cÓdigo de procedimiento penal (excelente)

Upload: vladimir-acosta

Post on 06-Jul-2015

9.231 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

MINISTERIO PBLICO FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Sucre - Bolivia 2010

NUEVO CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALREDEFINICIN Y FINES DEL PROCESO PENAL En materia de justicia penal, se presenta un serio conflicto entre la necesaria proteccin de la sociedad -que exige que se sancionen los delitos- y el respeto -tambin exigido- a los derechos fundamentales del individuo, ya que ningn Estado de Derecho puede estar legitimado para aplicar su aparato punitivo a una persona, con el propsito de proteger la sociedad dentro de su territorio, con desconocimiento de los derechos que le son inherentes al hombre. LA REFORMA PROCESAL PENAL A FAVOR DEL SER HUMANO.Toda sociedad humana produce conflictos entre sus miembros, la mayora de los cuales, se resuelven sin la participacin del Estado, sin embargo cuando el conflicto es de ndole jurdico penal, el Estado para resolverlo se arroga el monopolio del poder punitivo. Los alcances y lmites del derecho de penar del Estado, en un tiempo y lugar determinado, responden, necesariamente a la naturaleza y esencia del sistema poltico imperante, si el rgimen es autoritario su sistema penal tambin lo ser, por el contrario si el sistema poltico es democrtico sus instituciones jurdicas tambin lo sern o tendrn como meta serlo. En sntesis, la decisin poltica que defina el sistema, debe optar bsicamente por dos alternativas: primar el inters pblico y fortalecer el poder del Estado en la persecucin penal an negando los derechos del individuo, o en otorgarle al individuo las suficientes garantas para que enfrente a ese poder punitivo, preservando su dignidad de persona en un plano en el que no se vea absolutamente desprotegido frente a las instituciones pblicas de la persecucin penal. La Constitucin Poltica de Bolivia, catalogada en trminos generales como desarrollada, establece como no poda ser de otra manera, derechos y garantas de la persona y consagra principios que deben regir el proceso penal, que se constituyen en verdaderas limitantes del poder punitivo del Estado, son presupuestos bsicos de la funcin represiva del Estado: debido proceso, juez natural e independiente, principio de legalidad, principio de presuncin de inocencia, inviolabilidad de la defensa. En sntesis la Constitucin formal vigente persigue la consolidacin de un Estado de Derecho, entendindose por ste a todos aquellos principios y procedimientos que garantizan la libertad individual y la participacin en la vida poltica. Sin embargo, de los propsitos constitucionalmente planteados, el sistema procesal penal establecido por el Cdigo de Procedimiento Penal promulgado segn D.L. No. 10426 de fecha 24 de agosto de 1973, que se inscribe dentro del sistema procesal penal denominado mixto o inquisitivo reformado, no ha sido el instrumento idneo para la realizacin de la primaca constitucional, el divorcio entre Constitucin y proceso penal ha sido tal, que por ms de 25 aos el Estado boliviano administr justicia penal, con criterios que desconocen la presuncin de inocencia y condicin natural de libertad y dignidad del hombre, tal es as que por el solo hecho de una sindicacin de comisin u omisin criminal el imputado es tratado, desde el primer acto de la prevencin como culpable, sometido al injusto y humillante cumplimiento de graves y anticipadas penas restrictivas de sus elementales derechos (detencin preventiva, arraigo, anotacin de todos sus bienes), obligado a demostrar su inocencia y destruir la presuncin de culpabilidad que sobre l pesa, hiptesis sobre la que actan policas, fiscales y jueces, que renen en s funciones: represivas, de investigacin, de acusacin y de decisin.

Se ha llegado a aplicar el Antiguo Cdigo de Procedimiento Penal (ACPP) por encima de la Constitucin, con la agravante de que se reproducen formas de tramitacin de las causas excesivamente formalistas, casi ritualistas, sin que se d lugar a la aplicacin de los principios de celeridad, concentracin e inmediacin. El resultado: Un sistema que no responde al diseo constitucional, que no genera confianza, que es inaccesible, que no valora ni respeta la condicin humana de las partes, que obvia por completo a la vctima y sin capacidad de responder los anhelos ciudadanos de justicia pronta y transparente. El nuevo Cdigo de Procedimiento Penal (NCPP) pretende la realizacin de la Constitucin formal, es decir, busca instrumentar una Constitucin real, a travs de un sistema que diferencia claramente las funciones de acusacin, defensa e investigacin, generando mecanismos de control jurisdiccional de la investigacin, permite una amplia participacin ciudadana, busca eficiencia en la solucin del conflicto penal, pero por sobre todo, destaca la condicin humana de los involucrados en el proceso penal. El nuevo instrumento legal que regula el proceso penal establece una reforma estructural del sistema de justicia penal en Bolivia, por ello engloba muchos aspectos relevantes que de forma aislada no pueden ser adecuadamente comprendidos, las instituciones que reforma radicalmente, como las medidas cautelares, las novsimas que incorpora, como las de salidas alternativas y la conformacin de Tribunales escabinos, como las que nos resultan familiares, cuando menos en la redaccin de los textos legales, (publicidad, celeridad, continuidad y oralidad del plenario), se sustentan en principios que coherentemente han sido estructurados en el nuevo instrumento procesal, que consagra el sistema procesal penal acusatorio, pblico y contradictorio. Los bolivianos hemos resuelto democratizar la Justicia, devolviendo al ciudadano el derecho al legtimo control social en la Administracin de Justicia, los rganos del Poder Pblico estn comprometidos a llevar adelante las reformas judiciales, con la finalidad de garantizar la vigencia de un pleno Estado de Derecho que consagre Seguridad Jurdica. El eje central de las reformas es la persona humana, sea imputado o vctima, de manera tal que la autoridad que resuelva el conflicto entre esos principales actores del problema jurdico penal, vuelque sus ojos fundamental y esencialmente a ellos y las circunstancias que les rodearon, son las personas la que deben de interesar y no los expedientes que sobre su particular situacin se formaron dilatoriamente, as, normalmente se pierde la perspectiva de que esa particular situacin puede ser dramtica y dolorosa. Si analizamos con esa ptica la reforma que contiene el nuevo Cdigo de Procedimiento Penal y sus instituciones, la clara divisin de funciones de investigacin, acusacin y decisin, las etapas que conforman el proceso, el rgimen cautelar que se establece, las salidas alternativas que se proponen, la participacin con iguales derechos y obligaciones de jueces tcnicos y ciudadanos tienen una lgica razn de ser. El nuevo sistema procesal pretende equiparar los poderes y facultades procesales del imputado y de la vctima, esta ltima ausente de la preocupacin de los redactores del Cdigo de Procedimiento Penal promulgado en 1973, en un plano de realizacin efectiva de los derechos fundamentales, que son inherentes a la naturaleza humana y que son proclamados por la Constitucin como fuente de garanta para su cumplimiento y proteccin por parte del Estado. La vctima, como el imputado, son seres humanos, personas con familia, con responsabilidades, no son un simple nombre inserto en la cartula del expediente, piensan, sienten y esperan algo del proceso penal, cada uno en su particular posicin de parte contraria, si ese equilibrio no se estableca, el sistema de justicia penal, por muy novedoso que fuere, estara limitado fuertemente de satisfacer las expectativas ciudadanas concretas de una solucin pronta a sus pretensiones.

Las facultades que el sistema acusatorio le confiere a la vctima responden a que las nuevas tendencias mundiales en materia penal buscan rescatar el papel de la vctima y el damnificado a travs de mecanismos que les permitan defender sus intereses, en forma adecuada, dentro y fuera del proceso penal, an sustituyendo al Ministerio Pblico en los casos que ste -por razones de oportunidad o legalidad- estime que no debe continuarse con la investigacin de la accin atribuida, lo que justifica el establecimiento de instituciones como la conversin de acciones o la suspensin condicional del proceso. El establecimiento de criterios de aplicacin restringida de las medidas cautelares, ya en lo que al imputado respecta, a mas de dar un giro radical a lo establecido en el Cdigo de Procedimiento Penal 1973, que dispone la aplicacin irrestricta y con fines extra procesales de medidas restrictivas de derechos de la persona sometida a la jurisdiccin penal, tiene su base esencial en el respeto de la personalidad y dignidad de la persona, cuyo estado natural de vida y de realizacin es el de la libertad y del goce pleno de sus derechos fundamentales. En un sistema social y poltico como el nuestro, donde el ciudadano, se siente marginado de las decisiones, donde la persona se siente excluida del sistema, se siente utilizado mediante el voto; siente ser mero elector y no partcipe en la toma de decisiones pblicas, que se hable de un sistema procesal penal que le brinda al imputado todos los derechos y garantas, que se establezca obligaciones del Estado para con la vctima a quien se la dimensiona con justicia en toda su magnitud humana. La incorporacin de jueces legos en el proceso penal constituye una variante de tal impacto que el tema llama a las ms acaloradas discusiones, pero es que no resultara coherente el nuevo sistema, sin un control ciudadano claramente establecido, en el que las pruebas, que han de definir en ltima instancia, la veracidad o no de la acusacin, se produzcan ante tribunales compuestos slo por profesionales del derecho que cumpliendo requisitos legales ejercen de forma perrmanente la funcin jurisdiccional y por ello que la incorporacin de ciudadanos ajenos a la profesin del abogado, no destaca nicamente el reconocimiento a la vala de nuestra poblacin y el fundamental aporte que pueden brindar a la Justicia sino tambin se acerca la justicia penal a la realidad social, pues al generar el trnsito del lenguaje estrictamente tcnico y hermtico del jurista hacia el lenguaje comn, no slo se facilita la comprensin y significacin del orden jurdico, sino que se facilita y promueve tambin una labor educativa que debe cumplir la administracin de justicia, labor que nicamente es posible, en la medida en que esa funcin, pueda ser comprendida por la sociedad toda", adems de que la actividad probatoria debe realizarse en audiencias pblicas, abiertas a todo ciudadano que desee presenciar el juicio, se tratan de mecanismos de control social ms efectivos que garantizan una participacin ciudadana que responde a un Estado sustentado en principios y valores democrticos. Si la Constitucin Poltica del Estado reconoce el carcter multitnico y pluricultural de la sociedad boliviana, es lgico respetar esa diversidad, en la normativa procesal penal con los lmites de la propia Constitucin, de ah que el reconocimiento explcito de las formas de resolucin de conflictos penales con criterios de justicia resulta en el establecimiento de una medida que pretende la realizacin constitucional y, al fin, de cuentas, las comunidades indgenas, estn compuestas por seres humanos con una carga de valores propias y desarrolladas que son respetadas. Desde cualquier ngulo, el nuevo Cdigo de Procedimiento Penal es un instrumento que reconoce, en una forma de realizacin constitucional ms efectiva y ojal cotidiana, la condicin humana de los involucrados en el proceso penal y los derechos fundamentales que le son inherentes al hombre.

LA ETAPA PREPARATORIA Cuando surge la noticia de un hecho delictivo, por lo general se sabe muy poco acerca del mismo y sus circunstancias, lo que hace evidente la necesidad de investigar con el fin de reconstruirlo hasta donde sea posible, para comprobar si se trata de un hecho delictivo o no, y si se dan los presupuestos para la aplicacin de la ley penal a un determinado sujeto. La etapa preparatoria tiene por finalidad la preparacin del juicio oral y pblico buscando la averiguacin de la verdad, mediante la recoleccin de todos los elementos que permitan fundar la acusacin del fiscal o del querellante y la defensa del imputado. La fiscala tendr a su cargo la investigacin de todos los delitos de accin pblica y actuar con el auxilio de la Polica Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses. (Arts. 69,74,75, 277.). Cuando la ley condicione la persecucin penal a una instancia particular o a cualquier forma de antejuicio, el fiscal la ejercer una vez que se produzca la instancia o la autorizacin por los medios que la ley disponga, sin perjuicio de realizar actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba (Art. 278). Tanto fiscales como policas actuarn en esta etapa bajo control jurisdiccional. La etapa preparatoria puede dividirse en sub-etapas: a) los actos iniciales b) la investigacin preliminar c) el desarrollo de la etapa d) los actos conclusivos (salidas alternativas, sobreseimiento y acusacin) Las diligencias que se realicen en la etapa preparatoria deben constar en un cuaderno de investigaciones, siguiendo criterios de orden y utilidad, en el que se incluirn los datos, informes y documentos que puedan incorporarse al juicio. Las diligencias realizadas en esta etapa y que constan en el cuaderno, no tienen valor probatorio para fundar un fallo condenatorio, salvo en los casos que la prueba se haya recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba. El cuaderno de investigaciones debe contener solamente los documentos que puedan ser incorporados al juicio, de manera que los apuntes personales sobre el curso de la investigacin y el resultado de las entrevistas con testigos, as como apreciaciones sobre el caso, debern quedarse fuera del mismo. El cuaderno de investigaciones debe estar a la disposicin de las partes hasta antes del juicio, porque el imputado y su defensor as como la vctima, tienen derecho a conocer la prueba que fundamentar la acusacin. No cabe pues -de parte de los fiscales ni la polica- el ocultamiento o retardacin en la entrega del mismo. De otro lado, tampoco es necesario entregarlo al juez de instruccin al momento de solicitarle una medida cautelar o salida alternativa. El juez no necesita verlo y mucho menos debe retenerlo, lo que causa molestias y retardo en el trabajo de fiscales y policas, pues el juez de instruccin a veces tarda hasta 10 dias en devolverlo a la fiscala. La investigacin del fiscal y la polica deben dirigirse a descubrir la verdad objetiva de los hechos. De ello se deduce que a la sociedad le interesa tanto la condena del culpable como la absolucin del inocente. En consecuencia se deben investigar todos los hechos, as como identificar y poner a disposicin, todos los elementos probatorios con absoluta objetividad, independientemente de que incriminen o favorezcan al imputado. (Art. 72) Los fiscales formularn sus requerimientos y solicitudes de manera fundamentada, explicando las razones por las cuales las solicitan. Lamentablemente en la

Finalidad

Contenido Etapa Preparatoria

Cuaderno Investigaciones

Cuaderno a disposicin de partes

Objetividad en investigacin

Fundamentacin

actualidad, algunos fiscales nicamente se limitan a consignar los artculos del cdigo que amparan su solicitud, pero no explican ni dan las razones adecuadas para adaptar estos artculos al caso concreto que tienen. Particularmente en los casos de solicitud de medidas cautelares, ms grave es el hecho que los fiscales no las fundamenten, pues est de por medio la libertad de las personas. La fundamentacin de las mismas es requisito indispensable para su interposicin. Aquellos requerimientos que no estuvieren debidamente fundamentados deben ser rechazados por los jueces, pues no es serio requerir alguna diligencia sin indicar para qu se pide tal autorizacin. Fundamentar es bsicamente decir explicar razonablemente al juez el objeto y motivo de la solicitud, resaltando el marco jurdico aplicable. Las fundamentaciones procedern oralmente en las audiencias y en el juicio y por escrito en los dems casos. (Art. 73). La etapa preparatoria deber finalizar en el plazo mximo de seis meses, computable a partir del inicio del proceso sea por denuncia, querella o intervencin de oficio. (Art. 134). El proceso se inicia con cualquier sindicacin en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partcipe de la comisin de un delito (Art. 5). La extincin de la accin penal es la sancin ms efectiva frente a la injustificada prolongacin del proceso. Se trata de un eficaz correctivo frente a la retardacin de justicia. Adems, el incumplimiento de todos los plazos establecidos en el cdigo, dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (Art. 135). Es por ello que el fiscal debe planificar cuidadosamente su investigacin, porque ya no cuenta con un plazo ilimitado para ejercitar la accin penal. La vctima es la persona que sufri el dao y busca su reparo al abrigo de la ley. La vctima tiene amplia participacin y derechos en la etapa preparatoria, tales como intervenir en el procedimiento, ser escuchada antes de cada decisin que implique la extincin o suspensin de la accin penal y en su caso tambin derecho a impugnarla (Art. 11), estar informada (art. 77), promover accin penal mediante querella (Art. 78); apelar, etc. Hay sin embargo tambin que decir, que se han dado casos donde la vctima hace denuncias falsas o temerarias, buscando en algunos casos nicamente venganzas personales y que -adems de perjudicar el honor de la persona injuriada-, demanda mucho tiempo de investigacin policial, mientras la mentira o fraude son comprobados. La etapa preparatoria se inicia con: a) denuncia verbal o escrita que se presenta ante la Polica o la Fiscala; b) querella c) intervencin policial preventiva de oficio

Plazo etapa preparatoria

La vctima

Actos iniciales

Normalmente la maquinaria judicial comienza a funcionar con la denuncia que puede realizar cualquier persona que tenga noticia fehaciente de la posible existencia de un hecho delictivo de accin pblica. La denuncia se presenta ante la Denuncia (Art. 284) Fiscala o ante la polica. En las localidades donde no exista Fiscala o Polica, la denuncia se la presentara ante el Subprefecto o Corregidor, los que debern poner en conocimiento del Fiscal ms prximo en el trmino de 24 horas. (art. 284) Actuacin del funcionario que recibe denuncia (Art. 285) El funcionario que reciba la denuncia debe: a) Comprobar la identidad y domicilio del denunciante. b) Informarle al denunciante que sus datos pueden mantenerse en reserva y que dicha reserva nicamente ser levantada a efectos de hacerse efectiva su responsabilidad, por denuncia falsa o temeraria. (Art. 281). c) Ingresar la denuncia al registro de denuncias. d) Entregarle copia de la misma (en original) al denunciante donde constar fecha y hora de recepcin de la denuncia, nmero del caso, as como el nombre del fiscal e investigador asignados al caso. La denuncia ser firmada por el denunciante y el funcionario interviniente. Lamentablemente la entrega de una copia no sucede an en la prctica diaria, por los escasos recursos econmicos con que cuentan tanto la polica como la fiscala

y es el denunciante quien debe sacar fotocopias de la misma si quiere tener una copia. La advertencia sobre la reserva de los datos tampoco se hace en la prctica, quizs por desconocimiento tanto del funcionario que recepciona las denuncia como del denunciante que no conoce este derecho. Contenido (Art. 285) Plazo para informar al juez (Art. 289) Plazo policial para informar al fiscal La denuncia contendr, hasta donde sea posible: 1. Relacin circunstanciada del hecho 2. Indicacin de quines son sus autores, partcipes, vctimas, testigos y damnificados 3. Elementos probatorios que permitan acreditarlo. En todos los casos, el fiscal informar al juez de la instruccin, el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia y dirigir la investigacin. Como hemos dicho, la denuncia tambin puede ser presentada ante la polica. El procedimiento es el mismo que ante la fiscala. El investigador asignado al caso informar, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia al fiscal y comenzar con la investigacin preventiva (Art. 288; 293 ). La presentacin de querella es un importante derecho procesal que tiene la vctima. A la vctima la normativa le confiere la titularidad de la accin penal pblica para su ejercicio autnomo. Tiene plena intervencin en el proceso con la sola presentacin de la querella, la misma que ser puesta en conocimiento del imputado. (Art. 290). Es importante previamente constatar, que el querellante sea en cada caso la persona directamente ofendida por el delito, para garantizar en cierta medida que quienes pretenden impulsar o proseguir la accin no sean sujetos ajenos al asunto, que slo vendran a entorpecer la administracin de justicia. Es tan relevante su participacin, que an si el fiscal superior jerrquico hubiera ratificado el sobreseimiento de su causa, puede ir a la va civil para el resarcimiento de daos y perjuicios. La condicin de querellante es tambin requisito para la conversin de acciones.

Querella

El contenido de la querella es el siguiente: a) Nombre y apellido del querellante; b) Domicilio real y procesal c) En caso de personas jurdicas razn social, domicilio y nombre del representante legal; d) Relacin circunstanciada del hecho, sus Contenido querella antecedentes o consecuencias conocidas y si fuera posible, la indicacin de los (Art. 290) presuntos autores o partcipes, vctimas, damnificados, testigos; e) El detalle de los datos o elementos de prueba; f) La prueba documental o la indicacin del lugar donde se encuentra. Autonoma Interposicin El querellante tendr autonoma para precisar los hechos de la acusacin particular, su calificacin jurdica y para ofrecer prueba, aunque podr adherirse a la que presente el fiscal, sin que ello se considere abandono de la querella. La querella podr interponerse en cualquier momento, hasta antes de finalizada la etapa preparatoria.

La querella puede ser objetada por el fiscal o el imputado ante el juez, en cuanto a Objecin la admisibilidad de la misma y la personera del querellante, en el plazo de 3 das a admisibilidad (Art. partir de su notificacin. El juez convocar a una audiencia para que los 291) involucrados fundamenten oralmente el por qu de su objecin. Objecin sobre omisin (Art. 291) Rechazo (Art. 291) Apelacin Cuando la objecin se base en omisin o defecto de los requisitos formales de admisibilidad, el juez instructor ordenar su correccin en el plazo de tres das, caso contrario se la tendr por no presentada. El rechazo de la querella no impedir continuar con la investigacin, cuando se trate de delitos de accin pblica. La resolucin judicial sobre la procedencia o no de la querella, es susceptible de Recurso de Apelacin Incidental. (Arts:284, 285, 288, 289, 290, 293, 291,403).

Desistimiento y abandono (Art. 292)

El hecho de presentar una querella no implica que el querellante no pueda desistir o abandonar la misma en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisin definitiva. La querella se considera abandonada cuando el querellante: 1) No concurra a prestar testimonio sin justa causa 2) No concurra a la audiencia conclusiva 3) No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusacin 4) No concurra al juicio o se ausente de l sin autorizacin del tribunal Tambin se considerar abandonada cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta das siguientes a su incapacidad o muerte. El abandono o desistimiento de la querella ser declarado por el juez o tribunal de oficio o a peticin de parte. Como consecuencia del abandono o del desistimiento se tiene que el querellante est impedido de toda posterior persecucin al imputado que particip en el proceso, por el mismo hecho que constituy el objeto de su querella. Cuando la acusacin particular y la acusacin fiscal sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio. (Art. 342).

Consecuencias (Art. 292) Contradiccin

El procedimiento penal tambin puede iniciarse de oficio, por los rganos encargados de la persecucin penal, como son el Ministerio Pblico y la Polica. La investigacin se iniciar de oficio por la Fiscala, en todos aquellos delitos de Inicio de accin penal pblica, sin perjuicio de la participacin que se le reconoce a la investigacin oficio vctima (Art. 16). Existen algunos delitos de accin pblica a instancia de parte, es decir, delitos donde la fiscala comienza a actuar cuando la parte denuncie el hecho delictivo. La instancia de parte permite procesar al autor y a todos los partcipes, sin limitacin alguna (Art. 17). Intervencin Policial Preventiva (Art. 293) Son las indagaciones propias que realiza la polica, inmediatamente despus de haber tenido noticia de la posible existencia de un hecho delictivo. Se trata de una actividad tpica de investigacin, cuyo propsito consiste en reunir o asegurar los elementos de conviccin y evitar la obstaculizacin, fuga u ocultamiento de los sospechosos. Para proceder a realizar su investigacin preventiva, la polica debe realizar una serie de actos tales como: a) vigilar y proteger la escena del crimen; b) evitar o prohibir la circulacin y permanencia de personas ajenas para evitar la prdida, destruccin o contaminacin de evidencias; c) aprehender a los presuntos autores o partcipes en casos de flagrancia; d) disponer el arresto de los presentes segn las reglas del art. 225; e) comunicarse con los investigadores especiales para que se constituyan en el lugar del hecho; f) acordonar el lugar del hecho; g) entrevistar a testigos; h) registrar, requisar personas, objetos, lugares y vehculos, etc. La etapa preparatoria es la etapa de investigacin y los actos que aqu se realizan son actos procesales. La polica investiga los delitos de accin pblica, sea por iniciativa propia o por denuncia u orden de autoridad competente. El control sobre las actuaciones de la polica los ejerce el Ministerio Pblico en el marco de la direccin funcional. La polica tiene la obligacin de impedir que los delitos puedan agravarse en sus consecuencias. Debe por tanto recabar, asegurar y ordenar los elementos de prueba que le sirvan al Ministerio Pblico para fundar su acusacin, decretar el sobreseimiento o aplicar alguna salida alternativa. Sus funciones son de dos tipos: represivas y tcnicas: represivas, -porque actan despus del suceso delictivo-, y tcnicas, -en virtud del grado de especializacin de sus miembros-, que exigen un alto grado de entrenamiento.

Actos de prevencin (Art. 295)

Funciones

Plazo informe fiscal La polica tiene ocho horas, desde su primera intervencin preventiva, para informar al fiscal asignado al caso del hecho delictivo o que tiene un aprehendido. El aviso inmediato constituye un mecanismo para que el fiscal intervenga desde el

inicio de la investigacin, o al menos para que tenga esa posibilidad. Tambin constituye un mecanismo de control y vigilancia sobre la funcin policial. El juez tambin controla la actividad de las partes, al tomar decisiones sobre los diferentes aspectos que le son sometidos a conocimiento. Se ha discutido mucho acerca de lo que significa la direccin funcional. El NCPP en su artculo 297 no define la misma, sino ms bien se limita a sealar sus alcances. El fiscal en todo caso, debe ser un sujeto atento a orientar la labor policial, en especial en lo que se refiere a las garantas procesales. Fiscales y policas deben conformar un equipo tcnico de trabajo para llevar a buen fin las investigaciones. Si la polica no investiga bien, el fiscal no tiene sustento ni base para fundamentar su acusacin y pedir la condena del imputado. De otro lado, es el fiscal quien conforme a ley, presentar los requerimientos necesarios (requisa, registro, etc.) y dems autorizaciones legales para las diligencias que se tuvieran que practicar, ya que el irrespeto a la forma legal trae como consecuencia la inutilizacin de la evidencia, que de otra manera pudiera servir para acreditar en el juicio la existencia del hecho y la participacin y responsabilidad del imputado. En otras palabras, muchas investigaciones policiales no tendrn mayor xito en los tribunales por haberse quebrantado las garantas procesales y derechos fundamentales al momento de su descubrimiento, custodia e incorporacin al proceso, lo que implicara la no admisibilidad de la prueba obtenida por medios ilcitos. En la medida que se comprenda as la direccin funcional, desaparecern las susceptibilidades entre policas y fiscales y se podr trabajar en forma conjunta de una manera mucho ms eficiente, pues finalmente se trata de una relacin de colaboracin y dependencia tcnica y no administrativa. Probar significa crear en el juez la conviccin sobre la existencia de los hechos. La recoleccin de pruebas es indispensable en la etapa preparatoria, pero no puede hacerse de cualquier modo ni bajo cualquier condicin, pues conllevara a su inadmisibilidad en juicio. La investigacin est limitada por la Constitucin Poltica del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales y el NCPP. Dentro de las condiciones que se necesitan para que las pruebas recolectadas sean admisibles en juicio tenemos las siguientes: a) una solicitud vlida del operador judicial correspondiente; b) que la prueba sea til para el descubrimiento de la verdad; c) que tenga relacin con alguno de los hechos acusados; d) que la prueba conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado e) que pueda demostrar la personalidad del imputado; No tendr ningn valor en juicio, la prueba recolectada ni obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaos o violacin de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de informacin originada en un procedimiento o medio ilcito. (Art. 13)

Direccin Funcional

Recoleccin de las pruebas

Prueba ilcita

La prueba documental se incorporar al juicio oral a travs de su lectura (Arts. 333 y 335). Durante el juicio tambin se podrn realizar careos, reconstrucciones, Prueba documental inspecciones judiciales y reconocimientos del imputado, por tanto no son exclusivos de la etapa preparatoria (Art. 355 inc.3). Anticipo de prueba El anticipo de prueba es una excepcin, puede hacerse en la etapa preparatoria, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos de admisibilidad: 1. Que sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstruccin o pericia que por naturaleza o caractersticas se consideren actos irreproducibles o definitivos; 2. Que sea necesario tomar una declaracin que por algn obstculo se presuma no podr reproducirse en juicio. El fiscal o cualquiera de las partes pueden solicitar al juez de la instruccin que realice este acto. Si el juez admite el pedido, citar a

todas las partes para que participen del mismo. Si lo rechaza, las partes o el fiscal pueden acudir al tribunal de apelacin, quien debe resolver dentro de las 24 horas de recibida la solicitud. Si el tribunal de apelacin no considera admisible la solicitud, no hay recurso ulterior. Dentro de las actividades de investigacin de la etapa preparatoria tenemos entre otras, registro del lugar del hecho (Art. 174), requisa personal (175) requisa de vehculos (176); levantamiento e identificacin de cadveres (Art. 177); autopsia o necropsia (Art. 178); Inspeccin ocular y reconstruccin (Art. 179); allanamiento de domicilio (Art. 180); peritajes; inspecciones oculares; secuestro y destruccin de sustancias controladas (Art. 188); incautacin de correspondencia y documentos (Art. 190), etc.. Podrn utilizarse otros medios de prueba adems de los previstos en el NCPP. Sern admitidos si se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigacin y siempre que sean tiles para el descubrimiento de la verdad. (Art. 171,III) Para el allanamiento se requiere orden judicial y para todas las otras actividades previa orden fiscal. En los casos de urgencia y en aquellos en que no se encuentre presente el fiscal en el lugar del hecho, la polica deber proceder al registro del mismo as como de las cosas, rastros y efectos materiales que sean consecuencia del delito. Para ello, convocar a un testigo hbil y elaborar un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y cuando sea posible recoger y conservar los elementos tiles que le puedan servir como prueba. De forma excepcional podr prescindir de la presencia del testigo, debiendo explicar en el acta el motivo de su no presencia. Se entender como casos de urgencia aquellos en los cuales el polica debe actuar inmediatamente con el fin de evitar que se ausenten las personas presentes o desaparezcan los elementos de prueba. El polica necesita previamente una orden fiscal para efectuar este tipo de requisas. (Arts. 175 y 176). Sin embargo, esta orden no tiene que ser escrita y puede hacerse tambin en forma verbal. Es importante que la requisa se haga con todas las formalidades de ley, pues el acta de la misma, constituye un documento importante que podr incorporarse al juicio. Existe alguna confusin frente a los trminos registro y requisa de personas. Lo relativo al registro personal est consignado en el NCPP en el art. 295, que norma las facultades de la polica en diligencias preliminares, pero no seala el procedimiento que debe usarse. El art. 175 que hace alusin a la requisa de personas s norma el procedimiento del mismo. De tal modo que se ha considerado que en ambos casos deba utilizarse el procedimiento del art. 175, es decir, que tanto registro como requisa de personas se realizarn previo requerimiento fiscal y siempre que hayan motivos suficientes para presumir que la persona oculta entre sus pertenencias o lleva en el interior de su cuerpo o adherido a l, objetos relacionados con el delito. La advertencia previa que debe hacerse a la persona que se va a revisar es muy importante y como dicho anteriormente, todo debe constar en acta y debe realizarse ante la presencia de un testigo hbil. Excepcin a esta regla son los casos de narcotrfico, donde puede prescindirse del testigo o del requerimiento fiscal, dejando constancia en acta de los motivos que impidieron la autorizacin del fiscal y presencia del testigo. nicamente si se cumplen con los requisitos legales se podr incorporar el acta al juicio, por su lectura. Caso contrario, no se considera prueba vlida. La Polica realizar la inspeccin corporal preliminar y la descripcin de la situacin o posicin del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas. Al efecto, el funcionario policial a cargo del registro elaborar un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, recoger y conservar los elementos probatorios tiles, dejando constancia. Se convocar igualmente a

Instrumentos investigacin

Registro del lugar del hecho

Requisa de personas y vehculos

Registro vs. Requisa

Levantamiento e identificacin de cadveres

un testigo hbil para que firme el acta, pues bajo esas formalidades podr ser incorporada al juicio por su lectura. Si excepcionalmente no se encuentra a un testigo, se consignar esta circunstancia en el acta, debiendo asentarse igualmente los motivos. Proceder a levantar el cadver, disponiendo su traslado a los gabinetes mdicos forenses o al lugar en el que se practicar la autopsia, a su identificacin final y a la entrega a sus familiares. Para poder allanar un domicilio, se requerir en todos los casos resolucin fundada del juez y la participacin obligatoria del fiscal. La polica y el fiscal pueden allanar y requisar domicilios, cumpliendo estas formalidades exigidas por ley, con el fin exclusivo de investigar hechos que se les encomienden. Sobre todo si cuentan con indicios graves y precisos que en determinado lugar existen elementos o vestigios relacionados con el delito, o se sospeche que en l se encuentra el presunto imputado o alguna persona que ha evadido la accin de la justicia. En la medida que por su naturaleza el allanamiento afecta derechos esenciales al ciudadano (la intimidad, inviolabilidad de domicilio, etc.), tiene que manejarse con criterios excepcionales y restrictivos. No puede llevarse a cabo de cualquier manera y por lo tanto se requiere previamente orden del juez y contar con la presencia obligatoria del fiscal asignado al caso, quien adems tendr a cargo la direccin de la diligencia. No puede llevarse a cabo durante la noche (19.00 hrs 07.00 hrs), salvo en los casos de flagrancia. El mandamiento de allanamiento tendr una vigencia mxima de 96 horas, despus de las cuales caduca. El mandamiento de allanamiento contendr los siguientes requisitos (Art. 182) 1. Nombre y cargo del juez o tribunal que ordena el allanamiento y una breve identificacin del proceso 2. Indicacin precisa del lugar o lugares para ser allanados 3. Autoridad designada para el allanamiento 4. Motivo especfico del allanamiento, su respectiva fundamentacin, las diligencias por practicar y , en lo posible, la individualizacin de las personas u objetos buscados 5. Fecha y firma del juez El mandamiento de allanamiento debe entregarse a la persona que habite, alquile o custodie el inmueble. Esta persona debe ser mayor de catorce aos y debe presenciar todo el registro. Si no hubiere nadie, se colocar el mandamiento de allanamiento en la puerta del inmueble. El mandamiento de allanamiento, segn lo especificado por el art. 182 inc.4) obliga al fiscal a: 0 fundamentar el motivo especfico del allanamiento, 1 las diligencias por practicar y 2 en lo posible la individualizacin de las personas y objetos buscados. Esto es difcil de especificar en la medida que el investigador al acceder al inmueble puede encontrar otros objetos relacionados con el delito que no individualiz en su requerimiento. Por ello, es recomendable que con la orden de allanamiento se solicite paralelamente una de registro de personas u objetos, para que se incluya la posibilidad que el efectivo policial pueda registrar el inmueble, buscando personas u objetos relacionados con el delito que no estuvieran a la vista y para los que requiriera orden especial, por encontrarse estos objetos ocultos. Para efectos de hacer el registro, el fiscal tambin podr ordenar que las personas que se encuentren en el inmueble no se ausenten del mismo, o incluso que comparezca cualquier otra persona. Si los que habitan el inmueble desobedecieran esta orden, tendrn las responsabilidades que correspondan. En ningn caso podr privarse de libertad a las personas ms de ocho horas. Pasado este plazo, el fiscal necesita obligatoriamente orden del juez instructor.

Allanamiento

Orden de allanamiento

Vigencia

Contenido

Presencia

Contenido del Mandamiento

Facultades coercitivas (Art. 181)

Acta

Se debe elaborar tambin un acta donde se describir el estado de las cosas y objetos, procurando consignar el modo, tiempo y causa de la alteracin de los objetos y/o medios de prueba. Ser firmada por todos los intervinientes en el acto y el que presenci el registro. Si esta ltima persona no desea firmar, se consignar la causa. Esta acta se podr incorporar tambin al juicio por su lectura. Es una tcnica de investigacin que consiste en la infiltracin en las organizaciones criminales de miembros de la polica nacional altamente calificados, sin antecedentes penales o disciplinarios que deben prestar su consentimiento para actuar de forma encubierta en las investigaciones de delitos vinculados al narcotrfico, en los casos de ausencia o insuficiencia de pruebas. Se necesita previamente que el fiscal solicite fundamentadamente ante el juez de la instruccin la orden correspondiente. La resolucin del juez de la instruccin que autorice la intervencin del agente encubierto, consignar la supuesta identidad del mismo que ser mantenida en reserva y se conservar fuera de las actuaciones con la debida seguridad, en sobre cerrado y lacrado que contendr adems la identidad verdadera del agente. (Art. 282) Se ha discutido mucho sobre la seguridad del agente encubierto en las investigaciones de la etapa preparatoria, y en algunos casos se pens incluso en que el juez declare la reserva de las mismas (sobretodo en lo que concierne a la investigacin de narcotrfico). Esta reserva sin embargo no puede exceder de un plazo de 10 das y slo en dos oportunidades. El agente encubierto debe mantener informado al fiscal de todas sus actuaciones en la etapa preparatoria, sobre las actividades realizadas y por realizarse as como sobre la informacin que vaya obteniendo. Las declaraciones testimoniales del gente encubierto en juicio, no sern suficientes para fundar una condena, si no se cuenta con prueba adicional incorporada vlidamente al proceso. Sobre el particular los defensores pblicos temen que el agente pudiera actuar ilcitamente en la investigacin. Sobre este punto, no debemos olvidar que es la fiscala la que se encuentra a cargo de controlar las actuaciones del agente encubierto y adems existe la posibilidad del control del juez instructor. Por ltimo, este problema no se produce nicamente con el agente encubierto, sino que tambin puede serlo -en menor grado- de la polica y el fiscal. Si no existieran indicios suficientes de una investigacin ilcita los defensores no tienen ninguna posibilidad de poner en duda lo lcito de la investigacin. Es la tcnica consistente en permitir que remesas de sustancias controladas circulen por territorio nacional o entren o salgan fuera de l, sin interferencia de la autoridad competente, pero bajo su vigilancia. Esto se permite en casos de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, y debe haber pedido fundamentado del fiscal al juez de la instruccin. La entrega vigilada cumple tres fines: 1. Descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisin del delito; 2. Aportar pruebas al proceso y, en su caso, 3. Prestar auxilio a autoridades extranjeras para estos mismos fines. Fiscal solicita, bajo su responsabilidad, al juez de instruccin autorizacin para que miembros de la Polica Nacional (altamente calificados, sin antecedentes penales ni disciplinarios, que presten su consentimiento), participen en entregas vigiladas, sobre las que se pueda realizar una vigilancia y seguimiento efectivos. La resolucin del juez que autorice esta entrega vigilada ser mantenida en reserva y se conservar fuera de las actuaciones con la debida seguridad (en sobre cerrado y lacrado). Los agentes policiales que intervengan mantendrn informado al fiscal encargado de la investigacin sobre las actividades realizadas y por realizarse en el

Agente Encubierto (Art. 282)

Identidad del agente encubierto

Informacin al fiscal Declaraciones

Actos ilcitos

Entrega vigilada (Art. 283)

Trmite

curso de la misma y sobre la informacin que vayan obteniendo. (Art. 283 IV). A solicitud fiscal y siempre y cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigacin, el juez de la instruccin podr decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes. Esto lo har por una sola vez y por un plazo no mayor de 10 das. En el supuesto que se tratara de delitos de narcotrfico u otros vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podr autorizarse hasta por dos veces, por el mismo plazo. El objetivo de la entrevista es obtener informacin para llevar a cabo operaciones inmediatas o futuras y puede servir de sustento para desarrollar las diligencias judiciales. El fiscal y la polica deben entrevistar a sospechosos y testigos en el curso de la investigacin, en forma directa y personal y en casos de indicios que puedan tener relacin con el hecho delictivo, tomarles su declaracin informativa en presencia de sus abogados. De lo contrario no estarn en capacidad de decidir si se formula una acusacin o de decidir si corresponde solicitar un sobreseimiento. Hay que aclarar sin embargo, que los elementos de conviccin que recoja el fiscal durante la investigacin en etapa preparatoria slo tendrn valor probatorio para dar fundamento a la acusacin. Estos elementos probatorios no son para fundamentar la sentencia, pues previamente deben producirse en juicio, bajo el rgimen del contradictorio, salvo los casos de anticipo de prueba legalmente consignados en el cdigo. La entrevista inicial es probablemente la comunicacin ms importante entre el polica y el imputado. La misma no slo habr de ser fuente bsica de informacin sino tambin piedra angular de la relacin de confianza y cooperacin. A pesar que la entrevista es un acto informal, est estructurado por la prctica de quienes la realizan, en tres etapas: planeacin, desarrollo e informe. En la etapa de planificacin del caso, se determinan los objetivos de la misma (antecedentes de los entrevistados, relacin con el hecho delictivo o con el imputado o vctima; determinar orden adecuado de individuos a entrevistar; considerar el lugar donde se llevar a cabo la entrevista; preparar esquema de preguntas, entre otros.). En la etapa del desarrollo mismo, se busca primero un acercamiento con el entrevistado (investigadores o fiscales se identifican y se le explica el por qu de su presencia). Luego empiezan a hacerse las preguntas tratando en todo momento de verificar la informacin . El informe al fiscal (tercera etapa), debe hacerse de manera completa, exacta, concisa e imparcial. Debe contener los datos de identificacin del entrevistado, el resumen de la informacin obtenida y el nombre del entrevistador, para que en caso de duda o consulta, el fiscal pueda ubicarlo. Imputado es toda persona a quien se le atribuye la comisin de un hecho delictivo. Por la garanta del nemo tenetur, no se podr obligar al imputado a declarar en contra de s mismo y su silencio no podr ser utilizado en su perjuicio. Es el fiscal quien tiene la carga de la prueba. (Art. 6). El imputado siempre declarar en presencia de su abogado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecucin de la sentencia. Adems tiene derecho a entrevistarse en privado con su defensor.(Art. 9, Art. 84). La polica slo podr interrogar al imputado con la presencia del fiscal y su abogado defensor, excepto para constatar su identidad. Antes de tomarle su declaracin, se le debe advertir: 1 El hecho que se le atribuye 2 Todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de la comisin del hecho delictivo, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificacin jurdica; 3 Resumen del contenido de los elementos de prueba existentes en su contra 4 El hecho que puede abstenerse de declarar y que esa decisin no se tomar en su contra. 5 Que tiene derecho a estar asistido por un abogado defensor.

Reserva Actuaciones

Entrevistas

Entrevista al imputado

Etapas de la entrevista

El imputado

Advertencias previas a declaracin del imputado (Art. 92)

Desarrollo de declaracin (Art. 95)

Durante la etapa preparatoria, el imputado declarar ante el fiscal, previa citacin formal. El funcionario policial podr participar en el acto, tambin previa citacin formal, y podr interrogar al imputado bajo la direccin del fiscal. Si el imputado hubiera estado detenido, el polica informar dentro de las ocho horas siguientes a su detencin de esta circunstancia al fiscal, para que reciba su declaracin en el plazo mximo de doce horas, contadas desde la recepcin del informe. El incumplimiento de estos plazos se sancionar como delito de incumplimiento de deberes. (Art. 97). Se le preguntar al imputado: 1 Sus generales de ley (nombre, apellido, edad, estado civil, profesin, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y domicilio procesal). 2 Si tiene antecedentes penales (por qu causa, ante qu tribunal, qu sentencia le dieron y si sta fue cumplida). El imputado podr declarar libremente y el fiscal y defensor podrn pedir las aclaraciones que tengan relacin con la misma. La declaracin informativa que se le tome al imputado constar en un acta escrita (u otra forma de registro), que reproduzca del modo ms exacto lo sucedido. Finalizada la transcripcin de la declaracin informativa, debe ser leda al imputado y firmada por ste en seal de conformidad, as como por todas las partes. Si el imputado se abstiene de declarar, este hecho tambin se har constar en el acta. Si se niega o no puede firmarla, se consignar el motivo de ello. La declaracin informativa del imputado o en su caso, la constancia que no compareci, se adjuntar a la acusacin y se presentar con sta. La declaracin informativa no tendr ningn valor y no se podr utilizar para fundar ninguna decisin contra el imputado, si en la recepcin de su declaracin no se observaron las normas antes expuestas. (Art. 100). En realidad en la etapa preparatoria slo puede entrevistarse, de manera informal a testigos ms no tomarles una declaracin informativa, como lamentablemente se est haciendo en la actualidad. El testimonio se da en juicio y no tiene sentido hacer un acta de declaracin que de ninguna manera se incorporar al mismo, en la medida que no tiene ninguna validez legal.

Acta

Nulidad

Declaraciones de testigos

La entrevista es un acto informal que no se registra y que no lleva firma del entrevistado. Tampoco es una figura jurdica consignada en el NCPP. Las entrevistas pueden realizarse oralmente, en el lugar de los hechos, en el domicilio o lugar de trabajo de los testigos. Sobre el resultado de la entrevista, el fiscal deber llevar notar o apuntes personales, donde consigne tambin sus observaciones, que le servirn para formular sus requerimientos. En esos apuntes deber consignar el nombre completo del testigo, su domicilio o lugar donde Entrevista vs. localizarlo y una referencia general y sinttica sobre los aspectos que podra Declaracin formal declarar. La declaracin informativa ya es un acto formal que debe constar en acta., por ende, se hace por escrito. Debe ser leda y luego firmada por el declarante en virtud a su conformidad con el contenido de la misma. De lo anterior se desprende la necesidad de que el fiscal que practique la investigacin sea el mismo que lleve adelante la acusacin durante el juicio. Esto le permitir tener un conocimiento ms exacto de lo ocurrido y contribuir en mejor medida a hacer ms eficiente el descubrimiento de la verdad. Participacin del imputado y defensor El imputado y su defensor podrn intervenir en todas las diligencias practicadas por la polica y tendrn acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, segn lo establecido en este cdigo. (Art. 293). Entre mayor participacin se le permita al imputado y a la defensa en el conocimiento de los elementos de prueba, mayor ser el grado de confianza que los jueces depositarn en dichas pruebas, sobre todo en un sistema donde rigen los principios de libertad probatoria y libre valoracin, conforme a las reglas de la sana crtica. Con esta medida se pretende evitar las actuaciones arbitrarias de las autoridades en materia

penal, pues su desempeo a lo largo del proceso ser fiscalizado por un abogado defensor a quien se le permitir mantener una estrecha comunicacin con su cliente, a efectos de materializar su derecho de defensa. Investigacin preliminar (Art. 300) Las investigaciones preliminares realizadas por la polica debern concluir en el plazo mximo de 5 das de iniciada la prevencin. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, la polica remitir a la Fiscala los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que ste decida otra cosa.

Es de resaltar que esto no significa que necesariamente el fiscal deber imputar o solicitar alguna medida cautelar dentro de estos cinco das de diligencias de polica. El Ministerio Pblico tiene hasta seis meses para imputar formalmente, o solicitar una salida alternativa e incluso medida cautelar si se dieran los requisitos para ello. Si luego de estudiar las actuaciones policiales el fiscal an no tuviera todos los elementos necesarios o los requisitos legales para imputar, no debe Plazo para imputar hacerlo y por el contrario, debe seguir investigando para reunir suficientes indicios. Si existiera aprehendido, ste debe ser puesto en libertad a las veinticuatro horas de su prdida de libertad y si luego de la investigacin existieran suficientes indicios de su participacin en un hecho delictivo, entonces se le citar y si no se presenta a la citacin se le declarar rebelde y buscar con la fuerza pblica. No se trata de imputar por imputar, ni de privar a una persona de su libertad en forma ilegal. Luego del estudio de las actuaciones policiales, el fiscal analizar su contenido para: 1) Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los Estudio de requisitos legales 2) Ordenar complementacin de diligencias policiales, fijando actuaciones un plazo al efecto 3) Disponer el rechazo de la denuncia, querella o actuaciones policiales (Art. 301) policiales y en consecuencia su archivo 4) Solicitar al juez instructor la aplicacin de alguna salida alternativa El fiscal puede imputar formalmente a un imputado, si se encuentran reunidos los requisitos legales, es decir, que existan suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participacin del imputado en el mismo. La imputacin formal debe hacerse en forma fundamentada (explicar la razn de cada supuesto) y deber Imputacin formal contener los datos de identificacin del imputado y de la vctima o su Art. 302 individualizacin ms precisa; igualmente deber contener el nombre y domicilio procesal del abogado defensor, pues la imputacin debe ponerse en su conocimiento; la descripcin del hecho o los hechos que se le imputan y su calificacin provisional. Es necesario acotar, que el fiscal puede imputar a una persona sin necesidad de solicitar la aplicacin de medidas cautelares. Esta solicitud de medida cautelar no es parte integrante de la imputacin. El artculo 302 es claro al consignar que la solicitud de medida cautelar se requiere slo en los casos en que proceda. La imputacin que contenga una solicitud de aplicacin de medidas cautelares (en virtud a que concurrieran los requisitos del art. 233) debe hacerse con anterioridad a la Audiencia de Medidas cautelares y no en el mismo acto, como ha ocurrido en algunos casos en el pas.

Imputacin y medida cautelar

La imputacin debe hacerse necesariamente antes de solicitar alguna salida alternativa. Esto principalmente porque extinguen la accin penal (salvo en el caso Imputacin y salida de la suspensin del proceso mientras no se cumplan las reglas impuestas). Debe alternativa imputarse en virtud al principio procesal del ne bis in idem, es decir, que nadie puede ser vuelto a juzgar por los mismos hechos. Imputacin vs. Tambin es importante diferenciar la imputacin formal consignada en el artculo Imputacin formal 302 del cdigo de la simple imputacin, tal como la define el artculo 5 del mismo cuerpo legal. La imputacin formal se hace ante la autoridad correspondiente en

tanto que la imputacin a que hace referencia el artculo 5 es la denominacin que se da a una persona desde que se le atribuye la comisin de un delito ante los rganos encargados de la persecucin penal. Esa persona denominada desde el inicio imputado, puede todava no tener una imputacin formal. Cuando de la investigacin preliminar se determine que las actuaciones policiales son insuficientes, no se renan los suficientes elementos de conviccin para sostener una imputacin penal, acusacin y posteriormente un juicio, el Fiscal puede disponer la complementacin de la investigacin, fijando un plazo para ste objetivo. (Arts 73 y. 301 num. 2). El cdigo no prev el plazo mximo que puede otorgarle el fiscal al investigador para que complemente sus diligencias, pero la razn nos dice que el plazo debe ser tal, que luego de complementadas las mismas todava le permita al fiscal tener el tiempo suficiente para acusar, antes que se extinga la etapa preparatoria. Dentro de las atribuciones del fiscal tambin se encuentran las de rechazar la denuncia, querella o actuaciones policiales y siempre por resolucin fundamentada. El rechazo procede: 1. En los casos que resulte que el hecho no existi; 2. Si el hecho no est tipificado como delito; 3. Si el imputado no ha participado en el hecho delictivo; 4. Si no se ha podido individualizar al imputado; 5. Si la investigacin no ha aportado elementos suficientes para fundar la acusacin; 6. Si existe un obstculo legal para el desarrollo del proceso (Art. 304) Las partes pueden objetar la resolucin de rechazo, en el plazo de 5 das contados a partir de su notificacin. El trmite de la objecin es el siguiente: 1. La objecin se formula ante el fiscal que la dict. 2. Este fiscal remitir la objecin con los antecedentes al fiscal superior jerrquico, dentro de las 24 horas siguientes. 3. Fiscal superior, dentro de los 10 das siguientes a la recepcin de las actuaciones, determina revocatoria o ratificacin del rechazo. Si dispone revocatoria, ordenar la continuacin de la investigacin. Si dispone rechazo, se archivan los obrados. Esto ltimo no impide la conversin de acciones a pedido de la vctima o del querellante. Las partes pueden proponerle al fiscal actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria, que estimen esenciales. El fiscal puede aceptarlos si los considera: 1 tiles 2 lcitos 3 pertinentes En caso de negativa fiscal (rechazo de la proposicin), las partes pueden objetar este rechazo ante el superior jerrquico, quien resolver en el plazo mximo de 72 horas. Las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas se denominan cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculizacin del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio ste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sancin, la justicia se vera burlada y la sociedad perdera la confianza en el derecho. La medida cautelar no se impone de oficio por el juez y siempre requiere de una imputacin previa antes de solicitar la misma, pues el juez debe conocer qu hecho delictivo se le imputa a la persona. Igualmente, debe siempre estar debidamente fundamentada, explicando las razones por las cuales se hace necesaria su aplicacin. Pueden ser personales o reales. Las medidas cautelares de carcter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguacin de la verdad (Nuevo Cdigo de Procedimiento Penal -NCPP- Arts. 221 par. I y III, 225, 226, 227, 231, 233 inc.2, 240). Las medidas

Complementacin de diligencias

Rechazo

Objecin del rechazo - Trmite (Art. 305)

Otras diligencias

Medidas Cautelares

Fundamentacin

Clases

cautelares de carcter real tienen como finalidad garantizar la reparacin del dao y el pago de costas o multas. (Art. 252 par. I). Las medidas cautelares sobre bienes sujetos a confiscacin o decomiso tienen como finalidad asegurar que dichos bienes queden a efectos de prueba en el proceso. (Art. 54 inc. 7 y Art. 253). Nuestro Cdigo de Procedimiento Penal reconoce entre las medidas cautelares de carcter personal el arresto (Art. 225), la aprehensin (Art. 226, 227, 229), la incomunicacin (Art. 231), la detencin preventiva (Art. 232 al 239) as como las medidas sustitutivas a la detencin preventiva enumeradas en el Art. 240. Tanto la presentacin espontnea como la citacin no son medidas cautelares propiamente dichas, sino ms bien medidas preventivas. La presentacin espontnea (Art. 223) como medida preventiva, posibilita que el imputado mantenga su libertad y la citacin trae como consecuencia, si el imputado no se presenta a la misma, que se libre en su contra un mandamiento de aprehensin. (Art. 224). Entre las medidas cautelares de carcter real tenemos las previstas en el Cdigo de Procedimiento Civil, que deben imponerse nicamente en los casos expresamente indicados en ese cdigo, y siempre que se trate de bienes propios del imputado. Entre ellas se consideran el embargo, la fianza, la anotacin preventiva, la hipoteca legal, el secuestro, la intervencin, etc. (Art. 222 par. II, 252 del NCPP y Art. 156 del CPC.) Los requerimientos con solicitud de medida cautelar pueden presentarse durante toda la etapa del proceso. No nicamente en la etapa preparatoria, pues recordemos que su finalidad consiste bsicamente en la de evitar la fuga del imputado y que de alguna manera obstaculice la averiguacin de la verdad. Si se diera por ejemplo el caso, que ya existiera acusacin fiscal (y por ende el juez instructor no tuviera ms jurisdiccin pues concluy la etapa preparatoria), ser el Juez de Sentencia o el Presidente del tribunal -segn el caso- quien interponga esta medida. Si el Tribunal de Sentencia todava no estuviera constituido legalmente, ser el Juez Presidente y tome esta medida. Son aquellos actos que finalizan la etapa preparatoria. Concluida la investigacin, el fiscal podr: 1)Presentar acusacin, si estima que la investigacin proporciona fundamento para el enjuiciamiento pblico del imputado; 2) Decretar fundamentadamente el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existi, no constituye delito, que el imputado no particip en l o los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusacin; 3)Requerir, la aplicacin de alguna salida alternativa, como la suspensin condicional del proceso, la aplicacin de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o la conciliacin.

Medidas Cautelares Personales

Medidas Cautelares Reales

Momento de solicitud

Actos Conclusivos (Art. 323)

DATOS BASICOS QUE DEBE CONTENER LA IMPUTACION FORMALREQUISITOS PREVIOS: Para poder imputar, previamente deben existir: Suficientes INDICIOS sobre la existencia del hecho Suficientes INDICIOS sobre la participacin del imputado FORMA DE LA IMPUTACIN ESCRITA: Sobretodo considerando el principio ne bis in idem, es decir, la garanta procesal consignada en el artculo cuarto del NCPP, por la que nadie puede ser vuelto a juzgar por la

misma causa. El principio procesal del ne bis in idem asegura que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada y as permite obtener seguridad jurdica. Este principio impide a los rganos jurisdiccionales reabrir un caso cuando una sentencia qued ejecutoriada (Ver Art. 308), cuando se indult al acusado; cuando se extingui la accin penal debido a la aplicacin de un criterio de oportunidad; cuando el fiscal orden el sobreseimiento o cuando el proceso estuvo suspendido condicionalmente y el imputado cumpli con las condiciones impuestas en el plazo fijado. Para que la garanta del ne bis in idem pueda aplicarse, deben concurrir tres requisitos: que se trate de la misma persona; que se trate del mismo hecho delictivo y que se trate del mismo motivo de persecucin. El ne bis in idem es aplicable tambin en relacin al concurso de leyes, por eso impide que por un mismo hecho delictivo puedan imponerse dos penas criminales (Art. 44 Cdigo Penal). Otra garanta procesal por la cual la imputacin debe ser escrita es el Derecho de Defensa que tiene el imputado, de leer aquello por lo cual se le imputa (es adems mejor que quede constancia de lo que se dice, pues es la nica manera de probar algo, si queda por escrito.) CLARA: Es indispensable para que no quepan dudas ni preguntas sobre cmo acontencieron los hechos. Adems, la claridad al escribir, denota seguridad , pues finalmente es un reflejo del pensamiento. PRECISA: Debe ser concreta, sin irse por las ramas o dar informaciones o datos que no sean relevantes. Redactar un hecho con exactitud es una virtud que no permite interpretaciones que puedan llevar a errores. PARA EL JUEZ: La imputacin no es para los fiscales ni para que conste en el expediente; la imputacin debe estar tan bien redactada, que EL JUEZ, sin necesidad de tener otros elementos o indicios, pueda comprender de qu tratan los hechos.

CONTENIDO DE LA IMPUTACION FORMALDATOS DE IDENTIFICACIN DEL IMPUTADO Nombre y apellidos del imputado Nmero de cdula de identidad Profesin, oficio u ocupacin Domicilio real Domicilio procesal (si lo hubiera) DATOS DE IDENTIFICACIN DE LA VICTIMA Nombre y apellidos de la vctima Nmero de cdula de identidad Profesin, oficio u ocupacin Domicilio real Domicilio procesal (si lo hubiera) EN CASO DE NO CONOCER LOS DATOS DE LA VICTIMA Su individualizacin, lo ms precisa que se pueda (ej. Edad aproximada, sexo, caractersticas fsicas, etc.) NOMBRE DEL DEFENSOR

DOMICILIO PROCESAL DEL DEFENSOR (Para poder hacerle llegar las notificaciones del caso) DESCRIPCIN DEL HECHO O LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN Se redacta en tercera persona, tal como si el denunciante hubiera presenciado el hecho. Fecha del hecho delictivo Descripcin corta, clara y precisa del hecho o los hechos que se imputan, para configurar los elementos del delito. Basta relacin circunstanciada del delito. (resumido, pero tan claramente explicado que el juez, sin necesidad de tener mayores datos, entienda de qu se trata el hecho y cmo aconteci) FUNDAMENTACIN DE LA IMPUTACIN Se redacta en virtud a los elementos que tiene de la investigacin sobre los hechos delictivos. Solamente se nombran los ms resaltantes. El objetivo es informar al imputado la razn por la cual lo persiguen No se refiere a pruebas sino nicamente a indicios Debe enmarcarse cada supuesto en el artculo correspondiente del NCPP Deben nombrarse los hechos sucedidos para los elementos del delito y la culpabilidad (No es necesaria una amplia argumentacin jurdica, -que s exige la sentencia por ejemplo-, pues la imputacin no estar sujeta a apelacin.). CALIFICACIN PROVISIONAL DEL DELITO SOLICITUD DE ALGUNA MEDIDA CAUTELAR Para este supuesto, es imprescindible la fundamentacin sobre la existencia de elementos de conviccin suficientes, que el imputado es con probabilidad autor o partcipe del hecho punible. Esto implica explicar: - que el hecho existi; - que el imputado particip en tal hecho; - y que el hecho es punible. No basta indicar el tipo penal. Es necesario abundar en la relacin histrica del hecho y su descripcin as como tambin la forma en que el imputado particip en el mismo. y adems, la existencia de elementos de conviccin suficientes, de que el imputado no se someter al proceso (Peligro de fuga Art. 234) o que vaya a obstaculizar la averiguacin de la verdad (Peligro de obstaculizacin Art. 235). Para demostrar el peligro de fuga, el fiscal debe fundamentar el hecho que la persona no tenga familia, residencia habitual, trabajo, negocios asentados en el pas. O asimismo, que pueda estar realizando actos preparatorios de fuga o tener las facilidades para esconderse. Segn la gravedad del delito que se trate, pueden ponderarse las circunstancias concretas y analizar si el imputado, -a pesar de contar con un domicilio fijo- estar o no presente al momento del juicio. Es al fiscal a quien le corresponde fundamentar el peligro de fuga y no al defensor, pues es el primero de ellos quien tiene la carga de la prueba. No cabe que el juez instructor le solicite al defensor pruebas para demostrar que su defendido estar presente al momento del juicio. El mismo tipo de argumentacin debe hacerla el fiscal al solicitar al juez de instruccin una medida cautelar en caso de peligro de obstaculizacin del proceso. Los extremos de tal afirmacin deben explicarse y fundamentarse. No basta decir que el imputado podra amenazar a testigos o peritos sino que tal afirmacin debe explicarse en virtud a la posicin del imputado, medios por los cuales podra lograr la intimidacin, etc.

ES IMPORTANTE ACLARAR QUE LA MEDIDA CAUTELAR NO SE PIDE EN TODOS LOS CASOS DE IMPUTACIONES FORMALES, SINO SOLO EN AQUELLOS CASOS EN QUE FUERA PROCEDENTE. SOLICITUD DE ALGUNA SALIDA ALTERNATIVA Las Salidas alternativas son un instrumento eficaz para descongestionar el sistema y economizar los procesos penales, cuidando al mismo tiempo, la seguridad ciudadana y las garantas del imputado. Previa a la solicitud, el fiscal debe haber imputado formalmente al imputado. Esto se debe nuevamente a la garanta procesal del ne bis in idem, al derecho de defensa, pero adems, porque un procedimiento abreviado, un criterio de oportunidad, una suspensin condicional del proceso o una conciliacin, todas ellas extinguen la accin penal y mal podra volver a imputarse a la misma persona por la misma causa. La aplicacin de una salida alternativa al juicio permite descongestionar el sistema, tambin que la fiscala se concentre en los delitos ms graves y relevantes y adems motiva al imputado a reparar el dao. Debe haberse reparado el dao a la vctima o afianzado suficientemente esta reparacin. En caso de oposicin de la vctima, sta puede convertir la accin pblica en privada en los casos que el cdigo lo permita (Art. 26). La aplicacin de las salidas alternativas posibilita una poltica criminal dependiendo del criterio con que se aplica. En todos los casos, el requerimiento del fiscal depende de su criterio discrecional, pero siempre bajo control jurisdiccional. La salida alternativa puede solicitarse hasta antes de finalizada la etapa preparatoria. CONTENIDO BSICO DE LA ACUSACIN FECHA AUTORIDAD A QUIEN SE DIRIGE LA ACUSACIN (Ej. Tribunal de Sentencia del Distrito de Sucre) TIPO DE DELITO Y SU RESPECTIVO ARTCULO DATOS GENERALES DEL IMPUTADO Nombres y apellidos del imputado Nmero de cdula de identidad Profesin u ocupacin Domicilio real Domicilio procesal DATOS DEL DEFENSOR Nombres y apellidos Nmero de cdula de identidad Domicilio procesal Nombre de la Vctima y si existe voluntad de constituirse en parte querellante o no RELACIN CIRCUNSTANCIADA DEL DELITO ATRIBUIDO Se escribe en tercera persona, tal como si se hubiera presenciado el hecho Fecha de los hechos Descripcin del hecho delictivo en forma corta y clara

FUNDAMENTACIN DE LA ACUSACIN FUNDAMENTAR: IMPLICA CONSIGNAR TODOS LOS ELEMENTOS QUE LA MOTIVAN (motivos de hecho y de derecho) Debe hacerse referencia a los hechos histricos que deben llenar los requisitos del delito Debe tener una estructura lgica y cronolgica (llenar los requisitos del delito) No basta indicar las pruebas, sino que debe explicarse qu aspectos se quieren probar con cada instrumento de prueba Preceptos jurdicos aplicables OJO: "Mientras mejor la investigacin policial, mayores elementos tendr el fiscal para poder acusar y buscar la condena del imputado" PETITORIO Solicitud de auto de apertura de juicio ante el Tribunal correspondiente

NUEVO CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y RGIMEN CAUTELAR PERSONALEL RGIMEN CAUTELAR ANTERIOR Y EL NUEVO. COMENTARIOS GENERALES.El rgimen de medidas cautelares regulado por el D.L. 10426 promulgado en fecha 23 de agosto de 1973, es decir, Cdigo de Procedimiento Penal y la Ley 1685 de fecha 2 de febrero de 1996 o Ley de Fianza Juratoria Contra la Retardacin de Justicia Penal, es francamente distinto al establecido en el nuevo ordenamiento jurdico procesal, sin embargo para comprender la transformacin a cabalidad no basta slo el anlisis del nuevo rgimen de medidas cautelares instituidas en la Ley 1970 o nuevo Cdigo de Procedimiento Penal, es preciso, estudiarlas en el contexto de los sistemas procesales diseados en la normativa vigente y la nueva ley procesal penal, sus enfoques doctrinales y sus propsitos finales. Bajo el nomen juris de MEDIDAS JURISDICCIONALES, el Ttulo V, del Libro Segundo del Cdigo anterior regula el rgimen de medidas cautelares, el Captulo I trata de la anotacin preventiva, requisa, allanamiento y arraigo, es decir, de medidas restrictivas de derechos, tanto personales como reales; el Captulo II trata de la detencin preventiva; el captulo III, reformado en gran parte por la Ley de Fianza Juratoria, versa sobre la Libertad Provisional; el Captulo IV sobre la Calificacin de Fianza. Mientras que el sistema anterior propugnaba una aplicacin amplia y casi irrestricta de las medidas cautelares, el nuevo sistema disea la aplicacin restrictiva de las mismas, lo que era la regla anteriormente debe ser la excepcin hoy en da, en sntesis se tratan de dos enfoques sobre el mismo tema diametralmente opuestos. El rgimen cautelar que se supera, sobre todo el personal, era atentatorio de derechos y garantas fundamentales de la persona humana, especialmente los contenidos en los arts. 7, 9, 11 y 16 de la Constitucin Poltica del Estado, puesto que la persona aprehendida por la polica bajo la direccin o no del Ministerio Pblico, debera ser remitida al Organo Jurisdiccional en el trmino de 48 horas, segn la disposicin contenida en el art. 118 del Cdigo anterior en franca inobservancia del trmino constitucionalmente establecido para el efecto que es de 24 horas.

La polica aprehenda y liberaba personas an sin el conocimiento del fiscal y, obviamente, sin que exista control jurisdiccional sobre este de actuaciones, durante las diligencias de polica judicial. El fiscal, si conoca de la aprehensin tena dos opciones: liberar al aprehendido o remitirlo al juez de Instruccin conjuntamente las diligencias de polica judicial, dentro de las 48 horas establecidas en el anterior Cdigo de Procedimiento Penal, trmino que regularmente no se cumpla rigurosamente, debido a que con la aprehensin recin empezaba la investigacin y la correspondiente elaboracin de informes y requerimiento conclusivo. El nuevo sistema pretende el cumplimiento estricto de la C.P.E., no slo en cuanto a trminos se refiere, sino tambin a la aplicacin real del principio de inocencia o presuncin de inocencia, de manera tal que la aplicacin de las medidas cautelares no se convierta en el injusto o anticipado cumplimiento de una pena por una persona a la que el Estado le reconoce su condicin de inocente en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada. La aplicacin irrestricta de la limitacin de la libertad personal del imputado con fines extra procesales, caracterstico del antiguo Cdigo, como el aseguramiento del pago de daos, perjuicios, costas y multas no corresponde al diseo constitucional ni a la doctrina procesal penal contempornea, frente a la triple finalidad de la detencin preventiva y lgicamente de la fianza: garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso el pago de daos y multas el nuevo sistema revierte esta situacin, otorgndole a la medida cautelar personal una sola finalidad: la de garantizar del presencia del imputado en los actos del proceso o de que ste no obstaculice la averiguacin de la verdad. El antiguo rgimen en cuanto a las medidas restrictivas de carcter personal, establece las siguientes reglas para su aplicacin: - Para el arraigo (art. 193 ): la gravedad del delito, que existan razones fundadas de que el imputado no permanecer en el lugar donde fuere procesado (en la prctica esta medida se aplicaba de forma irrestricta a veces de oficio o slo a pedido de parte, sin que se analicen o comprueben los requisitos formalmente establecidos) - Para la detencin preventiva: que el delito calificado, sea de accin pblica o privada, merezca pena privativa de libertad cuyo mximo legal exceda los dos aos, que existan elementos de conviccin suficientes para sostener razonablemente, que el imputado, es con probabilidad autor de un hecho punible o partcipe en l, que exista fundada presuncin de que el imputado dificultar la averiguacin de la verdad o continuar con acciones delictivas (en los casos concretos de la aplicacin de esta medida, en la mayor parte de los casos el juez slo apreciaba la calificacin del hecho, dispuesta en el auto inicial de la instruccin o en el auto de apertura de juicio, disponiendo la detencin preventiva o formal a travs de un decreto que se limitaba a sealar como fundamentacin el hecho y los indicios de autora del imputado). En cuanto a imputables menores de 18 aos, slo proceda la detencin preventiva en delitos cuyo mximo legal sea igual o superior a los 5 aos de detencin preventiva, segn el art. 4 de la Ley de Fianza Juratoria. - La libertad provisional poda ser solicitada an sin que se halle detenido el imputado y se estableca las siguientes reglas para su improcedencia: cuando el o los delitos imputados merezcan pena privativa de libertad cuyo mnimo legal sea superior a los dos aos; cuando existan vehementes indicios de que el encausado obstaculizar la averiguacin de la verdad (arts. 12 al 15 de la Ley de Fianza Juratoria).

Sin embargo de que el art. 1 de la Ley No. 1685 de 2 de febrero de 1996, Ley de Fianza Juratoria, establece la aplicacin restrictiva de la detencin preventiva y sus fines estrictamente procesales, en la prctica forense se han mantenido, a tiempo de calificar la fianza el aseguramiento del pago del posible dao civil (arts. 210 y 211 del Cdigo de Procedimiento Penal de 1973), elevando los montos de la fianza a sumas que exceden la fianza del haz (que proceda como sustitucin de una fianza econmica en casos de delitos de accin penal pblica de hasta Bs. 13.000 y de accin penal privada de hasta Bs. 9.000) y, en muchos casos, por lo elevado de los montos calificados se haca inviable la libertad del imputado, a esa libertad se denominaba libertad provisional, terminologa que denota el autoritarismo del anterior sistema, que consideraba la detencin preventiva o formal del imputado como una regla y no como una excepcin al estado natural de libertad del ciudadano. La libertad provisional bajo fianza juratoria por retardacin de justicia o extrema pobreza, instituida a travs de la Ley de Fianza Juratoria, por lo menos desde la perspectiva de los objetivos legislativos pretenda atenuar la dureza del sistema penal humanizndolo, conviene recordar que an la Ley 1685, no tuvo una aplicacin plena, las prcticas y costumbres anteriores a esa norma se impusieron en varios juzgados y tribunales de la Repblica. El nuevo rgimen cautelar racionaliza tambin la aplicacin de la aprehensin, medida de la que se abusaba con fines no procesales y que no estaba sujeta a control jurisdiccional, en el contexto del nuevo sistema se revierte esta situacin pues aprehendida que fuere una persona slo el juez es competente para resolver su situacin personal (art. 229 NCPP). Control jurisdiccional que refuerza el sistema republicano de pesos y contrapesos, pues la funcin del juez de instruccin se limita a ese control y ya no tiene funciones tambin de investigador, esta directriz inspirada en los principios del sistema acusatorio basado en la clara identificacin de funciones, impone al Ministerio Pblico la obligacin no slo de solicitar y fundamentar el pedido de aplicacin de una medida cautelar sino tambin de presentar actividad probatoria, denominada elementos de conviccin sobre riesgo de fuga o de obstaculizacin, es decir debe proporcionar al Juez del proceso la informacin y prueba necesaria para otorgar el pedido, si los elementos de riesgo u obstaculizacin no se hallan acreditados el Organo Jurisdiccional no puede indagar nada de oficio sino resolver el pedido en mrito a los antecedentes que le son presentados tanto por la parte acusadora y la defensa. Conviene puntualizar que si bien la carga de la prueba corresponde al que acusa, no es menos cierto que la defensa puede ejercitar su derecho a presentar elementos de conviccin que enerven o destruyan los presentados por la parte acusadora. Lo que es obligacin para el rgano encargado de la persecucin penal es oportunidad para la defensa. EL CAMBIO RADICAL DEL RGIMEN CAUTELAR.La restriccin de derechos de la persona sometida a la jurisdiccin penal, de acuerdo al diseo del Cdigo de Procedimiento Penal de 1973, haca de la detencin preventiva, la ms dura de las medidas cautelares, una regla aplicable a los delitos que merezcan pena privativa de libertad, cuyo mximo exceda de dos aos y existan contra el imputado indicios manifiestos y graves de haberlo cometido, esta decisin de oficio deba disponerla el Juez Instructor inmediatamente recepcionada que fuera la declaracin indagatoria del imputado, la resolucin que dispona la detencin preventiva no admite recurso alguno y ni siquiera es objeto de una adecuada fundamentacin, en la mayora de los juzgados y tribunales de la repblica la decisin de restringir la libertad del imputado se limitaba simplemente a un: Vistos, la calificacin del delito por la que se establece que el delito tiene prevista una pena superior a los dos aos de privacin de libertad y existiendo suficientes indicios de culpabilidad se dispone la detencin preventiva ....

La exigencia de motivacin y de que concurran adems los requisitos de que exista riesgo de fuga o peligro de que el imputado en libertad obstaculice la averiguacin del hecho para que proceda la detencin preventiva, constituye una reforma reciente de la Ley de Fianza Juratoria Contra la Retardacin de Justicia Penal Nro. 1685, de fecha 2 de febrero de 1996, que no alcanz a aplicarse uniforme y correctamente en todos los distritos judiciales del pas, imponindose los criterios inquisitivos a los garantistas. El arraigo, de acuerdo al rgimen del 73, poda disponerse an de oficio, sin justificacin fundamentada. Sin importar la gravedad del hecho ni si se trata de un delito de bagatela o no, dictado el auto inicial de la instruccin, el juez a pedido de parte poda ordenar la anotacin preventiva de la querella sobre todo el patrimonio del imputado por ante Derechos Reales, Trnsito y Cooperativas Telefnicas, con el fin de precautelar la accin reparadora de daos y perjuicios, no exista ninguna proporcionalidad entre lo que se pretenda precautelar y las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad del imputado. Las medidas cautelares personales y reales perseguan fines extrajudiciales y, lo que es ms grave, se constituyeron en aplicacin de penas sin juicio previo, en franca violacin del principio de presuncin de inocencia y de proceso debido. El carcter francamente inquisitivo del rgimen cautelar, regulado por el antiguo Cdigo de Procedimiento Penal bajo el errneo Ttulo de Las Medidas Jurisdiccionales, no responda al espritu constitucional, sin embargo ha generado una cultura jurdica y ciudadana frente el proceso penal, referida a que si no haba detenido durante el proceso, la causa ya estaba perdida para el querellante de inicio o viceversa, si l o los imputados estaban detenidos la causa estaba ya ganada para el acusador, en todo caso el nuevo Cdigo de Procedimiento Penal, establece un rgimen cautelar de aplicacin restrictiva de los derechos del imputado, lo que debe entenderse no slo como defensa de presupuestos constitucionales sino tambin como liberacin ideolgica.. del que administra justicia penal. La oficiosidad en la disposicin de medidas cautelares por parte del rgano judicial, es suprimida en el nuevo orden procesal penal, toda medida que restrinja derechos debe ser ordenada a pedido de parte y mediante auto motivado, que es impugnable y revisable, eso s, an de oficio, si las condiciones que han dado lugar a su aplicacin desaparecen o se han transformado, los fines de la restriccin de derechos son estrictamente cautelares, en definitiva, se trata de un giro de 180 grados con relacin al sistema anterior. En cuanto a la restriccin de derechos, el nuevo Cdigo de Procedimiento Penal ampla el catlogo de medidas alternativas a la detencin preventiva y se reduce el espectro de los delitos en los que procede la detencin preventiva, limitada a aquellos delitos de accin pblica cuya pena mxima exceda los 3 aos de privacin de libertad, debiendo concurrir adems: la probabilidad de participacin en el hecho y el riesgo de fuga u obstaculizacin de la justicia. LA NECESIDAD DE APLICAR EL NUEVO RGIMEN CAUTELAR CUANTO ANTES.La aplicacin irrestricta de medidas cautelares de derechos en el proceso penal, con fines extraprocesales, acabaron favoreciendo actos extorsivos o se transformaron en injustos o, en algunos casos, anticipados cumplimientos de pena sin juicio previo, extremo que no poda ser sostenido por ms tiempo, por lo que el nuevo Cdigo de Procedimiento Penal, en su Parte Final - Disposiciones Transitorias, bajo la modalidad de "Aplicacin Anticipada", establece que, entre otras disposiciones, entrarn en vigencia al ao de la publicacin del nuevo Cdigo, las disposiciones que regulan las medidas cautelares, Ttulo I, Ttulo II y Captulo I del Ttulo III

del Libro Quinto de la Primera Parte. Es decir el 31 de mayo de 2000 en que empez a aplicarse el nuevo rgimen cautelar, debera recordarse como el da de la democratizacin de la Justicia, sino tambin como el da de la humanizacin de la justicia penal boliviana. La aplicacin anticipada del nuevo rgimen cautelar present un alto grado de complejidad pues estableca no slo nuevas concepciones sobre el sistema de administracin de justicia penal y criterios que favorecan la condicin de inocente del imputado definiendo nuevas condiciones y reglas para la restriccin de derechos del indiciado sino que impona una visin de corte ms democrtico y propio de un sistema penal acusatorio frente a un esquema procesal penal preponderantemente acusatorio, dentro de las estructuras del viejo sistema se impusieron nuevos procedimientos y conceptos para facilitar el proceso de cambio el Fiscal General de la Repblica dos das antes de la vigencia anticipada dict el instructivo 001/00 y la Corte Suprema de Justicia de la Nacin a los pocos das de la vigencia anticipada aprob la Circular 21/00, en base a propuestas mejoradas que surgieron en el mbito del Ministerio de Justicia a travs del Equipo Tcnico de Implementacin del nuevo Cdigo de Procedimiento Penal. Si bien se presentaron varios problemas en la aplicacin del nuevo rgimen cautelar, resistencia algunos fiscales de sustancias controladas y aduanas de someter sus causas a las nuevas reglas cautelares, stas se fueron superando prontamente a travs de la jurisprudencia uniforme generada por el Tribunal Constitucional, por la que se reconoce la aplicacin de las medidas cautelares establecidas en la Ley 1970 tanto a materia ordinaria, aduanas y sustancias controladas. Especialmente en el primer semestre de la vigencia anticipada jueces y tribunales de la Repblica, en muchos casos imponan fianzas econmicas muy elevadas y por lo tanto de imposible cumplimiento, situacin que se supera paulatinamente. No todos los operadores han alcanzado a comprender que a travs de la detencin preventiva se persiguen fines estrictamente procesales. Sin embargo de los varios problemas que se han verificado la experiencia ha sido altamente provechosa para la consolidacin del nuevo sistema procesal penal, debido a que travs del establecimiento de la aplicacin restrictiva de las medidas cautelares y sus fines estrictamente procesales (arts. 7, 85, 86, 141, 149, 181, 222 y 223 del NCPP), los operadores comenzaron a visualizar la necesidad del establecimiento del control jurisdiccional sobre la investigacin dirigida por el fiscal, sin que el Juez de Instruccin se involucre en la investigacin (art. 54, 70, 71, 279 NCPP), la necesidad de aplicar la primaca constitucional que pareca un postulado de imposible cumplimiento, por ejemplo en lo que al cumplimiento estricto del trmino de 24 horas para la remisin del aprehendido por la Polica o la Fiscala ante el Organo Jurisdiccional (arts. 227 al 232, 291 NCPP), se refiere. EL NUEVO RGIMEN CAUTELAR EN EL CONTEXTO DEL SISTEMA ORAL ACUSATORIO BOLIVIANO.El 11 de febrero de 1993, mediante Ley No. 1430, Bolivia ratifica la Convencin Americana Sobre los Derechos Humanos o Pacto de San Jos de Costa Rica, aprobada en la Conferencia de Estados Americanos celebrada en San Jos, Costa Rica del 7 al 22 noviembre de 1969, que en el capitulo II referido a los Derechos Civiles y Polticos con relacin al art. 8 establece que toda persona tiene derecho a ser oda, con la debidas garantas que condiciona la legalidad, tratamiento que deber realizarse dentro un plazo razonable, con la participacin de la autoridad competente o sea un juez o tribunal que debe ser independiente e imparcial y que haya sido establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o por la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter.

Asimismo toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad a travs de proceso judicial y que toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas: En caso de inculpacin a ser asistida gratuitamente por un traductor o interprete, en caso de no comprender o hablar el idioma del tribunal, tener comunicacin previa y detallada sobre la acusacin formulada en su contra; asimismo el derecho a tener el tiempo prudente y los medios adecuados para la preparacin de su defensa. La persona inculpada est garantizada a defenderse personalmente en juicio (defensa material) con el apoyo de un defensor tcnico de su eleccin quien podr disear y estructurar la estrategia correspondiente a su favor, de igual forma tienen derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor antes de cualquier actuacin procesal; en caso de no tener un defensor el Estado le proporcionar uno remunerado. Las personas que comparezcan ante autoridad competente en ningn momento sern obligados a declarar en su contra ni a declararse culpables de hechos que se les imputan; asimismo se garantiza el derecho a recurrir los fallos ante una instancia superior. Y por ltimo, la persona imputada que haya sido declarada absuelta por una sentencia firme no podr ser sometida a nuevo juicio por los mismos hechos que ya fue juzgado y que el proceso penal debe ser nico y pblico, el principio non bis in ibidem no admit