coaliciones electorales en méxico

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Régimen jurídico de las coaliciones electorales federales en México

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    El nuevo rgimen jurdico

    de las coaliciones electorales

    en el mbito federal

    Alejandro Olvera Acevedo*

    * Maestro en Derecho. Profesor de Derecho Electoral en la Facultad de Derecho de la UniversidadNacional Autnoma de Mxico. En el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin ha desem-peado los cargos de Secretario Auxiliar, Abogado Jurisdicicional y Asesor, adscrito a la SecretaraGeneral de Acuerdos; y de Asesor, en la Coordinacin General de Asesores de la Presidencia.Actualmente es Asesor en la Fiscala Especializada para la Atencin de Delitos Electorales de la Procura-dura General de la Repblica. Correo electrnico: [email protected]

  • 84

    Como parte de la reciente reforma electoral, el 13 de noviembre de 2007 se public en el Diario Oficial de la Federacin el decretomediante el cual se reformaron los artculos, 6, 41, 85, 99, 108, 116 y

    122; se adicion el 134 y se derog el prrafo tercero del artculo 97 de

    la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Para la apli-

    cacin de las pre-citadas normas constitucionales, a travs decreto

    publicado en el referido medio oficial de difusin en fecha 14 de enero

    de 2008, se expidi el nuevo Cdigo Federal de Instituciones y Proce-

    dimientos Electorales y el inmediato primero de julio, fueron publica-

    das las modificaciones a la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Fede-

    racin y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en

    Materia Electoral.

    Esta situacin ha implicado tambin la modificacin de las reglas

    respecto de las coaliciones electorales, cuyos aspectos relevantes son

    comentados en este trabajo.

    1. Concepto

    Las coaliciones electorales son definidas por el Doctor Flavio

    GALVN RIVERA como:

    Las uniones temporales, transitorias, emergentes de los convenios

    celebrados entre dos o ms partidos polticos nacionales, en el or-

    den federal, o bien entre partidos polticos nacionales y estatales o

    slo estatales, en el orden local, con la finalidad de postular los

    mismos candidatos a cargos de eleccin popular.1

    En la Enciclopedia Jurdica Mexicana, se define a la coalicin -con

    elementos similares- como:

    la unin, con fines electorales, de dos o ms partidos polticos

    nacionales para postular los mismos candidatos en elecciones fe-

    derales, esto es, para participar en una o varias elecciones con

    candidatos comunes para determinados cargos, as como con una

    plataforma electoral de conformidad con la declaracin de princi-

    pios, programa de accin y reglas estatutarias de organizacin

    interna, tambin comunes.2

    1 GALVN RIVERA, Flavio. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Segunda edicin. Editorial Porra.Distrito Federal, Mxico, 2006. p. 322. 2 Enciclopedia Jurdica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurdicas. Tomo IX. Segunda edicin.Editorial Porra / Universidad Nacional Autnoma de Mxico. Mxico, 2004. p. 135.

    Alejandro Olvera Acevedo

  • 85

    HUBER OLEA Y CONTR, al proponer una definicin al respecto,

    coincide con los referidos elementos de la unin de partidos polticos

    de carcter temporal para fines electorales, a travs de la cual postu-

    lan en comn a candidatos para cargos de eleccin popular, median-

    te la celebracin de un convenio; a ello agrega que los partidos

    coaligados se sujetan a un rgimen jurdico especfico en virtud de

    dicha unin.3

    Ahora bien, es necesario precisar que en el Diccionario Electoral

    del Centro de Asesora y Promocin Electoral (CAPEL) del Instituto

    Interamericano de Derechos Humanos, la voz coincidente es la de alian-

    za electoral, que es definida como:

    la unin temporaria de dos o ms partidos polticos con el fin de

    concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la mis-

    ma candidatura en todos o algunos de los niveles de gobierno (fede-

    ral o nacional, provincial, local) y en todas o algunas categoras

    de cargos a elegir. 4

    En la precitada obra se explica que en la legislacin de varios pases

    latinoamericanos es utilizada la denominacin de coalicin en lugar

    de alianza (por ejemplo: Brasil, Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

    Honduras y Mxico). Sin embargo, la literatura poltica reserva el tr-

    mino coalicin al acuerdo de varios partidos para la formacin de

    gobierno en los sistemas parlamentarios. En este orden de ideas, la

    formacin de una coalicin, en el sentido tradicional, es una unin

    post-electoral, mientras que la alianza es una unin pre-electoral. 5

    2. Antecedentes

    La existencia formal de la coalicin electoral era poco conocida

    hasta antes del procedimiento electoral federal del ao dos mil, en el

    que, a travs de la denominada Coalicin Alianza por el Cambio,

    integrada por los partidos Accin Nacional y Verde Ecologista de Mxi-

    co, se actualiz en Mxico el supuesto de la alternancia en el poder. A

    3 HUBER OLEA Y CONTR, Jean Paul. El Proceso Electoral (Derecho del Proceso Electoral). EditorialPorra. Mxico, 2006. p. 235. 4 Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Diccionario Electoral. Tomo I. Instituto de Inves-tigaciones Jurdicas, UNAM / Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin/InstitutoFederal Electoral / Instituto Interamericano de Derechos Humanos (CAPEL). Mxico, 2003. p. 23. 5 Ibid. p. 24.

    El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal

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    partir de entonces, la participacin a travs de coaliciones en los pro-

    cedimientos electorales, federales o locales, ha sido constante en la

    realidad poltica mexicana.

    En este orden de ideas, durante el procedimiento electoral federal

    2005-2006, se formaron las coaliciones Alianza por Mxico y Por

    el Bien de Todos, integradas, la primera, por los partidos polticos

    Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de Mxico y, la se-

    gunda, por el Partido de la Revolucin Democrtica, el Partido del Tra-

    bajo y Convergencia.

    Por lo que se refiere a los procedimientos electorales de las entida-

    des federativas mexicanas, para la eleccin de Gobernador, Congreso

    local e integrantes de los Ayuntamientos, tratndose de los Estados y,

    de Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes

    Delegacionales, en el caso del Distrito Federal, la formacin de coali-

    ciones es una situacin reiterada.

    A continuacin se analizarn algunos antecedentes de la actual re-

    gulacin de las coaliciones electorales tomando como base la Ley Elec-

    toral Federal de 1946, la de 1951, la Ley Federal Electoral de 1973, la

    Ley de Organizaciones Polticas y Procesos Electorales de 1977, as

    como el Cdigo Federal Electoral de 1988 y el Cdigo Federal de Ins-

    tituciones y Procedimientos Electorales de 1990, con sus diversas re-

    formas.

    2.1. Ley Electoral Federal, 1946

    En la Ley Electoral Federal, publicada en el Diario Oficial el 7 de

    enero de 1946, la regulacin de la coalicin electoral era notoriamente

    incipiente y asistemtica. Los partidos polticos podan coaligarse para

    una sola eleccin, con el requisito de que la coalicin fuese celebrada

    por lo menos noventa das antes de la jornada electoral, debiendo ha-

    cer pblicas las bases de la coalicin y sus finalidades. Adems, para

    su validez deba inscribirse la coalicin en el registro especial que al

    efecto llevaba la Secretara de Gobernacin (artculo 34).

    Uno de los deberes de los partidos al sostener una misma candida-

    tura, consista en que tenan la necesidad jurdica de designar un solo

    representante comn ante los organismos electorales o de vigilancia;

    en el caso de no ponerse de acuerdo, la designacin sera hecha por el

    Alejandro Olvera Acevedo

  • 87

    propio candidato (artculo 39). Para el mismo caso, en la parte final del

    prrafo cuarto del artculo 60, se estableca que deban adoptar el

    mismo color, el cual sera usado en las boletas electorales.

    2.2. Ley Electoral Federal, 1951

    Segn se estableca en la Ley Electoral Federal de 1951, publicada

    en el referido rgano de publicidad del Gobierno Constitucional de los

    Estados Unidos Mexicanos, el 4 de diciembre de ese ao, adems de los

    requisitos de temporalidad para la formacin de una coalicin, de la

    publicidad de las bases y finalidades, as como del registro para su

    validez y de la designacin de representante ante los organismos elec-

    torales, que se mencionaron respecto del ordenamiento de 1946, se

    estableca expresamente la prohibicin para toda agrupacin poltica,

    de usar, entre otras, la denominacin de Coalicin de Partidos Nacio-

    nales, si no reuna los requisitos establecidos en esa Ley (artculos 39,

    40 y 44).

    2.3. Ley Federal Electoral, 1973

    En la Ley Federal Electoral, publicada en el Diario Oficial el 5 de

    enero de 1973, se establecan similares disposiciones en cuanto a la

    aludida temporalidad y con relacin a la inscripcin en el registro es-

    pecial de la Secretara de Gobernacin, para su validez. A diferencia de

    las anteriores leyes, se ordenaba expresamente que los partidos polti-

    cos interesados tenan el deber de acompaar a la solicitud respectiva,

    las bases y finalidades de la coalicin, y se precisaba que las coalicio-

    nes tendran los mismos derechos, prerrogativas y obligaciones que

    esa Ley confera a los partidos polticos (artculos 37 y 38).

    2.4. Ley de Organizaciones Polticas y Procesos Electorales, 1977

    Conforme a la Ley de Organizaciones Polticas y Procesos Electora-

    les, publicada en el mencionado rgano de difusin del Gobierno Cons-

    titucional de los Estados Unidos Mexicanos de la Federacin el 30 de

    diciembre de 1977, los partidos polticos, segn se estableca en el

    prrafo segundo del artculo 56, tenan derecho de formar coaliciones

    a fin de postular candidatos en las elecciones federales. Haba posibi-

    lidad de coaligarse para las elecciones de Presidente y de senadores,

    El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal

  • 88

    as como de diputados por el principio de mayora relativa y de repre-

    sentacin proporcional (artculo 60). Deba ser una coalicin total tra-

    tndose de la eleccin de Presidente y de diputados de representacin

    proporcional. En los dems casos poda tambin ser parcial (artculo 62).

    El convenio correspondiente deba ser registrado ante la Comisin

    Federal Electoral a ms tardar en la primera semana de marzo del ao

    de la eleccin (artculo 64).

    Entre los efectos de esta forma de unin temporal, los candidatos

    que postularan se presentaran bajo un solo registro y emblema y ade-

    ms, los votos que obtuvieran los candidatos seran para la coalicin,

    salvo que los partidos polticos hubieren convenido, para los efectos

    de registro se atribuyan a uno de los partidos polticos coaligados

    (artculos 59 y 60). Deba establecerse en el convenio la forma en que

    los partidos polticos integrantes de la misma ejerceran en comn sus

    prerrogativas. La coalicin terminaba al concluir el procedimiento electoral.

    Conforme a esta Ley, se estableca la posibilidad de que, sin mediar

    coalicin, dos o ms partidos polticos postularan a un mismo candi-

    dato, para lo que era indispensable el consentimiento del postulado

    (artculo 67).

    2.5. Cdigo Federal Electoral, 1987

    El Cdigo Federal Electoral, se expidi mediante decreto publica-

    do en el Diario Oficial el 12 de febrero de 1987, se mantuvo el derecho

    de todos los partidos polticos de formar coaliciones para las eleccio-

    nes de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, as como para las

    de diputados y senadores, para lo que se especific como uno de los

    requisitos que deban presentar una plataforma ideolgica, electoral

    mnima comn (artculo 79, prrafos segundo y tercero).

    Tratndose de la coalicin para la eleccin de diputados por el prin-

    cipio de representacin proporcional, sta debera ser total y adems,

    se deba acreditar su participacin con candidatos a diputados de ma-

    yora relativa en por lo menos dos terceras partes de los 300 distritos

    electorales uninominales6 (artculo 87, prrafo segundo).

    6 Distrito electoral uninominal es cada uno de los trescientos mbitos geogrfico-poblacionales enque se divide el territorio nacional para los efectos de la eleccin de diputados por el principio demayora relativa.

    Alejandro Olvera Acevedo

  • 89

    Otra caracterstica de la regulacin de las coaliciones conforme al

    ordenamiento en anlisis se encontraba establecida en el prrafo se-

    gundo del artculo 86, al establecer que los candidatos de las coalicio-

    nes se presentarn bajo el registro y emblema de un partido registra-

    do y los votos que obtenan los candidatos correspondan al partido

    bajo cuyo emblema y colores participaron (artculo 86).

    No obstante lo anterior, los partidos polticos coaligados, para efec-

    tos de la integracin de los organismos electorales actuaran como un

    solo partido, acreditarn a un comisionado y no ser compatible la

    actuacin de otros comisionados ni la acumulacin de los votos que

    correspondan a los partidos coaligados (artculo 85). Adems, se

    estableca que los partidos polticos coaligados conservaran su regis-

    tro si la votacin de la coalicin era equivalente a la suma de los por-

    centajes del 1.5% de la votacin nacional que requiere cada uno de

    los partidos coaligados (artculo 85).

    Se mantena la posibilidad de que sin mediar coalicin, dos o ms

    partidos polticos postularan a un mismo candidato con el consenti-

    miento del mismo, a lo que se especificaba que los votos seran compu-

    tados a favor de cada uno de los partidos polticos que los haya obte-

    nido y se suman a favor del candidato (artculo 92).

    2.6. Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos

    Electorales, 1990

    El ahora abrogado Cdigo Federal de Instituciones y Procedimien-

    tos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 15 de

    agosto de 1990, fue modificado en trece ocasiones7, de las cuales se

    observan cambios en la regulacin de las coaliciones en las correspon-

    dientes a los decretos publicados en fechas 29 de septiembre de 1993,

    22 de octubre de 1996 y 31 de diciembre de 2003.

    Segn se estableca en el texto original, se mantena el derecho de

    los partidos polticos a formar coaliciones a fin de presentar platafor-

    mas y postular el mismo candidato en las elecciones federales (artcu-

    lo 56, prrafo 1). Los partidos podan coaligarse para las elecciones de

    Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados de representa-

    7 Conforme a las publicaciones en el rgano DOF 03-01-1991, DOF 17-07-1992, DOF 24-09-1993,DOF 23-12-1993, DOF 18-05-1994, DOF 03-06-1994, DOF 31-10-1996, DOF 22-11-1996, DOF 23-01-1998, DOF 24-06-2002, DOF 31-12-2003. DOF 30-06-2005 y DOF 24-04-2006.

    El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal

  • 90

    cin proporcional, as como de senadores y de diputados por el princi-

    pio de mayora relativa; las coaliciones terminaran automticamente

    al concluir la calificacin de las elecciones (artculo 58, prrafos 1 y 8).

    Adems, se estableca que la coalicin para la eleccin de Presiden-

    te tendra efectos en los 300 distritos electorales uninominales; la de

    diputados de representacin proporcional tambin tena efectos res-

    pecto de los 300 distritos electorales e implicaba adems postular a

    los respectivos candidatos a diputados de mayora relativa; la de sena-

    dores podra ser inclusive en una sola entidad federativa; y, la de dipu-

    tados de mayora relativa tambin poda ser respecto de un solo distri-

    to electoral (artculos 59 a 62).

    Entre los efectos de la coalicin se encontraba que participaran en

    las elecciones con el emblema y el color o colores de uno de los parti-

    dos polticos o el formado con los de los partidos coaligados (artculo

    63, prrafo 1 inciso e); deban acreditar representantes ante los res-

    pectivos rganos como si se tratara de un solo partido poltico; pero,

    tratndose de la coalicin para la eleccin de Presidente de la Repbli-

    ca, de diputados de representacin proporcional, de senadores en diez

    o ms entidades federativas y de diputados de mayora relativa cuan-

    do se registraran 100 o ms candidaturas, se acreditaran ante todos

    los Consejos del Instituto Federal Electoral tantos representantes como

    correspondieran a los partidos coaligados, por lo que la representa-

    cin de la coalicin sustituira a la de los partidos coaligados. En el

    mismo caso, se acreditara como coalicin a los representantes ante

    las mesas directivas de casilla y representantes generales; adems, la

    respectiva coalicin disfrutara de las prerrogativas en materia de ra-

    dio y televisin como si se tratara de un solo partido, por supuesto

    atendiendo a la fuerza electoral (artculo 59, prrafo 1, incisos a, b y

    c). Deba acreditarse que los rganos competentes haban aprobado la

    plataforma electoral de la respectiva coalicin.

    Es de destacarse que en el contenido normativo de este Cdigo, ya

    no se estableca la posibilidad de que sin mediar coalicin, dos o ms

    partidos polticos estuvieran en aptitud de postular a un mismo candi-

    dato, como se observaba en ordenamientos previos.

    Alejandro Olvera Acevedo

  • 91

    2.6.1. Reforma de 1993

    Conforme al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

    diversos artculos del Cdigo Federal de Instituciones y Procedimien-

    tos Electorales, publicado el 24 de septiembre de 1993, con relacin a

    la regulacin de las coaliciones electorales se estableci que la coali-

    cin por la que se postulara al candidato a la Presidencia de la Repbli-

    ca, tendra efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales8 ,

    las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se

    divide el territorio, para lo cual deber postular y registrar a las res-

    pectivas frmulas (artculo 59, prrafo 1).

    Entre las modificaciones, se precisaba que, en su caso, deba com-

    probarse que los rganos partidistas respectivos haban aprobado con-

    tender bajo la declaracin de principios, programa de accin y estatu-

    to de uno de los partidos polticos coaligados o bajo la declaracin de

    principios, programas de accin y estatutos nicos de la coalicin

    (artculo 59, prrafo 2).

    Adems de lo anterior, tratndose de la eleccin de diputados de

    representacin proporcional, a la coalicin le sern asignados el n-

    mero de diputados que le correspondan, como si se tratara de un

    solo partido, los que quedaran comprendidos en el partido poltico o

    grupo parlamentario que se hubiere sealado en el convenio de coali-

    cin (artculo 60, prrafo 4).

    En el caso de la coalicin para la eleccin de diputados de mayora

    relativa, si tal unin se realizaba para postular a 100 o ms frmulas,

    deba tambin registrarse las 32 listas de frmulas de candidatos a se-

    nador y las 200 frmulas de candidatos a diputados por el principio de

    representacin proporcional (artculo 62, prrafo 2, inciso f). En el

    convenio respectivo deba precisarse la frmula para distribuir entre

    los partidos coaligados, los votos para los efectos de la eleccin por el

    principio de representacin proporcional (artculo 62, prrafo 4).

    2.6.2. Reforma de 1996

    Una de las novedades que se incorporan al Cdigo conforme a esta

    reforma, se encuentra la posibilidad de celebrar coalicin para la elec-

    8 Circunscripcin electoral uninominal es cada uno de los cinco mbitos geogrfico-poblacionalesen que se divide el territorio nacional para los efectos de la eleccin de diputados por el princi-pio de representacin proporcional.

    El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal

  • 92

    cin de senadores de representacin proporcional, en congruencia con

    el establecimiento de este sistema para la integracin de la respectiva

    Cmara (artculo 58, prrafo 1), de lo que resulta que podan celebrar-

    se las siguientes especies de coaliciones:

    1) Coalicin respecto de la eleccin de Presidente de los Estados

    Unidos Mexicanos

    2) Coalicin respecto de la eleccin de senadores de representacin

    proporcional

    3) Coalicin respecto de la eleccin de diputados por el principio de

    representacin proporcional

    4) Coalicin parcial respecto de la eleccin de senadores de mayora

    relativa

    5) Coalicin parcial respecto de la eleccin de diputados de mayora

    relativa

    En la primera de tales especies, cuando la intencin de los partidos

    que pretendan coaligarse era postular al mismo candidato a la Presi-

    dencia de la Repblica, se mantuvo el supuesto de que la coalicin

    abarcara todas las elecciones, es decir, la eleccin de senadores y de

    diputados, tanto por el principio de mayora relativa como por el prin-

    cipio de representacin proporcional (artculo 59, prrafo 1)

    Como hiptesis novedosa en esas fechas, se presentaba la coalicin

    respecto de la eleccin de senadores de representacin proporcional,

    caso en el cual, los partidos tenan el deber jurdico de postular en

    coalicin, las candidaturas de diputados de mayora relativa en los

    300 distritos electorales uninominales, las 200 frmulas de candida-

    tos a diputados por el principio de representacin proporcional, as

    como las 32 listas de frmulas de candidatos a senadores por el princi-

    pio de mayora relativa, en las 32 entidades federativas (artculo 59-

    A).

    La coalicin para postular a los mismos candidatos a diputados por

    el principio de representacin proporcional, tena efectos respecto de

    los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, y se

    estableca el deber jurdico de postular tambin las 300 frmulas de

    candidatos a diputados de mayora relativa, las 32 listas de frmulas

    de candidatos a senadores por ese principio, as como la lista nacional

    para la eleccin de senadores de representacin proporcional (artcu-

    lo 60).

    Alejandro Olvera Acevedo

  • 93

    En el caso de la coalicin parcial respecto de la eleccin de senado-

    res de mayora relativa, se encontraban dos subespecies, la primera

    con efectos limitados al mbito correspondiente a entre seis y veinte

    frmulas de candidatos, de conformidad con lo establecido en el art-

    culo 58, prrafo 10, inciso a. La otra variante que se presentaba en este

    tipo de coalicin parcial, corresponda al caso de que la intencin fue-

    ra postular a los mismos candidatos a senadores por el principio de

    mayora relativa en once o ms entidades, supuesto en el cual se de-

    ban postular, como coalicin, a los candidatos a diputados por ambos

    principios y la lista nacional de senadores por el principio de represen-

    tacin proporcional, segn se estableca en el prrafo 2, inciso e, del

    artculo 61 del Cdigo.

    En la coalicin parcial respecto de la eleccin de diputados de ma-

    yora relativa, se observaban tambin dos posibilidades, la primera,

    que tena efectos limitados al mbito correspondiente a entre 33 y 100

    frmulas de candidatos (artculo 58), y la otra, en el caso de que se

    pretendiera postular a los mismos candidatos a diputados por el prin-

    cipio de mayora relativa, en ciento uno o ms distritos electorales

    uninominales, para lo cual se deba, conforme a lo dispuesto en el inci-

    so g, del prrafo 2, del artculo 62 del Cdigo, postular en coalicin a

    los candidatos a senadores por el principio de representacin propor-

    cional y las doscientas frmulas de candidatos a diputados por el mis-

    mo principio.

    Por lo que se refiere a los efectos de tal unin, se encontraban un

    conjunto de derechos y deberes que se establecan respecto de las coa-

    liciones, entre los que se pueden sealar los siguientes:

    A. Acreditar a su representante ante los rganos correspondientes

    del Instituto Federal Electoral. La coalicin actuar como un solo par-

    tido, por lo que la representacin de la misma sustitua para todos los

    efectos a la de los partidos polticos coaligados (artculos 59.1, inciso

    a; 59-A.1; 60.1; 61.1, inciso c; 62.1 inciso c y 62.2, inciso a).

    La acreditacin de representantes era, segn corresponda al tipo

    de coalicin que se formara, ante los rganos centrales, delegacionales

    o subdelegacionales del Instituto Federal Electoral en los que, confor-

    me a Derecho, es susceptible la participacin de los partidos polticos;

    tal es el caso, a manera de ejemplo, de los consejos electorales, a saber,

    el Consejo General del Instituto, los Consejos Locales (rganos dele-

    El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal

  • 94

    gacionales) en cada una de las entidades federativas, o bien, de los

    Consejos Distritales (rganos subdelegacionales) en cada uno de los

    distritos electorales uninominales en que est dividido el territorio

    nacional.

    B. Acreditar tantos representantes como correspondera a un solo

    partido ante las mesas directivas de casilla y generales en el distrito;

    para ello se atenda al especfico mbito espacial que abarcaba la coa-

    licin que se haba formado (59. 1, inciso b; 59-A. 1; 60.1; 62.1, inciso

    d; 62.2, inciso b y 61.1, inciso d).

    C. Sujetarse a los gastos de campaa como si se tratara de un solo

    partido poltico. Este deber se encontraba expresamente establecido

    en el prrafo 2 del artculo 63.

    D. De identificarse con el emblema de la coalicin, o con los emble-

    mas de los partidos polticos coaligados (59, prrafo 1, inciso d, p-

    rrafos 1 de los artculos 59-A y 60; incisos b, de los prrafos 1, de los

    artculos 61 y 62). Se ordenaba especficamente, para las coaliciones

    parciales de diputados y senadores, que en el supuesto de identificarse

    con los emblemas de los partidos polticos coaligados, deba asentarse

    la leyenda En coalicin, lo cual, desde nuestro punto de vista, poda

    ser aplicable a las cinco especies.

    E. Deber de postular y registrar al candidato o frmulas de candi-

    datos correspondientes, dentro de los plazos sealados por la legisla-

    cin electoral. Para el caso de omisin de este deber, es decir, ante el

    supuesto de que la coalicin no registrara a la totalidad de candidatos

    a que estaba obligada, el legislador, estableca como sancin la supre-

    sin de los efectos, tanto de la coalicin como del registro de los candi-

    datos (59.3; 59-A.3; prrafo 3, de los artculos 60, 61 y 62).

    F. Prerrogativas en materia de radio y televisin y contratar en

    estos medios como si se tratara de un solo partido, segn se estableca

    en el artculo 59, prrafo 1, inciso c, tratndose de la coalicin para la

    eleccin de Presidente; a este inciso remitan los artculos 59-A, prra-

    fo 1, 60, prrafo 1, 61, prrafo 4 y, 62, prrafo 4, por lo que se refiere a

    las dems especies de coaliciones.

    G. Le seran asignados el nmero de diputados y/o senadores por

    el principio de representacin proporcional que le corresponda como

    si se tratara de un solo partido poltico. Para el caso de las distintas

    coaliciones, este supuesto se encontraba regulado en el correspon-

    Alejandro Olvera Acevedo

  • 95

    diente prrafo 4, de los artculos 59, 59-A, 60 y, en el respectivo prra-

    fo 6 de los artculos 61 y 62.

    H. Las coaliciones estn investidas de legitimacin en la causa con

    relacin a los medios de impugnacin regulados en la Ley General del

    Sistema de Medios de Impugnacin en Materia Electoral, es decir pue-

    den ejercer la accin impugnativa o ser demandadas como responsa-

    bles en los supuestos previstos por la ley y la jurisprudencia. Al res-

    pecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

    Federacin, ha establecido, en la tesis de jurisprudencia identificada

    con la clave S3ELJ 21/2002, visible en las pginas 49 y 50 de la Compi-

    lacin Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, la te-

    sis que al rubro establece: COALICIN. TIENE LEGITIMACIN PARA

    PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.

    2.6.3. Reforma de 2003

    Mediante decreto publicado en el Diario Oficial el 31 de diciembre

    de 2003, en materia de coaliciones simplemente se adicion el prrafo

    4 del artculo 56, para establecer, en cuanto nos interesa, la prohibi-

    cin a los partidos polticos nacionales de coaligarse en la primera

    eleccin federal inmediata posterior a su registro.

    3. Sistemas de coaliciones electorales

    Al referirnos a los sistemas de coaliciones electorales, lo haremos

    atendiendo a la forma y a la denominacin como han sido reguladas

    por el legislador mexicano. No es desconocido que conforme a la de-

    nominacin tradicional, como ya se ha sealado en lneas previas, la

    coalicin alude al acuerdo de varios partidos para la formacin de go-

    bierno en los sistemas parlamentarios, con lo que la integracin de una

    coalicin, en ese sentido9 , es una unin post-electoral, mientras que en

    el atribuido por nuestro legislador corresponde a una unin slo para

    el procedimiento electoral.

    Hecha la anterior precisin, debe destacarse que conforme a nues-

    tra legislacin, la coalicin electoral tiene como sus elementos los si-

    guientes:

    9 Con relacin a los sistemas o tipos de coaliciones en el sentido tradicional, puede verse: InstitutoInteramericano de Derechos Humanos.- Op. Cit. pp. 191- 203.

    El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal

  • 96

    1) Es una unin temporal o transitoria de partidos polticos

    2) Emerge del convenio correspondiente; y

    3) Su finalidad es postular al mismo o los mismos candidatos a un

    cargo de eleccin popular.

    De esta forma, para referirse a un sistema de coaliciones electorales

    conforme a nuestro Derecho debe atenderse a los precitados elemen-

    tos, a partir de lo cual puede hablarse de dos sistemas de coaliciones

    electorales, uno que referimos como coalicin en sentido estricto y el

    otro que puede denominarse de candidatura comn. En ambos casos

    se trata de uniones temporales de partidos polticos, en los dos es ne-

    cesaria la celebracin y el registro del convenio correspondiente y

    adems, existe coincidencia en su finalidad. Sus diferencias se expon-

    drn a continuacin.

    3.1. Sistema de coalicin electoral en sentido estricto

    Este sistema estuvo vigente, en el mbito federal, hasta la abroga-

    cin del Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

    de 1990, conforme al cual, segn se ha precisado, los efectos de tal

    unin transitoria implicaban que, sin perder la personalidad cada uno

    de los partidos, la coalicin actuara como si se tratara de un solo par-

    tido, por lo que la representacin de la misma sustitua, para todos los

    efectos, a la de los coaligados, tanto en los rganos del Instituto Fede-

    ral Electoral como ante las mesas directivas de casilla; los votos conta-

    ran para la coalicin y se repartiran conforme al convenio respecti-

    vo; en su caso, la asignacin por el principio de representacin pro-

    porcional se hara como si se tratara de un solo partido poltico. Ade-

    ms, la coalicin, para los efectos de campaa, se presentara con un

    emblema propio o formado con los de los partidos coaligados y, para

    efectos de la votacin, ocupara en un solo recuadro en la boleta.

    3.2. Sistema de candidatura comn

    Desde nuestra perspectiva este sistema encontraba fundamento y

    ha tenido su antecedente, como ha sido mencionado, en las disposicio-

    nes establecidas en la Ley de 1977 y en el Cdigo de 1987, conforme a

    las cuales exista la posibilidad de que sin mediar coalicin, dos o

    ms partidos polticos postularan a un mismo candidato.

    Puede decirse que este sistema de coalicin es el vigente en el Cdi-

    go Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 2008,

    Alejandro Olvera Acevedo

  • 97

    por el cual cada partido conserva su representacin ante los rganos

    del Instituto as como ante las mesas directivas de casilla, cada uno

    tiene el deber de aparecer con su propio emblema y ocupar el recua-

    dro correspondiente en la boleta electoral y, por consiguiente, los vo-

    tos cuentan para cada partido poltico, en lo particular, en cuanto le

    corresponden y se suman para el candidato.

    Debe destacarse que el legislador de la Ciudad de Mxico ha mante-

    nido ambos sistemas en el Cdigo Electoral del Distrito Federal. Se

    regula a la coalicin electoral en sentido estricto en los artculos del 28

    al 33 y el sistema de candidatura comn en el artculo 34.

    4. La regulacin de las coaliciones electorales conforme

    al Cdigo Federal de Instituciones Electorales vigente

    Conforme al artculo 41, segundo prrafo, base I, de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos polticos, con-

    siderados como entidades de inters pblico, cuyos fines son promo-

    ver la participacin del pueblo en la vida democrtica, contribuir a la

    integracin de la representacin nacional, as como hacer posible el

    acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder pblico, de acuerdo

    con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el su-

    fragio universal, libre, secreto y directo.

    En el vigente Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Elec-

    torales, en el artculo 36, prrafo 1, inciso e, se establece como parte

    de los derechos de los partidos polticos:

    e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federa-

    les como locales, las que en todo caso debern ser apro-

    badas por el rgano de direccin nacional que establezca el

    Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. ()

    Lo anterior se complementa con el prrafo 2 del artculo 93, en el

    que se ordena que, para fines electorales, pueden formar coaliciones

    para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, dan-

    do cumplimiento a los requisitos establecidos en el propio Cdigo.

    Ahora bien, cuando dos o ms partidos polticos deseen formar una

    coalicin, deben celebrar y solicitar el registro del convenio corres-

    pondiente, segn se dispone en los prrafos 6 y 7 del precitado artculo.

    El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal

  • 98

    4.1. Modificacin al rgimen jurdico de las coaliciones

    electorales

    Como una de las novedades que encontramos en la actual regula-

    cin de las coaliciones electorales, conforme al Cdigo Federal de Ins-

    tituciones y Procedimientos Electorales, est la permisin de la parti-

    cipacin en la coalicin, de una o ms agrupaciones polticas naciona-

    les (95, prrafo 7), situacin que se encontraba prohibida conforme al

    anterior Cdigo.

    Debe destacarse adems, que conforme al nuevo ordenamiento,

    encontramos modificaciones por lo que se refiere al emblema, dado

    que no existir ya uno correspondiente a la coalicin, debido a que

    cada partido poltico coaligado aparecer con el propio y, por consi-

    guiente, los votos contarn para cada uno de los institutos polticos.

    Artculo 95

    ()

    9. Independientemente del tipo de eleccin, convenio y tr-

    minos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada

    uno de ellos aparecer con su propio emblema en la boleta

    electoral, segn la eleccin de que se trate; los votos se su-

    marn para el candidato de la coalicin y contarn para

    cada uno de los partidos polticos para todos los efectos es-

    tablecidos en este Cdigo.

    Otra novedad, por lo que se refiere a la representacin, consiste en

    que cada partido poltico conservar la propia ante los rganos del

    Instituto Federal Electoral y en las mesas directivas de casilla:

    Artculo 97

    1. En el caso de coalicin, independientemente de la eleccin

    para la que se realice, cada partido conservar su propia

    representacin en los consejos del Instituto y ante las mesas

    directivas de casilla.

    En este orden de ideas, otra de las modificaciones, segn se estable-

    ce en el inciso d del prrafo 7, del artculo 96, estriba en que cada uno

    de los partidos integrantes de la coalicin deber registrar, por s mis-

    mo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de

    representacin proporcional.

    Alejandro Olvera Acevedo

  • 99

    4.2. Surgimiento de la coalicin electoral

    De conformidad con el vigente Cdigo Federal, los partidos polti-

    cos que tengan la intencin de coaligarse, deben realizar determinadas

    manifestaciones de voluntad a travs de sus respectivos rganos, en el

    sentido de desear postular a los mismos candidatos a los correspon-

    dientes cargos de eleccin popular (95.6, 96.7 incisos a, b, c). Deben

    acreditar que su decisin de integrar coalicin fue aprobada por el

    rgano de direccin nacional que establezca el estatuto de cada uno de

    ellos, y que dichos rganos, expresamente aprobaron la plataforma

    electoral y en su caso, el programa de gobierno de la coalicin o de uno

    de los partidos polticos participantes.

    Adems de lo anterior, es necesario acreditar que los rganos par-

    tidistas competentes de cada uno de los partidos polticos con inten-

    cin de coaligarse, aprobaron postular y registrar, mediante tal unin,

    a los candidatos que correspondan, conforme al tipo de coalicin que

    desee celebrarse.

    Los partidos interesados en coaligarse, deben celebrar convenio,

    en el que se cumpla lo que se ordena en el artculo 98 del mencionado

    Cdigo electoral, en el que deber manifestarse qu partidos polticos

    integrarn la coalicin, la eleccin para la cual se integra, el procedi-

    miento para la eleccin de sus candidatos. Se deber incluir la platafor-

    ma electoral y en su caso el programa de gobierno que sostendr su

    candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con los docu-

    mentos comprobatorios de que fueron aprobados por los rganos par-

    tidistas competentes; en su caso, el sealamiento del partido poltico

    al que pertenece originalmente cada candidato y del grupo parlamen-

    tario al que quedaran integrados; asimismo quin ostentara la repre-

    sentacin de la coalicin para los efectos de la interposicin de medios

    de impugnacin.

    Deber tambin manifestarse que los partidos coaligados, segn el

    tipo de coalicin de que se trate, se sujetarn a los topes de gastos de

    campaa que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se

    tratara de un solo partido. De la misma manera, deber sealarse el

    monto de las aportaciones de cada partido poltico coaligado para el

    desarrollo de las campaas respectivas, as como la forma de reportar-

    lo en los informes correspondientes.

    El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal

  • 100

    Por lo que se refiere a la solicitud de registro del convenio de coali-

    cin, en el referido Cdigo electoral se ordena que deber presentarse

    al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral o en

    su ausencia ante el Secretario Ejecutivo, acompaado de la documen-

    tacin pertinente, a ms tardar treinta das antes de que se inicie el

    periodo de precampaa de la eleccin de que se trate. A partir de lo

    cual se integrar el expediente y se informar al Consejo General, que

    deber resolver dentro de los diez das siguientes a la presentacin del

    convenio, que en el caso de ser aprobado, se publicar en el Diario

    Oficial de la Federacin (artculo 99).

    Una vez aprobado el registro por el Consejo General del Instituto

    Federal Electoral, la coalicin funcionar hasta la conclusin de la eta-

    pa de resultados y declaracin de validez de las elecciones, segn se

    ordena en el artculo 95, prrafo 8; y en su caso, los candidatos a sena-

    dores o diputados de la coalicin que resultaren electos quedarn com-

    prendidos en el partido poltico o grupo parlamentario que se haya

    sealado en el convenio de coalicin.

    Como parte de los efectos de la coalicin se establecen algunas pro-

    hibiciones, las que son congruentes con la integracin de una coali-

    cin, tales como no permitir a los partidos polticos postular candida-

    tos propios donde ya hubiere de la coalicin de la que ellos formen

    parte, tampoco podr un partido registrar como candidato propio a

    quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalicin o

    bien, la limitacin similar a una coalicin de postular a un candidato ya

    postulado por otra coalicin (artculo 95, prrafos 2 a 5).

    4.3. Especies de coalicin electoral

    Segn se establece en el vigente Cdigo electoral federal, en los

    artculos 95 al 99, los partidos polticos pueden constituir coaliciones

    para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, as

    como de senadores y de diputados por el principio de mayora relati-

    va. Como se observa, dado el nuevo rgimen, ya no podrn constituir-

    se coaliciones para la eleccin de diputados o senadores por el princi-

    pio de representacin proporcional. As las cosas, encontramos las

    siguientes especies:

    Alejandro Olvera Acevedo

  • 101

    1) Coalicin general

    2) Coalicin slo para la eleccin de Presidente de los Estados

    Unidos Mexicanos

    3) Coalicin total para la eleccin de senadores de mayora relativa

    4) Coalicin total para la eleccin de diputados de mayora relativa

    5) Coalicin parcial para la eleccin de diputados de mayora relativa

    6) Coalicin parcial para la eleccin de senadores de mayora relativa

    4.3.1. Coalicin general

    La coalicin que denominamos general, en atencin a sus efectos,

    comprender, necesariamente, las treinta y dos entidades federativas

    y los trescientos distritos electorales uninominales, por lo que, si los

    partidos polticos pretenden celebrar la unin en estos trminos, de-

    bern hacerlo para la eleccin de Presidente de los Estados Unidos

    Mexicanos, as como para la eleccin de diputados y senadores por el

    principio de mayora relativa.

    Artculo 96

    1. Dos o ms partidos podrn coaligarse para postular un mismo

    candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para las

    elecciones de senadores y diputados electos por el principio de ma-

    yora relativa. La coalicin total comprender, obligatoriamente, las

    32 entidades federativas y los 300 distritos electorales. ()

    4.3.2. Coalicin slo para la eleccin de Presidente de los

    Estados Unidos Mexicanos

    Conforme al prrafo 4 del artculo 96, dos o ms partidos polticos

    podrn coaligarse para postular al mismo candidato en la eleccin de

    Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, caso en el cual, postula-

    rn a sus propios candidatos a diputados y senadores por ambos principios.

    4.3.3. Coaliciones totales para la eleccin de senadores por

    el principio de mayora relativa o de diputados por dicho

    principio

    Aun cuando se trata de dos especies distintas de coaliciones, se

    comentan de manera conjunta en este apartado, en atencin a un efec-

    to que les es comn, consistente en que al constituirse la coalicin

    total para la eleccin de diputados o senadores de mayora relativa, en

    El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal

  • 102

    uno y otro caso, debern postular al mismo candidato a Presidente de

    los Estados Unidos Mexicanos (artculo 96, prrafo 2).

    No obstante este requisito, es dable sostener que en los denomina-

    dos procedimientos electorales intermedios, en los que slo se elige

    a diputados al Congreso de la Unin, no existira impedimento alguno

    para constituir una coalicin total para tal eleccin.

    4.3.4. Coalicin parcial para la eleccin de senadores por

    el principio de mayora relativa

    La coalicin que se constituya en este caso, tendr como finalidad

    postular hasta un mximo de veinte frmulas de candidatos a senado-

    res por el referido principio, y en tal supuesto, el registro deber con-

    tener la lista con las dos frmulas por entidad federativa (artculo 96,

    prrafo 6, inciso a).

    4.3.5. Coalicin parcial para la eleccin de diputados por

    el principio de mayora relativa

    La finalidad de los partidos que integren esta especie de coalicin,

    ser postular hasta un mximo de doscientas frmulas de candidatos a

    diputados por el principio de mayora relativa (artculo 96, prrafo 6,

    inciso b).

    5. Naturaleza jurdica de la coalicin electoral

    Lo hasta ahora mencionado permite inferir que, conforme al Cdi-

    go Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de

    la coalicin, puede determinarse su naturaleza desde un triple aspec-

    to. As, puede considerarse, segn se analice, como un derecho de los

    partidos polticos, como un acto jurdico y tambin, como un sujeto

    de Derecho sin personalidad.

    5.1. La coalicin como una especie del derecho

    de asociacin de los partidos polticos

    En este primer supuesto, podemos considerar a la coalicin como

    una especie del derecho de asociacin los partidos polticos, por el

    que tienen la facultad o atribucin de unirse, durante el procedimiento

    electoral y conforme a la legislacin respectiva, para postular a los

    mismos candidatos, en congruencia con lo que se establece en el art-

    culo 36, prrafo 1, inciso e.

    Alejandro Olvera Acevedo

  • 103

    5.2. La coalicin como acto jurdico (convenio lato sensu)

    En otro de los aspectos mencionados, debemos atender al concepto

    de acto jurdico como manifestacin de la voluntad para producir efec-

    tos de Derecho sancionados por una norma jurdica, pero particular-

    mente, en la especie, al concepto de convenio lato sensu, el acuerdo de

    voluntades de dos o ms personas para crear, transmitir, modificar o

    extinguir derechos y deberes; a partir de ello podemos referirnos a la

    coalicin como el convenio que celebran dos o ms partidos polticos

    para unirse, durante el procedimiento electoral y conforme a la legis-

    lacin respectiva, para postular a los mismos candidatos.

    5.3. La coalicin como sujeto de Derecho sin personalidad

    Conforme al tercero de los aspectos sealados, consideramos a esta

    unin temporal, transitoria, emergente de los convenios celebrados

    entre dos o ms partidos polticos, con la finalidad de postular los mis-

    mos candidatos a cargos de eleccin popular, segn se ha sealado,

    como un sujeto de Derecho sin personalidad.

    En este sentido, es de utilidad recordar, que como lo sealan los

    autores espaoles DIEZ-PICAZO y GULLN10 , el reconocimiento o atri-

    bucin de su personalidad por parte del Estado es lo que contribuye a

    que la persona jurdica surja a la vida, a lo que agregan, que el sustrato

    asociativo no es la base obligada para que el Estado reconozca, en

    todo caso, personalidad jurdica a una agrupacin; adems, sealan

    que por lo regular, la atribucin de personalidad jurdica es algo que se

    realiza a favor de entidades estables y duraderas para la consecucin

    de unos fines que tambin son de naturaleza permanente, por lo que la

    idea de persona jurdica no es muy acorde con una situacin que tiene

    un marcado carcter de interinidad.

    Lo anterior resulta de especial relevancia en el caso de la coalicin

    electoral, a la que, segn hemos sealado, en uno de los aspectos con

    relacin a su naturaleza jurdica, la consideramos como un sujeto de

    Derecho sin personalidad, situacin que para una mejor comprensin

    se desarrollar en las lneas siguientes.

    El legislador, en el tercer prrafo del artculo 22 del Cdigo Federal

    de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha otorgado personali-

    10 DIEZ-PICAZO, Luis y GULLN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen I. Segunda edicin.Editorial Tecnos. Madrid, Espaa, 2001. p. 393.

    El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal

  • 104

    dad a los partidos polticos, sin embargo, la situacin es distinta tra-

    tndose de las coaliciones electorales, respecto de las cuales, en nin-

    gn precepto del referido ordenamiento se establece tal concesin le-

    gislativa, por lo que, al no haberse sealado expresamente, la conclu-

    sin lgica es que no se le ha atribuido personalidad.

    No obstante lo anterior, el legislador ha colocado a la coalicin elec-

    toral en una situacin particular que nos impide considerar su natura-

    leza como objeto de Derecho, por lo que ante tal circunstancia, asumi-

    mos la posicin respecto de la coalicin como un sujeto de Derecho sin

    personalidad.

    Esta situacin ya haba sido aludida por la Sala Superior del Tribu-

    nal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, al establecer en crite-

    rio jurisdiccional obligatorio, que la formacin de una coalicin no

    implica la creacin de otra persona. La tesis de jurisprudencia es al

    tenor literal siguiente:

    COALICIONES DE PARTIDOS POLTICOS. SU INTEGRA-

    CIN NO IMPLICA LA CREACIN DE UNA PERSONA JUR-

    DICA (Legislacin del Estado de Coahuila y similares).La

    interpretacin sistemtica de los artculos 23, 49, prrafo prime-

    ro; 50, prrafos primero y quinto, fraccin I; 60, prrafo primero,

    inciso e); 102, 214, fraccin I, del Cdigo Electoral del Estado de

    Coahuila; 25, fraccin II del Cdigo Civil para el Distrito Federal

    en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal y

    25, fraccin II, del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila, as

    como de las legislaciones que contengan disposiciones similares,

    conduce a estimar que las coaliciones que integren los partidos

    polticos no constituyen una persona jurdica. Al efecto, debe to-

    marse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurdica Omeba,

    tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina,

    la palabra coalicin se deriva del latn coalitum, reunirse, juntarse.

    Segn el Diccionario de la Lengua Espaola, vigsima primera

    edicin, Real Academia Espaola, 1992, coaligarse equivale tam-

    bin a unirse o confederarse unos con otros para algn fin. Para el

    autor Guillermo Cabanellas, coalicin es: la confluencia de activi-

    dades para un fin momentneo, siendo permanente en la asociacin.

    El citado autor distingue la coalicin de la asociacin, pues afirma

    Alejandro Olvera Acevedo

  • 105

    que la coalicin es una existencia de hecho, visible y concreta; mien-

    tras que la asociacin es una comunidad diferente al hombre aisla-

    do. Por su parte, el artculo 49 del Cdigo Electoral del Estado de

    Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos

    coalicin antes sealados, ya que de su texto es posible desprender

    que la coalicin es el acuerdo de dos o ms partidos polticos, cons-

    tituido con el fin de postular candidatos comunes para las eleccio-

    nes de gobernador, diputados, o miembros de los ayuntamientos.

    As, el objetivo primordial de esa unin se encuentra dirigido de

    manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente

    en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carcter tem-

    poral de la coalicin, en atencin a que una vez logrados los fines o

    al encontrarse frustrada la intencin que le da origen, la coalicin

    desaparece. El contenido del artculo 50 del Cdigo Electoral del

    Estado de Coahuila implica que una coalicin no constituye una

    persona jurdica diferente a los partidos polticos que la confor-

    man, sino que la unin temporal de varios partidos acta simple-

    mente como un solo partido. Es decir, lo que el precepto previe-

    ne es la manera en que acta una coalicin, mas en modo

    alguno dispone que con la coalicin se d lugar a la integracin de

    un partido poltico distinto, con personalidad propia, porque si

    bien, de lo dispuesto en los artculos 49 y 50 del citado cuerpo de

    leyes se advierte que los partidos polticos que integran la coali-

    cin se unen para disputar con ms xito la eleccin que la moti-

    va, es de considerarse que la disposicin expresa de la ley

    es la nica que confiere la calidad de persona jurdica a un

    determinado ente, tal y como se establece, en el artculo 22,

    prrafo 3, del Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos

    Electorales, segn el cual, los partidos polticos nacionales

    tienen personalidad jurdica. En cambio, no hay precepto

    alguno en la legislacin electoral que, al igual que el ltimo

    numeral citado, disponga que una coalicin es una persona

    jurdica. En tal virtud, la coalicin no es persona jurdica,

    pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artculo

    25 del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila ni en el artculo 25,

    del Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para

    toda la Repblica en Materia Federal.

    El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal

  • 106

    Si bien es cierto que la Sala Superior, atendiendo al ahora abrogado

    Cdigo, sostuvo que la coalicin de partidos polticos no tiene atribui-

    da personalidad, no determin cul es la naturaleza jurdica del referi-

    do ente, al que, segn se ha visto, conforme a diversos preceptos de tal

    ordenamiento, se le atribuan determinados derechos e imponan es-

    pecficos deberes, adems de que deba considerarse como si se trata-

    ra de un solo partido poltico, esto es, por supuesto, en cuanto a tales

    derechos y deberes.

    Hemos sostenido en otra parte11 que si bien, por lo general, para los

    estudiosos del conocimiento jurdico, tericos y prcticos, para los

    legisladores y quienes tienen la actividad jurisdiccional como forma

    de su desarrollo profesional, el concepto sujeto de Derecho es identifi-

    cado con el concepto persona, esta forma de ver las cosas debe cam-

    biar, dado que en la realidad social y jurdica se demuestra la existen-

    cia de numerosos casos que se presentan como excepciones a la aludi-

    da percepcin, es decir, determinados entes, unidades atributivas o

    centros unitarios de derechos y deberes o de imputacin normativa, a

    los que el legislador, sin reconocerles personalidad, esto es, sin atri-

    buirles la calidad de personas, s les ha conferido determinadas facul-

    tades o ha creado normas que les brindan proteccin jurdica y, en

    otros casos, les ha impuesto especficos deberes o limitaciones. Nos

    referimos entonces a los sujetos de Derecho sin personalidad, que con

    las personas forman el gnero de los sujetos de Derecho (lato sensu).

    As las cosas, el reconocimiento de personalidad a determinados

    sujetos de Derecho implica el reconocimiento a plenitud de la unidad

    jurdica autnoma, a diferencia de los sujetos de Derecho sin persona-

    lidad, respecto de los cuales encontramos una unidad implcita en el

    ordenamiento, a la que corresponden especficos derechos y deberes.

    Desde nuestra perspectiva, en la ltima situacin referida se en-

    cuentran las coaliciones electorales, es decir, se trata reiteramos- de

    sujetos de Derecho sin personalidad.

    11 Cfr. OLVERA ACEVEDO, Alejandro. Sujetos de Derecho con personalidad y sin personalidad. Unaperspectiva histrica: del Cdigo Napolen a nuestros das en SERRANO MIGALLN, Fernando(coordinador). Cdigo Napolen. Bicentenario. Ensayos Jurdicos. Editorial Porra / Facultad de Dere-cho, UNAM.- Mxico, 2005; y OLVERA ACEVEDO, Alejandro. Sujetos de Derecho con personalidady sin personalidad jurdica. Tesis para optar al grado de Maestro en Derecho. Universidad NacionalAutnoma de Mxico. 2008.

    Alejandro Olvera Acevedo

  • 107

    5.3.1. Derechos y deberes de la coalicin

    Es necesario precisar, conforme al nuevo rgimen jurdico de las

    coaliciones, establecido en el vigente Cdigo Federal de Instituciones

    y Procedimientos Electorales, podran surgir algunas dudas si nos pro-

    ponemos sostener su naturaleza jurdica de sujeto de Derecho sin per-

    sonalidad, esto en virtud de que, como se ha visto, al constituirse la

    coalicin, cada partido poltico conserva su propia representacin ante

    los rganos correspondientes del Instituto Federal Electoral y en las

    mesas directivas de casilla.

    Por otra parte, a diferencia del anterior Cdigo, conforme al nuevo

    rgimen, cada uno de los partidos polticos coaligados aparecen con su

    emblema en el recuadro correspondiente de la boleta electoral y los

    votos, aun cuando se sumarn para el candidato, contarn para el par-

    tido poltico que corresponda.

    Lo anterior, podra hacernos pensar que la unidad en cuanto al ejer-

    cicio de derechos y deberes parecera diluirse; no obstante, nuestro

    punto de vista se mantiene en el sentido de sealar a la coalicin elec-

    toral como un sujeto de Derecho sin personalidad, dado que, entre

    otros, se identifican los deberes siguientes:

    A. Sujetarse a los gastos de campaa como si se tratara de un solo

    partido poltico. Por lo que se refiere a los gastos de campaa, subsiste

    el deber de la coalicin de sujetarse al monto establecido como si se

    tratara de un solo partido poltico:

    Artculo 98

    ()

    2. En el convenio de coalicin se deber manifestar que los partidos

    polticos coaligados, segn el tipo de coalicin de que se trate, se

    sujetarn a los topes de gastos de campaa que se hayan fijado para

    las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la

    misma manera, deber sealarse el monto de las aportaciones de

    cada partido poltico coaligado para el desarrollo de las campaas

    respectivas, as como la forma de reportarlo en los informes co-

    rrespondientes.

    ()

    El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal

  • 108

    B. Se mantiene el deber de la coalicin de postular y registrar al

    candidato o frmulas de candidatos, cuando as corresponda, dentro

    del plazo sealado por la legislacin electoral:

    Artculo 96

    ()

    3. Si una vez registrada la coalicin total, la misma no registrara a

    los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en

    los trminos del prrafo 1 y 6 del presente artculo, y dentro de los

    plazos sealados para tal efecto en el presente Cdigo, la coalicin y

    el registro del candidato para la eleccin de Presidente de los Estados

    Unidos Mexicanos quedarn automticamente sin efectos.

    ()

    C. Con relacin a la posibilidad de promover los medios de impug-

    nacin en materia electoral, se debe establecer en el convenio corres-

    pondiente, segn se ordena en el artculo 98, prrafo 1, inciso f:

    f) Para el caso de la interposicin de los medios de impugnacin

    previstos en la ley de la materia, quin ostentara la representa-

    cin de la coalicin;

    D. Por otra parte, segn se establece en el artculo 98, prrafo 3, le

    sern otorgadas prerrogativas en radio y televisin en los trminos

    siguientes:

    3. A la coalicin total le ser otorgada la prerrogativa de acceso a

    tiempo en radio y televisin establecida en este Cdigo, en el treinta

    por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si

    se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a

    los votos, cada uno de los partidos coaligados participar en los

    trminos y condiciones establecidos por este Cdigo. El convenio de

    coalicin establecer la distribucin de tiempo en cada uno de esos

    medios para los candidatos de la coalicin.

    Los elementos anteriores nos permiten concluir que la coalicin

    electoral, aun con su nuevo tratamiento por el legislador federal en el

    vigente ordenamiento tiene la naturaleza jurdica de sujeto de Derecho

    sin personalidad.

    Alejandro Olvera Acevedo

  • 109

    6. Reflexiones finales

    Uno de los aspectos interesantes que puede destacarse de la refor-

    ma a la regulacin de las coaliciones electorales en el mbito federal,

    sin lugar a dudas, tiene que ver con uno de los efectos de esta unin

    temporal de partidos polticos, que poda generar una situacin de

    inequidad, al permitirse por la propia ley que, a travs de la coalicin,

    un partido sin la suficiente fuerza electoral mantuviese su registro.

    Con la modificacin legal, ahora se podr conocer el respaldo popu-

    lar real hacia un partido poltico aun cuando se coaligue, en atencin al

    resultado de la eleccin, al aparecer con su propio emblema en el re-

    cuadro correspondiente de la boleta electoral. Esta situacin ha sido

    reforzada con la determinacin de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin, al declarar inconstitucional, entre otros, el prrafo 5 del art-

    culo 95 del Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electo-

    rales, en el que se estableca lo que eufemsticamente se denomin por

    uno de los ministros, durante la discusin de la accin de

    inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, como transfusin

    piadosa de votos a los partidos para poder conservar su registro, que

    se permitira mediante el convenio de coalicin.

    Otro supuesto que debe mencionarse, es el establecido en el prrafo

    11 del artculo 95 de Cdigo, en el que el legislador ha ordenado que las

    coaliciones deben ser uniformes, con lo que se prohbe a un partido

    poltico participar en ms de una coalicin; y adems, se precisa que

    las coaliciones no podrn ser diferentes en lo que hace a los institutos

    polticos que las integren para cada tipo de eleccin. Con esto ltimo,

    se imposibilita jurdicamente, por ejemplo, que para el caso de la elec-

    cin de diputados, el partido poltico A integre una coalicin con el

    partido B para postular a los mismos candidatos en doscientos distri-

    tos electorales, como se permite para una coalicin parcial, y que el

    referido instituto poltico A pretenda constituir otra coalicin parcial

    con el partido C, con la finalidad de postular y registrar en comn a los

    candidatos a diputados en los restantes cien distritos electorales.

    No obstante estos avances, puede referirse otro caso que desde

    nuestro punto de vista debi ser objeto de regulacin por el legislador,

    que es el relativo a la necesidad de que, particularmente la declaracin

    El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal

  • 110

    de principios, pero tambin el programa de accin de los partidos que

    pretendan coaligarse, sean compatibles.

    Lo anterior, porque como sabemos, en el inciso b del prrafo 1 del

    artculo 25 del Cdigo, se establece que la declaracin de principios

    de un partido poltico invariablemente contendr los principios ideo-

    lgicos de carcter poltico, econmico y social que postule; y en el

    contenido normativo del inciso a del prrafo 1 del artculo 24, se infie-

    re que su programa de accin debe ser congruente con los principios

    que postule. Adems de todo esto, para efectos electorales debe pre-

    sentarse la correspondiente plataforma electoral, congruente con los

    documentos bsicos referidos y la cual debe ser sostenida y difundida

    por los candidatos durante la campaa, segn se deduce de los inciso e

    y f, del prrafo 1 del artculo 27 del Cdigo.

    Ahora bien, en el prrafo 7 del artculo 96, en el inciso a, como uno

    de los requisitos para el registro de toda coalicin, debe acreditarse

    que el correspondiente rgano de direccin nacional de cada uno de

    los partidos que pretendan coaligarse, expresamente aprobaron la

    plataforma electoral de la coalicin o de uno de los partidos polticos;

    y es precisamente con relacin a este deber que surge la necesidad de

    que, en congruencia con las normatividad referida, las declaraciones

    de principios y los programas de accin de los institutos polticos en

    intencin de coaligarse sean compatibles, situacin que debi ser esta-

    blecida por el legislador.

    Sin embargo, desde nuestra perspectiva, en el caso de solicitarse el

    registro de una coalicin por partidos polticos cuyos documentos

    bsicos sean incompatibles en los trminos que hemos precisado, el

    rgano mximo de direccin del Instituto Federal Electoral, a travs

    de un ejercicio de hermenutica jurdica, debe llegar a la conclusin y

    a la determinacin de negar el registro correspondiente. Con ello, se

    coadyuvara al perfeccionamiento de la democracia mexicana.

    Alejandro Olvera Acevedo