código de procedimiento penal colombia

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LEY 600 DE 2000 (Julio 24) Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Ver Resumen de Notas de Vigencias sobre la expedición de la Ley 906 de 2004> Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. NOTAS DE VIGENCIA: 11. Modificada por la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007, "Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana." 10. Modificado por la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006, "Por la cual se dictan normas para la prevencion, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones" 9. La Ley 1095 de 2006, "por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", publicada en el Diario Oficial No. 46.440 de 2 de noviembre de 2006, contiene las disposiciones sobre Hábeas Corpus de las que trataban los artículos 4o., 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 de esta ley. 8. Para la interpretación del Artículo 5o. TRANSITORIO debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el  Artículo 3o. de la Ley 1028 de 2006, "por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial 46.298 de 13 de junio de 2006. El texto original del Artículo 3o. mencionado es el siguiente: "ARTÍCULO 3o. COMPETENCI A. La compet enci a de los delitos pre vis tos en est e cap ítulo

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    CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALLEY 600 DE 2000

    (Julio 24)

    Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    Ver Resumen de Notas de Vigencias sobre la expedicin de la Ley 906 de 2004>

    Por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Penal.

    NOTAS DE VIGENCIA:

    11. Modificada por la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de

    2007, "Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de

    2000 y se adoptan medidas para la prevencin y represin de la actividad delictiva de especial

    impacto para la convivencia y seguridad ciudadana."

    10. Modificado por la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de

    diciembre de 2006, "Por la cual se dictan normas para la prevencion, deteccin, investigacin y

    sancin de la financiacin del terrorismo y otras disposiciones"

    9. La Ley 1095 de 2006, "por la cual se reglamenta el artculo 30 de la Constitucin Poltica",

    publicada en el Diario Oficial No. 46.440 de 2 de noviembre de 2006, contiene las disposiciones

    sobre Hbeas Corpus de las que trataban los artculos 4o., 382,383, 384,385, 386,387, 388 y 389

    de esta ley.

    8. Para la interpretacin del Artculo 5o. TRANSITORIO debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el

    Artculo 3o. de la Ley 1028 de 2006, "por la cual se adiciona el Cdigo Penal y se dictan otras

    disposiciones", publicada en el Diario Oficial 46.298 de 13 de junio de 2006.

    El texto original del Artculo 3o. mencionado es el siguiente:

    "ARTCULO 3o. COMPETENCIA. La competencia de los delitos previstos en este captulo

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#30http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#4http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#382http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#383http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#384http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#385http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#386http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#387http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#388http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#389http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#5_Thttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1028006.HTM#3http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1028006.HTM#3http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1028006.HTM#3http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#30http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#4http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#382http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#383http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#384http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#385http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#386http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#387http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#388http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#389http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#5_Thttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1028006.HTM#3http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1028006.HTM#3http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1028006.HTM#3
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    corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados".

    Los delitos tipificados por la Ley 1028 de 2006 estn descritos en el Artculo 1o. y corresponden a

    los Artculos 327A,327B,327C, 327D y 327E de la Ley 599 de 2000 (Cdigo Penal).

    7. En criterio del editor, para la interpretacin de los artculo 390 y 391 de esta ley, debe tenerse en

    cuenta lo dispuesto por la Ley 971 de 2005, "por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de

    bsqueda urgente y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.970 de 15

    de julio de 2005.

    6. Mediante la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de

    2004, "se expide el Cdigo de Procedimiento Penal".

    El Artculo 533 de la Ley 906 de 2004 establece:

    "ARTCULO 533. Derogatoria y Vigencia. El presente cdigo regir para los delitos cometidos con

    posterioridad al 1o. de enero del ao 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artculo 235 de

    la Constitucin Poltica continuarn su trmite por la Ley 600 de 2000.

    "Los artculos 531 y 532 del presente cdigo, entrarn en vigencia a partir de su publicacin. "

    - El Artculo 528 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo de lo dispuesto en el Art. 5o. del Acto

    Legislativo 3 de 2002, establece:

    "ARTCULO 528. PROCESO DE IMPLEMENTACIN. El Consejo Superior de la Judicatura y el

    Fiscal General de la Nacin ordenarn los estudios necesarios y tomarn las decisionescorrespondientes para la implantacin gradual y sucesiva del sistema contemplado en este cdigo.

    "En desarrollo de los artculos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisin all creada

    adelantar el seguimiento de la implementacin gradual".

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1028006.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#327-Ahttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#327-Bhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#327-Chttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#327-Dhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#327-Ehttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#390http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#391http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0971005.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#235http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#531http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#532http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ACL03002.HTM#5http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ACL03002.HTM#4http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ACL03002.HTM#5http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1028006.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#327-Ahttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#327-Bhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#327-Chttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#327-Dhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#327-Ehttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#390http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0600000.HTM#391http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0971005.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#235http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#531http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#532http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ACL03002.HTM#5http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ACL03002.HTM#4http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ACL03002.HTM#5
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    Los Artculos 529 y 530 de la Ley 906 de 2004 tratan respectivamente sobre los criterios para la

    implementacin y sobre seleccin de distritos judiciales.

    5. El Acto Legislativo 3 de 2002, "por el cual se reforma la Constitucin Nacional", publicado en el

    Diario Oficial No. 45.040 de 20 de diciembre de 2002, establece en el Artculo 5o.:

    "ARTCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobacin, pero se aplicar de

    acuerdo con la gradualidad que determine la ley y nicamente a los delitos cometidos con

    posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicacin del nuevo sistema se iniciar en

    los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo

    sistema deber entrar en plena vigencia a ms tardar el 31 de diciembre del 2008".

    4. Modificado por el Decreto 2002 de 2002, publicado en el Diario Oficial 44.930, de 11 de

    septiembre de 2002, "Por el cual se adoptan medidas para el control del orden pblico y se definen

    las zonas de rehabilitacin y consolidacin"

    3. Modificado por el Decreto 2001 de 2002, publicado en el Diario Oficial 44.930, de 11 de

    septiembre de 2002, "Por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito

    Especializados"

    2. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de

    julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel Jos Cepeda

    Espinosa. "nicamente en relacin con los cargos de inconstitucionalidad formal planteados y

    examinados en la presente Sentencia, salvo los siguientes artculos y apartes normativos que se

    declaran INEXEQUIBLES " (los fallos especficos en cada artculo se especifica en los mismos).

    Sobre los cargos planteados, se extrae de la sentencia:

    "El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de toda la Ley 600 de 2000, contentiva del

    Cdigo de Procedimiento Penal, por los siguientes vicios de procedimiento:

    a) Aprobacin del texto del proyecto sin el qurum decisorio en la plenaria de la Cmara de

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ACL03002.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ACL03002.HTM#5http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ACL03002.HTM#5http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ACL03002.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ACL03002.HTM#5http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ACL03002.HTM#5http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTM
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    ARTICULO 2. INTEGRACION.

    En los procesos penales se aplicarn las normas que en materia de garantas se

    hallan consignadas en la Constitucin Poltica y en los Tratados y Convenios

    internacionales ratificados por el Estado Colombiano, sin perjuicio de lo dispuesto

    en el artculo 94 de la Constitucin Poltica.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    Corte Constitucional

    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01

    de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel Jos

    Cepeda Espinosa.

    ARTICULO 3. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a

    que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni

    privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#94http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#94http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por

    motivos previamente definidos en la ley.

    La detencin preventiva, en los trminos regulados en este cdigo, estar sujeta a

    la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la

    preservacin de la prueba y la proteccin de la comunidad.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    Corte Constitucional:

    - En la Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, el

    numeral cuarto del Fallo dice: "ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150-93,C-327-97 y

    C-425-97, en relacin con la coexistencia de la detencin preventiva con la presuncin de inocenciay el derecho a la libertad personal, e igualmente en lo referente a la procedencia especfica de las

    causales 1, 2, 3 y 7 del artculo 397 del Decreto 2700 de 1991 o Cdigo de Procedimiento Penal.".

    ARTICULO 4. HABEAS CORPUS.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18

    de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel Jos

    Cepeda Espinosa.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC774_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC150_93.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC327_97.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC425_97.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC774_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC150_93.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC327_97.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC425_97.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTM
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    Texto original de la Ley 600 de 2000:

    ARTCULO 4o. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante

    cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s o por interpuesta persona, el habeas corpus, el

    cual debe resolverse en un trmino de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la

    solicitud.

    ARTICULO 5. IGUALDAD. Es deber de los servidores

    judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la

    actuacin procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su

    condicin econmica, fsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad

    manifiesta.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 6. LEGALIDAD. Nadie podr ser investigado, ni

    juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuacin procesal,

    con observancia de las formas propias de cada juicio.

    La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea

    posterior a la actuacin, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    La ley procesal tiene efecto general e inmediato.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 7. PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona sepresume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una

    sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.

    En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado.

    Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la

    calidad de antecedentes penales y contravencionales.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    Corte Constitucional:

    - En la Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, el

    numeral cuarto del Fallo dice: "ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150-93,C-327-97 y

    C-425-97, en relacin con la coexistencia de la detencin preventiva con la presuncin de inocencia

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC774_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC150_93.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC327_97.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC425_97.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC774_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC150_93.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC327_97.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC425_97.HTM
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    y el derecho a la libertad personal, e igualmente en lo referente a la procedencia especfica de las

    causales 1, 2, 3 y 7 del artculo 397 del Decreto 2700 de 1991 o Cdigo de Procedimiento Penal.".

    ARTICULO 8. DEFENSA. En toda actuacin se garantizar

    el derecho de defensa, la que deber ser integral, ininterrupida, tcnica y material.

    Nadie podr ser incomunicado.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 9. ACTUACION PROCESAL. La actuacin procesalse desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los

    sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administracin de

    justicia en los trminos de este cdigo.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    Corte Constitucional

    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante el Sentencia C-

    1291-01 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

    ARTICULO 10. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

    El Estado garantizar a todas las personas el acceso efectivo a la administracin

    de justicia en los trminos del debido proceso.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 11. JUEZ NATURAL.

    Nadie podr ser juzgado sino por juez o tribunal competente preexistente al acto

    que se imputa.

    La jurisdiccin indgena se sujetar a la ley que regule la materia.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC129101.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC129101.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC129101.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC129101.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    Corte Constitucional

    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01

    de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel Jos

    Cepeda Espinosa.

    ARTICULO 12. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. Las

    decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal sern la expresin del

    ejercicio de la funcin constitucional de administrar justicia. Los funcionarios

    judiciales sern independientes y autnomos.

    Ningn superior jerrquico en el orden administrativo o

    jurisdiccional podr insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial

    para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    Corte Constitucional

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01

    de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel Jos

    Cepeda Espinosa.

    ARTICULO 13. CONTRADICCION. En desarrollo de la actuacin los

    sujetos procesales tendrn derecho a presentar y controvertir las pruebas.

    El funcionario judicial deber motivar, incluso cuando se provea por decisin de

    sustanciacin, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos

    procesales.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 14. PUBLICIDAD. Dentro del proceso penal el juicio

    es pblico. La investigacin ser reservada para quienes no sean sujetos

    procesales. Se aplicarn las excepciones previstas en este cdigo.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    Corte Constitucional

    - El aparte subrayado de este artculo corresponde en similar sentido al texto del artculo 8 del

    Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunci declarndolo

    EXEQUIBLE mediante Sentencia C-150-93 de 22 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio

    Morn Daz.

    ARTICULO 15. CELERIDAD Y EFICIENCIA. Toda actuacin se

    surtir pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los trminos

    procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.

    El funcionario judicial est en la obligacin de corregir los actos irregulares,

    respetando siempre los derechos y garantas de los sujetos procesales.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 16. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuacin

    procesal los funcionarios judiciales harn prevalecer el derecho sustancial y

    buscarn su efectividad.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 17. LEALTAD. Quienes intervienen en la

    actuacin procesal estn en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe.

    Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 18. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y providencias interlocutorias podrn ser

    apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley.

    El superior no podr agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante

    nico.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    Corte Constitucional

    - Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-

    760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr.

    Manuel Jos Cepeda Espinosa.

    ARTICULO 19. COSA JUZGADA. La persona cuya situacin jurdica

    haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma

    fuerza vinculante, no ser sometida a una nueva actuacin por la misma conducta,

    aunque a sta se le d una denominacin jurdica distinta.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 20. INVESTIGACION INTEGRAL. El funcionario judicial tiene la obligacin de investigar tanto lo

    favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los dems

    intervinientes en el proceso.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    Corte Constitucional

    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01

    de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel Jos

    Cepeda Espinosa.

    ARTICULO 21. RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO.

    El funcionario judicial deber adoptar las medidas necesarias para que cesen los

    efectos creados por la comisin de la conducta punible, las cosas vuelvan alestado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    Corte Constitucional

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    - Artculo declarado EXEQUIBLE, por no violar el artculo 29 de la Contitucin, por la Corte

    Constitucional mediante Sentencia C-775-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.

    Jaime Araujo Rentera.

    ARTICULO 22. GRATUIDAD. La actuacin procesal no causar

    erogacin alguna a quienes en ella intervienen.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 23. REMISION. En aquellas materias que no se

    hallen expresamente reguladas en este Cdigo son aplicables las disposiciones

    del Cdigo de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre

    que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#29http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC775_03.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#29http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC775_03.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    Corte Constitucional

    - Mediante Sentencia C-583-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Ins Vargas

    Hernndez, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre este artculo por ineptitud de

    la demanda.

    ARTICULO 24. PREVALENCIA. Las normas rectoras son

    obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposicin de este cdigo. Sern

    utilizadas como fundamento de interpretacin.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    LIBRO I.

    DISPOSICIONES GENERALES

    TITULO I.

    DE LAS ACCIONES

    ARTICULO 25. ACCIONES ORIGINADAS POR LA CONDUCTA PUNIBLE.

    Toda conducta punible origina accin penal y puede originar, entre otras, accin

    civil.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC583_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC583_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    CAPITULO I.

    ACCION PENAL

    ARTICULO 26. TITULARIDAD. La accin penal corresponde al

    Estado y se ejerce por la Fiscala General de la Nacin durante la etapa de la

    investigacin y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte

    Suprema de Justicia adelanta la investigacin y el juzgamiento en los casos

    contemplados en la Constitucin Poltica. El Congreso ejerce la accin penal

    excepcionalmente.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528. Los casos de que trata el numeral 3 del artculo 235 de la Constitucin Poltica

    continuarn su trmite por la Ley 600 de 2000, segn lo dispuesto en el artculo 533.

    ARTICULO 27. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe

    denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisin tenga

    conocimiento y que deban investigarse de oficio.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#235http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#235http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#235http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#235http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    El servidor pblico que por cualquier medio conozca de la comisin de una

    conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciar sin tardanza la

    investigacin si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondr

    inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 28. EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie est

    obligado a formular denuncia contra s mismo, contra su cnyuge, compaero o

    compaera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de

    consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar las conductas

    punibles que haya conocido por causa o con ocasin del ejercicio de actividades

    que le impongan legalmente secreto profesional.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 29. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LAPETICION. La denuncia, querella o peticin se har bajo juramento,

    verbalmente o por escrito, dejando constancia del da y hora de su presentacin y

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    contendr una relacin detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este

    deber manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en

    conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se

    entender prestado por la sola presentacin de la misma.

    Corte Constitucional

    - Este inciso corresponde en similar sentido al texto del artculo 27 del Decreto-Ley 2700 de 1991,

    sobre el cual la Corte Constitucional se pronunci declarndo EXEQUIBLE el aparte subrayado,

    mediante Sentencia C-249-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz.

    Se inadmitirn las denuncias sin fundamento y las annimas que no suministren

    pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigacin, las que sern

    remitidas a los organismos que desarrollan funciones de polica judicial para que

    realicen las diligencias necesarias de verificacin.

    En todo caso el denunciante podr ampliar ladenuncia.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    Corte Constitucional

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01

    de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel Jos

    Cepeda Espinosa.

    ARTICULO 30. ACCESO AL EXPEDIENTE Y APORTE DE PRUEBAS POR EL

    PERJUDICADO. La vctima o el perjudicado, segn el caso, podrn

    ejercer el derecho de peticin ante el funcionario judicial con el fin de obtener

    informacin o hacer solicitudes especficas, pudiendo aportar pruebas.

    El funcionario deber responder dentro de los diez (10) das siguientes.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado EXEQUIBLE, en relacin con los cargos estudiados, por la Corte Constitucional

    mediante Sentencia C-228-02 de 3 de abril de 2002, Magistrados Ponentes Dr. Manuel Jos

    Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Aclara la Corte: "en el entendido de que las

    vctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder

    directamente al expediente".

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC228_02.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC228_02.HTM
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    ARTICULO 31. CONDICIONES DE PROCESABILIDAD. La querella

    y la peticin especial son condiciones de procesabilidad de la accin penal.

    Cuando la conducta punible requiera peticin especial deber ser presentada por

    el Procurador General de la Nacin.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 32. QUERELLANTE LEGITIMO. La querella

    nicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Si

    ste fuere incapaz o persona jurdica, debe ser formulada por su representante

    legal. Si el querellante legtimo ha fallecido, podrn presentarla sus herederos.

    Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea

    incapaz y carezca de representante legal, o ste sea autor o partcipe de la

    conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el Agente del

    Ministerio Pblico o el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos.

    En los delitos de inasistencia alimentaria ser tambin querellante legtimo el

    Defensor de Familia.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1
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    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    Corte Constitucional

    - Inciso 4o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de

    18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel Jos

    Cepeda Espinosa.

    Texto original de la Ley 600 de 2000:

    El Defensor del Pueblo y el Ministerio Pblico podrn formular querella cuando se

    afecte el inters pblico

    ARTICULO 33. EXTENSION DE LA QUERELLA. La querella se

    extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta

    punible.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    ARTICULO 34. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe

    presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisin de la conducta

    punible. No obstante, cuando el querellante legtimo, por razones de fuerza mayor

    o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el

    trmino se contar a partir del momento en que aqullos desaparezcan, sin que en

    este caso sea superior a un (1) ao.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 35. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la accin penal ser necesario querella en

    los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

    lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o

    enfermedad sin exceder de sesenta (60) das (C. P. artculo 112 incisos 1o. y 2o.);

    violacin de habitacin ajena (C. P. artculo 189); violacin en el lugar de trabajo

    (C. P. artculo 191); violacin ilcita de comunicaciones (C. P. artculo 192);

    divulgacin o empleo de documentos reservados (C. P. artculo 194); acceso

    abusivo a un sistema informtico (C. P. artculo 195); violacin de la libertad de

    trabajo (C. P. artculo 198); violacin a los derechos de reunin y asociacin (C. P.

    artculo 200); violacin a la libertad religiosa (C. P. artculo 201); impedimento y

    perturbacin de ceremonia religiosa (C. P. artculo 202); daos o agravios a

    personas o a cosas destinadas al culto (C. P. artculo 203), injuria (C. P. artculo

    220); calumnia (C. P. artculo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artculo 222);

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#112http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#189http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#191http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#192http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#194http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#195http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#198http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#200http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#201http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#202http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#203http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#220http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#221http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#222http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#112http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#189http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#191http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#192http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#194http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#195http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#198http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#200http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#201http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#202http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#203http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#220http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#221http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#222
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    injuria por vas de hecho (C. P. artculo 226); injurias recprocas (C. P. artculo

    227); violencia intrafamiliar (C. P. artculo 229); inasistencia alimentaria (C. P.

    artculo 233); malversacin y dilapidacin de los bienes de familiares (C. P.

    artculo 236); hurto simple cuya cuanta no exceda de diez (10) salarios mnimos

    mensuales legales vigentes (C. P. artculo 239 inciso 2o.); hurto DE USO Y

    ENTRE CONDUEOS (C. P. artculo 242); alteracin, desfiguracin y

    suplantacin de marcas de ganado (C. P. artculo 243); estafa cuya cuanta no

    exceda de diez (10) salarios mnimos mensuales legales vigentes (C. P. artculo

    246 inciso 3o.); emisin y transferencia ilegal de cheques (C. P. artculo 248);

    abuso de confianza (C. P. artculo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso

    fortuito (C. P. artculo 252); alzamiento de bienes (C. P. artculo 253); sustraccin

    de bien propio (C. P. Artculo 254); DISPOSICION DE BIEN PROPIO GRAVADOCON PRENDA (C. P. artculo 255); defraudacin de fluidos (C. P. artculo 256);

    utilizacin indebida de informacin privilegiada cuando sea cometida por un

    particular (C. P. artculo 258); malversacin y dilapidacin de bienes (C. P.

    artculo 259); usurpacin de tierras (C. P. artculo 261); usurpacin de aguas (C.

    P. artculo 262); invasin de tierras o edificios (C. P. artculo 263); perturbacin de

    la posesin sobre inmuebles (C. P. artculo 264); dao en bien ajeno (C. P. artculo

    265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artculo 305).

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    Corte Constitucional

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#226http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#227http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#229http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#233http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#236http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#239http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#242http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#243http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#246http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#248http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#249http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#252http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#253http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#254http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#255http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#256http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#258http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#259http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#261http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#262http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#263http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#264http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#265http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#305http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#226http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#227http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#229http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#233http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#236http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#239http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#242http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#243http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#246http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#248http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#249http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#252http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#253http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#254http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#255http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#256http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#258http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#259http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#261http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#262http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#263http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#264http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#265http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#305http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01

    de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel Jos

    Cepeda Espinosa.

    ARTICULO 36. DELITOS QUE REQUIEREN PETICION ESPECIAL.

    La accin penal se iniciar por peticin del Procurador General de la Nacin,

    cuando la conducta punible se haya cometido en el extranjero, no hubiere sido

    juzgada, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes

    requisitos:

    1. Si se ha cometido por nacional, cuando la ley colombiana lo reprima con penaprivativa de la libertad cuyo mnimo no sea inferior a dos (2) aos.

    2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional

    colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mnimo no sea

    inferior a dos (2) aos.

    3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se

    hubiese sealado pena privativa de la libertad cuyo mnimo sea superior a tres (3)

    aos, no se trate de delito poltico y no sea concedida la extradicin.

    4. En los delitos por violacin de inmunidad diplomtica y ofensa a diplomticos.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 37. DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA. La querella es

    desistible.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    El desistimiento podr presentarse por escrito en cualquier estado de la actuacin,

    antes de que se profiera sentencia de primera o nica instancia, se har extensivo

    a todos los copartcipes y no admitir retractacin. El funcionario judicial verificar

    que las manifestaciones del mismo se produzcan libremente.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 38. EXTINCION. La accin penal se extingue por

    muerte, desistimiento, amnista, prescripcin, oblacin, conciliacin, indemnizacin

    integral y en los dems casos contemplados por la ley.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    Corte Constitucional

    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional

    mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo

    Monroy Cabra.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC899_03.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC899_03.HTM
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    ARTICULO 39. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION Y CESACION DE

    PROCEDIMIENTO. En cualquier momento de la investigacin en que

    aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha

    cometido, o que es atpica, o que est demostrada una causal excluyente de

    responsabilidad, o que la actuacin no poda iniciarse o no puede proseguirse, el

    Fiscal General de la Nacin o su delegado declarar precluida la investigacin

    penal mediante providencia interlocutoria.

    El juez, considerando las mismas causales, declarar la cesacin de

    procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 40. SENTENCIA ANTICIPADA. A partir de la diligencia de

    indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolucin de cierre de la

    investigacin, el procesado podr solicitar, por una sola vez, que se dicte

    sentencia anticipada.

    Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nacin o su delegado, si lo

    considera necesario, podr ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un

    plazo mximo de ocho (8) das. Los cargos formulados por el Fiscal General de la

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#235http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#235
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    Nacin o su delegado y su aceptacin por parte del procesado se consignarn en

    un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

    Las diligencias se remitirn al juez competente quien, en el trmino de diez (10)

    das hbiles, dictar sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias

    aceptadas, siempre que no haya habido violacin de garantas fundamentales.

    El juez dosificar la pena que corresponda y sobre el monto que determine har

    una disminucin de una tercera (1/3) parte de ella por razn de haber aceptado el

    procesado su responsabilidad.

    Tambin se podr dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolucin de

    acusacin y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha

    para la celebracin de la audiencia pblica el procesado aceptare la

    responsabilidad penal respecto de todos los cargos all formulados. En este casola rebaja ser de una octava (1/8) parte de la pena.

    Corte Constitucional

    - Inciso 6o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de

    18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel Jos

    Cepeda Espinosa.

    Texto original de la Ley 600 de 2000:

    Cuando las rebajas por confesin y sentencia anticipada concurran en la etapa de

    instruccin, la rebaja ser de las dos quintas (2/5) partes y cuando concurran en la etapa de

    juzgamiento, ser de una quinta (1/5) parte.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTM
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    El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la

    resolucin de acusacin.

    En los procesos en los que se requiera definir la situacin jurdica y se solicitare

    sentencia anticipada, la diligencia deber realizarse dentro de los tres (3) das

    siguientes a la ejecutoria de la decisin.

    Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones

    parciales, caso en el cual se romper la unidad procesal a partir de la finalizacin

    de la diligencia.

    Contra la sentencia procedern los recursos de ley, que podrn interponer el

    Fiscal General de la Nacin o su delegado, el Ministerio Pblico; el procesado y su

    defensor respecto de la dosificacin de la pena, de los mecanismos sustitutivos de

    la pena privativa de la libertad y la extincin del dominio sobre bienes. La parte

    civil podr interponer recursos cuando le asista inters jurdico para ello.

    Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se

    profiera la providencia que decida sobre la aceptacin de los cargos, se

    suspenden los trminos procesales y de prescripcin de la accin penal. Sin

    embargo, podrn practicarse diligencias urgentes de instruccin orientadas a

    evitar la desaparicin, alteracin de las pruebas o vestigios del hecho.En la sentencia anticipada se resolver lo referente a la responsabilidad civil

    cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.

    PARAGRAFO. Este trmite se aplicar tambin, guardando la naturaleza de las

    decisiones, en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de

    Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528. Los casos de que trata el numeral 3 del artculo 235 de la Constitucin Poltica

    continuarn su trmite por la Ley 600 de 2000, segn lo dispuesto en el artculo 533.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#235http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#235http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533
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    ARTICULO 41. CONCILIACION. La conciliacin procede en

    aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnizacin integral.

    En la resolucin de apertura de instruccin, el

    funcionario sealar fecha y hora para la celebracin de audiencia de conciliacin,

    la que se llevar a cabo dentro de los diez (10) das siguientes y se efectuar con

    la presencia de sus apoderados. Sin embargo, a solicitud de los sujetos

    procesales o de oficio, el funcionario judicial podr disponer en cualquier tiempo la

    celebracin de audiencia de conciliacin.

    Corte Constitucional

    - Mediante Sentencia C-777-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Ins Vargas

    Hernndez, la Corte Constitucional declar estse a lo resuelto en la Sentencia C-760-01

    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01

    de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel Jos

    Cepeda Espinosa.

    Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrir su representante legal.

    Durante la audiencia no se permitir la intervencin directa de los apoderados,

    nicamente el dilogo con sus poderdantes con el fin de asesorarlos paraproponer frmulas de conciliacin.

    Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobar cuando lo considere

    ajustado a la ley.

    Obtenida la conciliacin, el Fiscal General de la Nacin o su delegado o el juez

    podr suspender la actuacin hasta por un trmino mximo de sesenta (60) das

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC777_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC777_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTM
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    para el cumplimiento de lo acordado. No se admitir prrroga del trmino para

    cumplir el acuerdo. Verificado el cumplimiento, se proferir resolucin inhibitoria,

    de preclusin de la instruccin o cesacin de procedimiento.

    Si no se cumpliere lo pactado, se continuar inmediatamente con la actuacin

    procesal.

    No se podrn realizar ms de dos (2) audiencias de conciliacin durante el

    proceso.

    Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial

    aprobar las conciliaciones que se hubieren celebrado en un centro de

    conciliacin oficialmente reconocido o ante un juez de paz.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 42. INDEMNIZACION INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio

    culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las

    circunstancias de agravacin punitiva consagradas en los artculos 110 y 121 del

    Cdigo Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en

    los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el

    patrimonio econmico cuando la cuanta no exceda de doscientos (200) salarios

    mnimos mensuales legales vigentes, la accin penal se extinguir para todos los

    sindicados cuando cualquiera repare integralmente el dao ocasionado.

    Corte Constitucional

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#110http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#121http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#110http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0599000.HTM#121
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    - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01

    de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel Jos

    Cepeda Espinosa.

    Se exceptan los delitos de hurto calificado, extorsin, violacin a los derechos

    morales de autor, defraudacin a los derechos patrimoniales de autor y violacin a

    sus mecanismos de proteccin.

    La extincin de la accin a que se refiere el presente artculo no podr proferirse

    en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido

    resolucin inhibitoria, preclusin de la investigacin o cesacin por este motivo,

    dentro de los cinco (5) aos anteriores. Para el efecto, la Fiscala General de la

    Nacin llevar un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicacin

    de este artculo.

    La reparacin integral se efectuar con base en el avalo que de los perjuicios

    haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado

    manifieste expresamente haber sido indemnizado.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante

    Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy

    Cabra.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC899_03.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC760_01.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC899_03.HTM
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    ARTICULO 43. DECISIONES EXTRAPENALES. El funcionario judicial

    deber resolver dentro del proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan

    de la actuacin y que no sean elementos constitutivos de la conducta punible,

    teniendo en cuenta la efectividad del principio del restablecimiento del derecho,

    aplicando las normas jurdicas materiales correspondientes y las procesales

    penales en lo referente a la prueba y a su valoracin.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 44. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. El sindicado podr

    renunciar a la prescripcin de la accin penal antes de la ejecutoria de la

    providencia que la declare.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    CAPITULO II.

    ACCION CIVIL

    ARTICULO 45. TITULARES. La accin civil individual o popular

    para el resarcimiento de los daos y perjuicios individuales y colectivos causados

    por la conducta punible, podr ejercerse ante la jurisdiccin civil o dentro del

    proceso penal, a eleccin de las personas naturales o jurdicas perjudicadas, por

    los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Pblico o por el actor

    popular cuando se trate de lesin directa a bienes jurdicos colectivos. En este

    ltimo evento, slo podr actuar un ciudadano y ser reconocido quien primero se

    constituya. El actor popular gozar del beneficio de amparo de pobreza de quetrata el Cdigo de Procedimiento Civil.

    Corte Constitucional

    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-

    02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "condicionada a que seentienda que la parte civil que no pretende intervenir como actor popular, no est excluida del

    amparo de pobreza".

    Si el titular de la accin indemnizatoria no tuviere la libre administracin de sus

    bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituir en parte civil

    mediante demanda presentada por su representante legal.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC875_02.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC875_02.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC875_02.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC875_02.HTMhttp://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    ARTICULO 46. QUIENES DEBEN INDEMNIZAR. Estn solidariamente

    obligados a reparar el dao y a resarcir los perjuicios causados por la conducta

    punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo

    con la ley sustancial, deban reparar el dao.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    ARTICULO 47. OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCION DE PARTE CIVIL.

    La constitucin de parte civil,

    como actor individual o popular, podr intentarse en cualquier momento, a partir

    de la resolucin de apertura de instruccin y hasta antes de que se profiera

    sentencia de nica o de segunda instancia.

    - Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004,

    publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el

    Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su

    Artculo 528.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#533http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#1http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM#528
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    Corte Constitucional

    - Artculo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, salvo el aparte tachado y con letra

    itlica declarado EXEQUIBLE, en relacin con los cargos estudiados, por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-228-02 de 3 de abril de 2002, Magistrados Ponentes Dr. Man