desarrollo derechos fundamentales

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  • 7/25/2019 Desarrollo Derechos Fundamentales

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    MINISTERIO

    DE JUSTICIA

    ANTEPROYECTO DE LEY ORGNICA DE DESARROLLO DE LOSDERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS AL PROCESO PENAL

    PREMBULO

    I

    Desde la entrada en vigor de la Constitucin la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sidomodificada mediante cuarenta y tres leyes diferentes, de las cuales veintisiete han sidoorgnicas. A lo largo de todos estos aos no ha existido un criterio comn que sirviese defundamento para determinar qu contenidos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deban estar

    sujetos a la reserva de ley orgnica, diferencindolos de aquellos otros cuya regulacin deballevarse a cabo mediante ley ordinaria. En muchas ocasiones, preceptos procedimentales fueronelevados de rango. Unas veces en aplicacin de lo que el Tribunal Constitucional ha denominadomaterias conexas, es decir, aquellas que en atencin a razones de conexin temtica o desistematicidad o de buena poltica legislativa considere oportuno incluir junto a las materiasreservadas a la ley orgnica (STC 5/1981). Otras, por afectar a leyes que especficamente hande tener naturaleza orgnica, como lo es el caso de la Ley Orgnica del Poder Judicial o elCdigo Penal.

    A todo ello han de sumarse, al menos, otras dos consideraciones. En primer lugar, lacircunstancia de que si bien las materias conexas incluidas en una ley orgnica pueden

    modificarse por ley ordinaria por no pertenecer al mbito de reserva que delimita el art. 81.1 de laConstitucin, para que ello sea constitucionalmente posible es imprescindible que la propia leyorgnica as lo disponga en relacin con algunos de sus preceptos, indicando cuales de elloscontienen solo materias conexas y pueden ser alterados por una ley ordinaria (STC 5/1981).Pues bien, el legislador no siempre ha estado atento a esta particular circunstancia, de suerteque para derogar algunas de las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se llevaron acabo por ley orgnica es necesario ahora que as lo disponga una nueva ley orgnica.

    En segundo lugar, no puede desconocerse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobreel desarrollo legal de algunos derechos fundamentales y la delimitacin de su contenido esencialha sufrido variaciones a lo largo de todos estos aos con inevitable incidencia en aquellas

    regulaciones que, por sus contenidos, deben incluirse en la reserva del artculo 81.1 de laConstitucin.

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    II

    La elaboracin de un nuevo marco normativo para nuestro proceso penal exiga abordar lacuestin relativa a aquellas materias que inciden directamente sobre el mismo y que, al tiempo,por su naturaleza, estn sujetas a la reserva constitucional de ley orgnica.

    Como es bien conocido, el Tribunal Constitucional rechaz desde su ms tempranajurisprudencia la existencia de un concepto meramente formal de ley orgnica porque podra

    producir en el ordenamiento jurdico una petrificacin abusiva en beneficio de quienes en unmomento dado gozasen de la mayora parlamentaria suficiente y en detrimento del carcterdemocrtico del Estado, ya que nuestra Constitucin ha instaurado una democracia basada en eljuego de las mayoras, previendo tan slo para supuestos tasados y excepcionales unademocracia de acuerdo basada en mayoras cualificadas o reforzadas (por todas, STC 51/1981).

    Abundando en la misma direccin, y con independencia de las dificultades jurdicas que puedanexistir a la hora de concretar la reserva de ley para la regulacin del ejercicio de los derechosfundamentales que dispone el art. 53.1 de la Constitucin, no parece discutible que su significadoy alcance no es equiparable a la reserva orgnica que para el desarrollo de tales derechosexige, con carcter ms restrictivo, el artculo 81.1 de la Constitucin. En consecuencia, solo

    aquellos aspectos de un derecho fundamental que se proyecten en el proceso penal y que debanconsiderarse desarrollo de su contenido han de estar sujetos a la reserva del art. 81.1 de laConstitucin y regularse mediante ley orgnica, correspondiendo a la ley ordinaria, en este caso,a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la regulacin de su ejercicio. Del mismo modo y, por sucarcter de norma que introduce una excepcin, es evidente que la reserva de ley orgnica delartculo 55.2 de la Constitucin tambin ha de interpretarse en sentido estricto.

    La presente Ley orgnica, al contener el desarrollo de los derechos fundamentales vinculados alproceso penal cumple ese cometido constitucional, circunscribindose exclusivamente a laregulacin de aquellas garantas jurdicas que conforman el desarrollo directo de los mismos,pues, como ha sealado el Tribunal Constitucional, si bien es cierto que hay materias reservadas

    a la ley orgnica no es menos cierto que la ley orgnica est reservada a esas materias nodebiendo invadir la esfera regulatoria que en el mbito de los derechos fundamentales tambines propia de la ley ordinaria.

    Esta ley media, en consecuencia, entre la Constitucin y la Ley de Enjuiciamiento Criminal a laque corresponde regular sistemticamente el procedimiento penal, establecindose as unacomplementariedad normativa que permite una regulacin plena y coherente de toda la materia.

    III

    La presente ley orgnica se estructura en tres ttulos diferenciados que atienden a la diversafisonoma de los derechos fundamentales y su particular proyeccin en el proceso penal.

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    El Ttulo I se refiere a la incidencia del proceso penal en los derechos fundamentales sustantivosincluidos en los artculos 15 a 18 de la Constitucin. La labor del legislador orgnico consiste aquen concretar las autorizaciones de injerencia del poder pblico en el estatuto jurdico msesencial de la persona. Por este motivo se establecen las habilitaciones necesarias y lasgarantas jurdicas bsicas cuya observancia es obligada para que se pueda proceder, en elmarco de un proceso penal, a la intromisin puntual en la libertad, la integridad fsica, el domicilio,la intimidad y el espacio de autodeterminacin informativa del ciudadano. Habilitaciones ygarantas que han de ser respetadas por la regulacin procesal penal que apruebe el legisladorordinario.

    El Ttulo II incide, en cambio, en aquellos derechos fundamentales de naturaleza procesal que,incluidos en el artculo 24.2 de la Constitucin, constituyen los pilares que sustentan la nocin de

    proceso equitativo a que alude el artculo 6 del Convenio Europeo para la Proteccin de losDerechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

    Este segundo ttulo desarrolla, en definitiva, las garantas esenciales exigidas por el orden pblicoprocesal en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitucin y los Tratados internacionalessuscritos por Espaa. De este modo, la presente ley orienta y, al tiempo, limita el radio de accinde la ley procesal penal para asegurar que respeta en su integridad un paradigma comn deproceso justo.

    Del elenco de derechos fundamentales de carcter procesal se ha excluido, sin embargo, elderecho a un tribunal independiente e imparcial. Ello es as, porque este derecho demanda, ante

    todo, garantas organizativas que tienen su anclaje directo en la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    El tercer ttulo incluido en esta ley orgnica se ocupa de aquellas instituciones procesales que,por afectar a la pena que puede llegar a imponerse al autor del hecho punible, tienen una eficaciaequivalente a la del Derecho penal material.

    Ciertamente, la conformidad y la mediacin producen importantes consecuencias penolgicas y,por ello mismo, han de tener su propio marco de habilitacin orgnica.

    Es indudable que las aludidas instituciones producen un efecto favorable en la esfera de losderechos fundamentales del ciudadano, al que obviamente benefician. Sin embargo, razones de

    seguridad jurdica han llevado a que en nuestra prctica constitucional se eleven a rangoorgnico las normas que fijan los lmites mnimos de pena. La mediacin y la conformidad tienenen muchas de sus manifestaciones una indudable relacin con estas reglas sustantivas, por loque procede tratarlas tambin como materia orgnica.

    Por ltimo, la presente ley contiene una disposicin derogatoria nica en relacin con todos lospreceptos con rango orgnico actualmente incluidos en la vigente ley procesal penal, comoconsecuencia de sucesivas reformas parciales, y dos disposiciones finales, la primera referida alos preceptos constitucionales que justifican su naturaleza orgnica y la segunda que determinasu entrada en vigor en sintona con lo previsto para la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En suma, mediante esta ley se satisface la reserva orgnica impuesta por la Constitucin, y seestablece una conexin normativa entre sus contenidos y los que son propios de la Ley de

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    Enjuiciamiento Criminal con el fin de alcanzar un tratamiento jurdico completo y unitario, queofrezca una regulacin actualizada y armnica de todas las instituciones procesales penales.

    Titulo I

    Derechos y libertades relacionados con el proceso penal

    Artculo 1. Derechos de la persona detenida

    1. Nadie puede ser detenido salvo en los supuestos expresamente previstos en la ley y por laspersonas o autoridades en cada caso habilitadas para ello. La detencin no durar ms deltiempo imprescindible y, en todo caso, la persona detenida ser puesta en libertad o a disposicinjudicial en el plazo mximo de setenta y dos horas. Excepcionalmente, en la investigacin dedelitos de terrorismo y siempre que el juez aprecie motivadamente la concurrencia de razonesobjetivas determinadas en la ley, la detencin podr prorrogarse por un perodo no superior a lascuarenta y ocho horas.

    2. La persona detenida ser inmediatamente informada de los motivos que fundamentan suprivacin de libertad, de los derechos constitucionales que le asisten, as como de sus derechosa solicitar un intrprete cuando no comprenda el castellano, a ser reconocido por un mdico

    forense y a comunicar a su familia o al cnsul de su pas si fuese extranjero el hecho de ladetencin y el lugar donde se encuentra. Asimismo, tiene derecho a la asistencia de un abogadode su eleccin o a que se le facilite uno de oficio.

    3. Solo mediante resolucin judicial motivada y en los supuestos de delitos graves queexpresamente determine la ley procesal penal podr acordarse la incomunicacin del detenido opreso. La incomunicacin durar el tiempo estrictamente necesario para atender a los fines quelegalmente se establezcan, sin que pueda extenderse ms all de cinco das, prorrogables porotros cinco si el juez considera que subsisten los presupuestos de la medida. No obstante, en lostrminos y con los requisitos que determine la ley podr autorizarse una nueva incomunicacinpor una nica vez y sin que pueda exceder de tres das improrrogables.

    4. La incomunicacin del detenido solo podr comportar la prohibicin de que sea asistido por elabogado de su eleccin, la de comunicar el hecho y lugar de detencin a persona alguna, ascomo la prohibicin de toda relacin con personas determinadas. En todo caso, las condicionesde la incomunicacin estarn sometidas a control judicial.

    Artculo 2. Medidas limi tat ivas de la libertad

    1. Solo mediante resolucin judicial motivada podr restringirse o condicionarse la libertad de unapersona investigada en un proceso penal. La ley reguladora del proceso penal determinar las

    medidas que podr adoptar el juez, incluida la de ordenar, con carcter excepcional, la prisinprovisional cuando hubiese razones fundadas para considerar que la aplicacin de cualquier otramedida cautelar alternativa resultara insuficiente.

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    2. La prisin provisional solo podr acordarse cuando as lo disponga la ley en atencin a lagravedad del delito, la necesidad de asegurar la presencia del investigado o acusado si existieseriesgo fundado de fuga, para evitar la destruccin de fuentes de prueba, para proteger a lasvctimas o para evitar la comisin de nuevos hechos delictivos.

    3. La prisin provisional durar el tiempo imprescindible para alcanzar sus fines y en ningn casopodr ser superior a dos aos. Excepcionalmente, el juez podr prorrogarla por el plazo mximode un ao. No obstante, si el acusado fuere condenado, la prisin provisional podr prolongarsehasta el lmite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia recurrida.

    4. El juez, mediante resolucin motivada, podr acordar el internamiento cautelar en centrosanitario o de educacin especial de la persona investigada que carezca de la capacidad

    necesaria para comprender el significado y las consecuencias del proceso penal que sigue en sucontra. El centro de internamiento informar peridicamente sobre su evolucin y su duracinnunca podr ser superior a la establecida para la prisin provisional.

    5. La prohibicin de salida del territorio espaol, de residir o aproximarse a determinado lugar, decomunicarse o acercarse a concretas personas, as como la obligacin de estar localizado, seamediante medios electrnicos o a travs de comparecencias peridicas ante la autoridad, solopodrn ser acordadas por el juez en los casos y en la forma establecidos en la ley.

    Artculo 3. Medidas con inc idencia en la integridad f sica y en la in timidad de las personas

    1. Las inspecciones e intervenciones corporales se graduarn proporcionadamente atendiendo asu intensidad y contarn, en cada caso, con las garantas necesarias para asegurar el respeto ala dignidad e intimidad de las personas. Las exploraciones que deban practicarse en zonasntimas del cuerpo de la persona o que puedan causarle dolor o requieran sedacin o anestesia,solo podrn practicarse por personal mdico o sanitario cualificado y precisarn autorizacinjudicial si el afectado no consintiese su realizacin.

    En ningn caso podr practicarse una intervencin corporal que implique un riesgo cierto ydirecto para la vida o la salud del afectado.

    2. Solo la autoridad judicial podr acordar, mediante resolucin motivada en la que seconcretarn las medidas que hayan de adoptarse, la ejecucin coactiva de una intervencin oinspeccin corporal.

    3. Podr extraerse el perfil de ADN de las muestras biolgicas obtenidas del investigado o de untercero siempre que sea necesario para comprobar las circunstancias del delito o para identificara sus responsables. Los datos obtenidos a partir del ADN se limitarn a aquellos que tenganvalor identificativo sin proporcionar informacin sobre la salud de la persona.

    Artculo 4.De lainterceptacin de las comunicaciones

    1. La interceptacin de las comunicaciones postales o telegrficas, telefnicas o que se realicen atravs de cualquier otra tecnologa de la informacin solo podr practicarse bajo garanta judicial

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    en la investigacin de delitos dolosos graves o de delitos que se hayan cometido a travs dedichos instrumentos o tecnologas y siempre que existan indicios objetivos de la comisin delhecho delictivo y sea previsible la obtencin de datos relevantes para el esclarecimiento delmismo o para la determinacin del autor. La interceptacin no podr extenderse a lascomunicaciones que mantenga la persona investigada con el abogado encargado de su defensa,salvo cuando existan indicios de su participacin en el delito investigado.

    2. La autorizacin judicial se circunscribir a la investigacin del hecho delictivo que la motiva ycontemplar la duracin de la medida que no podr exceder de un plazo inicial de tres meses,prorrogable por perodos sucesivos de igual duracin. Tambin determinar la forma y alcance dela interceptacin.

    3. Estn sujetas a garanta y autorizacin judicial las escuchas y grabaciones de conversaciones

    privadas, incluidas las que se mantengan en lugares pblicos, as como las imgenes que, en sucaso, se obtuviesen de las mismas. La resolucin judicial que las autorice contendr, comomnimo, la duracin de la medida, los motivos por los que la diligencia es imprescindible a losfines de la investigacin y la identificacin de la persona o personas investigadas. Salvo quetambin sean objeto del procedimiento de investigacin, la observacin de las conversaciones delinvestigado no podr extenderse a las que ste mantenga con quienes estn dispensados de laobligacin de declarar por razn de parentesco o secreto profesional.

    4. En los delitos de terrorismo y existiendo razones de urgencia que lo justifiquen lainterceptacin de las comunicaciones podr ser acordada por el Ministerio Fiscal. La intervencinas acordada deber ser confirmada o revocada por el juez competente en el plazo mximo de

    cuarenta y ocho horas.

    Artculo 5.De la entrada y registro

    1. La entrada y registro de un domicilio solo podr practicarse con el consentimiento de su titular,en caso de delito flagrante o cuando exista autorizacin judicial.

    2. La resolucin judicial que autorice la entrada y registro contendr, como mnimo, laidentificacin del lugar, el da y las horas en que haya de practicarse, la relacin de losfuncionarios autorizados y la finalidad y alcance de la medida. El registro se practicar en

    presencia del secretario judicial que levantar acta del mismo.

    3. En los delitos de terrorismo y existiendo razones de excepcional y urgente necesidad, altiempo de detener a sus responsables, los agentes de polica podrn proceder al registro de losdomicilios y lugares en que se hallen, oculten o refugien, as como a ocupar los efectos einstrumentos relacionados con el delito perseguido. En tal caso darn cuenta inmediata a laautoridad judicial en los trminos que determine la legislacin procesal..

    4. El registro de los lugares en que se desarrollen actividades amparadas por el secretoprofesional precisar siempre la autorizacin judicial y, adems, si se trata del despacho de unabogado, procurador o notario se permitir la asistencia de un observador designado por el

    decano del respectivo colegio profesional.

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    Artculo 6. Medidas con incidencia en la in timidad personal o en la autodeterminacininformativa

    1. Solo en virtud de la autorizacin del juez competente se podrn examinar las cartaspersonales o los diarios ntimos o acceder a las historias clnicas del investigado o de un tercero.

    2. Para averiguar las circunstancias del delito o determinar el paradero de sus responsables, eljuez podr autorizar la realizacin de bsquedas selectivas mediante el tratamiento cruzado dedatos de carcter personal almacenados en archivos correspondientes a cualesquiera personas,organismos o instituciones pblicos o privados distintos de los archivos policiales. La leydeterminar las condiciones para proceder a la cancelacin de los datos que se hayan utilizadopara ejecutar esta diligencia.

    3. El registro de dispositivos electrnicos o sistemas de almacenamiento masivo de datos solopodr realizarse con el consentimiento de su titular o cuando exista autorizacin judicial.

    Artculo 7. Autorizacin de invest igaciones encubiertas

    1. Solo mediante resolucin judicial motivada y en los supuestos de investigaciones deorganizaciones criminales o de organizaciones y grupos terroristas, podr autorizarse laactuacin de un agente encubierto. La ley reguladora del proceso penal determinar losrequisitos que han de observarse para acordar esta diligencia.

    2 La resolucin judicial que autoriza la actuacin del agente encubierto amparar su entrada en eldomicilio de la persona investigada siempre que se realice con el consentimiento de su titular,aunque haya sido prestado ignorando su condicin de agente de la autoridad.

    3. La legislacin procesal establecer la forma en que el agente encubierto prestar declaracinen el proceso penal preservando debidamente su seguridad.

    Ttulo II

    Derechos fundamentales procesales

    Artculo 8. Presuncin de inocencia

    1. La condena penal solo podr fundarse en pruebas suficientes que permitan a un tribunalimparcial alcanzar, ms all de toda duda razonable, una conviccin fundada sobre laculpabilidad del acusado.

    2. La Ley procesal penal determinar los medios de prueba que por s solos no son suficientes

    para desvirtuar la presuncin de inocencia del acusado.

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    3. La sentencia penal absolutoria no podr contener pronunciamientos que menoscaben lapresuncin de inocencia de la persona absuelta.

    Artculo 9. Derecho de defensa y secreto profesional

    1. Se garantiza el derecho de defensa en todas las fases del procedimiento penal y hasta laextincin de la pena.

    2. El derecho de defensa comprende la libre designacin de un abogado. No obstante, el letradodesignado podr ser apartado de su funcin cuando existan indicios de la comisin de un delitodirectamente relacionado con el hecho investigado, incurra en un delito de obstruccin a lajusticia o utilice las comunicaciones con el defendido para una finalidad contraria a lo dispuesto

    en la ley. Solo el juez o el tribunal competente para conocer del proceso podrn acordar laexclusin del abogado, en resolucin motivada y despus de or a todos los afectados.

    Si el interesado no ejerce su derecho a designar abogado se le nombrar uno de oficio.

    3. No se permitir que los abogados y procuradores declaren como testigos respecto de susactuaciones amparadas por el secreto profesional.

    Artculo 10. Derecho a conocer la acusacin

    1. Desde que se dirija el procedimiento contra una persona determinada se le comunicarn loshechos que se le atribuyen y su calificacin jurdica, dndole la oportunidad de defenderse y, sidurante el proceso se le atribuyesen hechos nuevos, se le comunicarn igualmente los nuevoscargos que resulten contra l.

    2. El escrito de acusacin deber contener, en todo caso, la descripcin del hecho punible, lacalificacin legal del mismo, la determinacin del grado de responsabilidad del acusado y lapretensin de condena, indicando las penas principales y accesorias que se solicitan y lospronunciamientos que hayan de realizarse sobre la responsabilidad civil.

    3. Sin perjuicio de que el tribunal pueda someter a las partes una nueva calificacin, en la forma y

    en las condiciones que le autorice la legislacin procesal, la sentencia no podr declararresponsabilidades ni imponer penas ms graves que las solicitadas por las acusaciones.

    Artculo 11 Derecho a guardar si lencio y a no declarar contra s mismo

    1. Nadie puede ser obligado a confesarse culpable ni a declarar contra s mismo ni de su silencioo de su negativa a declarar podrn extraerse consecuencias que le perjudiquen.

    2. Ni al acusado ni al investigado se les exigir que presten juramento o promesa ni podrn serperseguidos por el delito de falso testimonio por las declaraciones que realicen, salvo por las

    manifestaciones incriminatorias falsas que causen perjuicio a terceros.

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    3. El testigo no estar obligado a declarar sobre hechos o a contestar preguntas de las quepueda resultar su propia responsabilidad. Si durante el curso de la declaracin se pusiera demanifiesto esta circunstancia se interrumpir su declaracin para informarle de sus derechos aguardar silencio y a no declarar contra s mismo.

    Artculo 12. Garantas probator ias

    1. Toda prueba de cargo deber ser incorporada al proceso con pleno respeto al derecho dedefensa y a un proceso con todas las garantas.

    2. Carecern de valor probatorio las diligencias practicadas en la fase de investigacin. Noobstante, las leyes procesales podrn establecer un incidente contradictorio ante la autoridadjudicial para el aseguramiento de las fuentes de prueba de carcter personal cuando sea

    previsible que no se obtendrn en el acto del juicio.

    3. No surtirn efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente con violacin de derechosfundamentales. Sin embargo, la ley procesal penal podr autorizar la utilizacin de lasinformaciones obtenidas a partir de las mismas siempre que no guarden una conexin jurdicarelevante con la previa lesin del derecho fundamental. Esta excepcin nunca podr aplicarse encaso de tortura o atentados graves a la integridad fsica o moral.

    4. Las pruebas personales solo podrn ser valoradas por el tribunal ante el que se hayanpracticado en condiciones de publicidad y contradiccin. Las leyes procesales establecern lossupuestos excepcionales en los que en inters de las vctimas especialmente vulnerables podrn

    ser utilizados medios de comunicacin no presencial para su declaracin en el juicio.

    Artculo 13. Ne bis in idem

    1. Nadie podr ser perseguido penalmente ms de una vez por los mismos hechos. No obstante,el acusado podr ser nuevamente juzgado en el seno del mismo proceso cuando por va derecurso se disponga la nulidad del juicio celebrado en primera instancia y se acuerde surepeticin

    2. Las resoluciones que tengan efecto de cosa juzgada excluirn todo proceso penal posterior

    con el mismo objeto y contra el mismo investigado o acusado.

    Ser precisa la autorizacin judicial para reabrir el procedimiento de investigacin archivadoprovisionalmente, que se haya dirigido contra una persona determinada.

    Artculo 14. Derecho a la doble instancia penal

    1. El condenado tendr derecho a recurrir en apelacin para obtener de un tribunal superior larevisin de todas las cuestiones de hecho y de derecho resueltas en la sentencia de primerainstancia que le sean perjudiciales.

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    2. No podr pedirse la revisin cuando la sentencia haya sido dictada tras la conformidad delacusado ni cuando haya sido juzgado en nica instancia por el Tribunal Supremo o cuando hayasido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolucin.

    Artculo 15. Prohibicin de reformatio in peius

    La situacin jurdica del recurrente no puede verse empeorada exclusivamente comoconsecuencia de su propio recurso.

    Ttulo III

    Reglas procesales con efectos sobre la pena

    Artculo 16. Consecuencias penolgicas de la conformidad y la mediacin

    En los supuestos de conformidad y mediacin la legislacin procesal penal podr autorizar laimposicin de la pena inferior en grado a la mnima prevista para la infraccin en la ley penalsustantiva.

    DISPOSICIN DEROGATORIA NICA.

    1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones modificativas la Ley de Enjuiciamiento Criminalpromulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882:

    - El artculo nico de la Ley Orgnica 14/1983, de 12 de diciembre de 1983, que modific losartculos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    - El artculo primero de la Ley Orgnica 4/1988, de 25 de mayo de 1988, que introdujo losartculos 384 bis, 520 bis y dio nueva redaccin al artculo 553.

    - El artculo segundo de la Ley Orgnica 4/1988, de 25 de mayo, que modific el artculo579.

    - El artculo nico de la Ley Orgnica 12/1991, de 10 de julio de 1991, que modific losartculos 411, 412, 413, 414, 415, 702 y 703.

    - El apartado 6 de la Disposicin final segunda de la Ley Orgnica 5/1995, de 22 de mayo,que modific el artculo 539.

    - El apartado 3 del artculo segundo de la Ley Orgnica 8/1995, de 16 de noviembre, quemodific el artculo 846 bis b).

    - El apartado 4 del artculo segundo de la Ley Orgnica 8/1995, de 16 de noviembre, quemodific el artculo 846 bis f).

    - El apartado 5 del artculo segundo de la Ley Orgnica 8/1995, de 16 de noviembre, quemodific el artculo 847 b).

    - El artculo tercero la Ley Orgnica 14/1999, de 9 de junio de 1999, que modifica los

    artculos: 13, 103, 104, 109, 455, 713.- El artculo nico de la Ley Orgnica 7/2002, de 5 de julio de 2002, que introdujo el artculo

    118 bis.

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    - El artculo tercero de la Ley Orgnica 1/2003, de 10 de marzo de 2003, que modific elartculo 110.

    - El artculo primero de la Ley Orgnica 13/2003, de 24 de octubre de 2003, que modific losartculos 502, 505, 506, 507 y 511.

    - El artculo segundo de la Ley Orgnica 13/2003, de 24 de octubre de 2003, que modificlos artculos 529 y 530.

    - El artculo cuarto de la Ley Orgnica 13/2003, de 24 de octubre, que modific los artculos306, 325 y 797.

    - El apartado primero b) de la Disposicin final primera de la Ley Orgnica 15/2003, de 25de noviembre de 2003, que modific el artculo 326.

    - El apartado primero c) de la Disposicin final primera de la Ley Orgnica 15/2003, de 25de noviembre de 2003, que modific el artculo 363.

    - El apartado primero d) de la Disposicin final primera de la Ley Orgnica 15/2003, de 25

    de noviembre de 2003, que modific el artculo 503.- El apartado primero e) y f) de la Disposicin final primera de la Ley Orgnica 15/2003, de25 de noviembre de 2003, que modific el artculo 504.

    - El apartado primero g) de la Disposicin final primera de la Ley Orgnica 15/2003, de 25de noviembre de 2003, que modific el artculo 508.

    - El apartado primero h) de la Disposicin final primera de la Ley Orgnica 15/2003, de 25de noviembre de 2003, que modific el artculo 509.

    - El apartado primero i) de la Disposicin final primera de la Ley Orgnica 15/2003, de 25 denoviembre de 2003, que modific el artculo 510.

    - El apartado primero j) de la Disposicin final primera de la Ley Orgnica 15/2003, de 25 denoviembre de 2003, que modific el artculo 544 bis.

    - El apartado primero k) de la Disposicin final primera de la Ley Orgnica 15/2003, de 25de noviembre de 2003, que modific el artculo 801.

    - El apartado tercero de la Disposicin final primera de la Ley Orgnica 15/2003, de 25 denoviembre de 2003, que modific la Disposicin adicional primera e introdujo laDisposicin adicional segunda.

    - El apartado cuarto de la Disposicin final primera de la Ley Orgnica 15/2003, de 25 denoviembre de 2003, que introdujo la Disposicin adicional tercera.

    - El artculo 53 de la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, que modific el artculo 160.- El artculo 54 de la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, que introdujo el artculo 797

    bis.- El artculo 55 de la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre de 2004, que modific el

    artculo 789.- El artculo 56 de la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, que modific el artculo 962.- El artculo 58 de la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, que modifica el artculo 14.- El artculo 59 de la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, que introdujo el artculo 15

    bis.- El artculo 60 de la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, que introdujo artculo 17 bis.- La Disposicin adicional duodcima de la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, que

    introdujo la Disposicin adicional cuarta.- La Disposicin final primera de la Ley Orgnica 8/2006, de 4 de diciembre de 2006, que

    modific los artculos 433, 448, 707, 731 bis.- El apartado uno de la Disposicin final primera de la Ley Orgnica 5/2010, de 22 de junio

    de 2010, que modific el artculo 263 bis.- El apartado dos de la Disposicin final primera de la Ley Orgnica 5/2010, de 22 de junio

    de 2010, que modific el artculo 282 bis.

  • 7/25/2019 Desarrollo Derechos Fundamentales

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    - El apartado cuatro de la Disposicin final primera de la Ley Orgnica 5/2010, de 22 dejunio de 2010, que modific el artculo 796.

    2. Se deroga el artculo 1, apartados 10 y 24 a 35 de la Ley Orgnica 8/1995, de 16 denoviembre, que modific los artculos 5.1, 24.1, 25.1, 26.1, 27, 28, 29.5, 30.1, 33.c) y 34.1 de laLey Orgnica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado.

    3. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas o disposiciones se opongan a loestablecido en la presente Ley Orgnica.

    DISPOSICION FINAL PRIMERA. Naturaleza.

    La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artculos 81.1 y 55.2 de la Constituciny tiene el carcter de Ley Orgnica.

    DISPOSICIN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor

    La presente ley entrar en vigor al ao de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.