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29 Capítulo Primero GENERALIDADES SUMARIO: I. Misión e importancia del Poder Judicial; II. Relaciones del Poder Judicial frente a los demás Poderes Públicos; III. Atribuciones del Poder Judicial o de la Jurisdicción. I. Misión e importancia del Poder Judicial 38. Doctrina clásica de la separación de poderes. De acuerdo con las doctri- nas clásicas constitucionales del gobier- no representativo y de la separación de poderes, la soberanía reside esencialmen- te en la Nación, quien delega sus atribu- ciones en las autoridades que señala la organización jurídica de cada Estado. Es- tas autoridades son: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, cada uno de ellos con su propia e indepen- diente esfera de atribuciones o de acción. En efecto, el Poder Legislativo tiene como misión confeccionar las leyes, o sea, aquellas normas generales de con- ducta cuya violación trae consigo una sanción por parte del Estado. El Poder Ejecutivo es el encargado de la aplicación práctica de estas leyes y, en general, de la Administración Pública. Su misión la ejerce, principalmente, mediante la po- testad reglamentaria. El Poder Judicial, por su parte, es el llamado a administrar jus- ticia, es decir, a obtener que las normas jurídicas se cumplan en aquellos casos concretos en que han sido violadas o me- noscabadas. Naturalmente que si estudiamos el desarrollo de estas instituciones a través de la historia, encontraremos que el Po- der Ejecutivo es el que primero aparece; luego, el Poder Judicial, como una rama de aquél; y, por último, el Poder Legisla- tivo, una vez que los pueblos han alcan- zado un determinado grado de madurez jurídica. En su origen, pues, el Judicial prece- de al Legislativo. Hoy día, en cambio, el Poder Judicial, como más de algún autor lo sostiene, no es sino que la prosecu- ción de la función legislativa. 39. Misión e importancia actual del Poder Judicial. En todo caso, la misión actual del Poder Judicial es de enorme trascendencia. Su función se concreta a mantener el orden jurídico del Estado mediante el ejercicio de la jurisdicción contenciosa, o sea, aquella que resuelve los juicios o con- tiendas entre partes; el ejercicio de la ju- risdicción voluntaria o no contenciosa destinada a velar por los intereses de los incapaces o a autentificar actos en los cua- les está comprometido el interés público; y el ejercicio de las jurisdicciones conser- vadora, disciplinaria y económica, llama- das, en términos generales, a mantener la organización constitucional del Estado y la pronta y cumplida administración de justicia en el país. De lo expuesto se desprende que el Poder Judicial desempeña una misión de la más alta importancia, puesto que re- suelve, en forma constante y diaria, sobre la vida y el patrimonio de los ciudada- nos, manteniendo el llamado Estado de derecho. 40. ¿Poder público o servicio públi- co? Sin embargo, en doctrina, se discute si la función de administrar justicia con- fiere al órgano que la cumple el carácter de un verdadero poder público o, por el contrario, se trata de una simple gestión de un servicio público o administrativo. Autores eminentes, tanto de Derecho Constitucional (ejemplo, Berthelemy) como

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Casarino Fac. Conservadoras

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Page 1: Casarino Fac. Conservadoras

29

Capítulo Primero

GENERALIDADES

SUMARIO: I. Misión e importancia del Poder Judicial; II. Relaciones del PoderJudicial frente a los demás Poderes Públicos; III. Atribuciones del Poder

Judicial o de la Jurisdicción.

I. Misión e importancia del Poder Judicial

38. Doctrina clásica de la separaciónde poderes. De acuerdo con las doctri-nas clásicas constitucionales del gobier-no representativo y de la separación depoderes, la soberanía reside esencialmen-te en la Nación, quien delega sus atribu-ciones en las autoridades que señala laorganización jurídica de cada Estado. Es-tas autoridades son: el Poder Legislativo,el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, cadauno de ellos con su propia e indepen-diente esfera de atribuciones o de acción.

En efecto, el Poder Legislativo tienecomo misión confeccionar las leyes, osea, aquellas normas generales de con-ducta cuya violación trae consigo unasanción por parte del Estado. El PoderEjecutivo es el encargado de la aplicaciónpráctica de estas leyes y, en general, dela Administración Pública. Su misión laejerce, principalmente, mediante la po-testad reglamentaria. El Poder Judicial, porsu parte, es el llamado a administrar jus-ticia, es decir, a obtener que las normasjurídicas se cumplan en aquellos casosconcretos en que han sido violadas o me-noscabadas.

Naturalmente que si estudiamos eldesarrollo de estas instituciones a travésde la historia, encontraremos que el Po-der Ejecutivo es el que primero aparece;luego, el Poder Judicial, como una ramade aquél; y, por último, el Poder Legisla-tivo, una vez que los pueblos han alcan-zado un determinado grado de madurezjurídica.

En su origen, pues, el Judicial prece-de al Legislativo. Hoy día, en cambio, el

Poder Judicial, como más de algún autorlo sostiene, no es sino que la prosecu-ción de la función legislativa.

39. Misión e importancia actual delPoder Judicial. En todo caso, la misiónactual del Poder Judicial es de enormetrascendencia.

Su función se concreta a mantener elorden jurídico del Estado mediante elejercicio de la jurisdicción contenciosa, osea, aquella que resuelve los juicios o con-tiendas entre partes; el ejercicio de la ju-risdicción voluntaria o no contenciosadestinada a velar por los intereses de losincapaces o a autentificar actos en los cua-les está comprometido el interés público;y el ejercicio de las jurisdicciones conser-vadora, disciplinaria y económica, llama-das, en términos generales, a mantenerla organización constitucional del Estadoy la pronta y cumplida administración dejusticia en el país.

De lo expuesto se desprende que elPoder Judicial desempeña una misión dela más alta importancia, puesto que re-suelve, en forma constante y diaria, sobrela vida y el patrimonio de los ciudada-nos, manteniendo el llamado Estado dederecho.

40. ¿Poder público o servicio públi-co? Sin embargo, en doctrina, se discutesi la función de administrar justicia con-fiere al órgano que la cumple el carácterde un verdadero poder público o, por elcontrario, se trata de una simple gestiónde un servicio público o administrativo.

Autores eminentes, tanto de DerechoConstitucional (ejemplo, Berthelemy) como

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de Derecho Procesal (ejemplo, Mattirolo),se inclinan por esta última opinión. Así,para Mattirolo, no hay más que dos pode-res sociales supremos: el Legislativo y el Eje-cutivo, subdividiéndose el Ejecutivo enpoder administrativo, llamado también eje-cutivo en stricto sensu, y en poder judicial.

Pero todos los autores concuerdan enque la función de administrar justicia pre-senta caracteres tan propios y esenciales queel órgano encargado de ella difiere tam-bién substancialmente de todos los demás.

Ahora bien, dentro de nuestro dere-cho positivo, lo cierto es que no puedeponerse en duda que el órgano encarga-do de la administración de justicia es unverdadero Poder Público, ya que la actualConstitución Política del año 1980 le con-sagra un capítulo especial intitulado “Po-der Judicial”, lo mismo que hacía laConstitución Política de 1925; y a dife-rencia de lo que acontecía en la antiguaCarta de 1833, que empleaba la frase “Dela administración de justicia” para refe-rirse a esta importante rama del poderpúblico, y a pesar de que, aun bajo lavigencia de este último texto constitucio-nal, también se estimó al Poder Judicialcomo un verdadero poder público.

Un hecho histórico, citado por don JoséGuillermo Guerra, es sintomático al respec-to. Nos refiere este eminente y recordadomaestro que en el año 1910 se dictó unreglamento protocolar por el Ministerio deRelaciones Exteriores de nuestro país, enel que se indicaba el orden de precedenciade los diversos funcionarios del Estado enlas ceremonias públicas, en términos talesque ello importó una verdadera pretericiónde los magistrados judiciales. La Corte Su-prema, en conocimiento del referido re-glamento, acordó que sus miembros seabstuvieran de asistir a ceremonias públi-cas, y fue así como hubo de ser derogado.Se trataba, pues, evidentemente, de unacuestión de principios y no de hombres.

41. ¿Quiénes constituyen el Poder Ju-dicial? El artículo 5º del Código Orgánicode Tribunales, en su nuevo texto fijado porla Ley Nº 19.665, publicada en el Diario

Oficial de 9 de marzo de 2000, dispuso queintegran el Poder Judicial, como tribunalesordinarios de justicia, la Corte Suprema,las Cortes de Apelaciones, los Presidentes yMinistros de Corte, los tribunales de juiciooral en lo penal, los juzgados de letras y losjuzgados de garantía (inciso 2º).

Agrega que forman parte del PoderJudicial, como tribunales especiales, los juz-gados de familia, los Juzgados de Letrasdel Trabajo, los Juzgados de Cobranza La-boral y Previsional y los Tribunales Milita-res en tiempo de paz, los cuales se regiránen su organización y atribuciones por lasdisposiciones orgánicas constitucionalescontenidas en la Ley Nº 19.968, en el Có-digo del Trabajo, y en el Código de Justi-cia Militar y sus leyes complementarias, res-pectivamente, rigiendo para ellos lasdisposiciones de este Código sólo cuandolos cuerpos legales citados se remitan enforma expresa a él (inciso 3º).1

Por consiguiente, conforme al precep-to legal citado no forman parte del PoderJudicial los demás tribunales especiales, noobstante que quedan sujetos a las disposi-ciones generales del Código Orgánico deTribunales. Tampoco forman parte del Po-der Judicial los jueces árbitros que se rigenpor el Título IX del Código citado y notienen la calidad de funcionarios públicos.

Los tribunales que no forman partedel Poder Judicial siguen siendo tribuna-les de justicia aunque se trate de órganosintegrados orgánicamente a otros Pode-res del Estado o de existencia indepen-diente si ejercen jurisdicción por manda-to expreso de la ley. En esta categoríaconviene mencionar entre los primeroslos Juzgados de Policía Local, los Tribu-nales Militares en Tiempo de Guerra, elTribunal Constitucional y los TribunalesElectorales, y entre los segundos, la Cá-mara de Diputados y el Senado en lo re-lativo a las acusaciones constitucionales,el Director Regional del Servicio de Im-puestos Internos, entre otros.

En lo relativo a las personas, a nues-tro juicio, todos aquellos funcionarios que

1 Art. 5º, inciso 3º, COT, modificado por la LeyNº 20.086, de 15 de diciembre de 2005.

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ejercen labores jurisdiccionales, desde elPresidente de la Corte Suprema hasta losjueces de letras; y tanto los funcionariosde los tribunales ordinarios de justicia,como aquellos que constituyen o formanparte de los tribunales especiales integran-tes del Poder Judicial.

Su jefe, naturalmente, lo es el Presi-dente de la Corte Suprema; y el ordende precedencia de los magistrados judi-ciales con relación a los demás funciona-rios públicos se halla señalado en elreglamento respectivo.1

Hay tribunales especiales, sin embargo,que, por expresa disposición del legisla-dor, se entienden incorporados al PoderJudicial.

Ellos son los juzgados especiales de meno-res, llamados actualmente juzgados de le-tras de menores, a virtud del artículo 18 dela Ley Nº 16.618, de 8 de marzo de 1967.2

En cuanto a los jueces árbitros, por suorigen, no son funcionarios públicos ymal pueden, en consecuencia, formar par-te de un poder del Estado, no obstanteque ejercen labores jurisdiccionales.

II. Relaciones del Poder Judicial frente alos demás Poderes Públicos

42. Doctrina de la preponderancia defunciones. A pesar de que la doctrina de

la separación de los poderes del Estado seempeña en demostrarnos que cada poderpúblico tiene un campo perfectamentedeslindado de atribuciones, en la prácti-ca, frente al derecho positivo, ello no acon-tece así, pues vemos continuas y variadasinterferencias entre dichos poderes.

Así, el Legislativo y el Ejecutivo, en cier-tas y determinadas ocasiones, desempeñanfunciones judiciales. El Ejecutivo, a su vez,interviene en la confección de las leyes,ejerciendo funciones legislativas.

En consecuencia, hoy día, antes quede verdadera y completa separación o in-dependencia de los poderes públicos, seprefiere hablar de preponderancia de fun-ciones. Al Legislativo le corresponde in-tervenir, en mayor grado, en la confecciónde las leyes; al Ejecutivo, velar por la apli-cación y cumplimiento de las mismas, yal Judicial, atender la administración dela justicia. No hay inconveniente para quecada una de estas funciones sea entrega-da, se entiende en mucho menor grado,a otro de los poderes públicos, cuya mi-sión preponderante es de naturaleza to-talmente diferente. La colaboración quedebe existir entre los diversos poderes delEstado, para que éste consiga adecuada-mente sus fines, así lo exige.

43. Diferencias entre el Poder Legis-lativo y el Poder Judicial. El Legislativodeclara el derecho en términos genera-les, mientras que el Judicial declara estemismo derecho, pero en los casos con-cretos de contiendas o controversias so-metidas a su decisión.

El Legislativo sirve los intereses gene-rales mediante la dictación de leyes; elJudicial, en cambio, sirve los intereses par-ticulares de los litigantes a través de ladictación de sentencias.

El Legislativo ejerce sus funciones poracto espontáneo de sus componentes; elJudicial, por el contrario, sólo puede ac-tuar previo requerimiento de parte inte-resada.

El Legislativo, mediante sus actos, obli-ga a todos los individuos; el Judicial, encambio, por medio de sus sentencias, sólo

1 Véase el Reglamento de Ceremonial Públicoy Protocolo, Decretos Supremos Nº 377, de 7 de ju-lio de 1969, Nº 852, de 19 de diciembre de 1975(D.O. de 22 de marzo de 1976) y Nº 538 (D.O. de18 de octubre de 1976), todos del Ministerio de Re-laciones Exteriores.

2 El D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Justicia, pu-blicado en el D.O. de fecha 30 de mayo de 2002,fijó el texto refundido de la Ley Nº 14.908 sobreabandono de familia y pago de pensiones alimen-ticias, modificada por la Ley Nº 19.741, de 24 dejulio de 2001. Los artículos 121 y 124 de la LeyNº 19.968, publicada en el D.O. del 30 de agostode 2004, que creó los Tribunales de Familia, intro-dujo diversas modificaciones a las leyes Nº 16.618,de menores y Nº 14.908, las que entraron en vigen-cia a contar del día 1 de octubre de 2005. El artí-culo 18 de la Ley Nº 16.618 fue derogado por laLey Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004.

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obliga a aquellas personas que ante élhan litigado.

En fin, los actos del Legislativo puedenser dejados sin efecto mediante derogacióncuándo y cómo se quiera; en cambio, losactos del Judicial son inamovibles.

44. Diferencias entre el Poder Ejecu-tivo y el Poder Judicial. El Ejecutivo tie-ne una acción continua e incesante, osea, toma la iniciativa siempre que las ne-cesidades sociales así lo exijan; el Judi-cial, en cambio, carece de iniciativa, suacción sólo se desarrolla a petición departe interesada.

El Ejecutivo está organizado a basedel principio de la unidad; el Judicial, encambio, está organizado a base del prin-cipio de la pluralidad.

El Ejecutivo está supervigilado por elLegislativo, y se halla dirigido por el prin-cipio de la responsabilidad del agente; elJudicial, en cambio, no está sujeto a con-trol alguno de parte del Legislativo, y sedesarrolla bajo una norma de indepen-dencia absoluta.

El Ejecutivo, por medio de sus decisio-nes, afecta a todas las personas y las cosasque se hallan comprendidas dentro de ellas;el Judicial, en cambio, mediante sus deci-siones, sólo afecta a las personas o a lascosas a que ellas expresamente se refieran.

Las resoluciones del Ejecutivo se re-vocan o modifican según lo exijan lasnecesidades sociales; en cambio, las re-soluciones del Judicial, una vez dicta-das, y agotados los recursos que puedendeducirse en su contra, adquieren el ca-rácter de firmes o ejecutoriadas, o sea,producen cosa juzgada, son inamovibles.

45. Conflicto de poderes. Atenciónpreferente del legislador es que cada po-der del Estado actúe dentro de la órbitade sus atribuciones y en forma tal quecada uno no invada el campo funcionalde los otros poderes públicos. De ahí queha elevado a la categoría de principioconstitucional el siguiente: “Los órganosdel Estado actúan válidamente previa in-vestidura regular de sus integrantes, den-

tro de su competencia y en la forma queprescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna per-sona ni grupo de personas pueden atri-buirse, ni aun a pretexto de circunstanciasextraordinarias, otra autoridad o derechosque los que expresamente se les hayanconferido en virtud de la Constitución olas leyes.

Todo acto en contravención a este ar-tículo es nulo y originará las responsabi-lidades y sanciones que la ley señale” (art.7º, C.P.R.).

Por lo que respecta al Poder Judicial,el legislador ha sido aún más insistentepara deslindar con toda claridad la esferade sus atribuciones. En efecto, los artícu-los 76 de la Constitución Política y 1º y 4ºdel Código Orgánico de Tribunales, se en-cargan de conferirle sólo a él la facultadde juzgar las causas civiles o criminales quepuedan suscitarse en el orden temporalde la República.

No obstante, como los tres PoderesPúblicos –Legislativo, Ejecutivo y Judicial–forman un todo integrante del Estado, enel hecho puede suceder que cada uno deellos se considere con facultad legal sufi-ciente para conocer de un determinadoasunto, con exclusión de los demás pode-res: se produce entonces el fenómeno ju-rídico llamado contienda de competencia.

Ahora bien, si la contienda de com-petencia se plantea entre las autoridadespolíticas y administrativas de un lado, estoes, entre el Poder Ejecutivo y las autori-dades judiciales del otro, o sea, y el Po-der Judicial, hay que distinguir: si lacontienda de competencia se ha plantea-do entre las autoridades políticas y admi-nistrativas y los tribunales superiores dejusticia, en cuyo caso resuelve la contien-da el Senado (art. 53, Nº 3º, C.P.R.);1 o si

1 El Art. 1º, Nº 54, de la Ley Nº 20.050, de 26de agosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relati-vo a composición y atribuciones del Tribunal Cons-titucional.

Conforme el Nº 12º del actual artículo 93 dela C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitu-cional:

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la contienda de competencia se ha plan-teado entre las autoridades políticas y ad-ministrativas y los tribunales inferiores dejusticia, en cuyo caso resuelve la contien-da la Corte Suprema (arts. 79, inc. 2º,C.P.R. y 191, inc. 2º, C.O.T.).

Si el agente de un determinado poderpúblico insiste en ejecutar un acto fuerade las atribuciones de dicho poder, incu-rrirá, evidentemente, en una doble san-ción: sanción civil consistente en la nulidaddel acto ejecutado (art. 7º, inc. 3º, C.P.R.);y sanción penal para el propio agente eje-cutor del acto nulo (arts. 221 y 222 C.P.).

46. Lo contencioso-administrativo. Noes extraño observar que, en la práctica,se producen conflictos jurídicos entre losparticulares y la administración pública,o sea, el Ejecutivo. Si nos atenemos es-trictamente al principio de la separacióne independencia de los poderes públicos,establecido en la Constitución Política dela República, y reiterado en el CódigoOrgánico de Tribunales, tenemos que, entales casos, el Poder Judicial no podríaconocer de estos conflictos, puesto que,con ello, invadiría el campo de accióndel Ejecutivo.

Pero, como dice Mattirolo, sólo ungobierno despótico puede asilarse en unprincipio semejante y negarse a que susactos sean revisados por otro poder pú-blico; pues no hay inconveniente para“exigir que aquellos mismos jueces quefallan sobre lo mío y lo tuyo entre parti-culares, deban resolver las cuestiones ci-viles entre el Estado y los particulares”.

A continuación agrega que la autori-dad administrativa, en sus relaciones conlos particulares, llega a realizar actos degestión de imperio. Son actos de gestiónlos que efectúa como persona meramen-te jurídica, en cuanto poseedora o con-

tratante. Son actos de imperio aquellosque la Administración realiza directamen-te como representante y tutora del bienpúblico o cosa pública. En cuanto a losprimeros, la Administración está sujeta alPoder Judicial, al igual que los particula-res. En cuanto a los segundos, está suje-ta, en cambio, sólo a la ley; salvo que conello lesionare derechos políticos o civilesde los particulares, en cuyo caso el actosería ilegal o abusivo, y sujeto a reclama-ción.

Esta reclamación que formula el par-ticular ante el Poder Judicial o ante otrosorganismos, según lo establecido en laspropias leyes internas de cada país, poractos de imperio de la Administración ile-gales o abusivos, es lo que se llama locontencioso-administrativo.

Veamos, ahora, la evolución experi-mentada por lo contencioso-administra-tivo ante nuestro Derecho patrio.

La Constitución Política de 1833 no re-conoció bajo ningún concepto la existen-cia de lo contencioso-administrativo.Estableció con toda claridad la doctrinade la separación de los poderes del Esta-do, y fue por esta razón que siempre lostribunales de justicia se declararon faltosde jurisdicción para entrar a rever actosdel Poder Ejecutivo.

A contar del año 1918, sin embargo,se abre la primera brecha en esta impor-tante materia y, al efecto, se dictan algu-nas leyes en que se faculta a los particularespara reclamar ante el Poder Judicial delos actos realizados por el Ejecutivo en de-terminados servicios públicos; por ejem-plo, leyes de sanidad, de ferrocarriles, deimpuestos, etc.

La Constitución Política de 1925 creyónecesario, en aras del respeto al régimenjurídico del Estado, alterar completamen-te el sistema que hasta esa fecha habíaimperado. En efecto, sometió al controlde tribunales administrativos especiales losactos o disposiciones arbitrarias de las au-toridades políticas o administrativas; sal-vo que la ley entregue estas materias alconocimiento de otros tribunales estable-cidos por la propia Constitución o por

“12º. Resolver las contiendas de competenciaque se susciten entre las autoridades políticas o ad-ministrativas y los tribunales de justicia, que no co-rrespondan al Senado”.

“En el caso del número 12º, el requerimientodeberá ser deducido por cualquiera de las autori-dades o tribunales en conflicto”.

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otras leyes. La organización y atribucio-nes de estos tribunales administrativos seentregó también al legislador (art. 87C.P.R.).

La Constitución Política de 1980 se re-fería a los tribunales contencioso-admi-nistrativos en las siguientes disposiciones:1) Art. 38, inciso 2º, que establecía:“Cualquier persona que sea lesionada ensus derechos por la Administración delEstado, de sus organismos o de las mu-nicipalidades, podrá reclamar ante lostribunales contencioso-administrativosque determine la ley, sin perjuicio de laresponsabilidad que pudiere afectar alfuncionario que hubiere causado eldaño”; y 2) art. 82, inc. 1º, que estable-cía: “La Corte Suprema tiene la superin-tendencia directiva, correccional y eco-nómica de todos los tribunales de la na-ción. Se exceptúan de esta norma elTribunal Constitucional, el Tribunal Ca-lificador de Elecciones y los tribunaleselectorales regionales.1

No obstante, por la Ley Nº 18.825,publicada en el Diario Oficial Nº 38.450de 17 de agosto de 1989, se promulgó lareforma constitucional aprobada en elplebiscito del día 30 de julio de 1989,mediante la cual, entre otros, se modifi-caron los artículos 38 de la Constituciónen el sentido de suprimir las palabras“contencioso-administrativo” y 79, inci-so primero, en el sentido de suprimir lafrase final que disponía: “Los tribunalescontencioso-administrativos quedaránsujetos a esta superintendencia confor-me a la Ley”.

En consecuencia, en nuestra CartaFundamental, no se contemplan en la ac-tualidad la existencia de los tribunalescontencioso-administrativos, y de acuer-do al nuevo texto del artículo 38 de laConstitución, las acciones contencioso-administrativas deberán ser ejercidas antelos tribunales que establece la Ley.

III. Atribuciones del Poder Judicial o de laJurisdicción

47. Concepto y definiciones. La pala-bra jurisdicción viene de las voces latinas“juris” y “dictio”, que significan “declararel derecho”. En consecuencia, en senti-do etimológico, jurisdicción es sinónimade declarar el derecho, y en este aspectosería una facultad o atribución pertene-ciente tanto al Poder Judicial como al Le-gislativo. El primero declararía el derechoen los casos particulares o concretos quese le presenten; y el segundo, en térmi-nos generales, sin relación a determina-das personas o cosas.

En sentido científico y restringido,en cambio, la jurisdicción es la facultadque tiene el Poder Judicial de administrarjusticia. En este mismo sentido, tambiénes definida por otros la jurisdiccióncomo aquel poder soberano estatal encuya virtud se administra justicia; o bien,como la declaración del derecho con-trovertido o la reintegración del dere-cho violado, según que el juicio sea civilo penal.

De consiguiente, la jurisdicción, másque una facultad, es un verdadero deberque pesa sobre uno de los poderes u ór-ganos del Estado, o sea, del Poder Judi-cial, y constituye su misión principal. Esla función característica e indispensablede dicho poder, al extremo de constituirsu verdadera existencia o razón de ser.

48. Contenido de la jurisdicción. Auncuando el concepto de la jurisdicción es,a primera vista, muy simple, en el hechotiene, sin embargo, un contenido vasto ycomplejo.

En efecto, ella comprende diversas fa-cultades o atribuciones:

a) La facultad de conocer de las cau-sas civiles y criminales, de juzgarlas y dehacer ejecutar lo juzgado, o sea, el ejerci-cio de la jurisdicción contenciosa (arts. 76C.P.R. y 1º C.O.T.);

b) La facultad de intervenir en todosaquellos actos no contenciosos en que unaley expresa requiera su intervención, o

1 Art. 82 C.P.R. fue modificado por art. 1º,Nº 36, de la Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005.

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sea, el ejercicio de la jurisdicción volunta-ria (art. 2º C.O.T.);

c) Las facultades conservadoras, dis-ciplinarias y económicas que a cada tri-bunal corresponden según la propia ley,o sea, el ejercicio de las jurisdicciones con-servadora, disciplinaria y económica (art. 3ºC.O.T.);

d) La facultad de conocer de aque-llas causas que leyes especiales han entre-gado al conocimiento y resolución de lostribunales ordinarios de justicia, o sea, elejercicio de la jurisdicción especial.

Trataremos, pues, de cada una de es-tas jurisdicciones en particular.

49. La jurisdicción contenciosa. Lasfuentes legales de esta primera y princi-pal especie de jurisdicción las encontra-mos en los artículos 76 de la ConstituciónPolítica y 1º del Código Orgánico de Tri-bunales, al establecer ambos que la facul-tad de conocer de las causas civiles ycriminales, de juzgarlas y de hacer ejecu-tar lo juzgado les corresponde a los tri-bunales de justicia.

Se define la jurisdicción contenciosa comoaquella que se ejerce cuando hay juicio, con-tienda o controversia, suscitado entre dos omás partes que tienen interés en él.

Ahora bien, entendemos por juicio, cau-sa o pleito la controversia o contienda actualque se produce entre dos o más personassobre un derecho y que se somete al fallode un tribunal. El juicio, causa o pleito, asu vez, puede ser civil o penal. Será juiciocivil cuando el derecho controvertido seade naturaleza civil; y será juicio penal, porel contrario, cuando el derecho controver-tido sea de índole penal.

Por el momento nos bastará saber queel juicio se inicia mediante el ejerciciode una acción, contenida o materializadaen una demanda; que el demandado sedefenderá oponiendo excepciones o de-fensas; y que el juicio terminará, normal-mente, por medio de una resolución quedicta el tribunal llamada sentencia.

También adelantaremos que la rela-ción jurídica que se forma entre el de-mandante y el demandado, y entre éstos

y el tribunal como motivo de la existen-cia de un juicio, recibe el nombre de re-lación procesal.

50. Asuntos que la constituyen. Paraprecisar los asuntos que constituyen la ju-risdicción contenciosa, tenemos que re-currir a lo que disponen los artículos 4º y5º del Código Orgánico de Tribunales.

El primero prohíbe al Poder Judicialmezclarse en las atribuciones de los otrospoderes públicos. Luego escapa a la ju-risdicción contenciosa el conocimiento deaquellos negocios propios de las atribu-ciones de los otros poderes públicos.

El segundo, en cambio, nos dice queel conocimiento de todos los asuntos judi-ciales que se promuevan en el orden tem-poral dentro del territorio de la República,cualquiera que sea su naturaleza o la cali-dad de las personas que en ellos interven-gan, corresponderá a los tribunalesmencionados en el citado artículo 5º delCódigo Orgánico de Tribunales, sin per-juicio de las excepciones que establezcanla Constitución y las Leyes.

Esta última disposición consagra, pues,la división o clasificación de los tribuna-les en ordinarios, especiales y arbitrales.Ordinarios son aquellos establecidos en elinciso 2º del artículo 5º. Especiales sonaquellos que singulariza el inciso 3º delmismo precepto legal como integrantesdel Poder Judicial, y los demás tribunalesespeciales regidos por las leyes que losestablecen, según lo dispone el inciso 4ºdel artículo 5º. Arbitrales, por último, sonlos previstos en el Título IX del CódigoOrgánico de Tribunales, como lo indicael inciso final del artículo 5º.

51. Alcance de la jurisdicción conten-ciosa. De conformidad al artículo 1º delC.O.T., el cual ya hemos visto que es lafuente legal fundamental de la jurisdic-ción contenciosa, el ejercicio de esta ju-risdicción por parte de los tribunales dejusticia les confiere tres facultades o atri-buciones esenciales: conocer de las cau-sas civiles y criminales, juzgarlas y hacerejecutar lo juzgado.

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La facultad de conocer las causas civi-les y criminales es sinónima de oír a laspartes contendientes, recibir las pruebasque ellas ofrezcan, decretar las medidasque sean necesarias para la normal mar-cha del juicio, etc.; en una palabra, estafacultad entraña el derecho de tramitarel juicio.

La facultad de juzgar dichas causas esel objetivo principal y específico de la ju-risdicción contenciosa, puesto que ella im-plica resolver, fallar, sentenciar la cuestióno contienda de orden jurídico sometidaa la decisión del tribunal.

Por último, la facultad de hacer ejecu-tar lo juzgado, como su propio nombre loindica, significa hacer cumplir lo resuel-to en la correspondiente sentencia. A estafacultad se la conoce también con el nom-bre de imperio. En terreno estrictamentedoctrinario, el imperio es más propio delPoder Ejecutivo que del Judicial, pues es-capa a la órbita propia de la función ju-risdiccional. En algunos países, de acuer-do con el concepto doctrinario antesesbozado, la facultad de hacer ejecutarlo juzgado se le ha entregado de lleno alPoder Ejecutivo.

En nuestro Derecho se ha optado, encambio, por el sistema de confiar el cum-plimiento de lo juzgado o fallado al mis-mo tribunal sentenciador. En efecto, el ar-tículo 11 del C.O.T. expresa: “Para hacerejecutar sus sentencias y para practicar ohacer practicar los actos de instrucción quedecreten, podrán los tribunales requerirde las demás autoridades el auxilio de lafuerza pública que de ellas dependiere, olos otros medios de acción conducentesde que dispusieren. La autoridad legalmen-te requerida debe prestar el auxilio, sinque le corresponda calificar el fundamen-to con que se le pide ni la justicia o legali-dad de la sentencia o decreto que se tratade ejecutar”.

La Constitución Política de 1980, enlos incisos 3º y 4º del art. 76, eleva a nor-ma de rango constitucional el art. 11 delC.O.T., al establecer: “Para hacer ejecu-tar sus resoluciones y practicar o hacerpracticar los actos de instrucción que de-

termine la ley, los tribunales ordinariosde justicia y los especiales que integranel Poder Judicial, podrán impartir órde-nes directas a la fuerza pública o ejercerlos medios de acción conducentes de quedispusieren. Los demás tribunales lo ha-rán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cum-plir sin más trámite el mandato judicial yno podrá calificar su fundamento u opor-tunidad, ni la justicia o legalidad de laresolución que se trata de ejecutar”.

Don Miguel Luis Valdés, justificandoel sistema chileno, manifestaba que si seentrega la ejecución de lo juzgado al Po-der Ejecutivo o a cualquier otro poderextraño al Judicial, se corre el riesgo deque éste no interprete debidamente elfallo, desnaturalizando su contenido, conlo cual puede no cumplirse lo realmenteresuelto.

Resumiendo diremos que, en el siste-ma nuestro, el imperio se caracteriza porser una facultad privativa del Poder Judi-cial; pesando sobre la fuerza pública laobligación de colocarse a disposición deltribunal, siempre que ella sea requeridaen forma legal, y afectándole también aesta última la prohibición de entrar a ca-lificar el fundamento jurídico o la legali-dad del fallo que se trata de ejecutar.

El agente de la fuerza pública reque-rido por el Poder Judicial que no cumplala obligación anterior o que viole la pro-hibición también antes señalada incurreen el delito previsto y sancionado por elartículo 253 del Código Penal.

El artículo 3º del Decreto Ley Nº 1.063,de 12 de junio de 1975, publicado en elDiario Oficial de la misma fecha, enco-mienda a Carabineros de Chile la misiónde proporcionarle la fuerza pública al Po-der Judicial para el cumplimiento de susresoluciones o de los actos de instrucciónque decreten, al establecer: “Carabinerosde Chile prestará a las autoridades judi-ciales el auxilio de la fuerza pública queéstas soliciten en el ejercicio de sus atri-buciones. Al ser requerido por los Tribu-nales de Justicia para hacer ejecutar sussentencias y para practicar o hacer prac-

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ticar los actos de instrucción que decre-ten. Carabineros deberá prestar dichoauxilio sin que le corresponda calificar elfundamento con que se le pide, ni la jus-ticia o legalidad de la sentencia o decre-to que se trata de ejecutar.

Carabineros, asimismo, prestará a lasautoridades administrativas el auxilio dela fuerza pública que éstas soliciten en elejercicio de sus atribuciones y siempreque la acción que se trate de ejecutar notienda notoriamente a la perpetración deun delito. En caso contrario, deberá re-presentar la orden recibida y cumplirla sila autoridad insistiere, en cuyo caso, deincurrirse en delito, será ésta la única res-ponsable.

En situaciones calificadas Carabinerospodrá requerir de la autoridad adminis-trativa la orden por escrito, cuando porla naturaleza de la medida lo estime con-veniente para su cabal cumplimiento.

La autoridad administrativa no podrárequerir directamente el auxilio de la fuer-za pública, ni Carabineros podrá conce-derlo, sobre asuntos que estén sometidosal conocimiento de los Tribunales de Jus-ticia y que hayan sido objeto de medidasdecretadas por éstos y notificadas a Cara-bineros”.

52. La jurisdicción voluntaria. La fuen-te legal fundamental de esta segunda es-pecie de jurisdicción la encontramos enel artículo 2º del C.O.T., al disponer quetambién corresponde a los tribunales in-tervenir en todos aquellos actos no con-tenciosos en que una ley expresa requierasu intervención.

Esta nueva actividad jurisdiccional delos tribunales se conoce además con lasdenominaciones de jurisdicción no conten-ciosa y de jurisdicción graciosa. Podríamosdecir que sus rasgos más característicosson: proteger ciertos intereses, dar fuer-za y eficacia jurídica a determinados ac-tos, completar la capacidad imperfecta desus autores y testimoniar solemnementela existencia legal de esos mismos actos.

Se define la jurisdicción voluntaria ono contenciosa como aquella que ejer-

cen los tribunales en los casos en que laley requiere expresamente su intervencióny en que no se promueve contienda algu-na entre partes.

Aun cuando esta jurisdicción no esde la esencia del Poder Judicial, su im-portancia es manifiesta. Para demostrar-lo basta examinar las estadísticas de lostribunales, las que revelan que la activi-dad del juez y del abogado, en un cin-cuenta por ciento, giran alrededor deella.

53. Diversos criterios o doctrinas paradistinguir la jurisdicción contenciosa dela jurisdicción voluntaria. Estas dos juris-dicciones, en vista de que emanan de unmismo órgano, o sea, el Poder Judicial,se nos presentan estrechamente unidas,con muchos puntos de contacto, por loque se hace imprescindible deslindar elcampo de acción de cada una de ellas.

Sin embargo, el problema presentadificultades: en primer término, en aten-ción a la vaguedad misma del conceptode jurisdicción contenciosa, que tienenlos propios autores; y, en seguida, en ra-zón de los diversos criterios adoptadospor las distintas legislaciones para clasifi-car un determinado acto como pertene-ciente a una u otra jurisdicción.

A nuestro juicio, los criterios doctri-narios que sirven para diferenciar la ju-risdicción contenciosa de la voluntaria,pueden agruparse en la forma siguiente:criterio romanista, criterio que atiende ala voluntad de las partes, criterio queatiende a los efectos, criterio clásico y cri-terio moderno.

a) El criterio romanista confunde losactos de jurisdicción voluntaria con el “jusactae conficiendi”, o sea, con el derechoque tenían ciertos funcionarios públicospara dar fe de los actos que se desarrolla-ban ante ellos. En consecuencia, para estadoctrina, la jurisdicción contenciosa esaquella que se ejerce “cum causae cogni-tio” (con conocimiento de causa); y la vo-luntaria, por el contrario, es aquella quese ejerce “sine causae cognitio” (sin conoci-miento de causa).

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Se critica esta doctrina en razón deque en ambas jurisdicciones, tanto en lacontenciosa como en la voluntaria, el juezconoce, juzga y hace efectuar lo juzgado,sin otra diferencia que la que dice rela-ción con el régimen o teoría de la prue-ba. Así, en la jurisdicción contenciosa laprueba es legítima, es decir, se encuentrasometida a una serie de formalidades le-gales previas; en cambio, en la voluntadla prueba no está sujeta a mayores solem-nidades, es meramente informativa, y deallí también que se la conozca con el nom-bre de “cognitio informativa”.

b) El criterio que atiende a la voluntadde las partes estima que la jurisdicción con-tenciosa se desenvuelve “inter invitos” y lavoluntaria “inter volentes”. Se quiere signi-ficar con ello que la primera de estas ju-risdicciones actúa previa una citación(invitación, diríamos en términos figura-dos, a comparecer al juicio); y, en cam-bio, que la segunda actúa por la sola yespontánea voluntad de los interesados.

Se critica esta doctrina, porque carecede precisión, ya que hay actos de jurisdic-ción contenciosa en los cuales las partesvoluntariamente someten sus dificultadeso controversias al conocimiento y decisióndel juez; ejemplos los juicios arbitrales; obien, cuando la parte demandada recono-ce simplemente la pretensión contraria.

Se agrega que los actos de jurisdicciónvoluntaria no son tales, ya que el acto dederecho sustantivo podrá ser voluntariopara los interesados realizarlo o no; pero,una vez acordado realizarlo, para que pro-duzca plenos efectos jurídicos, será indis-pensable cumplir previamente con el actode jurisdicción voluntaria exigido por ellegislador; ejemplo: la compraventa de uninmueble de un incapaz que requiere deautorización judicial previa para poder ce-lebrarse válidamente. De ahí que tambiénse critique acerbamente el empleo del pro-pio término jurisdicción “voluntaria”.

c) El tercer criterio atiende a los efectos delacto de jurisdicción voluntaria, es decir, seanaliza si produce o no cosa juzgada: encaso afirmativo el acto pertenecerá a lajurisdicción contenciosa y en caso negati-

vo, a la voluntaria; y a la diversa finalidadde una y otra: la jurisdicción contenciosase dice que es represiva y la voluntaria,preventiva.

También es objeto de crítica esta ter-cera doctrina. En efecto, se sostiene quehay actos de jurisdicción contenciosa queno producen cosa juzgada (ejemplo: jui-cios de alimentos, medidas precautorias,etc.), y actos de jurisdicción voluntariaque la producen (ejemplo: las resolucio-nes afirmativas cumplidas); y que, aundentro de la contenciosa, encontramosactos de finalidad eminentemente preven-tiva, como son las medidas precautorias.

d) Un cuarto criterio o doctrina, lla-mado clásico, atiende a la presencia o au-sencia de contradictor para precisar laverdadera naturaleza procesal de un de-terminado acto jurisdiccional. Así, juris-dicción contenciosa, según este criterio,será aquella que se desenvuelve median-te contienda, controversia o presencia decontradictor; y jurisdicción voluntaria,aquella que se desarrolla sin la presenciade estos elementos. Algunos autores agre-gan que por jurisdicción no contenciosadebe entenderse no sólo la que se ejercesin contradictor, sino que además es ne-cesario que la relación procesal, por supropia naturaleza, sea incapaz de suscitarcontradicción.

Se critica esta doctrina por ser insufi-ciente. En efecto, ¿cómo explicaría la na-turaleza procesal de aquellos juiciosseguidos en rebeldía del demandado, oaquellos en que éste reconoce la preten-sión contraria?

e) El quinto criterio o doctrina, quellamaremos moderno, atiende exclusiva-mente a la distinta finalidad de una y otrajurisdicción en función de las relacionesjurídicas que constituyen su objetivo.

Así, la jurisdicción contenciosa es aque-lla que tiene como finalidad u objetivouna relación jurídica existente o ya forma-da, y la voluntaria es aquella destinada aprocurar o cooperar al nacimiento de unarelación jurídica nueva. Ejemplo: en unjuicio el juez debe resolver acerca de laexistencia, validez y efectos de una rela-

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ción de derecho sustancial ya existente,como sería si se persiguiera el pago delprecio de una compraventa; y en una ges-tión de jurisdicción voluntaria el juez, encambio, se limita a procurar que una rela-ción de derecho sustancial nazca válida,como sería la autorización que debe con-ceder para que pueda celebrar una com-praventa de un inmueble un incapaz.

La jurisdicción voluntaria tiene, pues,una finalidad eminentemente constituti-va, mientras que la contenciosa versa so-bre relaciones jurídicas preexistentes. Conrazón esta doctrina define la jurisdicciónvoluntaria como la intervención del Esta-do en la formación de relaciones jurídicasconcretas, acreditando en forma solemnela conveniencia o legalidad del acto reali-zado o que se va a realizar.

Si hacemos una comparación entrelos criterios o doctrinas anteriores y elaceptado por nuestra legislación, fácil esadvertir que ella comparte el criterio quellamamos clásico. La mejor demostraciónse encuentra en el artículo 817 del C.P.C.,que define los actos de jurisdicción nocontenciosa diciendo que son “aquellosque, según la ley, requieren intervencióndel juez y en que no se promueve con-tienda entre partes”.

54. Diferencias entre ambas jurisdic-ciones. Precisado el concepto de la juris-dicción voluntaria, veamos las diferenciasmás notables que presenta con la juris-dicción contenciosa.

a) En primer término, en los asuntoscontenciosos el juez tiene la obligación deintervenir siempre que se requiera su ac-tuación por las partes en forma legal y ennegocios de su competencia; mientras queen los asuntos de jurisdicción voluntaria,para que el tribunal pueda intervenir váli-damente, es menester que la ley haya esta-blecido expresamente dicha intervención,y para esos determinados actos.

b) En segundo lugar, en los asuntoscontenciosos el conocimiento de causase le suministra al juez por los mediosde prueba que la ley taxativamente esta-blece, y en la forma en que ella también

lo determina; en cambio, en los asuntosde jurisdicción voluntaria el conocimien-to de causa se le proporciona al juez me-diante informaciones sumarias, esto es,mediante pruebas de cualquier especie,rendidas sin señalamiento de términoprobatorio y sin notificación e interven-ción de contradictor.

c) Por último, las resoluciones querecaen en los asuntos de jurisdicción con-tenciosa producen, por regla general, laacción y la excepción de cosa juzgada, osea, acción para exigir su cumplimientoy excepción para evitar que se vuelva adiscutir el mismo asunto y entre las mis-mas partes; en cambio, en las resolucio-nes recaídas en asuntos no contenciososo voluntarios, para ver si gozan o no dela autoridad de la cosa juzgada, es nece-sario distinguir previamente entre reso-luciones afirmativas y negativas. Estasúltimas no producen nunca cosa juzga-da, y las primeras, en cambio, sí una vezcumplidas.

55. Naturaleza de los actos de juris-dicción voluntaria. Se ha discutido mu-cho si el magistrado al ejercer jurisdicciónen actos no contenciosos lo hace en vir-tud de la función jurisdiccional, que espropia de esta clase de órganos del Esta-do; o bien, por el contrario, en razón dela función administrativa que, incidental-mente, puede estar entregada a ellos.

En atención a la diferencia profundaque hemos constatado que existe entrela jurisdicción contenciosa y la volunta-ria, la doctrina se inclina a ver en losactos pertenecientes a esta última clasede jurisdicción, una verdadera función ad-ministrativa. Ejemplos: Meyer, Glasson,Chiovenda, y otros.

Para nosotros, el acto de jurisdicciónvoluntaria es de naturaleza sui géneris y pro-pio de los tribunales de justicia, porque elacto administrativo crea una relación pú-blica directa entre la Administración deun lado y el interesado o interesados delotro. En cambio el acto jurisdiccional, engeneral, no crea relación jurídica directaalguna entre el tribunal y las partes en

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cuanto al asunto o materia sometida a suconocimiento y decisión; y porque, en todocaso, históricamente considerado, el actode jurisdicción voluntaria siempre ha sidodel conocimiento y resolución de los jue-ces, sea en tiempo de los romanos, en laEdad Media o en la Época Moderna.

Y, lo que resulta aún más curioso, esque la propia doctrina, a pesar de queestima los actos de jurisdicción voluntariacomo actos administrativos, se encarga desostener la bondad del sistema que los en-trega al conocimiento y resolución de losmiembros del Poder Judicial; en atencióna que su ejercicio requiere seriedad e in-dependencia de parte de los titulares delos órganos que la ejercen y, sobre todo,conocimientos jurídicos, cualidades queposeen los jueces en mayor grado que elresto de los funcionarios públicos.

Este problema, aun cuando de apa-riencia netamente doctrinaria, tiene granimportancia práctica en aquellos países,como Francia, por ejemplo, en que la ju-risdicción voluntaria no está suficiente yadecuadamente legislada. Allí, para resol-ver ciertas materias, como ser los recur-sos que proceden y si gozan o no de laautoridad de la cosa juzgada, es necesa-rio determinar previamente la verdaderanaturaleza jurídica de estos actos, o sea,si son jurisdiccionales o administrativos,pues también son diversas las normas einstituciones que rigen a unos y otros.

56. Clasificación de los actos de juris-dicción voluntaria. En atención a la va-riedad y extensión de los actos dejurisdicción voluntaria, la doctrina se hapreocupado de formular diversas clasifi-caciones de ellos (ejemplos: Glasson,Wach, Chiovenda, y otros); pero nosotros,en cambio, ateniéndonos a la realidad le-gislativa chilena, estimamos que bien pue-den clasificarse en la forma siguiente:

a) Medidas de protección en favor de losincapaces. Ejemplo: gestiones sobre nom-bramiento de tutores y curadores, sobretrabas en la administración de estos mis-mos, sobre alteraciones de estados civi-les, etc.;

b) Declaración solemne de ciertos dere-chos. Ejemplos.: gestiones sobre posesiónefectiva de herencia, sobre declaraciónde herencia yacente, sobre declaraciónde muerte presunta, sobre derecho algoce de censos, etc.;

c) Autentificación de ciertos actos. Ejem-plos: gestiones sobre apertura y protocoli-zación de testamentos, sobre confecciónde inventario solemne, sobre tasaciones,etc., y

d) Precaución de fraudes legales. Ejem-plos.: gestiones sobre insinuación de do-naciones, sobre guarda de muebles y depapeles de una sucesión, etc.

57. La jurisdicción conservadora. En-tendemos por jurisdicción conservadorala facultad que tienen los tribunales dejusticia de velar porque todos los pode-res públicos actúen dentro de la órbitade sus atribuciones; y, en especial, de ve-lar por que las garantías individuales con-sagradas en la Constitución Política seanrespetadas.

El término conservadora tiene una jus-tificación u origen histórico. En efecto,en la Constitución Política de 1833 se con-templaba la existencia de la Comisión Con-servadora, organismo al que, en receso delParlamento, entre otras funciones, le co-rrespondía velar por el respeto de las ga-rantías individuales; y de ahí fue tomadopor el legislador procesal del año 1875.

La fuente legal fundamental de la ju-risdicción conservadora está constituidapor el art. 3º del C.O.T., el que señalaesta clase de jurisdicción como atribucióntambién propia de los tribunales de justi-cia; y además por una serie de otros pre-ceptos dispersos en dicho Código, o enotros textos legales.

En la práctica, la jurisdicción conser-vadora se traduce en la facultad conferi-da a la Corte Suprema para declarar, enlas materias de que conozca, o que le fue-ren sometidas en recurso interpuesto encualquier gestión que se siga ante otrotribunal, que un determinado preceptolegal es contrario a la Constitución Polí-tica y que, de consiguiente, no debe apli-

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carse (arts. 79 y 80 C.P.R., con anteriori-dad a la ley de reforma Nº 20.050). Seconoce también esta facultad con el nom-bre de recurso de inconstitucionalidad o deinaplicabilidad en el caso de que ella seaejercida a petición de parte interesada.1

Otra institución procesal, que tambiéntiende a dar aplicación práctica a la juris-dicción conservadora, es el llamado recur-so de amparo, que en general tiene porobjeto poner término a las detenciones oa las prisiones arbitrarias. Se encuentrareglamentado en el Código de Procedi-miento Penal. En líneas muy someras, po-demos decir que puede interponerlocualquiera persona capaz de comparecer

en juicio a nombre del detenido o preso,ya por escrito o mediante telegrama, yque conoce de él, en primera instancia,la Corte de Apelaciones respectiva, y ensegunda, la Corte Suprema.

En el nuevo sistema procesal penal secontempla la denominada acción de am-paro (artículo 95 del Código Procesal Pe-nal), la que tiene aplicación respecto deactos que imponen una privación de li-bertad, que no tengan su origen en unaresolución judicial, siendo conocida enúnica instancia por el juez de garantíacompetente.

58. La jurisdicción disciplinaria. Lajurisdicción disciplinaria es aquella facul-tad que tienen los tribunales de justiciade aplicar determinadas sanciones o deadoptar determinadas medidas, a fin deque los debates judiciales se desenvuel-van con la compostura debida, o los fun-cionarios judiciales cumplan con lasnormas legales que regulan su conductaministerial.

La fuente legal fundamental de estajurisdicción también es el artículo 3º delC.O.T., puesto que está señalada comoatribución propia de los tribunales de jus-ticia; y además la serie de preceptos queconstituyen el Título XVI del C.O.T., des-tinado expresamente a la reglamentaciónde esta importante clase de jurisdicción.

En términos generales, la jurisdiccióndisciplinaria reside, principalmente, y enprimer lugar, en la Corte Suprema, a quiense ha entregado la superintendencia dis-ciplinaria de todos los tribunales de laRepública, cualesquiera que ellos sean(art. 82 C.P.R.), en segundo término, enlas Cortes de Apelaciones, quienes tienen lasuperintendencia disciplinaria sobre to-dos los tribunales de justicia que funcio-nan dentro de su territorio jurisdiccional;y, por último, en los Juzgados de Letras,quienes ejercen facultades disciplinariassobre todos los funcionarios pertenecien-tes a sus respectivos territorios jurisdic-cionales.

En cuanto a la manera de ser ejerci-da, la jurisdicción disciplinaria actúa, ya

1 El art. 1º, Nº 54, de la Ley Nº 20.050, de 26 deagosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relativo a com-posición y atribuciones del Tribunal Constitucional.

Conforme los Nos 6º y 7º del actual artículo 93de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitu-cional:

“6º. Resolver, por la mayoría de sus miembrosen ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legalcuya aplicación en cualquier gestión que se sigaante un tribunal ordinario o especial, resulte con-traria a la Constitución;

7º. Resolver por la mayoría de los cuatro quin-tos de sus integrantes en ejercicio, la inconstituciona-lidad de un precepto legal declarado inaplicable enconformidad a lo dispuesto en el numeral anterior”.

“En el caso del número 6º, la cuestión podráser planteada por cualquiera de las partes o por eljuez que conoce del asunto. Corresponderá a cual-quiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulte-rior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempreque verifique la existencia de una gestión pendienteante el tribunal ordinario o especial, que la aplica-ción del precepto legal impugnado pueda resultardecisiva en la resolución de un asunto, que la im-pugnación esté fundada razonablemente y se cum-plan los demás requisitos que establezca la ley. Aesta misma sala le corresponderá resolver la suspen-sión del procedimiento en que se ha originado laacción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En el caso del número 7º, una vez resuelta ensentencia previa la declaración de inaplicabilidad deun precepto legal, conforme al número 6º de esteartículo, habrá acción pública para requerir al Tri-bunal la declaración de inconstitucionalidad, sin per-juicio de la facultad de éste para declararla de oficio”.

Corresponderá a la ley orgánica constitucionalrespectiva establecer los requisitos de admisibilidad,en el caso de que se ejerza la acción pública, comoasimismo regular el procedimiento que deberá se-guirse para actuar de oficio.

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de oficio, ya a petición de parte. Actúa deoficio cuando el tribunal, de propia ini-ciativa, decreta o aplica alguna de las me-didas disciplinarias contempladas por laley (ejemplo: decreta una visita a un de-terminado oficio judicial); y lo hace a pe-tición de parte cuando el propio interesadosolicita del tribunal la aplicación de unamedida disciplinaria, por estimar que hasido víctima de una falta o abuso por par-te de un determinado funcionario judi-cial (ejemplo: deduce un recurso de quejaen contra de un juez, por haber dictadouna resolución abusiva o ilegal).

En el caso de los juzgados de garantíay de los tribunales de juicio oral en lopenal, las facultades disciplinarias sobre lossubadministradores, jefes de unidades ypersonal son ejercidas por el administra-dor del tribunal, de conformidad a lo pre-visto en el artículo 389 F. Si el administra-dor del tribunal cometiere faltas o abusos,o incurriere en infracciones u omisionesen el cumplimiento de sus deberes y obli-gaciones, podrá ser removido de acuerdocon el inciso final del mismo artículo.1

En todo caso, no hay que confundirlas medidas disciplinarias, que pueden apli-car los tribunales de justicia en el ejerciciode esta jurisdicción disciplinaria, con lassanciones o penas que ellos pueden impo-ner en el ejercicio de la jurisdicción con-tenciosa. Las primeras se aplican por faltaso abusos cometidos por funcionarios judi-ciales en el ejercicio de su cargo, y danorigen a la correspondiente responsabilidadfuncionaria, la que, vamos a ver más ade-lante, constituye una de las bases funda-mentales en que descansa el Poder Judicial.Las segundas, en cambio, se imponen pordelitos que pueden cometer los funciona-rios judiciales en el ejercicio de sus cargos;y dan origen a la responsabilidad penal, laque es perseguida dentro del correspon-diente juicio o proceso penal.

59. La jurisdicción económica. La ju-risdicción económica es la facultad que

tienen los tribunales de decretar medi-das tendientes a obtener una más prontay mejor administración de justicia; y, enespecial, la facultad que tienen la CorteSuprema y las Cortes de Apelaciones dedecretar medidas de carácter general des-tinadas a este mismo y laudable fin.

La fuente legal fundamental de estaclase de jurisdicción también es el artícu-lo 3º del C.O.T., ya que alude de maneradirecta a ella. Ordinariamente se ejerce,decretando medidas que adoptan la for-ma de “autos acordados”, de “circulares”o de “instrucciones”.

Todos los autos acordados de carác-ter y aplicación general que dicte la Cor-te Suprema deberán ser publicados en elDiario Oficial (art. 96, inc. final, C.O.T.).

Ejemplos de autos acordados expedidos porla Corte Suprema: de 13 de junio de 1913,sobre la forma o manera de practicar lasnotificaciones por el estado; de 30 de sep-tiembre de 1920, sobre la forma de redac-tar las sentencias definitivas en materia civil;de 21 de septiembre de 1934, sobre com-petencia en materia de faltas; de 20 de ju-nio de 1938, sobre designación de Notariossuplentes; de 22 de marzo de 1932, sobretramitación del recurso de inaplicabilidad;de 19 de diciembre de 1932, sobre tramita-ción y fallo del recurso de amparo; de 5 dediciembre de 1941, sobre derechos de losministros de fe en la confección de inven-tarios; de 24 de octubre de 1957, sobre tra-mitación de exhortos internacionales; de14 de octubre de 1964, sobre actuación delos receptores de turno; de 17 de octubrede 1964, sobre calificación del personal de-pendiente del Poder Judicial; de 1º de sep-tiembre de 1972, sobre lista de abogadospostulantes a cargos judiciales; de 1º de di-ciembre de 1972, sobre tramitación y fallode los recursos de queja; de 31 de enerode 1976, sobre reclamaciones por pérdidade la nacionalidad; de 2 de abril de 1977,sobre tramitación del recurso de protec-ción; de 27 de agosto de 1982, que autori-za llevar el registro de sentencias enfotocopias, pudiendo, además, usarse esesistema para la transcripción de acuerdos,resoluciones, circulares y copias simples o

1 Art. 532 COT, modificado por el art. 11 de laLey Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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autorizadas; de 27 de marzo de 1996, quemodifica la distribución de las materias en-tre las salas de la Corte Suprema, por espe-cialidades; de 31 de agosto de 2001, queestablece una nueva distribución de las cau-sas entre las salas de la Corte durante elfuncionamiento ordinario y extraordinario;de 19 de octubre de 2001, sobre integra-ción y subrogación de las salas de la CorteSuprema y de sus miembros de 21 de ene-ro de 1989, de la Corte de Apelaciones deSantiago, sobre Minutas para demandasnuevas, etc.1

Ejemplos de circulares expedidas por laCorte Suprema: las diversas sobre el cri-terio a que deben ajustarse los jueces le-trados en la detención y demás medidasde seguridad que decreten en los proce-sos por delitos de incendio ocurrido enestablecimientos comerciales o industria-les; y sobre la forma en que tales proce-sos deben ser tramitados.

Ejemplos de instrucciones expedidas porla Corte Suprema: de 12 de agosto de 1963,acerca de los documentos que digan rela-ción con los autos elevados en grado deapelación, con el trámite de tener a la vis-ta expedientes que se encuentren en tra-mitación, con el orden de tabla en casode que se hayan decretado trámites pre-vios y de las medidas para mejor resolver;de 25 de julio de 1964, sobre ingreso enarcas fiscales del valor del examen de al-coholemia; de 27 de enero de 1975, de laCorte de Apelaciones de Santiago, sobreturnos mensuales de los Juzgados del Cri-men de Santiago y distribución de exhor-tos; de 4 de octubre de 1982, de la Cortede Apelaciones de Santiago, sobre distri-bución de tramitación de exhortos ema-nados de tribunales extranjeros; de 10 dejulio de 1987, de la Corte de ApelacionesPresidente Aguirre Cerda, hoy San Miguel,sobre distribución de exhortos nacionalesy extranjeros entre los juzgados de su ju-risdicción; de 23 de junio de 1983, de laCorte de Apelaciones de Valparaíso, sobredistribución de exhortos, etc.2

Entre los años 1974 y 1986 la Corte Su-prema dictó 318 instrucciones, circulares yautos acordados.3

60. La jurisdicción especial. La juris-dicción especial es la facultad que tie-nen los tribunales de justicia de interve-nir en el conocimiento y fallo de todasaquellas causas o juicios que leyes espe-ciales han entregado expresamente a suconocimiento.

Podríamos decir que esta jurisdicciónespecial, hoy día, está representada ennuestro país por todas aquellas causasque constituyen lo contencioso-administra-tivo, lo contencioso-tributario, lo conten-cioso-aduanero, lo contencioso-sanitario,y a las cuales nos referimos anteriormen-te en forma particular.

Con el nuevo texto de los artículos38 y 82 de la Constitución Política de laRepública, y el artículo 5º inciso 1º delCódigo Orgánico de Tribunales, sin per-juicio de leyes especiales que consagranuna competencia expresa respecto de lostribunales ordinarios, éstos conocen locontencioso-administrativo.4

Por otra parte, no hay que confun-dir la función administrativa con la fun-ción judicial. Esta última comienzadonde termina aquélla. La primera esejercida por funcionarios administrati-vos mediante resoluciones o decretossusceptibles de los recursos que el pro-pio Derecho Administrativo establece.La segunda, o sea, la función judicial,en cualquiera de sus aspectos, particu-larmente en cuanto a jurisdicción espe-cial, es ejercida por los funcionariosjudiciales, una vez que se reclama anteellos de resoluciones o decretos ilega-les o abusivos dictados por la autoridadadministrativa.

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

3 Vid. “Recopilación de instrucciones, autos acor-dados y circulares de la Corte Suprema de 1974 a1986”. Juan Ferrer y Guillermo Henríquez. Memo-ria de Prueba. Facultad de Derecho U. de Chile.

4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.