cÓdigo de procedimiento penal comentado

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Avocats Sans Frontires France apoya esta publicacin mediante el programa Defensa de los derechos de la Defensa el cual se desarrolla desde el 2003 con la colaboracin del Ministerio de Asuntos Extranjeros Francs y varios Colegios de Abogados Franceses. www.avocatssansfrontieres-france.org

Esta publicacin fue financiada por el gobierno de los Estados Unidos a travs de su Agencia para el Desarrollo Internacional (USAID) dentro del marco del programa de Fortalecimiento y Modernizacin de la Justicia. Los textos de esta publicacin son responsabilidad de sus autores y no representan los puntos de vista de USAID, ni del gobierno de los Estados Unidos, ni de la Universidad Internacional de la Florida (FIU).

CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

ABOGADOS SIN FRONTERAS EN COLOMBIA

DEFENSORIA DEL PUEBLO

Editor: Abogados Sin Fronteras Compilador: Pedro David Berdugo Saucedo Oficina Especial de Apoyo Direccin Sistema Nacional de Defensora Pblica Defensora del Pueblo ISBN: 978-958-97388-6-3 Impreso en Bogot D.C. Colombia - Printed in Colombia Septiembre de 2008 Diseo y Diagramacin: Alejandra Velandia Mikn Impreso por Digital Mart Ltda. Calle 53B No. 27-24 Oficina 604 - Tel.: 346 6496 Bogot D.C. Se reservan derechos de Autor.

PRESENTACIN El 31 de agosto de 2004 fue sancionada la Ley 906 por medio de la cual se adopta un nuevo Cdigo de Procedimiento Penal y se establece su implementacin gradual en los distritos judiciales del pas a partir del 1 de enero de 2005. A su vez la Ley 941 de 2.005 creo el Sistema Nacional de Defensora Pblica entendido como un servicio pblico que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo y tiene como finalidad proveer el acceso de las personas a la administracin de justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los trminos del debido proceso, con respeto a los derechos y garantas de los dems sujetos procesales. El Sistema Nacional de Defensora Pblica presta sus servicios de manera gratuita a favor de aquellas personas que por sus condiciones econmicas se encuentren en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveer por s mismas la defensa de sus derechos. Con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de la labor de la Defensora Pblica de acuerdo con el papel que le otorga la nueva normatividad, la Defensora del Pueblo implement un programa de capacitacin interna sobre los principios y las tcnicas de actuacin de la defensa dentro del nuevo sistema de procedimiento penal. Abogados Sin Fronteras Francia fue creada en

1998, es una asociacin con estatus consultivo ante las Naciones Unidas que agrupa a abogados litigantes franceses y cuenta con la participacin de los principales colegios de abogados, entre los cuales se encuentran los ms importantes de Francia; su mandato es el de velar por el respeto al debido proceso y a la labor de los abogados por ser ellos los vnculos directos entre los ciudadanos y la justicia. Abogados Sin Fronteras en Colombia fue creada en Agosto del 2004 para ser el operador de las actividades de ABOGADOS SIN FRONTERAS FRANCIA en Colombia, tiene el objetivo de acompaar, apoyar, fortalecer, cualificar y promover la garanta y el respeto por el libre y autnomo ejercicio profesional de los abogados en Colombia conforme a los Principios Bsicos sobre el Papel de los Abogados adoptados por las Naciones Unidas el 7 de septiembre de 1990 en La Habana - Cuba. Mediante un convenio suscrito entre Abogados Sin Fronteras y la Defensora del Pueblo, se ha hecho extensiva a los abogados litigantes particulares el programa de capacitacin desarrollado por la Defensora mediante la realizacin de 24 Seminarios-Taller llamados: La Defensa en Tcnicas de Juicio Oral y Audiencias Preliminares, los cuales se llevaron a cabo en diferentes ciudades del pas conforme avanzaba el cronograma de implementacin establecido.

Los Seminario Taller realizados en los distritos judiciales correspondientes a la ltima fase de implementacin del sistema (fase IV) fueron cofinanciados por El Proyecto de Fortalecimiento de la Justicia de USAID.

ABOGADOS SIN FRONTERAS FRANCIA EN COLOMBIA DEFENSORA DEL PUEBLO COLOMBIA

LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 20041 RAMA LEGISLATIVA PODER PBLICO Por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Penal.EL CONGRESO DE LA REPBLICA DECRETA TITULO PRELIMINAR PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES ARTICULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. Los intervinientes en el proceso penal sern

tratados con el respeto debido a la dignidad humana.Concordancia: articulo 1, 28, 29, 30, 34, 93, 94 C.N; art 5, 8, 11, 25 Convencin Americana de Derechos humanos; art. 3, L.E 137/94; art 7, 8, 14 Pacto internacional de los derechos civiles y polticos. Jurisprudencia constitucional. Alcances. En la mayora de los fallos en los cuales la Corte utiliza la expresin dignidad humana como un elemento relevante para efecto de resolver los casos concretos, el mbito de proteccin del derecho (autonoma personal, bienestar o integridad fsica), resulta tutelado de manera paralela o simultnea con el mbito de proteccin de otros derechos fundamentales con lo cuales converge, sobre todo, con aquellos con los cuales guarda una especial conexidad, como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad personal, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la propia imagen o el derecho al mnimo vital, entre otros. Esta situacin merecera una revisin frente a la determinacin de la naturaleza jurdica de la dignidad humana, porque si bien, para la solucin correcta de los asuntos constitucionales, basta la invocacin y la proteccin de un derecho fundamental nominado o innominado especfico, no parece adecuado acudir a la artificiosa construccin de un llamado derecho a la dignidad. Ms an, si la propia Corte ha concluido que la dignidad es un principio constitucional, y un elemento definitorio del Estado social de derecho colombiano, al que como tal, le corresponde una funcin integradora del ordenamiento jurdico, constituye un parmetro de interpretacin de los dems enunciados normativos del mismo y sobre todo es la fuente Nota: Este es el texto aprobado por el Congreso de la Republica y que actualmente se encuentra vigente, quedando sin efecto las modificaciones que se le hicieran en el Decreto 2770 de 2004, tal como lo determinara la H. Corte Constitucional en la sentencia C-925 de 2005. En la citada decisin se resolvi declarar inexequible, por el cargo analizado, la Ley 906 de 2004, en el entendido de que su texto nico es el aprobado por el Congreso de la Repblica, sancionado por el Presidente de la Repblica y publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004. En la misma decisin, a manera de derrotero de interpretacin, la Corte adelant Las posibles incongruencias o confusiones que puedan surgir del texto de la Ley 906 de 2004 que ser declarada exequible, por los cargos analizados, pueden ser resueltas de acuerdo a los mtodos de interpretacin de la ley, atendiendo al real significado de la norma pertinente, a la intencin del legislador y a la estructura del Cdigo que conforma un sistema de procedimiento penal nuevo de orientacin acusatoria.

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ltima, o el principio de principios del cual derivan el fundamento de su existencia-validez buena parte de los llamados derechos innominados. Sin embargo, el cauce abierto por la Corte tiene una especial importancia en el desarrollo del principio de la eficacia de los derechos fundamentales y de la realizacin de los fines y valores de la Constitucin, sobre todo en lo relativo a la concepcin antropolgica del Estado social de derecho. Porque si bien la Sala ha identificado tres mbitos concretos de proteccin a partir del enunciado normativo del respeto a la dignidad humana, mbitos igualmente compartidos por otros enunciados normativos de la Constitucin (artculos 12 y 16), una interpretacin ms comprensiva de la Constitucin permite y exige la identificacin de nuevos mbitos de proteccin que justifican el tratamiento jurisprudencial del enunciado sobre la dignidad, como un verdadero derecho fundamental. 29. En este sentido, considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepcin naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrnsecas del ser humano, a una concepcin normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensin social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta ms armnico con el contenido axiolgico de la Constitucin de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitucin. Con esto no se trata de negar el sustrato natural del referente concreto de la dignidad humana (la autonoma individual y la integridad fsica bsicamente), sino de sumarle una serie de calidades en relacin con el entorno social de la persona. De tal forma que integraran un concepto normativo de dignidad humana, adems de su referente natural, ciertos aspectos de orden circunstancial determinados por las condiciones sociales, que permitan dotarlo de un contenido apropiado, funcional y armnico con las exigencias del Estado social de derecho y con las caractersticas de la sociedad colombiana actual. En conclusin, los mbitos de proteccin de la dignidad humana, debern apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relacin con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente. De tal forma que integra la nocin jurdica de dignidad humana (en el mbito de la autonoma individual), la libertad de eleccin de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deber contar con el mximo de libertad y con el mnimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares debern abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminacin vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo. As mismo integra la nocin jurdica de dignidad humana (en el mbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad segn sus especiales condiciones y calidades, bajo la lgica de la inclusin y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata slo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que adems incluya el reconocimiento de la dimensin social especfica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promocin de las condiciones que faciliten su real incardinacin en la sociedad. El tercer mbito tambin aparece teido por esta nueva interpretacin, es as como integra la nocin jurdica de dignidad humana (en el mbito de la intangibilidad de los bienes

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inmateriales de la persona concretamente su integridad fsica y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusin social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensin fsica y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares estn en la obligacin de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover polticas de inclusin social a partir de la obligacin de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales est comprometida la afectacin a los mismos. Para la Sala la nueva dimensin social de la dignidad humana, normativamente determinada, se constituye en razn suficiente para reconocer su condicin de derecho fundamental autnomo, en consonancia con la interpretacin armnica de la Constitucin. (Tutela No. 881 de 2002. Corte Constitucional; M.P. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.; diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002). ARTCULO 2o. LIBERTAD. (Modificado. L. 1142/2007, art. 1.) Toda persona tiene

derecho a que se respete su libertad. Nadie podr ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El juez de control de garantas, previa solicitud de la Fiscala General de la Nacin, ordenar la restriccin de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservacin de la prueba o la proteccin de la comunidad, en especial, de las vctimas. Igualmente, por peticin de cualquiera de las partes, en los trminos sealados en este cdigo, dispondr la modificacin o revocacin de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. En todos los casos se solicitar el control de legalidad de la captura al juez de garantas, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. Inciso CONDICIONALMENTE exequible. (Nota 1).Nota 1: El Inciso 3o. que fue adicionado por la ley 1142 del 2007, fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-136 del 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Crdoba Trivio, en el entendido que dentro del trmino de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, previsto en la norma, se debe realizar el control efectivo a la restriccin de la libertad por parte del juez de garantas, o la autoridad judicial competente. Nota 2: En anterior oportunidad La H. Corte Constitucional haba declarado inexequible la expresin En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscala General de la Nacin, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, del contenido original del artculo 2 la ley 906 de 2004, considerando en esa oportunidad: La adopcin de un sistema penal acusatorio implica un cambio fundamental en el papel que le corresponde cumplir al fiscal en el proceso penal y en tal sentido, resalt la clara voluntad del constituyente de sustraerlo de la competencia para ordenar la privacin de la libertad del investigado, la cual se reserva como regla general, al juez de control de garantas (art. 250-1 C.P.) A juicio de la Corporacin, la norma acusada carece de claridad y precisin que exige la regulacin del ejercicio de la facultad excepcional que restringe la libertad personal, y por ende, viola el principio de legalidad de los artculos 29 y 250, numeral 1 de la Constitucin poltica. Lo anterior, por cuanto consider que la indeterminacin de las condiciones en que se concibe la posibilidad de la captura por la

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Fiscala General, atenta contra la presuncin de inocencia y la garanta de la libertad, pues deja al arbitrio del fiscal la calificacin de los motivos fundados y de las razones por las cuales no tuvo la oportunidad de solicitar la orden del juez para proceder a una captura, con lo cual, la excepcin se convierte en regla. (Sentencia C-730-05, Magistrado Ponente Dr. lvaro Tafur Glvis. Dijo el mximo tribunal constitucional). Sobre la misma temtica, consultar: Sentencia C-1001 de 2005, en la que declar la inexequibilidad del artculo 300 de la ley 906 de 2005, reiter el principio de la reserva judicial en tratndose de afectacin de derechos fundamentales en el proceso penal. Sentencia C-190 de 2006 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria, la corte reiter que no obstante, la posibilidad con que cuenta la Fiscala General de la Nacin para realizar capturas de manera excepcional debe comportar el cumplimiento de presupuestos , requisitos, lmites e hiptesis claramente definidos en la ley , conforme con el numeral 1) del artculo 250 de la Constitucin. Nota 3: Jurisprudencia Constitucional. Desarrollo constitucional del principio de libertad. Sentencia C-456 de 2006 M.P. Dr. Alfredo Beltran Sierra. En sentencias C-301 de 1993, C-634 de 2000 y C-774 de 2001, la Corte afirm que la libertad personal, principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprende [l]a posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dems ni entraen abuso de los propios, como la proscripcin de todo acto de coercin fsica o moral que interfiera o suprima la autonoma de la persona sojuzgndola, sustituyndola, oprimindola o reducindola indebidamente. Preocupacin fundamental de la Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, fue la de definir la libertad, y por ello se dijo en su artculo 4 que ella consiste en poder hacer lo que no daa a otro; y, a partir de all se establecieron luego garantas para resguardarla. Lo mismo ocurri en las Constituciones expedidas durante el siglo XIX tanto en Europa como en Amrica y, por ello, en todas nuestras Constituciones se consagr expresamente el derecho a la libertad personal en su parte dogmtica.

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Nuestra Constitucin actual, principalmente en sus artculos 6, 17 y 28 se ocupa de la libertad personal, al igual que lo haca la Constitucin anterior en sus artculos 20, 22 y 23. As, tanto en la una como en la otra, los particulares pueden realizar cualquier acto que no les est expresamente prohibido por la Constitucin y la ley; en ambas se encuentra proscrita la esclavitud, como culminacin de un proceso histrico que se hizo realidad con la ley de 21 de mayo de 1851, y en la Constitucin de 1991, se prohibieron tambin la servidumbre, as como la trata de seres humanos en todas sus formas; y, finalmente, tanto en una como en otra Constitucin, se establecen garantas para la libertad personal. La Constitucin de 1991, hizo explcito en el artculo 28 que Toda persona es libre y, adems, precis que la orden de privacin de la libertad debe emitirse no simplemente por autoridad competente, como lo sealaba el artculo 23 de la Constitucin anterior, sino por autoridad judicial competente, lo cual determina claramente, sin lugar a dudas, a quien se atribuye esa competencia. El artculo 28 de la Constitucin Poltica seala: ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisin o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

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La persona detenida preventivamente ser puesta a disposicin del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que ste adopte la decisin correspondiente en el trmino que establezca la ley. En ningn caso podr haber detencin, prisin ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Desde luego, en algunas ocasiones el inters superior de la sociedad exige la privacin o restriccin de la libertad personal. Pero esa privacin o restriccin de la libertad, en los Estados democrticos debe ser excepcional y no puede ser arbitraria. De all, que el artculo 28 de la Carta Poltica vigente, establezca requisitos para el efecto, los que parcialmente coinciden con los que antes exiga el artculo 23 de la Constitucin de 1886 que estableca lo siguiente: Nadie podr ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisin o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. En ningn caso podr haber detencin, prisin ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial. (subrayas fuera de texto) As, la reduccin a prisin o arresto o la detencin, exigen i) motivo previamente definido en la ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y iii) que se realice con la plenitud de las formalidades legales. El texto precisa as mismo que iv) la persona detenida preventivamente ser puesta a disposicin del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que ste adopte la decisin correspondiente en el trmino que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningn caso podr haber detencin, prisin ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Analizados estos requisitos, es claro que la privacin o restriccin de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder pblico, no queda a la discrecin de sta, sino que exige la intervencin de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujecin a stos, para que quien la practique lo haga luego con sujecin a las formalidades previamente definidas por el legislador. Tambin se deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibi la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restriccin; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitacin; empero, los casos en que tal limitacin tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratndose de la libertad personal la Constitucin Poltica establece una estricta reserva legal. Que el motivo de la privacin de la libertad sea previamente definido por la ley, es realizacin concreta del principio de legalidad, en virtud del cual no puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, as como tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un juez, es garanta para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectacin de la libertad individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la privacin de la libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que quien la ejecuta se someta a ellas para respetar, adems de la libertad, la dignidad personal. Sobre el particular, ha dicho la Corte en varias de sus sentencias que el principio de legalidad se convierte as en una garanta insustituible para la libertad individual, pues sta slo podr ser afectada por los motivos previamente definidos en la ley, y conforme a un procedimiento tambin previamente sealado en ella, tarea sta del legislador que adems se encuentra limitada y puede ser objeto de control por parte del juez constitucional, pues ha de desa11

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rrollarse con el respeto de los postulados y preceptos superiores y especficamente de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ha dicho la Corte: [S]e deduce de lo expuesto que el constituyente no concibi la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restriccin; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal limitacin tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratndose de la libertad personal la Constitucin Poltica establece una estricta reserva legal. En la fijacin de las condiciones en las que resulte posible la privacin de la libertad, el legislador goza de un margen de apreciacin inscrito dentro de la denominada libertad de configuracin que le permite, en cuanto representante del pueblo, traducir en normas legales sus decisiones, adoptadas como respuesta a problemas latentes de la sociedad y que son el resultado de un proceso en el que normalmente se involucran consideraciones y valoraciones de naturaleza poltica. Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su lmite en la propia Constitucin que, tratndose de la libertad individual, delimita el campo de su privacin no slo en el artculo 28, sino tambin por virtud de los contenidos del prembulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nacin; del artculo 2 que en la categora de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitucin, a la vez que encarga a las autoridades de su proteccin y del artculo 29, que dispone que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable y que quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso pblico sin dilaciones injustificadas. As pues, an cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitacin tampoco ha de tener ese carcter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restriccin del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propsito de justificar adecuadamente una medida tan drstica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo. Ahora bien, la reserva judicial de la libertad fue reforzada en la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema penal, en la que se estableci que por regla general la imposicin de medidas restrictivas de la libertad, deber ser decretada solamente por el juez de control de garantas, ante quien la Fiscala General de la Nacin, deber presentar la solicitud pertinente y solo en casos excepcionales, segn lo establezca la ley, ese ente podr realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estarn sujetas a un control automtico por parte del juez de control de garantas dentro de las treinta y seis horas siguientes (art. 250-1 C.P). La nica excepcin a la necesidad de mandato judicial escrito fue establecida por el propio Constituyente de 1991 en el artculo 32 superior que regula los casos de la flagrancia, en donde el aprehendido puede ser llevado ante el juez por cualquier persona. Al respecto la Corte sostuvo en la sentencia C-237 de 2005 que: la clusula general de la libertad personal as como su lmite y sus excepciones fueron establecidas en la Constitucin Colombiana de 1991 en los artculos 6 , 17 y 28. Este ltimo artculo precepta la libertad inmanente de toda persona ( clusula general ) , su privacin a travs de autoridad judicial competente ( lmite ) ; adems el artculo 32 Constitucional permite la privacin de la libertad en caso de flagrancia ( excepcin ) Ha de concluirse sobre este punto que la intervencin judicial se convierte entonces en importante garanta de la libertad, pues en ltimo ser el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra as solo en la ley su posible lmite y en el juez su legtimo garante

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en funcin de la autonoma e independencia que la Constitucin reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le est encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos trminos sealados en la ley, de la misma manera que es a l a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privacin de la libertad se efecta y mantiene. De la comunidad universal, tambin ha sido preocupacin principal la libertad personal, especialmente luego de la segunda guerra mundial. As por ejemplo, la Declaracin Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, de ella se ocup en su artculo 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968, le consagr su artculo 9; la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972, la hizo suya en el artculo 7; y en Europa, la incluy la Convencin de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, en su artculo 5. ARTCULO 3o. PRELACIN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. En la

actuacin prevalecer lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohban su limitacin durante los estados de excepcin, por formar bloque de constitucionalidad.Jurisprudencia Constitucional. Alcances. La Corte constitucional, ha sealado que el parmetro del control de constitucionalidad est definido por normas de rango constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu) y por normas no contenidas en la Constitucin pero que la integran a la hora de realizar el control de constitucionalidad (bloque de constitucionalidad latu sensu) El contenido del bloque de constitucionalidad latu sensu est definido de manera parcial en el artculo 93 de la Constitucin. De acuerdo con el inciso primero primarn en el ordenamiento interno, aquellos tratados referidos a derechos humanos y que prohben su limitacin durante los estados de excepcin. En este orden de ideas, debe admitirse que las normas que cumplan con los requisitos mencionados, integran la constitucin. (.) La interpretacin de los derechos constitucionales (entre ellos a la proteccin efectiva de los derechos fundamentales) de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es imperativa segn lo manda el inciso segundo del artculo 93 de la Constitucin. Sobre el particular, la Corte ha sealado: En tales condiciones, el inciso primero del artculo 93 de la Carta permite incorporar ciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad, incluso cuando stos no han sido reconocidos por el articulado constitucional, pero para ello se requiere que sean derechos no limitables en estado de excepcin (1). Por su parte, el inciso segundo del artculo 93 superior (2) tiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya est consagrado en la Carta, puesto que, conforme a ese inciso, tal derecho deber ser interpretado con los tratados ratificados por Colombia. Ahora bien, los convenios en sta materia suelen incorporar una clusula hermenutica de favorabilidad, segn la cual no puede restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos en un Estado en virtud de su legislacin interna o de otros tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio en cuestin no los reconoce o los reconoce en menor valor. Esta Corte, en varias sentencias, ha reconocido el carcter vinculante en el ordenamiento colombiano de sta regla de hermenutica, segn la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan los derechos humanos, el intrprete debe preferir aquella que sea mas favorable al goce de los derechos. En ese contexto, la Corte concluye que el artculo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y

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referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenutica sobre favorabilidad, el interprete debe escoger y aplicar la regulacin que sea mas favorable a la vigencia de los derechos humanos. 13. Ahora bien, la Constitucin dispone que la incorporacin se realiza por va de interpretacin: se interpretarn de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Ello obliga a indagar sobre lo que realmente se incorpora por sta va, pues no puede interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas caractersticas. Solo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (ii), acoger la interpretacin que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretacin al ejercicio hermenutico de la Corte. Por ello esta Corte ha sealado, en varias oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados y por ende de los propios derechos constitucionales . (Sentencia SU.058 de 2003, expediente T-509109, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, Corte Constitucional) ARTCULO 4o. IGUALDAD. Es obligacin de los servidores judiciales hacer efecti-

va la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuacin procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El sexo, la raza, la condicin social, la profesin, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinin poltica o filosfica, en ningn caso podrn ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminacin.Nota 1: El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentera. A ese respecto indic: la obligacin de los servidores judiciales establecida en el artculo 4 de la ley 906 de 2004 no es mas que el desarrollo del precepto constitucional contenida en el inciso final del artculo 13, como expresin del derecho a la igualdad material que protege de manera especial, a las personas que estn en situacin de desigualdad frente a los dems, por sus condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, no autoriza discriminaciones prohibidas por la constitucin, sino medidas de proteccin permitidas por la Carta, que se efectan en cada caso en concreto conforme a las leyes vigentes.

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Nota 2: Precedente y derecho a la igualdad. La Corte Constitucional se ha referido a los precedentes como una manera de proteger el derecho a la igualdad: En la sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte record que una queja en materia de igualdad destinada a controvertir la actividad de una autoridad judicial por no aplicar ante un mismo supuesto de hecho (caso similar) una misma razn de derecho (la misma decisin que se tom en otro caso), es un cargo que se dirige generalmente a acusar a una autoridad judicial de una va de hecho fundada en el desconocimiento del artculo 13 de la Carta bajo cualquiera de los supuestos o requisitos previamente descritos, pero en especial, en razn de la insuficiente sustentacin o justificacin de un fallo, o por el desconocimiento o la inadvertencia del precedente jurisprudencial anterior, o en razn de la violacin de disposiciones constitucionales derivadas precisamente del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicacin indebida, por error grave en su interpretacin o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, situaciones estas que desvirtan la validez constitucional de la decisin acusada. () es conveniente distinguir, como lo hace la propia jurisprudencia constitucional entre los precedentes horizontales y los verticales, a fin de reconocer en cada caso concreto, la 14

contundencia o no de un precedente en la valoracin que debe realizar el juez. En este sentido, los horizontales se refieren a precedentes fijados por autoridades judiciales de la misma jerarqua institucional y los verticales, se refieren a precedentes de autoridades judiciales con claras atribuciones superiores (T-571 de 2007) En cuanto al precedente horizontal la Corte dijo: El precedente horizontal ha sido definido como el deber que tienen las autoridades judiciales de ser consistentes en las decisiones que profieran por lo que ante situaciones fcticas similares deben resolverse bajo las mismas razones de derecho salvo que se expongan razones suficientes y justificadas para apartarse de la decisin anterior. Ahora, el derecho a la igualdad exige como requisito para su aplicacin el que las autoridades suministren la misma proteccin y trato a quienes se encuentren en similar o idntica situacin, por lo que si un mismo rgano judicial modifica sin fundamento slido sus decisiones, en casos que son sustancial y fcticamente iguales, se trasgrede evidentemente este derecho(T-698-2004). La Corte, ha admitido la posibilidad los jueces puedan apartarse del precedente de un pronunciamiento establecido por si mismos, (precedente horizontal), siempre y cuando (i) se refieran al precedente anterior y (ii) ofrezcan argumentos razonables suficientes para su abandono o cambio, en salvaguarda tanto las exigencias de la igualdad y como las garantas de independencia judicial exigidas. (T-698 de 2004) En cuanto al precedente vertical en la sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) relacionada con la obligatoriedad de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional resalt que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales, obliga especialmente a los jueces. Esta sentencia, por lo tanto, hizo especial nfasis en la fuerza obligatoria de la doctrina probable, para los jueces y tribunales de instancia, justificando tal obligatoriedad en que: proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al rgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2) del carcter decantado de la interpretacin que dicha autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una continua confrontacin y adecuacin a la realidad social y; (3) del deber de los jueces respecto de: a) la igualdad frente a la ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4) del principio de buena fe que obliga tambin a la rama jurisdiccional, prohibindole actuar contra sus propios actos. El juez inferior debe, de conformidad con la Constitucin, atender la doctrina reiterada que un superior haya fijado frente a las normas legales pertinentes, pudindose separar de tal lnea jurisprudencial, siempre y cuando exponga clara y razonadamente los fundamentos jurdicos que justifican su decisin.Desde esa perspectiva, la autonoma judicial en el mbito interpretativo, garantizada en el artculo 228 de la Constitucin, tiene sus lmites, que son entonces los derechos constitucionales de las personas que acceden a la justicia, y la estructura funcionalmente jerrquica de cada jurisdiccin (artculos 234, 237 y 241 C.P.). En el evento en que un juez desconozca abiertamente un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrir en un defecto que la separa de la coherencia orgnica con la Constitucin. En ese caso, la decisin judicial puede verse avocada a una accin de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, llamada genricamente va de hecho, en el evento en que se aparte de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporacin como su intrprete autorizado. ARTCULO 5o. IMPARCIALIDAD. En ejercicio de las funciones de control de garan-

tas, preclusin y juzgamiento, los jueces se orientarn por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.

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ARTCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podr ser investigado ni juzgado sino conforme

a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuacin, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Las disposiciones de este cdigo se aplicarn nica y exclusivamente para la investigacin y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. (ver nota 1)Nota 1: El inciso 3 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-05 de 8 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. lvaro Tafur Glvis. Al respecto consider la Corporacin que la aplicacin del nuevo sistema penal acusatorio nica y exclusivamente para la investigacin y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, no impide la aplicacin del principio de favorabilidad consagrado en el artculo 29 de la Constitucin y consecuentemente en el caso de sucesin de leyes en el tiempo, la aplicacin retroactiva de la ley penal mas favorable, como quiera que ese principio constituye, de acuerdo con el precepto superior y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, un elemento fundamental del debido proceso, que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. As mismo, la Corte Constitucional reiter dicha tesis en la sentencia C-708 de 2005 del 6 de julio de 2005, al declarar exequible apartes del inciso primero del artculo 533 de la ley 906 de 2004. Nota 2: Algunas precisiones sobre los principio de legalidad y de favorabilidad en materia penal y el significado que a los mismos se ha dado en la jurisprudencia constitucional. En el Estado de Derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esa alta Corporacin no existe facultad, funcin o acto que puedan desarrollar los servidores pblicos que no est prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. En materia penal dicho principio comporta varios elementos que la doctrina especializada reconoce como los principios legalistas que rigen el derecho penal, los cuales define de la siguiente manera:

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...nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no est conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal slo puede aplicarse por los rganos y jueces instituidos por la ley para esa funcin; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal. Esto quiere decir que para poder legtimamente aplicar sanciones por parte del Estado, y como salvaguarda de la seguridad jurdica de los ciudadanos, deben respetarse estas garantas fundamentales del debido proceso, destinadas a proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Al respecto, cabe recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos en su artculo 15-1, como la Convencin Americana de Derechos Humanos en el artculo 9, se refieren en forma particular y explcita a la preexistencia de los delitos y sus respectivas sanciones. La Constitucin colombiana, por su parte, en el artculo 29 establece que Nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal 16

competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, exigiendo al legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequvoca las conductas reprobadas, (ii) el sealar anticipadamente las respectivas sanciones, as como (iii) la definicin de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso. En punto al principio de favorabilidad, se tiene establecido por parte de esa alta corporacin: - Constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse en ninguna circunstancia; - En sta materia no cabe hacer distincin, para su aplicacin, entre normas sustantivas y normas procesales de efectos sustanciales, pues el texto constitucional ni las normas que la desarrollan permiten hacer diferencias; - Constituye una excepcin al principio de la irretroactividad de la ley, pudindose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos an por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algn momento haya regido la actuacin y que en uno u otro caso, sea ms favorable al procesado o condenado. Este enunciado se explica mejor, as: El principio de favorabilidad, dada su indiscutible importancia, obtuvo su asiento en el desarrollo y regulacin del principio se legalidad en materia sustancial (artculo 6 de la ley 599 de 2000), resaltando el carcter exceptivo del primero frente al segundo en el mbito penal, para dejar en claro que si por el principio de legalidad la norma penal rige hacia el futuro una vez promulgada y de sta forma el juzgamiento penal debe producirse de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le imputa, la favorabilidad permite que una norma penal al ser mas benfica al procesado o al condenado pueda aplicarse en forma retroactiva. Tambin se reiter en la normatividad legal (artculo 6, inciso segundo, de la ley 906 de 2004) que el principio constitucional no permite distincin en materia sustancial y procesal penal, previsin que proyecta esa interpretacin de la jurisprudencia Constitucional tanto en vigencia de la Carta de 1.986 como en la de 1991, incluso reinterpretndose las normas de la ley 153 de 1887 con las normas del vigente artculo 29 de la C.N. Dentro de ese contexto normativo, ley penal es comprensiva de normas de contenido sustancial que se encuentren en el derecho penal material, derecho penal de ejecucin y derecho procesal penal. En otros trminos, cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripcin tpica, en su sancin y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompaan hasta el final a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que sta sea aplicada retroactivamente. - El principio de favorabilidad se proyecta para solucionar situaciones que se presentan en trmite procesal o de sentencia; sucesin o transito de leyes, pero esencialmente para resolver conflictos entre leyes que coexisten de manera simultanea en el tiempo, tambin en algunos supuestos cuando son contrapuestas. - Tratndose de derechos sustanciales como los que tienen que ver con la libertad personal, el principio de favorabilidad en materia penal debe entenderse desde una perspectiva integradora y absoluta para que al lado de las normas que en el Cdigo Penal describen y sancionan las conductas punibles, se incorporen aquellas de naturaleza procesal de efectos materiales vigentes para el momento de la comisin del hecho o aquellas favorables de carcter posterior que tengan esa misma naturaleza. Confrontar sentencias C-619 de 2001; C-252 de 2002; C-200 de 2002; T-272 de 2005, C-592 1

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de 2005; ver tambin los siguientes fallos de la Corte Suprema de Justicia: Rad. 23006. febrero 16 de 2005, M.P. Alfredo Gmez Quintero; Radicacin 23567, Auto de fecha 4 de mayo de 2005, M.P. Marina Pulido Baron; Radicacin 23660, junio 1 de 2005, M.P. Jorge Luis Quintero Milanes; Radicacin 23910, julio 19 de 2005, M.P. Sigifredo Espinoza Perez, entre otros. ARTCULO 7o. PRESUNCIN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda

persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisin judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponder al rgano de persecucin penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolver a favor del procesado. En ningn caso podr invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deber existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, ms all de toda duda.Nota 1: Jurisprudencia constitucional. Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aqulla cuenta con la garanta constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presuncin que favorece al procesado. De all resulta que ste, quien no est en la posicin jurdica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lcito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presuncin que el ordenamiento jurdico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. Ms an, la Constitucin le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados. Sent. C-621/98 M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo. Nota 2: Alcances del principio de presuncin de inocencia: El debido proceso abarca tambin el derecho a la presuncin de inocencia. La presuncin de inocencia es una de las columnas sobre las cuales se configura el Estado de Derecho y es, de igual modo, uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas. Su significado prctico consiste en que quien ha sido imputado de haber cometido un delito se presume inocente hasta tanto no se haya demostrado lo contrario mediante sentencia debidamente ejecutoriada. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre la presuncin de inocencia. En sentencia C-416 de 2002 dijo: Cuando el artculo 29 inciso 4 de la Constitucin Poltica, dispone que Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, se establece un postulado que no admite excepcin alguna e impone como obligacin la prctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitucin y la ley consagran para desvirtuar su alcance. (nfasis dentro del texto). La Corte Constitucional ha puesto nfasis en que la presuncin de derecho asume en el ordenamiento jurdico colombiano el rango de derecho fundamental. En este sentido, quien se haya vinculado a una investigacin no est obligado a ofrecer pruebas a fin de demostrar su inocencia. Son las autoridades judiciales competentes quienes debern probar la culpabilidad del acusado. Tambin en el mbito internacional se destaca la importancia de la presuncin de inocencia. La Declaracin Universal de los Derechos Humanos en su artculo 11 confirma el carcter fundamental de la presuncin de inocencia. Igual sucede con lo previsto en el artculo 8 (2) de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. 1

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En relacin con las medidas de aseguramiento, la Corte Constitucional en la sentencia T-827 de 2005 afirm: Admitiendo de antemano la insuficiencia que denotan las soluciones intermedias en un asunto tan delicado como este, existe cierta coincidencia tanto en la jurisprudencia como en la doctrina en exigir que tambin respecto de las medidas de aseguramiento se cumpla el principio de legalidad. Si nadie puede ser sancionado por motivos previamente establecidos en la ley, tampoco puede ser temporalmente privado de la libertad cuando dichos motivos no existen. En el caso colombiano, el artculo 250 de la Constitucin Nacional (reformado por el Acto Legislativo nmero 3 de 2002) le concede a la Fiscala General de la Nacin la facultad de solicitar al juez de control de garantas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservacin de la prueba y la proteccin de la comunidad, en especial, de las vctimas. El nuevo Cdigo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) distingue dos tipos de medidas: de un lado, medidas privativas de la libertad y, de otro, medidas no privativas de la libertad. Los motivos con fundamento en los cuales puede dictarse una medida de aseguramiento que implique pena privativa de la libertad deben hallarse establecidos en la ley. Tanto la Constitucin en el artculo 250 mencionado como el Cdigo de Procedimiento Penal sealan los casos en los que procede la adopcin de medidas de aseguramiento. Doctrina y jurisprudencia coinciden no obstante en admitir que las leyes al ser formuladas de manera general y abstracta siempre habrn de estar necesitadas de una interpretacin que fije su sentido y alcances de acuerdo con las situaciones fcticas que presenta cada caso en concreto. Al juez, por consiguiente, le cabe un papel muy dinmico, el cual, sin embargo, por ningn motivo puede ser arbitrario, ms tratndose, como aqu se trata, de un asunto tan delicado como el de la garanta de la libertad personal. Por esta razn, es imprescindible que el juez interprete siempre de la manera ms favorable a la libertad del imputado en conformidad con el principio in dubio pro libertate y en consonancia con el derecho a la presuncin de inocencia. El artculo 308 del nuevo Cdigo de Procedimiento Penal establece una serie de requisitos que el Juez de Control de Garantas debe cumplir cuando a solicitud del Fiscal General de la Nacin decide decretar medida de aseguramiento. El juez de Control de Garantas debe examinar si de los elementos materiales probatorios y evidencia fsica recogidos y asegurados o de la informacin obtenidos legalmente, se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partcipe de la conducta delictiva que se investiga. nicamente puede dictar medida de aseguramiento cuando se cumple con los siguientes requisitos (1) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. (2) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la vctima. (3) Que resulte probable que el imputado no comparecer al proceso o no cumplir la sentencia. Si el juez decide decretar una medida de aseguramiento que signifique una interferencia en la libertad del imputado ha de proceder con la mayor cautela teniendo en cuenta que la medida sea proporcional, esto es, que sea idnea para la obtencin de un fin constitucionalmente legitimado; que sea necesaria, es decir, que dentro de todas las alternativas posibles sea la ms benigna y restrinja de menor forma el derecho del sindicado a la garanta de su libertad. Cuando la medida supera la aplicacin de los dos criterios mencionados de idoneidad y necesidad entonces cabe aplicar un tercer criterio que examina la proporcionalidad de la medida en sentido estricto y se orienta a verificar si al adoptar la medida se logra mantener un equilibrio entre los beneficios que su implementacin trae consigo y los perjuicios que causa. En todo caso, es preciso subrayar que las medidas de aseguramiento, tanto las privativas como las no privativas de la libertad suponen el cumplimiento de una serie de exigencias sin las cuales tales medidas no podran ser dictadas. Segn el artculo 306 del nuevo Cdigo de Procedimiento Penal, en el evento en que el Fiscal solicite al juez de control de garantas imponer medida de aseguramiento debe indicar la persona o el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. (Subrayas fuera de texto). 1

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Tanto el tipo de medida de aseguramiento que haya de adoptarse como su urgencia sern evaluados en audiencia ante el juez de garantas, esto es, darn lugar a un debate contradictorio frente al cual el juez est obligado a examinar las motivaciones de la Fiscala y est obligado tambin a considerar el impacto que tales medidas puedan llegar a tener frente a las exigencias constitucionales de respeto al derecho a la presuncin de inocencia, a la libertad del acusado y al derecho de defensa. El juez ha de calibrar, de igual modo, los fines y riesgos innecesarios que pueda traer consigo la detencin. La posibilidad que tiene el acusado de defenderse no se puede soslayar ni directa ni indirectamente. El imputado debe poder contar con la posibilidad de allegar pruebas que desvirten la solicitud del Fiscal en el sentido de que el juez de garantas decida sobre las medidas pues, de otro modo, no se estara garantizando al imputado un juicio justo, contradictorio. Por lo dems, se le estara negando la aplicacin del principio de igualdad de armas. Estas garantas, como lo sealamos, han sido destacadas por la jurisprudencia internacional as como por la jurisprudencia interamericana. De acuerdo con lo establecido en las decisiones de los altos tribunales internacionales al sindicado se le deben ofrecer los medios de defensa, pertinentes y conducentes, a fin de que pueda obtener la libertad inmediata. Lo anterior concuerda tambin con lo dispuesto en el artculo 295 del nuevo Cdigo de Procedimiento Penal segn el cual las disposiciones [del Cdigo de Procedimiento Penal] que autorizan preventivamente la privacin o restriccin de la libertad del imputado tienen carcter excepcional; slo podrn ser interpretadas restrictivamente y su aplicacin debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a contenidos constitucionales. En relacin con esto cabe recordar la estrecha dependencia que existe entre el Derecho Procesal Penal y el Derecho Constitucional. Claus Roxin se refiere al Derecho Procesal Penal como el sismgrafo de la Constitucin del Estado. No es ajeno a la Corte Constitucional colombiana el extenso y variable nmero de aristas que tocan con el problema de las medidas de aseguramiento y su proyeccin sobre la presuncin de inocencia. En varias ocasiones se ha pronunciado la Corte Constitucional al respecto y en su jurisprudencia se refleja la voluntad por destacar el vnculo entre la presuncin de inocencia y las medidas de aseguramiento. La Corte Constitucional ha dicho, por ejemplo, que la resolucin de acusacin no impone una sancin al imputado, ni define el proceso penal. La definicin del proceso penal apenas tiene lugar cuando se dicta sentencia y, ms concretamente, cuando la sentencia ha hecho trnsito a cosa juzgada, no antes. De ah el carcter provisional que le subyace a la resolucin de acusacin y la vigencia que durante el lapso que ella est vigente tiene la presuncin de inocencia. En vista de que la resolucin de acusacin no es una sancin ni tiene carcter definitivo, el sindicado goza de todos los derechos fundamentales y puede hacerlos efectivos. La resolucin de acusacin no comporta, por tanto, restriccin alguna de las garantas constitucionales, entre ellas la presuncin de inocencia que permanece inclume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme. Frente a la detencin preventiva en tanto medida de aseguramiento dictada como consecuencia de haberse proferido resolucin de acusacin, ha afirmado la Corte que, en efecto, es factible ordenar la detencin de un individuo contra el cual existen serios indicios de responsabilidad penal a fin de ponerlo a disposicin de la Administracin de Justicia mientras se adelanta un proceso en su contra. Esta situacin se distingue, no obstante, de aquella que se presenta cuando una vez cumplidos todos los trmites propios del proceso y bajo estricta observancia del debido proceso, el juez llega a la conviccin de que existe responsabilidad penal y debe aplicar la sancin prevista en la ley. Con arreglo a lo anterior, la Corte ha admitido en algunas oportunidades que la presuncin de inocencia no rie con la posibilidad de aplicar medidas de orden preventivo para asegurar la comparecencia ante los jueces de las personas frente a las cuales se tiene motivos serios y debidamente fundados para considerar que han cometido un ilcito. Cuando se dicta como 20

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medida de aseguramiento detencin preventiva sin beneficio de excarcelacin, la persona sigue gozando de la presuncin de inocencia hasta tanto no se pruebe su responsabilidad. Ahora bien, en esta oportunidad, dadas las caractersticas de los interrogantes que plantea el caso concreto bajo examen y sin soslayar, desde luego, que aqu nos encontramos con uno de los asuntos ms delicados y espinosos del proceso penal, considera la Corte Constitucional - como lo han hecho numerosos doctrinantes - que una de las principales finalidades del proceso penal no consiste tanto en amparar a la mayora sino, ms bien, en amparar a la minora, esto es, a quienes colocados en situacin de sospechosos, solo pueden ser considerados culpables cuando se ha probado su responsabilidad. De otra manera, sera difcil, si no imposible, lograr ese frgil equilibrio entre libertad, verdad y seguridad que configura uno de los cimientos nucleares de la jurisdiccin y le otorgan la necesaria legitimidad. Como lo recuerda con tino Ferrajoli: Cada vez que un imputado tiene una razn para temer a un juez, quiere decir que ste se halla fuera de la lgica del estado de derecho: el miedo, y tambin la sola desconfianza y la falta de seguridad del inocente, indican la quiebra de la funcin misma de la jurisdiccin penal y la ruptura de los valores polticos que la legitiman. La presuncin de inocencia es una presuncin iuris tantum que se distingue de la presuncin iuris et de iure pues esta ltima no admite prueba en contrario. La presuncin iuris tantum exime a quien la alega de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presuncin. Del hecho indicador, esto es, de la resolucin de acusacin, no se deduce la culpabilidad del sindicado sino su inocencia. A diferencia de lo que ocurre con la presuncin iuris et de iure, la presuncin iuris tantum admite que el hecho indicador pueda ser desvirtuado. Es ah en donde aparece una actividad probatoria, esto es, la accin del Estado orientada a probar la culpabilidad del acusado y, desde esta perspectiva, a desvirtuar la presuncin de inocencia cuando el juez por medio de sentencia que pone fin a un proceso desarrollado con fundamento en todas las garantas de defensa y contradiccin concluye la culpabilidad del imputado. Si esto no fuera as, y la resolucin de acusacin se entendiera como un acto definitivo, imposible de modificar - an cuando en el curso del juicio se demostrara que ella se ha configurado sobre una base precaria y deleznable -, entonces, ha dicho la Corte Constitucional, la resolucin de acusacin carecera del ms elemental sentido de justicia. ARTCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuacin, una vez adquirida la condi-

cin de imputado, este tendr derecho, en plena igualdad respecto del rgano de persecucin penal, en lo que aplica a: a) No ser obligado a declarar en contra de s mismo ni en contra de su cnyuge, compaero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; b) No autoincriminarse ni incriminar a su cnyuge, compaero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; c) No se utilice el silencio en su contra; d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaracin de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un mtodo alternativo de solucin de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse; e) Ser odo, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;

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f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intrprete en el evento de no poder percibir el idioma por los rganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompaado por uno designado por l; g) Tener comunicacin privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades; h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en trminos que sean comprensibles, con indicacin expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan; i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparacin de la defensa. De manera excepcional podr solicitar las prrrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebracin de las audiencias a las que deba comparecer; j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio pblico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediacin de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as lo desea, por s mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestacin libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) requerir siempre el asesoramiento de su abogado defensor.Nota 1: El aparte subrayado una vez adquirida la condicin de imputado, contenida en el inciso primero, fue declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentera. Estim la Corporacin judicial: la correcta interpretacin del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputacin. As lo establece el propio Cdigo por ejemplo desde la captura o inclusive desde antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitacin establecida en este artculo, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa solo se puede ejercer a partir del momento en que se adquiera la condicin de imputado, sera violatoria de este derecho. Por tal motivo se resolvi condicionar la exequibilidad de la expresin acusada en este sentido. La Corporacin precis que ello no significa un entorpecimiento de la actuacin del Fiscal, ni comprende la contradiccin de la prueba que se hace en el juicio. As mismo, puso de presente que el propio Cdigo seala los cauces y la oportunidad para ejercer el derecho de defensa en las distintas etapas del proceso. Nota 2: el aparte subrayado o civil contenida en el literal b) del artculo 8, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentara, sealndose que la extensin de la garanta de que una persona no est obligada a declarar contra parientes hasta el cuarto grado civil, no obstante que el artculo 33 de la Carta la circunscribe al grado de parentesco primero civil, en manera alguna vulnera la constitucin, pues adems de ser mas garantista, permite situar en condiciones de igualdad a los hijos adoptivos. Nota 3: El aparte subrayado contenido en el literal: l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestacin libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, fue declarado exequible por la Corte mediante 22

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sentencia C-1260 de 2005, conforme a las consideraciones sealadas en la parte motiva de esa decisin. En cuanto se refiere al segmento normativo demandado, la Corte consider indispensable integrar la proposicin jurdica con el resto de la frase demandada, para conformar el sentido completo de la norma. La Corporacin precis que lo que consagra esta disposicin es la posibilidad del imputado o procesado de renunciar a una de las etapas del proceso, la del juicio, y no a la posibilidad de renunciar a cada uno de los principios que rigen dicha etapa. Resalt que la norma condiciona esa renuncia a la expresin libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, es decir bajo el conocimiento y aceptacin voluntaria de todas las consecuencias que ello implica, a fin de que el proceso termine con sentencia anticipada. La Corte reiter que todas las garantas propias del debido proceso resultan aplicables al nuevo sistema penal de tendencia acusatoria introducido mediante el Acto Legislativo 02 de 2003. Esto significa que dichas garantas tienen plena vigencia tanto en la etapa de la investigacin como del juicio, sin que la renuncia a esta etapa implique una violacin automtica de las mismas, toda vez que para prescindirse de la misma se requiere que medien determinados presupuestos que se sujetan al control del juez de conocimiento, entre los cuales est, la verificacin de la libre e informada manifestacin de voluntad del imputado y la observancia de las garantas constitucionales. La Corte advirti que, de conformidad con el artculo 29 de la Carta, la celebracin de acuerdos entre la fiscala y el imputado o procesado para que se profiera sentencia anticipada y en consecuencia, se prescinda de la etapa del juicio, no exime al juez de la valoracin de los elementos materiales probatorios que obren hasta ese momento en el proceso, respecto de la responsabilidad del imputado o procesado. En estos trminos, el segmento normativo acusado del artculo 8 del Cdigo de Procedimiento Penal no es contrario a la Constitucin. ARTCULO 9o. ORALIDAD. La actuacin procesal ser oral y en su realizacin se

utilizarn los medios tcnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejar constancia de la actuacin.Concepto del principio. En cuanto al principio de oralidad, hay que recordar que segn Gimeno Sendra, un proceso penal es oral, si la fundamentacin de la sentencia se realiza exclusivamente mediante el material de hecho, introducido verbalmente en el juicio. En otros contextos, aquella no se considera como un principio sino como un instrumento que permite realizar los principios del sistema procesal penal. En nuestro mbito de cultura, en cambio, la previsin constitucional de la oralidad le imprime el carcter de norma superior, de principio objetivo susceptible de optimizarse en el proceso penal. Como principio, impone que las pretensiones de la acusacin y la defensa, la practica de las pruebas, la presentacin de las conclusiones y la anunciacin de la decisin que pone fin al proceso, se surtan de manera verbal y no por escrito pues el constituyente ha decidido que de esa forma se realizan de mejor manera los fines del proceso penal. (tomado de Los Nuevos fundamentos de las pruebas penales: una reflexin desde la estructura constitucional del proceso penal colombiano Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Autor: Jos Joaqun Urbano Martnez - 2006). ARTCULO 10. ACTUACIN PROCESAL. La actuacin procesal se desarrollar te-

niendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harn prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos sern de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilizacin de los medios tcnicos pertinentes que los viabilicen y los trminos fijados por la ley o el funcionario para cada actuacin.23

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El juez dispondr de amplias facultades en la forma prevista en este cdigo para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y dems intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. El juez podr autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. El juez de control de garantas y el de conocimiento estarn en la obligacin de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantas de los intervinientes.Nota 1: El derecho fundamental de acceso a la justicia no se entiende agotado con el mero diseo normativo de las condiciones de operatividad. En consonancia con el principio de efectividad que lo identifica, su mbito de proteccin constitucional obliga igualmente a que tales reglas sean interpretadas a la luz del ordenamiento superior, en el sentido que resulten ms favorable al logro y realizacin del derecho sustancial y consultando en todo caso el verdadero espritu y finalidad de la ley. Tngase en cuenta que, frente a la garanta de la tutela judicial efectiva, el deber primigenio del Estado -representado por los jueces y tribunales- es precisamente el de prestar el servicio de la jurisdiccin, posibilitando el libre acceso de las partes al proceso y permitiendo su directa participacin; objetivo al cual se accede cuando se atiende al contenido de las garantas superiores y se aplican con mayor amplitud y en sentido ms razonable las formas y requisitos que regulan la actuacin procesal. Sentencia C-426/02 ARTCULO 11. DERECHOS DE LAS VCTIMAS. El Estado garantizar el acceso de

las vctimas a la administracin de justicia, en los trminos establecidos en este cdigo. En desarrollo de lo anterior, las vctimas tendrn derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la proteccin de su intimidad, a la garanta de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;

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c) A una pronta e integral reparacin de los daos sufridos, a cargo del autor o partcipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los trminos de este cdigo; d) A ser odas y a que se les facilite el aporte de pruebas; (3) e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los trminos establecidos en este cdigo, informacin pertinente para la proteccin de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido vctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisin discrecional sobre el ejercicio de la persecucin del injusto; g) A ser informadas sobre la decisin definitiva relativa a la persecucin penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantas, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparacin integral, si el inters de la justicia lo exigiere (2), por un abogado que podr ser designado de oficio;24

i) A recibir asistencia integral para su recuperacin en los trminos que seale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intrprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los rganos de los sentidos.Nota 1: Alcances de los derechos de la victimas en la ley 906 de 2004, segn decisiones de constitucionalidad. En consecuencia, las vctimas podrn intervenir de manera especial a lo largo del proceso penal de acuerdo a las reglas previstas en dicha normatividad, interpretada a la luz de sus derechos constitucionales, as: 1. En la etapa de investigacin, en lo que tiene que ver con la prctica de pruebas anticipadas regulada en el artculo 284 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluy que el numeral 2 del artculo 284 de la Ley 906 de 2004 era exequible en el entendido de que la vctima tambin podr solicitar la prctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantas. 2. En la etapa de imputacin, en cuanto a lo regulado en el artculo 289 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluy que la vctima podr estar presente en la audiencia de formulacin de la imputacin. 3. En cuanto a la adopcin de medidas de aseguramiento y de proteccin, en lo regulado por los artculos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluy que la vctima tambin puede acudir directamente ante el juez competente, segn el caso, a solicitar la medida correspondiente. 4. En relacin con el principio de oportunidad regulado en los artculos 324, y 327, la Corte Constitucional concluy que se debern valorar expresamente los derechos de las vctimas al dar aplicacin a este principio por parte del fiscal, a fin de que stas puedan controlar las razones que sirven de fundamento a la decisin del fiscal, as como controvertir la decisin judicial que se adopte al respecto. 5. En materia de preclusin de la accin penal, en lo que atae a la regulacin prevista en el artculo 333 de la Ley 906 de 2004, la Corte concluy que se debe permitir a la vctima allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia fsica para oponerse a la peticin de preclusin del fiscal. 6. En cuanto a la etapa de acusacin, en lo regulado por los artculos 337, 339 y 344 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluy que la vctima tambin puede intervenir en la audiencia de formulacin de acusacin para formular observaciones al escrito de acusacin o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. En consecuencia, declar inexequible la expresin con fines nicos de informacin contenida en el artculo 337 y exequible el artculo 344 en el entendido de que la vctima tambin puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio especfico o de evidencia fsica especfica. 7. En la etapa del juicio, la Corte Constitucional consider que no era posible que la vctima interviniera para presentar una teora del caso, diferente o contraria a la de la defensa. Habida cuenta de que en las etapas previas del proceso penal sta ha tenido la oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir en la construccin del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral la vctima podr ejercer sus derechos a travs del fiscal, quien es el facultado para presentar una teora del caso construida a lo largo de la investigacin. Dada la importancia que tiene para la vctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, el juez deber velar para que dicha comunicacin sea efectiva, y cuando as lo solicite el fiscal del 25

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caso, decretar un receso para facilitar dicha comunicacin con el abogado de la vctima, sin excluir su acceso directo al fiscal. En consecuencia, la Corte Constitucional declar exequibles los artculos 371, 378, 391, y 395 de la Ley 906 de 2004, en lo demandado y por el cargo analizado. (Sentencia C-209 de 2007) Nota 2: La Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007, declar la Inexequibilidad del la expresin si el inters de la justicia lo exigiere del literal h) del presente artculo. Nota 3: La Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007, declar la exequibilidad del ordinal d) de la presente norma, por los cargos analizados.. Nota 4: Ms sobre derecho de las victimas: Sentencias C-370 de 2005; C-575 de 2005; C- 454 de 2006; C-209 de 2007; C-516 de 2007, entre otras. ARTCULO 12. LEALTAD. Todos los que intervienen en la actuacin, sin excepcin

alguna, estn en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe.ARTCULO 13. GRATUIDAD. La actuacin procesal no causar erogacin alguna a

quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administracin de justicia.Nota 1: Jurisprudencia. A pesar de que la Carta Poltica no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administracin de justicia, para la Corte ste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realizacin plena del derecho a la igualdad contenido en el artculo 13 superior. En efecto, como se estableci, uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestacin seria, responsable y eficiente de la justicia, a travs de la cual es posible la materializacin de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armona y la paz. Sin embargo, como lo ha sealado la Corte, la aplicacin y operatividad de la justicia se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad. Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican nicamente de las oportunidades para acceder a la administracin de justicia, sino tambin de las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad econmica de las partes, la cual, como seala la sentencia citada, no puede colocar a una de ellas en situacin de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminacin. C-893 2001 ARTCULO 14. INTIMIDAD. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad.

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Nadie podr ser molestado en su vida privada. No podrn hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nacin o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este cdigo. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y dems contempladas por la ley. De la misma manera deber procederse cuando resulte necesaria la bsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecnicas o de cualquier otra ndole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones. (ver nota 1) En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deber adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantas, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuacin.26

Nota 1.- El aparte subrayado del inciso 3 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336 del 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Crdoba Trivio, en el entendido de que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades pblicas o privadas debidamente autorizadas para ello. Al respecto consider la Corporacin: 32. As las cosas, las bases de datos a que aluden los preceptos demandados, como se seal en el fundamento 13 de esta sentencia, no pueden confundirse con aquellos sistemas de informacin creados por el usuario que no ejerce esa actividad de acopio de informacin de manera profesional o institucional. Conviene precisar tambin que la consulta selectiva en estas bases de datos personales, tampoco puede confundirse con los registros que se realizan en el marco de una diligencia de allanamiento y registro sobre ciertos objetos como archivos, documentos digitales, videos, grabaciones, que constituyen tpicas diligencias de registro y que, como tales, se rigen por el numeral 2 del artculo 250 de la Constitucin y los artculos 219 a 238 de la Ley 906 de 2004, los cuales no son objeto del presente estudio de constitucionalidad. 33. En ese orden de ideas estima la Corte que, de conformidad con el numeral 3 del artculo 250 superior, la bsqueda selectiva en las bases de datos personales computarizadas, mecnicas o de cualquier ndole, que realice la Fiscala General de la Nacin, debe contar siempre con la autorizacin previa del juez de control de garantas y referirse a la informacin que se acopia con fines legales, por instituciones o entidades pblicas o privadas debidamente autorizadas para ello, por estar de por medio el derecho fundamental al habeas data. Slo, en este sentido, los apartes acusados de los artculos 14 y 244 de la Ley 906 de 2004 resultan compatibles con la Constitucin y por ende se declarar su exequibilidad condicionada. Nota 2: Jurisprudencia constitucional. Alcances de los derechos y su garanta. En relacin a esta garanta la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes trminos: El artculo 15 de la Constitucin establece el derecho a la intimidad personal y familiar, en el que tradicionalmente se han entendido contenidas las garantas de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Ello justifica la interpretacin sistemtica del derecho fundamental a la intimidad en concordancia con las garantas contenidas en el artculo 28 de la Carta, esto es, el derecho a no ser molestado en la persona o familia y a impedir el registro domiciliario sin orden judicial. El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio fsico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aislndose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea (Sentencia T-210/94). ARTCULO 15. CONTRADICCIN. Las partes tendrn derecho a conocer y contro-

vertir las pruebas, as como a intervenir en su formacin, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparacin integral, como las que se practiquen en forma anticipada. (Nota 1) Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusacin la Fiscala General de la Nacin deber, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.Nota 1: La Corte Constitucional mediante sentencia C-1154/05 Declar la exequibilidad del aparte subrayado como las que se practiquen en forma anticipada contenida en el artculo 15 de la ley 906 de 2004, con fundamento en las mismas razones consignadas en la sentencia C-591 de 2005.

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Nota 2: Jurisprudencia. Sentencia C-537 de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Contenido y alcance del derecho que tiene el acusado a contrainterrogar a quien lo acusa, a la luz del artculo 29 Superior, en concordancia con los arts. 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP. El artculo 29 constitucional consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las dimensiones ms importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legtimos, idneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la Corte ha considerado que ( i ) el juez slo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado ( ii ) se trata de una garanta que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; ( iii ) para la validez y valoracin de las pruebas deber garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer; ( iv ) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigacin integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificacin objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa; ( v ) en virtud del derecho de contradiccin, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerndose esta garanta cuando se impide o niega la prctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la produccin de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba; y ( vi ) el ncleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas. As mismo, en sentencia T- 1099 de 2003 la Corte, reagrupando sus lneas jurisprudenciales en materia del derecho a presentar y controvertir las pruebas, estim que ste comprenda, a favor del procesado, los derechos a ( i ) presentar y solicitar pruebas; ( ii ) a controvertir las presentadas en su contra; ( iii ) el aseguramiento de la publicidad de la prueba, a fin de asegurar el derecho a la contradiccin; ( iv ) derecho a la regularidad de la prueba; (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de efectividad de los derechos; y ( vi ) el derecho a que se evalen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Ahora bien, en los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se establece como garanta fundamental del derecho al debido proceso penal, la facultad de que dispone el procesado para interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, en los trminos del artculo 8, inciso 2, literal f de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, en su artculo 14.2 dispone que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr derecho, en plena igualdad, a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. De igual manera, la Convencin de Derechos del Nio, dispone en su artculo 40, inciso segundo, que todo menor que haya infringido la ley penal, tiene derecho a interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participacin y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad. En igual sentido, los Tribunales Internacional de Derechos Humanos han recabado en la importancia que ofrece la garanta de derecho que le asiste al acusado de interrogar directamente a los testigos de cargo, en tanto que elemento fundamental del derecho al debido proceso penal. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castillo Petruzzi contra Per consider que constitua una violacin al artculo 8.2 del Pacto de San Jos, el hecho de que la legislacin interna prohibiese interrogar a agentes estatales 2

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cuyos testimonios constituyesen la base de una acusacin. As mismo, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el asunto Bnishc, y