clase 15 mayo derechos fundamentales

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Derechos fundamentales Derecho de propiedad (artículo 19 nro. 24 y artículo 19 nro. 25 incisos 2°,3° y 4°) EL DERECHO DE PROPIEDAD 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión. EL DERECHO DE PROPIEDAD El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

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Derechos fundamentalesDerecho de propiedad (artculo 19 nro. 24 y artculo 19 nro. 25 incisos 2,3 y 4)EL DERECHO DE PROPIEDAD24.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.Slo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su funcin social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nacin, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pblicas y la conservacin del patrimonio ambiental.Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional, calificada por el legislador. El expropiado podr reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr siempre derecho a indemnizacin por el dao patrimonial efectivamente causado, la que se fijar de comn acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.A falta de acuerdo, la indemnizacin deber ser pagada en dinero efectivo al contado.La toma de posesin material del bien expropiado tendr lugar previo pago del total de la indemnizacin, la que, a falta de acuerdo, ser determinada provisionalmente por peritos en la forma que seale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiacin, el juez podr, con el mrito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensin de la toma de posesin.EL DERECHO DE PROPIEDADEl Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendindose en stas las covaderas, las arenas metalferas, los salares, los depsitos de carbn e hidrocarburos y las dems sustancias fsiles, con excepcin de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurdicas sobre los terrenos en cuyas entraas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarn sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley seale para facilitar la exploracin, la explotacin y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la ley determinar qu sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos lquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploracin o de explotacin. Dichas concesiones se constituirn siempre por resolucin judicial y tendrn la duracin, conferirn los derechos e impondrn las obligaciones que la ley exprese, la que tendr el carcter de orgnica constitucional. La concesin minera obliga al dueo a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el inters pblico que justifica su otorgamiento. Su rgimen de amparo ser establecido por dicha ley, tender directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligacin y contemplar causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extincin del dominio sobre la concesin. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesin.Ser de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extincin de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extincin del dominio sobre la concesin sern resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podr requerir de la justicia la declaracin de subsistencia de su derecho.El dominio del titular sobre su concesin minera est protegido por la garanta constitucional de que trata este nmero.La exploracin, la explotacin o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesin, podrn ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operacin, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Repblica fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicar tambin a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas martimas sometidas a la jurisdiccin nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la Repblica podr poner trmino, en cualquier tiempo, sin expresin de causa y con la indemnizacin que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operacin relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarn a sus titulares la propiedad sobre ellos;EL DERECHO DE PROPIEDAD25.- La libertad de crear y difundir las artes, as como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artsticas de cualquier especie, por el tiempo que seale la ley y que no ser inferior al de la vida del titular. El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edicin y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Se garantiza, tambin, la propiedad industrial sobre las patentes de invencin, marcas comerciales, modelos, procesos tecnolgicos u otras creaciones anlogas, por el tiempo que establezca la ley. Ser aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artsticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del nmero anterior, yEL DERECHO DE PROPIEDAD: CONTENIDO Y OBJETOS CONSTITUCIONALES DEL DOMINIOI. Contenido del derecho y sus atributos esenciales- Desde el Derecho Civil o nocin tradicionalArtculo 582 del Cdigo Civil: El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.- Pero la propia Constitucin otorga una conceptualizacin a partir del mbito de proteccin de la propiedad (faz institucional de la propiedad es diferente a la faz subjetiva o civilista).- Se ha expresado que la nocin tradicional o puramente civilista no resulta suficiente al intentar dar un concepto integral del derecho de propiedad, del mismo modo no se puede explicar la funcin social de la propiedad y otros elementos como podra ser el derecho internacional de los derechos humanos.

[] la propiedad es una potestad social y jurdicamente reconocida a uno o varios sujetos de derecho o sobre un objeto, que en tanto instituto jurdico dotado de una funcin social, otorga al sujeto el ms amplio y generoso haz de poderes sobre una cosa: esto es, el derecho exclusivo de uso, goce, disposicin y posesin sobre ella.Los atributos esenciales de este derecho real, del modo como han sido tradicionalmente expuestos por la doctrina, son los siguientes: a) generalidad (en cuanto comprende la plenitud de poderes o facultades que una persona puede tener sobre una cosa; b) exclusividad, en cuanto la propiedad es un poder y una libertad de exclusin); c) perpetuidad; y d) inviolabilidad. [] (Bronfman/Martnez/Nez. Constitucin Poltica Comentada, pp. 402-403).II. Objetos constitucionales del dominio Toda clase de bienes corporales e incorporales.La distincin entre cosas corporales e incorporales proviene del Cdigo Civil, cuyo artculo 565:Los bienes consisten en cosas corporales e incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos y las servidumbres activas.El artculo 576 del Cdigo Civil seala que las cosas incorporales son derechos reales o personales y el artculo 583 del Cdigo Civil que sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad.NOTA: La Comisin Ortzar tendi a utilizar el lenguaje del Cdigo Civil. Sin embargo se reemplaz la expresin cosa por bien.

FENMENO DE LA PROPIETARIZACIN DE LOS DERECHOS Diseos G. Etchevers (1993), donde la Corte de Santiago ha resuelto que hay propiedad sobre el derecho a usar el inmueble arrendado (considerando 3), derecho personal emanado de un contrato. Puelma Accorsi (1994), sentencia en la que la CS declara inaplicable una ley sujeta a nuevas condiciones el cobro de un depsito de valores, crdito sobre el cual los recurrentes de inaplicabilidad tenan un derecho de propiedad. O.I.O.M. (1983) en que la CS revoca una sentencia de la Corte de Santiago expresando que el derecho a ser reincorporado como alumno en un establecimiento educacional o a obtener un ttulo universitario no pueden ser considerados como biene incorporales integrantes del derecho de propiedad. Hubo voto en contra del ministro Stoehrel, haba estimado que el derecho a adquirir el ttulo de la carrera universitaria de la recurrente protegido por el N 23 del artculo 19 (considerando 5). Cacciuttolo Peralta (1994), la Corte de Santiago afirma que tajantamente que hay propiedad sobre el prestigio profesional. Sindicato de Dueos de Taxi (1992), la Corte de Temuco resolvi que hay propiedad sobre la identificacin de un recorrido con una lnea de taxis (considerando 14). Pellegrino (1994), la Corte de Santiago consider incuestionable que sobre la calidad de estudiante se tenga derecho de propiedad (considerando 9).

CRTICAS AL FENMENO DE LA EXPANSIN DEL CONTENIDO DEL DOMINIO Si todos pudiese ser reconducido al contenido del derecho de propiedad, entonces los dems derechos pierden su contenido protectivo. Cuando el artculo 20 reglamenta la accin de proteccin opera sobre la base que en el N 24 no se contienen todos los derechos o poderes que el ordenamiento jurdico puede reconocer a un individuo