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127 Capítulo Primero GENERALIDADES SOBRE LA COMPETENCIA SUMARIO: I. Nociones previas; II. Reglas generales de competencia; III. Reglas de competencia a bsoluta; IV . Reglas de competencia relativa;  V . Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal. I. Nociones previas 195. Definición. Esta materia es, sin duda alguna, la más importante de todas aquellas que constituyen el objeto de nuestros estudios de primer año de De- recho Procesal. Se encuentra tratada en los artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de T ribunales. La define el artículo 108 antes cita- do, en la forma siguiente: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal  para conoce r de los negocios que la ley ha colo- cado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Esta definición nos permite apreciar de inmediato que entre los términos  ju- risdicción y competencia hay una estrecha relación; pero buen cuidado debemos te- ner de no confundirnos. 196. Diferencias esenciales entre ju- risdicción y competencia. Será necesario, en consecuencia, señalar estas diferencias, aun cuando sea a grandes rasgos: a) La jurisdicción es la facultad que tienen los tribunales para administrar jus- ticia; en cambio, la competencia es la fa- cultad que tiene cada tribunal determinado para conocer de los negocios que le son propios; b) La jurisdicción es un concepto ge- nérico: de allí que sea de la esencia de todo tribunal tener jurisdicción; en cam- bio, la competencia es un concepto espe- cífico, de su propia naturaleza, y es por eso que un tribunal puede no tener com- petencia para conocer de un determina- do asunto y no por ello deja de ser tal; c) La jurisdicción es el todo; en cam- bio, la competencia es la parte, y por tal razón también se puede definirla dicien- do que es la cantidad, grado o medida de la jurisdicción que a cada tribunal co- rresponde, y d) La jurisdicción señala la esfera de acción del Poder Judicial frente a los de- más Poderes del Estado; en cambio, la competencia señala la esfera de acción de los diversos tribunales entre sí. 197. Clasificación de la competencia. La competencia admite diversas clasifica- ciones, según sean también los puntos de  vista que se consideren para efectuarlas.  Así, según la fuente de donde emana, se clasifica en competencia natural y prorro- gada; según si es originaria o derivativa, en competencia propia y delegada; según el número de negocios de que se compone, en com- petencia común y especial; según si es o no exclusiva, en competencia privativa y acu- mulativa o preventiva; según la naturaleza de los negocios de que se compone, en compe- tencia contenciosa y no contenciosa o vo- luntaria; según el grado en que son conocidos los negocios, en competencia de única, de primera y de segunda instancia; y, por fin, según el factor determinante de la misma, en competencia absoluta y relativa. 198. Competencia natural y prorroga- da. Competencia natural es aquella que la propia ley asigna a cada tribunal toman- do en consideración los diversos factores que la determinan. Competencia prorrogada es aquella que naturalmente no tiene un tribunal; pero que puede llegar a tenerla por voluntad de las partes, y siempre que concurran los demás requisitos legales.

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Capítulo Primero 

GENERALIDADES SOBRE LA COMPETENCIA 

SUMARIO: I. Nociones previas; II. Reglas generales de competencia;III. Reglas de competencia absoluta; IV. Reglas de competencia relativa;

 V. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal.

I. Nociones previas 

195. Definición. Esta materia es, sinduda alguna, la más importante de todas

aquellas que constituyen el objeto denuestros estudios de primer año de De-recho Procesal. Se encuentra tratada enlos artículos 108 y siguientes del CódigoOrgánico de Tribunales.

La define el artículo 108 antes cita-do, en la forma siguiente: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal 

 para conocer de los negocios que la ley ha colo- cado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

Esta definición nos permite apreciar

de inmediato que entre los términos  ju- risdicción y competencia hay una estrecharelación; pero buen cuidado debemos te-ner de no confundirnos.

196. Diferencias esenciales entre ju-risdicción y competencia. Será necesario,en consecuencia, señalar estas diferencias,aun cuando sea a grandes rasgos:

a) La jurisdicción es la facultad quetienen los tribunales para administrar jus-

ticia; en cambio, la competencia es la fa-cultad que tiene cada tribunal determinadopara conocer de los negocios que le sonpropios;

b) La jurisdicción es un concepto ge-nérico: de allí que sea de la esencia detodo tribunal tener jurisdicción; en cam-bio, la competencia es un concepto espe-cífico, de su propia naturaleza, y es poreso que un tribunal puede no tener com-petencia para conocer de un determina-

do asunto y no por ello deja de ser tal;c) La jurisdicción es el todo; en cam-bio, la competencia es la parte, y por tal

razón también se puede definirla dicien-do que es la cantidad, grado o medidade la jurisdicción que a cada tribunal co-rresponde, y 

d) La jurisdicción señala la esfera deacción del Poder Judicial frente a los de-más Poderes del Estado; en cambio, lacompetencia señala la esfera de acciónde los diversos tribunales entre sí.

197. Clasificación de la competencia.La competencia admite diversas clasifica-ciones, según sean también los puntos de

 vista que se consideren para efectuarlas. Así, según la fuente de donde emana, se

clasifica en competencia natural y prorro-gada; según si es originaria o derivativa, encompetencia propia y delegada; según el número de negocios de que se compone, en com-petencia común y especial; según si es o no exclusiva, en competencia privativa y acu-mulativa o preventiva; según la naturaleza de los negocios de que se compone, en compe-tencia contenciosa y no contenciosa o vo-luntaria; según el grado en que son conocidos los negocios, en competencia de única, de

primera y de segunda instancia; y, por fin,según el factor determinante de la misma, encompetencia absoluta y relativa.

198. Competencia natural y prorroga-da. Competencia natural es aquella que lapropia ley asigna a cada tribunal toman-do en consideración los diversos factoresque la determinan.

Competencia prorrogada es aquella quenaturalmente no tiene un tribunal; pero

que puede llegar a tenerla por voluntadde las partes, y siempre que concurranlos demás requisitos legales.

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Por eso, cuando decimos que en un juicio de cobro de pesos, de cien mil pe-sos, pongamos por caso, es tribunal com-petente el juez letrado del domicilio deldemandado, estamos aludiendo a la com-petencia natural de dicho tribunal, por-que la ley le asigna esa competencia.

En cambio, en el mismo ejemplo an-terior, si las partes convienen en que di-cho juicio sea sometido al conocimientodel juez de letras del lugar en que se ce-lebró el contrato, dicho juez tendrá unacompetencia prorrogada.

199. Competencia propia y delegada.

Competencia propia es aquella que le co-rresponde a un tribunal por expresa dis-posición de la ley, y que no se ejerce através o por intermedio de otro tribunal.

Competencia delegada, en cambio, esaquella que ejerce un tribunal a virtudde encargo o delegación que le hace otrotribunal.

En la práctica, esta última competen-cia se pone en actividad mediante el en-

 vío de comunicaciones, que reciben el

nombre de exhortos o cartas rogatorias;los cuales, según si son enviados por tri-bunales chilenos o extranjeros, permitenser clasificados en exhortos nacionales einternacionales, clasificación que tieneimportancia en cuanto a la diversa trami-tación que sufren unos y otros antes desu cumplimiento.

200. Competencia común y especial.Competencia común es aquella que le co-

rresponde a un tribunal para conocer detoda clase de asuntos, cualquiera que seasu naturaleza, esto es, sean civiles, pena-les, comerciales, de minas, del trabajo, etc.

Competencia especial, en cambio, esaquella que le corresponde a un tribunalpara conocer de ciertos y determinadosasuntos, según su propia naturaleza, estoes, según sean civiles, penales, comercia-les, de minas, del trabajo, etc.

En nuestro país, la regla general es

que la competencia de los tribunales seacomún, esto es, que tengan facultad paraconocer de toda clase de asuntos; y la

excepción, que la competencia sea espe-cial, es decir, que conozcan de ciertos y determinados negocios. En el extranje-ro, en cambio, sucede todo lo contrario.

En doctrina, es evidente que el siste-ma de la competencia especial es el másaconsejable; pero razones de orden eco-nómico hacen muy difícil, por no decirimposible, llegar a establecer el sistemade la competencia especial como reglageneral.1

201. Competencia privativa y acumu-lativa o preventiva.  Competencia privativa es aquella que le corresponde a un tribu-

nal por expresa disposición de la ley paraconocer de determinados asuntos, con ex-clusión de los demás tribunales.

Competencia acumulativa, en cambio, esaquella que les corresponde a dos o mástribunales a la vez para conocer de undeterminado asunto; pero de suerte tal,que, interviniendo uno de ellos en el co-nocimiento del asunto, hace desaparecerla competencia de los restantes.

Dentro de nuestra legislación, la regla

general es que la competencia sea privati- va o exclusiva de cada tribunal; y la excep-ción, la competencia acumulativa, quetambién recibe el nombre de preventiva.

Esta última clase de competencia esmás común en asuntos penales que ennegocios civiles, pues en éstos, los casosde competencia acumulativa o preventi-

 va son escasísimos.

1 Con la entrada en vigencia en todo el país delnuevo sistema procesal penal, puede señalarse queactualmente la regla general en materia de compe-tencia respecto de tribunales inferiores es la decompetencia especial, ya que actualmente los jue-ces de letras carecen de ella, encomendándoselesexclusivamente a los jueces de garantía y tribuna-les del juicio oral en lo penal, correspondiendo lainvestigación de los hechos exclusivamente al Mi-nisterio Público a través de sus fiscales. Los juecesde letras sólo por excepción ejercen competenciapenal, en aquellos lugares en que no se hubierencreado tales tribunales penales.

Respecto de los tribunales superiores de justicia,resulta aplicable la regla de la competencia común,no obstante el conocimiento en salas especializadasactualmente vigente en la Corte Suprema.

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202. Competencia contenciosa y volun-taria. Competencia contenciosa es aquella quele corresponde a un tribunal para conocerde juicios o contiendas, es decir, cuandoexiste un conflicto jurídico y actual entrepartes sometido a la decisión del tribunal.

Competencia voluntaria es aquella quele corresponde a un tribunal para cono-cer de asuntos de jurisdicción no conten-ciosa, esto es, de negocios en que noexiste contienda entre partes, y en los cua-les el tribunal debe intervenir por expre-sa disposición de la ley.

Esta clasificación tiene como base ladiferente naturaleza del asunto o nego-

cio sometido a la decisión del tribunal, y tuvimos oportunidad de referirnos in ex-tenso a ella cuando estudiamos la juris-dicción contenciosa y la voluntaria enrelación al contenido de la jurisdicciónde los tribunales.

203. Competencia de única, de pri-mera y de segunda instancia. Competencia de única instancia es aquella de que sehalla revestido un tribunal para fallar los

asuntos que la ley le ha encomendado,de modo que la sentencia sea inapelable(art. 188 C.O.T.).

Competencia de primera instancia es aque-lla de que se halla revestido un tribunalpara fallar los asuntos que la ley le haencomendado, de modo que la senten-cia quede sujeta al recurso de apelación(art. 188 C.O.T.).

Competencia de segunda instancia esaquella de que se halla revestido un tri-

bunal para conocer de un recurso de ape-lación que se ha deducido en contra deuna sentencia pronunciada por un tribu-nal inferior en primera instancia.

La regla general es que la competen-cia sea de primera instancia, esto es, quela sentencia que ponga término al juiciosea susceptible de recurso de apelaciónpara ante un tribunal superior.

La excepción es que la competenciasea de única instancia, esto es, que la sen-

tencia que ponga término al juicio nosea susceptible de apelación. Estos casosde excepción se fundamentan, ya en la

naturaleza, ya en la cuantía del negocio;pero la verdad es que este último sistemano es el que ofrece mayores garantías deseguridad y de acierto a los litigantes.1

204. Competencia absoluta y relativa.Competencia absoluta es aquella que le co-rresponde a un tribunal para conocer deun determinado negocio en razón de su

 jerarquía, clase o categoría.Competencia relativa, en cambio, es

aquella que le corresponde a un tribunalpara conocer de un determinado nego-cio en razón de su ubicación dentro deuna determinada jerarquía, clase o cate-

goría de tribunal.Ejemplo: los jueces de letras tienencompetencia absoluta para conocer de un

 juicio civil declarativo, ascendente a$ 150.000; y el juez de letras del domiciliodel demandado tiene competencia relati-

 va para conocer del juicio antes indicado.Hay, pues, diferencias fundamentales

entre la competencia absoluta y la relati- va, las cuales en caso alguno permitenconfundirlas.

En efecto:a) La competencia absoluta sirve paraprecisar la jerarquía, clase o categoría del tri-bunal que va a conocer de un determina-do asunto; en cambio, la relativa sirve paraprecisar qué tribunal determinado, dentro deuna jerarquía, clase o categoría de tribu-nales, va a conocer de ese mismo asunto;

b) La competencia absoluta tienecomo factores determinantes o puntos de re-ferencia: la materia, la cuantía y el fuero;

en cambio, la relativa tiene como  factor determinante o punto de referencia, sola-mente el territorio;

c) La competencia absoluta ha sidoestablecida por razones de orden público; 

1 En el nuevo sistema procesal penal, la reglageneral es la inapelabilidad, ya que en contra delas sentencias dictadas por el tribunal del juicio oralen lo penal no procede el recurso de apelación, entanto que las resoluciones dictadas por Tribunalesde Garantía, son apelables sólo cuando pongan tér-

mino al procedimiento, hagan imposible su prose-cución o lo suspendan más de 30 días y cuando laley lo señale expresamente.

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en cambio, la relativa ha sido establecidaen el solo interés de las partes litigantes.

d) La competencia absoluta no puede ser renunciada por las partes litigantes, pre-cisamente por su carácter de normas deorden público, en cambio, la relativa puede ser renunciada por las partes litigantes, des-de el momento en que ha sido establecidaen el propio y personal interés de ellas; y 

e) La falta de competencia absolutapuede ser declarada de oficio por el tribu-nal o representada por las partes litigan-tes, en cualquier estado del juicio; encambio, la falta de competencia relativasólo puede ser representada por las partes liti- 

gantes, antes de hacer cualquiera gestiónque implique prorrogar competencia.

II. Reglas generales de competencia 

205. Su enumeración y ubicación. Lasreglas generales de competencia están tra-tadas en el título VII, párrafo primero,artículos 108 a 114 del Código Orgánicode Tribunales. Como su propio nombre

lo indica, son de aplicación general, estoes, cualquiera que sea la naturaleza delnegocio de que se trate, llámese conten-cioso o voluntario, civil o penal.

Tampoco podemos afirmar, a cienciacierta, si se trata de normas de compe-tencia absoluta o relativa; más bien, nosinclinamos a pensar que, por su caráctergeneral, se encuentran sobre ellas. Lo quesí sabemos es que son normas de compe-tencia que actúan, una vez radicado el

negocio ante tribunal competente, a vir-tud de las normas de competencia abso-luta y relativa, que serán objeto de nuestroestudio en momento oportuno.

La doctrina conoce estas normas ge-nerales de competencia con las siguien-tes denominaciones: regla de fijeza, regla de grado, regla de extensión, regla de prevención 

 y regla de ejecución.En seguida trataremos de cada una

de ellas en particular.

206. Regla de fijeza. Se encuentra ex-presada en la forma siguiente: “Radicado 

con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se altera- rá esta competencia por causa sobreviniente” (art. 109 C.O.T.).

El tenor literal del precepto transcri-to permite apreciar fácilmente su conte-nido.

Radicado con arreglo a la ley el cono-cimiento de un negocio ante tribunalcompetente, significa que este fenómenose produce cuando el tribunal toma co-nocimiento de dicho negocio en razónde que, tanto las partes como el propiotribunal, a virtud de las reglas de compe-tencia absoluta y relativa que oportuna-

mente vamos a estudiar, estiman que esetribunal y no otro es el llamado a cono-cer de dicho negocio.

 Y ¿desde qué momento preciso que-da radicado el negocio con arreglo a laley?  En materia civil creemos que desdeque queda trabada la litis; esto es, desdeque el tribunal confiere traslado de lademanda y se notifica al demandado deesa demanda y de su proveído. En materia 

 penal no hay una regla expresa. Dada la

diversidad de formas o maneras de ini-ciarse estos procesos, la dificultad se hacepatente: ¿desde que se cometió el delito?o ¿desde que se inició el juicio? Creemosque la solución más lógica es estimar ra-dicado el negocio penal desde que el juezordena instruir sumario, pues, al decre-tarlo, implícitamente está reconociendosu competencia.1

1 En el nuevo sistema procesal penal, puedeseñalarse que la radicación se produce con la for-malización de la investigación, la que consiste enla comunicación que el fiscal efectúa al imputado,en presencia del juez de garantía, de que desarro-lla actualmente una investigación en su contra res-pecto de uno o más delitos determinados.

El art. 230 del Código Procesal Penal disponeque el fiscal podrá formalizar la investigación cuan-do considerare oportuno formalizar el procedi-miento por medio de la intervención judicial.Cuando el fiscal debiere requerir la intervención ju-dicial para la práctica de determinadas diligenciasde investigación, la recepción anticipada de prue-ba o la resolución sobre medidas cautelares, estaráobligado a formalizar la investigación, a menos quelo hubiere realizado previamente.

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 Ahora bien, radicado el negocio antetribunal competente con arreglo a la ley,esta competencia no se altera por causasobreviniente. En otras palabras, auncuando se alteren los factores determi-nantes de la competencia, que se tuvie-ron en vista al iniciarse el juicio, conposterioridad a su iniciación, la compe-tencia primitiva no cambia.

Ejemplo: se entabla una demanda ci- vil de cobro de pesos, en contra de unapersona que no goza de fuero, ante un

 juzgado de letras; en el intertanto ella esnombrada Ministro de Estado. En princi-pio, el juicio debiera pasar a la compe-

tencia de un ministro de Corte de Apela-ciones; pero, como ya está radicado anteel juez de letras, no puede alterarse estacompetencia.

En el mismo ejemplo anterior, duran-te el curso del juicio puede cambiar elfactor cuantía en razón de mayores inte-reses, o de perjuicios, etc., o el factor te-rritorio en razón de cambio de domiciliodel demandado. Todos esos cambios pos-teriores no tienen ninguna influencia en

la determinación de la competencia deltribunal, pues el juicio quedó radicadoen conformidad a la ley al momento desu iniciación a virtud precisamente de laregla de fijeza.

207. Regla de grado. Está contenida enla fórmula siguiente: “Una vez fijada con arre- glo a la ley la competencia de un juez inferior 

 para conocer en primera instancia de un deter- minado asunto, queda igualmente fijada la del 

tribunal superior que debe conocer del mismo asun- to en segunda instancia” (art. 110 C.O.T.).La ley establece dos caminos para fi-

 jar la competencia de un tribunal: sus pro-pias disposiciones o la voluntad de laspartes, y hay también, por consiguiente,desde este punto de vista, dos clases decompetencia: la natural y la prorrogada.

 Ahora bien, sea que la competenciadel juez de primera instancia se haya de-terminado por voluntad de las partes, es

decir, mediante prórroga de competen-cia, sea por voluntad de la propia ley enel silencio de las partes, es decir, median-

te competencia natural, el hecho es queautomáticamente queda determinada lacompetencia del tribunal de segunda ins-tancia. Ello, porque también la propia ley ha previsto de antemano qué tribunal vaa conocer en segunda instancia de un

 juicio entregado a la primera instanciade un determinado tribunal.

Esta regla tiene una importancia ma-nifiesta, en cuanto demuestra que la ley sólo permite la competencia prorrogadaen los tribunales de primera instancia,mas no en los de segunda, siendo todaslas reglas de competencia de estos últi-mos de orden público y, por consiguien-

te, irrenunciables por las partes.Ejemplo: si un juicio es de la compe-tencia de uno de los juzgados civiles de

 Valparaíso, automáticamente se sabe que,en caso de apelarse de la sentencia quele ponga término, dicho recurso será co-nocido por la Corte de Apelaciones deesa misma ciudad, aun cuando las partesdesearen y convinieran expresamente deser juzgadas en segunda instancia por laCorte de Apelaciones de Santiago. A ello

se opone, precisamente, la regla de gra-do que estamos estudiando.

208. Regla de extensión. Dice esta re-gla: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.

Lo es también para conocer de las cuestio- nes que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere 

de corresponder a un juez inferior si se enta- blaran por separado” (art. 111 C.O.T.).Esta regla parte de la base de que en

todo asunto o negocio judicial existe lacuestión principal y las cuestiones acce-sorias. La primera constituye el fondo delasunto o negocio mismo, y las segundasson los llamados incidentes. Según estaregla de extensión, pues, el juez compe-tente para conocer de una cuestión princi- 

 pal, lo es también para conocer de las

cuestiones accesorias que en el curso de ellase susciten. Quien puede lo más, puedelo menos.

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También tiene competencia este mis-mo juez para conocer de la reconvención.Se entiende por tal la demanda que pue-de deducir el demandado en contra deldemandante, utilizando el mismo proce-so ya iniciado por el segundo en contradel primero.

Igual competencia le atribuye la ley para conocer de la compensación; esto es,de aquel modo de extinguir las obliga-ciones cuando demandante y demanda-do son acreedores y deudores a la vez dedos obligaciones y siempre que se reúnanlos demás requisitos establecidos por laley de fondo.

 Agrega todavía esta regla: que el juezque conoce de un asunto tiene tambiéncompetencia para conocer de las reconven-ciones y de las compensaciones, aun cuan-do estimadas separadamente, debieran serde la competencia de otro tribunal.

Ejemplo: demando $ 20.000 ante un juzgado de letras y me reconviene o seexcepciona el demandado, alegandocompensación, en razón de rentas dearrendamiento adeudadas, por $ 2.000.

Estas cuestiones, por su cuantía, puedenser de la competencia de un juez de po-licía local abogado; pero, a virtud de laregla de extensión que estamos comen-tando, ellas pasan a ser de la competen-cia del juez que está conociendo de lacausa principal.

El fundamento de esta regla de ex-tensión, como se ve, descansa en razonesde economía procesal, o sea, procura quese ventilen dentro de un mismo proceso

el mayor número de cuestiones, desple-gando así, las partes litigantes, el mínimode esfuerzos.

209. Regla de prevención. La reglageneral de competencia de la prevencióndice: “Siempre que según la ley fueren compe- tentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excu- sarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo 

asunto; pero el que haya prevenido en el cono- cimiento excluye a los demás, los cuales cesan entonces de ser competentes” (art. 112 C.O.T.).

Esta regla está también contenida enel inciso 2º del artículo 10 del Código Or-gánico de Tribunales, al prescribir: “Recla-mada su intervención en forma legal y ennegocios de su competencia, no podránexcusarse de ejercer su autoridad ni aunpor falta de ley que resuelva la contiendasometida a su decisión”; y elevada a rangoconstitucional, a virtud de lo preceptuadopor el inciso 2º, del artículo 76, de la Cons-titución Política de la República

La regla de prevención está relacio-nada con la clasificación que hicimos dela competencia, en razón de su exclusivi-dad o no, en competencia privativa y acu-

mulativa o preventiva. Manifestamos quela primera era la regla general, y la se-gunda, la excepción; siendo una excep-ción de muy escasa aplicación práctica.Pero el hecho es que si hay dos o mástribunales igualmente competentes paraconocer de un asunto, el que primeroentra a conocer de él (el que previene;de ahí el término “prevención”) excluyea los demás; y en caso de que se negare aintervenir, so protexto de que hay otros

tribunales competentes, incurriría en eldelito de denegación de justicia.

210. Regla de ejecución. Existe tam-bién un principio fundamental sobre lamateria. Es aquel que nos dice que “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en 

 primera o en única instancia” (arts. 113, inc.1º, C.O.T. y 231, inc. 1º, C.P.C.). Estostribunales, indudablemente, son los que

están mejor dotados, desde el punto de vista psicológico, de la mayor compren-sión del contenido de la resolución, y des-de el punto de vista material, de losmedios físicos de coacción más adecua-dos para ejecutarla o cumplirla.

Hay una excepción a esta regla de eje-cución, que dice relación con las resolucio-nes que dicten los tribunales en la sustan- ciación de los recursos de apelación, casación o revisión. En efecto, estos mismos tribunales

están facultados para cumplir dichas reso-luciones, lo mismo que para decretar elpago de las costas adeudadas a los funcio-

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narios que hubieren intervenido en ellos,reservando el de las demás costas, para quesea decretado por el tribunal de primerainstancia (arts. 113, inc. 3º, C.O.T. y 231,inc. 2º, C.P.C.).

También siempre que la ejecución deuna sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá iniciar-se ante el tribunal que la hubiere dictadoen primera o única instancia, o ante elque sea competente en conformidad alos principios generales establecidos porla ley, a elección de la parte que hubiereobtenido en el pleito (arts. 114 C.O.T. y 232 C.P.C.).

Ejemplo: se ha seguido un juicio de-clarativo de cobro de rentas de arrenda-miento por $ 20.000 ante un juzgado deletras; luego, la sentencia definitiva sólomanda pagar $ 2.000, y existe un juzgadode policía local cuyo titular es abogado. Elactor victorioso parcialmente podrá hacercumplir esa sentencia, ya ante el tribunalde letras que conoció del juicio declarati-

 vo, ya ante el juzgado de policía local alu-dido, todo ello a su completa elección.

Hasta aquí hemos visto la regla gene-ral de competencia llamada ejecución.Cosa muy diversa es conocer el procedi-miento o camino que es necesario seguirpara llegar a ejecutar o cumplir una sen-tencia definitiva.

Será preciso distinguir, según se tratede sentencia civil o penal.

Las sentencias definitivas civiles se cum-plen ante el mismo tribunal que las dictómediante un juicio ejecutivo especial, si

se pide su cumplimiento dentro del pla-zo de un año desde que se hicieron exi-gibles; o bien, pasado este término, anteeste mismo tribunal, pero en conformi-dad a las reglas del juicio ejecutivo gene-ral, salvo pequeñas modificaciones. Igualnorma se aplica cuando la ejecución sesolicita ante tribunal diverso de aquel quela pronunció en primera o única instan-cia (arts. 231 y siguientes C.P.C.).

No obstante, la ejecución de las sen-

tencias penales y de las medidas de segu-ridad previstas en la ley procesal penalserá de competencia del juzgado de ga-

rantía que hubiere intervenido en el res-pectivo procedimiento penal (art. 113,inc. 2º, C.O.T.).1

III. Reglas de competencia absoluta 

211. Concepto. Las reglas de compe-tencia absoluta son aquellas disposicioneslegales que permiten establecer qué je-rarquía, clase o categoría de tribunal esel llamado a conocer de un determinadoasunto judicial.

Se trata, en consecuencia, de un con- junto ordenado y metódico de preceptos

de derecho procesal orgánico, que vie-nen a indicarnos si un asunto judicial de-terminado debe ser de la competenciade un juez de letras, de un juez de garan-tía, de un tribunal oral en lo penal, deuna Corte de Apelaciones o de la CorteSuprema.

 Ahora bien, para elaborar el sistema,la ley ha tomado en consideración cier-tos puntos de referencia o factores comomás propiamente se les llama. Ellos son

el fuero, la materia y la cuantía.Puede suceder que estos factores seencuentren en conflicto; como ser, queen virtud del factor fuero un asunto seade la competencia de un Ministro de Cor-te de Apelaciones y, en cambio, en virtuddel factor materia o del factor cuantía,sea de la competencia de un juez de le-tras. La ley resuelve también el conflicto

 y señala un orden de prelación entre lostres factores indicados: el fuero predomi-

na sobre los factores materia y cuantía; y entre estos dos últimos prima la materia.

212. El fuero. El fuero, como factordeterminante de competencia absoluta en materia civil, no presenta mayores dificul-tades. Hemos visto, al estudiar la compe-tencia de los diversos tribunales queconstituyen nuestra jerarquía judicial, quetanto los jueces de letras como un minis-tro de Corte de Apelaciones, actuando

1  Art. 113 C.O.T., reemplazado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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como tribunal de excepción, conocen deciertas causas en que son partes o tieneninterés determinadas personas que gozande fuero (arts. 45, Nº 2º, letra g, y 50,Nº 2º, C.O.T. y demás preceptos sobre elfuero del Poder Judicial).

En todo caso, no hay que olvidar queno se considerará el fuero de que gocenlas partes, en los juicios de minas, pose-sorios, sobre distribución de aguas, parti-ciones, en los que se tramiten breve y sumariamente, y en los demás que deter-minen las leyes. Tampoco se tomará encuenta el que tengan los acreedores enel juicio de quiebra, ni el de los interesa-

dos en los asuntos no contenciosos (arts.133 C.O.T. y 827 C.P.C.).Si en un juicio civil intervienen per-

sonas que gocen de fuero y otras que no, siem-pre será el juicio de la competencia deltribunal que deba conocer de él en ra-zón del fuero, a pesar de que reconoce-mos que no existe disposición expresa queresuelva el problema en el sentido indi-cado. Sólo aplicamos el principio gene-ral que dice que en caso de conflicto de

competencia por diversidad de sus facto-res determinantes, primará el tribunal de jerarquía más alta.1

En materia penal, el actual artículo169 del C.O.T. dispone que si siendo mu-chos los responsables de un delito, hu-biere entre ellos individuos sometidos alos tribunales militares y otros que no loestén, el tribunal competente para juzgara los que gozan de fuero juzgará tambiéna todos los demás.2

213. La materia. Es el segundo factordeterminante de la competencia absolu-ta. Entendemos por tal la naturaleza del negocio sometido a la decisión del tribunal y,aún, en ciertos casos excepcionales, el objeto o clase del mismo.

 Así, los negocios entregados al cono-cimiento de un determinado tribunal se-rán de naturaleza civil, penal, comercial,de minas, etc.; y además, dentro de cadauna de estas diversas naturalezas de losnegocios, podrá haber diferentes clases o

 versar sobre diversos objetos, todo lo cualtambién sirve para determinar la compe-tencia del tribunal.

Ejemplo: un juicio declarativo de co-bro de pesos será un negocio contencio-

so civil; pero si se trata de un juicioespecial del contrato de arrendamientoo de una querella posesoria, si bien es un

 juicio contencioso civil, en razón de suclase u objeto sobre que versa, puede es-tar entregado al conocimiento de otrotribunal de distinta jerarquía.

1 En el nuevo sistema procesal penal no se con-templa la existencia del fuero mayor respecto de lascausas penales, debiendo su investigación ser efec-tuada por parte del Ministerio Público, actuando el juzgado de garantía y el tribunal oral en lo penalde acuerdo con las reglas generales.

Sin perjuicio de ello, la Ley Nº 19.640 confiereal Fiscal Nacional la facultad de asumir, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investiga-ción, el ejercicio de la acción penal pública y la pro-tección de víctimas y testigos respecto de determina-dos hechos que se estimaren constitutivos de delito,cuando la investidura de las personas involucradas como imputadas o víctimas lo hicieren necesario para garanti- zar que dichas tareas se cumplirán con absoluta indepen- dencia y autonomía.

Respecto del que normalmente se denominacomo fuero menor, del que gozan determinadas per-sonas por el hecho de desempeñar una funciónpública, su conocimiento se radica en los jueces deletras, pero sólo respecto de asuntos civiles o de co-

mercio, conforme el actual art. 45, Nº 2, letra g),C.O.T. que los jueces de letras conocerán en pri-mera instancia “de las causas civiles o de comercio

cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las le-tras a) y b) del Nº 1 de este artículo (10 unidadestributarias mensuales), en que sean parte o tenganinterés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la

 Armada y de la Fuerza Aérea, el General Directorde Carabineros, los Ministros de la Corte Supremao de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales deestos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y  vicepárrocos, los cónsules generales, los cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconoci-das por el Presidente de la República, las corpora-ciones y fundaciones de derecho público o de losestablecimientos públicos de beneficencia.

2 Art. 169 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.708,de 5 de enero de 2001. Artículos 168, 170 y 170 bis delC.O.T. fueron derogados por la Ley Nº 19.665, de 9 demarzo de 2000.

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Es interesante hacer notar que en aque-llos países en que existe jurisdicción espe-cial de comercio, cuando se trata de actosde doble carácter, es decir, civil para unaparte y comercial para la otra, la materiadel juicio y, por consiguiente, la compe-tencia absoluta del tribunal llamado a co-nocer de él, se determina por el carácterque tenga el acto que sirve de fundamen-to del juicio en relación al demandado. Sies civil para éste, intervendrá la jurisdic-ción civil; y, a la inversa, si es comercial lohará la jurisdicción de esta clase.

214. La cuantía. Es el tercer factor

determinante de la competencia absolu-ta. Se le define como el valor pecuniario de la cosa que es objeto del asunto o negocio so- metido a la decisión del tribunal o el monto de la pena que el delito lleve consigo, según si se trata de asuntos civiles o penales.

El concepto civil de factor cuantía serelaciona con el aspecto económico delnegocio sometido a la decisión del tribu-nal; y, en cambio, el concepto penal delfactor cuantía dice relación con la mayor

o menor gravedad de la sanción impues-ta por el legislador al delito objeto delrespectivo proceso penal.

En consecuencia, será más fácil seña-lar la cuantía en un negocio penal queen un negocio civil; y serán también di-

 versas las reglas destinadas a determinarel factor cuantía, según se trate de uno uotro negocio.

215. Importancia del factor cuantía.

Entre los tres factores determinantes dela competencia absoluta, el factor cuan-tía en materia civil reviste mínima impor-tancia en la determinación de la jerarquíadel tribunal, después de la supresión delos Juzgados de Letras de Menor Cuan-tía, de los Juzgados de Subdelegación y de los Juzgados de Distrito. Aún subsisteun caso en que el factor cuantía determi-na la competencia absoluta: Sabido es quelos jueces de letras conocen en única ins-

tancia las causas civiles cuya cuantía noexceda de 10 U.T.M. que se promuevendentro de los límites urbanos de la ciu-

dad asiento del tribunal (art. 45, Nº 1º,C.O.T.); y que, en las ciudades compues-tas de una o más comunas en que notenga su asiento el juez de letras, los jue-ces de policía local que sean abogadosconocen en única instancia de las causasciviles y de los juicios relativos al contra-to de arrendamiento, cuya cuantía no ex-ceda de $ 3.000 (art. 14, A, Nº 1, Ley Nº 15.231). Si se promueve un asunto ci-

 vil en una ciudad en que no tenga suasiento un juez de letras pero sí un juezde policía local que sea abogado, depen-derá de su cuantía si éste último es com-petente. Si se trata de un asunto de

cuantía inferior a $ 3.000, será compe-tente; por el contrario, si es superior aesa cuantía, será de competencia de un

 juez de letras.No obstante, fuera de servir para de-

terminar la jerarquía, clase o categoríadel tribunal que debe conocer de un de-terminado asunto judicial, desde el mo-mento en que es precisamente uno delos factores o puntos de referencias elegi-dos por la ley para determinar la compe-

tencia absoluta del tribunal; el factorcuantía permite, además, saber:a) Si el tribunal va a conocer en úni- 

ca o primera instancia de dicho asunto, yaque la ley en la mayoría de los casos seatiene a este factor para establecer o nola procedencia del recurso de apelación(ej.: art. 45 C.O.T., etc.).

b) Si la sentencia dictada en dicho juicio es o no susceptible del recurso decasación en el fondo,  ya que este recurso

sólo es procedente en los juicios civilescuya cuantía excede de quince UnidadesTributarias Mensuales, pero, además, enlas causas que versen sobre el estado civilo la capacidad civil o la capacidad de laspersonas o en los negocios no suscepti-bles de apreciación pecuniaria procede-rá en materia civil el recurso de casaciónen el fondo (art. 767, inciso 2º, C.P.C.); y 

c) El monto de la consignación, tratán-dose de los recursos de queja (art. 549

C.O.T.), de casación en la forma y en elfondo y de revisión (arts. 801 y 812C.P.C.).

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216. Manera de determinar el factorcuantía. Desde el momento en que el fac-tor cuantía tiene diversas acepciones, se-gún se trate de negocios civiles o penales,quiere decir que también serán diversas las reglas para determinar la cuantía, se-gún se esté en presencia de una u otraclase de negocios. A la vez, dentro de losnegocios civiles habrá casos en que seráposible determinar el valor de la cosa dis-putada, y casos en que ello será imposible.

De allí que la ley haya establecido diver-sas reglas para determinar la cuantía, segúnse trate de asuntos civiles susceptibles deapreciación pecuniaria o de cuantía inde-

terminada y de asuntos penales; y que no-sotros tengamos que estudiar estas reglasen el orden anteriormente expuesto.

217. En los asuntos civiles susceptiblesde apreciación pecuniaria. Recordemosque en los asuntos civiles la cuantía de lamateria se determina por el valor de lacosa disputada (art. 115, inc. 1º, C.O.T.).

La regla anterior es de una gran sim-plicidad y pareciera ser suficiente para

solucionar todos los casos que en la prác-tica se presentan; pero el legislador hapreferido dictar otras reglas complemen-tarias de la anterior, a fin de obviar todaclase de dificultades en orden a determi-nar la cuantía dentro de un pleito.

 Veamos, pues, cuáles son estas reglascomplementarias o especiales:

a) Si en una misma demanda se entabla- ren a la vez varias acciones, en los casos enque puede esto hacerse conforme a lo

prevenido en el Código de Procedimien-to (ver arts. 17 y 18 C.P.C.), se determi-nará la cuantía del juicio por el monto aque ascendieren todas las acciones enta-bladas (art. 121 C.O.T.);

b) Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa ocantidad debida determinará la cuantíade la materia, aun cuando por no ser so-lidaria la obligación no pueda cada unode los demandados ser compelido al pago

total de la cosa o cantidad, sino tan sóloal de la parte que le correspondiere (art.122 C.O.T.);

c) Si el demandado al contestar la de- manda entablare reconvención en contra del demandante, la cuantía de la materia sedeterminará por el monto a que ascen-dieran la acción principal y la reconven-ción reunidas; pero para estimar la com- 

 petencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconven-ción, separadamente de los que son ma-teria de la demanda (art. 124, inc. 1º,C.O.T.).

La reconvención es una nueva deman-da iniciada por el demandado en contradel demandante, utilizando el mismo pro-cedimiento iniciado por este último. En

caso de existir reconvención, la cuantía esla resultante de la suma de la demandacon la reconvención y sirve para todos losefectos legales; salvo para determinar lacompetencia del tribunal, en cuyo caso esnecesario analizar separadamente el valorde la demanda y de la reconvención y versi cada una de ellas cuadra dentro de lacompetencia del tribunal. El artículo 315,inc. 2º, del C.P.C., repite este mismo con-cepto.

De suerte que para saber: si la sen-tencia va a ser pronunciada en única oprimera instancia; si la sentencia es o nosusceptible de recurso de casación en elfondo, y el monto de la consignación, enlos recursos de queja, de casación y derevisión, habrá que sumar la cuantía de lademanda con la de la reconvención; encambio, para determinar la competenciadel tribunal será necesario considerar sepa- radamente la cuantía de la demanda y la

de la reconvención, y no sumarlas. La dis-tinción, como se ve, es de importanciamanifiesta en el proceso.

 Ahora bien, para saber si procede ono la reconvención será indispensable pre-

 viamente determinar la naturaleza del jui-cio de que se trata, esto es, si el juicio esordinario de mínima cuantía o, por elcontrario, es ordinario de menor o demayor cuantía.

En los juicios ordinarios de mínima cuan- 

tía puede deducirse reconvención en la au-diencia de contestación, cuando el tribunalsea competente para conocer de ella, y siem-

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pre que no esté sometida a un procedi-miento especial y tenga por objeto enervarla acción deducida o esté íntimamente li-gada con ella (art. 713, inc. 1º, C.P.C.).

En los juicios ordinarios de menor y mayor cuantía, en cambio, para deducir recon-

 vención, basta que el tribunal tenga com-petencia para conocer de ella, estimadacomo demanda, o cuando sea admisiblela prórroga de jurisdicción, y aun puedededucirse reconvención, a pesar de quepor su cuantía debiera ventilarse ante un

 juez inferior (art. 124, inc. 2º, C.O.T.);1d) En los juicios de desahucio o de restitu- 

ción de la cosa arrendada,  el valor de lo

disputado se determinará por el montode la renta o del salario convenido paracada período de pago, y en los juicios de reconvenciones, por el monto de las rentasinsolutas (art. 125 C.O.T.).

e) Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, paradeterminar la cuantía de la materia, úni-camente al valor del resto insoluto (art.126 C.O.T.), y 

f) Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen en tiempo determinado, se fijarála cuantía de la materia por la suma a queascendieren dichas pensiones en un año.Si tienen tiempo determinado, se atenderá almonto de todas ellas. Pero si se tratare decobro de una cantidad procedente de pen-siones periódicas ya devengadas, la determi-nación se hará por el monto a que todasellas ascendieren (art. 127 C.O.T.).

Conocido el concepto de nuestra ley 

procesal sobre el factor cuantía, como de-terminante de la competencia absolutadel tribunal, y la aplicación práctica deese concepto a casos particulares, comoson los señalados anteriormente, cabe pre-guntarse ¿en qué momento se determina la cuantía de la materia del juicio? 

La lectura de los artículos 128 y 129del Código Orgánico de Tribunales nos

permite deducir que el momento deter-minante de la cuantía en el juicio es aquelde la interposición de la demanda.

Consecuencias de la afirmación ante-rior son las siguientes:

a) Si el valor de la cosa disputada se au- mentare o disminuyere durante la instancia,no sufrirá alteración alguna la determi-nación que antes se hubiere hecho conarreglo a la ley (art. 128 C.O.T.), y 

b) Tampoco sufrirá la determinaciónalteración alguna en razón de lo que sedeba  por intereses o frutos devengados des-pués de la fecha de la demanda, ni de loque se deba por costas o daños causados 

durante el juicio; pero los intereses, fru-tos o daños debidos antes de la demandase agregarán al capital demandado, y setomarán en cuenta para determinar lacuantía de la materia (art. 129 C.O.T.).

218. En los asuntos civiles no suscep-tibles de apreciación pecuniaria.  A estosnegocios se les conoce también con ladenominación de asuntos de cuantía in- determinada. Son aquellos en que la mate-

ria del juicio, por su propia naturaleza,hace imposible atribuirles un determina-do valor. Pero como en esta clase de jui-cios el factor cuantía tiene la mismaimportancia que en las demás clases de

 juicios, el legislador, recurriendo a unaficción, los ha reputado asuntos de ma-

 yor cuantía (art. 130, inc. 1º, C.O.T.). Ahora bien, de esta ficción que consi-

dera a los negocios de cuantía indetermi-nada como de mayor cuantía, se deducen

las siguientes consecuencias:a) Son negocios de la competenciade los jueces de letras;

b) Las sentencias que en ellos se pro-nuncien serán susceptibles, en todo caso,del recurso de apelación (art. 189 C.O.T.);

c) Las sentencias inapelables de se-gunda instancia que en ellos se pronun-cien, también serán susceptibles derecurso de casación en el fondo (art. 767,inc. 2º, C.P.C.), y 

d) La consignación en los recursos decasación en la forma y en el fondo, enesta clase de juicios, será de media Uni-

1 La expresión “juez inferior” debe entender-

se referida a Juez de Policía Local abogado en lasciudades en que no tenga su asiento un Juez de Le-tras.

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dad Tributaria Mensual (art. 801, inc. fi-nal, C.P.C.).1

Para precisar aún más el concepto deasuntos de cuantía indeterminada, estoes, de negocios que versan sobre mate-rias que no están sujetas a una determi-nada apreciación pecuniaria, el legisladorindicó, a vía de ejemplo, los siguientes ca-sos: las cuestiones relativas al estado civilde las personas; las relaciones con la se-paración judicial o de bienes entre mari-do y mujer, o con la crianza y cuidado delos hijos;2 las que versen sobre validez onulidad de disposiciones testamentarias,petición de herencia, o sobre apertura y 

protocolización de un testamento y demásrelacionadas con la apertura de la suce-ción; las relativas al nombramiento de tu-tores y curadores, a la administración deestos funcionarios, a su responsabilidad, asus excusas y a su remoción; el derecho algoce de los créditos de un capital acen-suado; y todas las cuestiones relativas a quie-bras y a convenios entre el deudor y losacreedores (arts. 130 y 131 C.O.T.).

219. En los asuntos penales. Recorde-mos que en los asuntos penales la cuantíase determina por la pena que el delitolleva consigo (art. 115, inc. 2º, C.O.T.); y que el artículo 132 del Código Orgánicode Tribunales establece que “para determi- nar la gravedad o levedad en materia criminal,se estará a lo dispuesto en el Código Penal”.

Este último cuerpo de leyes clasificalos delitos en crímenes, simples delitos y fal- tas;   clasificación que atiende a la mayor

o menor gravedad de la pena que paracada uno de ellos señala, y que ha sidotambién aprovechada por el legisladorprocesal para distribuir el conocimientode los asuntos penales entre los diversostribunales que componen la jerarquía ju-dicial, en atención a su cuantía.

 Así, los procesos que versen sobre crimen o simple delito dan origen a un procedimien-to penal ordinario y son de la competen-cia de los jueces de garantía o del tribunaldel juicio oral en lo penal.

 Así conforme a la letra a) del artículo18 del C.O.T. corresponderá a los tribuna-les de juicio oral en lo penal conocer y 

 juzgar las causas por crimen o simple deli-to, salvo aquellas relativas a simples deli-tos cuyo conocimiento y fallo correspondaa un juez de garantía.

 A su vez, el artículo 14, en sus letrasc), d) y e) del mismo dispone que corres-ponderá a los jueces de garantía:

Dictar sentencia, cuando correspon-da, en el procedimiento abreviado quecontemple la ley procesal penal (letra c);

Conocer y fallar las faltas penales deconformidad con el procedimiento conte-nido en la ley procesal penal (letra d), y 

Conocer y fallar, conforme a los pro-cedimientos regulados en el Título I delLibro IV del Código Procesal Penal, lasfaltas e infracciones contempladas en laLey de Alcoholes, cualquiera sea la pena

que ella les asigne (letra e).Los procesos que versen sobre faltasson de la competencia del juez de garan-tía, quien los conoce a través del proce-dimiento monitorio, cuando sólo procedeuna pena de multa (art. 392 C.P.P.) o elprocedimiento simplificado, respecto detodas las faltas, salvo que sólo proceda lapena de multa (art. 388 C.P.P.), y no sehubiere reclamado de ella dentro del pla-zo legal (art. 392 C.P.P.).

En resumen, podemos decir que elfactor cuantía en materia penal no tienela importancia que posee en asuntos civi-les, pues los negocios penales son distri-buidos por el legislador más bien enatención a la materia sobre que versan y,a veces, aun en atención al fuero, antesque en relación a la pena que el delitorespectivo lleva consigo.

220. Manera de acreditar en el expe-

diente la cuantía del juicio. La lectura delos artículos 116 a 120 del Código Orgá-nico de Tribunales –que son los precep-

1 Art. 801 C.P.C., derogado por la Ley Nº 19.374,de 18 de febrero de 1995. Actualmente no es requi-sito consignar suma alguna para efectos de interpo-ner el recurso de casación.

2 Art. 130, Nº 2, C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.947, de 17 de mayo de 2004.

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tos que nos dan la solución del problemaplanteado– nos obliga a distinguir, segúnsi el demandante acompaña documentoso si el demandante no acompaña docu-mentos, o, de acompañarlos, no apareceesclarecido en ellos el valor de la cosadisputada; y, aun en estos dos últimos ca-sos, a subdistinguir según si la acción en-tablada es personal o real.

En efecto:a) Si el demandante acompaña documen- 

tos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos aparece determinado el valor de la cosa dis-putada, se estará para determinar la com-petencia a lo que conste de dichos

documentos (art. 116, inc. 1º, C.O.T.).b) Si el demandante, en cambio, no acom-  paña documentos o, de acompañarlos, en ellos no aparece esclarecido el valor de la cosa dis- 

 putada, será necesario subdistinguir si laacción es real o personal: si la acción enta- blada fuere personal, se determinará la cuan-tía de la materia por la apreciación queel demandante haga en su demanda ver-bal o escrita (art. 117 C.O.T.); y si la ac- ción entablada fuere real, se estará a la

apreciación que las partes hicieren de co-mún acuerdo (art. 118, inc. 1º, C.O.T.).Esta apreciación de común acuerdo

por las partes, la ley la presume de dere-cho, esto es, no permite rendir prueba encontrario, por el simple hecho de compa-recer ante el juez para cualquiera diligen-cia o trámite del juicio todas las partes

 juntas o cada una de ellas separadamente,sin que ninguna haya entablado reclamopor incompetencia nacida del valor de la

cosa disputada (art. 118, inc. 2º, C.O.T.).Si no existe la presunción de dere-cho anteriormente señalada, quiere de-cir que no tenemos aún determinado el

 valor de la cosa disputada y, por consi-guiente, no tenemos aún fijada la com-petencia del tribunal en relación a lacuantía del negocio. De allí que, en esteúltimo caso, el juez ante quien se hubie-re entablado la demanda nombrará unperito para que avalúe la cosa, y se repu-

tará por verdadero valor de ella, para elefecto de determinar la cuantía del jui-cio, el que dicho perito le fijare (art. 119

C.O.T.). En otros términos, la apreciacióndel perito no admite impugnación y se latendrá de inmediato como definitiva.

c) Puede también acontecer que la obli-gación cuya declaración o pago se persigaen juicio aparezca expresada en moneda ex- tranjera. En tal evento, para determinar lacuantía del pleito, podrá acompañar el ac-tor, al tiempo de presentar la demanda, uncertificado expedido por un Banco, queexprese en moneda nacional la equivalen-cia de la moneda extranjera demandada.Dicho certificado no podrá ser anterior enmás de diez días a la fecha de la presenta-ción de la demanda (art. 116, inc. 2º, C.O.T.

 y art. 21, Ley Nº 18.010, de 23 de junio de1981, publicada en el Diario Oficial de 27de junio de 1981).

d) Claro está que si cualquiera de laspartes tiene dudas acerca de la cuantíadel pleito, y ésta no aparece determinadaen los autos por alguno de los mediosantes señalados, podrá hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fija-do antes de que se pronuncie la senten-cia, y aun el tribunal de oficio puede

dictar las medidas y órdenes convenien-tes para el mismo efecto (art. 120 C.O.T.).Esta determinación previa de la cuan-

tía del juicio puede tener mucha impor-tancia para los efectos de la procedenciade los recursos y del monto de las consig-naciones respectivas; y, en caso de ser pro-

 vocada por alguna de las partes odecretada de oficio por el tribunal, cons-tituirá un incidente previo a la dictaciónde la sentencia definitiva.

Por lo que respecta a la procedenciadel recurso de casación en el fondo, en rela-ción a la cuantía del juicio, el legisladorha dado algunas normas complementariasacerca de la manera de determinarla, lasque serán objeto de estudio en el momen-to oportuno (véase Manual de Derecho Pro- cesal, tomo IV, Nº 580, pág. 348).

IV. Reglas de competencia relativa 

221. Concepto. Las reglas de compe-tencia relativa son aquellas disposiciones

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legales que permiten establecer, una vezseñalada la jerarquía, clase o categoríadel tribunal que debe intervenir en elconocimiento de un negocio judicial, quétribunal preciso y determinado, dentrode esa jerarquía, clase o categoría, es elllamado a conocer de él.

Las reglas de competencia relativa, porconsiguiente, se aplican posteriormente alas de competencia absoluta. Éstas nos handado la clave en orden a la jerarquía, claseo categoría del tribunal competente paraconocer de un determinado asunto, lasotras, en cambio, nos precisan el tribunaldeterminado dentro de la jerarquía, clase

o categoría de tribunal ya prefijado. En otraspalabras, y a vía de ejemplo, las reglas decompetencia absoluta nos dicen que, deun determinado asunto va a conocer un

 juez de letras, y las de competencia relati- va, en cambio, que de ese mismo asunto vaa conocer uno de los jueces letrados conasiento en la comuna de Los Andes.

De allí que también a las normas decompetencia relativa se las llame reglasdestinadas a determinar la competencia

entre tribunales de la misma jerarquía; adiferencia de las de competencia absolu-ta, que son reglas destinadas a determi-nar la competencia entre tribunales dedistinta jerarquía.

 Ahora bien, así como la ley para ela-borar las reglas de competencia absolutatomó en consideración diversos puntos dereferencia o factores, también en la con-fección de las de competencia relativahubo de tomar en consideración puntos

de referencia o factores, pero con la dife-rencia que, en este último caso, el factordeterminante es uno solo: el territorio.

Naturalmente que, en el hecho el fac-tor territorio, como determinante de lasreglas de competencia relativa, puede adop-tar o revestir diversas formas.  Así, a veces,será el lugar designado en la convención;en otras, el lugar en donde está situada laespecie que se reclama; en otras, el lugardonde debe efectuarse el pago; y, en otras,

en fin, será el domicilio del demandado.Pero, en todos estos casos, el factordeterminante de la competencia relativa

del tribunal será siempre el territorio; y selas llama reglas de competencia relativa por-que, precisamente, han sido instituidas enbeneficio de las partes, por cuyo motivoson renunciables, no puede hacerlas valerel tribunal de oficio, y los litigantes debenexigir su cumplimiento antes de hacer cual-quiera gestión en el juicio que no impliquereclamo de competencia.

222. Distinción fundamental en las re-glas de competencia relativa.  Para estu-diar con precisión las reglas de compe-tencia relativa es previo determinar lanaturaleza de los negocios o asuntos en

que dichas reglas van a aplicarse.Será necesario, en consecuencia, dis-tinguir las reglas de competencia relativaen los asuntos contenciosos civiles, en los asun- tos de jurisdicción voluntaria y en los asuntos 

 penales. A continuación seguiremos el mismo

orden señalado.

223. Reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles. El artícu-

lo 134 del Código Orgánico de Tribuna-les establece que, en general, es juezcompetente para conocer de una deman-da civil el del domicilio del demandado,sin perjuicio de las reglas establecidas enlos artículos siguientes y de las demás ex-cepciones legales.

Este precepto da a entender, en conse-cuencia, que la regla general, en nuestroderecho positivo, es que el juez competen-te para conocer de una demanda civil debe

serlo el del domicilio del demandado; y que la excepción está constituida por aque-llos jueces señalados en los artículos siguien-tes o en otras disposiciones legales.

Sin embargo, un estudio más deteni-do del problema planteado nos hace lle-gar a una solución diametralmenteopuesta. En efecto, son tantas las excep-ciones establecidas por el legislador a laregla general ya señalada que, en el he-cho, ésta viene a constituir la excepción,

 y las excepciones, la regla general.El método seguido por el legisladorsobre este particular también es casuísti-

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co; de suerte que nosotros estudiaremosestas reglas de competencia relativa colo-cándonos en las mismas y diversas situa-ciones en que se coloca nuestra ley procesal orgánica.

En efecto:a) Si la acción entablada fuere inmueble 

será competente para conocer del juicioel juez del lugar que las partes hayan esti-pulado en la respectiva convención. A fal-ta de estipulación será competente, aelección del demandante:

1º) El del lugar donde se contrajo laobligación; o

2º) El del lugar donde se encontrare

la especie reclamada (art. 135 C.O.T.).¿Qué entendemos por acción inmue-ble? Desde el momento en que, en confor-midad al artículo 580 del Código Civil, losderechos y acciones se reputan muebles oinmuebles según sea la cosa en que han deejercerse o que se deba, quiere decir queacción inmueble será aquella en que se haga

 valer un derecho que recaiga sobre un in-mueble o mediante la cual se pretenda laentrega de un inmueble.

 Y si el inmueble o inmuebles que sonobjeto de la acción estuvieren situadosen diversos distritos jurisdiccionales: ¿cuálo cuáles son los jueces competentes?

Será competente cualquiera de los jue-ces en cuya comuna o agrupación de co-munas estuvieren situados (art. 135, incisofinal, C.O.T.).

Este precepto, en su aplicación prác-tica, ha dado origen a dificultades.

Según algunos, en el caso que el o

los inmuebles objeto de la acción abar-quen diversos territorios jurisdiccionales,será juez competente el de cualquiera deellos, a elección del demandante, sin ne-cesidad de tener que recurrir previamen-te a las reglas de competencia establecidasen el inciso primero del artículo 135 delC.O.T. sobre acciones inmuebles.

Según otros, para saber cuál es el juezcompetente, en el caso de que los inmue-bles o el inmueble estén situados en dis-

tintos territorios jurisdiccionales, habrá querecurrir previamente a las normas conte-nidas en el inciso primero del artículo 135

del C.O.T. y, no pudiendo aplicarse éstas,al inciso final del mismo artículo.

En otras palabras, mientras para la pri-mera opinión el artículo 135, inciso final,del C.O.T. es una regla especial de compe-tencia relativa tratándose de acciones in-muebles; para la segunda, esta regla es sólosupletoria de la contenida en el número 2ºdel artículo 135 del mismo Código.

Fuera de lo anterior, el artículo 136del C.O.T., hoy derogado, había sido ob-

 jeto de crítica en cuanto a su redacción,pues establecía que si el inmueble o in-muebles que son objeto de la acción “real”estuvieren situados en diversos distritos

 jurisdiccionales, será competente cual-quiera de los jueces en cuyo distrito estu- vieren situados; pero nada preceptuabaen cuanto a los inmuebles que fueran ob-

 jeto de una acción personal y que estu- vieran si tuados en diversos distritos jurisdiccionales. Después de la derogacióndel artículo 136 a virtud del art. 1º Nº 17de la Ley Nº 18.969 de 10 de marzo de1990, y de la incorporación del inciso fi-nal del art. 135 del C.O.T. que mantuvo

la regla suprimiendo la voz “real” ha que-dado superada dicha cuestión.b) Si la acción entablada fuere mueble, será

competente para conocer del juicio el juezdel lugar que las partes hayan estipuladoen la respectiva convención. A falta de esti-pulación de la partes, lo será el del domici-lio del demandado (art. 138 C.O.T.).

¿Qué entendemos por acción mue-ble? Aquellas que se reputan tales porlos artículos 580 y 581 del Código Civil,

o sea, aquellas en que se haga valer underecho que recaiga sobre cosa mueble,o mediante la cual se pretenda la entre-ga de una cosa mueble, y además loshechos que se deban.

En consecuencia, y en resumen tra-tándose de acciones muebles, si las partesno han estipulado un lugar determinadoen la respectiva convención, hay un solo

 juez competente para conocer de ellas, adiferencia de lo que acontece con las ac-

ciones inmuebles en que existen dos jue-ces igualmente competentes a elección deldemandante.

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Mario Casarino Viterbo

Puede suceder también que, en unamisma demanda, se comprendan obliga-ciones que deban cumplirse en diversosterritorios jurisdiccionales: en tal caso, serácompetente para conocer del juicio, el juezde aquel en que se reclame el cumplimien-to de cualquiera de ellas (art. 139 C.O.T.).

c) Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles será juezcompetente el del lugar en que estuvie-ren situados los inmuebles; regla que tam-bién es aplicable a los casos en que seentablen conjuntamente dos o más ac-ciones, con tal que una de ellas por lomenos sea inmueble (art. 137 C.O.T.).

Se critica este precepto en cuanto aque es contradictorio con el caso en queexiste una acción inmueble, pues en élhay dos jueces igualmente competentes;si no se hubiere estipulado un lugar de-terminado en la convención; en cambio,cuando la acción tiene por objeto mue-bles e inmuebles hay un solo juez compe-tente, o sea, el del lugar en que esténsituados los inmuebles.

d) Si el juicio versa sobre una querella po- 

sesoria sólo es competente para conocerde él el juez letrado del territorio jurisdic-cional en que se encontraren situados di-chos bienes; y si por su situación pertene-cieren a varios territorios jurisdiccionalesserá competente el juez de cualquiera deellos (art. 143 C.O.T.).

e) Si el juicio versa sobre distribución de aguas será juez competente para conocerde él el de la comuna o agrupación decomunas en que se encuentra el predio

del demandado. Si el predio estuviere ubi-cado en comunas o agrupación de comu-nas cuyo territorio correspondiere adistintos juzgados, será competente el decualquiera de ellos (art. 144 C.O.T.).

f) Si se trata de un juicio de justificación,regulación y repartimiento de la avería común será juez competente el tribunal que de-signe para este caso el Código de Comer-cio (art. 145 C.O.T.); esto es, el juez delpuerto donde termina la descarga es com-

petente para designar un árbitro que sepronunciará sobre la existencia de la ave-ría común, o para que se pronuncie sobre

la impugnación de legitimidad de la ave-ría gruesa declarada por el capitán o ar-mador de la nave, sin perjuicio de lainiciación directa de un juicio arbitral (arts.1106 y 1107 del C. de Comercio).

g) Si se trata de cualquier asunto a que se refiere el Código de Minas será juez compe-tente el letrado que tenga jurisdicción enla comuna o agrupación de comunas enque esté ubicada la pertenencia; salvo lasdisposiciones especiales que se establecenen el mismo Código de Minas, en esteCódigo y en el de Procedimiento Civil(art. 146 C.O.T.).

h) Será juez competente para conocer

de las demandas de alimentos el del domi-cilio del alimentante o alimentario, a elec-ción de este último. La misma regla seaplicará para determinar el tribunal com-petente respecto de las solicitudes de au-mento de pensiones alimenticias decretadas.

De las solicitudes de cese, o rebaja dela pensión decretada, conocerá el tribu-nal del domicilio del alimentario.

 Asimismo, será juez competente paraconocer de las acciones de reclamación

de filiación contempladas en el Párrafo2º del Título VIII del Libro I del CódigoCivil el del domicilio del demandado odemandante, a elección de este último.1

i) Si se trata de juicios sobre petición de herencia, desheredamiento y validez o nulidad de disposiciones testamentarias será tribunalcompetente el del lugar donde se hubie-re abierto la sucesión del difunto con arre-glo a lo dispuesto en el artículo 955 delCódigo Civil (art. 148, inc. 1º, C.O.T.);

esto es, en el último domicilio del cau-sante, salvo las excepciones legales. j) Si se trata de juicios que versen sobre 

quiebras, cesiones de bienes o convenios entre deudor y acreedores será juez competente eldel lugar en que el fallido o deudor tu-

 viere su domicilio (art. 154 C.O.T.).k) Por último, si no pueden aplicarse las 

reglas anteriores, esto es, si la acción entabla-

1 Art. 147 C.O.T., modificado por la Ley Nº19.741,de 24 de julio de 2001, por la Ley Nº 20.030, de 5 de julio de 2005 y por la Ley Nº 20.152, de 9 de enero de2007.

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 privilegiados, será juez competente el delúltimo domicilio del causante (arts. 148,inc. 2º, C.O.T., 1009 C.C., y 870 C.P.C.);

e) Si la gestión versa sobre guardia de muebles y papeles de una sucesión, o sobreaceptación del cargo de albacea, formación de inventario o tasación, será juez competen-te el del último domicilio del causante(art. 148, inc. 2º, C.O.T.);

f) Si la gestión versa sobre dación de  posesión afectiva de herencia, es necesariodistinguir si el difunto ha muerto en Chi-le o en el extranjero, y aun, en este últi-mo caso, si el difunto ha tenido o noanteriormente domicilio en Chile. Si el

difunto ha muerto en Chile, será juezcompetente el de su último domicilio; siel difunto ha muerto en el extranjero y ha tenido anteriormente domicilio enChile, será juez competente el de su últi-mo domicilio; y si el difunto ha muertoen el extranjero y jamás ha tenido domi-cilio en Chile, será juez competente eldel domicilio del que la pida (arts. 148,inc. 2º, y 149 C.O.T.).

g) Si la gestión versa sobre nombra- 

miento de tutor o curador, sobre todas las diligencias que según la ley debe preceder a la administración de estos cargos, sobre inciden- cias relativas a la administración de la tute- la o curaduría, sobre incapacidad o excusas de los guardadores, o sobre su remoción,será juez competente el del lugar dondetuviere su domicilio el pupilo (art. 150C.O.T.);

h) Si la gestión versa sobre declara- ción de muerte por desaparecimiento, será

 juez competente para conocer de estadeclaración, como igualmente para con-  ferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personasque justifiquen tener derecho a ellos,el del lugar en que el desaparecido hu-biera tenido su último domicilio (art.151 C.O.T.).

i) Si la gestión versa sobre nombramien- to de curador de los bienes de un ausente o de una herencia yacente, será juez competente

el del último domicilio que hubiere teni-do el ausente o el difunto (art. 152, inc.1º, C.O.T.);

 j) Si la gestión versa sobre nombramien- to de curador de los derechos eventuales del que está por nacer, será juez competente eldel lugar en que la madre tuviere su do-micilio (art. 152, inc. 1º, C.O.T.);

k) Si la gestión versa sobre aprobación o autorización de la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es juez com-petente el del lugar donde éstos estuvie-ren situados (art. 153 C.O.T.); y 

l) Si la gestión versa sobre petición para entrar al goce de un censo de transmisión for- zosa, será necesario distinguir: si el censofue inscrito, será juez competente el delterritorio jurisdiccional en que se hubie-

re practicado la inscripción; si el censofue redimido será juez competente el delterritorio jurisdiccional en que se hubie-re inscrito la redención; y si el censo nohubiere sido inscrito ni redimido, será

 juez competente el del territorio jurisdic-cional en que se hubiere declarado el de-recho del último censualista (art. 155C.O.T.).

225. Reglas de competencia relativa 

en asuntos penales. Desde el momentoen que se trata de reglas de competenciarelativa, serán aquellas que nos permitenestablecer qué tribunal preciso, dentro deuna determinada jerarquía, clase o cate-goría de tribunales, va a conocer de unasunto penal.

Tendremos previamente que ubicar la jerarquía, clase o categoría del tribunalcompetente, mediante las reglas de com-petencia absoluta, o sea, aquellas que tie-

nen como factores determinantes el fuero,la materia y la cuantía; y, en seguida, den-tro de ella, cuál es el tribunal llamado aconocer del asunto penal mediante lasreglas de competencia relativa, o sea,aquellas que tienen como factor determi-nante el territorio.

En materia de competencia relativapenal, el factor territorio, lo mismo queen los asuntos civiles contenciosos, adoptadiversas formas: así, en ciertos casos, será

el lugar donde ocurrieron los hechos quemotivan la formación del proceso; en otros,el lugar en que se cometió el último deli-

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to; en otros, el lugar en que se cometió eldelito de mayor gravedad, etc.

Para facilitar el estudio de estas re-glas de competencia relativa en asuntos

penales, será necesario distinguir, segúnse trate de delitos cometidos fuera delterritorio de la República, o de delitoscometidos dentro de su territorio nacio-nal y aun, en este último caso, subdistin-guir entre delitos independientes y delitos conexos.

a) Si se trata de delitos cometidos fuera del territorio de la República, sabemos quecaen dentro de la jurisdicción de nues-tros tribunales siempre que se trate de

aquella clase de delitos y cometidos porlas personas que indica el artículo 6ºdel Código Orgánico de Tribunales; y serán competentes para conocer de elloslos tribunales de Santiago (art. 167C.O.T.). Conforme lo dispone el artícu-lo 167 del C.O.T., las competencias pro-pias de los jueces de garantía y de lostribunales orales en lo penal respectode los delitos perpetrados fuera del te-rritorio nacional que fueren de conoci-

miento de los tribunales chilenos seránejercidas, respectivamente, por los tri-bunales de garantía y orales en lo pe-nal de la jurisdicción de la Corte de

 Apelaciones de Santiago, conforme alturno que dicho tribunal fije a travésde un auto acordado.1

Sin embargo los delitos sancionadosen la Ley de Seguridad Interior del Esta-do perpetrados fuera del territorio de laRepública por chilenos, ya sean natura-les o nacionalizados, y por extranjeros alservicio de la República, será dirigida porel fiscal adjunto de la Región Metropoli-tana que sea designado por el Fiscal Re-gional Metropolitano que tenga compe-tencia sobre la comuna de Santiago, conarreglo al procedimiento contemplado enla Ley Nº 12.927, sin perjuicio de las po-testades del Fiscal Nacional que contem-

pla la Ley Orgánica del Ministerio Públi-co (art. 27 Ley Nº 12.927).2

b) Si se trata de delitos cometidos dentro del territorio de la República pero independien- tes, la ley se coloca en diversas situacio-nes, las cuales podemos reducirlas a lassiguientes reglas:

Primera regla: Se trata de un solo delito.Será juez competente para conocer de esedelito aquel en cuyo territorio se hubierecometido el hecho que da motivo al proce-so (art. 157, inc. 1º, C.O.T.). Éste será elcaso de más ordinaria ocurrencia. Obsér-

 vese que la ley emplea la fórmula “el tribu-nal en cuyo territorio se hubiere cometidoel hecho que da motivo al juicio” y no en

el que “se hubiere cometido el delito”, afin de evitar atribuirle de antemano a esoshechos el carácter de delictuosos.

En el nuevo proceso penal, el juzga-do de garantía del lugar de comisión delhecho investigado conocerá de las gestio-nes a que diere lugar el procedimientoprevio al juicio oral. Sin perjuicio, cuan-do las gestiones debieren efectuarse fue-ra del territorio jurisdiccional del juzgadode garantía y se tratare de diligencias ur-

gentes, la autorización judicial previa po-drá ser concedida por el juez de garantíadel lugar donde deban realizarse. Asimis-mo, si se suscitare conflicto de compe-tencia entre jueces de varios juzgados degarantía, cada uno de ellos estará faculta-do para otorgar las autorizaciones o rea-lizar las actuaciones urgentes, mientrasno se dirimiere la competencia.

La competencia a que se refiere esteartículo, así como la de las Cortes de Ape-

laciones, no se alterará por razón de ha-ber sido comprometidos por el hechointereses fiscales.3

1 Art. 167 C.O.T., modificado por la Ley Nº 20.074,de 14 de noviembre de 2005.

2 Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, de6 de agosto de 1958, fue modificada en su artículo27 por la Ley Nº 19.806, de 31 de mayo de 2002. An-tes de tal modificación se preveía que los delitos ca-lificados como atentatorios contra la seguridad delEstado, perpetrados fuera del territorio de la Repú-blica, de acuerdo al art. 27, letra l) eran de conoci-miento en primera instancia de un ministro de laCorte de Apelaciones de Santiago, según el turnoque ese mismo tribunal debía fijar mensualmente.

3  Art. 157 C.O.T., fue sustituido por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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El artículo 22 de la ley sobre cuentascorrientes bancarias y cheques, cuyo tex-to refundido, coordinado y sistematizadofue fijado por el D.F.L. Nº 707, publicadoen el Diario Oficial de 7 de octubre de1982, contiene una regla especial sobrecompetencia relativa penal, pues dispo-ne que para todos los efectos legales, losdelitos que se penan en la presente ley seentienden cometidos en el domicilio queel librador del cheque tenga registradoen el Banco.

El pago del cheque, los intereses co-rrientes y las costas judiciales, si las hubie-re, constituirán causal de sobreseimiento

definitivo, a menos que de los anteceden-tes aparezca en forma clara que el impu-tado ha girado el o los cheques con ánimode defraudar. El sobreseimiento definitivoque se decrete en estos casos no dará lu-gar a la condena en costas prevista en elartículo 48 del Código Procesal Penal.1

 Y si el hecho que da motivo al proce-so se hubiere ejecutado en o a través dediversos territorios jurisdiccionales, ¿cuáles el tribunal competente? Este proble-

ma no estaba resuelto en la Ley Orgáni-ca primitiva. Hoy, después de su reforma,el delito se considera, cometido, para losefectos de determinar la competencia, enel lugar donde se dio comienzo a su eje-cución (art. 157, inciso 3º, C.O.T.).

En el nuevo sistema procesal penal,los artículos 157 del C.O.T. y 70 y 72 delC.P.P. contemplan las siguientes reglas:

1º. Será competente para conocer deun delito el tribunal en cuyo territorio se

hubiere cometido el hecho que da moti- vo al juicio.2º. El delito se considerará cometido

en el lugar donde se hubiere dado co-mienzo a su ejecución.

3º. El juzgado de garantía del lugarde comisión del hecho investigado cono-cerá de las gestiones a que diere lugar elprocedimiento previo al juicio oral.

4º. Cuando las gestiones debierenefectuarse fuera del territorio jurisdiccio-nal del juzgado de garantía y se tratarede diligencias urgentes, la autorización

 judicial previa podrá ser concedida porel juez de garantía del lugar donde de-ban realizarse.

Si la detención se practicare en unlugar que se encontrare fuera del territo-rio jurisdiccional del juez que hubiereemitido la orden, es competente para co-nocer de la audiencia de control de de-tención el juez de garantía del lugar enque se hubiera practicado la detención,cuando la orden hubiere emanado de un

 juez con competencia en una ciudadasiento de Corte de Apelaciones diversa,salvo dentro de la Región Metropolitana.

5º. Si se suscitare conflicto de compe-tencia entre jueces de varios juzgados degarantía, cada uno de ellos estará faculta-do para otorgar las autorizaciones o rea-lizar las actuaciones urgentes, mientrasno se dirimiere la competencia.

6º. La competencia del juez de ga-rantía, como la de las Cortes de Apela-

ciones, no se alterará por razón de habersido comprometidos por el hecho intere-ses fiscales.

Segunda regla: En el antiguo sistemaprocesal penal el legislador se encargabade establecer una serie de reglas en quese distinguía entre los delitos de igual gra-

 vedad, los de distinta gravedad, los deli-tos conexos y los delitos inconexos (arts.158, 159, 163, 164, 165).2

En el nuevo proceso penal, para los

efectos de determinar la competencia nose efectúa ninguna distinción entre deli-tos independientes de acuerdo a su gra-

 vedad y no se contempla la existencia dedelitos conexos.

Los artículos 185 del Código Proce-sal Penal y 159 del C.O.T. establecenque si en ejercicio de las facultades que

1 El art. 22 de la ley sobre cuentas corrientesbancarias y cheques, fue modificado por la Ley Nº 19.806, de 31 de mayo de 2002.

2 Arts. 158 y 163 derogados por la Ley Nº 19.708,de 5 de enero de 2001. Art. 165 derogado por la Ley 

Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 159 modifi-cado por la Ley Nº 19.708 y art. 164 derogado porla Ley Nº 19.665.

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Manual de Derecho Procesal

la ley procesal penal confiere al Minis-terio Público, éste dicidiere investigaren forma conjunta hechos constitutivosde delito en los cuales, de acuerdo alartículo 157 de este Código, correspon-diere intervenir a más de un juez degarantía, continuará conociendo de lasgestiones relativas a dichos procedimien-tos el juez de garantía del lugar de co-misión del primero de los hechosinvestigados.

En el evento previsto en el inciso an-terior, el Ministerio Público comunicarásu decisión en cada uno de los procedi-mientos que se seguirán en forma con-

 junta, para lo cual solicitará la citación auna audiencia judicial de todos los inter- vinientes en ellos.

El o los jueces de garantía inhibidosharán llegar copias de los registros queobraren en su poder al juez de garantíaal que correspondiere continuar cono-ciendo de las gestiones a que diere lugarel procedimiento.

Sin perjuicio de lo previsto en los in-cisos precedentes, si el Ministerio Públi-

co decidiere posteriormente separar lasinvestigaciones que llevare conjuntamen-te, continuarán conociendo de las gestio-nes correspondientes los jueces de garan-tía competentes de conformidad alartículo 157. En dicho evento se proce-derá del modo señalado en los incisossegundo y tercero de este artículo (art.159 C.O.T.).

 Además, conforme al artículo 164,cuando se dictaren distintas sentencias con- 

denatorias en contra de un mismo imputa- do, los tribunales que dictaren los fallos  posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haber- se acumulado los procesos no se hubieren 

 podido tomar en cuenta. Deberán, asimis- mo, regular la pena de modo tal que el con- 

 junto de penas no exceda de aquellas que hubiere correspondido al haberse juzgado con- 

 juntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribu- 

nal que dictare el fallo posterior deberá modifi- carlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.

226. Acumulación de autos en mate-ria penal. El artículo 160 del C.O.T. esta-blecía la acumulación de autos en materiapenal, en términos que una misma per-sona debía ser juzgada por diversos deli-tos en un solo proceso, sin perjuicio dela posibilidad de decretarse la desacumu-lación en los casos que preveía el inciso2º de la misma norma.1

Una vez que utilizamos las reglas decompetencia absoluta y relativa, podemosllegar a determinar el tribunal que va aconocer del asunto.

227. Reglas que determinan el tribu-

nal que debe conocer de un asunto enlos lugares en que existen dos o más jue-ces de la misma jurisdicción. Una vez pre-cisada la competencia del tribunal llama-do a conocer de un asunto, por haberaplicado las reglas de competencia abso-luta y relativa que conocemos; o sea, una

 vez precisada la jerarquía, clase o catego-ría del tribunal que debe conocer de di-cho asunto y, en seguida, determinado eltribunal específico dentro de esa jerar-

quía, clase o categoría, puede suceder quetropecemos con la dificultad que existandos o más jueces con igual jurisdicciónen el lugar donde aquél debe quedar ra-dicado.

Para subsanar tal dificultad, el legisla-dor también ha estatuido ciertas normas,llamadas de distribución de causas, las quedebemos estudiar según sea la naturalezadel negocio cuya competencia del tribu-nal llamado a conocer de él pretenda-

mos precisar, o sea, si se trata de un asuntocontencioso civil, de un asunto de juris-dicción voluntaria o de un asunto penal.

 A) Si se trata de un asunto contencioso civil, es necesario subdistinguir según sien el lugar en que hay dos o más juecescon igual jurisdicción, existe o no Cortede Apelaciones.

Si en el lugar no hay Corte de Apela-ciones, el ejercicio de la jurisdicción se

1  Art. 160 del C.O.T., derogado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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Mario Casarino Viterbo

dividirá entre los diversos jueces, estable-ciéndose un turno entre todos ellos, salvoque la ley hubiere sometido a uno deellos el conocimiento de determinadasespecies de causas. El turno se ejercerápor semanas. Comenzará a desempeñar-lo el juez más antiguo, y seguirán desem-peñándolo todos los demás por el ordende antigüedad. Cada juez de letras debe-rá conocer de todos los asuntos judicia-les que se promuevan durante el turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su con-clusión (art. 175 C.O.T.).

En cambio, si se trata de un lugar deasiento de Corte de Apelaciones, deberá

presentarse a la Secretaría de la Corte de Apelaciones toda demanda o gestión judi-cial que se iniciare y que deba conoceralguno de los jueces de su dependencia, afin de que designe al juez a quien corres-ponda su conocimiento. Esta designaciónse hará por el Presidente del tribunal, pre-

 via cuenta dada por el Secretario, asignan-do a cada causa un número de orden,según su naturaleza, y dejando constanciade ella en un libro llevado a efecto que no

podrá ser examinado sin orden del tribu-nal (art. 176 C.O.T.).Sin embargo, hay casos de excepción,

esto es, demandas o gestiones judiciales que escapan a la regla anterior de distribuciónpor parte del Presidente de la Corte de

 Apelaciones respectiva, las cuales son delconocimiento de los tribunales que a con-tinuación exponemos:

a) Las demandas en juicios que se ha- yan iniciado por medidas prejudiciales,

por medidas preparatorias de la vía eje-cutiva o mediante la notificación previaordenada en el artículo 758 del Códigode Procedimiento Civil, serán de la com-petencia del juez que hubiere sido desig-nado anteriormente (art. 178 C.O.T.).

b) Las gestiones que se suscitaren conmotivo de un juicio ya iniciado, se pro-moverán y juzgarán por el juez que cono-ce de ese juicio (art. 178 C.O.T.);

c) Las gestiones a que diere lugar el

cumplimiento de una sentencia, fuera delcaso de excepción contemplado en la par-te final del artículo 114, se iniciarán y 

 juzgarán ante y por el juez que la pro-nunció (art. 178 C.O.T.);

d) El ejercicio de las facultades quecorresponden a los jueces para procederde oficio en determinados casos, que esde la competencia del juez de turno (art.179, inc. 1º, C.O.T.); y 

e) El conocimiento de los asuntos quetienen por objeto dar cumplimiento a re-soluciones o decretos de otros juzgados otribunales; ejemplo, los exhortos, que lecorresponde también al juez de turno(art. 179, inc. 1º, C.O.T.).

Sin embargo, la jurisdicción en los ca-sos previstos en las letras d) y e) anterio-res, cuando se trate de negocios derivadosdel conocimiento que otro juzgado tuvie-re de un determinado asunto, podrá tam-bién ser ejercida por éste (art. 179, inc.2º, C.O.T.).

B) Si se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria, ella será ejercida por el juezde turno, sea que en el lugar respectivoexista o no Corte de Apelaciones (arts.175 y 179 C.O.T.). Este turno, lo mismoque para los asuntos contenciosos civiles,será semanal; y cada juez de letras debe-

rá conocer de todos los asuntos de juris-dicción voluntaria que se promuevandurante su turno, y seguirá conociendode ellos hasta su conclusión.

 Asimismo, en el territorio jurisdiccio-nal de la Corte de Apelaciones de Santia-go, el turno para el conocimiento de losasuntos de que trata el artículo 179, y losasuntos de jurisdicción voluntaria y demásque las leyes especiales dispongan, seráejercido simultáneamente por cinco jue-

ces letrados en la forma establecida en elinciso segundo del artículo 175 (art. 179,inc. 3º, C.O.T.).

C) Si se trata de asuntos penales. Bajo elantiguo sistema procesal penal era indis-pensable distinguir la forma de iniciacióndel proceso (de oficio, por denuncia, porquerella), para determinar si era menes-ter aplicar la regla de distribución de cau-sas o del turno.

En el caso de los Juzgados del Cri-

men de la Región Metropolitana de San-tiago, el territorio se encontraba asignadopor Decreto Supremo.

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Manual de Derecho Procesal

Conforme el actual inciso 4º del artícu-lo 175 del C.O.T., lo dispuesto en este ar-tículo, es decir, las normas de distribuciónde causas, no se aplicará a los juzgados degarantía ni a los tribunales de juicio oralen lo penal, que se regirán por las normasespeciales que los regulan.

En el nuevo sistema procesal penal noexisten con competencia respecto de unamisma comuna diversos juzgados de ga-rantía, sino que tan sólo un juzgado, quepuede estar compuesto por diversos jue-ces. En este caso la distribución de causasentre los jueces de los juzgados de garan-tía se realizará de acuerdo a un procedi-miento objetivo y general, que deberá seranualmente aprobado por el comité de

 jueces del juzgado a propuesta del presi-dente, o solo por este último, según co-rresponda (art. 15 C.O.T).1

D) En cuanto a los procesos por deli- tos cometidos fuera del territorio nacional, queson de la competencia de los jueces delcrimen de Santiago, a virtud de lo pre-ceptuado en el artículo 167 del CódigoOrgánico de Tribunales, para su conoci-miento y distribución se mantiene siem-

pre la regla del turno, señalada en el Auto Acordado de 27 de enero de 1975.

E) Por último, el diligenciamiento de los exhortos en materia penal, ante los jueces deletras en lo criminal de Santiago, está distri-buido entre ellos según sea la Corte de Ape-laciones a la cual pertenezca el tribunalexhortante, a virtud de lo prescrito en el

 Auto Acordado citado anteriormente.2Ejemplo: los exhortos de los tribuna-

les de la jurisdicción de la Corte de Ape-

laciones de Valparaíso son presentadospara su diligencia ante el Sexto Juzgadode Letras en lo criminal de Santiago.

228. Problemas varios. ¿Las reglas del turno y de distribución de causas, que 

 

hemos 

estudiado, son normas de orden público o de interés privado? 

El problema es de innegable impor-tancia práctica. En efecto, interesa deter-minar si estas normas son de ordenpúblico o de interés privado en el eventoque sean transgredidas, porque en el pri-mer caso puede solicitarse la nulidad detodo lo obrado, y aun el propio tribunalde oficio puede declararse absolutamen-te incompetente; y en el segundo no ha-bría tal posibilidad: a lo sumo, la partepodría reclamar de incompetencia relati-

 va, y si nada dijere, se produciría la pró-rroga de la competencia.

Ejemplo: en una localidad en que hay dos jueces de igual jurisdicción, pero enque no exista Corte de Apelaciones, sepresenta una demanda civil ante el juezque no está de turno; o en una localidaden que hay dos jueces de igual jurisdic-ción y existe Corte de Apelaciones se pre-senta una demanda civil ante cualquierade ellos, sin haber sido designado previa-mente, para conocer de ella, por el Presi-dente de la Corte respectiva.

 A nuestro juicio, se trata de normasde orden público, pues han sido estable-cidas con el objeto de conseguir una me-

 jor administración de justicia, medianteuna justa y equitativa distribución del tra-bajo judicial entre los distintos tribunalesde iguales jurisdicción y localidad. Así tam-bién han entendido este problema los jue-ces en la práctica, pues siempre que seles presentan demandas civiles que no lescorresponde conocer, sea porque no es-

tán de turno, sea porque no ha habidodistribución legal previa, se abstienen detramitarlas, ordenando que se las inter-ponga ante el tribunal que corresponda.

 V. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal 

229. Principio. Desde el momento enque los tribunales pueden clasificarse y 

establecerse, en atención a la materia desu jurisdicción, en civiles y penales, lógi-co es que cada uno de ellos conozca de

1 Arts. 175, inc. 3º, y 180 C.O.T. modificadospor la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

2 La distribución de la tramitación de exhor-tos emanados de tribunales extranjeros se determi-

nó por la Corte de Apelaciones de Santiago enmateria civil, penal y de menores por acuerdo de4 de octubre de 1982.

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Mario Casarino Viterbo

los asuntos que les son propios. Así, el juez civil sólo podrá conocer de las de-mandas o gestiones civiles, y el juez pe-nal sólo podrá intervenir en los procesosque versan sobre delitos.

Sin embargo, debemos aceptar quetambién son principios elementales dederecho, que se conceda acción penalpara requerir la averiguación judicial detodo hecho punible y sancionar, en sucaso, el delito que resulte probado, y queen el proceso penal se pueden deducirtambién las acciones civiles que tenganpor objeto reparar los efectos civiles delhecho punible, como son los que persi-

gan la restitución de la cosa o su valor ola indemnización de perjuicios (art. 10C.P.P.); y el que en el curso de un juiciopenal puedan suscitarse cuestiones sobrehechos de carácter civil que sean uno delos elementos que la ley penal estime paradefinir el delito que se persigue, o paraagravar o disminuir la pena, o para noestimar culpable al autor.

En el primer caso existen dos accio-nes: una penal y otra civil, la primera ten-

diente a obtener el castigo del culpable y la segunda destinada a obtener la repara-ción del daño causado; y, en el segundocaso, que en el juicio penal se ha suscita-do una cuestión prejudicial civil.

Surge, entonces, el problema de de-terminar si el conocimiento de las accio-nes penales y civiles debe entregarse aun mismo tribunal o a tribunales diver-sos; y si las cuestiones prejudiciales civilesdeben ser del conocimiento del mismo

 juez penal o, por el contrario, del juezexclusivamente civil. Veamos, pues, cómo nuestro derecho

positivo resuelve tales problemas de com-petencia.

230. Juez competente para conocer delas acciones civiles emanadas de un deli-to. Ante todo debemos clasificar la accióncivil que puede emanar de un delito, deacuerdo con su finalidad: así, la acción

civil puede tener por objeto conseguir lamera restitución de la cosa materia deldelito, o puede tener por objeto reclamar

la indemnización establecida por la ley enfavor del perjudicado. Esta clasificación, aprimera vista de ninguna importancia, latiene, en cambio, y mucha, para los efec-tos de precisar la competencia del tribu-nal llamado a conocer de ellas.

En efecto, si la acción civil tiene por objeto conseguir la mera restitución de la cosa materia del delito, sólo será competente paraconocer de ella el tribunal que conocedel respectivo proceso criminal, esto es,el juez que ejerce jurisdicción en lo pe-nal (art. 171, inc. 1º, C.O.T.).

 A su vez, si la acción civil tiene porobjeto reclamar por parte de la víctima

la indemnización de los perjuicios causa-dos, el tribunal que conoce de la causacriminal tiene competencia también paraconocer de esta acción indemnizatoriacuando se deduzca respecto del imputa-do (art. 171, inc. 1º, C.O.T.).

Con la excepción indicada en el inci-so primero el artículo 171 del C.O.T., lasotras acciones encaminada a obtener lareparación de las consecuencias civiles delhecho punible que interpusieren perso-

nas distintas de la víctima, o se dirigierencontra personas diferentes del imputado,sólo podrán interponerse ante el tribu-nal civil que fuere competente de acuer-do a las reglas generales.

En consecuencia, respecto de la ac-ción civil meramente restitutoria existeuna competencia privativa o exclusiva,puesto que sólo puede conocer de ella el

 juez del crimen que conoce del procesopenal (art. 59, inc. 1º, Código Procesal

Penal y 171, inc. 1º, C.O.T.).Respecto de la acción civil indemni-zatoria existe una competencia acumula-tiva o preventiva solamente respecto deaquella que es ejercida por la víctima encontra del imputado, puesto que puedenconocer de ella tanto el juez del crimenque conoce del proceso penal como el

 juez civil que sea competente de acuerdocon las reglas generales (arts. 59, incs. 2º

 y 3º, C.P.P. y 171, inc. 2º, del C.O.T. Sin

perjuicio de ello, admitida a tramitaciónla demanda civil en el procedimiento pe-nal, no se podrá deducir nuevamente ante

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un tribunal civil (art. 59, inc. 2º, últimaparte, C.P.P.).

Debe también tenerse presente que laacción indemnizatoria no puede ser ejer-cida por la víctima en contra del imputa-do si el hecho punible hubiere dado lugara la aplicación del procedimiento simplifi-cado (art. 393, inc. 2º, C.P.P.) o al procedi-miento abreviado (arts. 68 y 412 C.P.P.),sin perjuicio que la acción civil puede nohacerse valer o ser resuelta dentro del jui-cio oral si ese procedimiento se suspendeo termina antes de que hubiere comenza-do el juicio oral, debiendo en tal caso ha-cerse valer la acción civil ante el juez civil

que fuere competente conforme a las re-glas generales (art. 68 C.P.P.). A su vez, si la acción civil indemniza-

toria se hace valer ante el juez civil com-petente, ésta puede quedar en suspensodesde que en el procedimiento criminalse ha deducido acusación o formuladorequerimiento, según el caso (art. 167C.P.C.).

En resumen, la acción civil no puedeser deducida en el proceso penal por al-

guien que no fuere la víctima, aun cuan-do fuere afectado materialmente por eldelito, y en contra de quien no fuere elimputado, sino que se pretendiere suresponsabilidad por ser un tercero civil-mente responsable del pago de las in-demnizaciones que correspondan. En elnuevo proceso penal, para el conoci-miento de esas acciones indemnizatoriasque no reúnan el requisito copulativo deser una acción indemnizatoria deducida

por la víctima en contra del imputado,existe una competencia privativa de los jueces civiles, puesto que solo aquellos jueces civiles que fueren competentes con-forme a las reglas generales conoceránde ellas, careciendo de competencia el

 juez del crimen conforme a lo previstoen el inc. 3º del art. 59 del C.P.P. e inc. 3ºdel art. 171 del C.O.T.

Finalmente debe señalarse que serácompetente para conocer de la ejecu-

ción de la decisión civil de las senten-cias definitivas dictadas por los jueces concompetencia penal, el tribunal civil com-

petente de acuerdo a las reglas genera-les (art. 171, inc. 4, C.O.T.).1

En el supuesto de que el titular de laacción civil derivada del delito tendientea obtener la indemnización establecidapor la ley en favor del perjudicado, laejercitara ante el juez que conoce del res-pectivo proceso criminal, esto es, ante el

 juez del crimen, esta competencia siem-pre subsiste a pesar de que alguna de laspartes del proceso penal fuere posterior-mente declarada en quiebra por otro juez(art. 171, inc. 2º, C.O.T.).

 Aún más, esta acción civil que tienepor objeto reclamar la indemnización de

perjuicios establecida por la ley en favordel perjudicado por un delito, puede tam-bién entablarse ante el juez que ejerce

 jurisdicción exclusiva en lo penal, a pe-sar de que se dirija en contra de terceroscivilmente responsables (ej.: en contra delpadre de familia por delito cometido porsu hijo), los cuales no son, evidentemen-te, partes dentro del juicio criminal; y to-davía tiene atribuciones ese juez paraadoptar medidas dentro del juicio penal

destinadas a asegurar esta responsabili-dad de los terceros civilmente responsa-bles (art. 172 C.O.T.).

En resumen, la acción civil derivadadel delito tendiente a obtener la merarestitución de la cosa será siempre de lacompetencia del juez del crimen y, enconsecuencia, conocerá de ella conjunta-mente con la acción penal. La acción ci-

 vil tendiente a obtener la indemnizaciónestablecida por la ley en favor del perju-

dicado, sea que se haga valer en contradel personalmente responsable del deli-to, sea que se haga valer en contra deterceros civilmente responsables del mis-mo, en cambio, puede ser de la competen-cia, ya del juez penal, ya del juez civil, aelección de su titular.

231. Juez competente para conocerde las cuestiones prejudiciales civiles.

1  Art. 171 C.O.T., reemplazado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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Mario Casarino Viterbo

Nuestra ley define las cuestiones prejudi-ciales civiles diciendo que “son aquellas que se suscitan en un juicio criminal sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los ele- mentos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o dismi- nuir la pena, o para no estimar culpable al autor” (art. 173, inc. 1º, C.O.T.).

En estricto derecho, estas cuestiones,por ser de naturaleza civil, debieran sersiempre de la competencia del juez civil;pero nuestro legislador prefirió estable-cer un sistema ecléctico, o sea, una reglageneral y ciertas excepciones.

La regla general en nuestra ley proce-

sal es que si en el juicio criminal se susci-ta una cuestión prejudicial civil, el tribunalcon competencia en lo criminal, se pro-nunciará sobre ella, o sea, tendrá compe-tencia para conocer de las cuestionesprejudiciales civiles (art. 173, inc. 1º,C.O.T.).

Por excepción, el tribunal con compe-tencia en lo criminal se abstendrá de pro-nunciarse sobre ciertas cuestiones preju-diciales civiles. En otros términos, hay 

cuestiones prejudiciales civiles que esca-pan a la competencia del juez en lo pe-nal, y son las siguientes:

a) Las cuestiones sobre validez de ma- trimonio; 

b) Las cuestiones sobre cuentas fisca- les; 

c) Las cuestiones sobre estado civil cuyaresolución deba servir de antecedente ne-cesario para el fallo de la acción penalpersecutoria de los delitos de usurpación,

ocultación o supresión de estado civil; y d)  Excepciones de carácter civil concer-nientes al domino o a otro derecho realsobre inmuebles, opuestas a la acción pe-nal, siempre que dichas excepciones apa-rezcan revestidas de fundamento plausible

 y de su aceptación, por la sentencia queen ellas recaiga, hubiere de desaparecerel delito (arts. 173 y 174 C.O.T.).

Las cuestiones señaladas en las letrasa) y b) serán juzgadas previamente por el

tribunal a quien la ley tiene encomenda-

do su conocimiento, o sea, por el juezcivil y por la Contraloría General de laRepública, respectivamente (art. 173, inc.1º, C.O.T.). También al juez civil le co-rresponde el conocimiento de las cues-tiones señaladas en la letra c) (art. 173,inc. 3º, C.O.T.). Las cuestiones señaladasen la letra d), cuando tienen la virtud desuspender el juicio criminal, por concu-rrir los requisitos legales, también seránconocidas por el tribunal en lo civil (art.174, inc. final, C.O.T.).

 Ahora bien, la prueba y decisión de lascuestiones prejudiciales civiles que es lla-mado a juzgar el tribunal que conoce de

los juicios criminales, se sujetarán a lasdisposiciones del derecho civil (art. 173,inc. final, C.O.T.).

 Y ¿qué suerte corre el proceso crimi-nal en caso de que se suscite una cues-tión prejudicial civil que deba resolverotro tribunal?

El artículo 252 del Código ProcesalPenal en su letra a) dispone que el juezde garantía decretará el sobreseimientotemporal.

Cuando para el juzgamiento criminalse requiriere la resolución previa de unacuestión civil, de acuerdo con lo dispues-to en el artículo 171.

 Ejemplo de una cuestión prejudicial civil de la competencia del juez del crimen: duran-te un juicio penal sobre hurto o robo, elprocesado se defiende sosteniendo quees dueño de las especies que se le supo-nen hurtadas o robadas. Esta materia seráresuelta por el juez del crimen y, tanto

en la prueba como en la decisión de ella,aplicará las reglas del Código Civil. Ejemplo de una cuestión prejudicial civil 

de la competencia del juez civil: durante un juicio penal sobre bigamia, el procesadose defiende sosteniendo que el primermatrimonio es nulo. Esta materia será re-suelta por el juez civil, en atención a quese trata de una de aquellas cuestiones pre-

 judiciales civiles que, por expresa dispo-sición de la ley, escapan a la competencia

del juez del crimen.

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Capítulo Segundo 

LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA 

SUMARIO: I. Generalidades; II. Requisitos para que proceda la prórroga decompetencia; III. Efectos y forma de impedir la prórroga de la competencia.

I. Generalidades 

232. Concepto. Se acostumbra defi-nir la prórroga de la competencia dicien-do que es el acto por el cual las parteslitigantes le otorgan competencia a untribunal para conocer de un determina-do asunto judicial, en circunstancias deque naturalmente no la tiene.

El Código Orgánico de Tribunales de-nominaba impropiamente a la institución“prórroga de jurisdicción”; y, para dicho textolegal, ella se verifica cuando las partes, ex-presa o tácitamente, convienen en prorro-gar la competencia a un tribunal que no esnaturalmente competente para conocer deun determinado asunto (art. 181 C.O.T.).

Decimos que era impropio llamar laprórroga de competencia, prórroga de ju-risdicción, porque todo tribunal tiene ju-risdicción, mas no así competencia; desuerte que lo que las partes le otorgan,expresa o tácitamente, no puede ser otracosa que la competencia de la cual sehalla privado para conocer de un deter-minado asunto judicial.

De haberse sustituido la denomina-ción del párrafo 8º del Título VII delC.O.T. por “de la prórroga de la compe-tencia”, a virtud de lo previsto en el art.1º, Nº 22 de la Ley Nº 18.969 de 10 demarzo de 1990, ha quedado sin lugar laaludida impropiedad.

II. Requisitos para que proceda la  prórroga de competencia 

233. ¿Cuáles son? Para que se verifi-que válidamente la prórroga de la compe-tencia es indispensable la concurrencia de

los siguientes requisitos copulativos: que exis- ta convenio de las partes, que se trate de un asunto contencioso civil y que el tribunal al cual se pretende prorrogarle la competencia la 

carezca en cuanto al factor territorio. A continuación analizaremos cadauno de estos requisitos en particular.

234. Convenio de las partes. El con- venio de las partes implica la existenciade un acuerdo de voluntades de los liti-gantes en orden a atribuirle competen-cia a un tribunal para que conozca de undeterminado asunto, el cual sin este acuer-do carecería legalmente de atribuciones

para intervenir en él.El tribunal en cuestión es incompeten-te para conocer de un determinado asun-to; la ley no le ha conferido atribucionespara conocer de él; son las partes las que

 voluntariamente quieren atribuirle esa fa-cultad. De ahí que se diga que el tribunaltendrá competencia prorrogada para co-nocer de ese asunto judicial, mas no con-petencia natural, pues esta última, segúnnuestra clasificación, es aquella que confie-

re la ley y no la voluntad de las partes. A su vez, el convenio de las partespuede revestir dos formas. En otros tér-minos, dos son las maneras como las par-tes litigantes pueden expresar su acuerdode voluntades en orden a prorrogar lacompetencia: expresa y tácitamente.

Se  prorroga expresamente la competencia cuando en el contrato mismo o en unacto posterior han convenido en ello laspartes, designando con toda precisión el

 juez a quien se someten (art. 186 C.O.T.).En cambio, se entiende que prorrogan tácitamente la competencia: 

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Mario Casarino Viterbo

1º. El demandante, por el hecho deocurrir ante el juez interponiendo su de-manda; y 

2º. El demandado, por hacer, despuésde personado en el juicio, cualquiera ges-tión que no sea la de reclamar la incom-petencia del juez (art. 187 C.O.T.).

Distingue, pues, claramente la ley en-tre la prórroga de competencia tácitaefectuada tanto por el demandante comopor el demandado; y establece verdade-ras presunciones de derecho sobre el par-ticular. Concurriendo los requisitos le-gales, para presumir la prórroga decompetencia, ésta queda establecida en

autos sin admitirse prueba en contrariotendiente a demostrar que esa no fue la voluntad de las partes.

Es interesante también hacer notarque para que se produzca la prórrogade competencia tácita por parte del de-mandado, la ley exige que éste se hayapersonado en el juicio. Y ¿si el juicio se ha seguido en su rebeldía? La jurispruden-cia es contradictoria, pues algunos fallosentienden que basta que el juicio se haya

seguido en rebeldía del demandado paraque la prórroga de competencia se pro-duzca. Sin embargo, el tenor literal dela ley es diverso, pues exige expresamen-te que el demandado se haya “persona-do en el juicio”.

 Ahora bien, ¿quiénes tienen capacidad  para prorrogar la competencia? 

Pueden prorrogar competencia todaslas personas que según la ley son hábilespara estar en juicio por sí mismas, y por

las que no lo son pueden prorrogarla susrepresentantes legales (art. 184 C.O.T.).Quiere significar el legislador que la

prórroga de competencia es uno de aque-llos actos ejecutados por los representan-tes legales a nombre de sus representadosque no necesitan de ninguna formalidadespecial para que produzcan los efectosque les son propios. La ley procesal tam-poco señala qué personas son hábiles paracomparecer en juicio por sí mismas, de

suerte que para precisarlo debemos recu-rrir a la ley civil, según la cual todas laspersonas son hábiles o capaces, salvo aque-

llas que la ley expresamente declara in-hábiles o incapaces.

235. Asunto contencioso civil. Este se-gundo requisito para que se produzca vá-lidamente la prórroga de competencia,se halla señalado en forma expresa en elartículo 182 del Código Orgánico de Tri-bunales, cuando dice: “La prórroga de ju- risdicción sólo procede en los negocios contenciosos civiles”.

Entendemos por negocio contencio-so aquel en que existe una contienda,esto es, una controversia de orden jurídi-co y actual sometida a la decisión de un

tribunal; y por negocio contencioso civil,aquel en que la controversia jurídica ver-sa sobre una materia regulada por el de-recho civil en sentido amplio, o sea, comocontrapuesto al derecho penal.

En consecuencia, a contrario sensu,la prórroga de competencia no puedeproducirse ni en los negocios de  jurisdic- ción voluntaria, ni en los asuntos de orden 

 penal. Respecto de esta última clase denegocios, el artículo 9º del Código de Pro-

cedimiento Penal resuelve expresamenteel problema, al disponer que “la jurisdic-ción criminal no puede, en caso alguno,ser prorrogada por la simple voluntad delas partes”.

Otra consecuencia interesante, quededucimos de lo anterior, es que las nor-mas de competencia relativa, en materiade jurisdicción voluntaria y en los nego-cios penales, han sido establecidas porrazones de orden público, lo mismo que

las normas de competencia absoluta; porlo cual son irrenunciables por las partes y el tribunal puede declarar de oficio, encualquier estado del juicio o negocio, suincompetencia en razón de territorio.

236. Incompetencia en razón de te-rritorio del tribunal al cual se le pro-rroga la competencia.  A diferencia delrequisito anterior, éste no se halla esta-blecido en forma expresa en la ley: sólo

se deduce de lo preceptuado en los ar-tículos 181 y 182 del Código Orgánicode Tribunales.

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El primero de estos artículos dispo-ne que “un tribunal que no es natural-mente competente para conocer de undeterminado asunto, puede llegar a ser-lo si para ello las partes, expresa o táci-tamente, convienen en prorrogarle lacompetencia para este negocio”; y segun-do, que “la prórroga de la competenciasólo procede en primera instancia entrelos tribunales ordinarios de igual jerar-quía y respecto de negocios contencio-sos civiles”.

 Ahora bien, el tribunal a quien se leprorroga la competencia no debe ser na-turalmente competente para conocer de

un determinado asunto y, en cambio,debe tratarse de un tribunal ordinario deigual jerarquía.

Un tribunal no es naturalmente com-petente para conocer de un asunto cuan-do le falta el factor o elemento determi-nante de su competencia llamado elterritorio; y un tribunal ordinario será deigual jerarquía cuando conoce de los mis-mos asuntos que éste, en razón de fuero,materia y cuantía, mas no así en cuanto a

territorio.En consecuencia, el tribunal al cualse le prorroga la competencia debe serincompetente en razón de territorio y nada más. Si pretendiéramos prorrogarcompetencia a un tribunal incompetenteen razón del fuero, de la materia o de lacuantía, quiere decir que permitiríamosla prórroga de la competencia absoluta,circunstancia que la ley prohíbe implíci-tamente en los preceptos legales anterior-

mente transcritos.

III. Efectos y forma de impedir la prórroga de la competencia 

237. Efectos de la prórroga de la com- petencia. La prórroga de la competenciasólo surte efectos entre las personas quehan concurrido a otorgarla, mas no res-pecto de otras personas como los fiado-

res o codeudores (art. 185 C.O.T.).Se trata de la aplicación del principiogeneral que dice que, para que una per-

sona se obligue a otra mediante un actoo declaración de voluntad, es preciso, en-tre otros requisitos, que consienta en di-cho acto o declaración.

238. Formas o maneras de impedirque se produzca la prórroga de la com-

 petencia.  Tanto el juez como las parteslitigantes pueden estimar que la prórro-ga de competencia no se ajusta a las dis-posiciones legales pertinentes y que, porconsiguiente, es necesario que el conoci-miento del negocio pase al tribunal querigurosamente ha de conocer de él.

 El juez evitará la prórroga de la competen- 

cia declarándose de oficio incompetente cuan-do se trata de asuntos contenciosos civiles y carece de competencia en razón del fue-ro, de la materia o de la cuantía; o cuan-do se trata de negocios no contenciososo penales, cualquiera que sea la jerarquíadel tribunal.

En realidad, no existe una disposiciónlegal expresa que así lo consagre; peroesta facultad de declararse de oficio in-competente, en los casos señalados, tiene

una base legal inamovible en lo dispues-to en los artículos 7º de la ConstituciónPolítica de la República, 7º, 10, 181 y 182del Código Orgánico de Tribunales, 84 y 209 del Código de Procedimiento Civil y 9º del Código de Procedimiento Penal.

También el juez evitará la prórrogade competencia cuando se le formule in-cidencia de incompetencia en razón deterritorio por alguna de las partes, y laacoja por estar ajustada a la ley.

Las partes, en cambio, evitarán la prórro- ga de la competencia cuando el tribunal seaabsolutamente incompetente, formulan-do el correspondiente incidente de in-competencia absoluta y de nulidad detodo lo obrado, lo que podrán hacer encualquier estado del juicio (art. 84 C.P.C.).

El demandado también evitará la pró-rroga de competencia cuando el tribunalsea incompetente en razón del territorio,formulando el incidente correspondien-

te de incompetencia relativa, incidenteque se hace valer, generalmente, en for-ma de excepción dilatoria y, como tal,

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Mario Casarino Viterbo

antes de hacer cualquier gestión en elpleito que no implique reclamo de la com-petencia (arts. 303, Nº 1º, y 305 C.P.C.).Si se formula después, deber ser recha-zado, pues se habría producido la pró-rroga tácita de competencia a que aludeel artículo 187, Nº 2º, del Código Orgá-nico de Tribunales.

239. La prórroga de la competencia en la segunda instancia.  Algunos habíanpretendido que sería legalmente posibleprorrogar la competencia en la segunda instancia.

Ejemplo: se sigue un juicio ante un

 juez letrado de Valparaíso, quien lo fallaen primera instancia. Se apela de su sen-tencia y las partes convienen en que di-cha apelación sea conocida por la Cortede Apelaciones de Santiago. Agregan queha habido convenio de las partes, que setrata de un asunto contencioso civil, y quela Corte de Apelaciones de Santiago sólosería incompetente en razón de territo-rio si no mediare convenio de las partesen contrario.

 A primera vista, la conclusión pare-cía exacta; pero creímos que tal prórro-ga de competencia era inaceptable frentea lo que prescribe el artículo 110 delCódigo Orgánico de Tribunales, disposi-ción que consagra la conocida regla ge-neral de competencia llamada de grado,

 y que dice: “Una vez fijada con arreglo ala ley la competencia de un juez inferiorpara conocer en primera instancia deun determinado asunto, queda igualmen-te fijada la del tribunal superior que debeconocer del mismo asunto en segundainstancia”.

No pensábamos, pues, que la insti-

tución de la prórroga de la competen-cia pudiera llegar a primar sobre elprincipio de jerarquización de los tri-bunales, en el cual descansa su organi-zación.

Este criterio fue expresamente consa-grado en el nuevo texto del artículo 182del C.O.T. al disponer que la prórrogade la competencia “…sólo procede en pri-mera instancia entre tribunales ordina-rios de igual jerarquía…”.

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Capítulo Tercero 

CONTIENDAS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA 

SUMARIO: I. Generalidades; II. Las cuestiones de competencia;III. Las contiendas de competencia.

I. Generalidades 

240. Concepto. Conocemos las reglasde competencia, esto es, aquellas disposi-

ciones legales que nos señalan qué tribu-nal preciso tiene atribución o facultadpara conocer de un determinado nego-cio judicial. Pero puede suceder que, tan-to el tribunal llamado a intervenir en unasunto como las partes interesadas en elmismo, estimen que ese tribunal carecede competencia para conocer de él.

Se plantea de este modo un proble-ma de competencia que, cuando es pro-movido por las partes, recibe el nombre

de cuestión de competencia;  y que cuandose suscita entre dos o más tribunales se lellama contienda de competencia.

En consecuencia, cuestión de competen- cia es aquella incidencia formulada porlas partes acerca de la falta de atribucio-nes del tribunal requerido para conocerde un determinado asunto judicial; y con- tienda de competencia es aquel conflicto sus-citado entre dos o más tribunales paraconocer privativamente, cada uno de

ellos, de un determinado asunto judicial,con exclusión de los demás tribunales, obien, para estimar que ninguno de ellostiene competencia.

De ahí también que a las contiendasde competencia se acostumbre subclasifi-carlas en positivas y negativas.

II. Las cuestiones de competencia 

241. Régimen procesal. Las cuestio-nes de competencia se regirán por las re-glas que señalen al efecto los Códigos de

Procedimiento y demás disposiciones le-gales (art. 193 C.O.T.).

El Código de Procedimiento Civil es-tablece dos caminos o vías para formular

una cuestión de competencia: la inhibi-toria y la declinatoria.La cuestión de competencia por inhibitoria 

es aquella que se intenta ante el tribunal aquien se crea competente, pidiéndole quese dirija al que esté conociendo del nego-cio para que se inhiba y le remita los au-tos (art. 102 C.P.C.).

La cuestión de competencia por declinato- ria, en cambio, se propone ante el tribu-nal a quien se crea incompetente para

conocer de un negocio que le esté some-tido, indicándole cuál es el que se estimacompetente y pidiéndole que se absten-ga de dicho conocimiento (art. 111C.P.C.).

Los que hayan optado por uno de es-tos dos medios no podrán después aban-donarlo para recurrir al otro. Tampocopodrán emplearse los dos simultánea y sucesivamente (art. 101, inc. 2º, C.P.C.).

La cuestión de competencia por inhi-

bitoria tiene una tramitación especial seña-lada en la ley procesal civil; y la cuestiónde competencia por declinatoria se suje-ta a las reglas establecidas para los inci- dentes.

La cuestión de competencia por inhi-bitoria es conocida por el tribunal a quiense cree competente (tribunal requirente)

 y por el tribunal que está actualmente co-nociendo del negocio (tribunal requeri-do); y la cuestión de competencia por

declinatoria es conocida por el tribunal queestá actualmente conociendo del negocio y al cual se le cree incompetente.

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En el primer caso, la propia ley seencarga de señalar los tribunales llama-dos a conocer de la correspondiente cues-tión de competencia por inhibitoria; y,en el segundo, en atención a ser la cues-tión de competencia por declinatoria unincidente, en virtud de la regla de exten-sión que ya estudiamos, será la compe-tencia del mismo tribunal que estáconociendo de la cuestión principal (art.111, inc. 1º, C.O.T.).

Las cuestiones de competencia son co- nocidas, en primera instancia, a virtud de lopreceptuado en los artículos 107, 111 y 209, inciso 2º, del Código de Procedimien-

to Civil; y pueden dar origen a una con-tienda de competencia, en cuyo caso esresuelta por el tribunal competente res-pectivo (art. 109, inc. 1º, C.P.C.).

Las cuestiones de competencia en ra-zón de territorio adquieren el carácterde una excepción dilatoria (art. 303, Nº 1º,C.P.C.); y deberán promoverse antes de efec- tuar en el pleito cualquiera gestión que noimplique reclamo de la competencia,pues, en caso contrario, se produce la

prórroga tácita de la competencia (art.187, Nº 2º, C.O.T.).En cambio, las cuestiones de compe-

tencia en razón de fuero, materia y cuan-tía pueden promoverse en cualquier estado del juicio, pues se trata de aquellos inci-dentes que anulan el proceso (art. 83, 84

 y 85 C.P.C.).

III. Las contiendas de competencia 

242. Clasificación. Hemos dicho quelas contiendas de competencia son ver-daderos conflictos que se suscitan entredos o más tribunales cuando estiman quetodos ellos tienen competencia para co-nocer de un determinado asunto judicialo que ninguno de ellos la posee.

Las contiendas de competencia admi-ten una doble clasificación: según el con-tenido de la contienda, en  positivas o

negativas;  y según los tribunales en con-tienda, en contiendas de competencia entre tri- bunales ordinarios, contiendas de competencia 

entre tribunales especiales o entre tribunales es-  peciales y tribunales ordinarios, y contiendas de competencia entre autoridades políticas o admi- nistrativas y tribunales de justicia.

La contienda de competencia puedeoriginarse al declarar de oficio un tribu-nal su incompetencia para conocer de unnegocio en el cual se le ha requerido suintervención.

Los tribunales están facultados paradeclarar de oficio su incompetencia enlos casos siguientes:

a) Cuando se trata de la falta de com-petencia para conocer de un asunto de-terminado.

Ejemplo: se le solicita que deje sinefecto un decreto supremo o que modifi-que un reglamento;

b) Cuando sea incompetente para co-nocer de un asunto en razón del fuero,de la materia o de la cuantía, esto es,cuando sea absolutamente incompetentepara conocer de dicho asunto;

c) Cuando sea incompetente para co-nocer de un negocio de jurisdicción vo-luntaria o de un asunto penal, en razón

del territorio, esto es, cuando no proce-da la prórroga de competencia.La contienda de competencia también 

 puede originarse cuando las partes formu-lan una cuestión de competencia, y lostribunales cuya competencia se ha pues-to en duda se estiman todos igualmentecompetentes, o bien que ninguno tienefacultad para conocer del negocio prin-cipal.

En todo caso, sea cual fuere la forma

u origen de la contienda de competen-cia, el hecho es que, en definitiva, algúntribunal tendrá que conocer del asuntopendiente, y de allí que la ley haya teni-do que contemplar el establecimiento oseñalización de tribunales que vengan aresolver la contienda planteada.

243. Tribunales competentes para re-solver las contiendas de competencia.  Aquí entra en juego la clasificación que hici-

mos de las contiendas de competencia, se-gún sea la naturaleza de los tribunales enconflicto, en: contiendas de competencia

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entre tribunales ordinarios; contiendas decompetencia entre tribunales especiales oentre tribunales especiales y tribunales or-dinarios; y contiendas de competencia en-tre autoridades políticas o administrativas

 y tribunales de justicia.Primer caso: Contienda de competencia 

entre tribunales ordinarios. Es necesario dis-tinguir:

a) Si los tribunales en conflicto tie-nen un superior común, la contienda decompetencia será resuelta por este tribu-nal superior común de los que están enconflicto (art. 190, inc. 1º, C.O.T.).

Ejemplo: un juez de letras en lo civil

de Valparaíso con uno en lo criminal deesa misma ciudad; resuelve el conflicto laCorte de Apelaciones de Valparaíso;

b) Si los tribunales en contienda sonde distinta jerarquía, será competentepara resolver el conflicto el superior deaquel que tenga jerarquía más alta (art.190, inc. 2º, C.O.T.).

Ejemplo: un juez de letras de Valpa-raíso con un ministro de la Corte de Ape-laciones de Valparaíso; resuelve el conflicto

la Corte de Apelaciones de Valparaíso porser el superior jerárquico del ministro yamencionado.

c) Si los tribunales en conflicto de-pendieren de diversos superiores igualesen jerarquía, resolverá la contienda el quesea superior del tribunal que hubiere pre-

 venido en el conocimiento del asunto, osea, del que primero hubiera entrado aconocer de él (art. 190, inc. 3º, C.O.T.).

Ejemplo: un juez de letras de Valpa-

raíso con un juez de Santiago; resuelve elconflicto la Corte de Apelaciones de Val-paraíso si el tribunal de Valparaíso hu-biere prevenido en el asunto, o la deSantiago en el caso inverso.

Los jueces árbitros de única, prime-ra o segunda instancia tendrán por su-perior jerárquico, para los efectos de esteartículo, a la respectiva Corte de Apela-ciones (art. 190, inc. final, C.O.T.).

Segundo caso: Contienda de competen- 

cia entre los tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios.

Es necesario distinguir:

a) Si los tribunales en conflicto de-penden de una misma Corte de Apela-ciones la contienda de competencia seráresuelta por esta Corte (art. 191, inciso1º, C.O.T.).

b) Si los tribunales en conflicto de-pendieren de diversas Cortes de Apela-ciones resolverá la contienda la Corte quesea superior jerárquico del tribunal quehubiere prevenido en el conocimiento delasunto (art. 191, inciso 2º, C.O.T.).

c) Si las reglas precedentes no pudie-ren aplicarse le corresponde resolver lacontienda a la Corte Suprema (art. 191,inciso 3º, C.O.T.).

Tercer caso: Contienda de competencia entre las autoridades políticas o administrati- vas y los tribunales de justicia. Aquí es nece-sario subdistinguir:

a) Contienda de competencia entreautoridades políticas o administrativas y tribunales superiores de justicia: es resuel-ta por el Senado (art. 53, Nº 3, C.P.R.).

Ejemplo: el Intendente de la Regióncon la Corte de Apelaciones de Valparaí-so. Otro ejemplo: el Director del Servicio

de Impuestos Internos con la Corte Su-prema; y b) Contienda de competencia entre

autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia: es re-suelta por el Tribunal Constitucional1 (art.191, inc. 4º, C.O.T.).

Ejemplo: el Director Regional del Ser- vicio de Impuestos Internos con el juezde letras de Valparaíso. Otro ejemplo: elGobernador Provincial con el juez de le-

tras de Valparaíso.

1 El art. 1º Nº 54 de la Ley Nº 20.050, de 26 deagosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relativo acomposición y atribuciones del Tribunal Constitu-cional.

Conforme al Nº 12 del actual artículo 93 de laC.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitucional:

12º Resolver las contiendas de competenciaque se susciten entre las autoridades políticas o ad-ministrativas y los tribunales de justicia, que no co-rrespondan al Senado;

En el caso del número 12º, el requerimientodeberá ser deducido por cualquiera de las autori-dades o tribunales en conflicto.

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 Y en caso de contienda de competencia entre las autoridades políticas o administrati- vas y los tribunales especiales, ¿quién resuel-

 ve el conflicto? Algunos creen que este caso no tiene

solución en la ley, pues no se ha indica-do concretamente el tribunal llamado aresolver la contienda.

Nosotros estimamos que la contiendadebe resolverla la Corte Suprema o el Se-nado, según si el tribunal especial en con-flicto es inferior o superior, en atención alos términos amplios que emplean los ar-tículos 53, Nº 3, de la Constitución Políticade la República y 191 del Código Orgánico

de Tribunales, al referirse a los “tribunalesde Justicia” o sea, sin distinguir si se tratade ordinarios o de especiales.

Ejemplo: el Intendente de la Región

de Valparaíso con el juez de menores deigual localidad; resuelve la contienda laCorte Suprema. Otro ejemplo: el Coman-dante en Jefe del Ejército con la CorteSuprema conociendo de un negocio pro-pio del fuero militar, resuelve esta con-tienda el Senado.

Sin embargo, las contiendas de compe-tencia que hemos considerado dentro deltercer caso constituyen verdaderos conflic-tos entre dos poderes del Estado, de suerteque su correcta denominación debiera sermás bien contiendas de jurisdicción.

Por último, no hay que olvidar quetoda contienda de competencia es resuelta

en única instancia por el tribunal llamadoa conocer de ella, o sea, que dicho fallono será susceptible de apelación (arts. 192C.O.T. y 110 C.P.C.).

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Capítulo Cuarto 

IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES

SUMARIO: I. Generalidades; II. Estudio particular de las causas deinhabilidad; III. Declaración de las causas de inhabilidad.

I. Generalidades 

244. Definición. Las implicancias y lasrecusaciones son causas legales que, una

 vez constatadas y declaradas, hacen queun juez competencia suficiente para co-nocer de un determinado negocio judi-cial deje de tenerla, en razón de carecerde la imparcialidad necesaria para inter-

 venir en él. A estas causas legales, que tienen la

 virtud de hacer perder la competencia aun juez, se las conoce con diversas deno-minaciones. Así, algunos las comprendendentro del término genérico inhabilida- 

des; otros las llaman causales de incompe- tencia accidental; y, en fin, otros las deno-minan motivos legales de incompetencia 

 personal.Las legislaciones procesales modernas

han disminuido enormemente estas cau-sas de pérdida de la competencia y lasque han dejado subsistentes se englobanen el término de simples recusaciones.

245. Fundamento de la institución. Las

implicancias y las recusaciones han sidoestablecidas por el legislador con el obje-to de mantener entre las partes litigantesuna perfecta y completa igualdad frente al

 juez llamado a juzgarlas. Si el juez no man-tiene esta igualdad, significa también quecarece de la correspondiente y necesariaimparcialidad; esto es, que su fallo se incli-nará en favor de una parte y en desmedrode la otra, por razones ajenas a las disposi-ciones legales llamadas a resolver el con-

flicto ante él planteado. Hay también, pues,razones de decoro y de prestigio para lamagistratura que aconsejan separar a ese

 juez del conocimiento de un asunto judi-cial, a pesar de ser absoluta y relativamen-te competente. Repetimos, tiene todos losatributos indispensables y esenciales de la

competencia; pero carece de la más im-portante de las cualidades: la imparciali-dad, lo que puede originarse por los más

 variados motivos.La ley no desea que ese juez carente

de imparcialidad conozca de un determi-nado asunto judicial, y la manera de ob-tener esta finalidad es haciéndolo perdersu competencia para conocer de dichoasunto por implicancia o pro recusacióndeclaradas, en caso contrario, en virtud

de causas legales (art. 194 C.O.T.).Pero como la administración de justi-cia no puede paralizarse, declarada la in-competencia por implicancia o porrecusación legalmente comprobadas, y como éstas sólo afectan a la persona del

 juez, mas no al tribunal llamado a cono-cer del asunto judicial, se produce el re-emplazo del juez por otro a quien no leafecten estas causales de inhabilidad; re-emplazo que se efectúa en conformidad

a las reglas de subrogación o de integra-ción, que más adelante estudiaremos.En consecuencia, las reglas de subro-

gación y de integración son el complemen-to indispensable de las normas de impli-cancia y de recusación; al extremo que,sin las primeras, las segundas serían real-mente inaplicables, a menos que aceptá-ramos en determinados casos la paraliza-ción total y absoluta de la administraciónde justicia.

246. Clasificación de las inhabilida-des. Las inhabilidades que afectan a un

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 juez y que se traducen en la pérdida desu imparcialidad, admiten diversas clasi-ficaciones, según sean también los distin-tos puntos de vista desde los cuales se lasformule.

 Así, según si requiere o no de expre-sión de causa legal, las inhabilidades pue-den ser motivadas y perentorias. Ejemplode las primeras, las hechas valer en con-tra de un juez de letras; y de las segun-das, las hechas valer en contra de unabogado integrante (art. 198, inc. 2º,C.O.T.) o en contra de un receptor (art.489 C.O.T.).

Según si la inhabilidad es renuncia-

ble o no, pueden clasificarse la inhabili-dades en renunciables e irrenunciables.Ejemplo de las primeras, las causales derecusación hechas valer en contra de un

 juez, y de las segundas, las causales deimplicancia hechas valer en contra delmismo.

Según si el fallo que las acoge es o nosusceptible de apelación, las inhabilida-des se clasifican en apelables e inapelables.Ejemplo de las primeras, la implicancia

rechazada por el juez ante quien se hizo valer; y de las segundas, esa misma impli-cancia en caso de que el juez la acepte(art. 205, inc. 1º, C.O.T.).

Según si la inhabilidad debe decla-rarse de oficio o no, las inhabilidades seclasifican en  declarables de oficio y declara- bles a petición de parte.

Por último, según las causales que lasmotivan, las inhabilidades se clasifican enimplicancias y recusaciones.

247. Diferencias entre las implican-cias y las recusaciones. De las clasificacio-nes anteriores es indudable que la quepresenta mayor interés es aquella que di-

 vide las inhabilidades en implicancias y recusaciones, por las marcadas diferen-cias que se advierten entre unas y otras.

 Así, desde luego, las causales consti-tutivas de las implicancias difieren fun-damentalmente de las causales constitu-

tivas de las recusaciones, siendo siemprelas primeras de mayor gravedad que lasúltimas.

En seguida, tenemos que un juez le-galmente implicado, que falla un pleitocivil o criminal a sabiendas, comete deli-to (art. 224 C.P.); y, en cambio, un juezlegalmente recusado, en iguales circuns-tancias, no comete delito alguno.

En tercer término, todo juez que seconsidere afectado por una causal de im-plicancia puede y debe declararse de ofi-cio inhabilitado para continuar conocien-do del negocio; en cambio, el juez que seconsidera afectado por una recusación pue-de también declararse inhabilitado, salvolos jueces de la Corte Suprema, los juecesde las Cortes de Apelaciones y los jueces

letrados en el caso de ser accionistas deuna sociedad anónima que ante ellos liti-gue, en cuyo caso requieren de solicitud oreclamo previo.

La implicancia es conocida y resueltapor el propio juez; en cambio, la recusa-ción es conocida y resuelta por el tribu-nal inmediatamente superior al juez quese trata de inhabilitar.

Por último, la implicancia la provocacualquier litigante, en cualquier momen-

to, sin que pueda renunciarse, y, en casode ser admitida, anula todo lo obrado; larecusación, en cambio, sólo la puede ha-cer valer la parte litigante en cuyo favorla ha establecido el legislador, tan prontollegue a su conocimiento, y, en caso deser acogida, sólo produce efectos para lofuturo, esto es, no tiene la virtud de anu-lar lo ya actuado.

248. Funcionarios que pueden ser in-

habilitados. En primer lugar, los juecesde los tribunales unipersonales (art. 194C.O.T.); en segundo, los jueces de los tribu- nales colegiados, o sea, los Ministros y jue-ces del tribunal oral en lo penal (arts.194 y 199 C.O.T.); en tercero, los aboga- dos integrantes de las Cortes de Apelacio-nes y de la Corte Suprema, por las mis-mas causales que los jueces, y ademáspueden ser recusados por patrocinar ne-gocios en que se ventile la misma cues-

tión que debe resolver el tribunal (art.198, inc. 1º, C.O.T.); en cuarto, los funcio- narios auxiliares de la administración de jus- 

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ticia (arts. 483 al 491 C.O.T.); en quinto,los jueces árbitros (arts. 194, 204, 205 y 243C.O.T.) y los partidores de bienes (art.1323 C.C.); en sexto, los actuarios en los 

 juicios arbitrales (art. 632 C.P.C.); y en sép-timo, los peritos, cualquiera que sea la na-turaleza del negocio en que ellos inter-

 vengan (art. 113, inc. 2º, C.P.C.).

II. Estudio particular de las causas de inhabilidad 

249. Causas de implicancia. Primeracausa: “Ser el juez parte en el pleito o tener 

en él interés personal, salvo lo dispuesto en el Nº 18 del artículo siguiente” (art. 195, Nº 1º,C.O.T.).

Esta primera causa de implicancia sefunda en el principio universal de justiciaque dice que nadie puede ser juez y parteal mismo tiempo en un negocio determi-nado. Contempla dos aspectos subjetivosdel juez la causal en estudio: ser el juezparte en el juicio, o tener en él interéspersonal. La calidad de parte se determina

de acuerdo con los principios generalesdel derecho procesal; y el interés, o sea, elposible beneficio que el juez va a obtenerdel pleito que está conociendo debe serpersonal, y no de un tercero.

 Ahora bien, la circunstancia de serparte o tener interés en el pleito una so-ciedad anónima de la cual el juez sea ac-cionista, aun cuando le atribuye a esteúltimo interés en el pleito y, por ende,debiera constituir causal de implicancia,

el legislador prefirió dejarla como recu-sación, porque el interés, en la mayoríade los casos, puede ser remoto.

Tal es la razón de la salvedad que haceel artículo 195, Nº 1º, del Código Orgáni-co de Tribunales, al referirse al Nº 18 delartículo 196 del mismo cuerpo de leyes.

Segunda causa: “Ser el juez consorte o  pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados en la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o 

hijo natural o adoptivo de alguna de las par- tes o de sus representantes legales” (art. 195,Nº 2º, C.O.T.).

Esta segunda causa de implicancia sefunda en la natural afección que el juezexperimentará por las personas que seseñalan y que, evidentemente, lo hará per-der la debida imparcialidad para dictarcon acierto las resoluciones respectivas.La ley habla de consorte como sinónimode cónyuge, y la vinculación del juez debeser con la parte misma o con su corres-pondiente representante legal, quienes,para los efectos de este precepto, estánen igualdad de condiciones.

Tercera causa: “Ser el juez tutor o cura- dor de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra,

o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que  figure como parte en el juicio” (art. 195, Nº 3º,C.O.T.).

Esta tercera causa de implicancia tie-ne un doble fundamento. Por un lado, elhecho de desempeñar el juez algunos delos cargos antes señalados le atribuye, encierto sentido, calidad de juez y de parte;

 y, por otro lado, este mismo hecho harátambién que el juez se incline en favor

de la parte cuyos intereses legalmente re-presenta para así acrecentar su patrimo-nio e, indirectamente, el suyo propio.

Cuarta causa: “Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes” (art. 195, Nº 4º, C.O.T.).

Esta nueva causa reconoce como fun-damento el hecho natural de tener el juezque sentirse fuertemente influenciado porla tesis o defensa que sustente aquel abo-

gado en el pleito, el cual se halla ligadopor estrechos vínculos de sangre o de fa-milia.

Cabe observar que este precepto con-tiene un doble vacío: no alude en absolu-to al hecho de ser el juez consorte delabogado de alguna de las partes, situa-ción perfectamente viable hoy día en quela mujer puede optar a la magistratura y a la abogacía; y no se refiere tampoco alparentesco del juez con el mandatario o

apoderado de alguna de las partes.Quinta causa: “Haber sido el juez aboga- do o apoderado de alguna de las partes en la 

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causa actualmente sometida a su conocimien- to y o haber intervenido en ella como mediador (art. 195, Nº 5º, C.O.T.).1

Evidentemente quien ha defendidouna causa o ha representado en ella aalguna de las partes es porque la ha esti-mado buena, y es muy difícil que des-pués, transformado en juez de la misma,

 vaya a sentenciar en contra de aquellaparte a quien patrocinó o representó enun comienzo.

Sexta causa: “Tener el juez, su consorte,ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las 

 partes” (art. 195, Nº 6º, C.O.T.).Se quiere con esta causa de implican-cia, evitar al juez la tentación de sentirseinclinado a fallar en favor de aquella par-te, la cual, a su vez, es juez en otra causa,en la que es parte el juez primitivo o al-guna de esas personas unidas estrecha-mente a él por vínculos de sangre ofamilia, eliminándose de este modo posi-bles componendas o reciprocidades en-tre los magistrados.

Séptima causa: “Tener el juez, su consor- te, ascendientes o descendientes legítimos, pa- dres o hijos naturales o adoptivos, causa 

 pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar” (art. 195, Nº 7º,C.O.T.).

El motivo anterior de implicancia tien-de a evitar que el juez falle la causa te-niendo en vista el precedente que con susentencia pueda establecer, a objeto de ha-cerla valer en su propio pleito y beneficio.

Como en todo juicio la cuestión con-trovertida está constituida por una discu-sión acerca de los hechos y del derecho,creemos que el legislador en esta causade implicancia requiere igualdad de he-chos y del problema jurídico en ambospleitos; si bien reconocemos que la acep-tación de este motivo de implicancia de-penderá, en último término, de lascondiciones particulares de cada caso y 

de la impresión moral que de ella se hayaformado el tribunal llamado a conocer y fallar la implicancia respectiva.

Octava causa: “Haber el juez manifesta- do su dictamen sobre la cuestión pendiente,con conocimiento de los antecedentes necesa- rios para pronunciar sentencia” (art. 195,Nº 8º, C.O.T.).

Manifestar su dictamen significa queel juez exprese la opinión que tiene for-mada sobre el asunto sometido a su deci-sión. Esta opinión puede manifestarse decualquiera manera: verbalmente, por es-crito, en una resolución judicial, en unacto que no la constituye, etc. –la ley no

hace distingo alguno sobre el particular–;pero tendrá, naturalmente, que haberseexpresado esa opinión en términos talesque después puede probarse en formaindubitada.

En todo caso, esta opinión o dicta-men que manifieste el juez debe serlo: a)sobre la cuestión pendiente sometida asu conocimiento y decisión; y b) con co-nocimiento de los antecedentes necesa-rios para dictar sentencia.

Ejemplos típicos de esta causa de im-plicancia son aquellos en que un juez dic-ta sentencia y, posteriormente, es anuladapor vía de casación en la forma; o en queun juez dicta sentencia de primera ins-tancia, luego es apelada, y dicho juez pasaa formar parte del tribunal de apelación.Es evidente que, en ambos casos, ese juezno puede participar en la dictación de lanueva sentencia.

Novena causa: “Ser el juez, su consorte,

o alguno de sus ascendentes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adopti- vos, heredero instituido en testamento por al- guna de las partes” (art. 195, Nº 9º, C.O.T.).

Esta última causa de implicancia sefunda en el natural sentido de agradeci-miento que experimentará el juez frenteal que lo ha instituido heredero o a algu-nas de aquellas personas unidas a él por

 vínculos de sangre o de familia, y al quedebe juzgar, perdiendo así la correspon-

diente imparcialidad.La ley habla de haber sido instituidoheredero; luego no comprende al legata-

1 Art. 195 Nº 5, modificado por la Ley Nº 19.968,de 30 de agosto de 2004.

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rio o al donatario. Tampoco nos dice encuanto a la oportunidad en que debe ha-berse otorgado el testamento, o sea, siantes o después de haberse iniciado el

 juicio. A falta de tal distinción, creemosque la causa en estudio comprende lasdos situaciones antes expresadas.

Por último, todo cuanto hemos dichorespecto del artículo 195 del Código Or-gánico de Tribunales es sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 1324 y en losincisos 3º y 4º del artículo 1325 del Códi-go Civil (art. 195, inc. final, C.O.T.).

En otras palabras, las causas de impli-cancia que pueden afectar a los jueces

partidores de bienes se les aplican conciertas limitaciones o salvedades señala-das en los preceptos del Código Civil an-tes citados.

Respecto de los jueces con competen-cia criminal, son causas de implicancia,además, las siguientes:

1º. Haber intervenido con anteriori-dad en el procedimiento como fiscal odefensor;

2º. Haber formulado acusación como

fiscal, o haber asumido la defensa, en otroprocedimiento seguido contra el mismoimputado, y 

3º. Haber actuado el miembro del tri-bunal de juicio oral en lo penal como

 juez de garantía en el mismo procedi-miento.1

250. Causas de recusación.  Primeracausa: “Ser el juez pariente consanguíneo sim- 

 plemente ilegítimo en toda la línea recta y en 

la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral des- de el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusi- ve, de alguna de las partes o de sus represen- tantes legales” (art. 196, Nº 1º, C.O.T.).

Esta causa de recusación presentamucha similitud con la segunda causa deimplicancia. La diferencia está en que elparentesco ilegítimo del juez con la par-

te o su representante legal da origen auna causal de recusación; y en que, cuan-do dicho parentesco es legítimo, com-prende grados más lejanos, en los cualesno predominan tanto los vínculos de lasangre y del afecto.

Segunda causa: “Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes” (art. 196, Nº 2º, C.O.T.).

También esta causa de recusación pre-senta mucha similitud con la causa cuar-ta de las implicancias; y difiere de éstaúnicamente en el menor grado de pa-rentesco entre el juez y el abogado de

algunas de las partes.Tercera causa: “Tener el juez superior al- guno de los parentescos designados en el inciso 

 precedente o en el número 4º del artículo 195,con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revo- car” (art. 196, Nº 3º, C.O.T.).

La causa en estudio tiene un sólidofundamento mora. El juez superior se sen-tirá inclinado a mantener la opinión del

 juez inferior, al cual se halla ligado por

estrechos vínculos de parentesco. Puedeexistir vínculo matrimonial entre el juezsuperior y el juez inferior o viceversa y,sin embargo, no hay posibilidad de recu-sar al primero de los nombrados.

Con todo, hoy día, frente a las dispo-siciones contenidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico de Tribunales,es muy difícil que pueda tener aplicaciónla causal de recusación en estudio. Po-dría presentarse en caso que el tribunal

inferior no perteneciere al territorio ju-risdiccional del tribunal superior. Y ¿si la sentencia, en cambio, se trata

de conocer por la vía de la consulta o deun recurso de casación en la forma? La ley no ha resuelto expresamente estos casos.

Cuarta causa: “Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalaria- do del juez, o viceversa” (art. 96, Nº 4º,C.O.T.).

Sirviente está tomado en el sentido

de empleado doméstico; paniaguado sellama a aquella persona que recibe deotra pan, alojamiento, vestuario, etc., gra-

1 El inciso final del art. 195 fue agregado porla Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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tuitamente; y dependiente asalariado esaquel que desempeña funciones de obre-ro o de empleado particular de otra, enlos términos señalados en la legislacióndel trabajo.

La causa en estudio agrega “o vice- versa”, con lo cual se coloca en el absur-do de que el juez pudiera ser sirviente,paniaguado o dependiente asalariado dealguna de las partes en el juicio que debesentenciar.

Quinta causa: “Ser el juez deudor o acree- dor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte, o alguno de sus ascendien- tes, descendientes o parientes colaterales dentro 

del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación el inciso anterior si una de las par- tes fuera de las instituciones de previsión fis- calizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, en Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que éstos ejerciten ac- tualmente cualquiera acción judicial contra el 

 juez y las demás personas señaladas o vicever- sa” (art. 196, Nº 5º, C.O.T.).

El fundamento de esta disposición ra-

dica en que al juez le interesará fallar elpleito de que conoce en favor de su deu-dor a objeto de que aumente su patrimo-nio y luego le pague la deuda; o leinteresará fallar el pleito de que conoceen favor de su acreedor para captarse subuena voluntad y no le exija el pago dela deuda.

Esta causa de recusación no distin-gue en cuanto al monto de la deuda odel crédito, de suerte que, cualquiera que

éstos sean, tendrá plena aplicación; y re-conoce una excepción en cuanto al he-cho de ser el juez deudor o acreedor delas instituciones antes mencionadas, enrazón de la frecuencia con que los juecescelebran contratos con éstas y pueden ha-llarse en las calidades de deudor o deacreedor ya indicadas, sin que ello leshaga perder su imparcialidad.

Sin embargo, hay una contraexcep-ción; en otros términos, será recusable el

 juez en una causa de que conozca y en lacual sean partes las instituciones en refe-rencia, siempre que éstas ejerciten cual-

quiera acción judicial contra el juez o de-más personas antes señaladas o viceversa.

Creemos que la primera parte de estacontraexposición, o sea, cuando el juez odemás personas señaladas son demanda-das, esté involucrada en la causa octava derecusación que más adelante estudiaremos.

En resumen, la causa en estudio exi-ge la existencia de dos juicios: el de queconoce el juez de cuya recusación se tra-ta; y el iniciado por el juez o contra el

 juez que sirve de fundamento a la recu-sación hecha valer en su contra.

Sexta causa: “Tener algunos de los as- cendientes o descendientes simplemente ilegíti- 

mos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causas pendientes que deba fallar como juez alguna de las par- tes” (art. 196, Nº 6º, C.O.T.).

Es igual a la causa sexta de implican-cia, salvo en lo que se refiere al parentes-co que debe ligar al juez con las demáspersonas allí indicadas.

Séptima causa: “Tener alguno de los as- cendientes o descendientes simplemente ilegíti- mos del juez o los parientes colaterales del mismo 

dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar” (art. 196, Nº 7º, C.O.T.).

Es igual a la causa séptima de impli-cancia, salvo en lo que se refiere al pa-rentesco que debe ligar al juez con lasdemás personas allí indicadas.

Octava causa: “Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez,con su consorte, o con alguno de sus ascen- dientes, descendientes o parientes colaterales 

dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes,deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación” (art. 196, Nº 8º,C.O.T.).

Se funda este precepto en una pre-sunción de falta de imparcialidad en el

 juez, por el solo hecho que tenga pleitopendiente con alguna de las partes, desdeel momento en que todo juicio crea, ge-neralmente, animosidad entre los litigan-

tes y, en especial, los juicios criminales.Nótese que si el pleito es promovidopor alguna de las partes, debe serlo con

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anterioridad al juicio de que conoce el juez de cuya recusación se trata. Si el le-gislador no hubiera fijado esta oportuni-dad, se habría dejado la puerta abiertapara que la parte litigante disconformecon la labor del juez lo demandara, y crea-ra así, por su propia voluntad, una causade recusación.

Si el pleito civil o criminal lo inicia el juez en contra de alguna de las partes,no tiene importancia averiguar en quéoportunidad se ha hecho, pues siempreserá recusable el juez.

Novena causa: “Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente some- 

tida a su conocimiento” (art. 196, Nº 9º,C.O.T.).Es natural que el juez al dictar sen-

tencia se sienta inclinado a fallar en fa- vor de la parte que lo presentó comotestigo, sea por razones de orden senti-mental, sea por no contradecir posterior-mente en la sentencia los hechos por élaseverados como testigo.

Esta causa de recusación debe rela-cionarse con lo establecido en el artículo

362 del Código de Procedimiento Civil,que prohíbe a los jueces letrados, miem-bros de Cortes de Apelaciones, miembrosde Corte Suprema y Fiscales de estos tri-bunales deponer en juicio sin permisoprevio de las autoridades que allí tam-bién se señalan; la cual lo concederá, siem-pre que no parezca que sólo se trata deestablecer una causa de recusación res-pecto del juez o fiscal presentado comotestigo.

Décima causa: “Haber el juez manifesta- do de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere he- cho con conocimiento de ella” (art. 196, Nº 10,C.O.T.).

Esta causa de recusación está íntima-mente ligada con la causa octava de impli-cancia que ya estudiamos. Manifestardictamen implica expresar opinión sobrela cuestión pendiente, o sea, sobre el jui-cio o pleito sometido a la decisión del juez.

Este dictamen debe haberse manifestadode cualquier modo, esto es, sin conoci-miento de los antecedentes necesarios para

dictar sentencia, como acontece, en cam-bio, con la respectiva causa de implican-cia: lo único que la ley requiere es que eldictamen se manifieste sobre la cuestiónpendiente con conocimiento de ella. Enresumen, la ley es mucho menos exigentetratándose de la recusación que de la im-plicancia respectiva.

Undécima causa: “Ser alguno de los as- cendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado instituido heredero en testamento 

 por alguna de las partes” (art. 196, Nº 11,C.O.T.).

Equivale a la causa novena de impli-

cancia; pero aquí la institución de here-dero no recae en el juez, su consorte oalguno de sus parientes más cercanos, sinoen parientes ilegítimos o colaterales desegundo grado.

Duodécima causa: “Ser alguna de las  partes heredero instituido en testamento por el  juez” (art. 196, Nº 12, C.O.T.).

Tiene relación con la causa de recu-sación anterior y con la causa novena deimplicancia, pero no hay que confundir-

las. Mientras en aquéllas es el juez el ins-tituido heredero por alguna de las partes,en la causa de recusación que estamosanalizando se presenta la situación inver-sa; esto es, el juez es quien instituye here-dero por testamento a alguna de laspartes, lo cual permite fundadamente pre-sumir que tendrá afecto hacia esa parte

 y, por consiguiente, que no puede fallarel pleito en que ella interviene con ladebida imparcialidad.

Decimotercera causa: “Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado” (art. 196, Nº 13, C.O.T.).

Se ha dicho, y con razón, que los la-zos que unen a los socios entre sí sonsemejantes a aquellos que vinculan a loshermanos. De ahí que la ley estime queun juez no tiene imparcialidad para fa-

llar un pleito en que sea parte alguno desus socios o algún socio de su consorte ode sus parientes.

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Se ha excluido, en cambio, a las so-ciedades anónimas, por estar contempla-do el caso en la causa decimoctava res-pecto del juez que sea accionista de lamisma; y al consorte o demás parientesdel juez que sean accionistas de esa so-ciedad anónima, que es parte en el juiciode que conoce el juez, por ser ya dema-siado lejanos los vínculos que podrían al-terar su natural imparcialidad.

Decimocuarta causa: “Haber recibido el  juez de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratuidad” (art. 196, Nº 14, C.O.T.).

Se trata de una causa de recusación

esencialmente relativa. Será necesario re-solverla a la luz de las circunstancias querodeen a cada caso en particular. La ley no señala la oportunidad en que el juezdebe haber recibido el beneficio, de suer-te que puede haberlo recibido antes odespués de iniciado el juicio; y si es detal importancia que haga presumir em-peñada su gratuidad, será recusable.

Decimoquinta causa: “Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifies- 

te por actos de estrecha familiaridad” (art.196, Nº 15, C.O.T.).No se trata, por consiguiente, de cual-

quiera amistad. Debe ésta manifestarsepor actos de estrecha familiaridad, que

 juzgará también el tribunal llamado a co-nocer de la recusación respectiva, en cadacaso en particular.

Decimosexta causa: “Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resenti- miento que haga presumir que no se halla re- 

vestido de la debida imparcialidad” (art. 196,Nº 16, C.O.T.).Estos sentimientos deben ser de tal

grado que afecten a la natural imparciali-dad del juez. Será necesario juzgarlos encada caso en particular. La enemistad, elodio o el resentimiento deben ser expe-rimentados por el juez y no por algunade las partes; pues, en esta última circuns-tancia, no habría posibilidad de recusaral magistrado.

Decimoséptima causa: “Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádi- vas o servicios de alguna de las partes, cual- 

quiera que sea su valor o importancia” (art.196, Nº 17, C.O.T.).

Una vez iniciado el pleito, la ley quie-re que el juez no sólo sea imparcial, sinoademás que aparente serlo. Esta causa derecusación está indudablemente relacio-nada con la causa decimocuarta. Si la dá-diva o el servicio recibido por el juez departe de alguno de los litigantes, lo hasido antes de iniciarse el juicio, tendráque ser de tal importancia que haga pre-sumir empeñada su gratitud, y estaremosentonces dentro de la causa decimocuar-ta de recusación. En cambio, si esa dádi-

 va o servicio lo ha recibido el juez, una

 vez iniciado el juicio, cualquiera que seasu valor o importancia, lo hace recusa-ble, pero por la causa decimoséptima queestamos analizando.

Llamamos también la atención acer-ca de que en las causas de recusaciónundécima hasta la decimoséptima, la ley se ha referido constantemente a algunade las partes litigantes y no a sus aboga-dos o mandatarios, de tal manera que nopodríamos extenderlas en su aplicación,

aun cuando concurrieran en estos últi-mos. Así, por ejemplo, si el juez sienteenemistad, odio o resentimiento respec-to del abogado de alguna de las partes,ésta no podría recusar al juez. La éticaprofesional aconsejaría a ese abogado po-ner este hecho en conocimiento de sucliente y renunciar al patrocinio a fin deno perjudicarlo innecesariamente.

Decimoctava causa: “Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de 

que el juez sea accionista” (art. 196, Nº 18,C.O.T.).Esta causa de inhabilidad está con-

templada dentro de la primera causa deimplicancia, pues es evidente que un juez,en estas circunstancias, tiene interés enel pleito; pero por ser un hecho de ordi-naria ocurrencia, y para no entorpecerasí la marcha ordinaria de la administra-ción de justicia, el legislador ha preferi-do darle el carácter de recusación, esto

es, de una inhabilidad entregada a la vo-luntad de la parte que, según la presun-ción de la ley, puede perjudicarla.

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Sin embargo, no constituye causal derecusación la circunstancia de que una delas partes fuere sociedad anónima abierta.

 Aún en este último caso la ley establecedos contraexcepciones: No obstante queuna de las partes fuere sociedad anónimaabierta, será recusable el juez:

a) Si éste tuviere pendiente con di-cha parte pleito civil o criminal, o con suconsorte, o alguno de sus ascendientes,descendientes o parientes colaterales den-tro del segundo grado; y 

b) Si dicho juez, por sí solo o en con- junto con alguna de las personas indica-das precedentemente, fuere dueño de

más del diez por ciento del capital social.

III. Declaración de las causas de inhabilidad 

251. Tribunales competentes. Es nece-sario distinguir, según se trate de una im-plicancia o de una recusación; y todavía,en el primer caso, si se trata de la impli-cancia de un juez que sirve un tribunal

unipersonal o un tribunal colegiado.En efecto, de la implicancia de jueces que sirven en tribunales unipersonales cono-cerán ellos mismos (art. 202 C.O.T.); y dela implicancia de jueces que sirven en tribuna- les colegiados conocerá el tribunal mismo,con exclusión del miembro o miembrosde cuya implicancia se trata (art. 203C.O.T.).

De la recusación, en cambio, de un juez de letras, la Corte de Apelaciones respec-

tiva; de la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones, la Corte Suprema; de la de uno o más miembros de la Corte Supre- ma, la Corte de Apelaciones de Santiago;

 y de la de un juez árbitro, el juez ordinariodel lugar donde se sigue el juicio (art.204 C.O.T.).

En consecuencia, las reglas anterio-res de competencia en materia de recu-sación podríamos resumirlas diciendo quees juez competente para conocer de una

recusación, por regla general, el tribunalinmediatamente superior en grado jerár-quico del juez que se trata de recusar;

salvo los casos de los miembros de la CorteSuprema, y de los jueces árbitros en que,excepcionalmente, conocen de sus recu-saciones los tribunales antes indicados.

Ejemplos: la recusación del juez deletras con asiento en la comuna de Cha-ñaral la conoce la Corte de Apelacionesde Copiapó; la recusación de uno o másmiembros de la Corte Suprema la cono-ce la Corte de Apelaciones de Santiago.

252. Obligación de los jueces que seconsideren inhabilitados. También paraestudiar esta obligación tendremos quedistinguir, según si se trata de una impli-

cancia o de una recusación.Si se trata de una implicancia, los jue-ces que se consideren comprendidos enalguna de ellas deberán, tan pronto comotengan noticia de ello, hacerla constar enel proceso, declarándose inhabilitado paracontinuar funcionando, o pidiendo sehaga esta declaración por el tribunal deque formen parte (art. 199 C.O.T.). Estaobligación pesa por igual sobre los jue-ces de tribunales unipersonales y sobre

los jueces de tribunales colegiados. Nohay más diferencia que mientras los pri-meros ellos mismos declaran su implican-cia, los segundos deben solicitar estadeclaratoria al tribunal del cual formanparte.

Las implicancias son verdaderas pro-hibiciones impuestas por el legislador alos jueces para que en determinadas cir-cunstancias se abstengan de ejercer suministerio. De allí que se diga que la im-

plicancia de los jueces puede y debe serdeclarada de oficio o a petición de parte(art. 200, inc. 1º, C.O.T.). Ahora bien, siel juez no quiere hacer esta declaraciónde oficio, o ignora la causa constitutivade la implicancia, cualquiera de las par-tes tiene el camino abierto para impetrarque se haga esta declaración; y, en talcaso, habrá formulado un incidente, quese tramitará y fallará de conformidad alas reglas y por el tribunal que la ley esta-

blece especialmente para estos efectos.Si se trata de una recusación, será nece-sario subdistinguir, según si la inhabilidad

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afecta a un juez de un tribunal uniperso-nal o a uno de un tribunal colegiado.

El  juez de un tribunal unipersonal, quese considere comprendido en alguna delas causas legales de recusación, deberá,tan pronto como tenga noticia de ello,hacerlo constar en el proceso, declarán-dose inhabilitado para continuar funcio-nando (art. 199, inc. 1º, C.O.T.). En otraspalabras, sobre estos jueces pesa una do-ble obligación: dejar constancia en el pro-ceso de la causa de recusación que lasafecta y, acto continuo, declararse de ofi-cio inhabilitados para continuar funcio-nando.

La regla anterior tiene una excepción: es aquella en que la causa legal de recu-sación que afecta al juez del tribunal uni-personal es la de ser parte o tener interésen el pleito una sociedad anónima de lacual él es accionista; y no se encuentraen la situación de excepción prevista enel inciso 2º del artículo 196, Nº 18, delC.O.T., pues, en tal evento, el juez sólodebe cumplir con la primera obligación,o sea, hacer constar en el proceso la exis-

tencia de la causa legal y nada más. Enotros términos, no debe declararse de ofi-cio inhabilitado (art. 199, inc. 2º, C.O.T.).

En los casos establecidos en el artícu-lo 199 del C.O.T. en que se hubiere deja-do constancia de concurrir una casual derecusación, la parte a quien dejan la pre-sunción de la ley puede perjudicar la fal-ta de imparcialidad que se supone en el

 juez, deberá alegar la inhabilidad corres-pondiente dentro del plazo de cinco días

contados desde que se notifique la decla-ración respectiva. Si así no lo hiciere, seconsiderará renunciada la correspondien-te causal de recusación. Durante este pla-zo el juez se considerará inhabilitado paraconocer de la causa y se estará a lo dis-puesto en el artículo 121 del Código deProcedimiento Civil (art. 125 C.P.C.). Peropuede suceder que el juez no cumpla conestas obligaciones, sea porque ignore laexistencia de las circunstancias constitu-

tivas de las causas legales de recusación,sea porque, conociéndolas, no quiere de- jar constancia de ellas ni declararse inha-

bilitado. En tal caso, la parte, a quiensegún la presunción de la ley puede per-

 judicar la falta de imparcialidad del juez,entablará el correspondiente incidente derecusación, que se tramitará y fallará tam-bién en conformidad a las reglas especia-les establecidas por el legislador para estoscasos (art. 200, inc. 2º, C.O.T.).

El  juez de un tribunal colegiado que seconsidere comprendido en alguna causalegal de recusación –ejemplo: los minis-tros de las Cortes de Apelaciones o de laCorte Suprema– sólo se limitará a dejarconstancia en el proceso de la existenciade la causa de recusación respectiva; y no

podrá, en caso alguno, declararse de ofi-cio inhabilitado por la existencia de ella.Esto no significa que no puedan ser in-habilitados por causas de recusación. Pre-cisamente la ley quiere que, en este caso,la recusación sea declarada previa solici-tud de aquella parte a quien según supresunción perjudica la falta de impar-cialidad del juez (art. 199, inc. 2º, y 200,inc. 2º, C.O.T.).

Sin embargo, sea que se trate de un

 juez unipersonal, sea que se trate de un juez que forme parte de un tribunal cole-giado, en ambos casos las causas legalesde recusación pueden ser renunciadas porla parte a quien, según la presunción dela ley, perjudica la falta de imparcialidaddel juez a fin de que el funcionario afec-tado continúe conociendo del juicio, en-tendiéndose ella renunciada tácitamentepor la ley si no se hace valer dentro delos plazos estipulados en los arts. 114 y 

125 del C.P.C.

253. Inhabilidad de los abogados in-tegrantes. Oportunamente expusimos quelos abogados integrantes pueden ser in-habilitados por las mismas causas de im-plicancia y de recusación de los jueces,en cuanto les sean aplicables; y ademásque pueden ser recusados por la circuns-tancia de patrocinar negocios en que se

 ventile la misma cuestión que debe resol-

 ver el tribunal.Pero también puede recusarse a losabogados integrantes sin expresión de

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causa; derecho que se encuentra sujeto alas siguientes restricciones:

a) La recusación debe formularla elabogado o el procurador de la parte;

b) La recusación debe formularse porintermedio del relator de la causa;

c) No puede recusarse sino a uno delos abogados de la lista;

d) No puede ejercerse este derechosino respecto de dos miembros, esto es,de dos de los abogados que figuran en lalista respectiva, aunque sea mayor el nú-mero de partes litigantes;

e) Esta recusación deberá hacerse an-tes de comenzar la audiencia en que va a

 verse la causa, cuando se trate de aboga-dos que hayan figurado en el acta de ins-talación del respectivo tribunal, o en elmomento de la notificación a que se re-fiere el artículo 166 del Código de Proce-dimiento Civil en los demás casos; y 

f) Para recusar a un abogado inte-grante de la Corte Suprema deberá pa-garse en estampillas un impuesto de$ 5.000 y para recusar a un abogado inte-grante de la Corte de Apelaciones, uno

de $ 3.750 (art. 198, inc. final, C.O.T.).1

254. Prueba del parentesco ilegítimoen las causas legales de recusación. Enlos casos en que se trate de recusar al

 juez por parentesco ilegítimo, que no estéde antemano reconocido o establecidopor los medios legales, no se admitirá otraprueba que la confesión espontánea del

 juez (art. 197 C.O.T.).

255. Recusación amistosa.  Antes depedir la recusación de un juez al tribunalque deba conocer del incidente, podrá elrecusante ocurrir al mismo recusado, sifunciona solo, o al tribunal de que formaparte, exponiéndole la causa en que larecusación se funda y pidiéndole la decla-re sin más trámite. Rechazada esta solici-tud, podrá deducirse la recusación ante eltribunal correspondiente (art. 124 C.P.C.).

256. Instancia en que se fallan las in-habilidades. Existen sobre el particularuna regla general y tres excepciones.

Las regla general es que las senten-cias que se dicten en los incidentes sobreimplicancia o recusación serán inapelables,o sea, que se fallarán en única instancia(art. 205, inc. 1º, C.O.T.).

Por excepción, las sentencias anterio-res son apelables en los casos siguientes:

a) Cuando la pronuncia el juez de untribunal unipersonal, desechando la im-plicancia deducida ante él;

b) Cuando la pronuncia el juez deun tribunal unipersonal aceptando la re-

cusación en el caso del artículo 124 delCódigo de Procedimiento Civil, esto es,la recusación amistosa; y 

c) Cuando la pronuncia el juez de untribunal unipersonal, declarándose de ofi-cio inhabilitado por alguna causa de re-cusación (art. 205, inc. 1º, C.O.T.).

 Ahora bien, ¿quién conoce de las apela- ciones anteriores? 

El tribunal a quien corresponde o co-rrespondería la segunda instancia del ne-

gocio en que la implicancia o recusacióninciden y, en el caso de un juez árbitrode única o de segunda instancia, la Cortede Apelaciones respectiva (art. 205, incs.2º y 3º, C.O.T.).

257. Tramitación de las inhabilidades.Desde el punto de vista procesal, las in-habilidades son verdaderos incidentes espe- ciales que se suscitan en el curso del pleito;esto es, cuestiones accesorias que requie-

ren especial pronunciamiento del tribu-nal y cuya tramitación también está sujetaa las reglas especiales.

Los artículos 113 y siguientes del Có-digo de Procedimiento Civil se preocu-pan de la tramitación de estos incidentes,

 y serán objeto de estudio el próximo año.Por el momento, adelantaremos que

el legislador ha tomado una serie de res-guardos o de garantías para evitar quelos litigantes abusen de estas causas lega-

les de inhabilidades utilizándolas comomanera de entorpecer la marcha normalde los juicios.

1 Acuerdo de la Corte Suprema de 24 de mar-zo de 2006.

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Mario Casarino Viterbo

 Así, exige, en primer término, que, alformular el incidente respectivo, se acom-pañe una boleta de consignación, o sea,un comprobante de haberse depositadoen arcas fiscales cierta suma de dinero,que se pierde en caso de que, en definiti-

 va, sea aquél rechazado.En seguida, la solicitud en que se plan-

tea el incidente no se admite a tramitaciónen todo caso. Tendrá previamente que serexaminada por el tribunal, y si la causa ale-gada es legal y los hechos en que se fundason constitutivos de la misma, se la declara bastante, esto es, se la admite a tramitación.No significa, pues, esta declaración de bas-

tante que se haya acogido la recusación, sinosolamente que es apta para ser tramitada.

Por último, mientras se tramita laincidencia de inhabilidad, el juez im-plicado o recusado naturalmente quese abstiene de continuar interviniendoen el negocio, y lo entra a reemplazarsu subrogante legal; pero éste no dicta sentencia definitiva hasta mientras no sefalle el incidente de implicancia o derecusación. Si éste es rechazado, el juezobjeto de la implicancia o recusaciónreasume sus funciones con todas susobligaciones legales, entre ellas, la prin-cipal, consistente en dictar la sentenciadefinitiva. En caso contrario, queda to-talmente inhibido del conocimiento del

 juicio y dicta la sentencia definitiva elsubrogante legal.

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Manual de Derecho ProcesalCapítulo Quinto 

SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES

SUMARIO: I. Nociones generales; II. La subrogación; III. La integración.

I. Nociones generales 

258. Concepto. La subrogación es elreemplazo que se hace, por el solo minis-

terio de la ley, de un juez por otro que,por cualquier causa, no puede ejercer susfunciones.

La integración, en cambio, es el lla-mamiento que también se hace, por elsolo ministerio de la ley, de una personaque no forma parte ordinariamente deun tribunal colegiado, con el objeto deque desempeñe funciones judiciales den-tro de ese tribunal, cuando alguno desus miembros ordinarios, por cualquier

causa, no puede ejercerlas.En ambas definiciones vemos, pues,un elemento común, cual es el impedi-mento en que se halla un juez, sea detribunal unipersonal, sea de tribunal co-legiado, para ejercer sus funciones; desuerte que no hay otra manera para queel respectivo tribunal funcione, que re-emplazar al juez impedido por otro queesté libre de tal circunstancia.

 Ahora bien, este impedimento pue-

de obedecer a cualquier causa, y puedetener su origen en dificultades de ordenmaterial o físico y de orden legal o mo-ral. Ejemplos de impedimentos para ad-ministrar justicia son: la ausencia acci-dental, las licencias, el fallecimiento, lapresencia de una causal de inhabilidad,o sea, de una implicancia o de una recu-sación, etc.

259. Diferencias. Las definiciones an-

teriores nos permiten, además, apreciarla diferencia que hay entre la subroga-ción y la integración: mientras la prime-

ra es propia de los tribunales uniperso-nales, la segunda, en cambio, lo es de lostribunales colegiados.

Consecuencia también de lo anterior

es que los tribunales unipersonales y loscolegiados tienen reglas particulares parahacer que desaparezcan las causas o mo-tivos que impiden a los jueces ejercer susfunciones. En otros términos, cada unode estos tribunales tiene reglas propiasde subrogación de integración.

Por excepción, hay reglas de subro-gación de los tribunales colegiados. Elloacontece cuando el impedimento afectaa la totalidad de los miembros de una

Corte de Apelaciones, en cuyo caso di-cha Corte es subrogada por aquella otraCorte de Apelaciones que señala la mis-ma ley (art. 216 C.O.T.).

260. Fundamento. Las reglas de su-brogación y de integración, contenidasen el título VIII del Código Orgánico deTribunales, tienen por objeto conseguirque en la práctica la administración de

 justicia sea ejercida en forma continua y 

permanente, en términos tales que cual-quier impedimento de orden físico o mo-ral que afecte a un juez para cumplir susfunciones no recaiga en perjuicio de lospropios litigantes.

Podríamos decir que la continuidadde la administración de justicia es otrade las bases en que descansa la organi-zación del Poder Judicial. Si bien no hay un texto legal expreso que la consagre,las disposiciones que vamos a estudiar

sobre subrogación e integración de lostribunales, por lo menos, así lo demues-tran.

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Mario Casarino Viterbo

1 Las normas sobre subrogación de los Juecesde Letras de Menor Cuantía fueron derogadas porel Decreto Ley Nº 2.416 de 10 de enero de 1979.

II. La subrogación 

261. ¿Cuándo se produce?  Al definirla subrogación dijimos que se producecuando existe impedimento de parte del

 juez para cumplir sus funciones, por cual-quier motivo; y agregamos entre estosmotivos la ausencia accidental, las licen-cias, el fallecimiento, las causas de inha-bilidad, etc.

 Ahora bien, respecto de las ausenciasaccidentales, prescribe el artículo 214, in-cisos 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico deTribunales que “para los efectos de la su-brogación, se entenderá también que fal-

ta el juez, si no hubiere llegado a la horaordinaria de despacho, o si no estuvierepresente para evacuar aquellas diligenciasque requieran su intervención personal,como son las audiencias de prueba, losremates, los comparendos u otras seme-

 jantes, de todo lo cual dejara constanciaen los autos el secretario que actúe enellos. En tales casos, la subrogación sólodurará el tiempo de la ausencia. El secre-tario dará cuenta mensualmente de estas

subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la que deberá dictar las pro- videncias del caso, si este hecho ocurrie-re con relativa frecuencia”.

Quiere decir, entonces, que en los ca-sos de ausencia accidental las funcionesdel juez subrogante sólo duran mientrasdura también la ausencia del juez subro-gado; y que, en estos casos, el secretariodel tribunal tiene la obligación de darcuenta mensual a la Corte de Apelacio-

nes respectiva de estas subrogaciones, lacual aplicará medidas disciplinarias si ellasse producen con relativa frecuencia, puesel juez, en verdad, en tales eventos, esta-ría violando el deber de asistencia.

262. Reglas de subrogación de los jue-ces inferiores. Las reglas sobre subroga-ción de los jueces de distrito y desubdelegación previstas en los artículos206 y 207 del C.O.T. fueron derogadas

por el artículo 4º, Nº 33, de la Ley Nº 18.776, publicada en el Diario Oficialde 18 de enero de 1989.

263. Reglas de subrogación de los jue-ces de letras1

264. Reglas de subrogación de los jue-ces letrados. Existe una regla general so-bre este particular que dice que en todoslos casos en que el juez de letras falte ono pueda conocer de determinados ne-gocios, será subrogado por el secretariodel mismo tribunal siempre que sea abo-gado (art. 211, inc. 1º, C.O.T.).

Pero este requisito de ser abogado noes tan absoluto, por cuanto también elsecretario subrogará al juez en caso defalta o de impedimento, aun cuando no

sea abogado (art. 214, inc. 5º, C.O.T.) Ladiferencia está únicamente en las faculta-des o atribuciones que la ley confiere alsecretario, según sea abogado o no, como

 veremos más adelante. Ahora bien, si falta el secretario del

 juzgado, será necesario aplicar una seriede normas de subrogación, para cuyo es-tudio es conveniente distinguir tres casos:

a) Que exista en la comuna o agrupa-ción de comunas un solo juez de letras;

b) Que existan en la comuna o agru-pación de comunas dos jueces de letras; y c) Que existan en la comuna o agru-

pación de comunas tres o más jueces deletras.

Primer caso: existe un solo juez de letras en la comuna o agrupación de comunas. Par-timos naturalmente de la base de que fal-ta el juez y que el secretario no puedereemplazarlo. En tal caso, el juez de le-tras será subrogado por el defensor pú-

blico o por el más antiguo de ellos,cuando haya más de uno (art. 213, inc.1º, C.O.T.).

Si por inhabilidad, implicancia o re-cusación, el defensor público no puedeejercer las funciones que le encomiendala ley, ellas serán desempeñadas por al-guno de los abogados de la terna queanualmente formará la Corte de Apela-

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Manual de Derecho Procesal

ciones respectiva. No se podrá ocurrir alsegundo abogado designado en la terna,sino en el caso de faltar o estar inhabili-tado el primero, ni al tercero, sino cuan-do falten o estén inhabilitados los dosanteriores. Para los efectos de esta reglade subrogación, en el mes de noviembrede cada año los jueces letrados de las co-muna o agrupación de comunas en queexista un solo juzgado de letras elevarána la Corte de Apelaciones respectiva unanómina de los abogados domiciliados ensu jurisdicción, con indicación de su an-tigüedad y demás observaciones que creanoportunas. En el mes de enero de cada

año las Cortes de Apelaciones elegiránentre los nombres que figuren en estalista una terna de los abogados que de-ban reemplazar al juez de letras en cadauna de esas comunas o agrupación decomunas (art. 213, incs. 2º y 4º, C.O.T.).

En defecto de los abogados subrogan-tes, reemplazará al juez de letras impedi-do el secretario abogado del juzgado delterritorio jurisdiccional más inmediato; osea, el de aquél con cuya ciudad cabece-

ra sean más fáciles y rápidas las comuni-caciones, aunque dependan de distintaCorte de Apelaciones, pero sin alterarsela primitiva jurisdicción de la respectivaCorte.

 Y a falta o impedimento de este se-cretario abogado, la subrogación la haráel juez de dicho tribunal, pudiendo tan-to ese secretario subrogante como ese juezsubrogante constituirse en el juzgado quese subroga (art. 213, inc. 3º, parte final,

C.O.T.).La norma es facultativa y tiende a es-clarecer que la subrogación opera entrefuncionarios y no entre éstos y el órgano

 judicial con el cual sean más fáciles y rá-pidas las comunicaciones.

Segundo caso: existen dos jueces de le- tras en una misma comuna o agrupación de comunas. También partimos de la base deque falta uno de los jueces y que el secre-tario de ese mismo tribunal también está

impedido. En tal caso, la falta de uno deestos jueces será suplida por el secretarioque sea abogado del otro juez, y a falta

de éste, por el juez de este otro juzgado,aunque sean de distinta jurisdicción (art.212, inc. 1º, C.O.T.).

Si este otro juez de la comuna o agru-pación de comunas también se encuen-tra impedido, se aplicarán las reglas desubrogación anteriores; o sea, aquellas es-tablecidas para el caso en que exista unsolo juez de letras en la comuna o agru-pación de comunas (art. 213 C.O.T.); enespecial, inciso 1º, cuando dice: “o nopuede tener lugar lo dispuesto en los dosartículos precedentes”, se entiende, encuanto ello sea posible. Ejs.: defensor pú-blico más antiguo, secretario o juez de la

comuna o agrupación de comunas máscercana.Tercer caso: existen en la comuna o agru- 

 pación de comunas tres o más jueces de letras.También partimos de la base de que faltaalguno de estos jueces y que el secretariode ese mismo tribunal está impedido. Ental caso, habrá que subdistinguir si lostres o más juzgados son de igual o dedistinta jurisdicción.

En efecto, si son de igual jurisdicción,

la subrogación de cada uno se hará porel secretario abogado y, a falta de éste,por el juez del juzgado que le siga en elorden numérico y el del primero reem-plazará al del último (art. 212, incs. 1º y 2º, C.O.T.).

Si son de distinta jurisdicción, la su-brogación corresponderá a los otros dela misma jurisdicción conforme al ordennumérico, o sea, el que falta es subroga-do por el secretario abogado y, a falta de

éste, por el juez del tribunal que le siganuméricamente dentro de la misma ju-risdicción; y si ello tampoco es posible, lasubrogación se efectuará por el secreta-rio abogado y, a falta de éste, por el juezde la otra jurisdicción a quien correspon-derá el turno siguiente (art. 212, inc. 3º,C.O.T.).

Ejemplo: falta el juez del Primer Juz-gado de Letras en lo Civil, de la QuintaRegión de Valparaíso. Será subrogado por

el secretario abogado y, a falta de éste,por el juez del Segundo Juzgado de Le-tras en lo Civil, de Valparaíso, y así suce-

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Mario Casarino Viterbo

sivamente en el orden de su numeración.Pero si este último juez también está impe-dido, habrá que recurrir al secretario quesea abogado y, a falta de éste, al juez del

 Juzgado de Letras en lo Criminal, de laQuinta Región de Valparaíso, y como sonsiete, habrá que averiguar a cuál de estostribunales le corresponde el turno siguien-te, pues a ese secretario que sea abogado

 y, a falta de éste, a ese juez le corresponde-rá subrogar, de acuerdo a la ley.

Subrogación de jueces de garantía y deltribunal oral en lo penal

En materia penal los artículos 206 a210 B del C.O.T. contemplan actualmentelas reglas de subrogación aplicables a los

 jueces de garantía y del tribunal oral en lopenal, los que disponen lo siguiente:

En todos los casos en que el juez degarantía falta o no pueda intervenir endeterminadas causas, será subrogado porotro juez del mismo juzgado.

Si el juzgado de garantía contare conun solo juez, éste será subrogado por el

 juez del juzgado con competencia comúnde la misma comuna o agrupación de co-munas y, a falta de éste, por el secretarioletrado de este último (art. 206).

Cuando no pueda tener lugar lo dis-puesto en el artículo precedente, la su-brogación se hará por un juez del juzgadode garantía de la comuna más cercanaperteneciente a la jurisdicción de la mis-ma Corte de Apelaciones.

 A falta de éste, subrogará el juez del

 juzgado con competencia común de lacomuna o agrupación de comunas máscercana y, en su defecto, el secretario le-trado de este último juzgado.

En defecto de todos los designadosen las reglas anteriores, la subrogaciónse hará por los jueces de garantía de lasrestantes comunas de la misma jurisdic-ción de la Corte de Apelaciones a la cualpertenezcan, en orden de cercanía.

Para los efectos previstos en este ar-

tículo, las Cortes de Apelaciones fijaráncada dos años el orden de cercanía terri-torial de los distintos juzgados de garan-

tía, considerando la facilidad y rapidezde las comunicaciones entre sus lugaresde asiento (art. 207).

Cuando no resultare aplicable ningu-na de las reglas anteriores, actuará comosubrogante un juez de garantía, a faltade éste, un juez de letras con competen-cia común, o en defecto de ambos, elsecretario letrado de este último, que de-pendan de la Corte de Apelaciones máscercana. Regirán con este objeto las re-glas previstas por los incisos segundo, ter-cero y cuarto del artículo 216 (art. 208).

Los jueces de un juzgado de garantíasólo podrán subrogar a otros jueces de ga-

rantía en los casos previstos en los artículos206 a 208, y a jueces de tribunales de juiciooral en lo penal, en los casos a que se refie-re el artículo siguiente (art. 209).

En todos los casos en que una sala deun tribunal de juicio oral en lo penal nopudiere constituirse conforme a la ley porfalta de jueces que la integren, subrogaráun juez perteneciente al mismo tribunaloral y, a falta de éste, un juez de otrotribunal de juicio oral en lo penal de la

 jurisdicción de la misma Corte, para locual se aplicarán análogamente los crite-rios de cercanía territorial previstos en elartículo 207. Para estos fines, se conside-rará el lugar en el que deba realizarse el

 juicio oral de que se trate. A falta de un juez de un tribunal de

 juicio oral en lo penal de la misma juris-dicción, lo subrogará un juez de juzgadode garantía de la misma comuna o agru-pación de comunas, que no hubiere in-

tervenido en la fase de investigación.Si no resultare posible aplicar ningu-na de las reglas previstas en los incisosanteriores, sea porque los jueces perte-necientes a otros tribunales de juicio oralen lo penal o a los juzgados de garantíano pudieren conocer de la causa respec-tiva o por razones de funcionamiento deunos y otros, actuará como subroganteun juez perteneciente a algún tribunalde juicio oral en lo penal que dependa

de la Corte de Apelaciones más cercanao, a falta de éste, un juez de un juzgadode garantía de esa otra jurisdicción. Re-

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Manual de Derecho Procesal

1 Artículos 206 a 210 B del C.O.T., agregados porla Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000 y modifica-dos por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

2 Art. 214, inciso final, agregado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

girán, con tal fin, las reglas previstas enlos incisos segundo, tercero y cuarto delartículo 216.

En defecto de las reglas preceden-tes, resultará aplicable lo dispuesto enel artículo 213 o, si ello no resultare po-sible, se postergará la realización del jui-cio oral hasta la oportunidad más próximaen que alguna de tales disposiciones re-sultare aplicable (art. 210).

Los jueces pertenecientes a los tribu-nales de juicio oral en lo penal sólo sub-rogarán a otros jueces de esos tribunales,de conformidad a lo dispuesto en el artícu-lo anterior (art. 210 A).

Si con ocasión de la aplicación de lasreglas previstas en los artículos anterio-res hubiere más de un juez que debieresubrogar al juez del juzgado de garantíao al juez del tribunal de juicio oral en lopenal, la subrogación se hará por ordende antigüedad, comenzando por el me-nos antiguo (art. 210 B).1

265. Facultades de los jueces subrogan-tes. Para su adecuada comprensión, será

necesario distinguir la función que normal-mente desempeña el juez subrogante.a) Si el juez subrogante es juez de letras,

defensor público o secretario abogado del mis- mo tribunal, tiene la plenitud de la juris-dicción, al igual que el juez sobrogado,esto es, conoce, falla y hace ejecutar lo

 juzgado; en otras palabras, tramita y dic-ta sentencia definitiva como si fuera el

 juez titular (art. 214, inc. 4º, C.O.T.);b) Si el juez subrogante es un abogado 

subrogante, por regla general, sólo tienefacultad para tramitar la causa hasta de- jarla en estado de dictar sentencia defini-tiva, sin poder pronunciar esta últimaresolución; salvo el caso en que la subro-gación se haya producido por inhabili-dad, implicancia o recusación del jueztitular, pues aquí sí que tiene la plenitudde la jurisdicción, pudiendo incluso dic-

tar sentencias definitivas (art. 214, inc.4º, C.O.T.).

c) Si el juez subrogante es simplemente el secretario del mismo tribunal, pero que notenga el título de abogado, cualquiera quesea la causa de la subrogación, sólo estáfacultado para dictar las providencias demera sustanciación definidas en el artícu-lo 70 del Código Orgánico de Tribunales(art. 214, inc. 5º, C.O.T.);

d) Solamente los jueces o secretariosque subroguen al tribunal podrán giraren contra de las cuentas corrientes del mis-mo, no pudiendo hacerlo los demás su-brogantes legales de los jueces (art. 515,

inc. 2º, C.O.T.); y e) En los procesos por infracción a la ley de alcoholes el secretario del tribunal podrásubrogar al juez con facultades de trami-tador, y los demás subrogantes legales, cual-quiera que sea la causa de la subrogación,podrán incluso dictar sentencia definitiva(art. 177, Ley Nº 17.105, de 14 de abril de1969).

f) En los juzgados de garantía y en lostribunales de juicio oral en lo penal co-

rresponderá al jefe de la unidad adminis-trativa que tenga a su cargo la función deadministración de causas dejar constanciade la subrogación e informar mensualmen-te de ella a la Corte de Apelaciones.2

III. La integración 

266. Integración de las Cortes de Ape-laciones. Si por falta o inhabilidad de al-

gunos de sus miembros quedare una Cortede Apelaciones o cualquiera de sus salassin el número de jueces necesario para elconocimiento y resolución de las causasque les estuvieren sometidas, se integra-rán con los miembros no inhabilitados del tri- bunal mismo, con sus fiscales y con los abogados que se designan anualmente con este objeto.

El llamamiento de los integrantes sehará en el orden indicado y los abogados

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Mario Casarino Viterbo

1  Art. 215, inciso 3º, insertado por la Ley 

Nº 19.810 de 11 de junio de 2002.2 Art. 216, incisos 3º y 4º, agregados por la Ley 

Nº 19.592 de 30 de noviembre de 1998.3 Art. 217, incisos 2º, 3º y 4º, agregados por la

Ley Nº 19.374 de 18 de febrero de 1995.

se llamarán por el orden de su designa-ción en la lista de su nombramiento.

Las salas de las Cortes de Apelacio-nes no podrán funcionar con mayoría deabogados integrantes, tanto en su funcio-namiento ordinario como en el extraor-dinario.1

La integración de las salas de la Cor-te de Santiago se hará  preferentemente conlos miembros de aquellas que se compon-gan de cuatro, según el orden de anti-güedad (art. 215 C.O.T.).

267. Subrogación de las Cortes de Apelaciones. Si en una sala de las Cortes

de Apelaciones no queda ningún miem-bro hábil, se deferirá el conocimiento delnegocio a otra de las salas de que se com-ponga el tribunal; y si el impedimento oinhabilidad afecta a la totalidad de susmiembros, pasará el asunto a la Corte de

 Apelaciones que deba subrogar según lasreglas siguientes:

a) Se subrogarán recíprocamente, lasCortes de Apelaciones de Arica con la deIquique; la de Antofagasta con la de Co-

piapó; la de La Serena con la de Valpa-raíso; la de Santiago con la de San Miguel;la de Rancagua con la de Talca; la deChillán con la de Concepción; la de Te-muco con la Valdivia; la Corte de Apela-ciones de Puerto Montt será subrogadapor la de Valdivia; la Corte de Apelacio-nes de Punta Arenas lo será por la dePuerto Montt; la Corte de Apelacionesde Coihaique será subrogada por la dePuerto Montt.2

b) En los casos en que no puedanaplicarse las reglas precedentes, conoce-rá la Corte de Apelaciones cuya sede estémás próxima a la de la que debe ser su-brogada (art. 216 C.O.T.).

268. Integración de la Corte Supre-ma. Si por falta o inhabilidad de algunode sus miembros quedare la Corte Su-

prema o cualquiera de sus salas sin elnúmero necesario de jueces, se llamará aintegrar a los miembros no inhabilitadosde la misma Corte Suprema, al fiscal deltribunal o a los abogados que se desig-nen anualmente con este objeto.

El llamamiento de los integrantes sehará en el orden indicado, pero los abo-gados serán llamados guardando entre sí el orden a que se refieren los incisos si-guientes.

Cada vez que se regule por auto acor-dado las materias que conocerá cada unade las salas en el funcionamiento ordina-rio o extraordinario y cada vez que se

produzcan nombramientos de abogadosintegrantes, la Corte, atendiendo a las es-pecialidades de aquéllos, determinará lao las salas a que ellos se integrarán depreferencia.

El llamamiento de los abogados asig-nados preferentemente a una misma salase hará respetando el orden de su desig-nación en la lista de su nombramiento.Igual orden se respetará para llamar alos demás abogados integrantes cuando

no sea posible hacerlo con los que hubie-ren sido asignados preferentemente a lasala de que se trate.3

Sin embargo, las salas de la Corte Su-prema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcio-namiento ordinario como en el extraor-dinario (art. 218, inc. 2º, C.O.T.).

En los casos en que no pudiere fun-cionar la Corte Suprema por inhabilidadde la mayoría o de la totalidad de sus

miembros, será integrada por ministrosde la Corte de Apelaciones de Santiago,llamados por su orden de antigüedad (art.218, inc. 1º, C.O.T.).

Por consiguiente, en caso de inhabili-dad de la totalidad de los miembros de laCorte Suprema, bien podría hablarse deuna verdadera subrogación de parte de laCorte de Apelaciones de Santiago; auncuando el quórum y el local del funcio-namiento, a nuestro juicio, serán siem-

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Manual de Derecho Procesal

1 Art. 219, inc. 1º, C.O.T., modificado por laLey Nº 19.531, de 7 de noviembre de 1997.

2 Art. 219, inc. 4º, C.O.T., modificado por laLey Nº 19.531, de 7 de noviembre de 1997.

pre los correspondientes a la propia Cor-te Suprema.

269. Designación y remuneración delos abogados integrantes. Para los efectosde lo dispuesto en los artículos 215 y 217de este Código, el Presidente de la Repú-blica designará doce abogados para laCorte Suprema; quince para la Corte de

 Apelaciones de Santiago; nueve para lasCortes de Apelaciones de Valparaíso, SanMiguel y Concepción; cinco para las Cor-tes de Apelaciones de Arica, Antofagasta,La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y 

 Valdivia; y tres para cada una de las de-

más Cortes, previa formación por la Cor-te Suprema, de las respectivas ternas (art.219, inc. 1º, C.O.T.).1

Estas designaciones se harán en el mesde enero de cada año, por lo que respec-ta a los abogados integrantes de las Cor-tes de Apelaciones; y, por lo que atañe alos abogados integrantes de la Corte Su-prema, en el mes de enero en que co-mience el trienio respectivo, pues estosúltimos, a diferencia de los primeros, du-

ran tres años en sus funciones (art. 219,inc. 2º, C.O.T.).Las ternas serán formadas tomando los

nombre de una lista que, en el mes de di-ciembre de cada año, enviarán a la CorteSuprema las respectivas Cortes de Apela-ciones. En esta lista deberán figurar aboga-dos que tengan su residencia en la ciudadque sirve de asiento al tribunal respectivo y que reúnan las condiciones requeridas paraejercer los cargos de ministros “con excep-

ción del límite de edad establecido en elartículo 80 de la Constitución Política dela República de Chile” y que hayan desta-cado en la actividad profesional o universi-taria (art. 219, inc. 3º, C.O.T.).

Estas listas se compondrán, para San-tiago, de setenta y cinco nombres; para

 Valparaíso, San Miguel y Concepción, decuarenta y cinco nombres; para Arica,

 Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca,Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de

quince para las demás Cortes (art. 219,inc. 4º, C.O.T.).2

Las ternas para abogados integrantesde la Corte Suprema serán formadas to-mando los nombres de una lista que, enel mes de diciembre en que termina eltrienio respectivo, formará la misma Cor-te. En esta lista deberán figurar cuarenta

 y cinco abogados, con residencia en laciudad de Santiago, que reúnan las con-diciones requeridas para ejercer los car-gos de ministros, con excepción del límitede edad establecido en el artículo 80 dela Constitución Política de la Repúblicade Chile, y que hayan destacado en laactividad profesional o universitaria.

Las ternas para abogados integrantesde las Cortes de Apelaciones sólo podránincluir abogados que, además de cumplircon los requisitos indicados en los núme-ros 1º y 2º del artículo 253, tengan nomenos de doce años de ejercicio profesio-nal o ex miembros del Escalafón Primariodel Poder Judicial, siempre y cuando hu-biesen figurado durante los últimos cincoaños en lista de méritos. Las ternas paraabogados integrantes de la Corte Supre-

ma sólo podrán incluir abogados que, ade-más de cumplir con los requisitos indicadosen los números 1º y 2º del artículo 254,tengan no menos de quince años de ejer-cicio profesional o que hayan pertenecidoa la primera o segunda categoría del Esca-lafón Primario del Poder Judicial y siem-pre que, de haber estado en la segundacategoría, hubiesen figurado durante losúltimos cinco años en lista de méritos. Enningún caso, podrán figurar en las ternas

profesionales que hayan sido separados desus cargos como funcionarios judiciales,sea en la calificación anual o en cualquie-ra otra oportunidad.

Si por cualquiera causa alguno de losabogados designados para la Corte Su-prema no pudiere continuar en las fun-ciones, el Presidente de la Repúblicapodrá nombrar en su reemplazo por elresto del período a uno de los compo-

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Mario Casarino Viterbo

nentes de las ternas que formó la CorteSuprema en su oportunidad, o requerirde dicho tribunal la formación de unanueva terna, en conformidad con lo pre-

 visto en los incisos anteriores.En las ternas no se podrán repetir

nombres (art. 219 C.O.T.).1En cuanto a la remuneración  de los abo-

gados llamados a integrar la Corte Supre-ma o las Cortes de Apelaciones, seráequivalente a una treintava parte del suel-do mensual de los ministros del respecti-

 vo tribunal por cada audiencia a queconcurran (art. 221 C.O.T.).

270. Disposiciones comunes. Los Se-cretarios de los tribunales colegiados lle- varán un libro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anota-rán diariamente los nombres de los miem-bros que no hayan asistido, con expresiónde la causa de esta inasistencia, y de losfuncionarios o abogados que hayan sidollamados a integrar. De la integración de-berá dejarse constancia en el proceso res-pectivo (arts. 220 y 386, Nº 3º, C.O.T.).

Son funciones de los Relatores poneren conocimiento de las partes o de sus abo-gados, el nombre de las personas que inte-gran el tribunal, en el caso a que se refiereel artículo 166 (173) del Código de Proce-dimiento Civil (art. 372, Nº 2º, C.O.T).

Cuando haya de integrarse una salacon miembros que no pertenezcan a supersonal ordinario, antes de comenzar la

 vista se pondrá por conducto del relatoro secretario en conocimiento de las par-

tes o de sus abogados el nombre de losintegrantes, y se procederá a ver la causainmediatamente, a menos que en el actose reclame de palabra o por escrito, im-plicancia o recusación contra alguno deellos (art. 166, inc. 1º, C.P.C.).

Los abogados integrantes pueden serobjeto de implicancia o recusación por lasmismas causales que los jueces y además

por la circunstancia de patrocinar nego-cios en que se ventile la misma cuestiónque debe resolver el tribunal; y aun se lespuede recusar sin expresión de causa enlos términos señalados en el número 290.

271. Problemas varios. ¿Las reglas deintegración de los tribunales colegiados sólotiene aplicación cuando se trata de cono-cer de un negocio perteneciente a la juris-dicción contenciosa y a la voluntaria; otambién, cuando se trata de conocer de unnegocio perteneciente a las jurisdiccionesconservadora, disciplinaria y económica?

¿Las reglas de integración sólo se apli-

can cuando un tribunal colegiado va ainiciar la vista de un determinado nego-cio; o también cuando en el acuerdo seha producido discordia o empate de vo-tos y es necesario llamar a nuevos miem-bros para obtener sentencia?

¿Las reglas de integración rigen inclu-so cuando no queda ningún miembro há-bil perteneciente al personal ordinario deltribunal, o sólo rigen cuando queda, a lomenos, un miembro hábil perteneciente

al personal ordinario del tribunal?¿Los abogados integrantes entran adesempeñar sus funciones desde el co-mienzo del año calendario o del año ju-dicial y hasta cuándo?

Si se demora o no se efectúa el nom-bramiento de abogados integrantes en undeterminado año, ¿los abogados integran-tes del año anterior cesan automáticamen-te en sus funciones o, por el contrario,continúan actuando hasta que asuman sus

cargos los nuevos abogados integrantes?¿Los cargos de abogados integrantesson renunciables o no?

Todas estas interrogantes son proble-mas creados por razones de insuficienciade los textos legales y hay buenos argu-mentos para fundamentar opiniones enuno u otro sentido; de tal manera quesería de desear que se pusiera término a