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MARIO CASAR1NO VITERBO

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Manual de Derecho Procesal Tomo I Orgánico Mario Casarino Viterbo (1)

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  • MARIO CASAR1NO VITERBO

  • MARIO CASARINO VITERBO

    Ex Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile Profesor Emrito en la Universidad de Valparaso

    MANUAL DE DERECHO PROCESAL

    *

    DERECHO PROCESAL ORGNICO

    TOMO I

    Actualizacin realizada por el Departamento de Derecho Procesal

    Universidad de Chile Director del Departamento: Cristian Maturana Miquel

    EDITORIAL

    URIDICA DE CHILE

    www.editorialjuridica.cl.

  • PREMBULO

    Editorial Jurdica de Chile encarg al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que procediera a la actualiza-cin del texto de la presente obra con todas las modificaciones legales respecti-vas. Trascendentales reformas procesales se han debido incorporar en este texto actualizado para publicar una nueva edi-cin de esta valiosa obra.

    La delicada labor de actualizacin fue realizada por el acadmico del Departa-mento citado seor Ral Montero Lpez, con el apoyo del Director del Departa-mento, seor Cristian Maturana Miquel.

    Es de destacar que en el trabajo de actualizacin se procur mantener siem-

    pre el texto primitivo del autor, limitn-dose en cada caso, las nuevas frases, ora-ciones o prrafos que hubo que incorpo-rar, a introducir los cambios legislativos pertinentes.

    Finalmente, es necesario sealar que la actualizacin se realiz teniendo pre-sente que ha comenzado a regir en la totalidad del pas el nuevo sistema pro-cesal penal, conforme a lo establecido en el artculo 484 del Cdigo Procesal Penal, y que a contar del 1 de octubre empezarn a regir los nuevos tribunales de familia, conforme a lo establecido en la Ley N 19.968.

    EDITORIAL JURDICA DE CHILE

    EDITORIAL JURDICA DE CHILE

  • INTRODUCCIN

    SUMARIO: I. Contenido de la asignatura; II. Concepto, definicin y clasificacin del Derecho Procesal; III. Relaciones del Derecho Procesal con las dems ramas del Derecho; IV. ndole y naturaleza del Derecho Procesal; V. Importancia de Derecho Procesal; VI. Efectos del Derecho Procesal en cuanto al tiempo; VIL Efectos del Derecho Procesal en cuanto al territorio; VIII. Fuentes del Derecho Procesal; IX. Origen del Cdigo Orgnico de

    Tribunales.

    I. Contenido de la asignatura

    1. Programa del Derecho Procesal. Tradicionalmente el Programa de la C-tedra de Derecho Procesal contempla la enseanza de esta rama de las ciencias jurdicas en tres aos, correspondiendo, respectivamente, al tercero, cuarto y quin-to ao de los estudios de Derecho.

    En efecto, en el primer ao se estu-dian la organizacin y las atribuciones de los tribunales y, en especial, materias de innegable inters, como son: el po-der judicial, los magistrados judiciales, la competencia, la jurisdiccin discipli-naria, la asistencia judicial, los auxilia-res de la administracin de justicia, los jueces arbitros y los tribunales especia-les. Adems se estudian los procedimien-tos judiciales en general; pero, dentro de ellos, slo las reglas comunes a todo procedimiento, entre las que sobresalen las referentes a la comparecencia enjui-cio, las acciones y las excepciones, las resoluciones judiciales, las notificaciones, la cosa juzgada, etc.

    En el segundo ao, en cambio, se entra al estudio de los procedimientos judiciales en particular, comenzando por el juicio o procedimiento tipo, o sea, por el juicio or-dinario de mayor cuanta; luego se estu-dian los recursos procesales y, en seguida, el juicio ejecutivo de mayor cuanta.

    Por ltimo, en el tercer ao, dentro de los procedimientos judiciales en particu-lar, se contina con el estudio de los jui-cios de menor cuanta, de mnima cuanta, sumarios, arbitrales, especiales y de los actos de jurisdiccin voluntaria, y con todo el procedimiento penal.

    2. Extensin del Derecho Procesal. En consecuencia, el primer ao de Derecho Procesal est desuado al estudio de todo el Cdigo Orgnico de Tribunales y del libro primero del Cdigo de Procedimien-to Civil; el segundo ao, slo al estudio del libro segundo del Cdigo de Procedi-miento Civil y de los ttulos XIX y XX del libro tercero de ese mismo Cdigo; y el tercer ao, al estudio de los libros terce-ro y cuarto del Cdigo de Procedimiento Civil y de todo el Cdigo Procesal Penal.

    La extensin, pues, del Derecho Proce-sal es mucho ms vasta de lo que a primera vista se piensa. Comprende no slo el estu-dio de los juicios o de sus procedimientos, sino tambin el del tribunal y el de sus funciones, o sea, nos preocupamos del r-gano, de su funcin y del procedimiento.

    Sin embargo, nuestro legislador, por razones de mtodo, ha tratado estos tres aspectos de un mismo fenmeno jurdi-co en cuerpos legales diferentes; al extre-mo que algunos piensan -afortunadamen-te los menos- que todo lo relacionado con la organizacin y las atribuciones de los tribunales escapa al contenido del De-recho Procesal.

    La doctrina preponderante, en cam-bio, es aquella que estima que el tribunal es parte integrante de la relacin procesal y que, en consecuencia, todo lo referente a su organizacin y atribuciones es mate-ria propia de esta rama del Derecho.

    Digno de destacar es que el propio legislador se ha influenciado con este l-timo concepto; pues, en las leyes proce-sales, destina diversas disposiciones al juez y a sus atribuciones en cuanto elementos integrantes del proceso.

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  • Mario Casarino Viterbo

    Pueden citarse, a va de ejemplo, los Cdigos Procesales Civiles de: Mxico, ao 1939; Italia, ao 1942; Ciudad del Vatica-no, ao 1946; Portugal, ao 1962; Colom-bia, ao 1971; Brasil, ao 1974; Francia, ao 1976; Uruguay, ao 1989, etc.

    II. Concepto, definicin y clasificacin del Derecho Procesal

    3. Concepto. Desde el punto de vista etimolgico, la palabra procedimiento de riva de la voz latina "proceder", que sig nifica avanzar, poner en movimiento, progresar, etc.

    Desde el punto de vista cientfico, del procedimiento puede darse una doble nocin: una amplia y otra restringida.

    En un sentido amplio, el procedimien-to es la adecuada aplicacin del Poder del Estado a cada uno de sus rganos con el objeto de que cada uno de ellos produzca la funcin que le es propia.

    En sentido restringido, en cambio, el pro-cedimiento se refiere sol 'al Poder Judi-cial; y as resulta que no es ms que la forma o manera como esta rama del poder publico des-envuelve su delicada e importante misin.

    4. Definicin. El profesor Benavente define el Derecho Procesal diciendo que es aquella rama del Derecho que regula la forma solemne en que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones some tidas a los tribunales.

    El profesor Akssandri, por su parte, concibe el Derecho Procesal como el con-junto de reglas referentes a la organiza-cin y atribuciones de los tribunales, a la forma de hacer valer las acciones en los juicios y a la manera de solicitar de los tribunales su intervencin en los actos de jurisdiccin voluntaria.

    Para el profesor Chiovenda el Dere-cho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actuacin de la ley en el proceso y, particularmente, la relacin procesal.

    El profesor Carnelutti lo define, a su vez, diciendo que es aquel derecho que

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    simplemente regula el proceso, o sea, la operacin mediante la cual se obtiene la solucin del juicio.

    Aun cuando las definiciones anterio-res, a la simple vista, pudieran parecer-nos contradictorias, la verdad es que ello es slo aparente y obedece a que cada autor ha tenido un punto de vista diverso para formularlas. As, mientras los dos pri-meros han hecho primar el criterio des-criptivo o formal, los dos ltimos han preferido recurrir en sus definiciones a la finalidad u objeto que persiguen las nor-mas procesales dentro del ordenamiento jurdico general.

    5. Clasificacin. Desde el momento en que el Derecho Procesal comprende el estudio del rgano judicial, de sus atri-buciones y del procedimiento, fcil es ad-vertir que permite ser clasificado en dos grandes ramas: Derecho Procesal Org-nico y Derecho Procesal Funcional. El De-recho Procesal Orgnico se preocupa de todo lo relacionado con la organizacin y las atribuciones de los tribunales de justicia. El Derecho Procesal Funcional reglamenta, en cambio, la forma o manera como los tribunales desempean sus atribuciones.

    El Derecho Procesal Funcional, a su vez, permite ser subclasificado en: Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal, segn si en el proceso respectivo se pre-tende la actuacin de una ley civil o de una penal.

    Para otros, el Derecho Procesal Funcional podra tambin ser clasificado en: Dere-cho Procesal General y Derecho Procesal Especial, teniendo en vista si sus normas son aplicables a la generalidad de los ca-sos o, por el contrario, a negocios en par-ticular.

    III. Relaciones del Derecho Procesal con las dems ramas del Derecho

    6. Con el Derecho Constitucional. Las relaciones son evidentes desde el momen-to en que ambas ramas del Derecho re-gulan la actividad de uno de los Poderes

  • Manual de Derecho Procesal

    del Estado, el Judicial; a lo que cabe agre-gar que, mientras el Derecho Constitucional establece una serie de garantas llamadas cons-titucionales o individuales, el Derecho Procesal se encarga de reglamentar su ejercicio y debido cumplimiento.

    7. Con el Derecho Civil. El Derecho Procesal es el encargado de dar vida al De recho Civil, ya que permite que los dere chos que este ltimo consagra, en forma terica, si as pudiera decirse, tengan en la prctica reconocimiento efectivo me diante el ejercicio de la accin, la cual, segn el criterio clsico, slo es el dere cho esttico puesto en movimiento.

    Hay adems una serie de actos jurdicos propios del Derecho- Civil que tienen influen-cia manifiesta dentxo del proceso; como ser el pago, la renuncia, el reconocimiento, la tran-saccin, etc.

    Por otra parte, el Derecho Procesal toma del Derecho Civil una serie de principios; a saber, los conceptos de ser parte coincidente con la capacidad jurdica general y el de capa-cidad procesal tambin coincidente con la ca-pacidad para obligarse, etc.

    Numerosas instituciones de Derecho Civil son introducidas en el Derecho Pro-cesal y sirven sus fines; por ejemplo: la prenda, la hipoteca, el mandato, la ce-sin, la nulidad, etc.

    Al mismo tiempo, frecuentes trminos jurdicos del Derecho Civil son utilizados en las leyes procesales y aun en la ciencia del Derecho Procesal; por ejemplo: declaracin de voluntad, pretensin, mandato, representacin Ifgal. pago, domicilio, error, transaccin, etc.

    8. Con el Derecho Comercial. Desde el momento en que el Derecho Comercial ^rrtenece al Derecho Privado y frente al Dere-cho Civil es un derecho de excepcin, quiere decir que las relaciones entre el Derecho \ el Derecho Comercial son las mis-:\ existen entre aqul y el Derecho Civil.

    9. Con el Derecho Cannico. Gran ie los procedimientos eclesisticos Mecidos en las Decretales de la Edad

    han servido de principales antece-

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    denles legislativos a las actuales leyes proce-sales.

    De ah tambin que en la mayora de las universidades europeas se le atribuya gran importancia y que sea objeto de es-tudios especiales este interesante pero-do histrico del Derecho Procesal.

    10. Con el Derecho Penal. El Dere cho Penal se encarga de crear los delitos y de establecer las penas a que se hacen acree dores los responsables de ellos: mientras que el Derecho Procesal reglamenta la ma nera prctica de determinar la persona del de lincuentey de asegurar su persona fsica para aplicarle, en definitiva, la sancin correspon diente.

    Tan evidente es esto que segn sea el sistema que se adopte para explicar el fundamento del Derecho Penal, ser tam-bin el sistema de enjuiciamiento crimi-nal. As, el sistema penal de la venganza privada origina el sistema procesal penal acusatorio; el sistema penal de la vindicta pblica determina el sistema procesal penal inquisitivo; y el sistema penal mixto condiciona el sistema procesal penal mixto.

    Cabe agregar que en algunas universi-dades el Derecho Procesal Penal se estu-dia a continuacin o como complemento de la ctedra de Derecho Penal y no como integrante del Derecho Procesal en gene-ral, cual acontece entre nosotros.

    11. Con el Derecho Internacional. Di versas instituciones del Derecho Procesal tocan los linderos del Derecho Internacional. Ejs.: ju risdiccin de los tribunales frente a los extranje ros; cumplimiento de las resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros; extra dicin, etc.

    12. Con el Derecho Administrativo. A pesar que el Poder Judicial es un verda-dero poder pblico, no podemos desco-nocer el hecho de que las personas que lo constituyen son verdaderos funcionarios pbli-cos, sometidos en gran medida al rgimen jur-dico que para ellos contempla el Derecho Administrativo.

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  • Mario Casarino Viterbo

    Por otra parte, el Derecho Adminis-trativo, con el objeto de cumplir adecua-damente su misin y sus fines, adopta la tcnica procesal, en especial la teora de los recursos y la de la cosa juzgada.

    13. Con el Derecho Tributario. Las relaciones del Derecho Procesal con el Derecho Tributario, aun cuando escasas, son de alto inters; como ser, la cuestin de saber si la administracin de justicia debe ser gratuita o remunerada y, en este ltimo caso, el modo y la forma de esta remuneracin. Adems la aplicacin de las leyes tri-butarias origina reclamos de los particula-res ante los tribunales de justicia, los cuales revisten, indudablemente, la for-ma de procesos regulados por la tcnica del Derecho Procesal.

    IV. ndole y naturaleza del Derecho Procesal

    14. Planteamiento del problema. Esta materia origina diversas e importantes cuestiones:

    a) El Derecho Procesal es derecho sustantivo o adjetivo?

    b) El Derecho Procesal forma parte del Derecho Pblico o del Derecho Pri vado?, y

    c) El Derecho Procesal est consti tuido por normas de orden pblico o no?

    15. Derecho sustantivo y derecho ad jetivo. Se atribuye al jurisconsulto Bentham la clsica divisin del derecho en sustan tivo y adjetivo.

    Derecho sustantivo es aquel que puede exis-tir por s solo; y derecho adjetivo, en cambio, es aquel que necesita de la presencia de otro derecho para ponerlo en movimiento.

    En consecuencia, para Bentham y de-ms partidarios de esta clasificacin del Derecho, el Derecho Civil es esencialmente sustantivo y el Derecho Procesal, adjetivo.

    Tambin dentro de este mismo orden de ideas, al Derecho Procesal se le llama frecuentemente derecho formal, para sig-nificar con ello que regula la forma o ma-

    nera como los intereses jurdicos son tute-lados por el Estado; en contraposicin al Derecho Civil, llamado derecho material, porque es el destinado a regular los asun-tos o negocios que despus ofrecen la sus-tancia o el material del proceso.

    La doctrina moderna nos ensea que el Derecho Procesal, antes que adjetivo o formal, es un derecho instrumental, o sea, que es el medio de que se vale el Estado para obtener la debida tutela o resguar-do de los derechos consagrados en las leyes de fondo.

    16. Derecho Pblico y Derecho Priva-do. Esta clasificacin del Derecho es tra-dicional. Derecho Pblico es aquel que regula las relaciones entre el Estado y los particula-res, o las de los Estados entre s. Derecho Pri-vado es aquel que regula las relaciones de los particulares entre s y en cuanto tales.

    Sin embargo, no podemos dejar de reconocer que hoy da esta clasificacin es sumamente combatida. Se dice que el Derecho es uno solo y que lo que se cree ver como Derecho Pblico o Derecho Pri-vado es ms bien un mismo fenmeno que dos diversos; a pesar de que en un caso se acenta la tutela o proteccin del inters colectivo y en el otro, la del inte-rs individual. Esta clasificacin tendra as slo un valor histrico o tradicional, antes que cientfico o racional. , El hecho es que ella existe; y que para una gran masa de civilistas, el Derecho Procesal es Derecho Privado, y para los cultores del Derecho Pblico pertenece, en cambio, a esta ltima rama. Ejemplos: segn Garconnet, el Derecho Procesal es una rama del Derecho Privado; mientras que Letelier sostiene que el Derecho Procesal es una rama del Dere-cho Pblico, que nace cuando el Estado interviene en el orden jurdico substituyen-do el sagrado derecho de venganza.

    La doctrina actualmente imperante ensea que el Derecho Procesal, si bien participa en gran parte del Derecho P-blico, se encuentra en una posicin central y privilegiada con respecto a las dems ra-mas del Derecho, desde la cual domina al Derecho Pblico y al Privado, a la vez.

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  • Manual de Derecho Procesal

    En efecto, el Derecho Procesal orga-

    niza y fija las atribuciones de un Poder del Estado, como es el Judicial; regula las relaciones de las partes frente al juez o, aun. de terceros frente a ste (ejemplo: testigos, peritos, etc.); precisa los efectos de las sentencias pronunciadas por el juez como acto de soberana, etc., materias to-das, evidentemente, de Derecho Pblico. En una palabra, casi todo el proceso est fundado en una relacin de Derecho P-blico que existe entre las partes y el Esta-do, que se inicia mediante el ejercicio de la accin y que termina con la dictacin de la sentencia.

    Pero, al mismo tiempo, hay muchos puntos de contacto entre el Derecho Pro-cesal y el Derecho Privado, que no son difciles de constatar. El procedimiento, desde luego, en la mayora de los casos, se ha establecido para tutelar el inters privado; a lo que cabe agregar que, por regla general, el proceso comienza a pe-ticin de parte, no hay causas que se ini-cien de oficio (salvo las criminales), y que el juez falla dentro de los lmites que las partes le han sealado en sus presenta-ciones fundamentales (demanda y con-testacin) .

    17. El Derecho Procesal y las normas de orden pblico. Entendemos por nor-mas de orden pblico aquellas que han sido establecidas por razones de alta conveniencia social y que, de consiguiente, no pueden ser objeto de convenios privados por las partes que impliquen su renuncia.

    Ahora bien, para saber si el Derecho Procesal est constituido por normas de orden pblico o no, es indispensable dis-tinguir entre las que organizan el Poder Judicial, fijan sus atribuciones e indican el procedimiento a seguir.

    En efecto, todas las normas relativas a la organizacin del Poder Judicial, desde el momento que tocan a la constitucin misma del Estado, caen en la esfera del orden pblico; no pueden ser objeto de convenio entre las partes; y mal pueden ser renunciados los derechos que en ellas se consagran.

    Las segundas normas, o sea, aquellas que fijan las atribuciones de los tribunales como rganos del Poder Judicial, son sus-ceptibles de una subclasificacin en: nor-mas de competencia absoluta y de competencia relativa. Las normas de com-petencia absoluta, por su propia finali-dad, son de orden pblico, pues han sido establecidas por razones de alta conve-niencia pblica; a diferencia, en cambio, de las normas de competencia relativa que han sido consagradas en el solo inters y beneficio de los litigantes y que pueden, en consecuencia, ser objeto de convenio, y, aun, de renuncia, en los asuntos civiles contenciosos.

    Por ltimo, las normas de procedimiento propiamente tales son ms difciles de en-casillar dentro del grupo de las normas de orden pblico o de las que no tienen este carcter. En realidad, es imposible dar una pauta de aplicacin general: lo ms acertado es analizar cada norma de procedimiento en particular para tratar de desentraar si es de orden pblico o no. Por lo dems, los propios Cdigos Procesales se encargan de sealarnos ca-sos de normas de procedimiento que han sido establecidas en el solo inters de los litigantes y que pueden renunciarse; ejem-plo, la renuncia de los trminos probato-rios, de los recursos y, aun, de algunos trmites en general, lo que nos indica el doble carcter que pueden presentar es-tas normas frente al concepto del orden pblico.

    V. Importancia del Derecho Procesal

    18. Razones que la justifican. Diver-sas razones han formulado los autores que cultivan esta rama del Derecho para jus-tificar su importancia.

    Segn algunos, ella radica en el he-cho de que sus normas afectan a todos los individuos por igual, ya que nadie est exento del riesgo de tener que recurrir algn da a los tribunales en defensa de su patrimonio, de su honra o de su propia vida. En cambio, el Derecho Civil, el Derecho Comercial, el

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  • Mario Casarino Viterbo

    Derecho de Minas, etc., slo afectan a aquellos individuos cuyas actividades par-ticulares se desenvuelven dentro del ob-jeto o materia que regulan esas normas de derecho.

    Para otros, ella se demuestra por ser el Procesal un derecho dinmico, o sea, que pone en movimiento a las dems ramas del Derecho, las que son, por naturaleza, estti-cas. Sin el Derecho Procesal, agregan, las otras ramas del Derecho seran letra muer-ta; es la accin judicial, el derecho material o sustantivo puesto en ejercicio el que, en ltimo trmino, viene a darle vida y aplicacin prc-tica a las normas que consagran los derechos subjetivos o primarios.

    Por ltimo, para otros -y esto dice relacin ms bien con el Derecho Proce-sal Penal- la importancia del Derecho Pro-cesal se justifica por ser la rama de las ciencias jurdicas que se preocupa de la ma-nera como debemos ejercer y defender las garantas individuales en caso de que ellas sean violadas, las cuales son, sin duda, una de las mayores conquistas de la civili-zacin actual.

    VI. Efectos del Derecho Procesal en cuanto al tiempo

    19. Planteamiento del problema. Los actos judiciales, por su propia naturale-za, son esencialmente complejos. Se trata de una serie de actos, encadenados los unos a los otros, cuyo conjunto constitu-ye el proceso. Se desarrollan, en conse-cuencia, en un espacio de tiempo ms o menos largo.

    En el intertanto, puede dictarse una ley que introduzca modificaciones, ya en la organizacin y en las atribuciones de los tribunales, ya en el procedimiento mis-mo; y se suscita de inmediato la cuestin de saber si esa nueva ley va a producir efectos en los juicios futuros a que puede dar origen una relacin jurdica material ya formada, o bien, en los juicios actual-mente pendientes al momento de dictar-se la referida ley y, aun, en los juicios afinados.

    20. Soluciones doctrinales. Si el juicio se encuentra terminado, la sentencia que le puso fin habr adquirido el carcter de firme o ejecutoriada y los derechos que ella consagra habrn sido incorporados al patrimonio de su titular. De tal manera que si una nueva ley procesal pretendiera afectar a este juicio ya terminado, vendra a atentar en contra del derecho de pro-piedad; lo.cual, en virtud de la organiza-cin constitucional de los Estados, sera jurdicamente imposible, pues todos ellos respetan y garantizan dicho derecho.

    En el supuesto que la relacin mate-rial se hubiere formado, y con posteriori-dad se dictare una nueva ley procesal, y dicha relacin es controvertida y requiere de la intervencin del magistrado, o sea, da origen a un juicio, ste debe regirse por la nueva ley, sin atender para nada a la ley procesal vigente a la fecha de la formacin de la relacin material objeto del pleito. Este principio reconoce una excepcin en cuanto a los medios proba-torios, ya que en atencin a que ellos es-tn estrechamente vinculados con la relacin material misma, se acepta que los que podan utilizarse al momento de la formacin de esa relacin puedan ha-cerse valer en el juicio; aun cuando, a la poca de su iniciacin, se hubiera modi-ficado por una nueva ley el rgimen jur-dico de dichos medios probatorios.

    En el caso de que, pendiente un proce-so, se dictare una nueva ley procesal, para saber los efectos de ella en funcin a di-cho juicio, la doctrina aconseja distinguir diversas situaciones. Si la nueva ley versa sobre la organizacin o las atribuciones de los tribunales, entra a regir de inme-diato, pues se trata de una ley de orden pblico. De all que se diga que esta cla-se de leyes rigen "in actum". En cambio, si la nueva ley versa sobre el procedimien-to mismo, ser necesario respetar como vlidos los actos procesales ya cumplidos y ajustar los futuros a esa nueva ley.

    Algunos, sin embargo, agregan que ser necesario ver si la nueva ley introdu-ce un nuevo sistema procesal o no. En caso afirmativo, el proceso pendiente se

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  • Manual de Derecho Procesal

    continuara siempre tramitando por la ley antigua y la nueva slo vendra a aplicar-se en los juicios futuros.

    21. Soluciones ante nuestro Derecho. Es evidente que si una nueva ley procesal pretendiera afectar a un juicio ya termina-do y privar con ello al titular del derecho reconocido en la sentencia, dicha ley se-ra inconstitucional, por cuanto nuestra Carta Fundamental reconoce como dere-cho constitucional la inviolabilidad de to-das las propiedades, sin distinguir el origen o ttulo de este dominio (art. 19, N 24, Constitucin Poltica); a menos que a esa persona se le expropiara tal dere-cho y se le pagara la correspondiente in-demnizacin.

    Si se trata de una relacin material ya formada (por ejemplo, se celebra un con-trato, se otorga un testamento, etc.), la cual despus da origen a un pleito y antes de su iniciacin se dicta una nueva ley pro-cesal, tambin es evidente que este juicio se regir en toda su amplitud por la ley nueva, pues "las leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a re-gir" (art. 24, inc. 1 de la ley de 7 de octubre de 1861, sobre el efecto retroac-tivo de las leyes).

    Hay una importante excepcin a este principio, referente a los medios probato-rios, que consagra el artculo 23 de esa misma ley y que dice: "Los actos o con-tratos vlidamente celebrados bajo el im-rjerio de una ley podrn probarse bajo el imperio de otra por los medios que aqulla estableca para su justificacin, oero la forma en que deba rendirse la omeba estar subordinada a la ley vi-;eme al tiempo en que se rindiere". Dis-tingue as nuestro legislador entre los medios probatorios mismos y la forma o manera de rendirlos. Los primeros se ri-gen siempre por la ley antigua, pues di-cen relacin con la existencia del acto o contrato; la segunda, por versar sobre un aspecto formal de la cuestin, se'ajus-:a a la nueva ley.

    Por ltimo, si se trata de un juicio pen-diente, y en el intertanto se dicta una nueva ley procesal, ser necesario subdistinguir si estamos en presencia de una nueva ley, que diga relacin con la organizacin o las atribuciones de los tribunales (por ejemplo, supresin o creacin de tribuna-les, alteracin de su competencia, etc.); o de una nueva ley, que se refiera estricta-mente al procedimiento (por ejemplo, creacin o eliminacin de determinados trmites o actuaciones).

    Si la nueva ley procesal se refiere a la organizacin o a las atribuciones de los tri-bunales, entrar a regir de inmediato, "in actum", por cuanto se tratar de leyes per-tenecientes al Derecho Pblico, en cuya rama no hay derechos adquiridos; sin que tampoco pueda invocarse a este respecto el art. 9 del Cdigo Civil, el que establece que la ley slo puede disponer para lo fu-turo, y no tendr jams efecto retroactivo.

    Dentro de este primer caso se ha cre-do por algunos que, en el evento de que la nueva ley viniera a alterar la compe-tencia de los tribunales, o sea, a privar a un tribunal del conocimiento de un de-terminado asunto, y a entregarlo a otro, dicha ley no podra aplicarse a los juicios en actual tramitacin.

    Se fundan en los arts. 19, N 3, inc. 3 de la Constitucin Poltica, que dispone que nadie puede ser juzgado por comi-siones especiales, sino por el tribunal que le seale la ley y que se halle establecido con anterioridad por sta; y 109 del C-digo Orgnico de Tribunales, que pres-cribe que, radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tri-bunal competente, no se alterar esta competencia por causa sobreviniente.

    Sin embargo, dicha doctrina no cuen-ta con el apoyo de la Corte Suprema, y se la rebate sosteniendo que el precepto constitucional citado lo que persigue es evitar solamente el juzgamiento por tri-bunales ad hoc; y que la causa sobrevi-niente a que alude el precepto tambin citado del C.O.T. tiene que consistir en un acto o manifestacin de voluntad del individuo, mas no del legislador.

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  • Mario Casarino Viterbo

    En fin, si la nueva ley procesal dice relacin con el procedimiento mismo, en conformidad al art. 24, inciso 1, de la ley sobre el efecto retroactivo de las le-yes, entrar a regir de inmediato, pues esta clase de normas se imponen a la au-toridad desde el momento en que se dic-tan; a menos que estemos en presencia de un plazo que hubiera empezado a co-rrer o de una actuacin o diligencia ya comenzadas, las cuales se ajustan a la ley procesal vigente al tiempo de su inicia-cin, tal como lo prescribe el inciso 2 del art. 24 de la ley en referencia.

    22. Sistema de las normas transito-rias. Sin embargo, la aplicacin de los preceptos anteriores, en la prctica, pue-de dar origen a dificultades.

    En tal evento, nuestro legislador, en infinidad de casos, ha optado por seguir el sistema conocido con el nombre de las normas transitorias; y que consiste en con-templar preceptos legales expresos que solucionen el paso de la nueva ley proce-sal con respecto a la antigua; lo que tam-bin es recomendado como altamente conveniente por la doctrina.

    Ejemplos: art. 3 transitorio, Ley N 6.827, de 28 de febrero de 1941; art. 1 al 6 transitorios, Ley N 6.985, de 8 de agosto de 1941; art. 1 transitorio, Ley N 7.760, de 5 de febrero 1944; arts. 6 y 9 transitorios, Ley N 11.183, de 10 de junio de 1953; arts. 1 y 2 transitorios, Ley N 13.916, de 12 de febrero de 1960; art. 2 transitorio, Ley N 15.632, de 13 de agosto de 1964; art. 10, Ley N 16.437, de 23 de febrero de 1966; art. 1 transito-rio, Ley N 16.952, de 1 de octubre de 1968; art. 2 transitorio, Decreto Ley N 964, de 12 de abril de 1975; art. tran-sitorio, Ley N 18.092 de 29 de diciem-bre de 1981; art. 1 transitorio, Ley N 18.118 de 30 de abril de 1982; arts. 1, 2 y 3, Ley N 18.175 de 13 de octubre de 1982, en relacin a los arts. 2 y 3 de la Ley N 18.238, publicada en el Diario Oficial de 1 de septiembre de 1983 que interpreta los arts. 1 y 3 transitorios men-cionados precedentemente; art. transito-

    rio, Ley N 18.287 de 18 de enero de 1984; art. 4 transitorio, Ley N 18.510, publicada en el Diario Oficial de 14 de abril de 1986; art. transitorio, Ley N 18.705 de 24 de mayo de 1988; art. 2 transitorio, Ley N 18.776 de 16 de enero de 1989; art. transitorio, Ley N 18.802 de 23 de mayo de 1989, etc.

    En materia procesal penal, se dis-puso una entrada gradual de la vigen-cia en las distintas regiones del pas. El artculo 4 transitorio de la Ley Orgni-ca Constitucional del Ministerio Pbli-co, N 19.640, de 15 de octubre de 1999, modificada por las leyes Nos 19.762 y 19.919, de 13 de octubre de 2001, y 20 de diciembre de 2003, respectivamente, y el artculo 484 del Cdigo Procesal Pe-nal dispusieron respecto de todos los de-litos cometidos con anterioridad a la fe-cha de entrada en vigencia en la respec-tiva regin que seran competentes los tribunales que correspondan por la apli-cacin de las normas de competencia vi-gentes a esa fecha, aplicndose el proce-dimiento que corresponda contemplado en el Cdigo de Procedimiento Penal o en leyes especiales. En este caso, la in-vestigacin no es dirigida por el Minis-terio Pblico y son claramente incompe-tentes para conocer de l tanto el juez de garanta como el tribunal de juicio oral en lo penal.

    En cambio, si el delito se hubiere co-metido con posterioridad a la entrada en vigencia del Cdigo Procesal Penal, la in-vestigacin deber ser dirigida por el Mi-nisterio Pblico con la participacin del juez de garanta que se prev en la ley, y se aplicar el procedimiento que fuere pertinente de los contemplados en el C-digo Procesal Penal para el desarrollo del proceso penal.

    VIL Efectos del Derecho Procesal en cuanto al territorio

    23. Principio. La ley es una declara-cin o emanacin del poder de sobera-na de cada Estado; luego debe nica-

    EDITORIAL JURDICA 16

  • Manual de Derecho Procesal

    mente regir y producir efectos dentro del pas en el cual ha sido dictada y solamen-te afectar a las personas que se encuen-tren en ese territorio.

    Aplicando el principio anterior al De-recho Procesal, la doctrina ensea que todo lo relativo a las formas o solemnida-des del proceso debe ser regulado por las normas legales vigentes en el lugar en el cual acta el rgano judicial que est conociendo de dicho proceso; y que la-sumisin al rgano judicial afecta por igual a todos los individuos residentes en ese lugar, sin distincin de nacionalidad.

    24. Excepciones. Sin embargo, en atencin a las continuas relaciones inter nacionales y a razones de alta convenien cia pblica, la rigidez de los principios anteriores sufre diversas excepciones; como ser, se atribuye competencia a los tribunales chilenos para juzgar hechos acaecidos fuera del territorio nacional (art. 6, C.O.T.); se entrega a ciertas per sonas, en razn del cargo o funcin que desempean, al juzgamiento de determi nados tribunales especiales, distintos de aquellos a que se encuentran sometidos la generalidad de las personas (arts. 45, N 2 letra g) y 50 N 2 del C.O.T.); se libera de la obligacin de comparecer ante los tribunales a declarar a esas mis mas personas por la misma razn ante rior (arts. 361, N 2, C.P.C. y 191, N 2, C.P.P.); se le reconoce, por ltimo, vali dez y fuerza ejecutiva, dentro de nuestro pas, a las resoluciones judiciales pronun ciadas por tribunales extranjeros siempre que concurran determinadas condiciones legales (arts. 242 y siguientes C.P.C.), etc.

    25. Convenciones internacionales. Debemos, adems, dejar constancia que, para la solucin de los conflictos interna-cionales que pueden suscitarse entre los diversos Estados americanos con motivo de la aplicacin de leyes procesales, es necesario tener en consideracin el Cdi-p de Derecho Internacional Privado o Cdigo de Bustamante, promulgado como ley de la Repblica de Chile, a virtud del Decre-

    to Supremo N 374, de 10 de abril de 1934, sin perjuicio de la siguiente reser-va: "Ante el Derecho Chileno y con rela-cin a los conflictos que se produzcan entre la legislacin chilena y alguna ex-tranjera, los preceptos de la legislacin actual o futura de Chile prevalecern so-bre dicho Cdigo, en caso de desacuer-do entre unos y otros".

    Este Cdigo contiene un libro entero -el libro cuarto- sobre Derecho Procesal Internacional, destinado a legislar mate-rias de tanta importancia como son las siguientes: competencia, extradicin, ex-hortos internacionales, pruebas, casacin, quiebra, ejecucin de sentencias, etc. (arts. 423 y siguientes); y, en especial, ex-cluye de las jurisdicciones nacionales a los Jefes de Estado extranjeros y a los agentes diplomticos extranjeros.

    Por otra parte, la inmunidad de juris-diccin de que gozan las personas antes nombradas, tambin haba sido recono-cida, con anterioridad, en la Convencin sobre funcionarios diplomticos, suscrita el 10 de febrero de 1928 en La Habana y ratificada posteriormente por Chile, el 31 de diciembre de 1936.

    Pero an ms amplias son las disposi-ciones que se contienen, acerca de inmu-nidad de jurisdiccin de los agentes diplomticos y de los cnsules e inviola-bilidad de sus respectivas sedes, en los siguientes textos internacionales: a) Con-vencin de Viena, sobre relaciones diplomti-cas, firmada el 18 de abril de 1961, ratificada por Chile por Decreto Supre-mo N 666, de 9 de noviembre de 1967, y publicados en el Diario Oficial, de 4 de marzo de 1968; y b) Convencin de Viena, sobre relaciones consulares, firmada el 24 de abril de 1963, ratificada por Chile por Decreto Supremo N 709, de 28 de no-viembre de 1967, y publicados en el Dia-rio Oficial, de 5 de marzo de 1968.

    VIII. Fuentes del Derecho Procesal

    26. Su enumeracin. Los autores acos-tumbran clasificar las fuentes del Dere-

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  • Mario Casarino Viterbo

    cho Procesal en histricas, constituciona-les, legales y subsidiarias.

    Entre las fuentes histricas sobresalen el procedimiento romano y el germni-co, que han servido de antecedentes a la mayora de los procedimientos actuales o modernos. Las fuentes constitucionales es-tn representadas por esa serie de pre-ceptos que encontramos en las Cartas Fundamentales, especialmente sobre la organizacin y la independencia del Po-der Judicial. Las fuentes legislativas estn constituidas por el derecho positivo y vi-gente en determinada poca y pas. Por ltimo, las fuentes subsidiarias son la doc-trina de los autores y la jurisprudencia.

    Nosotros slo indicaremos como fuen-tes del Derecho Procesal la ley, la doctri-na de los autores y la jurisprudencia, de cada una de las cuales pasamos a preocu-parnos en particular.

    27. La Ley. Es la primera y fundamen-tal fuente del Derecho Procesal. Se trata del derecho positivo vigente en determi-nado tiempo y pas. La ley procesal, al igual que la mayora de las normas lega-les, difiere de una nacin a otra, pues se dicta para satisfacer las necesidades so-ciales del pas de origen, las cuales son tambin diversas segn sea el lugar y el tiempo en que aqullas se promulguen.

    En Chile las fuentes legales bsicas del Derecho Procesal son: la Constitucin Poltica, de 21 de octubre de 1980; la Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, llamada posteriormente Cdigo Orgni-co de Tribunales, desde el 9 de julio de 1943; el Cdigo de Procedimiento Civil, de 28 de agosto de 1902; el Cdigo de Procedimiento Penal, de 12 de junio de 1906, el Cdigo Procesal Penal, de 12 de octubre de 2000, el Cdigo de Justi-cia Militar, de 23 de diciembre de 1925; y, por ltimo, la infinidad de leyes, de-cretos leyes y decretos con fuerza de ley que han modificado o complementado los diferentes cuerpos legales anteriores y que iremos conociendo a travs de nuestro estudio.

    En Espaa han regido tres Cdigos pro-cesales fundamentales: la Ley de Enjuicia-miento Civil, de 31 de octubre de 1855; la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de fe-brero de 1881 y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que es la actualmente vi-gente, sin perjuicio de las numerosas re-formas que ha experimentado a travs del tiempo. Estos cuerpos legales, en especial el ltimo, tienen una gran importancia para nosotros, porque son los principales antecedentes legislativos extranjeros de nuestras leyes procesales.

    En Francia rigi el Cdigo de Proce-dimiento Civil, de 24 de abril de 1806, de origen napolenico, lo mismo que su Cdigo Civil. A pesar de las variadas re-formas que haba experimentado, adole-ca de grandes defectos; lo cual, unido a su antigedad, oblig al legislador galo a dictar un nuevo cuerpo legal con fecha 1 de enero de 1976.

    En Italia han existido dos Cdigos Procesales: el Cdigo de Procedimiento Civil, de 25 de junio de 1865, de clara orientacin francesa, y el Cdigo de Pro-cedimiento Civil, de 28 de octubre de 1940, que es el actualmente vigente, a contar desde el 21 de abril de 1942, y cuya aplicacin prctica ha suscitado las ms enconadas y ardientes polmicas por su acentuado carcter doctrinario. Tam-bin ha experimentado diversas y sucesi-vas reformas en estos ltimos aos.

    En Alemania han regido tres textos procesales fundamentales: el Cdigo de Procedimiento Civil, de 20 de mayo de 1895; la Ley sobre Jurisdiccin Volunta-ria, de 17 de mayo de 1895; y el Cdigo de Procedimiento Civil, de 13 de noviem-bre de 1933, que es el actualmente vi-gente.

    28. La doctrina. La doctrina como fuente del Derecho Procesal tiene una considerable importancia, puesto que se trata de un derecho relativamente nue-vo, en plena formacin y evolucin, que lucha por destacarse de las ramas jurdi-cas ms afines y por establecerse sobre bases cientficas propias.

    EDITORIAL IU1DCA DE CHILE 18

  • Manual de Derecho Procesal

    En este desenvolvimiento de la doc-

    trina procesal podemos distinguir cuatro perodos o fases perfectamente definidas y con caractersticas propias: el de la es-cuela exegtica, el de las teoras particu-lares, el de la teora general del proceso de cognicin o del juicio declarativo, y el de la teora general del proceso.

    a) El perodo de la escuela exegtica se caracteriza por el predominio del siste ma de los comentarios de los textos lega les en el mismo orden de materias que en ellos se contienen, sin entrar al estu dio propiamente tal de las instituciones procesales. Se inspira en las directivas exe- gticas de la escuela procesal francesa.

    b) El perodo de las teoras particulares representa una transicin entre el pero do anterior y el ..siguiente, dentro d las diversas fases de evolucin de la doctrina procesal. Se caracteriza porque ya apare cen las primeras tendencias sobre la in vestigacin de los principios que informan cada institucin procesal en particular.

    c) En el perodo de la teora general del proceso de cognicin o del juicio declarativo la directiva exegtica' oede completamente el campo a la directiva doctrinaria; y la influencia de la escuela francesa procesal es reemplazada y supeditada, primero, por la germana, y luego, por la italiana. Se distingue por el vigoroso impulso alcan zado dentro del estudio de los principios que informan el derecho procesal y, en particular, del juicio de cognicin o de clarativo.

    d) Por ltimo, el perodo de la teora general del proceso representa una ulterior evolucin de la fase precedente. Se ca racteriza por la tendencia a obtener una verdadera sntesis de los principios del derecho procesal, comprensiva no slo de las instituciones del proceso de cogni cin o juicio declarativo, sino, adems, de los procesos ejecutivos, cautelares, pe nales y dems especiales.

    Ahora bien, han existido y existen nu-merosos y distinguidos cultores de esta importante rama de las ciencias jurdi -cas, cuya orientacin cientfica ha depen-dido naturalmente de influencias diversas,

    como son el lugar y la poca en que les ha correspondido actuar.

    Nos limitaremos, pues, a hacer una simple enumeracin de los ms destaca-dos autores de Derecho Procesal y de sus producciones bibliogrficas, de carcter general, ms importantes.1

    Alemania: Adolfo Wach, Handbuch (1885); Engelmann, Elproceso civil (1901); Sawer, Fundamentos del Derecho Procesal Civil (1919); James Goldsmichdt, Elproceso como situacin jurdica (1925); W. Kisch, Elemen-tos de Derecho Procesal Civil (1932); James Goldsmichdt, Derecho Procesal Civil (1936); Adolfo Schnke, Derecho Procesal Civil (1950); Leo Rosemberg, Tratado de Derecho Procesal Civil (1955); Walter Zeiss, Derecho Procesal Civil (1971).

    Argentina: Toms Jofr, Manual del Pro-cedimiento Civil y Penal (1919); Mximo Castro, Curso de Procedimientos Judiciales (1926); Hugo Alsina, Tratado Terico y Prc-tico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1941/1943); Ricardo Reimundn, Dere-cho Procesal Civil (1957); J. Ramiro Podet-ti, Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral (1949/1952); Santiago Sents M., Teora y prctica del proceso (1959); Eduardo B. Car-los, Introduccin al estudio del Derecho Proce-sal (1959); Lino Palacio y Augusto More-llo, Manual de Derecho Procesal Civil (1965); Santiago Sents M., Estudios de Derecho Pro-cesal (1967); Clemente Daz, Instituciones del Derecho Procesal (1968-1972); Enrique M. Falcon, Elementos del Derecho Procesal Ci-vil (1968-1972); Lino Enrique Palacios, Derecho Procesal Civil (1986).

    Colombia: Hernando Devis Echanda Tratado de Derecho Procesal Civil (1961/ 1967).

    Chile: Jos B. Lira, Prontuario de los jui-cios o Tratado de procedimientos judiciales y administrativos con arreglo a la legislacin chilena (1867); Manuel E. Ballesteros, La Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tri-bunales de Chile. Antecedentes, concordancias y aplicacin prctica de sus disposiciones (1890); David Toro y Anbal Echeverra,

    1 La bibliografa procesal penal se citar opor-

    tunamente en el tomo VII de este Manual.

    19 EDITORIAL JURDICA DE CHILE

  • Mario Casarino Viterbo

    Cdigo de Procedimiento Civil anotado (1902); Carlos Risopatrn, Estudios sobre el Cdigo de Procedimiento Civil (1904); Humberto Trueco, Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales (1921); Manuel A. Maira, Explicaciones de Derecho Procesal (1923); Fer-nando Alessandri R., Ley Orgnica de Tri-bunales (1936) y Curso de Derecho Procesal (1936); Luis Varas Gmez, Estudio sobre la Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tri-bunales (1937); Carlos Anabaln, Tratado prctico de derecho procesal chileno (1944); Manuel Urrutia S., Manual de Derecho Pro-cesal (1949); Carlos Anabaln, El juicio or-dinario de mayor cuanta (1954); Jaime Galt, Manual de Organizacin y Atribucio-nes de los Tribunales (1954); Fernando Ales-sandri R., Cdigo Orgnico de Tribunales (1959); Alex Avsolomovich, Germn Lhrs y Ernesto Noguera, Nociones de De-recho Procesal (1965); Mario Casarino V., Manual de Derecho Procesal (1974/1977).

    Espaa: Jos V. Carabantes, Tratado his-trico, crtico y filosfico de los procedimientos judiciales en materia civil (1856); Emilio Reus, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (1892); Santiago Lpez Moreno, Principios fundamentales del procedimiento civil y crimi-nal (1901); Jos M. Manresa y Navarro, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada (1928); Magn Fbregas, Lecciones de procedimientos judiciales (1928); Rafael de Pina, Manual de Derecho Procesal Civil (1936); Jos Prieto Castro, Exposicin del Derecho Procesal Civil de Espaa (1941); Ma-nuel de la Plaza, Derecho Procesal Civil espa-ol (1942); Jaime Guasp, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (1943); Pedro Aragoneses, Proceso y Derecho Procesal (1960); Gmez y Herce, Derecho Procesal Civil (1961); Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil (1962); Manuel Serra D., Estudios de Dere-cho Procesal (1969).

    Francia: Charles Rauter, Curso de procedi-miento civil (1834): Garconnet et Cezar-Bru, Tratado terico y prctico de Derecho Procesal Civil (1881); Glasson, Tisier et Morel, Tra-tado de procedimiento civil (1908);Japiot, Tra-tado elemental de procedimiento Civil y Comercial (1916); Rene Morel, Tratado elemental de pro-cedimiento civil (1932); Parisot yJauffret, Ma-

    nual de procedimiento civil y vas de ejecucin (1951); Henry Solus et Roger Perrot, Dere-cho Judicial Privado (1961).

    Italia: Manuel Cuzzeri, El Cdigo ita-liano de procedimiento civil ilustrado (1908); Jos Chiovenda, Principios de Derecho Pro-cesal Civil (1922); Ludovico Mortara, Co-mentario del Cdigo y de las leyes de procedi-miento civil (1923); Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil (1930); Francisco Carnelutti, Lecciones de Derecho Procesal Ci-vil (1930); Jos Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil (1936); Ugo Roc-co, Derecho Procesal Civil (1937); Pedro Ca-lamandrei, Instituciones de Derecha Procesal Civil (1941); Francisco Carnelutti, Institu-ciones del nuevo proceso civil italiano (1942); Marco T. Zanzucchi, Derecho Procesal Civil (1946); Salvador Satta, Derecho Procesal Ci-vil (1948); Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil (1957); Ugo Rocco Tratado deDe-recho Procesal Civil (1960); Virgilio Andrioli, Comentarios al Cdigo de Procedimiento Civil (1962); Enrico Allorio, Comentarios del C-digo de Procedimiento Civil (1973).

    Uruguay: Rafael Gallinal, Estudios sobre el Cdigo de Procedimiento Civil (1928); Eduar-do J. Couture, Fundamentos del Derecho Proce-sal Civil (1951); Enrique Vescovi, Derecho Procesal Civil (1976).

    Sin perjuicio de la produccin biblio-grfica anterior, los autores de Derecho Procesal han dado a la publicidad nume-rosas y variadas monografas, que consti-tuyen el valioso y nutrido material de las siguientes Revistas:

    Revista de Proceso Civil Alemn, edi-tada en Alemania (aos 1878 al 1920);

    Revista de Procedimiento Civil y Co-mercial, editada en Francia (aos 1918 a 1919);

    Revista de Derecho Procesal Civil, edi-tada en Italia (aos 1924 al 1943);

    Revista de Derecho Procesal, editada en Argentina (aos 1943 al 1955);

    Revista de Derecho Procesal, editada en Italia (desde el ao 1946);

    Revista de Derecho Procesal, editada en Espaa (aos 1945 al 1955);

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  • Manual de Derecho Procesal

    Revista Iberoamericana de Derecho

    Procesal, editada en Espaa (desde el ao 1956);

    Revista de Derecho Procesal Civil, edi-tada en Brasil (desde el ao 1960);

    Revista de Estudios Procesales, edita-da en Rosario, Argentina (desde el ao 1969);

    Revista de Derecho Procesal, editada en Mxico (desde el ao 1976); y

    Revista de Derecho Procesal, editada en Uruguay (desde el ao 1976).

    29. La jurisprudencia. Aun cuando en nuestro pas los fallos judiciales slo tie-nen valor en las causas en que actualmente se pronunciaren (art. 3, C. Civil), siempre la jurisprudencia ha constituido una valiosa fuente de interpretacin legal, especialmente en materias procesales.

    Los fallos ms importantes y de ma-yor contenido doctrinario han sido reco-pilados y dados a conocer en las siguientes publicaciones: Gaceta de Tribunales (1842) y Revista de Derecho y Jurispru-dencia y Ciencias Sociales (1902).

    A partir del 1 de enero de 1951, por Decreto Supremo N 3.914, de 7 de agosto de 1950, publicado en el Diario Oficial, el 21 de noviembre de ese mismo ao, se orden que la "Gaceta de los Tribunales" deba fusionarse con la "Revista de Dere-cho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales", para los efectos de su impresin y publica-cin, teniendo por nombre el de "Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias So-ciales y Gaceta de los Tribunales", con el subttulo de "rgano de los Tribunales y del Colegio de Abogados", pero conser-vando cada institucin la propiedad de la respectiva Revista y Gaceta.

    La nueva Revista ser reputada como la "Gaceta de los Tribunales" para todos los efectos legales y reglamentarios y, en tal carcter, deber insertar: a) el discurso anual del Presidente de la Corte Suprema al iniciarse el ao judicial; b) las senten-dai sobre materias criminales, de acuerdo con el artculo 549 del Cdigo de Proce-dimiento Penal, y las dems sentencias de carcter civil o criminal que ofrezcan inte-

    21

    res jurdico; c) las publicaciones que or-dena el artculo 89 del Cdigo Orgnico de Tribunales; y d) todas aquellas resolu-ciones que sean ordenadas por los tribu-nales que las hayan dictado.

    IX. Origen del Cdigo Orgnico de Tribunales

    30. Antecedentes legislativos espao les antiguos. Antes de la Independencia Nacional, como es sabido, regan en nues tro pas las leyes espaolas, que se caracte rizaban, en cuanto al aspecto procesal se refiere, por no contemplar una divisin marcada entre las autoridades judiciales y las administrativas. Los procedimientos eran largos y engorrosos, en atencin a que los juicios podan someterse a tres y a cuatro instancias, algunas de las cuales deban ventilarse en la propia Espaa. Los recursos no estaban adecuadamente es tructurados, lo que haca fcil que, en la prctica, se confundieran, como ser, el recurso de nulidad con los de injusticia notoria y de ltima suplicacin.

    31. Antecedentes constitucionales y legislativos nacionales. Producida la eman cipacin nacional, uno de los primeros actos del nuevo gobierno fue promulgar una disposicin que suprimi la Real Au diencia y que cre, en Chile, las Cortes de Apelaciones de nuestros das.

    Luego se dictaron diversas disposicio-nes destinadas a reglamentar la tramitacin de algunos recursos extraordinarios; como ser, los de injusticia notoria y de ltima suplicacin. Pero siempre se mantuvo la confusin entre las funciones judiciales y las administrativas. Por ejemplo, los al-caldes desempeaban labores judiciales.

    Las Constituciones Polticas de los aos 1811, 1812j 1814 se preocuparon, en for-ma preferente, de organizar y de fijar las atribuciones del Poder Ejecutivo y del Po-der Legislativo; pero casi nada dispusie-ron en cuanto al Judicial se refiere.

    En el perodo histrico conocido con el nombre de la Reconquista Espaola, que

    EDITORIAL JURDICA DE CHILE

  • Mario Casarino Viterbo

    abarca los aos 1814 a 1817, fueron de-rogadas todas las recientes disposiciones constitucionales y legales nacionales y res-tablecidas naturalmente las leyes espao-las; situacin a la cual se puso trmino con los triunfos de Chacabuco y Maip.

    En seguida es promulgada la Consti-tucin Poltica de 1818, que cre dos tribu-nales colegiados: la Corte Suprema y el Tribunal de Apelacin, ambos con asien-to en la ciudad de Santiago.

    La Constitucin Poltica de 1822 no con-tiene nada digno de sealar; no as la Cons-titucin Poltica de 1823, redactada por don Juan Egaa, que consigna las bases del Poder Judicial y que ordena dictar un re-glamento que organice y fije las atribucio-nes de este importante poder pblico.

    Este fue el Reglamento de Administra-cin de Justicia de 1824, el cual, en lneas generales, mantuvo la Corte Suprema y el Tribunal de Apelacin, y cre los juz-gados de departamento y los jueces ins-tructores, cuyas funciones de estos ltimos eran desempeadas hasta esos momen-tos por los alcaldes; organiz la justicia de menor cuanta, la-que coloc a cargo de los prefectos, subdelegados e inspec-tores; cre el recurso de nulidad, el que, modificado posteriormente, en el ao 1837, es el antecedente legislativo nacio-nal del recurso de casacin en la forma que contempla nuestro Cdigo de Proce-dimiento Civil, etc.

    La Constitucin Poltica de 1828 consa-gr los mismos principios fundamentales en materia de organizacin judicial que la anterior de 1823. Otro tanto hizo la Constitucin Poltica de 1833 en sus artcu-los 99 al 105; pero dej vigente, en uno de sus preceptos transitorios, el ya citado Reglamento de Administracin de Justi-cia de 1824, mientras no se dictara la ley orgnica del Poder Judicial que la misma Constitucin ordenaba confeccionar y promulgar para la pronta y cumplida ad-ministracin de justicia en todo el terri-torio de la Repblica.

    No podramos tampoco silenciar en-tre los antecedentes legislativos naciona-les a las Leyes Maanas de 1839, conocidas

    EDITORIAL JURDICA DE CHILE 22

    como tales por haber sido redactadas por don Mariano Egaa. Dictadas, en su ma-yora, en forma de decretos leyes, versan sobre las siguientes materias: implicancias de los jueces; manera de tramitar los jui-cios ejecutivos; y reformas al recurso de nulidad creado en el Reglamento de Ad-ministracin de Justicia de 1824.

    32. Codificacin. En el ao 1863 se pens, por primera vez, dar cumplimien to a lo prescrito en la Constitucin Polti ca de 1833, en orden a la dictacin de una ley especial que organizara el Poder Judicial y determinara sus atribuciones. Al efecto, se comision a don Francisco Vargas Fontecilla para que confeccionara el respectivo proyecto de ley, quien, con toda prontitud, hizo entrega de l al Go bierno el ao siguiente, o sea, el ao 1864.

    El Proyecto del seor Vargas Fonteci-lla fue en seguida sometido al estudio de una Comisin Revisara, formada por los ms distinguidos y competentes juriscon-sultos de la poca, entre los que sobresa-la el profesor Jos Bernardo Lira. Dicha comisin funcion en dos perodos con-secutivos, de 1864 a 1869 y de 1869 a 1874, y de sus sesiones slo quedaron ac-tas oficiales de las correspondientes al se-gundo perodo, las cuales, a diferencia de lo acontecido con las de los dems Cdigos, no fueron publicadas sino que se hallan inditas en los archivos del Mi-nisterio de Justicia.

    En el ao 1874, el Proyecto del seor Vargas Fontecilla, con importantes modi-ficaciones introducidas por la Comisin Revisora ya referida, fue por fin someti-do a la consideracin del Congreso Nacio-nal, en donde tambin fue objeto de diversas reformas, despus de ilustrados y apasionantes debates. A va de ejemplo podemos mencionar los referentes a la supresin del fuero eclesistico y del re-curso de fuerza.

    33. Promulgacin y vigencia. La Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tri bunales fue promulgada el 15 de octubre de 1875 y entr a regir el 1 de marzo de 1876.

  • Manual de Derecho Procesal

    .

    34. Estudios. El estudio ms notable que se ha hecho de este importantsimo texto legal es el de don Manuel Egidio Ballesteros, intitulado "La Ley de Organiza cin y Atribuciones de los Tribunales de Chile. Antecedentes, concordancias y aplicacin prc tica de sus disposiciones ".

    Fue editado en dos volmenes, en el ao 1890, por la Imprenta Nacional, y constituye la ms valiosa fuente de con-sulta de la referida ley.

    35. Proyectos de reformas. Durante su larga y azarosa existencia, en razn de las numerossimas modificaciones intro ducidas al texto de la Ley Orgnica de 1875, se la pens reemplazar por un nue vo Cdigo. Con este fin, se elaboraron diversos y sucesiyos proyectos, los cuales jams llegaron a convertirse en leyes de la Repblica.

    Citaremos entre ellos los elaborados durante las Presidencias de don Germn Riesco (1902), don Ramn Barros Luco (1913) y don Carlos Ibez del Campo (1929).

    36. Texto definitivo y cambio de nom bre. Como no se obtuviera la dictacin de un nuevo Cdigo Orgnico de Tribu nales y la Ley respectiva vigente haba sido objeto de diversas y variadas refor mas que imposibilitaban materialmente conocer su verdadero texto, se opt por refundir la Ley de Organizacin y Atri buciones de los Tribunales de 1875 y las diversas leyes que la haban modificado o complementado.

    En efecto, el artculo 32 de la Ley N 7.200, de 21 de julio de 1942, facult al Presidente de la Repblica para fijar el texto definitivo de aquella ley; y, al mis-mo tiempo, para substituir su nombre por el de Cdigo Orgnico de Tribunales.

    El Ejecutivo, a su vez, por Decreto Su-premo N 3.113, de 19 de agosto de 1942, comision a la Universidad de Chile para que, por intermedio de su Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales, y sin dere-cho a remuneracin, procediera a efec-tuar dicha labor, tan delicada y de tanta importancia tcnica.

    El Decano de la citada Facultad, por su parte, y previa autorizacin del H. Con-sejo Universitario, con fecha 4 de sep-tiembre de 1942, nombr una Comisin formada por los Profesores seores Ales-sandri, don Fernando, Trueco, Benaven-te, Urrutia, Echavarra, Galt, Varas G-mez y Garca, estos dos ltimos de la Universidad Catlica, actuando de secre-tario don Patricio Aylwin.

    Esta comisin cumpli con todo celo y prontitud la labor encomendada, y fue as como el Decano, con fecha 14 de ju-nio de 1943, pudo enviar al Ministro de Justicia el nuevo texto de la Ley de Orga-nizacin y Atribuciones de los Tribunales, el cual fue aprobado por Decreto Supre-mo, de 15 de junio de 1943, y publicado en el Diario Oficial el 9 de julio de 1943, asignndosele a esta ley el nmero 7.241 dentro de las leyes de la Repblica.

    37. Reformas posteriores. Sin embar-go, la fijeza deseada en materia de leyes procesales orgnicas no ha podido obte-nerse. El Derecho es esencialmente va-riable y responde en cada momento a las cambiantes necesidades del hombre en sociedad. La mejor demostracin la ha-llamos en la serie de leyes que han veni-do a modificar el texto que se crea definitivo del Cdigo Orgnico de Tribu-nales de nuestro pas.

    Estas leyes, por orden cronolgico, son las siguientes:

    Ley N 7.459, de 16 de agosto de 1943; Ley N 7.497, de 3 de septiembre de

    1943; Ley N 7.539, de 23 de septiembre de

    1943; Ley N 7.612, de 21 de octubre de

    1943; Ley N 7.726, de 23 de noviembre de

    1943; LeyN 7.760, de 5 de febrero de 1944; Ley N 7.836, de 7 de septiembre de

    1944; Ley N 7.855, de 13 de septiembre de

    1944; Ley N 7.868, de 25 de septiembre de

    1944;

    23 EDTORAL JURDICA DE CHILE

  • Mario Casarino Viterbo

    Ley N 8.100, de 1 de marzo de 1945; Ley N 8.121, de 21 de junio de 1945; Ley N 8.157, de 10 de septiembre de

    1945; . Ley N 8.308, de 11 de octubre de

    1945; Ley N 8.770, de 19 de abril de 1947; Ley N 8.861, de 8 de septiembre de

    1947; Ley N 8.949, de 20 de julio de 1948; Ley N 8.987, de 3 de septiembre de

    1948; Ley N 9.308, de 3 de marzo de 1949; Ley N 9.372, de 2 de septiembre de

    1949; Ley N 9.382, de 20 de septiembre de

    1949; Ley N 9.555, de 4 de enero de 1950; Ley N 9.585, de 4 de abril de 1950; Ley N 9.629, de 18 de julio de 1950; Ley N 9.643, de 30 de agosto de 1950; Ley N 10.271, de 2 de abril de 1952; Ley N 10.343, de 28 de mayo de 1952; Ley N 10.512, de 12 de septiembre

    de 1952; Ley N 11.183, de 10-de junio de 1953; Ley N 11.231, de 9 de septiembre de

    1953; Ley N 11.307, de 27 de octubre de

    1953; Ley N 11.537, de 8 de junio de 1954; Ley N 11.622, de 25 de septiembre

    de 1954; Ley N 11.625, de 4 de octubre de

    1954; Ley N 11.847, de 16 de julio de 1955; Ley N 11.986, de 19 de noviembre de

    1955; Ley N 12.473, de 12 de agosto de 1957; LeyN 12.510, de 30 de agosto de 1957; Ley N 13.302, de 25 de marzo de 1959; Ley N 13.305, de 6 de abril de 1959; Ley N 13.916, de 12 de febrero de

    1960; Ley N 14.548, de 8 de febrero de

    1961; Ley N 14.550, de 3 de marzo de 1961; Ley N 15.123, de 17 de enero de

    1963; Ley N 15.632, de 13 de agosto de

    1964;

    Ley N 16.437, de 23 de febrero de 1966;

    Ley N 16.520, de 22 de julio de 1966; Ley N 16.640, de 28 de julio de 1967; Decreto Supremo N 200, de 13 de

    febrero de 1968; Ley N 16.899, de 14 de agosto de

    1968; Ley N 17.155, de 11 de junio de

    1969; Ley N 17.325, de 8 de septiembre de

    1970; Decreto Supremo N 265, de 1 de

    marzo de 1971; Ley N 17.590, de 31 de diciembre de

    1971; Ley N 17.939, de 13 de junio de 1973; Decreto Ley N 169, de 6 de diciem-

    bre de 1973; Decreto Supremo N 940, de 30 de

    agosto de 1974; Decreto Ley N 744, de 13 de noviem-

    bre de 1974; Decreto Ley N 751, de 16 de noviem-

    bre de 1974; Decreto Ley N 1.109, de 30 de julio

    de 1975; Decreto Ley N 1.110, de 30 de julio

    de 1975; Decreto Ley N 1.179, de 29 de sep-

    tiembre de 1975; Decreto Ley N 1.188, de 13 de octu-

    bre de 1975; Decreto Ley N 1.365, de 22 de mar-

    zo de 1976; Decreto Ley N 1.366, de 16 de mar-

    zo de 1976; Decreto Ley N 1.417, de 29 de abril

    de 1976; Decreto Ley N 1.682, de 25 de enero

    de 1977; Decreto Ley N 1.685, de 19 de febre-

    ro de 1977; Auto Acordado, Corte Suprema, de

    10 de marzo de 1977; Decreto Ley N 2.043, de 30 de no-

    viembre de 1977; Decreto Ley N 2.059, art. 3, de 14

    de diciembre de 1977; Auto Acordado, Corte Suprema, de

    1 de febrero de 1978;

    EDITORIAL JURDICA DE CHILE 24

  • Manual de Derecho Procesal

    Auto Acordado, Corte Suprema, de 11 de marzo de 1978;

    Decreto Ley N 2.145, art. N 2, de 31 de marzo de 1978;

    Decreto Ley N 2.416, art. N 9, de 10 de enero de 1979;.

    Decreto Ley N 2.416, art. N 16, de 10 de enero de 1979;

    Decreto Ley N 2.549, de 21 de febrero de 1979;

    Auto Acordado, Corte Suprema, de 20 de marzo de 1979;

    Decreto Fuerza Ley 24-2.349, de 8 de noviembre de 1979;

    Decreto Ley N 2.876, art. N 6, de 23 de noviembre de 1979;

    Decreto Ley N 3.058, art. N 13, de 29 de noviembre de 1979;

    Auto Acordado, Corte Suprema, de 23 de enero de 1980;

    Auto Acordado, Corte Suprema, de 10 de marzo de 1980;

    Decreto Ley N 3.454, de 25 de julio de 1980;

    Decreto Ley N 3.489, de 25 de sep-tiembre de 1980;.

    Decreto Ley N 3.503, de 18 de no-viembre de 1980;

    Decreto Ley N 3.583, de 29 de enero de 1981;

    Auto Acordado, Corte Suprema, de 5 de febrero de 1981;

    Decreto Ley N 3.631, de 28 de febre-ro de 1981;

    Decreto Ley N 3.632, de 7 de marzo de 1981;

    Decreto Ley N 3.634, de 7 de marzo de 1981;

    Decreto Ley N 3.637, de 10 de mar-zo de 1981;

    Decreto Ley N 3.648, de 10 de mar-zo de 1981;

    Ley N 17.992, de 30 de abril de 1981;

    Ley N 18.049, art. 2, de 6 de no-viembre de 1981;

    Ley N 18.070, art. nico, de 1 de diciembre de 1981;

    Ley N 18.071, art. nico, de 1 de diciembre de 1981;

    Auto Acordado, Corte Suprema, de 5

    de febrero de 1982, rectificado el 6 de febrero de 1982;

    Auto Acordado, Corte Suprema, de 8 de septiembre de 1982;

    Ley N 18.120, de 18 de mayo de 1982; Ley N 18.176, de 25 de octubre de

    1982; Ley N 18.101, de 26 de noviembre

    de 1982; Auto Acordado, Corte Suprema, de

    28 de enero de 1983; Ley N 18.271, de 4 de enero de 1984; Auto Acordado, Corte Suprema, de 6

    de febrero de 1984; Ley N 18.299, de 4 de abril de 1984; Ley N 18.374, de 15 de diciembre de

    1984; Auto Acordado, Corte Suprema, de 4

    de febrero de 1985; Decreto N 265, de 2 de octubre de

    1985; Ley N 18.441, de 3 de octubre de

    1985; Ley N 18.470, de 23 de noviembre

    de 1985; Auto Acordado, Corte Suprema, de

    1 de febrero de 1986; Ley N 18.510, de 14 de mayo de

    1986; Auto Acordado, Corte Suprema, de

    28 de enero de 1987; Auto Acordado, Corte Suprema, de

    29 de enero de 1988; Ley N 18.705, de 24 de mayo de

    1988; Ley N 18.750, de 17 de octubre de

    1988; Ley N 18.776, de 18 de enero de

    1989, rectificacin de 18 de septiembre de 1989;

    Auto Acordado, Corte Suprema, de 26 de enero de 1989;

    Ley N 18.783, de 16 de febrero de 1989;

    Ley N 18.804, de 10 de junio de 1989; Ley N 18.805, de 17 de junio de

    1989; Ley N 18.848, de 9 de noviembre de

    1989; Ley N 18.849, de 11 de noviembre

    de 1989;

    25 EDITORIAL JURDICA DE CHILE

  • Mario Casarino Viterbo

    Ley N 18.882, de 20 de diciembre de

    1989; Auto Acordado, Corte Suprema, de

    26 de enero de 1990; Ley N 18.969, de 10 de marzo de

    1990; Auto Acordado, Corte Suprema, de

    14 de febrero de 1991; y Ley N 19.047, de 14 de febrero de 1991,

    1 art. 37 bis;

    Ley N 19.139, de 25 de mayo de 1992; Ley N 19.156, de 10 de agosto de

    1992; Ley N 19.298, de 12 de marzo de

    1994; Ley N 19.374, de 18 de febrero de

    1995; Ley N 19.390, de 30 de mayo de 1995; Ley N 19.531, de 7 de noviembre de

    1997; Ley N 19.592, de 30 de noviembre

    de 1998; Ley N 19.653, de 14 de diciembre de

    1999; Ley N 19.665, de 9 de marzo de 2000; Ley N 19.708, de 5 de enero de 2001; Ley N 19.718, de. 10 de marzo de

    2001; Ley N 19.734, de 5 de junio de 2001; Ley N 19.762, de 13 de octubre de 2001; Ley N 19.794, de 5 de marzo de 2002; Ley N 19.903, de 10 de octubre de

    2003;

    1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

    Ley N 19.927, de 14 de enero de 2004; Ley N 19.945, de 25 de mayo de 2004; Ley N 19.947, de 17 de mayo de 2004; Ley N 19.968, de 30 de agosto de

    2004; Ley N 19.976, de 23 de octubre de

    2004; Ley N 19.990, de 24 de diciembre de

    2004; Ley N 19.991, de 24 de diciembre de

    2004; Ley N 20.000, de 16 de febrero de

    2005; Ley N 20.022, de 30 de mayo de 2005; Ley N 20.030, de 5 de julio de 2005; Ley N 20.074, de 14 de noviembre

    de 2005; Ley N 20.084, de 7 de diciembre de

    2005; Ley N 20.086, de 15 de diciembre de

    2005. Ley N 20.088, de 5 de enero de 2006. Ley N 20.152, de 9 de enero de 2007.

    Textos definitivos posteriores. Despus de la dictacin de la Ley N 17.421, de 9 de julio de 1943, la cual -tal como se dijo anteriormente- cambi el nombre de la Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales por el de Cdigo Orgnico de Tribunales y fij su primer texto definiti-vo, se han aprobado diversos textos defi-nitivos, con el correr de los aos y a virtud de las reformas enumeradas en el prrafo anterior.

    26

  • PRIMERA PARTE

    EL PODER JUDICIAL

  • Captulo Primero

    GENERALIDADES

    SUMARIO: I. Misin e importancia del Poder Judicial; II. Relaciones del Poder Judicial frente a los dems Poderes Pblicos; III. Atribuciones del Poder

    Judicial o de la Jurisdiccin.

    I. Misin e importancia del Poder Judicial

    38. Doctrina clsica de la separacin de poderes. De acuerdo con las doctri-nas clsicas constitucionales del gobier-no representativo y de la separacin-de poderes, la soberana reside esencialmen-te en la Nacin, quien delega sus atribu-ciones en las autoridades que seala la organizacin jurdica de cada Estado. Es-tas autoridades son: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, cada uno de ellos con su propia e indepen-diente esfera de atribuciones o de accin.

    En efecto, el Poder Legislativo tiene como misin confeccionar las leyes, o sea, aquellas normas generales de con-ducta cuya violacin trae consigo una sancin por parte del Estado. El Poder Ejecutivo es el encargado de la aplicacin prctica de estas leyes y, en general, de la Administracin Pblica. Su misin la ejerce, principalmente, mediante la po-testad reglamentaria. El Poder Judicial, por su parte, es el llamado a administrar jus-ticia, es decir, a obtener que las normas jurdicas se cumplan en aquellos casos concretos en que han sido violadas o me-noscabadas.

    Naturalmente que si estudiamos el desarrollo de estas instituciones a travs de la historia, encontraremos que el Po-der Ejecutivo es el que primero aparece; luego, el Poder Judicial, como una rama de aqul; y, por ltimo, el Poder Legisla-tivo, una vez que los pueblos han alcan-zado un determinado grado de madurez jurdica.

    En su origen, pues, el Judicial prece-de al Legislativo. Hoy da, en cambio, el

    Poder Judicial, como ms de algn autor lo sostiene, no es sino que la prosecu-cin de la funcin legislativa.

    39. Misin e importancia actual del Poder Judicial. En todo caso, la misin actual del Poder Judicial es de enorme trascendencia.

    Su funcin se concreta a mantener el orden jurdico del Estado mediante el ejercicio de la jurisdiccin contenciosa, o sea, aquella que resuelve los juicios o con-tiendas entre partes; el ejercicio de la ju-risdiccin voluntaria o no contenciosa destinada a velar por los intereses de los incapaces o a autentificar actos en los cua-les est comprometido el inters pblico; y el ejercicio de las jurisdicciones conser-vadora, disciplinaria y econmica, llama-das, en trminos generales, a mantener la organizacin constitucional del Estado y la pronta y cumplida administracin de justicia en el pas.

    De lo expuesto se desprende que el Poder Judicial desempea una misin de la ms alta importancia, puesto que re-suelve, en forma constante y diaria, sobre la vida y el patrimonio de los ciudada-nos, manteniendo el llamado Estado de derecho.

    40. Poder pblico o servicio pbli co? Sin embargo, en doctrina, se discute si la funcin de administrar justicia con fiere al rgano que la cumple el carcter de un verdadero poder pblico o, por el contrario, se trata de una simple gestin de un servicio pblico o administrativo.

    Autores eminentes, tanto de Derecho Constitucional (ejemplo, Berthelemy) como

    29 EDITORIAL JURDICA DE CHILE

  • Mario Casarino Viterbo

    de Derecho Procesal (ejemplo, Mattrolo), se inclinan por esta ltima opinin. As, para Mattirolo, no hay ms que dos pode-res sociales supremos: el Legislativo y el Eje-cutivo, subdividindose el Ejecutivo en poder administrativo, llamado tambin eje-cutivo en stricto sensu, y en poder judicial.

    Pero todos los autores concuerdan en que la funcin de administrar justicia pre-senta caracteres tan propios y esenciales que el rgano encargado de ella difiere tam-bin substancialmente de todos los dems.

    Ahora bien, dentro de nuestro dere-cho positivo, lo cierto es que no puede ponerse en duda que el rgano encarga-do de la administracin de justicia es un verdadero Poder Pblico, ya que la actual Constitucin Poltica del ao 1980 le con-sagra un captulo especial intitulado "Po-der Judicial", lo mismo que haca la Constitucin Poltica de 1925; y a dife-rencia de lo que aconteca en la antigua Carta de 1833, que empleaba la frase "De la administracin de justicia" para refe-rirse a esta importante rama del poder pblico, y a pesar de que, aun bajo la vigencia de este ltimo texto constitucio-nal, tambin se estim al Poder Judicial como un verdadero poder pblico.

    Un hecho histrico, citado por don Jos Guillermo Guerra, es sintomtico al respec-to. Nos refiere este eminente y recordado maestro que en el ao 1910 se dict un reglamento protocolar por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro pas, en el que se indicaba el orden de precedencia de los diversos funcionarios del Estado en las ceremonias pblicas, en trminos tales que ello import una verdadera pretericin de los magistrados judiciales. La Corte Su-prema, en conocimiento del referido re-glamento, acord que sus miembros se abstuvieran de asistir a ceremonias pbli-cas, y fue as como hubo de ser derogado. Se trataba, pues, evidentemente, de una cuestin de principios y no de hombres.

    41. Quines constituyen el Poder Ju-dicial? El artculo 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales, en su nuevo texto fijado por la Ley N 19.665, publicada en el Diario

    Oficial de 9 de marzo de 2000, dispuso que integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garanta (inciso 2).

    Agrega que forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juz-gados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza La-boral y Previsional y los Tribunales Milita-res en tiempo de paz, los cuales se regirn en su organizacin y atribuciones por las disposiciones orgnicas constitucionales contenidas en la Ley N 19.968, en el C-digo del Trabajo, y en el Cdigo de Justi-cia Militar y sus leyes complementarias, res-pectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Cdigo slo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a l (inciso 3

    o).

    1

    Por consiguiente, conforme al precep-to legal citado no forman parte del Poder Judicial los dems tribunales especiales, no obstante que quedan sujetos a las disposi-ciones generales del Cdigo Orgnico de Tribunales. Tampoco forman parte del Po-der Judicial los jueces arbitros que se rigen por el Ttulo IK del Cdigo citado y no tienen la calidad de funcionarios pblicos.

    Los tribunales que no forman parte del Poder Judicial siguen siendo tribuna-les de justicia aunque se trate de rganos integrados orgnicamente a otros Pode-res del Estado o de existencia indepen-diente si ejercen jurisdiccin por manda-to expreso de la ley. En esta categora conviene mencionar entre los primeros los Juzgados de Polica Local, los Tribu-nales Militares en Tiempo de Guerra, el Tribunal Constitucional y los Tribunales Electorales, y entre los segundos, la C-mara de Diputados y el Senado en lo re-lativo a las acusaciones constitucionales, el Director Regional del Servicio de Im-puestos Internos, entre otros.

    En lo relativo a las personas, a nues-tro juicio, todos aquellos funcionarios que

    1 Art. 5, inciso 3, COT, modificado por la Ley

    N 20.086, de 15 de diciembre de 2005.

    EDITORIAL JURDICA DE CHILE 30

  • Manual de Derecho Procesal

    ejercen labores jurisdiccionales, desde el Presidente de la Corte Suprema hasta los jueces de letras; y tanto los funcionarios de los tribunales ordinarios de justicia, como aquellos que constituyen o forman parte de los tribunales especiales integran-tes del Poder Judicial.

    Su jefe, naturalmente, lo es el Presi-dente de la Corte Suprema; y el orden de precedencia de los magistrados judi-ciales con relacin a los dems funciona-rios pblicos se halla sealado en el reglamento respectivo.

    1

    Hay tribunales especiales, sin embargo, que, por expresa disposicin del legisla-dor, se entienden incorporados al Poder Judicial.

    Ellos son los juzgados especiales de meno-res, llamados actualmente juzgados de le-tras de menores, a virtud del artculo 18 de la Ley N 16.618, de 8 de marzo de 1967.

    2

    En cuanto a los jueces arbitros, por su origen, no son funcionarios pblicos y mal pueden, en consecuencia, formar par-te de un poder del Estado, no obstante que ejercen labores jurisdiccionales.

    II. Relaciones del Poder Judicial frente a los dems Poderes Pblicos

    42. Doctrina de la preponderancia de funciones. A pesar de que la doctrina de

    1 Vase el Reglamento de Ceremonial Pblico

    y Protocolo, Decretos Supremos N 377, de 7 de ju lio de 1969, N 852, de 19 de diciembre de 1975 (D.O. de 22 de marzo de 1976) y N 538 (D.O. de 18 de octubre de 1976), todos del Ministerio de Re laciones Exteriores.

    2 El D.F.L. N 1 del Ministerio de Justicia, pu

    blicado en el D.O. de fecha 30 de mayo de 2002, fij el texto refundido de la Ley N 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimen ticias, modificada por la Ley N 19.741, de 24 de julio de 2001. Los artculos 121 y 124 de la Ley N 19.968, publicada en el D.O. del 30 de agosto de 2004, que cre los Tribunales de Familia, intro dujo diversas modificaciones a las leyes N 16.618, de menores y N 14.908, las que entraron en vigen cia a contar del da 1 de octubre de 2005. El art culo 18 de la Ley N 16.618 fue derogado por la Ley N 19.968, de 30 de agosto de 2004.

    la separacin de los poderes del Estado se empea en demostrarnos que cada poder pblico tiene un campo perfectamente deslindado de atribuciones, en la prcti-ca, frente al derecho positivo, ello no acon-tece as, pues vemos continuas y variadas interferencias entre dichos poderes.

    As, el Legislativo y el Ejecutivo, en cier-tas y determinadas ocasiones, desempean funciones judiciales. El Ejecutivo, a su vez, interviene en la confeccin de las leyes, ejerciendo funciones legislativas.

    En consecuencia, hoy da, antes que de verdadera y completa separacin o in-dependencia de los poderes pblicos, se prefiere hablar de preponderancia de fun-ciones. Al Legislativo le corresponde in-tervenir, en mayor grado, en la confeccin de las leyes; al Ejecutivo, velar por la apli-cacin y cumplimiento de las mismas, y al Judicial, atender la administracin de la justicia. No hay inconveniente para que cada una de estas funciones sea entrega-da, se entiende en mucho menor grado, a otro de los poderes pblicos, cuya mi-sin preponderante es de naturaleza to-talmente diferente. La colaboracin que debe existir entre los diversos poderes del Estado, para que ste consiga adecuada-mente sus fines, as lo exige.

    43. Diferencias entre el Poder Legis-lativo y el Poder Judicial. El Legislativo declara el derecho en trminos genera-les, mientras que el Judicial declara este mismo derecho, pero en los casos con-cretos de contiendas o controversias so-metidas a su decisin.

    El Legislativo sirve los intereses gene-rales mediante la dictacin de leyes; el Judicial, en cambio, sirve los intereses par-ticulares de los litigantes a travs de la dictacin de sentencias.

    El Legislativo ejerce sus funciones por acto espontneo de sus componentes; el Judicial, por el contrario, slo puede ac-tuar previo requerimiento de parte inte-resada.

    El Legislativo, mediante sus actos, obli-ga a todos los individuos; el Judicial, en cambio, por medio de sus sentencias, slo

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  • Mario Casarino Viterbo

    obliga a aquellas personas que ante l han litigado.

    En fin, los actos del Legislativo pueden ser dejados sin efecto mediante derogacin cundo y cmo se quiera; en cambio, los actos del Judicial son inamovibles.

    44. Diferencias entre el Poder Ejecu tivo y el Poder Judicial. El Ejecutivo tie ne una accin continua e incesante, o sea, toma la iniciativa siempre que las ne cesidades sociales as lo exijan; el Judi cial, en cambio, carece de iniciativa, su accin slo se desarrolla a peticin de parte interesada.

    El Ejecutivo est organizado a base del principio de la unidad; el Judicial, en cambio, est organizado a base del prin-cipio de la pluralidad.

    El Ejecutivo est supervigilado por el Legislativo, y se halla dirigido por el prin-cipio de la responsabilidad del agente; el Judicial, en cambio, no est sujeto a con-trol alguno de parte del Legislativo, y se desarrolla bajo una norma de indepen-dencia absoluta.

    El Ejecutivo, por medio de sus decisio-nes, afecta a todas las personas y las cosas que se hallan comprendidas dentro de ellas; el Judicial, en cambio, mediante sus deci-siones, slo afecta a las personas o a las cosas a que ellas expresamente se refieran.

    Las resoluciones del Ejecutivo se re-vocan o modifican segn lo exijan las necesidades sociales; en cambio, las re-soluciones del Judicial, una vez dicta-das, y agotados los recursos que pueden deducirse en su contra, adquieren el ca-rcter de firmes o ejecutoriadas, o sea, producen cosa juzgada, son inamovibles.

    45. Conflicto de poderes. Atencin preferente del legislador es que cada po der del Estado acte dentro de la rbita de sus atribuciones y en forma tal que cada uno no invada el campo funcional de los otros poderes pblicos. De ah que ha elevado a la categora de principio constitucional el siguiente: "Los rganos del Estado actan vlidamente previa in vestidura regular de sus integrantes, den-

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    tro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

    Ninguna magistratura, ninguna per-sona ni grupo de personas pueden atri-buirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucin o las leyes.

    Todo acto en contravencin a este ar-tculo es nulo y originar las responsabi-lidades y sanciones que la ley seale" (art. 7, C.P.R.).

    Por lo que respecta al Poder Judicial, el legislador ha sido an ms insistente para deslindar con toda claridad la esfera de sus atribuciones. En efecto, los artcu-los 76 de la Constitucin Poltica y 1 y 4 del Cdigo Orgnico de Tribunales, se en-cargan de conferirle slo a l la facultad de juzgar las causas civiles o criminales que puedan suscitarse en el orden temporal de la Repblica.

    No obstante, como los tres Poderes Pblicos -Legislativo, Ejecutivo yjudicial-forman un todo integrante del; Estado, en el hecho puede suceder que cada uno de ellos se considere con facultad legal sufi-ciente para conocer de un determinado asunto, con exclusin de los dems pode-res: se produce entonces el fenmeno ju-rdico llamado contienda de competencia.

    Ahora bien, si la contienda de com-petencia se plantea entre las autoridades polticas y administrativas de un lado, esto es, entre el Poder Ejecutivo y las autori-dades judiciales del otro, o sea, y el Po-der Judicial, hay que distinguir: si la contienda de competencia se ha plantea-do entre las autoridades polticas y admi-nistrativas y los tribunales superiores de justicia, en cuyo caso resuelve la contien-da el Senado (art. 53, N 3, C.P.R.);

    1 o si

    1 El Art. 1, N 54, de la Ley N 20.050, de 26

    de agosto de 2005, modific la C.P.R. en lo relati-vo a composicin y atribuciones del Tribunal Cons-titucional.

    Conforme el N 12 del actual artculo 93 de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitu-cional:

  • Manual de Derecho Procesal

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    La contienda de competencia se ha plan-teado entre las autoridades polticas y ad-ministrativas y los tribunales inferiores de justicia, en cuyo caso resuelve la contien-da la Corte Suprema (arts. 79, inc. 2, C.P.R. y!91,inc. 2, C.O.T.).

    Si el agente de un determinado poder pblico insiste en ejecutar un acto fuera de las atribuciones de dicho poder, incu-rrir, evidentemente, en una doble san-cin: sancin civil consistente en la nulidad del acto ejecutado (art. 7, inc. 3, C.P.R.); y sancin penal para el propio agente eje-cutor del acto nulo (arts. 221 y 222 C.P.).

    46. Lo contencioso-administrativo. No es extrao observar que, en la prctica, se producen conflictos jurdicos entre los particulares y la administracin pblica, o sea, el Ejecutivo. Si nos atenemos es-trictamente al principio de la separacin e independencia de los poderes pblicos, establecido en la Constitucin Poltica de la Repblica, y reiterado en el Cdigo Orgnico de Tribunales, tenemos que, en tales casos, el Poder Judicial no podra conocer de estos conflictos, puesto que, con ello, invadira el campo de accin del Ejecutivo.

    Pero, como dice Mattirolo, slo un gobierno desptico puede asilarse en un principio semejante y negarse a que sus actos sean revisados por otro poder p-blico; pues no hay inconveniente para "exigir que aquellos mismos jueces que fallan sobre lo mo y lo tuyo entre parti-culares, deban resolver las cuestiones ci-viles entre el Estado y los particulares".

    A continuacin agrega que la autori-dad administrativa, en sus relaciones con los particulares, llega a realizar actos de gestin de imperio. Son actos de gestin los que efecta como persona meramen-te jurdica, en cuanto poseedora o con-

    "12. Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades polticas o ad-ministrativas y los tribunales de justicia, que no co-rrespondan al Senado".

    "En el caso del nmero 12, el requerimiento deber ser deducido por cualquiera de las autori-dades o tribunales en conflicto".

    tratante. Son actos de imperio aquellos que la Administracin realiza directamente como representante y tutora del bien pblico o cosa pblica. En cuanto a los primeros, la Administracin est sujeta al Poder Judicial, al igual que los particula-res. En cuanto a los segundos, est suje-ta, en cambio, slo a la ley; salvo que con ello lesionare derechos polticos o civiles de los particulares, en cuyo caso el acto sera ilegal o abusivo, y sujeto a reclama-cin.

    Esta reclamacin que formula el par-ticular ante el Poder Judicial o ante otros organismos, segn lo establecido en las propias leyes internas de cada pas, por actos de imperio de la Administracin ile-gales o abusivos, es lo que se llama lo contencioso-administrativo.

    Veamos, ahora, la evolucin experi-mentada por lo contencioso-administra-tivo ante nuestro Derecho patrio.

    La Constitucin Poltica de 1833 no re-conoci bajo ningn concepto la existen-cia de lo contencioso-administrativo. Estableci con toda claridad la doctrina de la separacin de los poderes del Esta-do, y fue por esta razn que siempre los tribunales de justicia se declararon faltos de jurisdiccin para entrar a rever actos del Poder Ejecutivo.

    A contar del ao 1918, sin embargo, se abre la primera brecha en esta impor-tante materia y, al efecto, se dictan algu-nas leyes en que se faculta a los particulares para reclamar ante el Poder Judicial de los actos realizados por el Ejecutivo en de-terminados servicios pblicos; por ejem-plo, leyes de sanidad, de ferrocarriles, de impuestos, etc.

    La Constitucin Poltica de 1925 crey necesario, en aras del respeto al rgimen jurdico del Estado, alterar completamente el sistema que hasta esa fecha haba imperado. En efecto, someti al control de tribunales administrativos especiales los actos o disposiciones arbitrarias de las au-toridades polticas o administrativas; sal-vo que la ley entregue estas materias al conocimiento de otros tribunales estable-cidos por la propia Constitucin o por

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    otras leyes. La organizacin y atribucio-nes de estos tribunales administrativos se entreg tambin al legislador (art. 87 C.P.R.).

    La Constitucin Poltica de 1980 se re-fera a los tribunales contencioso-admi-nistrativos en las siguientes disposiciones: 1) Art. 38, inciso 2, que estableca: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administracin del Estado, de sus organismos o de las mu-nicipalidades, podr reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el dao"; y 2) art. 82, inc. 1, que estable-ca: "La Corte Suprema tiene la superin-tendencia directiva, correccional y eco-nmica de todos los tribunales de la na-cin. Se exceptan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Ca-lificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.

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    No obstante, por la Ley N 18.825, publicada en el Diario Oficial N 38.450 de 17 de agosto de 1989, se promulg la reforma constitucional aprobada en el plebiscito del da 30 de julio de 1989, mediante la cual, entre otros, se modifi-caron los artculos 38 de la Constitucin en el sentido de suprimir las palabras "contencioso-administrati