derecho petrolero

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“DERECHO DE PROPIEDAD Y DERECHO PETROLERO” 1. EVOLUCION DEL DERECHO DE PROPIEDAD. En su origen el derecho de propiedad desde los tiempos primitivos es, como la religión, y a lo largo de la historia de la humanidad esta ha ido evolucionando constantemente, a un inicio la propiedad

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derecho petrolero

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Page 1: Derecho Petrolero

“ D E R E C H O D E P R O P I E D A D Y D E R E C H O P E T R O L E R O ”

1. EVOLUCION DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

En su origen el derecho de propiedad desde los tiempos primitivos es, como la religión, y

a lo largo de la historia de la humanidad esta ha ido evolucionando constantemente, a un

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inicio la propiedad era colectiva, es decir pertenecía a toda la comunidad que detentaría el

bien, sea esta mueble o inmueble1.

En un segundo periodo, en Roma dejando atrás el carácter colectivo de la propiedad, se

da la división entre la propiedad pública2 y la propiedad privada, limitada esta para los

ciudadanos libres, teniéndose la potestad absoluta incluyendo a los esclavos quienes eran

considerados cosas.

Posteriormente con la revolución francesa, cambia el criterio que se tenía acerca la

propiedad privada, otorgándole un enfoque social, en base al Código Napoleónico y a la

declaración de los Derechos del hombre se reconoce que la propiedad es un derecho

natural que el hombre trae consigo al nacer.

En la actualidad se piensa que el Derecho de propiedad es una función social3 y no así un

derecho subjetivo (como se creía en Francia cuando se decía que la propiedad es

inherente al hombre), absoluto (el caso de roma, donde los titulares de la propiedad tenían

dominio inclusive sobre las personas que allí estaban es decir sus esclavos).

Por su parte nuestra Constitución Política del Estado trata el tema de propiedad

señalando en su Artículo 56 que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada

individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, además que se

garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial

al interés colectivo.

1.2 CONCEPTO DE PROPIEDAD.-

En síntesis podemos decir que los Derechos reales, en particular el Derecho de propiedad

se refieren a los derechos que tienen las personas sobre los bienes en general.

Nuestro Código civil delimita los alcances y el concepto general de propiedad, señalando

en su artículo N°105 que “la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y

disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo,

dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”.

1 El código civil boliviano, da un concepto de los viene en su Artículo 74.- (Noción y división).II Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.II. Todos los bienes son inmuebles o muebles.

2 Bienes públicos, son los que pertenecen al Estado, y por ende a toda la población. Ej. Parques, edificios estatales, recursos naturales etc.3 Código Civil Boliviano Articulo N° 106.- (Función social de la propiedad). La propiedad debe cumplir una función social.

Page 3: Derecho Petrolero

La definición del art. 105 corresponde al derecho de propiedad en relación a la normativa

jurídica, que consiste en usar, gozar y disponer de una cosa dentro de los límites y con

las obligaciones que impone la ley.

Entonces tenemos que la propiedad como derecho es la facultad de gozar y disponer de

una cosa, excluyendo los bienes ajenos, y poder reclamar la devolución del bien si este

está en poder de otro.

1.3 CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD.-

Es un derecho perfecto, por que puede recaer sobre la misma cosa o sobre sus frutos,

además de que el propietario pude reclamar o defender la posesión de la cosa, incluso

ejerciendo la fuerza.

Es un derecho restringido, por las exigencias del bien común, la ley y el deber moral.

Es un derecho perpetuo, por que no existe un término establecido para dejar de ser

propietario-

Es un derecho exclusivo, siempre y cuando el régimen del dominio de propiedad sea

individual, esta exclusividad se pierde cuando se pasa al régimen de copropiedad o

cuando sobre el bien recaigan derechos que limiten la propiedad.

1.4 DIVISION DEL DERECHO.-

En sus orígenes en Roma considerándose al derecho público como aquel que está

relacionado con el imperio Romano o con las cosas sagradas en ese entonces. Y el

derecho privado era la relación entre los ciudadanos.

Hoy en día es que se puede dividir el derecho, tomando en cuenta la siguiente división:

Derecho natural y derecho positivo.

Derecho público y derecho privado

DERECHO NATURAL

Este derecho existe y se fundamenta en la teoría del derecho natural y se define como el

conjunto de principios y normas jurídicas que nacen de la voluntad de dios o de la

naturaleza racional del hombre.

El derecho natural es universal, es válido para todos los tiempos y para todos los lugares,

es anterior al derecho positivo creado por el hombre a través del estado, es justo porque

Page 4: Derecho Petrolero

expresa el pensamiento y el sentimiento de justicia que viene de dios o nace la

racionalidad humana.

• es un derecho justo

• es un derecho que, sirve de inspiración y orientación del derecho positivo.

• considera que, el derecho positivo es un medio para llegar a un fin que es la

justicia.

DERECHO POSITIVO

El derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas aprobadas por el estado a través

del órgano legislativo de acuerdo a la técnica legislativa establecida en la constitución

política del estado.

• el derecho vigente es el derecho positivo en actual aplicación.

• el derecho no vigente es el derecho positivo que no se aplica.

El derecho positivo se divide:

• en derecho publico

• en derecho privado.

El derecho público es el conjunto de normas jurídicas que, regulan la estructura y el

funcionamiento del estado.

SE DIVIDE EN:

• derecho internacional publico

• derecho público interno

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan

las relaciones de un estado con otros estados y de un estado con otros sujetos de

derecho internacional como los organismos internacionales, como la ONU, la OEA, la

UNESCO, etc.

DERECHO PUBLICO INTERNO. Es el conjunto de normas jurídicas que, regulan la

estructura y funcionamiento de un estado, en forma interna, dentro de su soberanía o sea

dentro de su territorio.

Page 5: Derecho Petrolero

RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO INTERNO.

DERECHO CONSTITUCIONAL. Es el conjunto de normas jurídicas que rigen la

estructura, la organización y funcionamiento del estado.

• su fuente principal es la constitución política del estado.

• de acuerdo a la pirámide jurídica de Hans Kelsen, la constitución política del

estado es la norma fundamental que, se encuentra en la cúspide del

ordenamiento jurídico nacional de la que, dependen las demás normas

jurídicas.

El artículo 410 de la C.P.E. vigente recoge la pirámide jurídica de Kelsen

DERECHO ADMINISTRATIVO. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la

administración del estado o administración pública o los servicios públicos. Como

la seguridad interna a cargo del ministerio de gobierno, el servicio exterior a cargo

del ministerio de relaciones exteriores, el servicio de salud a cargo del ministerio de

salud

DERECHO PENAL. El profesor Luis Jiménez de Asúa, define al derecho penal en

la siguiente forma: el derecho penal es el conjunto de normas y disposiciones

jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del estado,

estableciendo el concepto del delito como presupuesto de la acción estatal, así

como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma

una pena finalista o una medida aseguradora”.

Jaime Moscoso define en forma más sencilla en la siguiente forma: conjunto de

normas que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad.

DERECHO PROCESAL. Jaime Moscoso Delgado lo define de la siguiente manera:

“es el conjunto de normas jurídicas que rigen la organización del poder judicial, y la

actuación de sus órganos, las partes y terceras personas en los procesos”.

DERECHO PRIVADO. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de

personas particulares entre sí y con el estado cuando actúa como persona particular.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan

y determinan el derecho aplicable a un hecho igualmente regulado por otros derechos

RAMAS DEL DERECHO PRIVADO INTERNO.

Page 6: Derecho Petrolero

DERECHO CIVIL “es el conjunto de normas jurídicas que regulan las personas, los

bienes, la propiedad, los derechos reales, los contratos y obligaciones, las

garantías y las sucesiones.

SU FUENTE PRINCIPAL ES EL CODIGO CIVIL DE 1976 Y TIENE 1.570

ARTICULOS

DERECHO COMERCIAL. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan “la

actividad comercial, sus supuestos y sus efectos”.se ocupa del comerciante y sus

obligaciones, de las sociedades comerciales, los documentos comerciales, como

las letras de cambio, los cheques, etc.

SU FUENTE PRINCIPAL ES EL CODIGO DE COMERCIO DE 1977 Y TIENE 1693

ARTICULOS.

DERECHO MINERO. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad

minera.

FUE FUENTE PRINCIPAL ES EL CODIGO DE MINERIA DE 1967.

DERECHO AGRARIO. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad

agraria del país .

DERECHO FINANCIERO. “Es el conjunto de normas que rigen la recaudación,

gestión y erogación de los recursos económicos del estado”

DERECHO DE FAMILIA. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la familia.

SU FUENTE PRINCIPAL ES EL CODIGO DE FAMILIA DE 1988 Y TIENE 317

ARTICULOS.

Está basado en las siguientes disposiciones constitucionales:

Artículo 193 de la C.P.E que dispone:

el matrimonio, la familia y la maternidad está bajo la protección del estado”.

DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es el conjunto de normas

jurídicas que regulan los derechos y los deberes de los niños, niñas y

adolescentes.

Su fuente principal es el código de niño, niña y adolescente de 1999 y tiene 104

artículos.

DERECHO LABORAL O DERECHO SOCIAL DEL TRABAJO. Es el conjunto de

normas jurídicas que regulan las relaciones de patrones y trabajadores.

Page 7: Derecho Petrolero

SU FUENTE PRINCIPAL ES LA LEY GENERAL DEL TRABAJO DE 1930 COMO

DECRETO LEY DE 1942 COMO LEY Y SU DECRETO REGLAMENTARIO DE 23

DE AGOSTO DE 1943

1.5 FUNCION ECONOMICA SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD

El régimen jurídico de la propiedad constituye uno de los fundamentos básicos del sistema

político, económico y social, de tal manera que desde la primera Constitución de 1826

hasta la Constitución de 1938, su regulación normativa constitucional estuvo inspirada en

los principios del Liberalismo que afirmaba la soberanía y el carácter absoluto del derecho

de propiedad.

Desde el punto de vista económico se puede decir que conforme al artículo 306 de la

actual Constitución Política del Estado, “la economía plural está constituida por las formas

de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa”9, quedando

consiguientemente establecidas las siguientes formas de propiedad:

− Comunitaria

− Estatal

− Privada

− Social cooperativa

1.6 EVOLUCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Para emprender el análisis de la propiedad en la vigente Constitución Política del Estado,

se hará referencia para una mejor comprensión primero y de manera general a su

tratamiento en el contexto del Constitucionalismo Liberal y en el Constitucionalismo Social,

y segundo, se considerará como referente la Constitución Política del Estado de 1967, con

sus modificaciones de 1994, 2004 y 2005, a los fines de determinar los aspectos

esenciales de la propiedad en el actual texto constitucional.

1. El derecho absoluto de la propiedad reconocido en el liberalismo constitucional, dejó

de ser tal como consecuencia de las corrientes que inspiraron el constitucionalismo

social, cuyos principios de función social y utilidad pública de la propiedad fueron

incorporados en las Constituciones Políticas del Estado promulgadas a partir de

1938.

Page 8: Derecho Petrolero

2. El derecho a la propiedad privada, individual o colectiva, así como la garantía a la

propiedad privada establecida en la Constitución Política del Estado de 1967, se

mantiene en la actual Constitución Política del Estado con dos complementaciones,

la primera referida a garantizar el derecho de sucesión hereditaria, y la segunda a

la prohibición o exclusión del régimen de reversión.

3. En el contexto del pluralismo económico que constituye una de las bases

fundamentales del Estado, la economía plural esta constituida por las siguientes

formas de organización económica: 1) comunitaria, 2) estatal, 3) privada y 4) social

cooperativa, de las que se desprenden también las correlativas formas de

propiedad.

4. La propiedad comunitaria comprende los territorios de dominio ancestral de los

pueblos indígena originario campesinos que se caracteriza por ser indivisible,

imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible.

5. La propiedad estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de

propiedad del Estado que se constituye en el administrador, a nombre del pueblo

boliviano, de los derechos propietarios sobre los recursos naturales, los que son de

propiedad del pueblo boliviano.

6. La propiedad privada se encuentra reconocida y garantizada siempre que cumpla

una función social y no sea perjudicial al interés colectivo. La expropiación se

impone como causa de necesidad y utilidad pública, calificada conforme con la ley

y previa indemnización, no encontrándose sujeta a reversión, excepto el caso del

latifundio y de la propiedad agraria mediana y empresarial. Con relación a la

propiedad comunitaria o colectiva y la pequeña propiedad de la tierra se encuentran

sujetas al cumplimiento de una función social, en tanto que la propiedad mediana y

empresarial además debe cumplir una función económica

7. Al reconocerse como una forma de organización económica a las cooperativas,

también se reconoce el derecho propietario cooperativo que de acuerdo a la

naturaleza y fines de su organización forman parte de éstas, y cuyas condiciones

de su ejercicio corresponden ser determinadas en las leyes secundarias.

1.7 DERECHO PETROLERO

El Derecho petrolero o derecho de los hidrocarburos es el conjunto de normas jurídicas

que disciplinan las actividades organizadas dirigida a la prospección, exploración,

Page 9: Derecho Petrolero

extracción o producción, transporte, transformación industrial y distribución de

hidrocarburos líquidos y gaseosos.

El derecho petrolero regulara, aquellos aspectos de la vida social de las empresas

petroleras en cuantas unidades operativas, dejando naturalmente al derecho de

sociedades el cuidado de los aspectos jurídico-sociales relativos.

1.8 UBICACION DEL DERECHO PETROLERO.

El Estado a través de su Poder Legislativo crea la Ley,  estableciendo la norma de

administración,  distribución, aprovechamiento y  adjudicación de las riquezas

petrolíferas, normando de manera equitativa la adjudicación de estas riquezas en favor

todos sus particulares (persona natural y/o colectiva). 

Derecho Público Interno. El Derecho Petrolero por ser un derecho

eminentemente público estatal, se ubica dentro del Derecho Publico Interno, 

porque la Ley de Hidrocarburos rige para todas las  personas naturales o

jurídicas que habitan dentro del Estado Boliviano.

1.9 SISTEMAS DE REGULACIÓN DE PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS

Según artículo 24, el ente regulador es La Superintendencia de hidrocarburos del sistema

de regulación sectorial (SIRESE), entre todas sus atribuciones tendra la misión de otorgar

concesiones licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulaciones.

1.9.1 SISTEMA DE ACCESION

El sistema de accesión es un modo de adquirir la propiedad, que se atribuye al

propietario del suelo, y le permite hacer suyo todo aquello que quede unido y acrezca a

dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial.

CLASIFICACIÓN DOCTRINAL DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.- La

propiedad se la adquiere de las siguientes formas:

a) Por su constitución

· Originarios: Cuando supone la creación del derecho de propiedad a favor del

titular, es decir se crea un derecho que no existía antes. Ej. La ocupación que se

hace de una res nullius.

Page 10: Derecho Petrolero

· Decorativos.- Se presenta cuanto el derecho de propiedad es consecuencia

de la transmisión de un derecho de una persona a otra, por tanto no hay creación,

solamente transferencia. Ej. Compra venta

b) Por su extensión accesoria:

· A título particular.- Se presenta cuando se adquiere un bien determinado como

consecuencia de una sucesión. Ej. Una casa

· A título universal.- Cuando la transmisión afecta a la totalidad del patrimonio

del causante o a una parte que corresponde a las partes en las proporciones que

les corresponde por ley.

c) Por su carácter:

· Gratuitos.- Cuando el derecho a la propiedad es producto de un acto de

liberalidad, es decir no existe lucro.

· Onerosos.- Se presenta cuando se adquirió el derecho a la propiedad a cambio

de dinero o algo evaluable económicamente

d) En cuanto al tiempo:

· Intervivos.- Cuando la propiedad se la adquiere entre vivos, ej. Compra

venta.

· Mortis causa.- cuando la propiedad se adquiere después del fallecimiento del

causante por causa de una sucesión legal o testamentaria

e) Por su forma:

· Voluntarios.- Cuando la propiedad se la adquiere por voluntad del interesado.

· Involuntarios. Se adquiere la propiedad aun cuando no haya existido la

voluntad del beneficiado como es el caso de los legatarios.

CLASIFICACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO

a) Por ocupación.- Es un modo originario de adquirir la propiedad y básicamente

se presenta en cosas sin dueño o res nullius.

b) Por usucapión.- Es un modo de adquirir la propiedad de las cosas por el

transcurso del tiempo y el cumplimiento de los requisitos señalados por ley.

c) Por accesión.- Es un modo de adquirir la propiedad de todo lo que natural o

artificialmente se incorpora a una cosa.

d) Por efecto de los contratos.- Sera a través de la voluntad de las partes,

quienes pueden celebrar un acuerdo dirigido a la transferencia de un derecho de

propiedad sea a título gratuito u oneroso.

Page 11: Derecho Petrolero

e) Por sucesión de buena fe.- Sera después del fallecimiento del de cujus,

cuando los sucesores legales, simplemente legales o los legatarios acceden a un

derecho de propiedad.

f) Donación.- es producto de un acto de liberalidad del propietario, quien realiza

una transferencia de su derecho de propiedad a favor de un tercero a título gratuito.

Artículo 33 (Reconocimiento Superficial). Previa autorización del Ministerio de

Hidrocarburos, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial,

consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, prospección

sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas

libres, sujeto a Reglamento. El Ministerio de Hidrocarburos concederá los permisos previa

notificación a los Titulares.

Quienes realicen actividades de reconocimiento superficial, ejecutarán sus labores

sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán

obligados a indemnizar al Titular, Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de

otra naturaleza que produzcan.

La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no concede al ejecutante

prioridad ni derecho alguno para suscribir Contratos Hidrocarburíferos. La información

obtenida del reconocimiento superficial será entregada en copia al Ministerio de

Hidrocarburos, quién la pondrá en conocimiento de las entidades competentes.

Artículo 34 (División de Parcelas para Áreas de Contrato). A los efectos de

definir el Área de los Contratos establecidos en la presente Ley, el Poder Ejecutivo

mediante Decreto Supremo, dividirá el territorio nacional en parcelas que conformarán las

Áreas de Contrato, tanto en Zonas declaradas Tradicionales como No Tradicionales.

De manera periódica y mediante Decreto Supremo el Poder Ejecutivo determinará

la incorporación de nuevas Zonas Tradicionales en base a criterios de conocimiento

geológico, producción comercial de hidrocarburos e infraestructura existente.

Para las actividades señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 31 de la presente

Ley, el área de un Contrato, estará conformada por una extensión máxima de cuarenta

(40) parcelas en Zonas Tradicionales y de cuatrocientas (400) parcelas en Zonas No

Tradicionales.

Se reservarán áreas de interés hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como

No Tradicionales a favor de YPFB, para que desarrolle actividades de Exploración y

Page 12: Derecho Petrolero

Explotación por sí o en asociación. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con prioridad y serán adjudicadas de

manera directa.

ARTÍCULO 5º (Propiedad de los Hidrocarburos). Por mandato soberano del pueblo

boliviano, expresado en la respuesta a la pregunta número 2 del Referéndum Vinculante

de 18 de julio de 2004, y en aplicación del Artículo 139º de la Constitución Política del

Estado, se recupera la propiedad de todos los hidrocarburos en Boca de Pozo para el

Estado Boliviano. El Estado ejercerá, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Bolivianos (YPFB), su derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos. Los

Titulares que hubieran suscrito Contratos de Riesgo Compartido para ejecutar las

actividades de Exploración, Explotación y Comercialización, y hubieran obtenido licencias

y concesiones al amparo de la Ley de Hidrocarburos, Nº 1689, de 30 de abril de 1996,

deberán convertirse obligatoriamente a las modalidades de contratos establecidas en la

presente Ley, y adecuarse a sus disposiciones en el plazo de ciento ochenta (180) días

calendario computables a partir de su vigencia.

1.9.2 SISTEMA REGALISTA

Este sistema, que en lo fundamental atribuye el dominio de la riqueza minera al Estado, y

que tanta influencia ha tenido en las legislaciones mineras, no ha sido concebido de una

misma manera por los tratadistas.

En efecto, la doctrina discute aspectos tan importantes como su naturaleza misma y, en

consecuencia, el alcance que este sistema otorga al dominio del Estado, e incluso su

origen. Por su parte, las legislaciones que lo han adoptado lo han hecho con tales

modalidades que es difícil hablar de él como de un sistema único.

Sin embargo, para algunos autores el regalismo constituye un sistema único que admite

diferencias de grado en su aplicación, como señala Ezequiel Monsalve C.: Desde ahora

rechazamos toda denominación distinta a la de regalía, para el sistema que nos ocupa.

Por tanto, no acogemos la denominación sistema dominial por ser la palabra «dominial»

extraña al léxico español y ser una creación innecesaria ya que bien expresado está el

sistema bajo la denominación única, como único es el sistema, de regalista. En cambio, la

mayoría de los autores contemporáneos dividen este sistema en dos aspectos

Page 13: Derecho Petrolero

fundamentales, diferenciados en cuanto a la naturaleza e intensidad del dominio del

Estado: Regalista propiamente tal, y Dominical, estudiándolos como sistemas autónomos.

En este sentido se expresa E. Catalano: El sistema dominial, que en nuestro entender es

el que más se ajusta a la naturaleza de la propiedad minera, no debe confundirse con el

sistema regalista: aquel se vincula a la propiedad; por ello es un concepto más bien

jurisdiccional.

1.9.3 DOMINIO ABSOLUTO, RESTRINGIDO, EMINENTE, RADICAL Y DIRECTO

DOMINIO ABSOLUTO: Este sistema atribuye al Estado el dominio patrimonial,

absoluto, exclusivo e inalienable de la riqueza minera.

Se configura de este modo un dominio pleno para el Estado que le permite reservar

para sí la explotación de determinadas sustancias, o explotar esta riqueza por

medio de terceros a través de concesiones y, en suma, celebrar cualquier acto o

contrato respecto de la riqueza minera; o como lo define Luis González B: «...el

sistema en virtud del cual el Estado se comporta frente a la riqueza minera como

frente a un bien particular, como verdadero dueño: por lo tanto, puede explotar por

sí mismo esta riqueza o por medio de terceros, puede reservar la explotación y

otorgarla facultativamente, sin que en ningún momento se desprenda de la

propiedad de las minas, concediendo sólo la explotación de las mismas

Resulta difícil determinar el momento preciso en que este sistema va adquiriendo

una configuración propia, diferente de la del sistema regalista. Sin embargo, en

realidad se desenvuelve plenamente después de la primera guerra mundial,

período en el cual se comprobó que ciertas sustancias minerales debían estar en

manos del Estado para los altos fines de la defensa nacional, y no sometidos, en

virtud de la legislación, al arbitrio de los particulares

DOMINIO EMINENTE, DOMINIO DIRECTO, DOMINIO UTIL: Lo dicho no implica

que en los juristas de la Recepción y en los glosadores no existiese la capacidad de

distinguir las variedades de situaciones jurídicas surgidas al amparo del régimen

feudal. Su mérito consiste en haber logrado construir un acervo conceptual que

permitiese explicar, a partir de categorías jurídicas romanas, la realidad de la

Page 14: Derecho Petrolero

propiedad desdoblada y de las plura dominia. Sus componentes principales son los

pares “dominio eminente/dominio directo” y “dominio directo/dominio útil.

Como ya se ha señalado, el sistema feudal incluía un variopinto universo de

realidades posesorias o de tenencia, en uno de cuyos extremos se encontraba el

señor feudal, titular nominal originario, pero desprovisto de toda facultad efectiva de

aprovechamiento económico de la tierra; y en el otro el campesino, hombre libre o

sometido a algún tipo de restricción (usualmente el vínculo a la tierra y al señorío)

que carece de cualquier título dominical, pero es quien detenta efectivamente la

tenencia de la tierra, pasando por una serie de intermediarios, los vasallos y

subvasallos, suzerains y señores, respectivamente. En Francia se contaron seis

formas principales de concesión que no transmiten la propiedad. En Alemania

existieron considerables diferencias no sólo entre los territorios, sino también entre

las distintas comarcas. En Italia la situación era similar, aunque en el norte y centro

se extendió el uso de la enfiteusis y un contrato derivado de ella, mientras que en el

sur se utilizaba la colonia perpetua como forma de entrega de la tenencia de la

tierra. En España se adoptó en los distintos territorios la enfiteusis, el censo en

diversas modalidades, los foros y los juros. Por su parte, la concesión de los

inmuebles de la Iglesia y las instituciones eclesiásticas se realizaba a través de la

precaria, debido a que sus bienes estaban sometidos a un régimen especial de

prohibición de enajenar.

No obstante la diversidad de formas que existían para configurar estas relaciones,

todas tenían un elemento económico común: la concesión de suelo agrario con la

finalidad de su explotación a cambio de un pago, ya sea en dinero, en especie o

servicios.

1.9.4 SISTEMA DOMINIAL

El sistema dominial, que en nuestro entender es el que más se ajusta a la naturaleza de la

propiedad minera, no debe confundirse con el sistema regalista: aquel se vincula a la

propiedad; por ello es un concepto más bien jurisdiccional.

Las minas, propiedad independiente del suelo, forman parte del dominio privado del

Estado, quien dispone de ellas de la misma manera que un particular lo haría con sus

Page 15: Derecho Petrolero

bienes. Este sistema fue adoptado por el Código Civil argentino, en su artículo 2342 inciso

2, “son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares: las minas de oro,

plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las

corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra”. Esta disposición se modificó

con el Código de Minería.

Este sistema atribuye al Estado el dominio patrimonial, absoluto, exclusivo e inalienable

de la riqueza minera. Se configura de este modo un dominio pleno para el Estado que le

permite reservar para sí la explotación de determinadas sustancias, o explotar esta

riqueza por medio de terceros a través de concesiones y, en suma, celebrar cualquier acto

o contrato respecto de la riqueza minera; o como lo define Luis González B: “...el sistema

en virtud del cual el Estado se comporta frente a la riqueza minera como frente a un bien

particular, como verdadero dueño: por lo tanto, puede explotar por sí mismo esta riqueza o

por medio de terceros, puede reservar la explotación y otorgarla facultativamente, sin que

en ningún momento se desprenda de la propiedad de las minas, concediendo sólo la

explotación de las mismas...”

Resulta difícil determinar el momento preciso en que este sistema va adquiriendo una

configuración propia, diferente de la del sistema regalista. Sin embargo, en realidad se

desenvuelve plenamente después de la primera guerra mundial, período en el cual se

comprobó que ciertas sustancias minerales debían estar en manos del Estado para los

altos fines de la defensa nacional, y no sometidos, en virtud de la legislación, al arbitrio de

los particulares.

1.9.5 SISTEMA DE OCUPACION

Este sistema considera que las minas, antes de ser descubiertas, no pertenecen al dueño

superficial ni al Estado, sino que son res nullius4, carecen de dueño originario. Atribuye

entonces su dominio al primer ocupante, a quien las descubra y trabaje. A diferencia del

4 es una expresión latina, que significa "cosa de nadie", utilizada para designar las cosas que no han pertenecido a persona alguna, o sea, lo que no ha sido propiedad de ninguna persona.

Page 16: Derecho Petrolero

sistema de la accesión éste considera a la propiedad minera como independiente de la

superficie.

El sistema de la ocupación tuvo vigencia en los pueblos bárbaros, no sometidos al Imperio

romano; pero en la medida en que éste fue extendiendo sus fronteras, llevando consigo el

sistema de la accesión, fue relegando a la ocupación a un lugar muy secundario, hasta

hacerlo casi desaparecer. Sin embargo, la ocupación como régimen organizador de la

propiedad minera reaparece en Francia en el siglo XVIII, siendo entonces defendido por

los enciclopedistas y, especialmente por el economista Turgot, quien replantea el principio

en términos modernos, fundamentándolo en la actividad humana, en el trabajo del primer

ocupante.

La principal ventaja de este sistema consiste, según sus sostenedores, en fomentar el

descubrimiento y trabajo de las minas. La doctrina, sin embargo, ha expresado muchas y

graves críticas al sistema de la ocupación, entre éstas se ha cuestionado el fundamento

mismo de él: “...el trabajo mal puede justificar la propiedad sobre las minas cuando

muchas veces su descubrimiento obedece a la casualidad...” Se indica, además, que, de

aplicarse este sistema como se lo ha concebido, sería una constante fuente de conflictos

pues no permite establecer la extensión del derecho del descubridor, impidiendo, por el

mismo motivo, la estabilidad de la propiedad minera. Si a lo anterior agregamos la

circunstancia de prescindir del poder público en la constitución del dominio en este

sistema, comprenderemos que la consecuencia lógica será el alejamiento de personas y

capitales indispensables para el desarrollo de la actividad minera.

Actualmente la ocupación no tiene aplicación en las legislaciones contemporáneas como

sistema organizador de la propiedad minera, pues la mayoría de ellas asigna al Estado un

rol más importante en la constitución del dominio minero y en la tutela de la actividad

minera, cuando no le entregan directamente la propiedad sobre la riqueza minera. Por su

parte, la doctrina se ha pronunciado categóricamente en contra de este sistema,

considerándolo incompatible con principios fundamentales de interés público que rigen

especialmente respecto de la propiedad minera.

1.10 CONCLUSION.

Page 17: Derecho Petrolero

De este modo, y a la luz de su evolución histórica, la comprensión del modelo de derecho

de propiedad que subyace al constitucionalismo debe ser modificada radicalmente. El

concepto de propiedad no permanece inalterado, y aquél que encontramos presente en

las codificaciones decimonónicas corresponde a una idea de propiedad elaborada como

respuesta a ciertas premisas filosóficas y desarrollos económicos, en contraposición a la

situación del período histórico precedente: no se trata, por tanto, de ningún modo, y aun

cuando contenga alguno de sus elementos, del concepto tradicional presente en el

Derecho romano. El carácter absoluto de la propiedad que consagra el Code marca la

ruptura con el orden previo de una propiedad plural, desmembrada y lastrada de cargas

reales, herencia del régimen feudal, limitada tanto respecto de múltiples titulares como en

relación con las acotadas facultades que otorgaba. Se trata ahora de una propiedad

absoluta-absoluta, o, si se quiere, la más absoluta: no relativa a otros propietarios,

poseedores o detentadores, y que concentra la totalidad de las facultades de

aprovechamiento, frente a otros derechos limitados y que, en esta dimensión, son

relativos y emanan de la propiedad, como actos de disposición de su titular. Y es en este

punto donde va a aparecer la idea de función social de la propiedad, extendiendo las

potestades reguladoras a un ámbito que va más allá del choque de derechos entre

particulares y de la prohibición de actos nocivos para la sociedad, permitiendo disponer

límites a la propiedad en vistas a la consecución de fines colectivos de carácter positivo (y

no de mera protección frente a actos nocivos).

Page 18: Derecho Petrolero

1.11 ANEXOS

Fuente: Bolivia: Código de Hidrocarburos, DL Nº 4210, 26 de octubre de 1955