula 29 de esta CONVENCIÓN, le pagará una

indemnización sustitutiva de alojamiento, establecida en la cantidad de DIEZ BOLIVARES

(Bs. 10,00) diarios. LAS PARTES convienen en que el TRABAJADOR que habite vivienda

propia en la localidad y reciba la indemnización sustitutiva de alojamiento, no tendrá

derecho a vivienda en el campamento donde preste servicios y, en consecuencia, la

EMPRESA tampoco tendrá la obligación de ofrecérsela. Las PARTES acuerdan que el pago

de esta indemnización no se suspenderá durante el disfrute del derecho a las vacaciones

del TRABAJADOR que esté recibiendo este beneficio.

j) Ayuda Única y Especial de Ciudad: La EMPRESA conviene en pagar al TRABAJADOR que

preste servicio en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, según

el artículo 159 de la LOTTT, o en aquellos sitios donde se hayan celebrado acuerdos

especiales con la FUTPV para la conversión de los campamentos en COMUNIDAD

INTEGRADA, una Ayuda Única y Especial de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%)

del SALARIO BÁSICO mensual del TRABAJADOR, con una garantía mínima de

TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por cada mes de duración de la relación de trabajo.

En esta ayuda del cinco por ciento (5%) está incluido cualquier pago especial

preestablecido por la EMPRESA para el TRABAJADOR que preste servicio en dichos sitios.

Cuando en la duración del contrato existan períodos inferiores a un (1) mes, el pago de la

garantía mínima de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) se realizará proporcionalmente

a los días laborados. La EMPRESA conviene pagar dicha garantía mínima de TRESCIENTOS

BOLÍVARES (Bs. 300,00) al TRABAJADOR, aún en los siguientes casos de suspensión de la

relación de trabajo: 1. Permiso No Remunerado, cuando no exceda de treinta (30) días. 2.

Enfermedad No Ocupacional, hasta por cincuenta y dos (52) semanas. 3. Enfermedad

De 296 a 393 pies 1.12 x hora S.B.

De 394 pies y más 1.13 x hora S.B.

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Ocupacional o Accidente de Trabajo, hasta por cincuenta y dos (52) semanas o cualquier

extensión acordada según lo dispuesto en el literal b) de la Cláusula 40 (En los dos casos

precedentes siempre que la suspensión de la relación de trabajo haya sido ordenada por

un médico de la EMPRESA o autorizado por ésta a esos fines, o por un médico del IVSS). 4.

Cursillos, estudios y misiones sindicales que no excedan de noventa (90) días y 5. Permiso

Remunerado. La bonificación establecida en este literal no será aplicable al TRABAJADOR

que reciba la indemnización sustitutiva de alojamiento a que se refiere el literal i) de esta

Cláusula; a los que ocupen viviendas suministradas por la EMPRESA; a los que

habiéndoseles ofrecido alojamiento lo hubieren rechazado; ni al TRABAJADOR a que hace

referencia la Cláusula 68 de la presente CONVENCIÓN. Las PARTES reconocen que la

Ayuda Única y Especial de Ciudad sólo se pagará y formará parte del SALARIO mientras el

TRABAJADOR labore permanentemente en una ciudad o COMUNIDAD INTEGRADA. En

caso de TRANSFERENCIA a un campamento de un TRABAJADOR que labore en una ciudad

o COMUNIDAD INTEGRADA, esta ayuda cesará desde el momento de ejecutarse la

TRANSFERENCIA. Asimismo, las PARTES acuerdan que cuando un TRABAJADOR que

labore en una ciudad o COMUNIDAD INTEGRADA esté devengando la Ayuda Única y

Especial de Ciudad, y sea objeto de TRANSFERENCIA a un sitio donde no la devengue, en

caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA le garantiza que el valor

correspondiente a esta ayuda estará incluido en la base de cálculo de las prestaciones

sociales mientras tanto no reciba un nuevo SALARIO que sea superior al que devengaba

para la fecha de TRANSFERENCIA.

k) Por Matrimonio: La EMPRESA conviene que cuando el TRABAJADOR contraiga

matrimonio, le pagará una bonificación de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en el

entendido que el TRABAJADOR deberá presentar la correspondiente Acta de Matrimonio

para la obtención del pago. Asimismo, no habrá duplicidad de la bonificación cuando

ambos contrayentes estén al servicio de la EMPRESA.

l) Por Nacimiento: La EMPRESA conviene que cuando al TRABAJADOR le nazca un hijo, le

pagará una bonificación de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para los gastos

relacionados con el nacimiento, en el entendido que el TRABAJADOR deberá presentar la

correspondiente Acta de Nacimiento para la obtención del pago, en la cual conste la

relación de paternidad. Asimismo, no habrá duplicidad de la bonificación cuando ambos

padres estén al servicio de la EMPRESA.

m) Por Fallecimiento: En caso de fallecimiento del TRABAJADOR, la EMPRESA conviene en

hacer a los beneficiarios establecidos por la LOTTT un pago igual al que se establece en el

numeral 1 de la Cláusula 25, siendo entendido que este pago incluye la prestación prevista

por el artículo 142 de la LOTTT y adicionalmente, las vacaciones fraccionadas calculadas

según se establece en el literal c) de la Cláusula 24 de esta CONVENCIÓN. La EMPRESA

mantendrá todos los beneficios contractuales educacionales que a la fecha del

fallecimiento del TRABAJADOR venían disfrutando sus hijos, hasta culminar el año escolar

en curso. De igual manera, se mantendrá el pago de la TEA a los FAMILIARES DIRECTOS

hasta por noventa (90) días después del suceso, o en su defecto hasta la fecha que éstos

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reciban los pagos que correspondan por la terminación de la relación laboral. De igual

manera, la EMPRESA otorgará una Tarjeta de Beneficio Alterno de Alimentación (TBAA) de

por vida, al hijo con discapacidad del TRABAJADOR que se encuentre debidamente

acreditado como FAMILIAR DIRECTO para el momento del fallecimiento.

n) Transporte de Combustible LÍQUIDO: Las PARTES reconocen que la actividad de

transporte terrestre de combustibles líquidos no es susceptible de interrupción por

razones de interés público, así mismo por su naturaleza e incidencia en el adecuado

abastecimiento de combustible en el territorio nacional, la misma se constituye en una

función de seguridad de Estado. Prima por Kilometraje Recorrido: Cuando el CHOFER DE

TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO realice el recorrido programado la EMPRESA

pagará una prima de acuerdo a la siguiente tabla:

AREA FACTOR

ANDES 1,0

OCCIDENTE 1,0

METROPOLITANO 1,5

CENTRO 1,0

GUAYANA 1,0

ORIENTE 1,0

Las PARTES acuerdan que una vez firmada la presente CONVENCIÓN, se constituirá una

COMISIÓN mixta con REPRESENTANTES de la FUTPV o el SINDICATO afiliado que ésta designe y la

ENT, hasta un máximo de siete (7) integrantes por cada parte, quienes tendrán la facultad de

establecer las condiciones de trabajo específicas que regirán para el Chofer Transportista de

Combustible Líquido de la ENT, en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos. Las

PARTES convienen y así lo expresan que lo acordado por la COMISIÓN será implementado de

manera inmediata.

CLÁUSULA 24. VACACIONES:

a) Vacaciones Anuales: La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones

anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de

acuerdo a la definición del artículo 121 de la LOTTT. Dicho período comprende, en todo

caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga

derecho el TRABAJADOR según la LOTTT. El TRABAJADOR disfrutará de veintinueve (29)

días continuos de vacaciones por lo menos, de los treinta y cuatro (34) a que tiene

derecho. Si por voluntad propia y de común acuerdo con la EMPRESA, aquél se

reincorpora al trabajo después de vencerse los veintinueve (29) días, la EMPRESA le

pagará el SALARIO NORMAL correspondiente por cada día de diferencia trabajado entre la

fecha en que se reincorpora al trabajo y la fecha de vencimiento del período total de

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vacaciones. Si la reincorporación es a petición de la EMPRESA, ésta se obliga a pagarle dos

(2) SALARIOS BÁSICOS adicionales por cada día de diferencia trabajado hasta el

vencimiento de los treinta y cuatro (34) días continuos. Es entendido que si coinciden con

los días normales hábiles incluidos en el período de vacaciones a que tenga derecho el

TRABAJADOR según la LOTTT, cualquier día de fiesta nacional de pago obligatorio, no será

considerado como parte de los días continuos de las vacaciones acordadas en este literal.

Cuando el TRABAJADOR haga uso de la totalidad del período vacacional o cuando haga

uso del período mínimo obligatorio, de acuerdo con lo establecido en esta cláusula, los

días de vacaciones comprendidos en la semana en que el TRABAJADOR se reincorpore al

trabajo se considerarán como días trabajados a los solos efectos de la aplicación de la

Cláusula 63 de esta CONVENCIÓN. A los efectos de lo establecido en el primer párrafo de

esta Cláusula, están comprendidas dentro de la definición de SALARIO NORMAL las

retribuciones indicadas en la definición de SALARIO NORMAL, establecida en la Cláusula 4

de esta CONVENCIÓN. Las PARTES acuerdan que la EMPRESA otorgará en la oportunidad

del disfrute de sus vacaciones, a aquél TRABAJADOR que deba laborar horas

extraordinarias en razón de la necesaria continuidad de las operaciones, una

indemnización equivalente al promedio mensual de lo devengado por horas

extraordinarias, en exceso al límite legal establecido en el artículo 178 de la LOTTT,

durante los once (11) meses anteriores a la fecha del disfrute de dichas vacaciones. Queda

expresamente entendido que esta indemnización conforme a lo establecido en el

Parágrafo Primero, del artículo 104 de la LOTTT, no constituye parte del SALARIO y por

consiguiente no será tomada en consideración para ningún efecto legal o contractual. La

EMPRESA garantiza que el TRABAJADOR que tenga la seguridad del beneficio a que se

refiere esta Cláusula, por el monto acumulado de sus labores extraordinarias, no le será

invalidado por alteraciones u omisiones que se invoquen al respecto. Las PARTES

acuerdan que el período a utilizarse para el cálculo del SALARIO NORMAL para el pago de

las vacaciones será de seis (6) semanas.

b) Ayuda Vacacional: La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la

oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema: a.

Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en

los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7. b. Sesenta y dos (62) días de

SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en

todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la LOTTT.

Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes

completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la

EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 79 de la LOTTT.

Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye

la bonificación especial prevista en el artículo 192 de la LOTTT. Así mismo, la EMPRESA

conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento

de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema: a. Quince (15) días de

SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las

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modalidades 1x1, 1x2 y 21x7. b. Treinta (30) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR

que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6,

conforme a lo establecido en el artículo 157 de la LOTTT . Dándole cumplimiento a lo

establecido en el artículo 189 de la LOTTT, la EMPRESA conviene en financiar PAQUETES

TURISMO SOCIAL de siete (7) días continuos, para el TRABAJADOR y su grupo familiar; por

lo cual, gestionara convenios ante las diversas entidades recreacionales y turísticas

nacionales, para llevar a efecto este beneficio.

c) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada: La EMPRESA conviene en pagar las

vacaciones fraccionadas y la ayuda vacacional fraccionada en los casos previstos en el

artículo 196 de la LOTTT o en caso de renuncia del TRABAJADOR, a razón de dos enteros

con ochenta y tres décimas (2.83) de días de SALARIO NORMAL por cada mes completo de

servicio prestado.

d) Reajuste por Vacaciones Adelantadas: El TRABAJADOR a quien se le hubiere adelantado

las vacaciones y el vencimiento de ellas ocurra bajo la vigencia de esta CONVENCIÓN,

tendrá derecho a percibir la diferencia entre el SALARIO NORMAL con base al cual se

pagaron las vacaciones anticipadas y el SALARIO NORMAL que devengase el TRABAJADOR

para la época en que le correspondan las vacaciones.

e) Vacaciones – Maestros de Escuela: La EMPRESA se obliga a reconocer al docente de sus

Instituciones Educativas, el derecho de gozar de las mismas vacaciones que disfrutan los

docentes nacionales, conforme a la vigente Ley Orgánica de Educación. Es entendido que

la duración total de estas vacaciones nunca será inferior a las vacaciones que disfruta el

TRABAJADOR, conforme a esta CONVENCIÓN.

CLÁUSULA 25. RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito y subsiguiente homologación

de la CONVENCIÓN Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de

noviembre de 1997, que en los términos del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los

Trabajadores y las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto

en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido

que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han

quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990.

En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

a) El Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del

Trabajo.

b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO

por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el

TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la

EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo

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108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de

SALARIO.

c) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de

SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

d) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de

SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al

TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período

comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será

pagada a la finalización de su relación laboral.

2. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el

artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará:

a) Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales: a),

b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las

trabajadoras, la EMPRESA pagará la indemnización de antigüedad contenida en el

artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f),

h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará las

indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y

en las mismas condiciones, siempre que el TRABAJADOR tuviere (3) años o más de

servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tuviere menos de tres (3) años de servicio

ininterrumpido, la EMPRESA le pagará las indemnizaciones previstas en los literales b)

y c) del numeral 1 de esta Cláusula.

3. Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la

siguiente escala:

a) De uno (1) a tres (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b)

y c) del numeral 1 de esta Cláusula.

b) De tres (3) años o más de servicio: Una suma equivalente a las indemnizaciones

legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación

de la relación de trabajo por causas distintas al artículo 102 de la Ley Orgánica del

Trabajo, tal como se establece en los literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta

Cláusula y en las mismas condiciones.

4. Al TRABAJADOR contratado por tiempo determinado u obra determinada, la EMPRESA le

pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando

en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 70 de esta

CONVENCIÓN. Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está

comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley

Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio

prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO

devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de

la terminación de la relación laboral. El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO

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NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN. Queda aclarado entre

las PARTES, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente

garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho

régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta Cláusula, ésta seguirá

aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 73 de esta CONVENCIÓN.

En todo lo relativo a la terminación de la relación de trabajo por despido, las PARTES se atendrán a

las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la

decisión que dictare la autoridad pública competente, sin perjuicio de cualquier derecho que

pudiere asistir a ambas PARTES. El tiempo que transcurra el TRABAJADOR suspendido por

accidente de laboral o enfermedad ocupacional, será tomado en cuenta para el cálculo de las

prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 40 literal b) de esta

CONVENCIÓN. Igualmente, el período de suspensión en el que se encuentre el TRABAJADOR por

causa de enfermedad no ocupacional o accidente no laboral, será tomado en cuenta para el

cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas.

Además de las actuaciones específicas a que se refiere el procedimiento conciliatorio establecido

en la Cláusula 75, las PARTES convienen que en caso de despido de un TRABAJADOR que

considere injustificada tal medida, éste podrá tramitar la reclamación correspondiente siguiendo

el procedimiento establecido en dicha cláusula. Igualmente las PARTES ratifican que las

indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren

corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores

y las Trabajadoras. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al TRABAJADOR o a sus

causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho

común. Las PARTES acuerdan que, aun cuando no existe obligación legal o contractual, el

TRABAJADOR recibirá al momento de su liquidación en caso de terminación de la relación de

trabajo antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de

las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año pudiera

corresponderle a partir del 1° de enero de 1991.

CLÁUSULA 26. PERMISO REMUNERADO:

Las PARTES acuerdan que todo permiso al que tenga derecho el TRABAJADOR conforme a esta

Cláusula, será remunerado y considerado como día efectivamente laborado. Ningún permiso será

procedente, ni se extenderá más allá de los límites que a continuación se indican, cuando

coincidan con períodos de vacaciones, reposos médicos, disfrute de días feriados, días de

descanso legal y contractual, o cualquier otra inasistencia justificada al trabajo.

a) Deportivos y Científicos: La EMPRESA concederá permiso remunerado a SALARIO

BÁSICO, al TRABAJADOR designado para participar en eventos deportivos o como

delegado en misiones científicas (nacionales o internacionales), siempre que en ambos

casos la designación sea hecha por los Organismos Oficiales competentes. Es entendido,

que este permiso no excederá de treinta (30) días por año y que será concedido siempre

que a juicio de la EMPRESA, la inasistencia del TRABAJADOR no perjudique las actividades

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de la misma. Las PARTES expresan que el accidente sufrido por el TRABAJADOR en las

competencias deportivas organizadas y dirigidas por la EMPRESA no es de origen

ocupacional. Sin embargo, con ocasión a las competencias deportivas regionales,

nacionales o internacionales, organizadas y dirigidas por la EMPRESA o por un órgano o

ente de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal según sea el caso, el

TRABAJADOR que participe en tales competencias, autorizado por la EMPRESA, recibirá

de ésta una póliza de seguro que le brinde cobertura de hospitalización, cirugía e

indemnización por discapacidad, en caso de accidente derivado de la competencia

deportiva, de la que se trate. Asimismo, durante el período en que el TRABAJADOR se

encuentre discapacitado para realizar su trabajo, la EMPRESA conviene en pagarle una

indemnización equivalente a su SALARIO NORMAL hasta por un máximo de cincuenta y

dos (52) semanas.

b) Por Muerte de Familiares: La EMPRESA concederá al TRABAJADOR, hasta cinco (5) días

continuos de permiso remunerado a SALARIO NORMAL, con ocasión a la muerte de su

cónyuge o de la persona con quien mantenga unión estable de hecho conforme a la Ley o

de sus ascendientes o descendientes o de sus hermanos, a fin de que asista al acto

fúnebre y realice diligencias pertinentes al caso. Este permiso remunerado será de dos (2)

días continuos cuando se trate de la muerte de los suegros u otro pariente que conviva

con el TRABAJADOR. Cuando en el acto fúnebre se realice en un lugar que diste más de

cien (100) kilómetros de la residencia del TRABAJADOR, el permiso a que se refiere el

presente literal se extenderá hasta por dos (2) días adicionales, siempre que el

TRABAJADOR compruebe que se ha trasladado al sitio del EVENTO FUNERARIO. Es

entendido que este permiso no se extenderá más allá de los límites indicados

precedentemente por coincidir con días de descanso legal o contractual, días de fiesta o

vacaciones legales o contractuales. A los efectos de la calificación de los días de descanso,

éste permiso se considerará como día efectivamente laborado.

c) Por Gravidez: Toda TRABAJADORA en estado de gravidez, de acuerdo con la certificación

de un médico de la EMPRESA y excepto en los lugares donde rija el Seguro Social

Obligatorio, percibirá el cien por ciento (100%) de su SALARIO NORMAL durante las seis

(6) semanas anteriores y las veinte (20) semanas posteriores al alumbramiento. Cuando la

TRABAJADORA, por prescripción médica, porque el parto se anticipe a la fecha prevista o

por cualquier otra circunstancia médica o por acuerdo entre las PARTES, no haga uso del

descanso prenatal, el tiempo no utilizado de ese término se acumulará al período de

descanso post-natal. En los lugares donde aplique el Seguro Social Obligatorio, la

EMPRESA dará a la TRABAJADORA la diferencia entre la suma que reciba del IVSS y la que

concede este literal; a este efecto, le pagará a la TRABAJADORA su SALARIO NORMAL y

recuperará el pago que le hace al IVSS por este concepto, bien sea por mecanismo

previamente autorizado por ese Instituto o mediante el endoso del respectivo cheque por

parte de la TRABAJADORA. El pago que la TRABAJADORA perciba de la EMPRESA por este

concepto, será tomado en cuenta para el cómputo de las utilidades.

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d) Por Misiones Sindicales: La EMPRESA concede permiso remunerado al TRABAJADOR

miembro de la Junta Directiva del SINDICATO, así como también al Funcionario y Delegado

Sindical, para el desempeño de misiones sindicales, conforme lo solicite la FUTPV,

mediante escrito dirigido a la EMPRESA con veinticuatro (24) horas de antelación, por lo

menos, en el cual se exprese el objeto y duración de la misión que motiva el permiso

solicitado. En todo caso, la EMPRESA no pagará más de trescientos (300) SALARIOS

NORMALES por año, por cada SINDICATO, siempre que éste agrupe menos de

cuatrocientos (400) TRABAJADORES afiliados, cualquiera que sea el número de misiones

que se realicen durante el año. Se concederán simultáneamente hasta cinco (5) permisos

individuales. Cuando en el SINDICATO estén afiliados más de cuatrocientos (400)

TRABAJADORES de la EMPRESA, el máximo a pagar será de cuatrocientos (400) SALARIOS

NORMALES al año y se concederán simultáneamente hasta seis (6) permisos individuales.

En caso del TRABAJADOR que siendo requerido para determinada misión sindical, sin ser

éste miembro de la Junta Directiva del SINDICATO, ni funcionario, ni Delegado Sindical, la

EMPRESA, a solicitud por escrito de la FUTPV, con por lo menos cuarenta y ocho (48)

horas de antelación, le concederá el permiso imputándolo del cupo señalado en los

párrafos anteriores. En los procesos electorales para la renovación de la Junta Directiva del

SINDICATO, podrá concederse hasta un máximo de quince (15) permisos simultáneos

durante tres (3) días, en el entendido de que no podrán hacer uso del permiso más de dos

(2) TRABAJADORES de un mismo departamento. Este permiso no se imputará al número

máximo de permisos señalados precedentemente. Queda entendido que el permiso

regulado en el presente literal, se computará por día hábil a partir de la fecha del depósito

y subsiguiente homologación de la CONVENCIÓN y no será acumulable de un año a otro.

La EMPRESA concede al TRABAJADOR, miembro principal del Comité Ejecutivo de la

FUTPV, permiso remunerado a SALARIO NORMAL, para misiones sindicales durante la

vigencia de la presente CONVENCIÓN. Las PARTES convienen en aunar esfuerzos a fin de

asegurar un mejor uso de los permisos para las misiones sindicales a que se refiere este

literal, y a tal efecto, la EMPRESA llevará un estricto control de los permisos concedidos e

informará mensualmente por escrito a la FUTPV y al SINDICATO, el número de permisos

utilizados y acumulados.

e) Por Matrimonio: La EMPRESA conviene en conceder, siete (7) días continuos de permiso

remunerado a SALARIO NORMAL, a partir del día laborable siguiente a la celebración del

matrimonio civil o eclesiástico al TRABAJADOR que lo solicite con ocasión al matrimonio

contraído. El TRABAJADOR deberá presentar el correspondiente certificado de

matrimonio dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha de su

celebración. f) Por Nacimiento: La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR,

catorce (14) días continuos de permiso remunerado a SALARIO NORMAL, para realizar las

diligencias relacionadas con el alumbramiento de su esposa o persona con quien

mantenga unión estable de hecho, siempre que ésta se encuentre debidamente inscrita

en los registros de la EMPRESA. El TRABAJADOR deberá presentar la correspondiente

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Partida de Nacimiento dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la

fecha del alumbramiento.

CLÁUSULA 27. PERMISO NO REMUNERADO:

a) Conscripción y Alistamiento Militar: El TRABAJADOR que se encuentre en situación de

actividad según la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, o que en situación de

excedencia fuere convocado para su alistamiento o llamado a recibir instrucción militar en

los períodos, formas y condiciones que establezca la citada Ley y su Reglamento, y

efectivamente preste dicho servicio, al finalizar el mismo la EMPRESA lo reincorporará al

trabajo con todos los beneficios contractuales que existan a la fecha de su

reincorporación; siempre y cuando el TRABAJADOR no hubiere dado por terminado su

relación de trabajo y le hayan sido pagadas las prestaciones sociales que le corresponda

conforme a la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. En caso que el TRABAJADOR resulte en

situación de excedencia para prestar servicio militar y se presente en un plazo no mayor

de setenta y cinco (75) días, la EMPRESA se obliga a reincorporarlo al trabajo, sin que tal

circunstancia pueda considerarse como interrupción de su relación de trabajo.

b) Detención Policial o Judicial del TRABAJADOR: La EMPRESA conviene que el

TRABAJADOR detenido policialmente u objeto de una medida judicial privativa de

libertad, que obtenga su libertad bajo cualquier condición legal dentro de un plazo no

mayor de ciento ochenta (180) días continuos, será reincorporado a su trabajo en las

mismas condiciones que tenía para el momento de su detención, salvo que la causa de la

detención sea consecuencia de hechos graves cometidos por el TRABAJADOR, o que los

mismos estén enmarcados dentro de las causales previstas en el artículo 79 de la LOTTT,

casos en los cuales la EMPRESA realizará los pagos que correspondan de acuerdo con el

numeral 1 de la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. En caso que el TRABAJADOR considere

injusta la decisión de la EMPRESA, solicitará su reincorporación conforme a los

procedimientos establecidos en esta CONVENCIÓN, en la LOTTT o elevará el reclamo a la

FUTPV, según sea el caso, a fin de que ésta revise la decisión tomada conjuntamente con

el REPRESENTANTE de la EMPRESA que se designe al efecto, en su Sede Principal en la

ciudad de Caracas. En los casos en que la EMPRESA decida aplicar este literal, deberá

informar a la FUTPV y al SINDICATO al cual esté afiliado el TRABAJADOR, por lo menos

con cuatro (4) días hábiles de anticipación.

c) Permiso hasta 30 Días por Año: La EMPRESA concederá permiso no remunerado al

TRABAJADOR hasta un máximo de treinta (30) días por año, durante la vigencia de la

CONVENCIÓN. El TRABAJADOR tiene la opción de condicionar la duración de este permiso

de acuerdo con los días que requiera, a cuyo efecto hará la solicitud con por lo menos una

semana de anticipación, para que la EMPRESA tome las medidas pertinentes y sus

operaciones no sufran alteraciones en razón de la ausencia del TRABAJADOR. Agotado los

treinta (30) días de permiso, la EMPRESA concederá nuevo permiso solo en casos

verdaderamente justificados o de fuerza mayor. La vacación anual no será pospuesta por

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razón de tal permiso. De este permiso no podrán disfrutar, simultáneamente, más de tres

(3) TRABAJADORES de un mismo departamento.

d) Permiso Legislativo o Edilicias: La EMPRESA, conviene en conceder permiso no

remunerado al TRABAJADOR que resulte electo de acuerdo con la Ley respectiva, para

ocupar el cargo de Alcalde, Diputado a la Asamblea Nacional, Legislador al Consejo

Legislativo del Estado en el cual resida, Concejal de un Cabildo Metropolitano o de un

Concejo Municipal, para cumplir con las funciones inherentes al cargo de que se trate.

Asimismo, durante el disfrute del permiso no remunerado, el TRABAJADOR podrá

continuar ocupando la casa que la EMPRESA le haya asignado y disfrutar los beneficios de

atención médica, de la Institución Educativa y la TEA en la misma forma en que les son

provistos en su LUGAR DE TRABAJO, a los demás TRABAJADORES activos de la EMPRESA.

Cuando en virtud del cargo de elección popular que efectivamente ejerza el TRABAJADOR,

en el goce del permiso no remunerado a que se refiere este literal, le corresponda a éste

algún beneficio de igual naturaleza de los mencionados precedentemente, derivados de la

presente CONVENCIÓN, éste último beneficio será sustituido por aquél durante el tiempo

que permanezca de permiso no remunerado. Una vez que el TRABAJADOR deje de

desempeñar el cargo de elección popular que motivó el permiso, la EMPRESA lo

reincorporará al cargo que desempeñaba con las mismas condiciones y beneficios legales

y Convencionales que le correspondan a la fecha de su reincorporación.

CLÁUSULA 28. ALIMENTACION Y ALOJAMIENTO EN VIAJES – ALIMENTACIÓN EN EXTENSIÓN DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO:

La EMPRESA suministrará al TRABAJADOR la alimentación y alojamiento o a su elección le

sufragará el valor suficiente de los mismos, cuando éste viaje por cuenta de aquella, ocasional o

accidentalmente, de su CENTRO DE TRABAJO a puntos que estén fuera del mismo, entendiéndose

que el alojamiento se concederá cuando tengan que pernoctar fuera de su habitación normal y

que la alimentación se concederá cuando tengan que comer durante el viaje por permanecer

fuera de su CENTRO DE TRABAJO o residencia habitual durante las horas normales de comida.

Esta obligación no se reconocerá al TRABAJADOR que preste servicio, en forma normal o regular,

en lugares de trabajo distantes al campamento de la EMPRESA, lugar donde habitan o del centro

de operaciones de una determinada área de la EMPRESA, ni a aquél TRABAJADOR que trabajando

normalmente en horario corrido o por guardias, sea requerido ocasionalmente a trabajar con el

mismo horario en sitios distantes de su CENTRO DE TRABAJO y que regrese a su residencia

habitual después de concluir su día de trabajo. Sin embargo, se reconocerá esta obligación,

después de la primera jornada regular de trabajo, al chofer y su ayudante que trabajando horario

corrido, por la naturaleza ambulatoria de su trabajo, tengan que salir con frecuencia fuera del área

donde realizan normalmente sus actividades. Cuando el TRABAJADOR por orden de la EMPRESA,

deba trabajar horas extraordinarias después de haber completado una jornada de ocho (8) horas,

la EMPRESA conviene en suministrarle alimentación o a elección de ella, pagarles el valor de la

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misma al cumplir las primeras tres (3) horas extraordinarias de trabajo. Si este lapso de tres (3)

horas se extiende hasta completar una nueva jornada de ocho (8) horas, la EMPRESA le

suministrará una comida adicional. Para los efectos de esta Cláusula, el valor de cada comida será

de dieciséis bolívares (Bs. 16,00). El pago equivalente al valor de la comida cuando ésta se paga

con ocasión de la extensión de la jornada o sobretiempo, será considerado como parte integrante

del SALARIO para los efectos del cálculo de las utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en

caso de terminación de la relación de trabajo, aun cuando el TRABAJADOR no lo reciba durante

los días de descansos legales y convencionales e independientemente del número de veces que

haya sido pagado en los últimos treinta (30) días trabajados. Asimismo, las PARTES acuerdan que

la EMPRESA o la CONTRATISTA, suministrarán alimentación al TRABAJADOR, conforme a lo

previsto en esta Cláusula, cuando este tenga que continuar laborando en una jornada adicional de

ocho (8) horas, en áreas distantes de centros poblados en las que no pueda adquirirse tal

alimentación. Esto sin perjuicio de que el TRABAJADOR pueda elegir el pago del equivalente al

valor del alimento que se le suministra. A tales efectos, es entendido que en los casos en los cuales

se suministre la comida, el valor de la misma deberá ser especificado en el correspondiente sobre

de pago. Igualmente, la EMPRESA manifestó su compromiso de revisar doce (12) meses después

de la fecha de vigencia de la presente CONVENCIÓN, el valor de la comida a que se refiere esta

Cláusula, conforme al resultado de los análisis de precios del mercado.

CLÁUSULA 29. VIVIENDAS EN CAMPAMENTO:

a) Construcción y Mejoras: La EMPRESA se obliga a mantener se obliga a mantener el nivel

de construcción y condiciones necesarias de habitabilidad de las viviendas destinadas al

TRABAJADOR, en los campos permanentes de explotación, refinación o puertos de

embarque y desembarque de petróleo y sus derivados. En todo caso, el área de

construcción de las viviendas que en el futuro se edifiquen o se remodelen, se sujetará a lo

establecido en el artículo 159 de la LOTTT. Con relación a las viviendas existentes, la

EMPRESA se compromete a aplicar de manera efectiva los planes vigentes para su mejora,

sin perjuicio de los planes urbanísticos que implemente el Gobierno Nacional para la

remodelación de las viviendas en los campamentos petroleros preexistentes.

b) Orden de Asignación – Viviendas: La EMPRESA realizará la adjudicación de vivienda para

residencia del TRABAJADOR, por orden de fecha de empleo y tiempo de servicio

ininterrumpido. El TRABAJADOR ya residenciado que, por razón del mayor número de

familiares que cohabitan con él, amerite de una vivienda más amplia que aquella que le

fue adjudicada originalmente, tendrá preferencia en la adjudicación de vivienda; cuya

realización se procurará en el menor tiempo posible. Igual derecho preferente en la

adjudicación de vivienda tendrá el TRABAJADOR que haya sido objeto de TRANSFERENCIA

desde otra región del País. Con relación al TRABAJADOR soltero, la EMPRESA le adjudicará

una habitación individual. Cuando se trate del TRABAJADOR soltero, cuyos padres o

hermanos menores de dieciocho (18) años de edad convivan y dependan

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económicamente de él, la EMPRESA conforme al literal anterior le adjudicará una vivienda

para la familia, en el campamento donde la tenga disponible. La EMPRESA dará pronta

atención a las solicitudes que el TRABAJADOR le presente, con relación al mantenimiento

y reparación de la vivienda que ocupa en sus campamentos. Respecto a la solicitud que

con ese mismo fin le realice el SINDICATO respectivo, la EMPRESA se compromete a

contestarla en un plazo no mayor de cinco (5) días laborables. La EMPRESA ratifica su

disposición de mantener en buen estado las viviendas requeridas para el alojamiento del

TRABAJADOR, de acuerdo a la legislación vigente. Las PARTES convienen que, a los

efectos del análisis y estudio de las adjudicaciones de vivienda a los TRABAJADORES, se

incorporará a la COMISIÓN designada al efecto, el REPRESENTANTE de la FUTPV o del

SINDICATO que ésta designe.

c) Vivienda para los Maestros o Docentes: La EMPRESA conviene en adjudicar al docente a

su servicio, vivienda en los campos donde reside la nómina contractual.

d) Tarifas-Acondicionador de Aire: La EMPRESA establece como tarifa del consumo de

energía eléctrica, por las unidades de acondicionadores de aire existentes en la vivienda

de campamento en la que resida el TRABAJADOR, la siguiente:

CLÁUSULA 30. TRANSFERENCIA:

En todo caso de TRANSFERENCIA del TRABAJADOR, la EMPRESA procurará mantenerle sus

condiciones originarias relativas a clasificación y categoría. Asimismo, si la TRANSFERENCIA se

realiza de una región del País a otra o a otra Operadora, le mantendrá también su correspondiente

SALARIO BÁSICO. La oferta de TRANSFERENCIA será hecha por escrito al TRABAJADOR

involucrado, a la FUTPV y al SINDICATO al que esté afiliado, informándosele de las condiciones

generales de trabajo a que estará sujeto en el CENTRO DE TRABAJO destino de la TRANSFERENCIA

y del plazo en que debe dar contestación a dicha oferta, el cual no será inferior a diez (10) días. La

EMPRESA hará constar igualmente por escrito, el consentimiento o aceptación manifestada por el

TRABAJADOR a la realización de la TRANSFERENCIA ofrecida. Si la TRANSFERENCIA que ocupa al

TRABAJADOR es con destino a otra región u Operadora en la que percibirá un SALARIO inferior, la

EMPRESA le garantiza, en caso que aquél deje de prestar servicio, que las prestaciones legales y

convencionales que le correspondan le serán calculadas con el SALARIO originario. Si sólo se

tratase de una TRANSFERENCIA con destino a otra Operadora, su realización quedaría

condicionada a que ésta última garantice también el cálculo de las prestaciones legales y

convencionales con base al SALARIO originario del TRABAJADOR. En ambos casos, el cálculo de la

Capacidad Aparato

Costo por Mes

½ HP Bs. 0,010

¾ HP Bs. 0,015

1 HP Bs. 0,020

1½ HP Bs. 0,025

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prestaciones le serán calculadas con base al SALARIO que perciba el TRABAJADOR en el CENTRO

DE TRABAJO destino de la TRANSFERENCIA, cuando este supere al último SALARIO originario

devengado. La garantía mencionada en el párrafo anterior se aplicará, en todo caso de

TRANSFERENCIA dentro de una misma región, cuando el TRABAJADOR continúe laborando con un

SALARIO inferior al que venía percibiendo permanentemente durante los seis (6) meses anteriores

a la TRANSFERENCIA. Cuando un TRABAJADOR que haya venido prestando servicio bajo el sistema

de rotación de guardias, durante seis (6) meses o más, sea pasado a trabajar permanentemente en

guardia diurna con su mismo SALARIO BÁSICO, le será aplicada la misma garantía explicada en el

tercer párrafo. En caso que no sea posible realizar la TRANSFERENCIA de un TRABAJADOR en una

misma región o a otra Operadora, manteniendo su clasificación y categoría originaria y al cargo de

destino previsto para él, en otro lugar dentro de la misma región, le corresponda un SALARIO

BÁSICO inferior, el TRABAJADOR optará por la terminación de su relación de trabajo y el reempleo

con la nueva clasificación y categoría o por la congelación de sus indemnizaciones bajo los

términos expresados en el tercer párrafo de esta Cláusula. En este caso el TRABAJADOR tendrá los

beneficios de las Cláusulas 31 ó 32 de esta CONVENCIÓN, según fueren aplicables. Si el

TRABAJADOR no aceptare la TRANSFERENCIA, ni optare por la terminación de la relación de

trabajo y el reempleo y la EMPRESA no lo retuviere a su servicio, recibirá de ella todas las

indemnizaciones legales y convencionales que le correspondan por la terminación de la relación

de trabajo, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 25 de esta

CONVENCIÓN.

CLÁUSULA 31. COSTO DE REINSTALACIÓN – TRABAJADOR SUJETO A TRANSFERENCIA:

La TRANSFERENCIA del TRABAJADOR requerida a instancia de la EMPRESA se realizara con

sujeción a la NORMA SOBRE TRANSFERENCIAS EN VENEZUELA (Boletín RH-07-03-NR) aplicable al

personal de la Nómina no Contractual. En caso de que la referida norma sea modificada; sus

alcances le serán aplicados al TRABAJADOR de la Nómina Contractual.

CLÁUSULA 32. TRANSFERENCIAS Y DESPIDOS – GASTOS DE TRASLADOS Y TRANSPORTE:

Cuando se realice la TRANSFERENCIA del TRABAJADOR a otro CENTRO DE TRABAJO y la misma

conlleve mudar su lugar de residencia, la EMPRESA suministrará transporte o pagará los gastos

prudenciales de traslado de los familiares que convivan con él y de sus respectivos muebles y

demás enseres domésticos. Cuando se produzca la terminación de la relación de trabajo por

cualquier causa, la EMPRESA sufragará los gastos razonables del traslado del TRABAJADOR,

conjuntamente con sus familiares y la respectiva mudanza de los respectivos muebles y demás

enseres domésticos, hasta el lugar donde el TRABAJADOR fue contratado. El TRABAJADOR podrá

elegir su traslado a cualquier otro lugar del Territorio Nacional, siempre que la distancia a ese otro

lugar no sea superior a un mil cuatrocientos (1.400) kilómetros a la del lugar donde fue

contratado. Cuando la relación laboral termine en el mismo lugar de contratación, el

TRABAJADOR tendrá derecho a este beneficio siempre que no exceda la distancia indicada

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precedentemente. El TRABAJADOR podrá seleccionar su medio de transporte para él, para sus

familiares, y para los respectivos muebles y demás enseres domésticos. La EMPRESA se reserva el

derecho de suministrar o pagar el transporte. El TRABAJADOR deberá hacer uso de estos

beneficios después de la terminación de sus servicios y dentro de los plazos estipulados en la

Cláusula 33 para la desocupación de la vivienda. Queda entendido que si el TRABAJADOR

reingresa a la EMPRESA dentro del mes subsiguiente a la terminación de sus servicios, sin haberse

efectuado el traslado correspondiente, le serán aplicables los beneficios de esta Cláusula en caso

de una nueva terminación de sus servicios; sin perjuicio de los derechos que tiene de acuerdo con

la LOTTT.

CLÁUSULA 33. DESOCUPACIÓN DE VIVIENDAS – CONDICIONES E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA:

La EMPRESA concederá al TRABAJADOR, para que desocupe la vivienda asignada el siguiente

plazo: Noventa (90) días, si el TRABAJADOR ha sido jubilado o despedido y cuarenta y cinco (45)

días, en caso de retiro del TRABAJADOR. El plazo para la desocupación se computará, en cada

caso, a partir de la fecha de la jubilación, del despido o el retiro, respectivamente. Si el

TRABAJADOR desocupare la vivienda antes del plazo que le corresponda, conforme a lo señalado

precedentemente, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de la misma, conforme a

lo establecido en el literal i) de la Cláusula 23, por el resto del plazo previsto para la desocupación.

En caso de fallecimiento del TRABAJADOR, la EMPRESA conviene en conceder a los familiares de

éste un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, contados a partir de la fecha del

fallecimiento para que desocupen la vivienda. Si la muerte del TRABAJADOR ha sido por accidente

de trabajo o enfermedad ocupacional, la EMPRESA concederá a los familiares el mismo beneficio

en iguales condiciones que establece el párrafo anterior. Cuando el hijo del TRABAJADOR se

encuentre estudiando, al tiempo de la desocupación, en una Institución Educativa de la EMPRESA

situada en el mismo campamento donde está ubicada la vivienda o en un campamento contiguo y

el plazo de desocupación que en cualquiera de los casos previstos en la presente Cláusula hubiere

expirado, se extenderá hasta la culminación del correspondiente año escolar.

CLÁUSULA 34. TABULADOR – COMPENSACIÓN SALARIAL POR ANTIGÜEDAD:

Las PARTES convienen aceptar los SALARIOS diarios, categorías y clasificaciones contenidos en el

TABULADOR que forma parte integrante de esta CONVENCIÓN como Anexo Nº 1. Cuando se haga

necesario efectuar cambios o reajustes, o establecer nuevas clasificaciones, debido a cambios de

equipos u organización, nuevos tipos de trabajo o a cumplimiento de requisitos legales, la

EMPRESA, de común acuerdo con la FUTPV, podrá agregarlos al TABULADOR, siempre que no se

disminuyan el SALARIO BÁSICO del TRABAJADOR afectado. Se podrá solicitar, si fuere

conveniente, el asesoramiento técnico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y

Seguridad Social. La EMPRESA queda obligada a no establecer o incluir clasificaciones de

comodines, utilitarios y toderos. La EMPRESA realizará cada tres (3) años, a partir del primer año

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de servicio, una compensación en reconocimiento a la antigüedad del TRABAJADOR, que será de

remuneración diaria, según se describe a continuación:

El TRABAJADOR, miembro del Comité Ejecutivo de la FUTPV o de la Junta Directiva del

SINDICATO, será elegible a la política de compensación salarial por antigüedad a que se refiere

esta Cláusula. La EMPRESA velará porque la CONTRATISTA que labore única y exclusivamente para

la EMPRESA en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella, aplique la política de

compensación salarial por antigüedad a su personal de la Nómina Contractual, comprendida por la

NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL, así como a su personal administrativo siempre que

éstos estén igualmente dedicados exclusivamente a labores en CENTROS DE TRABAJO para

contratos, obras y actividades inherentes o conexas con la EMPRESA; de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 50 de la LOTTT y el Numeral 1 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN.

CLÁUSULA 35. PROMOCIONES. FACTORES Y ORDEN DE PRELACIÓN:

La EMPRESA ofrecerá oportunidades de desarrollo al TRABAJADOR mediante su promoción a

cargos de mayor clasificación y remuneración, en igualdad de condiciones de acuerdo a los niveles

de eficiencia y capacidad indispensables para el cargo al que se promueva, según así lo haya

demostrado en el desempeño de sus funciones habituales o en aquellas funciones que haya

desempeñado con ocasión a sustituciones ejercidas en posiciones similares o de mayor categoría.

Con base en lo anterior, cuando dos o más TRABAJADORES reúnan iguales niveles de eficiencia y

capacidad, la opción que seguirá la EMPRESA para la selección del TRABAJADOR que en definitiva

aprovechará la promoción, se determinará con base al orden de prelación de los supuestos de

procedencia siguientes:

a) El TRABAJADOR con mayor antigüedad en la EMPRESA, en servicio activo.

TIEMPO DE SERVICIO (POR

AÑO CUMPLIDO)

COMPENSACI ÓN SALARIAL DIARIA POR ANTIGÜEDAD

1 3 Bs. 4,00

4 7 Bs. 5,00

8 11 Bs. 6,00

12 15 Bs. 7,00

16 19 Bs. 8,00

20 23 Bs. 9,00

24 27 Bs. 10,00

28 31 Bs. 11,00

32 o más Bs. 12,00

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b) El TRABAJADOR que haya realizado el mayor número de sustituciones en el cargo para el

que es promovido u otro de similar naturaleza y categoría, o que haya desempeñado la

sustitución por más tiempo.

c) El TRABAJADOR con mayor tiempo de servicio en el cargo actual.

d) El TRABAJADOR con mayor SALARIO BÁSICO. e) El TRABAJADOR con mayor edad.

En todo caso, la selección se hará con preferencia del TRABAJADOR de la Unidad de Producción

situada en el CENTRO DE TRABAJO en el que se disponga del cargo que motiva la promoción a que

se refiere esta Cláusula, a menos que en dicha Unidad de Producción no se encontrare

TRABAJADOR alguno que reúna las condiciones de eficiencia y capacidad; en cuyo caso, la

EMPRESA agotará la TRANSFERENCIA de cualquier TRABAJADOR interesado, sin perjuicio del

orden de prelación anteriormente descrito. No obstante lo anterior, si el TRABAJADOR no

aceptase las condiciones y términos de la TRANSFERENCIA aludida, la EMPRESA, con el concurso

de la FUTPV y el SINDICATO que está designe, promoverá en el cargo a cualquier otro

TRABAJADOR que reúna el nivel exigido en razón de su desempeño. Efectuada la promoción, el

cargo que originalmente desempeñaba el TRABAJADOR promovido se someterá a lo previsto en la

Cláusula 56 de esta CONVENCIÓN. La EMPRESA rendirá a la FUTPV y al SINDICATO que esta

designe, un informe con exposición de las razones que motiven la promoción que se realice

conforme a lo previsto en esta Cláusula.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la promoción conlleve el cambio de nómina del TRABAJADOR, la

EMPRESA realizará de inmediato la actualización del sistema que corresponda.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La promoción al cargo de mayor clasificación y remuneración que por

sustitución viene ocupando el TRABAJADOR, se verifica una vez declarado vacante el mismo por

ausencia absoluta de su titular, sobrevenida durante el período programado de la sustitución;

siempre que con ocasión a esta última, se haya cubierto válidamente el procedimiento normativo

exigido al efecto.

PARÁGRAFO TERCERO: A los efectos de determinar la procedencia del supuesto de prelación

previsto en el literal b) de esta Cláusula, la EMPRESA llevará un registro de las sustituciones

efectuadas por el TRABAJADOR; las cuales deberán constar en su expediente.

CLÁUSULA 36. AUMENTO GENERAL:

Las PARTES convienen en aumentar el SALARIO BASICO y sueldo del TRABAJADOR en la forma

siguiente:

1. Para el TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA:

● SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) diarios, efectivos desde el primero (1°) de octubre 2013

inclusive; y

● DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios, a partir del primero (1°) de enero de 2015.

2. Para el TRABAJADOR de la NÓMINA MENSUAL:

● DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) mensuales, efectivos a partir del primero (1°) de

octubre 2013 inclusive; y

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● TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, con eficacia a partir del primero (1°)

de enero de 2015. En el SALARIO BÁSICO mensual están incluidos tanto los pagos de los

días de trabajo efectivamente trabajados, como la remuneración que por días domingos o

de descanso y días feriados no trabajados establece el artículo 119 de la LOTTT.

CLÁUSULA 37. MINIMO MENSUAL DEL SALARIO BÁSICO:

La EMPRESA conviene en que el mínimo mensual del SALARIO BÁSICO para el TRABAJADOR a

tiempo completo de la NÓMINA MENSUAL será de:

1. CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.

5.672,80) mensuales, efectivos desde el primero (1°) de octubre de 2013.

2. CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.

5.972,80) mensuales, efectivos a partir del primero (1°) de enero de 2015.

Esta Cláusula no se aplicará a los becarios, aprendices y pasantes. En cuanto a los aprendices que

define el artículo 5 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista

(INCES), no se les aplicará la presente CONVENCIÓN y se regirán por las normas y procedimientos

que dicho Instituto haya acordado o acuerde con la EMPRESA.

CLÁUSULA 38. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES:

El pago de la remuneración que según el tipo de nómina perciba cada TRABAJADOR, lo realizará la

EMPRESA durante la jornada diurna, en el lugar del CENTRO DE TRABAJO más apropiado a tales

fines conforme a lo previsto en el artículo 127 de la LOTTT, especificando en el sobre de pago

correspondiente las distintas asignaciones y deducciones efectuadas con ocasión al mismo. Del

mismo modo se procederá respecto del pago de las vacaciones. Al TRABAJADOR que labore por

guardia o en sitios distantes, inclusive en laboratorios, el pago de la remuneración también lo

realizará la EMPRESA en el lugar más apropiado del CENTRO DE TRABAJO respectivo, pero antes

de empezar o inmediatamente después de culminar su jornada de trabajo correspondiente.

Cuando por razones imputables a la EMPRESA el pago de la remuneración, no pueda efectuarse

de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, ésta indemnizará al TRABAJADOR a razón de un (1)

día de SALARIO NORMAL el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración, en un todo

de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en

sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo. Cuando ocurra este supuesto la

EMPRESA deberá, previa verificación de las causas, sancionar al causante de dicha anomalía;

debiéndole notificar de la sanción a la FUTPV y al SINDICATO de Base que esta designe. En todo

caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague

oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la

EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el

artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de

SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

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Sin perjuicio de la aplicación de la multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) previstas en el

artículo 523 de la LOTTT, que se impondrá por el retardo en el cumplimiento del pago de las

Prestaciones Sociales dentro de los cinco (5) días previstos en el artículo 142 literal f de la

mencionada Ley, y será solidariamente responsable, civil, penal y administrativamente el

REPRESENTANTE de la EMPRESA que incurra en retardo en el cumplimiento del trámite

correspondiente. La EMPRESA gestionará ante las instituciones financieras fiduciarias la entrega

de los fondos en fideicomiso individual del TRABAJADOR beneficiario del mismo, dentro de los

quince (15) días siguientes a la finalización de su relación de trabajo. PARÁGRAFO PRIMERO: Para

el caso en que el TRABAJADOR se vea imposibilitado de realizar el cobro habitual de su

remuneración semanal o quincenal en determinadas instituciones financieras, por encontrarse

accidental o temporalmente prestando servicio fuera de su CENTRO DE TRABAJO, la EMPRESA le

concederá permiso por tiempo prudencial para el cobro efectivo de su remuneración en la

institución financiera correspondiente, sin perjuicio de otras facilidades convenidas al efecto.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso que por retardo o incumplimiento de la EMPRESA, ésta no realice

el pago de las prestaciones sociales del TRABAJADOR fallecido a los familiares de éste; según lo

establecido en el artículo 145 de la LOTTT, al día siguiente al vencimiento del lapso a que se refiere

dicho Artículo; la EMPRESA, pagará a los familiares, como indemnización por cada día de retardo

que transcurra hasta la fecha definitiva de pago, el equivalente a dos (2) días del último SALARIO

NORMAL devengado por el TRABAJADOR fallecido, divididos proporcionalmente entre cada uno

de ellos.

CAPÍTULO IV

CLÁUSULAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

CLÁUSULA 39. INCLUSIÓN EN LAS UTILIDADES - INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TEMPORAL:

El pago que el TRABAJADOR reciba de la EMPRESA por concepto de indemnización con ocasión de

discapacidad temporal, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se tomará

en cuenta para el cómputo de las utilidades. La antigüedad del TRABAJADOR, a los efectos del

cálculo de las prestaciones, comprende el período durante el cual este permanezca bajo reposo

ordenado por el Seguro Social o por el Médico de la EMPRESA por causa de accidente de trabajo o

enfermedad ocupacional, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas, así como

también la extensión de dicho período a que se refiere el literal b), de la Cláusula 40. Asimismo, a

los solos efectos del cómputo de las utilidades, la EMPRESA conviene en considerar todo el

período de discapacidad temporal ocasionada por enfermedad ocupacional o accidente de

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trabajo, en las zonas cubiertas integralmente por el Seguro Social, como si el TRABAJADOR

hubiese percibido el SALARIO NORMAL.

CLÁUSULA 40. ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO-INDEMNIZACIONES

a) Muerte – Accidente de Trabajo – Enfermedad Ocupacional – Discapacidad Temporal –

Discapacidad Parcial Permanente – Discapacidad Total Permanente para el Trabajo

Habitual – Discapacidad Absoluta Permanente para Cualquier Tipo de Actividad y Gran

Discapacidad – Indemnización. En las zonas no cubiertas por el Seguro Social, la EMPRESA

conviene en pagar por concepto de indemnización por la muerte de un TRABAJADOR,

ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la suma a que está

obligada de acuerdo con el artículo 86 de la LOPCYMAT, sin perjuicio a lo previsto en el

artículo 130 ejúsdem, en concordancia con sus disposiciones transitorias. Igual

indemnización se pagará en las circunstancias arriba indicadas, al TRABAJADOR que sufra

Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad o Gran Discapacidad,

ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. El pago por terminación

de la relación de trabajo, en caso de muerte del TRABAJADOR, será calculado conforme al

numeral 1 de la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. Esto, sin perjuicio a lo establecido en la

Cláusula 23 literal m) de esta CONVENCIÓN. Los beneficios de este literal no incluyen las

indemnizaciones legales y contractuales que puedan corresponderle por terminación de la

relación de trabajo, al TRABAJADOR con Discapacidad Absoluta Permanente para

cualquier tipo de actividad o Gran Discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o

enfermedad ocupacional. En los casos de Discapacidad Absoluta Permanente para

cualquier tipo de actividad o Gran Discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o

enfermedad ocupacional, el TRABAJADOR recibirá los montos a que se refiere el primer

párrafo de éste literal, o una cantidad equivalente a las indemnizaciones que le hubieran

correspondido en caso de despido injustificado; la que más favorezca. Para el cálculo de la

indemnización a que tiene derecho el TRABAJADOR en caso de muerte o discapacidad

absoluta y permanente a que se refiere este literal, se tomará en cuenta el monto del

SALARIO correspondiente al lapso señalado en la ley que rige la materia, de acuerdo a los

principios fundamentales del Derecho del Trabajo. Para los efectos de la administración de

este literal, la EMPRESA acuerda que todo TRABAJADOR que quede con una discapacidad

total permanente para el desempeño de sus labores habituales, como resultado de haber

sufrido una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, a juicio del Servicio de

Seguridad y Salud de la EMPRESA, calificado por médicos especialistas en Salud

Ocupacional y debidamente certificado por el INPSASEL; se le aplicará lo relativo a la

adecuación temporal de tareas por razones de salud, para TRABAJADORES o

TRABAJADORAS convalecientes en proceso de rehabilitación y reinserción. En los casos en

que la EMPRESA no disponga de puestos de trabajo del tipo para el cual el TRABAJADOR

fue formado en pos de su reinserción laboral, o en el caso que el TRABAJADOR no haya

resultado apto para el cargo destinado, previo dictamen del INPSASEL, y deba prescindir

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de sus servicios, dicha discapacidad será considerada como absoluta y permanente a los

fines de los pagos establecidos en este literal. Ante la presunción de discapacidad

producto de enfermedad ocupacional o por accidente de trabajo, los Servicios de

Seguridad y Salud Laborales de la EMPRESA, a través de médicos especialistas en salud

ocupacional, evaluarán al TRABAJADOR y elaborarán un informe que será presentado al

INPSASEL para la correspondiente certificación y calificación del grado de discapacidad, si

la hubiere, conforme a la ley. De conformidad con el artículo 21 numeral 7 del Reglamento

Parcial de la LOPCYMAT, el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la EMPRESA, en

coordinación con el INPSASEL y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la

Protección Social, realizará el diagnóstico sobre las enfermedades ocupacionales y sobre

las consecuencias de los accidentes de trabajo para lo cual hará al TRABAJADOR la

evaluación correspondiente a través de médicos especialistas en la rama ocupacional.

Como resultado de dicha evaluación esa misma organización elaborará un informe para el

INPSASEL, a los efectos de que establezca la categoría del daño de conformidad con el

artículo 78 de la LOPCYMAT. El grado de discapacidad que establezca el INPSASEL, será

considerado para los efectos del cálculo de los pagos que establece ésta cláusula en su

literal c). Esta disposición aplicará por igual al TRABAJADOR de CONTRATISTA.

b) Discapacidad Temporal – Indemnización: En los lugares donde el IVSS, preste el servicio

de seguridad social integral y en los casos de discapacidad temporal por causa de

accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, debidamente validada por un médico

especialista en salud ocupacional de la EMPRESA, ésta se compromete a pagar a SALARIO

NORMAL los tres (3) primeros días de discapacidad que dicho Instituto no paga, así como

la diferencia entre la prestación económica que el IVSS pague durante todo el tiempo que

dure la discapacidad, y el SALARIO NORMAL que el TRABAJADOR estuviere devengando

para la fecha de iniciarse aquella; hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas,

contadas a partir de la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo o de la calificación de

la enfermedad ocupacional por el INPSASEL. Dicho período incluirá los días de descanso

que se causaren durante su transcurso. Si el IVSS extendiere este período, la EMPRESA

pagará la diferencia del SALARIO NORMAL por el tiempo adicional que dicho Instituto

pague. Estas obligaciones de la EMPRESA aplicarán en igual forma en los casos de

hospitalización del TRABAJADOR por cuenta del IVSS, debida a accidente de trabajo o

enfermedad ocupacional. En los lugares donde el IVSS no preste el servicio de seguridad

social integral, la EMPRESA conviene en pagar a SALARIO NORMAL hasta por cincuenta y

dos (52) semanas, las prestaciones por discapacidad temporal provenientes de accidente

de trabajo o enfermedad ocupacional, en los casos evaluados por el Servicio de Seguridad

y Salud en el Trabajo a través de médicos especialistas en salud ocupacional;

discapacidades que en todo caso deberán estar certificadas por el INPSASEL. El SALARIO

NORMAL a considerar será el que le hubiere correspondido devengar al TRABAJADOR,

para la fecha del accidente de trabajo o el diagnóstico de la enfermedad ocupacional.

c) Discapacidad Parcial Permanente – Indemnización: La EMPRESA conviene en indemnizar

al TRABAJADOR por concepto de discapacidad parcial permanente derivada de accidente

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de trabajo o enfermedad ocupacional, en zonas no cubiertas por el Sistema de Seguridad

Social, las cantidades que correspondan al TRABAJADOR, conforme a la ley que rige la

materia tomando como base su SALARIO BÁSICO, aumentadas en un noventa por ciento

(90%). Igual obligación adquiere la EMPRESA donde rija el Sistema de Seguridad Social y el

porcentaje de discapacidad no califique para la indemnización que debe pagar el Seguro

Social. De conformidad con el artículo 21 numeral 7 del Reglamento Parcial de la

LOPCYMAT, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la EMPRESA, conforme a las

Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL, realizará el diagnóstico de las enfermedades

ocupacionales y la investigación de los accidentes de trabajo.

d) Enfermedad y Accidente No Ocupacional – Beneficios: En los lugares donde no rija

integralmente el Sistema de Seguridad Social, la EMPRESA pagará como indemnización al

TRABAJADOR en caso de discapacidad temporal para el trabajo, producida por

enfermedad de origen común o no ocupacional o accidente no relacionado con el trabajo,

un pago equivalente al SALARIO BÁSICO. Este beneficio se pagará siempre que, por

razones médicas o de salud, el TRABAJADOR esté suspendido o discapacitado

temporalmente para realizar los trabajos que determine su clasificación y hasta por un

término máximo de cincuenta y dos (52) semanas y en caso de ser necesario se hará la

extensión del lapso según lo establecido en el artículo 79 de la LOPCYMAT; estas semanas

serán contadas a partir del primer día en que se determine la suspensión o discapacidad.

Es entendido que todos los días a los que se refiere este literal son días continuos,

inclusive los días de descanso semanal cuando el TRABAJADOR no tenga derecho a recibir

pago por este concepto, pero los días feriados de remuneración obligatoria se pagarán a

SALARIO BÁSICO. En todo caso, la certificación sobre la suspensión o discapacidad por

razones médicas y sobre la necesidad de hospitalización, será emitida por un médico de

los Servicios de Seguridad y Salud Laborales de la EMPRESA conjuntamente con el médico

tratante. La EMPRESA se compromete a entregar un informe médico al TRABAJADOR,

quien a su vez lo presentará al organismo competente en materia de seguridad social para

la determinación del grado de discapacidad, a objeto de que el TRABAJADOR realice el

trámite para el pago de las prestaciones dinerarias que le correspondan. En los lugares

donde rija el Sistema de Seguridad Social o se estableciere durante la vigencia de esta

CONVENCIÓN, la EMPRESA pagará la diferencia entre los beneficios que paga el Seguro

Social y el SALARIO BÁSICO del TRABAJADOR, durante el período de discapacidad

certificado por el Seguro Social y hasta por un término máximo de cincuenta y dos (52)

semanas y en caso de ser necesario se hará la extensión del lapso según lo establecido en

el artículo 79 de la LOPCYMAT; incluyendo los tres (3) primeros días que éste no paga. A

los efectos de la aplicación de este literal, cuando una vez concluido el periodo de

discapacidad y al reincorporarse a sus labores habituales, el TRABAJADOR no tenga

derecho al descanso legal y contractual, la EMPRESA conviene en pagarle su SALARIO

BÁSICO por concepto de dichos descansos. PARÁGRAFO ÚNICO: Es entendido que hasta

tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en la Ley Orgánica del Sistema

de Seguridad Social, la EMPRESA continuará cotizando al IVSS en las condiciones

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establecidas en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad

Social, y el TRABAJADOR afiliado continuará recibiendo las prestaciones previstas en la

Legislación que rige la materia. Para efectos de la indemnización, la Discapacidad a la que

se refiere este literal equivale a la discapacidad absoluta y permanente consagrada en la

Ley que rige la materia. Las PARTES convienen que, no obstante la extensión a todo el

Territorio Nacional de los beneficios del Seguro Social, relativos a las prestaciones en

dinero por invalidez o discapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias, derivadas del Decreto

Nº 878 de fecha 22 de abril de 1975; se mantendrán en vigencia tanto para el

TRABAJADOR cubierto por el Régimen Parcial del Seguro Social como para aquellos que

trabajan en las zonas a las que fue extendido el Régimen General, mediante Decreto Nº

368 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de noviembre de 1979 (el cual aún no se

ha aplicado efectivamente), los beneficios contractuales que consagra esta cláusula, en

sus literales a) y c), únicamente hasta tanto el Seguro Social extienda las prestaciones de

asistencia médica y prestaciones en dinero por discapacidad temporal.

CLÁUSULA 41. EXÁMENES MÉDICOS:

a) Pre – Empleo y Otros – Condiciones. En razón a su obligación de realizar los exámenes

médicos de pre-empleo, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán

aperturar una historia médica, ocupacional y clínica bio-psico-social de cada

TRABAJADOR, desde el momento del inicio de la relación de trabajo, con el objeto de

conservar un registro del estado de salud del TRABAJADOR al momento de ingresar a la

EMPRESA o CENTRO DE TRABAJO. La evaluación médica de pre¬empleo es una actividad

preventiva de los Servicios de Seguridad y Salud de la EMPRESA, diseñada, coordinada y

ejecutada por médicos especialistas acreditados en Salud Ocupacional, fundamentada en

protocolos de vigilancia médica ocupacional diseñados según la naturaleza de los riesgos

asociados a los puestos de trabajo y conforme a lo establecido en las Leyes, Convenios y

Normas Nacionales e Internacionales, validados por el INPSASEL. El médico especialista en

salud ocupacional elaborará un informe-resumen del resultado de la evaluación médica de

pre-empleo, al cual anexará copia de los resultados de los exámenes y estudios de salud

practicados, los cuales serán entregados y explicados al TRABAJADOR. En caso que el

aspirante resulte apto para el trabajo, la EMPRESA le reconocerá el tiempo invertido en

los exámenes previos a su fecha de ingreso, hasta un máximo de tres (3) días, con un pago

equivalente al SALARIO BÁSICO de la clasificación con la cual sea contratado. Queda

también entendido que la EMPRESA sufragará el costo de los exámenes médicos que

ordene, los cuales deberán efectuarse en los sitios que ella indique. Cuando los exámenes

médicos a que se refiere esta Cláusula involucren gastos de traslado de ida y vuelta, éstos

serán pagados por la EMPRESA. En caso que un TRABAJADOR haya sido contratado sin un

examen médico previo y posteriormente resultare discapacitado producto de enfermedad

ocupacional o accidente de trabajo, la EMPRESA responderá por dicha discapacidad de

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acuerdo con sus obligaciones legales y contractuales, cualquiera que sea el tiempo que

tenga el TRABAJADOR a su servicio. Las PARTES convienen que en los exámenes médicos

por terminación de la relación de trabajo, el TRABAJADOR será examinado integralmente;

siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los Servicios de Seguridad y

Salud del Trabajo, aprobados por el INPSASEL. La EMPRESA, conviene en pagar el tiempo

invertido en los exámenes médicos que la misma requiera en los casos de terminación de

la relación de trabajo. Asimismo, a través de los Servicios de Seguridad y Salud Laborales y

al momento de egresar el TRABAJADOR, le practicará exámenes médicos de pre –

terminación idénticos a los que utilizó con ocasión del ingreso, y cualquier otro que la

EMPRESA o el INPSASEL dictaminen en razón de los riesgos a los que el TRABAJADOR

estuvo expuesto durante su empleo en la EMPRESA. Copia de los resultados de tales

exámenes médicos y estudios realizados, será anexada al informe que al respecto realice

un médico especialista en salud ocupacional y entregados por escrito al TRABAJADOR. Las

PARTES convienen en que si el TRABAJADOR rehúsa por escrito homologado por ante la

Inspectoría del Trabajo, el examen médico de terminación de servicios en el momento en

que le fue ofrecido por la EMPRESA, ésta quedará eximida de esa obligación. La

CONTRATISTA se obliga a implementar los mismos protocolos y guías clínicas que para los

exámenes de pre-empleo y terminación de la relación de trabajo aplica la EMPRESA.

b) Examen Periódico de Salud: La EMPRESA conviene en que el examen periódico de salud

es una actividad eminentemente de carácter integral y preventivo, basado en protocolos

médicos y guías clínicas específicas a criterio de los Servicios de Seguridad y Salud del

Trabajo de la EMPRESA, de modo que el TRABAJADOR pueda tener un mejor

conocimiento de su estado de salud. Se considerará dentro de la jornada ordinaria de

trabajo el tiempo empleado por el TRABAJADOR en dichos exámenes; por lo que cuando

sea llamado para los mismos en su día de descanso, la EMPRESA deberá pagarlo como un

día de descanso contractual trabajado. Igualmente, la EMPRESA considerará dentro de la

jornada ordinaria de trabajo el tiempo invertido por el TRABAJADOR en cualquier otro

examen médico ordenado por la EMPRESA. La EMPRESA, a través de sus diferentes

Organizaciones, Departamentos y Unidades de Producción, se compromete a efectuar

adecuadamente la planificación para el cumplimiento oportuno de dichos exámenes.

Siendo la Salud una responsabilidad compartida, el TRABAJADOR deberá cumplir con

dichos exámenes periódicos conforme a las normas e instrucciones del Servicio de

Seguridad y Salud Laborales establecidas al respecto.

c) Sistema de Vigilancia Epidemiológica Ocupacional ¬Evaluaciones Médicas Periódicas del

Personal Expuesto a Riesgos Ocupacionales: La EMPRESA, a través de su Servicio de

Seguridad y Salud en el Trabajo, mantendrá un sistema de vigilancia epidemiológica

ocupacional con evaluaciones médicas periódicas y de control de la salud, de acuerdo con

las prácticas establecidas por la ciencia médica, en bien del TRABAJADOR al servicio de la

EMPRESA que así lo requiera por la naturaleza de los peligros y riesgos asociados a su

trabajo y conforme a lo establecido en las Leyes, Reglamentos, Convenios y Normas

Nacionales e Internacionales vigentes que rigen la materia, validados por el INPSASEL. Es

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entendido que dichos peligros y riesgos ocupacionales serán notificados por escrito al

TRABAJADOR, quien además recibirá capacitación para su protección conforme a lo

contemplado en la Cláusula 44 de la presente CONVENCIÓN. La periodicidad o frecuencia

de las evaluaciones médicas del personal expuesto a riesgos ocupacionales, será

establecida en función de las mejores prácticas de salud ocupacional desarrolladas para

tal efecto en los protocolos médicos o guías clínicas aprobadas por el INPSASEL. Los

resultados de tales exámenes médicos y estudios realizados, serán comunicados por un

médico especialista en salud ocupacional, mediante informe escrito acompañado de

copias de los exámenes y estudios efectuados. Las PARTES se comprometen en

abstenerse de realizar, por sí o por su REPRESENTANTE, toda conducta ofensiva,

maliciosa, subjetiva, desproporcionada, intimidatoria o cualquier acto que perjudique

psicológica o moralmente al TRABAJADOR; prevenir toda situación de acoso por medio de

la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica,

aislamiento o por no asignar al TRABAJADOR una ocupación razonable de acuerdo a sus

capacidades y antecedentes; así como evitar la aplicación de sanciones no claramente

justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el

TRABAJADOR o su labor. Las PARTES convienen que los protocolos de vigilancia

epidemiológica ocupacional, asociados a la naturaleza de los peligros y riesgos de cada

instalación y puesto de trabajo, que utilicen los Servicios de Seguridad y Salud en el

Trabajo de la EMPRESA, estarán disponibles y accesibles al TRABAJADOR. En aquellas

áreas donde se realicen actividades de buceo, según evaluación de los requerimientos y

las mejores prácticas de dicho oficio hecha por su Servicio de Seguridad y Salud en el

Trabajo, la EMPRESA a través de sus facilidades propias o en las utilizadas por ella, contará

con un Servicio de Medicina Hiperbárica con los recursos necesarios y el personal

multidisciplinario calificado para el adecuado funcionamiento del Programa de

Conservación de la Salud del Buzo. El TRABAJADOR que preste servicio como buzo será

sometido a un examen clínico integral para pre-empleo que comprenda:

a) Pruebas de laboratorio, hematología completa, orina, glucosa, urea, creatinina, perfil

lipídico, V.I.H., V.D.R.L., drogas de abuso;

b) Radiografía de senos paranasales, de huesos largos, de columna lumbosacra y de

tórax;

c) Evaluación cardiovascular: electrocardiograma en reposo y de esfuerzo;

d) Electroencefalograma;

e) Test de agudeza visual;

f) Espirometría;

g) Impedanciometría;

h) Audiometría;

i) Estimulación laberíntica;

j) Prueba de tolerancia a inmersión en cámara y al oxígeno;

k) Prueba psicométrica y

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l) Todos aquellos que se consideren necesarios a juicio de la Gerencia de Salud Integral

de la EMPRESA.

Asimismo, la EMPRESA conviene en que el TRABAJADOR que preste servicio como buzo, será

sometido cada seis (6) meses a un examen clínico integral que comprenderá:

a. Evaluación de oídos, nariz y garganta;

b. Audiometría;

c. Estapediometría;

d. Espirometría;

e. Estimulación laberíntica; y

f. Todos aquellos que se consideren necesarios a juicio de la Gerencia de Salud Integral

de la EMPRESA.

La EMPRESA conviene en que para el mejor desempeño de su actividad, a los buzos se les

practicará un examen anual de aptitud médica, el cual además de los requeridos en el examen

semestral, comprenderá:

a. Pruebas de laboratorio, hematología completa, orina, glucosa, urea, creatinina, perfil

lipídico, V.I.H., V.D.R.L., drogas de abuso;

b. Rayos X de senos paranasales y de huesos largos a criterio médico;

c. Prueba de tolerancia a inmersión en cámara y al oxígeno;

d. Test de agudeza visual;

e. Evaluación cardiovascular: electrocardiograma en reposo;

f. Prueba psicométrica; y

g. Todos aquellos que se consideren necesarios a juicio de la Gerencia de Salud Integral

de la EMPRESA.

Los resultados de tales exámenes médicos y estudios realizados, serán comunicados al

TRABAJADOR por un médico especialista en salud ocupacional, mediante informe escrito, con

copia de los exámenes y estudios efectuados.

d) Protección para el TRABAJADOR con Radiaciones Ionizantes y Operaciones de

Gammagrafía Industrial. Para evitar que el TRABAJADOR que se desempeñe en

actividades donde puedan estar en contacto con radiaciones ionizantes sufran deterioro

de su salud, la EMPRESA, además de mantener un control médico apropiado y de utilizar

equipos adecuados, conviene en aplicar las normas fijadas por la Dirección de Asuntos

Nucleares del Ministerio del Poder Popular para la Energía y la Minería y el Ministerio del

Poder Popular para la Salud a través de su Oficina de Radio Física Sanitaria, las

recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, así como las

Normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (Normas COVENIN) y las

emanadas por el INPSASEL en lo atinente a protección radiológica, igualmente

implementará las pautas para el cumplimiento de las mejores prácticas de salud,

seguridad, higiene y ambiente, aplicables en cada caso y a tal efecto se compromete: Toda

persona que vaya a trabajar con equipos de emisión de radiaciones ionizantes, será

sometida a un examen médico especial que determinará su aceptación o rechazo. Este

examen comprenderá:

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a. Anamnesis y examen físico integral;

b. Examen dermatológico y en especial de la piel de las manos;

c. Examen hematológico, el cual incluirá numeración de glóbulos rojos, blancos,

plaquetas, hemoglobina, hematocrito, fórmula diferencial y valor absoluto de los

linfocitos por mm³;

d. Con relación a las evaluaciones médicas periódicas del personal expuesto a riesgos de

radiaciones ionizantes, para determinar si hubo efectos en la salud por las mismas, los

exámenes físicos integrales, hematológicos, oftalmológicos, dermatológicos, se

repetirán semestralmente y como parte de los exámenes de terminación de servicios.

Si en los exámenes periódicos a que se refiere esta Cláusula, se evidencian cambios en las

condiciones físicas que puedan atribuirse a radiaciones ionizantes, el TRABAJADOR será sometido

al control y tratamientos médicos necesarios por la CONTRATISTA encargada de realizar la

actividad; y

e. Se efectuará espermatograma en el examen de pre-empleo y en el de terminación de

servicios y se repetirá anualmente como parte de los exámenes periódicos de

vigilancia médica, siempre y cuando el TRABAJADOR continúe laborando con

radiaciones ionizantes en el ejercicio de la actividad para la cual fue contratado.

Los resultados de tales exámenes médicos y estudios realizados, serán comunicados al

TRABAJADOR por un médico especialista en salud ocupacional, mediante informe escrito, con

copia de los exámenes y estudios efectuados. El TRABAJADOR expuesto a radiaciones ionizantes

debe portar en todo momento un dosímetro personal (de película o termo luminiscencia) en buen

estado, así como un instrumento de detección con señal acústica, calibrado y totalmente

operativo, que cumpla con lo exigido en las Normas COVENIN vigentes atinentes a actividades de

protección radiológica. Los equipos generadores de radiaciones ionizantes y sus accesorios

deberán estar en buenas condiciones y recibir un mantenimiento periódico (calibración y

certificación de los equipos), que garanticen la calidad de los mismos y la seguridad de las

operaciones. Se considerarán ocupacionales, las enfermedades o lesiones debidamente

comprobadas en las cuales se determine la relación causa-efecto, resultantes de la exposición a

radiaciones ionizantes durante el desempeño del trabajo en la EMPRESA, siempre que así lo

califique el INPSASEL. La EMPRESA se compromete a suministrar a los técnicos radiólogos a su

servicio, vivienda en los campamentos denominados “intermedio”. Aquel TRABAJADOR que

labore en actividades de Gammagrafía Industrial y con exposición directa a radiaciones ionizantes,

tal como lo prevé la presente Cláusula, serán considerados como “Operadores de Equipos”, de

acuerdo al Anexo N° 1, establecido en la presente CONVENCIÓN. En todo caso de emergencia que

requiera servicio de radiología, la EMPRESA se compromete a que será atendido oportuna y

eficientemente. En los trabajos contratados que requieran la utilización de fuentes radioactivas

con fines industriales, la EMPRESA, responsablemente, se compromete a velar porque la

CONTRATISTA utilice personal debidamente entrenado, que tenga conocimientos adecuados de la

operación efectuarse y, a los fines de que se mantenga un estricto control para salvaguardar la

salud del TRABAJADOR en estas labores, hará aplicar estrictamente las Leyes, Reglamentos y

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Normas Nacionales vigentes en materia de protección radiológica, y en especial velará que se

cumplan las condiciones siguientes:

a. El TRABAJADOR a emplear para labores que entrañen exposición a fuentes radioactivas,

en ningún caso será menor de dieciocho (18) años.

b. En la oportunidad de contratar trabajos que requieran la utilización de fuentes

radioactivas con fines industriales, la EMPRESA exigirá a la CONTRATISTA, el suministro de

una lista del personal a utilizarse, a objeto de verificar su calificación para este tipo de

trabajo.

c. El control médico o exámenes periódicos establecidos oficialmente, así como los informes

de control de los dosímetros de películas o termo luminiscentes, serán mantenidos por la

CONTRATISTA que se dedique a este tipo de labores y se le entregará a cada

TRABAJADOR una copia de los informes de las dosis recibidas mensualmente (informe de

dosimetría), los cuales estarán a la disposición del organismo competente en materia de

salud laboral para ser verificados en cualquier momento. En este sentido, la CONTRATISTA

se obliga a cumplir las prácticas establecidas por la EMPRESA en cuanto a la notificación

del resultado de los diagnósticos médicos o exámenes aquí especificados, que practiquen

a sus respectivos TRABAJADORES, y a entregar copia de los resultados mencionados al

TRABAJADOR evaluado.

d. La CONTRATISTA debe colocar en cartelera informativa en un sitio visible de la oficina o

talleres, los resultados de las dosimetrías personales realizadas mensualmente.

e. Se velará estrictamente por el cumplimiento de las normas relativas a los límites de dosis

de acuerdo con las Normas COVENIN vigentes.

A tal efecto, en caso que algún TRABAJADOR alcanzare el límite de dosis, se tomarán las

medidas necesarias para asignarle labores que no impliquen exposición a fuentes de

radiaciones ionizantes.

f. Cuando las fuentes de radiaciones ionizantes con fines industriales sean utilizadas en sitios

desprovistos de protección para personas no involucradas directamente en las

operaciones de dichas fuentes, la EMPRESA hará que se provean las medidas adecuadas

de seguridad, especialmente la de aislar el sitio de las operaciones mediante un sistema de

acordonamiento visible, con clasificación y señalización del área acordonada.

g. A los efectos de ejecutar trabajos con el uso de fuentes de radiaciones ionizantes, la

CONTRATISTA encargada de realizar la actividad suministrará los equipos de seguridad

necesarios, contemplados en las Normas COVENIN vigentes.

CLÁUSULA 42. ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL – TRABAJADORES Y FAMILIARES:

a. Atención Médica Integral Ambulatoria, Hospitalaria y Quirúrgica: Además de la atención

médica integral para el TRABAJADOR de la EMPRESA que preste servicios en los campos

permanentes de explotación, refinación o puertos de embarque de petróleo y sus

derivados prevista por la Ley que rige la materia, y excepto en aquellas zonas donde se

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aplique en la actualidad o en el futuro el Servicio de Seguridad Social integralmente, la

EMPRESA suministrará atención médica y quirúrgica integral, ambulatoria y hospitalaria,

en centros propios o acreditados por ella, con las mismas facilidades de la EMPRESA, o en

su defecto en el lugar que ella designe, al FAMILIAR INMEDIATO debidamente inscrito en

el registro de la EMPRESA. Se entenderá que es FAMILIAR INMEDIATO:

1. El cónyuge o persona que mantenga unión estable de hecho con el TRABAJADOR,

siempre que conviva con éste. En lo que respecta a la persona que mantenga unión

estable de hecho con el TRABAJADOR, es entendido que una vez inscrita en los

registros de la EMPRESA solo podrá ser sustituida por otra, con la que conviva en

iguales circunstancias, siempre que el TRABAJADOR presente al Departamento de

Recursos humanos una carta probatoria y legal de la nueva relación, emitida por la

primera Autoridad Civil del correspondiente Municipio.

2. El hijo con discapacidad, sin límite de edad, siempre que conviva con el TRABAJADOR.

3. El hijo menor de veintiún (21) años de edad, siempre que se encuentre inscrito en los

registros de la EMPRESA y viva con el TRABAJADOR o en un lugar donde la EMPRESA

tenga obligación de prestar asistencia médica a éste.

4. El hijo soltero, mayor de veintiún (21) años de edad y hasta cumplir veinticinco (25)

años, que conviva con los padres y se encuentre cursando estudios superiores,

siempre que se encuentre bajo la dependencia económica de aquellos y esté inscrito

en los registros de la EMPRESA. Se entenderá que convive con los padres cuando,

manteniendo como domicilio la casa de éstos tenga que residir ocasionalmente en

otra ciudad por encontrarse en la misma el centro de estudios. Igualmente, queda

entendido que los estudios en colegios universitarios e institutos tecnológicos de

educación superior, se incluyen en el término "estudios universitarios".

5. Los padres del TRABAJADOR que estén inscritos en los registros de la EMPRESA, que

comprueben estar bajo la dependencia económica de éste y tengan su residencia

permanente en la circunscripción del Estado donde viva dicho TRABAJADOR o en

zona circunvecina.

6. Los padres del TRABAJADOR soltero que tenga asignada vivienda de soltero, siempre

que estén inscritos en los registros de la EMPRESA, dependan económicamente de él

y tengan su residencia permanente en la jurisdicción del estado donde vive dicho

TRABAJADOR o en zona circunvecina. En este caso, la asistencia médica será prestada

a los padres del TRABAJADOR soltero en las mismas instalaciones donde éste las

recibe.

Es entendido que estos servicios serán iguales a los que la EMPRESA ofrece normalmente a

su propio TRABAJADOR, en caso de accidente o enfermedad no ocupacional. Cuando la

Gerencia de Salud Integral de la EMPRESA, decida que es necesario enviar a un

TRABAJADOR que preste servicios en los campos permanentes de explotación, refinación

o puertos de embarque de petróleo y sus derivados (excepto en aquellas zonas donde se

aplique en la actualidad o en el futuro el Servicio de Seguridad Social integralmente), a

consulta médica con un especialista designado por la Gerencia de Salud Integral de la

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EMPRESA, para establecer diagnóstico, tratamiento o para intervención quirúrgica; los

gastos ocasionados, incluyendo la hospitalización, serán por cuenta de la EMPRESA.

Cuando se trate de los familiares mencionados en este literal, la EMPRESA sufragará los

honorarios profesionales del especialista a quien la Gerencia de Salud Integral de la

EMPRESA haya decidido enviar al paciente. La EMPRESA conviene en realizar el

tratamiento que sea recomendado por el especialista, al TRABAJADOR y FAMILIAR

INMEDIATO a que se refiere este literal, siempre que dicho tratamiento pueda ser suplido

en sus propias facilidades o en las utilizadas por ella; asimismo, conviene en cubrir los

gastos ocasionados por el tratamiento psiquiátrico o psicológico, foniatría, así como

también los tratamientos oncológicos tanto médicos y quirúrgicos, diálisis renal,

intervenciones quirúrgicas en los casos de amígdalas, adenoides, pólipos, cornetes,

desviaciones del tabique nasal, senos paranasales, cirugía pulmonar, cirugía del oído,

cirugía traumatológica, cirugía bucal practicada por un cirujano maxilofacial, pterigiones,

cataratas, suministro e instalación de lentes intraoculares, glaucoma, desprendimiento

parcial y total de la retina, fotocoagulación por rayos láser; trasplante de córnea;

neurocirugía, intervenciones quirúrgicas de los aparatos digestivos y urogenital en su

totalidad; cirugía cardiovascular y suministro e instalación de marcapasos, hernias discales,

partos, cesáreas, tratamiento quirúrgico de los cálculos renales; intervenciones y

tratamientos ginecológicos en general no relacionados con la fertilidad, tratamiento

quirúrgico de las glándulas mamarias a las TRABAJADORAS y familiares mencionados en el

primer párrafo de este literal, siempre que tales servicios médicos hubieren sido

aprobados previamente por la gerencia de salud integral de la EMPRESA y sean realizados

con base a lo que recomiendan los avances de las ciencias médicas. Queda convenido que

las consultas y tratamientos especializados, médicos o quirúrgicos, a que se refiere el

párrafo anterior, excluyen lo siguiente: En los procedimientos de cirugía plástica cuando a

juicio de la gerencia de salud integral de la EMPRESA sean de tipo estético o cosmético;

tratamiento por alcoholismo o drogadicción; suministro de lentes con excepción de los

dotados al TRABAJADOR de acuerdo a lo convenido en el literal d) de la Cláusula 42 de

esta CONVENCIÓN; instalación de prótesis de cualquier tipo, excepto en los casos de

enfermedad o accidente de origen profesional. En caso de procedimientos no aprobados

por la gerencia de salud integral de la EMPRESA, o cualesquier otra intervención quirúrgica

o tratamiento especializado no enumerados en este literal, se aplicará lo dispuesto en el

literal d) de la Cláusula 42 de esta CONVENCIÓN. En caso de fallecimiento del

TRABAJADOR, los familiares mencionados en esta Cláusula, continuarán recibiendo los

beneficios establecidos en la misma; hasta por cincuenta y dos (52) semanas, después de

ocurrido el deceso. Cuando el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales,

que correspondan a dichos beneficiarios, se retarde por causas imputables a la EMPRESA,

estos beneficios continuarán siendo percibidos hasta el pago efectivo de las mismas. La

EMPRESA suministrará gratuitamente a los beneficiarios de esta cláusula, los útiles

necesarios para tratamientos ortopédicos, con inclusión del calzado que forme parte de

una prótesis o que se requiera después de una intervención quirúrgica, siempre que dichos

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tratamientos fueren aprobados por la gerencia de salud integral de la EMPRESA.

Igualmente suministrará gratuitamente el calzado ortopédico o con características

especiales, requerido por alguna causa de origen genético. Asimismo, en aquellos casos

que el TRABAJADOR o su FAMILIAR INMEDIATO, a consecuencia de enfermedad no

ocupacional y según dictamen de la Gerencia de Salud Integral de la EMPRESA, requieran

de la adquisición, implantación o instalación de prótesis, los gastos ocasionados serán

cubiertos conforme a lo previsto en el numeral 3 de la Cláusula 19 de esta CONVENCIÓN.

En los casos que el TRABAJADOR y su FAMILIAR INMEDIATO, previa autorización y mutuo

acuerdo con el Servicio de Seguridad y Salud de la EMPRESA, hagan uso de centros

pertenecientes a la Red del Sistema Público Nacional de Salud con capacidad resolutoria de

su problema médico, quirúrgico o de rehabilitación, la EMPRESA facilitará dicha asistencia

o reconocerá por reembolso los insumos médicos, quirúrgicos y gastos de traslado

razonablemente necesarios para su asistencia integral de salud. El TRABAJADOR

consignará los informes médicos de soporte correspondientes a dicha asistencia de salud,

a efectos de su incorporación al expediente médico del TRABAJADOR. La EMPRESA

conviene que, si en el futuro estuviere en la capacidad de suministrar en sus propias

instalaciones o con sus propios médicos, tratamientos especializados, médicos o

quirúrgicos que actualmente no suministra, tales tratamientos dejarán entonces de ser

suministrados a través de las previsiones de la Cláusula 19 numeral 4 de esta

CONVENCIÓN. La EMPRESA conviene que los servicios de tratamientos médicos y

quirúrgicos que han venido supliendo en sus propias facilidades y en las utilizadas por ellas,

se continuarán prestando como hasta la fecha. La EMPRESA aclara que el TRABAJADOR

tiene derecho a la asistencia médica, quirúrgica y tratamiento, en todas las enfermedades

que padezca, ocupacionales o no, con las excepciones estrictamente contempladas en este

literal. La EMPRESA conviene en prestar asistencia médica en sus propias instalaciones al

TRABAJADOR o FAMILIAR INMEDIATO, que por estar disfrutando de vacaciones anuales o

sus días de descanso se encuentren fuera de su lugar habitual de residencia, y que por

motivos de estricta emergencia a causa de accidente o enfermedades que ameriten

hospitalización inmediata, se vean en la necesidad de asistir a una de las clínicas de la

EMPRESA, diferente a la que habitualmente acuden a recibir la asistencia médica

contemplada en este literal. La EMPRESA se compromete, en un plazo de cuatro (4) meses

contados a partir del depósito y subsiguiente homologación de esta CONVENCIÓN, a

ofrecer al TRABAJADOR un sistema opcional y contributivo que le permita atender la

cobertura de los gastos de asistencia médica en que incurran él o sus familiares

debidamente inscritos en los registros de la EMPRESA, que ameriten atención médica

integral ambulatoria y de hospitalización donde no existan las instalaciones o facilidades a

que se refiere el párrafo anterior. La EMPRESA se compromete a suministrar la atención

pre y post-natal, como parte de la atención médica externa determinada en este literal. La

EMPRESA se compromete a suministrar atención odontológica, para lo cual establecerá un

plan de readecuación, creación y acondicionamiento de consultorios odontológicos en sus

distintas áreas.

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b. Servicio de Atención de Salud Pre-hospitalaria: La EMPRESA se compromete a garantizar

un servicio de ambulancia, permanente y gratuito, en cada uno de sus campamentos de

explotación, de refinación o de puertos de embarque o desembarque de petróleo y sus

derivados, conforme a las necesidades que puedan surgir en relación con el Servicio de

Seguridad y Salud en el Trabajo que suministre según la LOPCYMAT y esta CONVENCIÓN.

A tal efecto, el servicio de ambulancia deberá cumplir con todos los requisitos técnicos y

mecánicos, dotación de equipos e insumos y de capacitación calificada del personal tanto

conductor como del paramédico asignado, a fin de poder desempeñar su función en las

fases de rescate, atención primaria de emergencia, estabilización y traslado de pacientes

con el adecuado soporte de vida, conforme a las especificaciones de la Normativa de

Ambulancias de la Sociedad Venezolana de Medicina de Emergencias y Desastres. Los

Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la EMPRESA, establecerán el tipo de

Ambulancia a emplear en cada instalación o actividad, ya sea de soporte BÁSICO o

avanzado de vida. A objeto de que el servicio a que se refiere este literal sea rápido y

eficaz, la EMPRESA se obliga a mantenerlo en un sitio que esté lo más cercano posible a la

zona donde presta servicio el TRABAJADOR, para cubrir con prontitud los casos de

emergencia. A los efectos de esta Cláusula, se entiende por zona el área general de

operaciones de un campamento de explotación, refinación, puerto de embarque o

desembarque (ejemplo: Lagunillas, Bachaquero, Tía Juana, Morichal, La Salina, Quiriquire,

Tomoporo, Caripito, Bloques correspondientes de la Faja del Orinoco) y otros. En las áreas

de operaciones lacustres, marítimas y fluviales, la EMPRESA mantendrá lanchas rápidas,

adecuadas a las necesidades operativas y disponibles para eventuales emergencias.

Igualmente mantendrá disponible un Servicio de Lancha Ambulancia cuando a criterio del

Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la EMPRESA se estime necesario. Cuando la

EMPRESA no tenga lanchas rápidas asignadas al CENTRO DE TRABAJO, proveerá en dichos

centros, medios de comunicación a fin de cubrir cualquier emergencia. La EMPRESA, en

las oportunidades que se requiera y a criterio de su Servicio de Seguridad y Salud en el

Trabajo, complementará dicho servicio suministrando los servicios de personal médico o

técnico en rescate y emergencias médicas debidamente capacitado y calificado. En las

áreas de operaciones Lacustres, Marítimas y Fluviales, cuando se encuentren trabajando

gabarras de perforación y suabeadura, la EMPRESA mantendrá lanchas circulando entre

aquellas y otro CENTRO DE TRABAJO cercano para cubrir las emergencias que puedan

presentarse. Cuando las gabarras de perforación y suabeadura estén operando en áreas

distantes o aisladas, la EMPRESA se compromete a mantener lanchas disponibles para

dichas operaciones; en este sentido, los cambios de guardia de la tripulación se efectuarán

en esas áreas. Asimismo, proveerá a dichas áreas de unidades de medios de comunicación

eficaces y rápidos. Quedan a salvo los convenios especiales que se pudieran haber

suscritos sobre el particular. Para hacer más eficaz la atención de emergencias en áreas de

operaciones lacustres, marítimas y fluviales a las que se refiere este literal, la EMPRESA

conviene en participar activamente con personal y equipos adecuados, y mantener un

programa de capacitación y formación del TRABAJADOR en atención pre-hospitalaria

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básica y planes de emergencia mancomunados, en los cuales utilizarán la red de

comunicaciones, unidades de transporte y el personal requerido de la CONTRATISTA o

Cooperativas que tengan operaciones. Asimismo, se continuará utilizando el servicio de

helicópteros con capacidad para operaciones de rescate en los casos necesarios. La

EMPRESA conviene en dotar a las gabarras en operaciones lacustres, marítimas y fluviales,

de botes salvavidas con motor, debidamente equipados para emergencias. Igual dotación

exigirá a las gabarras contratadas. La EMPRESA se compromete a asegurarse que por lo

menos un TRABAJADOR que preste servicio en cada gabarra, esté debidamente

capacitado en la operación de los referidos botes salvavidas. La EMPRESA se compromete

a continuar su práctica de mantener una lancha en aquellas gabarras o sitios en que hasta

ahora así lo ha venido haciendo. Será responsabilidad de los Servicios de Seguridad y

Salud en el Trabajo de la EMPRESA, ordenar el servicio de ambulancia cuando a su juicio lo

requiera el TRABAJADOR o sus familiares señalados en el literal a) de esta Cláusula, que se

encuentren imposibilitados físicamente para concurrir a las clínicas u hospitales donde se

les presta la atención médica por orden de la EMPRESA. Igualmente, se ordenará el

servicio de ambulancia en los casos en que la TRABAJADORA, la cónyuge del

TRABAJADOR o la persona con quien este mantenga unión estable de hecho,

debidamente inscrita en los registros de la EMPRESA, cuando por su avanzado estado de

gravidez y condiciones especiales necesite hospitalización urgente. Con respecto al

regreso al hogar de la TRABAJADORA, la cónyuge o mujer con quien mantenga unión

estable de hecho el TRABAJADOR, después del parto o cesárea, la EMPRESA

proporcionará el transporte adecuado a la condición de la paciente, si el TRABAJADOR así

lo solicita. La EMPRESA suministrará transporte al TRABAJADOR imposibilitado

físicamente para trasladarse al CENTRO DE TRABAJO, a quien como consecuencia de un

accidente de trabajo o enfermedad ocupacional los Servicios de Seguridad y Salud en el

trabajo de la EMPRESA le hayan recomendado adecuación temporal de sus tareas, por

razones de salud de acuerdo con los términos del literal g) de esta misma Cláusula. La

EMPRESA aclara que implementará con la CONTRATISTA que realice levantamiento de

perfiles geológicos con tecnología sísmica, un sistema de asistencia rápida para casos de

emergencia, el cual será previamente informado al SINDICATO de la respectiva localidad.

c. Servicios de Imagenología, Laboratorio, Fisioterapia y Odontología. Servicio de

Asistencia Médica-Hospitalaria para hijos con Discapacidad del TRABAJADOR: La

EMPRESA conviene en que todos sus Servicios de Seguridad y Salud, hospitales o clínicas

contratadas, estarán provistos de los servicios de imagenología y laboratorio para poder

hacer las investigaciones que fueren necesarias para el diagnóstico de las enfermedades y

lesiones por accidentes; o estarán organizados de modo que puedan prestar estos

servicios por conducto de otros hospitales o establecimientos especializados. En las

mismas circunstancias, cuando sea necesario para el tratamiento por enfermedades y

accidentes, se proveerán los servicios de fisioterapia; los cuales no serán pospuestos ni

suspendidos sin orden del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la EMPRESA y del

médico fisiatra designado por ella. La EMPRESA conviene en proveer tratamiento

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odontológico preventivo y curativo al TRABAJADOR y familiares a que se refiere esta

Cláusula, siempre que dicho tratamiento pueda ser suministrado en sus propias

facilidades o en las utilizadas por ella. En los casos que el TRABAJADOR y sus beneficiarios,

previo mutuo acuerdo con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la EMPRESA,

hagan uso de centros pertenecientes a la Red del Sistema Público Nacional de Salud con

capacidad resolutiva de su problema médico, quirúrgico o de rehabilitación, la EMPRESA

facilitará dicha asistencia o reconocerá por reembolso los insumos médicos, quirúrgicos y

gastos de traslado razonablemente necesarios para su asistencia integral de salud. El

TRABAJADOR consignará el correspondiente informe médico, a efectos de incorporarlo a

su expediente médico como soporte de dicha asistencia de salud.

d. Servicios de Ortopedia, Prótesis y Lentes requeridos en Casos de Accidente de Trabajo o

Enfermedad Ocupacional: La EMPRESA conviene en que el servicio de ortopedia, prótesis

y oftalmología para la víctima de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional,

comprenderá el suministro gratuito de aparatos ortopédicos adecuados o prótesis para

sustituir cualquier miembro del cuerpo que el TRABAJADOR haya perdido por el accidente

o enfermedad ocupacional, así como lentes prescritos. La EMPRESA reemplazará el

aparato o prótesis cuando sea necesario a criterio del Servicio de Seguridad y Salud en el

Trabajo de la EMPRESA, mientras el TRABAJADOR permanezca a su servicio y al momento

de la terminación de la relación de trabajo, si de la evaluación del estado del aparato

ortopédico se determinase la necesidad de su reemplazo. Asimismo, la EMPRESA

repondrá la prótesis, el aparato ortopédico o lentes que se le dañen o pierdan al

TRABAJADOR a causa de accidente de trabajo debidamente comprobado, siempre y

cuando éste haga la participación de lo ocurrido en forma inmediata a su supervisor y al

Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Igualmente suministrará gratuitamente el

calzado que el TRABAJADOR requiera por causa de origen genético o como consecuencia

de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. La EMPRESA a través de la

Gerencia a la cual pertenece el TRABAJADOR, le suministrará gratuitamente lentes de

seguridad con formula correctiva cuando por razones de seguridad e higiene ocupacional,

conforme a prescripción oftalmológica comprobada y atendiendo a características

técnicas pertinentes recomendadas por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la

EMPRESA, necesiten usarlos para corregir sus defectos visuales y requieran protección

anatómica del aparato visual en el desempeño de su trabajo. Igualmente, la EMPRESA

suministrará lentes de seguridad para el control de radiación ultravioleta, en los casos

recomendados por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la EMPRESA. Cuando

se trate de medicamentos prescritos por médicos de los Servicios de Seguridad y Salud en

el Trabajo de la EMPRESA en casos de atención de estricta emergencia, la EMPRESA

establecerá los mecanismos necesarios para garantizar su suministro oportuno y en las

dosis necesarias al TRABAJADOR o FAMILIAR INMEDIATO que acuda por consulta externa

de atención primaria. Es entendido que en los casos previstos en los dos primeros párrafos

de este literal, la EMPRESA deberá suministrar los lentes, no pudiendo efectuar pagos

compensatorios o sustitutivos por tal concepto. La EMPRESA suministrará, gratuitamente

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y por una sola vez, los aparatos ortopédicos o prótesis que, a juicio del Servicio de

Seguridad y Salud en el Trabajo de la EMPRESA, requiera el TRABAJADOR que haya

perdido un miembro del cuerpo a consecuencia de un accidente fuera del trabajo o una

enfermedad no ocupacional.

e. Servicio de Farmacia, Medicinas – Composición y Uso: La EMPRESA conviene que cuando

tengan que suministrar servicio de farmacia al TRABAJADOR y su FAMILIAR INMEDIATO,

el mismo comprenderá las fórmulas y medicamentos necesarios, incluso medicinas

patentadas y autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, preparados

vitamínicos con indicación terapéutica, sueros, vacunas y material de curación que sean

prescritos por los médicos a su servicio. La EMPRESA hará los arreglos necesarios para que

en casos de urgencia, tanto en los días feriados como de descanso obligatorio, las

medicinas sean suministradas cuando los médicos antes mencionados las ordenen. En

caso de que no exista la medicina en la farmacia de la EMPRESA, ésta hará las gestiones

necesarias a fin de adquirirla en el mercado local. De no encontrarse la medicina, ésta

podrá ser sustituida, solamente por un médico de la EMPRESA previa consulta con el

médico tratante cuando sea posible. La EMPRESA conviene que las medicinas elaboradas

en su propia farmacia, serán garantizadas por un farmacéutico titular y llevarán la fórmula

de su composición química, así como las indicaciones del médico para su uso.

f. Tratamientos Especiales de Fertilidad: Las PARTES, en virtud de la corresponsabilidad que

tienen en brindar el apoyo a la familia, a la maternidad y la paternidad y dando

cumplimiento al precepto constitucional sobre el derecho a procrear, acuerdan que: La

EMPRESA, a través de la Gerencia Corporativa de Salud, establecerá convenios y regulará

las condiciones para cubrir tratamientos especiales en materia de fertilidad para la

TRABAJADORa, la cónyuge del TRABAJADOR o la persona que mantenga unión estable de

hecho con éste y se encuentre debidamente inscrita en los registros de la EMPRESA, de

acuerdo a criterios médicos aplicables, las políticas en materia de salud que dicte el

órgano competente y conforme a la legislación nacional vigente en la materia.

g. Mantenimiento de Personal Médico Necesario – Calificaciones y Actuaciones – Servicios

Médicos, Prestación Eficiente, Carteles con Horarios de Consultas y Nombres de Médicos

de Servicio: La EMPRESA se compromete, cuando esté legal o contractualmente obligada

a suministrar atención médica al TRABAJADOR y su FAMILIAR INMEDIATO, a mantener el

personal médico necesario para que dicho servicio se preste oportuna y eficientemente.

En los casos de consulta externa para el FAMILIAR INMEDIATO del TRABAJADOR, el

servicio será prestado de acuerdo con el orden de llegada, salvo en aquellos casos que por

las condiciones del paciente amerite atención médica inmediata. La EMPRESA se

compromete a proveer la asistencia, servicios médicos y paramédicos con toda eficiencia y

de acuerdo con los progresos de la ciencia médica. Cuando la FUTPV, los usuarios

presenten sugerencias y quejas a la EMPRESA con relación a los servicios asistenciales,

ésta los investigará de manera inmediata y procederá a buscarles una solución adecuada

dentro del menor tiempo posible, de acuerdo con la naturaleza de la queja que da motivo

al reclamo. Asimismo, la EMPRESA continuará con su tradicional política de enviar a su

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personal de salud a cursos de mejoramiento, actualización profesional y capacitación en

las técnicas y nuevos procedimientos relativos para el mejor ejercicio de su profesión, de

acuerdo a los requerimientos de actualización en los avances de la ciencia médica. La

EMPRESA se compromete a dotar de uniformes y equipos de seguridad pertinentes a todo

el personal perteneciente a sus Servicios de Seguridad y Salud, que potencialmente se

encuentren expuestos a riesgos biológicos de acuerdo con sus normas y prácticas

actuales. Asimismo, fijará en sitios visibles de todas sus facilidades de atención, carteles

en los que se indiquen el horario de las consultas médicas; en las clínicas, adicionalmente,

se indicarán los nombres de los médicos de servicio.

h. Adecuación Temporal de Tareas por Razones de Salud para el TRABAJADOR

Convaleciente – Rehabilitación y Reinserción Laboral del TRABAJADOR con Discapacidad

Producto de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional: La EMPRESA, conviene en

cumplir con adecuación temporal de tareas por razones de salud, dentro de su

clasificación, del TRABAJADOR convaleciente por accidente de trabajo o enfermedad

ocupacional, evaluado por médicos especialistas en salud ocupacional de los Servicios de

Seguridad y Salud en el Trabajo de la EMPRESA y siguiendo los lineamientos emanados del

INPSASEL; siempre y cuando contribuya a la rehabilitación y reinserción laboral. Esta

adecuación temporal de tareas por razones de salud, dependerá de la evolución y criterios

favorables para la reinserción laboral del TRABAJADOR a sus actividades regulares, y no

deberá exceder de seis (6) meses de duración, al cabo de los cuales se definirá la

reubicación definitiva de dicho TRABAJADOR. La EMPRESA conviene en seguir pagando el

beneficio salarial contemplado en el literal b) de la Cláusula 40 de esta CONVENCIÓN,

hasta tanto el TRABAJADOR se reincorpore a su labor habitual o sea reubicado

definitivamente en un nuevo cargo, cuando esto sea posible. En los casos de accidente de

trabajo o enfermedad ocupacional, que ocasione discapacidad parcial y permanente

residual conforme a los lineamientos emanados del INPSASEL, que impida al

TRABAJADOR volver a desempeñar su trabajo habitual, la EMPRESA indemnizará a éste

conforme al grado de discapacidad determinado por dicho organismo. Asimismo, el

TRABAJADOR recibirá capacitación en actividades prioritarias de la EMPRESA para tratar

de adaptarlo a un trabajo apropiado a sus condiciones, durante un período de hasta diez

(10) meses prorrogable hasta doce (12) meses. Durante dicha capacitación el

TRABAJADOR recibirá su SALARIO NORMAL anterior. Cuando por acuerdo entre el

TRABAJADOR y la EMPRESA la capacitación se lleve a cabo en un instituto idóneo, tal

como el INCES, los gastos involucrados en este período de entrenamiento serán cubiertos

por la EMPRESA. Una vez vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, la EMPRESA le

asignará al TRABAJADOR debidamente capacitado y elegible para el desempeño de la

nueva ocupación, un trabajo de acuerdo con dicha capacitación, cuya remuneración será

al SALARIO BÁSICO correspondiente según el TABULADOR; siempre que disponga de

puestos de trabajo del tipo para el cual el TRABAJADOR fue entrenado. En el caso que no

disponga de trabajos del tipo para el cual el TRABAJADOR fue entrenado, o en el caso de

que el TRABAJADOR no haya resultado apto en el entrenamiento, y la EMPRESA decida

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prescindir de sus servicios, le pagará a éste todas las indemnizaciones legales y

contractuales que le correspondan por la terminación de la relación de trabajo, calculadas

conforme a la Ley que rige la materia y esta CONVENCIÓN, con base al SALARIO

devengado en el último mes trabajado antes de ocurrir el accidente de trabajo o el

diagnóstico de la enfermedad ocupacional.

i. Hernia de Pared Abdominal Considerada como Accidente de Trabajo: La EMPRESA

conviene en reconocer como accidente de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 43 de la LOTTT, toda hernia de pared abdominal que el TRABAJADOR padezca con

ocasión del trabajo y, excepto en los lugares donde rija el Servicio de la Seguridad Social,

queda obligada a suministrar asistencia médica quirúrgica y farmacéutica, en consonancia

con lo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT. Es entendido que debe haberse

efectuado una actividad de trabajo que haya involucrado al TRABAJADOR, en la cual se

incrementó significativamente la presión intra-abdominal, o existir evidencia de un

trauma directo-severo ocurrido por o con ocasión al trabajo y precedente a la aparición de

la hernia de pared abdominal. Queda entendido que en el caso que ocurra una lesión de

este tipo, producto de un accidente de trabajo, el Servicio de Seguridad y Salud en el

Trabajo de la EMPRESA procurará la asistencia médica necesaria. El Supervisor del

TRABAJADOR elaborará el informe para la notificación del accidente, el cual deberá ser

presentado al INPSASEL, en los lapsos contemplados en la LOPCYMAT para su

correspondiente registro, calificación y certificación. Si en el examen médico de

pre¬terminación de servicios, el TRABAJADOR presentare hernia de pared abdominal con

ocasión al trabajo que cumpla los criterios descritos en el primer párrafo de éste literal y,

en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, aceptare someterse al tratamiento en los

términos indicados por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la EMPRESA, ésta

lo mantendrá activo en su nómina por el tiempo que dure la discapacidad temporal.

Asimismo, cuando el TRABAJADOR por causas ajenas a su voluntad no haya sido sometido

a examen médico de pre-terminación de servicios, la responsabilidad de la EMPRESA en

este caso se extenderá hasta noventa (90) días continuos, prorrogables por otros noventa

(90) días continuos, después de terminada la relación de trabajo por los motivos

establecidos en la LOTTT. Si dicho ex-TRABAJADOR regresare dentro del lapso señalado,

los días que dure el tratamiento médico-quirúrgico al cual fuere sometido por motivo de

la hernia de pared abdominal, les serán pagados con una suma equivalente al SALARIO

NORMAL devengado el último día efectivamente trabajado y, además, formarán parte del

tiempo de servicio acumulado a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por

terminación de la relación de trabajo. Las PARTES convienen que los anillos umbilicales

amplios o crepitantes, los anillos inguinales amplios o crepitantes y los lipomas pre-

herniarios, no son hernias ni disminuyen en forma alguna la capacidad de trabajo y

tampoco constituyen por sí solos un impedimento para el empleo de la persona

examinada. En caso que el aspirante en el examen médico de pre-empleo presente como

hallazgo hernias de pared abdominal, que por sus características y a criterio de un médico

especialista en salud ocupacional no constituyan discapacidad alguna para el desempeño

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del cargo a ocupar ni un riesgo inminente para la salud de dicho aspirante, las mismas

serán reseñadas en la historia médica como condiciones de salud preexistentes,

emitiéndose la recomendación para su empleo por parte del Servicio de Seguridad y Salud

en el Trabajo de la EMPRESA. La copia de los resultados del examen médico y estudios

realizados, serán informados por un médico especialista en salud ocupacional y

entregados por escrito al aspirante a empleo. En aquellos casos en que el médico

especialista en Salud Ocupacional dictamine que la lesión preexistente, constatada en el

examen de pre-empleo, constituya una limitante para el desempeño del aspirante

examinado, la EMPRESA, a través de su Departamento de Desarrollo Social o de las

facilidades del Sistema Público Nacional de Salud, gestionará el respectivo tratamiento

médico o quirúrgico recomendado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la

EMPRESA. Una vez resuelta médicamente dicha limitante, el candidato o candidata podrá

optar nuevamente a empleo de acuerdo a los lineamentos de la EMPRESA al respecto.

Queda entendido que en tales casos, por ser una lesión preexistente al momento del

ingreso, no constituirá por sí sola una lesión por accidente de trabajo ni será considerada

un impedimento para el empleo o la terminación de servicios de la persona examinada. En

caso de establecerse una relación de trabajo continua por más de tres (3) años, la

EMPRESA suministrará el tratamiento quirúrgico adecuado, con la finalidad de que siga

ejerciendo el cargo ocupado o para el cual hubiere sido contratado bajo la misma

modalidad y beneficios que contempla esta CONVENCIÓN en caso de enfermedades no

ocupacionales.

j. Discopatía y sus Diversas Expresiones: Las PARTES convienen que las diversas

expresiones o variantes de degeneraciones de los discos intervertebrales de la columna,

que son hallazgos comúnmente presentes en los estudios de imágenes de uso por la

ciencia médica, no son enfermedades ocupacionales por sí solas, ni constituyen un

impedimento para el ingreso, permanencia y egreso de la persona examinada. En tal

sentido, la EMPRESA se obliga a acatar en todo su contenido el pronunciamiento de la

Dirección de Medicina Ocupacional del INPSASEL, con relación a la no utilización de

estudios de resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo en

personas asintomáticas, por poder constituir una práctica discriminatoria del Derecho al

Trabajo. En todo caso, la indicación de estudios de Resonancia Magnética Nuclear de

Columna Vertebral en candidatos a Empleo permanente o temporal por parte de la

EMPRESA o de las CONTRATISTAs deberá contar con una autorización expresa y por

escrito del Líder de Medicina Ocupacional perteneciente al Servicio de Salud y Seguridad

de la EMPRESA. EMPRESA se compromete en la aplicación preventiva de los más

exhaustivos controles primarios de protección para evitar los efectos de los peligros y

riesgos disergonómicos a nivel osteomuscular con controles de ingeniería, cambios

administrativos y mejoramiento continuo en las prácticas de trabajo. Cuando un

TRABAJADOR presente discapacidad, producto de discopatía degenerativa de presunto

origen ocupacional, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la EMPRESA,

además de proveer la asistencia médica, de rehabilitación o quirúrgica especializada

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necesaria, evaluarán con médicos especialistas en salud ocupacional al TRABAJADOR y

elaborarán un informe que será presentado al INPSASEL para la correspondiente

certificación y calificación del grado de discapacidad, conforme a la ley. Dicha calificación

del grado de discapacidad será considerada para los efectos del cálculo de los pagos que

establece la Cláusula 40 de esta CONVENCIÓN en su literal c), tanto para los casos del

TRABAJADOR propio como para el personal de CONTRATISTA al que los Servicios de

Seguridad y Salud en el Trabajo de la EMPRESA o de la CONTRATISTA presten atención

médica. En caso que la atención médica al personal de CONTRATISTA sea prestada

mediante Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo contratados (externos) o

mancomunados, éstos, a través de médicos especialistas en salud ocupacional,

procederán conforme a lo establecido en el párrafo anterior. En los casos de discapacidad

parcial, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la EMPRESA, en coordinación

con el INPSASEL, emitirán el informe de recomendación para la adecuación temporal de

tareas por razones de salud, o de reubicación laboral definitiva, en los términos descritos

en el literal h) de ésta Cláusula.

k. Control Escolar: La EMPRESA conviene que los niños y niñas inscritos en las Instituciones

Educativas que ella sostiene, recibirán la atención médica para el control escolar

necesario. En aquella COMUNIDAD INTEGRADA donde no rija el Servicio de Seguridad

Social, los hijos del TRABAJADOR que cursen estudios en las Instituciones Educativas

sostenidas anteriormente por la EMPRESA, y hoy integradas, recibirán la asistencia

médica de control escolar en los Servicios de Seguridad y Salud donde se suministra

actualmente la asistencia médica al TRABAJADOR y sus familiares conforme al literal a) de

esta Cláusula. La misma asistencia médica de control escolar se dará a los hermanos,

sobrinos y nietos del TRABAJADOR, cuando estos últimos dependan económicamente y

convivan con él por ser huérfanos de padre o madre, o por tener a cualquiera de sus

padres discapacitado, siempre que cursen estudios en las citadas Instituciones Educativas.

Las PARTES acuerdan que el beneficio que se refiere a esta Cláusula será administrado con

relación al importe del beneficio, conforme a lo establecido para la nómina no contractual

en la norma interna de la EMPRESA, manteniendo el resto de las condiciones

convencionales del Plan. Las PARTES acuerdan en apoyo del beneficio a que se refiere esta

Cláusula y en ello se asienta el compromiso de la EMPRESA, en aumentar

progresivamente el número de camas y centros hospitalarios propios en sus distintas

áreas operacionales y en orden a la política de seguridad social del Gobierno Bolivariano.

CLÁUSULA 43. ACCIDENTES CONSIDERADOS COMO DE TRABAJO:

La EMPRESA reconoce como Accidente de Trabajo, en los términos de los numerales 3 y 4 del

artículo 69 de la LOPCYMAT, los sucesos derivados del traslado del TRABAJADOR por el hecho o

con ocasión al trabajo. Igualmente, será considerado como Accidente de Trabajo, el accidente de

tránsito que sufra el TRABAJADOR que reciba de la EMPRESA un pago suplementario al servicio de

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transporte, en el recorrido habitual desde y hacia su CENTRO DE TRABAJO, salvo que haya sido

necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al TRABAJADOR y exista

concordancia cronológica y topográfica con el recorrido habitual. En las zonas donde se aplique el

Seguro Social Obligatorio, la EMPRESA pagará la diferencia entre el SALARIO NORMAL del

TRABAJADOR y el beneficio económico que pague el IVSS, por discapacidad temporal ocasionada

por el accidente de tránsito, considerado Accidente de Trabajo conforme al encabezamiento de la

presente Cláusula. El pago del SALARIO a que tenga derecho el TRABAJADOR por esta Cláusula se

calculará de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 40 literal b) de esta CONVENCIÓN. La

EMPRESA mantendrá cubiertos todos aquellos vehículos automotores de que disponga,

destinados para el desempeño de sus operaciones, bajo una póliza de seguro general de

responsabilidad civil frente a terceros (personas o cosas), así como también, la oportuna asistencia

jurídica, civil y penal, para el TRABAJADOR debidamente autorizado por la EMPRESA que,

manejando un vehículo de o contratado por ésta, sufra un accidente de tránsito en horas de labor

y con ocasión de su trabajo, en el cual se vea envuelta su responsabilidad. El TRABAJADOR no

responderá por la reparación del vehículo, a menos que el accidente sea consecuencia de la

infracción de alguna disposición de la Ley pertinente, debidamente calificado por el Tribunal

competente. La EMPRESA conviene que al TRABAJADOR que le acontezca un accidente de

tránsito con el vehículo que aquélla le haya asignado, temporal o permanentemente, de resultar

detenido por la autoridad pública, seguirá percibiendo su SALARIO NORMAL por el tiempo que

dure el proceso judicial de investigación que se le siga al efecto, a menos que dicho accidente sea

consecuencia de la infracción de alguna disposición de la Ley aplicable, debidamente calificado por

el Tribunal competente. La EMPRESA, a solicitud del respectivo SINDICATO, le dará información de

los casos en que como resultado de su investigación se haya determinado la responsabilidad del

TRABAJADOR en el accidente de tránsito, y a cuya consecuencia se le exija indemnizar los daños

causados. Si el SINDICATO difiere de los resultados de la investigación de la EMPRESA, podrá

solicitar del Comité de Seguridad y Salud Laboral la revisión del caso y la presentación del informe

correspondiente, sin perjuicio de agotar cualquier medio de auto composición de diferencias que

convengan las PARTES. La EMPRESA considerará, en todo caso, el informe que emitan las

autoridades competentes sobre el accidente de tránsito en el que se vea involucrado el

TRABAJADOR, conforme a lo previsto en la presente Cláusula.

CLÁUSULA 44. CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO:

Con el fin de garantizar al TRABAJADOR condiciones de seguridad, bienestar y salud en el trabajo,

la EMPRESA se mantendrá en vigilancia y control de las condiciones de salud, higiene y seguridad

en el medio ambiente de trabajo; así como también, mantendrá un control médico apropiado y la

utilización de equipos técnica y ergonómicamente adecuados, conforme a las normas fijadas al

efecto por organismos oficiales con competencia en la materia, tales como: el Ministerio del Poder

Popular para la Salud, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el IVSS, y el

INPSASEL, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos normativos que rigen la materia:

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LOTTT y su Reglamento; LOPCYMAT; el Reglamento Parcial De La LOPCYMAT; la Ley para Personas

con Discapacidad; y Normas COVENIN y demás normas aplicables. Para el logro de lo anterior, las

PARTES han convenido en lo siguiente:

1. Notificación Preventiva de Peligros y Riesgos Ocupacionales. La EMPRESA capacitará,

instruirá y notificará por escrito al TRABAJADOR, al momento de su ingreso y antes de

iniciar el desempeño de una tarea determinada, sobre los peligros y riesgos ocupacionales

asociados a las instalaciones del CENTRO DE TRABAJO, al puesto de trabajo o al servicio

que preste, a los cuales estará potencialmente expuesto por la acción de agentes físicos y

mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos,

factores psicosociales y emocionales. Esta obligación deberá ser implementada por los

medios más efectivos e idóneos que garanticen su objetivo de comunicación para el

TRABAJADOR con o sin discapacidad e independientemente de las condiciones étnicas,

culturales, de idioma o lengua. De igual modo, le informará y capacitará sobre las medidas

de prevención y seguridad, así como los posibles efectos adversos a la salud. El

TRABAJADOR en cada CENTRO DE TRABAJO tendrá acceso y disponibilidad a las Hojas de

Seguridad de los Productos Químicos utilizados en sus actividades, considerando al efecto

la diversidad de idiomas y lenguas. El TRABAJADOR está obligado a asistir a las actividades

de capacitación y formación que le indique la EMPRESA y acatar las normas de seguridad

industrial, salud e higiene ocupacional, según lo establecido en la LOPCYMAT. El

TRABAJADOR tiene derecho a un ejemplar original de ésta Notificación de Riesgo y a

copia de las mismas, que al efecto solicite a la EMPRESA.

2. Certificación Ocupacional para la Prestación del Servicio. Todo TRABAJADOR debe estar

capacitado y certificado para la prestación del servicio contratado. En el desempeño de

aquellas actividades sujetas a categorías ocupacionales que, por su naturaleza de riesgo,

requieran de la certificación del órgano o ente del estado con responsabilidad en la

materia o de la entidad oficialmente reconocida al efecto, el aspirante será contratado,

sólo si ha sido previamente certificado. Quedará sin efecto la reclasificación o promoción

pretendida con ocasión de un cargo que amerite certificación oficial para su desempeño,

cuando el TRABAJADOR no disponga de la misma. La FUTPV participara junto con la

EMPRESA en la elaboración del Programa en Materia de Formación de Seguridad y Salud

en el Trabajo, con ocasión al cual se adoptaran las medidas necesarias para garantizar que

con carácter previo al inicio de su labor EL TRABAJADOR, reciba del Servicio de Seguridad

y Salud en el Trabajo de la EMPRESA y conforme a lo previsto en el artículo 58 de la

LOPCYMAT la capacitación e información adecuada acerca de las condiciones inseguras

del trabajo a los que vaya a estar expuesto, así como los medios o medidas para

prevenirlas. La EMPRESA, se compromete a la implementación de un programa de

certificación al alcance de todo TRABAJADOR, tanto eventual como permanente, de la

industria petrolera, así como al aspirante a empleo.

PARAGRAFO UNICO: Las PARTES, en virtud de estarse ejecutando labores, obras y

servicios de exploración y producción, en Costa Afuera como en tierra, dando

cumplimiento a lo establecido en el Artículo 312 de la LOTTT, convienen en que la

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EMPRESA a los fines de la formación técnica y tecnológica de los TRABAJADORES,

vinculadas a estos procesos con las maquinarias y equipos técnicos necesarios, constituirá

instalaciones y equipos adecuados para que se instauren Simuladores y Escuelas de

Taladros.

3. Exámenes Médicos. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la EMPRESA,

efectuará al TRABAJADOR exámenes médicos de pre-empleo, periódicos y de pre-

terminación de la relación de trabajo, con orientación a los riesgos potenciales a los que

estará, está o estuvo expuesto según lo contemplado en la Cláusula 41 de esta

CONVENCIÓN.

4. Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo. La EMPRESA desarrollará e implantará

programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, escritos, estructurados y sistematizados en

concordancia con las normas nacionales e internacionales que rigen la materia, así como

la adopción de mejores prácticas en la materia que pueda aplicarse.

5. Niveles Técnicos de Referencia de Exposición. La EMPRESA realizará todas las acciones

pertinentes, que permitan el control de los riesgos ocupacionales, manteniendo los

mismos por debajo de los niveles técnicos de referencia de exposición establecidos en la

LOPCYMAT, el Parcial de la LOPCYMAT, Normas Técnicas del INPSASEL, de las Normas

COVENIN y de las Normas Técnicas de la EMPRESA, así como aquellas normas

internacionales que apliquen, para lo cual se realizará la evaluación periódica de los

mismos, siguiendo las normas y mejores prácticas establecidas. De igual forma, la

CONTRATISTA de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la LOTTT, adecuará

sus procesos de acuerdo a lo contemplado en este numeral. Además del Sistema de

Vigilancia Epidemiológica Ocupacional y de las evaluaciones medicas periódicas del

personal expuesto a peligros y riesgos ocupacionales asociados al puesto de trabajo o al

servicio que preste que potencialmente pudieran afectar la salud del TRABAJADOR, la

EMPRESA dará prioridad al inicio de las acciones de control en el medio ambiente de

trabajo, cuando la concentración ambiental de alguna sustancia, materia prima, producto

o subproducto o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta por

ciento (50%) del nivel técnico de referencia de exposición correspondiente.

6. Equipos de Protección Personal. La EMPRESA incluirá como parte del Programa de

Seguridad y Salud en el Trabajo, acciones dirigidas al suministro de equipos de protección

personal certificados por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad,

Metrología y Reglamentos Técnicos adecuados a cada TRABAJADOR, según la normativa

vigente con base a los riesgos a los cuales potencialmente puede estar sometido y

capacitarlo sobre su buen uso, inspección, mantenimiento, almacenamiento y reemplazo.

El TRABAJADOR está obligado a utilizar los equipos de protección personal que le sean

suministrados para la ejecución de sus tareas y atender las instrucciones sobre su uso,

inspección, mantenimiento, almacenamiento y reemplazo. Queda entendido que la

EMPRESA se compromete al reemplazo oportuno de cualquier herramienta, equipo o

material de protección personal, que por su justificado desgaste, deterioro, fin de vida útil

según especificaciones del fabricante, recomendaciones de los Servicios de Seguridad y

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Salud en el Trabajo y lo establecido en las normas técnicas en la materia, no cumpla con

sus objetivos de proteger la salud y seguridad del TRABAJADOR. El Comité de Seguridad y

Salud Laboral participará en la selección y aprobación de los equipos de protección

personal según su efectividad, en concordancia con las normas técnicas para la protección

del TRABAJADOR. La EMPRESA se compromete en resolver eficazmente la procura del

equipo de protección de acuerdo a lo indicado por dicho Comité. Es entendido que el uso

de equipos de protección personal es el último recurso para el control de riesgos

ocupacionales, siendo prioritarios y obligatorios la aplicación de controles primarios de

protección tales como: controles de ingeniería, cambios administrativos, sustitución de

productos, materias primas o cambios en las prácticas de trabajo. Los Equipos de

Protección Personal sólo se indicarán en los casos donde los Controles primarios no sean

técnicamente factibles.

7. Herramientas, Equipos y Materiales. La EMPRESA suministrará oportuna y gratuitamente

al TRABAJADOR las herramientas, equipos y materiales necesarios para efectuar el trabajo

convenido, los cuales cumplirán con las especificaciones técnicas exigidas para cada caso.

Los mismos deberán ser conservados en buen estado por el TRABAJADOR y la EMPRESA

los repondrá tan pronto le sean devueltos por no ser eficientes o presentar algún

deterioro que altere su función, previa comprobación del Comité de Seguridad y Salud

Laboral. La EMPRESA informará al TRABAJADOR sobre los riesgos asociados al uso de las

herramientas, equipos y materiales que le haya suministrado conforme a la presente

Cláusula. El TRABAJADOR será responsable del valor actual de los objetos que le sean

suministrados en caso de pérdida por causa que le sea imputable y del reintegro de los

mismos en caso de la terminación de la relación de trabajo.

8. Condiciones de Seguridad de Equipos, Herramientas e Instalaciones. La EMPRESA se

compromete a que los equipos, herramientas e instalaciones estén en condiciones que

garanticen la seguridad de las operaciones y minimicen los potenciales riesgos a la salud y

seguridad. Por su parte, el TRABAJADOR coadyuvará al mantenimiento de tales

condiciones y a dar cuenta inmediata a su superior jerárquico o a uno de los miembros del

Comité de Seguridad y Salud Laboral, según lo establecido en la LOPCYMAT, de cualquier

situación que afecte el funcionamiento de los equipos, herramientas e instalaciones y que

constituya una desviación o condición insegura que pudiera afectar al TRABAJADOR, las

instalaciones o el entorno. Para los efectos de la aplicación de éste numeral las PARTES

convienen que será el Comité de Seguridad y Salud Laboral quién determine la magnitud

de la desviación o condición notificada. Las PARTES convienen en propiciar y estimular

mecanismos de participación protagónica del TRABAJADOR para el aporte de su

conocimiento, sugerencias e innovaciones sobre los procesos, medios de trabajo en

búsqueda de una positiva transformación de los mismos, sus actividades y tareas, de

manera que contribuyan al control de peligros y riesgos de instalaciones y puestos de

trabajo o servicio prestado y a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades

ocupacionales.

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9. Notificación de Cambios, Peligros y Riesgos. La EMPRESA se compromete, además de

realizar las evaluaciones, aprobaciones y registros correspondientes, a notificar al

TRABAJADOR sobre los cambios que realice en: infraestructura; condiciones de operación;

tecnología del proceso; los procedimientos operacionales, de inspección y de

mantenimiento y en los planes de respuesta y control de emergencias y contingencias que

puedan afectar la salud y seguridad de las personas, y la integridad física de las

instalaciones o el ambiente. La notificación de los cambios a que se refiere este numeral

deberá incluir los nuevos riesgos que dichos cambios introduzcan, los potenciales efectos

sobre su salud y seguridad, así como las medidas de prevención y protección necesarias.

Asimismo, la EMPRESA se compromete a suministrar la respectiva formación y

capacitación al TRABAJADOR en razón de los cambios operados.

10. Trabajos que requieran Equipos de Seguridad y Protección Personal. La EMPRESA

mantendrá su práctica de asignar las labores tomando en cuenta las normas de seguridad

industrial, salud e higiene ocupacional y no exigirá al TRABAJADOR la realización de

labores para las cuales la práctica general de la EMPRESA requiera el uso de equipos de

seguridad y protección personal, cuando no les haya suministrado esos equipos. En todo

caso, el TRABAJADOR continuará realizando todas las demás labores que le correspondan,

de acuerdo con su puesto de trabajo o el servicio que preste.

11. Uso Obligatorio de Equipos de Seguridad y Protección Personal. Los equipos de

seguridad y protección personal que la EMPRESA proporcione al TRABAJADOR, de

acuerdo con esta Cláusula, serán de uso exclusivo para las actividades asignadas por la

EMPRESA y de uso obligatorio en las labores para las cuales hayan sido proporcionados.

12. Cajas de Herramientas. Cuando sea necesario, la EMPRESA suministrará al TRABAJADOR

cajas individuales provistas de cerradura, para que guarde sus implementos de trabajo.

PARÁGRAFO UNICO: A los fines de vigilar y dar seguimiento efectivo al cumplimiento de

las Cláusulas 44, 45 y 46 de esta CONVENCIÓN, las PARTES acuerdan la conformación de

una COMISIÓN permanente, integrada por cinco (5) REPRESENTANTES de la FUTPV y los

miembros del Servicio Corporativo de Salud y Seguridad en el Trabajo de la EMPRESA, que

informará trimestralmente al Presidente y a la Junta Directiva de EMPRESA el porcentaje

de cumplimiento de esta CONVENCIÓN en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Para esta función, la FUTPV se apoyará en la información que le suministren sobre esta

materia, el SINDICATO que aquella designe en las respectivas localidades, y la EMPRESA

en la información recabada por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de cada

área.

CLÁUSULA 45. PARTICIPACIÓN DEL TRABAJADOR EN LA ELECCIÓN DE DELEGADOS Y DELEGADAS DE PREVENCIÓN – COMITES DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL – SERVICIOS DE SEGURIDAD Y

SALUD EN EL TRABAJO:

Las PARTES convienen, en reconocer a los Delegados y Delegadas de Prevención como

REPRESENTANTES del TRABAJADOR en materia de Seguridad y Salud Laboral, con las obligaciones,

responsabilidades y derechos correspondientes, de conformidad con los artículos 41, 42, 43 y 44

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de la LOPCYMAT, su Reglamento y las Normas Técnicas del INPSASEL; mientras duren en el

ejercicio de sus funciones y hasta tres (3) meses después de vencido el período para el cual fueron

electos. Las PARTES convienen en asegurar e impulsar la constitución del Comité de Seguridad y

Salud Laboral, en todo CENTRO DE TRABAJO, como órgano paritario y colegiado de participación,

destinado a la consulta y deliberación, de forma regular y periódica, de las políticas, programas y

actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo según lo establecido en la presente

CONVENCIÓN, en concordancia con las disposiciones de la LOPCYMAT, de la LOTTT y sus

correspondientes reglamentos, las Normas Técnicas del INPSASEL, Normas COVENIN y cualquier

otra normativa de carácter nacional o internacional aplicable. La máxima autoridad del CENTRO

DE TRABAJO formará parte de ese Comité. Las PARTES convienen en organizar un servicio propio

de Seguridad y Salud en el Trabajo para dar cobertura a cada CENTRO DE TRABAJO en

concordancia con las disposiciones de la LOPCYMAT, de la LOTTT y sus correspondientes

Reglamentos, las Normas Técnicas del INPSASEL conformado de manera multidisciplinaria y de

carácter esencialmente preventivo.

CLÁUSULA 46. UNIFORMES Y BRAGAS - NO ESTAMPAR PROPAGANDA :

La EMPRESA no estampará propaganda en el uniforme o braga que use el TRABAJADOR y limitará

los sellos o distintivos a la mera identificación del departamento y de la EMPRESA. Asimismo,

continuará suministrando uniformes y bragas a aquél TRABAJADOR que por la naturaleza del

servicio que presta se le ha venido suministrando bajo reposición y al TRABAJADOR que preste

servicio de producción, mantenimiento, perforación, subsuelo, re-acondicionamiento de pozos y

suabeadura, suministrará semestralmente: Seis (6) pantalones y seis (6) camisas, o seis (6) bragas

según sea el caso. Asimismo, la EMPRESA suministrará un (01) par de zapatos de seguridad o

botas de corte alto cada tres meses, al TRABAJADOR que por la naturaleza del servicio que presta

así lo requiera. El TRABAJADOR de cuadrilla de perforación y suabeadura recibirá hasta dos (2)

pares adicionales, por año. Al TRABAJADOR de producción, que se le dañen sus zapatos por efecto

de los agentes químicos a los que se exponga con ocasión a sus labores, se le dará en reemplazo,

hasta dos (2) pares adicionales, por año, cuando el deterioro de los mismos sea debidamente

comprobado ante el supervisor respectivo. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, la EMPRESA

conviene en revisar unilateralmente sus prácticas internas existentes con relación al suministro de

bragas y uniformes que ha venido realizando, con el fin de garantizar que el mismo se cumpla

efectivamente sobre todo TRABAJADOR que así lo requiera. Asimismo, al TRABAJADOR que

preste servicio como Radiólogo Industrial, le serán suministradas las bragas que correspondan a la

naturaleza de su actividad, el cual recibirán en las mismas condiciones del párrafo primero de esta

cláusula. La EMPRESA suministrará o sufragará el lavado del uniforme del TRABAJADOR que

preste servicio como vigilante, operador de seguridad y/o protección y como enfermera,

manteniendo al efecto su práctica actual, en cada una de sus áreas operacionales. En caso de

deterioro del uniforme y braga por su uso continuo o por la naturaleza de la actividad a la que se

exponga, la EMPRESA los repondrá, previa entrega del uniforme o braga dañada. Asimismo, el

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TRABAJADOR procurará mantener el uniforme y braga en buen estado de conservación. En caso

de pérdidas por causas que le sean imputables al TRABAJADOR, éste será responsable del valor

del uniforme o braga. Se constituirá una COMISIÓN conformada por las PARTES, para determinar

a qué otras actividades podrían corresponder la extensión de este beneficio.

CLÁUSULA 47. PARQUES INFANTILES, SALONES DE LECTURA, PROGRAMAS DE DESARROLLO CULTURAL Y DEPORTIVO:

La EMPRESA conviene en establecer parques infantiles cuando no los haya en sus campamentos

de exploración, refinación y puertos de embarque de petróleo y sus derivados. Asimismo,

conviene en mejorar los actuales y modernizarlos con aparatos didácticos y de aprendizaje, si así

lo requieren. Tanto el área destinada para el asiento del parque infantil como sus respectivos

aparatos deben guardar relación con la densidad de la población infantil de la localidad respectiva.

El área destinada para el asiento del parque infantil deberá estar debidamente acondicionada y

cerrada de tal forma que garantice la seguridad de los niños y niñas. Igualmente, los parques

deberán acoger niños y niñas no mayores de diez (10) años y estar provistos de los aparatos e

implementos de diversión apropiados a la edad y serán dirigidos por organizaciones cívicas

existentes en dichos campamentos. Asimismo, conviene la EMPRESA en conservar en buenas

condiciones de mantenimiento los jardines y huertos en las Instituciones Educativas de su

propiedad. La EMPRESA diseñará una política de desarrollo cultural para el TRABAJADOR. A tal fin,

evaluará la factibilidad de convenios con los órganos ministeriales y demás entes públicos

competentes en la materia, para fomentar el desarrollo de actividades culturales de calidad para

la recreación y disfrute del TRABAJADOR y comunidades vecinas, tanto en las instalaciones de la

EMPRESA adecuadas a tales fines, como en los clubes de la misma. Igualmente, se incluirán en

dicho convenio aquellos programas y actividades que permitan la detección y desarrollo de

talentos artísticos o literarios entre los trabajadores, creando los escenarios y mecanismos para la

divulgación de talentos (talleres, eventos, concursos y premios). La EMPRESA se compromete a

promover ruedas de negocios en turismo y recreación, a través de la Gerencia de Calidad de Vida

conjuntamente con el Club Recreacional de la Industria Petrolera y el Centro Recreativo Vacacional

de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de FUTPV (CACREF), a fin de disminuir de manera

significativa los costos de las ofertas turísticas y recreacionales para el TRABAJADOR. La EMPRESA,

a través de la Gerencia de Calidad de Vida, orientará las actividades del Programa Cultural y

Deportivo y se compromete a formular un programa de fomento de la lectura, dirigido al

TRABAJADOR, familiares y estudiantes de sus Instituciones Educativas, acorde con el plan nacional

de lectura promovido por el órgano ministerial competente. Igualmente orientará las actividades

de los diferentes clubes deportivos y recreacionales de la EMPRESA, a través de convenios con el

órgano ministerial competente en la materia, para fomentar el desarrollo de actividades

deportivas entre el TRABAJADOR y familiares, tanto de aquellas que correspondan al Programa de

Deportes para Todos desarrollado por dicho órgano, como el relacionado con deportes de alta

competencia, que permitan detectar y desarrollar talentos deportivos, creando escenarios

adecuados para ello. Igualmente, el TRABAJADOR impulsará las actividades contempladas en

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estos programas, en el seno de la masa laboral y en las comunidades vecinas, favoreciendo el uso

de las instalaciones deportivas y clubes de la EMPRESA y estimulando el intercambio deportivo

entre éstas. La EMPRESA se compromete en tratar, localmente con cada SINDICATO, la dotación

de alumbrado de los parques. La EMPRESA apoyará a las directivas de sus clubes en el programa

de mantenimiento a instalaciones, así como a los clubes y escuelas deportivas y parques infantiles

que existan en sus campamentos y comunidades integradas. La EMPRESA participará activamente

en la formación de una COMISIÓN que se constituirá en cada campamento y COMUNIDAD

INTEGRADA, con un REPRESENTANTE de la EMPRESA, del SINDICATO, del Club de los

trabajadores, de la Institución Educativa y de la COMISIÓN Deportiva existente, la cual velará por

el cumplimiento del desarrollo de estos programas y estimulará la contribución y participación del

TRABAJADOR y sus familiares en éstos, así como la participación, en todo sentido, de la

comunidad en general. En las actividades de estos clubes se dará preferencia a todas aquellas que

tengan relación con la cultura en todas sus manifestaciones, la realización de foros y seminarios

que contribuyan a destacar los aspectos más importantes de la localidad, del país, y a defender y

fortalecer sus valores morales; igualmente a la constitución y representación de teatros infantiles

y juveniles con la participación del TRABAJADOR. Asimismo, continuará con el concurso de los

recursos humanos apropiados, sus campañas permanentes en defensa de los recursos naturales

renovables. En aquellas ciudades donde el TRABAJADOR no tenga Club, la EMPRESA apoyará las

gestiones que el SINDICATO o la FUTPV lleven a cabo para la creación del mismo. La EMPRESA

ratifica su voluntad de apoyar al SINDICATO en las iniciativas que tengan por finalidad fomentar

actividades culturales y deportivas, en aquellos lugares en los cuales no exista la obligación de

mantener campamentos.

CAPITULO V

CLÁUSULAS SINDICALES

CLÁUSULA 48. EXCLUSIVIDAD DE LOS BENEFICIOS SINDICALES:

Las PARTES convienen que los beneficios sindicales establecidos en las Cláusulas: 26 literal d), 49,

53, 54 literal a), 55, 56, 57, 58, 59, 60, 70, 71 numerales 2, 3 y 5, y 75 de la presente CONVENCIÓN,

se aplicarán única y exclusivamente a la FUTPV y al SINDICATO que le esté afiliado, siempre que

aparezca identificado y señalado al efecto en el Anexo 2. En aquella área donde la EMPRESA

realice actividades con personal propio y no preexista otro SINDICATO o no esté circunscrito a

dicha área, la Organización Sindical que allí se constituya queda facultada para administrar la

CONVENCIÓN, con el goce de los beneficios sindicales que le correspondan, mediante su afiliación

a la FUTPV. No está facultado para administrar la CONVENCIÓN, el que se encuentre inmerso en

cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El SINDICATO que luego del depósito y subsiguiente homologación legal de la CONVENCIÓN se

desafiliare de la FUTPV;

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2. La Organización Sindical cuya constitución se realice con posterioridad al depósito y

subsiguiente homologación legal de la CONVENCIÓN, en un área en la que otro SINDICATO

preexistente se encuentre allí circunscrito, así se haya afiliado a la FUTPV; y

3. La Organización Sindical que para el momento de su constitución, los miembros que la

conformen se encuentren desempleados o no estén asociados a obras o servicios que ejecute la

EMPRESA.

CLÁUSULA 49. INAMOVILIDAD DE DIRECTIVOS Y FUNCIONARIOS SINDICALES:

La EMPRESA prolongará hasta por cinco (5) meses adicionales el período de inamovilidad a que se

refiere el artículo 418 de la LOTTT en concordancia con lo dispuesto en el artículo 419 en sus

numerales 3, 4, 5 y 6 eiusdem, en favor de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO

conforme a sus respectivos estatutos, siempre que los referidos directivos sindicales hayan

cumplido con, por lo menos, seis (6) meses en el ejercicio de sus cargos. En caso de no haber

cumplido seis (6) meses, gozarán siempre del privilegio de inamovilidad por el período de tres (3)

meses que establece la Ley. La EMPRESA reconoce adicionalmente la inamovilidad a que se refiere

el artículo 418 de la LOTTT a tres (3) trabajadores, que serán preferiblemente vocales o suplentes

de la Junta Directiva o, en su defecto, a los que la Junta Directiva del SINDICATO designe. El

SINDICATO notificará oportunamente a la EMPRESA los datos de identidad del TRABAJADOR, que

conforme a lo previsto en la presente Cláusula gozará de inamovilidad por el período legal y la

prolongación convencionalmente establecida. En los procesos electorales para la renovación de la

Junta Directiva del SINDICATO regirá lo dispuesto en el artículo 419 numeral 7 de la LOTTT,

quedando el TRABAJADOR integrante de la respectiva organización sindical protegido por la

inamovilidad que allí se establece. Es entendido que la designación de un TRABAJADOR para

ocupar cualquiera de los cargos del SINDICATO ya descritos o su postulación para los procesos

electorales antes referidos, no interrumpirá las acciones de terminación de la relación de trabajo,

jubilación o TRANSFERENCIA, que le haya sido notificada por la EMPRESA con anterioridad a su

respectiva designación o postulación. Igualmente, el período legal de inamovilidad a que se refiere

el artículo 419 en sus numerales 3, 4, 5 y 6 de la LOTTT y su prolongación convencional

anteriormente descrita, será reconocida por la EMPRESA al TRABAJADOR miembro principal del

Comité Ejecutivo de la FUTPV, durante la vigencia de la presente CONVENCIÓN.

CLÁUSULA 50. DEL DELEGADO SINDICAL:

La EMPRESA reconocerá al TRABAJADOR que resulte electo Delegado Sindical, conforme a la

siguiente proporción:

a. Tres (3) Delegados Sindicales, al SINDICATO que mantenga afiliados quinientos (500) o

más trabajadores de la EMPRESA;

b. Dos (2) Delegados Sindicales, al SINDICATO que mantenga afiliados menos de quinientos

(500) y hasta cien (100) trabajadores de la EMPRESA; y,

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c. Un (1) Delegado Sindical, al SINDICATO que mantenga afiliados menos de cien (100)

TRABAJADORES de la EMPRESA. El Delegado Sindical se reunirá con el REPRESENTANTE

de la EMPRESA, para presentar y tratar de resolver los problemas laborales que se

planteen en su respectivo CENTRO DE TRABAJO.

A solicitud del Delegado Sindical ante su supervisor inmediato, la EMPRESA le concederá permiso

para gestionar reclamos del TRABAJADOR que no hayan sido resueltos por el supervisor

inmediato. En este caso, cuando se trate de reclamos concretos que conciernan al TRABAJADOR,

el tiempo utilizado en tales gestiones será remunerado al SALARIO NORMAL que devengue el

Delegado Sindical, siempre que sea dentro de su jornada efectiva de trabajo y en horas hábiles

según el servicio de la EMPRESA. Queda entendido que el Delegado Sindical sólo hará uso del

tiempo necesario para plantear reclamos concretos, por lo que una vez planteados los mismos se

reintegrará a sus labores habituales. La EMPRESA concederá el beneficio de inamovilidad previsto

en el artículo 418 de la LOTTT a favor del Delegado Sindical por el tiempo que permanezca en el

ejercicio de dicho cargo. Los datos de identidad del Delegado Sindical serán notificados a la

EMPRESA, en el día siguiente de concluido el proceso a que se refiere esta Cláusula. Es entendido

que la elección de un TRABAJADOR como Delegado Sindical no interrumpirá las acciones de

terminación de la relación de trabajo, jubilación o TRANSFERENCIA, que le haya sido notificada

con anterioridad a su elección. El Delegado Sindical a que se refiere la presente Cláusula deberá

ser TRABAJADOR propio de la EMPRESA. Si durante la vigencia de esta CONVENCIÓN, desciende

por debajo de cien (100) el número de TRABAJADORES de la EMPRESA, en aquel SINDICATO que

hubiere agrupado entre quinientos (500) y cien (100) TRABAJADORES, la EMPRESA le seguirá

reconociendo dos (2) Delegados Sindicales mientras el número de TRABAJADORES se mantenga

por encima de cincuenta (50). Si el número se reduce a cincuenta (50) o menos TRABAJADORES, la

EMPRESA sólo le reconocerá un (1) Delegado Sindical. El Delegado Sindical a que se refiere esta

Cláusula será electo en forma universal, directa y secreta por el TRABAJADOR afiliado al respectivo

SINDICATO, conforme a la reglamentación que establezca la FUTPV; en el entendido que el

proceso de elección del Delegado Sindical, aceptado por la EMPRESA como acuerdo de las

PARTES, no surtirá los efectos previstos en el segundo párrafo de la Cláusula 49 de esta

CONVENCIÓN. Asimismo, la FUTPV acuerda que el referido proceso no afectará en modo alguno el

inicio, desarrollo o culminación de las operaciones de la EMPRESA.

CLÁUSULA 51. DE LOS RECLAMOS - TRATO CON REPRESENTANTES SINDICALES:

a). Trato con REPRESENTANTEs Sindicales: La EMPRESA tratará con el REPRESENTANTE del

SINDICATO, los reclamos que individual o colectivamente le presente el TRABAJADOR.

También, conviene en conceder permiso a un miembro de la Junta Directiva del respectivo

SINDICATO, siempre que haga la solicitud correspondiente a su supervisor inmediato,

para que se ausente de su puesto de trabajo, con el objeto de tratar con el

REPRESENTANTE de la EMPRESA, reclamos concretos del TRABAJADOR. Cuando el asunto

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a tratar sea de tal importancia que requiera la presencia de todos los miembros de la

Junta Directiva del SINDICATO, la EMPRESA concederá, tan pronto como las operaciones

lo permitan, el permiso antes citado. En tales casos se les pagará el SALARIO NORMAL por

el tiempo que utilicen para tales gestiones dentro de su jornada ordinaria.

b). Suministro de Datos Personales: La EMPRESA conviene, en caso de reclamo concreto del

TRABAJADOR, en informarle a éste o al REPRESENTANTE del SINDICATO, sobre los datos

que de aquél disponga, con relación a lo siguiente: Fecha de empleo, SALARIO que haya

devengado, clasificación y cambios que haya tenido en la misma, deducciones que se le

hacen y causas de las mismas, cartas de elogio o de amonestación (aspectos

indispensables para el proceso de evaluación de desempeño), indemnizaciones pagadas

por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y fechas de las mismas,

permisos concedidos, fechas de entrada y salida de vacaciones e indemnizaciones pagadas

en caso de despedido. Cuando la solicitud sea hecha a la EMPRESA por escrito, ésta dará

la información solicitada en la misma forma, dentro de los CUATRO (4) días hábiles

siguientes a su presentación.

CLÁUSULA 52. ACCESO AL CENTRO DE TRABAJO - REPRESENTANTE SINDICAL:

La EMPRESA permitirá al Jefe de Reclamos del SINDICATO, a los funcionarios sindicales o a

cualquier miembro de la Junta Directiva del SINDICATO o de la FUTPV, el acceso y visita al

CENTRO DE TRABAJO, para lo cual éstos se dirigirán, en todo caso, al REPRESENTANTE de la

EMPRESA en el correspondiente departamento u oficina de Relaciones Laborales, manifestando el

objeto de la visita; la cual se efectuará de inmediato en compañía del referido REPRESENTANTE o

de la persona experta o profesional en la materia relacionada al motivo del reclamo, que ambas

PARTES designen en su lugar. En lo que concierne al Lago de Maracaibo, la misma se realizará

tomando en cuenta la disponibilidad de medios de transporte, pero en ningún caso la inspección

se pospondrá por más de veinticuatro (24) horas. Es entendido que durante su permanencia en el

CENTRO DE TRABAJO, el REPRESENTANTE del SINDICATO se dedicará exclusivamente a la

investigación del reclamo objeto de la visita. En caso que la visita se relacione con algún asunto

que amerite la presencia de un funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y

Seguridad Social, el REPRESENTANTE del SINDICATO podrá hacerse acompañar de dicho

funcionario, cumpliendo previamente con el procedimiento establecido en la primera parte de

esta Cláusula. La presencia del nombrado REPRESENTANTE del SINDICATO en el CENTRO DE

TRABAJO no deberá ser motivo de interrupción de las labores que allí se realicen. Asimismo, La

EMPRESA permitirá que el Delegado Sindical participe en las inspecciones que el Jefe de

Reclamos, los funcionarios o los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO realicen en

determinado CENTRO DE TRABAJO. Para la inspección prevista en aquel CENTRO DE TRABAJO

donde la EMPRESA se encuentre realizando trabajos ubicados en áreas remotas, el

REPRESENTANTE del SINDICATO circunscrito en el área donde se realizan los referidos trabajos,

podrá solicitar las facilidades de transporte hacia la misma, acompañado por el REPRESENTANTE

que la EMPRESA designe a través del departamento u oficina de Relaciones Laborales

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correspondiente; siempre y cuando se haga con por lo menos veinticuatro (24) horas de

anticipación la solicitud respectiva, a los efectos de realizar los arreglos necesarios.

CLÁUSULA 53. AVISO Y COPIAS AL SINDICATO - PLAZO PARA CONTESTAR:

a. Asuntos Generales que afecten al TRABAJADOR: La EMPRESA informará a la FUTPV y al

SINDICATO de la circunscripción que aquella designe, con por lo menos siete (7) días de

anticipación, los asuntos de carácter general que afecten a dos (2) o más TRABAJADORES.

De igual forma, la EMPRESA acepta agotar las gestiones que inicien la FUTPV y el

SINDICATO que aquella designe, cuando a su juicio, la aplicación de una medida a un

TRABAJADOR, por parte de la EMPRESA, pudiere afectar al resto de los TRABAJADORES

del grupo, equipo o cuadrilla. Tales gestiones no interrumpirán la aplicación de la medida

tomada con respecto al TRABAJADOR. En todo caso, de ser necesario se agotará el

procedimiento en caso de diferencias establecido en la Cláusula 75.La EMPRESA

participará por escrito al SINDICATO respectivo, toda carta de amonestación que afecte a

uno (1) o más TRABAJADORES afiliados a dicha organización. Esta participación se hará

dentro del lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha de la carta de

amonestación, a fin de que la FUTPV y el SINDICATO que ésta designe, tengan la

oportunidad de hacer las observaciones correspondientes al TRABAJADOR afectado, con

respecto a su comportamiento.

b. Informe de Accidente y TRABAJADOR Hospitalizado: La EMPRESA informará al

SINDICATO a la brevedad, los casos de accidentes de trabajo que acontezcan al

TRABAJADOR que le esté afiliado. Con relación al TRABAJADOR no afiliado, la EMPRESA

informará y entregará una copia del informe del accidente a la FUTPV o al SINDICATO de

la circunscripción que ésta designe: Informe éste que de acuerdo con la LOPCYMAT, está

obligada a suministrar a las autoridades del trabajo de la jurisdicción. Cuando un

TRABAJADOR afiliado, sea hospitalizado por orden de la EMPRESA, ésta lo informará al

SINDICATO en el término de dos (2) días hábiles siguientes a tal hecho. Asimismo, la

EMPRESA al conocer que un TRABAJADOR ha sido hospitalizado por orden del IVSS, lo

notificará al SINDICATO.

c. Plazo para Contestar Correspondencias: Las PARTES se obligan a contestar por escrito,

dentro de un plazo de cuatro (4) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, toda

correspondencia que reciba de la otra. Para su trámite toda comunicación deberá

contener datos de identidad del remitente y del destinatario, dirección del remitente

para acuse de recibo y una exposición clara del asunto a que se refiere.

d.

CLÁUSULA 54. CARTELERAS SINDICALES:

La EMPRESA conviene en instalar en cada CENTRO DE TRABAJO, en el área de concurrencia

habitual del TRABAJADOR, una cartelera adecuada para la colocación de convocatorias, circulares

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y demás literatura de interés sindical, en el entendido que en dichas carteleras no aparecerá

material de índole polémica, política, denigrante u ofensivo a las personas y a la EMPRESA.

CLÁUSULA 55. LOCAL PARA OFICINA DEL SINDICATO:

La EMPRESA conviene en revisar en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir del

depósito y subsiguiente homologación legal de esta CONVENCIÓN, el local que tiene asignado al

SINDICATO en sus campamentos, con el propósito de mejorarlos cuando las condiciones

existentes lo permitan. Dicho Local se mantendrá dotado, como ha sido su práctica, de agua

fresca, alumbrado, servicios sanitarios y conexiones eléctricas para el uso de equipos de aire

acondicionado, sonido y de teléfono cuando las facilidades existentes lo permitan. Cuando las

dimensiones del local no permitan la celebración de la Asamblea de TRABAJADORES, la EMPRESA

se compromete si fuere posible, a anexar a dicho local un patio o área libre, con su piso

debidamente acondicionado e instalaciones de luz y facilidades para altoparlantes. En aquellos

sitios donde el SINDICATO ocupe local propio o alquilado y no tenga local asignado en los

campamentos, la EMPRESA les entregará UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00)

mensuales, como colaboración para el pago de los servicios públicos; en el entendido que cuando

la EMPRESA suministre directamente estos servicios no procederá la contribución antes

mencionada. Al SINDICATO con Local alquilado, la EMPRESA le dará como colaboración una ayuda

especial, equivalente al alquiler real, con un máximo de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.

1.500,00) mensuales, y para el SINDICATO con Local propio, una cantidad fija de UN MIL

BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. En vista de la situación especial de los SINDICATOS de

Caracas y Maracaibo, que hasta ahora han venido recibiendo la colaboración por parte de la

EMPRESA para el pago de alquiler a que se refiere esta Cláusula, ha sido convenido elevar dicha

contribución total y única de la EMPRESA hasta un monto máximo de OCHOCIENTOS BOLIVARES

(Bs. 800,00) mensuales, dividiéndose la carga de esta suma según lo previsto en el último párrafo

de esta Cláusula. Queda expresamente convenido que en aquellas zonas de operaciones donde

por acuerdos locales entre la EMPRESA y el SINDICATO, se haya estipulado beneficios superiores a

los acordados en esta Cláusula, los mismos quedarán vigentes sin que haya duplicidad entre los

beneficios mayores que vienen recibiendo y lo que establece esta Cláusula. En todo caso, las

contribuciones a que se refiere la presente cláusula solo las entregara la EMPRESA a nombre del

SINDICATO beneficiario debidamente inscrito al efecto en sus registros y avaladas por la FUTPV y

no a nombre de terceros o particulares aunque estos actúen por nombre y cuenta de aquella

organización sindical. El incremento de tales contribuciones, respecto a las contenidas en la

vencida CONVENCIÓN Colectiva de Trabajo, lo concede la EMPRESA, indistintamente, en provecho

de todo TRABAJADOR amparado por la presente CONVENCIÓN.

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CLÁUSULA 56. LISTA DE TRABAJADORES – SUMINISTRO:

a) Cesantes: Para el desarrollo normal de sus operaciones o para completar el personal fijo, por

haberse producido vacantes y las vacaciones previstas en la Ley de acuerdo a la naturaleza del

servicio, la EMPRESA con la participación protagónica de los trabajadores, a través del

REPRESENTANTE de la FUTPV o del SINDICATO que esta designe, se obliga a dar prioridad de

empleo a los aspirantes postulados por la FUTPV o el SINDICATO, que tengan certificado de

suficiencia técnica otorgado por institutos idóneos, tales como: el INCES u otros oficialmente

calificados (MISIÓN RIBAS y MISIÓN RIBAS TECNICA) y bachilleres con mención técnica, siempre

que se encuentren en igualdad de condiciones con otros aspirantes en cuanto a los requisitos

exigidos para los cargos respectivos. La EMPRESA informará trimestralmente a la FUTPV, sus

requerimientos de empleo de personal y los requisitos exigidos para los puestos a ocupar; en el

entendido que la FUTPV, por intermedio del respectivo SINDICATO, se obliga a postular

únicamente a aquellos aspirantes que cumplan rigurosamente con los requisitos mencionados. La

FUTPV, por intermedio del respectivo SINDICATO por ella designado, enviará periódicamente a la

EMPRESA la lista de aspirantes con indicación de sus conocimientos, experiencia y calificaciones.

Asimismo, la EMPRESA informará trimestralmente a la FUTPV el resultado de los empleos

realizados. La EMPRESA suministrará semestralmente a la FUTPV y al SINDICATO respectivo, un

listado actualizado con la información del TRABAJADOR que se encuentre formalmente

sindicalizado o afiliado, expresando pormenorizadamente datos relativos a su fecha de ingreso,

clasificación, SALARIO BASICO y Departamento al que pertenece. La EMPRESA iniciará el

suministro de esta lista dentro del lapso de tres (3) meses siguientes al depósito y subsiguiente

homologación legal de la presente CONVENCIÓN. A los fines de garantizar la equidad y

trasparencia de estos procesos y en el marco de la corresponsabilidad y en el respeto al Principio

de NO DISCRIMINACIÓN, establecido en el artículo 21 de la LOTTT. Las PARTES acuerdan facultar a

la COMISIÓN de Seguimiento para velar por el estricto cumplimiento del contenido de la presente

Cláusula.

CLÁUSULA 57. CUOTAS SINDICALES – RETENCIÓN:

La EMPRESA retendrá del SALARIO del TRABAJADOR afiliado al SINDICATO, las cuotas sindicales,

ordinarias y extraordinarias, que legal o convencionalmente acuerde la FUTPV. En todo caso, la

EMPRESA detallará en el sobre de pago la retención que realice de la correspondiente cuota

sindical. Igual retención realizará la EMPRESA de las cuotas extraordinarias que el SINDICATO

acuerde conforme a la resolución de su Asamblea. A los fines de efectuar esta retención, la

EMPRESA verificará la autorización que por escrito suscriba al efecto el TRABAJADOR afiliado, así

como el comprobante de su afiliación al SINDICATO que reclame la retención. La referida

autorización surtirá efecto para la retención de todas y cada una de las cuotas sindicales

anteriormente referidas y mientras el TRABAJADOR permanezca afiliado al SINDICATO. Para los

efectos de esta CONVENCIÓN, la FUTPV ha fijado el uno por ciento (1%) del SALARIO BASICO

mensual que devengue el TRABAJADOR, como cuota sindical ordinaria. El monto de las cuotas

ordinarias será destinado de la siguiente manera: El sesenta por ciento (60%) para el SINDICATO y

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el cuarenta por ciento (40%) para la FUTPV. La EMPRESA conviene en entregar al Secretario de

Finanzas de la FUTPV, en su Sede ubicada en Caracas, las cuotas ordinarias y extraordinarias

retenidas a su favor. Del mismo modo, conviene en entregar al SINDICATO respectivo, dentro del

mes en vigencia, las cuotas sindicales retenidas a su favor en el mes inmediatamente anterior. Al

TRABAJADOR no afiliado a ninguna organización sindical, la EMPRESA retendrá de su SALARIO por

concepto de solidaridad, la cuota extraordinaria que fije la FUTPV para el TRABAJADOR afiliado,

todo conforme a lo previsto en el artículo 412 de la de la LOTTT. Esta particular retención se

efectuará, en el año en el que se realice el depósito y subsiguiente homologación de la presente

CONVENCIÓN, con ocasión del pago que, por concepto de utilidades anuales y participación en los

beneficios, realice la EMPRESA; lo recaudado al efecto se distribuirá a criterio del SINDICATO y la

FUTPV. En todo caso, el TRABAJADOR no afiliado tiene igual derecho de hacerse representar por

el SINDICATO y por la FUTPV; así como también, tiene derecho a las facilidades recreacionales y

crediticias que disponga la FUTPV.

CLÁUSULA 58. BENEFICIOS PARA DIRECTIVOS SINDICALES – FORMACIÓNSINDICAL:

a) Permisos y Beneficios: A solicitud de la FUTPV, la EMPRESA concederá permiso no remunerado,

hasta por tres (3) años, a un (1) TRABAJADOR designado por aquélla para desempeñar una

determinada función sindical. La EMPRESA reconoce que la antigüedad del TRABAJADOR incluirá,

a los efectos legales y convencionales, el período de tiempo de hasta tres (3) años, en el que

efectivamente éste se encuentre bajo el permiso no remunerado aquí previsto. Asimismo, este

TRABAJADOR tendrá derecho a los beneficios de vivienda, atención médica, Institución Educativa

y la TEA, bajo el entendido que le serán provistos en la misma forma que al TRABAJADOR activo,

en el respectivo CENTRO DE TRABAJO. Estos beneficios de vivienda, atención médica, Institución

Educativa y la TEA, se extenderán, de igual forma, a un Jefe de Reclamos por SINDICATO. En

ciudad y en la COMUNIDAD INTEGRADA, la EMPRESA concederá al Jefe de Reclamos del

SINDICATO, un pago equivalente a la garantía mínima que como Ayuda Única y Especial de Ciudad

se establece en la Cláusula 23 literal j) de esta CONVENCIÓN, limitada única y exclusivamente al

pago convenido en la misma. Es entendido que este beneficio será pagado mensualmente y la

carga del mismo se dividirá entre los empleadores que operan en una misma ciudad o

COMUNIDAD INTEGRADA. Asimismo, le serán extendidos los beneficios a que se refiere la

Cláusula 15 de esta CONVENCIÓN, por una sola vez al comienzo del año escolar. También

conviene en reconocerle el beneficio relativo a la TEA previsto en la Cláusula 18 de la presente

CONVENCIÓN. En ciudad y en la COMUNIDAD INTEGRADA, la EMPRESA concederá al

TRABAJADOR designado por la FUTPV para desempeñar una función Sindical, conforme a lo

establecido en el primer párrafo de esta Cláusula, un pago equivalente a la garantía mínima que

como Ayuda Única y Especial de Ciudad, se establece en la Cláusula 23 Literal j) de esta

CONVENCIÓN. Es entendido que este pago no será tomado en cuenta a ningún fin legal ni

convencional. Los beneficios antes contemplados, son aplicables, además, tanto a los Directivos y

Jefes de Reclamos, como a aquel TRABAJADOR que mediante solicitud de la FUTPV sea designado

para desempeñar una función sindical. La designación que realice el SINDICATO tanto del Jefe de

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Reclamos como la del Funcionario Sindical, será autorizada por la FUTPV. b) Formación Sindical:

Como contribución al desarrollo y formación del Dirigente Sindical, la EMPRESA sufragará

anualmente, durante la vigencia de esta CONVENCIÓN, cuatro (4) cursos o talleres relacionados

con la materia sindical, acordados previamente entre las PARTES. El participante de dichos cursos

debe ser, como mínimo, bachiller o su equivalente. Dicho participante será postulado al efecto por

las PARTES, correspondiendo en el caso de los cursos, a las Instituciones Educativas, decidir, a

través de los mecanismos de selección aplicados por éstas, la aceptación definitiva del

participante. Una vez cumplida la participación del TRABAJADOR en el evento respectivo, éste

compartirá el conocimiento adquirido con el resto de sus compañeros en su CENTRO DE TRABAJO,

para lo cual la EMPRESA facilitará los medios necesarios para su difusión, a través de un informe

escrito evaluativo, cuyo original estará destinado a la Gerencia o Unidad de Educación de ésta, a

efectos de controlar la calidad de la institución que suministre el conocimiento. Asimismo, la

EMPRESA conviene en remunerar a SALARIO NORMAL, los días en los cuales el TRABAJADOR esté

realizando el curso o taller y se computará para todos los efectos legales y convencionales, como

tiempo efectivamente laborado.

CLÁUSULA 59. LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA FUTPV (CACREF):

La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA FUTPV (CACREF) enrumbada dentro de su nuevo

enfoque, está destinada a ser la institución que se convertirá en el instrumento que dará apoyo

financiero y económico a los trabajadores y trabajadoras del sector Petrolero y Gasífero asociados

a esta organización; y de la Federación Unitaria de trabajadores y trabajadoras del Petróleo, del

Gas, sus Similares y Derivados (FUTPV); y en tal virtud ha asumido el compromiso de mantenerse

en constante búsqueda de mecanismos, alianzas, asociaciones y emprendimientos para ofrecer

bienes y servicios que le permitan obtener opciones y fondos para mantener, incrementar y

diversificar, los beneficios que se le brindan a este colectivo, en procura de una mejor calidad de

vida para los involucrados. La EMPRESA conviene prestar apoyo y apalancar estos objetivos a

través de la contratación de los bienes y servicios que de forma responsable y segura preste o vaya

a prestar la CACREF; de acuerdo con sus normas y sistemas, y prestar así un apoyo real y efectivo a

la CACREF. En tal virtud y dado el principio de solidaridad y afianzándose en los convenios

internacionales que la nación ha suscrito con países hermanos, la EMPRESA apoyará a la CACREF

ante las instituciones del Estado, incluyendo la banca pública, para el logro de Prestamos de

adquisición de vehículos y otros bienes y servicios que el TRABAJADOR a través de estos

convenios se puedan lograr mediante la CACREF con el apoyo de la EMPRESA. La EMPRESA ratifica

su deseo de colaborar con la CACREF y a tal efecto, previa autorización escrita del TRABAJADOR,

retendrá en provecho de la referida Cooperativa hasta el quince por ciento (15%) de su sueldo o

SALARIO BASICO, para la amortización de los préstamos que éste hubiere recibido de la misma. A

este mismo efecto, el TRABAJADOR podrá autorizar a la EMPRESA para que le haga retenciones

sobre las cantidades que deba percibir por concepto de vacaciones, utilidades, préstamos o retiros

de la Caja de Ahorro. Igualmente, cuando la EMPRESA decida no conceder al TRABAJADOR

préstamo sobre el monto de sus prestaciones sociales, éste podrá autorizar a la EMPRESA para

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90

que a la terminación de su relación de trabajo, retenga de las prestaciones sociales que le

hubieren sido acreditadas en la contabilidad de aquella, cuando éstas constituyeren garantía del

préstamo concedido por la CACREF para algunos de los fines mencionados en los artículos 141 y

144 de la LOTTT. Todas las retenciones aquí descritas serán efectuadas sobre el saldo a favor del

TRABAJADOR, que quede luego de satisfacer las obligaciones que éste tenga pendientes con la

EMPRESA y otras retenciones que el mismo hubiere autorizado con anterioridad. Es entendido

que la retención hecha en provecho de la CACREF, tendrá preferencia sobre cualquiera otra

derivada de obligaciones que hubiere contraído el TRABAJADOR con posterioridad al compromiso

efectuado con la CACREF, salvo medidas de embargos judiciales correspondientes a los privilegios

establecidos por la Ley o a deudas que el TRABAJADOR mantenga con la EMPRESA. Del mismo

modo la EMPRESA retendrá, en cada oportunidad de pago del SALARIO BASICO del TRABAJADOR,

el dos por ciento (2%) de dicho SALARIO BASICO, previa autorización escrita de éste, para su

correspondiente Cuenta de Ahorro en la Cooperativa. Tanto la retención destinada a la

amortización de préstamo como la destinada a la Cuenta de Ahorro del TRABAJADOR, sólo podrán

suspenderse mediante solicitud escrita del interesado, con la aceptación previa también dada por

escrito por la Gerencia General de la CACREF; siempre que el TRABAJADOR haya participado por

escrito a la EMPRESA su voluntad de convenir en tal aceptación, como requisito para revocar la

autorización de retenciones por él concedida. El requisito de aceptación previa de la CACREF, en lo

concerniente a préstamos, quedará sin efecto cuando el TRABAJADOR haya pagado el saldo

deudor, cancelación que deberá ser en todos los casos confirmada por escrito por dicha

Cooperativa. La EMPRESA acepta enviar a la CACREF, mensualmente y dentro de los diez (10) días

siguientes al mes anterior, un listado o nómina de la retención efectuada a todo aquél

TRABAJADOR que le esté asociado, con indicación de la siguiente información:

a. Número de Asociados en CACREF,

b. Cédula de identidad,

c. Nombre del TRABAJADOR,

d. Retención para la cuenta de ahorros,

e. Retención para amortización de préstamos y,

f. Retención para compra de certificados.

El envío mensual se refiere a la data emitida por Nómina. La EMPRESA efectuará la entrega del

total retenido semanal, quincenal o mensualmente, según sean procesadas las nóminas, mediante

su depósito en cuenta bancaria de la CACREF o mediante cheque entregado a quién esta última

autorice conforme a la Ley o sus estatutos. Asimismo, la EMPRESA notificará por escrito a la

CACREF, la liquidación de todo aquél TRABAJADOR que mantenga saldo o deuda pendiente con

dicha Cooperativa. La EMPRESA manifiesta su firme deseo de fortalecer la comunicación y su

apoyo con la CACREF, a fin de brindarle facilidades para el mejor procesamiento de la información

referente a saldos de ahorros, préstamos, certificados y fideicomisos del TRABAJADOR asociado a

dicha Cooperativa. En este sentido, la CACREF y la EMPRESA, a través del enlace que dispongan al

efecto, intercambiarán información sobre los problemas suscitados en el correcto procesamiento

de los datos, con el propósito de mejorar los procedimientos utilizados y evitar errores en los

listados suministrados a la CACREF. En el caso que un TRABAJADOR, solicite préstamo de la

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Cooperativa de Ahorro y Crédito de la FUTPV, para los fines mencionados en los artículos 144 de la

LOTTT y el 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, con garantía del saldo de las prestaciones que

tenga abonadas en cuenta, la EMPRESA previa autorización del TRABAJADOR, retendrá lo que

corresponda de las indemnizaciones que pudieren corresponderle a éste en caso de terminación

de la relación de trabajo, en las condiciones expuestas en el segundo párrafo de este literal. a)

Club-Hotel Turístico Villa del Río - Planes Vacacionales. La EMPRESA seguirá contribuyendo con el

desarrollo de planes recreacionales y deportivos para el TRABAJADOR y sus familiares. En virtud

de ello, fomentará e implementará planes vacacionales que tengan como destino el Club-Hotel

Turístico Villa del Río o cualquier otra obra en la que participe la FUTPV y estén a la disposición de

todo TRABAJADOR. El costo de alojamiento de los planes que se establezcan podrá ser cubiertos

por el TRABAJADOR con fondos propios o mediante préstamos vacacionales, otorgados por la

CACREF. En este caso y previa autorización del TRABAJADOR, la EMPRESA retendrá en provecho

de la CACREF, las cuotas para la amortización de dichos préstamos. Todo préstamo vacacional se

concederá al término de un (1) año, con el fin de que su pago total coincida con la oportunidad de

las nuevas vacaciones del TRABAJADOR y pueda éste hacer uso de otro préstamo. Dicho préstamo

vacacional se diferenciará de cualquier otra obligación que tenga el TRABAJADOR con la

Cooperativa de Ahorro y Crédito de la FUTPV y, en consecuencia, ésta llevará en contabilidad

separada el registro del préstamo vacacional. La EMPRESA enviará a la CACREF, dentro de los diez

(10) primeros días del mes siguiente al que se practique la retención, el monto correspondiente

con anexo del Listado de Retenciones por Préstamo Vacacional, el cual deberá contener la

siguiente información: a) Nombre del TRABAJADOR, b) Cédula de identidad y c) Monto de las

retenciones para amortizar el préstamo. Los planes vacacionales que se implementen atenderán a

la programación que la EMPRESA tenga previsto ejecutar durante el año, con base en ello ésta

suministrará a la Cooperativa un listado contentivo del calendario de aniversario en el trabajo del

personal, así como también permitirá el uso de carteleras y mecanismos internos con fines

promociónales de dichos planes vacacionales.

CUOTA ANUAL A LA FEDERACIÓN ÚNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO,

DEL GAS, SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV)

CLÁUSULA 60:

La EMPRESA retendrá de las utilidades del TRABAJADOR que así lo autorice, afiliado al

SINDICATO, una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) del monto correspondiente por

concepto de Cuota Anual. El monto total retenido la EMPRESA lo entregará la última semana del

mes de diciembre de cada año, en la siguiente forma: Un cincuenta por ciento (50%) al

REPRESENTANTE del SINDICATO al cual esté afiliado el TRABAJADOR y el otro cincuenta por

ciento (50%) a la FUTPV.

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CAPÍTULO VI

CLÁUSULAS DE SISTEMAS DE TRABAJO

CLÁUSULA 61. JORNADA SEMANAL:

La EMPRESA conviene en mantener una jornada semanal de cuarenta (40) horas para su

TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN. En consecuencia, el TRABAJADOR tendrá dos

(02) días de descanso legal en cada semana, condicionado a que, durante la semana

correspondiente, haya cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 63 de la presente

CONVENCIÓN. Es entendido que el TRABAJADOR gozará de estos dos (2) días de descanso en

forma continua al final de cada jornada semanal, según el horario de trabajo establecido por la

EMPRESA. Los días de descanso legal, trabajados o no, así como la concesión de días

compensatorios por trabajos efectuados en los días de descanso legal a que se refiere esta

Cláusula, se efectuará de acuerdo con el sistema establecido para los días de descanso legal

estipulados en el Literal d) de la Cláusula 23 de esta CONVENCIÓN. Con respecto al TRABAJADOR

de turno, guardias o equipos, la EMPRESA podrá fijarles un sistema de trabajo de tres (3) semanas

continuas de cinco (5) días, seguidas de una semana de seis (6) días de trabajo, que resulten en un

total de ciento sesenta y ocho (168) horas de trabajo para un período de veintiocho (28) días,

recibiendo el TRABAJADOR que labore de acuerdo con este sistema, pago de SALARIO BASICO por

las ocho (8) horas adicionales trabajadas, más una bonificación especial equivalente a otra hora de

SALARIO BASICO por hora trabajada, dentro de las ocho (8) horas adicionales ya mencionadas,

quedando entendido que en las semanas de cinco (5) días se aplica a los descansos legales, el

régimen de pagos establecidos en el párrafo anterior. Queda entendido que si en la semana de

seis (6) días de trabajo, el TRABAJADOR falta justificadamente a su puesto de trabajo en un día

distinto del sexto (6°) día previsto para este sistema, no se afectarán las bonificaciones especiales

establecidas en el tercer párrafo de esta Cláusula. Asimismo, cuando en la semana de seis (6) días

de trabajo, el sexto (6°) día coincida con un día feriado de pago obligatorio, la EMPRESA pagará

íntegro el SALARIO BASICO correspondiente al feriado. Con respecto al TRABAJADOR que presta

servicio por turnos o que rota entre dos (2) guardias en actividades continuas, sustentado bajo el

criterio de uno por uno (1x1), es decir por cada día laborado un (1) día de descanso, a través de los

sistemas de trabajo convenidos denominados: cuatro por cuatro (4x4), siete por siete (7x7),

catorce por catorce (14x14) o sus modalidades con pernocta tendrán una jornada ordinaria de

doce (12) horas. Las PARTES acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación:

1. En los que por motivos operacionales se requiere la pernocta o estadía:

a) La EMPRESA debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las

facilidades de estadía o de pernocta del personal. Por cada día de pernocta o estadía,

el TRABAJADOR disfrutará un día de descanso, llamado “descanso por pernocta”, así

como el pago de un (1) SALARIO NORMAL calculado con base al turno laborado.

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93

b) En caso que el TRABAJADOR deba retirarse por razones justificadas y con la

autorización de su supervisor inmediato, recibirá el pago de los descansos

convenidos por sistema, así como, para efectos de los descansos legales, convenidos

y compensatorios, se aplicará lo dispuesto en las Cláusulas 63 y 23 en su Literal d).

2. En referencia al sistema de trabajo siete por siete (7x7), por cada semana de turno o

guardia, el TRABAJADOR recibirá el pago de veinte y medio (20 ½) días remunerados,

discriminados de la siguiente manera: Siete (7) SALARIOS BÁSICOS por la labor causada;

día y medio (1½) de SALARIO NORMAL por trabajo en día domingo, que incluye el

SALARIO BASICO, un (1) SALARIO BASICO por Prima Especial Sistema de Trabajo, cuatro

(4) SALARIO NORMAL por descansos legales y compensatorios y siete (7) por descansos

por pernocta. Adicionalmente, recibirá el pago de la Prima por jornada de trabajo y los

conceptos que genere dentro y fuera de la jornada de trabajo. ● Las PARTES convienen,

como acuerdo especial para el sistema de trabajo siete por siete (7x7), contemplar los

siguientes conceptos.

a) Prima especial equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL del turno

correspondiente, por cada siete (7) días de labor efectiva.

b) Prima por jornada de trabajo de doce (12) horas, equivalente a cuatro (4) horas

extraordinarias del turno correspondiente por día efectivamente laborado. Las

PARTES acuerdan que dicho pago será considerado como parte integrante del

SALARIO para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales

en caso de terminación de la relación de trabajo.

c) Ocho (08) horas extraordinarias por pernocta extendida del turno correspondiente

por cada siete (7) días de labor efectiva.

3. En referencia al sistema de trabajo uno por uno (1x1), la modalidad de cuatro por cuatro

(4x4), por cada semana de turno o guardia, el TRABAJADOR recibirá el pago de catorce y

medio (14 ½) días remunerados, discriminados de la siguiente manera: Cuatro (4)

SALARIOS BÁSICOS por la labor causada; día y medio (1½) de SALARIO NORMAL por

trabajo en día domingo, que incluye el SALARIO BASICO; un (1) SALARIO BASICO por

Prima Especial Sistema de Trabajo; cuatro (4) SALARIO NORMAL por descansos legales y

compensatorios y cuatro (4) SALARIO NORMAL por descansos por pernocta.

Adicionalmente, recibirá el pago de la Prima por jornada de trabajo y los conceptos que

genere dentro y fuera de la jornada de trabajo.

● Las PARTES convienen, como acuerdo especial para el sistema de trabajo cuatro por cuatro

(4x4), contemplar los siguientes conceptos:

a) Prima especial equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL del turno

correspondiente, por cada cuatro (4) días de labor efectiva.

b) Prima por jornada de trabajo de doce (12) horas equivalente a cuatro (4) horas

extraordinarias del turno correspondiente por día efectivamente laborado. Las PARTES

acuerdan que dicho pago será considerado como parte integrante del SALARIO para los

efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de

terminación de la relación de trabajo.

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c) Cuatro (04) horas extraordinarias por pernocta extendida del turno correspondiente por

cada cuatro (4) días de labor efectiva.

4. El TRABAJADOR recibirá a cuenta de la EMPRESA, alimentación adecuada, suministro y

servicio de lencería. Para efectos de sus gananciales, se considerará el suministro de una

(1) comida diaria causada en la jornada de trabajo de doce (12) horas, conforme lo

estipula la Cláusula 28 de esta CONVENCIÓN.

5. En cuanto a la media (½) hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la

Cláusula 66, Literal b) de esta CONVENCIÓN.

6. Para efectos del cálculo del SALARIO para prestaciones sociales por terminación de la

relación laboral, las PARTES convienen en no considerar el monto pagado por descansos

por pernocta; sin embargo, formarán parte del SALARIO cada uno de los conceptos

bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente

laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN

y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990.

Lo previsto en esta Cláusula es sin perjuicio de las disposiciones de la actual LOTTT sobre

días hábiles para el trabajo y duración de la jornada. La EMPRESA conviene en revisar con

la FUTPV y el SINDICATO local que aquella designe, los esquemas de guardia establecidos

dentro del sistema de trabajo convenido en el cuarto párrafo de esta Cláusula, para

garantizar que los mismos se ajusten al contenido de éstos, en el entendido que habrán

tres (3) semanas consecutivas de cinco (5) días de trabajo y dos (2) días de descanso en

cada una, y una cuarta semana de seis (6) días de trabajo y un (1) día de descanso. La

EMPRESA reconocerá por laborar el sexto (6°) día, los siguientes conceptos:

a) Un día de SALARIO BASICO por el día laborado, más los gananciales generados dentro y

fuera de la jornada respectiva;

b) Una Prima Especial por el sexto (06) día programado trabajado, equivalente a un (1) día

de SALARIO BASICO, la cual forma parte de los conceptos descritos en la Cláusula 4.

Asimismo cuando por motivo de cambio de rol de guardia en los sistemas 5-5-5-6 o 5x2

rotativo, el TRABAJADOR deba laborar el sexto (6°) y/o el séptimo (7°) día no programado

la EMPRESA acuerda pagar una prima por cambio de rol de guardia, equivalente a dos

enteros con cinco décimas (2,5) del SALARIO NORMAL. Si en la semana programada de

seis (6) días el TRABAJADOR falta justificadamente el sexto (6°) día, recibirá el pago del

concepto identificado en el Literal c) de esta Cláusula, en caso de ausencia injustificada un

día distinto al sexto (6°) día, recibirá pago por los Literales a) y b) de esta Cláusula, si la

falta es injustificada en el sexto (6°) día programado no se pagarán ninguno de los

conceptos mencionados. Las PARTES se comprometen a dar cumplimiento a los sistemas

de trabajo previstos en esta Cláusula, quedando entendido que la implementación de

cualquier otro sistema de trabajo distinto a los existentes, que sean requeridos en razón

de nuevas tecnologías o por esfuerzos para lograr mayor productividad y flexibilidad

operacional, así como, es el caso de las Paradas Programada o de Emergencia de Planta

y/o Mejoradores, será discutido y aprobado por las PARTES. Con el propósito de una sana

administración y garantizar la correcta aplicación de las formas de cálculo y los conceptos

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integrantes de la nómina del sistema de trabajo 5-5-5-6, las PARTES acordaron la siguiente

estructura:

SISTEMA DE TRABAJO 5-5-5-6 – GUARDIA

DIURNA:

Conceptos Nómina Cantidad Unidad Fórmula Semana (5) Días de

Trabajo Fórmula Semana (6) Días de Trabajo

A) Días Trabajados. 5 SB

SB × Días Trab SB × Días Trab

B) Sexto (6) Día Trabajado

Programado. 1 SB

NO Aplica. SB × 1

C) Prima por Trabajo en Día

Domingo. 1,5 SN

(A+B+D+H) a SB ÷ 7 x 1,5 (A+B+D+H) a SB ÷ Días Trab. x

1,5

D) Prima Especial Sexto (6) Día

Trabajado. 1 SN

NO Aplica. SN × 1

E) Descanso Legal. 1 SN

(A+C+H) a SB ÷ Días Trab. × 1 Día.

(A+B+C+D+H) a SB ÷ Días Trab. × 1 Día.

F) Descanso Contractual Semanal

Cinco (5) Días. 1 SN

(A+C+H) a SB ÷ Días Trab. × 1 Día.

NO Aplica.

G) Día Adicional. Sexto (6) Día 1,5 SN

NO Aplica. (A+B+C+D+H) a SB ÷ Dias Trab.

× 1,5 Día.

H)

Tiempo de Viaje 1,5 Horas. N° Hrs. SB

(SB ÷ 8) × 1,52 × Nº de Horas de T.V.

(SB ÷ 8) × 1,52 × Nº de Horas de T.V.

Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas.

N° Hrs. SB

(SB ÷ 8) × 1,77 × Nº de Horas de T.V.

(SB ÷ 8) × 1,77 × Nº de Horas de T.V.

Tiempo de Viaje Nocturno (6:00 p.m. a 6:00 a.m.).

N° Hrs. SB

(SB ÷ 8) × 0,38 × Nº de Horas de T.V. Noct.

(SB ÷ 8) × 0,38 × Nº de Horas de T.V. Noct.

SISTEMA DE TRABAJO 5-5-5-6 – GUARDIA MIXTA:

Conceptos Nómina Cantidad Unidad Fórmula Semana (5) Días de

Trabajo Fórmula Semana (6) Días de Trabajo

A) Días Trabajados. 5 SB

SB × Días Trab. SB × Días Trab.

B) Sexto ( 6 ) Día Trabajado Programado 1 SB

NO Aplica SB × 1 Día.

C) Prima por Trabajo en Día Domingo 1,5 SN

(A+B+D+H+J+L) a SB ÷ 7 x 1,5 (A+B+D+H+J+L) a SB ÷ Días Trab

x 1,5

D) Prima Especial Sexto (6) Día Trabajado.

1 SN NO Aplica SN × 1 Día.

E) Descanso Legal. 1 SN

(A+B+C+H+I+K) a SB ÷ Días Trab. × 1Día.

(A+B+C+D+H+J+L) a SB ÷ Días Trab. × 1 Día.

F) Descanso Contractual Semanal Cinco (5) Días.

1 SN

(A+B+H+I+K) a SB ÷ Días Trab. × 1Día.

NO Aplica.

G) Día Adicional. Sexto (6) Día. 1,5 SN

NO Aplica. (A+B+C+D+H+J+L) a SB ÷ Días

Trab. × 1,5 Día.

H)

Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs. SB

(SB ÷ 7,5 Hrs.) × 1,52 × Nº de Horas de T.V.

(SB ÷ 7,5 Hrs.) × 1,52 × Nº de Horas de T.V.

Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs. SB

(SB ÷ 7,5 Hrs.) × 1,77 × Nº de Horas de T.V.

(SB ÷ 7,5 Hrs.) × 1,77 × Nº de Horas de T.V.

Tiempo de Viaje Nocturno (6:00 p.m. a 6:00 a.m.).

Nº Hrs. SB

(SB ÷ 8) × 0,38 × Nº de Horas de TV Nocturno.

(SB ÷ 8) × 0,38 × Nº de Horas de TV Nocturno

I) Bono Nocturno Semana 5 Días (BN).

Hrs BN. SN

(A+C+H+K) a SB ÷ Días Trab. ÷ 8 × 0,38 × hrs. BNocturno.

NO Aplica.

J) Bono Nocturno Semana 6 Días (BN). Hrs BN. SN

NO Aplica. (A+B+C+D+L+H) a SB ÷ Días

Trab ÷ 8 × 0,38 × hrs. BNocturno.

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K) Tiempo Extra Guardia Semana 5 Días (TEG)

Hrs. TEG. SN

(A+C+H+I) a SB ÷ Días Trab. ÷ 7,5 × 1,66 SN o 1,81 SB × Hrs. TEG.

NO Aplica.

L) Tiempo Extra Guardia Semana 6 Días (TEG)

Hrs. TEG. SN

NO Aplica.

(A+B+C+D+H+J) a SB ÷ Días Trab. ÷ 7,5 × 1,66 SN o 1,81 SB ×

Hrs. TEG.

SISTEMA DE TRABAJO 5-5-5-6 – GUARDIA NOCTURNA:

Conceptos Nómina Cantidad Unidad Fórmula Semana (5) Días de

Trabajo Fórmula Semana (6) Días de Trabajo

A) Días Trabajados. 5 SB

SB × Días Trab.. SB × Días Trab.

B) Sexto ( 6 ) Día Trabajado Programado. 1 SB

NO Aplica. SB × 1 Día.

C) Prima por Trabajo en Día Domingo. 1,5 SN

(A+B+D+H+J+L) a SB ÷ 7 x 1,5 (A+B+D+H+J+L) a SB ÷ Días Trab x 1,5

D) Prima Especial Sexto (6) Día Trabajado.

1 SN NO Aplica. SN × 1 Día.

E) Descanso Legal. 1 SN

(A+C+D+H+I+K) a SB ÷ Días Trab. × 1 Día.

(A+B+C+D+H+J+L) a SB ÷ Días Trab × 1 Día

F) Descanso Contractual Semana Cinco (5) Días.

1 SN

(A+C+H+I+K) a SB ÷ Días Trab. × 1Día.

NO Aplica.

G) Día Adicional. Sexto (6) Día. 1,5 SN

NO Aplica. (A+B+C+H+J+L) a SB ÷ Días Trab. × 1,5 Día.

H)

Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs. SB

(SB ÷ 7 Hrs.) × 1,52 × Nº de Horas de TV.

(SB ÷ 7 Hrs.) × 1,52 × Nº de Horas de TV.

Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs. SB

(SB ÷ 7 Hrs.) × 1,77 × Nº de Horas de TV.

(SB ÷ 7 Hrs.) × 1,77 × Nº de Horas de TV.

Tiempo de Viaje Nocturno (6:00 PM. a 6:00 AM.).

Nº Hrs. SB

(SB ÷ 8) × 0,38 × Nº de Horas de TV Nocturno.

(SB ÷ 8) × 0,38 × Nº de Horas de TV Nocturno.

I) Bono Nocturno Semana 5 Días (BN.). Hrs. BN. SN

(A+C+H+K ) a SB ÷ Días Trab. ÷ 8 × 0,38 × Hrs BNocturno.

NO Aplica.

J) Bono Nocturno Semana 6 Días (BN.) Hrs. BN. SN

NO Aplica. (A+B+C+H+L) a SB ÷ Días Trab ÷ 8 × 0,38 × Hrs BNocturno.

K) Tiempo Extra Guardia Semana 5 Días (TEG.)

Hrs. TEG. SN

(A+B+H+I ) a SB ÷ Días Trab ÷ 7 × 1,66 SN o 1,81 SB × Hrs. TEG.

NO Aplica.

L) Tiempo Extra Guardia Semana 6 Días (TEG.)

Hrs. TEG. SN

NO Aplica. (A+B+C+H+J) a SB ÷ Días Trab ÷ 7 × 1,66 SN o 1,81 SB × Hrs. TEG.

● Para efectos de la fórmula, el término “Días Trabajados.” considera el sexto (6°) día programado.

● Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G. ) a S.B.: (S.B. ÷ N° Hrs jornada turno) × 1,81 × (N° de

Hrs).

● Para la guardia mixta aplica media (½) hora día.

● Para la guardia nocturna aplica una (1) hora día. ● Bono Nocturno (B.N) a S.B.: (S.B. ÷ 8) × 0,38 ×

(N° de Hrs).

● Si el inicio de la guardia mixta es 3:00 p.m., se causan cuatro (4) horas de (B.N ÷ Día).

● Para la guardia nocturna se causan seis (6) horas días.

● En cuanto a la media (½) hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la Cláusula

66, Literal b) de esta CONVENCIÓN.

● Las tablas descriptivas (sistemas de trabajo 5-5-5-6) no incluyen los conceptos indemnización

sustitutiva de alojamiento, cesta básica ni Ayuda Única y Especial de Ciudad, los mismos se deben

incorporar a la nómina del personal, según el régimen correspondiente.

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97

● Es entendido que el concepto Ayuda Única y Especial de Ciudad forma parte de los gananciales

que integran el SALARIO NORMAL para el cálculo del bono nocturno, horas extras y tiempo

extraordinario de guardia. Con el propósito de una sana administración y garantizar la correcta

aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo

uno por uno (1 x 1), las PARTES acuerdan la siguiente referencia a través de la modalidad del siete

por siete (7x7):

SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) – GUARDIA DIURNA:

Conceptos de Nómina Cantidad Unidad Formula

A) Días Trabajados. 7 SB SB. × 7 Días.

B) Prima Dominical. 1,5 SN (A+C+I+J) a SB ÷ 7 x 1,5

C) Prima Especial Sistema de Trabajo DOM 1 SB SB × 1 Dia

D) Descanso Legal. 1 SN ( A+B+C+ I + J ) a SB ÷ 7 Días Trab × 1 dia

E) Descanso Contractual. 1 SN ( A+B+C+ I + J ) a SB ÷ 7 Días Trab × 1 dia

F) Descanso Legal Compensatorio. 1 SN ( A+B+C+ I + J ) a SB ÷ 7 Días Trab × 1 dia

G) Descanso Contractual Compensatorio. 1 SN ( A+B+C+ I + J ) a SB ÷ 7 Días Trab × 1 dia

H) Descansos por Pernocta * 7 SN ( A+B+C+ I + J ) a SB ÷ 7 Días Trab × 7 dia

I)

Tiempo de Viaje 1, 5 Horas. N° Hrs. SB (SB ÷ 8 Hrs) × 1,52 × N° de Horas de TV.

Tiempo de Viaje Mayor a 1, 5 Horas. N° Hrs. SB (SB ÷ 8 Hrs) × 1,77 × N° de Horas de TV.

Tiempo de Viaje Nocturno ( 6 PM – 6 AM ). N° Hrs. SB (SB ÷ 8 Hrs) × 0,38 × N° de Horas de B.Nocturno.

J) Prima por Jornada de Trabajo 28 Hrs SN ( A+B+C+ I ) a SB ÷ 7 Días ÷ 8 Hrs. × 1,66 SN o 1,93 SB × 28 Horas.

K) Pago Comida Cl. 28 ( Suministro ) 7 Comida Monto de Comida × 7 Días

L) Deducción Comida Suministrada 7 Comida Deducción Suministro Comida × 7 Días.

M) Horas Extraordinaria por Pernocta Extendida 16 Hrs SN ( A+B+C+I ) a SB ÷ 7 ÷ 8 Horas x 1,66 SN o 1,93 SB × 16 Horas

*Este concepto aplicará solo cuando el TRABAJADOR en su turno de guardia, por causas

operacionales deba necesariamente pernoctar en el sitio de trabajo. Por excepción, La EMPRESA

mantendrá por uso y costumbre el pago derivado del presente sistema al TRABAJADOR de

aquellas áreas operacionales en las que motivado a la insuficiencia de la infraestructura requerida,

se convino la pernocta fuera del LUGAR DE TRABAJO.

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98

*Este concepto aplicará solo cuando el TRABAJADOR en su turno de guardia, por causas

operacionales deba necesariamente pernoctar en el sitio de trabajo. Por excepción, La EMPRESA

mantendrá por uso y costumbre el pago derivado del presente sistema al TRABAJADOR de

aquellas áreas operacionales en las que motivado a la insuficiencia de la infraestructura requerida,

se convino la pernocta fuera del LUGAR DE TRABAJO.

● Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G.) a S.B.: (S.B.÷ 7 hrs.) × 1,81 × 7 Hrs.

● Bono Nocturno a S.B.: (S.B. ÷ 8hrs) × 0,38 × 70Hrs.

● La tabla descriptiva sistemas de trabajo siete por siete (7x7) no incluye los conceptos

indemnización sustitutiva de alojamiento, cesta básica y Ayuda Única y Especial de Ciudad, los

mismos se deben incorporar a la nómina del personal, según el régimen correspondiente. Es

entendido que el concepto Ayuda Única y Especial de Ciudad forma parte de los gananciales que

integran el SALARIO NORMAL para el cálculo del bono nocturno, horas extras y T.E.G.

SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7x7) – GUARDIA NOCTURNA:

Conceptos de Nómina Cantidad Unidad Fórmula

A) Días Trabajados 7 SB SB. × 7 Días.

B) Prima Dominical. 1,5 SN ( A+C+I+J+M+N ) a SB ÷ 7 × 1,5

C) Prima Especial Sistema de Trabajo DOM 1 SB SB × 1 Dia

D) Descanso Legal. 1 SN ( A+B+C+I+J+M+N ) a SB ÷ 7 Días Trab × 1 Dia.

E) Descanso Contractual. 1 SN ( A+B+C+I+J+M+N ) a SB ÷ 7 Días Trab × 1 Dia.

F) Descanso Legal Compensatorio. 1 SN ( A+B+C+I+J+M+N ) a SB ÷ 7 Días Trab × 1 Dia.

G) Descanso Contractual Compensatorio. 1 SN ( A+B+C+I+J+M+N ) a SB ÷ 7 Días Trab × 1 Dia.

H) Descansos por Pernocta * 7 SN ( A+B+C+I+J+M+N ) a SB ÷ 7 Días Trab × 7 Dias.

I)

Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs SB (SB. ÷ 7 Hrs.) × 1,52 × N de Hrs. de T.V.

Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs SB (SB. ÷ 7 Hrs.) × 1,77 × N de Hrs. de

T.V.

Tiempo de Viaje Nocturno (6 PM – 6 AM ). Nº Hrs SB (SB. ÷ 8 Hrs.) × 0,38 × N de Hrs. de

T.V.

J) Prima por Jornada de Trabajo 28 Hrs SN

( A+B+C+ I+ M + N ) a SB ÷ Dias Trab ÷ 7 Hrs × 1,66 SN o 1,93 SB × 28 Hrs.

K) Pago Comida Cl. 12 (Suministro). 7 Comida Monto Comida × 7 Días.

L) Deducción Comida Suministrada. 7 Comida Deducción Suministro Comida × 7 Días.

M) Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G.) 7 Hrs ( A+B+C+I+N ) a SB ÷ Días Trab ÷ 7

Hrs. × 1,66 SN o 1,81 SB × 7 Hrs.

N) Bono Nocturno (BN) 70 Hrs ( A+B+C+I+M ) a SB ÷ Días Trab ÷ 8 Hrs. × 0,38 × 70 Hrs.

O Horas Extraordinarias por Pernocta Extendida 16 Hrs Horas ( A+B+C+ I ) a SB ÷ 7 ÷ 8 Horas x 1,66 SN o 1,93 SB × 16 Horas

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99

● Guardias de trabajo presentadas en las tablas a manera de ejemplo: Se fundamenta en un

horario de trabajo de 7 a.m. a 7 p.m. para la guardia diurna, y de 7 p.m. a 7 a.m. para la guardia

nocturna.

● Para efectos del cálculo del SALARIO para prestaciones sociales por terminación de la relación

laboral, las PARTES convinieron en no considerar el monto pagado por descansos por pernocta; sin

embargo, sí formará parte del SALARIO, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la

nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual

lo estipula la Cláusula 67 de esta CONVENCIÓN y el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo,

promulgada el 27 de noviembre de 1990.

● La formulación presentada en la tabla descriptiva del sistema de trabajo siete por siete (7x7),

referente al Tiempo Extraordinario de Guardia, se elaboró considerando el cálculo del 1,66 sobre

el SALARIO NORMAL; en todo caso, se debe realizar adicionalmente para efectos comparativos el

cálculo a SALARIO BÁSICO (1,81 por SB) a fin de determinar cuál de los montos es más favorable

para el TRABAJADOR. Ver Cláusula 20 Literal a).

Con el propósito de una sana administración y garantizar la correcta aplicación de las formas de

cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo uno por uno (1 x 1), las

PARTES acuerdan la siguiente referencia a través de la modalidad del cuatro por cuatro (4x4):

SISTEMA DE TRABAJO CUATRO POR CUATRO (4 X 4) – GUARDIA DIURNA:

Conceptos de Nómina Cantidad Unidad Formula

A) Días Trabajados 4 SB SB × 4 Días.

B) Prima Dominical. 1.5 SN (A+C+J+I) a SB ÷ 4 días x 1,5

C) Prima especial sistema de trabajo 1 SB SB × 1 Dia

D) Descanso Legal. 1 SN ( A+B+C+ J + I ) a SB ÷ 4 días Trab × 1

E) Descanso Contractual. 1 SN ( A+B+C+ J + I ) a SB ÷ 4 días Trab × 1 Dias

F) Descanso Legal Compensatorio. 1 SN ( A+B+ C+ J + I ) a SB ÷ 4 días Trab × 1 Dias

G) Descanso Contractual Compensatorio. 1 SN ( A+B+ C+ J + I ) a SB ÷ 4 días Trab × 1 Dias

H) Descansos por Pernocta * 4 SN (A+B+C+ J + I ) a SB ÷ 4 días Trab × 4 Dias

I)

Tiempo de Viaje 1,5 Horas. N° Hrs. SB (SB. ÷ 7 Hrs.) × 1,52 × N° de Horas de T.V.

Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. N° Hrs. SB (SB. ÷ 7 Hrs.) × 1,77 × N° de Horas de

T.V.

Tiempo de Viaje Nocturno (6:00 p.m. a 6:00 a.m.). N° Hrs. SB (SB. ÷ 8 Hrs.) × 0,38 × N° de Horas de

B Nocturno

J) Prima por jornada de trabajo 16 Hrs SN

( A+B+C+ I+ M + N ) a SB ÷ Dias Trab ÷ 4 Hrs × 1,66 SN o 1,93 SB × 16 Hrs

K) Pago Comida Cl. 12 (Suministro) 4 Comida Monto de Comida × 4 Días

L) Deducción Comida Suministrada 4 Comida Deducción Suministro Comida × 4 Días.

M) Horas Extraordinarias por Pernocta Extendida 8 Hrs. SN ( A+B+C+I ) a SB ÷ 4 ÷ 8 Horas x 1,66 SN o 1,93 SB × 8 Horas.

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*Este concepto aplicará solo cuando el TRABAJADOR en su turno de guardia, por causas

operacionales deba necesariamente pernoctar en el sitio de trabajo. Por excepción, La EMPRESA

mantendrá por uso y costumbre el pago derivado del presente sistema al TRABAJADOR de

aquellas áreas operacionales en las que motivado a la insuficiencia de la infraestructura requerida,

se convino la pernocta fuera del LUGAR DE TRABAJO.

SISTEMA DE TRABAJO CUATRO POR CUATRO (4x4) – GUARDIA NOCTURNA:

Conceptos de Nómina Cantidad Unidad Fórmula

A) Días Trabajados. 4 SB SB × 4 Días.

B) Prima Dominical. 1,5 SN (A+C+I+J+M+N) a SB ÷ 4 Días × 1,5

C) Prima especial sistema de trabajo 1 SB SB × 1 Dia

D) Descanso Legal. 1 SN ( A+B+C + I + J + M + N ) a SB ÷ Días Trab × 1 SN.

E) Descanso Contractual. 1 SN ( A+B+C + I + J + M + N ) a SB ÷ Días Trab × 1 SN.

F) Descanso Legal Compensatorio. 1 SN ( A+B+C + I + J + M + N ) a SB ÷ Días Trab × 1 SN.

G) Descanso Contractual Compensatorio. 1 SN ( A+B+C + I + J + M + N ) a SB ÷ Días Trab × 1 SN.

H) Descansos por Pernocta * 4 SN ( A+B+C + I + J + M + N ) a SB ÷ Días Trab × 4 SN.

I)

Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs SB ( SB ÷ 7 Hrs) × 1,52 × N de Hrs. de T.V.

Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs SB (SB. ÷ 7 Hrs.) × 1,77 × N de Hrs. de T.V.

Tiempo de Viaje Nocturno (6:00 p.m. a 6:00 a.m.). Nº Hrs SB (SB. ÷ 8 Hrs.) × 0,38 × N de Hrs. de T.V.

Noct.

J) Prima por jornada de trabajo 16 Hrs SN

( A+B+C+ I + M + N ) a SB ÷ Dias laborados ÷ 4 Hrs × 1,66 SN o 1,93 SB × 16 Hrs.

K) Pago Comida Cl. 12 (Suministro). 4 Comida Monto Comida × 4 Días.

L) Deducción Comida Suministrada. 4 Comida Deducción Suministro Comida × 4 Días.

M) Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G.) 4 Hrs ( A+B+C + I + N ) a SB ÷ Días laborados ÷ 8 Hrs. × 1,66 SN o 1,81 SB 4 H

N) Bono Nocturno (BN) 40 Hrs ( A+B+ C+ I + M ) a SB ÷ Días laborados ÷ 8 Hrs. × 0,38 × 40 Hrs.

O Horas Extraordinarias por Pernocta Extendida 8 Hrs SN ( A+B+C+I ) a SB ÷ 4 ÷ 8 Horas x 1,66 SN o 1,93 SB × 8 Horas.

*Este concepto aplicará solo cuando el TRABAJADOR en su turno de guardia, por causas

operacionales deba necesariamente pernoctar en el sitio de trabajo. Por excepción, La EMPRESA

mantendrá por uso y costumbre el pago derivado del presente sistema al TRABAJADOR de

aquellas áreas operacionales en las que motivado a la insuficiencia de la infraestructura requerida,

se convino la pernocta fuera del LUGAR DE TRABAJO.

● Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G.) a S.B.: (S.B. ÷ 4 hrs.) × 1,81 × 4 Hrs.

● Bono Nocturno a S.B.: (S.B. ÷ 8hrs) × 0,38 × 40hrs.

● La tabla descriptiva sistemas de trabajo cuatro por cuatro (4x4) no incluye los conceptos

indemnización sustitutiva de alojamiento, cesta básica y Ayuda Única y Especial de Ciudad, los

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101

mismos se deben incorporar a la nómina del personal, según el régimen correspondiente. Es

entendido que el concepto Ayuda Única y Especial de Ciudad forma parte de los gananciales que

integran el SALARIO NORMAL para el cálculo del bono nocturno, horas extras y T.E.G.

● Guardias de trabajo presentadas en las tablas a manera de ejemplo: Se fundamenta en un

horario de trabajo de 7 a.m a 7 p.m para la guardia diurna, y de 7 p.m. a 7 a.m. para la guardia

nocturna.

● Para efectos del cálculo del SALARIO para prestaciones sociales por terminación de la relación

laboral, las PARTES convinieron en no considerar el monto pagado por descansos por pernocta; sin

embargo, sí formará parte del SALARIO, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la

nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual

lo estipula la Cláusula 67 de esta CONVENCIÓN y el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo,

promulgada el 27 de noviembre de 1990. ● La formulación presentada en la tabla descriptiva del

sistema de trabajo cuatro por cuatro (4x4), referente al Tiempo Extraordinario de Guardia, se

elaboró considerando el cálculo del 1,66 sobre el SALARIO NORMAL; en todo caso, se debe

realizar adicionalmente para efectos comparativos el cálculo a SALARIO BÁSICO (1,81 por SB) a fin

de determinar cuál de los montos es más favorable para el TRABAJADOR. Ver Cláusula 23 Literal

a). A partir de la firma, depósito y subsiguiente homologación de esta CONVENCIÓN, no se dará

inicio a una parada de planta sin la participación de la FUTPV.

CLÁUSULA 62. JORNADA SEMANAL POR JORNAL DEVENGADO:

La FUTPV y el SINDICATO manifiestan su adhesión al principio de que a cada jornal devengado

debe corresponderle una jornada efectiva de trabajo y, en consecuencia, se comprometen a

coadyuvar por todos los medios a su alcance a que sus miembros cumplan con las obligaciones

impuestas por la Ley, la reglamentación vigente y la presente CONVENCIÓN.

CLÁUSULA 63. DESCANSO SEMANAL – CONDICIONES Y PAGO:

La EMPRESA pagará los descansos semanales a que se refiere el artículo 173 de la LOTTT, a que se

refiere la Cláusula 61 de esta CONVENCIÓN, al TRABAJADOR que haya prestado servicio durante

tres (3) jornadas completas, por lo menos, en la respectiva semana y que en los demás días la

ausencia haya sido con permiso concedido por la EMPRESA; por enfermedad ocupacional o no, o

por accidente laboral o no, debidamente certificado por un médico de la EMPRESA, por un médico

de la localidad cuando en ésta no tenga servicio médico, o por un médico adscrito al Sistema

Público Nacional de Salud y del IVSS en los sitios donde rija el Seguro Social Obligatorio. En las

inasistencias por accidente o enfermedad derivados del trabajo que produzcan discapacidad

absoluta y temporal, certificada igualmente por un médico de la EMPRESA o por un médico del

IVSS en los sitios en los que rija el Seguro Social Obligatorio, el descanso semanal se pagará hasta

por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas. En los casos de extensión de las cincuenta y dos

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102

(52) semanas previstas en la Cláusula 40, literal b), de esta CONVENCIÓN, en los sitios donde rija o

no el Seguro Social Obligatorio, la EMPRESA pagará el descanso durante el tiempo que dure la

extensión. En los casos de inicio de la relación de trabajo, así como en los casos de terminación de

la misma, la EMPRESA pagará al TRABAJADOR los descansos semanales a que se refiere el artículo

173 de la LOTTT a que se refiere la Cláusula 61 de esta CONVENCIÓN, siempre que haya laborado

tres (3) jornadas completas en la respectiva semana. Se exceptúan los casos de terminación de la

relación de trabajo por retiro, jubilación y despido por cualquiera de las causales estipuladas en el

artículo 79 de la LOTTT.

CLÁUSULA 64. CAMBIO DE HORARIO DE TRABAJO:

Con base en la necesidad de implementación de un cambio permanente en el horario de trabajo,

la EMPRESA, a través de su respectiva dependencia de Relaciones Laborales, notificará al

TRABAJADOR que pudiere verse afectado por la medida, al menos con dos (2) semanas de

antelación a la fecha en que se tenga prevista su realización. Igual notificación realizará la

EMPRESA a la FUTPV y al SINDICATO que esta designe. Del mismo modo, la EMPRESA notificará al

TRABAJADOR fijo con un solo turno, el cambio permanente de su día de descanso. Hecha la

notificación anterior, la FUTPV o el SINDICATO que ésta designe solicitará a la EMPRESA, a

instancia del TRABAJADOR, la activación de un comité de trabajo entre las PARTES, en el que se

tratará la pertinencia del cambio pretendido en el horario o del día de descanso según sea el caso.

La EMPRESA ratifica su compromiso de dar cumplimiento a la Ley y a las obligaciones contenidas

en esta Cláusula, en particular la notificación por escrito del cambio en el horario de trabajo o del

día de descanso, respectivamente, bajo las condiciones y términos descritos precedentemente, de

manera de garantizar la activa participación del TRABAJADOR, la FUTPV y el SINDICATO que ésta

designe.

CLÁUSULA 65. ROTACIÓN DE GUARDIAS:

La EMPRESA rotará semanalmente al TRABAJADOR que preste servicio por equipo o turno de

trabajo continuo, a objeto de que se alterne en las diferentes guardias, correspondientes a las

jornadas diurna, mixta y nocturna. Asimismo, cuando la naturaleza del trabajo así lo permita, se

efectuará la rotación en las labores de dos (2) turnos o semicontinuas.

CLÁUSULA 66. TIEMPO:

a) Para recibir y guardar Herramientas: La EMPRESA concederá al TRABAJADOR el tiempo

que estime suficiente, dentro o fuera de la jornada, según las exigencias del servicio que

presta para recibir y guardar las herramientas. Cuando el tiempo sea concedido fuera de

la jornada, será pagado como si se tratase de horas extraordinarias. Al TRABAJADOR que

preste servicio en Perforación y Suabeadura se le concederá, a juicio de su supervisor, el

tiempo prudencial para su aseo personal.

b) Para Reposo y Comida: La EMPRESA acuerda que el tiempo de reposo y comida a que se

refieren los artículos 167 al 169 de la LOTTT, del que no haya podido hacer uso el

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103

TRABAJADOR al no ausentarse del lugar donde presta su servicio, dada la naturaleza del

mismo, le será imputado a su jornada de trabajo y podrá ser tomado por el TRABAJADOR

dentro de los límites permitidos por la Ley. En caso de que por la naturaleza del trabajo,

durante la media (½) hora para reposo y comida, el TRABAJADOR tenga que continuar

atendiendo sus labores, total o parcialmente, por haberlo ordenado así la EMPRESA, se

pagará al TRABAJADOR un bono equivalente a media (½) hora de SALARIO BÁSICO. La

EMPRESA conviene en continuar su práctica actual de fijar la media (½) hora para

descanso a que se refiere el artículo 168 de la LOTTT, sujetándose a lo pautado en dicho

artículo. Si durante su reposo y como consecuencia de su permanencia obligatoria en el

lugar donde presta servicio, sufriere el TRABAJADOR algún accidente que le produzca

discapacidad para el trabajo, será considerado como accidente de trabajo. La EMPRESA

fijará con ocasión a cada guardia la oportunidad para tomar el descanso legal, conforme a

las siguientes alternativas:

1. Fijando en forma específica un período de media (½) hora dentro de cada guardia.

2. Fijando dos (2) o más períodos de media (½) hora, para su disfrute por turnos; el

descanso de media (½) hora correspondiente al primer turno no se iniciará sino

después de haber transcurrido tres horas y media (3½) de la jornada de trabajo.

3. Fijando, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, un período no mayor de hora y

media (1½), en el cual el TRABAJADOR disfrutará o iniciará el disfrute de la media (½)

hora de descanso; este período no se iniciará sino después de haber transcurrido tres

horas y media (3½) de la jornada ordinaria de trabajo.

c) Tiempo perdido por retardo en el transporte no imputable al TRABAJADOR. La EMPRESA

no descontará del SALARIO del TRABAJADOR, el tiempo no trabajado por retardo en el

transporte que le hubiere suministrado, autorizado o pagado, proveniente de causas no

imputables a la voluntad del TRABAJADOR, debido a situaciones derivadas de caso

fortuito o fuerza mayor. La EMPRESA tampoco exigirá en estos casos, la compensación del

tiempo perdido.

d) Para Exámenes Médicos Vacacionales - No Imputables a Vacación. La EMPRESA acuerda

que el período de tiempo invertido por el TRABAJADOR en exámenes médicos, antes y

después de sus vacaciones no le será imputado al disfrute de las mismas y se considerará a

los efectos remunerativos, como tiempo laborado.

CLÁUSULA 67. TRABAJADORES GEOLÓGICOS Y SISMOGRÁFICOS – CONDICIONES Y BENEFICIOS CONTRACTUALES:

La EMPRESA manifiesta que, a pesar de que no tiene obligación legal de suministrar vivienda al

TRABAJADOR de sus cuadrillas geológicas o sismográficas, ha convenido en darles, como ayuda

para los gastos de su familia por concepto de alojamiento, la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON

CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,50) diarios. La EMPRESA revisará las condiciones de sus

campamentos geológicos y sismográficos, a fin de mejorarlos en todo lo que fuere posible y,

especialmente con relación a la iluminación artificial del tipo que a juicio de la EMPRESA sea más

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práctico y factible, así como, a no realizar discriminación alguna dentro de su personal en lo

referente a las condiciones generales del campamento. Igualmente no habrá distinción alguna en

lo que concierne por derecho al TRABAJADOR de sus cuadrillas geológicas y sismográficas para el

otorgamiento del beneficio de la TEA. En las unidades automotrices de transporte terrestre y

lacustre asignadas normalmente a las cuadrillas del campo, la EMPRESA suministrará transporte

en escala suficiente para que el cincuenta por ciento (50%) de los TRABAJADORES de tales

cuadrillas y conforme a las reglas establecidas por la EMPRESA, puedan ir a la población más

cercana o al punto de unión con el servicio público de transporte, cuando dicha población no diste

más de cien (100) kilómetros del campamento temporal y siempre que existan vías transitables

para dichos transportes. Este transporte se suministrará en promedio de un (1) viaje por semana,

excepto para cuadrillas que trabajen por días continuos, casos en los cuales se les suplirá el

transporte equivalente, en tiempo oportuno. Dicho transporte no será suministrado durante horas

de trabajo; tampoco se concederá pago por tiempo de viaje. El accidente de tránsito que sufra el

TRABAJADOR cuando haga uso de los medios de transporte autorizados por la EMPRESA será

considerado conforme a lo estipulado en la Cláusula 43 de esta CONVENCIÓN. Al TRABAJADOR de

las cuadrillas mencionadas que por arreglos especiales con la EMPRESA trabaje en sus días de

descanso para acumularlos, y posteriormente trasladarse a una población, la EMPRESA le

concederá un (1) día libre adicional para dicho traslado, cuando el recorrido entre la población

más cercana y el campamento donde labore el TRABAJADOR requiera dos o más horas de viaje.

Este día libre adicional se agregará a los días de descanso que haya acumulado. Es entendido y así

lo acepta la EMPRESA, que el TRABAJADOR de sus campamentos geológicos y sismográficos,

gozará de todos los beneficios establecidos en la presente CONVENCIÓN que le sean aplicables.

Con respecto a la venta de comida a precios razonables para el TRABAJADOR de cuadrillas

geológicas y sismográficas, la EMPRESA ofrece mantener la práctica que ha seguido durante los

años anteriores. La EMPRESA acuerda que el TRABAJADOR sismográfico regirá su sistema de

trabajo conforme a la Cláusula 61 de esta CONVENCIÓN, salvo aquellos casos especiales

originados por grandes distancias entre los centros poblados y su CENTRO DE TRABAJO o por

condiciones geográficas que dificulten el establecimiento de jornadas ordinarias de trabajo, por

motivos operacionales y del sistema de trabajo: seguridad del TRABAJADOR, requiera la pernocta

de la cuadrilla en campamentos temporales, en cuyo caso solo se aplicará en forma exclusiva

veintiuno por siete (21x7). Con el propósito de una sana administración y garantizar

la correcta aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del

sistema de trabajo: veintiuno por siete (21x7), las PARTES acordaron la siguiente estructura:

SISTEMA DE TRABAJO VEINTIUNO POR SIETE (21 X 7):

Conceptos de Nómina Días. Unidad Fórmula

A Días Trabajados 21 SB SB × 21 Días.

B Prima Dominical 4,5 SN (A + C + H + G ) a SB ÷ 21 días Trab × 4,5

C Ayuda de Alojamiento 21 Bs. 4,5 Bs ( 4,5 ) x Dias Trab

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D Descanso Legal 3 SN (A + B + C + H + G ) a SB ÷ 21 días Trab × 3 SN

E Descanso Contractual 4 SN (A + B + C + H + G ) a SB ÷ 21 días Trab × 4 SN

F Descansos Convenidos x Pernocta. 14 SN (A + B + C + H + G ) a SB ÷ 21 días Trab × 7 Dias.

G Prima por sistema de trabajo 7 SN (A + B + H ) a SB ÷ 21 días Trab x N° Dias Trab.

H

Tiempo de Viaje 1,5 horas N° Hrs SB (SB ÷ 8 HRS) × 1,52 × N° de HRS de TV.

Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 horas N° Hrs SB (SB ÷ 8 HRS) × 1,77 × N° de HRS de TV.

Tiempo de Viaje Nocturno (6:00 p.m. a 6:00 a.m.).

N° Hrs SB (SB ÷ 8 HRS) × 0,38 × N° de HRS de TVN.

*Este concepto aplicará solo cuando el TRABAJADOR en su turno de guardia, por causas

operacionales deba necesariamente pernoctar en el sitio de trabajo. Por excepción, La EMPRESA

mantendrá por uso y costumbre el pago derivado del presente sistema al TRABAJADOR de

aquellas áreas operacionales en las que motivado a la insuficiencia de la infraestructura requerida,

se convino la pernocta fuera del LUGAR DE TRABAJO.

a) La tabla descriptiva del sistema de trabajo: Veintiuno por siete (21x7), incluye el concepto de

Alojamiento que forma parte de los gananciales que integran el SALARIO NORMAL.

b) Para el cálculo del SALARIO NORMAL se tomarán los conceptos incluidos en la Cláusula 4

(Definiciones), siempre y cuando sean devengados de manera regular y permanente.

c) Es entendido entre las PARTES, que la prima por sistema de guardia, mencionados en el Literal

g) de la tabla descriptiva, están comprendidos los descansos legales, contractuales

compensatorios y día libre adicional que puedan corresponderle a cada TRABAJADOR.

d) En caso de que el TRABAJADOR en su turno de guardia por causas operacionales deba

pernoctar en el sitio de trabajo se pagará el SALARIO NORMAL correspondiente a los días que se

generen por este concepto (A + B + C + H + G) a SB ÷ días laborados × día efectivamente

pernoctado.

CLÁUSULA 68. HIDROGRAFÍA Y TRANSPORTE POR AGUA:

La EMPRESA conviene en que el TRABAJADOR titular y el no titular que estén enrolados como

tripulantes de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirán los

beneficios y estarán cubiertos por las disposiciones generales que sean aplicables de la presente

CONVENCIÓN, y además disfrutarán de las siguientes condiciones especiales:

1. La EMPRESA reconocerá al TRABAJADOR enrolado como tripulante, a partir de la

aceptación de sus servicios, la categoría que le corresponda de acuerdo con su contrato

individual de trabajo, aun cuando no empiecen a realizar sus funciones de inmediato a

bordo de la embarcación a la que fuere asignado, porque deba esperar la misma.

2. En caso de oferta de TRANSFERENCIA permanente del TRABAJADOR enrolado como

tripulante a otras dependencias de la EMPRESA en tierra, ésta se regirá por lo dispuesto

en la Cláusula 30 de esta CONVENCIÓN.

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106

3. Cuando el TRABAJADOR enrolado como tripulante, por motivo de viaje u otras causas

relacionadas con su trabajo, deba permanecer a bordo las 24 horas del día, la EMPRESA se

obliga a condicionar debidamente las unidades, y para ello suministrará todo lo necesario,

inclusive planta eléctrica acorde con la capacidad del suministro de energía eléctrica para

la unidad, cocina equipada con horno normal, utensilios de cocina, camas, colchones,

sábanas, almohadas, dos (2) toallas para cada TRABAJADOR enrolado como tripulante y

jabón suficiente de tocador o de baño, para que el TRABAJADOR pueda descansar a bordo

fuera de su jornada de trabajo, así como también le suministrará alimentación suficiente y

de buena calidad o en su defecto le pagará el valor de la misma.

4. La EMPRESA conviene que en caso de renuncia de un TRABAJADOR enrolado como

tripulante, le pagará las indemnizaciones legales y contractuales conforme a lo establecido

en el numeral 3 de la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. Asimismo, la EMPRESA conviene

que en caso de renuncia de un TRABAJADOR enrolado como tripulante, le pagará la

indemnización sustitutiva del preaviso legal si al vencerse el preaviso dado por el

tripulante, éste no es relevado de su cargo.

5. Por seguridad de las operaciones, la EMPRESA conviene en mantener en sus

embarcaciones la tripulación necesaria, conforme a las disposiciones y resoluciones

legales pertinentes.

6. La EMPRESA mantendrá un sistema de auxilio apropiado, por medio de radio, botes

salvavidas o embarcaciones auxiliares a fin de atender cualquier emergencia. La EMPRESA

se compromete a efectuar revisiones periódicas para asegurarse que estos equipos se

mantienen en buenas condiciones para poder prestar el servicio requerido.

7. La EMPRESA mantendrá todas sus embarcaciones provistas de medicinas y equipos de

primeros auxilios, seleccionados por el Departamento Médico. El cuidado de estas

medicinas y equipos estará bajo la responsabilidad del Capitán de la embarcación.

8. La EMPRESA se compromete a devolver la Cédula Marina y demás títulos o documentos al

TRABAJADOR enrolado como tripulante que haya dejado de prestar servicio, dentro de un

lapso no mayor de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de terminación de su

relación de trabajo. En caso de sobrepasar este lapso, la EMPRESA pagará al TRABAJADOR

enrolado como tripulante una suma equivalente al SALARIO BÁSICO diario, que hubiere

estado devengando mientras estuvo a su servicio, por cada día de demora; a menos que la

misma sea imputable a la EMPRESA.

9. La EMPRESA conviene en pagar el pasaje diario de ida y vuelta, así como el SALARIO

NORMAL, en ambos casos, hasta un máximo de diez (10) días, al TRABAJADOR enrolado

como tripulante que ha obtenido permiso y ha sido aceptado por las autoridades

administrativas competentes para presentar exámenes ordenados por el Estatuto sobre

Títulos de la Marina Mercante, siempre que hayan presentado dichos exámenes. Es

entendido que el pasaje diario a que se refiere esta Cláusula se pagará solamente en los

casos en que dichos exámenes deban ser presentados fuera de la zona donde

regularmente desempeña las funciones el TRABAJADOR. Cuando se trate de un

TRABAJADOR enrolado como tripulante que deba concurrir a exámenes fuera de la

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jurisdicción del estado donde desempeña sus funciones, la EMPRESA pagará el pasaje de

ida y vuelta y le concederá un permiso remunerado a SALARIO NORMAL, hasta un

máximo de trece (13) días. Estos beneficios se le otorgarán al TRABAJADOR siempre que

haya presentado dichos exámenes.

10. En caso que el TRABAJADOR enrolado como tripulante deba permanecer a bordo en

cualquiera de las embarcaciones a que se refiere esta Cláusula, las veinticuatro (24) horas

del día en forma regular, la EMPRESA conviene en aceptar las siguientes condiciones

especiales:

a) Otorgar una prima por manutención, la cual se ha fijado en CUATRO BOLÍVARES (Bs.

4,00) diarios por jornada efectivamente laborada, para él no titular y para titular que

ocupe puestos como tales, inclusive los días de descanso. CUATRO BOLÍVARES (Bs.

4,00) estipulados, se tomarán en cuenta como concepto de manutención para los

fines legales, es decir; que serán tomados en consideración además del SALARIO

BÁSICO para el cálculo de sobretiempo, vacaciones, preaviso, e indemnizaciones.

b) Hacer los pagos por semana al TRABAJADOR enrolado como tripulante,

suministrándole la especificación de los conceptos ganados y de las deducciones

hechas. La EMPRESA también conviene en pagar las ganancias semanales de un

TRABAJADOR enrolado como tripulante a él mismo o a la persona a quien éste

autorice por escrito, en el entendido que se trata de una sola persona determinada.

c) Mantener una refrigeradora y una cocina equipada conforme a lo establecido en los

Reglamentos y Normas de Seguridad Industrial vigente, para el servicio del comedor

en cada una de las embarcaciones en que labore el referido TRABAJADOR enrolado

como tripulante.

d) En caso que un TRABAJADOR enrolado como tripulante sufra pérdida de sus objetos

personales a consecuencia de naufragio, incendio o accidente similar ocurrido a la

embarcación de la Compañía en la cual se encuentra laborando, la EMPRESA le

indemnizará la pérdida de tales objetos hasta por la cantidad de DOS MIL

QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).

e) Mantener un servicio de correo y notificar, además, al TRABAJADOR enrolado como

tripulante cualquier llamada urgente de sus familiares o cualquiera otra debidamente

justificada que requiera su presencia en tierra, facilitándole el servicio de traslado

inmediato desde la embarcación al muelle, siempre y cuando existan los medios para

realizar dicho traslado y que no signifique interrupción de las operaciones.

f) Dotar a sus remolcadores y demás unidades, de un sistema de ventilación normal,

suficiente y adecuada. Asimismo, les dotará de agua mineral de botellón y vasos de

cartón. La EMPRESA se compromete a realizar cada tres meses la inspección de los

depósitos de agua potable. Cuando el análisis técnico de las aguas determine la

necesidad de realizar la limpieza de los mismos, dicha actividad se efectuará lo antes

posible y cuando el Capitán de la embarcación así lo requiera.

g) Continuar su práctica actual de no utilizar a los motoristas y maquinistas en trabajos

de pintura en las cabinas y camarotes. Asimismo, conviene en no utilizar a los marinos

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para el pegue y despegue de mangueras, para carga o descarga de tanqueros, ni para

el pegue y despegue de mangueras en las gabarras de recolección de crudo, así como

tampoco en labores de buceo.

h) La EMPRESA se compromete a que cuando las unidades clasificadas para el

transporte de pasajeros estén efectuando este servicio, sólo podrán transportarse en

dichas unidades las herramientas y útiles de trabajo necesarios para efectuar sus

labores habituales; todo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de las

Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

i) La EMPRESA se obliga a pagarle al marino que haga las labores de cocina, un día de

SALARIO BÁSICO en cada oportunidad que éste tenga que efectuar las compras

necesarias para la preparación de la alimentación de la tripulación.

j) a EMPRESA se compromete a pagar a cada TRABAJADOR que labore exclusivamente

en Hidrografía y Transporte por agua, a través de los sistemas de trabajo dos por

cuatro (2x4), tres por seis (3x6), y cinco por diez (5x10), señalados en la presente

Cláusula, un pago único anual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de

suministro y lavado de lencería. La EMPRESA se compromete a efectuar una revisión

anual de este monto.

k) La EMPRESA con base a lo establecido en el artículo 255 de la LOTTT, se obliga a

proveer o suministrar al TRABAJADOR titular y no titular, en las embarcaciones a que

se refiere el presente punto 10, alimentos suficientes, balanceados y de buena

calidad. La EMPRESA conviene en que sus unidades para transporte acuático, cuando

estén efectuando transporte de personal, sólo podrán transportar simultáneamente

en dichas unidades los útiles de trabajo que requiera dicho personal para efectuar las

labores inherentes a sus cargos; siempre que estos útiles no los expongan a riesgos

físicos. En cuanto a las unidades acondicionadas para los servicios de mantenimiento,

además de los equipos y materiales requeridos, podrán transportarse también las

cuadrillas destinadas a estas labores; siendo entendido que estas unidades deberán

estar autorizadas por los organismos oficiales competentes en la materia. Con

respecto de aquél TRABAJADOR enrolado como tripulante a que se refiere el

Numeral 10, en las embarcaciones que requieran cuatro (4) o más tripulantes, con

modalidades o sistemas de trabajo en vigencia convenidos con el SINDICATO, a saber:

Dos (2) días de trabajo a bordo, por cuatro (4) días de descanso en tierra; tres (3) días

de trabajo a bordo, seis (6) días de descanso en tierra; cinco (5) días de trabajo a

bordo, diez (10) días de descanso en tierra; en las cuales por uso y costumbre,

además de sus obligaciones habituales, uno de los marineros de la tripulación se

encarga de la preparación de las comidas para el resto de la misma; las PARTES han

convenido que el marinero encargado de preparar dichas comidas, devengará en

forma permanente el SALARIO equivalente a la clasificación de cocinero categoría A.

Queda entendido que para efectos del pago de la diferencia entre ambas

clasificaciones, se aplicará lo dispuesto en la Cláusula 23, Literal e), cuya diferencia

salarial es considerada parte integral del SALARIO NORMAL para todos los efectos. En

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el mismo sentido, las PARTES han convenido que el marinero que haga las veces de

timonel en los remolcadores a los que no se les aplica la Resolución D-45, queda

claramente entendido que la clasificación para ambos casos es la de Marinero. Al

comenzar el numeral 10, la EMPRESA aclara que en cuanto a la media (½) hora para

reposo y comida, correspondiente a los tripulantes de las unidades a que se refiere

éste numeral, las PARTES reconocen expresamente que el personal en el sistema de

trabajo en cuestión y sus modalidades, permanecerá a bordo de las embarcaciones

las veinticuatro (24) horas del día en forma regular a disposición del patrono, y en

razón de la flexibilidad operacional que ello representa se conviene el pago de tres y

media (3½) horas de Bono por Reposo y Comida, igual a siete (7) medias horas, en

forma regular y permanente por paquete semanal. La FUTPV y la EMPRESA

manifiestan que cuando se hable de TRABAJADOR titular y no titular “enrolado como

tripulante”, no se está haciendo referencia al rol individual de una determinada

embarcación. En todo caso, la EMPRESA cumplirá estrictamente las disposiciones que

sobre la materia establece el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. De acuerdo con los

convenios especiales suscritos entre las personas naturales y jurídicas que operan las

embarcaciones mencionadas en el Numeral 10 de esta cláusula, y el SINDICATO

respectivo, el TRABAJADOR enrolado como tripulante a que se refiere el citado

numeral, que trabaja bajo los sistemas o modalidades de dos (2) días de trabajo a

bordo y cuatro (4) días de descanso; tres (3) días de trabajo a bordo y seis (6) días de

descanso; y cinco (5) días de trabajo a bordo y diez (10) días de descanso, recibirán un

pago semanal de diecisiete y medio (17½) días de SALARIO BÁSICO, que cubre los

siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, descanso legal y contractual, prima por

trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual; quedando entendido

que el descanso físico compensatorio con su respectivo pago de SALARIO está

incluido dentro de los descansos señalados anteriormente. Con respecto al sistema de

guardias de cinco (5) días de trabajo a bordo y diez (10) días de descanso, en el

supuesto de existir áreas operacionales en donde no se justifique el sistema: Cinco

por diez (5x10), se establecerá un acuerdo especial entre la FUTPV, el SINDICATO de

la localidad que aquella designe y la EMPRESA, con miras a establecer el sistema que

más convenga.

En cuanto al sistema de trabajo establecido en esta Cláusula y debido a que existen

divergencias en la interpretación para su administración, la EMPRESA se compromete a

revisar conjuntamente con la FUTPV, sus distintas modalidades de aplicación con la

finalidad de realizar las correcciones pertinentes y garantizar su correcta implementación,

para así evitar desviaciones en su aplicación. En este sentido la EMPRESA se compromete a

convenir previamente con la FUTPV, la extensión o el incremento de este sistema. En

razón de lo expuesto, con el propósito de una sana administración y garantizar la correcta

aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de

trabajo dos por cuatro (2x4), tres por seis (3x6), cinco por diez (5x10) y sus modalidades,

las PARTES acuerdan la siguiente estructura:

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SISTEMAS DE TRABAJO 2x4, 3x6 y 5x10

Conceptos de Nómina Cantidad Unidad Formula

A) Días Trabajados 7 SB SB × 7 Días

B) Prima Dominical 1,5 SN (A+C+H+I+J) a SB ÷ 7 Días Trab × 1,5 Dias

C) Prima por sistema de trabajo 6 SN (A+B+H+I+J) a S.B ÷ 7 Días Trab × 6 Dias

D) Descanso Contractual 1 SN (A+B+C+H+I+J) a SB ÷ 7 Días Trab × 1 Dia

E) Descanso Legal 1 SN (A+B+C+H+I+J )a SB ÷ 7 Días Trab x 1 Dia

F) Descanso Compensatorio Contractual 1 SN (A+B+C+H+I+J) a SB÷ 7 Días Trab × 1 Dia

G) Descanso Compensatorio Legal 1 SN (A+B+C+H+I+J) a SB÷ 7 Días Trab × 1 Dia

H) Tiempo de Reposo y Comida (TRC) 3,5 SB (SB ÷ 8) × N° de HRS de TRC.

I) Bono Nocturno (BN) 23,33 SN (A+B+C+H+J) a SB ÷ 7 Días Trab ÷ 8 Hrs. × 0,38 × 23,33 Hrs

J) Manutención 7 2800 Manutención × 7 Dia

● El modelo presentado no incluye los conceptos contemplados en la Cláusula 23, Literales i) y j), y

Cláusula 18.

● Es entendido que el concepto Ayuda Única y Especial de Ciudad, convenido en la Cláusula 23,

literal j), forma parte de los gananciales que integran el SALARIO NORMAL para el cálculo del bono

nocturno y en caso de extensión de la jornada, del pago por horas extraordinarias.

● Es entendido que la prima por sistema de trabajo prevista en el literal c), incluye los días de

descanso contractual compensatorio y días libres adicionales que pudieran corresponder al

TRABAJADOR.

CAPÍTULO VII

CLÁUSULAS DEL RÉGIMEN DE CONTRATISTAS

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CLÁUSULA 69. CONTRATISTA - CONDICIONES GENERALES:

Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 49 de la vigente LOTTT y en su

Reglamento, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos Artículos,

está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL, siempre que le

sean aplicables los mismos SALARIOs y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su

propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la LOTTT, su

Reglamento y la presente CONVENCIÓN, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos

contemplados en los artículos 37, 39 y 41 de la LOTTT, así como, todo aquel personal que

pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como Nómina No Contractual. La CONTRATISTA

de obras o servicios inherentes o conexos con la EMPRESA, referida en el párrafo anterior, se

corresponderá solamente con personas jurídicas legalmente constituidas y debidamente inscritas

en los registros de la EMPRESA. Asimismo, la EMPRESA exigirá a la CONTRATISTA el Registro ante

la Inspectoría del Trabajo correspondiente, según dispone el Reglamento de la Ley Orgánica del

Trabajo. Tanto del Registro de Comercio como del Registro ante la Inspectoría del Trabajo, la

EMPRESA suministrará copia a la FUTPV y al SINDICATO de la localidad designado por aquella. En

aquellos casos en los que una CONTRATISTA vaya a contratar por primera vez con la EMPRESA,

ésta remitirá copia de los registros arriba mencionados al SINDICATO de la localidad. La EMPRESA

no traspasará durante la vigencia de la presente CONVENCIÓN, a la CONTRATISTA, la totalidad o

parte de las actividades que en la actualidad ejecuta con su propio TRABAJADOR. La evidencia de

haberse consumado un traspaso, obliga a la EMPRESA a restituir a todos los trabajadores que

fueron afectados por el mismo a las operaciones que venían realizando o a sustituirlos con

TRABAJADOR propio, en condiciones similares a las que existían antes del traspaso. Se exceptúan

de la limitación anterior las operaciones que la EMPRESA no pueda realizar directamente con el

equipo o el personal de que dispone, por haber aumentado el volumen de dichas operaciones a

niveles superiores a los actuales; por encontrarse temporalmente en reparación dicho equipo,

caso en el cual el equipo sustituto será operado por el personal del equipo en reparación mientras

dure la misma; así como las nuevas operaciones que requieran nuevos equipos, procesos,

métodos o sistemas de trabajo no utilizados hasta la fecha. Con relación a las nuevas operaciones,

referidas en el párrafo anterior, la EMPRESA adiestrará en la realización de tales operaciones al

TRABAJADOR que pudiere verse afectado por las mismas. Cuando los trabajos inherentes o

conexos a la EMPRESA a que se refiere el primer párrafo de esta Cláusula, sean de carácter

permanente y continuo y los esté realizando la CONTRATISTA, la EMPRESA conviene en absorber

gradualmente estos trabajos. Quedan exceptuadas de este compromiso aquellas labores que

operacionalmente no pueda realizar directamente por carencia de equipos y recursos propios, de

difícil consecución en los momentos actuales y las

que por su carácter técnico o especializado no pueda la EMPRESA realizar con sus propios medios,

al igual que aquéllas que dependan de patentes y sistemas ajenos a la EMPRESA. Asimismo, la

EMPRESA conviene en que toda contratación con una CONTRATISTA, deberá versar sobre la

ejecución de una obra, trabajo o servicio específico, el cual deberá realizar con sus propios medios,

equipos, instrumentos y personal y en ningún caso podrá tener como único objeto el suministro

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de mano de obra. A los fines de garantizar esta obligación, la EMPRESA acepta que los trabajos

serán contratados y notificados al SINDICATO respectivo conforme a lo establecido en el numeral

2 de la Cláusula 70. Se exceptúan de esta obligación las labores de limpieza, mantenimiento y

reparación de refinerías, plantas de procesamiento y de inyección de gas y estaciones de flujo u

oleoductos que la EMPRESA realiza bajo su supervisión técnica, siempre que se trate de

reparaciones, mantenimiento y limpieza generales.

CLÁUSULA 70. CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS:

Las PARTES, partiendo de los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de los

hechos sobre las formas y apariencias, la equidad, la responsabilidad social del patrono, la

progresividad de los beneficios laborales, y a los fines de evitar la simulación o fraude a que se

refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan velar

porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de

acuerdo a lo establecido en la Ley. Asimismo, la EMPRESA en sintonía con la política de Estado y

de Gobierno, desarrollada en la LOTTT; instrumento impulsado por el Comandante Supremo

Presidente Hugo Chávez Frías para el fortalecimiento de la clase trabajadora; rechaza bajo

cualquier modalidad y forma todo medio de simulación o fraude que pretendan implementar las

CONTRATISTAS para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral en

el trabajo efectivamente realizado. La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las

CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas

cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

1. Cuando la EMPRESA contrate con alguna CONTRATISTA, lo hará con aquellas de

comprobada solvencia moral y económica, que garanticen la mayor permanencia de

empleo posible. Asimismo, se compromete a mantener un estricto control sobre dicha

CONTRATISTA mediante frecuentes revisiones e inspecciones, con participación del

SINDICATO local cuando éste así lo solicite, a fin de que éstas cumplan con lo establecido

en esta Cláusula. De cada una de estas revisiones e inspecciones, las PARTES dejarán

constancia escrita, indicando las reclamaciones concretas hechas por la representación

sindical, así como el resultado de la inspección. Cuando un TRABAJADOR de

CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado

satisfactoriamente por su patrono, podrá el TRABAJADOR directamente o acompañado de

su REPRESENTANTE legal o sindical, plantear el caso al REPRESENTANTE de la EMPRESA

en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de

esta Cláusula. Igualmente, cuando la FUTPV previa denuncia del SINDICATO de la

jurisdicción y una vez presentados los reclamos correspondientes ante el Centro de

Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC) y agotado el procedimiento en casos de

diferencias establecido en la Cláusula 76; evidencie ante la EMPRESA, que una

CONTRATISTA ha incurrido en violaciones de la presente CONVENCIÓN y sus Anexos que

revistan notoria gravedad o cuando sin revestir dicha gravedad, esta violación se cometa

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de forma reiterada, sin haber sido subsanadas, la FUTPV, emitirá por escrito un VETO

dirigido a la EMPRESA, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al

Registro Nacional de Contratista (RNC); la EMPRESA procederá previo procedimiento de

verificación, a rescindir el respectivo contrato, velando porque los trabajadores afectados

reciban las prestaciones sociales a que tengan derecho. Del mismo modo procederá la

EMPRESA si el SINDICATO denunciare y se comprobare que alguna CONTRATISTA despide

injustificadamente a su personal con la finalidad de que éstos no acumulen tiempo y

adquieran derechos. Cuando un SINDICATO denuncie y compruebe que alguna

CONTRATISTA a que se refiere esta Cláusula, ha tomado medidas de carácter general que

afecten cuando menos a un grupo de tres (3) o más trabajadores, sin haber dado

cumplimiento a lo establecido en el literal a) de la Cláusula 53 de esta CONVENCIÓN, la

EMPRESA conviene en tratar directamente el asunto con dicha CONTRATISTA a fin de que

proceda a efectuar la notificación correspondiente. La EMPRESA se compromete a

mantener un estricto control administrativo, respecto al cumplimiento de las obligaciones

legales y contractuales asumidas por las CONTRATISTAS a que se refiere esta Cláusula, a

través del respectivo CAIC, a fin de garantizar el más efectivo cumplimiento de las

obligaciones legales y contractuales. Por su parte, la CONTRATISTA a que se refiere el

primer párrafo de esta Cláusula se obliga a contratar o designar una persona con la

suficiente competencia, de conformidad con lo establecido en el manual de normas y

procedimientos del CAIC de la EMPRESA, para el manejo de las situaciones laborales que

se susciten durante la ejecución de los contratos, así como, asumir ante la EMPRESA y el

SINDICATO, las obligaciones que se deriven de esta CONVENCIÓN.

2. Al formalizar estos contratos, la EMPRESA se obliga a dar por escrito a la FUTPV y al

SINDICATO que aquella designe, por lo menos, con ocho (8) días de antelación,

información sobre la CONTRATISTA que va a ejecutar el contrato, la obra, trabajo o

servicio a realizarse, la fecha de iniciación y el tiempo de duración aproximado de la

misma, y el número aproximado de trabajadores a utilizarse. En casos imprevistos,

urgentes o de emergencia, la EMPRESA se obliga a efectuar la notificación contenida en el

párrafo anterior dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al inicio de la obra,

trabajo o servicio.

3. En la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o

servicios a que se contrae esta Cláusula, la CONTRATISTA se obliga a emplear a los

aspirantes a empleo, que aparezcan en la lista emitida por el Sistema de Democratización

del Empleo (SISDEM), previa solicitud por parte de la mencionada CONTRATISTA, donde

especifique los requisitos para los cargos a ocupar conforme a las normas de la EMPRESA.

A los efectos de la solicitud de candidatos, la CONTRATISTA presentará por ante las

Oficinas del SISDEM, con no menos de ocho (8) días laborables de anticipación al empleo,

los requisitos exigidos por los cargos a ocupar, salvo casos de emergencia, urgencias,

premuras, apremios, necesidades operacionales, casos fortuitos o de fuerza mayor. Las

PARTES acuerdan reglamentar sobre el SISDEM, acerca del conjunto de condiciones y

términos que regulen la modalidad de selección de personal que regirá para dichos casos

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de emergencia, fortuitos o de fuerza mayor. El SISDEM se obliga por su parte a presentar

dentro del plazo señalado, los candidatos con las referencias o credenciales que

evidencian las calificaciones o experiencias requeridas. En cuanto a la selección de los

candidatos a empleo para aquellos casos en que se necesite mano de obra especializada,

será requisito indispensable la certificación ocupacional por artesanía, expedida por la

EMPRESA o un instituto idóneo, tales como el INCES. Queda entendido en estos casos,

que la EMPRESA se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los costos

correspondientes a la certificación de aquellos Trabajadores activos y de los candidatos a

empleo requeridos por la CONTRATISTA. En cuanto al personal de la NÓMINA DIARIA, le

es obligatorio emplear el cien por ciento (100%) del personal requerido al SISDEM.

Cuando se habla de personal NÓMINA DIARIA se refiere a aquél cuyas clasificaciones y

categorías aparecen señaladas en el Anexo N° 1 de esta CONVENCIÓN. El TRABAJADOR de

la NÓMINA MENSUAL utilizados por las mencionadas CONTRATISTAS en la realización de

obras o servicios inherentes o conexos con la EMPRESA, gozarán de todos los beneficios

estipulados en esta cláusula y de los que conceda la EMPRESA contratante a sus propios

Trabajadores, siempre que le sean aplicables. Cuando por causa imputable a la

CONTRATISTA, una vez iniciada la obra o el servicio para la cual fue emitido el listado de

selección SISDEM, transcurran tres (3) días hábiles del proceso de selección y examen

médico, la CONTRATISTA tendrá la obligación de contratar al personal suministrado por el

SISDEM, y en consecuencia a partir del cuarto (4º) día hábil, el TRABAJADOR seleccionado

tendrá derecho a generar el SALARIO correspondiente a la clasificación para la cual fue

seleccionado.

4. La CONTRATISTA se obliga a entregar al TRABAJADOR y al SINDICATO de la localidad al

cual se encuentre afiliado éste, copia de las planillas de ingreso, en la cual se debe

especificar: fecha de ingreso, duración del contrato individual, SALARIO a devengar,

clasificación, dependientes y otros datos pertinentes al empleo. Asimismo, cuando

termine su relación de trabajo, éste TRABAJADOR recibirá una copia de la

correspondiente planilla de liquidación y otra copia le será enviada al SINDICATO donde

esté afiliado.

5. La CONTRATISTA aceptará un (1) Delegado Sindical por obra, trabajo o servicio,

independientemente del número de SINDICATOS o aquellas organizaciones

representativas de los Trabajadores que tengan afiliados, siempre y cuando el personal

asociado a dicha obra, trabajo o servicio sea inferior a cincuenta (50) Trabajadores; y un

(1) delegado adicional, en los mismos términos anteriores, cuando el personal asociado a

dicha obra, trabajo o servicio sea superior a cincuenta (50) Trabajadores. La EMPRESA

velará porque aquella CONTRATISTA, que por la naturaleza de sus operaciones ejecuten

servicios especializados en forma exclusiva y permanente y con personal fijo laborando

para la EMPRESA, den estricto cumplimiento al régimen de permisos para misiones

sindicales a que se refiere el Literal d) de la Cláusula 26 de esta CONVENCIÓN. Queda

expresamente acordado entre las PARTES, que solamente en las actividades u

operaciones sometidas a licitaciones periódicas a que se refiere el numeral 3 de esta

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Cláusula, se aplicará para los Delegados Sindicales lo establecido en la Cláusula 50 de esta

CONVENCIÓN; y que en los otros casos serán nombrados por la Junta Directiva del

respectivo SINDICATO.

6. En caso de que el Delegado Sindical mencionado en el aparte anterior tenga necesidad de

formular reclamaciones concretas que conciernan a los Trabajadores contratados por la

CONTRATISTA ejecutora de la obra, trabajo, o servicio, deberá solicitar ante su supervisor

inmediato el permiso correspondiente, en cuyo caso el tiempo utilizado para esas

gestiones le será remunerado de acuerdo al SALARIO NORMAL que devengue, siempre

que la ausencia tenga lugar dentro de la jornada efectiva de trabajo. Queda entendido que

los Delegados Sindicales harán uso solamente del tiempo necesario para plantear

reclamaciones concretas y una vez concluidas las mismas, se reintegrarán a sus labores

habituales.

7. La CONTRATISTA realizará las correspondientes deducciones de las cuotas sindicales

ordinarias y extraordinarias a que se refieren las Cláusulas 57 y 60 de esta CONVENCIÓN,

para el SINDICATO y la FUTPV, previa autorización del TRABAJADOR, las cuales serán

entregadas al SINDICATO al cual el TRABAJADOR esté afiliado y a la FUTPV. La

CONTRATISTA entregará las cuotas ordinarias y especiales destinadas a la FUTPV, en la

oficina de la misma en Caracas, en la persona del Secretario de Finanzas o la persona o

entidad que ellas designen conforme a sus estatutos. Asimismo, en lo que se refiere a las

deducciones para Cuenta de Ahorro, amortización de préstamo y compra de certificado a

los Trabajadores de las personas antes mencionadas, para ser depositadas en la CACREF,

la EMPRESA garantiza que dichas CONTRATISTAS, en caso de conclusión de contrato,

cumplirán con dicho pago. La FUTPV, a través de la CACREF, mantendrá informada a la

EMPRESA sobre el incumplimiento de obligaciones que ocurran por parte de las

CONTRATISTAS con ella, en el entendido de que la EMPRESA hará su mejor esfuerzo para

que estos compromisos u obligaciones se cumplan. SOLVENCIA SINDICAL FINANCIERA: La

FUTPV proporcionará trimestralmente a la EMPRESA información sobre el estado de la

solvencia sindical de las CONTRATISTAS que estén participando en procesos de

contratación de obras o servicios para la EMPRESA, y en caso de no estar solventes, la

Comisión de Seguimiento de los acuerdos de esta CONVENCIÓN procederá a formalizar

los condiciones legales a que hubiesen lugar. Agotadas todas las gestiones y de continuar

el estado de insolvencia de las CONTRATISTAS, la FUTPV presentará una solicitud de VETO

ante la EMPRESA. La EMPRESA conviene en suministrar a la FUTPV en los meses de enero,

mayo y septiembre de cada año, una lista de las CONTRATISTAS con las cuales mantiene

contrato vigente, mediante una memoria descriptiva que exprese datos sobre su

domicilio, REPRESENTANTES legales y teléfonos de contacto; así como una relación de las

obras en ejecución por parte de éstas.

8. La EMPRESA se compromete a ejercer un control efectivo para que la CONTRATISTA haga

uso del sobretiempo de acuerdo a los términos de la LOTTT y su Reglamento y esta

CONVENCIÓN, dando estricto cumplimiento a sus disposiciones. Si la EMPRESA

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comprueba que esta CONTRATISTA no cumple con esas disposiciones, tomará las medidas

necesarias para que cese tal situación.

9. Las utilidades serán calculadas y pagadas al personal de la CONTRATISTA, a los quince (15)

días siguientes a que la EMPRESA haya pagado las mismas a los TRABAJADORES propios.

Los Trabajadores tendrán derecho a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que

hayan laborado al servicio de dicha CONTRATISTA. A los Trabajadores que terminen su

relación de trabajo les pagarán las utilidades el mismo día en que le sean liquidadas sus

prestaciones sociales. Los pagos señalados en el numeral 10 y los pagos semanales,

quincenales o mensuales les serán efectuados en presencia de un REPRESENTANTE de la

EMPRESA, en el CENTRO DE TRABAJO y en las mismas condiciones que establece la

Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN.

10. El personal que labora para la CONTRATISTA, cuando sean despedidos antes de cumplir

un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y

contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de

acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago

no será inferior a diez (10) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio.

Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable

al TRABAJADOR. Si el TRABAJADOR no hubiese completado un (1) mes o hubiese

trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este

pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el

TRABAJADOR ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo

con la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. Cuando el TRABAJADOR sea despedido después

de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el

preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán

prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que

el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de

SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Cuando un TRABAJADOR sea

despedido por causa diferente de las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del artículo

79 de la vigente LOTTT, le será pagado el bono vacacional prorrateado de acuerdo con los

meses trabajados, para los casos mencionados en el primero y segundo párrafo de este

numeral. Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el

TRABAJADOR sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber

concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el TRABAJADOR recibirá

completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral. Las PARTES

acuerdan que los Trabajadores con tres (3) o más años de servicio que renuncien, tendrán

derecho al pago del preaviso previsto en la Literal a) del numeral 1 de la Cláusula 25.

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su

pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la

CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada

día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato

individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al

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TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que

pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro

de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y

que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA

correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora

equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas

prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.

12. La SUBCONTRATISTA solamente podrá ser utilizada por la CONTRATISTA cuando ésta no

disponga de los elementos necesarios, tales como personal técnico, equipo o experiencia

requeridos para la realización de las obras o trabajos contratados, además de ser personas

jurídicas registradas, solventes y debidamente aprobadas por la EMPRESA. Toda

subcontratación deberá ser previamente conocida y aprobada por la EMPRESA, la cual,

conjuntamente con la CONTRATISTA será responsable solidariamente de todos los

beneficios legales y contractuales que les correspondan. En ningún caso se permitirá la

subcontratación de la totalidad de tales obras o trabajos. A los efectos de la utilización de

SUBCONTRATISTA, la CONTRATISTA se obliga a cumplir con lo establecido en el numeral 2

de esta Cláusula.

13. La contratación de trabajos para obras en beneficio de los TRABAJADORES de la EMPRESA

y de la comunidad, tales como construcción de viviendas que sean ofrecidas en venta a

ellos, iglesias, campos deportivos, centros de recreación y demás trabajos relacionados

con dichas obras, quedan exceptuados de la aplicación de esta Cláusula. PARÁGRAFO

ÚNICO: La EMPRESA velará porque no se desvirtúe la naturaleza y propósito de las

cooperativas, en tal sentido las mismas estarán obligadas a ejecutar exclusivamente con

sus asociados las obras y servicios que les sean adjudicadas. La Comisión de Contratación

responsable del proceso respectivo, en cada caso deberá verificar que la cooperativa

tenga el número mínimo de asociados requeridos en el pliego de contratación para la

cabal ejecución de la obra o servicio. Bajo el supuesto que una cooperativa CONTRATISTA

de la EMPRESA, fuera de las excepciones reconocidas por la ley que rige la materia,

emplee a Trabajadores distintos de sus asociados naturales, la EMPRESA cumplirá de

oficio o a instancia de la FUTPV y el SINDICATO, todo lo conducente para corregir tal

irregularidad y a tales efectos, notificará de tal circunstancia a la Superintendencia de

Cooperativas, esto sin perjuicio de que la EMPRESA resuelva el contrato que mantiene

con dicha cooperativa. En todo caso la unidad contratante será responsable por el

cumplimiento real y efectivo de las condiciones aquí establecidas, por lo que sus

REPRESENTANTES quedarán sujetos a las medidas disciplinarias que correspondan, sin

perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar.

14. La EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones

legales y contractuales a favor de los Trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes

al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

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15. En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecuta la CONTRATISTA, el

SUBCONTRATISTA de ésta y el régimen especial de protección establecido en esta

Cláusula para sus Trabajadores, ambas PARTES reconocen que las estipulaciones

contenidas en la Cláusula 5 de esta CONVENCIÓN no son aplicables a los trabajos u obras

que la EMPRESA ejecuta con la referida CONTRATISTA. Asimismo, queda establecido que

en estos casos, la CONTRATISTA, al producirse la terminación del respectivo contrato,

pagará a los Trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en

consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo

expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. La

EMPRESA reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y

contractuales, incluyendo la jubilación para todos los Trabajadores absorbidos de

CONTRATISTA a Operadoras o viceversa.

16. En caso de algún REPRESENTANTE de la CONTRATISTA, lesionare al movimiento sindical

moralmente y que este hecho pueda comprobarse mediante sentencia firme de los

tribunales competentes, la EMPRESA conviene en proceder de acuerdo al tercer párrafo

del numeral 1 de esta Cláusula.

17. La EMPRESA no es susceptible de la aplicación de esta Cláusula, salvo lo previsto en el

numeral 4 de la Cláusula 25 de la presente CONVENCIÓN.

18. La EMPRESA acepta, que siendo el TABULADOR parte integrante de esta CONVENCIÓN,

velará porque el mismo le sea aplicable al personal de CONTRATISTA y EMPRESAS de

servicios; por consiguiente, se compromete a revisar los reclamos presentados por el

respectivo SINDICATO, relativos a la contratación o clasificación como Nómina Mayor, de

Trabajadores que realizan actividades correspondientes a la NÓMINA DIARIA, contenidas

en el TABULADOR que como Anexo Nº 1, el cual forma parte de esta CONVENCIÓN, así

como también la NÓMINA MENSUAL. Si el reclamo que se comprueba es el relativo a la

clasificación, la CONTRATISTA deberá proceder a otorgarle al TRABAJADOR involucrado,

la categoría que le corresponda conforme al Anexo Nº 1, y pagarle los beneficios legales y

contractuales que haya dejado de percibir durante el período en que prestó servicios en la

clasificación objeto del reclamo. Ningún TRABAJADOR podrá ser remunerado en función

de un paquete económico mensual, que vaya en detrimento de sus benéficos y derechos

constitucionales, legales y contractuales.

19. Toda CONTRATISTA debe constituir planes de fideicomiso para sus Trabajadores fijos en

un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir del depósito legal y

subsiguiente homologación legal de esta CONVENCIÓN.

20. En la realización de trabajos, obras o servicios por la CONTRATISTA, no podrá utilizarse

Trabajadores ocasionales o chanceros, con el único fin de evitar la permanencia de los

mismos por el lapso de la obra o servicio antes mencionado. Es entendido que el personal

que emplee la CONTRATISTA, será reportado de acuerdo a los procedimientos

establecidos en esta Cláusula. En caso de comprobada reincidencia por parte de una

CONTRATISTA en la utilización de ocasionales o chanceros, se procederá conforme a lo

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dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1 de esta Cláusula. A este efecto el

SINDICATO de la localidad respectiva, elevará la denuncia correspondiente a la FUTPV.

21. La EMPRESA conviene continuar con la práctica de tratar con la FUTPV y SINDICATO local

que aquella designe, el compromiso de ir absorbiendo gradualmente aquellas actividades

inherentes y conexas a la EMPRESA que sean de carácter permanente. En tal sentido, las

PARTES revisarán periódicamente los resultados obtenidos en el desenvolvimiento de

tales acciones, para garantizar su cumplimiento.

22. La EMPRESA velará porque el servicio médico a que se refiere el Literal a) de la Cláusula

42 y el Literal d) de la Cláusula 19, sea suministrado por la CONTRATISTA, a sus

Trabajadores en centros médicos o clínicas, con toda eficiencia y de acuerdo con los

progresos de la ciencia médica. Este servicio será similar al que recibe el propio

TRABAJADOR de la EMPRESA. A tales fines, en aquellos campamentos permanentes de

exploración, refinación y puertos de embarque y desembarque de petróleo y sus

derivados en los cuales el servicio médico y hospitalario a que se refieren el Literal a) de la

Cláusula 42 y el numeral 5 de la Cláusula 19, sea prestado en hospitales o clínicas

contratadas, tales institutos deberán ser aprobados previamente por la Gerencia de Salud

Integral de la EMPRESA. Al momento del inicio del respectivo contrato, la EMPRESA

solicitará a la CONTRATISTA una carta compromiso en la cual conste la disponibilidad del

servicio de farmacia las veinticuatro (24) horas del día.

23. La CONTRATISTA que tenga personal fijo y permanente, se compromete a la contratación

de póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) por un monto de CIEN MIL

BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para aquellos Trabajadores que no reciban asistencia médica

de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 42 de esta CONVENCIÓN por parte de dicha

CONTRATISTA, para los Trabajadores y sus familiares debidamente inscritos en los

registros de la CONTRATISTA, con un aporte del veinte por ciento (20%) por parte del

TRABAJADOR y un ochenta por ciento (80%) la mencionada CONTRATISTA, a cuyo efecto

la EMPRESA se compromete a incluir dentro de su normativa de contratación lo

pertinente.

24. La EMPRESA concederá una ayuda, por una sola vez, a aquellos trabajadores que en forma

permanente tengan cinco (5) años prestando servicios ininterrumpidos para la

CONTRATISTA en obras inherentes o conexas con aquella y de acuerdo a las condiciones

preestablecidas por la EMPRESA, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)

para la adquisición de vivienda, o de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) para

liberación o disminución del monto de la hipoteca y ampliación o mejora de la vivienda de

su propiedad.

25. En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, la CONTRATISTA a quien se

adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el

nuevo Contrato, a los trabajadores de la NÓMINA DIARIA que anteriormente ejecutaban

dichas operaciones. Cuando se trate de uno o varios trabajadores de la NÓMINA DIARIA

que no acepten la oferta de empleo, dará cumplimiento a lo establecido en el segundo

párrafo del numeral 3 de esta cláusula. Es entendido, sin embargo, que en caso de

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requerirse personal especializado, plenamente calificado, la persona jurídica podrá

escoger libremente entre todos los candidatos a empleo que llenen los requisitos exigidos,

de acuerdo con las condiciones establecidas en el primer párrafo del Numeral 3 antes

citado.

26. En atención a que la EMPRESA está revisando su política de contratación, la FUTPV

promoverá un sistema que ponga a salvo al personal que trabaja permanentemente por

contrataciones anuales sometidas a procesos de licitación, a fin de lograr para estos

trabajadores su estabilidad, de modo que puedan disfrutar de los beneficios económicos y

sociales que concede EMPRESA a su propio TRABAJADOR.

27. Aun cuando la actividad de operación de taladros se caracteriza por la irregularidad, la

falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea

encomendada, queda entendido que la labor que con ocasión a ella realiza el

TRABAJADOR es de carácter eventual, las PARTES motivadas a la necesidad de la

construcción de una estructura social incluyente acuerdan la aplicación análoga del

tratamiento convencional y administrativo previsto al efecto para el TRABAJADOR

permanente, con relación al beneficio de vivienda y la compensación salarial por

antigüedad.

28. Para garantizar la aplicación y cumplimiento de las obligaciones laborales contractuales de

las CONTRATISTAS, las PARTES convienen la incorporación de un REPRESENTANTE de la

Gerencia de Relaciones Laborales en la Comisión de Contratación.

CLÁUSULA 71. CONTRATISTA – PLAN DE JUBILACIÓN:

Las PARTES acordaron aprobar el Plan de Jubilación para el personal de CONTRATISTA,

considerando los siguientes aspectos:

a) Sistema de capitalización individual administrado por ente externo.

b) Fondo separado de la EMPRESA a nombre de cada TRABAJADOR.

c) Aportes de siete por ciento (7%) por parte de la CONTRATISTA y tres por ciento (3%) por

parte del TRABAJADOR, calculado a SALARIO BÁSICO.

d) Monto de la pensión determinada por el total de ahorros acreditados e intereses

acumulados en la cuenta individual de cada TRABAJADOR.

e) Jubilación normal con sesenta (60) años de edad para el hombre y cincuenta y cinco (55)

años de edad para la mujer, con quince (15) años o más años de servicios ininterrumpidos

en actividades permanentes e inherentes o conexas.

f) Jubilación por incapacidad para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo

o enfermedad ocupacional, sin requerimiento de edad y tiempo de servicio igual que el

señalado para la jubilación normal.

g) Jubilación Voluntaria para el hombre con cincuenta y cinco (55) años y mujeres con

cincuenta (50) años, y veinticinco (25) años o más de servicios ininterrumpidos en

actividades permanentes e inherentes o conexas.

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h) Considerar a los efectos antes señalados que los servicios prestados se computarán aun

cuando hayan ocurrido interrupciones por terminación de la relación laboral, siempre y

cuando no hayan sido mayores a ciento ochenta (180) días entre una y otra, en el

entendido que los lapsos de interrupción no se considerarán como tiempo efectivo de

servicios. Esta limitación de ciento ochenta (180) días no se aplicará en el caso de

TRABAJADORES en actividades permanentes, previa comprobación del servicio prestado.

i) Pensión vitalicia con quince (15) años de garantía.

j) Pensión por fallecimiento de TRABAJADORES sin requerimiento de edad, siempre que el

tiempo de servicio sea de quince (15) años o más, pagadera a los beneficiarios del

TRABAJADOR fallecido.

k) En los casos de retiro de TRABAJADORES sin derecho a pensión por discapacidad total y

permanente para el trabajo o fallecimiento, el beneficiario tendrá derecho a recibir el

total de los aportes efectuados por el TRABAJADOR y la CONTRATISTA, conjuntamente

con los intereses generados.

l) Los trabajadores actualmente mayores de cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a

inscribirse en el plan, siempre y cuando formalicen su inscripción, dentro de los seis (6)

meses siguientes a la fecha de vigencia de este plan. El TRABAJADOR activo para la fecha

del depósito y subsiguiente homologación legal de esta CONVENCIÓN, que tenga

acumulados quince (15) años o más años de servicio ininterrumpido y tenga sesenta (60)

años de edad, en el caso de los hombres o cincuenta y cinco (55) años de edad en el caso

de las mujeres, se hará acreedor a la pensión mínima prevista en el Plan de CUATRO MIL

SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (4.770,00), con eficacia al primero (1°) de octubre del

2013. Las PARTES acuerdan crear una COMISIÓN conformada por un REPRESENTANTE de

la FUTPV y uno de la EMPRESA, con la exclusiva finalidad de hacerle seguimiento a las

experiencias de este nuevo plan de jubilación.

m) El TRABAJADOR Jubilado recibirá como ayuda especial a fin de año el equivalente a tres

(3) meses de su pensión mensual.

n) La EMPRESA, a través de la Dirección Ejecutiva de Salud, se compromete a prestar

específicamente al Jubilado de CONTRATISTA, los servicios médicos en las facilidades de la

EMPRESA, esto alineado al proceso de inclusión y justicia social del adulto mayor, acorde

al principio de solidaridad y con el fin de enaltecer su dignidad humana.

o) El Jubilado de CONTRATISTA que goza del Plan de Jubilación a que se refiere este

numeral, cuya pensión no exceda de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) percibirá el

Auxilio de Previsión Social (APS) en las mismas condiciones y términos que al jubilado de la

EMPRESA.

p) La EMPRESA conviene en suministrar a la asociación de jubilados hasta dos (2) veces al

año facilidades de transporte para la realización de intercambios culturales, deportivos y

recreativos en el territorio nacional.

q) La EMPRESA conviene en cubrir las formulaciones de lentes correctivos del Jubilado de

CONTRATISTA, hasta un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Las PARTES

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122

acuerdan velar por la fiel implementación y cumplimiento del Plan de Jubilación a que se

refiere la presente Cláusula.

CAPÍTULO VIII

DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA

CLÁUSULA 72. PARTICIPACION PROTAGONICA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS A TRAVES DE LA FUTPV:

Las PARTES se comprometen a cumplir y propiciar en todos sus niveles, los principios

constitucionales previstos en los artículos 62 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y de la exposición de motivos de la LOTTT, referidos al derecho a la participación

protagónica de los trabajadores en la responsabilidad y obligaciones que les correspondan en el

CENTRO DE TRABAJO. Las PARTES como eslabón clave en el proceso de la participación

protagónica de los TRABAJADORES asume su corresponsabilidad de timonear la liberación de la

sociedad toda, para fundar un mundo donde la fuerza de trabajo deje de ser mercancía y se

transforme en fuente de elevación del ser humano, donde el trabajo deje de ser una compulsión

para ser actividad de realización humana, con la finalidad de producir bienes y servicios que

satisfagan las necesidades del pueblo, a través de iniciativas de apoyo, complementación y

solidaridad en el proceso social del trabajo. Para ello tendrá como fundamento vital que la clase

obrera tenga conciencia de que la solución de los problemas no se logra en la fábrica en sí misma,

sino en la sociedad mediante la construcción del socialismo como medio fundamental para acabar

con la explotación del hombre por el hombre, para propender de esta manera a contribuir a la

consolidación de las nuevas relaciones en los medios de producción. En esta sentido, las PARTES

acuerdan y así propician la toma de conciencia para la transformación de la sociedad en una patria

Socialista, Chavista y Revolucionaria.

CLÁUSULA 73. COMISIÓN DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO:

Las PARTES acuerdan, conforme a lo previsto en el artículo 440 de la LOTTT, constituir la Comisión

de Evaluación y Seguimiento sobre la administración de la CONVENCIÓN, la cual estará

conformada por sus correspondientes REPRESENTANTES. Entre los REPRESENTANTES de la

EMPRESA participará en forma permanente la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos. Quienes

tengan responsabilidad en otras materias podrán ser llamados a criterio de la Comisión de

Evaluación y Seguimiento. La Comisión de Evaluación y Seguimiento dispondrá lo conducente para

reglamentar su funcionamiento. Las PARTES a los fines de lograr una aplicación fiel, exacta y

homogénea; y homologar las mejores prácticas laborales en todas las áreas de trabajo, convienen

en redactar un Instructivo de Aplicación de la CONVENCIÓN el cual se regirá por los principios

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constitucionales de: Trabajo como hecho social, preeminencia de la realidad y de los hechos sobre

las formas y apariencias, intangibilidad, progresividad, indubio pro operario, irrenunciabilidad de

los derechos del TRABAJADOR; en concordancia con los usos y costumbres laborales en el área

petrolera y del gas.

CAPÍTULO IX

CLÁUSULAS FINALES

CLÁUSULA 74. EFECTOS DE LA CONVENCIÓN SOBRE BENEFICIOS ANTERIORES:

La EMPRESA no desmejorará los beneficios económicos y sociales, acordados en contratos o

convenciones colectivas de trabajo anteriores, que actualmente disfrute el TRABAJADOR y no

hayan sido modificadas o suprimidas en razón de las concesiones y acuerdos contenidos en la

presente CONVENCIÓN. A los efectos de esta Cláusula, la denominación con la que se distinga un

beneficio no determina la naturaleza y propósito de la obligación que conlleva.

CLÁUSULA 75. EFECTO DE REFORMAS LEGALES:

Las PARTES acuerdan expresamente que, en el supuesto de entrada en vigencia de una Ley que

conceda mayores beneficios a los previstos en esta CONVENCIÓN para el TRABAJADOR, para el

SINDICATO y para la FUTPV, el beneficio legal sustituirá íntegramente al beneficio convencional,

quedando éste sin efecto alguno. En caso que el beneficio legal no supere al convencional, éste

último mantendrá su vigencia. En ningún caso podrá acumularse el beneficio legal con el

convencional. A los efectos de esta Cláusula, la denominación con la que se distinga un beneficio

no determina, a consideración de las PARTES, la naturaleza y propósito de la obligación que

conlleva. Las PARTES convienen que, una vez que entren en pleno vigor los regímenes que

integran los distintos subsistemas de seguridad social que prevé la Ley Orgánica del Sistema de

Seguridad Social, éstos se aplicaran al TRABAJADOR, previo acuerdo de transición entre las

PARTES. En todo caso, quedan a salvo los derechos preexistentes, que haya adquirido el

TRABAJADOR en contratos o convenciones colectivas de trabajo anteriores.

CLÁUSULA 76. PUNTOS DESECHADOS – NO PRESENTAR NUEVAS PETICIONES:

Ha sido expresamente convenido entre las PARTES, que durante la vigencia de esta CONVENCIÓN

la FUTPV y el SINDICATO no podrán presentar a la EMPRESA nuevas peticiones, con carácter

conciliatorio o conflictivo, sobre los puntos que han sido desechados durante las negociaciones de

la presente CONVENCIÓN, ni que tengan relación con ellos y que conste en las actas de

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negociación; entendiéndose por desechados todos los puntos que no estén incluidos en la

presente CONVENCIÓN. Cualquier nueva petición no comprendida dentro de las que han sido

desestimadas expresamente por esta CONVENCIÓN, serán tramitadas conciliatoriamente con la

EMPRESA; a menos que se trate de peticiones que surjan como consecuencia de cambios en las

condiciones de trabajo, motivados por haber puesto la EMPRESA en práctica nuevos equipos,

métodos o sistemas operacionales, en cuyo caso los nuevos pedimentos serán tramitados de

conformidad con el procedimiento establecido en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN, dado que

la misma tiene por objeto establecer armonía en las relaciones obrero-patronales durante su

vigencia, y el propósito es de no alterarlas con la presentación de nuevas peticiones de carácter

conflictivo.

CLÁUSULA 77. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DIFERENCIAS:

Es responsabilidad de la EMPRESA en cada unidad de producción, atender y resolver, a través de

sus REPRESENTANTES, todo asunto o reclamo que surgiere sobre diferencias en la interpretación

de esta CONVENCIÓN, así como aquellos que versen sobre prestaciones sociales, que presente por

escrito el TRABAJADOR asistido o no por el REPRESENTANTE del SINDICATO. Cuando no estuviere

de acuerdo con la resolución dictada por su supervisor en la unidad de producción, el

TRABAJADOR asistido o no por un REPRESENTANTE del SINDICATO, podrá replantear el caso

directamente ante el REPRESENTANTE local de la EMPRESA en el Distrito; y agotada esta

instancia, ante la División correspondiente. Los planteamientos en cada una de las instancias de

trato antes mencionadas, deberán ser atendidos por la EMPRESA dentro de un lapso no mayor de

cuatro (4) días hábiles, comunicando por escrito al TRABAJADOR y a la FUTPV y el SINDICATO que

éste designe, la resolución fundamentada correspondiente. Agotadas las instancias mencionadas,

la EMPRESA en un nivel Corporativo y la FUTPV, conocerán y resolverán: -Los asuntos laborales de

carácter general; -Los que involucren a grupos de trabajadores de uno o más Organismos

Subsidiarios; -Los que entrañen variantes o modalidades especiales en las condiciones de trabajo; -

Los que el SINDICATO determine tratar directamente, por no estar conforme con la resolución

dictada localmente a la Unidad de Producción Local o Delegacionales; y -Todos aquellos asuntos

concretos que por sus características deban ser tratados a ese nivel. La concertación e

interpretación de esta CONVENCIÓN, de los acuerdos y convenios conexos es de la competencia

exclusiva de los REPRESENTANTES generales de la EMPRESA en el nivel corporativo y de la FUTPV.

Agotado el procedimiento conciliatorio anterior, sin haberse resuelto el asunto, el TRABAJADOR

podrá optar por el arbitraje en la ciudad de Caracas o ejercer la acción judicial ante la jurisdicción

del trabajo correspondiente. De optar por el arbitraje, el interesado observará las normas

especiales descritas a continuación, que al efecto privan sobre las normas generales del Código

Civil, consideradas supletorias:

a) La parte interesada notificará por escrito a la otra, o por intermedio del Ministerio del

Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, su propósito de someter a arbitraje la

controversia del caso en cuestión, a fin de que se proceda a la constitución de la Comisión

de Arbitraje.

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125

b) A los efectos de la presente Cláusula, las PARTES convienen en que obligatoriamente

designarán los árbitros respectivos en el lapso de dos (2) días hábiles y que el tercer

árbitro será un funcionario designado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y

la Seguridad Social. En el caso de que una de las PARTES no designare su árbitro en el

lapso mencionado, el funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la

Seguridad Social lo designará de oficio, continuándose de inmediato el procedimiento de

arbitraje.

c) Las faltas absolutas de cualquiera de los árbitros designados por las PARTES motivarán la

designación de otro árbitro por la parte respectiva, a requerimiento del tercer árbitro,

dentro del plazo de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de dicho requerimiento. El

tercer árbitro podrá, a su discreción, considerar como falta absoluta la inasistencia de

cualquiera de los árbitros designados por las PARTES que pueda afectar o alargar

innecesariamente el procedimiento. Si la parte requerida no hiciere la designación dentro

del indicado lapso se entenderá que ha desistido de la reclamación o la ha aceptado,

según fuere el caso.

d) Ninguna de las PARTES podrá recusar el árbitro designado por la otra.

e) Las PARTES estarán representadas ante la Comisión de Arbitraje, por medio de sus

abogados debidamente acreditados.

f) En el acto de instalación de la Comisión de Arbitraje, que se efectuará dentro de los dos

(2) días hábiles siguientes a la designación y aceptación del tercer árbitro, se fijará el sitio,

días y horas hábiles para las correspondientes actuaciones, todo lo cual será participado a

las PARTES. La Comisión de Arbitraje será presidida por el tercer árbitro quien actuará

como Juez Sustanciador.

g) La Comisión de Arbitraje convocará el día hábil siguiente a su instalación, a los

REPRESENTANTES de las PARTES, con el objeto de formalizar y redactar el compromiso

arbitral.

h) Ambas PARTES presentarán conjunta o separadamente por escrito a la Comisión de

Arbitraje, una relación detallada de los hechos materia de la controversia, así como las

razones o fundamentos en que se apoya. Igualmente la Comisión de Arbitraje oirá las

exposiciones que las PARTES puedan hacer sobre el asunto en discusión.

i) El lapso de promoción de pruebas será de tres (3) días hábiles, contados a partir de la

fecha del compromiso arbitral. La decisión sobre la admisión de las pruebas deberá

dictarse en el día hábil siguiente después de vencido el lapso de promoción. La Comisión

de Arbitraje podrá solicitar a petición de parte o de oficio, las informaciones y pruebas que

estime convenientes, a fin de ilustrar mejor su criterio. El lapso de evacuación de las

pruebas será de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de admisión y si se

hubieren evacuado todas las pruebas promovidas, no deberá esperarse la conclusión de lo

que falte de dicho lapso de evacuación para proseguir en las diligencias subsiguientes.

j) La Comisión de Arbitraje fijará la hora del tercer día hábil siguiente al vencimiento del

lapso de evacuación de pruebas o a la fecha en la cual hayan quedado éstas totalmente

evacuadas para que las PARTES presenten sus alegatos e informes.

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k) La Comisión de Arbitraje se sujetará estrictamente en sus decisiones a las normas de este

procedimiento, a la Ley, a la Jurisprudencia y a la Doctrina, y limitará la aplicación de ellas

al caso concreto, a los hechos probados y a las cuestiones específicamente sometidas a su

consideración, de acuerdo con las actuaciones que constan en el expediente respectivo.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y de no lograrse ésta, prevalecerá el voto

del tercer árbitro.

l) La Comisión de Arbitraje deberá dictar el laudo arbitral, sin previa notificación de las

PARTES, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del acto

de presentación de informes. El expediente, con todas las actuaciones y recaudos del caso,

será consignado por la Comisión de Arbitraje ante uno de los Jueces de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que,

previa citación de las PARTES, procedan a la publicación del laudo arbitral.

m) El laudo arbitral será definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento por las PARTES.

n) No habrá condenación en costas, pues se ha convenido en que cada parte costeará a

sus expensas, incluyendo los honorarios del árbitro designado por ella, así como el costo

de las pruebas que promovió. Sin embargo, los honorarios previamente convenidos por las

PARTES con el tercer árbitro y el costo de las actuaciones ordenadas de oficio por la

Comisión de Arbitraje, serán pagados por la parte vencida totalmente o por mitad entre

las PARTES cuando no haya vencimiento total. Cada una de las PARTES deberá consignar

ante la Comisión de Arbitraje, en calidad de depósito, una cantidad equivalente al monto

de los honorarios del tercer árbitro, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha

en que dichos honorarios se convengan. Una vez dictado el laudo, el tercer árbitro

dispondrá de sus honorarios y se devolverá su depósito a la parte que haya vencido

totalmente o la mitad a cada parte si no hubiere vencimiento total. Las PARTES no

permitirán la suspensión de la prestación del servicio, “paros de brazos caídos” ni “Lock

Outs” con motivo de las diferencias que se susciten de la interpretación o cumplimiento

de la CONVENCIÓN. Es entendido entre las PARTES que las actuaciones cumplidas con

ocasión al procedimiento de conciliación, establecido en la presente Cláusula,

interrumpen la prescripción de las acciones que puedan derivarse de la Ley o de la

CONVENCIÓN. Las PARTES reiteran que el procedimiento establecido en esta Cláusula no

implica desconocimiento alguno de las disposiciones contenidas en la LOTTT y su

reglamentación. Las PARTES se obligan a mantener la aplicación e interpretación uniforme

de la CONVENCIÓN, cláusulas aclaratorias y anexos, con el fin de no desvirtuar el espíritu y

propósito del conjunto de condiciones y términos que contiene.

CLÁUSULA 78: TRATO AMISTOSO DE ASUNTOS QUE NO SON OBJETO DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE RECLAMOS:

En los asuntos que con ocasión al trabajo se presenten y que no constituyan un reclamo que deba

sustanciarse conforme a lo previsto en la Cláusula 75, titulada “Procedimiento en Caso de

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Diferencias” o al Procedimiento Ordinario establecido en la LOTTT, la EMPRESA tratará dicho

asunto de forma amigable con el TRABAJADOR o con el REPRESENTANTE del SINDICATO y de la

FUTPV.

CLÁUSULA 79. DOMICILIO ESPECIAL:

Para todos los efectos derivados de esta CONVENCIÓN las PARTES eligen como domicilio especial

la Ciudad de Caracas.

CAPÍTULO X

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

CLÁUSULA 80. DURACION Y VIGENCIA:

La presente CONVENCIÓN tendrá una duración de dos (02) años computados a partir del primero

(01) de Octubre de 2013 al primero (01) de Octubre de 2015. La FUTPV podrá presentar su pliego

de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta

CONVENCIÓN. Las PARTES podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación

a la citada fecha, para acordar una nueva CONVENCIÓN Colectiva de Trabajo o la prórroga de la

presente, sin perjuicio de las formalidades que rigen para la Negociación Colectiva de Trabajo en el

Sector Público. De esta CONVENCIÓN, se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un

solo efecto, que serán consignados por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos

Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la

Seguridad Social, a los fines de cumplir con su homologación, en los términos del artículo 450 de la

LOTTT. Cada una de las PARTES conservará un ejemplar homologado, otro lo conservará el

Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para sus archivos, otro ejemplar se

destinará al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el ejemplar restante,

se destinará para la Procuraduría General de la República.

CLÁUSULA 81. ACUERDOS FINALES:

Las PARTES dejan constancia de los siguientes acuerdos finales:

PRIMERO: Las PARTES, acuerdan crear una comisión que a la brevedad evaluará los regímenes de

ciudad y campamento efectivos en las diferentes localidades del Estado Zulia, donde mantengan

presencia actividades de taladro y perforación, con el propósito de adecuarlos a la realidad

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nacional, la necesidad operacional y el bienestar del TRABAJADOR, mediante la aplicación de las

mejores prácticas que correspondan.

SEGUNDO: Las PARTES acuerdan implementar de manera inmediata, el cambio de sistema de

trabajo del TRABAJADOR de PDV Marina que labora en el Eje Fluvial (Río Orinoco), a la modalidad

14x28, conforme a la Cláusula 68 de la presente CONVENCIÓN. En tal sentido se conformará una

COMISIÓN entre las PARTES, cuyo objeto será establecer los parámetros y procesos necesarios

para la efectiva implementación de dicho sistema de trabajo, acordes a las actividades del

TRABAJADOR del Eje Fluvial.

TERCERO: Las PARTES acuerdan, que en el entendido de lo temporal de la actividad de perforación

y rehabilitación de pozos, en provecho del TRABAJADOR temporal recurrente, que viene

laborando en actividades de taladro de licitación periódica y que haya sido sujeto de prorrogas en

dicha actividad, se le otorgará análogamente el tratamiento convencional y administrativo

previsto al efecto para el TRABAJADOR de EMPRESA CONTRATISTA, establecido en la Cláusula 69,

CONTRATISTA – CONDICIONES GENERALES, de esta CONVENCIÓN. Esto motivado a la necesidad

de construcción de una estructura social incluyente y de un nuevo modelo socialista, con lo cual se

logre la concepción del trabajo con significado humano, que busca la eliminación de la división

social.

CUARTO: Cuota Única de Solidaridad: La FUTPV de conformidad con lo establecido en el artículo

412 de la LOTTT, ha fijado como Cuota Única de Solidaridad la cantidad de CUATROCIENTOS

CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) con relación al TRABAJADOR propio y la cantidad de CIENTO

CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) al TRABAJADOR de CONTRATISTA. La EMPRESA retendrá la

referida cuota de solidaridad, del pago retroactivo de los beneficios salariales derivados de esta

CONVENCIÓN, que realice la EMPRESA al TRABAJADOR. Al TRABAJADOR egresado antes del

depósito y subsiguiente homologación legal de la CONVENCIÓN, sólo le será retenida la cantidad

de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) del pago único por retroactivo que han de recibir en forma

proporcional.

QUINTO: Las PARTES acuerdan que en un lapso de treinta (30) días a partir de la firma de la

presente CONVENCIÓN, realizarán la actualización de las clasificaciones, los grados y pasos del

TABULADOR, cuya aplicación tendrá eficacia a partir del primero (1°) de mayo de 2014. Asimismo,

se realizará una revisión a dicha actualización, que en todo caso será efectiva a partir del primero

(1°) de mayo de 2015.

SEXTO: Las PARTES acuerdan constituir una COMISIÓN que revisara los procedimientos que rigen

el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) y elaborar un manual de aplicación del mismo.

SEPTIMO: Las PARTES acuerdan la conformación de una COMISIÓN integrada por

REPRESENTANTES de las gerencias de AIT, RRLL y FUTPV con el propósito de revisar los sistemas

de trabajo y sus pagos.

OCTAVO: Las PARTES acuerdan la depuración del registro de organizaciones sindicales de la

nómina de la EMPRESA, a los fines de la validación del SINDICATO activo a los fines de la

conformación del Anexo correspondiente.

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NOVENO: La administración de la CONVENCIÓN corresponde a la FUTPV y al SINDICATO bajo su

afiliación que al efecto así sea designado por ésta, sin perjuicio a lo dispuesto en la LOTTT y el

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

DÉCIMO: Las PARTES acuerdan que en virtud que la FUTPV, es organización fundadora y afiliada a

la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, del Campo y de la

Pesca CBST-CCP, suscribe esta CONVENCIÓN.

DÉCIMO PRIMERO: Las PARTES reconocen el 14 de Diciembre de todos los años, como Día

Nacional del TRABAJADOR Petrolero; y a tal efecto se exhorta al reconocimiento y celebración a

los trabajadores Petroleros, como Vanguardia del Movimiento Obrero Nacional, y por lo tanto las

PARTES desarrollaran actividades a objeto de cumplir con el merecido reconocimiento de

forjadores de un movimiento sindical que constituye una reserva moral, patriota y obrerista.

DÉCIMO SEGUNDO: Las PARTES acuerdan dar promoción a la presente CONVENCIÓN, divulgando

su contenido normativo a través de la publicación de cincuenta mil (50.000) ejemplares para el

TRABAJADOR amparado por la misma. Del mismo modo, la EMPRESA programará cursos y

talleres, para facilitar el conocimiento, divulgación, alcance e interpretación de la CONVENCIÓN y

de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras.

DÉCIMO TERCERO: Las PARTES conscientes de la trascendencia e importancia de este acto

acuerdan incorporar al texto definitivo de la CONVENCIÓN, como preámbulo la exposición de

motivos que generó el espíritu, propósito y razón de los trabajadores y trabajadoras petroleros

como un reconocimiento clasista y obrerista y socialista.

DÉCIMO CUARTO: La EMPRESA promoverá, entre otras, las ofertas y programas turísticos que

sean iniciativa de la FUTPV, en provecho del TRABABAJADOR, con ocasión al financiamiento de

paquetes de turismo social, descritos en el literal b) Ayuda Vacacional de la Cláusula 24, titulada

Vacaciones.

DÉCIMO QUINTO: En lo que respecta a la asistencia odontológica establecida en la parte final del

literal a) Atención Médica Integral Ambulatoria, Hospitalaria Quirúrgica, de la Cláusula 42

ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL – TRABAJADORES Y FAMILIARES, que en un lapso no mayor de 30

días luego de la firma de la presente CONVENCIÓN Colectiva de Trabajo, la COMISIÓN de Control y

Seguimiento realizará una revisión de la NORMATIVA INTERNA en materia odontológica con el

propósito de actualizar los montos de reembolso en ella previstos.