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MANUAL DE DERECHO PROCESAL (Derecho Procesal Civil) MARIO CASARINO VITERBO Tomo IV Sexta

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Manual de Derecho Procesal Tomo IV Civil Mario Casarino Viterbo

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Page 1: Manual de Derecho Procesal Tomo IV Civil Mario Casarino Viterbo

MANUAL DE DERECHO PROCESAL

(Derecho Procesal Civil)

MARIO

CASARINO

VITERBO

Tomo IV Sexta

Page 2: Manual de Derecho Procesal Tomo IV Civil Mario Casarino Viterbo

MARIO CASARINO VITERBO

Ex Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile Profesor Emérito de la Universidad de Valparaíso

MANUAL DE DERECHO PROCESAL

DERECHO PROCESAL CIVIL

TOMO IV

Sexta edición actualizada por el Departamento

de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho

de la Universidad de Chile, bajo la dirección del Director

del Departamento don Cristian Maturana Miquel y revisada por su autor, señor Mario Casarino Viterbo.

EDITORIAL

JURÍDICA

DE CHILE

www.editorialjuridica.cl.

Page 3: Manual de Derecho Procesal Tomo IV Civil Mario Casarino Viterbo

ACTUALIZACIÓN

La Editorial Jurídica de Chile encargó al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, que procediera a la actualización del texto de la presente obra con todas las modificaciones legales respectivas.

La delicada labor de actualización fue realizada por el docente de la Universi-dad de Chile señor Rodrigo Zúñiga Ca-rrasco, bajo la dirección del Director del Departamento de Derecho Procesal se-

ñor Cristian Maturana Miquel, y revisa-da por el autor, señor Mario Casarino Viterbo.

Es de destacar que en el trabajo de actualización se procuró mantener siem-pre el texto primitivo del autor, señalán-dose, en cada caso, las frases, oraciones o párrafos que hubo que modificar debido a los cambios legislativos.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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Page 4: Manual de Derecho Procesal Tomo IV Civil Mario Casarino Viterbo

SEGUNDA PARTE

LOS PROCESOS DECLARATIVOS Y EJECUTIVOS

COMUNES O LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS

DE APLICACIÓN GENERAL

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INTRODUCCIÓN

A. Juicio, proceso y procedimiento. Recordemos que la noción del juicio es sinónima de contienda o controversia ac-tual que se produce entre dos o más per-sonas sobre un derecho y que se somete al fallo de un tribunal; y que el instru-mento jurídico llamado a componer o so-lucionar el juicio es, precisamente, el croceso, el cual se caracteriza por estar constituido por una serie de actos que se inician con la interposición de la deman-da v terminan con el pronunciamiento de la sentencia.

Ahora bien, estos actos se desarrollan en forma sucesiva, combinada y lógica, cuvo conjunto constituye el procedimiento iudicial. Es por eso que este último se define como la forma racional y metódi-ca en que han de actuar los tribunales para administrar justicia, y los particula-res para solicitarla y obtenerla.

B. Clasificación de los procedimien tos judiciales. Doctrinariamente los pro cedimientos judiciales admiten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista que se adopten para formularlas.

Así: as Según la naturaleza del derecho

controvertido, se clasifican en civiles y pe-nales. Procedimiento civil es aquel en que el derecho controvertido es de naturale-za civil; y, en cambio, procedimiento penal es aquel en que el derecho controvertido es de naturaleza penal. Por consiguiente, el procedimiento civil está caracterizado, fundamentalmente, porque en él predo-mina la iniciativa de parte; y el procedi-miento penal, porque en él sobresalen las actuaciones de oficio.

b) Según su objeto o finalidad, los procedimientos se clasifican en de cono cimiento, de ejecución y de conservación. Los de conocimiento, llamados también in distintamente declarativos o de cognición, tienden a obtener la condena del deman dado, la mera declaración de un dere cho, o un efecto constitutivo mediante la dictación de la sentencia respectiva. Los de ejecución persiguen el cumplimiento forzado de una obligación, que consta en una sentencia previa dictada dentro de un procedimiento de cognición, o en otro título al cual la ley también le atribuye mérito ejecutivo. Los conservatorios o pre cautorios tienden a asegurar el resultado de una acción ejercitada en un procedi miento de conocimiento o ejecutivo an terior o coetáneo.

c) Según su forma o tramitación, se clasifican en ordinarios, especiales y su marios. Procedimientos ordinarios son aque llos que, en su tramitación, se ajustan a las normas generales del proceso. Proce dimientos especiales son aquellos que, en su tramitación, se ajustan a las normas especiales del proceso. Y procedimientos sumarios son aquellos cuya tramitación está fundada exclusivamente en razones de rapidez o celeridad. Los procedimien tos ordinarios y sumarios, a su vez, se agrupan en procedimientos comunes o de aplicación general, o sea, rigen en la generalidad de los casos; y como contra puestos a los procedimientos de aplica ción especial, o sea, a los casos específi camente señalados en la ley.

d) Según su contenido, se clasifican en singulares y universales. Procedimientos- singulares son aquellos en que tienen in-

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Mario Casarino Viterbo

teres una o más personas determinadas sobre derechos también determinados. Procedimientos universales son aquellos en que la materia sobre la cual versan es una universalidad, como el patrimonio de una persona viva, o la herencia de un difun-to. Ejemplos típicos de procedimientos universales son los de quiebra y los de partición de bienes.

e) Según la cuantía, pueden ser de mayor cuantía, de menor cuantía y de mínima cuantía. Procedimientos de mayor cuantía son aquellos en que el monto de la cosa litigiosa excede de quinientas Uni dades Tributarias Mensuales (500 UTM) o ella no es susceptible de determinada apreciación pecuniaria. Procedimientos de menor cuantía son aquellos en que el mon to de la cosa litigiosa es superior a diez Unidades Tributarias Mensuales (10 UTM) pero no excede a quinientas Uni dades Tributarias Mensuales (500 UTM). Procedimientos de mínima cuantía son aque llos en que la cosa litigiosa no excede de diez Unidades Tributarias Mensuales (10 UTM).*

f) Según su ritualidad, se clasifican en verbales y escritos. Procedimientos verba les son aquellos en cuya tramitación pre dominan las actuaciones de palabra o de viva voz. Procedimientos escritos son aque llos en cuya tramitación predominan las actuaciones literales o por escrito. En el hecho, no existen procedimientos exclu sivamente verbales o escritos, por cuanto en los primeros hay determinadas actua ciones escritas, y en los segundos, también se cumplen determinadas actuaciones ver bales. Por consiguiente, la preponderan cia en las actuaciones es lo que. a la postre, vienen a caracterizar el procedi miento en verbal o escrito.

Los procedimientos orales tienen la ventaja de proporcionarle una mayor ra-pidez al proceso; cíe asegurar, en toda su amplitud, el principio de la publicidad

* Modificado, como aparece en el texto, por la Ley N° 19.594, publicada en el Diario Oficial el 1° de diciembre de 1998.

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en sus actuaciones; de obligar a los ma-gistrados que en ellos deben intervenir a imponerse personalmente del asunto so-bre el cual van, en definitiva, a senten-ciar; de producir un mayor contacto entre el juez y las partes, y entre estas y los testigos, todo dentro de un ambiente de espontaneidad; y, en fin, de ser más eco-nómicos.

Sin embargo, presentan la desventaja de ser más superficial y precipitada la re-solución de los jueces; de prestarse a even-tuales sorpresas, errores u omisiones; de influir, aun de buena fe, decididamente en la conciencia del magistrado, cuando se despliega una hábil y eficaz oratoria por parte del abogado defensor; y, por último, de adolecer, por su propia natu-raleza y desarrollo técnico, de una mayor vaguedad.

Por todas estas razones es que la doc-trina y la mayoría de las legislaciones se inclinan a adoptar el procedimiento es-crito en los procesos civiles, y el procedi-miento oral lo reservan exclusivamente para los procesos penales.

C. Clasificación de los procedimien-to judiciales según la ley procesal civil chilena. Después de expresar el artículo 1 ° del Código de Procedimiento Civil que sus disposiciones rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribuna-les de Justicia; agrega el artículo 2° de ese mismo cuerpo de leyes, que "el pro-cedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se somete a la trami-tación común ordenada por la ley, y ex-traordinario el que se rige por las disposiciones especiales que para deter-minados casos ella establece".

En consecuencia, nuestra ley proce-sal civil clasifica los procedimientos, se-gún su forma o tramitación, en ordinarios y extraordinarios, siendo ordinario el que se somete a la tramitación común orde-nada por la ley, y extraordinario el que se rige por disposiciones especiales esta-blecidas por ella para determinados ca-

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Manual de Derecho Procesal

sos; desconoce la clasificación de los mis-mos, según su objeto o finalidad, puesto que hay procedimientos de cognición con-templados, tanto en el libro II cuanto en el libro III del Código del ramo, y a pesar de haber ubicado el cumplimiento de las sentencias en el primero de dichos libros, y los procedimientos ejecutivos en el segundo de los antes nombrados, prescinde de la clasificación de los procedimientos en escritos y verbales, no obstante • asignarle esta última característica a los procedimientos de mínima cuantía y al sumario; y en cuanto a los procedimientos comunes o de aplicación general, los distribuye arbitrariamente entremezclados con los de aplicación especial.

En resumen, para el derecho proce-sal civil positivo chileno, el procedimien-to ordinario es sinónimo del juicio ordinario de mayor cuantía, y el procedi-

miento extraordinario es aquel al cual se ajustan todos los demás juicios. La clasifi-cación fundamental de los procedimien-tos es, pues, esencialmente formalista, y la adopción de las demás clasificaciones, de importancia práctica indiscutida, ha sido la obra incesante de la doctrina y la jurisprudencia.

Ño obstante, si tratáramos de desen-trañar las características generales del pro-cedimiento judicial chileno, tanto del ordinario cuanto del extraordinario, po-dríamos afirmar que es escrito y de doble grado: escrito, por cuanto en sus actua-ciones predomina la escritura; y de doble grado, porque las resoluciones que se van pronunciando, a través de su desarrollo, son, por regla general, susceptibles de ape-lación, esto es, de ser revisadas por un tribunal superior a petición de parte agra-viada.

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S e c c i ó n P r i m e r a

EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA

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Capítulo Primero

GENERALIDADES

323. Características e importancia del juicio ordinario de mayor cuantía. Se en-cuentra reglamentado en el libro II del Código de Procedimiento Civil, esto es, en los artículos 253 al 433 del referido cuerpo de leyes. Sus características más sobresalientes son:

a) Se aplica a los negocios judiciales contenciosos cuya cuantía exceda de qui nientas unidades tributarias mensuales* v a los que versen sobre materias no sus ceptibles de determinada apreciación pe cuniaria, siempre que la ley no establezca un procedimiento especial para tales ca sos. En consecuencia, de acuerdo a las normas procesales orgánicas, el juicio or dinario de mayor cuantía es un procedi miento privativo o exclusivo de los jueces de letras.

b) Es conocido en primera instancia por los tribunales llamados a intervenir en él, de suerte que las sentencias que aquéllos pronuncien son siempre suscep tibles del recurso de Delación; siendo. por consiguiente, un procedimiento típi co de doble grado o instancia.

c) Se trata de un procedimiento fun damentalmente escrito; o sea, todas sus ac tuaciones constan en el proceso por medio de la escritura, las cuales se ajus tan a las formalidades que la ley estable ce para cada una de ellas en-particular, según su naturaleza. Por excepción, el jui cio ordinario de mayor cuantía está cons tituido por algunas actuaciones orales, a

* Modificado, como aparece en el texto, por la Ley N° 19.594, publicada en el Diario Oficial el 1° de diciembre de 1998.

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saber, en primera instancia, las declara-ciones testimoniales, la confesión judicial, la aceptación del cargo de perito, la peti-ción al tribunal a fin de que cite a las partes para oír sentencia, la interposición del recurso de apelación en el acto de la notificación, etc.; y, en segunda, la vista de la causa, comprendiéndose en ella la relación y los alegatos de los abogados.

d) Es un procedimiento declarativo en sentido lato, o de cognición, ya que por medio de él no se persigue el cumpli miento forzado o compulsivo de una obli gación, sino la declaración o el reconoci miento de un derecho desconocido o menoscabado. En el hecho, mediante sus sentencias, se persigue la condena del de mandado a una determinada prestación, la mera declaración de un derecho con trovertido o la producción de efectos ju rídicos constitutivos.

e) Consiste en un procedimiento común o de aplicación general, sin otras limita ciones que la cuantía o la existencia de procedimientos especiales en razón de la naturaleza de la acción. En otros térmi nos, el juicio ordinario de mayor cuantía es la forma normal de tramitación de los juicios; y la excepción, los juicios o pro cedimientos especiales, cuya tramitación, a la inversa, es distinta de la primeramente nombrada y bastante variada. De ahí que el artículo 3° del Código de Procedimien- to Civil disponga que "se aplicará el pro cedimiento ordinario en todas las gestio nes, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una-regia especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza". Cada vez, pues, que estemos en presencia de una acción judicial, cuya cuantía exceda

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de quinientas unidades tributarias men-suales* o sea de cuantía indeterminada, y en razón de su naturaleza no tenga señalada en la ley una tramitación espe-cial, debemos saber de antemano que tendrá que ser ventilada en conformi-dad a las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía.

f) Por último, es un procedimiento-suple-torio en relación a los mismos procedimien-tos extraordinarios o especiales, a virtud de lo que prescribe el artículo 3° del Có-digo de Procedimiento Civil antes trans-crito. Esto significa que el legislador, al estructurar los procedimientos extraordi-narios, no consigna en forma exhaustiva todas las actuaciones que los constituyen: de suerte que, en presencia de cualquier vacío, se recurre indefectiblemente a las normas respectivas del juicio ordinario de mayor cuantía. Ejemplo, nada dice la ley, dentro de los juicios especiales, acerca de las medidas precautorias o de los medios probatorios: en su silencio, se aplican las normas contenidas sobre estas materias en el juicio ordinario de mayor cuantía.

En resumen, las características de ser un procedimiento común o de aplicación general, y de ser supletorio de los proce-dimientos especiales, por sí solas, demues-tran la importancia innegable que el juicio ordinario de mayor cuantía reviste den-tro de los procedimientos judiciales chi-lenos.

324. Esquema del juicio ordinario de mayor cuantía. Este juicio se inicia me-diante demanda del actor, de la cual el tribunal confiere traslado al demandado por un término de quince días. La de-manda y su correspondiente traslado se notifican por el estado diario al actor, y personalmente, al demandado. Este últi-mo puede defenderse o no. Si no se de-fiende, a petición del actor, se dará por evacuado el trámite de contestación de

* Modificado, como aparece en el texto, por la Lev N:° 19.594, publicada en el Diario Oficial el 1° de diciembre de 1998.

demanda, en su rebeldía. Si se defiende, podrá hacerlo oponiendo excepciones di-latorias, destinadas a corregir vicios de procedimientos; o bien, excepciones pe-rentorias o defensas, destinadas a ener-var la acción deducida. Las primeras se esgrimen en forma previa, y son tramita-das y resueltas como incidentes; las se-gundas, en cambio, se hacen valer dentro del escrito llamado de contestación de de-manda. Contestada la demanda, o en su rebeldía, se confiere traslado al actor para replicar y de este último escrito se con-fiere también traslado al demandado para duplicar, siendo el plazo para ambos tras-lados de seis días.

A esta altura del juicio, el juez debe examinar personalmente el proceso y es-tudiar si las partes, en los escritos funda-mentales, se han contradicho en hechos substanciales y pertinentes. En caso afir-mativo, recibirá la causa a prueba por el término legal y fijará los hechos contro-vertidos, a cuyo tenor deberá rendirse la prueba. Esta resolución se notifica por cédula. El término probatorio ordinario es de veinte días, dentro del cual deben producirse la prueba testimonial y las de-más pruebas, sin perjuicio de que estas últimas puedan también rendirse en las otras oportunidades señaladas por la ley. Vencido el término probatorio, las partes tienen un plazo común de diez días para formular las observaciones que el examen de las pruebas le sugiera; y vencido tam-bién este último término, de oficio o a petición de parte, el tribunal citará para oír sentencia, se hayan o no formulado las referidas observaciones.

A contar de la notificación de esta última resolución, el tribunal tiene un pla-zo de sesenta días para dictar sentencia definitiva; la cual, una vez notificada a las partes, será susceptible de los recursos le-gales que procedan^ a saber, el de apela-ción y el de casación en la forma.

Lo anterior es el esquema del desa-rrollo normal de un juicio ordinario de mayor cuantía. Sin embargo, a veces, en la práctica, puede complicarse. Así, el jui-cio puede haberse iniciado mediante una

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Manual de Derecho Procesal

medida prejudicial, circunstancia que no li-bera al ;<á» mandante de la obligación de presentar después escrito de demanda. El demandado, por su parte, puede no quedar satisfecho con contestar solamente la demanda y deducir también recon-vención en contra del demandante. En este caso, hay un trámite más, o sea, se con-fiere al demandante traslado para dupli-car en la reconvención. El término probatorio normalmente ordinario, puede a veces revestir el carácter de extraordi-nario o de especial, con lo cual en el hecho se alarga. Por fin, pueden suscitarse cues-tiones accesorias que requieren especial pronunciamiento del tribunal, o sea, in-cidentes, los cuales sabemos que se trami-tarán en la misma pieza de autos o en cuaderno separado, según si revisten o no el carácter de previo y especial pro-nunciamiento.

325. Períodos o fases del juicio ordi-nario de mayor cuantía. El esquema es-

bozado nos permite apreciar que el jui-cio ordinario de mayor cuantía, en su tramitación, atraviesa o consta de tres pe-ríodos o fases: el de discusión, el de prue-ba y el de sentencia.

El período de discusión está constituido por la presentación de cuatro escritos fun-damentales; a saber: la demanda, la con-testación, la réplica y la duplica.

El período de prueba es aquel que me-dia entre la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba y la notifica-ción de la resolución que cita a las partes para oír sentencia.

El período de sentencia, en fin, es el que transcurre entre esta última actuación y la dictación y notificación de la sentencia definitiva.

En consecuencia, el esquema y los pe-ríodos anteriores corresponden exclusi-vamente a la primera instancia del juicio ordinario de mayor cuantía; y sus actua-ciones serán el objeto del estudio que pa-samos a efectuar a continuación.

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Capítulo Segundo

LA DEMANDA

326. Concepto. Dispone el artículo _" 3 del Código de Procedimiento Civil que

í-todo juicio ordinario comenzará por

demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro".

En consecuencia, el juicio ordinario de mayor cuantía tiene dos formas o ma-neras de ser iniciado; a saber, por deman-da del actor, o bien, por medidas prejudiciales promovidas, ya por el futuro demandan-te, ya por el futuro demandado.

Recordemos que las medidas prejudi-ciales son los medios que franquea la ley a los futuros litigantes para preparar su entrada al juicio; que pueden ser promo-vidas, tanto por el futuro demandante, cuanto por el futuro demandado; que res-pecto a su finalidad, estas medidas están destinadas a preparar la demanda, a pro-curarse de antemano ciertos medios de prueba que pueden desaparecer, o a ase-gurar el resultado de la acción que se va a deducir; y que, desde el punto de vista de su tramitación, las medidas prejudi-ciales constituyen incidentes especiales dentro del pleito.

La iniciación del juicio, pues, mediante una medida prejudicial, no libera en manera alguna al actor de la obligación de presentar demanda; la novedad pro-cesal, en este caso, radica exclusivamente en que el juicio se ha iniciado"rñediante medida prejudicial, y que esta, cronoló-gicamente, precede a la demanda.

Ahora bien, la ley no define la deman-da; pero es evidente que este término se reserva para designar el acto inicial de la relación procesal, o sea, la primera pre-sentación que hace el actor y que resume sus pretensiones. Se la define como aquel

acto procesal del actor mediante el cual ejercita una acción tendiente a la decla-ración, en sentido amplio, por parte del tribunal, de un derecho que le ha sido desconocido o menoscabado. La deman-da es, entonces, la forma o manera de ejercitar la acción en juicio; y esta, la de reclamar judicialmente un derecho con-trovertido.

327. Forma y contenido de la deman-da. Desde el momento en que la deman-da, como acto inicial del juicio, es un verdadero escrito, debe ajustarse a deter-minadas formalidades en su otorgamiento y presentación, para que así produzca los erectos legales deseados por el actor.

Estas formalidades son dobles; a saber, las generales de todo escrito y las especia-les propias del escrito de demanda.

Las formalidades generales de todo escrito y aplicables, por consiguiente, al escrito de demanda, en síntesis, son: la deman-da deberá presentarse en papel proceso;* por conducto del Secretario respectivo y encabezada con una suma que indique su contenido (art. 30 CPC);** y acompa-

* Actualmente, y con la entrada en vigencia del Decreto Ley N° 3.475 de 29 de agosto de 1980, pu-blicado en el Diario Oficial de 4 de septiembre-del mismo año, quedó sin efecto la obligación de usar papel sellado en los juicios y gestiones judiciales, toda vez que el artículo 32 de dicho Decreto Ley derogó el Decreto Ley N° 619 de 1974, que la consagraba. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,

** Ver Auto Acordado de la C. de Apelaciones de Stgo., de 19 de diciembre de 1988, publicado en el D.O. de 21 de enero de 1989 y acuerdo de la C. de Apelaciones de Valpo., publicado en el D.O. de 7 de diciembre de 1995.

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nada, en papel simple, de tantas copias cuantas sean las partes a quienes haya de ser notificada (art."31, inc. 1°, CPC); y, por último, en atención a que la deman-da es la-primera presentación que hace el actor, deberá contener la constitución de un procurador o mandatario judicial habilitado y la designación de abogado patrocinante, también habilitado, salvo las excepciones legales (arts. 1° y 2° Ley N° 18.120 de 30 de abril de 1982, publi-cada en el Diario Oficial de 18 de mayo del mismo año).

En cambio, las formalidades especiales del escrito de demanda las señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al pres-cribir que la demanda debe contener:

1°. La designación del tribunal ante quien se entabla.

Este requisito se cumple a continua-ción de la suma, expresándose solamente la jerarquía del tribunal y, todavía, ello mediante abreviaturas. Ejemplos: se pon-drá S.J.L., tratándose de jueces letrados; I.C., tratándose de una Corte de Apela-ciones; y Excma. Corte, tratándose de la Corte Suprema.

2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio

del demandante y de. las personas que lo repre-

senten, y la naturaleza de la representación.

Debe, en consecuencia, individualizar-se en forma precisa al actor, y si compa-rece por medio de representante, en igual forma a este último; expresándose, ade-más, en este caso, la naturaleza de la "re-presentación, en otros términos, si es legal o convencional.

La individualización del actor y de su representante se entiende cumplida me-diante la indicación de tres elementos, a saber: nombre, domicilio y profesión u oficio. Otras legislaciones son más estric-tas y exigen también que se expresen la nacionalidad y el estado civil del actor. Por nombre se entiende tanto el propio individual o de pila, como el de familia o apellidos paterno y materno; el domici-lio que es la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de perma-necer en ella; y la profesión u oficio que es la actividad preferente del actor.

Esta exigencia legal de la perfecta in-dividualización del actor y de su repre-sentante, en el escrito de demanda, per-mite que el demandado sepa, a ciencia cierta, con quién ha de litigar, y las ex-cepciones o defensas que puede oponer-les; permite, además, saber quiénes son partes ya quiénes deberán notificarse las resoluciones que se expidan; y permite, por último, saber a quiénes afectará, con la autoridad de la cosa juzgada, la sen-tencia llamada a resolver el pleito.

3°. El nombre, domicilio y profesión u ofi-cio del demandado.

La individualización del demandado es indispensable, al igual que la del ac-tor, para saber contra quién se dirige la demanda y a quién debe notificarse; para determinar su capacidad y la competen-cia del tribunal en razón de territorio; y, en fin, para apreciar los efectos de la cosa juzgada.

Nada dice la ley en cuanto a la indivi-dualización del representante del deman-dado, a diferencia del número anterior; pero estimamos que, en caso de que el demandado sea incapaz o tenga un re-presentante convencional, la individuali-zación del respectivo representante se hace también indispensable.

4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.

Este requisito dice relación con la substancia o médula del juicio mismo. Las pretensiones del actor se basan en deter-minados hechos, a los cuales les aplica determinados preceptos legales; de ma-nera que su exposición, fuera de la clari-dad necesaria, debe contener los hechos en que se apoya la demanda, como igual-mente sus respectivos fundamentos de derecho.

La exposición clara de los hechos en que se apoya la demanda permite califi-car de antemano, y con facilidad, la ac-ción deducida y, por consiguiente, determinar la competencia del tribunal; sirve también para saber, con posteriori-dad, qué hechos han sido reconocidos y cuáles, en cambio, han sido controverti-dos, lo que influirá, decididamente, en la

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Manual de Derecho Procesal

recepción de la causa a prueba; y, por último, facilita también al tribunal el es-tablecimiento de los hechos en la senten-cia definitiva, mediante la ponderación o examen de las pruebas pertinentes que se hayan rendido.

La exposición clara.de los funda-mentos de derecho en que se apoya la demanda, en cambio, tiene por objeto facilitar la calificación jurídica de la re-lación de derecho substancial o mate-rial controvertida. Esta exigencia se cumple expresando únicamente el ac-tor las razones de orden jurídico que, a su juicio, justifican la declaración del derecho substancial reclamado. No ne-cesita individualizar la acción por su nombre técnico ni indicar los precep-tos legales aplicables; pues esta labor la efectuará el tribunal al momento de pro-nunciar sentencia, aunque para la re-gularidad y marcha del proceso es conveniente hacerlo.

5°. La enunciación precisa y clara, con-signada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Es la parte petitoria de la demanda. Debe expresarse con la suficiente clari-dad y precisión, y dentro del escrito de demanda tiene una ubicación determi-nada, esto es, en la parte final del mis-mo. Estas peticiones del actor, unidas a las que plantea el demandado en su es-crito de contestación, constituyen la cues-tión controvertida del pleito y, en consecuencia, determinan su propia competencia. La sentencia definitiva, pues, deberá pronunciarse sobre las pe-ticiones de las partes, y únicamente so-bre ellas, a menos que se trate de un caso en que el tribunal pueda actuar de oficio, so pena de que en la dictación de la sentencia se incurra en vicios de forma que autoricen anularla por me-dio de los recursos procesales correspon-dientes. En el orden de importancia, esta exigencia legal reviste el máximo .de in-terés, puesto que el actor, al formular su¿ peticiones al tribunal, concreta pe-rentoriamente sus pretensiones ante este último y frente al demandado.

328. De los documentos acompaña dos a la demanda. Dispone el artículo

255 del Código de Procedimiento Civil que "Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza".

El precepto legal antes transcrito sus-tituyó el primitivo articulado (art. lu N° 44 de la Ley 18.705, de 24 de marzo de 1988) que daba margen para que tanto la doc-trina como la jurisprudencia clasificaran los documentos o instrumentos de que pue-de valerse el demandante en: documen-tos en que funda su derecho y documentos que sólo lo justifican, clasificación que hoy carece de trascendencia, puesto que to-dos los documentos pueden ser acompa-ñados por las partes dentro de una misma oportunidad legal. No existe la obligación del demandante ni del demandado de acompañar documentos fundantes de la demanda, reconvención o excepción y la contraparte carece del derecho de forzar-lo a ello. El artículo 348, inciso primero. establece que "Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la cau-sa en segunda instancia".*

329. Resolución que recae en el es crito de demanda. Una vez presentada la demanda por el actor al tribunal que es tima competente en razón de las reglas de competencia absoluta y relativa que ya conocemos, éste la examina desde un punto de vista formal, o sea, a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que este examen permita al juez apreciar que la demanda no contie-ne las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo antes cita-do, puede de oficio no darle curso (art. 256 CPC).

* Inciso primero def art. 348, sustituido por lo señalado por el art. 1°, N° 48, de la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actualizado Depto, D. Pro-cesal U. de Chile.

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Por el contrario, si el juez no hace este examen, o bien éste resulta satisfac-torio, admitirá la demanda a tramitación y conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste (art. 257 CPC).

Se trata, en consecuencia, de. un de-creto, providencia o proveído ya que es una resolución destinada solamente a dar curso progresivo a los autos. Admitir a tramitación la demanda, implica consta-tar su corrección formal en sus requisitos mínimos; y conferir traslado de ella, es fijar un plazo al demandado para que la conteste, bajo apercibimiento de prose-guir en su rebeldía.

330. El emplazamiento del demanda-do. En su oportunidad manifestamos, que toda acción se propone mediante una de-manda, la cual, presentada ante tribunal competente, debe ser tramitada conforme a regias de procedimiento preestablecidas, según la naturaleza de la acción ejercita-da; agregamos, además, que cualquiera que fuere el procedimiento a seguir, la deman-da y la resolución que la admite a tramita-ción, deben ser legalmente notificadas al demandado, quien tiene un plazo para comparecer a defenderse; y que la notifi-cación de la demanda hecha en forma le-gal al demandado y el transcurso del plazo que éste tiene para contestarla, reciben el nombre técnico de emplazamiento.

En consecuencia, el emplazamiento consta de dos elementos: 1°. Notificación del demandado hecha en forma legal; y 2°. Transcurso del plazo que la ley fija al demandado para que comparezca a de-fenderse. Esto nos lleva, naturalmente, a analizar en qué forma se produce el em-plazamiento del demandado dentro del juicio ordinario de mayor cuantía.

La notificación de la demanda al de-mandado, por ser la primera notificación que se practica dentro del juicio, deberá hacérsele personalmente (art. 40 CPC). Al actor, en cambio, se le notifica por el es-tado diario (art. 40 CPC).

El plazo que tiene el demandado para comparecer a defenderse varía según sea el lugar en que haya sido notificado. Así:

a) Es de quince días, si el demandado es notificado en el lugar donde funciona el tribunal (art. 258, inc. 1°, CPC). Ejem plo: se interpone la demanda en uno de los juzgados de letras* de Valparaíso y el demandado es notificado también en la ciudad de Valparaíso.

b) Seaumentará este término con tres días más, o sea, es de dieciocho días, si el demandado se encuentra en el mismo te rritorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal (art. 258, inc. 2°, CPC). Ejem plo: se interpone la demanda en uno de los juzgados de letras* de Valparaíso y el demandado es notificado en la ciudad de Viña del Mar; y

c) Es de dieciocho días, y a más el au mento que corresponda al lugar en que se encuentra el demandado, si éste es noti ficado en un territorio** diverso o fuera del territorio de la República (art. 259, inc. 1°, CPC). Ejemplo: se interpone la demanda en uno de los juzgados de le tras* de Valparaíso y se notifica al de mandado en Valdivia. El plazo será de veintiocho días, suponiendo que el au mento que corresponda entre Valparaíso y Valdivia, señalado en la tabla respecti va, sea de diez días.

Ahora bien, este aumento será deter-minado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Supre-ma con tal objeto, tomando en conside-ración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comuni-caciones, y se formará en el mes de no-viembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1° de marzo siguien-te; se publicará en el Diario Oficial, y se

* Artículo reemplazado por el que aparece en el texto por el N° 3 del art. quinto de la Ley N° 18.776, de fecha 18 de enero de 1989. Actuali-zado Depto. D. Procesal U. de Chile.

** Inciso modificado, como aparece en el tex-to, con el N° 4 del art. quinto de la Ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

fijará a lo menos dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secre-tarios de Cortes y Juzgados de Letras (art. 259, inc. 2°, CPC).

Puede suceder que los demandados sean vanos, esto es, dos o más. En tal caso, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados (art. 260 inc. • 2° CPC). Ejemplo: el juicio se ha iniciado en Valparaíso en contra de dos demanda-dos, y éstos han sido notificados también en Valparaíso; pero en fechas diferentes, pongamos por caso, el día 2 del mes en curso al demandado A, y el día 5 de igual mes al demandado B. íanto para el pri-mer demandado como para el segundo, el plazo para contestar la demanda, sea que obren conjunta o separadamente, ven-ce el día 20 de dicho mes.

También puede suceder que proce-da, de acuerdo al artículo 18 CPC, la plu-ralidad de demandantes. En esos casos ios plazos antes señalados serán aumen-tados en un día por cada tres demandan-tes sobre diez que existan en el proceso, no pudiendo exceder de treinta días di-cho plazo adicional (art. 260 inc. 2° CPC).*

Todo lo anterior nos permite señalar las características generales que presenta el plazo que tiene el demandado para contestar la demanda enjuicio ordinario de mayor cuantía:

a) Es un plazo de días y, por consi guiente, se entiende suspendido durante los feriados (art. 66 CPC);

b) Es un plazo legal y, por consiguien te, a diferencia de los plazos judiciales, no puede ser prorrogado (art. 67 CPC);

c) Es un plazo variable, puesto que, como hemos visto anteriormente, difiere en su duración, según sea el lugar en que es notificado el demandado;

d) Es un plazo fatal por cuanto el solo hecho de su vencimiento implica extin-

* Norma introducida por el artículo 2° de la Ley N° 19.743 de 8 de agosto de 2001.

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ción del derecho de contestar la deman-da,* (artículo 64),** (artículo 78 CPC).

e) Si fueren varios los demandados, es individual para su iniciación, y común para su extinción o vencimiento (art. 260 CPC).

No olvidemos tampoco que el empla-zamiento del demandado reviste excep-cional importancia dentro del proceso, puesto que da nacimiento a la relación procesal, esto es, al conjunto de vínculos jurídicos entre las partes y el tribunal y entre las partes entre sí y que, por tal razón, la ley lo ha elevado a la categoría de trámite o diligencia esencial (art. 795, N° 1°, CPC). Por ello su omisión autoriza interponer en contra de la sentencia de-finitiva pronunciada en condiciones tan irregulares recurso de casación en la for-ma, tendiente a anularla y a reponer el proceso al estado de cumplirse con el em-plazamiento del demandado (art. 768, N°9°, CPC).

Se entiende que ha habido omisión del emplazamiento del demandado cuando no se le ha notificado la demanda; cuando, habiéndosele notificado, tal notificación ha sido practicada en. forma ilegal; o bien, cuando, habiéndose notificado legalmen-te la demanda, se ha dado por evacuado el trámite de contestación a la demanda por parte del demandado, sin estar aún vencido el término que la ley le ha conce-dido para cumplir con tal trámite.

331. Modificación de la demanda.

Puede que el demandante, después de presentada la demanda al tribunal, desee introducir algunas modificaciones. ¿Está facultado por la ley para adoptar actitud semejante? Para contestar esta interrogan-te, a. nuestro juicio, es preciso colocarse en diversas situaciones:

* Artículo 64 CPC sustituido por el que apare-ce en el texto, por el artículo 1° N° 4. de la Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989.

** Artículo_78 CPC sustituido, por el que apa-rece en eí texto, por el artículo 1° N° 9,. de la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988.

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Mario Casarino Viterbo

a) Antes de notificada la demanda al reo, podrá el actor retirarla sin trámite algu no, y se considerará como no presentada (art. 148, parte 1

a, CPC). Retirada, pues,

materialmente'la demanda, hará con ella el demandante lo que le plazca y podrá, incluso, presentar una nueva, enteramen- te-diversa de la anterior;

b) Una vez notificada la demanda a-cual quiera de los demandados y antes de la contes tación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que esti me convenientes (art. 261, inc. 1°, CPC). Obsérvese que no se trata de simple retiro de la demanda como en el caso anterior, sino de modificaciones que será necesario presentar por escrito y pedir se tenga como complemento o modificación de la deman da primitiva. Es tal la importancia de estas modificaciones que para los efectos de su notificación se considerarán como una de manda nueva, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la demanda primi tiva (art. 261, inc. 2°, CPC);

c) Contestada que sea la demanda, en el escrito de réplica podrá el actor ampliar, adicionar, o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin que pueda alterar las que sean objeto prin cipal del pleito (art. 312 CPC); y

d) Después de notificada la demanda, po drá el demandante, en cualquier estado del juicio, desistirse de ella ante el tribu nal que conozca del asunto, y esta peti ción se someterá a los trámites establecidos para los incidentes (art. 148, parte 2

a,

CPC). Esta última actitud del demandan te, de excepcional importancia, tiene el efecto de extinguir las acciones que se hi cieron valer en la demanda, y mal podría deducirlas nuevamente, aun cuando fue ran ampliadas o rectificadas.

332. Actitudes del demandado una vez notificado de la demanda. Notificado que sea legalmente el demandado del escrito de demanda, puede adoptar, a nuestro juicio, tres actitudes diferentes: aceptar lisa y llanamente la demanda, o no contradecir en forma substancial y pertinente los

hechos que le sirven de fundamento; no hacer nada, esto es, asumiendo una acti-tud de completa pasividad e indiferen-cia; y, por último, que será el caso de más ordinaria ocurrencia, defenderse.

Ahora bien, cada una de estas diver-sas actitudes del demandado frente a la demanda que se ha interpuesto en su con-tra, tiene una decisiva influencia en el curso posterior que debe seguir el juicio. En efecto:

a) Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o si en sus escritos no contradice en materia sustancial y perti-nente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica (art. 313, inc. 1°, CPC).

Aceptar la demanda implica recono-cer la exactitud de los hechos y defíos fundamentos de derecho en que se apo-ya. Dada la excepcional gravedad que este acto procesal tiene para el demandado, la ley exige que si la aceptación de la demanda se efectúa por medio de man-datario éste debe estar premunido de fa-cultad especial (art. 7°, inc. 2°, CPC).

Puede también que el demandado re-conozca los hechos y desconozca, en cam-bio, los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda. Se trata de una si-tuación, como se ve, diversa de la ante-rior en que hay pleno acatamiento del demandado frente a los hechos y al dere-cho invocados por el demandante. En el fondo, en este segundo caso, el deman-dado reconoce los hechos, pero íes niega las consecuencias jurídicas que les asigna el actor.

Sin embargo, en ambos casos, sea que estemos en presencia de un allanamiento total de la demanda, o de la falta de con-tradicción en materia substancial y perti-nente en cuanto a los hechos, la suerte que sigue la tramitación del juicio es la misma, o sea, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva una vez evacuado el traslado de la réplica.

En otros términos, contestada que sea la demanda, se dará traslado al deman-

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dan te para que replique; evacuada la ré-plica o en rebeldía del demandante, se dará, en seguida, traslado al demandado para que duplique; y, una vez evacuada la duplica o en rebeldía del demandado, el tribunal citará a las partes para oír sen-tencia. En consecuencia, en estos casos se prescinde, entera y solamente, de los trámites de la prueba;

: Sz el demandado no contesta la de-manda en el plazo que la ley le ha señalado para estos efectos —quince días, o dieciocho días, o dieciocho días más el aumento- y el demandante desea que los autos sigan su curso progresivo, simplemente evacúa su trámite de réplica.

Se trata de un término fatal, como tuvimos oportunidad de señalar.

Este silencio del demandado produ-ce en doctrina la llamada contestación ficta de la demanda, la cual, en el hecho, se traduce en su negación; por cuanto en derecho procesal quien calla nada reco-noce ni otorga, a menos que exista una disposición legal expresa que consagre una sanción semejante.

Declarada la rebeldía de la contesta-ción a la demanda de oficio o a petición de parte, el tribunal proveerá traslado al demandante para replicar; evacuada la réplica se dará, en seguida, traslado al demandado para duplicar; y luego, eva-cuada la duplica el tribunal examinará los autos para ver si debe recibir o no la causa a prueba, y esta seguirá así su curso normal.

La rebeldía de la contestación a la demanda, lo mismo que las demás rebel-días en la primera instancia, no tienen otro alcance que dar por evacuado ficti-ciamente el trámite de que se trata, a ob-

jeto de que los autos puedan continuar en su curso progresivo, siendo esta situa-ción neutra, ya que declarada o no la re-beldía, igual se sigue el curso progresivo de los autos bastando evacuar la parte diligente el trámite que le corresponde, pudiendo por consiguiente la parte re-belde hacerse presente en cualquier mo-mento posterior, siempre y cuando, naturalmente, respete todo lo obrado; a menos que estuviéramos en presencia de un caso de fuerza mayor, o de falta real de notificación, que da origen a la nuli-dad procesal y que estudiaremos en mo-mento oportuno.

El efecto de la rebeldía en la segunda ins-tancia. Aquí su trascendencia es mayor, pues al litigante rebelde no se le toma más en consideración; y si, posteriormen-te, desea comparecer, tendrá que hacer-lo por medio de procurador del número o de abogado habilitado.

c) Si el demandado se defiende, será ne-cesario ver previamente en qué forma lo hace, para saber la tramitación que se-guirá el juicio. Se comprende que esta última actitud del demandado es en la práctica, la de más ordinaria ocurrencia.

La defensa del demandado se mani-festará por oponer a la demanda excep-ciones dilatorias, como previas a la contestación, o, simplemente, contestán-dola. En la contestación a la demanda, el demandado opondrá excepciones peren-torias, alegaciones o defensas, e incluso todavía puede reconvenir.

A continuación estudiaremos, en de-talle, cada una de estas actitudes defensi-vas del demandado, por su especial importancia y trascendencia en la mar-cha del pleito.

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Capítulo Tercero

LAS EXCEPCIONES DILATORIAS

SUMARIO: I. Generalidades; II. Análisis particular de las excepciones dilatorias; III. Procedimiento; TV. Excepciones mixtas o anómalas.

I. Generalidades

333. Concepto. El término excepción tiene un doble significado: uno, sinóni-mo de toda defensa que opone el de-mandado a las peticiones del actor para enervarlas; y otro, equivalente también a efensa del primero de los nómbralos, pero fundada en la defectuosa manera de haberse ejercitado la acción. La primera clase de defensa que puede es-

.:r el demandado mira al fondo de la acción deducida; recibe el nombre técni-> de excepción perentoria; y se halla, por ."/..ente, contemplada en las leyes de fondo o sustantivas. La segunda clase de defensa de que puede valerse el deman-dado mira a la forma del procedimiento; se llama excepción dilatoria; y, en conse-cuencia, su reglamentación la encontra-mos en las leyes procesales.

Para nuestro derecho positivo, son ex-cepciones dilatorias aquellas que tienen por bjeto corregir vicios de procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (art. 303, N° 6°, CPC).

Su misión es, pues, precisa y determi-nada, v del más alto significado: corregir defectos de procedimiento, procurar que la relación procesal se forme válidamen-'.- ?ea. exenta de todo vicio que más tarde pudiera servir para anularla. Como - : omprende, el demandado al formular una excepción dilatoria se abstendrá de contestar la demanda, no entrará al fondo de la causa y, en consecuencia, de-berá oponerla en forma previa a la cues-tión principal, la que quedará intertanto suspendida. En el hecho, las excepciones dilatorias para que puedan cumplir ade-

cuadamente su finalidad correctiva del procedimiento, retardan la entrada al jui-cio; y de ahí que, en la práctica, a veces son utilizadas como medio de obtener su consecuencia y no el objetivo antes seña-lado.

334. ¿Cuáles son? El artículo 303 del Código de Procedimiento Civil contesta nuestra pregunta y, al efecto, prescribe: "Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1

a. La incompetencia del tri-

bunal ante quien se haya presentado la demanda; 2

a. La falta de capacidad del

demandante, o de personería o represen-tación legal del que comparece en su nombre; 3

a. La litispendencia; 4

a. La inep-

titud del libelo por razón de falta de al-gún requisito legal en el modo de proponer la demanda; 5

a. El beneficio

de excusión; y 6a. En general, las que se

refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción dedu-cida".

En consecuencia, nuestra ley recono ce dos grupos de excepciones dilatorias: el primero, constituido por las cinco prime ras excepciones dilatorias taxativamente enumeradas; y el segundo, por aquellas que, participando de las características señala das en el número sexto, pueden ser en casilladas en dicho número. "-*

Es por ello que se afirma con funda-mento que la enumeración de las excep-ciones dilatorias, contenida en el artículo 303 ya transcrito, no es taxativa.

Empero la clasificación de las excep-ciones dilatorias en los dos grupos antes señalados no tiene importancia alguna, pues todas ellas están sometidas a una

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misma reglamentación. Solamente que las del primer grupo presentan la ventaja de que, estando contempladas expresamente en la ley, con el carácter de dilatorias, no darán margen a dificultades, en la práctica, al esgrimirlas como tales; en cam-bio, las pertenecientes al segundo grupo, al-ser opuestas, podrán originar una cues-tión previa destinada a constatar si tie-nen las características señaladas en el número 6° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguien-te, si son o no legalmente excepciones dilatorias.

II. Análisis particular de las excepciones dilatorias

335. Incompetencia del tribunal. Se

halla establecida en los siguientes térmi-nos: "Sólo son admisibles como excep-ciones dilatorias: 1

a. La incompetencia del

tribunal ante quien se haya presentado la demanda..." (art. 303, N° 1°, CPC).

Recordemos que la incompetencia del tribunal puede ser de dos clases: absoluta y relativa; y que las cuestiones de compe-tencia pueden promoverse por declinato-ria .y por inhibitoria.

Desde el momento en que la ley no distingue, creemos que la excepción dila-toria de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda po-drá fundarse, ya en la incompetencia abso-luta, ya en la incompetencia relativa del mismo; y que si la cuestión de competen-cia se promueve por vía declinatoria, o por vía inhibitoria, en ambos casos presentará • el carácter de excepción dilatoria.

Tiene importancia distinguir según si la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se haya presenta-do la demanda se funda en la incompe-^ tencia absoluta o relativa del mismo, pues, en el primer caso, si no se formula la correspondiente excepción dilatoria en la oportunidad legal debida, siempre pue- . de formularse en el curso del juicio como' incidente de nulidad de todo lo obrado (arts. 10 COT y 84, inc. 2°, CPC); y, en

cambio, en el segundo caso, la falta de reclamo de la incompetencia relativa del tribunal, en la oportunidad legal debida, producé la prórroga tácita, de la compe-tencia (art. 187 COT).

También es del caso llamar la atención acerca de que la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, no cabe con-fundirla con la excepción de falta de juris-dicción del mismo, pues esta última no tiende a corregir vicios de procedimiento, sino que afecta al fondo de la acción de-ducida; en otros términos, esta última ex-cepción tiende a enervar la acción deducida y, por consiguiente, es perentoria y debe ser opuesta al contestarse la demanda.

336. Incapacidad, falta de personería o de representación legal. Esta excepción dilatoria se encuentra establecida enííos siguientes términos: "Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:... 2

a. La falta

de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre..." (art. 303. N°2°, CPC).

La lectura de este precepto demues-tra, a la simple vista, que él contempla tres situaciones diversas: falta de capacidad del demandante; falta de personería del que comparece en su nombre; y falta de representación legal del que comparece en su nombre. La capacidad del actor, al igual que la personería o representación legal del que comparece en su nombre, es requisito indispensable para accionar válidamente, o sea, para que la relación procesal nazca exenta de todo vicio y la sentencia que se pronuncie produzca los efectos que le son propios entre las par-tes litigantes.

El problema de determinar si el de-mandante es o no capaz, si el mandata-rio del actor tiene o no facultad de actuar en su nombre, y si el representante legal del mismo es en verdad tal representan-te, debe ser resuelto a la luz de las dispo-siciones legales de fondo o substantivas por cuanto el Código de Procedimiento Civil no contiene normas al respecto.

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Manual de Derecho Procesal

Ljemplo de falta de capacidad del ac-tor: deduce demanda una persona de 18 años de edad; ejemplo de falta de perso-nería del que comparece a nombre del actor: deduce la demanda a nombre de este último un mandatario o apoderado que no tiene facultades judiciales; y ejem-plo de falta de representación legal del que comparece a nombre del actor: de-duce la demanda a nombre de este últi-mo, que es persona demente sujeta a interdicción, un individuo que se dice cu-rador sin serlo en realidad.

Y si el demandado es persona incapaz o se ha notificado la demanda a persona que no es su mandatario o representante legal, ¿qué actitud podría asumir?

En verdad que no puede oponer la excepción dilatoria que estamos comen-tando, porque ella se refiere exclusiva-mente al actor; pero pensamos que no habría inconveniente legal para corregir este procedimiento vicioso, mediante la excepción 6

a del artículo 303 del Código

de Procedimiento Civil, fundada en la in-capacidad del demandado o en la falta de personería o representación legal de la persona que se pretende que compa-rezca en su nombre, según el caso.

ISFaturalmente que esta excepción di-latoria la deducirá el demandado a su propio nombre o a través de su represen-tante legal, según sea el fundamento en que se la apoye.

Tampoco divisamos inconveniente al-guno para que el seudomandatario o el seudorrepresentante legal se apersone al juicio y solicite, por vía incidental, la de-claración de ineficacia de la notificación de la demanda que se le ha practicado, por habérsele atribuido una personería o representación que, en realidad, no tiene.

337. Litispendencia. Se halla estable cida en la siguiente forma: "Sólo son ad misibles como excepciones dilatorias:... 3

a La litispendencia..." (art. 303,"Ñ° 3°,

CPC). ,,¿

Se dice que hay litispendencia cuando entre las mismas partes existe otro juicio

diverso pero sobre la misma materia. Esta definición de la litispendencia demuestra que sus requisitos o elementos consti-tutivos son tres; a saber: existencia de un juicio anterior; seguido entre las mismas partes; y siempre que verse sobre la mis-ma materia.

Ahora bien, el juicio anterior podrá estar radicado ante el mismo tribunal que está conociendo del nuevo juicio en que se planteará la correspondiente excepción de litispendencia, o bien, ante tribunal diverso; y se entiende que existe tal jui-cio, desde el momento en que el deman-dado ha sido notificado de la demanda, pues desde ese instante ha nacido la rela-ción procesal.

Debe estarse siguiendo el anterior pleito entre las mismas partes, o sea, debe existir identidad legal entre las partes del primer pleito y del segundo, no impor-tando el papel procesal que ellas desem-peñan en uno y otro pleito. Se podrá así ser demandante en el primer juicio y de-mandado en el segundo o viceversa.

Por último, ambos juicios deben ver-sar sobre la misma materia, esto es, tanto la cosa pedida cuanto la causa de pedir, hechas valer en un pleito, deben ser idén-ticas a las reclamadas en el otro pleito.

El fundamento de esta excepción dila-toria es obvio: evitar que las partes liti-gantes pretendan subsanar los posibles errores cometidos en un juicio, renovan-do este mismo juicio mediante una nueva demanda. Por tal razón acogida la excepción dilatoria de litispendencia, pro-duce el efecto de paralizar el nuevo pleito, intertanto se falle el primero por senten-cia ejecutoriada; a objeto de que la parte favorecida con la excepción de cosa juz-gada, que pueda emanar de esta senten-^ cia, la oponga como excepción perentoria en el segundo pleito, que estaba paraliza-do, y cuya tramitación ha debido reini-ciarse a virtud de la terminación del primero.

338. Ineptitud del libelo.. Está consa-grada en los siguientes términos: "Sólo

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son admisibles como excepciones dilato-rias:... 4

a. La ineptitud del libelc^por ra-

zón de falta de algúnTequisito legal en el modo de proponer la demanda..." (art. 303, N°4°, CPC).

Libelo es sinónimo de demanda y, des-de el momento en que esta excepción dilatoria se funda en la falta de requisitos legales de aquélla, es del caso relacionar este precepto con el artículo 254 del Có-digo de Procedimiento Civil, ya estudia-do, que establece los requisitos de forma específicos que debe contener el escrito de demanda.

Por consiguiente, el libelo es inepto cuan-do le falta alguno de los requisitos de forma específicos señalados por la ley como obligatorios del escrito de deman-da. La jurisprudencia, precisando el con-cepto anterior, agrega que el libelo es inepto cuando la falta de algún requisito legal lo hace vago, ininteligible o suscep-tible de ser aplicado a diversos casos o situaciones.

Recordemos que si al escrito de de-manda le falta alguno de los tres prime-ros requisitos señalados en el artículo 254, el juez puede de oficio no darle curso, expresando el defecto de que adolece (art. 256 CPC). La excepción dilatoria de ineptitud del libelo entrará en juego, pues, cuando a la demanda le falta cual-quiera de los requisitos señalados en el artículo 254 del Código de Procedimien-to Civil; o bien, cualquiera de los tres pri-meros señalados en tal precepto, y el juez no haga uso de su facultad de oficio de no admitir a tramitación la demanda, ex-presando el defecto de que adolece para que pueda ser subsanado.

339. Beneficio de excusión. Está in-dicado como excepción dilatoria en la siguiente forma: "Sólo son admisibles como excepciones dilatorias... 5

a. El be-

neficio de excusión..." (art. 303, N° 5°. CPC).

Se entiende por beneficio de excusión el derecho de que goza el fiador que ha sido demandado para exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda

en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda (art. 2357 CC).

Como se comprende, esta excepción dilatoria se hará valer por el fiador en pleito que le siga el acreedor, y su finali-dad u objetivo es paralizarlo, intertanto el acreedor no agote los medios judicia-les en contra del deudor principal, y en las hipotecas o prendas que éste hu-biere prestado para caucionar la deuda misma.

Si con estas nuevas acciones interpues-tas por el acreedor, no obtiene el pago de su crédito, no habrá más camino que reiniciar el juicio que había seguido pri-mitivamente en contra del fiador, el cual se hallaba paralizado, a virtud del benefi-cio de excusión hecho valer en forma de excepción dilatoria.

III. Procedimiento

340. Manera y oportunidad de opo-ner excepciones dilatorias. La manera de hacer valer las excepciones dilatorias es oponiéndolas todas en un mismo escrito (art. 305, inc. 1°, parte 1

a, CPC). Ejemplo: el

tribunal ante quien se presentó la deman-da es incompetente, el mandatario del demandante carece de suficiente perso-nería, y la demanda no contiene la expo-sición clara de los hechos en que se funda. Tengo, por consiguiente, tres excepcio-nes dilatorias que hacer valer en contra del demandante y las tres debo oponer-las en un solo y mismo escrito.

La razón de esta disposición es lógica y manifiesta. Si así no fuere, el demanda-do, de mala fe, para alargar el juicio, iría formulando las excepciones dilatorias, que son previas al fondo del mismo, una en pos de las otras, con la consiguiente pérdida de tiempo.

En cuanto a la oportunidad para opo-ner las excepciones dilatorias, ello debe hacerse "dentro del término de emplaza-miento fijado por los artículos 258 a 260" (art. 305, inc. 1°, parte 2

a, CPC).

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Se trata como se ve, del término para contestar la demanda, el cual, para los efectos de oponer las excepciones dilato-rias, reviste el carácter de fatal, por ser un plazo establecido para las partes en el Código de Procedimiento Civil (art. 64 CPC).*

La regla general anterior presenta dos excepciones:

a) Si las excepciones no se han opuesto todas en un mismo escrito y dentro. del término de emplazamiento ya indicado, "se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86" (art. 305, inc. 2°, CPC).

¿Qué significado o alcance tiene este precepto? En otros términos dispone que si las excepciones dilatorias no han sido opuestas como tales en la forma y opor-tunidad que la ley señala, pueden formu-larse con el mismo carácter de dilatorias al contestar la demanda o en el curso posterior del juicio, incluso, estando las partes citadas para oír sentencia. Sin em-bargo, habrá que estarse a lo prevenido en los artículos 85 y 86, o sea, que, en principio, estas dilatorias informales y ex-temporáneas tendrán que ser rechazadas, a menos que se funden en un vicio que anule el proceso, o en una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del mismo.

Ejemplo: la demanda no se ajusta a los requisitos de forma señalados en el ar-tículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en vez de oponer la excepción di-latoria de ineptitud del libelo dentro del plazo para contestarla, me limito a eva-cuar este trámite, defendiéndome sobre el fondo de la acción deducida, y luego, al presentar el escrito de duplica, hago no-tar el defecto de forma de que adolece la demanda. Esta excepción dilatoria deberá rechazarse, en definitiva, porque debí opo-nerla tan pronto el hecho en que se fun-da, esto es, la ineptitud del libelo, llegó a

* Modificación introducida por el artículo 1° de la Ley N° 18.882 de 20 de diciembre de 1989.

mi conocimiento, y antes de hacer cual-quiera gestión principal en el pleito. En cambio, la demanda ha sido interpuesta por un incapaz, y en vez de oponer la excepción dilatoria pertinente en el plazo para contestar la demanda, me limito a defenderme sobre el fondo y, estando el proceso en estado de prueba, formulo la correspondiente incidencia sobre falta de capacidad del demandante. Esta excepción dilatoria, aparentemente extemporánea, deberá ser acogida en definitiva, pues se funda en un vicio que anula el proceso (arte. 84 y 85 CPC); y

b) Las excepciones dilatorias de in-competencia del tribunal y de litispen-dencia "podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente" (art. 305, inc. 2°, CPC).

341. Tramitación, fallo y recursos. Las

excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes (art. 307, inc. 1°, CPC).

Se trata, por consiguiente, de una cuestión accesoria que requiere especial pronunciamiento del tribunal; y se pro-mueve y falla la excepción dilatoria den-tro de la misma pieza de auto, porque sin su previa resolución no se puede se-guir sustanciando la causa principal (art. 87, inc. 1°, CPC).

Es, además, un incidente ordinario, de suerte que su tramitación, recordando las enseñanzas anteriores, es la siguiente: opuesta la excepción dilatoria, se confiere traslado por tres días al actor, y haya o no respuesta de éste dentro de dicho plazo, el tribunal resuelve el inci-dente, a menos que existan puntos sus-tanciales, pertinentes y controvertidos, en cuyo caso lo recibirá a prueba por un término de ocho días y, vencido que sea, dictará el correspondiente fallo sobre- el incidente. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano, esto es, sin necesidad de tramitarlas ni de recibirlas a prueba, aquellas excepciones dilatorias cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notorie-dad, lo que el tribunal consignará en su resolución (art. 89 CPC) .

33 tOITORlAI 1UR.ÍDÍCA. DE CHILE

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Mario Casarino Viterbo

Ai dictar sentencia, el tribunal deberá tener buen cuidado de fallar a la vez todas las excepciones~que se le hubieren propuesto conjuntamente; pero si entre ellas figura la de incompetencia, y el tri-bunal la acepta, se abstendrá naturalmente de pronunciarse sobre las demás, pues, según su propia opinión, carece de facul-tad para conocer sobre ellas (art. 306, parte 1

a, CPC).

Sin embargo, este mismo precepto agrega: "Lo cual se entiende sin perjui-cio de lo dispuesto por el artículo 208". En otras palabras, si se apela de esta reso-lución, el tribunal de alzada puede revo-carla y negar lugar a la excepción dilatoria de incompetencia, en cuyo caso tiene que pasar a pronunciarse sobre las demás ex-cepciones dilatorias sin necesidad de nue-vo pronunciamiento de parte del tribunal inferior, o sea, prácticamente las resuelve en única instancia.

Por último, la resolución que falla el incidente de excepción dilatoria será auto o sentencia interlocutoria, según el caso, lo cual tendría importancia para el efecto de los recursos; pero la ley resuelve dere-chamente el problema de la procedencia del recurso de apelación, al prescribir que "la resolución que deseche este incidente será apelable sólo en el efecto devolu-tivo", con lo cual, a contrario sensu, la que lo acoja será apelable en ambos efec-tos (art. 307, inc. 2°, CPC).

342. Curso posterior del juicio. De-sechadas las excepciones dilatorias o sub-sanadas por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cual-quiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada (art. 308 CPC).

La ley se pone así en los dos casos que pueden presentarse con el fallo de las excepciones dilatorias. Si se deniegan, quiere decir que el procedimiento estaba correcto y debe seguir adelante en su tra-mitación; a la inversa, si se aceptan, quiere decir que el procedimiento era defectuo-so y debe ser subsanado para que pueda continuarse válidamente.

Este nuevo plazo que tiene el deman-dado para contestar la demanda es siem-pre fatal, o sea, si no evacúa el trámite en el plazo señalado sigue el curso progresivo de los autos con el litigante o parte diligen-te y no sufre variación alguna, a diferencia del primitivo, cualquiera que sea el lugar en que haya sido notificada la demanda.

Y ¿desde cuándo se cuenta? Si la excep-ción ha sido rechazada, desde la notifica-ción de la resolución que así lo ha resuelto; puesto que, en el evento de ser apelada, como lo hemos ya visto, dicha apelación se concede en el solo efecto devolutivo. Por el contrario, si la excepción dilatoria es aco-gida, el demandante tendrá que subsanar los defectos en que dicha resolución se fun-da; y, desde este momento, comenzará a correr el plazo de diez días que tiene el demandado para contestar la demanda. En la práctica, en este último caso, para evitar toda duda al respecto, el demandante pide al tribunal que se declare que ha subsana-do el vicio o defecto de que se trata, y a contar de la notificación de la resolución que así lo declare, comenzará a correr el ya citado plazo de diez días.

Con todo, la frase "o subsanados por el demandante los defectos de que ado-lezca la demanda", que se contiene en el precepto legal que comentamos, carece de la claridad necesaria para su adecua-da interpretación. La interrogante que ella plantea es determinar cuándo o en qué casos los defectos de que adolezca la demanda podrán ser legalmente subsa-nados por el actor.

Pensamos que ello acontecerá siem-pre y cuando el mencionado defecto no llegue a afectar la validez de la relación procesal. En otros términos, si la deman-da -pongamos por caso- es inepta en la forma, evidentemente que, al ser acogida la correspondiente excepción dilatoria, el demandante podrá subsanar el defecto que contiene, indicando o completando las menciones omitidas.

En cambio, si la excepción dilatoria aco-gida lo ha sido por incompetencia del tri-bunal ante el cual se presentó la demanda, o por falta de capacidad del demandante,

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Manual de Derecho Procesal

o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, la relación procesal ha nacido viciada; pues estas cir-cunstancias miran a sus condiciones esen-ciales de validez y, por consiguiente, sólo cabe ordenar el archivo de los autos.

Todo esfuerzo del actor tendiente a que la misma demanda se radique o pase ante el tribunal competente; o que se siga el juicio ahora con su representante legal, en caso que aquél fuera incapaz, o con su • verdadero representante legal o mandatario con poder suficiente, previa ratificación de lo obrado, no implica, por cierto, subsanar defectos de forma de la deman-da, sino que ello mira más bien a la validez de la relación procesal y, por ende, escapa a la norma contenida en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

Sólo una nueva demanda interpuesta ante tribunal competente por el ver-dadero representante legal del actor o por su mandatario premunido de poder suficiente, puede rectificar el procedi-miento primitivo y viciado utilizado por el demandante incapaz o por su seudo-rrepresentante legal o mandatario.

IV. Excepciones mixtas o anómalas

343. Su régimen legal. Las contempla el artículo 304 del Código de Procedi-miento Civil, al disponer: "Podrán tam-bién oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias, la excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva".*

* Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el N° 1 del art. 5° de la Ley N° 18.680, de 11 de enero de 1988. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

Se trata, en consecuencia, de dos ex-cepciones de carácter perentorio, pues mi-ran al fondo de la acción deducida y no a la corrección del procedimiento, las cuales, por su importancia, pueden opo-nerse y tramitarse como dilatorias. De ahí también su nombre de mixtas o anó-malas.

Esta disposición se funda, evidente-mente, en razones de economía proce-sal, ya que carece de objeto entrar al fondo del juicio, cuando de antemano se sabe que la demanda será desestimada, en caso de que el demandado, al contes-tarla, oponga cualquiera de estas dos ex-cepciones perentorias. Es preferible, pues, darle al demandado la oportunidad de hacerlas valer en forma previa sin los es-fuerzos que significa contestar sobre el fondo.

Ahora bien, una vez opuestas y trami-tadas estas excepciones perentorias como si fueran dilatorias, esto es, en un mismo escrito, dentro del término de emplaza-miento, y confiriendo traslado por tres días al actor, el tribunal puede adoptar dos actitudes:

a) Fallarlas de inmediato, sin perjui cio de haber abierto un término proba torio dentro del incidente, si cree que es necesario recibirlo a prueba; o

b) Mandar contestar la demanda, re servándolas para ser falladas en la sen tencia definitiva.

Y ¿cuándo adoptará una u otra actitud? Según si, a su juicio, estas excepciones son o no de lato conocimiento; y ser de lato conocimiento implica que la cuestión suscitada, por su complejidad, requiere de las garantías de la con-troversia y de las pruebas propias del procedimiento ordinario, y no del bre-ve y sumario, como lo es el procedi-miento incidental.

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Capítulo Cuarto

LA CONTESTACIÓN, LA RÉPLICA Y LA DUPLICA, Y LA RECONVENCIÓN

SUMARIO: I. La contestación de la demanda; II. La réplica y la duplica; III. La reconvención.

I. La contestación de la demanda

344. Concepto. Así como el escrito de demanda resume las pretensiones del actor y es un acto procesal que inicia el juicio, el escrito de contestación de la de-manda resume las pretensiones del de-mandado, y es, por regla general, su primer acto procesal dentro de aquel.

Se define la contestación de la demanda diciendo que es el escrito en que el de-mandado da respuesta al libelo interpuesto en su contra por el actor, o bien, el escrito en que el demandado opone las excepcio-nes o defensas que hace valer en contra del demandante destinadas a enervar o des-truir las acciones que este ha deducido.

El objetivo fundamental, pues, del es-crito de contestación de la demanda es dar oportunidad al demandado para que se defienda de la demanda que ha esgri-mido en su contra el actor, oponiendo excepciones perentorias, o sea, aquellas que miran al fondo de la acción deduci-da y sin que se refieran para nada a la corrección del procedimiento.

Estas excepciones perentorias, a diferen-cia de las dilatorias ya tratadas, no están enumeradas ni menos señaladas en el Có-digo de Procedimiento Civil. Son tantas cuantas pueda imaginar el demandado, desde el momento en que así como de todo derecho nace una acción para re-clamarlo judicialmente, también frente a toda acción hay una excepción o defensa destinada a enervarla. En general,;&on ex-cepciones perentorias los diversos modos de extinguir las obligaciones, y siempre se encuentran contempladas en los códi-gos o leyes de fondo o sustantivas.

Pero el escrito de contestación de la demanda también puede servirle al de-mandado para otros dos objetivos más, aun-que de carácter secundario o accidental, a saber, aceptar llanamente las peticiones del demandante y deducir reconvención en contra del actor. El primero de estos objetivos secundarios lo analizamos al es-tudiar las diversas actitudes que puede asumir el demandado una vez notificado de la demanda, y el segundo lo estudia-remos más adelante, por su importancia práctica innegable.

345. Clases de contestación de la de-manda. La contestación de la demanda admite diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde los cuales se las formule.

Así: a) Según si se ha evacuado o no, la

contestación de la demanda puede ser expresa o ficta. Es expresa cuando el de mandado presenta efectivamente el escri to respectivo, evacuando el trámite de que se trata. Es ficta cuando el demandado no presenta este escrito en el término legal-fatal y el demandante o de oficio el tribunal le acusa rebeldía del trámite en referencia a fin de obtener el progreso del juicio. Esta clasificación tiene impor tancia para los efectos de la recepción cíe la causa a prueba, pues la contestación de la demanda ficta implica negación to tal y absoluta de los hechos contenidos en la demanda;

b) Según si el demandado tiene o no que hacer valer una acción en" contra del demandante, la contestación de la deman da puede ser pura o simple y con recon-

37 EDÍTOR1A1 JURÍDICA DE CH I L£

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Mario Casarme Viterbo

vención. La contestación de la demanda es pura o simple cuando está destinada a cumplir su objetivo fundamental, o sea, permitir al demandado oponer excepcio-nes perentorias a la acción deducida en su contra. La contestación de la demanda es con reconvención cuando el demandado no sólo se limita a oponer excepciones perentorias, sino que, además,.por su parte, deduce una nueva demanda en contra del actor. Esta clasificación tiene importancia para los efectos de la trami-tación posterior que sigue el juicio, pues la reconvención se sustancia junto con la demanda principal y da origen a un trá-mite más, cual es la duplica en la recon-vención, y

c) Por último, según la actitud que adopte el demandado frente al objetivo del escrito de contestación de la deman-da, ésta puede clasificarse en contestación de la demanda destinada a aceptar llana-mente las peticiones del demandante y en contestación de la demanda destinada a defenderse, oponiendo las correspondien-tes excepciones perentorias. Esta clasifi-cación tiene importancia para los efectos de la recepción de la causa a prueba, pues, en el primer caso, no será necesario cum-plir con este trámite.

346. Forma y contenido de la contes-tación de la demanda. Desde el momento en que la contestación de la demanda, lo mismo que esta última, es un verdadero escrito, se halla sujeta a un doble grupo de formalidades legales: las generales a todo escrito y las especiales del escrito de contestación de la demanda.

Las formalidades generales de todo escri-to y, por consiguiente, aplicables al escrito de contestación de la demanda, en sínte-sis, son: la contestación de la demanda deberá presentarse en papel proceso;* por

* Actualmente, y con la entrada en vigencia del Decreto Ley N° 3.475 de 29 de agosto de 1980, pu-blicado en el Diario Oficial de 4 de septiembre de 1980, quedó sin efecto la obligación de usar papel sellado en los juicios y gestiones judiciales, toda vez que el artículo 32 de dicho Decreto Ley derogó el

conducto del secretario respectivo, enca-bezada con una suma que indique su con-tenido (art. 30 CPC); y acompañada, en papel simple, de tantas copias cuantas sean las partes a quienes haya de ser notificada (art. 31, inc. 1°, CPC); y, por último, en atención a que la contestación de la de-manda es, por regla general, la primera presentación que hace el demandado, de-berá contener la constitución de un pro-curador o mandatario judicial habilitado y la designación de abogado patrocinante, también habilitado, salvo las excepciones legales (arts. 1° y 2° Ley 18.120 de 30 de abril de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18 de mayo del mismo año).

En cambio, las formalidades especiales del escrito de contestación de la deman da las señala el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir que él debe contener: ,¡f

1°. La designación del tribunal ante quien se presente:

Este requisito se cumple a continua-ción de la suma, expresando solamente la jerarquía del tribunal y, todavía, ello mediante abreviaturas. Ejemplos: se pon-drá S.J.L., tratándose de jueces letrados; I.C., tratándose de Cortes de Apelacio-nes; y Excma. Corte, si queremos referir-nos a la Corte Suprema.

2°. El nombre, domicilio y profesión u ofi-cio del demandado.

Debe contener, en consecuencia, una perfecta individualización del demanda-do, lo que tendrá suma importancia para los efectos de saber quiénes son las par-tes litigantes, dónde debe notificárseles y a quiénes va a afectar la sentencia que, en definitiva, se dicte.

Nada expresa la ley en cuanto a la indi-vidualización del representante convencio-nal o legal del demandado; pero estimamos que también es indispensable señalarlas para mantener el debate judicial dentro de la lealtad y seguridad debidas.

3°. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan.

Decreto Ley N° 619 de 1974. que la consagraba. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manuai de Derecho Procesal

Debemos hacer, en estos momentos, comentarios similares a los que efectua-mos al analizar el requisito formal equi-valente que debe contener el escrito de demanda.

Este requisito dice relación con la sustancia o médula del juicio mismo. Al igual que las pretensiones del actor, las del demandado se fundan en determi-nados hechos, a los cuales les aplica las disposiciones legales que cree pertinen-tes; de tal manera que lo menos que pue-de exigir el legislador respecto de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya el escrito de contestación de la demanda, es que se expongan con la suficiente claridad.

Ahora bien, la defensa del demanda-do se concreta a las excepciones que ten-ga que oponer a la demanda contraria; de suerte que también lo menos que debe contener el escrito de contestación de la demanda son dichas excepciones. Es ob-vio que se trata de las excepciones peren-torias, o sea, de aquellas que miran al fondo del juicio y no a la corrección del procedimiento.

En atención a que nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza indistintamente los términos "excepción", "alegación" o "defensa", estimamos que el escrito de contestación de la demanda también de-berá contener a estas últimas, pues ellas deben entenderse involucradas en la ex-presión "excepciones" que emplea el pre-cepto legal que estamos analizando.

Sin embargo, en doctrina, los térmi-nos "excepción", "alegación" o "defensa" son distintos.

En efecto, la excepción reconoce la existencia del derecho reclamado, y sólo pretende que ha caducado, por un he-cho independiente de su existencia y constitución; sostiene, por consiguiente, la falta de acción, fundándose en situa-ciones de hecho que el juez ignora hasta esos momentos, o sea, ataca Ja vida misma del derecho reclamado; y, en úl-timo término, el peso de la prueba de la excepción recaerá solamente sobre el demandado.

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La alegación o defensa, en cambio, es la total negación del derecho reclamado, desconociéndolo en su nacimiento mis-mo y fundado en los requisitos de dere-cho invocados por el actor y que el juez debe^ conocer; de modo que, contestan-do al demandado, mediante una alega-ción o defensa, nada tendrá que probar.

Ejemplo de una excepción: se deman-da el pago de una determinada suma de dinero, y el demandado contesta que nada debe, porque la pagó. Ejemplo de una alegación o defensa: se demanda el pago de una determinada suma de dinero, y el demandado contesta que nada debe, por-que jamás el actor le ha entregado suma alguna de dinero.

4°. La enunciación precisa y clara, con-signada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Es la parte petitoria del escrito de con-testación de la demanda, que tiene una ubicación determinada, o sea, a la con-clusión, al final del escrito. Esta enuncia-ción de las peticiones que se someten al fallo del tribunal debe ser precisa y clara, en forma que no pueda prestarse a equí-vocos, desde el momento en que dichas peticiones, junto con las que habrá for-mulado en idéntica forma el actor, cons-tituyen la cuestión controvertida del juicio, o sea, la materia u objeto especial y directo del fallo.

347. De los documentos en que se funda la contestación. El demandado pue-de o no acompañar en esta oportunidad documentos o instrumentos. Si se acom-pañan, serán con citación o con conoci-miento, sin perjuicio de lo indicado por el artículo 348 inciso primero del CPC que 'los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta "Si vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia".*

* Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el art. 1°, N° 48, de la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actualizado Depto. D. Proce-sal U. de Chile.

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Mario Casarino Viterbo

348. Plazo para presentar la contesta-ción de la demanda y resolución que en ella debe recaer. En su oportunidad mani-festamos que el plazo para contestar la de-manda varía según sea el lugar en que haya sido notificado el demandado; esto es, quin-ce días si es notificado en la comuna don-de funciona el tribunal, dieciocho días si el demandado se encuentra en el mismo te-rritorio jurisdiccional pero fuera de los lí-mites de la comuna que sirve de asiento al tribunal, y dieciocho días, más el aumento que corresponde al lugar en que se en-cuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cin-co años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las dis-tancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones (arts. 258* y 259 inciso primero CPC) .**

En seguida expresamos, al estudiar las excepciones dilatorias, que una vez que sean desechadas o subsanados por el de-mandante los defectos de que adolezca la demanda, el demandado tendrá diez días para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada (art. 308 CPC).

Por consiguiente, y en resumen, el pla-zo para contestar la demanda varía, de acuerdo a la actitud asumida por el de-mandado; si se limita a contestar la deman-da, el plazo será de quince, dieciocho o dieciocho días más el aumento de la tabla del emplazamiento, según el lugar en que haya sido notificado; y si, a la inversa, den-tro de este mismo plazo opone previamente excepciones dilatorias, el término para con-testar la demanda será de diez días, una vez desechadas o subsanados por el actor los defectos de que adolecía aquélla.

En cuanto a la resolución que debe re-caer en el escrito de contestación de la

demanda, no puede ser otra que traslado al actor por el término de seis días (art. 311, parte 1

a, CPC). Este plazo es fatal, y

está destinado a que dentro de él el de-mandante evacué el trámite de répli-ca, al cual nos referiremos más adelante (art. 64 CPC).*

349. Oportunidad para oponer excep-ciones perentorias. Las excepciones peren-torias deben oponerse en la contestación de la demanda, puesto que, como lo he-mos oportunamente señalado, este es el objetivo fundamental de dicho escrito.

Sin embargo, el legislador permite que determinadas excepciones perento-rias, en razón de su especial naturaleza jurídica, puedan oponerse antes de con-testar la demanda, y aun durante todo el curso del juicio.

Son excepciones perentorias que pue-den oponerse antes de contestar la de-manda aquellas que pueden deducirse y tramitarse como las dilatorias, y son las siguientes: cosa juzgada y la de transac-ción; pero si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva (art. 304 CPC).** En cambio, son excepciones perentorias que pueden oponerse con posterioridad a la presenta-ción del escrito de contestación de la de-manda, y en cualquier estado de la causa, las siguientes: prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito (art. 310, inc. 1°, CPC).

Ahora bien, para que estas últimas ex-cepciones perentorias sean admitidas a tra-mitación, se requiere: a) que se aleguen por escrito, y b) antes de la citación para senten-cia en primera instancia, o de la vista de la causa en la segunda (art. 310, inc. 1°, CPC).

* Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el N° 3 del art. 5° de la Ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989.

** Inciso modificado, como aparece en el tex-to, por el N° 4 del art. 5° de la Ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989. Actualizado Depto. D. Proce-sal U. de Chile.

* Artículo modificado, como aparece en el tex-to, por el artículo 1° N° 4, de la Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989.

** Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el N° 1 del art. 5° de la Ley N° 18.680.. de 11 de enero de 1988. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

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La tramitación que sufran será diversa según sea la oportunidad en que se ha-gan valer. Así, si se formulan en primera instancia antes de recibida la causa a prue-ba, quiere decir que se tramitarán como incidentes y la prueba se rendirá junta-mente con la de la causa principal; y si se formulan en primera instancia, pero des-pués de recibida la causa a prueba, tam-bién se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario. En ambos casos el fallo se reservará para definitiva. Si, en cambio, se deducen en la segunda instan-cia, también se tramitarán como inciden-tes, que pueden recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario, y su fallo tam-bién se dejará para definitiva, pero con la particularidad de que es pronunciado en única instancia por el tribunal de al-zada (art. 310, incs. 2° y 3°, CPC).

II. La réplica y la duplica

350. Concepto. En el juicio ordinario de mayor cuantía, el período de discusión no queda agotado con la presentación de los escritos de demanda y de contestación que, respectivamente, han evacuado de-mandante y demandado. Existe, con pos-terioridad, una nueva intervención de ambas partes litigantes, que recibe el nom-bre de escritos de réplica y duplica.

Se define la réplica diciendo que es el escrito en que el demandante, junto con tratar de destruir las excepciones, alega-ciones o defensas hechas valer por el de-mandado, reafirma la posición de sus acciones; y la duplica, a la inversa, dicien-do que es el escrito en que el demanda-do, junto con reafirmar, una vez más, la posición de sus excepciones, alegaciones o defensas, trata de destruir las acciones deducidas por el actor.

Su forma, en consecuencia, es escrita, pues así se deduce del principiólo carac-terística dominante dentro de la clase de los juicios ordinarios de mayor cuantía, y de la expresión "en los escritos de réplica y duplica" que emplea el artículo 312

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del Código de Procedimiento Civil; pero, en todo caso, a diferencia de los escritos de demanda y contestación, no necesitan contener mención especial alguna.

No se trata de trámites esenciales, esto es, por cuya omisión pudiera invalidarse el proceso, ya que las partes son dueñas de evacuarlos o no; y si no lo hacen en el término legal-fatal a petición de la con-traparte o de oficio, el tribunal proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado pre-vio (art. 64 CPC). Ejemplo: vencido el término para contestar la demanda, el demandado replica sin necesidad de acu-sar rebeldía. El tribunal tiene por contes-tada la demanda en rebeldía y por evacuado el trámite de réplica, dando tras-lado para duplicar al demandado. El de-mandado duplica fuera de plazo. El tribunal, no ha lugar por extemporáneo, autos, para recibir la causa a prueba o citar a las partes a oír sentencia.

351. Ampliación, adición o modifica-ción de las acciones y excepciones. A pe-sar de lo dicho, el legislador reconoce a las partes un derecho que pueden hacer valer en los escritos de réplica y duplica, cuya importancia no podemos descono-cer. Se halla consagrado en los siguientes términos: "En los escritos de réplica y du-plica podrán las partes ampliar, adicio-nar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alte-rar las que sean objeto principal del plei-to" (art. 312 CPC).

El tenor literal de la disposición legal antes citada permite afirmar que consa-gra, una facultad en favor de las partes, y que si dicha facultad se ejerce, está sujeta a una doble limitación, a saber: la actividad de parte debe consistir únicamente en pretender ampliar, adicionar o modificar las acciones o las excepciones, según el caso, y esta actividad no puede afectar a las acciones o a laT excepciones que sean objeto principal del pleito.

En consecuencia, la aplicación de este precepto requiere, además, que en los es-

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critos de demanda o de contestación se contengan acciones ^excepciones prin-cipales y otras que no revistan este carác-ter, pudiendo ampliarse, adicionarse o modificarse únicamente estas últimas.

Y ¿qué entendemos por acciones o excepciones que no sean objeto princi-pai~del pleito? A nuestro juicio, son aque-llas que se han formulado con el carácter de subsidiarias a una principal, por ser incompatibles con ésta, o bien, como con-secuenciales de una principal. Ejemplo: en una demanda se hace valer la acción de cumplimiento de un contrato y, en subsidio, la de resolución del mismo. No habría inconveniente para que el actor en su escrito de réplica ampliara, adicio-nara o modificara la acción de resolución. En otra demanda se hace valer la acción de cobro de un mutuo y, consecuencial-mente, la acción de cobro de intereses. No habría inconveniente para que el ac-tor en su escrito de réplica ampliara, adi-cionara o modificara la acción de cobro de intereses.

352. Tramitación. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil reza: "De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de seis días, y de la réplica al demandado por igual término".

En otras palabras, presentado el es-crito de contestación de la demanda, o en rebeldía del demandado, se confiere traslado por seis días al demandante para que presente su escrito de réplica; y pre-sentando el escrito de réplica por el ac-tor, o en su rebeldía, el demandado presentará su escrito de duplica.

Estos plazos son independientes, o sea, se concede un término de seis días a cada litigante para que presenten por su parte sus respectivos escritos; y son fatales, esto es, el derecho para presentar el escrito de réplica o de duplica, según el caso, se extingue por el solo hecho del vencimien-to del respectivo plazo.

Una vez evacuado el trámite de du-plica por el demandado, o vencido el tér-mino para evacuarlo, el proceso queda en condiciones de ser estudiado por el

juez, a fin de resolver si debe recibirlo a prueba o, por el contrario, citar a las par-tes para oír sentencia; pero, antes de pa-sar a esta nueva etapa, debemos estudiar una variante que puede presentar en su tramitación el juicio ordinario de mayor cuantía, y que es la reconvención.

III. La reconvención

353. Concepto. Dijimos que el deman-dado, una vez notificado de la demanda, puede adoptar diversas actitudes, entre otras, defenderse; y que esta defensa pue-de consistir en oponer excepciones dila-torias, contestar oponiendo excepciones perentorias y defensas e, incluso, recon-venir.

Esta última situación se presenta cuan-do el demandado tiene, a su vez, una o más acciones que hacer valer en contra del demandante, de suerte que el deman-dante primitivo se transforma en deman-dado, y el demandado pasa a asumir también el papel de actor. Se trata, en consecuencia, de una contrademanda del demandado frente al demandante, y que la deduce utilizando el procedimiento ju-dicial que se había originado por iniciati-va de este último.

Se defínela reconvención diciendo que es la acción deducida por el demandado en contra del actor, al contestar la de-manda, en el juicio que éste ha provoca-do; y su fundamento no es otro que la economía procesal, pues así como la ley permite que el demandante deduzca en su demanda diversas acciones sin co-nexión entre sí, salvo si fueren incompa-tibles, para evitar la multiplicidad de juicios, también permite que el deman-dado haga valer las acciones que tenga en contra del actor, a fin de reunir las diversas litis en un solo proceso.

Sin embargo, es necesario dejar en cla-ro que las dos acciones -la que se ejercita en la demanda primitiva y la que se ejerci-ta en la demanda reconvencional- no re-quieren tener relación o conexión jurídica alguna. Para nuestra legislación procesal,

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a diferencia de algunas extranjeras, la ac-ción principal y la reconvencional pueden ser perfectamente independientes y ajena la una de la otra, emanando cada una de ellas de sus diversos y respectivos títulos.

La institución de la reconvención pre-senta ventajas para la sociedad, los liti-gantes v los propios tribunales de justicia. Para la sociedad, porque disminuye el nú-mero de litigios, evita que se dupliquen los procedimientos y previene contra su multiplicidad; para los litigantes, porque reduce los gastos en que deben incurrir y les disminuye las molestias e incomodi-dades que todo pleito origina; y, en fin, Dará los propios tribunales, porque les economiza tiempo, facilita la tramitación de los procesos y permite que diversos juicios puedan fallarse y terminarse por medio de un solo juzgador.

354. Sujetos de la reconvención. La

reconvención es una facultad que la ley confiere a todo demandado enjuicio (art. 314 CPC). Se trata de una facultad y no de un deber, pues su titular, o sea el de-mandado, si quiere deduce reconvención, v si no lo desea, le quedan a salvo sus "trechos para hacerlos valer en proceso separado.

El demandado, si es plenamente ca-: iz, deducirá la reconvención personal-mente, y si es incapaz, lo hará en su nombre el correspondiente representante lesa!. El mandatario judicial del deman-dado puede también deducir reconvención en su nombre sin necesidad de facultad especial, puesto que el poder para litigar autoriza al procurador para tomar parte en el juicio del mismo modo que podría hacerlo el mandante (art. 7° CPC).

La reconvención, a su vez, debe ser dirigida en contra de la persona'que des-empeñe el papel de demandante en el jui-cio primitivo, quien pasa a ser parte demandada frente a la reconvención (art. 314 CPC); y podrá serle notificada y con-testada por su mandatario judicial, aun cuando no tenga facultad especial, por la misma razón dada anteriormente. El de-mandante reconvenido, por su parte, a

pesar de ser demandado en la reconven-ción, no podría reconvenir, pues enton-ces el juicio se alargaría sin visos de poder regularizarlo.

355, Condiciones de procedencia de la reconvención. Son dos las condiciones o los requisitos para que la reconvención sea legalmente admitida:

a) Que el tribunal ante el cual se re conviene tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como de manda, o cuando sea admisible la pró rroga de jurisdicción, a pesar de que por su cuantía la reconvención deba ventilar se ante un juez inferior (art. 315, inc. 1°, CPC); y

b) Que tanto la acción principal cuan to la acción reconvencional, en razón de sus respectivas naturalezas, estén someti das a un mismo procedimiento, esto es, al del juicio ordinario de mayor cuantía.

La competencia del tribunal que está conociendo de la demanda principal debe ser absoluta y relativa. Otro tanto debe acon-tecer con la reconvención, estimada para estos efectos como una verdadera e inde-pendiente demanda. En otras palabras, la competencia del tribunal para conocer de la reconvención debe fundarse en los fac-tores fuero, materia, cuantía y territorio.

Por lo que respecta al factor cuantía, existe una pequeña modificación, pues hemos visto que la ley amplía la compe-tencia del tribunal que está conociendo de la demanda principal para conocer de la reconvención, aun cuando por su valor debiera ventilarse ante un juez inferior. En cuanto al factor territorio, también debe ser determinante de la competencia del tribunal que está conociendo de la deman-da principal, a fin de saber si puede cono-cer de la acción reconvencional. Si no lo es, puede llegar a serlo, siempre que con-curran los requisitos necesarios para que opere la prórroga de competencia, a sa-ber, asunto contencioso civil, voluntad ex-presa o tácita de las partes litigantes y ambos tribunales ordinarios.

La identidad de procedimientos entre la demanda principal y la reconvención

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Capítulo Quinto

LA PRUEBA EN GENERAL

SUMARIO: I. Generalidades; II. Recepción de la causa a prueba; III. Del término probatorio.

I. Generalidades

357. Concepto. En sentido general y lógico, probar es demostrar la verdad de una proposición; pero, en el lenguaje ju-rídico, que es el que nos interesa en es-tos momentos, la palabra prueba tiene una significación más restringida: es la demos-tración, por los medios que la ley estable-ce, de la verdad de un hecho que ha sido controvertido y que es fundamento del derecho que se pretende.

Este último concepto corresponde al de la prueba judicial, que es la única que pueden recibir los tribunales; y se tradu-ce, en la práctica, en una labor de con-frontación de parte del juez de la verdad de las aseveraciones de los litigantes en relación con los medios de prueba sumi-nistrados para acreditarla. Es por eso que también se define la prueba como un me-dio de controlar las proposiciones que los litigantes formulan enjuicio.

Sin embargo, el término prueba, siem-pre dentro del concepto jurídico, tiene otras acepciones. Así, designa la tarea de la producción de los elementos de convic-ción, mediante los cuales las partes pre-tenden establecer la verdad de las alega-ciones, o sea, la carga o el peso de la prueba; ejemplo, cuando se dice que el peso de la prueba recae sobre el actor. Otras veces, denomina a los elementos mis-mos de la convicción que se pretende pro-ducir en el juez; como cuando se dice la prueba testimonial, la prueba instrumen-tal, etc. También se emplea para señalar los resultados alcanzados y, por consi-guiente, no es extraño oír las expresio-nes "la prueba del demandante es inefi-

caz", "el demandado no rindió prueba sobre su excepción", etc.

La prueba judicial es de una trascen-dencia enorme, puesto que nada sacamos con pretender el reconocimiento de un derecho si no estamos en condiciones de acreditar la existencia del hecho que le sirve de fundamento. De ahí la importan-cia de las normas que regulan la prueba en juicio, las que serán objeto especial de nuestro estudio.

358. Naturaleza de las normas legales sobre la prueba. Se discute en doctrina acerca de si las normas legales que regu-lan la prueba pertenecen al campo deí derecho civil o al del derecho procesal civil. Un examen de ellas nos lleva al con-vencimiento que presentan un carácter mixto. Es evidente que las normas lega-les que determinan los medios de prue-ba, su admisibilidad y su eficacia o valor probatorio pertenecen al derecho subs-tantivo o material; en cambio, las que re-glamentan la forma o manera de rendir las pruebas son de naturaleza esencial-mente procesal.

En nuestro derecho positivo dos cuer-pos legales se preocupan de la prueba; a saber, el Código Civil y el Código de Pro-cedimiento Civil. El primero de ellos le dedica el Título XXI del Libro TV, o sea, los artículos 1698 y siguientes, bajo el ru-bro "De la Prueba de las Obligaciones"; y el segundo, en cambio, la trata especial-mente en los Títulos IX, X y XI, del Libro II, o sea, en los artículos 318 y si-guientes, bajo diferentes rubros.

Sin embargo, no existe una línea muy marcada entre ambos cuerpos le-

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gales, pues hay materias de derecho substantivo o material que figuran en el Código de Procedimiento Civil y vi-ceversa; pero, en todo caso, estimamos que nuestra legislación ha abordado co-rrectamente esta materia de la ubica-ción de las normas legales sobre la prueba de por sí delicada.

359. Elementos de la prueba. La teo-ría general de la prueba considera que son elementos de ella: el objeto sobre el cual debe recaer; los sujetos o las perso-nas que deben proporcionarla; los me-dios de que se vale el sujeto para probar; y, por último, su eficacia, esto es, lo que la prueba vale en definitiva.

a) El objeto de la prueba equivale a la materia sobre la cual ella debe recaer. Desde el momento en que en todo juicio la controversia recae sobre una regla ju-rídica, un hecho material y un acto jurídi-co, es necesario analizar, pues, sobre cuál de estas materias debe versar la prueba.

La controversia sobre una regla jurídi-ca no necesita de prueba, pues las cues-tiones de derecho no requieren de demostración material, sino intelectual, a base de razonamientos o argumenta-ciones. La ley se presume conocida de todos y, con mayor razón, de parte del juez ante quien se la hace valer.

Por excepción, la prueba del derecho es indispensable, cuando se invoca enjui-cio el derecho extranjero, o bien, la cos-tumbre. En el primer caso, la prueba se suministra mediante un informe pericial (art. 411, N° 2°, CPC); y en el segundo, acreditando los hechos constitutivos de la costumbre, y si esta es comercial, al tenor de lo que prescribe el artículo 5° del Código del ramo.

Los hechos materiales y los actos jurídi-cos, en cambio, requieren de prueba, si es que deseamos ver prosperar el dere-cho cuya declaración pretendemos en base a tales hechos o actos. Ejemplos de hechos materiales: la construcción de un edificio, el traslado de una mercadería, la destrucción de un objeto, etc. Ejem-plos de actos jurídicos: la celebración de

un contrato, el otorgamiento de un testa-mento, etc.

Los hechos materiales y los actos ju-rídicos se acreditan en juicio por todos los medios de prueba que la ley contem-pla, a menos que exija para determina-dos actos jurídicos a la vez determinadas pruebas; como ser, en relación a su cuan-tía, excluye la prueba testimonial, y tra-tándose de actos solemnes, la única prueba eficaz es, demostrando el cum-plimiento de la respectiva formalidad, por ejemplo, el otorgamiento de una es-critura pública.

Dentro de la prueba de los hechos materiales, presenta interés la que recae sobre proposiciones negativas y hechos notorios. En principio, una proposición de carácter negativo no necesita de prueba por la imposibilidad material que existe para suministrar una prueba semejante. Ejem-plo: ¿debe usted cien pesos a Juan? Nada le debo. Pero si dicha proposición nega-tiva puede resolverse en una afirmativa, es evidente que no habrá dificultad en exigir y rendir la prueba necesaria para acreditarla. Ejemplo: el demandado sos-tiene que no tiene domicilio en Valparaí-so. Nada le impide que rinda prueba, acreditando domicilio en otra ciudad de la República.

En cuanto a los hechos notorios, que son aquellos que tienen una existencia pública, general y evidente, se ha enten-dido en doctrina que tampoco requieren de prueba. Ante nuestro derecho, el pro-blema no aparece tan simple, pues el re-levo de prueba en esta clase de hechos sólo aparece consagrado respecto de las cuestiones accesorias o incidentales que pueden suscitarse en los pleitos; de lo que cabe colegir que en la cuestión principal la prueba de los hechos notorios debe ajustarse a las reglas generales (art. 89 CPC).

b) El segundo elemento de la prueba dice relación con los sujetos, o sea, con las personas a quienes incumbe propor-cionarla. Se traduce en la interrogante clásica ¿quién debe probar? ¿a quién in-cumbe el peso de la prueba?

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El artículo 1698 del Código Civil res-ponde a esta interrogante en los siguien-tes términos: "Incumbe probar las obliga-ciones o su extinción, al que alega aquéllas o ésta"; y, a pesar de que este precepto legal está ubicado entre las obligaciones, o sea, entre los derechos personales, dada su trascendencia, se estima que es de apli-cación general a toda clase de derechos.

En consecuencia, todo aquel que en-tabla una acción judicial deberá probar-la, y todo aquel que pretende excepcio-narse de dicha acción, deberá probar la correspondiente excepción.

Sin embargo, hoy día, en doctrina, se sostiene que el peso de la prueba está más bien condicionado a la naturaleza de las proposiciones o afirmaciones que hacen las partes que al papel de demandante o demandado que desempeñan en la causa y, por consiguiente, que incumbe probar a aquel que, en el curso del juicio, avance una proposición contraria al estado nor-mal de las cosas, o que tienda a modificar o destruir una situación adquirida.

c) Por último, son también elemen-tos de la prueba los medios de que se valen los sujetos para demostrar la ver-dad de sus afirmaciones y el valor que, en definitiva, tengan tales medios, esto es, su eficacia probatoria. Los medios pro-batorios, por su importancia, los estu-diaremos a continuación, y por separado; y su eficacia, al tratar de cada medio pro-batorio en particular.

360. Los medios de prueba. Se entien-de por medio de prueba el instrumento, la cosa o la circunstancia en los cuales el juez encuentra los motivos de su convicción fren-te a las proposiciones de las partes.

Dentro de nuestro derecho positivo, la ley se ha encargado de enumerar, en forma taxativa, los medios probatorios con el objeto de evitar que esta importante materia quede entregada al arbitrio del juzgador.

Sobre el particular, el artículo 1698, inciso 2°, del Código Civil dispone: "Las pruebas consisten en instrumentos públi-cos o privados, testigos, presunciones, con-

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fesión de parte, juramento deferido* e inspección personal del juez".

El artículo 341 del Código de Proce-dimiento Civil, por su parte, prescribe: "Los medios de prueba de que puede ha-cerse uso enjuicio son: Instrumentos; Tes-tigos; Confesión de parte; Inspección personal del tribunal; Informes de peri-tos; y Presunciones".

Como puede observarse, este último Código suprimió el juramento deferido, agregó el informe de peritos y alteró un tanto el orden en que figuran los medios de prueba en el Código Civil; pero sin que ello tenga importancia alguna en cuan-to a su admisibilidad y fuerza probatoria, pues se trata de simples enumeraciones y no de señalar un orden de preferencia.

En todo caso, se estima que estas enu-meraciones son taxativas, o sea, que no existen otros medios probatorios para de-mostrar la verdad o falsedad de un he-cho enjuicio que los antes señalados.

Sin embargo, hay otros medios pro-batorios dispersos en la ley (ejemplos: los certificados expedidos en el proceso por un ministro de fe a virtud de orden de tribunal competente) (art. 427, inc. 1°, CPC);** la sentencia judicial respecto de

* El juramento deferido fue suprimido en vir-tud de los artículos 4° y 5° de la Ley N° 7.760, de 5 de febrero de 1944.

** Ley N° 19.799, de 12 de abril de 2002, so-bre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, establece que los documentos electrónicos podrán presentar-se enjuicio y, en el evento de que se hagan valer como medio de prueba, habrá de seguirse las re-glas siguientes:

1. Los señalados en el artículo anterior, harán plena prueba de acuerdo con las reglas generales, y

2. Los que posean la calidad de instrumento privado tendrán el mismo valor probatorio señala-- do en el número anterior, en cuanto hayan sido sus critos mediante firma electrónica avanzada. En caso contrario, tendrán el valor probatorio que corres ponda, de acuerdo a las reglas generales.

Los señalados en el artículo anterior (se refie-re a los documentos electrónicos que tengan la ca-lidad de instrumento publico, que deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada) harán plena prueba de acuerdo con las reglas ge-nerales, y que los que posean la calidad de instru-

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los hechos declarados como verdaderos en otro juicio entre las mismas partes ' (art. 427, inc. 2°, CFC); y los libros de los comerciantes cuyo valor probatorio lo re-gula el Código del ramo; o bien, que el progreso de las ciencias ha hecho apare-cer posteriormente (ejemplos: la fotogra-fía, la radiografía, la cinta magnetofónica, etc.), a los cuales la jurisprudencia ha debido reconocerles eficacia legal, enca-sillándolos, eso sí, dentro de los medios probatorios clásicos o ya existentes.

361. Clasificación de los medios proba-torios. Los medios probatorios que hemos enumerado admiten diversas clasificaciones. Así, se dice que hay medios probatorios preconstituidos y circunstanciales; directos e indirectos; y que hacen plena prueba y que hacen semiplena prueba.

a) Medios probatorios preconstituidos son aquellos que las partes crean al momen to de la celebración de un negocio jurí dico con el objeto de proporcionarse, de antemano, un elemento de convicción para el eventual caso de una contienda judicial posterior. Ejemplo: una escritura pública, un instrumento privado, etc.

Medios probatorios circunstanciales son aquellos mediante los cuales se puede re-construir un hecho, después de produci-do. Ejemplo: la declaración testimonial, la confesión de la parte, el informe de peritos, etc.

b) Medios probatorios directos son -aque llos que permiten al juez formarse su con vicción por la observación personal y directa del hecho cuestionado. Ejemplo: la inspección personal del tribunal.

Medios probatorios indirectos, a la inver-sa, son aquellos que permiten formar la convicción del juez sobre el hecho cues-tionado a través de la percepción o cono-cimiento de terceros. Ejemplo: la prueba testimonial, la prueba pericial, etc.

mentó privado tendrán el mismo valor probatorio señalado anteriormente, en cuanto hayan sido sus-critos mediante firma elecü-ónica avanzada. En caso contrario, tendrán el valor probatorio que corres-ponda, de acuerdo a las reglas generales.

c) Medios probatorios que hacen plena prueba son aquellos que por sí solos acre-ditan la efectividad del hecho cuestiona-do; esto es, sin necesidad de ir unidos o condicionados a otras circunstancias. Ejemplo: la confesión que recae sobre he-chos personales del confesante.

Medios probatorios que hacen semiplena prueba son aquellos que por sí solos no bastan para dar por establecido un he-cho y que requieren de la concurrencia de otro medio probatorio para que así la prueba sea completada. Ejemplo: el in-forme pericial.

362. Sistemas probatorios. En doctri-na, se distinguen diversos métodos acerca de la valorización de la prueba, o sea, diversos sistemas para apreciar la eficacia probatoria de los medios de prueba.

La principal clasificación de los siste-mas probatorios es el de la prueba legal y el de la prueba libre o moral. El segundo sistema se caracteriza porque el legisla-dor no fija los medios probatorios, las par-tes acreditarán los hechos en la forma que mejor les acomode y el juez en su sentencia, por consiguiente, no está ata-do a regla alguna en cuanto a la valoriza-ción o ponderación de la prueba.

El primer sistema, contrario al ante-rior, se caracteriza porque el legislador enumera taxativamente los medios pro-batorios que las partes pueden utilizar en juicio y señala, al mismo tiempo, al juez la eficacia probatoria que cada medio pro-batorio posee en particular.

Un sistema intermedio entre los an-teriores, el cual se ha abierto camino en la doctrina y en la legislación, es el de la sana crítica, que se caracteriza porque en-trega siempre ai legislador la función de enumerar los medios probatorios; pero, en cambio, faculta al juez para valorar tales medios probatorios de acuerdo a la lógica, al buen sentido y a las normas de la experiencia. Se trata de colocar el tema de la prueba dentro de un concepto in-telectual y de restarle todo carácter de función mecánica para llegar, a la postre, a un mejor descubrimiento de la verdad.

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363. Apreciación comparativa de los medios de prueba. Hemos dicho que el legislador se limita a enumerar los me-dios de prueba de que podemos valemos en juicio, sin señalar orden de preferen-cia entre ellos; y luego, que atribuye a cada medio probatorio en particular la eficacia o valor que en su entender me-recen.

Pero puede suceder que el juez, al tener que valorar en la sentencia el mérito probatorio o eficacia de las diversas pruebas rendidas por las partes, se en-cuentre con dos o más pruebas sobre un mismo hecho, de carácter contradictorio entre sí. ¿Cómo resuelve el conflicto? ¿A cuál de ellas le atribuye mayor eficacia probatoria?

La solución la encuentra en las reglas sobre apreciación comparativa de los me-dios probatorios, las cuales pueden for-mularse en la siguiente forma:

a) En primer lugar, habrá que estarse a lo que establezcan sobre el particular las disposiciones legales especiales. En efecto, es frecuente encontrarse con preceptos que disponen que tal o cual acto jurídico deberá probarse en tal o cual forma; de manera que, a virtud del principio de que Ijl regla especial prevalece sobre la gene ral, no habrá duda que, en este caso, será necesario atenerse a la regla probatoria especial ya señalada. Ejemplo: el contra to de compraventa de bienes raíces se forma y prueba por escritura pública. Si en un juicio se rinden pruebas instrumen tales (escritura pública) y testimonial o pericial contradictorias para acreditar el contenido del contrato, habrá que estar se exclusivamente a lo que rece la escri tura pública;

b) En segundo término, las presun ciones de derecho priman sobre- cualquier otro medio probatorio. Son aquellas que no admiten prueba en contrario, a dife rencia de las legales y judiciales, que per miten ser destruidas, probando, lo con trario del hecho presumido. Es evidente que se trata de la más fuerte de las prue bas. Ejemplo: artículos 8° y 76 del Códi go Civil;

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c) En tercer término, entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad (art. 428 CPC). Se deja así amplio margen al criterio racional del juez en la elección de la prueba que estime ser de mayor eficacia; y

d) Por último, si la contradicción existe entre una escritura pública y la declaración testimonial en orden a la fal ta de validez de la primera de las nom bradas, entra en juego la siguiente regla legal: "Para que pueda invalidarse con prueba testimonial una escritura públi ca, se requiere la concurrencia de cinco testigos que reúnan las condiciones ex presadas en la regla segunda del artícu lo 384, que acrediten que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano, o alguno de los testigos instrumentales, ha falleci do con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamien to y en los sesenta días subsiguientes.

Esta prueba, sin embargo, queda su-jeta a la calificación del tribunal, quien la apreciará según las reglas de la sana crítica.

La disposición de este artículo sólo se aplicará cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura misma, pero no las declaraciones consignadas en una escritura pública auténtica" (art. 429 CPC).

364. Reglas reguladoras de la prueba. Dentro de las numerosas y variadas dispo-siciones legales de orden substantivo y pro-cesal, que regulan el instituto de la prueba, hay algunas de excepcional importancia, las rúales reciben el nombre de reglas o leyes reguladoras de la prueba.

Se definen diciendo que son aquellas que tienen como misión fundamental enumerar los medios probatorios, deter-minar su eficacia o mérito probatorio par-ticular y resolver sobre cuál de ellos debe primar en caso de ser contradictorios.

En principio, sabemos que los hechos que se dan por establecidos en la sen-

JURÍDICA.otCHILE

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tencia escapan al control de la casación en el fondo, pues es un recurso de mero derecho. Sin embargo, si los hechos se han establecido con infracción a estas reglas reguladoras de la prueba, proce-de el recurso de casación en el fondo, pues, en tal caso, hay infracción de ley con influencia substancial en lo disposi-tivo de la sentencia.

Esta infracción de ley, cuya naturale-za substantiva o procesal no hace al caso, puede haberse producido,* al dar por es-tablecidos los hechos del pleito por un medio probatorio no contemplado expre-. sámente por el legislador;** o atribuyén-doles a los medios probatorios un valor o eficacia diverso al que le señala la ley;*** o dándole preferencia a un medio pro-batorio sobre otro, en circunstancias que, de acuerdo a aquélla, tiene mayor valor este último sobre el primero.

Ejemplos: se da por establecida la ce-lebración de un contrato de compraventa sobre bienes raíces por medio de la declaración de dos testigos, en circuns-tancias de que, de acuerdo a la ley, esta clase de contratos se celebran y prueban mediante escritura pública; se da por esta-blecido un hecho con la declaración de dos testigos singulares y que no expresan la razón de sus dichos; se da por estable-cido un hecho por medio de la declara-ción de dos testigos contestes, sin tacha, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos, en circunstancias de que esta prueba está en contradicción con una inspección personal del tribunal, etc.

En todas estas situaciones, al acoger-se el recurso de casación en el fondo, por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, el tribunal supremo tiene que dar por establecidos nuevos hechos, ha-

* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 3° N° 1 de la Ley N° 19.904, de 3 de oc-tubre de 2003.

** Modificado, como aparece en le texto, por el artículo 1° de la Ley N° 19.450, de 18 de marzo de 1996.

*** Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 2° de laT?ey N° 19.806 de 31 de mayo de 2002.

ciendo adecuada aplicación de estas le-yes, con lo cual tendrá que variar forzo-samente la conclusión o parte resolutiva, que deberá contener la .nueva sentencia o de reemplazo.

II. Recepción de la causa a prueba

365. Diversas actitudes del tribunal. El artículo 318 del Código de Procedi-miento Civil dispone: "Concluidos los trá-mites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tri-bunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber con-troversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.

Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales contro-vertidos en los escritos anteriores a la re-solución que ordena recibirla".

Por su parte, el artículo 313 del mis-mo Código ya había prescrito: "Si el de-mandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y perti-nente los hechos sobre que versa el jui-cio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez eva-cuado el traslado de la réplica.

Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite".

En consecuencia, concluidos los trá-mites que deben preceder a la prueba, esto es, una vez evacuados los escritos de contestación de la demanda, de réplica y de duplica y de los correspondientes a la reconvención, en caso de que ésta se hu-biere deducido, sea que todos estos trámi-tes se hayan evacuado realmente, sea que se hayan evacuado en rebeldía de la parte respectiva, el tribunal debe abandonar la actitud pasiva que había observado hasta esos momentos en la tramitación misma del juicio y proceder a hacer un examen

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personal de los autos, el cual le permitirá llegar, indefectiblemente, a dos conclusio-nes: a) citar a las partes para oír senten-cia: o b) recibir la causa a prueba.

Y ¿cuándo adoptará una u otra acti-tud?

Debe citar a las partes para oír sentencia, ' cuando:

a) El demandado acepta llanamente ^ las peticiones del demandante; o

b) El demandado en sus escritos no • contradice en materia substancial y perti nente los hechos sobre que versa el jui cio; o

c) Las partes piden que se falle el plei to sin más trámite.

A la inversa, debe recibir la causa a prue-ba cuando estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substan-cial y pertinente en el juicio. En otras palabras, el juez recibe la causa a prueba cuando la controversia recae sobre hechos; si ésta versa sobre el derecho no es nece-saria la recepción de la causa a prueba, porque el derecho, tal como lo expresa-, mos en su oportunidad, se invoca, pero no se prueba.

Sin embargo, no basta que existan o puedan existir hechos controvertidos en la.ícausa para que sea necesario recibirla a prueba; es preciso, además, que estos hechos revistan el carácter de substanciales y pertinentes, o sea, que tengan conexión con el asunto en debate dentro del pleito, y que de su existencia o inexistencia dependa el derecho o la consecuencia jurídica que se reclama.

Ejemplo de hecho controvertido in-substancial: demando la suma de un mi-llón de pesos, a título de mutuo, fundado en escritura pública, y discutimos, en cam-bio, acerca del nombre del notario que intervino en el otorgamiento de dicha es-critura.

Ejemplo de hecho controvertido im-pertinente: demando la suma de un mi-llón de pesos, a título de mutuo, y discutimos, en cambio, si fui o no esta primavera a Buenos Aires.

Todavía más, la controversia ha debi-do suscitarse en los escritos anteriores a la

dictación de la resolución que ordena re-cibir la causa a prueba; pues, si con pos-terioridad a ella, ocurre algún hecho substancial relacionado con el juicio, y que necesita de prueba, tiene lugar en cambio el fenómeno procesal llamado de la ampliación de la prueba.

366. La resolución que recibe la cau-sa a prueba. Debe ser pronunciada por el tribunal después de haber examinado por sí mismo los autos y de haber llegado a la conclusión de que hay o puede ha-ber controversia sobre algún hecho subs-tancial y pertinente en el juicio.

Esta resolución debe contener dos re-quisitos o menciones esenciales; a saber, la orden de recibir el juicio a prueba y la fijación o determinación de los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá aquélla recaer (art. 318, inc. 1°, CPC).

En la práctica se acostumbra agregar-le dos menciones de carácter accidental, y que son: la expresión de que la causa se reci-be a prueba por el término legal y el se-ñalamiento de audiencias destinadas a recibir la prueba testimonial que pueden ofrecer las partes. Como se comprende, estas dos últimas menciones no son exi-gidas por la ley y, en consecuencia, su omisión carece de toda trascendencia.

Ejemplo de redacción de una resolu-ción que reciba la causa a prueba:

"Valparaíso, siete de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Vistos: se reci-be la causa a prueba por el término legal de veinte días y se fijan como hechos subs-tanciales y pertinentes sobre los cuales deberá recaer:

...La prueba testimonial se recibirá los cuatro últimos días del probatorio, a las 15 horas, y si fuere sábado al día "si-guiente hábil. Firman el Juez y el Secre-tario".

Aun cuando la resolución indicada comúnmente se la conoce con el nom-bre de auto de prue-ba, está muy lejos de tener esta calificación jurídica. En efec-to, según jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales, la resolución que re-

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cibe la causa a prueba .es una • sentencia interlocutoria de segugdp grado o clase, pues es de aquellas que'resuelven sobre un trámite que debe servir de base al pro-nunciamiento de una sentencia definiti-va o interlocutoria (art. 158 CPC).

No hay tampoco que olvidar que esta resolución, para que produzca los efec-tos legales que le son propios, debe ser notificada a las partes por cédula (art. 48 CPC).

367. Recursos con motivo de la re-cepción de la causa a prueba. El juez es soberano al apreciar si debe o no recibir la causa a prueba y, en caso afirmativo, al señalar los hechos substanciales y perti-nentes sobre los cuales aquélla debe re-caer. Sin embargo, en el cumplimiento de esta delicada labor, puede cometer errores que perjudiquen a las partes liti-gantes y, por consiguiente, la ley ha debi-do poner a disposición de ellas los recursos procesales necesarios para obte-ner su enmienda.

En efecto, el juez puede errar al or-denar que se reciba la causa a prueba, en razón de que la resolución que así lo man-da no contenga todos los hechos sustan-ciales y pertinentes controvertidos, o los contenga mal expresados, o los contenga en exceso. Puede también errar al negar-se a recibir la causa a prueba en circuns-tancias de que tal trámite era legalmente necesario; y, a la inversa, puede errar al ordenar recibir la causa a prueba, en cir-cunstancias de que ese trámite era legal-mente innecesario. Por consiguiente, los recursos a deducir serán diferentes, se-gún sean también diversos los casos antes planteados:

a) La resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos substanciales y perti-nentes controvertidos es susceptible de dos clases de recursos; a saber, reposición y apelación.

Estos recursos, por expresa disposición de la ley, pueden perseguir una triple fi-nalidad; o sea, permiten pedir a la parte agraviada con la resolución que ha reci-bido la causa a prueba, que el tribunal

modifique los hechos controvertidos fija-dos, elimine alguno o algunos de ellos, o bien, agregue otros.

Ambos recursos tienen, además, re-glas particularísimas que los hacen dife-renciarse de las normas generales que regulan los recursos de reposición y ape-lación (art. 319 CPC).

En efecto, esta es una reposición espe-cial, porque: 1° procede en contra de una sentencia interlocutoria, como es la reso-lución que recibe la causa a prueba, en circunstancias de que sólo los autos y de-cretos son susceptibles de esta clase de re-cursos (art. 181 CPC); 2° el plazo para interponerla es dentro de tercero día, en circunstancias de que la reposición sin nue-vos antecedentes tiene un plazo de cinco días para poder ser deducida (art. 181 CPC); y 3° el tribunal puede resolverla de plano, o bien, darle tramitación de inci-dente, en circunstancias de que la reposi-ción debe ser siempre resuelta de plano, por lo menos, cuando no se invocan nue-vos antecedentes (art. 181, inc. 2°, CPC).

La apelación, a su vez, también tiene reglas especiales, porque: 1° sólo puede in-terponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida con fundamentos de hecho y de derecho y se formulen peti-ciones concretas y para el caso de que ésta no sea acogida; 2° debe ser interpuesta dentro de tercero día, en circunstancias de que el plazo general para apelar es de cinco días (art. 189 CPC); y 3° se concede sólo en el efecto devolutivo, siendo la re-gla general que la apelación se conceda en ambos efectos (art. 195 CPC).

Ahora bien, ¿qué puede ocurrir a vir-tud de la interposición de estos recursos? A nuestro juicio, dos situaciones diversas.

Primera situación: el tribunal accede a la reposición solicitada, o sea, acepta mo-dificar los hechos controvertidos fijados. eliminar alguno o algunos de ellos, o bien, agregar otros. En tal caso, como se com-prende, no necesita pronunciarse, ade-más, sobre la apelación subsidiaria por innecesario. Pero la otra parte litigante, que estaba conforme con la primitiva re-solución que recibió la causa a prueba,

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puede apelar de la resolución que viene a modificarla, o sea, de la que acogió la reposición contraria, apelación que de-berá serle concedida sólo en el efecto de-volutivo (art. 326, inc. 1°, parte final, CPC). Como se ve, los recursos de apela-ción que pueden deducir las partes liti-gantes, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba o que la modifi-ca, no suspenden la tramitación del jui-cio, por cuanto, en ambos casos, son concedidos sólo en el efecto devolutivo.

Segunda situación: el tribunal a quo no accede a la reposición solicitada, o sea, no acepta modificar los hechos contro-vertidos, eliminar algunos o agregar otros. En tal caso, deberá pronunciarse sobre la apelación subsidiaria, la que concederá sólo en el efecto devolutivo. El tribunal "ad quera", por su parte, podrá confir-mar o revocar la resolución apelada. Si confirma, no hay inconveniente alguno, ya que una vez devueltas las compulsas, se agregarán a los autos, y éstos seguirán su marcha normal, pero, a la inversa, si revoca, se presenta el inconveniente que el término probatorio puede estar venci-do, en circunstancias de que se necesita rendir prueba al tenor de los hechos con-trovertidos fijados por el tribunal supe-rior. La solución, en este caso, está en la concesión de un término especial de prue-ba por el número de días que fije pru-dencialmente el tribunal a quo, y que no podrá exceder de ocho (art. 339, inc. 4°, CPC).

b) La resolución en que explícita o implí-citamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba es apelable (art. 326, me. 1°, parte 1

a, CPC).

Explícitamente se niega lugar a este trámite cuando el tribunal provee dere-chamente una solicitud en que se pide se dé lugar a la recepción de la causa a prue-ba con un "no ha lugar"; e implícitamen-te, cuando en igual situación, se provee 'cítase a las partes oír sentencia".„,_

La regla anterior tiene una excepción, o sea, no es apelable la resolución que niega lugar al trámite de recepción de la causa a prueba cuando las mismas partes

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han pedido que se falle el pleito sin más trámite (art. 326, inc. 1°, parte 1

a, CPC).

Esta apelación, a falta de regla espe-cial, debe ser concedida en ambos efec-tos (art. 195 CPC).

c) Por último, la resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, en circunstancias de que este trámite era legalmente improceden-te, ¿es susceptible de algún recurso?

Nótese que este caso es diverso del planteado anteriormente en la letra a). Aquí el agravio consiste en haber recibi-do a prueba la causa sin que ello hubiera sido necesario y el o los recursos debie-ran tender a dejar sin efecto esta resolu-ción y a que se decrete, en cambio, la citación de las partes para oír sentencia.

A nuestro entender, esta resolución no es susceptible de reposición, por tratarse de una sentencia interlocutoria (art. 181 CPC); y tampoco de apelación, por tratarse de una resolución que dispone la práctica de diligencias probatorias (art. 326, inc. 2°, parte 1

a, CPC).

368. Ampliación de la prueba. Alu-den a esta institución los artículos 321 y 322 del Código de Procedimiento Civil.

Tienen lugar en dos casos determina-dos; a saber: cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substan-cialmente relacionado con el asunto que se ventila; o bien, cuando se trata de he-chos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba y el que los aduce jura que sólo entonces han llega-do a su conocimiento (art. 321 CPC).

Se pretende así ampliar los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, señalados en la resolución que recibe la causa a prueba como objeto de ella, con nuevos hechos, no importando que las partes ya hubieren preparado la prueba testimonial mediante la presentación de la minuta de puntos de prueba y la lista de testigos (art. 321, inc. 1°, parte 1

a,

CPC). La petición de ampliación de la prue-

ba se tramita en conformidad a las reglas generales de los incidentes, pero en ramo

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parado y sin suspender el término pro-itorio (art. 322, inc. 2°, CPC).

Sin embargo, la otra parte, al respon-ír el traslado recaído en la solicitud de apliación, puede también alegar hechos ic reúnan las condiciones antes señalá-is, o que tengan relación con los que i dicha solicitud se mencionan (art. 322, c. 1°, CPC).

En todo caso, este derecho de las par-', litigantes para solicitar ampliación de la ueba se entiende con las limitaciones esta-rcidas en el artículo 86 (art. 322, inc. 3°, JC i. En otras palabras, todos los inciden-i de ampliación de la prueba cuyas cau-; existan simultáneamente, deberán Dmoverse a la vez; pues, en caso contra->. serán rechazados de oficio por el tribu-I. salvo que se trate de hechos esenciales ra la ritualidad o marcha del juicio.

La resolución que da lugar a la am-ación de la prueba sobre hechos nue-. alegados durante el término probatorio inapelable (art. 326, inc. 2°, parte final, C).

369. Práctica de diligencias probato-

5. Toda diligencia probatoria debe prac-irse previo decreto del tribunal que loce de la causa, notificado a las partes t. 324 CPC). Esta disposición reveía el carácter ncialmente contradictorio que presenil juicio, tanto en su periodo o fase de :usión cuanto en su periodo de prue-puesto que cada medio probatorio su-listrado por una parte se halla sujeto ontrol de la otra. En los tribunales colegiados podrán prac-rse las diligencias probatorias ante uno ) de sus miembros comisionado al efec-art. 325 CPC). Se trata de una facultad y no de una igación. Tiende a facilitar el funciona-^nto de los tribunales colegiados. Esta ion recae, normalmente, en el minis-de semana, y si nada dispone sobre el acular el decreto respectivo, de acuer-a las reglas generales, tendrá que in-'enir en la práctica de la diligencia batoria todo el tribunal.

III. Del término probatorio

370. Concepto. Una vez notificada la resolución que recibe la causa a prueba, el juicio pasa a la segunda etapa o fase, llamada periodo de prueba, y, dentro de él, sobresale el llamado término probatorio.

Ahora bien, se entiende por término probatorio aquel espacio de tiempo se-ñalado en el juicio ordinario de mayor cuantía y que está destinado a que las partes suministren las pruebas al tenor de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, y, en especial, la prueba testimonial.

Hay juicios en que el término proba-torio es más restringido. Tal acontece en el juicio ejecutivo y en el juicio ordinario de menor cuantía. En otros juicios, por ejemplo, en la generalidad de los espe-ciales, el término probatorio se reduce !§ una audiencia o comparendo, el cual está también destinado a escuchar la contes-tación del demandado.

En doctrina, el término probatorio se utiliza para que dentro de él las partes rindan todas las pruebas que crean nece-sario allegar para el mejor éxito de sus derechos; pero, en nuestra legislación, el término probatorio es únicamente fatal para la recepción de la prueba testimo-nial. Los demás medios probatorios pue-den rendirse en las oportunidades en que para cada uno de ellos señalaremos.

371. Características del término proba torio. Es, desde luego, un término legal, por cuanto la propia ley se encarga de señalar su duración; pero también puede ser judi- 'áal, ya que el juez está facultado para seña lar términos especiales de prueba; e incluso, puede ser convencional, pues, por acuerdo unánime de las partes, se puede reducir su duración (art. 328, inc. 2°, CPC).

En segundo lugar, es un término co-mún, o sea, comienza a correr desde la última notificación a las partes (art. 327 CPC). Y ¿cuál es esta última notificación? No puede ser otra que la señalada en el artículo 320, si se desea darle a este pre-cepto una aplicación armónica en relación

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con el artículo 327, o sea, la de la resolu-ción que recibe la causa a prueba en caso de que no haya sido objeto de recursos, o bien, en caso de que lo hubiere sido, la de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición.

En tercer lugar, es un término fatal (artículos 64, inc. 1°, 328, inc. 1°, 329, 340, inc. 1°, CPC).

Por último, es un término que no se suspende en caso alguno; salvo que todas las partes lo pidan (art. 339, inc. 1°, parte 1

a, CPC).

372. Clases de términos probatorios. Nuestra ley procesal civil reconoce tres cla-ses de términos probatorios:

1°. El término probatorio ordinario (art. 328 CPC);

2°. El término probatorio extraordi-nario (arts. 329 al 338 CPC.); y

3°. El término probatorio especial (arts. 339 y 340 CPC).

A continuación, estudiaremos cada uno de estos términos probatorios en par-ticular.

373. El término probatorio ordinario. Constituye la regla general y su duración, por expresa disposición de la ley, es de veinte días, a menos que, por acuerdo unánime de las partes, se reduzca este plazo (art. 328 CPC).

Este plazo, por ser de días y estar se-ñalado en el Código de Procedimiento Civil, se suspende durante los feriados (art. 66 CPC); se comienza a contar desde la última notificación por cédula de la reso-lución que recibió la causa a prueba, o desde la notificación por el estado de la resolución que se pronuncia sobre la úl-tima solicitud de reposición de la resolu-ción anterior (art. 320, inc. 1°; CPC); y se extingue al vigésimo día hábil (arts. 328, inc. 1°, 340, inc. 1°, CPC).

Normalmente está destinado a rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio (art. 328, inc. 1°, CPC); pero también se puede durante el transcurso de este tér-mino rendir prueba en cualquier parte de

la República y fuera de ella (art. 334 CPC). Claro es que, en la práctica, este término ordinario es insuficiente para rendir prue-bas en otro territorio jurisdiccional o fue-ra de la República en que se sigue el juicio, y de allí la existencia de los términos de prueba extraordinario y especiales.

374. El término probatorio extraordi-nario. Se define como aquel plazo destina-do a rendir prueba en otro territorio jurisdiccional diverso al que se sigue el jui-cio o fuera del territorio de la República.

La definición anterior permitir apreciar que el término probatorio extraordinario es de dos clases; a saber: destinado a rendir prueba en otro territorio jurisdiccional y a rendir prueba fuera de la República. Tiene importancia esta clasificación del término extraordinario de prueba, pues difieren en cuanto a los requisitos de procedencia, a la caución que debe otorgarse y a la tramita-ción que debe sufrir la solicitud respectiva.

El término extraordinario de prueba está constituido por el término ordinario de prueba, el cual sabemos que es de veinte días, ampliado con un número de días igual al que concede el artículo 259 para aumentar el término de emplazamiento (art. 329 CPC); y este aumento extraordi-nario comienza a correr una vez que se ha extinguido el término ordinario, sin inte-rrupción, y sólo durará para cada locali-dad el número de días fijado en la tabla respectiva (art. 333 CPC).

Es obvio que, una vez vencido el tér-mino probatorio ordinario, sólo podrá rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya otorgado aumento ex-traordinario del término (art. 335 CPC).

Ahora bien, ¿cómo se pide la concesión del término extraordinario de prueba"? El^au-mento extraordinario para rendir prue-ba deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lu-gar en que dicha prueba debe rendirse (art. 332 CPC).

Pero no basta~pedir el aumento ex-traordinario de prueba en la oportunidad legal antes indicada; es preciso, además, que concurran ciertos y determinados re-

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En cambio, ia parte que haya obteni-do aumento extraordinario del término para rendir prueba fuera de la República v no la rinda, o sólo rinda una imperti-nente, fuera de incurrir en la misma san-ción anterior, y en las condiciones ya señaladas, perderá además la consignación que hizo en arcas fiscales para que pu-diere dársele curso a su solicitud, si resul-ra establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes:

1a. Que no se ha hecho diligencia al-

guna para rendir la prueba pedida;

2a. Que los testigos señalados, en el

caso del artículo 331, no tenían conoci-miento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos; y

3a. Que los testigos o documentos no

han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligen-cias probatorias (art. 338, inc. 2°, CPC).

375. El término probatorio especial. Esta última clase de término probatorio tiene como fuente u origen una resolu-ción judicial y es, además, supletorio de los anteriores.

Su fundamento radica en el hecho de que el término probatorio ordinario no se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan (art. 339, inc. 1°, parte I1. CPC), ni siquiera con motivo del inci

dente de ampliación de la prueba (art. 322, me. 2°, CPC) y del incidente de aumento extraordinario (art. 336, inc. 2°, CPC); de biendo, por lo demás, todos los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba tramitarse en cuaderno separado (art. 339, inc. 1°, parte final, CPC). Mientras tanto puede ocu rrir algún accidente o entorpecimiento que impida rendir la prueba, por razones aje nas a la parte, y no es justo, por consiguien te, dejarla sin oportunidad legal de rendirla. Este inconveniente se salva mediante la pe tición y concesión de un término probato rio especial. ^

El término especial de prueba, ahora bien, se concede en los siguientes casos:

a. Si durante el término probatorio ocurren entorpecimientos que imposibi-

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liten la recepción de la prueba, sea abso-lutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tri-bunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el en-torpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera (art. 339, inc. 2°, CPC).

Ejemplo de entorpecimiento absolu-to: la recusación del juez.

Ejemplo de entorpecimiento relativo: un terremoto o un temporal que impida las comunicaciones con un lugar deter-minado.

Para poder tener derecho a solicitar este término especial de prueba es nece-sario que la parte reclame del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días si-guientes (art. 339, inc. 3°, CPC);

b. Deberá concederse un término es pecial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alza da acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319 (art. 339, inciso final, CPC).

Sin embargo, a diferencia del caso an-terior, para hacer uso de este derecho no se requiere de reclamación previa; y, en todo caso, la prueba ya producida, y que no esté afectada por la resolución del tri-bunal de alzada, tendrá pleno valor (art. 339, inciso final, CPC).

c. Si la prueba testimonial se ha co menzado a rendir en tiempo hábil y no se concluye en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte intere- sada, podrán practicarse dentro de un bre ve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto (art. 340, inc. 2°, CPC). Ejemplo: s,e rinde prueba testimonial el último día del probatorio y sólo alcanzan a declarar cuatro testigos de los seis presentados por vencimiento de la hora de audiencia.

Para poder tener derecho a solicitar, este término especial, también es previo

EDITORIAL JURÍDICA i.M: CHILE

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reclamar el entorpecimiento dentro del probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento (art. 340, inc. 2°, CPC).

Llamamos también la atención acer-ca de que la ley permite al tribunal con-ceder término especial de prueba, en razón de esta causal, por una sola vez;

- d. Si el motivo del entorpecimiento producido para la recepción de la prue-ba es la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el he-cho en el proceso y con el mérito de este

certificado fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba (art. 340, inc. 3°, CPC).

En este caso, a diferencia del ante-rior, no es necesario reclamo previo y no hay limitación en cuanto a las ve-ces que pueda concederse este nuevo término por la razón ya apuntada, pro-cediendo, incluso, el tribunal de ofi-cio; y

e. Siempre que el legislador así lo esta-blezca. Ejemplos: arts. 159, inc. 3°, 376, 402, incs. 2° y 3°, del CPC, etc.

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Capítulo Sexto

LA PRUEBA INSTRUMENTAL

SUMARIO: I. Generalidades; II. Los instrumentos públicos; III. Los instrumentos privados.

I. Generalidades

376. Concepto. La prueba instrumen tal, como su nombre lo indica, es aquella que se produce por medio de instrumen tos. Se le llama también prueba documen tal o liberal.

Instrumento, a su vez, es sinónimo de documento, y se define como todo escrito en que se consigna un hecho. Nuestras leyes sustantivas y procesales emplean in-distintamente dichos términos para refe-rirse a esta clase de prueba.

Este medio probatorio pertenece a los preconstituidos, o sea, a aquellos que crean las partes, al momento de la celebración de un negocio jurídico, con el objeto de proporcionarse de antemano un elemen-to de convicción para el evento de una contienda judicial posterior.

Su utilidad es indiscutible; ha sido adoptado por los pueblos desde hace si-glos, y goza del favor del legislador por la seguridad que representaren la vida de los negocios, frente a los errores o a la corrupción que pueden originarse con los demás medios probatorios.

377. Clasificación de los instrumen tos. Admiten diversas clasificaciones se gún sean los puntos de vista desde los cuales se las formulen.

Así, según la función que desempe-ñan, los instrumentos se dividen en por vía de prueba y por vía de solemnidad. Los primeros sirven para acreditar o. probar un hecho y se les conoce con el nombre de instrumentos ad probationem; los se-gundos, en cambio, están destinados a observar una solemnidad o formalidad le-

gal que proporciona eficacia al acto o con-trato de que dejan constancia y que sirve también para acreditarlo, por lo cual se les llama instrumentos ad solemnitatem.

En atención a su autenticidad, los ins-trumentos se dividen en públicos y priva-dos (art. 1698, inc. 2°, CC). Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el compe-tente funcionario (art. 1699, inc. 1°, CC). Instrumento privado, en cambio, es aquel que deja constancia de un hecho sin so-lemnidad legal alguna. Esta clasificación de los instrumentos reviste especial im-portancia en atención al diverso mérito o valor probatorio que presenta una y otra clase de documentos.

Los instrumentos pueden también cla-sificarse en destinados a fundar el derecho o, simplemente, a probarlo. Esta clasifica-ción la utilizamos al referirnos a los do-cumentos con que el actor debe aparejar su demanda.

Ahora bien, la definición legal del ins-trumento público o auténtico antes seña-lada permite apreciar que son dos los elementos o requisitos que deben concurrir para que un instrumento revista este ca-rácter: que sea autorizado por el compe-tente funcionario y que sea otorgado con las solemnidades legales.

El funcionario que interviene en la au-torización de un instrumento público es diverso según sea la naturaleza de éste. Así, en las sentencias será el juez, cuya firma es también autorizada por el secre-tario; en las escritoras públicas interven-drá un notario; en las partidas de estado civil actuará el oficial de registro civil, etc. El funcionario deberá ser competente,

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Mario Casarme Viterbo

entendiéndose por tal aquel que actúa facultado expresamente por la ley para este efecto, dentro del marco de sus atri-buciones o deberes y en el territorio ju-risdiccional asignado. Ejemplo: un notario es incompetente para asentar una partida de estado civil, y un oficial de registro civil de Valparaíso también lo será para intervenir en la celebración de un matri-monio en Santiago.

Las solemnidades legales no podríamos enumerarlas de antemano, pues varían se-gún la naturaleza del instrumento públi-co. No se otorgan de igual manera un decreto supremo, una escritura pública, una partida de estado civil, que una bole-ta o un acta de exámenes. Habrá que ate-nerse estrictamente a las formalidades que la ley señala para cada caso en particular.

Una especie de instrumento público es la escritura pública. Es aquel instru-mento público o auténtico otorgado ante escribano e incorporado en un protoco-lo o registro público (art. 1699, inc. 2°, CC). Más preciso todavía: escritura públi-ca es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades legales que señala el Código Orgánico de Tribuna-les, por el competente notario, e incor-porado en su protocolo o registro público (art. 403COT).

Las solemnidades legales que deben observarse en el otorgamiento de las es-crituras públicas fueron objeto de estu-dio en el tomo II.

Cuando un documento es agregado al final del registro de un notario, a pedi-do de quien lo solicita, recibe el nombre de documento protocolizado (art. 415, inc. 1°, COT);* y dicha protocolización le otorga calidad de públicos o auténticos a aque-llos que la ley enumera taxativamente (art. 420 COT).**

Y si un documento privado es autorizado por un notario, ¿conserva este carácter, o adquiere el de público o auténtico? A

nuestro juicio, el documento sigue sien-do privado, esto es, no se eleva a la cate-goría de instrumento público, pues la presencia de aquel ministro de fe no cons-tituye otra cosa que dotar al documento de un testigo abonado y veraz, sin perjui-cio de que este instrumento, por expresa disposición de la ley, en ciertos casos ad-quiera mérito ejecutivo, lo que desplaza el problema planteado a otro terreno.*

378. Iniciativa en la prueba documen-tal. Por regla general, cada parte litigante es la llamada a presentar enjuicio los instru-mentos que tenga en su poder como me-dio probatorio de sus respectivos defechos. Esta iniciativa recibe el nombre de volun-taria, los documentos son presentados por medio de una solicitud escrita y son agre-gados materialmente al proceso.

Pero hay veces que los instrumentos no se encuentran en poder de la parte que desea utilizarlos como medios de prueba, sino en manos de la contraparte o de un tercero, ¿cómo hacerlos valer? La ley establece un procedimiento espe-cial, que recibe el nombre de exhibición de instrumentos, y cuya reglamentación la hallamos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

La exhibición se decreta a petición de parte, y el tribunal para ordenarla debe constatar la concurrencia de dos requisi-tos: 1°) que los documentos tengan rela-ción directa con la cuestión debatida, y 2°) que los documentos no revistan el carácter de secretos o confidenciales. Am-bos requisitos son cuestiones de hecho, que apreciará prudencialmente el tribu-nal (art. 349, inc. 1°, CPC).

Los documentos cuya exhibición se so-licita podrán existir en poder de la otra parte o de un tercero (art. 349, inc. 1°, CPC). Naturalmente que si se niega por la con-traparte o por el tercero la existencia de estos documentos en su poder, se habrá suscitado un incidente previo, que será ne-

* Ver N° 454 del tomo II de este Manual. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

** Ver N° 459 del tomo II de este Manual. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

* Ver N° 447 del tomo II de este Manual. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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cesarlo resolver a la luz de las pruebas que sobre el particular se suministren.

Los gastos que la exhibición haga ne-cesarios serán de cuenta del que la solici-te, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas (art. 349, inc. 2°, CPC).

Ahora bien, la exhibición consiste en mostrar el documento al tribunal y agre-gar copia autorizada de él a los autos; pero cuando aquella deba hacerse por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe (art. 349, inc. final, CPC). Como se ve, en todo caso, el documento cuya exhibi-ción se pretende no es agregado mate-rialmente al proceso, sino que una copia autorizada del mismo.

Si se rehusa la exhibición sin justa cau-sa, las sanciones serán diversas según se trate de la contraparte o de un tercero. Si la contraparte es la desobediente, incurre en doble sanción; a saber: 1

a) podrán impo-

nérsele multas que no excedan de dos suel-dos vitales,* o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tri-bunal, sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento (art. 349, inc. 3°, CPC, en relación con el art. 274), y 2

a) perderá

el derecho de hacer valer los documentos cuya exhibición se le ha ordenado, sin per-juicio de decretarse allanamiento del lo-cal donde se halle el documento cuya exhibición se pida, y si se trata de libros mercantiles, de ser juzgado por los asien-tos de los libros de su colitigante que estu-vieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario (art. 349, inc. 3°, CPC, en relación con arts. 276 y 277 del mismo Código y 33 C. Com.). Si el desobediente es

* Modificado, como aparece en eL.texto por el artículo 2°, letra 1) del Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial de Í3 de febrero siguí ente-, que fija la tabla de conversión de sueldos vitales a in-gresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

un tercero, sólo podrá apremiársele con multas o arrestos en la forma ya señalada (arts. 349, inc, 3°, y 274 CPC).

Por último, la iniciativa de la prueba instrumental puede corresponderle al pro-pio juez cuando, puesto el proceso en es-tado de sentencia, ordene de oficio, para mejor resolver, la agregación de cualquier documento que estime necesario para es-clarecer el derecho de los litigantes (art. 159, N°l°, CPC).

379. Oportunidad en que debe ren dirse la prueba instrumental. Por la im portancia de este medio probatorio, el legislador confiere a las partes una am plia oportunidad para rendirlo. En efec to, los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el venci miento del término probatorio en prime ra instancia, y antes de la vista de la causa en segunda (art. 348, inc. I

o, CPC).

En todo caso, la agregación de los do-cumentos que se presenten en segunda instancia no suspenderá de manera algu-na la vista de la causa, pero el tribunal no podrá fallarla sino después de venci-do el término de la citación, cuando haya lugar a ella (art. 348, inc. 2°, CPC).

Resuelve así el legislador, de manera práctica, el posible conflicto que pudiera originarse con la presentación a última hora de documentos en la segunda ins-tancia que exigen, como se comprende, citación previa: la causa siempre se ve, pero el tribunal no puede fallarla mien-tras no venza el plazo de citación.

380. De los instrumentos extendidos en lengua extranjera. Son aquellos ins trumentos, públicos o privados, que apa recen^ otorgados en idioma diverso del castellano. Ejemplos: una escritura públi ca extendida en idioma francés, una car ta extendida en idioma italiano, etc.

Con motivo de su agregación en parte de prueba dentro de un proceso, pueden presentarse dos situaciones:

1a. Que la parte acompañe el instrumento y su correspondiente traducción. En este caso la traducción valdrá, salvo que la parte

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Mario Casarino Viterbo

contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, precediéndo-se en tal caso a la designación de dicho perito, a costa del que presentó el docu-mento, sin perjuicio de lo que se resuel-va sobre costas en la sentencia (art. 347, inc. 2°, CPC).

'"2a. Que la parte acompañe el instrumen-

to, pero sin traducción alguna. En este caso el tribunal de oficio mandará traducir el documento por el perito que designe, a costa del que lo presentó, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia (art. 347, inc. 1°, CPC).

En resumen, la agregación de un do-cumento en parte de prueba en juicio ex-tendido en idioma extranjero implica el cumplimiento de una formalidad extra, cual es su traducción, para colocar así al juez en condiciones de apreciar su contenido, la que es efectuada de conformidad a lo ex-presado en los dos casos antes señalados.

II. Los instrumentos públicos

381. Concepto de los instrumentos públicos enjuicio. Hemos dicho que ins-trumento público o auténtico es el auto-rizado con las solemnidades legales por el competente funcionario; pero como, por regla general, esta clase de instru-mentos, por su excepcional importancia, se otorgan en una matriz y en seguida se da copia de ellos y, además, cuando es necesario utilizarlos en juicio hay que acompañarlos materialmente, la ley pro-cesal se ha visto en la necesidad de preci-sar concretamente qué instrumentos se consideran públicos o auténticos ante los tribunales.

En efecto, se consideran como ins-trumentos públicos enjuicio los documen-tos originales o las copias dadas en determinadas condiciones, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que íes confie-ren este carácter (art. 342 CPC).

En primer término, decimos que se consideran instrumentos públicos enjui-cio los documentos originales (art. 342, N° 1°,

CPC). Ahora bien, el instrumento públi-co puede haberse otorgado en una ma-triz o protocolo o sin ella. En el primer caso, la matriz o el protocolo será el ins-trumento original; ejemplo: una escritu-ra pública. En el segundo caso, el instrumento mismo será el documento original; ejemplo: una boleta de examen. En segundo término, se consideran instrumentos públicos enjuicio las copias de los documentos originales. Estas co-pias pueden encontrarse en cuatro situa-ciones:

a) Copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer (art. 342, N° 2°, CPC). Reciben el nombre de testimonios, autos o traslados. Para que esta ciase de copias sean consideradas instrumento pú blico enjuicio es preciso que en su otor gamiento se ajusten a las formalidades que las leyes establecen sobre este particular;

b) Copias que, obtenidas sin estos requisi tos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguien tes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas (art. 342, N° 3°, CPC). Se trata aquí del caso de las copias simples, o sea, de aquellas que han sido otorgadas sin auto rización de funcionario competente ni con sujeción a las formalidades legales de rigor. Si se presenta una copia en es tas condiciones, la parte contraria tiene un plazo fatal de tres días para objetarla como inexacta. Si nada dice, la copia, sen cillamente, se considera como instrumen to público dentro del juicio;

c) Copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas con formes con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria (art. 342, N° 4°, CPC). Se trata de una copia simple que, acompañada a los au tos en parte de prueba, es objetada como inexacta por la contraria. La parte que acompaña el instrumento deberá, en con secuencia, pedir que se decrete la dili gencia llamada cotejo de instrumentos. Entiéndese por tai la diligencia judicial destinada a comparar la copia simple de

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un instrumento acompañado en parte de prueba con el documento original o con una copia autorizada que haga fe respec-to de la contraria y efectuada por funcio-nario competente. No expresa la ley concretamente cuál es el funcionario que en este caso deba intervenir en la opera-ción o diligencia de cotejo. A nuestro jui-cio, puede serlo cualquier ministro de fe que designe el tribunal; y

d' Copias que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizadas por su secretario u otro funcionario competente y sacadas de los originales o de copias que reúnan las condicio-nes anteriores, esto es, de copias que, objetadas por inexactas, sean cotejadas y halladas con-formes con sus originales o con otras copias ffu¿ hagan fe respecto de la parte contraria "art. 342, N° 5°, CPC). En el fondo, se trata de una medida para mejor resolver, decretada, por lo tanto, de oficio por el propio tribunal (art. 159, N° 1°, CPC).

También la ley se pone en el caso de que las copias acompañadas sólo conten-ga" una parte del instrumento original. Se trata, en consecuencia, de copias in-completas aunque no inexactas. En este evento, cualquiera de los interesados en el pleito podrá exigir que se agregue el todo o parte de lo omitido, a sus expen-sas, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas (art. 343 CPC). Será, por consiguiente, necesario co-;e

;ar

la copia acompañada con el original para agregar en seguida el tbdo o oír:e de lo omitido; operación que, en e-:- císo. por expresa disposición de la lev. corre a cargo del funcionario que haya i_::nzado la copia presentada en el jui-cio, del secretario del tribunal o de otro tro de fe que el tribunal designe (art. 544 CPC».

382. Instrumentos públicos otorgados en el extranjero. Los instrumentos públi-:: ^ :rorgados fuera de Chile deberán pre-

?rr.:ar5c debidamente legalizados, o sea, : _e rara que tengan valor enjuicio es -•Mesarlo que previamente hayan sido so-•etidos a ciertos procedimientos desti-nados a acreditar su autenticidad, vale

decir, el hecho de haber sido realmente otorgados y de la manera que en ellos se expresa.

Ahora bien, se entiende que un ins-trumento público otorgado fuera de Chi-le está debidamente legalizado:

1°. Cuando en ellos consten el carác-ter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, ates-tiguadas ambas circunstancias por los fun-cionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas; y

2°. Cuando la autenticidad de las fir-mas y el carácter de estos funcionarios se compruebe en Chile por alguno de los medios siguientes:

a) El atestado de un agente diplomá tico o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respecti vo certificado del Ministerio de Relacio nes Exteriores;

b) El atestado de un agente diplomá tico o consular de una nación amiga acre ditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del ministro diplo mático de dicho país en Chile, y, además, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y

c) El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República (art. 345 CPC).

En consecuencia, los procedimientos de legalización antes señalados son esen-cialmente administrativos y se componen de dos etapas o partes. La primera, desti-, nada a hacer constar en el instrumento mismo el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que aparecen autorizándolo, y la segunda, en cambio, a hacer constar también en el instrumento el carácter público y la- verdad de las firmas de los funcionarios que aparecen atestiguando las dos primeras circunstan-cias.

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63 EDITORIAL JURÍDICA DF CHILE

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La primera etapa escapa, pues, a nues-tro legislador, y se rige por las leyes o las prácticas del país en Sonde se ha otorga-do el documento público que se trata de legalizar; y la segunda, por el contrario, cae de lleno en el ámbito de nuestra le-gislación, o sea, del precepto procesal ci-vil" que estamos analizando. Tampoco puede afirmarse que la primera etapa se desarrolle exclusivamente en el extranje-ro y la segunda en Chile, pues si bien esto es efectivo en cuanto a la primera etapa, la segunda, en cambio, se cumple, por regla general, parte en el extranjero y parte en nuestro país.

Un ejemplo permitirá apreciar en me-jor forma las anteriores explicaciones.'Se trata de una partida de estado civil espa-ñola que se desea acompañar como me-dio de prueba en un juicio que se sigue en Chile. Dicho instrumento, naturalmen-te, que aparecerá firmado, en primer tér-mino, por el respectivo oficial de registro civil español. Imaginemos ahora que, de acuerdo a las leyes o a las prácticas espa-ñolas, la firma del oficial de registro civil deba ser legalizada por la del juez de la localidad respectiva y la de éste, a su vez, por la del presidente del tribunal supe-rior que corresponda. Hasta aquí se ha-bría cumplido con la primera etapa dentro del procedimiento de legalización, destinado, como se ha visto, a acreditar la verdad de la firma y el carácter de ofi-cial de registro civil de la persona que aparece autorizando dicha partida.

En seguida, la firma del presidente del tribunal superior español tendrá que ser legalizada por la del agente diplomá-tico o consular chileno acreditado en Es-paña y la de éste, en último término, con un certificado del Ministerio de Relacio-nes Exteriores de la República. Ésta vie-ne siendo la segunda etapa dentro del procedimiento de legalización, la cual, como se ha visto, se ha cumplido parte en España y parte en Chile.

Naturalmente que el ejemplo anterior puede presentar variantes. Así, imagine-mos que Chile no tenga agente diplomá-tico o consular en España, por hallarse

rotas las respectivas relaciones, o por cual-quier otra causa. En este caso, la firma del presidente del tribunal superior es-pañoldébe ser legalizada por un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en España -pongamos por caso Argentina-; luego, la firma del agente diplomático o consular argentino debe ser legalizada por la del Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina, o bien, por la del agente diplomático de Argentina acreditado en Chile; y, en se-guida, en todo caso, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina o del agente diplomático de Argentina en Chile, debe ser legalizada en nuestro Mi-nisterio de Relaciones Exteriores.

Un procedimiento todavía más rápido sería el siguiente, utilizando siempre el ejemplo anterior: que la firma del presi-dente del tribunal superior español fuera legalizada por el agente diplomático español acreditado ante nuestro Gobier-no, y en seguida, la firma de este último por la del Ministro de Relaciones Exte-riores de Chile. Sin embargo, este proce-dimiento, aun cuando es perfectamente legal de acuerdo a nuestra legislación, no se utiliza con frecuencia en la práctica, por cuanto a los agentes diplomáticos ex-tranjeros generalmente se les prohibe por sus respectivos gobiernos que legalicen firmas de funcionarios judiciales o admi-nistrativos, a pesar de ser de su propia nacionalidad, por no constarles, en el he-cho, la autenticidad de tales firmas.

Además, es del caso hacer notar que determinados instrumentos públicos, si bien han sido otorgados fuera de Chile, no necesitan de los trámites de la legalización para ser acompañados válidamente enjui-cio. Nos referimos a los instrumentos que pueden otorgar nuestros agentes diplo-máticos o consulares en el extranjero des-tinados a producir efecto en Chile. Ejemplo: una escritura pública otorgada ante un cónsul chileno.

En efecto, los procedimientos de le-galización antes señalados no se avienen con esta clase de instrumentos, puesto que hay que eliminar la primera etapa en la

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cual intervienen funcionarios extranjeros, y la segunda, de observarse, aparece re-dundante, ya que un cónsul chileno es tan funcionario público como puede serlo un notario.

383. Manera de acompañar los ins-trumentos públicos en juicio. Los instru-mentos públicos se acompañan enjuicio con citación de la parte en contra de la cual se hacen valer. Se trata de instru-mentos públicos otorgados tanto en Chile cuanto en el extranjero y tanto en idioma castellano cuanto en uno diverso; no hay distingo alguno sobre estos parti-culares.

La verdad es que no existe una dispo-sición legal expresa que consagre la ante-rior manera de proceder; pero ella se deduce de lo preceptuado en los artícu-los 795, N° 5°, y 800, N° 2°, del Código de Procedimiento Civil, los cuales, en sín-tesis, prescriben que son trámites o dili-gencias esenciales en la primera y en la segunda instancia en los juicios de me-nor cuantía, mayor cuantía y especiales, "la agregación de los instrumentos pre-sentados oportunamente por las partes y con citación o bajo el apercibimiento le-ga)-que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan".

Esta expresión "citación" habrá que entenderla en el sentido que la emplea el artículo 69 del mismo Código, o sea, que la parte en contra de la cual se pre-senta el instrumento público tiene un pla-zo fatal de tres días para impugnarlo.

Ahora bien, desde el momento en que la citación del instrumento acompañado en parte de prueba es trámite o diligencia esencial, quiere decir que su omisión per-mite deducir recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que se dice en estas condiciones, esto es, ponde-rando el mérito probatorio del instrumento sin haberle dado oportunidad a la parte contraria de impugnarlo, y a fin de obte-ner que dicha sentencia sea declarada nula.

A la inversa, si el documento ha sido acompañado con citación de la parte en contra de la cual se presenta, y la senten-

cia no analiza el mérito probatorio de dicho instrumento, quiere decir que ella también será nula; pero, en este caso, por no haber sido extendida en conformidad a la ley, más concretamente por no con-tener la exposición de los hechos en que se funda, o sea, la ponderación o análisis de todos los medios probatorios suminis-trados por las partes.

384. Valor probatorio del instrumen-to público. Queremos significar con ello el grado o medida de verdad que se des-prende de un instrumento público, cuan-do ha sido acompañado en parte de prueba enjuicio.

Los principios legales informativos so-bre esta materia se hallan consagrados en los artículos 1700, inc. 1°, y 1706 del Código Civil. El primero dice: "El instru-mento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las de-claraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes". El segun-do expresa: "El instrumento público o pri-vado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato".

La lectura de estos preceptos legales permite apreciar que el problema del va-lor probatorio de los instrumentos públi-cos debe analizarse a la luz de los siguientes hechos o circunstancias que median en su otorgamiento, a saber: a) el hecho de haberse realmente otorga-do; b) la fecha del instrumento; c) el he-cho de haber efectuado los interesados las declaraciones que en él se consignan; y d) la eficacia de dichas declaraciones.

En primer término, en cuanto al he-cho de haberse otorgado el instrumento públi-co, es evidente que no puede ser discutido, ni por los otorgantes o interesados, ni por los terceros. Así reza textualmente el artículo 1700 del Código Civil, y ésa es, por lo demás, la misión del funcionario llamado por la ley a intervenir en el otor-gamiento de un instrumento público, o

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sea, dar fe del otorgfs.jaieñto del docu-mento mismo. El funcionario representa en esos momentos aEEstado, y constata de manera auténtica lo que sus propios sentidos están apreciando, esto es, el he-cho del otorgamiento del instrumento pú-blico de que se trata.

~ En segundo término, otro tanto po-demos decir acerca de la fecha del instru-mentos público, por cuanto también es misión del funcionario que interviene en el otorgamiento del instrumento consta-tar y autenticar su fecha. Es otra circuns-tancia que puede apreciársela de visu, y, por consiguiente, que produce igual mé-rito probatorio, tanto respecto de los otor-gantes cuanto de terceros.

En tercer término, no menor es el va-lor probatorio del instrumento público en cuanto al hecho de que las partes hicieron las declaraciones que en el instrumento público mismo se consignan. Este mérito pro-batorio también reza respecto de los otor-gantes e interesados y de los terceros. Es otro hecho que no puede escapar a los sentidos del funcionario público que in-terviene en el otorgamiento del instrumento y que, por consiguiente, puede y debe ser objeto de su autenticación. Ejemplo: el notario da fe que Juan manifestó que vendía y que Pedro expresó que compra-ba, y que el primero declaró haber recibi-do del segundo la suma de mil pesos a título de precio de esta compraventa.

Por último, quedaría por analizar la eficacia de las declaraciones o estipulaciones es-tampadas en un instrumento público. De con-formidad a los principios generales del derecho, los actos o contratos sólo obli-gan a las personas que han intervenido en su otorgamiento o celebración; a con-trario sensu, no obligan de manera alguna a los terceros ajenos a ellos. Pero este problema, como se comprende, dice rela-ción más bien con los efectos de los actos jurídicos que con el de su prueba. El ar-tículo 1700 del Código Civil, pues, al decir que en cuanto a la verdad de las declaraciones contenidas en un instrumento público éstos sólo hacen fe respecto de los declarantes, está reglando el efecto del

acto o contrato contenido en dicho ins-trumento y no su mérito probatorio.

: En resumen, el instrumento público

hace pWna prueba, tanto, respecto de los declarantes cuanto de los terceros, en lo que respecta a su fecha, al hecho de ha-berse realmente otorgado, y al hecho de haberse efectuado por los interesados las declaraciones que en ellos se consignan. Estas últimas, en cambio, sólo afectan, esto es, solamente obligan a los declarantes o a quienes sus derechos representan.

385. Impugnación de los instrumen-tos públicos. Se ha dicho, y con razón, que los instrumentos públicos pierden su eficacia probatoria por medio de la im-pugnación. Entiéndese por tal el empleo de los procedimientos o medios que la ley señala para privar a un instrumento público de la fuerza probatoria que ella misma le ha asignado.

Hay consenso para estimar que los capítulos o las causales de impugnación de un instrumento público son: a) la nulidad; b) la falsedad o falta de autenticidad; y

c) la insinceridad o falta de verdad en las declaraciones.

A continuación, por su importancia, analizaremos en particular cada una de estas causales de impugnación:

a) La nulidad del instrumento públi-co es una sanción en que se incurre cuan-do le falta a éste alguno de los requisitos que las leyes prescriben para el valor del instrumento mismo.

Estos requisitos omitidos pueden de-cir relación con el funcionario que inter-vino en el otorgamiento del instrumento o con determinadas formalidades legales (art. 1701, inc. 2°, CC). El funcionario puede no haber sido tal, o puede haber actuado fuera de la esfera de sus atribu-ciones, tanto en razón de materia o de territorio. En ambos casos el instrumento público sería nulo. Ejemplo: un certi-ficado de gravámenes otorgado por un simple particular; una escritura pública otorgada en Valparaíso ante un notario designado para el departamento de San-tiago, etc. Las formalidades legales omiti-

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da? dependerán de cada instrumento pú-blico en particular. Ejemplo: una escritu-ra pública que no se haya extendido en idioma castellano.

Y pueden alegar la nulidad del instru-mento público tanto las partes que inter-vienen en su otorgamiento como los terceros; pudiendo valerse para acreditar la nulidad de cualquier medio probato-rio, pues aquí se trata de probar un hecho de carácter material sin que intervengan las limitaciones legales en orden a la prue-ba de los actos jurídicos.

Debemos, en todo caso, dejar estable-cido que la nulidad del instrumento pú-blico no siempre significa la nulidad del acto o contrato que en él se contiene: una cosa es enteramente independiente de la otra; a menos que el instrumento público, cuya nulidad se ha pedido y de-clarado, sea solemnidad ad solernnitatem del acto o contrato de que da fe (art. 1701,inc. 2°, CC).

b) La falsedad del instrumento públi-co es sinónima de falta de autenticidad del mismo; y un instrumento público no es auténtico cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan.

jí Ejemplos: en un certificado de gravá-menes se ha falsificado la firma del res-pectivo conservador; en una escritura pública se ha falsificado la firma de Juan, haciéndolo comparecer a su otorgamien-to sin haber concurrido a ello; en una escritura pública se hace figurar a uno de los comparecientes como donando en circunstancias de que él vendía, etc.

Ahora bien, pueden impugnar el ins-trumento público por falta de autentici-dad tanto las partes como los terceros; y para acreditar su fundamento podrán va-lerse de todos los medios probatorios, sin limitación alguna, pues se trata de acre-ditar hechos materiales y no la existencia o modificación de actos jurídicos.

Confirma lo anterior el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, al dis-poner: "En el incidente sobre autentici-dad de un instrumento o sobre suplanta-ciones hechas en él, se admitirán como

medios probatorios tanto el cotejo de que tratan los cinco artículos precedentes como ios que las leyes autoricen para la prueba del fraude.

En la apreciación de los diversos me-dios de prueba opuestos al mérito de un instrumento el tribunal se sujetará a las reglas generales establecidas en el pre-sente título, y con especialidad a las con-signadas en el párrafo 8°".

En otras palabras, cada medio proba-torio destinado a demostrar la falta de autenticidad del instrumento público ten-drá el valor que la ley asigna a cada uno de ellos en particular; y, en caso de con-tradicción, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán el que crean más conforme con la verdad (art. 428 CPC).

Pero si la impugnación versa sobre una escritura pública, y su falta de auten-ticidad se desea probar por medio de prueba testimonial, se requiere la concu-rrencia de cinco testigos, que reúnan las condiciones expresadas en la regla segun-da del artículo 384, que acrediten que la parte que se dice haber asistido personal-mente al otorgamiento, o el escribano, o alguno de los testigos instrumentales, ha fallecido con anterioridad o ha permane-cido fuera del lugar en el día del otorga-miento y en los sesenta días subsiguientes (art. 429, inc. 1°, CPC).

Sin embargo, esta prueba queda suje-ta a la calificación del tribunal, quien la apreciará según las reglas de la sana críti-ca; y su objetivo preciso debe tender ex-clusivamente a acreditar la falta de autenticidad de la escritura misma, pero no la de las declaraciones consignadas en una escritura pública auténtica (art. 429, incs:2°y3°, CPC); y

c) La insinceridad, por último, del ins-trumento público es la falta de verdad de las declaraciones que en él se contienen. Esta situación es enteramente diversa de las anteriores. El instrumento es válido, o sea, ha sido otorgado ante funcionario competente y con observancia de las for-malidades legales; es, además, auténtico, o sea, ha sido realmente otorgado y auto-

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rizado por las personas y de la manera que en él se expresan; pero, en cambio, las partes han faltado a la verdad en lo que se respecta a las declaraciones que en ese instrumento se consignan. Ejem-plo: en una escritura pública Juan decla-ra haber recibido de Pedro la suma de mil pesos a título de mutuo, y ese hecho, en verdad, no es efectivo.

Cabe, ahora, preguntarse: ¿puede im-pugnarse un instrumento público por falta de verdad de las declaraciones en él contenidas?

Respecto de los terceros, la interro-gante no presenta dificultad y su respuesta debe ser afirmativa. Todavía más, estos terceros podrán valerse de todos los me-dios probatorios que la ley franquea para acreditar la inexactitud o falta de verdad de un hecho, incluso de la prueba testi-monial.

Diversa, en cambio, es la posición de las partes que han intervenido en el otor-gamiento del instrumento público, en el cual han estampado determinadas decla-raciones, las que, posteriormente, preten-den destruir como inexactas, insinceras, faltas de verdad.

En materia comercial encontramos un esbozo de este derecho que tendrían las partes para impugnar la verdad de las de-claraciones contenidas en un instrumen-to público al permitir a los juzgados de comercio, atendidas las circunstancias de la causa, que reciban prueba testimonial, aun cuando altere o adicione el conteni-do de una escritura pública (art. 129 C. Com.).

En materia penal tampoco se ve el in-conveniente legal para que esta impug-nación sea admitida, desde el momento en que se trata de una simulación, y para acreditarla el tribunal y las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio, pues no hay limitación legal al respecto.

El problema se complica en materia ci-vil, y la doctrina yjurisprudencia naciona-les se hallan divididas sobre el particular.

Una teoría sostiene que el instrumen-to público hace plena fe en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él ha-

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yan hecho los interesados (art. 1700 CC) y que, por consiguiente, los declarantes no pueden posteriormente pretender im-pugnar-eí instrumento en euanto a la ver-dad de esas declaraciones.

Una segunda teoría, que cuenta con algunos fallos del tribunal supremo, ar-gumenta, en cambio, que tal prueba es admisible, pues la ley no prohibe que una prueba plena, como es la emanada de un instrumento público, pueda ser destrui-da por otra plena prueba, como sería la que fluye de una confesión judicial.

386. Formas de impugnar los instru-mentos públicos. Todo instrumento pú-blico lleva en sí el sello de su autenticidad y, por consiguiente, la parte que se sirve de él enjuicio se limitará a acompañarlo como medio probatorio de la manera y en la oportunidad que ya conocemos.' Será, en cambio, la contraparte la llama-da a impugnarlo, sosteniendo su nulidad, o su falta de autenticidad, o su falsedad en las declaraciones, para restarle así todo mérito o valor probatorio.

Ahora bien, esta manera de impug-nar un instrumento público enjuicio pue-de revestir dos formas: por vía principal y por vía incidental.

a) Se impugna un instrumento públi co por vía principal cuando el objeto del pleito versa sobre la validez o nulidad del dicho instrumento, sobre la autenticidad o falsedad del mismo, o sobre la verdad o inexactitud de las declaraciones que en él se contienen. El juicio podrá ser de naturaleza civil o penal, y estas peticio nes se formularán como acción o como excepción, y será la sentencia definitiva la llamada a resolver tales cuestiones; y

b) Por el contrario, se impugna un instrumento público por vía incidental cuando, acompañado en parte de prue ba dentro de un juicio, la contraparte en el término de citación le resta mérito pro- •batorio, fundada en alguno de los capí tulos de impugnación ya señalados. En consecuencia, se habrá suscitado un inci dente dentro del pleito, el cual será falla do en un auto o en una sentencia

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interlocutoria, que declarará si el referi-do instrumento tiene o no el mérito pro-batorio que pretende la parte que lo ha presentado.

III. Los instrumentos privados

387. Concepto. Instrumento privado es todo escrito que da constancia de un hecho y que ha sido otorgado sin forma- • lidad o solemnidad alguna.

Lo importante en esta clase de ins-trumentos es que dejen testimonio de un hecho. La ley no sujeta a los instrumen-tos privados a formalidad alguna; pueden o no estar firmados por las partes; y pue-den, incluso, hasta omitir el lugar y la fecha en que han sido otorgados. Es tam-bién indiferente que emanen de las pro-pias partes litigantes o de terceros, y el medio que ha servido para su confección, esto es, manuscritos, mecanografiados, impresos, etc.

Ejemplo: una carta, un recibo de di-nero, un recorte de diario, etc.

388. Reconocimiento de los instru mentos privados. A diferencia de los ins trumentos públicos, los privados, por el hecho de ser tales, no llevan en sí nin gún sello de autenticidad. No demues tran primae facie si en realidad han sido otorgados por las personas a quienes se les atribuyen, ni tampoco tienen fecha cierta de otorgamiento.

Para obviar estos inconvenientes el le-gislador acepta que un instrumento pri-vado se le tenga por auténtico, siempre que haya sido reconocido, y le asigna fe-cha cierta en los casos en que él mismo taxativamente enumera.

Y ¿cuándo los instrumentos -privados se tienen por reconocidos?

a) Cuando así lo ha declarado en el jui-cio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer (art. 346, N° 1°, CPC).

Se trata, como se ve, de un reconoci-miento expreso. Puede producirse este reconocimiento en cualquier estado del

juicio y en cualquier trámite, diligencia o actuación. La persona a cuyo nombre apa-rece otorgado el instrumento, podrá ser la parte misma o un tercero, y la parte en contra de la cual se hace valer podrá ha-berlo escrito y firmado, o no;

b) Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso (art. 346, N° 2°, CPC).

Es otra forma de reconocimiento ex-preso, pero extrajudicial. El reconoci-miento puede haberse efectuado por la persona a cuyo nombre aparece otorga-do el instrumento privado o la parte con-tra quien se hace valer, y puede haberse efectuado, ya en un instrumento públi-co, ya en un juicio diverso;

c) Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o fal ta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el re conocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo (art. 346, N° 3°, CPC).

Aquí estamos en presencia de un re-conocimiento tácito, a diferencia de los anteriores. La jurisprudencia entiende que, en este caso, el instrumento privado debe emanar exclusivamente de la parte en contra de la cual se hace valer, y que no importa si se encuentra firmado o no, bastando que lo haya escrito. Se exclu-yen, por consiguiente, del reconocimien-to tácito que estamos analizando, los instrumentos privados emanados de ter-ceras personas ajenas al juicio.

La falsedad del instrumento privado puede consistir, ya en la falsificación de la firma, ya en la falsificación de su con-tenido; en cambio, la falta de integridad implica que el documento no se ha pre-sentado completo, esto es, en la forma como materialmente se otorgó. Son dos capítulos de impugnación del instrumento privado, pues, enteramente diversos.

Para que entre en juego este recono-cimiento tácito es-ándispensable que el tribunal aperciba a la parte contra la cual se hace valer el documento con esta ver-dadera sanción, a fin de que, en caso de

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que dentro del término legal, esto es, den-tro del plazo fatal degseis días nada ex-prese, se tenga dichcrdocu'mento como reconocido, vale decir, auténtico.

Todavía más, estimamos que vencido este término, si nada expresa la parte con-traria en cuanto a la falsedad o falta de integridad del instrumento, a petición de la parte que lo presentó, el tribunal en una nueva resolución judicial deberá declarar que aquélla ha incurrido en el apercibi-miento ordenado y que, por consiguiente, el documento es auténtico e íntegro; y

d) Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial (art. 346, NM0, CPC).

Se trata en este último caso del reco-nocimiento judicial del instrumento pri-vado. Éste ha sido acompañado de conformidad a lo expresado en la letra anterior y la parte a quien va a afectar dicho instrumento, dentro del sexto día, alega su falsedad o falta de integridad, por cuyo motivo se habrá suscitado el co-rrespondiente incidente. El tribunal con-ferirá traslado a la otra parte del escrito de impugnación del instrumento, y con lo que esta exponga, o en su rebeldía, lo recibirá a prueba, se rendirán las prue-bas de rigor, y, con el mérito de éstas, se fallará el incidente, declarándose si el do-cumento privado es o no auténtico.

389. Manera de acompañar los ins-trumentos privados en juicio. En cierto sentido las explicaciones anteriores, acer-ca del reconocimiento de los instrumen-tos privados, nos facilitan la respuesta de esta interrogante.

En efecto, si el instrumento privado emana de la parte en contra de la cual se hace valer, sea porque lo haya firmado, sea porque lo haya escrito, debe ser acom-pañado con citación y bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido si no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de dicho plazo que, como se verá, es de seis días. Este trámite, lo mismo que en el caso de los instrumentos públicos, es esencial, tanto en la primera cuanto en la segunda instancia, en los juicios de me-

nor cuantía, mayor cuantía y especiales (arte. 795, N° 5°, y 800, N° 2°, CPC). Por regla general, la expresión citación im-plica que una determinada diligencia no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá derecho a opo-nerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el inci-dente (art. 69, inc. 1°, CPC). Aplicada esta expresión a la manera de acompañar un instrumento, significará que la parte en contra de la cual se hace valer tiene dere-cho a impugnarlo dentro del término le-gal; pero, en el caso de los instrumentos privados de que se trata, este término es de seis días (art. 346, N° 3°, CPC).

Por el contrario, si el instrumento pri-vado emana de una tercera persona, si bien debe acompañarse con citación, puesto qué este trámite o diligencia es esencial para toda clase de instrumentos sin distinción alguna (arte. 795, N° 5°, 800, N° 2°, CPC), el plazo para impugnarlo es el general de toda citación, o sea, de tres días fata-les. En este caso, no es posible acompa-ñar el instrumento bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido si no se objeta su falsedad o falta de integridad dentro de sexto día, ya que el documento no emana de la persona en contra de la cual se hace valer y, por consiguiente, no está en condiciones de pronunciarse sobre su autenticidad e integridad. La manera, pues, de obtener este reconocimiento no puede ser otra que presentar a ese terce-ro como testigo dentro del juicio, a obje-to de que deponga sobre la autenticidad e integridad del instrumento. En conse-cuencia, a la postre, un instrumento pri-vado emanado de tercero que se acom-paña en parte de prueba en juicio es sencillamente una declaración testimonial anticipada y extrajudicial.

390. Valor probatorio del instrumento privado. Lo mismo que tratándose de los instrumentos públicos, queremos sig-nificar el grado o medida de verdad que se desprende de un instrumento privado

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cuando ha sido acompañado en juicio, en parte de prueba.

Este documento privado, como se comprende, puede encontrarse en dos si-tuaciones, esto es, que se tenga por reco-nocido o que no se tenga por reconocido (art. 346CPC).

El instrumento privado que se tiene por reconocido es aquél cuyo reconocimien-to puede ser expreso, tácito o judicial. De conformidad al artículo 1702 del Có-digo Civil "el instrumento privado, reco-nocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos preve-nidos por la ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las per-sonas a quienes se han transferido las obli-gaciones y derechos de éstos".*

En consecuencia, esta clase de instru-mentos, respecto de las partes y de sus sucesores, hacen plena fe en cuanto al he-cho de haberse otorgado, a su fecha, na-turalmente si la tuvieren, y en cuanto a la verdad de las declaraciones que en ellos se contengan (art. 1700, inc. 1°, CC).

Puede tener interés respecto de terce-ros, la fecha de un instrumento privado. En este caso, dicha fecha se cuenta desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado enjuicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario com-petente, en el carácter de tal, o desde que haya sido protocolizado (arts. 1703 CCy419COT).

En cambio, el instrumento privado que no ha sido reconocido, carece de valor probatorio; y el tribunal, al ponderarlo en la sentencia definitiva, tendrá que res-tarle todo mérito, lo mismo que si no se hubiere presentado.

* Véase el artículo 68 de la Ley N° 14.171, de 26 de octubre de 1980, que atribuye valor de escri-tura pública a ciertos documentos privados proto-colizados. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chüe.

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391. Impugnación de los instrumen-tos privados y, en especial, del cotejo de letras. Hemos visto que, cuando los ins-trumentos privados son puestos en cono-cimiento de la parte contraria en juicio, ésta puede alegar su falsedad o falta de integridad. En tal caso, se habrá plantea-do un incidente sobre autenticidad o su-plantaciones hechas en el referido ins-trumento, que el tribunal deberá resolver a la luz de las pruebas que sobre estos particulares se rindan.

Al efecto, en el incidente sobre au-tenticidad de un instrumento o sobre su-plantaciones hechas en él, se admitirán como medios probatorios tanto el cotejo de que tratan los artículos 350 al 354 del Código de Procedimiento Civil como los que las leyes autoricen para la prueba del fraude; y en la apreciación de los diversos medios de prueba opuestos al mérito de un instrumento, el tribunal se sujetará a las reglas generales establecidas en el Tí-tulo XI y, en especial, a las consignadas en el párrafo 8° del referido Código (art. 355 CPC).

La operación antes aludida se la lla-ma cotejo de letras, para diferenciarla del cotejo de instrumentos, al cual nos refe-rimos tratándose de los instrumentos pú-blicos; y puede definirse como aquella diligencia judicial destinada a comprobar si la letra del documento privado que se pone en duda es la misma que la estam-pada en un documento indubitado, esto es, cuya autenticidad no se discute.

En consecuencia, la parte que pide el cotejo debe designar el instrumento o los instrumentos indubitados con que debe hacerse (art. 351 CPC). Si también se dis-cute esto, la ley considera indubitados para el cotejo: los instrumentos que las partes acepten como tales de corrrún acuerdo, los instrumentos públicos no ta-chados de apócrifos o suplantados y los instrumentos privados cuya letra' o firma haya sido reconocida expresamente en juicio, en instrumento público o en jui-cio diverso (art. 352 CPC).

Y, desde el momento en que esta ope-ración es de carácter técnico, o sea, que

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para apreciarla se necesitan conocimien-tos especiales de la ciencia o arte caligrá-fico, ella se lleva a efecto por peritos, que tendrá que nombrar el tribunal, quienes procederán con sujeción a lo dispuesto en los artículos 417 al 423 inclusive (art. 350, inc. 2°, CPC).

-Sin embargo, el tribunal hará por sí misino la comprobación o cotejo, después de oír a los peritos revisores, y no tendrá que sujetarse al dictamen de éstos (art. 353 CPC).

En cuanto al mérito probatorio del cote-jo de letras, no constituye por sí solo prue-ba suficiente, pero podrá servir de base para una presunción judicial (art. 354 CPC).

Es preciso también hacer notar que el cotejo de letras se emplea, además, en el caso de que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de cualquier documento pú-blico que carezca de matriz (art. 350 CPC). Ejemplo: un recibo de pago de con-tribuciones.

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Capítulo Séptimo

LA PRUEBA TESTIMONIAL

SUMARIO: I. Generalidades; II. Los testigos; III. Forma de producir la prueba testimonial; IV. Las tachas; V. Valor probatorio de la prueba testimonial.

I. Generalidades

392. Concepto. La prueba testimonial se refiere a la prueba de testigos. Consiste en la declaración que hacen personas ex trañas al juicio, las cuales reúnen las con diciones exigidas por la ley, y que deponen en la forma que ella establece acerca de los hechos substanciales y per tinentes controvertidos por las partes.

Este medio probatorio es circunstan-cial, porque el testigo, al imponerse del hecho de que se trata, lo hace de una manera accidental, y no con miras a de-clarar posteriormente; es indirecto, porque el tribunal aprecia el hecho a través de la percepción de un tercero, y no personal-mente; y, en fin, produce plena prueba o semiplena prueba, según el caso.

El legislador, por ser incierta y sospe-chosa la prueba testimonial, la ha rodea-do de una serie de precauciones, a fin de que ofrezca las mayores garantías posi-bles de seriedad, ya que, no obstante lo frecuente de la prueba preconstituida o instrumental, no puede, en la mayoría de los casos, prescindirse de aquélla.

393. Procedencia de la prueba testi monial. La ley substantiva se encarga de determinar los casos en que es admisible la prueba testimonial; en cambio, la ley procesal es la llamada a determinar la for ma o manera como debe rendirse esta prueba.

En principio, la prueba testimonial es admisible para probar cualquier hecho, sea de orden físico o moral, sea de aquellos que producen o no consecuencias de or-den jurídico. Pero hay una limitación fun-

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damental a dicho principio, consagrada en los siguientes términos: "No se admitirá prueba de testigos respecto de una obli-gación que haya debido consignarse por escrito" (art. 1708 CC).

Ahora bien, son obligaciones que han debido consignarse por escrito las que emanan de actos o contratos que contie-nen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributa-rias* (art. 1709, inc. 1°, CC). Tampoco será admisible la prueba de testigos en cuanto adiciones o altere de modo algu-no lo que se exprese en el acto o contra-to, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otor-gamiento, aun cuando en algunas de es-tas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la refe-rida suma de dos unidades tributarias* (art. 1709, inc. 2°, CC).

Es del caso observar que estas limita-ciones a la prueba testimonial sólo dicen relación con los actos o contratos, mas no con las demás fuentes de obligacio-nes, aun cuando éstas sean superiores a dos unidades tributarias,* y que, cualquiera que sea el monto de la obligación, puede acreditarse por los demás medios probatorios que la ley consagra.

Exceptúame de las anteriores reglas so-bre admisibilidad de la prueba de testigos los casos en que haya un principio de prue-ba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que

* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 6° del Decreto Ley N° 1.123, publicado en el Diario Oficial de 4 de agosto de 1975. Actualiza-do Depto. D. Procesal U. de Chile.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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Mario Casarino Viterbo

haga verosímil el hecho litigioso; en que Jiaya sido imposible obtener una prueba escrita; y los demás expresamente excep-tuados en el Código Civil y Códigos espe-ciales (art. 1711, incs. 1° y 3°, CC). Ejemplos: arts. 2175, 2237 y 2241 del CC y 128, 129, 170, 351, 353 y 1245 del C. de COHI., etc.

394. Iniciativa en la prueba testimo nial. Lo normal y corriente es que las par tes litigantes sean las que produzcan esta prueba dentro del pleito, en la oportuni dad y forma que la ley procesal establece.

Pero también el tribunal tiene cierta iniciativa en materia de prueba de testi-gos. En efecto, puesto el proceso en esta-do de sentencia, puede ordenar de oficio, para mejor resolver, pero dando de ello conocimiento a las partes, la siguiente medida: la comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios (art. 159, N° 5°, CPC).

Nótese que el tribunal, al decretar esta medida para mejor resolver, no puede or-denar la comparecencia de nuevos testi-gos, ni tampoco que los testigos presenta-dos por las partes depongan sobre hechos nuevos. Lo único que puede hacer es or-denar que concurran los testigos que ya declararon a iniciativa de las partes, para que aclaren o expliquen sus dichos obscu-ros o contradictorios.

395. Oportunidad para rendirla. So bre el particular se hace necesario distin guir según se trate de rendir prueba testimonial en la primera o en la segun da instancia.

En primera instancia, esta clase de prue-ba se rinde dentro del término probato-rio (art. 340, inc. 1°, CPC). Como dicha disposición legal no distingue, se está refi-riendo a toda clase de término probato-rio, esto es, ordinario, extraordinario y especial. Los plazos que señala el Código de Procedimiento Civil son fatales cual-quiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realiza-ción de actuaciones propias del tribunal.

En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecu-tar el acto se extingue al vencimiento del plazo (1* parte, inc. 1° del art. 64 CPC).* Estos términos son fatales para los efectos de rendir la prueba testimonial. Conse-cuente con lo anterior, esta clase de prue-ba que se "rinda fuera de esos términos será nula y de ningún valor.

En segunda instancia, en cambio, la testimonial sólo será admisible cuando no se haya podido rendir en la primera y acerca de hechos que no figuren en la prueba rendida y que sean estrictamente necesarios en concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio (art. 207 CPC). Como en la alzada no existe en verdad un término probatorio, reunién-dose los requisitos antes indicados, el tri-bunal decretará prueba testimonial, señalando un término probatorio espe-cial, siempre que, aplicando los princi-pios generales, la causa no se encuentre en estado de sentencia, o sea, antes de la notificación del decreto autos en relación (art. 433 CPC).

II. Los testigos

396. Definición. Nuestro Código de Procedimiento Civil, a diferencia de al-gunas legislaciones procesales extranjeras, no define los testigos. La doctrina, en cam-bio, ha formulado diversas definiciones. Así, según unos, los testigos son los terceros o extraños llamados a esclarecer por me-dio de sus dichos los hechos controverti-dos en el juicio. Según otros, testigos son •aquellas personas extrañas al pleito que deponen acerca de los hechos controver-tidos. Y, para otros, testigos son personas ajenas al juicio que declaran, bajo jura-mento y demás formalidades legales, acer-ca de la verdad o falsedad de los hechos que en él se controviertan.

* Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el art. 1°, N° 4 de la Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989.

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.

Todas las definiciones anteriores pre-sentan un elemento común, cual es que la persona que desempeña el papel de testi-go en juicio es un tercero o extraño al mismo, cuya deposición está relacionada con los hechos controvertidos por las par-tes. Si la deposición, en cambio, emana de estas últimas, caemos en el campo o esfera de la prueba confesional.

397. Clasificación de los testigos. Los

testigos admiten diversas clasificaciones. Así:

a) Según la forma como se han im puesto de los hechos, se clasifican en pre senciales, de oídas e instrumentales.

Testigo presencial es aquel que ha per-cibido por sus propios sentidos los he-chos acerca de los cuales depone. Testigo de oídas es aquel que relata los hechos sin haberlos percibido y sólo por el dicho de otras personas. Testigo instrumental es aquel que ha concurrido en dicha calidad al otorgamiento del instrumento que deja constancia del hecho de que se trata.

Esta clasificación reviste importancia para los efectos de su diverso valor pro-batorio;

b) Según las circunstancias que ro dean al hecho objeto de la prueba, se clasifican en contestes y singulares. Testi gos contestes son aquellos que están de acuerdo en el hecho y sus circunstancias esenciales. Testigos singulares, a la inversa, son aquellos que, esta'ndo de acuerdo en el hecho, difieren en cuanto a sus cir cunstancias esenciales.

Esta otra clasificación también tiene importancia para los efectos de su diver-so valor probatorio; y

c) Según su habilidad para deponer en juicio, se clasifican en hábiles e in hábiles. Testigo hábil es aquel en el cual no concurren determinadas circunstan cias que, en concepto de la ley, hacen sospechosa o ineficaz su declaración. Tes tigo inhábil, a la inversa, es a^quel en quien concurren determinadas circuns tancias, llamadas tachas, y que hacen que su declaración carezca del necesario va lor legal.

Esta última clasificación, lo mismo que las anteriores, presenta importancia por el diverso mérito probatorio que arrojan las declaraciones de uno u otro testigo.

398. Habilidad para ser testigo. No

basta estar impuesto de los hechos que se debaten en el pleito para declarar como testigo; es preciso, además, tener la habi-lidad necesaria para desempeñar tan im-portante papel procesal.

Habilidad, en concepto del legislador, es sinónimo de capacidad y no de destre-za para testimoniar en juicio; y, al igual que la capacidad desde el punto de vista del derecho material, la regla general es la habilidad para ser testigo, y la excep-ción, su inhabilidad.

Así lo demuestran los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, al dis-poner que "es hábil para testificar enjui-cio toda persona a quien la ley no declare inhábil", y 357 y 358 del mismo Código, que aparecen encabezados con las siguien-tes frases: "No son hábiles para declarar como testigos..." y "Son también inhábi-les para declarar...", respectivamente.

Estas inhabilidades de los testigos, lla-madas también incapacidades, a veces im-piden que una persona que se encuentra en determinadas circunstancias o condi-ciones pueda declarar en cualquier jui-cio; y, en otras, ese impedimento sólo dice relación con determinados juicios. En el primer caso, las inhabilidades reciben el nombre de absolutas y, en el segundo, de relativas. Ejemplo de inhabilidad absolu-ta: el que se halla en interdicción por causa de demencia.

Ejemplo de inhabilidad relativa: tener íntima amistad con la persona que lo pre-senta como testigo.

La clasificación anterior de las inha-bilidades para declarar, en absolutas y re-lativas, carece de todo interés práctico; salvo en cuanto que los tribunales pue-den de oficio repeler a los testigos que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna causal de inhabilidad absoluta, o sea, impedirles de antemano que de-claren, facultad que no pueden ejercitar,

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tratándose de testigos afectos a causales de inhabilidad relativa (art. 375 CPC).

Ahora bien, estasTnhabilidades para testificar en juicio han sido establecidas por la ley procesal civil, ora en razón de falta de capacidad del testigo para percibir los hechos sobre los que depone (ejem-plo: art, 357, N°

s 1° al 5°, CPC), ora en

razón de la falta de probidad del testigo (ejemplo: art. 357, N

os 6° al 9°, CPC), ora

en razón de la falta de imparcialidad del testigo en atención a la existencia de es-peciales vínculos entre él y la parte cuya declaración pretende (ejemplo: art. 358 CPC).

El modo de reclamar de las causales de inhabilidad que pueden afectar a los testigos es mediante la formulación de la tacha respectiva; materia que, por su im-portancia, trataremos más adelante, y por separado.

A continuación, en cambio, nos pre-ocuparemos de examinar las causas de inhabilidad de los testigos, tanto absolu-tas, cuanto relativas.

399. Inhabilidades absolutas. Son aque-llas que impiden que una persona que se encuentra en determinadas circunstancias o condiciones pueda declarar en cualquier juicio; se fundan en la falta de capacidad del testigo para percibir los hechos sobre los que depone o en su falta de probidad; y las enumera taxativamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma:

1°. Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan dis-cernimiento suficiente.

La habilidad del testigo en razón de edad, pues, habrá que juzgarla en rela-ción a la que tenga al momento de decla-rar, y no a la época en que percibió los hechos sobre los que depone. El discer-nimiento suficiente lo califica el tribunal sin mayores trámites, y en caso afirmati-vo, ordenará que se tome declaración al testigo, pero eximiéndolo de la formali-dad previa del juramento.

2°. Los que se hallen en interdicción por causa de demencia.

Se trata aquí de persona privada de razón pí>r locura o demencia, la cual ha sido declarada mediante -sentencia judi-cial de interdicción, sea definitiva o pro-visoria. La prueba es, por consiguiente, sumamente sencilla.

3°. Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa.

Ejemplos de "otra causa" sería el caso del testigo que estuviere bajo los efectos de un narcótico; o bien, en estado de locura o demencia, pero sin que hubiere sido declarado en interdicción judicial por tal motivo.

4°. Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos.

Sería el caso de un ciego que preten-diera que vio cuando una persona atro-pello en su automóvil a otra; o de un sordo que pretendiera declarar que oyó cuando una persona manifestó a otra tal o cual cosa, etc.

5°. Los sordomudos que no puedan darse entender claramente.

Con anterioridad a la Ley N° 19.904 de 3 de octubre de 2003, la inhabilidad era más amplia, y se extendía a todo aquel que no fuera capaz de darse a entender por escrito, lo que dejaba en estado de inhabilidad incluso a aquellos sordomu-dos que se expresaran en lenguaje de se-ñas. Desde la ley antes referida se restringe la inhabilidad sólo para aquellos que sien-do sordomudos no puedan darse a enten-der claramente.*

6°. Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente.

7°. Los vagos sin ocupación u oficio conocido. Fuera que estas personas infringen

con su modo de vida la ley penal, el legis-

* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 3°, N° 1 de la Ley N° 19.904, de 3 de oc-tubre de 2003.

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lador procesal civil supone que no se en-cuentran en condiciones adecuadas de valorizar la conducta de sus semejantes y que se hallan expuestas a toda clase de influencias o presiones destinadas a que tergiversen la verdad de los hechos.

8°. Los que en concepto del tribunal sean

indignos de fe por haber sido condenados por

delito.

Esta causal es esencialmente pruden-cial y queda entregada al sano criterio del juez. Ejemplo: un condenado por es-tafa será indigno de fe; y uno por lesio-nes, en cambio, puede ser digno de crédito.

9°. Los que hagan profesión de testificar

enjuicio.

A estos individuos se les llama jure-ros, y poco importa para considerarlos inhábiles, que esta indigna actividad la ejerzan por paga u otra clase de remune-ración, o bien, por ninguna.

400. Inhabilidades relativas. Son aque-llas en que el impedimento para declarar que afecta a una persona sólo dice rela-ción con determinados juicios; se fundan en la falta de imparcialidad del testigo por las especiales circunstancias o vínculos que lo finen a la parte que lo presenta como tal; y las enumera, también taxativamente, el artículo 358 del Código de Procedimien-to Civil, en la siguiente forma:

1°. El cónyuge y los.parientes legítimos

hasta el 'cuarto grado de consanguinidad y

segundo de afinidad de la parte que los pre-

senta como testigos*

Se trata de vínculos familiares tan es-trechos que, evidentemente, hacen perder al testigo la imparcialidad necesaria para declarar; y de allí que el legislador presu-ma que faltarán a la verdad, con tal de no perjudicar a la parte que los presenta.

2°. Los ascendientes, descendientes y her-

manos ilegítimos, cuando haya reconocimien-

to del parentesco que produzca efectos civiles

respecto de la parte que solicite su declaración.*

*- La Ley N° 19.585 de 26 de octubre de 1998 reemplazó el régimen de filiación por el de filiación matrimonial y extramatrimonial.

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Tanto el número 1° como el 2° del artículo 358, aun cuando mantienen su texto original, deben ser interpretados a la luz del nuevo régimen de filiación que distingue únicamente entre filiación ma-trimonial y extramatrimonial, y que no distingue en el tratamiento legal que de-ben recibir los parientes.

3°. Los pupilos por sus guardadores y vi-

ceversa.

Se considera que los vínculos existen-tes entre el guardador y su pupilo son tan estrechos como los vínculos de orden familiar.

4°. Los criados domésticos o dependientes

de la parte que los presente.

Se entenderá por dependiente para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa.

La legislación del trabajo llama ahora a los criados domésticos, trabajadores de casa particular,* y a los dependientes, trabajadores.**

5°. Los trabajadores y labradores depen-

dientes de la persona que exige su testimonio.

También la legislación del trabajo lla-ma obreros a los trabajadores; y los labra-dores son los obreros agrícolas.

6°. Los que a juicio del tribunal carezcan

de la imparcialidad necesaria para declarar

por tener en el pleito interés directo o indirecto.

Esta causal de inhabilidad, esencial-mente relativa, queda entregada al sano criterio del tribunal.

7°. Los que tengan íntima amistad con la

persona que los presenta o enemistad respecto

de la persona contra quien declaren. La amis-

tad o enemistad deberán ser manifestadas por

* Modificación introducida por el artículo 127 del Decreto Ley N° 2.200, de 1° de mayo de 1978, publicado en el Diario Oficial de 15 de junio del mismo año. Actualizado E)epto. D. Procesal U. de Chile.

** Modificación introducida por el Decreto Ley N° 2.200, de 1° de mayo de 1978, publicado en el Diario Oficial de 15 de junio del mismo año. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

EDITOFUAI JURÍDICA OFCHÍLF

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hechos graves que el tribunal calificará según

las circunstancias.

Esta tacha tendrá, pues, que fundarse circunstanciadamente, a objeto de colo-car al tribunal en condiciones legales ade-cuadas para juzgarla.

Por último, las inhabilidades relati-vas antes mencionadas no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor sé ha-llan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas (art. 358, inc. fi-nal, CPC). Estamos en presencia de una verdadera compensación de tachas. Ejemplo: el demandante presenta como testigo a un íntimo amigo, en circuns-tancia de que esta persona también es íntima amiga del demandado; no podría este último tachar al testigo presentado por el primero.

401. Obligaciones que pesan sobre los

testigos. Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a de-clarar y a concurrir a la audiencia, que el tribunal señale con este objeto (art. 359, inc. 1°, CPC).

A su vez, el falso testimonio en causa civil será castigado con presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte Unidades Tributarias Mensuales y si el va-lor de la demanda no excediere de cua-tro, las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez Uni-dades Tributarias Mensuales (art. 209 C. Penal).*

En consecuencia, de conformidad a los preceptos legales antes indicados y al orden lógico de los conceptos, sobre los testigos pesa una triple obligación; a sa-ber: de concurrir a declarar, de declarar y de decir la verdad.

Estas obligaciones constituyen verda-deras cargas o deberes cívicos y han sido

* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1° de la Ley N° 19.450, de 18 de marzo de 1996.

establecidas por razones de conveniencia pública y común.

A continuación examinaremos cada una de estas obligaciones en particular:

a) La obligación de concurrir a declarar implica para el testigo el deber de asistir en persona a la audiencia que el tribunal señale con este objeto. Esta asistencia po-drá efectuarse, ya por el conocimiento ex-traoficial que tenga el testigo de que ha sido presentado como tal, ya por conoci-miento oficial, esto es, mediante citación legalmente practicada. Más adelante vere-mos en qué consiste esta citación, la for-ma de practicarla y las sanciones en que puede incurrir el testigo en el caso que la desobedezca.

La parte litigante que presenta a un testigo, y que exige su comparecencia a declarar, ha de tener buen cuidado Be que esta declaración sea útil; pues, cuan-do se exija la comparecencia de un testi-go, a sabiendas de que es inútil su decla-ración, podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo vital (art. 359, inc. 2°, CPC).

Sin embargo, hay personas que no están obligadas a concurrir a la audiencia que el tribunal señale para que presten declaración, no obstante que sobre ellas siempre pesan las obligaciones de de-clarar y de decir la verdad. Estas perso-nas son:

1°. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Di-putados, los Subsecretarios; los Inten-dentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Ser-vicios, los miembros de la Corte Supre-ma o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos Tribunales, los Jue-ces Letrados, los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el Arzo-bispo y los Obispos, los Vicarios Gene-rales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; y los Párrocos,

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dentro del territorio de la Parroquia a su cargo;

2°. Derogado;*

3°. Los religiosos, incluso los novicios; 4°. Las mujeres, siempre que por su

estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia; y

5°. Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo íart. 361 CPC).**

Ahora bien, ¿cómo prestan declara-ción estas personas, puesto que sobre ellas siempre pesan las obligaciones de declarar y decir la verdad? Para este efecto, dentro del tercer día hábil si-guiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si le interesado así no lo hiciere ni comunicare su re-nuncia al derecho que el confiere el artículo 361. Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jue-ces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento cíe éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Supre-rr¿a, tratándose de algún miembro fis-cal de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás ca-sos. Este permiso se concederá siempre que no parezca, que sólo se trata de es-tablecer, respecto del juez o fiscal pre-

sentado como testigo, una causa de re-cusación.*

b) La obligación de declarar implica el deber que pesa sobre todo testigo de res-ponder a las preguntas que se le hagan en la audiencia de prueba respectiva y previa observancia de las formalidades le-gales. Si el testigo ignora el hecho acerca del cual se le interroga, bastará con que exprese esta circunstancia, y se entenderá que ha cumplido con la obligación antes señalada.

Sin embargo, hay personas que no es-tán obligadas a declarar, no obstante que sobre ellas pesa la obligación de concu-rrir a la audiencia de prueba respectiva. Estas personas son:

1°. Los eclesiásticos, abogados, escri-banos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunica-do confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio (art. 360, N° 1°, CPC).

Este precepto contempla el llamado "secreto profesional". Su infracción, fue-ra de las sanciones de orden religioso, ético o gremial que pueden recaer sobre el infractor, también lo hace incurrir en responsabilidad penal. En efecto, los que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confia-do, incurrirán en las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales** (art. 247, CP).

* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 2° de la Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002.

** Sustituido, como aparece en el texto, por el artículo único del Decreto Ley N° 3.434, de 17 de junio de 1980, publicado en el Diaiie- Oficial de 1" del mes siguiente.

Ei artículo 2° del Decreto Ley N° 3.631, de 20 de febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial de 28 del mismo mes, dispone: "Declárase, interpre-tando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Ley N° 3.434, de 1980, que en las expresiones 'Jefes Superiores de Servicios, empleados en dicho precepto, están comprendidos los Rectores de Universidades'". Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 2° de la Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002.

** El artículo 29 de la Ley N° 17.374, de 10~de diciembre de 1970, que aprueba la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Estadísticas, dice: "El Ins-tituto Nacional de Estadísticas, los organismos fis-cales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades.

El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el 'Secreto Estadístico'. Su infracción por

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Mario Casarino Viterbo

2°. Las personas expresadas en Jos nú-meros 1°, 2° y 3° del artículo 358,' o sea, el cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y se-gundo de afinidad con la parte que los presente como testigos; los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del paren-tesco que produzca efectos civiles respec-to de la parte que solicita su declaración; y los pupilos por sus guardadores y vice-versa (art. 360, N° 2°, CPC).*

La razón de ser de este precepto es evitar a dichas personas la incómoda si-tuación moral en que pueden hallarse al declarar bajo juramento y verse, por tan-to, en la necesidad de decir la verdad, perjudicando así los intereses de sus pro-pios familiares.

3°. Los que son interrogados acerca de hechos que afecten al honor del testi-go o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un de-lito de que pueda ser criminalmente res-ponsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.

Ahora bien, ¿cuál es la sanción en que incurre una persona cuando comparece a la audiencia, pero sin justa causa se niega a declarar? Esta sanción puede ser doble: civil y penal. La sanción civil con-siste en que podrá ser mantenida en arresto hasta que preste su declaración

cualquier persona sujeta a esta obligación, hará in-currir en el delito previsto y penado por el artículo 247, del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal". Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

* La Ley N° 19.585, de 26 de octubre de 1998, reemplazó el régimen de filiación por el de filiación matrimonial y extramatrimonial. y que, por tanto, los números 1° y 2° del artículo 358, aun cuando mantienen su texto original, deben ser interpreta-dos a la luz del nuevo régimen de filiación que dis-tingue únicamente entre filiación matrimonial y extramatrimonial, y que no distingue en el trata-miento legal que deben recibir los parientes.

y será aplicada por el juez civil que está conociendo del respectivo juicio en que debió prestarse la declaración; y la san-ción penal es pena de ...multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, esto es, incurrirá el testigo infractor en una falta, cuya pena le será aplicada por el juez en lo penal, previa la sustancia-ción del proceso respectivo (art. 494, N° 12, CP).

Existen personas que no están obli-gadas a declarar ni a concurrir a la au-diencia judicial. Es el caso de los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia. En estos casos dichas personas declara-rán por informe, si consintieran en ello voluntariamente. Para tal efecto se les di-rigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.*

c) La tercera obligación que pesa sobre los testigos es la de decir la verdad. No se halla consagrada en un texto legal expre-so dentro de la ley procesal civil, pero es elemental, y ella se deduce del principio de la buena fe que debe imperar en toda actuación judicial. Su infracción implica cometer el delito de falso testimonio en causa civil previsto y sancionado, como ya lo habíamos indicado en el artículo 209 del Código Penal.

402. Derecho de los testigos. Como una compensación a las obligaciones an-tes señaladas que pesan sobre los testi-gos, la ley les reconoce el derecho para reclamar de la persona que los presenta a declarar el abono de los gastos que les imponga su comparecencia.

En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso, y se en-tenderá renunciado el derecho para re-clamar el abono de estos gastos si no se ejerce en el plazo de veinte días, conta-

* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 2°, N° 1 de la Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002.

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Manual de Derecho Procesal

dos desde la fecha en que se prestó la declaración (art. 381 CPC).

III. Forma de producir la prueba testimonial

403. Presentación de minuta de pun-tos de prueba y nómina de los testigos. La parte litigante que desee rendir prue-ba testimonial en juicio, dentro de los cinco días siguientes a la última notifi-cación de la resolución que recibió la causa a prueba, cuando no se haya pe-dido reposición de dicha resolución, y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pro-nuncie sobre la última solicitud de re-posición, deberá:

a) Presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testi gos, enumerados y especificados con cla ridad y precisión; y

b) Acompañar también una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domici lio y profesión u oficio, debiendo conte ner la indicación del domicilio los datos necesarios, a juicio del juzgado, para es tablecer la identificación del testigo (art. 320 CPC).

El cumplimiento de esas dos obliga-ciones está destinado a preparar la prueba testimonial, permitiendo al contendor constatar si concurren o no las inhabili-dades que pudiera hacer valer y formular las tachas que le sean aplicables.

La minuta de puntos de prueba consiste en un conjunto de preguntas, debida-mente enumeradas y especificadas, las cuales deben redactarse en forma tal que constituyan un desarrollo de los hechos substanciales y pertinentes controverti-dos señalados por el tribunal. Su finali-dad es la de facilitar el examen posterior de los testigos, a cuyo tenor deben ser interrogados.

Se ha resuelto por nuestros tribuna-les que la omisión de la presentación de la minuta de puntos de prueba implica la

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renuncia de la parte litigante a una facili-dad que le otorga la ley, establecida en su propio beneficio, y que, por consi-guiente, en tal caso, sus testigos pueden ser interrogados al tenor de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos señalados por el tribunal en la resolución que recibió a prueba la causa.

La nómina de testigos, en cambio, como su nombre lo indica, es una lista que con-tiene el nombre y apellido, el domicilio y la profesión u oficio de las personas cuya deposición se desea. La ley no limita el número de testigos que puede contener esta nómina, siendo conveniente hacer figurar en ella el mayor número posible, por las inhabilidades que pueden afectar a los testigos, o por cualquiera otra razón de fuerza mayor, que impida su declara-ción posterior.

Si no se presenta la nómina de testi-gos, la sanción no puede ser otra que la de vernos privados del derecho a rendir prueba testimonial, pues sólo se exami-narán los testigos que figuren en dicha nómina (art. 372, inc. 2°, CPC).

Podrá, con todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina aludida (art. 372, inc. 2°, parte final CPC).

Estas dos obligaciones deben cumplir-se dentro de un mismo término de cinco días, que es de carácter fatal por ser un término establecido para las partes en el Código de Procedimiento Civil.

La manera de computarlo depende rá de la circunstancia de si la resolución que recibe la causa a prueba es o no ob- jeto de recursos de reposición: en el pri- mer caso, el plazo se cuenta desde la notificación por el estado de la resolu- ción que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición; y en el segundo, desde la última notificación por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba. -=-•

404. Tribunal ante el cual se rinde la

prueba testimonial. En principio, la prue- JURÍDICA.DE CHILE

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Mario Casarino Viterbo

ba testimonial se rinde ante el mismo tri-bunal que conoce del pleito; pero si han de declarar testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien se re-mitirá copia de los puntos de prueba fija-dos* (art. 371, inc. 1°,. CPC).

Por consiguiente, la residencia deLtes-tigo viene a determinar el tribunal llama-do a intervenir en la práctica de este medio probatorio. Si el testigo reside fue-ra del territorio jurisdiccional** en que se sigue el juicio, no hay más camino que valerse de la jurisdicción delegada, esto es, el tribunal de la residencia del testigo in-tervendrá en la respectiva diligencia por encargo o delegación del que está cono-ciendo del juicio.

La comunicación que será necesa-rio enviar al tribunal de la residencia del testigo, deberá contener los puntos de prueba fijados por el tribunal; como igualmente la personería de los encar-gados de representar a las partes en esta diligencia de prueba (art. 371 CPC). En la práctica, dicha comunicación o ex-horto contiene, además, la minuta de puntos de prueba, y la lista de testigos presentada por las partes y las corres-pondientes notificaciones de la resolu-ción que recibió la causa a prueba, todo ello para su mejor cumplimiento.

405. Fijación de audiencias de prue-ba. En su oportunidad manifestamos que el término de prueba estaba destinado particularmente a la recepción de la prue-ba testimonial; pero, como éste tiene una duración ordinaria de veinte días, será necesario que el tribunal designe dentro de este plazo qué días estarán destinados a la recepción de la prueba testimonial ofrecida.

A este respecto, el tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos

de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el departamento* (art. 369, inc. 1°, CPC). Estas audiencias se señalan fijando el día y la hora correspondiente, y dicha labor la podrá cumplir el tribunal, ya en la misma resolución que recibe la causa a prueba, ya en una resolución posterior, a solicitud de parte interesada.

En cuanto al tribunal exhortado, o sea, en caso de residir los testigos en un territorio jurisdiccional diferente a aquél en que se sigue el juicio, señalará estas audiencias de prueba al ordenar el cum-plimiento de dicho exhorto, o bien a solicitud posterior del encargado respec-tivo.

Cualquiera que sea el tribunal de que se trate, lo cierto es que al señalar las audiencias de prueba deberá procurar, en cuanto sea posible, que todos los testigos de cada parte sean examinados en la mis-ma audiencia. De ahí que, en la práctica, generalmente se fija una o más audien-cias para el demandante, y una o más para el demandado.

406. Citación de los testigos. Una vez

fijadas las correspondientes audiencias de prueba, será necesario ponerlas en cono-cimiento de los testigos para que cum-plan con sus obligaciones, en especial, con la de comparecer a declarar. Este co-nocimiento puede dárseles a los testigos, ora extraoficialmente, ora en forma judi-cial. La manera de poner en conocimien-to de un testigo el señalamiento de la respectiva audiencia de prueba, a objeto de que concurra a ella a prestar la co-rrespondiente declaración, es mediante su citación.

Citar, por consiguiente, a un testigo, es poner en su conocimiento que ha sido presentado en juicio en tal carácter y el señalamiento de la audiencia de prueba a la cual debe concurrir a declarar. Esta

* Inciso modificado, como aparece en el tex-to, por el N° 7 del artículo quinto de la Ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989.

** Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

* Hoy habrá que entender la palabra "depar-tamento" como sinónima de "territorio jurisdiccio-nal" del tribunal que conoce del juicio.

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Manual de Derecho Procesal

citación la practica el ministro de fe, o sea, el receptor, previa petición de parte interesada y resolución del tribunal que así lo ordene (art. 380, inc. 1°, parte 1

a,

CPC). Esta citación reviste la forma de una

notificación personal o por cédula, por tra-tarse de terceros extraños al juicio; y debe contener la indicación del juicio en que debe prestarse y la declaración y el día y la hora de la comparecencia (arts. 56 y 380, inc. 1°, CPC).

Ahora bien, el testigo que legalmen-te citado no comparezca podrá ser compe-lido por medio de la fuerza ante el tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha estado en imposibilidad de concurrir (art. 380, inc. 2°, C.PC.); todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad pe-nal que pueda afectar al testigo rebelde (art. 380, inc. 4°, CPC). Se trata de una falta, sancionada, al igual que el caso del testigo que se niega a prestar decla-ración sin justa causa, en el artículo 494, N° 12, del Código Penal, Título I "De las Faltas".

407. Examen de los testigos. Las re-glas que señalaremos a continuación, acer-ca del examen de los testigos, se aplican tanto a los que declaran ante el mismo tribunal que está conociendo del juicio, o en el lugar que hayan propuesto de acuerdo a lo señalado en el artículo 361 del CPC.

Estas reglas se pueden sintetizar en la forma siguiente:

a) Antes de examinar a cada testigo se le hará prestar juramento al tenor de la fórmula siguiente: "Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?". El interrogado responderá: "Sí juro", conforme a lo dispuesto en el artículo 62 (art. 363 CPC).

El juramento,es una formalidad esen-cial de la prueba testimonial, dé suerte que su omisión está sancionada con la nulidad de la diligencia misma. En la prác-tica, los jueces toman el juramento a los testigos en conjunto.

b) Los testigos de cada parte serán examinados separada y sucesivamente, prin cipiando por los del demandante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros.

El tribunal adoptará las medidas con-ducentes para evitar que los testigos que vayan declarando puedan comunicarse con los que no hayan prestado declara-ción (art. 364 CPC).

En la práctica, la manera de evitar esta comunicación es dejando a los testi-gos que ya han declarado dentro de la sala respectiva en que se está prestando declaración.

c) Los testigos serán interrogados per sonalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros a pre sencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto.

Las preguntas versarán sobre los da-tos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para de-clarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá también el tribu-nal exigir que los testigos rectifiquen, es-clarezcan o precisen las aseveraciones hechas (art. 365 CPC).

d) Cada parte tendrá derecho para dirigir, por conducto del juez, las interro gaciones que estime conducentes, con el objeto de establecer las causales de inha bilidad legal que puedan oponerse a los testigos y de que éstos rectifiquen, escla rezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio.

En caso de desacuerdo entre las par-tes sobre la conducencia de las pregun-tas, resolverá el tribunal y su fallo será apelable sólo en lo devolutivo (art. 366 CPC).

e) Los testigos deben responderán una manera clara y precisa a las preguntas que se les hagan, expresando la causa por qué afirman los hechos aseverados, y no se les permitirá llevar escrita su declara ción (art. 367 CPC),

f) La declaración constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes, y procurará tam bién el tribunal, en cuanto sea posible,

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Mario Casarino Viterbo

que todos los testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia (arts. 368 y 369, inc. 2°, CPC).

g) Serán admitidos a declarar sola-mente hasta seis testigos, por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse (art. 372, inc. 1°, CPC).

^ Este precepto ofrece la duda acerca de si se refiere a los hechos señalados por el tribunal o a los que señalan las partes en sus minutas de puntos de prueba respectiva. Nos inclinamos por esa última opinión, pues, en caso con-trario, lo habría dicho expresamente el legislador.

h) Si algún testigo no entiende o no habla castellano, será examinado por me-dio de intérprete (art. 382 CPC).

408. Acta de la prueba testimonial.

Una vez que presta declaración el testi-go, su deposición se consigna por escri-to, o sea, en un acta que deja constancia fehaciente de la diligencia que se han llevado a cabo.

Al consignarse las declaraciones por escrito, deben conservarse en cuanto sea posible las expresiones de que se haya vali-do el testigo, reducidas al menor número de palabras.

Después de leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el declarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presentes, autorizándolas un receptor, que servirá también como actuario en las" in-cidencias que ocurran durante la audien-cia de prueba (art. 370 CPC).

Esta disposición hace aplicación de la regla general consignada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige que de toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el pro-ceso con las formalidades que allí mismo se señalan; y revela, al mismo tiempo, que el actuario en la prueba testimonial, a diferencia de las demás actuaciones en que interviene el secretario, es el receptor, de suerte que su autorización o firma es también esencial para la validez de la res-pectiva diligencia.

409. Recapitulación. En resumen, la forma de producir la prueba testimonial en juicio es un tanto compleja e implica el cumplimiento de diversas formalidades anteriores a la declaración, en el momen to de prestar la declaración misma y pos teriores a ella.

Las formalidades anteriores a la decla-ración testimonial son: presentación de minuta de puntos de prueba y de nómi-na o lista de testigos, fijación de las au-diencias de prueba, citación o medidas de apremio en contra de los testigos, y prestación del juramento.

En cambio, las formalidades a obser-var en el momento mismo de prestar la de-claración son las que hemos señalado anteriormente en cuanto a quién interro-ga a los testigos, al tenor de qué, etc.; y las posteriores a la declaración se reducen a con-signar por escrito las deposiciones.

IV. Las tachas

410. Concepto. Tachas son los medios o la forma de hacer efectivas las inhabili dades establecidas por la ley procesal y que conducen, al ser aceptadas, a desesti mar las declaraciones de los testigos en juicio.

Recordemos que estas inhabilidades se hallan establecidas en los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil; y que se clasifican en absolutas y relativas, según si impiden declarar en cualquier juicio o en uno determinado.

Las tachas, como se comprende, se oponen respecto del testigo que se encuen-tra afecto a alguna causal de inhabilidad legal para declarar enjuicio, y por la par-te en contra de la cual va a prestar decla-ración.

411. Oportunidad para oponer tachas. Solamente podrán oponerse tachas a los testigos antes de que presten su declaración. En el caso del inciso final del artículo anterior, podrán también oponerse dentro de los tres días subsiguientes al examen de los testigos (art. 373, inc. 1°, CPC).

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Manual de Derecho Procesal

En consecuencia, la ley hace un dis-tingo respecto de la oportunidad para oponer tachas, según si se trata de aque-llos testigos que figuran en la nómina que debe presentarse en la oportunidad señalada en el artículo 320; o de aque-llos testigos que puede admitir el tribu-nal, en casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al momento de formar la nómina antes indicada.

Respecto de los primeros, la tacha se formula antes que presten su declaración, o sea, en el lapso comprendido entre la presentación de la nómina o lista de tes-tigos y el juramento del testigo, pues esta última actuación no constituye su decla-ración sino una formalidad previa a ella. En la práctica, la tacha se formula res-pecto de estos testigos, verbalmente, en la correspondiente audiencia de prueba, después de prestado el juramento de ri-gor y antes de iniciarse el examen o inte-rrogatorio del testigo.

En cuanto a los segundos, por la pre-mura con que son presentados por la par-te respectiva, se pueden tachar al igual que los anteriores, o sea, antes que pres-tgn su declaración; pero, además, la ley señala un plazo de gracia o extraordina-rio, esto es, dentro de los tres días subsi-guientes al examen de estos testigos.

Ahora bien, si la parte en cuyo favor se han establecido las tachas, no las opo-ne en las oportunidades legales antes se-ñaladas, se entiende que se ha extinguido su derecho, y, en consecuencia, que las declaraciones de los testigos afectos a in-habilidad deben valorizarse lo mismo que si se tratare de testigos sin tachas.

412. Forma o manera de hacer valer las tachas. Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de las inhabili-dades mencionadas en los artículos 357 y 358, y con tal que se expresen con la cla-ridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas (art. 373, inc. 2°, CPC).

Por consiguiente, para que una ta-cha sea admitida a tramitación requiere

fundarse en causa legal y ser expresada con la claridad y especificación necesa-rias para que puedan fácilmente ser com-prendidas.

Lo primero, desde el momento en que la institución de las tachas es de excep-ción y sólo puede existir en los casos en que la ley expresamente la consagra; y lo segundo, a fin de que no exista la me-nor duda acerca de los fundamentos de hecho en que la tacha se basa, y colocar así también a la contraria en condicio-nes adecuadas para rebatirla y al tribu-nal para fallarla.

Si al formularse la tacha el oponente no cumple con los dos requisitos legales ya señalados, el tribunal podrá negarse a admitirla a tramitación y desecharla des-de luego. Así se desprende, por lo de-más, del contexto de la frase: "Sólo se admitirán las tachas...".

413. Efectos de la oposición de las tachas. Una vez opuesta la tacha, la parte que presenta al testigo tachado tiene dos caminos o actitudes que asumir: pedir que se omita su declaración y que se reem-place por la de otro testigo hábil de los que figuran en la nómina respectiva (art. 374 CPC); o bien, dejar que el testigo declare, pues la tacha opuesta no obsta a su examen (art. 375, inc. 1°, parte 1

a,

CPC). La primera actitud está condicionada a

la circunstancia de que se disponga de otros testigos hábiles y que figuren en la nómina respectiva. De allí que en su con-fección se aconseja hacer figurar el ma-yor número posible de testigos, para precaverse de las eventuales tachas.

~La parte que presenta al testigo que ha sido tachado dejará que siempre preste declaración, cuando tenga la certeza de que la tacha es imaginaria o que ella no podrá probarse en la oportunidad legal debida. Sin embargo, no hay que olvidar que los tribunales-podrán repeler a los testigos que notoriamente aparezcan com-prendidos en alguna causal de inhabili-dad absoluta, lo que deberá hacer el

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Mario Casarino Viterbo

tribunal de oficio (art. 365 CPC) o a peti-ción de parte (art. 366 CPC).

414. Tramitación, prueba y fallo de las

tachas. Desde el momento en que las ta-chas son cuestiones accesorias del juicio que requieren especial pronunciamiento del tribunal, son verdaderos incidentes, y como no tienen una tramitación especial, salvo determinados preceptos que más ade-lante indicaremos, es del caso darles la tramitación de los incidentes ordinarios.

En consecuencia, opuesta la tacha será necesario oír a la parte que ha presenta-do el testigo tachado para que exponga lo conveniente a su derecho, confirién-dosele el correspondiente traslado. Tam-bién se oirá al mismo testigo sobre el fundamento de la tacha opuesta, lo que deberá hacer el tribunal de oficio (art. 365 CPC) o a petición de parte (art. 366 CPC).

Con lo que aquélla exponga o en su rebeldía, el tribunal recibirá la tacha a prue-ba cuando lo estime necesario para resol-ver el juicio (art. 376, parte 1

a, CPC). Por

consiguiente, la recepción de la tacha a prueba, a diferencia de lo que acontece en un incidente ordinario, es algo que queda entregado por completo a la dis-creción del tribunal. De ahí también que las resoluciones que ordenan recibir prue-ba sobre las tachas opuestas son inapela-bles (art. 379, inc. 1°, CPC).

Ahora bien, la prueba de tachas se rendirá dentro del término concedido paja la cuestión principal, pero si está vencido o lo que de él reste no sea suficiente, se ampliará para el solo efecto de rendir la prueba de tachas hasta completar diez días, pudiendo, además, solicitarse el au-mento extraordinario que concede el ar-tículo 329 en los casos a que él se refiere (art. 376, parte 2

a, CPC).

En lo demás, son aplicables a la prue-ba de tachas las disposiciones que regla-mentan la prueba de la cuestión principal (art. 377 CPC). Ejemplos: los diversos medios probatorios para acreditarlas, su apreciación comparativa en caso de ser contradictorias, etc.

Puede acontecer que los testigos pre-sentados para probar la existencia de la tacha sean, a su vez, inhábiles para decla-rar, y"''§€ formule en contra de ellos la tacha respectiva. Se trata aquí de un caso de tachas de tachas. En este evento, no se admitirá prueba de testigos para inhabili-tar a los que hayan declarado sobre las tachas deducidas, lo cual no obsta para que el tribunal acepte otros medios pro-batorios, sin abrir término especial, y tome en cuenta las incapacidades que contra los mismos testigos aparezcan en el pro-ceso (art. 378 CPC).

Por último, la legalidad de las tachas y su comprobación serán apreciadas y re-sueltas en la sentencia definitiva (art. 379, inc. 2°, CPC). Si ella omite el fallo de las tachas, no habrá decidido el asunto con-trovertido, puesto que él está consti-tuido no solamente por las acciones' y excepciones deducidas por las partes en tiempo y forma, sino, además, por todas aquellas cuestiones accesorias que se de-jaron para ser resueltas en definitiva; y será nula por no haber sido extendida en conformidad a la ley, esto es, por falta de decisión de la cuestión controvertida.

V. Valor probatorio de la prueba testimonial

415. Distingos previos. El valor pro-batorio de la prueba testimonial es el mé-rito que la ley le asigna en relación a los hechos controvertidos del pleito y que han constituido su objeto.

Estas normas forman parte de aquel conjunto de preceptos legales que llama-mos, en su oportunidad, normas regula-doras de la prueba; y el legislador, al enunciarlas, ha partido de ciertos distin-gos previos.

En efecto, para determinar el valor probatorio de una declaración testimo-nial será necesario distinguir si se está frente a testigos de oídas o presenciales y, todavía, en este último caso, si las de-claraciones son o no contradictorias. Aún más, habrá que analizar si la declaración

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Manual de Derecho Procesal

testimonial emana de un menor de ca-torce años, y si tiene o no discernimiento suficiente.

Recordemos que testigo de oídas es aauel que relata los hechos sin haberlos presenciado y sólo por el dicho de otras personas, y testigo presencial, en cambio, 75 lauel que ha percibido por sus pro-z::s sentidos los hechos acerca de los cua-les depone; y que los menores de catorce if.c-s son inhábiles para declarar, pero que pueden aceptarse sus declaraciones sin previo juramento cuando tengan discer-nimiento suficiente.

416. Testimonios de oídas. Los testi- ~ : r.ios de oídas emanan de testigos que relatan los hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo cono cen por el dicho de otras personas (art. 383. inc. 1°, CPC).

E i valor probatorio de esta clase de '.- oraciones consiste en que únicamen-~- :

urden estimarse como base de una pre-nuncian judicial (art. 383, inc. 1°, CPC). Su embargo, es válido el testimonio de ".:-¿ ruando el testigo se refiere a lo que : decir a alguna de las partes, en cuan-10

de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata (art. 383, inc. 2°,

CP<

En consecuencia, tratándose del testigo de oídas es necesario que reíate ha-:-t:

rrruchado un hecho controvertido en la cansa, y que exprese, además, con-~-ui".-r:ite. cuál es la persona que le ha

servido de fuente de información, a obje-to de que el tribunal, a su vez, quede en

' liciones adecuadas de poder valorar sa testimonio.

417. Testimonios presenciales. A di ferencia de los anteriores, los testimo nios presenciales emanan de testigos que relatan los hechos por haberlos percibi do por sus propios sentidos; y, por tal razón, fácil es deducir que su fuerza pro batoria ha de ser también mayor que la de aquéllos.

Sobre el particular, existen dos reglas ruii (laméntales:

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a) " ^jm J. ' L ' La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial, cuyo mérito proba torio será apreciado en conformidad al artículo 426 (art. 384, N° 1°, CPC).

Y desde el momento en que, de con-formidad a este último precepto, una sola presunción judicial puede constituir ple-na prueba cuando, ajuicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimien-to, quiere decir que esa sola declaración testimonial puede llegar a constituir plena prueba.

b) Segunda regla: La declaración de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, le- galmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba cuan do no haya sido desvirtuada por otra prue ba en contrario (art. 384, N° 2°, CPC).

Testigos contestes son aquellos que están de acuerdo con el hecho y en sus circunstancias esenciales; sin tacha, son aquellos a los cuales no les afectan las causales de inhabilidad consagradas en los artículos 357 y 358; legalmente exa-minados, esto es, previa observancia de todas las formalidades que hemos señala-do como anteriores, coetáneas y poste-riores a la declaración testimonial misma, y que den razón de sus dichos, significa que hayan expresado la causa por que afirman los hechos aseverados.

Reuniéndose todos estos requisitos en las declaraciones testimoniales de que se trata, podrán constituir plena prueba; esto es, quedan entregadas siempre al criterio del tribunal, a menos que esta prueba aparez-ca desvirtuada por otra en contrario. Esta "otra-prueba" debe referirse a los demás medios probatorios, pues, si fuere testimo-nial, estaríamos dentro del problema de las declaraciones testimoniales contradicto-rias, al cual nos referiremos a continuación. Ejemplo: un documento, una confesión judicial, un informe gericial, etc.

418. Testimonios contradictorios. Se

trata del caso de declaraciones testimo-niales de una parte que aparecen contra-

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dichas por las declaraciones testimonia-les de la otra parte. ¿Qué hacer en este caso? ¿A cuál de ellas asignarles mejor mérito probatorio? El legislador formula también al respecto diversas reglas:

a) Primera regla: Cuando las declara ciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que decla ren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso (art. 384, N° 3°, CPC).

Esta regla hace aplicación del conoci-do principio o aforismo que dice que los testigos se pesan y no se cuentan. Se trata de declaraciones testimoniales contra-dictorias en las que el tribunal debe tener por cierto lo que expresen aquellas que se encuentren aun en menor número por-que parece que dicen la verdad en razón de tres factores, a saber: por estar mejor instruidos de los hechos, por ser de me-jor fama, imparcialidad y veracidad, o por hallarse más conformes sus declaraciones con las demás pruebas del proceso.

La apreciación de estos últimos facto-res queda, por consiguiente, entregada al criterio del tribunal; pero, una vez cons-tatados, la regla de la calidad de los testi-gos sobre su número se impone con caracteres obligatorios a aquél.

b) Segunda regla: Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condi ciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que de clare el mayor número (art. 384, N° 4°, CPC).

Aquí también el tribunal aprecia pru-dencialmente el grado de ciencia, impar-cialidad y veracidad de los testigos, pero, una vez constatado que todos los testigos

presentan iguales condiciones, la fuerza del número también se impone con ca-racteres de obligatoriedad.

-c)"Tercera regla: Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circuns-tancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito ,a los unos que a los otros, ten-drán igualmente por no probado el he-cho (art. 384, N° 5°, CPC).

Se podrá hacer un símil con las fuer-zas físicas que, siendo de potencia equi-valente, terminan por neutralizarse.

d) Cuarta regla: Cuando sean contra-dictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presen-tadas por ésta, apreciándose el mérito pro-batorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes (art. 384, N° 6°, CPC).

Estas declaraciones, por las condicio-nes en que fueron prestadas, deben esti-marse como si fueren de testigos de la contraparte; y, en seguida, se aplican las reglas de la calidad, del número y de la neutralización antes señaladas, según el caso.

419. Testimonio de los menores de catorce años. Recordemos, por último, que no son hábiles para declarar como testigos, los menores de catorce años; pero que podrán aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente (art. 357, N°l°, CPC).

En consecuencia, el mérito probato-rio de una declaración testimonial seme-jante queda entregado al criterio del tribunal desde un doble punto de vista: en cuanto al grado de discernimiento que se supone en el testigo y en cuanto a si dicha declaración cabe o no considerarla como base para una presunción judicial.

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Capítulo Octavo

LA PRUEBA CONFESIONAL

SUMARIO: I. Generalidades; II. La confesión judicial; III. La confesión extrajudicial; IV. Valor probatorio de la confesión;

V. Efectos legales de la confesión y sus limitaciones.

I. Generalidades

420. Concepto. La prueba confesio nal es la que se produce a virtud de con fesión de parte. Se entiende por tal aquel medio probatorio consistente en el re conocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

Se trata de un medio probatorio cir-cunstancial, lo mismo que la prueba de testigos, pues generalmente se produce enjuicio y una vez que éste se ha origina-do; y difiere de la prueba de testigos, en que mientras ésta emana de un tercero, llamado testigo, la prueba confesional sur-ge de las propias partes litigantes.

£' Su importancia es manifiesta, ya que constituye el medio de prueba por exce-lencia; y su estudio desborda el campo del derecho procesal, pues también es culti-vado por los autores de derecho civil y en materias de tanta trascendentia, como ser la capacidad para confesar y la divisi-bilidad o indivisibilidad de la confesión.

421. Sus características. Las caracte rísticas más sobresalientes que presenta la confesión de parte son:

a) Es un medio probatorio del que pueden valerse las partes enjuicio, o sea, un elemento destinado a formar en el juez la convicción acerca de los hechos que se controvierten; pero, excepcional-mente, también reviste el carácter de me-dida prejudicial destinada a preparar la entrada al juicio (arts. 273, N° 1°, 284 y 288 CPC) y de gestión preparatoria del juicio ejecutivo tendiente a procurar un

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título con dicha fuerza (arts. 434, N° 5°, y 435 CPC).

b) Es un medio probatorio de que se valen las partes de propia iniciativa, tanto demandante como demandado; el prime ro, con el objeto de acreditar los funda mentos de su acción, y el segundo, a fin de probar los fundamentos de su excep ción; pero también puede provocar este medio probatorio el juez, exigiendo con fesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que considere de influen cia en la cuestión y que no resulten pro bados, o sea, de oficio y como medida para mejor resolver (art. 159, N° 2°, CPC).

c) Es un reconocimiento o declaración de voluntad, el cual, jurídicamente, revis te el carácter de unilateral, pues, por cier to, no necesita de la aceptación de la parte contraria; y que en cuanto a su forma, puede ser expreso o tácito, según las con diciones en que se ha efectuado.

d) Se produce, generalmente, en juicio. De allí que, si bien el artículo 341 enu mera entre los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio la confe sión de parte, más adelante, reglamen tando la manera de obtenerla en los artículos 385 y siguientes, la llama "con fesión en juicio". Excepcionalmente, la confesión de parte puede prestarse fue ra de juicio, o sea, en forma extrajudi cial, cuyo valor probatorio también considera la ley; y

e) Es, por último, un reconocimiento o declaración de voluntad que produce consecuencias jurídi&as en contra del con fesante, porque este medio probatorio ja más lo favorece a él sino a la parte que pidió o se vale de la confesión; indivisible,

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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porque la confesión, por regla general, no puede dividirse en perjuicio del con-fesante; e irrevocable, p"orque la confesión, también por regla general, una vez .pres-tada, es inamovible.

422. Requisitos de validez de la con-fesión. En nuestra opinión, los requisitos de validez de la confesión, o sea, los ele-mentos necesarios para que este medio probatorio produzca los efectos legales que le son propios, son los siguientes: a) que verse sobre hechos pertenecientes al juicio mismo; b) que el confesante tenga capacidad suficiente para obligarse; c) que no exista disposición legal que prohiba este medio probatorio o le asigne un efecto diverso al deseado; y d) que la voluntad del confesante esté exenta de todo vicio.

A continuación analizaremos cada uno de estos requisitos, en el mismo or-den ya indicado.

a) Que verse sobre hechos pertenecientes al juicio mismo: así reza textualmente el ar-tículo 385, al señalar la obligación que pesa sobre todo litigante de declarar, bajo juramento, contestada que sea la deman-da, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio.

Desde el momento en que la confe-sión de parte es un medio probatorio, debe versar, naturalmente, sobre hechos; pues el derecho sabemos que, por regla gene-ral, no requiere de prueba. Estos hechos deben pertenecer al juicio mismo; de suerte que bien podemos decir que deben co-rresponder a los hechos sustanciales y pertinentes que dentro de él han sido de-batidos, y, todavía más, deben ser contro-vertidos, pues si así no fueren carecería de todo objeto esta clase de prueba.

Los hechos objeto de la confesión, en principio, deben ser personales del con-fesante; pero nuestro derecho permite que la confesión recaiga también sobre hechos no personales. En todo caso, estos hechos deben serle perjudiciales al con-fesante, y aquí radica precisamente la ra-zón o fundamento psicológico de la confesión, puesto que el hombre, por su

propia naturaleza, trata de hacer que des-aparezcan los hechos que le son desfavo-rables.

b) Que el confesante tenga capacidad su-ficiente para obligarse: este requisito de va-lidez de la confesión es del más alto interés y ha sido bastante discutido. Ge-neralmente se confunde al tratar de este requisito, la capacidad para obligarse por medio de la confesión con la obligación de prestarla. Si el litigante a quien se le exige confesión es plenamente capaz, no hay problema, puesto que todo litigante está obligado a prestar confesión, y ésta tendrá el mérito probatorio que la ley le asigna, o sea, el de plena prueba. La difi-cultad se presenta cuando la confesión debe prestarse a través o por intermedio de representante legal o convencional. ¿Puede excusarse el representante legal o el mandatario de prestar confesión,¡so pretexto de que este acto excede de los límites de su representación?

La doctrina se ha uniformado en el sentido de que toda persona que compa-rezca en juicio, a su propio nombre o como representante legal de otra, está obligada a prestar confesión; pero que este medio de prueba surtirá efecto, siem-pre y cuando el hecho confesado no se traduzca en la prueba de obligaciones que no han podido ser válidamente contraí-das por el respectivo representante legal o mandatario, sea porque exceden de la órbita de la representación, sea porque requieren del cumplimiento previo de determinadas formalidades legales, como ser una autorización judicial.

Ejemplo: en un juicio que se sigue en • contra de una Municipalidad se exige con-fesión judicial del respectivo Tesorero Co-munal para que reconozca cómo es efectivo que dicha corporación adeuda determinada suma de dinero. El Tesorero Comunal no podría excusarse de la obligación de prestar confesión, porque es el representante legal de la entidad demandada; pero esa confesión, aun cuando fuere asertiva, carecería de valor legal, puesto que las Municipalidades so-lamente se obligan en la forma que su

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Manual de Derecho Procesal

lev orgánica determina, y entre ellas no figura, por cierto, la confesión de dicho funcionario.

c) Que no exista disposición legal que pro hiba este medio probatorio o le asigne un efecto r.'tmo al deseado: la confesión de parte, por regla general, es admisible para pro-bar toda clase de hechos, salvo los casos legalmente exceptuados. Así se desprende de lo que prescribe el artículo 1713 del Código Civil, al señalar el mérito pro-' batorio de la confesión que alguno hiciere en juicio, exceptuando los casos que las leyes indiquen, y de la frase con que se encabeza el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo ju-ramento...".

Estos casos de inadmisibilidad de la confesión están contemplados en las le-yes, a veces por vía de prohibición, y a veces asignándole un efecto diverso de aquel que, en conformidad a las reglas generales, le corresponde.

Ejemplos de prohibiciones: arts. 157, 188, inc. 3°, 1701, 1713, 1739, inc. 2°, 2485, etc., del Código Civil.

.Ejemplos de efectos diversos a los de-sgados: arts. 1132 y 1133 del Código Ci-vil, 398 del Código de Procedimiento Civil, etc.

d) Que la voluntad del confesante esté exenta de todo vicio: significa que el litigan te, al prestar confesión, debe hacerlo li bre de toda coacción física, con pleno conocimiento de los hechos, y sin maqui naciones de la parte contraria destinadas a arrancar una confesión en forma frau dulenta.

En síntesis, la voluntad del confesante podrá estar viciada por fuerza, error o dolo. El error está contemplado expresar mente efi la ley procesal civil, al permitirle al confesante que retracte su confesión, fundado en error de hecho y justificando esta circunstancia (art. 402, inc. 2-, CPC); y en cuanto a la fuerza y el dolo, los acep-,., tamos entre los,,vicios de la voluntad del: cpnfesante, siempre que se configuren-dentro de la teoría general de aquélla

como requisito generador de los actos procesales.

423. Clasificación de la confesión. Es

el medio probatorio que admite mayor número de clasificaciones, pues son muy variados los puntos de vista desde los cuales pueden éstas efectuarse. 'Así:

a) Según el lugar en que se presta, la confesión se clasifica en judicial y extra- judicial. Confesión judicial es aquella que se presta dentro del juicio en el cual se la invoca. Confesión extrajudicial, en cambio, es aquella que se presta enjuicio diverso, o bien, fuera de juicio.

b) Según su erigen, la confesión se cla sifica en espontánea y provocada. Confe sión espontánea o voluntaria, como también se le llama, es aquella que se presta sin requerimiento de juez ni de petición con traria. Confesión provocada, en cambio, es aquella que se presta, previo requerimien to de juez, a petición de parte interesa da, y dentro del mecanismo- llamado absolución de posiciones.

c) Según el modo de manifestarse, la confesión se clasifica en expresa y tácita. Confesión expresa es aquella que presta el confesante en términos categóricos y for males, de suerte que no haya duda en or den a su voluntad e intención. Confesión tácita, en cambio, llamada también "ficto confessio", es aquella que tiene lugar, en los casos expresamente señalados en la ley, a título de sanción para el litigante rebelde a prestar confesión expresa.

d) Según Informa de prestarse, la con fesión se clasifica en verbal y escrita. Con fesión verbal es aquella que se hace de viva voz y en presencia de testigos. Confesión escrita, en cambio, es aquella que consta de un documento, sea público o privado.

e) Según su contenido, la confesión se clasifica en simple, calificada y compleja, Confesión simple, llamada también pura o • pura y simple, es aquella en qué se reco noce el hecho disentido sin agregarle ni- modificarle cosa" alguna. "confesión calificada es aquella en que el confesante fuera de confesar el hecho discutido , le

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agrega algo que viene a modificar su na-turaleza jurídica. Y confesión compleja es aquella en que el confesante, junto con reconocer el hecho discutido, le agrega otro u otros hechos distintos del confesa-do, que vienen a destruir en todo o en parte los efectos del primero.

,-, f) Según los efectos, la confesión se'cla-sifica en divisible e indivisible. Confesión divisible es aquella en que pueden sepa-rarse los hechos confesados, tomando los que perjudican al confesante y desechan-do aquellos que lo favorecen. Confesión indivisible, en cambio, es aquella que debe aceptarse en su totalidad, tanto en los aspectos favorables cuanto en los desfa-vorables para el confesante.

g) Según la iniciativa para obtener su producción, la confesión se clasifica en a petición de parte y de oficio o como me-dida para mejor resolver. La confesión a iniciativa de parte es aquella que se produ-ce por actuación de cualquiera de los liti-gantes. La confesión de oficio, o como medida para mejor resolver, en cambio, como el nombre lo indica, es aquella que se decreta por el tribunal una vez puesto el proceso en estado de sentencia.

h) Según su finalidad, por último, la confesión se clasifica en medida preju-dicial, medio probatorio y gestión pre-paratoria de la vía ejecutiva. La confesión medida prejudicial es aquella destinada a preparar la entrada al juicio y que pue-de pedir el futuro demandante del futu-ro demandado acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes; como igualmente aquella destinada a procu-rarnos un medio de prueba que puede desaparecer, y que puede pedir tanto el futuro demandante como el futuro de-mandado, si hay motivo fundado para temer que el contendor se ausente en breve término del país, y para que ab-suelva posiciones sobre hechos califica-dos de conducentes por el tribunal. La confesión medio probatorio es aquella que se suministra enjuició para acreditar algún hecho^i^^^^'ejrtido perteneciente

al mismo. Y la confesión gestión preparato-ria de la vía ejecutiva, como el nombre lo indica, en cambio, es aquella que tiene como misión procurarnos un título eje-cutivo con el cual se pueda accionar pos-teriormente y por esta vía.

II. La confesión judicial

424. Concepto y clases. La confesión judicial, como ya lo expresamos, es aque-lla que se presta dentro del juicio en el cual se la invoca.

Puede haberse prestado en el juicio voluntaria o espontáneamente, o bien de manera provocada. Se ha prestado volun-tariamente por la parte, cuando en cual-quiera de sus escritos o comparecencias verbales reconoce un hecho de los con-trovertidos en el juicio que produce cén-secuencias jurídicas en su contra. Esta confesión judicial voluntaria o espontá-nea no se halla reglada especialmente en la ley, pero su existencia se deduce de lo prescrito en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a sus requisitos de validez y efectos, estimamos que se rige por los mismos principios de la confesión judicial provocada.

Ahora bien, la confesión judicial pro-vocada se obtiene mediante el mecanis-mo o procedimiento llamado "absolución de posiciones"; y, según sea la actitud que adopte la parte que debe prestar la con-fesión, ésta puede llegar a ser expresa o tácita. En todo caso será escrita, y en aten-ción a su contenido podrá ser simple, cali-ficada o compleja, lo que permitirá también deducir si se está en presencia de una confesión divisible o indivisible, en relación a sus efectos o mérito probatorio.

Además, la confesión judicial provo-cada puede haberse producido, ya a ini-ciativa de parte, ya de oficio por el tribunal, como medio probatorio o como medida para mejor resolver dentro del pleito; pero la parte interesada puede también valerse de ella con el objeto de preparar la entrada al juicio, en forma de medida prejudicial, o bien, para procurarse un tí-

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Manual de Derecho Procesal

tu lo ejecutivo que le permita posteriormen-te accionar por esta clase de vía procesal. De todos estos aspectos que puede pre-sentar la confesión judicial, nos interesa mavormente la provocada, a petición de parte, como medio probatorio y que se obtiene a través del procedimiento de absolución de posiciones. Es la confesión de parte a que se refieren los artículos 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y llamada por la leyenda que encabeza el párrafo cuar-to del Título XI del Libro II del mismo Código, "De la confesión enjuicio".

425. Tribunal competente. Se trata de determinar qué tribunal es el indicado por la ley para intervenir válidamente en el procedimiento que motiva en el juicio la diligencia conocida con la expresión de "absolución de posiciones".

A este respecto, es necesario distin-guir según si el litigante citado a prestar confesión reside o no en el lugar en que se sigue el juicio, y todavía, en este últi-mo caso, si la residencia la tiene en la República o en el extranjero.

a) Si el Ktigante que debe prestar confesión reside en el lugar en que se sigue el juicio, será tribunal competente para intervenir en la diligencia respectiva, de acuerdo a las re glas generales, el mismo que conoce del pleito. Confirma, además, la conclusión an terior, lo preceptuado en el artículo 388, al expresar que "si el tribunal no comete al secretario o a otro ministro de fe la diligencia, mandará citar para día y hora determinados al litigante que ha de pres tar confesión..."; en el artículo 389, al dis poner que cuando haya de prestar confe sión alguna de las personas exceptuadas de la obligación de comparecer "el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la declaración..."; y en-el artículo 397, al ordenar perentoriamente qué. "la comparecencia se verificará ante él tribu nal de la causa si la parte se encuentra en e 1 lugar del j uicio...". • • „_. i : .

b) Si el litigante que debe prestar confesión reside juera del lugar en que se sigue el juicio, pero dentro del territorio de la República; será tribunal competente para intervenir'en'ltá

diligencia respectiva el de la residencia del confesante. Así se desprende de lo pre-ceptuado en el artículo 388, al expresar que "si el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, será tomada su declaración por el tribunal competente..."; en el artículo 389, al disponer que "si la persona que haya de prestar declaración en la forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará éste la diligencia al juez competente de la residencia actual del li-tigante..."; y en el artículo 397, al ordenar que si la parte no se encuentra en el lugar del juicio, la comparecencia se verificará "ante el juez competente del territorio ju-risdiccional en que resida...".*

c) Por último, si el litigante que debe pres-tar confesión ha salido del territorio de la Re-pública, la comparecencia se verificará ante el respectivo agente diplomático o con-sular chileno (art. 397, inc. 2°, parte fi-nal, CPC).

Por cierto que, en estos últimos casos, la confesión conserva siempre su carácter de judicial, a pesar de que no se preste ante el juez que conoce del juicio; pues el juez de la residencia del confesante, lo mis-mo que el respectivo agente diplomático o consular chileno, actúan por vía de ju-risdicción delegada del primero.

426. Funcionario competente. Se trata, ahora, de determinar, una vez precisado el tribunal competente, qué funcionario actúa válidamente en su nombre en la diligencia de absolución de posiciones respectiva. Aquí también hay que hacer varios distingos.

a) Si la comparecencia ha de verifi-carse ante el tribunal que conoce del juicio, o bien, ante el tribunal de la residencia del confesante, en principio, la diligenciarse practica ante el mismo juez; a menos que la-corneta expresamente al secretario o a otro ministro de fe, y sin perjuicio del

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modificado, como aparece en el tex-el N° 9 del art. 5° de la Ley N° 18.776, de iero de 1988. Actualizado Depto. D.'Proce-é Chile.

l/U JURÍDICA DECHilí

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Mario Casarino Viterbo

derecho de cualquiera de las partes para pedir que la confesión sea tomada por el mismo juez (art. 388-CPC).

b) Si la comparecencia, en cambio, ha de verificarse ante el tribunal que conoce del juicio, o bien, ante el tribunal de la residencia del confesante, pero se trata de personas que están exentas de la obligación de compare cer, la diligencia se practica en casa de estas últimas, en presencia del juez; a me nos que la cometa expresamente en el se cretario, y sin perjuicio del derecho de la parte que ha solicitado la confesión de que ésta sea tomada por el mismo juez (art. 389, incs. 2°, 4° y 5°, CPC).

c) Si la comparecencia ha de verificar se ante un tribunal colegiado, la diligencia de confesión podrá practicarse ante uno solo de sus miembros comisionado al efec to (arts. 325, inc. 3°, y 389 CPC), o bien, ante el secretario o ante otro ministro de fe, también comisionados al efecto; a me nos que cualquiera de las partes pida que la confesión sea recibida por el mismo tri bunal (art. 388, incs. 1°y 2°, CPC).

d) Si la comparecencia, por último, ha de verificarse ante un tribunal colegiado y se trata de personas exentas de la obliga ción de comparecer, se comisionará para esta diligencia a alguno de los ministros del mismo o al secretario; a menos que la parte que ha solicitado la confesión pida que se preste ante el tribunal (art. 389, incs. 2° y 5°, CPC).

En resumen, si la confesión ha de pres-tarse ante un tribunal unipersonal -o co-legiado, o ante uno de los miembros de este último, interviene en la diligencia, fuera de la persona del juez o del minis-tro, un receptor, en calidad de actuario, en vez del secretario, por ser función de los receptores actuar en las diligencias de ab-solución de posiciones (art. 390, inc. 2°, COT); en cambio, si la diligencia se co-mete en el secretario o en otro ministro de fe, ejemplo, receptor, notario, etc., és-tos actúan por sí solos, pues es absurdo y redundante que se íes exija que lo hagan asesorados por otro ministro de fe.

Nótese también que cualquiera de las partes, o sea, la que pide la confesión o la

que debe prestarla, puede solicitar que en la diligencia actúe el tribunal mismo, sin cometer la diligencia a otro funciona-rio, cuando ella debe efectuarse mediante concurrencia del confesante en persona al tribunal; en cambio, cuando se trata de litigantes que están exentos de la obli-gación de comparecer y, en consecuen-cia, la diligencia deba efectuarse en su casa, solamente puede pedir que ella no se cometa al secretario la parte que ha soli-citado la diligencia.

427. Oportunidad y veces en que pue-de exigirse confesión enjuicio. En prin-cipio, la prueba confesional debiera rendirse una vez recibido el juicio a prue-ba. Sin embargo, la ley permite que la confesión se exija, contestada que sea la de-manda (art. 385, inc. 1°, CPC).

Se practicará esta diligencia en cijal-quier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera ins-tancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda (art. 385, inc. 2°, CPC). Des-de el momento en que ella no suspende el procedimiento, quiere decir que no obstante de hallarse pendiente la diligen-cia, el tribunal deberá citar a las partes para oír sentencia, puesto el proceso en estado, prescindiendo de ese medio pro-batorio aún no producido.

Ahora bien, las partes sólo podrán exi-gir la confesión hasta dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más (art. 385, inc. 2°, CPC).* En resumen, puede llegar a exigirse confesión hasta por tres veces en la primera instancia y hasta por dos veces en la segunda, pero hasta el venci-miento del término probatorio en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda.**

* Los incisos 2° y 3° del art. 385 CPC fueron sustituidos por el actual inciso 2° de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1°, N° 49 de la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988.

** Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

428, Iniciativa en la prueba confesio nal. Desde el momento en que todo liti gante está obligado a declarar bajo iuramento, contestada que sea la deman da, sobre hechos pertenecientes al mis mo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159 (art. 385, inc. 1°, CPC), :u:ere decir que la iniciativa de la confe sión enjuicio le corresponde a las partes

0 al tribunal. Cualquiera de las partes podrá exigir

confesión de la contraria, sea que en el uicio desempeñe el papel de demandante o de demandado, y sea que en el juicio actúe como parte directa o como parte ."directa o tercero; no hay, en realidad, limitaciones al respecto.

El tribunal tendrá la iniciativa en la prueba confesional en forma de medida oirá mejor resolver. Al efecto, prescribe t! artículo 159, N° 2°, del Código de Pro-cedimiento Civil, que "puesto el proceso en estado de sentencia, podrán los tribu-nales, para mejor resolver, ordenar de ofi-cio, pero dando de ello conocimiento a ! oartes, alguna o algunas de las siguientes medidas... 2

a. La confesión judicial de

cualquiera de las partes sobre hechos ..e consideren de influencia en la cuestión v que no resulten probados".

De ahí que se sostenga que el solo hecho de que el tribunal decrete la con-:--: :>n judicial como medida para mejor rtsolver constituye un verdadero prejuz-gamiento de. su parte en orden a que de-:erminados hechos no aparecen probados en el proceso, puesto que este requisito es indispensable para ordenar la práctica :.r semejante medida.

429, Personas que deben prestar con fesión. Dispone el inciso primero del ar tículo 385 del Código de Procedimiento Civil que "fuera de los casos expresamen te previstos porcia ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, con-

1 -; :ada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes^al mismo juicio...". Por su parte, er artículo 1713 del Código Civil comienza diciendo que "la confesión que

alguno hiciere enjuicio por sí, por medio de apoderado especial, o de su represen-tante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá...".

Por consiguiente, de los preceptos le-gales anteriores se desprende, con ente-ra claridad, que están obligadas a prestar confesión en juicio las siguientes perso-nas: el litigante mismo, su representante legal, o su apoderado especial.

Se entiende que el litigante mismo es-tará obligado a prestar confesión, siem-pre y cuando tenga la capacidad legal necesaria para comparecer en juicio a su propio nombre. Pero no importa que el litigante haya comparecido al juicio por medio de apoderado, sea común o espe-cial, pues siempre tendrá que compare-cer a confesar si la otra parte litigante se lo exige, ya que el procurador, sin distin-guir la clase que sea, es obligado a hacer comparecer a su mandante para absolver posiciones en el término razonable que el tribunal designe y bajo apercibimiento legal (art. 397, inc. 1°, CPC).

Por el contrario, si el litigante no tie-ne capacidad legal necesaria para com-parecer a su propio nombre en el juicio, deberá haberlo hecho por medio de su respectivo representante legal. En este caso, la confesión judicial se presta por este representante legal a nombre del repre-sentado; y si dicho representante legal ha comparecido por medio de mandatario o procurador, también pesará sobre éste la obligación de hacerlo comparecer a absolver posiciones en el término razo-nable que el tribunal designe y bajo aper-cibimiento legal (art. 397, inc. 1°, CPC).

Empero, no hay inconveniente para que la confesión se preste por medio de mandatario o apoderado especial, entendién-dose por tal aquel a quien se le ha con-ferido expresamente la facultad de absolver posiciones. Esta confesión pro-ducirá los mismos efectos que si hubiere sido prestada por el propio mandante. Sin embargo, queremos dejar en claro, que lo anterior es sin perjuicio del dere-cho de la contraparte para exigir que la confesión sea prestada por el mismo liti:

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Mario Casarino Viterbo

gante, pues la obligación que pesa sobre todo litigante, y señalada en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter absoluto. En otros térmi-nos, esta confesión no puede ser eludi-da por el mandante, so pretexto que su mandatario tiene facultad especial para absolver posiciones, vale decir, para pres-tar confesión.

Excepcionalmente, aun cuando el mandatario no tenga facultad o poder para absolver posiciones, podrá exigír-sele que preste confesión; pero tratán-dose nada más que de hechos persona-les de él mismo en el juicio (art. 396

CPC). i •••

430. Personas que están exentas de la obligación de comparecer ante el tri-bunal a confesar. Hemos visto que so-bre todo litigante pesa la obligación de prestar confesión judicial, si así se lo exige su contraparte. Pero no sobre todo litigante pesa la obligación de compa-recer ante el tribunal a prestar dicha confesión.

En efecto, existe un grupo de perso-nas, que por razones de dignidad del car-go que desempeñan o de orden físico, a las cuales el legislador las libera de la obli-gación de comparecer ante el tribunal a prestar confesión, pero sobre las que siem-pre pesa la obligación de prestar esta con-fesión.

Y ¿cómo prestan, entonces, confesión esta clase de personas? Simplemente, tras-ladándose el juez a casa de ellas, con el objeto de recibir la declaración o comisionando para este fin al secretario (art. 389, inc. 2°, CPC).

Ahora bien, están exentas de comparecer ante el tribunal a prestar confesión judi-cial las siguientes personas:

1°. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Di-putados, los Intendentes dentro de la re-gión en que ejercen sus funciones; los miembros de la Corte Suprema o de al-guna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos tribunales, el Fiscal Na-cional y los fiscales regionales, el Arzobis-

po, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares;*

2°.' Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibili-dad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar declaración; y

3°. Las mujeres, en caso de que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia (art. 389, inc. 1°, CPC).

431. Forma de proceder. El litigante que desea que su contraparte preste con-fesión judicial, presentará solicitud escrita, pidiendo al tribunal que decrete este me-dio probatorio. El tribunal accederá a la práctica de la respectiva diligencia, con citación (arts. 324 y 795, N° 5°, CPC), mandando citar para día y hora determi-nados al litigante que ha de prestar la declaración, y expresará, además, si co-mete al secretario o a otro ministro de fe dicha diligencia (art. 388, inc. 1°, CPC). Esta resolución es de aquellas que deben notificarse por cédula, por cuanto ordena la comparecencia personal de la parte que debe prestar confesión (art. 48 CPC).

Junto con la solicitud respectiva, la par-te que exige la confesión ha debido acom-pañar una nómina de los hechos acerca de los cuales pretende que se interrogue al confesante. Esta nómina, en la práctica, recibe la denominación de "pliego de po-siciones"; y, como mientras la confesión no sea prestada, se mantendrán en reser-va las interrogaciones sobre que debe re-caer (art. 387 CPC), se acompaña en sobre cerrado y con las demás medidas de pre-caución que se estime conveniente.

Los hechos acerca de los cuales se exi-ja la confesión podrán expresarse en for-ma asertiva o en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidos sin dificultad (art. 386 CPC). Esta diversa for-

* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 2° de la Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002.

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Manual de Derecho Procesal

ma de expresar los hechos materia de la confesión, tiene una importancia fundamen-tal para el caso de que el confesante no comparezca a declarar o dé respuestas eva-sivas, como lo veremos oportunamente, Ejemplo de hecho expresado en forma asertiva: Diga cómo es efectivo que reci-bió de parte del demandante la suma de diez mil pesos, a título de mutuo.

Ejemplo de hecho expresado en for-ma interrogativa: Exprese si pagó o no la deuda que le cobra el demandante.

El litigante citado, por su parte, pue-de adoptar dos actitudes: una, compare-cer, en cuyo caso la confesión se presta como vamos a ver a continuación; y la otra, no comparecer, en cuyo caso se le volverá a citar, o sea, por segunda vez, bajo los apercibimientos señalados en el artículo 394 del Código de Procedimien-to Civil (art. 393 CPC).

Imaginémonos, ahora que el litigante citado comparece a prestar confesión, sea a la primera citación, sea a la segunda. La primera formalidad que cumple el tribunal es la de tomarle juramento al confesante de decir verdad en conformidad al artículo 363 (art. 390 CPC); o sea, se actúa como si se tratara de un testigo. Jj- En seguida, el tribunal procede a abrir el sobre cerrado que contiene el pliego de posiciones y comienza a formular al ab-solvente las preguntas en el orden en que en dicho pliego se contienen. La declaración deberá prestarse inmediatamente, de palabra y en términos claros y precisos, y si el confesante es sordomudo, podrá es-cribir su confesión delante del tribunal o ministro de fe encargado de recibirla o en su caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 382* (art. 391, inc. 1°, CPC).

Si se trata de hechos personales, deberá prestarse la confesión, afirmándolos o ne-gándolos, pero el tribunal podrá, sin em-bargo, admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella

* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 3°, N° 3 de la Ley N° 19.904, de 3 de octu-bre de 200S.

se funde en circunstancias verosímiles v notoriamente aceptables. En todo caso, podrá el confesante añadir las circuns-tancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado (art. 391, incs. 2° y 3°, CPC).

Puede suceder también que el confe-sante no esté en condiciones de afirmar o negar categóricamente un hecho sin consultar previamente sus documentos. En tal caso, puede solicitar un plazo ra-zonable al tribunal para responder, quien también podrá otorgárselo, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo, y lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del tri-bunal que conceda plazo será inapelable (art. 394, inc. 3°, CPC).

El litigante que ha exigido la confe-sión de su contraparte, puede presenciar la declaración de ésta y hacer al tribunal las observaciones que estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar las pre-guntas que han de dirigírsele; y puede también antes que termine la diligencia y después de prestada la declaración, pe-dir que se repita si hay en las respuestas dadas algún punto oscuro o dudoso que aclarar (art. 392 CPC).

Por último, lo dicho en el artículo 370 es aplicable a la declaración de los litigantes (art. 395 CPC); o sea, ésta se consigna por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido el confesante, reducidas al menor número de palabras, y después de leída por el receptor en alta voz y ratifi-cada por el confesante, será firmada por el juez, el confesante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presentes, au-torizándola un receptor, que servirá tam-bién como actuario en las incidencias que ocurran en la audiencia respectiva. —

432. Sanciones en que incurre el con-fesante rebelde. Entendemos por confe-sante rebelde tanto aquel litigante que no comparece ajprestar confesión al se-gundo llamado que se le hace, cuanto aquel que compareciendo se niega a de-clarar o da respuestas evasivas.

97 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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Mario Casarino Viterbo

Las sanciones legales para ambos ca-sos son idénticas, pero difieren, fundamen-talmente, según sea~la forma o manera como aparecen expresados los hechos so-bre los cuales debe versar la confesión en el pliego de posiciones respectivo.

En efecto, si los hechos aparecen categó-ricamente afirmados, o sea, expresados en forma asertiva, a petición de parte, se^dará por confeso al litigante rebelde (art. 394, inc. 1°, CPC).

A la inversa, si los hechos no están cate-góricamente afirmados, o sea, si se han ex-presado en forma interrogativa, podrán los tribunales imponer al litigante rebel-de una multa que no baje de medio suel-do vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjui-cio de exigirle la declaración, y si la otra parte la solicita, podrá también suspen-derse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste (art. 394, inc. 2°, CPC).

Ahora bien, la circunstancia de que el litigante no comparezca al segundo llama-do o de que compareciendo dé respuestas evasivas, no produce por sí sola y de pleno derecho la confesión tácita de los hechos expresados en forma asertiva. Será nece-sario, en consecuencia, petición de parte en orden a que se declare que el litigante rebelde ha incurrido en la sanción respec-tiva y resolución ejecutoriada del tribunal que así lo establezca. Desde este último mo-mento, pues, se habrá producido la confe-sión tácita del litigante con todos los efectos legales propios e iguales al de la confe-sión expresa (art. 400 CPC).

433. Problemas varios: a) (Puede el abo-gado patrocinante del confesante asistir a la audiencia en que la confesión deba prestarse

1?

La jurisprudencia es contradictoria al respecto. Según algunos fallos, se estima que la confesión es un acto enteramente personal del litigante y que, en conse-cuencia, al abogado le está vedado asistir a la audiencia en que dicha confesión se presta. Según otros, y nos parece que ésta sea la buena doctrina, la presencia del abogado del absolvente está justificada por

tratarse de un acto de defensa de sus de-rechos y en una actuación de tanta tras-cendencia como es la confesión enjuicio, a lo qué cabe añadir que la ley no la ha prohibido.

b) ¿Puede el tribunal adoptar medidas de resguardo y, en caso afirmativo, qué clase de medidas, cuando hay pluralidad de confe-santes ?

El problema que se plantea es de or-dinaria ocurrencia, y tendrá lugar cuan-do en el juicio intervengan dos o más demandantes o dos o más demandados y se exija confesión a todos ellos; o bien, cuando la representación judicial de un litigante recaiga en un organismo cole-giado o en diversas personas, como es el caso de un directorio respecto de una persona jurídica de derecho privado que no persiga fines de lucro (ejemplo, una asociación), o de una comisión liquida-dora de una persona jurídica de derecho privado que persiga fines de lucro (ejem-plo, una sociedad anónima), etc.

La jurisprudencia también es contra-dictoria. Ajuicio de algunos, el tribunal debe limitarse a fijar día y hora para que se lleve a cabo la diligencia y tomarles confesión a aquellos que se presentan a declarar. Según otros, y ésta también pa-rece ser la buena doctrina, el tribunal tie-ne la obligación de mantener el secreto de las posiciones, de manera que en el caso de pluralidad de confesantes al te-nor de un mismo pliego, podrá obligar-los a que declaren en una sola y misma audiencia, uno en pos de los otros, y sin que puedan imponerse entre ellos del contenido de las preguntas.

Es de lamentar que nuestro Código no contemple una regla semejante a la consignada en el artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, que dice así: "Cuando dos o más litigantes hayan de declarar sobre unas mismas posicio-nes, el juez adoptará las precauciones ne-cesarias, si lo pidiere la parte interesada, para que no puedan comunicarse ni en-terarse previamente del contenido de aquéllas".

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III. La confesión extrajudicial

434. Concepto. La confesión extraju-dicial tiene como fuente legal inmediata v directa, dentro de nuestro derecho, el artículo 398 del Código de Procedimien-to Civil, al reglar su mérito probatorio en juicio.

Se define la confesión extrajudicial como aquella que se presta fuera de jui-cio, o dentro de juicio, pero ante tribu-nal diverso de aquel que conoce del pleito y en el cual se la invoca como medio pro-batorio. Presenta, pues, la confesión ex-trajudicial una doble gradación; y de ahí que algunos la subclasifiquen en absoluta y relativa. Confesión extrajudicial absoluta, en consecuencia, será aquella que se presta fuera de juicio; y confesión extraju-dicial relativa, en cambio, será aquella que se presta enjuicio, pero diverso de aquel en que se la invoca. No obstante, esta subclasificación carece de interés prácti-co para nosotros, pues, frente a nuestro derecho procesal, ambas confesiones ex-trajudiciales tienen el mismo mérito pro-batorio.

Mayor importancia, en cambio, pre-senta la subclasificación de la confesión extrajudicial en verbal y escrita. Confesión extrajudicial verbal es aquella que se presta de viva voz y en presencia de testigos. Confesión extrajudicial escrita, a la inversa, es aquella que se presta por medio de un documento, ya público, ya privado. En la confesión extrajudicial escrita reviste espe-cial interés la que se presta dentro de juicio y, lo mismo que la confesión judi-cial, podrá ser, por lo tanto, voluntaria o provocada, y expresa o tácita.

Desde el momento en que la confe-sión extrajudicial no se presta dentro del juicio en que se la invoca corno medio probatorio, será necesario acreditarla. En consecuencia, si ha sido verbal, será ne-cesario hacer declarar a los testigos ante quienes se prestó, y si es escrita, será in-dispensable acompañar el documento público o privado en que ella consta. Tb-. davía más, si ha sido prestada dentro dé juicio, bastará con solicitar que se tenga

a la vista el proceso en el cual consta, o bien, pedir copia autorizada de lo perti-nente y agregarla en parte de prueba den-tro del juicio en el que se la invoca.

IV. Valor probatorio de la confesión

435. Distingo previo. Para determinar el valor probatorio de la confesión, o sea, su fuerza y eficacia demostrativa de los hechos que han sido controvertidos en el juicio, se hace necesario distinguir previa mente si se está en presencia de una con fesión extrajudicial o judicial, pues este valor probatorio es diverso según se trate de una u otra clase de confesión.

Regla el valor probatorio de la confe-sión extrajudicial el artículo 398 del Códi-go de Procedimiento Civil; en cambio, determinan el valor probatorio de la con-fesión judicial los artículos 1713 del Códi-go Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación examinaremos el va-lor probatorio de cada una de estas dos clases de confesión.

436. Valor probatorio de la confesión extrajudicial. Hemos expresado que se preocupa de esta materia el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Su lectura nos permite apreciar que no exis te sobre el particular una regla de carác ter absoluto y general; muy por el contrario, el legislador ha establecido una verdadera gradación. Así, debemos distinguir:

a) Si la confesión extrajudicial es pura-mente verbal: sólo se tomará en cuenta en los casos en que sería admisible la prue-ba de testigos (art. 398, inc. 1°, CPC). Ejemplo: dos testigos declaran que el de-mandado confesó ante ellos que adeuda-ba al demandante la suma de mil pesos que éste le cobra. Esa confesión extraju-dicial es inadmisible, por cuanto se trata de una obligación eme, en atención a su

| monto, ha debido probarse por escrito.

S Si en el ejemplo anterior la obligación de que se trata fuera inferior a dos uni-

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dades tributarias,* se habría permitido probarla mediante la confesión extraju-dicial prestada por 'el demandado ante esos dos testigos, pues, en este caso, es admisible la prueba testimonial.

b) Si la confesión extrajudicial no se pres tó a presencia de la parte que la invoca, ni ante juez incompetente, aun cuando ejerza ju risdicción, ni en otro juicio diverso, es^sólo base de una presunción judicial (art. 398, inc. 1°, CPC). En otras palabras, esta con fesión extrajudicial, aisladamente consi derada, carece de mérito probatorio; para que tenga algún valor tendrá que ir uni da a otros hechos o circunstancias que, de acuerdo a la ley, constituyen también base de presunción judicial, para que así, mediante la suma de estas bases, se logre llegar a establecer una presunción judi cial. Y vamos a verlo más adelante que una presunción judicial puede constituir plena prueba cuando, ajuicio del tribu nal, tenga caracteres de gravedad y preci sión suficientes para formar su convenci miento (art. 426, inc. 2°, CPC).

c) Si la confesión extrajudicial se prestó a presencia de la parte que la invoca, o ante juez incompetente pero que ejerza jurisdicción, o en otro juicio diverso, se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados (art. 398, inc. 2°, par te 1

a, CPC). Y si fuera de ser grave esta

presunción es, además, precisa, puede constituir plena prueba, de acuerdo al artículo 426, inc. 2°, ya citado.

d) Por último, si la confesión se ha pres tado en juicio diverso, pero seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, po drá dársele el mérito de prueba comple ta, habiendo motivos poderosos para estimarlo así (art. 398, inc. 2°, parte fi nal, CPC).

En resumen, la gradación del valor pro-batorio de la confesión extrajudicial se inicia constituyendo base de una presun-ción judicial, en seguida se la reconoce

* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 6° del Decreto Ley N° 1.123, publicado en el Diario Oficial de 4 de agosto de 1975. Actua-lizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

como presunción grave, para continuar in crescendo y llegar a atribuírsele el mé-rito de prueba completa, sin perjuicio de regularse la confesión extrajudicial ente-ramente verbal, a la luz de los preceptos que determinan el mérito probatorio de la prueba de testigos.

437. Valor probatorio de la confesión judicial. Hay ¿ios preceptos legales que en-tran aquí enjuego; a saber, los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el inciso primero del artículo 1713 del Código Civil que "la confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su re-presentante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá ple-na fe contra ella, aunque no haya un prin-cipio de prueba, por escrito; salvo los calos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1°, y los demás que las leyes exceptúen".

El artículo 399 del Código de Proce-dimiento Civil, por su parte, expresa: "Los tribunales apreciarán la fuerza probato-ria de la confesión judicial en conformi-dad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales. Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la perso-na a quien representa, producirá también prueba la confesión".

En consecuencia, la confesión pue-de recaer sobre hechos personales de la parte que presta confesión, como igual-mente sobre hechos no personales de la misma; y puede la confesión haber sido prestada en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de represen-tante legal.

La confesión de hechos personales, presta-da por sí, o por medio de apoderado es-pecial, o de representante legal, producirá plena prueba; en otras palabras, constituirá prueba completa del hecho sobre el cual recae. Estamos, pues, en presencia de la prueba máxima, y de ahí el aforismo "a confesión de parte, relevo de prueba".

Refuerza la conclusión anterior lo preceptuado en el inciso primero del ar-

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tículo 402 del Código de Procedimiento Civil: "No se recibirá prueba alguna con-tra los hechos personales claramente con-fesados por los litigantes en el juicio"; y si en el hecho esta prueba se ha produ-cido, pongamos por caso, se acompaña un instrumento público otorgado por el confesante que contraría lo aseverado por éste, el tribunal tendrá que asignarle mayor mérito a la confesión, porque una ley expresa resolvió el conflicto de pruebas contradictorias en favor de la confesión, en este caso, el artículo 402, inc, 1°, del Código de Procedimiento Ci-vil (art. 428CPC).

Otro tanto cabe decir de los hechos no personales del confesante cuando han sido reconocidos enjuicio por sí o por medio de apoderado o representante, o sea, tam-bién producirá plena prueba esta confe-sión (art. 399, inc. 2°, CPC). En estaparte, la ley procesal civil vino a suplir un vacío del Código Civil, pues éste contemplaba exclusivamente el mérito probatorio de la confesión enjuicio en función de he-chos personales de la parte y no de los ajenos a ella.

Pero, a diferencia de lo que acontece con la confesión que recae sobre hechos personales del confesante, que no admite prueba alguna tendiente a destruir tales hechos, la confesión que versa sobre hechos no personales del confesante pue-de ser destruida por otros medios proba-torios. Esta conclusión se desprende, a contrario sensu, de lo prescrito en el in-ciso 1° del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

No está de más recordar que la confe-sión prestada por medio de apoderado especial •:< de representante legal, sea respecto de he-chos personales o no personales de aquél en cuyo nombre se presta, no producirá efecto respecto de éste; en otros térmi-nos, no será válida si excede de los lími-tes del mandato o representación legal respectivos; como tampoco será válida, en caso que mediante ella se pretendiere su-plir la falta de instrumento público cuan-do la ley lo exige como solemnidad del acto o contrato que se trata de probar, o

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en caso de que la ley rechace expresa-mente la confesión como medio proba-torio o le asigne un efecto diferente (arte. 1713, inc. 1°, CCy 399, inc. 1°, CPC).

Por último, la confesión tácita o presun-ta, que establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la confesión expresa (art. 400 CPC); de suerte que es exacto cuando se afirma que en nuestro derecho, hecho confesado, espontáneo o forzadamente, expresa o tácitamente, es hecho probado.

V. Efectos legales de la confesión y sus limitaciones

438. ¿Cuáles son? Una vez prestada la confesión, judicial o extrajudicialmente, voluntaria o forzadamente, expresa o tá-citamente, tiene el mérito probatorio que hemos señalado, esto es, en síntesis, pro-duce plena prueba en contra del confe-sante y respecto del hecho sobre el cual recae; y la ley le asigna además dos efec-tos de capital importancia, a saber, su in-divisibilidad y su irrevocabiíidad.

Que la confesión es indivisible signifi-ca que debe ser aceptada en su integri-dad, o sea, tanto en aquella parte que perjudica al confesante cuanto en la que lo beneficia; y que es irrevocable, que una vez prestada no puede ser dejada sin efecto por el confesante, sea por una nueva confesión, sea por otros medios probato-rios destinados a destruirla.

Ambos efectos de la confesión, su in-divisibilidad y su irrevocabiíidad, son de una importancia manifiesta; y, lo mismo que todos los principios fundamentales, reconocen sus excepcione o limitaciones. Veamos, pues, cuáles son ellas.

439. El principio de la indivisibilidad de la confesión en doctrina. Hemos di-cho anteriormente que hecho confesado es hecho probado; por consiguiente, cual-quier agregado que-hiciera el confesante al hecho que ha reconocido, en estricta lógica, no debiera influir en lo más míni-mo en lo que a este hecho respecta. Pero,

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en verdad, bien mirada^la confesión, te-nemos que constituye un solo todo, algo inseparable, aunque se componga o cons-te de diversos elementos, de suerte que debemos aceptarla no sólo en lo desfavo-rable para el confesante, sino también en lo que le sea favorable o beneficioso. Así, cuando el confesante declara que recibió mil pesos, a título de donación y ño de mutuo, debemos aceptar los hechos tal como los expresa; y cuando declara que recibió mil pesos a título de mutuo, pero que los pagó, también debemos aceptar los hechos en toda su integridad y conse-cuencias.

Sin embargo, la doctrina estima que tam-poco debe aceptarse este principio -llama-do de la indivisibilidad de la confesión-en toda su amplitud y rigorismo; pues ello también puede llevarnos a situaciones de injusticia y, a veces, a desnaturalizar este importante medio probatorio, y acepta en-tonces que se reconozcan casos en los cua-les la confesión es posible dividirla en perjuicio, en contra del confesante. El prin-cipio de la indivisibilidad de la confesión, cede, pues, el campo al principio contra-rio, al de su divisibilidad, pero sujeto a cier-tas restricciones, y con caracteres de institución de excepción.

En efecto, acepta que la confesión pueda dividirse cuando consta de dos o más hechos diversos enteramente desli-gados entre sí; o bien, cuando compren-diendo varios hechos ligados entre .sí o que se modifiquen los unos a los otros, la parte que ha exigido la confesión pueda acreditar con algún medio legal de prue-ba la falsedad de las circunstancias que, a juicio del confesante, vienen a alterar o a modificar el hecho confesado. En resu-men, la confesión puede dividirse, en el primer caso, de pleno derecho; y, en el segundo, siempre y cuando se rinda por el contendor la prueba antes señalada de la falsedad del hecho que altera o modi-fica el ya confesado.

Y para facilitar la aplicación práctica de los principios anteriores sobre la indi-visibilidad y la divisibilidad de la confe-sión, los autores han elaborado una

clasificación de este medio probatorio, distinguiendo, al respecto, la confesión en pura y simple, calificada y completa.

Confesión pura y simple es aquella en que el confesante afirma o niega categó-ricamente el hecho controvertido, sin ha-cerle agregaciones o modificaciones de ninguna especie. Ejemplo: "diga cómo es efectivo que recibió mil pesos de manos del demandante" y contesta "sí, es efecti-vo"; o bien, se le pregunta "diga cómo es efectivo que recibió de manos del deman-dante mil pesos a título de mutuo" y con-testa "sí, es efectivo". Esta confesión se caracteriza, pues, por estar constituida por un hecho exento de agregados o modifi-caciones; de ahí también su nombre, de pura y simple.

Confesión calificada es aquella en que el confesante reconoce categóricamente el hecho controvertido, pero le agrega, al-gún hecho o circunstancia que viene a al-terar su naturaleza jurídica. Ejemplo: "diga cómo es efectivo que recibió de manos del demandante mil pesos a título de mu-tuo", y contesta "es efectivo, pero los reci-bí a título de donación". Esta confesión se caracteriza por la presencia de un hecho sobre el cual están en entero acuerdo, tan-to confesante cuanto su contendor; pero discrepan, en cambio, y fundamentalmen-te, sobre su naturaleza jurídica.

Confesión compleja, por último, es aque-lla en que el confesante reconoce el he-cho material acerca del cual se le interroga; pero le agrega otro u otros he-chos enteramente desligados del prime-ro, o bien, ligados o modificatorios del mismo. Ejemplo: "diga cómo es efectivo que recibió de manos del demandante mil pesos, a título de mutuo", y contesta "sí, es efectivo, pero nada le debo, por cuanto él, a su vez, recibió de mí igual suma y por idéntico título, de suerte que ambas obligaciones se han compensado"; o bien, contesta "sí, es efectivo, pero ios pagué".

Esta confesión, como se ve, presenta dos aspectos, y es por esto también que se la subclasifica en confesión compleja de primero y segundo grado. La confe-

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sión compleja de primer grado es aquella en que el confesante reconoce el hecho material acerca del cual se le interroga, pero le agrega otro u otros hechos ente-ramente desligados del primero. En el ejemplo propuesto sería el caso de la com-pensación alegada por el confesante, pues el hecho de la existencia de la segunda obligación, por igual título, entre confe-sante y contendor es un hecho entera-mente desligado de la primera obligación; ésta puede nacer y subsistir, exista o no la segunda obligación. La confesión com-pleja de segundo grado, en cambio, es aque-lla en que el confesante reconoce el hecho material acerca del cual se le inte-rroga, pero le agrega otro hecho o he-chos ligados o modificatorios con o del anterior. En el ejemplo propuesto, sería el caso del pago alegado por el confesan-te, pues él está ligado con la existencia de la obligación de que se trata, y de ser efectivo, vendría nada menos que a ex-tinguirla.

En resumen, aplicado el principio de la divisibilidad de la confesión, a la luz de esta clasificación, tenemos que la con-fesión pura y simple es indivisible, por su propia naturaleza; la confesión califica-da, también al igual que la anterior, o sea, por su propia naturaleza, es indivisi-ble; y, por último, la confesión compleja de primer grado será divisible sin necesi-dad de prueba alguna, y, en cambio, la confesión compleja de segundo grado será en principio indivisible, a menos que el contendor del confesante pruebe por los medios legales la falsedad del hecho o hechos que vienen a modificar o alte-rar el hecho principal confesado.

440. El principio de la indivisibilidad de la confesión ante nuestra legislación. Conocidos los principios doctrinarios que informan el problema de la indivisibili-dad o divisibilidad de la confesión y la clasificación que -de ella se hace para fa-cilitar su aplicación práctica, es del caso preguntarse, ¿en qué forma nuestra le-gislación positiva soluciona este proble-ma?; en otros términos, ¿en qué casos,

de acuerdo a nuestra legislación proce-sal civil, la confesión como medio pro-batorio es indivisible, y en qué casos es divisible?

Desde luego, debemos dejar estable-cido que nuestra legislación, a diferencia de la mayoría de las extranjeras, entrega la solución de este problema a la ley pro-cesal y no a la ley substantiva o de fondo; y que aquella no contempla en ninguno de sus preceptos la clasificación doctrina-ria de la confesión, en pura y simple, ca-lificada y compleja.

En efecto, soluciona esta importante materia el artículo 401 del Código de Pro-cedimiento Civil, cuando dice:

"En general el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del con-fesante.

Podrá, sin embargo, dividirse: 1°. Siempre que comprenda hechos di-

versos enteramente desligados entre sí; y

2°. Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifi-quen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prue-ba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado".

La lectura de este precepto legal per-mite sentar la siguiente conclusión: que en nuestro derecho positivo la indivisibi-lidad de la confesión es la regla general y su divisibilidad, la excepción; y que la divi-sibilidad de la confesión en un caso ne-cesita de prueba y en el otro no. Ahora bien, utilizando la clasificación

doctrinaria de la confesión en lo que res-pecta a su indivisibilidad o divisibilidad, en pura y simple, calificada y compleja, podemos también afirmar que la confesión pura y simple, por su propia naturaleza, es indivisible y que, por consiguiente, se halla contemplada en la regla general formulada por el inciso primero del artículo 401 ya transcrito; que la confesión calificada, lo mismo que la anterior, por su propia naturaleza, es indivisible y que, en consecuencia, también se halla con-templada en el inciso primero del artícu-i lo 401 ya citado; y que, por eliminación,

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Mario Casarino Viterbo

la confesión compleja, por su naturaleza di-visible, se halla conterñplada en el inciso segundo de este mismo precepto legal.

Todavía más, el inciso segundo del ar-tículo 401 contempla dos casos diferentes; ' de suerte que bien puede afirmarse que nuestra legislación alude a las dos espe-cfes de confesión compleja, o sea, tanto a la de primer grado cuanto a la de segundo. La confesión compleja de primer grado com-prende hechos diversos enteramente desligados entre sí; para que se produzca la divisibilidad no requiere de prueba al-guna, basta que la confesión conste de di-versos hechos sin relación alguna entre ellos. La confesión compleja de segundo grado, en cambio, comprende varios hechos liga-dos entre sí o que se modifiquen los unos a los otros. En principio, esta confesión es indivisible; para que opere la divisibilidad se requiere que el contendor pruebe la falsedad de las circunstancias o hechos agregados por el confesante para modifi-car o alterar el hecho confesado.

La interpretación anterior del proble-ma de la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión se ajusta al claro tenor lite-ral de la ley y a la doctrina de los princi-pales autores; y es por eso que ha sido también aceptada por la jurisprudencia uniforme de nuestros tribunales.

441. Solución histórico-legal. Sin em-bargo, la historia fidedigna del estableci-miento de la ley permitiría llegar a una conclusión diversa de la anterior, doctrina que estamos lejos de aceptar, y a la cual solamente aludimos por vía de una mejor ilustración.

En efecto, en la sesión 21 de la Comi-sión Mixta de Senadores y Diputados, al tratar del artículo 391 del Proyecto, hoy artículo 401, se lee textualmente: "El se-ñor Bañados cree que sería útil determi-nar prácticamente el alcance de las excep-ciones que contienen los números 1° y 2° respecto de la regla general que consig-na el inciso 1°. El señor Richard recuer-da el caso en que con más frecuencia podrán aplicarse estas disposiciones. Se demanda una especie retenida por un ter-

cero y se exige la confesión .del deman-dado: éste declara que tiene la cosa en su poder, porque la compró a su contendor y la pagó en el acto de-la compra. Ajui-cio del señor Urrutia y la Comisión, esta confesión sería indivisible, pero dejaría de serlo si se hubiera declarado que el pago lo había hecho mucho tiempo des-pués de la compra, ya que el pago sería en esta situación un hecho diverso de la venta. Agregó el señor Urrutia que, con arreglo al número 2°, en el primero de los casos propuestos, el demandante po-dría comprobar con los testigos del con-trato que el pago no se hizo en el mo-mento en que fue celebrado. En esta inteligencia se aprobó el artículo".

En consecuencia, ajuicio de la referi-da Comisión Informante, confesión compleja es aquella por medio de la cual se reconoce el hecho material objeto djg la confesión, pero se le hace un agregado cuyo fundamento de hecho puede ser o no coetáneo con el hecho material pri-mitivo. A su vez, la confesión compleja será de primer grado cuando el hecho agre-gado no es coetáneo del hecho princi-pal; y será de segundo grado, en cambio, cuando el hecho agregado es coetáneo o coexistente con el principal.

Ejemplo de confesión compleja de primer gra-do: "diga cómo es efectivo que recibió de manos del demandante mil pesos a título de mutuo", y contesta "es efectivo, pero los pagué dentro del plazo de seis meses, que fue el convenido". Aquí el hecho de la en-trega del dinero no es coetáneo con el he-cho del pago; luego, *la confesión puede dividirse en perjuicio del confesante, o sea, tomar la parte de la entrega del dinero y rechazar la parte relativa al pago.

Ejemplo de confesión compleja de segundo grado: "diga cómo es efectivo que la cosa que tiene en su poder la compró al de-mandante y que la debe", y contesta "es efectivo, pero la pagué al momento de comprarla". Aquí el hecho de la compra es coetáneo con el hecho del pago; lue-go, en principio esta confesión es indivi-sible, pero puede dividirse en perjuicio del confesante si su contendor justifica la

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Manual de Derecho Procesal

falsedad del pago con algún medio legal

de prueba.

442. El principio de la irrevocabili-dad de la confesión y sus excepciones.

Hemos dicho que la confesión, una vez prestada, produce entre otros efectos el de su irrevocabilidad, o sea, pasa a ser algo inamovible y tendrá el mérito probatorio que también hemos visto. Revocar la con-fesión es sinónimo de retractarse, de des- . decirse del hecho confesado, de suerte que a este principio también se le llama de la irretractación de la confesión. Se halla consagrado en nuestra legis-lación positiva en el artículo 402 del Có-digo de Procedimiento Civil, cuando dice: "No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio.

Podrá, sin embargo, admitirse prue-ba en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha pade-cido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia.

Lo dispuesto en el inciso precedente se. aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del confesante".

Distingue así claramente nuestro le-gislador según si la confesión versa sobre hechos personales del confesante o so-bre hechos no personales del mismo.

En el primer caso, esto es, cuando la confesión versa sobre hechos personales cla-ramente reconocidos en el juicio, no se recibe prueba alguna contra tales hechos; en otras palabras, el principio de la irre-vocabilidad de la confesión es manifies-to, salvo el caso de que el confesante haya padecido error de hecho.

En efecto, si el confesante, al prestar su confesión, ha padecido error de hecho, tiene abierto el camino para justificar esta circunstancia; pero no basta esto: debe-rá, además, probar que el hecho erró-

neamente confesado es falso. Se trata, por consiguiente, de una doble prueba: una, de carácter subjetivo, relativa al error de hecho que ha padecido el confesante; y la otra, de carácter objetivo, tendiente a demostrar la falsedad del hecho errónea-mente confesado.

El confesante que desea, pues, revo-car su confesión por haber sido prestada padeciendo un error de hecho, deberá ofrecer justificar esta circunstancia, al igual que la falsedad del hecho confesa-do; y utilizará para ello el término proba-torio ordinario de la causa, a menos que hubiere éste expirado, en cuyo evento so-licitará un término especial para dichas pruebas y el tribunal lo concederá siem-pre que lo estime necesario.

En el segundo caso, o sea, cuando la confesión versa sobre hechos no personales del confesante, puede éste revocar su con-fesión sea que haya padecido o no error de hecho al prestarla.

Alude a la primera situación el inciso 1° del artículo 402, al prohibir rendir prueba contra los hechos personales cla-ramente confesados por los litigantes en el juicio; de donde se deduce, a contra-rio sensu, que tratándose de hechos no personales, la tal prohibición no rige en absoluto; y contempla, en cambio, la se-gunda situación en forma expresa, el in-ciso final de ese mismo artículo, al hacer aplicable la revocación de la confesión de hechos personales, por haber padeci-do el confesante error de hecho, al caso en que los hechos confesados no sean personales de aquél.

Por consiguiente, también en este úl-timo evento la prueba tendrá que ser do-ble: subjetiva en cuanto al error de hecho padecido, y objetiva en cuanto a la false-dad del hecho no personal que el confe-sante ha reconocido como verdadero, pero erróneamente. Utilizará también para ren-dir estas pruebas el término probatorio ordinario de la causa, y, si hubiere expira-do, el especial que puede concederle el tribunal si lo estima necesario.

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Capítulo Noveno

INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL

SUMARIO: I. Generalidades; II. Procedimiento; III. Valor probatorio.

I. Generalidades

443. Concepto. La inspección perso-nal del tribunal es el examen que este hace por sí mismo de hechos o circuns-tancias materiales controvertidos en el pleito, a objeto de adquirir la convicción acerca de su verdad o inexactitud.

El Código Civil llama a este medio de prueba inspección personal del juez, con lo cual restringe inútilmente su proceden-cia, en relación con la clase de tribunal que lo decreta; algunas legislaciones ex-tranjeras lo denominan inspección ocular, con lo cual también limitan los sentidos que utiliza la persona que practica la ins-pección, puesto que no sólo se vale de la vi§ta, sino además, del oído, del olfato, eíc.; y la doctrina emplea un término más amplio y comprensivo, llamándolo reco-nocimiento judicial.

Sus características esenciales son la de constituir un medio de prueba directo, des-de el momento en que permite al tribu-nal formarse convicción del hecho sobre el cual recae de manera personal e inme-diata, y no a través de terceras personas, como pueden ser los testigos o los peri-tos; y la de constituir prueba plena, en cuan-to a las circunstancias o hechos materiales resultantes de la propia observación del tribunal.

De ahí, también, su importancia; al ex-tremo que es un medio de prueba, a dife-rencia de los Anteriores, obligatorio en ciertos y determinados juicios como ten-dremos oportunidad de verlo, en los cua-les la observación personal y directa de los hechos controvertidos es indispensable para su mejor y más acertada resolución.

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Se discute, en doctrina, si la inspec-ción personal del tribunal constituye o no realmente un medio de prueba. Se-gún unos, nada nuevo agrega al proceso y sólo sirve para apreciar mejor otro me-dio de prueba ya producido, como ser, la cosa misma objeto del reconocimiento; pero otros argumentan, y con razón, que es un medio probatorio procesal por ex-celencia, destinado a formar la convic-ción del juez sobre los hechos controver-tidos, sin más diferencia con los demás medios de prueba en que mientras éstos convencen al juez, con la inspección per-sonal es él el que se convence.

444. Clasificación. La inspección per-sonal del tribunal admite diversas clasifi-caciones, según sean los puntos de vista desde los cuales se las considere.

Así, en atención a la manera de practi-carla, se distingue la inspección personal del tribunal en judicial y extrajudicial./w-dicial es aquella que se practica previo decreto del juez y con conocimiento de las partes. Extrajudicial es aquella que el juez ha practicado en forma privada, de propia iniciativa, o bien, circunstancial-mente. De ambas inspecciones, es natural que sólo tiene valor legal la primera; de suerte que, por mucha ilustración que el juez tenga de la cosa litigiosa en razón del examen privado que de ella haya he-cho, no podrá fundar su sentencia en este conocimiento privado.

Según su iniciativa, en cambio, la ins-pección personaLdel tribunal se clasifi-ca en exigida por la ley, decretada de oficio por el tribunal y ordenada a peti-ción de parte. Esta última, a su vez, es

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Mario Casarino Viterbo

susceptible de ser subclasificada en me-dida prejudicial y en medio probatorio propiamente tal.

La inspección personal del tribunal es exigida expresamente en ciertos casos por el legislador. Ejemplos: en la denuncia de obra ruinosa (arts. 571 y siguientes, CPC), en los interdictos especiales (arts. 577 y siguientes CPC), etc. ¿En qué san-ción se incurre si el tribunal prescinde de esta diligencia? A nuestro juicio la sen-tencia que se dicte en estas condiciones será nula, y la nulidad la obtendremos mediante el recurso de casación en la for-ma fundado en la omisión de un trámite o diligencia esencial (art. 768, N° 9°, CPC); ya que ninguna otra diligencia po-drá tener mejor este carácter, que aque-lla cuya práctica es exigida expresamente por el legislador.

También la inspección personal del tribunal puede ser decretada de oficio, pues-to el proceso en estado de sentencia, para mejor resolver, pero dando de ello cono-cimiento a las partes, y con el exclusivo fin de examinar o inspeccionar el objeto de la cuestión (art. 159, N° 3°, CPC); sien-do inapelable la resolución que se dicte sobre el particular (art. 159, inciso final, CPC).

Por fin, la inspección personal del tri-bunal podrá ser decretada a petición de parte, y puede revestir dos formas: la de una medida prejudicial (arts. 281 y 288 CPC), tendiente a preparar la entrada al juicio; o la de medio probatorio propiamen-te tal (art. 341 CPC). Esta última es la que nos interesa por el momento, y a ella le dedicaremos nuestra atención.

445. Requisitos de procedencia. Son

varios los requisitos señalados por la ley para que este medio probatorio pueda ordenarse y llevarse a efecto válidamen-te. Estos son:

a) Que se trate por medio de la inspección personal de probar hechos o circunstancias ma-teriales controvertidos en el pleito (art. 408 CPC). Así se desprende de la teoría ge-neral de la prueba, de acuerdo a la cual los hechos controvertidos son sólo objeto

, de prueba, el derecho únicamente se in-voca, y los hechos consentidos se dan por aceptados.

Ejemplos: Se discute si una ventana proporciona vista o exclusivamente luz; acerca de la altura o calidad de una mura-lla; sobre el rumbo o anchura de un cami-no; si un determinado vehículo produce o no ruidos molestos; si una máquina o una fábrica produce o no malos olores; si una persona está o no con sus. facultades mentales perturbadas o si ha perdido o no un miembro importante, etc.

Por consiguiente, es del caso también señalar que la clase de objeto materia del reconocimiento o inspección judicial no tiene importancia alguna: podrá ser un inmueble, caso de ordinaria ocurrencia; un mueble, ejemplo, un automóvil, un cuadro, etc.; e incluso, una persona, ejem-plo, en los juicios de interdicción por.pe-mencia, en que el tribunal se cerciora de las condiciones mentales del demandado por su propia y personal observación.

b) Que el tribunal estime necesaria la ins pección personal solicitada (art. 403, inc. 1°, CPC). Queda, en consecuencia, a la pru dencia del magistrado determinar si este medio probatorio es o no conveniente para el mejor éxito de la instrucción. En otras legislaciones se sigue un método más riguroso, pues se exige que la diligencia sea indispensable, con lo cual se coarta la libre apreciación del juez acerca de su conducencia y bondad.

c) Que el tribunal así lo decrete (art. 403, inc. 1°, CPC). La petición de parte, en orden a que se decrete la práctica de este medio probatorio, pasará previamente por el tamiz o control del juez, quien, si esti ma necesaria la diligencia, expresará su voluntad en sentido afirmativo en una re solución judicial, que concordará con la del solicitante.

d) Que la parte que haya solicitado la inspección, antes de procederse a ella, deposite en manos del secretario del tribunal la suma que éste estime necesaria para costear los gas tos que se causen, (art. 406, parte 1

a, CPC).

Ejemplo: gastos de movilización, de ali mentación, etc. Cuando la inspección sea

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decretada de oficio u ordenada por la lev. el depósito se hará por mitad entre demandante y demandado (art. 406, par-te final, CPG).

II. Procedimiento

446. Tribunal que la ordena. En prin cipio, la inspección personal del tribunal la ordena el juez que está conociendo en. única o primera instancia del juicio en que se pretende hacerla valer.

Sin embargo, no hay inconveniente legal alguno para que este medio proba-torio sea también decretado en la segun-da instancia. Así se desprende, por lo demás, de lo preceptuado en los artícu-los 207 y 405, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, pero para ello es in-dispensable que la diligencia no se haya practicado en la primera instancia; y, en caso de ser decretada en segunda, si el tribunal es colegiado, podrá comisionar a uno o más de sus miembros para que la lleve a cabo.

447. Tribunal que la practica. Decre tada la inspección personal del tribunal, es del caso preguntarse ¿qué tribunal la lleva a efecto?

Para contestar la interrogante será necesario determinar previamente el lu-gar en donde se encuentra el objeto que va a ser materia de la inspección o reco-nocimiento.

Si este objeto se encuentra dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se está siguiendo el juicio, es evidente que el tribunal que conoce de este último será el llamado a practicar la diligencia. A la inversa, si el objeto materia de la inspec-ción se halla fuera del territoria jurisdiccio-nal del tribunal en que se sigue el juicio, habrá dos caminos a seguir: uno, recurrir a la jurisdicción delegada, o sea, enviar un exhorto al tribunal en donde se en-cuentre dicho objeto para que practique su inspección o reconocimiento por en-cargo del que conoce del juicio; el otro, practicar la inspección o reconocimiento

el mismo tribunal que está conociendo del juicio (art. 403, inc. 2°, CPC).

En este último caso, estamos en pre-sencia de un ejemplo típico de excepción al principio de la territorialidad, señala-da en el artículo 7°, inciso 1°, del Código Orgánico de Tribunales.

448. Tramitación. La parte que tiene interés en valerse del medio probatorio llamado inspección personal del tribunal, presentará solicitud escrita pidiendo que se decrete la diligencia. A diferencia de lo que acontece con otros medios de prue-ba, el legislador no ha señalado la oportu-nidad para que esta diligencia probatoria se lleve a efecto. En consecuencia, estima-mos que la inspección o reconocimiento judicial podrá efectuarse en cualquier es-tado del juicio; entendiendo por tal, des-de la notificación de la demanda hasta la notificación de la resolución que cita a las partes para oír sentencia.

El tribunal examinará la solicitud en referencia y si estima necesaria la inspec-ción o reconocimiento que se pretende, designará día y hora para practicarla, con la debida anticipación, a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados (art. 403, inc. 1°, CPC). Esta resolución se no-tifica por el estado, aun cuando a pri-mera vista pareciera que es de aquellos que ordenan la comparecencia de las par-tes y que debiera, por lo tanto, notificar-se por cédula.

Llegados el día y hora antes señala-dos, se lleva a efecto la inspección con la concurrencia de las partes que asistan, o sólo por el tribunal en ausencia de aqué-lias (art. 405, inc. 1°, CPC). De manera que aun la inasistencia de ambas partes litigantes no frustra la diligencia de ins-pección, la cual siempre se lleva a efecto.

De la diligencia de inspección se le-vantará acta, en la cual se expresarán las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opi-nión anticipada sobre los puntos que se debaten, pudiendo también las partes pe-dir, durante la diligencia, que se consig-

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nen en el acta las circunstancias materia-les que consideren pertinentes (art. 407 CPC).

449. Concurrencia con otros medios probatorios. La inspección personal del tribunal, por su propia naturaleza, se presta para combinarla con otros medios probato-rios; como ser, con la prueba testimonial y con la prueba pericial. Nuestra legislación, a diferencia de lo que acontece en algu-nas legislaciones procesales extranjeras, sólo permite la concurrencia de la prueba pericial con la inspección o reconocimiento judicial.

En efecto, pueden las partes pedir que en el acto del reconocimiento se oigan informes de peritos, y lo decretará el tri-bunal si, a su juicio, esta medida es nece-saria para el éxito de la inspección y ha sido solicitada con la anticipación conve-niente (art. 404, parte 1

a, CPC).

La designación de los peritos se hará en conformidad a las reglas del párrafo 6°, Título XI, del Libro II, del Código de Procedimiento Civil (art. 404, parte final, CPC).

Es evidente que los peritos designa-dos tienen derecho a asistir a la diligen-cia de inspección, pero su inasistencia

tampoco impide que ella legalmente se lleve a efecto (art. 405, inc. 1°, CPC).

III. Valor probatorio

450. ¿Cuál es? La inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las cir-cunstancias o hechos materiales que el tri-bunal establezca en el acta como resultado de su propia observación (art. 408 CPC).

Por consiguiente, para que este medio probatorio produzca plena prueba se re-quiere la concurrencia de tres requisitos: que se trate de circunstancias o hechos mate-riales; que estas circunstancias o hechos materiales hayan sido observados por el pro-pio tribunal, y que esas circunstancias o he-chos materiales se establezcan en el acta como resultado de dicha observación.

Es necesario dejar en claro que laftir-cunstancia o hecho material observado por el tribunal ha podido serlo por su propia iniciativa o por sugerencia de la parte, en uso del derecho que le confiere el artículo 407, inc. 2°, de manera que, consignada en el acta esa circunstancia o hecho material, en ambos casos produce plena prueba, sin que tenga importancia la iniciativa en lo que respecta a su constatación.

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Capítulo Décimo

LA PRUEBA PERICIAL

SUMARIO: I. Generalidades; EL Procedimiento; III. Valor probatorio.

I. Generalidades

451. Concepto. La prueba pericial es aquella que se produce en virtud de la agregación a los autos de lo que se llama informe de peritos o, simplemente, peritaje.

En consecuencia, el informe de peritos consiste en la presentación al juicio de un dictamen u opinión sobre hechos con-trovertidos en él, para cuya adecuada apreciación se requieren conocimientos especiales de alguna ciencia o arte.

La persona que evacúa este dictamen recibe el nombre de perito. De ahí que se defina al perito como toda persona que tiene conocimientos especiales sobre una materia determinada y apta, en conse-cuencia, para dar su opinión autorizada fobre un hecho o circunstancia conteni-do en el dominio de su competencia.

Si bien el perito es un tercero extra-ño al juicio, al igual que el testigo, o sea, diverso de las partes litigantes, también presenta notables diferencias con este últi-mo. En efecto, puede ser. testigo cualquie-ra persona, salvo aquellas que la ley declara inhábiles; en cambio, solamente puede ser perito aquella persona que po-sea especiales conocimientos o prepara-ción técnica relacionados con el hecho que se debate; el testigo toma conocimiento de los hechos con anterioridad a la iniciación del juicio mismo; en cambio, el perito, aprecia estos hechos y emite su opinión autorizada o técnica, una vez que el pleito ya se ha iniciado; el testigo, antes de prestar declaración, jura decir la ver-dad; en cambio, el perito, una vez que acepta el cargo, jura desempeñarlo con fidelidad, etc.

El informe pericial, como medio pro-batorio, se justifica, porque el juez no siem-pre está en condiciones de apreciar un hecho, por muy vasta que sea su cultura general, para lo cual se necesitan especia-les conocimientos técnicos, que escapan a su versación jurídica. Este conocimiento o apreciación se lo proporciona un tercero, como es el perito, en términos tales que sean comprensibles y al alcance de cual-quier persona.

La importancia del informe de peritos trasciende de los límites propios de los medios probatorios, pues las reglas pro-cesales que lo regulan también se apli-can al nombramiento de los jueces arbitros y, eri particular, a la designación de los partidores de bienes (arts. 232 COT y646CPC).

452. Procedencia del informe pericial. La ley, en ciertos casos, obliga al juez a decretar un informe pericial; y en otros, se lo aconseja. En el primero se habla de informe pericial obligatorio; en el segundo, de informe pericial facultativo.

Procede decretar informe de peritos, con caracteres obligatorios, cuando la ley así lo dispone. El legislador para expre-sar su voluntad en orden a que debe oírse informe de peritos, puede valerse de dos fórmulas: una, empleando térmi-nos que así lo ordenen; y otra, utilizan-do términos que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales (art. 409 CPC).

También hay veces en que la ley or-dena que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos. En estos eventos se entienden cumplidas las

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referidas disposiciones legales, agregan-do el reconocimiento y dictamen pericial en conformidad a las reglas de este pá-rrafo, al procedimiento que corresponde usar, según la naturaleza de la acción de-ducida (art. 410CPC).

Ejemplos: artículos 848, 855, 1335, 1943, 1997, 1998, 2002, 2006 y 2012 del Código Civil, etc.

En cambio, el informe pericial será facultativo para el tribunal cuando verse: 1°) sobre puntos de hecho para cuya apre-ciación se necesiten conocimientos espe-ciales de alguna ciencia o arte; y 2°) sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera (art. 411, inc. 1°, CPC).

En estos dos últimos casos, por consi-guiente, queda entregado al criterio del magistrado decretar o no la práctica de un informe pericial.

Por excepción, vemos que el derecho puede ser objeto de prueba, pero siem-pre y cuando se trate de acreditar algún punto de derecho referente a legislación extranjera.

No hay que olvidar tampoco que si se trata de un punto de derecho que diga relación con la legislación de algún Estado signatario del Código de Dere-cho Internacional Privado de Bustaman-te, la prueba pericial se rendirá al tenor de los artículos 408 al 411 del mencio-nado Código.

453. Clases de informe de peritos. El informe de peritos admite diversas clasi-ficaciones:

Así, según su procedencia, ya lo vimos anteriormente, se habla de informe peri-cial obligatorio y de informe pericial fa-cultativo. Obligatorio será aquel que se decreta cuando la ley así lo dispone, sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de con-sultar opiniones periciales; o bien, cuan-do la ley ordena que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos. Se trata, en consecuencia, de los casos contemplados en los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil.

Facultativo, en cambio, será aquel cuya procedencia queda entregada al buen cri-terio del magistrado, y mediante el cual se pretende acreditar hechos para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, o pun-tos de derecho referentes a alguna legis-lación extranjera. Alude, por tanto, a esta clase de informe pericial el artículo 411, inciso 1°, del referido Código.

Y ¿en qué sanción se incurre en caso que se deniegue la práctica de un infor-me de peritos, sea éste obligatorio o facul-tativo? A nuestro juicio, es previo distinguir la clase de informe pericial omitido.

Si el informe pericial que se ha omiti-do es obligatorio, la sentencia que se dicte será nula por haberse incurrido en el vicio o defecto de omisión de un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, porque no otro carácter ha de tener eSte medio probatorio exigido perentoriamen-te por el legislador; y la nulidad se obten-drá mediante el recurso de casación en la forma, fundado en la causal ya señala-da (art. 768, N° 9°, CPC).

A la inversa, si el informe pericial omi-tido es facultativo, la sentencia que se dic-te, en principio, será válida, a menos que la omisión de la práctica de este medio probatorio haya producido indefensión a la parte que la solicitó, en cuyo caso se podrá anular la sentencia, interponiendo recurso de casación en la forma fundado en esta última causal (arts. 768, N° 9°, 795, N°3°,y800, N°7°, CPC).

Según su iniciativa, en cambio, el in-forme pericial puede ser decretado a pe-tición de parte y de oficio por el tribunal. A petición de parte puede revestir dos for-mas, o sea, la de una medida prejudicial, tendiente a preparar la entrada al juicio, que podrá solicitar ya el futuro deman-dante, ya el futuro demandado, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que pue-dan fácilmente desaparecer (arts. 281 y 288 CPC); y la de medio probatorio pro-piamente tal (art. 412 CPC).

De oficio por el tribunal, a su vez puede también revestir dos formas, o sea, la de

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medio probatorio propiamente tal (art. 412 CPC) y la de medida para mejor re-solver, una vez puesto el proceso en esta-do de sentencia, pero dando de ello conocimiento a las partes (art. 159, N° 4°, CPC). Si esta medida la decreta un tribu-nal de primera instancia, será apelable en el solo efecto devolutivo (art. 159, inc. final, CPC).*

454. Oportunidad para decretarlo. Desde el momento en que se trata de determinar la oportunidad en que puede decretarse el informe de peritos como medio probatorio, es del caso aplicar el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "El reconocimiento de peritos podrá decretarse en cualquier esta-do del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio.

Decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello el procedimiento".**

La frase "en cualquier estado del jui-cio" habrá que entenderla desde la notifi-cación de la demanda hasta antes del vencimiento del término probatorio.** Si se ordena la práctica de reconocimiento pericial fuera de estas oportunidades, se estará en presencia de otra figura proce-sal probatoria, como ser una medida pre-judicial o una medida para mejor resolver.

455. Requisitos para ser perito. Si el perito, en su labor de apreciación de de-terminados hechos controvertidos en el juicio, actúa como un verdadero delega-do del juez y en razón de sus especiales conocimientos científicos o técnicos, la lev desea que este cargo recaiga en per-sonas imparciales y poseedoras en reali-dad de la ciencia o arte de que se trata. De ahí que exija para ser perito: a) Tener habilidad suficiente para declarar como testigo en el juicio; en otros

* .Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el art. 1°, N° 21 de la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988.

** .Artículo sustituido, por el que aparece en el :exto. por el art. 1°, N° 50 de la Ley N° 18.705, áe 24 de mayo de 1988.

términos, estar exento de las causales de inhabilidad para deponer como testigo en el juicio que enumeran los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil (art. 413, N° 1°, CPC).

b) Tener título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está regla mentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas titula das que puedan desempeñar el cargo (art. 413, N° 2°, CPC).* Este requisito, pues, es doblemente condicional: la actividad cien tífica o artística debe estar reglamentada por la ley, y debe haber un número sufi ciente de titulados en ella. Si estas condi ciones no se cumplen, el requisito en cuestión no entra en juego, y el nombra miento de perito puede recaer en cual quier persona. Ejemplo: hay que nombrar un perito calígrafo y esta actividad no está reglamentada por la ley, el nombramien to puede recaer en cualquiera persona; se trata de nombrar un arquitecto, pero en el territorio jurisdiccional** no hay perso nas con ese título universitario, se nom brará en tal caso a un constructor, etc.

c) Estar exento de causas legales que pu dieren justificar la inhabilidad del perito por implicancia o recusación análogas a las que pueden afectar a los jueces (art. 113, inc. 2°, CPC).

Sin embargo, sobre todos estos requi-sitos prima la voluntad soberana de las par-tes. Éstas pueden convenir en que, para ser perito, no se necesita cumplir con los requisitos anteriores o, por el contrario, ser aún más exigentes (art. 413, parte 1

a,

CPC).

II. Procedimiento

456. Nombramiento de los peritos. Cualquiera que sea la clase del informe pericial de que se trate, esto es, forzoso

* Artículo 413, N° 2, CPC. Número modifica-do, como aparece en el texto, por el N° 10 del art. 5° de la Ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989.

** Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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o facultativo, de oficio o a petición de parte, el hecho es que, junto con decre-tarlo el tribunal, deBerá citar a las partes a una audiencia con el objeto de proce-der a la designación de los peritos (art. 414CPC).

Esta resolución deberá notificarse por cédula, por ser de aquellas que ordenan la comparecencia personal de las partes (art. 48, inc. 1°, CPC); y contendrá, natu-ralmente, el día y la hora en que dicha audiencia ha de llevarse a efecto.

La audiencia se realiza con la parte que asista, en otras palabras, en rebeldía de la inasistente; y tiene objetivos precisos y determinados, y de la más alta impor-tancia, a saber: designar la persona o per-sonas de los peritos, fijar el número de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener, y, en fin, el punto o puntos materia del infor-me (art. 414 CPC).

La primera misión del tribunal es lo-grar el común acuerdo de las partes frente al cuádruple objetivo o finalidad de la audiencia a que han sido citadas, o sea sobre el nombre de los peritos, su núme-ro, calidades, aptitudes o títulos que de-ben poseer, y punto o puntos materia del informe.

Si este acuerdo no se produce, o sólo es parcial, en definitiva resuelve el tribu-nal. Será este último, en consecuencia, quien designe el perito, determine su nú-mero, señale las calidades, aptitudes o tí-tulos que deba poseer, y precise el punto o puntos materia del informe, sobre todo lo cual tendrá amplias atribuciones; pero velando siempre porque la designación re-caiga en persona que reúna los requisitos legales y, además, no sea de las dos prime-ras personas que hayan sido propuestas por cada parte (art. 414, inc. 2°, CPC).

Y no habrá acuerdo entre las partes, sea porque en el hecho no se ha producido, sea porque a la audiencia respectiva no han concurrido todas ellas; de manera que, en cualquiera de estos dos eventos, en definitiva resuelve el tribunal sobre los pormenores ya señalados (art. 415 CPC).

La ley se pone también en el caso de que, no habiendo acuerdo sobre el nú-mero de peritos, las calidades, aptitudes o títulos que deban poseer, el punto o puntos materia del informe, el tribunal en definitiva resuelva sobre estos particu-lares, y la resolución respectiva sea objeto de apelación. La interposición de este recurso no impedirá que se proceda a la designación del o de los peritos, sea de común acuerdo, sea por el tribunal, y sólo después de hecha esta designación se lle-vará adelante el recurso (art. 414, inc. 3°, CPC).

457. Formalidades posteriores. Se tra ta del cumplimiento de determinadas for malidades legales posteriores al nombra miento del perito mismo y anteriores a la presentación del correspondiente informe pericial. /"

En efecto, si el perito ha sido nom-brado por el tribunal, dicho nombramiento se pondrá en conocimiento de las partes, o sea, corno está contenido en una reso-lución judicial, es ésta la que se notifica a las partes, de acuerdo a las reglas genera-les (art. 416, parte 1

a, CPC).

Una vez notificadas las partes, pue-den adoptar dos actitudes: una, dentro de tercero día deducir oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado (art. 416, parte 2

a,

CPC). Ejemplos: que lo afecta una causal de inhabilidad para declarar como testigo en el juicio; que no tiene título profesio-nal expedido por autoridad competente, en circunstancias que la ciencia o arte de que se trata está reglamentada por la ley y en la localidad hay dos o más titulados; que los afecta alguna causal de implican-cia o recusación establecidas para los jue-ces y aplicables al perito; y la otra, no decir nada, no formular oposición, en cuyo caso se entenderá aceptado el nom-bramiento, sin más trámite (art. 416, parte final, CPC).

En seguida, cualquiera que sea la fuente u origen de la designación del pe-rito, sea que haya sido nombrado de co-mún acuerdo por las partes, sea que lo

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haya sido por la judicatura, será necesa-rio también notificar al perito de la desig-nación de que ha sido objeto. Éste, a su vez, puede también adoptar dos actitudes: una, rechazar el cargo, puesto que su des-empeño no es obligatorio; y la otra, acep-tarlo, en cuyo caso deberá declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad (art. 417, inc. 1°, CPC).

Esta declaración podrá hacerse ver-balmente en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los tres días inme-diatos, y se dejará testimonio de ella en los autos (art. 417, inc. 2°, CPC).

Una vez que el perito acepta el cargo y presta el juramento de rigor queda, pues, legalmente investido para desempe-ñar la misión que se le ha confiado, o sea, la de informar al tribunal al tenor del punto o puntos que oportunamente se le señalaron.

458. Del reconocimiento. Pero, en la mayoría de los casos, para poder emitir una opinión pericial se hace necesario previamente examinar una cosa u obje-to, en otros términos, se hace indispensa-ble reconocerlo. Este examen previo se llama operación de reconocimiento o, simple-mente, reconocimiento. Ejemplo: se nom-bra a un perito para que dictamine sobre la calidad o condiciones de un edificio; para opinar, será previo visitar y exami-nar tal edificio.

Por eso se define el reconocimiento como aquel conjunto de operaciones por medio de las cuales el perito procede a estudiar el caso sometido a su aprecia-ción, y que le permiten formular una opi-nión motivada.

El reconocimiento es una actuación que está sujeta al control de las partes y, por lo tanto, la ley exige al perito encar-gado de practicarlo que las cite previa-mente, para que concurran si quieren art. 417, inc. 3°, CPC). En la práctica, el perito presenta un escrito, señalando día, hora v lugar en que se efectuará el reco-nocimiento, y pide que estos pormeno-res sean puestos en conocimiento de las partes. La resolución que así lo ordena

se notifica por el estado, por cuanto la comparecencia de las partes, como se ha visto, es esencialmente facultativa.

Cuando sean varios los peritos proce-derán unidos a practicar el reconocimien-to, salvo que el tribunal los autorice para obrar de otra manera (art. 418 CPC).

Las partes que concurran a la opera-ción de reconocimiento tienen un doble derecho y pesa sobre ellas también una do-ble prohibición: podrán hacer en el acto del reconocimiento las observaciones que es-timen oportunas, y pedir que se hagan constar los hechos y circunstancias que juz-guen pertinentes; pero no tomarán parte en las deliberaciones de los peritos, ni es-tarán en ellas presentes (art. 419, inc. 1°, CPC).

De todo lo obrado se levantará acta, en la cual se consignarán los acuerdos celebrados por los peritos (art. 419, inc. 3°, CPC).

459. Presentación del informe peri-cial. Una vez cumplida la operación de reconocimiento, de acuerdo a las forma-lidades legales antes señaladas, los peri-tos están en condiciones de poder emitir su informe o parecer técnico.

Se define el informe pericial como aquel acto por el cual el perito pone en conocimiento del juez la labor realizada y las conclusiones científicas o artísticas a que ha llegado, según el caso, después de la operación de reconocimiento.

En principio, los peritos no tienen pla-zo para presentar sus informes; pero la ley faculta a los tribunales para señalar, en cada caso, el término dentro del cual deben evacuar su encargo. Todavía más, pueden los tribunales, en caso de des-obediencia, aplicar tres clases variadas de sanciones: apremiarlos con multas, pres-cindir del informe, o decretar el nom-bramiento de nuevos peritos, según los casos (art. 420 CPC).

Si son varios los peritos, podrán emi-tir sus informes conjunta o separadamente (art. 423 CPC).

Materialmente, los informes se pre-sentan por escrito, aun cuando la ley no

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lo expresa, dado que la regla general, en negocios civiles, es que sus actuaciones sean escritas; se acompañan del acta le-vantada con ocasión de la operación de reconocimiento, si ésta ha sido necesa-ria, y además de otros documentos, si así lo estima conveniente el perito para una mejor ilustración del tribunal; y se agre-gan a los autos, sin mayores formalidades ni trámites, puesto que la ley nada estatu-ye sobre el particular, sin perjuicio del derecho de las partes para impugnarlos o formular observaciones sobre su mérito pro-batorio durante el curso del juicio.

460. Opiniones periciales discordan tes. Cuando los peritos discordaren en sus dictámenes, podrá el tribunal dispo ner que se nombre un nuevo perito, si lo estima necesario para la mejor ilustración de las cuestiones que debe resolver.

El nuevo perito será nombrado y des-empeñará su cargo en conformidad a las reglas precedentes, ya estudiadas.

Si no resulta acuerdo del nuevo peri-to con los anteriores, el tribunal aprecia-rá libremente las opiniones de todos ellos, tomando en cuenta los demás anteceden-tes del juicio (arte. 421 y 422 CPC).

461. Gastos y honorarios periciales. La práctica de este medio probatorio oca-siona, generalmente, gastos y, siempre, honorarios.

Los gastos se originan por la diligen-cia misma; ejemplo, confección de" pla-•nos, análisis químicos, etc., o bien, por la comparecencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse; ejemplo, gastos de locomoción, de alojamiento, etc.; y los honorarios correspondan a la remunera-ción que hay que pagar a los peritos por su labor desarrollada.

Ahora bien, estos gastos y honorarios serán de cargo de la parte que haya solici-tado este medio probatorio; salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, en cuyo caso se subentiende que los gastos y ho-norarios son soportados por mitades, y todo ello sin perjuicio de lo que en defi-

nitiva se resuelva sobre pago de costas (art. 411,inc. 2°, CPC).

Todavía más, el tribunal, de oficio o a petición: de parte, podrá ordenar que pre-viamente se consigne una cantidad pru-dencial para responder a los gastos y honorarios referidos (art. 411, inc. 3°. CPC). —

A su vez, la resolución por la cual se fije el monto de la consignación será no-tificada por cédula al que solicitó el in-forme de peritos; y si dicha parte deja transcurrir diez días, contados desde la fecha de la notificación, sin efectuar la consignación, se la tendrá por desistida de la diligencia pericial solicitada sin más trámite (art. 411, inc. 3°, CPC).

El cobro de estos gastos, lo mismo que el de los honorarios de los peritos, se tra-mitará por vía incidental, por ser cuestión accesoria al juicio mismo; y en cuadetffío separado, de acuerdo a lo preceptuado%n el artículo 424 del Código de Procedimien-to Civil, puesto que así se tramitan los in-cidentes a que dé lugar el nombramiento de los peritos y el desempeño de sus fun-ciones.

III. Valor probatorio

462. ¿Cuál es? Los tribunales aprecia-rán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 425 CPC).

Entendemos por reglas de la sana críti-ca el conjunto de normas lógicas y de sentido común que el juez debe emplear para valorizar o ponderar este medio pro-batorio. Se trata de un criterio normativo no jurídico, que sirve al juez en posición de hombre normal, o sea, en actitud pru-dente y objetiva, para emitir una aprecia-ción acerca del dictamen que le ha presentado un científico o técnico.

En resumen, el valor probatorio del informe pericial no se halla regulado por la ley, ni tampoco queda entregado al li-bre arbitrio del juez: nos encontramos más bien frente a una tercera posición, equidistante de las dos anteriores.

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Capítulo Undécim

LA PRUEBA POR PRESUNCIONES

SUMARIO: I. Generalidades; II. Las presunciones legales; III. Las presunciones judiciales.

I. Generalidades

463. Concepto. Los hechos controver-tidos en juicio se acreditan por medios inmediatos o directos, como ser la inspec-ción personal del tribunal; o por medios mediatos o indirectos, como ser la declara-ción de un tercero, que podrá ser un tes-tigo o un perito, la confesión de una parte litigante, o bien, la actividad lógica del legislador o del propio juez.

Esta actividad lógica, frente a los he-chos controvertidos del juicio, es un me-dio probatorio que recibe el nombre de prueba por presunciones o simplemente pre-sunciones. Se trata de un medio de prueba circunstancial, indirecto y que produce plena o semiplena prueba, según el caso.

ff Se define la prueba por presunciones como aquella que emplea ciertos antece-dentes o circunstancias conocidos para inferir de ellos, sea por obra del legisla-dor o del juez, un hecho desconocido y controvertido en el pleito.

Consta, por consiguiente, este últi-mo y no menos importante medio pro-batorio, de diversos elementos que lo integran; a saber: los antecedentes o cir-cunstancias conocidos, que reciben el nombre de indicios o bases, en atención a que sobre ellos se construye la o las presunciones; la operación OTaciocinio lógico del legislador o juez que, partien-do del indicio o base anterior, llega al establecimiento del hecho desconocido v controvertido que se trata de<;«probar; v. en fin, el hecho desconocido y con-trovertido mismo, el cual, una vez ope-rada la presunción, deja de ser tal para convertirse en su objeto.

En resumen, las presunciones consti-tuyen un verdadero silogismo, desde el punto de vista lógico, pues vemos en ellas una premisa menor, representada por los antecedentes o circunstancias conocidas; una premisa mayor, constituida por la ope-ración de raciocinio efectuada, ya por el legislador, ya por el juez; y una conclu-sión que es, sencillamente, el estableci-miento o demostración de los hechos desconocidos que se tratan de probar.

464. Clasificación. El artículo 1712 del Código Civil dispone: "Las presunciones son legales o judiciales.

Las legales se reglan por el artículo 47. Las que deduce el juez deberán ser

graves, precisas y concordantes". El artículo 47 del mismo Código, a su

vez, estatuye: "Se dice presumirse el he-cho que se deduce de ciertos anteceden-tes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son de-terminados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresa-mente esta prueba, supuestos los antece-dentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, su-puestos los antecedentes o circunstancias".

En consecuencia, para nuestro legis-lador las presunciones se clasifican en le-gales y judiciales, y las primeras, a su vez,

1 1 7 EDITORIAL JURÍDICA D£ i

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se subclasifican en legales propiamente di-chas y de derecho.

A continuación analizaremos cada una de estas clases de presunciones.

II. Las presunciones legales

465. Concepto. Son presunciones lega-les aquellas en que la ley es la que, de ciertos antecedentes o circunstancias co-nocidas, infiere o deduce un hecho des-conocido.

Por consiguiente, los elementos consti-tutivos de esta clase de presunciones co-rren de cargo exclusivo del legislador, quien se encarga de precisar los antece-dentes o circunstancias conocidas que ser-virán de base a la presunción, como igualmente de señalar la conclusión o he-cho presumido.

Ahora bien, si el legislador permite que este hecho presumido por él mismo pueda ser destruido por otros medios pro-batorios, se dice que la presunción legal es propiamente dicha; y, a la inversa, si este hecho presumido no admite prueba en contrario estamos en presencia de una presunción de derecho.

Ejemplo de una presunción legal pro-piamente dicha: El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo (art. 700, inc. 2°, CC).

Ejemplo de una presunción legal de derecho: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días caba-les, y no más de trescientos, contados ha-cia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento (art. 76, inc. 2

0,CC).

Las presunciones legales propiamente dichas y las presunciones legales de dere-cho, en consecuencia, como su mismo nombre lo indica, ambas deben su crea-ción a la ley; pero difieren, fundamental-mente, en que mientras las primeras permiten ser destruidas mediante prueba en contrario, las segundas no lo admiten.

Las presunciones legales de derecho, en consecuencia, más que medios probato-

rios, son disposiciones tendientes a libe-rar a las partes del peso de la prueba de hechos que, por su propia naturaleza, es-capan al sentido humano y son difíciles de acreditar; y las presunciones legales pro-piamente dichas, por su parte, también más que medios probatorios, son normas le-gales destinadas a alterar las reglas del peso de la prueba u "onus probandi".

Si la parte interesada en acreditar la presunción legal no prueba los antece-dentes o circunstancias conocidas que le sirven de base, la presunción queda elimi-nada; si logra producir esta prueba de los antecedentes o circunstancias conocidas, y la presunción consecuencial es de dere-cho, produce plena prueba y no puede ser desvirtuada en contrario; y, en fin, si lo-gra producir la prueba de los anteceden-tes o circunstancias conocidas, y la pre-sunción es legal propiamente dicha, habrá también probado el hecho que constituye su objeto, pero la parte contraria podrá acreditar su falsedad aun cuando sean cier-tos los antecedentes o circunstancias an-tes expresados.

III. Las presunciones judiciales

466. Concepto. Son presunciones judi-ciales aquellas en que el juez es el que, de ciertos antecedentes o circunstancias co-nocidas, infiere o deduce un hecho des-conocido en el proceso.

Se les llama también, aun cuando a nuestro juicio menos acertadamente, prueba de indicios, de conjetura, de cir-cunstancias, de artificio, etc.

Es interesante señalar que, tratándo-se de presunciones judiciales, sus elemen-tos son obra exclusiva del juez. En efecto, los antecedentes o circunstancias conoci-das -que en su oportunidad llamamos in-dicios o bases- son elegidos libremente por el juzgador; la operación mental o de raciocinio también es ejecutada por el juez, de acuerdo al método lógico que corresponda; y, por último, el estableci-miento o demostración del hecho desco-nocido y controvertido en el pleito tam-

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En resumen, mientras el Código Civil exige que las presunciones judiciales de-ben ser graves, precisas y concordantes, de cuyo último requisito se infiere ade-más que deben ser varias, para el Código de Procedimiento Civil una sola presun-ción es bastante, siempre que tenga gra=-vedad y precisión suficientes a fin de formar convencimiento en el juez. -

Graves, o sea, que el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido haga llegar hasta este último sin esfuer-zo, en forma casi obligada; precisas, o sea, que las presunciones no sean vagas, difu-sas, susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias; y concordantes, o sea, que haya armonía entre ellas, que no sean capaces de destruirse unas a otras.

La apreciación de la gravedad y preci-sión suficientes, y de su concordancia, si son varias, es un problema que queda a la libre determinación del juez; y, por consi-guiente, cae de lleno dentro del terreno de los hechos de la causa y vedado, en consecuencia, de poder ser revisado por el tribunal de casación, el cual solamente está llamado a conocer de infracciones le-gales y no de los hechos del pleito.

469. Bases de presunciones judiciales. Dispone el artículo 427 del Código de Pro-

cedimiento Civil: "Sin perjuicio de las de-más circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de, una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certi-ficados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal compe-tente, salvo prueba en contrario.

Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes".

Crea así la legislación procesal civil dos nuevas presunciones legales propiamente dichas; a saber: los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, y los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes, pues ambos hechos se reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario.

Y reconoce, al mismo tiempo, querías circunstancias o antecedentes conocidos que sirven de base o indicio a la presun-ción judicial pueden tener su origen en el mismo juez, caso de ordinaria ocurren-cia; o bien, en disposiciones de la misma ley, casos excepcionales, pudiendo citar-se, por vía de ejemplo, los contemplados en los artículos 354, 357, N° 1°, 383, inci-so 1°, y 398, inciso 1°, del Código de Pro-cedimiento Civil, todos ya estudiados.

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Capítulo Duodécimo

TRAMITES POSTERIORES A LA PRUEBA

470. Escritos de observaciones a la prueba. Dispone el artículo 430 del Có-digo de Procedimiento Civil que "venci-do el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán ha-cer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera".

Se trata de presentaciones que reem-plazan a los antiguos alegatos de buena prueba, las cuales se caracterizan por ser escritas, voluntarias, o sea, no esenciales para la marcha o ritualidad del juicio, pudien-do las partes renunciar tácitamente a ellas; no contradictorias, por cuanto se presentan en una misma oportunidad y no una en pos de la otra; y por estar destinadas a for-mular observaciones respecto de las prue-ba^ que se hubieren allegado al proceso. ^ Es así que en tales escritos el actor sos-tendrá que mediante las pruebas que ha suministrado al tribunal ha logrado demos-trar los fundamentos de hecho de su de-manda, haciendo la correspondiente ponderación de cada medio probatorio en particular, labor, agregará, que no ha cum-plido el demandado, por cuya razón su de-manda debe ser acogida; y el demandado, por su parte, sostendrá y tratará de demos-trar que la prueba anterior es insuficiente, y que, en cambio, la que él ha proporcio-nado tiene la virtud de acreditar los funda-mentos de hecho de las excepciones, alegaciones o defensas que hubiere formu-lado y que, en consecuencia, el tribunal debe, acogiendo éstas, rechazar la deman-da interpuesta en su contra. c?tf;

Ahora bien, la oportunidad que tienen las partes para presentar estos escritos de observaciones a la prueba es dentro del plazo de diez días siguientes al vencimien-

to del término probatorio de la causa. Se trata, por consiguiente, de un plazo de días, de manera que se computa descon-tando los días feriados; y de un plazo fa-tal. Los plazos señalados por el Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal (1

a parte, inc. 1°, art. 64 CPC),*

de suerte que su solo vencimiento extin-gue el derecho a presentar tales escritos; y de un término común, porque corre al mis-mo tiempo para ambas partes litigantes, llámense demandante o demandado.

Y se cuenta desde el vencimiento del término de prueba de la causa principal; de manera que, en atención a que la ley no distingue, será el vencimiento del tér-mino probatorio ordinario, extraordina-rio o especial, según el caso.

471. Citación para oír sentencia. Agre-ga el artículo 432 del Código de Procedi-miento Civil que "vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos, y existan o no dili-gencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia".**

La citación para oír sentencia es el últi-mo trámite de los posteriores a la prueba, y su dictación significa que, agotada ésta,

* Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el art. 1°, N° 4 de la Ley N° 18.882, de 20 dé diciembre de 1989. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

** Inciso modificado, como aparece en el tex-to, por el art. 1°, N° 16, letra a) de la Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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el tribunal ha quedado en condiciones de sentenciar o fallar en definitiva el juicio.

Normalmente, la"resolución que cita a las partes para oír sentencia se pronuncia una vez vencido el término para hacer las observaciones que el examen de la prueba sugiera a las partes, o sea, el plazo de diez días que corre después del vencimiento del término probatorio; pero, por excepción, se pronuncia en otra oportunidad, o sea, una vez evacuado el trámite de duplica y el tribunal no estima del caso recibir la causa a prueba (art. 313 CPC).

La citación para oír sentencia se decre-ta de oficio por el tribunal, lo cual constitu-ye una excepción al principio fundamental de organización de los tribunales llamado de la pasividad (art. 10, inc. 1°, COT); o bien, a petición verbal o escrita de cualquiera de las partes, sea el demandante, sea el deman-dado, lo cual, en su primera parte, tam-bién es una excepción a la principal característica del procedimiento ordinario de mayor cuantía, o sea, de ser esencial-mente escrito.

Desde el momento en que la citación para oír sentencia se contiene en una re-solución judicial, para que produzca efecto debe ser válidamente notificada y, como no hay norma especial al respecto, se notifica válidamente por el estado diario (art. 50, CPC).

Por expresa disposición de la ley, a esta resolución sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fun-darse en error de hecho y deducirse den-tro de tercero día. La resolución que resuelve la reposición será inapelable (art, 432, inc. 2°, CPC).*

Su importancia es fundamental por cuanto el legislador ha elevado la cita-ción para oír sentencia a la categoría de trámite o diligencia esencial; vale decir que su omisión está sancionada con la nulidad de la sentencia que posteriormente pueda dictarse mediante la interposi-ción del correspondiente recurso de

* Inciso agregado por el art. 1°, N° 16, letra b) de la Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

casación en la forma (arts. 768, N° 9°, y 795, N° 7°, CPC).

Por último, en cuanto a sus efectos, no son menos trascendentales. Al respecto, el artículo 433 del Código de Procedi-miento Civil dispone: "Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escri-tos ni pruebas de ningún género.

Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 83, 84, 159 y 290". Los plazos establecidos en los ar-tículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 que hu-bieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continua-rán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos, ejercer su dere-cho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se tachará en la sentencia definitiva, sin per-juicio de lo dispuesto en el artículo 431.*

Notificadas las partes de la resolución que cita para oír sentencia, queda ente-ramente cerrado el debate judicial: no más escritos ni más pruebas de ningún género, expresa el legislador. Sin embar-go, él mismo reconoce tres excepciones: el incidente de nulidad, las medidas para mejor resolver y las medidas precautorias. La finalidad de estas excepciones las jus-tifica por sí solas.

Pero esta enumeración es incomple-ta. Citadas las partes para oír sentencia, pueden todavía promover legalmente las siguientes cuestiones: incidente de acu-mulación de autos (art. 98 CPC); inci-dente de privilegio de pobreza (art. 130 CPC); incidente de desistimiento de de-manda (art. 148 CPC), y gestiones de con-ciliación (art. 262 CPC).

472. Medidas para mejor resolver. Son

diligencias probatorias decretadas de ofi-cio por el tribunal, una vez puesto el pro-ceso en estado de sentencia, a fin de

* Inciso modificado, como aparece en el tex-to, por el art. 1°, N° 17 de la Ley 18.882, de 20 de diciembre de 1989. Anteriormente había sido mo-dificado por el art. 1°, N° 53 de la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1989. Actualizado Depto. D. Proce-sal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

quedar en condiciones adecuadas para dictar un mejor fallo.

Desde el punto de vista del derecho procesal orgánico, constituyen una de las más importantes excepciones al princi-pio o base fundamental de organización de los tribunales, llamado de la pasividad de los mismos (art. 10, inc. 1°, COT); y en cuanto a su aspecto de derecho pro-cesal propiamente dicho, integran la teo-ría general de la prueba.

Son elementos esenciales de las medidas para mejor resolver, los siguientes: la opor-tunidad en que se decretan, o sea, dentro del plazo para dictar sentencia que tienen los tribunales,* dicho en otros términos, citadas las partes para oírla, hasta el térmi-no para dictarlas; su iniciativa, la cual corre exclusivamente a cargo del tribunal, debien-do, por lo tanto, decretarlas de oficio y sin sugerencia alguna de parte interesada; su finalidad, ya que tienen por objeto dejar al tribunal en condiciones adecuadas frente al problema fáctico suscitado en el proce-so; y, por último, el control de las partes liti-gantes, desde el momento en que se decretan con conocimiento, o sea, pudien-do* llevarse a efecto desde que se noticia a las partes de lo resuelto (arts. 69, inc. 2°, y 159, inc. 1°, CPC).

Ahora bien, las medidas para mejor resolver son:

1a. La agregación de cualquier documento que 'estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes (art. 159, N° 1°, CPC).

La necesidad del documento, para un mejor esclarecimiento del derecho de los litigantes, es un problema que juzga el propio tribunal; y puesto que la ley no distingue, podrá ser un documento pú-blico o privado, y ya se encuentre en ma-nos de las partes, o de terceros"!

2a. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de in-fluencia en la cuestión y que no resulten pro-bados (art. 159, N° 2°, CPC). .*=--

* Párrafo sustituido, por el que aparece en el texto, por el art. 1°, N° 8, letra a) de la Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989. Actualiza-do Depto. D. Procesal U. de Chile.

Estos hechos, por consiguiente, de-ben reunir dos condiciones o requisitos: ser de influencia en la cuestión debatida y no haber resultado probados.

Se trata de una confesión judicial pro-vocada de manera que la incomparecen-cia de la parte, o su negativa a prestarla, deberá sancionarse en la forma prescrita en el artículo 394 del Código de Procedi-miento Civil.

Los hechos se mantendrán en secre-to, o se expresarán en la misma resolu-ción que decreta la medida para mejor resolver. En la práctica, generalmente se sigue este último camino.

3a. La inspección personal del objeto de la cuestión (art. 159, N° 3°, CPC).

4a. El informe de peritos (art. 159, N° 4°,

CPC). 5a. La comparecencia de testigos que hayan

declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios (art. 159, N° 5°, CPC).

Nótese que el tribunal no puede orde-nar la comparecencia de nuevos testigos, ni menos que los testigos que ya declara-ron depongan sobre hechos nuevos.

6a. La presentaciómn de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo esta-blecido en el inciso 3° del artículo 37 (art. 159, N° 6°, CPC).*

Se trata de una clase especial de prue-ba instrumental, porque los autos deben ser encasillados dentro de los instrumen-tos públicos.

En este último caso, y siempre que se hubiere remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes (art. 159, inc. 2°, CPC).**

* Número modificado, como aparece en el texto, por el art. 1°, N° 8, letra b) de la Ley N° 18.882, , de 20 de diciembre deJ989. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

** Inciso sustituido, por el que aparece en el - -texto, por el artículo 1°, N° 8, letra c) de la Ley -N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

123 EDUORJAL JURÍDICA DI

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Mario Casarino Viterbo

Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la nece-sidad de esclarecer-nuevos hechos indis-pensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del art. 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sen-tencia sin más trámite (art. 159, inc. 3°, CPC).*

Las providencias que se expidan en conformidad al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil serán inapelables; salvo las que decretan el informe de peri-tos y las que abran el término especial de prueba que establece el inciso preceden-te. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo (art. 159, inc. final, CPC).**

473. Agregación de la prueba rendi-da fuera del tribunal. Hemos visto que, si se desea rendir prueba testimonial fuera del lugar en que se sigue el juicio, o sea, en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República, la parte interesada tiene derecho a solicitar la concesión de un término extraordinario de prueba (art. 329 CPC).

Normalmente esta prueba, una vez rendida, tan pronto llega al tribunal de origen el exhorto respectivo, se agrega a los autos y pasa a formar parte de ellos, de suerte que el tribunal al dictar senten-cia deberá hacer su correspondiente aná-lisis o ponderación.

Pero si tal prueba no hubiere sido devuelta al tribunal de origen, esa circuns-tancia no será motivo para suspender el curso del juicio; o sea, vencido el proba-torio comenzará a correr el término para formular observaciones a la prueba y, a

su vez, vencido este último se-hayan o no presentado escritos y existan o no dili-gencias pendientes, citará para oír sen-tencia!

Ni siquiera será motivo para suspen-der el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse'devuelto la prueba rendida fue-ra del tribunal, o el de no haberse practi-cado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a' lo establecido en el artículo 159.

En todo caso, si dicha prueba se reci-biera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda ins-tancia, si hubiere lugar a ésta (art. |Í31 CPC).*

474. La sentencia definitiva. A contar desde la notificación de la resolución que cita a las partes para oír sentencia, el juez tiene un plazo de sesenta días para dictar sentencia definitiva (art. 162, inc. 3°, CPC).

Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Cor-te de Apelaciones respectiva; y si, a pesar de esta sanción, no expide el fallo dentro del nuevo plazo que aquélla le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, que será decretada por la misma Corte (art. 162, inc. 4°, CPC).

Ahora bien, es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cues-tión o asunto que han sido objeto del juicio (art. 158, inc. 2°, CPC); y como el juicio ordinario de mayor cuantía es co-nocido siempre en primera instancia, esta sentencia será también de primera ins-tancia, o sea, susceptible del recurso de apelación (art. 188 COT).

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. ** Artículo sustituido, por el que aparece en

el texto, por el art. 1°, N° 21 de la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, N° 51 de la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988.

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S e c c i ó n

Segunda

LOS RECURSOS Y LA NULIDAD PROCESAL

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Capítulo Primero

GENERALIDADES

476. Definiciones. Se han formulado diversas definiciones de los recursos pro-cesales.

Unos dicen que son los medios que establece la ley para obtener la modifica-ción, revocación o invalidación de una resolución j udicial.

Otros expresan que son los medios que la ley concede a la parte que se cree perjudicada por una resolución judicial para obtener que sea modificada o deja-da sin efecto.

Y hay quienes sostienen que son los medios que concede la ley al que se cree perjudicado por una resolución judicial para obtener del mismo juez que la dictó o de otro de grado superior, la repara-ción del error o de la injusticia cometida. J Todas estas definiciones tienen lavir-

^

tud de expresar, cuál más, cuál menos, los diversos elementos de que se compo-nen o que se observan en los recursos.

En efecto, en todo recurso procesal encontramos: una resolución judicial, que será el objeto del recurso mismo; un tri bunal que pronunció la resolución que se trata de impugnar; un tribunal llama do a conocer del respectivo recurso, que podrá ser el mismo anterior u otro dife rente; una parte litigante que se siente agra viada con la resolución judicial y que, por consiguiente, la impugna por-aaedio del recurso; y, en fin, una nueva resolución ju dicial, que tiene como misión enmendar o invalidar la primitiva resolución, según sea el recurso deducido. «« -

Los recursos procesales son estudia-dos por la doctrina procesal moderna den-tro de la teoría general de los medios de impugnación; y a algunos se les denomina

remedios, por la labor profiláctica o de sa-neamiento que les corresponde dentro del proceso.

En nuestro derecho positivo esta ins-titución procesal conserva la denomina-ción clásica de recursos.

477. Fundamentos de los recursos. Según unos, a pesar de las medidas adoptadas por el legislador para que las resoluciones judiciales sean el fiel refle-jo de la justicia, siempre existe la posibi-lidad de que ellas contengan injusticias, involuntarias o intencionadas, pues el hombre es por naturaleza falible, y las resoluciones judiciales son producto de él mismo.

Agregan que la existencia de disposi-ciones contenidas en diversos cuerpos de leyes, que no siempre guardan perfecta armonía o de disposiciones contenidas en una misma ley pero contradictorias, difi-cultan, la mayoría de las veces, la genui-na y correcta aplicación de las leyes.

Con el objeto, pues, de evitar todos estos inconvenientes, se dice que las le-gislaciones han creído necesario estable-cer los llamados, genéricamente, recursos procesales.

Para otros, los recursos procesales en-tran" en juego cada vez que el juez, cono-ciendo de un determinado proceso,-se desvía de los medios o caminos señala-dos por el legislador para el correcto ejer-cicio de la jurisdicción; o bien, se aparta de los fines proyectados por aquél, ha-ciendo una errada_o injusta aplicación de?las leyes de fondo. En el primer caso la resolución judicial se ataca desde un punto de vista formal, y el recurso tiende

1 2 9 tDITOÍUAl. JURÍDICA DE CHILE

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Mario Casarino Viterbo

a obtener como sanción la nulidad; en el segundo, la resolución judicial es correc-ta en la forma, pgro se ataca el fondo, por errónea o injusta, y se persigue, como sanción, la enmienda.

En resumen, los recursos procesales tien-den a evitar que las resoluciones judiciales -adquieran el carácter de firmes o inmuta-bles, mientras exista la posibilidad .de sub-sanar cualquier error o injusticia que puedan contener, por haberse desviado el juez de los medios y de los fines previstos por el legislador, al confiar el ejercicio de la jurisdicción a los órganos judiciales.

478. ¿Cuáles son los recursos proce-sales? En nuestro derecho positivo los re-cursos procesales son numerosos, están reglados en diversos cuerpos legales y su denominación depende del objetivo que mediante ellos se persigue.

En efecto, ellos son: a) El de inaplicabilidad o inconstitu-

cionalidad, que tiene por objeto conse guir del Tribunal Constitucional* la declaración de que un determinado pre cepto legal es inconstitucional y que, por consiguiente, no debe ser aplicado por el tribunal que está conociendo de un asunto judicial y en el cual dicho precep to fue invocado (art. 93, N° 6 CPR).**

b) El de queja, que tiene por objeto reprimir las faltas o abusos que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones; y, en especial, dejar sin efecto o modificar las resoluciones judiciales motivadas por faltas o abusos aun susceptibles de ser co rregidos por otros medios (art. 536 COT);

* Con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.050, reforma constitucional que introduce diversas modificaciones a la Constitución Política de la República, se reformula este recurso pasando su conocimiento al Tribunal Constitucional. Según la norma transitoria decimosexta, las reformas intro-ducidas al Capítulo VIII "Tribunal Constitucional", entrarán en vigor seis meses después de la publica-ción de esta reforma, lo que ocurrió con fecha 22 de septiembre de 2005.

** Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°. N° 42 de la Ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005.

c) El de reposición o reconsideración, que tiene por objeto conseguir del mis mo juez que dictó una resolución judi cial que la modifique o la deje sin efecto (art. 181 CPC);

d) El de aclaración, agregación o rectifi cación, que tiene por objeto aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omi siones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sen tencia (art. 182 CPC);

e) El de apelación, que tiene por obje to obtener del tribunal superior respecti vo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior (art. 186 CPC);

f) El de hecho, que tiene por objeto corregir los agravios que un tribunal pue da inferir a las partes al pronunciarse so bre la solicitud en que se interpone un recurso de apelación (arts. 196 y* 203 CPC);

g) El de casación, que es de dos cla ses, de forma y de fondo; y que tiene por objeto obtener la invalidación o anula ción de una sentencia en los casos expre samente señalados por la ley (art. 765 CPC);

h) El de revisión, que tiene por objeto obtener la invalidación de una sentencia firme por parte de la Corte Suprema en los casos expresamente señalados por la ley (art. 810 CPC);

i) El de amparo, que tiene por objeto poner término a las detenciones o prisio-nes arbitrarias (arts. 21 CPR y 306 C.P.P.);

y

j) El de protección, que tiene por obje-to obtener la adopción de inmediato de las providencias que se juzguen necesa-rias para restablecer el imperio del dere-cho y asegurar la debida protección del recurrente, cuando éste, por causa de ac-tos u omisiones arbitrarias o ilegales, su-fra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados de-rechos o garantías constitucionales (art. 20 CPR).

Se ha creído también por algunos ver otro recurso procesal, llamado de recla-mación, en los artículos 551, inciso 4°, del

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Código Orgánico de Tribunales, y 665 del Código de Procedimiento Civil; pero no hay tal, pues en ninguno de los casos an-tes señalados se impugna una resolución judicial. En efecto, en el primer caso se ataca una medida judicial de carácter eco-nómico y en el segundo una mera pro-posición de regulación de honorarios.

479. Características principales de los recursos. Un somero análisis de la ante rior enumeración de los recursos proce sales que nuestra legislación consagra, nos permite señalar que ellos presentan las siguientes características generales:

a) Por regla general, se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida; por excepción, se entablan ante el tribunal que va a conocer de ellos; caso de los recursos de inconstitucionalidad, de queja, de hecho, de amparo y de pro tección;

b) Por regla general, se interponen para que conozca de ellos el tribunal inmedia tamente superior en grado jerárquico de aquel que dictó la resolución recurrida; por excepción, el conocimiento y fallo de los recursos corresponde al mismo tribu nal que dictó la resolución recurrida; caso dff los recursos de reposición, y de acla ración, agregación o rectificación;

c) Por regla general, se interponen en contra de resoluciones que no tienen el carácter de firmes o ejecutoriadas, a fin de invalidarlas o anularlas; por excepción, el recurso de revisión se entabla para invalidar una sentencia firme o ejecuto riada; y

d) Por regla general, se interponen den tro de un término fatal, cuyo vencimien to extingue el derecho a deducirlo, por el solo ministerio de la ley; por excepción, hay recursos que, por su propia naturale za, no tienen plazo, como los recursos de inconstitucionalidad y de amparo.

480. Clasificación de los recursos. La

clasificación más general y comúnmente admitida es la que divide los recursos en ordinarios y extraordinarios, atendiendo a la generalidad o no de su procedencia.

En efecto, son recursos ordinarios, o de derecho común, como también se les lla-ma, aquellos que la ley admite por regla general y en contra de toda clase de reso-luciones judiciales; y son recursos extraordi-narios aquellos que la ley admite de manera excepcional y en contra de determinadas resoluciones judiciales, por causales que ella misma también establece.

Ejemplos de recursos ordinarios: re-posición, aclaración, agregación o rectifi-cación, apelación, etc.

Ejemplos de recursos extraordinarios: casación, revisión, amparo, etc.

Se diferencian, pues, fundamentalmente, los recursos ordinarios de los extraordina-rios -prescindiendo de los elementos inte-grantes de las respectivas definiciones-, en la circunstancia que en los primeros el juez llamado a conocer del respectivo recurso tiene las mismas amplias atribuciones que tenía el que conoció de la resolución re-currida, pudiendo enmendarla, en la me-jor forma que le parezca, siempre que sea en conformidad a derecho; en cambio, en los últimos la competencia del juez llama-do a conocer del respectivo recurso se ha-lla limitada al conocimiento de la causal que la ley señala en forma taxativa y que ha servido de fundamento al recurso, li-mitándose, en la mayoría de los casos, a invalidar o anular la resolución recurrida.

Otra clasificación de los recursos es por vía de retractación y por vía de reforma, atendiendo al tribunal llamado a conocer del respectivo recurso; esto es, según sea el misino que dictó la resolución recurri-da u otro diferente de jerarquía superior.

Ejemplo de recursos por vía de re-tractación: reposición.

Ejemplo de recursos por vía de refor-ma: apelación.

481. Tramitación de los recursos. To-dos los recursos, en general, tienden a enmendar errores o a corregir injusticias en que pueden incurrir los jueces al dic-tar resoluciones; pero, al mismo tiempo, cada uno de ellos tiene un objetivo espe-cífico diverso que los diferencia de los demás, . "

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De ahí que los recursos no se ha-llen sometidos a idénticas reglas de tra-mitación en las respectivas legislaciones procesales; ni que sea posible hacer un estudio sistemático de conjunto de la tramitación o del procedimiento a se-guir dentro de ellos hasta llegar a su fallo.

Debemos, por tanto, y forzosamente, estudiar cada uno de los recursos en par-ticular.

De acuerdo al programa, a conti-nuación trataremos de los recursos de apelación, de hecho, de casación en la for-ma, de casación en el fondo, de revisión y

de inaplicabilidad o inconstitucionali-dad.

El recurso de queja fue objeto de es-tudio el'año anterior; y en cuanto a los recursos de reposición y de aclaración, agre-gación o rectificación fueron examinados con motivo del principio del desasimiento del tribunal (N° 552, tomo II, y N

os 197 y

198, tomo III). Por último, el recurso de amparo será

estudiado junto con los juicios o procedi-mientos penales al término del curso y el de protección que seguramente será inclui-do en los programas de la cátedra de De-recho Constitucional.

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'

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Capítulo Segundo

EL RECURSO DE APELACIÓN

SUMARIO: I. Generalidades; II. Interposición del recurso de apelación; III. Efectos del recurso de apelación; IV. Tramitación del recurso

de apelación; V. De la adhesión a la apelación; VI. Pruebas, incidentes y notificaciones en la alzada; VIL Extinción del recurso de apelación.

'

I. Generalidades

482. Concepto. Etimológicamente la palabra apelación deriva de la voz latina "appellatio", que quiere decir citación o llamamiento y cuya raíz es "appello", "ap-pellare", habiendo conservado dicho ori-gen en la mayoría de los idiomas. Así, en francés se dice "appel"; en inglés^ "ap-peal"; en italiano, "appello"; en alemán, "appellation"; en portugués, "apellacao", etc.

El artículo 186 del Código de Proce-dimiento Civil define el recurso de apela-ción diciendo que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. & Una definición más comprensiva del recurso de apelación, o sea, no concretada exclusivamente a su objeto, es la que dice que es aquel recurso ordinario que la ley concede al litigante que se siente agraviado por una resolución judicial, para recurrir al tribunal -superior inme-diato, a fin de que la revoque o modifi-que, dictando al efecto la que considere más justa, con pleno conocimiento de la cuestión controvertida.

El recurso de apelación se ha estable-cido, por consiguiente, a favor de la parte litigante que se considera perjudicada por una resolución judicial dictada por un tri-bunal inferior, a fin de que el tribunal superior, conociendo en toda su ampli-tud de la cuestión debatida, esto es, de las cuestiones de hecho y de derecho, dicte una nueva sentencia, enmendando los perjuicios o agravios causados, sea por equivocación, ignorancia, negligencia o

malicia en la aplicación de la ley al caso en debate.

Según nuestra legislación procesal, el objetivo preciso y determinado que persigue este recurso es obtener la "en-mienda" de la resolución dictada por el tribunal inferior, por parte del superior, función que tendrá que cumplirse con sujeción a derecho. Pero la palabra en-mienda, tal como quedó establecido en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, significa que el tribunal supe-rior puede modificar, en todo o en parte, la resolución del inferior y, especialmen-te, dictar una nueva sentencia, sin limi-tarse nada más que a corregir la sentencia apelada.

Se ha discutido mucho entre los au-tores acerca de las ventajas e inconvenien-tes de la apelación, problema que se desplaza hacia la conveniencia o incon-veniencia de establecer la jurisdicción de doble instancia. Para nosotros, en sínte-sis, el recurso de apelación tiene funda-mentos psicológicos y técnicos. Psicológicos, porque es de la naturaleza humana rebe-larse, alzarse, en contra de una solución que se estima injusta, y también el hecho de poner mayor cuidado en una labor que, se sabe de antemano, será revisada por una autoridad jerárquicamente supe-rior; y técnicos, porque mediante la'do-ble instancia se consigue reparar los errores o las injusticias que pueden co-meter los jueces inferiores, lográndosela la postre, una mejor y más eficiente ad-ministración de justicia.

Las fuentes legales de este recurso en nuestra legislación procesal civil están constituidas por el Título XVIII del Libro I

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del Código de Procedimiento Civil, o sea, por los artículos 18,6 al 230 del referido cuerpo de leyes.

483. Características de la apelación. Un somero examen del régimen legal por el cual se rige el recurso de apelación, permite señalar como sus características más sobresalientes las que siguen:

a) Es un recurso ordinario, o sea, por regla general, procede en contra de toda clase de resoluciones judiciales, salvo las limitaciones propias de la naturaleza o de la cuantía del negocio judicial en que incide;

b) Es un recurso por vía de reforma, o sea, es conocido por el tribunal inmedia tamente superior en grado jerárquico de aquel que pronunció la resolución recu rrida;

c) Es un recurso que se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida y para ante el inmediatamente superior en grado jerárquico;

d) Es una segunda instancia, o sea, per mite al tribunal superior conocer de to das las cuestiones de hecho y de derecho que se hayan ventilado en la primera ins tancia; salvo que el recurrente, de propia iniciativa, restrinja las atribuciones del tri bunal superior, al fundar su recurso;

e) Es un recurso que, por el hecho de ser ordinario, carece de causales taxati vamente enumeradas en la ley, teniendo como fundamento o causal genérica el agravio o perjuicio del litigante en virtud de infracciones a la ley; y

f) Es un recurso subsidiario cuando va unido a otros recursos; como ser, a los de reposición y de casación en la forma, res pectivamente.

484. Personas que intervienen en la apelación. El litigante que interpone -el recurso de apelación recibe el nombre de apelante, y aquel frente al cual se apela se le llama apelado, cualquiera que sea el papel que ellos desempeñen dentro del proceso.

No deben, pues, confundirse los tér-minos demandante y demandado .con ape-

lante y apelado. Los primeros dicen rela-ción con el ejercicio de la acción en pri-merajnstancia; los segundos, en cambio, con el ejercicio de la acción en segunda instancia, puesto que toda apelación, en el fondo, implica ejercicio de una acción. Naturalmente que, en el hecho, pueden coincidir ambos términos en una misma persona o litigante; ejemplo: el deman-dante, cuya demanda ha sido rechazada, apela; en ese litigante se reúnen las calida-des de demandante y apelante. Pero hay veces que estas calidades no son coinciden-tes; ejemplo: el demandado, que ve acogi-da la demanda interpuesta en su contra, apela; en este litigante se reúnen las calida-des de demandado y apelante, etc.

485. Resoluciones judiciales apelables. Los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil establecen losjprin-cipios fundamentales al respecto.

El primero expresa: "Son apelables todas las sentencias definitivas y las inter-lócutoñas de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresa-mente este recurso".

El segundo agrega: "Los autos y de-cretos no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o re-caen sobre trámites que no están expre-samente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida".

En consecuencia, las resoluciones ju-diciales susceptibles de apelación son las siguientes:

a) Las sentencias definitivas de primera instancia. Sabemos que sentencia defini tiva es la que pone fin a la instancia, re solviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158, inc. 2°, CPC): y de primera instancia, aquella que, pre cisamente, es susceptible de recurso de apelación (art. 187 CPC).

b) Las sentencias interlocutorias de prime ra instancia. También sabemos que senten-

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orden a quien puede apelar. Ante este silencio sólo cabe recurrir a Los princi-pios generales del derecho y a la opinión de los autores.

Según éstos, para apelar se requieren dos condiciones fundamentales: ser parte y, además, ser parte agraviada. " Ahora bien, sabemos que las partes en juicio pueden ser directas e indirectas o terceros. Son partes directas el demandante y el demandado, y las partes indirectas o terceros pueden ser coadyuvantes, excluyentes e independientes.

En consecuencia, la calidad de deman-dante o de demandado nos da derecho a apelar, como igualmente la de tercero. Respecto de estos últimos, su derecho a apelar está consagrado expresamente en la ley (arts. 16, 22 y 23 CPC).

Todavía más, si son varios los deman-dantes o varios los demandados, pueden apelar todos ellos, e incluso pueden ha-cerlo el o los demandantes y el o los de-mandados, a la vez; de suerte que es exacto afirmar que pueden interponerse tantas apelaciones como partes haya o fi-guren en el proceso.

El segundo requisito para apelar es ser parte agraviada. Éste es un concepto jurídico y significa que la resolución con-tra la cual pretendemos alzarnos nos ha perjudicado, en razón de haber negado, en todo o en parte, lo que habíamos soli-citado. Ejemplos: la sentencia que da lu-gar a la demanda agravia al demandado; la sentencia que niega lugar á la deman-da agravia al demandante, y la que acoge la demanda en parte, perjudica a deman-dante y demandado, a la vez.

488. ¿Ante quién y para ante quién se apela? La apelación es un recurso esen-cialmente de inferior a superior en grado jerárquico. Debe, por consiguiente, inter-ponerse ante el mismo tribunal que dictó la resolución contra la cual pretendemos al-zarnos y para ante el tribunal inmediatamente, superior en grado jerárquico.

El juez que dictó, la resolución recu-rrida recibe el nombre de juez a quo y el que va a conocer del respectivo recurso

de apelación el de juez ad quem. Ejem-plo: se dicta una sentencia definitiva de primera instancia por un juez de letras y se apela de ella ante .este juez (juez a quo) y para ante la Corte de Apelaciones respectiva (juez ad quem).

Ahora bien, la interposición del re-curso de'apelación ante el mismo tribu-nal que dictó la resolución recurrida se funda en una evidente necesidad de or-den procesal; porque si se entablara, en cambio, ante el tribunal que va a cono-cer del recurso, el tribunal a quo podría llevar adelante el procedimiento, o sea, la ejecución del fallo apelado, por no te-ner noticias de su interposición.

Tampoco este sistema infiere perjui-cio a la parte recurrente, en el sentido de poder resistirse el tribunal a quo a que su resolución sea revisada por el tri-bunal superior, negando lugar a la et»n-cesión del recurso de apelación; porque también el legislador ha puesto otro re-curso en manos de la parte que se siente perjudicada por semejante resolución, o sea, el de hecho, que estudiaremos opor-tunamente.

Por último, el conocimiento del re-curso de apelación por parte del tribunal inmediatamente superior en grado jerár-quico, es una consecuencia legítima y na-tural de la organización judicial, a base de jerarquía o gradación de inferior a superior, la cual entrega la primera ins-tancia de determinados negocios judicia-les al tribunal inferior, y la segunda, al tribunal inmediato y superior en grado jerárquico.

489. Plazo para apelar. El artículo 189 del Código de Procedimiento Civil señala que "La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la par-te que entabla el recurso, pero tratándo-se de apelación de sentencia definitiva se aumentará el plazo a 10 días".

En doctrina el término para apelar no debe ser ni muy largo ni muy corto; ni muy largo, porque deja inciertos los de-rechos reconocidos por la sentencia por

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Manual de Derecho Procesal

mucho tiempo; y ni muy corto, porque un plazo breve impide a las partes anali-zar la sentencia y estudiar si conviene re-currir de apelación o no.

El legislador nacional, en nuestra opi-nión, empleó una fórmula acertada: cinco días fatales, a contar desde la notificación ce la parte que entabla el recurso (art. 189, inc. 1°, CPC), para toda resolución que no sea sentencia definitiva, pues tra-tándose de ésta, el plazo será de 10 días-•art. 189, inc. 2°, CPC). Sin perjuicio de esta regla general, hay plazos especiales para interponer recurso de apelación. Ejemplos: los contemplados en los artícu-los 319, 664 y 666 del Código de Procedi-miento Civil.

Ahora bien, el término para apelar en nuestra legislación positiva presenta las siguientes características:

a) Se trata de un plazo fatal, pues si dentro de este plazo no se deduce el re curso de apelación, el derecho a ejerci tarlo se extingue al vencimiento del mismo;

b) Es un plazo individual, o sea, se comienza a contar desde la notificación de la resolución recurrida a la parte que interpone el correspondiente recurso de apelación (arts. 65 y 189 CPC);

c) Es un término de días; luego, se entiende suspendido durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justifi cados, haya dispuesto expresamente lo contrario (art. 66 CPC);

d) Es un término legal; en consecuen cia, no admite prórroga, porque solamen te los términos señalados por el tribunal gozan de esta franquicia y siempre que concurran determinados requisitos lega les (art. 67 CPC); y

e) Es un plazo que no admite suspen sión, ni por la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181, ni por la solicitud de aclaración, agregación o rec tificación de la. sentencia definitiva o in- terlocutoria mencionada en §1 artículo 182 (art. 190 CPC).

490. Formas de apelar. El recurso de apelación se interpone por escrito, por ser

esta la forma general de nuestros proce-dimientos, y por las exigencias estableci-das en el art. 189, inc. 1°, CPC.

Sin embargo, la apelación verbal tam-poco está excluida de nuestro derecho. Así, el art. 189, inc. 3°, preceptúa que en los procedimientos o actuaciones para los cuales la ley establezca la oralidad, se po-drá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamen-tos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva. Por ejemplo, en el proce-dimiento sumario (art. 682 CPC).

El escrito de apelación deberá conte-ner los fundamentos de hecho y de dere-cho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan (art. 189, inc. 1°, CPC); pero en aquellos casos en que la apelación se interponga con el carác-ter de subsidiaria de la solicitud de repo-sición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias (art. 189, inc. 3°, CPC).

491. Resoluciones que pueden recaer, una vez interpuesta la apelación. Una vez

interpuesto el recurso de apelación, el tri-bunal "a quo" tendrá que pronunciarse sobre él, dictando una resolución conce-diéndolo o denegándolo, o sea admitién-dolo o no a tramitación.

Dictará la primera resolución siempre y cuando la apelación se haya deducido en tiempo y en forma, esto es, dentro del plazo señalado por la ley y debiendo ser fundada, conteniendo peticiones concre-tas (art. 189 CPC), y en contra de resolu-ciones judiciales susceptibles de tal recurso; en caso contrario dictará la se-gunda resolución, denegando el recurso.

Estas resoluciones deberá dictarlas de plano, o sea, con el solo mérito del escri-to de apelación, sin necesidad de oír a la parte contraria; y, como toda resolución judicial, para que_produzcan efectos de-berán ser notificadas en la forma dispuesta por la ley, en este caso concreto, por el estado diario (arts. 38 y 50 CPC).

137 EDITORIAL JURÍDICA DfcCHILE

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Obsérvese que el tribunal "a quo" al pronunciarse sobre la apelación que se ha interpuesto no—analiza para nada el fondo del recurso, pues se limita a hacer un simple examen de carácter formal; co-rrespondiéndole, en cambio, aquella fun-damental misión al tribunal "ad quem", conociendo ya del respectivo recurso.

Si el tribunal "a quo", al conceder o denegar la apelación, comete un error o injusticia, la parte agraviada tiene en sus manos el recurso de hecho para obtener que se subsane aquel error o injusticia, tal como lo veremos en momento oportuno.

III. Efectos del recurso de apelación

492. Concepto. En general, entende-mos por efectos de un recurso procesal la suerte que corre la resolución recurrida, en cuanto a su ejecución o cumplimien-to, pendiente el fallo del respectivo re-curso.

Tratándose de la apelación, su inter-posición y concesión por el tribunal "a quo" no produce en todos los casos igua-les efectos, no obstante ser siempre la mis-ma, en cuanto a su esencia y objeto. Unas veces suspende la jurisdicción del tribu-nal inferior para seguir conociendo de la causa, y en otras no opera esta suspen-sión, si bien, en ambos casos, se defiere al tribunal "ad quem" o superior el cono-cimiento y fallo de la cuestión apelada.

Esta diversidad de efectos se designa en el tecnicismo jurídico con los nombres de efectos suspensivo y devolutivo, cuyo origen se remonta al Derecho Canónico; lo cual, posteriormente, fue consagrado por el uso constante en el foro y acepta-do por la mayoría de las legislaciones pro-cesales.

Nuestro Código de Procedimiento Ci-vil no ha definido lo que entiende por efectos suspensivo y devolutivo; pero en sus artículos 191 y 192 se ha encargado de precisar la suerte de la resolución ape-lada mientras pende el recurso de apela-ción, según si éste se ha concedido en ambos efectos o sólo en el devolutivo.

De acuerdo con tales preceptos, en-tendemos por efecto suspensivo aquel que tiene la virtud de paralizar la jurisdicción del tribunal inferior y, en especial, la eje-cución o cumplimiento de la resolución recurrida, mientras el recurso de apela-ción no termine por alguno de los medios que señala la ley; y por efecto devolutivo aquel que tiene la virtud de deferir o remitir al tribunal superior la cuestión fallada en la resolución recurrida, con la competencia necesaria para enmendar esta resolución en conformidad a derecho.

En otros términos, a virtud del efecto devolutivo, el tribunal de segunda instan-cia adquiere competencia suficiente para rever el fallo apelado; y, a virtud del efec-to suspensivo, este mismo tribunal de pri-mera instancia queda privado de compe-tencia para continuar conociendo de la causa en que incide dicho recurso, f

Por consiguiente, la diferencia entre ambos efectos del recurso de apelación cae de su propio peso: mientras el efecto devolutivo es consecuencia forzada y ló-gica de toda apelación, puesto que me-diante ella se somete siempre a un juez superior el conocimiento y fallo de la cues-tión que ha sido objeto del recurso, o sea, es de la esencia del recurso de apela-ción, el efecto suspensivo no es conse-cuencial y forzoso en dicho recurso para que el recurrente alcance el objeto que persigue, cual es la enmienda de la reso-lución apelada, siendo, de esta suerte, sólo de la naturaleza del referido recurso.

De ahí también que la regla general es que el recurso de apelación se conceda en ambos efectos, y la excepción, que se conceda sólo en el efecto devolutivo (arts. 194 y 195 CPC). Aún más, cuando se otor-ga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo (art. 193 CPC).

En resumen, el legislador se encarga de señalar expresamente los casos en que por excepción la apelación deba ser con-cedida sólo en el efecto devolutivo; y al juez, en cambió, le corresponde indicar en forma concreta los efectos del recurso

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Manual de Derecho Procesal

de apelación, al momento de pronunciar-se sobre su concesión o admisibilidad.

493. El efecto devolutivo. Hemos di-cho que, a virtud del efecto devolutivo, se otorga al tribunal superior competencia suficiente para que pueda rever el fallo apelado y enmendarlo en conformidad a derecho, siendo este efecto de la esencia del recurso de apelación.

Cabe ahora preguntarse: ¿esta com-petencia es amplia, absoluta, o tiene, por el contrario, sus limitaciones? Esta inte-rrogante nos plantea el problema de la extensión del efecto devolutivo en fun-ción del recurso de apelación, el cual debe ser analizado desde un triple punto de vista; a saber: respecto de las cuestio-nes controvertidas y falladas en la primera instancia, de los puntos comprendidos en la apelación y de las partes litigantes a quienes aprovecha el recurso.

Respecto de las cuestiones controvertidas y falladas en la primera instancia, a virtud del efecto devolutivo que va envuelto en el recurso de apelación, el tribunal supe-rior sólo tiene competencia para cono-cer de esas mismas cuestiones, pues, al igual que el tribunal inferior, la senten-ciar que dicte deberá ser pronunciada con-forme el mérito del proceso, sin poder extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos ajuicio por las partes (art. 160 CPC).

La razón no es otra que la cuestión controvertida queda fijada e"n la primera instancia, no pudiendo las partes en la se-gunda instancia alterar aquélla, deducien-do nuevas acciones u oponiendo nuevas excepciones; salvo tratándose de aquellas excepciones que, por disposición especia-lísima del legislador, pueden hacerse va-ler en la alzada (art. 310 CPQrpara ser resueltas en única instancia.

Por excepción, el tribunal "ad quem" puede pronunciar su fallo sobre cuestio-nes, que si bien fueron controvertidas en primera instancia, no fueron falladas por ser incompatibles con las ya acogidas, sin nuevo pronunciamiento del tribunal in-ferior; como igualmente respecto de aque-

llas declaraciones que por ley son obliga-torias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga (arts. 208 y 209 CPC).

Respecto de los puntos comprendidos en la apelación, también a virtud del efecto de-volutivo, el tribunal superior queda in-vestido de amplias atribuciones para enmendar todo el fallo apelado; pero sien-do el recurso de apelación un derecho que mira al solo interés del apelante, no hay inconveniente legal para que éste pue-da restringir sus pretensiones.

En otras palabras, la ley presume que si un litigante apela de una determinada resolución judicial, sin limitar la exten-sión del recurso, es porque le agravia toda ella y que, por consiguiente, su recurso faculta al tribunal superior para que revise todos los puntos que ella comprenda.

Ahora bien, la parte no apelada de una resolución judicial se la llama parte consentida; y, para saber cuál es la exten-sión que el recurrente le ha dado a su apelación, habrá que remitirse al escrito de apelación mismo o a un escrito de téngase presente, que puede haberse pre-sentado posteriormente, o, en último tér-mino, a lo que manifieste el abogado defensor en su alegato.

Por último, cuando en el juicio existe un solo demandante y un solo demandado, la ape-lación deducida por cualquiera de ellos no puede beneficiar al otro litigante. Ejemplo: A demanda a B, cobrándole $ 100.000; el tribunal manda pagar $ 20.000 y apela B; el tribunal de alzada no podría mandar pagar los $ 100.000 reclamados o una cantidad superior a $ 20.000, por cuanto la apelación de B no puede beneficiar a A, quien se con-tento con la sentencia.

Y todavía, si en el juicio hay vanos demandantes o varios demandados y uno de ellos apela, ese recurso no puede benefi-ciar'a los demás demandantes o deman-dados, según el caso, pues, para ellos, el recurso es "res intej: allios actae", y se han conformado con la sentencia, al no im-pugnarla mediante el correspondiente recurso de apelación.

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La jurisprudencia ha declarado que el recurso de apelación es esencialmente personal, a menos-que se esté en presen-cia de un juicio en el cual se discuta acer-ca de obligaciones solidarias o indivisibles.

494. Casos en que se concede apela-ción sólo en el efecto devolutivo. El artícu-lo 194 del Código de Procedimiento Civil señala estos casos en la forma siguiente:

"Sin perjuicio de las excepciones ex-presamente establecidas en la ley, se con-cederá apelación sólo en el efecto devo-lutivo:

1°. De las resoluciones dictadas con-tra el demandado en los juicios ejecuti-vos y sumarios;

2°. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias;

3°. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sen-tencia firme, definitiva o interlocutoria;

4°. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y

5°. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admi-tan apelación en el efecto devolutivo".

Para que tenga aplicación, pues, el número 1° antes indicado, se necesita la concurrencia copulativa de dos requisi-tos: que la resolución sea apelada por el demandado y que se trate de juicios eje-cutivos o sumarios. La jurisprudencia ha entendido por estos últimos no solamente aquellos que se tramitan de acuerdo al procedimiento sumario señalado en los artículos 680 y siguientes, sino" además aquellos que, por su estructura, presentan el carácter de tales; por ejemplo, los juicios posesorios, los juicios especiales del contrato de arrendamiento, etc.

El número 3° tiende a evitar la prolon-gación de los juicios y, a diferencia del número 1°, con el cual presenta gran ana-logía, no hace distingo en cuanto a la parte apelante, o sea, si es el ejecutante o el ejecutado.

El número 4° fue agregado por la Ley N° 7.760, y mediante él se persigue evitar situaciones de injusticias con aquellos de-mandados en contra de los cuales se de-

cretan medidas precautorias desde luego y en seguida son alzadas, a virtud de an-tecedentes o pruebas oportunamente acompañadas. La resolución que así lo or-dena, al ser apelada por el demandante, tendrá que serlo sólo en el efecto devolu-tivo, o sea, se cumple y se alza la medida decretada sin mayor estudio.

Por último, hay varios casos en que, por expresa disposición de la ley, a los cuales alude el número 5°, la apelación se concede sólo en el efecto devolutivo. Ejemplos: artículos 100, 307, 319, 366, 375, 414, 523, 550, 606, 614, 691, 873 y 921 del Código de Procedimiento Civil.

495. Carácter de la jurisdicción del tribunal inferior, concedida apelación en lo devolutivo. Dispone, al efecto, el ar-tículo 192 del Código de Procedimiento Civil que "cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, incluso la ejecución de la sentencia definitiva".

En otras palabras, concedida apela-ción sólo en el efecto devolutivo, en for-ma automática pasan a tener competen-cia sobre un mismo negocio judicial dos tribunales: uno, llamado tribunal a quo que continuará conociendo de la causa hasta su terminación, incluso de la eje-cución de la sentencia definitiva; y otro, llamado tribunal ad quem, que entrará a conocer del respectivo recurso de ape-lación.

Desde un punto de vista material esto sería imposible, ya que los autos son uno solo, pero el legislador, para obviar este inconveniente, ha establecido el sistema de las compulsas o fotocopias, o sea, de copias autorizadas de determinadas pie-zas de los autos originales, de suerte que al tribunal superior se remiten ya los au-tos originales, ya las compulsas o fotoco-pias, según el caso, como lo veremos más adelante.

Ahora bien, esta facultad concedida por la ley al tribunal inferior para conti-nuar conociendo de la causa, incluso para dictar sentencia definitiva v decretar su

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Manual de Derecho Procesal

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ejecución, presenta dos características: es facultativa y es condicional.

Facultativa, en el sentido de que que-da entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecución del juicio, puesto que sabemos que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, en el sen-tido de que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior: si la re-solución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de de-' finitivo, y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno.

Por consiguiente, y en resumen, la parte apelada instará para que se continúe el juicio adelante, sólo y cuando tenga la cer-teza de que su derecho, en función a la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no exista posibilidad de revocato-ria, pues lo contrario sería incurrir en esfuerzos y gastos inútiles.

Con la modificación al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil por la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988, la que introdujo un inciso, el 3°, al citado artículo, más la modificación djl actual inciso 2° por la Ley N° 18.882, de diciembre de 1989, concedida la ape-lación en el solo efecto devolutivo el tribunal de alzada a petición del ape-lante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar, suspen-der los efectos de la resolución recurrida o paralizar su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos también por resolución fundada.

De conformidad al inciso 3° del artículo 192, las peticiones de orden de no in-novar serán distribuidas por el «Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no in-novar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la- sala, que la concedió y el recurso gozará de prefe-rencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

496. El efecto suspensivo. Hemos ex-presado que el efecto suspensivo tiene la virtud de paralizar la jurisdicción del tri-bunal inferior y que es solamente de la naturaleza del recurso de apelación.

Una razón de lógica fundamental de-muestra la necesidad del efecto suspensi-vo en la apelación: si este recurso se funda en los errores o injusticias come-tidos en la resolución impugnada, todo aconseja suspender su ejecución mien-tras el tribunal superior no la revea por vía de alzada.

El inciso 1° del artículo 191 del Códi-go de Procedimiento Civil reconoce ex-presamente la virtud del efecto suspensivo en la apelación, al disponer: "Cuando la apelación comprenda los efectos suspen-sivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa".

En consecuencia, todo cuanto se pre-tenda actuar ante un juez inferior, des-pués de concedida apelación en ambos efectos, será nulo por carecer dicho juez de competencia necesaria, ya que la ley expresamente, como se ha visto, lo ha privado de ella.

Sin embargo, esta pérdida de compe-tencia de parte del juez inferior no es absoluta. La misma ley se encarga de con-sagrar una excepción, al disponer que di-cho juez podrá entender en todos los asuntos en que, por su expresa disposi-ción, conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se ele-ven los autos al tribunal superior, y en las que se hagan para declarar desierta o pres-crita la apelación antes de la remisión del expediente (art. 191, inc. 2°, CPC).

~A este precepto legal, por ser excep-cional, habrá que darle una interpreta-ción restringida y, por consiguiente, cualquiera otra gestión que no esté con-templada-expresamente en su texto, ha-brá que considerarla como entre aquellas que escapan a la_j:ompetencia del juez inferior.

Y si los autos están compuestos de di-versos cuadernos, la apelación, concedida

' ! •

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en ambos efectos en uno de ellos, ¿suspende la

jurisdicción del juez inferior en los otros f

A nuestro juicicrno la suspende, por la sencilla razón de que si se aceptara la tesis opuesta significaría eliminar de una plumada la institución de los cuadernos separados, cuya finalidad específica es pre-cisamente procurar la sustanciación re-gular de los procesos, sin que los recursos deducidos en un cuaderno puedan en-torpecer la marcha de los otros.

IV. Tramitación del recurso de apelación

497. Remisión de los autos originales o de las compulsas, según el caso, al tri-bunal superior. Concedida la apelación, deberá elevarse el proceso al tribunal su-perior, a objeto de que conozca de ella, remitiéndole los autos originales o las compulsas o fotocopias, según el caso.

Se entiende por compulsas las copias autorizadas de las piezas que rolan en los autos originales y que permiten al tri-bunal inferior que continúe conociendo de la causa hasta la ejecución de la sen-tencia definitiva, o bien, al tribunal su-perior que conozca y falle el respectivo recurso de apelación. Hoy tras la modifi-cación del art. 197 del CPC, por la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988, el le-gislador exige que se utilice la fotocopia y solo cuando exista imposibilidad mate-rial de obtenerlas en el lugar de asiento del tribunal, se utilizará la compulsa, de-biendo dejarse constancia en el expedien-te, por el secretario del tribunal, de ese hecho.

Las compulsas o fotocopias, en con-secuencia, se confeccionan cuando se ha concedido apelación sólo en el efecto de-volutivo; pues cuando comprende ambos efectos, el suspensivo y el devolutivo a la vez, existe solamente un expediente, o sea, ios autos originales en los cuales el tribunal superior tramita y falla el corres-pondiente recurso de apelación.

De ahí que cuando el tribunal infe-rior concede la apelación sólo en el efec-

to devolutivo, hará sacar a costa del recu-rrente copia del fallo apelado y de las demás piezas que estime necesarias para la marcha del juicio, para lo cual aquél deberá depositar en la-secretaría del tri-bunal la cantidad de dinero necesario, a juicio del secretario del tribunal, para cu-brir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas, dentro del plazo fatal de cinco días, dejándose constancia de ello en los autos, a fin de confeccio-nar dichas copias o compulsas (art. 197 CPC).

Ahora bien, para saber cuándo procede remitir al tribunal superior los autos origina-les o las compulsas o fotocopias, se precisa tener en vista si la apelación ha sido con-cedida en ambos efectos o sólo en lo de-volutivo.

Si la apelación ha sido concedida en ambos efectos, como queda en suspenso la jurisdicción del juez a quo respecto de la continuación del procedimiento, a virtud precisamente del efecto suspensivo de la misma, no existe razón alguna para que este tribunal retenga los autos, los que deberá remitir al tribunal superior al día siguiente de la última notificación (art. 198, inc. 1°, CPC).

Si la apelación, en cambio, ha sido concedida sólo en el efecto devolutivo, la re-solución que la conceda deberá determi-nar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compul-sarse o fotocopiarse para continuar co-nociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviar-se al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos (art. 197, inc. 1°, CPC).

En este caso la remisión de los autos originales o de las compulsas o fotoco-pias al tribunal superior está condiciona-da al tiempo que demore la secretaría en confeccionarlas; de suerte que el plazo de un día, a contar desde la última notifi-cación, que tiene el tribunal para hacer esta remisión, podrá ampliarse por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime ne-cesario dicho tribunal (are. 198, CPC).

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Manual de Derecho Procesal

Y si el apelante en lo devolutivo no consigna fondos suficientes para cubrir el valor de la fotocopia o compulsa den-tro del término fatal de cinco días, a con-tar desde la notificación del recurso, la ley dispone que se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite (art. 197, inc. 3°, CPC).

498. Recepción de los autos por el tribunal superior. Una vez llegados los au tos originales o las fotocopias o compul sas, según el caso, al tribunal superior, su secretario cumple con dos importantes for malidades.

La primera consiste en anotar el proce-so recién llegado en el Libro de Ingresos, individualizándolo por su número, nom-bre de los litigantes, materia sobre que versa, tribunal de origen, fecha de ingre-so, etc. Este libro es llevado por el tribu-nal superior como medida de carácter económico, o sea, de buena administra-ción de justicia, pero no en cumplimiento de algún mandato legal expreso.

La segunda está destinada a anotar, en el proceso mismo, la fecha de su llegada. Esta anotación puede revestir la forma de certificado o de constancia. Tampoco la ley la establece en forma expresa; solamen-te se deduce de lo preceptuado en el ar-tículo 200, al señalar que el plazo de comparecencia de las partes se computa desde que se reciban los autos en la secre-taría del tribunal de segunda instancia.

499. Declaración previa de admisibi lidad o inadmisibilidad del recurso. En

seguida, el tribunal superior debe exami-nar en cuenta, sin esperar la compare-cencia de las partes, si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal (art. 213, in& 1°, CPC). La concesión o admisibilidad del recurso de apelación, en consecuencia, está sujeta a un doble control: primero, al del juez inferior, al momento de proveer el correspondiente escrito de apelación; y segundo, al del tribunal superior en la oportunidad antes señalada. La razón de este examen previo de parte del tribunal

superior es evitar actuaciones inútiles y pérdida de tiempo, pues, en caso que el recurso sea inadmisible, es preferible ha-cer esta declaración desde luego y no al momento de la vista de la causa.

Ahora bien, este examen previo por parte del tribunal superior le permitirá llegar a diversas conclusiones:

a) Si encuentra mérito para considerar in admisible o extemporáneo el recurso, puede adoptar dos actitudes: declararlo así des de luego o mandar traer los autos en re lación sobre este punto (art. 213, inc. 2°, CPC).

El recurso es inadmisible cuando la resolución recurrida no es susceptible de apelación, o cuando no es fundada o cuando no contiene peticiones concretas (art. 201, inc. 1°), y es extemporáneo cuando ha sido interpuesto fuera de pla-zo. La segunda actitud, o sea, la de man-dar traer los autos en relación sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recur-so, la adoptará cuando este punto es de dudosa solución como, por ejemplo, cuan-do sea difícil determinar la naturaleza pro-cesal de la resolución recurrida.

Es evidente que si el tribunal supe-rior declara no haber lugar al recurso des-de luego o después de haberlo resuelto en forma incidental, o sea, previa vista de la causa, devolverá el proceso al infe-rior para el cumplimiento del fallo (art. 214 CPC).

b) Si, por el contrario, encuentra mérito para considerar admisible el recurso, el tribu nal superior debe entrar a tramitarlo y, por consiguiente, a dictar la primera re solución en este sentido, la cual será "au tos en relación".

Nótese, en consecuencia, que cuan-do^ el tribunal superior coincide con el inferior, en el sentido de que la apela-ción es admisible, no dicta una resolu-ción, haciendo declaración expresa sobre el particular, sino que e!lá-va implícita eft el pronunciamiento del decreto que or-dena traer los autos en relación.

500. Primera resolución destinada a tramitar el recurso. Imaginemos que él

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tribunal superior, después de examinar la admisibilidad o inadrnisibilidad del re-curso, llega a la conclusión de que es ad-misible, o sea, que la resolución recurrida, por su naturaleza, es susceptible de ape-lación y que el recurso ha sido interpues-to dentro del término fatal de cinco o diez días, según el caso, a contar desde la notificación de la parte recurrente.

Debe, pues, de inmediato dictar la pri-mera resolución tendiente a tramitar el recurso, la cual ordenará traer los autos en relación.

Esta resolución se dicta sin necesidad de esperar la comparecencia de las partes.

501. Comparecencia de las partes.

Hasta aquí hemos visto las actitudes que adopta el tribunal superior tan pronto ingresa a su secretaría un proceso en gra-do de apelación; pero no olvidemos que el recurso ha sido interpuesto por un liti-gante frente a su contraparte, de manera que sobre ellos pesará la obligación de proseguir su tramitación.

Esta obligación se materializa en lo que, de acuerdo a los usos forenses, se denomina hacerse parte; y su infracción, al igual que la de toda obligación, trae con-sigo su correspondiente sanción.

Desde el mismo momento en que las partes son notificadas de la resolución que concede un recurso de apelación, que-dan legalmente emplazadas y sujetas a la obligación de comparecer ante el tribunal superior a proseguir en la tramitación de dicho recurso.

Ahora bien, este término para comparecer ante el tribunal superior es de cinco días, a contar desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instan-cia (art. 200, inc. 1°, CPC); pero cuando los autos se remitan de un tribunal de pri-mera instancia que funcione fuera de la comuna en que reside el de alzada, se au-mentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar deman-das, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259 (art. 200, inc. 2°, CPC).

En consecuencia, el plazo para compa-recer ante el tribunal de segunda instan-

cia, a proseguir el recurso de apelación, es el siguiente:

a) Si el tribunal a quo tiene su asiento en la misma comuna en que funciona el tribunal ad quem, dicho plazo es de cinco días (art. 200, inc. 1°, CPC);

b) Si el tribunal a quo funciona en una comuna-diversa a aquella en que funciona el tribunal ad quem, dicho plazo es de cinco días más tres días y más el aumento de la tabla de emplazamiento. Ejemplo: se apela de una resolución dictada por el juez letrado de la comuna de Los Andes para ante la Corte de Apelaciones de Val paraíso y el emplazamiento entre ambas comunas es de dos días; luego el térmi no para comparecer será de diez días (art. 200, inc. 2°, en relación con art. 259 CPC).

Este término para comparecer al tri-bunal de segunda instancia presenta las siguientes características:

a) Es un término de días; luego, para computarlo, se descuentan los feriados (art. 66 CPC);

b) Es un término fatal para el apelan te. No obstante para el apelado, aun cuan do quede rebelde por el solo ministerio de la ley, siempre puede comparecer (arts. 64 y 202 CPC); y

c) Es un término que se cuenta desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal de segunda instancia (art. 200, inc. 1°, CPC).

Las partes comparecerán personal-mente o por medio de abogado habilitado o de procurador del número (art. 398, inc. 1°, COT); pero el apelado rebelde sólo podrá hacerlo por medio de abogado habilitado o de procurador del número (arts. 398, inc. 2°, COT y 202, inc. 2°, CPC).

La forma de hacerlo será presentando escrito y manifestando su voluntad en or-den a hacerse parte; o bien, notificándose en secretaría de la resolución que ordena traer los autos en relación.

502. Sanción por la incomparecencia

de las partes. Hemos expresado que la comparecencia a proseguir el recurso de

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apelación ante el tribunal de segunda ins-tancia es una verdadera obligación y que, como tal, su infracción lleva consigo la correspondiente sanción.

Esta sanción difiere según sea el ape-lante o el apelado, el que no se ha he-cho parte en la oportunidad legal debida.

En efecto, si no comparece el apelante oportunamente, el apelado pedirá que se declare desierta la apelación (art. 201, inc. 2°, CPC).

Del fallo que se dicte, podrá pedirse reposición dentro de tercero día, cuando se funde en un error de hecho (art. 201, inc. 3°,CPC).

La resolución que declare la deser-ción por la no comparecencia del ape-lante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación (art. 201, inc. 2°, CPC). En consecuencia, la deserción de la apela-ción por incomparecencia del apelante, presenta una excepción a las disposicio-nes comunes aplicables a todo procedi-miento, cual es que se trata de una reso-lución que produce todos sus efectos sin necesidad de ser notificada (art. 38 CPC).

En cambio, si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley no será necesa-rio notificarle las resoluciones que se dic-ten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien; sin perjuicio, naturalmen-te, de su derecho a comparecer en cual-quier estado del recurso, representado por abogado habilitado o por procura-dor del número (arte. 398, inc. 2°, COT y 202 CPC).

Por consiguiente, la rebeldía del ape-lado en la segunda instancia es mucho más amplia que en la primera, pues no requiere de presentación de escrito algu-no, y sus efectos son generales a toda la instancia y no respecto de cada trámite en particular.

También encontramos aquí una ex-cepción al principio general de que toda resolución judicial para que produzca efectos debe ser legalmente notificada,

pues ellos se producen por el solo hecho de ser pronunciada la correspondiente resolución.

Debemos agregar, además, que, en todo caso, la rebeldía del apelado no le impide que comparezca en cualquier es-tado del recurso ante el tribunal de alza-da, o sea, mientras éste no haya terminado por los medios que la misma ley se encar-ga de señalar.

503. Curso posterior de la apelación hasta su fallo. Hemos dicho que, si el tribunal de alzada considera admisible el recurso, mandará que se traigan los au-tos en relación (art. 214 CPC).

El decreto en relación debe notificarse a las partes, y desde ese momento se con-sidera que la causa se encuentra en esta-do de figurar en tabla.

Una vez colocada en tabla, se procede a la vista de la causa en la forma señalada en los artículos 163, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; trámite que, fundamentalmente, consta de dos partes: relación y alegatos.

Terminados los alegatos, la causa que-da en estado de fallo; y puede éste pro-nunciarse de inmediato, o bien quedar en acuerdo, y quedará en este último esta-do sea porque la causa requiere mejor estudio, sea porque el tribunal puede ha-ber ordenado una medida para mejor re-solver, sea porque el tribunal a petición de parte puede haber decretado algún informe en derecho (véanse sobre el par-ticular los números 184 a 193, tomo I, 4

a edición).

El fallo de segunda instancia podrá ser confirmatorio, revocatorio o modificato-rio del de primera instancia; y sus requisi-tos formales se hallan señalados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ya conocemos (véase sobre el particular el tomo III).

Deberá pronunciarse dentro de los treinta días, contados desde que termine la vista de la causa (arts. 19, Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, y 82 y 90, N° 10, COT).

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tunidad para rendir prueba documental y confesional en segunda instancia. En consecuencia, las ún-icas pruebas a inicia-uVa de parte admitidas en' segunda ins-tancia, son la instrumental y la confesional. En lo demás reconoce este precepto la facultad que tiene el tribunal de segunda instancia de decretar medidas para mejor resolver, puesto el proceso en estado de sentencia, con lo cual no introduce nin-guna novedad ya que el artículo 159, al establecer esta clase de medidas, no dis-tingue entre el tribunal de primera y el de segunda instancia.

En cuanto se refiere a la prueba testi-monial, también es facultativo para el tri-bunal de segunda instancia decretarla; siempre que concurran los siguientes tres requisitos: 1°) que dicha prueba testimo-nial no se haya podido rendir en la pri-mera instancia; 2°) que recaiga sobre hechos que no figuren en la prueba ren-dida, o sea, debe tratarse de hechos nue-vos alegados en el proceso; y 3°) que esta prueba testimonial sea estrictamente ne-cesaria en concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio.

509. Incidentes en la segunda instan-cia. Así como en la primera instancia se suscitan cuestiones accesorias que requie-ren especial pronunciamiento del tribu-nal, las cuales se conocen con el nombre de incidentes, también pueden promoverse esas cuestiones estando el proceso en la segunda instancia.

Cabe, por consiguiente, preguntarse: ¿quién resuelve estos incidentes? y ¿en qué forma?

Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segun-da instancia, se dictarán sólo por el tribu-nal de alzada y no serán apelables (art. 210 CPC).

En cuanto a la forma o manera de re-solverlos tenemos que, por regla general, se fallan de plano, esto es, sin oír a la otra parte, a menos que el tribunal estime con-veniente tramitarlos como incidentes, o sea, oyendo a la parte contraria (art. 220, parte 1

a, CPC).

En este último caso, con la respuesta de la parte contraria o sin ella, todavía el tribunal de alzada tiene dos actitudes que asumir: puede fallar el incidente en cuen-ta; o bien, puede ordenar que se traigan los autos en relación para resolver (art. 220, parte final, CPC).

Resolverá en cuenta el incidente cuan-do lo hace con el solo mérito de las infor-maciones proporcionadas por el secretario o el relator, según el caso; y lo resolverá, en cambio, previas las formalidades de la vista de la causa cuando ordena traer los autos en relación.

Ejemplos de incidentes en la segun-da instancia: se pide la nulidad de una notificación, se impugna la autenticidad de un documento, se solicita el abando-no de la instancia, etc.

510. Notificaciones en la segundafSns-tancia. La notificación de las resolucio-nes que se dicten por el tribunal de alzada se practicará en la forma que establece el artículo 50, con excepción de la primera, que debe ser personal, y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202. Podrá, sin em-bargo, el tribunal ordenar que se haga por otros de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente (art. 221 CPC).

En consecuencia, la regla general sobre la forma o manera de notificar las resolu-ciones que se pronuncien en la segunda instancia es por el estado diario; y la excep-ción, personalmente cuando se trate de la primera resolución que se pronuncia en la alzada. Ejemplo: la resolución que or-dena traer los autos en relación.

También hacen excepción a la regla ge-neral de notificación por el estado dia-rio, los casos contemplados en los artículos 201 y 202, o sea, el de la resolu-ción que declara la deserción del recurso de apelación por la no comparecencia del apelante, que producirá efectos res-pecto de éste por el solo hecho de dictar-se, y el de las resoluciones que se dicten en el curso de la segunda instancia que producen efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien.

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Sin embargo, las reglas anteriores pue-den experimentar una modificación si el tribunal dispone otra forma de notificación cuando así lo estime conveniente. Ejem-plo: se dicta una resolución que debe ser notificada por el estado diario, pero el tribunal de alzada ordena que se notifi-que por cédula.

No nos olvidemos, por último, que los secretarios deben anotar en el esta-do diario el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, el día de su dicta-ción y el envío de aviso a las partes, pero que estas diligencias no importan notificación ni se aplican a las resolu-ciones que recaigan en los negocios ju-diciales no contenciosos (art. 162, inc. final, CPC).

Por consiguiente, la sentencia definiti-va de segunda instancia se notifica por el estado diario, de acuerdo a la regla gene-ral ya indicada; pero antes de practicarse esta notificación se incluye en el estado diario, con los pormenores ya expresa-dos, sin que ello importe notificación en el sentido legal.

VIL Extinción del recurso de apelación

511. Mediante el fallo de segunda ins-tancia. La manera normal^ corriente como puede terminar o extinguirse el recurso de apelación es mediante la dictación del Jallo de segunda instancia.

Este fallo podrá ser, ya lo expresarnos anteriormente, confirmatorio, revocatorio o modificatorio, y tendrá que dictarse ajus-tándolo a los requisitos formales también antes indicados.

Participará de la naturaleza procesal de la resolución recurrida, y se notificará por el estado diario.

Si este fallo de segunda instancia no es impugnado por vía de casación, se de-vuelven los autos al tribunal inferior, para la ejecución o cumplimiento de lo resuel-to, con lo cual habrá terminado el aspec-to declarativo de la controversia, y pasará a la etapa ejecutiva o de apremio.

A la inversa, si el fallo de segunda instancia es impugnado por medio de re-curso de casación, los resultados finales del juicio sólo se conocerán una vez re-suelto este recurso.

Pero también hay medios anormales o indirectos de extinción o terminación del recurso de apelación, y que son: el desisti-miento, la deserción y la prescripción, los cua-les, en atención a su importancia, pasamos a estudiar a continuación.

512. El desistimiento. Desistirse del re-curso de apelación es manifestar expresa-mente voluntad en orden a que no se desea continuar en la tramitación de un recurso de apelación ya interpuesto.

Nuestra legislación procesal no con-tiene una reglamentación adecuada de esta institución: sólo se refiere a ella en for-ma incidental a propósito de la adhesión a la apelación y de las causales de casa-ción de forma (véanse arts. 217, incs. 2° y 3°, y 768, N°8°, CPC).

No cabe confundir el desistimiento de la apelación con la renuncia de la mis-ma. Mientras en la primera, el litigante manifiesta su voluntad en orden a no con-tinuar con el recurso que ya interpuso y que le fue concedido; en la segunda, el recurso aún no se ha interpuesto y, sin embargo, el litigante expresa voluntad en el sentido que no lo interpondrá.

Interesa distinguir claramente una y otra institución, por cuanto el procurador, para desistirse del recurso de apelación basta que esté premunido de las faculta-des ordinarias del mandato judicial y, en cambio, para renunciar a dicho recurso, necesita la facultad especial (art. 6° CPC).

El desistimiento podrá formularse tanto en la primera como en la segunda ins-tancia: dependerá de la situación material en que se encuentren los autos. No re-quiere de formalidades especiales; y el tri-bunal, al pronunciarse sobre él, lo aceptará de plano, esto es,, sin ciarle tra-mitación incidental-por cuanto mira ex-clusivamente al solo interés del apelante.

La oportunidad para desistirse será siempre que exista un recurso de apela-

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ción legalmente vigente. Así, si el recur-so terminó por la dictación del fallo, o bien, por la declaración de deserción o prescripción del mismo, no cabe hablar de desistimiento.

Sus efectos son de importancia, puesto que la sentencia impugnada adquiere de inmediato el carácter de firme o ejecuto-riada, si el proceso se halla en la primera instancia, o una vez notificado el respec-tivo cúmplase si se encontraba en la se-gunda instancia y fueron devueltos los autos al tribunal inferior.

Naturalmente que si hay varios ape-lantes y uno solo se desiste, o si el apela-do se ha adherido a la apelación, los autos deben continuar en su tramitación res-pecto de los recursos no afectados por el desistimiento.

513. La deserción. Es la segunda for-ma anormal de poner término al recurso de apelación. Se la define, como aquel modo de terminar un recurso de apela-ción, a virtud del incumplimiento por par-te del apelante de determinadas gestiones, lo que produce, según la ley, tal efecto.

En el fondo, pues, la deserción del recurso de apelación es una verdadera sanción impuesta por el legislador al ape-lante negligente en el cumplimiento de determinadas obligaciones o cargas pro-cesales, y cuya actitud revela falta de inte-rés en continuar en la tramitación del respectivo recurso.

Las causales de deserción del recurso de apelación son las siguientes:

a) Por no depositar el apelante en secretaría dineros para sacar fotocopias o compulsas, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la concesión del recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo (art. 197, inc. 2°, CPC);

b) Por no comparecer el apelante al tribunal superior a proseguir el recurso en el término legal (art. 201, inc. 1°, CPC).

La primera causal opera cuando el proceso se encuentra en poder del juez a quo, y la deserción es declarada sin más trámite, a petición naturalmente del ape-

lado. La ley emplea la expresión "desisti-do"; pero, en verdad, se trata de un real caso de deserción, pues, si así no fuere, tendríamos que estimar que estamos fren-te a un desistimiento tácito.

La causal restante es propia de la se-gunda instancia, o sea, se producen ante el tribunal ad quem, y también se decretan a petición del apelado y de acuerdo al procedimiento que oportunamente estu-diamos (véase número 502 del presente tomo).

Sus efectos son semejantes al del desis-timiento, puesto que, declarada la deser-ción, si el proceso se halla en la primera instancia, la resolución apelada adquiere de inmediato el carácter de firme o eje-cutoriada; y si se encuentra en segunda, se devolverá al tribunal inferior y, una vez notificado el decreto que ordena cum-plirla, adquirirá ese mismo carácter f

514. La prescripción. También es un medio de terminar anormal o indirecta-mente una apelación. Se la define como aquel modo de poner término a un re-curso de apelación por haber dejado las partes transcurrir cierto tiempo sin hacer gestión alguna para llevarlo a efecto y de-jarlo en estado de fallo.

Para que opere la prescripción de la apelación, de conformidad a lo precep-tuado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, es preciso la concu-rrencia de tres requisitos:

a) que las partes no hayan hecho ges tión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior;

b) que esa inactividad de las partes haya durado determinado espacio de tiempo; y

c) que la prescripción de la apelación sea alegada por cualquiera de las partes. La pasividad de las partes, en conse-

cuencia, debe decir relación con gestiones útiles, esto es, tendientes a tramitar el recurso y a dejarlo en estado de fallo por el superior; las cuales, a su vez, de-

; ban ser

cumplidas por las partes y no por el propio tribunal. Ejemplos: se dicta el

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decreto de autos en relación y dicha re-solución no es notificada, etc. En estos casos, concurriendo los demás requisitos legales, procede la prescripción de la ape-lación. A la inversa, ella no procederá, si, dictado el decreto de autos, legalmente notificado a las partes, nada hace el tri-bunal por colocar la causa en tabla, pues semejante gestión es privativa de éste.

El espacio de tiempo de pasividad de las partes, como requisito constitutivo de la prescripción de la apelación, es diferente según sea la naturaleza de la resolución apelada. Así, será de seis meses si se trata de sentencias definitivas, y solamente de tres meses cuando la apelación verse so-bre sentencias interlocutorias, autos o de-cretos.

La prescripción de la apelación ha sido instituida en el interés de las partes; de suerte que solamente podrá ser decla-rada a petición de parte -de cualquiera de ellas- y jamás de oficio, con lo cual el legislador mantiene también el principio fundamental de la pasividad de los tribu-nales.

Ahora bien, puede suceder que con-curriendo los tres requisitos legales antes señalados, no se alegue la prescripción de la apelación y, en cambio, se efectúe cual-quiera otra gestión en los autos, ¿qué efec-tos produce ella? De conformidad al inciso segundo del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, interrúmpese esta pres-cripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla.

Estamos en presencia de un caso de extinción del derecho a pedir la prescrip-ción de la apelación, antes que de inte-rrupción propiamente dicha de ella; pues, si antes de vencido el plazo de seis o tres meses, según el caso, cualquiera de las par-ces hace gestiones tendientes-a que el re-curso se lleve a efecto y quede en estado de fallo, dicha actitud impide que opere la prescripción, y es necesario comenzar a con-tar de nuevo los'correspondientes plazos.

Eso sí que las gestiones que tienen la virtud de extinguir el derecho a solicitar la prescripción de la apelación, deben ha-berse efectuado dentro del juicio, por cualquiera de las partes, sea el apelante o el apelado; y todavía, cualquiera que sea su naturaleza, dados los términos am-plios empleados por el legislador.

La prescripción de la apelación debe-rá pedirse al tribunal en cuyo poder se halle el expediente (art. 211, inc. 1°, CPC), tan pronto concurran los tres re-quisitos legales antes analizados. Esta pe-tición, a falta de reglas especiales, deberá tramitarse y resolverse, si ha sido promo-vida en la primera instancia, como un inci-dente ordinario; y en la segunda instancia, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 220, o sea, de plano o como inci-dente, y, todavía, en este último caso, ya en cuenta o previa vista de la causa, a elección del tribunal, pues es evidente que se trata de una cuestión accesoria que se ha suscitado en el curso de la apelación.

Del fallo que declare admitida la pres-cripción podrá pedirse reposición dentro de tercero día, si aparece fundado en un error de hecho (art. 212 CPC). Lo ante-rior se entiende sin perjuicio de los de-más recursos ordinarios o extraordinarios que procedan. Ejemplos: si la prescrip-ción es declarada por el tribunal inferior podrá deducirse en contra de esta reso-lución, apelación y casación en la forma; y si ha sido declarada por el tribunal de segunda instancia, podrá recurrirse de ca-sación de forma y de fondo, etc.

Ejecutoriada la resolución que decla-ra la prescripción de la apelación, tiene la virtud de producir, a su vez, la firmeza o ejecutoriedad del fallo en contra del cual se "había deducido el correspondiente re-curso de apelación. Tanto es así qué la petición de declaración de prescripción de la apelación lleva anexa la de declara-ción a firme de la resolución apelada (art. 211,, inc. 1°, CPC).

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Capítulo Tercero

EL RECURSO DE HECHO

SUMARIO: I. Generalidades; II. El recurso de hecho propiamente dicho; III. El falso recurso de hecho.

I. Generalidades

515. Concepto. Las fuentes legales del recurso de hecho son los artículos 196, 203, 204, 205 y 206 del Código de Proce-dimiento Civil.

Nuestro legislador no ha definido este recurso, a diferencia de lo que acontece con la apelación y la casación; sin embar-go, el contexto de los preceptos antes ci-tados nos permite definir el recurso de hecho diciendo que tiene por objeto ob-tener del tribunal superior que enmien-de en conformidad a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse so-bre un recurso de apelación.

En consecuencia, el recurso de he-cho se halla estrechamente unido al de

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apelación, siendo este último un presupues-to del primero, puesto que no se concibe la interposición de un recurso de hecho si no se ha deducido previamente uno de apelación.

Sus características más esenciales son las siguientes:

a) Es un recurso que se interpone ante el tribunal superior y para ser conocido y resuelto por este mismo tribunal;

b) Es un recurso extraordinario, por que su procedencia está condicionada a causales taxativamente enumeradas en la ley; y

c) Es un recurso que se interpone li bremente, esto es, sin necesidad de de positar o consignar suma alguna en la cuenta corriente del tribunal. «^

La razón de ser del recurso de hecho no es otra que si se dejara al solo arbitrio del juez inferior juzgar acerca de la pro-cedencia de la apelación que se deduzca

en contra de sus resoluciones, se correría el riesgo de que este último recurso lo declarara inadmisible, a fin de impedir que ellas sean revisadas por un tribunal superior, o, por lo menos, que lo restrin-giera en cuanto a sus efectos.

516. Causales de procedencia del re curso de hecho. El recurso de hecho tie ne lugar en los siguientes casos:

a) Cuando el tribunal inferior denie ga un recurso de apelación que ha debi do concederse (art. 203 CPC);

b) Cuando el tribunal inferior con cede un recurso de apelación que es im procedente (art. 196, inc. 2°, CPC);

c) Cuando el tribunal inferior con cede un recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo haberlo con cedido en ambos efectos (art. 196, inc. 1°, CPC); y

d) Cuando el tribunal inferior con cede un recurso de apelación en ambos efectos, debiendo haberlo concedido sólo en el efecto devolutivo (art. 196, inc. 2°, CPC).

Como se ve, los casos anteriores con-templan todos los posibles errores en que puede incurrir el juez inferior, al pronun-ciarse sobre la solicitud en que se inter-pone un recurso de apelación.

517. Clases de recurso de hecho. En

atención a la diversa tramitación que ex-perimenta el recurso de hecho, según sea la causal en que se funda, la doctrina lo ha clasificado en: verdadero y falso recur-so de hecho.

El verdadero recurso de hecho, o recurso de hecho propiamente dicho, como tam-

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bien se le llama, se encuentra reglamen-tado en los artículos 203 al 206 del Códi- • go de ProcedimientcTCivil; y es aquel que tiene lugar cuando el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha-debido concederse.

Se trata, por consiguiente, del caso más grave de procedencia del recurso de hecho; y de ahí también que el legislador se haya preocupado de señalarle plazo para su interposición y de reglamentar adecuadamente su tramitación.

El falso recurso de hecho, en cambio, se encuentra reglamentado nada más que en el artículo 196 del Código de Procedi-miento Civil; y es aquel que tiene lugar cuando el tribunal inferior concedió un recurso de apelación improcedente, o lo concedió sólo en el efecto devolutivo, de-biendo haberlo concedido en ambos efec-tos, o lo concedió en ambos efectos, en circunstancias de que sólo procedía en lo devolutivo.

Esta segunda clase de recurso de he-cho no tiene un plazo para su interposi-ción, y carece de la adecuada reglamenta-ción legal. A continuación estudiaremos cada una de estas dos clases de recurso de hecho, por separado.

II. El recurso de hecho propiamente dicho

518. Concepto. Hemos expresado que este recurso de hecho tiene lugar cuando el tribunal inferior deniega un. recurso de apelación que ha debido concederse (art. 203 CPC).

En este caso, la parte agraviada con la actitud del juez inferior es el apelante; y tiene dos caminos a seguir para obtener que se repare el perjuicio que se le ha causado: primero, pedirle reposición al mismo juez inferior de la resolución que denegó la apelación; y segundo, recurrir de hecho ante el tribunal superior.

519. Plazo para interponerlo. Si opta por interponer recurso de hecho, debe hacerlo dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notifica-

ción de la negativa, ante el tribunal supe-rior y a fin de que declare admisible el recurso de apelación que le fue denega-do (art? 203 CPC).

Se trata de un plazo de días, luego para computarlo se descuentan los fe-riados (art. 66 CPC); de un plazo fatal, y, por consiguiente, su vencimiento ex-tingue el derecho a recurrir de hecho (art. 64 CPC); de una extensión igual al que tendría el apelante para compare-cer a proseguir su recurso de apelación, o sea, de cinco días si el tribunal infe-rior funciona en la misma comuna en que lo hace el tribunal superior, de ocho días más el emplazamiento si el tribunal inferior funciona en una comuna diversa a aquel en que lo hace el tribunal su-perior (arts. 200 y 203 CPC); y que se cuenta desde la notificación de la negati-va, o sea, desde la notificación al apejfin-te de la resolución que declara improce-dente la apelación que ha interpuesto (art. 203 CPC).

Es conveniente insistir en la diferencia que se advierte entre los términos para recurrir de hecho y para comparecer a la segunda instancia a proseguir un recurso de apelación, a objeto de no confundir-los.

Dicha diferencia es:* El término para recurrir de hecho se cuenta desde la no-tificación de la negativa del tribunal infe-rior a conceder el recurso de apelación; en cambio, el término para comparecer a la segunda instancia a proseguir el re-curso de apelación se cuenta desde la fe-cha del ingreso de los autos a la secretaría del tribunal superior.

520. Tramitación. Ahora bien, una vez interpuesto el recurso de hecho ante el tribunal superior, pedirá éste al inferior que lo informe sobre el asunto en que hu-biere recaído la negativa (art. 204, inc. 1°, parte 1

a, CPC). En consecuencia, la pri-

mera resolución que se pronuncia dentro

* Modificado por la Ley N° 19.374. Actualiza-do Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

del recurso de hecho es precisamente ésta: "informe el juez recurrido".

La manera de poner en conocimien-to del juez inferior la resolución anterior, a objeto de que se sirva darle cumplimien-to, es énviándole el correspondiente ofi-cio. La ley no ha señalado plazo al juez inferior para evacuar este informe. Gene-ralmente lo hace en el menor tiempo po-sible; pero si es reacio, no hay más camino que el recurrente de hecho pida al tribu-nal superior que le señale un plazo al inferior para cumplir con su obligación. Si tampoco cumple el juez inferior, al ape-lante y recurrente de hecho no le queda más camino que interponer un recurso de queja en su contra.

Una vez llegado el informe del juez inferior al tribunal superior, con lo que allí se exprese y lo afirmado por el recu-rrente, este último resolverá si es o no admisible el recurso de hecho (art. 204, inc. 1°, parte final CPC). Sin embargo no olvidemos que en los tribunales colegia-dos los asuntos contenciosos se resuelven previa vista de la causa (art. 68 COT); de suerte que el informe del juez inferior será proveído "autos en relación", se co-locará en seguida la causa en tabla y se iverá el día señalado.

La tramitación anterior es la que se observa corrientemente dentro de un re-curso de hecho; pero puede sufrir dos va-nantes motivadas, ya por expresa petición del recurrente de hecho, ya por ordenar-lo de oficio el mismo tribunal. Ellas son:

a) Puede el tribunal superior orde nar al inferior la remisión del proceso, siem pre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada (art. 204, inc. 2°, CPC); y

b) Puede, asimismo, el tribunal supe rior ordenar al inferior que-no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida (art. 204, inc. 3°, CPC).

Esta última medida se conoce en la práctica con la denominación«,de "orden de no innovar"; y tiene por objeto impe-dir que se cumpla o ejecute una resolu-ción cuya firmeza o ejecutoriedad está en tela de juicio, puesto que mediante el re-

curso de hecho se pretende, nada me-nos, que se conceda el recurso de apela-ción que se ha interpuesto en su contra. En su oportunidad expresamos que esta orden de no innovar, por analogía, se uti-liza también en la tramitación de los re-cursos de queja.

521. Fallo. Por último, si el tribunal superior declara inadmisible el recurso de hecho, lo comunicará al inferior, devol-viéndole el proceso si se ha elevado (art. 205, inc. 1°, CPC); y si el recurso, en cam-bio, es declarado admisible, el tribunal su-perior ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda (art. 205, inc. 2°, CPC).

Y si el juez inferior ha continuado en la tramitación de la causa, no obstante la interposición del recurso de hecho, por no haberse decretado orden de no inno-var, y dicho recurso es acogido, ¿qué suer-te corren esas gestiones posteriores?

Resuelve expresamente el caso el ar-tículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: "En el caso del segun-do inciso del artículo precedente, queda-rán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fa-llo apelado".

Estimamos que esta petición de de-clarar sin efecto dichas gestiones, deberá formularse al juez inferior, si los autos permanecen en su poder, para lo cual tiene jurisdicción de acuerdo a lo pre-ceptuado en el artículo 191, inc. 2°; o bien, en caso contrario, al tribunal supe-rior, quien hará semejante declaración como algo consecuencial al recurso de hecho recién acogido.

III. El falso recurso de hecho

522. Concepto. Hemos expresado anteriormente que el falso recurso de hecho tiene lugar en tres casos: cuando el tribunal inferior concede una apela-ción improcedente; cuando concede

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Mario Casarino Viterbo

una apelación sólo eái'el efecto devolu-tivo, debiendo haberla concedido en ambos efectos; y cuando concede una apelación en ambos efectos, debiendo haberla concedido sólo en el efecto de-volutivo.

En consecuencia, para determinar quién es la parte agraviada, será necesa-rio precisar previamente cuál es la causal que sirve de fundamento al respectivo re-curso de hecho. Así, en el primer caso, lo será apelado; en el segundo, lo será el apelante; y, en el tercero, volverá a ser agraviado el apelado.

La parte agraviada con semejantes ac-titudes del tribunal inferior tiene en sus manos dos caminos a seguir, para obtener la reparación del perjuicio causado: pri-mero, pedir reposición al tribunal infe-rior para que deniegue la apelación concedida, o bien, amplíe o limite sus efectos, según el caso; y segundo, recu-rrir de hecho ante el tribunal superior con idénticos objetivos (art. 196, incs. 1° y 2°, CPC).

Para recurrir de hecho, la ley no le ha señalado plazo; de manera que estima-mos que será oportuno siempre que el respectivo recurso de apelación no se haya extinguido por el fallo de segunda instancia o por los medios anormales, como son el desistimiento, la deserción la prescripción del mismo; en otros tér-minos, siempre que haya posibilidad y utilidad de reparar los agravios causa-dos por el tribunal inferior al pronun-ciarse sobre la admisibilidad de un recurso de apelación.

523. Tramitación. Interpuesto el falso recurso de hecho, el tribunal superior le dará la tramitación señalada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se habrá suscitado una cuestión accesoria en el curso de una ape-lación, o sea, lo resolverá de plano, o como incidente, y, en este último caso, lo podrá fallar en cuenta o previa vista de la causa, según lo estime por conveniente.

Es preciso señalar que, en el falso re-curso de hecho, el tribunal superior no

pedirá informe al tribunal inferior, ni me-nos exigirá la remisión de los autos, pues-to que siempre obrarán en su poder el expediente original o.-las fotocopias o compulsas, según el caso.

524. Fallo. Una vez resuelto el falso re curso de hecho, las declaraciones que se con tengan en dicho fallo pronunciado por el tribunal superior, se comunicarán al in ferior para que se abstenga, o siga cono ciendo del negocio, según los casos (art. 196, inc. 3°, CPC).

Ejemplo para que se abstenga: la ape-lación fue concedida sólo en el efecto devolutivo y el tribunal superior declara que debe concederse en ambos efectos.

Ejemplo para que siga conociendo: la apelación fue concedida en ambos efec-tos y el tribunal superior declara que debe concederse sólo en el efecto devolutivo; la apelación fue concedida en ambos efec-tos y el tribunal superior declara que es improcedente.

Y ¿qué suerte corren las gestiones efec-tuadas ante el tribunal inferior cuando concedió la apelación sólo en el efecto devolutivo y el tribunal superior, acogien-do el correspondiente recurso de hecho, declara que ha debido concederse dicha apelación en ambos efectos?

La jurisprudencia ha estimado que, a falta de una disposición semejante a la contemplada en el artículo 206 para el verdadero recurso de hecho, en el caso antes planteado, la abstención del tribu-nal inferior sólo nace con la comunica-ción del fallo que acoge el recurso de hecho y que, en consecuencia, todo lo actuado con anterioridad es válido.

525. Control de las apelaciones im procedentes. Por último, hay que hacer notar que cuando la apelación es impro cedente y el tribunal inferior la ha con cedido, puede el superior de oficio declarar sin lugar el recurso, sin perjui cio de que la parte agraviada pueda tam bién deducir el correspondiente recurso de hecho (art. 196, inc. 2°, parte final, CPC).

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Manual de Derecho Procesal

En consecuencia, la procedencia de un recurso de apelación está sujeta a un cuádruple control:

a) Al del juez inferior cuando tiene que pronunciarse en la primera instan cia sobre la concesión o no concesión de la apelación interpuesta;

b) Al del tribunal superior, cuando, una vez ingresados los autos a su secreta ría, antes de dictar la primera resolución, debe estudiar la admisibilidad o inadmi-.

sibilidad del recurso de apelación inter-puesto y concedido;

c) AI del tribunal superior, cuando el inferior concede el recurso de apelación y la parte agraviada recurre de hecho ante el primero de los nombrados, sostenien do la improcedencia de aquélla; y

d) Al del tribunal superior, cuando entra a conocer de la vista misma de la causa, o sea, sobre el fondo del recurso de apelación.

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Capítulo Cuarto

EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

SUMARIO: I. Generalidades; II. Resoluciones judiciales susceptibles del recurso de casación en la forma; III. Causales que justifican el recurso de casación

eii la forma; IV. Limitaciones del recurso de casación en la forma; V. Interposición del recurso de casación en la forma; VI. Efectos del recurso de casación en la forma; VII. Tramitación del recurso de casación en la forma;

VIII. Extinción del recurso de casación en la forma; IX. La casación en la forma y los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales;

X. La casación en la forma y la apelación; XI. La casación en la forma de oficio.

I. Generalidades

526. Concepto. La noción etimológica de la palabra "casación" la encontramos en el verbo latino "cassare", que significa "quebrar", "anular", "destruir", etc.; y en sentido figurado, equivale a "derogar", "abrogar", "deshacer", etc. En un sentido restringido, y de acuerdo a los usos forenses, "casar" significa "anular", "invalidar", "de-jar sin efecto", etc.

Nuestro Código de Procedimiento Ci-vil establece que el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley, y que es de dos especies: de casación en el fondo y de casación en la forma, siendo en el fondo en el caso del artículo 767 y en la firma en los casos del artículo 768 (véanse también arts. 764 y 765 CPC).

Nos interesa, por el momento, el re-curso de casación en la forma, el cual difiere del de casación en el fondo, funda-mentalmente en cuanto a su proceden-cia, causales y tramitación. .

Ahora bien, la ley no ha definido el recurso de casación en la forma: se ha limitado a señalar su objeto; pero del con-texto y aplicación práctica de sus disposi-ciones por parte de los tribunales podemos formular la siguiente definición:

"La casación en la forma es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas re-soluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales o dentro de procedimientos viciosos".

El objeto o finalidad del recurso de ca-sación en la forma, en consecuencia, es

obtener la invalidación del fallo recurri-do, motivado por la infracción de las le-yes que determinan: a) la sustanciación o ritualidad esencial del proceso, o b) los requisitos formales a que debe ajustarse el juzgador al pronunciar sus sentencias.

527. Fundamentos del recurso de ca-sación en la forma. El legislador se ha preocupado de señalar la manera como los litigantes deben recurrir a los tribu-nales de justicia en defensa de sus dere-chos y, al mismo üempo, la forma como éstos deben tramitar y resolver los asun-tos judiciales sometidos a su decisión, para evitar así el caos dentro de la administra-ción de justicia.

Pero nada habría sacado el legislador con establecer esas normas si no hubiera creado también un régimen especial de sanciones para el caso de infracción o violación de ellas, las cuales, en síntesis, se traducen en la nulidad o invalidación del acto realizado en tan anormales con-diciones.

El recurso de casación en la forma, pues, es uno de los aspectos de esta san-ción, llamada nulidad procesal, e integra, naturalmente, la teoría general de la mis-ma, persiguiendo una doble finalidad:

a) Vela por que los juicios se tramiten previa observancia de tqdos los trámites o diligencias prescritos como esenciales por la ley, en atención a que en ellos va envuelta la igualdad en la defensa de los derechos de las partes y la seguridad de que sean legalmente declarados o reco nocidos; y

b) Vela por que los jueces, en la dicta- ción de las sentencias, observen las leyes

159 EDITORIAL IURIDICA DE CHILE

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Mario Casarino Viterbo

que regulan su forma, único camino o fórmula de darles a las partes litigantes garantías de acieffo y de justicia en di-chos fallos.

De ahí que en la definición del re-curso de casación de forma se contem-ple su procedencia por un doble motivo: por vicios cometidos en la sustanciación del juicio mismo y por vicios cometidos en la dictación de la sentencia que lo resuelve.

528. Características del recurso de ca-sación en la forma. Sus características más esenciales son las siguientes:

a) Es un recurso extraordinario, o sea, sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y por causales tam bién taxativamente señaladas en la ley (arts. 766, 768y769CPC);

b) Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar o casar y para ante el tribunal inmediatamente superior en gra do jerárquico (art. 771 CPC);

c) Es un recurso de derecho estricto; esto es, en su interposición deben observarse determinadas formalidades legales, so pena de ser declarado inadmisible, ha llándose limitada la competencia del tri bunal ad quem por la causal o causales invocadas como fundamento del respec tivo recurso (arts. 772 y 774 CPC) ;*

d) Es un recurso establecido en beneficio de las partes litigantes agraviadas, puesto que ellas exclusivamente son las llamadas a deducirlo; pero que persigue, al mismo tiempo, velar por el interés público, ya que a pesar de la inactividad de las par tes los tribunales pueden de oficio anu lar en la forma determinadas sentencias, por las mismas causales que habrían au torizado la interposición del correspon diente recurso de casación (arts. 771 y 775 CPC); y

* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 2° de la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995. Actualiza-do Depto. D. Procesal U. de Chile.

e) Es un recurso que no constituye una instancia judicial, a diferencia de la ape-lación, porque el tribunal llamado a co-nocer de él no revisa, todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas en el pleito, sino que se limita a analizar si existe o no la causal o causales que han servido de fundamento al respectivo re-curso, para determinar, consecuencial-meiite, si la sentencia recurrida es o no válida.

529. Antecedentes históricos del re-curso de casación en la forma. Dos gru-pos de preceptos legales, a nuestro juicio, constituyen los antecedentes históricos del recurso de casación en la forma, tal como está hoy instituido en nuestro país: pri-mero, las leyes españolas antiguas que ri-gieron en Chile hasta el momenjjo de producirse la independencia nacional, y, en seguida, las leyes nacionales dictadas con posterioridad.

Entre las leyes españolas antiguas so-bresalen, a este respecto, en primer tér-mino, las Siete Partidas, obra redactada bajo la influencia de Alfonso X el Sabio, a mediados del siglo XIII, en cuya parti-da Tercera encontramos disposiciones que consagran casos de invalidación o anulación de sentencias por causales se-mejantes a las de la actual legislación, naturalmente sin llegar a constituir un verdadero sistema o institución.

Posteriormente, es del caso citar el Ordenamiento de Alcalá, dictado en el si-glo XIV, el cual, en cuanto a este recur-so se refiere, mantiene las causales de nulidad de las sentencias; pero agrega un plazo para interponerlo y dispone, al mismo tiempo, que la sentencia que fa-lla la nulidad de otra no es susceptible, a su vez, de ser anulada, antecedente del conocido principio que establece que "no hay casación de casación".

Más adelante, la Novísima Recopilación, en el año 1805, agrega algunos princi-pios, como ser: la improcedencia de la casación de forma frente a otros recursos extraordinarios y la no suspensión del fa-

'

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Manual de Derecho Procesal

lio dictado en grado de apelación cuan-do ha sido impugnado mediante recurso extraordinario.

En cuanto a las leyes nacionales, de-bemos citar, en primer término, el Re-glamento de Administración de Justicia de 1824, el cual, a pretexto de organizar los tribunales y fijar sus atribuciones, aprovecha para regular el recurso de nulidad, tomando como base los precep-tos antes indicados de la legislación es-pañola antigua; y, en seguida, el Decreto-ley de 1° de marzo de 1837, que reglamenta de manera completa el mencionado re-curso, casi a semejanza del que existe actualmente.

Estas últimas disposiciones legales na-cionales inspiraron en gran parte la re-dacción del Título XIX del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en lo que al recurso de casación en la forma se refie-re, el que fue promulgado el 30 de agosto de 1902, para entrar a regir el 1° de marzo de 1903.

El Código de Procedimiento Civil, por su parte, ha sufrido siete trascendentales reformas en relación con el recurso de ca-sación en la forma, a virtud de las siguien-tes; leyes: N° 2.269, de 15 de febrero de 1910; N° 3.390, de 15 de julio de 1918, N° 7.760, de 5 de febrero de 1944; N°11.183, de 10 de junio de 1953, y el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.682, de 4 de enero de 1977, publicado en el Diario Oficial de 25 del mismo mes; N° 18.705, de 24 de mayo de 1988, y N° 19.374, de 18 de febrero de 1995.

En síntesis, estas reformas modifica-ron la manera de interponer este recur-so, ampliando el plazo respectivo; los efectos de su interposición frente a la sen-tencia recurrida; las limitaciones propias del recurso de casación en la forma cuan-do la causal, aunque existente, no justifi-ca por sí sola Ja invalidación del fallo recurrido; la vista conjunta de este últi-mo recurso con el de casación en el fon-do, la supresión de la consignación; y estableciendo, además, el recurso de ca-sación en el fondo de oficio.

II. Resoluciones judiciales

susceptibles del recurso de casación

en la forma

530. ¿Cuáles son? La disposición le gal que permite contestar esta interrogan te, o sea, establecer la naturaleza procesal de las resoluciones judiciales susceptibles de recurso de casación en la forma, es el artículo 766, inciso 1°, del Código de Pro cedimiento Civil.

Dice dicho precepto: "El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las inter-locutorias cuando ponen término al jui-cio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda ins-tancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa".

En consecuencia, tres son los casos de procedencia del recurso de casación en la for-ma, en relación con la naturaleza de la resolución recurrida:

a) En contra de las sentencias defini tivas;

b) En contra de las sentencias inter locutorias cuando ponen término al jui cio o hacen imposible su continuación; y

c) En contra de las sentencias inter locutorias de segunda instancia cuando se dictan sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa.

A continuación analizaremos cada uno de estos tres casos en particular.

531. Primer caso: las sentencias defi nitivas. El inciso 1° del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone: "EL recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas".

Y ¿ qué entendemos por sentencia definiti-va"? No hay tampoco una definición legal especial para esta clase de resoluciones judiciales, en relación o concordancia con el recurso de casación en la forma; de suerte que no existe más camino que con-siderar como tales aquellas que define el artículo 158, inciso 2°, del Código de Pro-

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Mario Casarino Viterbo

cedimiento Civil, de la siguiente manera: "Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio".

Esta regla de interpretación nos la proporciona el conocido artículo 20 del Código Civil, que dispone: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido na-tural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legisla-dor las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".

Luego, para que estemos en presen-cia de una sentencia definitiva se requiere: a) que ponga fin a la instancia; y b) que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio; pero la sentencia defi-nitiva puede también haber sido dictada en única, primera o segunda instancia, y, todavía más, en juicios ordinarios de ma-yor, menor y mínima cuantía, en juicios ejecutivos y en juicios especiales.

Ahora bien, en atención a que el le-gislador tampoco ha distinguido en cuanto a la instancia en que puede haber sido pronunciada la sentencia definitiva, ni menos la naturaleza o clase del juicio en que ha sido dictada, hay que convenir también en que el recurso de casación en la forma procede en contra de toda clase de sentencias definitivas, sean de única, primera o segunda instancia, sean pro-nunciadas en juicio ordinario, ejecutivo o especial.

La interpretación legal anterior se ha-lla abonada por los preceptos contenidos en el Código Orgánico de Tribunales, que señalan competencia a todos los tribuna-les para conocer del recurso de casación en la forma; y en el Código de Procedi-miento Civil, al indicar los trámites o dili-gencias esenciales en los diversos juicios, según su naturaleza, y cuya omisión hace procedente el recurso de casación en la forma.

Además, la sentencia que falla un re-curso de casación en la forma, sea aco-giéndolo o desechándolo, no obstante su parecido formal con las sentencias defi-nitivas* no es- susceptible de casación; y de

ahí el conocido aforismo "no hay casa-ción de casación".

"&

532. Segundo caso: las sentencias in-terlócutorias cuando ponen término al jui-cio o hacen imposible su continuación. El mismo inciso 1° del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil agrega: "El recurso de casación en la forma se con-cede (...) contra las interlocutorias cuan-do ponen término al juicio o hacen imposible su continuación".

Los requisitos, en consecuencia, que deben concurrir para que en este segun-do caso la resolución judicial respectiva sea susceptible de ser impugnada mediante recurso de casación en la forma son:

1°) que se trate de una sentencia in-terlocutoria;

2°) que dicha sentencia interlocutoria ponga término al juicio; o J ̂

3°) que dicha sentencia interlocutoria haga imposible su continuación.

En atención a que el legislador ha definido expresamente esta clase de re-soluciones judiciales, entendemos, en este caso, que sentencia interlocutoria es la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocuto-ria (art. 158, inc. 3°, CPC).

Y como las sentencias interlocutorias, a su vez, pueden ser de única, primera o segunda instancia, sin que el legislador haya hecho distingo alguno al respecto, tene-mos también que concluir que se ha refe-rido indistintamente a cualquiera de esas tres clases de sentencias interlocutorias.

Pero no basta que se trate de una sentencia interlocutoria de única, primera o segunda instancia para impugnarla por vía de casación en la forma; es preciso, además, que ponga término al juicio o haga imposible su continuación. Estos últimos requisitos constituyen un problema de he-cho, que será necesario analizar y esta-blecer previamente, a fin de determinar sobre la procedencia del referido recurso en cada caso en particular.

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Manual de Derecho Procesal

Ejemplos: la resolución que declara abandonado el procedimiento;* la que acepta el desistimiento de la demanda; la que declara la incompetencia del tribu-nal; la que pronuncia el tribunal de alza-da, confirmando las anteriores, etc.

En la práctica se ha discutido la pro-cedencia del recurso de casación en la forma, respecto de aquellas sentencias in-terlocutorias que fallan un incidente de sus-titución de procedimiento. La jurisprudencia se ha uniformado en el sentido de que si la resolución mantiene el procedimiento primitivo iniciado, no es susceptible de casación en la forma; y, a la inversa, si lo sustituye, procede dicho recurso. Se agre-ga que, en el primer caso, la sentencia abre o mantiene el procedimiento y, en el segundo, en cambio, lo cierra, al im-pedir continuar en él.

Ejemplo del primer caso: inicio un juicio de acuerdo al procedimiento espe-cial y el demandado pide que se sustituya dicho procedimiento por el ordinario. El juez niega lugar a dicho incidente y la Cor-te confirma esa resolución. No puede de-ducirse en su contra recurso de casación en la forma, porque abre o mantiene el procedimiento.

Ejemplo del segundo caso: inicio un juicio de acuerdo al procedimiento espe-cial y el demandado pide que se sustituya dicho procedimiento por el ordinario. El juez accede a dicho incidente y la Corte confirma. Puedo recurrir de casación en la forma en contra de esa resolución, por-que cierra o impide continuar en el pro-cedimiento especial primitivamente utilizado.

533. Tercer caso: las sentencias inter-

locutorias a que se refiere el artículo 766,

inciso 2°, parte final. Dispone ese pre-cepto: "Y excepcionalmente, contra las sentencias interíocutorias dictadas en se-

gunda instancia, sin previo emplazamien-to de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa".*

Tres, por tanto, son los requisitos que, excepcionalmente, justifican la proceden-cia del recurso de casación en la forma en contra de una sentencia interlocuto-ria pronunciada en la segunda instancia:

1°. Que se trate de una sentencia in-terlocutoria;

2°. Que se trate de una sentencia in-terlocutoria pronunciada en la segunda instancia; y

3°. Que en el pronunciamiento de di-cha sentencia se hayan omitido los trámi-tes o diligencias esenciales, los cuales son: el emplazamiento de la parte agraviada o la señalización de día para la vista de la causa.

Entendemos por sentencia interlocuto-ria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre al-gún trámite que deba servir de base al pronunciamiento de una sentencia defi-nitiva o interlocutoria (art. 158, inc. 3°, CPC); pero sin discriminar, como en el caso anterior, si pone término al juicio o hace imposible su continuación o no.

Debe tratarse, además, de una senten-cia interlocutoria pronunciada en la segun-da instancia, lo que acontecerá cuando la referida sentencia confirma, modifica, re-voca una de igual naturaleza pronuncia-da en primera instancia, o bien cuando se limita a fallar un incidente suscitado en la segunda instancia.

Ejemplo del primer caso: se opone una excepción dilatoria en la primera ins-tancia, el juez la rechaza y apelamos de esa resolución, y la Corte la confirma. Esta última resolución es una sentencia inter-locutoria pronunciada en la segunda ins-tancia.

Ejemplo del segundo caso: se promue-ve en la Corte, estando los autos en gra-

* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, N° 16 de la Ley N° 18.705, publicada en el Diario Oficial el 24 de mayo de 1988.

* Modificado por la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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do de apelación de cualquiera otra reso-lución, un incidente de nulidad de noti-ficación, y la Corte Icrresuelve, ordenando traer previamente los autos en relación. Esta resolución es también una sentencia interlocutoria pronunciada en la segun-da instancia.

Sin embargo, no basta que estemos en presencia de una sentencia interlocu-toria pronunciada en la segunda instan-cia para que sea susceptible de casación en la forma; se requiere, además, que se haya omitido alguno de los siguientes trá-mites o diligencias esenciales: el emplaza-miento de la parte agraviada o la fijación de día para la vista de la causa.

El emplazamiento de la parte agraviada es un trámite que consta de dos elemen-tos: la notificación de la resolución que concedió en la primera instancia el co-rrespondiente recurso de apelación y el transcurso del plazo en la segunda ins-tancia para comparecer a proseguir di-cho recurso; y la fijación de día para la vista de la causa, como su nombre lo indi-ca, es la colocación de la causa en tabla y su vista en el mismo día señalado.

III. Causales que justifican el recurso de casación en la forma

534. Su clasificación. La causal legal del recurso de casación en la forma es el hecho, evento o circunstancia producido en el proceso que, en concepto del legis-lador, justifica la procedencia de dicho recurso.

Ahora bien, estas causales legales que justifican la procedencia del recurso de casación en la forma deben estar expresa-mente establecidas por el legislador; de suerte que si el recurso se funda en una causal no contemplada en la ley, por mu-cha analogía que presente con aquéllas señaladas, deberá ser forzosamente decla-rado improcedente.

De ahí también que se exprese que el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario, pues una de sus características fundamentales que indica-

mos fue la de que sólo procede por cau-sales taxativamente enumeradas en la ley; y que el artículo 768 del Código de Pro-cedimiento Civil comience diciendo: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes...".

Los -preceptos legales que se encargan de determinar las causales de proceden-cia del recurso de casación en la forma son, fuera del anteriormente señalado, los artículos 170, 766, 788, 789, 795, 796 y 800 del Código de Procedimiento Civil.

Su lectura nos permite apreciar que las causales o motivos que justifican la procedencia del recurso de casación en la forma se pueden clasificar de la siguien te manera: a) vicios cometidos en la dic tación de la sentencia misma, y b) vicios cometidos, o que inciden, en la tramita ción del juicio. f̂

Aluden al primer grupo de vicios los ocho primeros números del artículo 768, en relación con el artículo 170, a su vez en sus diversos números; y se refiere, en cambio, al segundo grupo de vicios el nú-mero noveno del artículo 768, en rela-ción con los artículos 766, 788, 789, 795, 796 y 800.

Es preciso hacer notar que la causal 5

a del artículo 768, por su propia redac-

ción, no es posible aplicarla a las senten-cias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continua-ción; y que la causal 9

a de ese mismo

artículo, frente a las sentencias interlocu-torias pronunciadas en la segunda instan-cia, queda circunscrita a los trámites o diligencias considerados como esenciales, exclusivamente, en el artículo 766.

A continuación analizaremos cada una de estas causales legales que autorizan el recurso de casación en la forma.

535. Primera causal. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incom-petente o integrado en contravención a lo dis-puesto por la ley (art. 768, N° 1°, CPC).

Estamos en presencia del primer vi-cio cometido en la dictación misma de la sentencia que se trata de casar; y la mera

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Manual de Derecho Procesal

redacción del texto legal que la consagra permite apreciar que, en realidad, con-templa dos situaciones diversas:

1a. Que la sentencia haya sido pronun-

ciada por un tribunal incompetente; y

2a. Que la sentencia haya sido pro-

nunciada por un tribunal integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.

El primer caso alude a la incompeten-cia del tribunal que intervino en la dicta-ción de la sentencia respectiva. Sabemos que, de conformidad a los preceptos del Código Orgánico de Tribunales, la com-petencia de que puede hallarse investido un tribunal es de dos clases: absoluta y relativa, y que las normas que las consa-gran toman en consideración diversos fac-tores o puntos de referencia, a saber: el fuero, la materia, la cuantía y el territorio.

También estamos en conocimiento de que, en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil, la manera de reclamar de la violación de las normas de competencia absoluta es oponiendo la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante el cual se hubiere presentado la demanda, o bien formu-lando, en cualquier estado del juicio, el correspondiente incidente de nulidad de todo lo obrado; y la forma de reclamar de la violación de las normas de compe-tencia relativa no es otra que oponiendo la correspondiente excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante el cual se hubiere presentado la demanda, so pena de producir la prórroga de compe-tencia.

En consecuencia, como la ley no dis-tingue, la incompetencia del tribunal que pronunció la sentencia puede ser absoluta o relativa; y la manera de reclamar de ella, fuera de las anteriores, es interpo-niendo el correspondiente recurso de ca-sación en la forma, fundado en la causal legal que analizamos.

El segundo cayo alude a sentencias pro-nunciadas por tribunales integrados en contravención a la ley. Como la integra-ción es una institución propia de los tri-bunales colegiados, quiere decir que la causal en estudio sólo tendrá aplicación

tratándose de sentencias dictadas por esta clase de jueces.

El Código Orgánico de Tribunales es el llamado, como sabemos, a señalar las normas de integración de los tribunales colegiados. Las partes controlarán el cum-plimiento de estas normas, imponiéndo-se de las correspondientes actas de instalación, á cargo de los presidentes de los respectivos tribunales (arts. 90, N° 2°, y 105, N° 1°, COT); y, además, por el co-nocimiento que proporcionan verbalmen-te a las partes o a sus abogados el relator o el secretario cuando la integración se hace con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario (art. 166, inc. 1°, CPC).

Y la oportunidad para reclamar de la integración ilegal del tribunal colegiado es, precisamente, antes de verse la causa; pues, en caso contrario, se considera que el recurso de casación en la forma, que posteriormente podría deducirse en con-tra de la sentencia pronunciada en tan anormales condiciones, no ha sido legal-mente preparado y que debe, por consi-guiente, ser declarado improcedente (art. 769,* inc. final, CPC).

536. Segunda causal. En haber sido pro-nunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recu-sación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente (art. 768, N° 2°, CPC).

También estamos en presencia de un segundo vicio cometido durante la dicta-ción de la sentencia misma que se trata de casar; y la simple lectura de la causal en estudio permite apreciar que ella contem-pla o involucra tres situaciones diversas:

1a. Que la sentencia haya sido pro-

nunciada por un juez o con la concu-rrencia de un juez legalmente implicado;

2a. Que la sentencia haya sido pro

nunciada por un juez, o con la concu rrencia de un juez cuya recusación esté pendiente, y —

* Modificado por la Ley N° 19.374. Actualiza-do Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

Recordemos, igualmente, en cuanto a la segunda situación, que los tribunales colegiados deberán funcionar, para cono-cer v decidir los asuntos que les estén encomendados, con un número de miem-bros que no sea inferior al mínimo deter-minado en cada caso por la ley, y que este número es de tres, tratándose de au-los. sentencias interlocutorias y senten-cias definitivas, y de uno solo, si se refiere a los decretos (arts. 72, parte 1

a, y 105

COTylGSCPC). En cuanto a la tercera situación tam-

bién es del caso recordar que no pueden tomar parte en ningún acuerdo los que no hubieren concurrido como jueces a la \ista del negocio (art. 75 COT); y en cuanto a la cuarta, expresada en la fór-mula "y viceversa", que ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte to-dos los que como jueces hubieren concu-rrido a la vista, salvo las excepciones legales (arts. 76, 77, 78 y 105 COT).

Para comprobar, pues, la existencia de esta causal de casación en la forma, espe-cialmente las situaciones tercera y cuarta antes indicadas, habrá que recurrir a las actas de instalación del respectivo tribu-nal^, muy particularmente, a la constan-cia que estampa el relator en los autos cuando el proceso ha quedado en acuer-do (art. 372, N° 5°, COT).

538. Cuarta causal. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin per-juicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley (art. 768, N° 4°, CPC).

Es otro vicio de forma en que puede incurrirse al momento de pronunciar la sentencia misma y de excepcional impor-tancia, y pueden cometerlo tanto un tri-bunal unipersonal cuanto uno colegiado.

Ello se demuestra con sólo considerar que el legislador creyó prudente definirlo y lo excluyó de preparación o reclamo pre-vio, materia a la cual nos referiremos más adelante en momento oportuno.

La definición de la ultra petita que da el referido artículo 768, N° 4°, del Có-digo de Procedimiento Civil, compren-de, pues, dos aspectos y una excepción. En efecto, hay ultra petita cuando la sen-tencia otorga más de lo pedido por las partes. Ejemplo: se demanda cien pesos a título de mutuo y el tribunal condena al demandado a pagar dicha suma y, ade-más, los intereses respectivos; se deman-da cien pesos a título de saldo insoluto del precio de una compraventa y el tribu-nal condena al demandado a pagar la suma de ciento cincuenta pesos por igual título, etc.

Pero hay, además, ultra petita cuando la sentencia se extiende a puntos no so-metidos a la decisión del tribunal. Ejem-plo: se demanda el cumplimiento de un contrato y el tribunal cree del caso re-chazar esta acción y acoger, en cambio, la de resolución del mismo, que no se ha deducido; se demanda la nulidad de un contrato de compraventa, y el tribunal, junto con declarar dicha nulidad, tam-bién declara la de un contrato de arren-damiento que recae sobre la misma cosa materia de la compraventa, etc.

Y la excepción, de los dos casos ante-riores, dice relación con las facultades de oficio de que se hallan premunidos los tribunales por expresa disposición de la ley. Ejemplo: se discute sobre el cumpli-miento de un determinado contrato y el tribunal advierte que es nulo, cuya nuli-dad aparece de manifiesto, y lo declara así sin que litigante alguno se lo haya pe-dido (art. 1683CC).

La causal o vicio de forma que esta-mos analizando es también una infracción, por parte del juzgador, de lo preceptua-do en el artículo 160 del Código de Pro-cedimiento Civil, que dice: "Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a pun-tos que no hayan sido expresamente so-metidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio".

Ahora bien, la manera de constatar si existe o no ultra petita en el fallo que se

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Mario Casarino Viterbo

trata de casar es analizando la cuestión controvertida en el pleito con la parte resolutiva de la sentencia misma. A su vez, la cuestión controvertida la hallamos, por regla general, consignada a la conclusión, en forma de peticiones concretas, en los escritos fundamentales de demanda y de contestación, y, excepcionalmente, en los de réplica y duplica, si se trata de la úni-ca o primera instancia, y en el escrito de apelación cuando el pleito se halla en alzada.

Hay veces que esta conformidad es aparente, pues existen fallos que, a pesar de pronunciarse sobre la cuestión con-trovertida, esto es. sobre las acciones y excepciones hechas valer por las partes, alteran el objeto o la causa de pedir de las mismas. En tales casos la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestros tribu-nales ha declarado que dichos fallos son nulos porque han sido pronunciados con el vicio o defecto de forma de la ultra petita.

Ejemplos: demando la resolución de un contrato y la restitución consecuen-cial de la cosa materia del mismo, y el tribunal accede a la demanda, pero orde-na restituir una cosa diferente; demando la suma de cien pesos, a título de mutuo, y el tribunal accede a la demanda, pero a título de renta de arrendamiento, etc.

A la inversa, no habrá ultra petita si las razones de orden legal contenidas en la parte considerativa de la sentencia difie-ren de aquéllas hechas valer por las par-tes como fundamento de su acción o excepción, pues, repetimos, este vicio o defecto de forma sólo debe constatarse en la parte resolutiva; a menos que tales considerandos, como se comprende, tu-vieren, a su vez, el carácter de resolutivos o previos de la cuestión controvertida.

539. Quinta causal. En haber sido pro-nunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 (véase también art. 768, N° 5°, CPC).

En su oportunidad estudiamos que las sentencias definitivas de única o primera instancia y las de segunda que modifi-

quen o revoquen en su parte dispositiva las de otro tribunal, debían ajustarse en su dictación a lo preceptuado en el artículo 170, so pena de incurrir en un vicio o defecto de forma que autoriza interpo-ner en su contra el correspondiente re-curso de casación a objeto de anularlas.

Estos requisitos formales, en síntesis, son los siguientes: la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profe-sión u oficio; la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; igual enunciación de las excepciones o defen-sas alegadas por el procesado;* las consi-deraciones de hecho o de defecho que sirven de fundamento a la sentencia; la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y la decisión del asunto controvertido, f

Es interesante señalar que el legisla-dor sanciona con la nulidad del fallo la falta de consideraciones de hecho o de de-recho que deban señarle de fundamento, mas no las consideraciones erradas o deficientes; y que habrá, además, falta de consideraciones cuando sean entre sí con-tradictorias o se destruyan unas a las otras, aunque el fallo las contenga.

La causal en estudio ha dado origen a diversas cuestiones en su aplicación prác-tica, a saber:

1a. Si los requisitos omitidos están con-

templados en el Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias, ¿hay casación"? Se ha esti-mado que no cabe invalidar la sentencia, a menos que el requisito omitido esté con-templado tanto en el artículo 170 cuanto en el Auto Acordado antes citado.

2a. Si los requisitos omitidos están con-

templados en el artículo 171, o sea, se trata de una sentencia interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, ¿hay ca-

* Artículo único de la Ley N° 19.114, publica-da en el Diario Oficial de 4 de enero de 1992. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

sacian ? Se ha estimado, en principio, que no hay casación; a menos que el requisi-to omitido fuera la decisión del asunto controvertido.

3a. Si los requisitos omitidos están con-

templados en los artículos 640 y 826, o sea, se trata de sentencias definitivas pro-nunciadas por jueces arbitros arbitradores o en negocios de jurisdicción voluntaria, ¿ hay casación ? No obstante referirse el ar-tículo 768, N° 5°, al artículo 170, la juris-prudencia estima que los artículos 640 y 826, para los efectos de este recurso, de-ben considerarse como equivalentes del 170 y que, por consiguiente, hay casación en el supuesto de que se omitieran algu-nos de los requisitos de forma que dichos preceptos contemplan.

540. Sexta causal. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juz-gada, siempre que ésta se haya alegado opor-tunamente en el juicio (art. 768, N° 6°, CPC).

En su tiempo estudiamos también el concepto de la cosa juzgada, las resolu-ciones judiciales que la producen, sus re-quisitos de procedencia y las diversas maneras de hacerla valer, en otros térmi-nqs( su oportunidad para alegarla.

Por el momento nos interesa hacer notar que para que exista la causal de for-ma en referencia es necesaria la concu-rrencia copulativa de dos requisitos: 1°) que la sentencia recurrida se haya pronuncia-do contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, y 2°) que la cosa juzgada se haya alegado oportunamente en el juicio de que se trata.

Es otra sentencia pasada en autori-dad de cosa juzgada podrá ser una senten-cia definitiva o una sentencia interlocutoria, pero en ambos casos deberán-estar fir-mes o ejecutoriadas a su vez, y la alega-ción oportuna de la cosa juzgada dentro del pleito cuya sentencia se trata de anu-lar, será en la demanda, si se la^-invoca como acción, y en la contestación de la demanda, si se hace valer como excep-ción; y, además, como excepción dilato-ria en el plazo para contestar la demanda,

y como excepción perentoria en cualquier estado del juicio (arts. 175, 304 y 310 CPC).

Ejemplo: A demanda a B, cobrándole la suma de cien pesos, a título de mutuo. Se niega lugar a la demanda, y la senten-cia queda ejecutoriada. Transcurre cierto tiempo y nuevamente A demanda a B, cobrándole igual suma de dinero y por idéntico título; B, al contestar la deman-da, se excepciona de la demanda, invo-cando la primitiva sentencia. El juez acoge la nueva demanda y rechaza la excepción de cosa juzgada, y la Corte confirma. B puede recurrir de casación en la forma para ante la Corte Suprema, fundado en la causal 5

a del artículo 768, a objeto de

que se anule dicha sentencia, pues ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, la que fue oportunamente alegada dentro del juicio.

541. Séptima causal. En contener deci-siones contradictorias (art. 768, N° 7°, CPC).

Mientras en la causal anterior esta-mos en presencia de dos sentencias con-tradictorias, en la presente causal la contradicción debe hallarse en un solo y mismo fallo.

De los términos empleados en el pre-cepto legal antes transcrito se desprende que es necesario que concurran dos requi-sitos o condiciones para que tenga lugar esta causal de casación en la forma:

1°. Que la sentencia contenga varias decisiones; y

2°. Que esas decisiones sean contra-dictorias.

Ahora bien, para que una sentencia contenga varias decisiones es indispensa-ble que las partes, a su vez, hayan hecho valer dos o más acciones o dos p más excepciones. Por consiguiente, si la cues-tión controvertida es una sola, mal puede hablarse de pluralidad de decisiones y de contradicción entre ellas.

Y ¿qué entendemos por decisiones contradictorias? La ley no se ha encarga-do de definirlas; pero estimamos que pue-de decirse que las decisiones de una

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sentencia son contradictorias cuando hay oposición entre ellas, de suerte que no pueden cumplirse simultáneamente.

Ejemplo: la sentencia declara resuel-to el contrato y, al mismo tiempo, que debe cumplirse.

En resumen, la contradicción debe existir y estudiarse su presencia solamente en la parte dispositiva o resolutiva de la sentencia que se trata de casar. Toda contradicción en los considerandos, o en-tre éstos y la parte resolutiva, escapa a la causal de forma en estudio.

542. Octava causal. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, pres crita o desistida (art. 768, N° 8°, CPC).

Nos encontramos en presencia de las tres formas anormales en que puede termi-nar un recurso de apelación: deserción, prescripción y desistimiento, las cuales hemos oportunamente estudiado.

Imaginemos ahora que a pesar de ha-berse declarado desierta, prescrita o de-sistida una apelación, el tribunal de alzada insiste en conocer del correspondiente recurso, y lo resuelve confirmando, mo-dificando o revocando el fallo de primera instancia.

Es evidente que el fallo de segunda instancia pronunciado en estas condicio-nes anormales es nulo, puesto que el tri-bunal que lo pronunció carecía de competencia para conocer de un recurso de apelación que ya estaba legalmente terminado; y la manera de obtener esta nulidad es invocando la causal *en estu-dio como fundamento del correspondiente recurso de casación en la forma.

543. Novena causal. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esen ciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad (art. 768, N° 9°, CPC).

Mientras las ocho causales o vicios de forma antes analizados dicen relación con los que pueden cometerse en la dicta-ción de la sentencia que se trata de anu-lar, la presente causal contempla la situación de vicios o. defectos de forma

cometidos o que inciden en el procedi-miento mismo.

El artículo 768, N° 9°, como ya tuvi-mos oportunidad de expresarlo, contem-pla una regla de carácter general, que recibe adecuada reglamentación en los artícu-los 766, 788, 789, 795, 796 y 800, encar-gados de señalar los trámites o diligencias esenciales en los diversos juicios, según su clase e instancia por la cual pueden atravesar.

El tenor literal de este precepto per-mite afirmar que en él se contemplan dos situaciones enteramente diversas:

1a. En haberse faltado a algún trámite

o diligencia declarados esenciales por la ley; y

2a. En haberse faltado a cualquier otro

requisito por cuyo defecto las leyes pre-vengan expresamente que hay nulidad.

Por consiguiente, la fórmula que*tie-ne el legislador para velar por la correc-ción del procedimiento es indicar de manera concreta qué trámite o diligen-cia considera esenciales o qué requisito estima que, de omitirse, debe ser sancio-nado con la nulidad.

En el primer caso la sanción de nuli-dad es indirecta, en el segundo directa, pero en ambos se desemboca en la insti-tución de la nulidad procesal, cuya for-ma de hacerla valer es por medio del correspondiente recurso de casación.

El carácter, pues, de trámite o dili-gencia esencial es asignado expresamente por la ley, no importando qué clase de ella sea la que cumple esta misión. Por regla general, es la ley procesal la llama-da a indicar los trámites o diligencias esen-ciales de los diversos juicios, pero esta labor también puede ser cumplida por una ley especial.

En consecuencia, por muy importante que sea el trámite o diligencia omitido, si la ley no lo ha elevado a la categoría de esencial, su falta no autoriza interponer re-curso de casación en la forma. Ejemplos: el trámite de audiencia del ministerio públi-co o del ministerio de los defensores pú-blicos en determinados juicios; el trámite de tasación en el juicio ejecutivo, etc.

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Manual de Derecho Procesal

Otras veces el legislador dispone que la falta a tal o cual requisito deberá san-cionarse con la nulidad del acto o del procedimiento mismo. En el fondo, este requisito omitido para el legislador tam-bién es esencial; pero en vez de em-plear un rodeo prefiere indicar, concre-tamente y de inmediato, que esa falta u omisión está sancionada con la nulidad.

A continuación examinaremos los di-versos trámites o diligencias declarados, esenciales por el legislador, según la na-turaleza de los juicios y sus instancias.

544. Trámites o diligencias esenciales en la única o en la primera instancia en los juicios de menor o de mayor cuantía y en los juicios especiales. El artículo 795 es el encargado de señalar estos trámites o diligencias esenciales, y lo hace en la forma siguiente:

"En general, son trámites o diligen-cias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:

1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;

2°. El llamado a las partes a concilia-ción en los casos en que corresponda con-fojrme a la ley;*

3°. El recibimiento de la causa a prue-ba cuando proceda con arreglo a la ley;

4°. La práctica de diligencias proba-torias cuya omisión podría producir in-defensión;

5°. La agregación de los instrumen-tos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibi-miento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan;**

6°. La citación para alguna diligencia de prueba; y

7°. La citación para oír sentencia de-finitiva, salvo que la ley no establezca este trámite" ̂

* Agregado por la Ley N° 1S.334, artículo úni-co, N° 7, de 7 de octubre de 1994. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

** Número sustituido por el que aparece en el texto, por el art. 1°, N° 27 de la Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989.

Ahora bien, el juicio será de única ins-tancia cuando-sti sentencia es inapelable, y de primera instancia, a la inversa, cuando su sentencia queda sujeta alrecurso de apelación (art. 188 COT), y será el juicio de menor cuantía cuando el monto de la cosa disputada es superior a diez Unidades Tributarias Mensuales (10 UTM), pero no excede a quinientas Uni-dades Tributarias Mensuales (500 UTM); de mayor cuantía cuando el monto de la cosa disputada excede de quinientas Uni-dades Tributarias Mensuales (500 UTM), o sea de cuantía indeterminada; especial cuando esté sometido a una regla extraor-dinaria y diversa (arts. 130 y 131 COT y 3°y698CPC).

A continuación examinaremos en par-ticular cada uno de los trámites o dili-gencias esenciales en la única o primera instancia en los juicios antes señalados:

A. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley (art. 795, N° 1°, CPC).

En general, emplazamiento es el lla-mado que se hace al demandado para que comparezca a contestar la demanda; pero, desde un punto de -vista más con-creto y formal, se entiende por emplaza-miento la notificación de la demanda hecha en forma legal al demandado y el transcurso de plazo que éste tiene para contestarla.

Por consiguiente, el emplazamiento consta de dos partes fundamentales: a) la notificación de la demanda en forma le-gal, y b) el transcurso del plazo señalado por la ley para contestarla.

Toda demanda debe ser notificada per-sonalmente al demandado; y podrá prac-ticársele esta notificación en forma perso-nal propiamente dicha, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 44, o por medio de avisos; y todavía puede notificar-se tácitamente de la demanda, al hacer cualquiera gestión en el pleito que supon? ga su conocimiento y que no entraña, re-clamo por falta de-notificación o por ha-berse practicado ésta en forma ilegal.

El plazo que tiene el demandad® para., contestar la demanda sabemos también

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Mario Casarino Viterbo

que en el juicio ordinario de mayor cuan-tía es. por regla general, de quince días y. excepcionalmente, de dieciocho días, o bien, de dieciocho días más el aumen-to contemplado en la respectiva tabla de emplazamiento.

En consecuencia, la causal de casa-ción de forma en estudio tendrá lugar: 1°) cuando la demanda no ha sido notifi-cada al demandado; 2°) cuando le ha sido notificada en forma ilegal; y 3°) cuando no ha transcurrido el término para con-testarla y dicho trámite se da por evacua-do en su rebeldía.

En todos los casos el juicio puede ha-ber seguido adelante y terminar mediante sentencia, la cual podrá ser anulada por falta de emplazamiento del demandado.

Pero esta causal es aún más amplia, pues la ley dispone que el trámite o dili-gencia esencial omitido, que autoriza la casación, es el emplazamiento "de las par-tes"; de suerte que podrá haber faltado tanto el emplazamiento del demandado cuanto de cualquiera otra persona que desempeñe el papel de parte en el juicio, como podría serlo un tercero.

La importancia de este trámite o dili-gencia esencial es obvia: tiene como fun-damento el principio que dice que "nadie puede ser condenado sin ser oído". No es posible que se dicte una sentencia ju-dicial en contra de una persona a la cual no se ha puesto en su conocimiento el juicio en que ella incide o no se le ha dado la oportunidad de defenderse.

Y este trámite o diligencia esencial omitido podrá haberlo sido en la única o primera instancia de un juicio de menor o de mayor cuantía o en un juicio espe-cial, sin que tenga importancia la instan-cia ni la clase o naturaleza del juicio de que se trate.

B. El llamado a las partes a conciliación en los casos en que corresponda conforme a la fey(art. 795, N° 2°, CPC).

La Ley N° 19.334, de 7 de octubre de 1994, sustituyó el artículo 262 del CPC en lo relativo a la conciliación, disponien-do que en todo juicio civil en que legal-mente sea admisible la transacción, con

excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agota-dos los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá per-sonalmente bases de arreglo.

Señala el mismo artículo en su inciso segundo que para tal efecto citará a las partes a una audiencia para un día no an-terior al quinto ni posterior al decimoquin-to contado desde la fecha de notificación de la resolución. En los procedimientos que contemplan una audiencia para reci-bir la contestación de la demanda, se efec-tuará precisamente en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.

Así, el llamado a conciliación es obli-gatorio en los casos, y forma que esjííble-ce el artículo 262 ya citado, elevándose dicho llamamiento a la calidad de trámite esencial en la primera o única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, todo ello según dispone el artículo 795 del CPC.*

C. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley (art. 795, N°3°, CPC).

Recordemos que, terminado el perio-do de discusión, en el juicio ordinario de mayor cuantía, el tribunal debe resolverse si procede o no recibir la causa a prueba.

No se recibirá la causa a prueba: 1°) si el demandado acepta llanamente las peti-ciones del demandante; 2°) si el deman-dado en sus escritos no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio; y 3°) si las par-tes piden que se falle el pleito sin más trámite (art. 313 CPC).

En cambio, se recibirá la causa aprueba cuando el tribunal estime que hay o pue-da haber controversias sobre algún he-

* N" 2 del artículo N° 795 del CPC, agregado por la Ley N° 19.334, de 7 de octubre de 1994; ar-tículo N° 262, sustituido por la misma ley. Actuali-zado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

cho sustancial y pertinente en el juicio íart. 318, inc. I

6, CPC).

Privar, pues, a las partes del derecho a rendir prueba sobre los hechos sustancia-les y pertinentes del juicio sobre los cuales se ha controvertido, implica colocarlas en la indefensión; y, por tal razón, el legisla-dor ha elevado el trámite de la recepción de la causa a prueba, cuando proceda en conformidad a la ley, a la categoría de esen-cial, y su falta, como constitutiva de causal o vicio de casación en la forma.

D. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (art. 795, N° 4°, CPC).

En general, las partes litigantes son las llamadas a suministrar dentro del plei-to las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su derecho; y el tribunal, el encargado de resolver si tales medios probatorios son o no admisibles.

Por consiguiente, esta causal exige la concurrencia de dos requisitos o condicio-nes: 1°) que se haya omitido la práctica de una determinada diligencia probato-ria; y 2°) que esa omisión pueda haber producido la indefensión de la parte que propuso tal medio probatorio. M El primer requisito se demuestra con el solo examen de los autos, en el cual constará el ofrecimiento de la prueba y su rechazo de parte del tribunal; en cambio, el segundo es de carácter intelectual, y queda entregado al criterio del tribunal, llamado a conocer del correspondiente re-curso de casación en la forma, determi-nar si la práctica de la diligencia proba-toria omitida ha tenido o no la virtud de producir la indefensión de la parte que lo ha deducido.

En resumen, la omisión en la prácti-ca de un determinado medio^probatorio no constituye por sí sola causal de casa-ción en la forma; es preciso, además, que esa omisión haya podido producir la in-defensión de la parte. Así, si h§,sofrecido prueba testimonial y el tribunal la recha-za, pero a pesar de tal prueba siempre la demanda debía ser denegada, no concu-rre la causal o vicio de forma analizado^

E. La agregación de los instrumentos pre sentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corres ponda respecto de aquella contra la cual se presentan (art. 795, N° 5°, CPC).

Sabemos que si se invoca un instru-mento como medio probatorio dentro del pleito es necesario cumplir con dos forma-lidades legales: 1

a) agregarlo materialmente

a los autos, salvo que por su naturaleza o por motivo fundado el tribunal mande mantenerlo fuera de ellos (art. 34 CPC); 2

a) conceder citación del instrumento a

la parte en contra de la cual se hace valer (N°

s383y389).

Este plazo de citación, por regla ge-neral, es de tres días, salvo tratándose de instrumentos privados emanados de la parte en contra de la cual se hacen valer, en que se amplía a seis días y bajo aperci-bimiento legal (art. 346, N° 3°, CPC).

En consecuencia, si en la sentencia se pondera este instrumento en circuns-tancias que no se acompañó a los autos; o bien, en que, no obstante haberse acom-pañado, no se confirió citación de él a la parte en contra de la cual se invoca y bajo apercibimiento legal si fuere instrumento priva-do, dicha sentencia será nula por haber incurrido en el vicio o defecto de forma antes señalado.

F. La citación para alguna diligencia de prueba (art. 795, N° 6°, CPC).

Sabemos también que toda diligencia probatoria debe practicarse previo decre-to del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes (art. 324 CPC).

Sin embargo, el precepto antes indi-cado agrega una formalidad legal más: la citación de las partes.

Por consiguiente, la causal o vicio de forma que analizamos tendrá lugar: 1°) cuando se practique una diligencia probatoria sin orden previa del tribunal; 2°) cuando se haya dictado tal orden, pero no se hubiere notificado legalmente a las partes; y 3°) cuando se haya decretado la diligencia sin citación o, decretándola de esta manera, se hubiere llevado a efecto

•¿.(•W&

antes-ílel vencimiento de los tres días.

173 EDITORIAL JURÍDICA Di. CHILE

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Mario Casarino Viterbo

No olvidemos que las medidas para mejor resolver, que pueden decretar los tribunales de oficio, puesto el proceso en estado de sentencia, sólo exigen conocimien-to de las partes para que puedan llevarse válidamente a efecto (art. 159 CPC).

G. La citación para oír sentencia definiti-va, salvo que la ley no establezca este trámite (art. 795, N° 7°, CPC).

Recordemos que, vencido el plazo des-tinado a formular observaciones a la prue-ba, se hayan o no presentado estos escritos, el tribunal, a petición verbal o escrita de cualquiera de las partes o de oficio, citará para oír sentencia; en contra de esta últi-ma resolución procede el recurso de re-posición, el que deberá fundarse en error de hecho y decidirse dentro de 3° día. La resolución que resuelve la reposición será inapelable (art. 432, inc. 2°, CPC).

La citación para oír sentencia está des-tinada a poner en conocimiento de las partes que el periodo de discusión y el de prueba se encuentran superados, y que el juicio pasa a la etapa de sentencia, no ad-mitiéndose ya escritos ni pruebas de nin-gún género, salvas las excepciones legales que también conocemos (art. 433 CPC).

Este trámite, que la ley eleva a la cate-goría de esencial, procede en el juicio ordi-nario de mayor cuantía, y ha sido suprimido en la mayoría de los juicios especiales; y, seguramente, por tal razón, el Auto Acor-dado de 30 de septiembre de 1920 les exige a los jueces que expresen en sus sentencias si cumplieron o no con dicho trámite.

545. Trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de menor o de mayor cuantía y en los jui-cios especiales. El artículo 800 del Códi-go de Procedimiento Civil es el llamado a señalar estos trámites o diligencias esen-ciales. Al efecto prescribe:

"En general, son trámites o diligen-cias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:

1°. El emplazamiento de las partes, he-cho antes de que el superior conozca del recurso; -

2°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las par-tes, con citación o bajo el apercibimiento legal ^ue corresponda respecto de aqué-lla contra la cual se presentan;

3°. La citación para oír sentencia de-finitiva;

4°. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y

5°. Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el art. 207".*'**

Siempre la ley se está refiriendo a los juicios de menor cuantía, de mayor cuan-tía y especiales; pero, ahora, lo hace en función de encontrarse ellos en la segun-da instancia, o sea, premunido el tribu-nal superior de competencia para conocer del correspondiente recurso de apelación.

A continuación analizaremos Cada uno de estos trámites o diligencias esen-ciales en particular:

A. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso (art. 800,N°1°, CPC).

Se trata del emplazamiento en la se-gunda instancia y, por consiguiente, de aquella notificación de la resolución que ha concedido un recurso de apelación, y del plazo que la ley señala a las partes para comparecer ante el tribunal de alza-da a proseguir dicho recurso.

Este trámite o diligencia esencial, como se comprende, consta de dos partes: 1

a) notificación en forma legal de la re-

solución que concede el respectivo recur-so de apelación; y 2

a) transcurso del plazo

fijado por la ley para comparecer ante el tribunal superior; y desde el momento en que el legislador emplea la expresión "de las partes" es indudable que se referi-rá tanto a las partes directas como a las

* Número modificado, como aparece en el tex-to, por el artículo 1°, N° 2 de la Ley N° 19.426, de 16 de diciembre de 1995.

** Los números 1° a 7° fueron sustituidos por los actuales números 1° a 5°, de acuerdo a lo dis-puesto por el artículo primero, N° 84 de la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988.

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indirectas, tanto a la parte apelante como a la apelada.

Y su fundamento, al igual que el de primera instancia, tiende a impedir que se pueda fallar un recurso de apelación, o sea, dictarse una sentencia de segunda ins-tancia, sin haberles dado a las partes la oportunidad de hacer valer sus derechos reconocidos o denegados en la sentencia pronunciada por el tribunal inferior.

B. La agregación de los instrumentos pre^ sentados oportunamente por las partes y la citación o bajo el apercibimiento legal que co rresponda de la parte contra la cual se presen tan (art. 800, N° 2°, CPC).

Ya expusimos, al analizar este trámite o diligencia esencial en la única o primera instancia, que si una parte rinde prueba instrumental, debe agregarse material-mente el documento a los autos y, además, conferírsele citación a la parte en contra de la cual se hace valer o bajo el apercibi-miento legal que corresponda.

La citación tiende a darle la oportu-nidad para que se haga cargo del mérito probatorio de tal instrumento; de suerte que si se omite la agregación o la cita-ción o el apercibimiento legal que co-rresponda del documento en la segunda instancia y el tribunal lo pondera, hay agravio o perjuicio para la parte en con-tra de la cual se pretendía hacerlo valer, y puede, en consecuencia, recurrir de ca-sación en la forma en contra de la sen-tencia de segunda instancia por esta causal. Si, por el có"ntrario, el tribunal, en tales casos, desea pronunciar una sen-tencia formalmente válida, deberá abste-nerse de ponderar el documento.

La causal en estudio agrega la frase "oportunamente". Se refiere a la oportu-nidad legal para presentar documentos en la segunda instancia, la cual sabemos que, por regla general, es antes de la vista de la causa (art. 348 CPC).

C. La citación para oír sentencia definiti va (art. 800, N° 3°, CPC).

Sabemos que en ambas instancias la citación para oír sentencia es trámite o diligencia esencial,.pero que difieren fun-damentalmente en uno y otro\aso: en la

primera instancia la citación para oír sen-tencia es un simple decreto y, en cambio, en la segunda instancia es un trámite bas-tante complejo.

En efecto, consta de los siguientes ele-mentos o partes: 1°) notificación legal del decreto que ordena traer los autos en re-lación; 2°) fijación de la causa en tabla; 3°) anuncio de la vista de la causa; y 4°) la vista de la causa misma.

Cualquiera de estos elementos que se suprima equivale a la omisión de la cita-ción para oír sentencia definitiva en la segunda instancia y, por consiguiente, au-toriza para anular la sentencia que se dicte en tan anormales condiciones.

D. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163 (art. 800, N°4°, CPC).

Este trámite o diligencia esencial, en cierto sentido, estaba considerado en la causal anterior, pero en atención a su im-portancia el legislador creyó prudente dar-le tratamiento especial.

Desde el momento en que se alude al artículo 163, quiere decir que la causa estará legalmente fijada en tabla, cuando figure con expresión del nombre de las partes, en la forma en que aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que deba verse y del número de or-den que le corresponda; y que, llegado el día de la vista de la causa, antes de que se comience a tratar de dicho negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respec-tivo número de orden, el cual se manten-drá fijo hasta que se pase a otro asunto.

La infracción a cualquiera de las for-malidades antes indicadas implica la omi-sión del trámite o diligencia esencial de la fijación de la causa en tabla para su vista y, en consecuencia, haber incurrido en un vicio o defecto de forma que auto-riza anular la sentencia que llegue a dic-tarse.

E. Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, cuando en la segunda instancia proceda aplicar el artículo 207 (art. 800, N° 5°, CPC).

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Mario Casarino Viterbo

Este número se refiere al caso en que el tribunal de alzada disponga como me-dida para mejor resolver la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya po-dido rendir en la primera instancia y que ¿ales hechos sean considerados por el tri-bunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio.

IV. Limitaciones del recurso de casación en la forma

546. Concepto. El legislador ha sido acucioso al establecer el objeto del recur-so de casación en la forma, las resolucio-nes judiciales susceptibles de dicho recurso y las causales legales que deben servirle de necesario fundamento; de suerte que, constatada la existencia de la causal o vicio de forma y siendo la resolución recurrida susceptible de dicho recurso, no habría más camino que acogerlo y anu-lar la sentencia impugnada.

Sin embargo, el rigorismo de los prin-cipios anteriores sufre sus limitaciones, tam-bién por expresa disposición del legislador, en atención a la concurrencia de ciertas circunstancias que tienen la virtud, ya de impedir la tramitación del recurso, ya que se le desestime en definitiva, ya que se ordene subsanar el vicio en que se ha in-currido, omitiendo pronunciamiento so-bre el recurso mismo.

Estas limitaciones del recurso de ca-sación en la forma, y que producen los efectos antes señalados, tienen su origen en las siguientes circunstancias:

a) Cuando la persona que lo entabla no lo ha preparado previamente, o sea, no ha reclamado de la falta;

b) Cuando de los antecedentes apa rece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, o el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo; y

c) Cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento so bre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.

Veamos, pues, a continuación cada una de estas circunstancias en particular.

547. Preparación del recurso de casa-ción en la forma. No se crea que se trata de una limitación de carácter doctrina-rio; al contrarióles una clara exigencia de orden-legal para que el recurso de casa-ción en la forma pueda ser admitido a tramitación.

En efecto, el artículo 769,* inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, dice: "Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley".

Por consiguiente, preparar el recurso de casación en la forma implica reclamar de la falta o vicio que le sirve de fundaifien-to mediante el ejercicio, oportuno'y en todos sus grados, de los recursos estable-cidos por la ley.

La preparación del recurso de casa-ción en la forma es, pues, previa a la in-terposición del recurso mismo, y la manera de dar cumplimiento a una exi-gencia legal, para que, posteriormente, pueda ser admitido a tramitación.

Los requisitos necesarios a fin de que se entienda legalmente preparado el re-curso de casación en la forma son, en consecuencia, los siguientes:

1°. Que se haya reclamado previamen-te de la falta o vicio que constituye la causal que le sirve de fundamento;

2°. Que el reclamo se haya formula-do por la parte que deduce el referido recurso; y

3°. Que el reclamo se haya formula-do ejerciendo, oportunamente y en to-dos sus grados, los recursos establecidos por la ley.

Ahora bien, ¿cuáles son estos recursos que sirven para preparar la casación en

* Modificado, como aparece en el texto, por la Ley N° 19.374. Actualizado Depto. D. Procesal-U. de Chile.

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la forma? La disposición en referencia pres-cribe que son aquellos "establecidos por la lev"; y sabemos que nuestra ley procesal contempla dos clases de recursos: ordina-rios y extraordinarios. Son ordinarios los de reposición y apelación, y extraordinarios, en cambio, el propio recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, y el recurso de hecho, en el caso de que la apelación no fuere legalmente concedida.

Hay un caso especial de preparación del recurso de casación en la forma cuan-do se funda en el número 1° del artículo 768, o sea, cuando la sentencia ha sido pronunciada por un tribunal integrado en contravención a lo dispuesto por la ley: el reclamo deberá hacerse por la parte o su abogado antes de verse la causa (art. 769,* inc. final, CPC).

Ejemplo de preparación del recurso de casación en la forma: evacuado el trá-mite de duplica, el tribunal cita a las par-tes para oír sentencia, en vez de recibir la causa a prueba. La parte agraviada con esta resolución deberá pedir reposición y apelar en subsidio. Si se niega lugar a la reposición y la Corte confirma la negati-va de recibir la causa a prueba, quiere decir que habrá preparado el recurso y que podrá posteriormente recurrir de ca-sación en la forma en contra de la sen-tencia definitiva, fundado en la omisión del trámite o diligencia esencial de la re-cepción de la causa a prueba.

En consecuencia, en la práctica hay dos clases de tribunales que velan por la corrección del procedimiento: unos, los llamados a conocer de los recursos ordi-narios o extraordinarios como medio de dejar preparado el recurso de casación en la forma; y otros, los llamados a cono-cer de este último recurso. —•*•

Y ¿por qué el legislador ha limitado el campo de actuación del recurso de ca-sación en la forma mediante la exigencia

* Modificado, como aparece en el texto, por la Ley N° 19.374. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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de su preparación previa? Por simple ra-zones de conveniencia y moralidad. En efec-to, es preferible que sea el mismo tribunal que incurrió en la falta o vicio formal el llamado a subsanarlo o corregirlo y no otro diferente; a lo que cabe agregar que si no se exigiera la preparación o recla-mo previo, las partes inescrupulosas, que advierten una falta o vicio, muchas veces provocado por ellas mismas, no tratarán de subsanarlo, dejando una posible puerta de escape mediante la nulidad posterior del procedimiento, utilizando para ello el recurso de casación en la forma.

548. Casos en que no se exige prepa-ración previa del recurso de casación en la forma. Hay veces en que los funda-mentos de la institución de la prepara-ción del recurso de casación en la forma se hallan en pugna con el principio de que "al impedido no le corre plazo". En otros términos, hay situaciones de orden práctico que no permiten que una parte pueda preparar previamente el recurso de casación en la forma, pues si se le exigiera esta preparación previa ello equi-valdría más bien a negarle la oportuni-dad de deducir dicho recurso.

Es por eso que el legislador se vio en la necesidad de establecer casos de ex-cepción, en que no es necesario prepa-rar previamente el recurso de casación en la forma para que pueda ser admitido a tramitación. Estos casos son:

1°. Cuando la ley no admite recurso al-guno contra la resolución en que se haya co-metido la falta (art. 769, inc. 2°, parte 1

a,

CPC). En este caso, cuya excepción es obvia, a la parte agraviada no le queda más camino que deducir únicamente el recurso de casación en la forma que co-rresponda.

2°. Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar (art. 769, inc. 2°, parte 2

a,

CPC). También este caso es perfectamente explicable. Imaginemos que la sentencia no fue extendida en la forma dispuesta por la ley. No habrá más camino que-fe-clamar de esta falta, deduciendo el co-

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rrespondiente recurso de casación en la forma.

3°. Cuando la falta haya llegado a cono-cimiento de la parte después de pronunciada la sentencia (art. 769, inc. 2°, parte final, CPC). Otro caso justificadísimo en que el agraviado ha estado impedido de pre-parar el recurso. Ejemplo: el tribunal omite citar a las partes para oír sentencia y dicta sentencia definitiva derechamente. No hay otro camino para reclamar de la falta de recurrir de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva, sin necesidad de preparación previa.

4°. Cuando se recurre de casación en la forma en contra de una sentencia de segunda instancia por las causales 4

a, 6

a y 7" , del

artículo 768, o sea, por haber sido dada ultra petita, por haber sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio, o por contener decisiones contradictorias, aun cuando hayan también afectado a la sen-tencia de primera instancia los vicios que moti-van dicho recurso (art. 769, inc. 3°, CPC). Este último caso de excepción se justifica por la gravedad de los vicios contenidos en la sentencia de segunda instancia, que hacen de todo punto inaceptable mante-ner un fallo en semejantes condiciones, aun cuando no se hubiere reclamado en contra de la sentencia de primera, que contenía iguales vicios, mediante los re-cursos de apelación y de casación en la forma.

A contrario sensu, si la .sentencia de primera instancia ha sido pronunciada con vicios de forma, que no sean los con-templados en las causales 4

a, 6

a y 7

a del

artículo 768, y la sentencia de segunda • instancia hace suyos aquellos vicios, no podrá recurrirse de casación en la forma en contra de esta última si no se recurrió por igual vía en contra de la de primera instancia, pues no se habría preparado legal y suficientemente aquel recurso.

Y si la sentencia de primera instancia no ha sido extendida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 170 y la sentencia de segunda se limita a confir-marla sin reparar el vicio, ¿puede recu-

rrirse de casación en la forma en contra de esta última sentencia sin haber recu-rrido por igual vía, y en primer término, en Contra de la sentencia de primera ins-tancia?

Algunos opinan que no, en atención a que no se habría preparado el recurso. Por nuestra parte, pensamos que el re-curso es procedente, pues el vicio en que se funda el recurso no es aquel requisito de forma omitido por la sentencia de pri-mera instancia, sino la circunstancia de no haber subsanado la de segunda los requisitos omitidos por la de primera, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 170. La causal que sirve de fundamento al recurso está con-templada, pues, en el artículo 768, N° 5°, en relación con alguno o algunos de los números del inciso 1° del artículo 170, en relación, a su vez, con el incisof2° de igual precepto.

549. Falta de perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o de influen-cia del vicio en lo dispositivo del mismo. Ésta es otra limitación al recurso de casa-ción en la forma y establecida también expresamente por el legislador.

En efecto, el artículo 768, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, pres-cribe: "No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fa-llo, o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo".

La frase "no obstante lo dispuesto en este artículo" quiere significar que, a pe-sar de que la causal legal en que se funda el recurso de casación en la forma esté acreditada en autos, o sea, que dicho re-curso deba ser acogido, el tribunal "po-drá" desestimarlo siempre que concurra cualquier de estas dos circunstancias:

1a. Si de los antecedentes aparece de

manifiesto que el recurrente no ha sufri-do un perjuicio reparable sólo con la in-validación del fallo; o

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2a. Cuando el vicio no ha influido en

lo dispositivo del mismo. Ejemplo de la primera circunstancia: se dic-

ta sentencia de primera instancia con el vicio de ultra petita. La parte agraviada recurre de casación en la forma y apela. El tribunal, no obstante haber compro-bado la efectividad de la causal alegada como fundamento de la casación, puede desestimar este recurso y subsanar el vi-cio de forma por la vía de apelación.

Ejemplo de la segunda circunstancia: se dicta sentencia de primera instancia sin ajustarse a lo prescrito en el artículo 170; como ser, sin contener la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pro-nunció. Después se recurre de casación en la forma en contra de esta sentencia y la Corte desestima el recurso, porque no obstante ser efectiva la falta de enuncia-ción de las leyes con arreglo a las cuales debió pronunciarse la sentencia recurri-da, estima que esta falta no influye, en absoluto, en la parte resolutiva.

Como se comprende, esta limitación del recurso de casación en la forma es una facultad esencialmente privativa del tribunal llamado a conocer de él, y lo trans-forma, en realidad, en un recurso de equi-dad, no obstante sus características de ser extraordinario y de derecho estricto; y di-fiere de la falta de preparación, pues mien-tras ésta impide que el recurso sea admitido a tramitación, aquélla conduce a que sea desestimado en definitiva.

550. Falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción hecha valer oportunamente en el juicio. Alude a esta tercera limitación del recurso de casación en la forma el inciso final del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: "El tribunal po-drá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuan-do el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre algu-na acción o excepción que se haya he-cho valer oportunamente en el juicio".

La disposición antes transcrita, en con-" secuencia, contempla el caso de un re-

curso de casación en la forma deducido en contra de una sentencia por haber sido pronunciada con omisión de la de-cisión del asunto controvertido, y en que, no obstante ser efectivo el vicio que se le achaca, el tribunal ad quem puede optar por dos caminos, a su entera y completa voluntad:

a) acoger el recurso y anular, por con siguiente, la sentencia recurrida; o

b) limitarse a ordenar al tribunal a quo que complete su sentencia, pronun ciándose, además, sobre la acción o ex cepción hecha valer oportunamente en el pleito y que fue omitida.

Si opta por este último camino, natu-ralmente que no habrá un pronuncia-miento de fondo sobre el recurso de casación en la forma interpuesto, o sea, no podrá sostenerse que ha sido acogido o rechazado; pero, en cambio, el recu-rrente habrá obtenido, por una vía indi-recta, que se subsane el grave defecto de forma que contenía la sentencia recurri-da, cual es la falta de decisión del asunto controvertido.

En todo caso debemos advertir que el tribunal ad quem podrá hacer uso de esta limitación, fundada en razones evi-dentes de economía procesal, sólo y cuan-do la sentencia recurrida haya omitido el fallo de alguna acción o excepción he-cha valer oportunamente en el juicio; mas no cuando lo omitido sean también las consideraciones de hecho o de derecho que han debido servir de fundamento a dichas acciones o excepciones, pues, en tal caso, nos encontraríamos en presen-cia de otro vicio o defecto de forma de la sentencia recurrida, que no admite la li-mitación indicada.

Tin resumen, y como se ha visto, la pri-mera limitación del recurso de casación en la forma, o sea, la falta de preparación previa del mismo, conduce a no ser admi-tido a tramitación; la segunda, o sea, la falta de perjuicio reparable sólo con la in-validación del fallos de influencia del vi-cio en lo dispositivo del mismo, conduce a su rechazo; y, por último, la tercera, o sea, la falta de pronunciamiento sobre alguna

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acción o excepción hecha valer oportuna-mente en el juicio, se traduce en la orden al juez inferior de completar su fallo, omi-tiéndose pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma, que había sido legal y oportunamente interpuesto.

V. Interposición del recurso de casación en la forma

551. ¿Ante quién y para ante quién se interpone? Contesta esta interrogante, y en sus dos aspectos, el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: "El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corres-ponde conocer de él conforme a la ley".

La ley procesal civil, como se compren-de, no es la encargada de señalar los tribu-nales a los cuales se entrega el conocimien-to de los recursos de casación en la forma; misión que cumple, en cambio, el Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo al mis-mo principio que informa la apelación, esto es, entregando el conocimiento del referi-do recurso al tribunal inmediatamente su-perior en grado jerárquico del que pro-nunció la sentencia recurrida.

En efecto, las Cortes de Apelaciones conocen de los recursos de casación en la forma deducidos en contra de los fa-llos pronunciados por los jueces de letras y un ministro de Corte de Apelaciones como tribunal de excepción (art. 63, N° 1, a) COT);* y la Corte Suprema, de los recursos de casación en la forma en con-tra de los fallos pronunciados por las Cor-tes de Apelaciones (art. 98, N° 2°, COT).

Por consiguiente, y en resumen, la casación en la forma, en cuanto a su in-terposición, sigue la regla general de los recursos; esto es, se interpone ante el tribunal que ha pronunciado la senten-cia impugnada y para ante el tribunal

aparece en el texto, por el artículo 1°, N° /Wa'Ley N° 19.708, cíe 5 de ene-ro de 2001.

inmediatamente superior en grado jerár-quico.

552. ¿Quién puede interponer el re-curso? El mismo artículo 771 del Código de Procedimiento Civil se encarga tam-bién de contestar esta interrogante: el re-curso debe interponerse "por la parte agraviada".

La ley no ha definido lo que entiende por parte agraviada; pero su tenor literal permite sostener que este concepto consta de dos elementos o requisitos: ser parte en el juicio en que se ha pronun-ciado la sentencia recurrida y ser, ade-más, parte agraviada.

Son partes en el juicio tanto las partes directas, como son demandante y deman-dado, cuanto las partes indirectas, o sea, los terceros. Todos ellos podrán, por con-siguiente, deducir el recurso de casación en la forma, como ha podido legalrñente también hacerlo respecto de los demás recursos, puesto que su interposición es uno de los derechos fundamentales que confiere en pleito la calidad de parte.

Pero no basta ser parte; es preciso, ade-más, ser parte agraviada. Y ¿qué entende-mos por tal? En principio, es aquella cuyas pretensiones no han sido acogidas en to-dos sus aspectos por la sentencia. Sin em-bargo, en materia de casación en la forma el agravio debe ser doble: a) causado por la sentencia recurrida; y b) causado por el vicio que sirve de fundamento al res-pectivo recurso.

Veamos unos ejemplos para esclarecer el concepto:

La sentencia acoge la demanda, y el demandado recurre de casación en la for-ma fundado en la omisión del trámite o diligencia esencial de la recepción de la causa a prueba. Aquí el demandado es parte agraviada en un doble aspecto: en cuanto a la sentencia, puesto que acoge la demanda rechazando sus excepciones o defensas; y, además, en cuanto al vicio, puesto que la falta de recepción de la causa a prueba le impidió probar los fun-damentos de hecho de sus excepciones o defensas.

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La sentencia niega lugar a la deman-da, v el demandante recurre de casación en la forma fundado en la omisión del :rimite o diligencia esencial del emplaza-miento de la parte demandada. Aquí el demandante no es parte agraviada en el doble concepto que hemos señalado: es efectivo que la sentencia recurrida lo agra-via, desde el momento en que se ha re-chazado su demanda, pero no es agraviado oor el vicio en que funda su recurso, pues-to que la falta de emplazamiento del de-mandado sólo ha podido perjudicar a este último y no al demandante.

Además, la circunstancia de que el vi-cio en que se funda el recurso cauce agra-vios a ambas partes, no será obstáculo, como se comprende, para que cualquiera de ellas pueda deducir recurso de ca-sación en la forma, siempre y cuando sea también agraviada por la sentencia.

Ejemplo: el fallo niega lugar a la de-manda y el demandante recurre de casa-ción en la forma, fundado en la omisión del trámite o diligencia esencial de la ci-tación a las partes para oír sentencia. Aquí el demandante es parte agraviada, por cuanto la sentencia lo perjudica al recha-zar su demanda, y, además, porque la ci-tacién para oír sentencia omitida lo ha perjudicado, omisión que también ha po-dido agraviar al demandado.

553. Forma de interponer el recurso. Tras la modificación que sufrió el artículo 770 del CPC, por la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988, la interposición del recurso que nos ocupa se alteró sustan-cialmente. En efecto, el trámite complejo establecido por la antigua norma que contemplaba dos escritos, el de anuncio y el de formalización, fue sustituido por una fórmula simple y sencilla contempla-da en el citado artículo 770. Según éste, el recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá in-terponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación Í art. 770, inc. 2°, CPC). Así, el legislador no ha señalado directamente un plazo para la interposición del recurso sino que

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lo ha hecho en función del plazo estable-cido para la interposición del recurso de apelación, el que será normalmente de 10 días (art. 189, incs. 1° y 2°).

El plazo para interponer el recurso de casación en la forma presenta las si-guientes características:

1°. Es un plazo fatal (art. 64 CPC); 2°. Es un plazo individual, en razón de

que ésta es la regla general y no existe nor-ma especial que establezca lo contrario;

3°. Es un plazo de días y por consi-guiente para computarlo se descuentan los feriados;

4°. Es un plazo legal y, en consecuen-cia, improrrogable y no admite suspen-sión.

El escrito de interposición del recurso de casación en la forma debe ser funda-do, y debe cumplir con ciertos requisitos señalados expresamente por el legislador en el artículo 772 inciso 2° del CPC. Es-tos requisitos son:

A. Debe mencionar expresa y deter minadamente el vicio o defecto en que se funda;

B. Debe mencionar expresa y deter minadamente la ley que concede el re curso para la causal que se invoca; y

C. El recurso debe ser patrocinado por abogado habilitado que no sea pro curador del número.*

Ejemplos: se mencionará en este escri-to que la sentencia recurrida adolece del vicio o defecto de haber sido pronuncia-da ultra petita y que concede el recurso por la causal antes indicada, el artículo 768, N° 4°, del Código de Procedimiento Civil; se mencionará en este escrito que la sentencia recurrida adolece del vicio o defecto de haber sido pronunciada con omisión del requisito de la decisión del asunto controvertido y que concede el recurso por la causal antes indicada, el

* Modificado, comcTaparece en el texto, por el artículo 1°, N° 75, letras a) y b) de la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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artículo 768, N° 5°, del Código de Proce-dimiento Civil, en relación con el artícu-lo 170, N°6Vdel mismo Código; se mencionará en este escrito que la sen-tencia recurrida adolece del vicio o de-fecto de haberse faltado en la primera instancia al trámite o diligencia esencial de la recepción de la causa a prueba y que concede el recurso por la causal an-tes indicada, el artículo 768, N° 9°, del Código de Procedimiento Civil, en rela-ción con el artículo 795, N° 2°, del mis-mo Código, etc.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 771 del CPC, el recurso debe inter-ponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la senten-cia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponda conocer de él conforme a la ley.

La importancia de la fundamentación del escrito por el que se interpone el re-curso es manifiesta pues determina nada menos que la jurisdicción del tribunal ad quem; no pudiendo este último, al dictar sentencia de casación, extenderla a vicios o defectos de forma que no se hallen con-templados expresamente en dicho escri-to, ni hacerse en el recurso variación de ningún género una vez interpuesto (art. 774 CPC).

En resumen, la presentación del es-crito por el que se interpone el recurso limita la actividad de la parte y del tribu-nal ad quem: de la primera, por cuanto interpuesto el recurso no puede hace en él variación de ningún género y del segun-do, porque, aun cuando en el progreso del recurso descubra alguna nueva cau-sal en que hubiere podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma.

554. Resoluciones que pueden recaer en el escrito de interposición del recur-so.* El tribunal a quo examinará si el re-

* Artículo N° 780 modificado, como aparece en el texto, por el artículo 79 de la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

curso cumple con los requisitos estableci-dos en el artículo 776, inciso 1°, es decir, si se ha interpuesto en tiempo, y si fue patrocinado por abogado habilitado. De no cumplir con cualquiera de dichos re-quisitos, el tribunal lo declarará inadmisi-ble sin más trámite (art. 778, inc. 1°). Tra-tándose de tribunales colegiados, dicho examen se efectuará en cuenta (art. 776, inc. 1°, parte final). Se trata pues de un análisis formal donde el tribunal a quo concederá el recurso o lo declarará inad-misible, dependiendo si se cumplen o no los requisitos antes señalados:

1. Si el recurso es declarado inadmisi ble, la parte que lo dedujo podrá interpo ner recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro del plazo de tercero día. La resolu ción que resuelva la reposición será inape lable (art. 778, inc. 2°).* /

2. Si el recurso se concede, se dará cum plimiento a lo prevenido en el artículo 197, para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevarlos autos ori ginales al tribunal superior para que co nozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso 2° del artículo 197.**

555. Impugnación de la resolución que declara admisible o inadmisible el recurso de casación en la forma. En el recurso de apelación, si el juez a quo al pronunciarse sobre dicho recurso comete un error o una injusticia, la parte agra-viada tiene en sus manos el recurso de hecho, el cual, como sabemos, lo deduci-rá directamente ante el tribunal superior. Tratándose de un recurso de casación en la forma, también el tribunal a quo puede cometer error o injusticia al con-

* Ley N° 19.374. Actualizado Depto. D. Proce-sal U. de Chile.

** Artículo N° 778 modificado, como aparece en el texto, por el artículo N° 78 de la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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ceder o denegar dicho recurso; pero ha puesto a disposición de la parte agravia-da, a diferencia del caso anterior, el re-curso de reposición para ante el mismo tribunal.

En efecto, después de expresar que la resolución que concede el recurso de casación en la forma o la que lo declara inadmisible deben ser fundadas, agrega que sólo procederá en su contra el recurso de reposición (arts. 778, inc. final, y 781, inc. final, CPC). De esta suerte el legisla-dor eludió el problema de determinar la naturaleza procesal de estas resoluciones y dispuso derechamente acerca de sus re-quisitos de forma y de los recursos de que podían ser susceptibles.

El artículo 778 inciso final agrega que el recurso sólo podrá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelve la po-sición será inapelable*

VI. Efectos del recurso de casación en la forma

556. Concepto y evolución histórica legislativa. Entendemos por efectos del re-curso de casación en la forma la suerte que corre la sentencia recurrida, en cuanto a su ejecución o cumplimiento pendiente el fallo de aquel recurso.

Esta materia, de innegable importan-cia práctica, ha experimentado radicales modificaciones desde su establecimiento en el Código de Procedimiento Civil primi-tivo, a raíz de las variadas reformas lega-les de que fue objeto posteriormente.

En efecto, el artículo 947 del Código de Procedimiento Civil primitivo disponía.: "El recurso de casación suspende la ejecu-ción de la sentencia, excepto en-los casos siguientes...". Después dicho precepto, a virtud de las reformas introducidas por la Ley N° 3.390,: quedó redactado como

sigue: "El recurso de casación en la for-ma suspende la ejecución de la senten-cia, excepto en los casos siguientes... El recurso de casación en el fondo no sus-pende la ejecución de la sentencias sino en los casos...". Por último, este precep-to, en razón de las modificaciones intro-ducidas por la Ley N° 11.183, ha quedado en la siguiente forma: "El recurso de ca-sación no suspende la ejecución de la sen-tencia, salvo cuando...".

Por consiguiente, y en resumen, en un comienzo el recurso de casación sus-pendía el cumplimiento de la sentencia; en seguida se hizo un distingo entre el recurso de casación en la forma y el de fondo, suspendiendo la ejecución o cum-plimiento de la sentencia solamente el primero de los nombrados; y, por fin, ac-tualmente, ambos recursos, por regla ge-neral, no suspenden la ejecución de la sentencia recurrida.

Las reformas introducidas a esta ma-teria sobre los efectos del recurso de ca-sación han perseguido, pues, evitar que este recurso se transforme en una tercera instancia, o sea, un medio destinado a dilatar la ejecución de lo resuelto por los jueces de fondo.

557. Solución legal actual. Nos la da

el artículo 773,* incisos 1° y 2°, del Códi-go de Procedimiento Civil, al decir: "El recurso de casación no suspende la eje-cución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recur-so, como sería si se tratare de una sen-tencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.

La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resul-tas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demanda-do contra la sentencia definitiva pronun-

* Modificado, como aparece en el texto, por la Ley N° 19.374. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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* Modificado, como aparece en el texto, por la Ley N°

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ciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos". —

Desde el instante en que el precepto legal en cuestión no distingue entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, quiere decir que ambos recursos no suspenden la ejecución de la senten-cia; y que, en consecuencia, la regla gene-ral es que el recurso de casación en la forma -que es el que nos interesa por el momento- no suspende la ejecución de la sentencia recurrida.

La regla general anterior, a su vez, presenta dos excepciones, es decir, dos ca-sos en que el recurso de casación en la forma suspende el cumplimiento de la sen-tencia recurrida. Ellos son los siguientes:

1°. Cuando el cumplimiento de la senten-cia recurrida haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nu-lidad de un matrimonio o permita el de un menor (art. 773, inc. 1°, CPC).

La excepción es obvia y los ejemplos proporcionados por el legislador son lo suficientemente elocuentes para ilustrar el texto legal.

2°. Cuando la parte vencida exija que no se lleve a efecto la sentencia recurrida mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que la haya dictado, y mientras esafianza no se rinda (arL 773, inc. 2°, parte 1

a, CPC).

Esta segunda excepción es condicio-nal y transitoria: condicional, porque ten-drá lugar siempre y cuando la parte vencida haga uso del derecho que la ley le confiere sobre el particular; y transito-ria, porque el impedimento para cun> plir la sentencia recurrida dura solamente mientras la fianza de resultas no se rin-da; o sea, una vez que ésta se otorgue, la sentencia recurrida puede cumplirse sin mayores inconvenientes.

Naturalmente que el derecho de la parte vencida a exigir de la vencedora el otorgamiento de fianza de resultas, para poder cumplir una sentencia impugnada de casación en la forma, tiene limitacio-nes. En efecto, este derecho no podr¿i

ser impetrado por el demandado cuando recurra en contra de la sentencia definiti-va pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los.de alimentos (art. 773, inc. 2°, parte 2

a, CPC);

La Corte Suprema ha interpretado la expresión "en los de desahucio" en el sen-tido de que ella se refiere a todos los juicios especiales del contrato de arren-damiento reglamentados en el Título VI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, y para ello ha recurrido a la historia fidedigna del establecimiento de la ley antes que a lo literal de las palabras empleadas en el artículo 773 del expresa-do cuerpo de leyes.

En efecto, dicho artículo tiene como antecedente legislativo extranjero la Ley de Enjuiciamiento Civil española, en la cual se tratan los juicios especiales del contrato de arrendamiento bajo la denominación común de "los juicios de desahucio".

Y ¿ante qué tribunal, en qué oportuni-dad y de acuerdo a qué procedimiento la parte vencida puede exigir que la vence-dora otorgue fianza de resultas para po-der cumplir la sentencia recurrida?

Este derecho sólo podrá ejercitarlo ante el tribunal a quo en el plazo conce-dido al recurrente para interponer el re-curso y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribu-nal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal a quo procederá de plano y en única instancia, fijando el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal (art. 773, inc. 3°, CPC).

Este mismo tribunal conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la causa (art. 773, inc. 4°, CPC).

VIL Tramitación del recurso de casación

en la forma

558. Remisión de los autos al tribu-nal superior e ingreso de los mismos. Se

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ha dicho que, concedido el recurso de casación en la forma, el tribunal dispone al mismo tiempo que se dejen compulsas para el cumplimiento de la sentencia y que al día siguiente hábil de cumplida esta orden se eleven los autos originales al tribunal superior (art. 776, inc. 2°, CPC). Una vez llegados los autos originales al tribunal superior o ad quem, el secretario de este tribunal cumple con dos impor-tantes formalidades: anota el proceso en el libro de ingreso con los pormenores necesarios para individualizarlo y, en se-guida, anota en el proceso mismo la fe-cha de su llegada (arts. 200, inc. 1°, y 779 CPC).

559. Declaración previa de admisibi-lidad o inadmisibilidad del recurso de ca-sación en la forma. Una vez que el

secretario ha estampado en el proceso la constancia o certificado de su fecha de ingreso, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales la concede la ley y si reúne los requisitos de los artícu-los 772 y 776, inciso 1°, es decir: 1) si se mencionó expresamente el vicio o defec-to en que se funda; 2) si se mencionó expresamente la ley que concede el re-curso por la causal que se invoca; 3) si se interpuso a tiempo; y 4) si ha sido patro-cinado por abogado habilitado (art. 781, inc. 1°, CPC).

La concesión, pues, del recurso de ca-sación en la forma está sujeta a un doble control: primero, al del tribunal a quo, cuando examina y provee el escrito por el que se interpone el recurso; y segun-do, al del tribunal ad quem, cuando da cumplimiento a lo preceptuado en el ar-tículo 781, inciso 1°, ya citado.

Ahora bien, este examen previo pue-de hacer llegar al tribunal ad quem a dos conclusiones:

a) Que encuentre mérito para considerar inadmisible o extemporáneo el recurro de ca-sación en la forma, en cuyo caso lo decla-rará sin lugar, desde luego, o por resolución fundada mandará traer los au-tos en relación sobre este punto. Asimis-

mo podrá decretar autos en relación, no obstante haber declarado la inadmisibili-dad del recurso cuando estime posible una casación de oficio (art. 781, incs. 2

U y

3°, CPC). La resolución por la que el tribunal

de oficio declare la inadmisibilidad del recurso sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución (art. 781, inc. 4°, CPC).

b) Que encuentre mentó para considerarlo admisible e interpuesto dentro de plazo, en cuyo caso se limitará a tramitar el correspon-diente recurso de casación en la forma, ordenando traerlo en relación (arts. 798, inc. final, y 806, parte 1

a, CPC).

Estas resoluciones, como es natural, se dictan sin esperar la comparecencia previa de las partes.

560. Comparecencia de las partes.

Una vez que el tribunal ad quem dicta el decreto de autos en relación, las partes están en condiciones de comparecer ante él a proseguir el correspondiente recur-so de casación en la forma.

Sobre el particular, el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil hace apli-cable al recurso de casación en la forma lo dispuesto en los artículos 200, 201, 211, y el 201 sólo en cuanto a la comparecen-cia del recurrente dentro del plazo; de suerte que el recurrente deberá compa-recer a proseguir el recurso en el térmi-no legal, so pena de que el tribunal, a petición del recurrido, lo declare desierto, y este último también deberá compare-cer en igual término, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía por el solo ministerio de la ley.

Todo cuanto hemos dicho respecto de estas materias, en relación con el re-curso de apelación, será aplicable tam-bién al recurso de casación en la forma, dándolo por expresamente reproducido (N°501).

Hay solamente una salvedad: cuando el tribunal ad quem es la Corte Suprema, pues ante este alto tribunal no puede com-

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parecerse a proseguir el recurso de casa-ción en la forma sino por intermedio de abogado habilitado o de procurador del número (arts. 398, inc. 1°, COT y 803, inc. 1°, CPC).

561. Designación de abogado patroci nante. La parte recurrente de casación en la forma podrá designar hasta antes de la vista del recurso un abogado para que lo defienda ante el tribunal ad quem que podrá ser o no el mismo que patro cinó el recurso (art. 803, inc. 1°, CPC).

Se trata de una nueva designación de abogado patrocinante, pues no hay que ol-vidar que el escrito de interposición del recurso de casación en la forma debe tam-bién llevar la firma de abogado patroci-nante que no sea procurador del número. Como se ve es una formalidad enteramente inútil, que ha debido ser eliminada en algunas de las diversas y variadas refor-mas legales experimentadas por la insti-tución de la casación.

562. Escrito con observaciones para el fallo del recurso. La tramitación de un recurso de casación en la forma, como se ha visto, no puede ser más simple, pues se reduce a la dictación del decreto "au tos en relación", previo el examen acerca de su admisibilidad, y a la comparecen cia de las partes a fin de proseguirlo.

No es necesaria la presentación de nin-gún escrito, salvo el de carácter esencial-mente facultativo contemplado en el inciso final del artículo 783 del Código de Pro-cedimiento Civil, que dice: "Las partes po-drán, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por un abo-gado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenien-tes para el fallo del recurso".

La utilidad de este escrito es mani-fiesta, y en la práctica puede, incluso, lle-gar a sustituir a las alegaciones orales.

563. Vista del recurso. En la vista de

la causa se observarán las reglas estable-cidas para las apelaciones. De manera que, por lo que ya tenemos estudiado, pode-

mos afirmar que, una vez notificadas las partes legalmeiite del decreto "autos en relación", la causa queda en estado de tabiáT y que se verá el. recurso el día seña-lado-en ella, previa relación, y, en segui-da, de alegatos de los abogados, de las partes, si lo creyeren conveniente (art. 783, inc. 1°, CPC y N° 505).

En todo caso la duración de las ale-gaciones de cada abogado se limitará a una hora en los recursos de casación en la forma, pudiendo el tribunal, sin em-bargo, por unanimidad, prorrogar por igual tiempo dicha duración (art. 783, incs. 2° y 3°, CPC).

564. La prueba y el recurso de casa ción en la forma. Hay veces que la causal que sirve de fundamento al recurso cons ta de los mismos autos; de suerte que, en este caso, no necesita de prueba. *Pero, en otras, la causal es controvertida y, por lo tanto, se hace necesaria su prueba si se desea que el recurso pueda prosperar y ser acogido en definitiva.

De ahí que el legislador haya prescrito que cuando la causa alegada necesite de prueba el tribunal abrirá, para rendirla, un término prudencial que no exceda de treinta días (arts. 799 y 807, inc. 2°, CPC).

La prueba, en consecuencia, se ren-dirá ante el tribunal ad quem y, a falta de disposiciones especiales, de conformidad a las reglas generales sobre prueba inci-dental.

El tribunal ad quem decretará la prue-ba a solicitud de parte interesada y fijará la duración de este término probatorio, el cual, en realidad, es especial, no pu-diendo exceder de treinta días.

Esta prueba será, además, necesario rendiría oportunamente, esto es, desde el ingreso de los autos al tribunal supe-rior y hasta la vista de la causa misma.

565. Disposiciones especiales en jui cios de mínima cuantía y de menor cuan tía. El recurso de casación en la forma se sujeta, en primer término, a las disposi ciones contenidas en el Párrafo 1° del

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Título XIX del Libro III del Código de Procedimiento Civil y, además, a las dis-posiciones especiales de los Párrafos 2°, 3° y 4° de ese Título, según sea la natura-leza del juicio en que se haya pronuncia-do la sentencia recurrida (art. 784 CPC).

Entre estas disposiciones especiales sobresalen las contenidas en el Párrafo 2°, sobre el recurso de casación en la for-ma en contra de las sentencias pronun-ciadas en juicios de mínima cuantía, o sea, en aquellos cuya cuantía no excede de diez Unidades Tributarias Mensuales (10 UTM) y que por su naturaleza no tengan señalado en la ley procedimiento especial.*

En síntesis, estas disposiciones reglan los trámites o diligencias esenciales en los juicios de mínima cuantía, la forma de in-terponer el recurso de casación, su tra-mitación y la manera de proceder en caso de que la causal respectiva necesite de pruebas, disposiciones que, por su impor-tancia, las estudiaremos al tratar de esta clase de juicios en particular.

Por lo que respecta a las disposiciones especiales del recurso de casación en la forma, deducido en contra de las senten-cias^pronunciadas en primera instancia en \oy>juicios de menor cuantía, o sea, en aque-llos cuya cuantía sea superior a diez Uni-dades Tributarias Mensuales (10 UTM), pero no exceda a quinientas Unidades Tri-butarias Mensuales (500 UTM) * y que por su naturaleza no tengan- señalado en la ley un procedimiento especial, no hay otras que las referentes a la duración de los alega-tos, que no podrán exceder de quince mi-nutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar este tiempo hasta el doble; al destino, por lo menos, de un día de cada semana a la vista preferente de estos recur-sos; y al plazo de quince días dentro del cual debe dictarse la sentencia contado desde el término de la vista de la causa (arts. 699, inc. 2°, 701, 702 y 797, inc. 2°, CPC).

* Modificado, como aparece en el texto, por la Ley N° 19.594, publicada en el Diario Oficial el 1

J de diciembre de 1998.

.VIII. Extinción del recurso de casación en la forma

566. Mediante el fallo de casación. La manera normal y corriente de poner término al recurso de casación en la for-ma es mediante la dictación del fallo.

Este fallo lo llamamos de casación, por cuanto no es posible encasillarlo dentro de ninguna de las clasificaciones que de las resoluciones judiciales hace el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

Se procede a su dictación por el tri-bunal ad quem, tan pronto termina la vista de la causa, a menos que quede en acuer-do; y en ella es necesario observar las re-glas sobre los acuerdos de los tribunales colegiados, que nos proporcionan los ar-tículos 72 y siguientes del Código Orgá-nico de Tribunales.

No hay normas especiales sobre los requisitos de forma a que deben ajustarse estos fallos; sin embargo, en la práctica, se observa que constan, como las sen-tencias definitivas, de tres partes funda-mentales: expositiva, considerativa y resolutiva.

En la parte expositiva se deja constan-cia de antecedentes del recurso, en la con-siderativa se contienen las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y en la resolutiva se declara si se acoge o no el recurso y, en consecuencia, si la sentencia recurrida es o no nula.

Si el recurso de casación en la forma ha sido interpuesto en contra de senten-cias pronunciadas en segunda instancia, el tribunal deberá fallarlo en el término de veinte días contados desde aquel en que terminó la vista (art. 806, parte 2

a,

CPC). No existe disposición semejante, en cambio, tratándose del recurso de ca-sación en la forma deducido en contra de sentencias pronunciadas en primera instancia en juicios de mayor cuantía o enjuicies especiales.

Ahora bien, el fallo de casación po-drá acoger o rechazar el correspondien-te recurso que se ha interpuesto; y el tribunal ad quem, para pronunciar sen-tencia en uno u otro sentido, tendrá que

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Mario ¿asarino Viterbo

analizar si concurren o no las siguientes circunstancias:

1a. Si los hechos en que se funda la

causal constan de autos o, por el contra-rio, si han sido acreditados por medio de la prueba que se haya rendido sobre el particular; - 2

a. Si dichos hechos, en verdad, cons-

tituyen la causal alegada; y

3a. Si la causal en que se funda el

recurso es de aquellas contempladas ex-presamente por la ley.

Pero el análisis anterior todavía no basta: el tribunal ad quem debe, además, tener presente los preceptos legales que limitan la procedencia del recurso de ca-sación en la forma, o sea, debe analizar también si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente ha sufri-do un perjuicio reparable sólo con la in-validación del fallo y si el vicio ha influido en lo dispositivo de la sentencia recurri-da, pues, en caso contrario, está facultado para desestimar el recurso (art. 768, inc. 3°, CPC); como igualmente, si el re-currente ha reclamado de la falta ejer-ciendo, oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos por la ley en su caso, pues si así no fuere deberá declararlo inadmisible (arts. 763, inc. 1°, 780, inc. 1°, CPC).

Aún más, si el vicio en que se funda el recurso es la omisión en el pronuncia-miento de una acción o excepción hecha valer oportunamente en el juicio, puede también el tribunal ad quem limitarse a ordenar al tribunal a quo que complete su sentencia (art. 768, inc. 4°, CPC).

La sentencia que acoge el recurso de casación en la forma anula la sentencia recurrida. Conforme con la modificación introducida por el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.682 de 4 de enero de 1977, publicado en el Diario Oficial de 25 del mismo mes y año, le corresponde al tri-bunal ad quem, además de la obligación de declarar nula la sentencia impugna-da, otra obligación que se encuentra re-lacionada con la causal invocada, obliga-ción que será distinta, y que es alternativa, toda vez que puede decir relación con

un vicio cometido en la dictación de la sentencia o con un vicio relativo al pro-cedimiento.

Eti efecto, si la causal invocada dice re-lación con un vicio relativo al procedimiento, causales 1

a, 2

a, 3

a, 8

a, 9

a del artículo 768 del

Código de Procedimiento Civil, el tribunal ad~quem, al casar la sentencia y declarada nula, debe determinar en su sentencia el estado en que quede el proceso. Acto seguido debe remitir los autos al tribunal que corres-ponda para que siga tramitando el proceso desde el momento inmediatamente anterior a aquel en que se cometió el vicio y dicte una nueva sentencia que resuelva el juicio (art. 786, inc. 1°, CPC). El tribunal competente para seguir conociendo del juicio y al que debe remitirse el proceso es aquel a quien toca-ría conocer del negocio en caso de recu-sación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada (art. 786, inc. 2°, CP/C). Esto significa que eljuez que dictó la'sen-tencia que ha sido casada queda inhabili-tado para seguir conociendo del asunto por el solo hecho de acogerse la casa-ción, sin que sea necesario declaración expresa al respecto.

Por otra parte, si la causal invocada dice relación con un vicio cometido en la dic-tación misma de la sentencia, causales 4

a, 5

a,

6a y 7

a del artículo 768 del Código de

Procedimiento Civil, y el tribunal ad quem acoge el recurso de casación en la forma y declara la nulidad de la sentencia im-pugnada, éste debe dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Esta sen-tencia debe dictarse por el tribunal ad quem, acto continuo, y sin nueva vista de la causa, pero separadamente de aquella resolución que acogió el recurso de casa-ción en la forma (art. 768, inc. 3°, CPC).*

En el caso anteriormente señalado, el tribunal ad quem que acoge un recurso de casación en la forma fundado en una cau-sal que dice relación con un vicio cometi-do en la dictación de la sentencia, dicta la

* Este inciso fue agregado por el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.682a_de 4de enero de 1977, pu-blicado en el Diario ÓficiíWie 25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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llamada "sentencia de reemplazo", senten-cia que siempre debe dictar el tribunal ad quem que acoge un recurso de casación en el fondo, como se verá más adelante.

En cambio, la sentencia que rechace el recurso de casación en la forma se limita-rá a hacer esta declaración, pues la vali-dez de la sentencia recurrida queda implícitamente reconocida con semejante declaración. Sea que se acoja o se re-chace el recurso de casación en la forma, lo cierto es que, una vez notificado el fallo de casación y registrado debidamen-te, se devuelven los autos al tribunal a quo para su debido cumplimiento, el cual le colocará el correspondiente "cúmplase".

567. El desistimiento. Desistirse de un recurso de casación en la forma es mani festar expresamente voluntad en orden a no desear continuar en su tramitación una vez interpuesto.

Nuestra legislación procesal no con-tiene una reglamentación adecuada de esta institución; pero, en todo caso, no cabe confundirla con la renuncia a este mismo recurso. En la primera el recurso se interpuso y fue concedido, y la parte recurrente manifiesta expresamente su voluntad en orden a no continuarlo; en la segunda, en cambio, el recurso aún no se ha interpuesto y, sin embargo, el liti-gante expresa su voluntad en el sentido de que no lo interpondrá.

Interesa distinguir si se está en pre-sencia de un desistimiento del recurso de casación o de una renuncia, para el caso que se efectúen por medio de procura-dor, pues sabemos que éste necesita de poder especial para renunciar a los recur-sos (art. 7° CPC.) y no así para desistirse.

El desistimiento podrá plantearse ante el tribunal a quo o ante el tribunal ad quem, según sea la ubicación material del proceso; y, en uno y otro caso, el tribunal se pronunciará sobre el desistimiento de plano, pues la ley no ha prevista .tramita-ción especial alguna al respecto.

568. La deserción. Lo mismo que el desistimiento, la deserción del recurso de

casación en la forma es una manera anor-mal de poner término a dicho recurso.

Recordemos lo que dijimos respecto de la deserción de la apelación; y, aplicando ese mismo concepto, podremos definir la deserción del recurso de casación en la for-maf expresando que es una sanción im-puesta por el legislador a la parte recurrente por el incumplimiento de determinadas ges-tiones tendientes a tramitarlo.

Así, tiene lugar la deserción del recur-so de casación en la forma en los siguien-tes casos:

1°. Cuando el recurrente, una vez con-cedido el recurso de casación en la for-ma, dentro del plazo fatal de cinco días no deposita dinero suficiente en secreta-ría del tribunal que ajuicio del secreta-rio sea suficiente para cubrir el valor de las fotocopias o las compulsas a que se refiere el inc. 2° del art. 776 del CPC. (art. 197, inc. 2°, CPC);

2°. Cuando el recurrente no franquea la remisión del proceso en el plazo que le señale el tribunal y bajo apercibimien-to legal (art. 777 CPC). Esta disposición señala como sanción la de declararse no interpuesto el recurso, lo cual, en el he-cho, viene siendo igual a la deserción; y

3°. Cuando el recurrente no compa-rece a proseguir el recurso ante el tribu-nal ad quem en el término legal (arts. 201 y 779 CPC).

Los dos primeros casos de deserción se producirán ante el tribunal a quo, quien resolverá con el solo mérito de los antece-dentes, y el tercero ante el tribunal ad quem, quien decidirá con el solo mérito del cer-tificado del secretario, resolución que se entenderá legalmente notificada al recu-rrente por el hecho de haberse dictado, pudiendo pedirse reposición de ella den-tro de tercero día, siempre que se funde en error de hecho (arts. 201 y 779 CPC).

569. La prescripción. Ningún precep-to encontramos sobre el particular, a di-ferencia de lo que acontece con el recurso de apelación.

El silencio del legislador tiene su ori-gen, posiblemente, en la falta de comple-

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Mario Casarino Viterbo

jidad en la tramitación del recurso de ca-sación en la forma, lo que acontece, en cambio, en el de apelación, y en las razo-nes de orden público^ que informan al primero de los recursos nombrados.

En todo caso, por tratarse de una ver-dadera sanción, ni siquiera por analogía ..podría justificarse su aplicación a la inac-tividad de las partes en cuanto a dejar el recurso en estado de verse y fallarse den-tro de determinado tiempo.

Así, por lo demás, también lo ha de-clarado la jurisprudencia de nuestros tri-bunales.

IX. La casación en la forma * y los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiaks

570. Procedencia del recurso de casa-ción en la forma en juicios o reclamacio-nes regidos por leyes especiales. En

general, el recurso de casación en la for-ma procede en contra de las sentencias pronunciadas en el juicio ordinario, en los juicios especiales y en los negocios de jurisdicción voluntaria, o sea, en aquellos asuntos que reglamenta el Código de Pro-cedimiento Civil.

Sin embargo, procederá, asimismo, res-pecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamación regidos por le-yes especiales, con excepción:

a) De aquellos que se refieren a la constitución de las juntas electorales;

b) De aquellos que se refieren a las reclamaciones de los avalúos que se prac tiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial;

c) De los demás que prescriban las leyes (art. 766, inc. 2°, CPC).

En consecuencia, para saber si proce-de o no el recurso de casación en la for-ma en contra de una sentencia pronun-ciada enjuicio o reclamación regido por ley especial, será necesario establecer pre-viamente si esa ley especial permite o no dedurir dicho recurso. Si no lo prohibe, en seguida habrá que ver si se trata o no de los juicios o reclamaciones regidos por

leyes especiales que exceptúa expresamente el artículo 766 del Código de Procedi-miento Civil. Si tampoco se trata de estos juiciol o reclamaciones regidos por leyes especiales, quiere decir, sencillamente, que el recurso de casación en la forma es pro-cedente.

571. Causales de casación en la for-ma en los juicios o reclamaciones regi-dos por leyes especiales. Pero el legislador no solamente Umita la procedencia del recurso de casación en la forma en esta clase de juicios o reclamaciones, sino que, a veces incluso, restringe las causales que lo hacen procedente.

Estas limitaciones de las causales del correspondiente recurso hay que buscarlas, en primer término, en las leyes especiales, y si éstas nada dispusieron sobre el particu-lar, es preciso aplicar el artículo 768, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, esta disposición establece que en los negocios a que se refiere el inciso 2° del artículo 766 (alude a los juicios o recla-maciones regidos por leyes especiales) sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indica-das en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo, y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Por exclusión, no podrá fundarse el re-curso de casación en la forma en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especia-les, en haber sido pronunciada la senten-cia con omisión de sus requisitos formales, a menos que se trate de la falta de decisión del asunto controvertido, y de haberse fal-tado a algún trámite o diligencia declara-dos esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes preven-gan expresamente que hay nulidad.

X. La casación en la forma y la apelación

572. Su interposición conjunta. He-mos dicho que la casación en la forma es un recurso extraordinario y que su

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objeto es invalidar determinadas sen-tencias en los casos expresamente se-ñalados por la ley; y que la apelación, en cambio, es un recurso ordinario y que su objeto es obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del in-ferior.

Pues bien, a pesar de la diversidad de caracteres y de objetivos entre ambos re-cursos, lo cierto es que los dos están en-tregados al conocimiento del tribunal inmediatamente superior en grado jerár-quico de aquel que pronunció la resolu-ción recurrida, y que hay veces en que proceden conjuntamente en contra de una misma resolución.

Estas resoluciones, susceptibles de ca-sación en la forma y de apelación al mis-mo tiempo, son las sentencias de primera instancia que pueden haber sido pronun-ciadas en .los juicios ordinarios de míni-ma, de menor y de mayor cuantía, o bien, enjuicies especiales.

La ley procesal civil contempla, natu-ralmente, esta posibilidad y, al efecto, for-mula diversas reglas sobre la interposición de ambos recursos -casación en la forma y apelación- en contra de una misma sen-tencia. Dichas reglas son:

a) El recurso de casación en la forma con-tra la sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con <?7(art. 770, inc. 2°).

Como se ve, en este caso el plazo de presentación es el mismo que el destina-do a deducir el recurso de apelación, o sea, de diez días; a menos que también se deduzca este último, pues, en tal caso, habrá que recurrir de casación en la for-ma y de apelación en un mismo escrito. Ejemplo: apelo dentro de tercero día en contra de una sentencia de primera ins-tancia y al cuarto día de notificada la sen-tencia deseo recurrir de casación en la forma; no podría hacerlo, pues la ley exi-ge que ambos recursos se interpongan en un mismo escrito.

b) Se omitirán las fotocopias o compulsas prescritas en el inciso 2° del artículo 776 cuan do contra la misma sentencia se hubiere inter puesto -}> concedido apelación en ambos efectos (art. 776, inc. 3°, CPC).

La disposición legal en referencia es de utilidad manifiesta, porque si la sen-tencia recurrida ha sido apelada en am-bos efectos, quiere decir que no podrá cumplirse, a pesar que la casación en la forma no suspende su ejecución; de suer-te que las compulsas, en este caso, se ha-cen totalmente innecesarias.

c) El recurso de casación en la forma con tra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dic tarse una sola sentencia para fallar la apela ción y desechar la casación en la forma. Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apela ción (art. 798, incs. 1° y 2°, CPC).

También este precepto es de gran uti-lidad. Demuestra, desde luego, el carác-ter subsidiario que presenta la apelación frente al recurso de casación en la for-ma, que reviste el papel de principal; y desde el momento en que uno se inter-pone para el evento de que el otro sea rechazado, es lógico que ambos recursos se vean conjuntamente.

La vista conjunta de estos recursos supone que han sido debidamente tra-mitados.

, No hay que olvidar que las partes de-ben comparecer a proseguir estos recur-sos, por lo cual la comparecencia del recurrente en el término legal impedirá que puedan acusarle deserción de ambos recursos; y la falta de comparecencia del recurrido, en el término legal, producirá su rebeldía por el solo ministerio de la ley, también en ambos recursos.

Es interesante señalar que si el tribu-nal ad quem estima del caso rechazar la casación en la forma, en una sola senten-cia hará tal declaración y fallará, al -mis-mo tiempo, la apelación. A la inversa, si acuerda acoger la casación, también ha-brá una sola sentencia; pero, en este even-to, el recurso de apelación se tendrá por no interpuesto.

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XI. La casación en la forma de oficio

573. Concepto»- La fuente legal de esta institución es el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:

"No obstante lo dispuesto en los ar-tículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, con-sulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lu-gar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la cau-sa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.

Si el defecto que se advierte es la omi-sión del fallo sobre alguna acción o ex-cepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitar-se a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto suspen-derá el fallo del recurso".

De su tenor literal podemos, pues, de-ducir que la casación en la forma de oficio es la facultad que la ley confiere a los tribu-nales para que en determinados casos pue-dan, de propia iniciativa, invalidar las sentencias cuando sus antecedentes de-muestran la existencia de vicios que ha-brían autorizado interponer en su contra el correspondiente recurso de casación en la forma.

Desde el momento en que en este caso los tribunales pueden actuar de pro-pia iniciativa, quiere decir que estamos en presencia de una manifiesta excepción al principio fundamental de la pasividad de los mismos, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; pero esta intervención de oficio es, al mis-mo tiempo, esencialmente facultativa del tribunal llamado a ejercerla, pues la ex-presión "pueden" empleada por el legis-lador así lo confirma.

La casación en la forma de oficio de-muestra, pues, que la observancia de las leyes procesales no sólo interesa a las par-tes litigantes, sino, además, a la sociedad

en general; de suerte que su infracción, aun cuando no sea reclamada u observa-da por aquéllas, puede ser sancionada de propia iniciativa por los tribunales me-diante la invalidación de las sentencias que han sido pronunciadas sin atenerse a las normas señaladas por el legislador.

574. Casos en que procede. La defi-nición de la casación en la forma de ofi-cio nos permite afirmar que ella procede cuando los tribunales están conociendo de un determinado asunto judicial por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia.

Por vía de apelación lo será cuando el negocio pasa a la segunda instancia; de consulta, cuando el negocio es enviado al tribunal superior para que sea revisado por éste, en atención a que no lo será por vía de apelación; de casación, cuándo se interpone cualquiera de estos recur-sos, sea de forma, sea de fondo; y, por último, en alguna incidencia, o sea, cuan-do el tribunal está conociendo de una cuestión accesoria.

Y la causal que justificará la invalida-ción de oficio de la sentencia por vicios o defectos formales, será precisamente la existencia de dichos vicios que habrían autorizado la interposición del correspon-diente recurso de casación en la forma.

Naturalmente que estos vicios deben aparecer de los mismos autos, o sea, de los propios antecedentes. Es una situa-ción semejante a aquella de la nulidad absoluta de los actos o contratos, la cual para declararla de oficio debe aparecer de manifiesto.

Ejemplos de vicios manifiestos: la in-competencia del tribunal, la omisión de los requisitos formales de la sentencia, la ultra perita, las decisiones contradictorias, etc.

Es preciso llamar la atención acerca de que si el tribunal desea casar en la forma de oficio una sentencia, por haber observado la presencia de un vicio que habría autorizado interponer el corres-pondiente recurso de casación, no está afecto a las limitaciones señaladas en los artículos 769 y 774.

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En otras palabras, no importa que la pane agraviada con el vicio o defecto de forma no haya reclamado de la falta ejer-ciendo, oportunamente y en todos sus gra-dos, los recursos establecidos por la ley, como igualmente carece de toda trascen-dencia que la parte agraviada haya dedu-cido recurso de casación en la forma fundada en determinadas causales, y que el tribunal anule la sentencia por una cau-sa o vicio de forma diversa de aquel he-cho valer en dicho recurso.

Además, la Corte Suprema ha resuel-to reiteradamente que la limitación esta-blecida en el artículo 768, N° 9°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, sólo rige el recurso deducido por las par-tes y, en consecuencia, la casación en la forma de oficio puede tener lugar por cualquiera de las causales previstas en di-cho precepto, aun tratándose de los jui-cios o reclamaciones reglados en leyes especiales.

La casación en la forma de .oficio, como se ve, está por encima del interés personal y privado de las partes litigan-tes, pues su finalidad, como ya lo hemos expresado, es velar por los intereses su-premos de la sociedad y de la ley.

JÍ75. Tramitación y efectos. Desde el momento en que la casación en la forma de oficio es una facultad privativa del tri-bunal, no cabe siquiera hablar de tramita-ción; pero, en todo caso, el legislador ha impuesto el cumplimiento de una traba previa, la cual, en cierto sentido, viene a resguardar los intereses de las partes liti-gantes y a brindarles la oportunidad de oírlas sobre el vicio o defecto de forma que se supone existente.

Nos referimos a la obligación que pesa sobre el tribunal, que desea casar en la forma de oficio una sentencia, de oír so-bre este punto a los abogados que concu-rran a alegar en la vista de la causa y de indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar. La obli-gación, en consecuencia, tiene un doble objeto: oír a los abogados e indicarles los posibles vicios de casación. No basta, pues, escucharlos; hay que facilitarles su misión,

señalándoles el posible vicio o defecto de forma que se supone existente.

Cumplida esta obligación previa, y constatada por el tribunal la existencia del vicio o defecto de forma, siempre que sea de aquellos que, a su vez, sirven de causal o fundamento de un recurso de casación en la forma, podrá de oficio anu-lar la sentencia de que se trate, indican-do, al mismo tiempo, el estado en que quede el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspon-diente (art. 786 CPC).

Es evidente que, en estos casos, los recursos de apelación o de casación o el trámite de la consulta se hacen innecesa-rios, y que el tribunal también hará de-claración sobre el particular.

Tampoco hay que olvidar que si el defecto que se advierte es la omisión de fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribu-nal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omi-tido y, entre tanto, suspenderá el fallo del recurso.

576. El fallo en la casación en la for-ma de oficio. Para los efectos de deter-minar el tribunal que dictará el fallo en el evento en que se case en la forma de oficio una sentencia, es necesario hacer la-misma distinción que hicimos a propó-sito de la extinción del recurso de casa-ción en la forma mediante la dictación del fallo de casación.*

En efecto, si la causal por la cual se casa en la forma de oficio una sentencia dice relación con un vicio relativo al procedimiento -causales 1

a, 2

a, 3

a, 8

a y 9

a del artículo

768 del Código de Procedimiento Civil-, el tribunal ad quem, al casar de oficio la sentencia y declararla nula, debe determinar en su fallo el estado en que quede el proceso. Acto seguido debe remitir los autos al tribunal

* Modificación introducida por el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.682, de 4 de enero de 1977, publicado en el Diario Oficial de 25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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que corresponda para que siga tramitando el proceso desde el momento inmediatamente an-terior a aquel en que SK cometió el vicio y dicte una nueva sentencia que resuelve el juicio (art. 786, inc. 1°, CPC). El tribunal com-petente para seguir conociendo del jui-cio y al que debe remitirse el proceso es aquel a quien tocaría conocer del nego-cio en el caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia ca-sada (art. 786, inc. 2°, CPC). Esto significa que el juez que dictó la sentencia que ha sido casada queda inhabilitado para seguir conociendo del asunto por el solo hecho de acogerse la casación, sin que sea nece-saria declaración expresa al respecto.

Por otra parte, si la causal por la cual se casa en la forma de oficio una sentencia

dice relación con un vicio cometido en la dic-tación misma de la sentencia -causales 4

a, 5

a,

6a y 7

a del artículo 768 del Código de

Procedimiento Civil—, el tribunal ad quem, al casar de oficio la sentencia y declararla nula, debe dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Esta sentencia debe dictar-se por el- tribunal ad quem acto continuo y sin nueva vista de la causa, pero separada-mente de aquella resolución que casó en la forma de oficio la sentencia (art. 786, incs. 3° y 4°, CPC).*

* Modificación introducida por el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.682, de 4 de enero de 1977, publicado en el Diario Oficial de 25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Capítulo Quinto

EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

SUMARIO: I. Generalidades; II. Resoluciones judiciales susceptibles del recurso de casación en el fondo; III. Causal que justifica e! recurso

de casación en el fondo; IV. Limitaciones del recurso de casación en el fondo; V. Interposición del recurso de casación en el fondo;

VI. Tramitación del recurso de casación en el fondo; VJI. Extinción del recurso de casación en el fondo; VIII. La casación

en la forma y la casación en el fondo; IX. La casación en el fondo de oficio.

I. Generalidades

577. Concepto. Lo mismo que tratán dose del recurso de casación en la forma, la ley no ha definido el recurso de casa ción en el fondo: se limita a expresar su objeto, cual es invalidar determinadas sen tencias en los casos expresamente señala dos por la ley (art. 764 CPC).

Sin embargo, el precepto antes indi-cado, en unión del 767, que indica los casos y las resoluciones judiciales en con-tra de las cuales procede este importantí-simo recurso, nos permite formular la siguiente definición:

"El recurso de casación en el fondo es un recurso extraordinario que el legis-lador concede a la parte agraviada, en conjra de determinadas resoluciones ju-diciales, para obtener su anulación, cuan-do han sido dictadas con infracción de ley, siempre que esta insfracción haya in-fluido sustancialmente en lo dispositivo de ellas".

El objeto, preciso y determinado, es obtener la invalidación, la anulación del fallo impugnado; y su fundamento, la in-fracción de la ley con influencia sustan-cial, esto es, decisiva, en lo dispositivo o resolutivo de la sentencia.

578. Fundamento del recurso. La

Constitución Política del Estado asegura a todos los habitantes de la República la igualdad ante la ley y agrega que en Chile no hay clase privilegiada (art. 19,31° 2°). Ahora bien, la manera como esta igualdad ante la ley se obtiene en la prácti-ca es procurando que los organismos lla-mados a aplicarla -en este caso, el Poder

Judicial- cumplan esta trascendental fun-ción, dándoles a las leyes el mismo senti-do y alcance, por diversas que sean las personas y las materias llamadas a juzgar.

La misión de los jueces, pues, fuera de ser constante, debe, al mismo tiempo, ser uniforme para todos los que recla-man justicia, sean nacionales o extranje-ros, sea que residan o no en el territorio de la República.

Con el objeto de obtener esta aplica-ción genuina y exacta de las leyes y, a la vez, uniforme, el legislador establece el recurso de casación en el fondo, permi-tiendo la anulación de una sentencia cuando en su dictación se infringe la ley, la que será reemplazada por una nueva sentencia y en la cual se hará la correcta y verdadera aplicación de la norma in-fringida.

Además, el recurso de casación en el fondo procura la formación de la jurispru-dencia, pues aunque los fallos que recaen en esa clase de recursos no obligan a los tribunales inferiores, desde el momento en que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las cau-sas en que actualmente se pronunciaren (art. 3°, inc. 2°, CC), influyen sobre ellos con gran fuerza moral, lográndose así la aplicación constante, uniforme y metódi-ca de los numerosos y variados preceptos legales que reglan la vida jurídica del país.

579. Características del recurso de ca-" sación en el fondo. Sus características más , esenciales son las siguientes:

a) Es un recurso extraordinario^ o sea, sólo procede en contra de determina4as resoluciones judiciales y por causal tam-

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Todos estos proyectos de leyes tuvie-ron accidentada tramitación en las Cáma-ras y no lograron su aprobación definitiva. Mientras tanto, se discutía paralelamente el proyecto de Código de Procedimiento Civil, lo que permitió que el 17 de mayo de 1902 la Comisión Mixta de Legislación y Justicia manifestara a los señores con-gresales que toda discusión sobre el recur-so de casación en el fondo era inoficiosa, puesto que su creación venía ya contem-plada en el proyecto del mismo Código.

La casación en el fondo nació, pues, a la vida institucional del país junto con el Código de Procedimiento Civil, esto es, el 28 de agosto de 1902, mediante la pro-mulgación de la Ley N° 1.552, que entró a regir el 1° de marzo de 1903.

II. Resoluciones judiciales susceptibles del recurso de casación en el fondo

581. ¿Cuáles son? Contesta el artícu-lo 767: "El recurso de casación en el fon-do tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocu-torias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continua-ción, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de 2

a instancia

constituido por arbitros de derecho en los casos en que estos arbitros hayan co-nocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmen-te en lo dispositivo de la sentencia".*

En consecuencia, los requisitos o con-diciones que determinan la procedencia del recurso de casación en el fondo, en relación con la naturaleza de la resolu-ción recurrida, son los siguientes:

1°. Que se trate de una sentencia defi nitiva o de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su con tinuación;

* Modificado, como aparece en el texto, por la Ley N° 19.374. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2°. Que dichas sentencias sean inape-lables; y

3°. Que dichas sentencias sean pronun-ciadas por alguna Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda ins-tancia, constituido por arbitros de dere-cho, en los casos en que estos arbitros hayan conocido de negocios de la com-petencia de dichas Cortes.

582. Análisis de los requisitos ante-riores. Desde el momento en que los pre-ceptos legales indicados no definen lo que entienden por sentencia definitiva ni in-terlocutoria, habrá que darles a ellas su significado legal.

En efecto, recordemos que sentencia definitiva es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito, y que sentencia in-terlocutoria es la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanen-tes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia de-finitiva o interlocutoria (art. 158, incs. 2° y 3°, CPC).

Pero las sentencias interlocutorias, para los efectos de la procedencia del recurso de casación, se subdividen en aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y en aquellas que no participan de estos ca-racteres: solamente las primeras de las nombradas son susceptibles de casación en el fondo.

Aún más, las sentencias definitivas y las interlocutorias, en razón de las diver-sas instancias en que pueden ser dicta-das, se subclasifican en de única, primera y segunda instancia. ¿Todas ellas serán susceptibles de casación en el fondo? Evi-dentemente que no.

Debe tratarse de sentencias definiti-vas o interlocutorias de aquellas que po-nen término al juicio o hacen imposible su continuación, inapelables, esto es, no susceptibles de recwso de apelación; en otros términos, son únicamente senten-cias pronunciadas por vía de apelación o de-segundalnstan.cía.

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Empero, lo anterior no basta. Es pre-ciso, además, que la sentencia haya sido pronunciada por alguna Corte de Apelacio-nes, o bien, por un tribunal arbitral de se-gunda instancia, constituido por arbitros de derecho, en negocios de la competen-cia de dichas Cortes.

III. Causal que justifica el recurso de casación en el fondo

583. Concepto. A diferencia de lo que acontece en el recurso de casación en la forma, en que las causales o motivos que lo justifican son variados y se hallan ex presa y taxativamente contemplados en la ley, en el recurso de casación en el fondo la causal o motivo que lo justifica es una sola: la infracción de la ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.

En efecto, el artículo 767 parte final del CPC. dispone, luego de referirse a las resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo, que dicha resolu-ción se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido subs-tancialmente en lo dispositivo de la sen-tencia.*

Por consiguiente, son dos los requisi-tos o condiciones que constituyen la cau-sal de casación en el fondo en estudio:

1°) que la sentencia recurrida haya sido pronunciada con infracción, de ley; y

2°) que dicha infracción de ley haya influido sustancialmente en lo dispositi-vo de la sentencia.

A continuación examinaremos, sepa-radamente, cada uno de estos dos requi-sitos.

584. Formas o maneras de infringir la ley. Hay consenso entre los autores y la jurisprudencia en que la forma o manera de infringir una ley es: contraviniéndola formalmente, interpretándola errónea-

* Modificado, como aparece en el texto, por la Ley N° 19.374. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

mente o haciendo una falsa aplicación de ella.

a) $e entiende que hay contravención /orwaf de una ley cuando, dada una de terminada situación'dé hecho, el tribu nal al aplicarla prescinde de su propio texto. Éste es el caso más típico de trans gresión'^ la ley y es por eso que es el que más frecuentemente sirve de causal o fundamento del respectivo recurso de casación en el fondo. Empero, no siem pre, en la práctica, es fácil distinguir el caso de una contravención formal de la ley con el de su interpretación errónea.

b) También se infringe una ley cuan do se la interpreta erróneamente. Ahora bien, si interpretar la ley es fijar su verdadero sentido y alcance quiere decir que se in terpretará erróneamente la ley, toda vez que un tribunal, al aplicarla a un caso determinado, le da un alcance disfínto de aquel que previo el legislador, ó sea, ampliando o restringiendo el sentido de sus disposiciones.

Pero no hay que olvidar que el tribu-nal, dentro de nuestro derecho positivo, no es soberano en la labor de interpreta-ción de los textos legales: los artículos 19 al 24 del Código Civil le señalan normas rígidas sobre el particular. De esta suerte, la interpretación errónea de una ley, a veces, trae consigo una doble infracción legal, o sea, un doble motivo de casación en el fondo: infracción de la ley aplicada al caso concreto por errónea interpreta-ción e infracción de las leyes que fijan las normas sobre interpretación de las mis-mas mediante su contravención formal.

c) Por último, se entiende que hay fal sa aplicación de la ley cuando se la aplica a casos para los cuales ella es extraña, o bien, cuando se prescinde de ella en aquellos casos para los cuales fue dictada.

Esta última situación de transgresión legal presenta, en consecuencia, un do-ble aspecto. En efecto, si se aplica la ley a un caso en que ella es extraña, quiere decir que se habrá dejado de aplicar la verdadera ley, la cual también habrá sido violada; y, a la inversa, si se prescinde de la ley en un caso para el cual ella fue

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dictada, quiere decir que él habrá sido resuelto mediante una ley extraña, la cual, por consiguiente, también habrá sido vio-lada.

En resumen, contravención formal de una ley, interpretación errónea de la mis-ma y falsa aplicación de ella son sinónimos de infracción de ley y, por consiguiente, son uno de los elementos constitutivos de la causal que justifica el recurso de casa-ción en el fondo.

585. Significado o alcance de la pala-bra "ley". Determinar el alcance o signi-ficado de la palabra "ley", empleada en el artículo 767, del Código de Procedi-miento Civil, equivale a precisar el campo de actuación del recurso de casación en el fondo. Esta labor, en consecuencia, es de gran importancia práctica.

Ahora bien, la historia fidedigna del establecimiento de este precepto legal nos enseña que la palabra "ley" que en él se utiliza ha sido empleada por el legislador en un sentido amplio, o sea, que en ella se comprenden no solamente las leyes constitucionales sino, además, otros ac-tos o hechos que se hallan estrechamente vinculados a tal concepto.

JA continuación trataremos, pues, de precisar su contenido y alcance:

a) En primer término, la palabra "ley" comprenderá la ley constitucional o formal, como también se la llama, en contraposi-ción a la ley material. Entendemos por ley constitucional o formal aquella que emana de una manera normal de los órganos constitucionales llamados a producirla, y por ley material aquella norma que pro-viene de cualquier órgano público.

Recordemos que la ley es una decla-ración de la voluntad soberana que, ma-nifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohibe o permite (art. 1° CC). Luego, la infracción a esta clase de leyes formales dará origen, como regla general, a la procedencia del recur-so de casación en el fondo.

Es evidente que dentro de la ley for-mal incluimos a la Constitución Política del Estado, puesto que constituye la ley

suprema, y, por consiguiente, su infrac-ción también motivará la procedencia del precitado recurso.

b) En segundo término, la palabra "ley" comprenderá el tratado internacional. En el fondo el tratado internacional per sigue dejar constancia del acuerdo de vo luntades de dos o más Estados con el fin de regular determinadas relaciones de ca rácter jurídico, y desde el punto de vista formal constituye una verdadera ley para los Estados que lo celebran.

Por consiguiente, no es forzada la con-clusión anterior, en el sentido de que el tratado internacional, desde el momento en que constituye una ley, puede ser in-fringido al ser aplicado en un fallo judi-cial y, en consecuencia, que dicha infracción puede servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo.

Recordemos que son atribuciones ex-clusivas del Congreso Nacional aprobar o desechar los tratados que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación (art. 54, N° 1°, CPR). En otras palabras, el tratado internacional para que tenga fuerza de ley tiene que ser sometido a los mismos trámites formales que se observan en la elabora-ción de ella.

De ahí, también, que autores y juris-prudencia sostengan que un tratado in-ternacional debe ser interpretado lo mismo que una ley, o sea, de conformi-dad a lo preceptuado en los artículos 19 al 24 del Código Civil, prescindiendo de las normas legales sobre interpretación de los contratos.

c) En tercer término, cabe pregun tarse si la costumbre está involucrada den tro de la palabra ley y, en consecuencia, si su infracción puede originar un recur so de casación en el fondo.

En nuestro derecho hay dos clases de costumbres: la civil y la comercial. La pri-mera tiene como fundamento legal el ar-tículo 2° del Código Civil, que dice: "La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella". La segunda está reconocida en el artícu-lo 4° del Código de Comercio, que pres-

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demuestra, puesto que la infracción de la doctrina legal se contemplaba expresa-mente como causal de casación de fondo en uno de los proyectos, y fue eliminada con posterioridad; a lo que cabe añadir que en nuestro país las sentencias judi-ciales sólo tienen fuerza obligatoria en las causas en que actualmente se pronun-ciaren (art. 3°, inc. 2°, CC), sin que por ello le desconozcamos, por cierto, su gran valor científico y moral que reviste la doc-trina legal.

f) En sexto lugar, se plantea la interro-gante acerca de si la ley del contrato cabe considerarla dentro de la expresión ley empleada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguien-te, si su infracción autoriza la interposi-ción de un recurso de casación en el fondo.

La ley del contrato es aquélla estable-cida en el artículo 1545 del Código Civil, en los siguientes términos: "Todo contra-to legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalida-do sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Algunos han sostenido que esta ex-presión del legislador, en orden a que los contratos legalmente celebrados consti-tuyen una ley para los contratantes, sólo constituye una metáfora jurídica, esto es, una manera gráfica de expresar el carác-ter vinculante del contrato y que, en con-secuencia, la infracción de éste no se equipara a la de la ley, para los efectos de la procedencia del recurso de casación de fondo.

Sin embargo, otra doctrina, y también la jurisprudencia de nuestra Corte Supre-ma, ha creído que el contrato se iguala a la ley, siendo el primero la ley principal y la segunda la supletoria; de suerte que tanto la infracción de una ley formal como la de una convencional autorizan la in-terposición de un recurso de casación en el fondo.

Naturalmente que el problejna de la efectividad de la celebración del contrato y del contenido de sus cláusulas es una cuestión de hecho que resuelven en for-ma soberana los tribunales de fondo; al

tribunal de casación, en cambio, le está reservado determinar la aplicación del contrato en su correcto y verdadero sen-tido, incluso interpretando el alcance de sus cláusulas a la luz de la intención o espíritu de los contratantes.

g) Por último, escapan del campo de actuación del recurso de casación en el fondo las infracciones a las ordenanzas ge-nerales, los reglamentos y los decretos supre-mos, por ser ellos emanación de uno solo de los Poderes Públicos y no constituir leyes en sentido formal; como también acontece con las infracciones de los autos acordados y de las circulares que emanan del Poder Judicial, las cuales indudable-mente tampoco revisten el carácter jurí-dico de leyes.

En cambio, la infracción a los decretos leyes y a los decretos con fuerza de ley hace procedente el recurso de casación en el fondo, por cuanto ellos, si bien no revis-ten el carácter formal de leyes, en el he-cho se equiparan a éstas. Además, al desconocerles el carácter de normas jurí-dicas se alteraría aún más gravemente la vida institucional del país.

586. Influencia de la infracción legal en lo dispositivo de la sentencia. Estable-cido cómo puede infringirse una ley y qué se entiende por tal, para los efectos de la procedencia del recurso de casación de fondo, cabe analizar ahora el segundo re-quisito de la causal o fundamento de este último recurso, o sea, que la infracción legal haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.

En consecuencia, entra aquí en jue-go la distinción de las diferentes partes de que consta una sentencia, a saber: enunciativa, considerativa y dispositiva. La infracción legal debe analizarse nada más que a la luz de esta última parte, o sea, de aquella que contiene la decisión del asunto controvertido.

Empero, a veces sucede que los consi-derandos de una sentencia forman un todo inseparable con su parte resolutiva; de manera que puede acontecer que la in-fracción legal haya influenciado tanto esta

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Mario Casarino Viterbo

última parte cuanto aquellos consideran-dos. En tal caso también puede sostener-se que se ha producido infracción legal con influencia sustancial en lo dispositi-vo de la sentencia, para juzgar acerca de la procedencia de un recurso de casación en el fondo.

Debemos advertir que no toda infrac-ción legal autoriza la interposición de un recurso de casación en el fondo: es preci-so, además, que esa infracción haya teni-do influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida. Y ¡cuándo acón-

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tecerá esto ?

Cuando la ley infringida, cualquiera que sea, tenga el carácter de determinan-te en los resultados del pleito; en otras palabras, cuando la infracción legal, de no haberse producido, habría hecho lle-gar a los jueces sentenciadores a una so-lución diversa o contrapuesta a la que formularon en su sentencia.

Tiene que haber, como se ve, un nexo inseparable entre la infracción legal y lo decidido en el juicio: si la infracción le-gal no ha influenciado al sentenciador en orden a acoger o a rechazar la acción o la excepción hecha valer en el juicio, no estaremos en presencia de la causal legal que sirve de fundamento al recurso de casación en el fondo.

IV. Limitaciones del recurso de casación en el fondo

587. Concepto. Hemos dicho que el recurso de casación se concede para in-validar una sentencia en los casos expre-samente señalados por la ley y que este recurso es de dos especies: de casación en el fondo y de casación en la forma, siendo de fondo en el caso del artículo

767 y de forma en los casos del artículo 768 (arts. 764y765CPC).

Ambos recursos, en consecuencia, tie-nen de común que persiguen la invalida-ción del fallo fundados en infracciones legales; pero si estas infracciones legales son de aquellas que constituyen causales de casación en la forma, no pueden, a su

vez, servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo.

Es por eso que se dice que la primera limitación del recurso de casación en el fondo está constituida por las propias cau-sales del recurso de casación en la forma.

Hemos expresado, además, que el re-curso de tasación en el fondo vela por la correcta y uniforme aplicación de la ley y que resguarda el derecho; por consiguiente todo lo relativo a los hechos del pleito queda entregado a la decisión soberana de los jueces sentenciadores y escapa al conocimiento del tribunal de casación.

En consecuencia, la segunda limitación del recurso de casación en el fondo la constituyen los hechos del pleito, los cua-les son intocables en casación.

588. Primera limitación: las causales del recurso de casación en la forma. íSe

ha sostenido, más de alguna vez, que el recurso de casación en el fondo procede por infracción de las leyes sustantivas o ma-teriales y que el recurso de casación en la forma, a la inversa, se funda en la infrac-ción de las leyes adjetivas o procesales.

Se utiliza así la clásica división de las leyes, atribuida a Bentham, en sustanti-vas y adjetivas, para insinuar una primera y posible limitación del recurso de casa-ción en el fondo. En otros términos, toda infracción a una ley procesal o adjetiva escapa del campo de acción del recurso de casación en el fondo.

Empero, la afirmación anterior no es exacta, puesto que el artículo 767 del Có-digo de Procedimiento Civil, al estable-cer como causal del recurso de casación en el fondo la infracción de ley siempre que ella haya influido sustancialmente en •lo dispositivo de la sentencia, no distin-gue acerca de la naturaleza de la ley vio-lada; sólo requiere que la infracción haya influido sustancialmente en lo dispositi-vo de la sentencia recurrida.

A mayor abundamiento, así también lo demuestran las diversas redacciones experimentadas por las disposiciones con-tenidas en los distintos proyectos, equiva-lentes a los actuales artículos 767 y 768

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del Código de Procedimiento Civil, en las cuales, en definitiva, se suprimió todo vestigio de la distinción entre leyes sus-tantivas y adjetivas o civiles y procesales.

En consecuencia, para nuestro legis-lador la infracción de cualquiera ley, sea sustantiva o adjetiva, autoriza la interpo-sición de un recurso de casación en el fondo, pero siempre y cuando dicha in-fracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida.

Si alguna clasificación pudiera, pues, hacerse de las leyes infringidas, en rela-ción con el recurso de casación en el fon-do, sería, en todo caso, en leyes "decisoria litis" y leyes "ordenatoria litis": las primeras influyen sustancialmente en lo decisivo o resuelto en la sentencia; las segundas, en cambio, sólo tienen como misión deter-minar la tramitación del proceso.

Pero hay veces que, no obstante ha-llarnos en presencia de una ley decisoria litis infringida, estamos impedidos de re-currir d# casación en el fondo, por la sencilla razón de que dicha infracción, a juicio d'el legislador, configura una cau-sal o motivo de casación en la forma.

La infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo es, pues, ca\usal genérica de procedencia del recurso \Ie casación en el fondo, señala-da en el artículo 767 del Código de Pro-cedimiento^ Civil, y tiene como primera limitación las causales o motivos de casa-ción en la forma indicadas en la disposi-ción que le sigue.

En resumen, si se ha infringido la ley, y esta infracción es causal constitutiva de recurso de casación en la forma, no po-dríamos invocar esta misma infracción como causal de recurso de casación en el fondo: la casación de forma es de carác-ter previo y excepcional frente a la casa-ción de fondo y constituye, como se comprende, su primera y principal limi-tación en la esfera o campo de acción de este último recurso.

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589. Segunda limitación: los hechos del juicio. En su oportunidad expresamos que el fundamento del recurso de casa-

ción en el fondo no es otro que obtener la correcta y uniforme aplicación de la ley, como manera cíe lograr también que sea una realidad la igualdad de ella con-sagrada en los textos constitucionales!

Es por eso que este recurso tiene lu-gar contra sentencia pronunciada con in-fracción de ley, siempre que esta infracción haya influido substancialmente en lo dis-positivo del fallo. Por consiguiente, la in-terposición de un recurso de casación en el fondo plantea ante el tribunal de casa-ción una cuestión de derecho, excluidas las cuestiones de hecho, que ya han sido resuel-tas por los jueces sentenciadores con fa-cultades soberanas.

La segunda limitación del recurso de casación en el fondo la hallamos, pues, en los hechos del juicio, los cuales deben ser aceptados y reproducidos por tribu-nal de casación en la misma forma como vienen en el fallo recurrido.

Corrobora esta clara distinción efec-tuada por nuestro legislador, entre cues-tiones de hecho y de derecho, lo dispuesto en los artículos 785 y 807, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil.

El primero de estos preceptos expre-sa: "Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea confor-me a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los funda-mentos de derecho de la resolución casa-da que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.

En los casos en que desechare el re-curso de casación en el fondo por defec-tos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida si se hu-biere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo*de casación esta circunstancia y ios motivos que la determinan, y dictará sentencia de

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Mario Casarino Viterbo

reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente".*

Y el segundo de~*ellos agrega: "En el recurso de casación en el fondo no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida".

La casación en el fondo, pues, de acuerdo con los preceptos legales antes transcritos, está muy lejos de constituir una tercera instancia: su misión queda circunscrita, repetimos, exclusivamente a las cuestiones de derecho planteadas en el juicio, debiendo aceptar las cuestiones de hecho en la forma como vienen re-sueltas en el fallo recurrido.

Sin embargo, la labor de distinguir dentro del juicio cuáles de las cuestiones planteadas son de derecho y cuáles de hecho, en la mayoría de los casos es de difícil realización.

Hay consenso, en todo caso, para es-timar que los hechos del juicio son aquellos acontecimientos de orden material que lo constituyen, o sea, sin cuya existencia aquél no puede concebirse. En conse-cuencia, todo otro acontecimiento discu-tido en el juicio constituiría una cuestión o punto de derecho.

Pero el juez, en presencia de un jui-cio, no se limita a constatar la existencia o veracidad de los hechos materiales, sino que, además, debe entrar a calificar jurí-dicamente estos hechos y a determinar sus consecuencias de idéntica índole. Ejemplo: A demanda a B para que sea condenado a restituirle la suma de cien mil pesos que dice haberle entregado a título de mutuo.

El juez debe establecer, por los me-dios de prueba que le hayan proporcio-nado las partes, si es efectivo o no que se celebró un contrato; en seguida debe de-terminar la naturaleza jurídica de este

* Este inciso fue agregado por el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.682, de 4 de enero de 1977, pu-blicado en el Diario Oficial de 25 del mismo mes. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

contrato frente a las normas legales que los regulan; y, por último, si lo considera un contrato de mutuo, si en verdad el demarídado como mutuario está en la obligación de restituir, o sea, debe esta-blecer sus consecuencias jurídicas.

Ahora bien, si al cumplir la primera parte de su labor de juez, esto es, al esta-blecer los hechos del juicio, infringe las le-yes, dicha infracción no puede ser subsa-nada mediante un recurso de casación en el fondo, por cuanto, de aceptarse este criterio, la casación constituiría una ter-cera instancia. A la inversa, cuando el juez cumple la segunda y tercera parte de su labor, esto es, cuando califica jurídicamen-te el hecho y determina sus consecuen-cias, está resolviendo, sin duda alguna, cuestiones de derecho, y si en ellas in-fringe la ley. su sentencia podrá ser inva-lidada mediante el correspondiente fre-curso de casación en el fondo.

En resumen, la segunda limitación del recurso de casación en el fondo está cons-tituida por los hechos del juicio, cuyo esta-blecimiento escapa al campo de acción del referido recurso, a fin de reducirlo a sus verdaderos límites, que no son otros que velar por la correcta y uniforme apli-cación del derecho.

590. Excepción a la limitación ante-rior: infracción de las leyes reguladoras de la prueba. Sin embargo, a veces ocu-rre, en la práctica, que los jueces, en su labor de establecer los hechos del jui-cio, o sea, aquellos acontecimientos de orden material que lo constituyen, in-fringen determinadas leyes, lo cual no es posible ni conveniente para el orden jurídico dejar en la impunidad: nos re-ferimos, como se comprende, a las leyes reguladoras de la prueba.

La interposición de un recurso de ca-sación en el fondo basado en la infrac-ción de tales leyes, a la postre, al ser acogido nos lleva a establecer los hechos en forma diferente a como lo habían efec-tuado los jueces de la instancia y. por con-siguiente, a reconocer la existencia de una excepción al principio de que los hechos

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ducir recurso de casación en el fondo, como lo pudieron hacer con los demás recursos, puesto que uno de los derechos fundamentales que confiere la calidad de parte en juicio e.s, precisamente, poder deducir los recursos procesales.

Pero no basta ser parte; es, además, necesario, como ya lo dijimos, ser parte agraviada. Y ¿ qué entendemos por tal? En prin-cipio es aquel litigante cuyas pretensiones no han sido aceptadas en toda su integri-dad. Sin embargo, en materia de casación en el fondo el agravio debe ser doble: a) causado por la sentencia que se trata de invalidar; y b) causado por la infrac-ción legal que ha venido a influir sustan-cialmente en lo que ella ha resuelto.

593. Forma de interponer el recurso. La manera de interponer el recurso de casación en el fondo es igual que la del recurso de casación en la forma; o sea, tras la modificación que sufrió el art. 770 del CPC por la Ley N° 18.705, el recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo preve-nido en el art. 791, en relación con los

juicios de mínima cuantía. Este plazo tiene las siguientes carac-

terísticas: 1°) Es un plazo fatal (art. 64 CPC); 2°) Es un plazo individual en ra-zón de ser ésta la regla general y no exis-tir norma especial en contrario; 3°) Es un plazo de días, así para computarlo se descuentan los feriados; y 4°) Es un pla-zo legal, por ende, improrrogable 7 que no admite suspensión.

El escrito por el que se interpone el recurso de casación en el fondo ha de ser fundado y deberá cumplir con ciertos requisitos expresamente señalados por el legislador en el art. 772 N

os 1 y 2. El citado

precepto legal dispone: "El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) seña-lar de qué modo ese o esos errores de

• derecho influyen sustancialmente en lo

dispositivo del fallo". Agrega finalmente el precepto que el recurso debería ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea^procurador del número.

Cabe recordar que el art. 774 dispone que interpuesto el recurso no puede ha-cerse en él variación de ningún género.*

594. Resoluciones que pueden recaer en el escrito de interposición del recurso. El tribunal a quo examinará si el recurso cumple con los requisitos establecidos en el art. 776 inciso 1°, es decir, si se ha inter-puesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. De no cumplir con cualquiera de dichos requisitos, y al igual como lo dijimos al tratar del recurso de casación en la forma, el tribunal lo de-clarará inadmisible sin más trámite (art. 778 inc. 1°). El análisis es meramente for-mal, por lo cual el tribunal a quo concede-rá el recurso o lo declarará inadmisible, dependiendo de si cumple o no con los requisitos antes señalados. Puede ocurrir que:

1) El recurso sea declarado inadmisi ble, frente a lo cual la parte que lo dedujo podría interponer recurso de reposición fundado en error de hecho y dentro de 3° día (art. 778, inc. 2°, CPC); y

2) El recurso sea concedido, con lo que se dará cumplimiento a lo previsto en el art. 197 para los efectos del cumplimien to de la sentencia, ordenando devolver los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo (art. 776).*

595. Impugnación de la resolución que declara admisible o inadmisible el recurso de casación en el fondo. El tribu nal a quo al pronunciar estas resolucio nes puede cometer errores. De ahí que el legislador, para subsanarlos, haya puesto

* Modificado, como aparece en el texto, por las Leyes N

os 18.705 y 19.374. Actualizado Depto. D.

Procesal U. de Chile.

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en manos de los litigantes el recurso de reposición en contra de ellas.

En efecto, después de expresar que la resolución que concede el recurso de casación en el fondo o la que lo declara inadmisible deben ser fundadas, agrega que sólo procederá en su contra el recur-so de reposición (arts. 778, inc. final, y 780, inc. final, CPC), De esta manera la ley, sin entrar a pronunciarse sobre la na-turaleza procesal de estas resoluciones, se limitó a indicar sus requisitos de for-ma y los recursos de que podían ser obje-to; reposición, como hemos dicho, que deberá fundarse en un error de hecho y deducirse en un plazo de tercero día, a lo cual cabe agregar que la resolución que resuelva la reposición será inapelable (art. 778, inc. final).

596. Efectos de la concesión del re-curso. El recurso de casación en el fon-do, una vez concedido, lo mismo que el de casación en la forma, no suspende la ejecución de la sentencia recurrida (art%773, inc. 1°, parte 1

a, CPC).

Esta es la regla general y, como toda norma de esta naturaleza, presenta sus excepciones. En efecto, el recurso de casa-ción en el fondo suspende el cumplimien-to de la sentencia recurrida:

1°. Cuando el cumplimiento de esta sentencia haga imposible llevar a efecto la que dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor (art. 773, inc. 1°, CPC); y

2°. Cuando la parte vencida exija que no se lleve a efecto la sentencia recurrida mientras la parte vencedora no rinda fian-za de resultas a satisfacción del tribunal que la haya dictado y mientras esa fianza no se rinda (art. 773, inc. 2°, parte 1

a,

CPC). Sin embargo, este último derecho no

podrá ser impetrado por el demandado cuan-do el recurso de casación en el fondo haya impugnado vina sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y

en los de alimentos (art. 773, inc. 2°, par-te final, CPC).

Esta segunda excepción, como se com-prende, es condicional y transitoria: con-dicional, porque tendrá lugar siempre y cuando la parte vencida haga uso de este derecho que le confiere la ley; y transito-ria, porque el impedimento para poder cumplir la sentencia desaparecerá tan pronto el vencedor constituya la fianza de resultas a satisfacción del tribunal.

Ahora bien, este derecho a exigir fian-za de resultas lo hará valer la parte venci-da en el plazo concedido por la ley para interponer el recurso y en solicitud sepa-rada que se agregará al cuaderno de fo-tocopias o compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumpli-miento del fallo. El tribunal se pronun-ciará de plano y en única instancia a su respecto, fijando el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal (art. 773, inc. 3°, parte fi-nal, CPC).

El mismo tribunal conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución (art. 773, inc. 4°, CPC).

VI. Tramitación del recurso de casación en el fondo

597. Remisión de los autos al tribu-nal superior e ingreso de los mismos. He-mos dicho que, junto con conceder el recurso de casación en el fondo, el tribu-nal dispone que se dejen compulsas para la ejecución de la sentencia y que al día siguiente hábil de cumplida esta orden se eleven los autos originales al tribunal superior (art. 776, inc. 2°, CPC).

Una vez llegados los autos originales al tribunal superior, el secretario cum-ple con dos importantes formalidades: anota la llegada del proceso en el libro de ingreso con los pormenores .necesa-rios para su debida individualización y, en seguida, anota en el proceso mismo la fecha,de su llegada (arts. 200, inc. 1°, y 779 CPC).

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598. Declaración previa de admisibi-lidad o inadmisibilidad del recurso de ca-sación en el fondo. Una vez que el

secretario del tribunal ad quem ha estam-pado en .el proceso la constancia o certi-ficado de la fecha de ingreso, este último examina en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cua-les lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los inci-sos primero de los arts. 772 y 776, es de-cir: 1°) si se expresa en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida; 2°) si señala de que en nada eso o esos errores de dere-cho influyen sustancialmente en lo dis-positivo del fallo; 3°) si se interpuso en tiempo; y 4°) si ha sido patrocinado por abogado habilitado (art. 782,* inc. 1°, CPC).

En consecuencia, la concesión del re-curso de casación en el fondo está sujeta a un doble control: primero, al del tri-bunal a quo, cuando examina y provee el escrito de interposición del respecti-vo recurso; y segundo, al del tribunal ad quem, cuando da cumplimiento a lo pre-ceptuado en el artículo 782,* inciso 1°, ya citado.

Ahora bien, este examen previo pue-de hacer llegar al tribunal ad quem a dos conclusiones:

a) Que encuentre mérito para consi derar inadmisible o extemporáneo el re curso de casación en el fondo, en cuyo caso lo declarará sin lugar desde luego o por resolución fundada mandará traer los autos en relación sobre este punto (arts. 782, inc. final, y 781, inc. 3°, CPC);*

b) Que encuentre mérito para consi derarlo admisible o interpuesto dentro del plazo, en cuyo caso se limitará a tra mitar el correspondiente recurso de ca sación en el fondo, ordenando traerlo en relación (arts. 782, inc. final, y 781. inc. 3°, CPC).*

* Modificación introducida por la Ley N° 19.374 de 18 de febrero de 1995. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

" Estas resoluciones, como se compren-de, se dictan sin necesidad de esperar la comparecencia de las partes.

Ño obstante ser la sentencia objeto del recurso de aquéllas contra las cua-les lo concede la ley, y reunir éste los requisitos establecidos en los incisos pri-mero de los artículos 772 y 776, la mis-ma sala podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integran-tes, adolece de manifiesta falta de fun-damento.

La resolución que rechace el recurso deberá ser a lo menos someramente fun-dada y será susceptible del recurso de re-posición que establece el inciso final del artículo 781 (art. 782, incs. 2° y 3°, CPC).

Esta facultad para el tribunal fue es-tablecida por la Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995, la que modificó el arti-culado del Título XIX del CPC e Mtro-dujo esta norma en el artículo 782 de dicho cuerpo legal.*

599. Comparecencia de las partes.

Una vez que el tribunal ad quem ha dicta-do el decreto de autos en relación, las partes están en condiciones de compare-cer ante él a proseguir el correspondiente recurso.

Sobre el particular, el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil hace apli-cable al recurso de casación en el fondo lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211 sólo en cuanto a la comparecencia del recurrente dentro del plazo del mismo Código.* De suerte que el recurrente de-berá comparecer a proseguir el recurso en el término legal, so pena de que el tribunal de oficio ** o a petición del recu-rrido, lo declare desierto; y este último también deberá comparecer, en igual tér-mino, bajo apercibimiento de proceder

* Modificación introducida por la Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995. Actualizado Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

** Modificación introducida por la Ley N° 19.225, art 1°, de 22 de junio de 1993. Actualiza-do Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

en su rebeldía por el solo ministerio de

la ley. Todo cuanto hemos dicho respecto

de estas materias, en relación con el re-curso de apelación, será a la vez aplica-ble al recurso de casación en el fondo, dándolo por expresamente reproducido í X

o 501). Es interesante señalar que las partes

no podrán comparecer a seguir el recurso sino por medio de abogado habilitado o. de procurador del número; pues, en este caso, el tribunal ad quem siempre lo será la Corte Suprema (arte. 398, inc. 1°, COT y 803, inc. 1°, CPC).

600. Designación de abogado patroci nante. La parte recurrente de casación en el fondo, hasta antes de la vista del recurso, podrá designar un abogado para que lo defienda ante el tribunal ad quem, que podrá ser o no el mismo que patrocinó el recurso (art. 803, inc. 1°, CPC).

601. Escrito con observaciones para el fallo del recurso. La tramitación de un recurso de casación en el fondo, como se ha visto, no puede ser más simple: se re duce a la dictación del decreto de autos en relación, previo el examen acerca de la admisibilidad del mismo, y a la compare cencia de las partes a fin de proseguirlo.

No hay necesidad de presentar escrito alguno, salvo el de carácter esencialmente facultativo contemplado en el inciso final del artículo 783 del Código de Procedi-miento Civil, que dice: "Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, con-signar en escrito firmado por un aboga-do, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenien-tes para el fallo del recurso".

La utilidad de este escrito, tal como lo consignamos al tratar de la casación en la forma, es manifiesta, y, en la prácti-ca, puede llegar a sustituir a las alegacio-nes orales.

602. Los informes en derecho. Cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el

momento de la vista de la causa, pero no se podrán sacar los autos de secretaría para estos informes (art. 805, incs. 2° y 3°, CPC).

Los informes en derecho son opiniones vertidas por escrito por algún juriscon-sulto sobre determinados puntos legales que tienden, naturalmente, a una mejor ilustración del tribunal.

Su valor probatorio es esencialmente re-lativo y difieren de los informes en dere-cho que hemos visto dentro del recurso de apelación (art. 228 CPC), pues estos últimos se decretan por el mismo tribu-nal y, en cambio, los que se presentan en la casación en el fondo son de exclusiva iniciativa de las partes.

Recordemos que el relator es el fun-cionario encargado de cotejar con los pro-cesos los informes en derecho y anotar bajo su firma la conformidad o discon-formidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquéllos (art. 372, N° 6°, COT).

603. Conocimiento y resolución del recurso de casación en el fondo por el pleno del Tribunal. El art. 2° de la Ley N° 19.374, publicada el 18 de febrero de 1995, introdujo la posibilidad de que cual-quiera de las partes, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, so-licite que el recurso sea conocido y re-suelto por el pleno del tribunal. Siendo la idea del legislador lograr la uniformidad de los fallos de casación, alcanzando así una interpretación de las normas, esta-ble, similar y coherente, el fundamento de tal petición ha de ser precisamente el he-cho que la Corte suprema en fallos diver-sos ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso (art. 780 CPC).

El tribunal, en el acto de pronunciar-se sobre la admisibilidad del recurso, de-berá también resolver sobre la petición que se hubiere formulado en tal sentido. En contra de la resolución que deniega la petición procede el recurso de reposi-ción que establece el inciso final del ar-tículo 781 (art. 782, inc. 4°, CPC).

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604. Vista del recurso. En la vista de la causa se observarán las reglas estable cidas para las apelaciones (art. 783, inc. 1°, CPC). En consecuencia, una vez notifica das las partes del decreto de autos en relación, la causa queda en estado de ta bla y se verá el recurso el día señalado en ella, previa la relación y los alegatos de los abogados de las partes si lo creyeren con veniente (N° 505).

La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a dos horas en los recursos de casación en el fondo, pudien-do el tribunal, sin embargo, por unani-midad, prorrogar por igual tiempo la duración de estas alegaciones (art. 783, incs. 2° y 3°, CPC).

En la vista de la causa no se podrá ha-cer alegación alguna extraña a las cues-tiones que sean objeto del recurso, ni se permitirá la lectura de escritos o piezas de los autos, salvo que el presidente lo autorice para esclarecer la cuestión deba-tida (art. 805, inc. 3°, CPC).

605. La prueba y el recurso de casa ción en el fondo. En el recurso de casa ción en el fondo no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos con trovertidos en el juicio en que haya recaí do la sentencia recurrida (art. 807, inc. 1°, CPC).

En su oportunidad manifestamos que esta disposición, unida al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de la limitación del recurso de casación en el fondo, en lo que se refiere a los hechos del pleito; o sea,, que el establecimiento o esclarecimiento de estos últimos es facultad privativa de los jueces de alzada, todo lo cual escapa, por consiguiente, a la competencia del tribunal de casación.

En consecuencia, si al tribunal de ca-sación en el fondo le está vedado cono-cer de los hechos del pleito, es lógico que no pueda admitir ni decretar de ofi-cio medidas probatorias tendientes a es-tablecer o esclarecer estos hechos.

V1IV Extinción del recurso de casación en el fondo

-606. Mediante el fallo de casación.

La manera normal y corriente de poner término a un recurso de casación en el fondo es mediante la dictación del fallo.

Este fallo lo llamamos de casación, por cuanto no es posible encasillarlo dentro de ninguna de las clasificaciones que hace el artículo 158 del Código de Procedimien-to Civil de las resoluciones judiciales.

Lo dicta el tribunal ad quem tan pron-to termina la vista de la causa, a menos que ésta quede en acuerdo; y en su dicta-ción es necesario respetar las reglas sobre los acuerdos de los tribunales colegiados, que nos proporcionan los artículos 72 y siguientes y 103 del Código Orgánico de Tribunales.

No hay reglas especiales sobremos re-quisitos deforma a que deben ajustarse esas sentencias; sin embargo, en la práctica se observa que constan de tres partes fun-damentales, lo mismo que las sentencias definitivas, o sea, parte expositiva, consi-derativa y resolutiva.

En la parte expositiva se deja constan-cia de los antecedentes del recurso; en la considerativa se contienen los razonamien-tos tendientes a demostrar si ha habido o no infracciones legales, la manera como esas infracciones se han producido y en qué forma han influido en lo dispositivo de la sentencia recurrida; y, por último, en la dispositiva se declara si el recurso es o no acogido y, en consecuencia, si la sentencia recurrida es o no nula.

La sentencia de casación en el fondo deberá dictarse dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que haya termina-do la vista (art. 805, inc. final, CPC).

Ahora bien, el fallo de casación en el fondo podrá acoger o rechazar el corres-pondiente recurso que se ha interpuesto; y el tribunal ad quem, para pronunciar sentencia en uno u otro sentido, tendrá que analizar el contenido del escrito de interposición del recurso en función con el mérito de autos y ver si concurren o no las siguientes circunstancias:

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1a. Si en la sentencia recurrida se han

cometido las infracciones legales que se le suponen;

2a. La manera en que tales infraccio-

nes legales se han producido; y

3a. Si dichas infracciones legales in-

fluyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida.

La jurisdicción del tribunal ad quem, en consecuencia, se halla limitada por el correspondiente escrito de interposición* del recurso de casación en el fondo, pues solamente puede considerar las infraccio-nes legales que en dicho escrito se hayan hecho valer, aun cuando en la tramita-ción del recurso aparecieren nuevas in-fracciones legales o se pretendiere hacer valer nuevas causales o motivos para fun-damentarlo (art. 774 CPC) .**

Respecto de la facultad que tiene el tribunal supremo de casar en el fondo de oficio la sentencia recurrida, el Decreto Ley N° 1.682, de 4 de enero de 1977, pu-blicado en el Diario Oficial de 25 del mis-mo mes y año, introduce una importante modificación en la materia. En efecto, si el tribunal supremo rechaza el recurso de casa-ción en el fondo por defectos en su formaliza-ción, el inciso 2° del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, agrega-do por la disposición citada, le otorga a éste la facultad de invalidar de oficio la sentencia objeto del recurso siempre que concurran las circunstancias que constituyen la causal del recurso en estudio, es decir, si la sentencia se ha pronunciado con in-fracción de ley y esta infracción ha influi-do sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Si el tribunal hace uso de la facul-tad señalada, deberá dejar constancia en el fallo de casación que dicte de la cir-cunstancia anterior y los motivos que la determinen, dictando la sentencia de reem-plazo correspondiente.

* Modificado por la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

** Modificado por la Ley N° 19.374 de 18 de febrero de 1995. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

En resumen, la sentencia de casación en el fondo puede ser de dos clases: la que rechaza el recurso y la que lo acoge.

Si la sentencia de casación en el fon-do rechaza el recurso, se devolverán los au-tos al tribunal de alzada sin más trámite, quien le pondrá el correspondiente cúm-plase; y éste, a su vez, remitirá los autos al tribunal de primera instancia, a fin de que también le coloque el cúmplase, y se hagan ante él las gestiones necesarias para la ejecución del fallo ya ejecutoriado si no estuviere cumplido.

Esta actitud es sin perjuicio de la facul-tad que tiene el tribunal ad quem que rechaza un recurso de casación en el fondo por defectos de formalización, de anular de oficio la senten-cia objeto del recurso, conforme con la modi-ficación introducida por el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.682, de 4 de enero de 1977, publicado en el Diario Oficial de 25 del mismo mes y año, dictando la sentencia de reemplazo que corresponda según se ha visto anteriormente.

Si la sentencia de casación en el fon-do acoge el correspondiente recurso, vale de-cir, anula la sentencia recurrida, será necesario dictar, además, una nueva sen-tencia, que falle en definitiva el pleito, a la que se le da el nombre de sentencia de reemplazo.

607. La sentencia de reemplazo. Es

aquella que pronuncia el tribunal supre-mo cuando acoge el recurso de casación en el fondo o cuando anula de oficio la sentencia impugnada al rechazar un recur-so de casación en el fondo por defectos de formalización y cuya misión es ocupar el mismo lugar y función de la sentencia re-currida que se acaba de anular.

En consecuencia, si ésta es la misión de la sentencia de reemplazo, quiere de-cir que participará de la misma naturale-za procesal de la sentencia recurrida, o sea, podrá ser una sentencia definitiva inape.-lable, o una sentencia interlocutoria inapelable que ponga término al juicio o haga imposible su continuación; como igualmente, que tendrá que ajustarse a los mismos requisitos deforma de aquéllas,

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La sentencia de reemplazo, sin em-bargo, se dicta por la Corte Suprema cuando ésta invalida una sentencia por casación de fondo, acto continuo y sin nue-va vista, pero separadamente del fallo de casación (art. 785, inc. 1°, parte F, CPC).

En otras palabras, cuando la Corte Suprema conoce de un recurso de casa-ción en el fondo y acuerda acogerlo, o sea, invalidar la sentencia recurrida, o bien, casar de oficio la sentencia impug-nada al rechazar un recurso de casación en el fondo por defectos de formaliza-ción, dicta un extenso fallo, que consta de dos partes: la primera, que constituye el fallo de casación en el fondo propia-mente tal; y la segunda, que es la senten-cia que viene a sustituir a la anulada, llamada por eso sentencia de reemplazo.

Pero a pesar que la sentencia de re-emplazo se ajusta a los requisitos de for-ma de la sentencia anulada, la Corte Suprema en su pronunciamiento ha de tener muy presentes las siguientes circuns-tancias:

1a. Si el recurso de casación en el fon-do afecta a toda la sentencia recurrida o solamente a una parte; y

2a. En qué forma la sentencia recu-rrida ha dado por establecidos los hechos del juicio.

De acuerdo con estas circunstancias podemos afirmar que la sentencia de re-emplazo se pronuncia mediante dos repro-ducciones y dos conformidades, o sea: repro-duciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste, y conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido (art. 785, inc. 1°, parte final, CPC).

En seguida, se devolverán los autos al tribunal de alzada, quien pondrá el "cúm-plase" a la sentencia de reemplazo y, a su vez, los remitirá al de primera instancia para su ejecución, también previa dicta-ción y notificación del correspondiente "cúmplase", si ella lápliecesaria.

608. El desistimiento, la deserción y la prescripción. El recurso de casación en el fondo puede también terminar de manera anormal por el desistimiento y la deserción. No termina, en cambio, por la prescripción, por no existir disposiciones legales al respecto. Todo cuanto hemos dicho sobre el desistimiento, la deserción y la prescripción del recurso de casación en la forma, se hace aplicable al de fon-do, y lo damos por expresamente repro-ducido (Nos 570, 571 y 572).

VIII. La casación en la forma y la casación en el fondo

609. Su interposición conjunta. Hay

veces que en contra de un mismo fallo se interponen conjuntamente los recursos de casación en la forma y en el forí do, siendo, por tanto, las consecuencias de or-den legal las siguientes:

Si contra una misma sentencia se in-terponen recursos de casación en la for-ma y en el fondo, se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mis-mo fallo; pero si se acoge el de forma, se tendrá por no interpuesto el de fondo (art. 808 CPC).

Esta última disposición es de una gran importancia práctica, pues tiende a darle una mayor celeridad a la vista y fallo de los recursos de casación y, por consiguien-te, a la terminación de los pleitos.

610. Sus diferencias más esenciales. A pesar que los recursos de casación en la forma y en el fondo tienden a invali-dar una sentencia en los casos expresa-mente señalados por la ley, se advierten entre ellos notables diferencias, las cua-les podemos sintetizar como sigue:

a) En cuanto a su fundamento: el recurso de casación en la forma vela por la ob-servancia de los trámites esenciales del procedimiento y, en particular, de las le-yes que regulan los requisitos externos de las sentencias; el recurso de casación en el fondo, en cambio, vela por la correcta y uniforme aplicación de las leyes decisoria

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litis como manera de obtener una perfecta igualdad entre los justiciables;

b) En cuanto a su conocimiento: el re curso de casación en la forma es de la competencia del tribunal inmediatamen te superior en grado jerárquico de aquel que pronunció la sentencia recurrida; el recurso de casación en el fondo, en cam bio, es de la competencia exclusiva de la Corte Suprema;

c) En cuanto a las sentencias judiciales susceptibles de tales recursos: el recurso de casación en la forma procede en contra de las sentencias definitivas de única, pri mera o segunda instancia, de las interlo- cutorias de única, primera o segunda instancia, que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, y de las interlocutorias pronunciadas en la segun da instancia cuando se dicten sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vida de la causa; el recurso de casación en el fondo, en cambio, procede en contra de las sen tencias definitivas o de las sentencias in terlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, inape lables, pronunciadas por Cortes de Ape laciones o por tribunales arbitrales de derecho de segunda instancia conocien do de negocios propios de la competen cia de aquéllas;

d) En cuanto a sus causales: el recurso de casación en la forma tiene lugar cuan do se ha incurrido en un vicio o defecto de procedimiento de aquellos señalados en el artículo 768 del Código de Procedi miento Civil; el recurso de casación en el fondo, en cambio, tiene lugar contra sen tencia pronunciada con infracción de ley, siempre que esa infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sen tencia;

e) En cuanto a su tramitación: el recur so de casación en la forma, por regla ge neral, no requiere de la comparecencia por medio de abogado habilitado o de procurador del número, de la designa ción de abogado patrocinante ante el tri bunal ad quem y de la presentación de informes en derecho; el recurso de casa-

en el fondo, en cambio, exige la com-a por medio de abogado habilitado o de procurador del número, la designación de abogado patrocinante ante el tribunal ad quem, y las partes están facultadas para presentar informes en derecho;

f) En cuanto a la duración de las alega ciones: en el recurso de casación en la forma la duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a una hora; y en los recursos de casación en el fondo, en cambio, ella se limitará a dos horas, pudiendo en ambos casos el tribunal, por unanimidad, prorrogar por igual tiempo su duración;

g) En cuanto al plazo para dictar fallo: en el recurso de casación en la forma la sentencia de casación deberá dictarse den tro del plazo de veinte días contados des de aquel en que terminó la vista; en el recurso de casación en el fondo, en cam bio, este plazo es de cuarenta días;

h) En cuanto a la competencia para dic-tar la sentencia de reemplazo: en el recurso de casación en la forma para determinar cuál es el tribunal que va a dictar la sen-tencia de reemplazo, es necesario hacer una distinción: a) si el tribunal ad quem acoge el recurso de casación en la forma y se ha invocado una causal que dice re-lación con un vicio cometido en el pro-cedimiento, causales 1

a, 2

a, 3

a, 8

a y 9

a del

artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, debe anular la sentencia recurrida y además determinar en su sentencia el estado en que quede el proceso, el que debe seguirse tramitando desde el mo-mento inmediatamente anterior a aquel en que se cometió el vicio. Acto seguido, el tribunal ad quem debe remitir los au-tos al tribunal que corresponda para que dicte una nueva sentencia que resuelva el juicio (art. 786, inc. 1°, CPC); y b) si el tribunal ad quem acoge el recurso de ca-sación en la forma y se ha invocado una causal que dice relación con un vicio co-metido en la dictaron misma de la sen-tencia, causales 4

a, 5

a, 6

a y 7

a del artículo

768 del Código de Procedimiento Civil, debe anulat la sen.tep.cia recurrida y ade-

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más debe dictar la sentencia que corres-ponda con arreglo a la ley, la que debe dictar acto continuo y sin nueva., vista de la causa, pero separadamente de aquella resolución que acogió el recurso de casa-ción en la forma (art. 786, inc. 3°, CPC). En cambio, en el recurso de casación en el fondo la sentencia de reemplazo es pro-nunciada siempre por el tribunal que dic-tó la sentencia de casación, vale decir, por la Corte Suprema;

j) En cuanto a su preparación: el recur-so de casación en la forma para que pue-da ser admitido necesita de preparación previa, o sea. es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejer-ciendo oportunamente y en todos sus gra-dos los recursos establecidos por la ley; el recurso de casación en el fondo, en cam-bio, no necesita para ser admitido de este reclamo previo; y

k) En cuanto a su extensión: en el re-curso de casación en la forma, cuando es acogido, por regla general, se invalida la sentencia recurrida y, además, excepcio-nalmente, todas aquellas actuaciones pos-teriores al vicio o defecto en que se fundamentó dicho recurso; en el recurso de casación en el fondo, en cambio, cuan-do es aceptado, solamente se invalida la sentencia recurrida.

IX. La casación en el fondo de oficio

611. Concepto. La fuente legal de esta institución es el inciso 2° del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, ar-tículo que en sus dos incisos prescribe:

"Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fon-do, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cues-tión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los he-chos tales como se han dado por esta-blecidos en el fallo recurrido, reprodu-ciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del

recurso y la parte del fallo no afectada por éste.

En.los casos en que desechare el re-curso de casación en el fondo por defec-tos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hu-biere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Cor-te deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente".

De su tenor literal podemos, pues, deducir que la casación en el fondo de oficio es la facultad que la ley confiere a la Corte Suprema para que, de propia iniciativa, invalide la sentencia objeto del recurso, cuando ésta haya rechaza-do el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, siem-pre que concurran las circunstancias que constituyen la causal del recurso, es decir, si la sentencia se ha pronun-ciado con infracción de ley y esta in-fracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Desde el momento en que en este caso los tribunales pueden actuar de pro-pia iniciativa, quiere decir que estamos en presencia de una manifiesta excepción al principio fundamental de la pasividad de los mismos, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; pero esta intervención de oficio es, al mis-mo tiempo, esencialmente facultativa del tribunal llamado a ejercerla, pues la ex-presión "podrá" empleada por el legisla-dor así lo confirma.

La casación en el fondo de oficio de-muestra, pues, que la observancia de las leyes no sólo interesa a las partes litigan-tes, sino, además, a la sociedad en gene-ral, de suerte que rechazado el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización y concurriendo las cir-cunstancias que constituyen la causal del recurso en estudio, la Corte Suprema pue-de invalidar de oficio la sentencia objeto del mismo.

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612. Casos en que procede. La defini-ción de la casación en el fondo de oficio nos permite afirmar que ella procede cuan-do la Corte Suprema desecha el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, siempre que concurran las circunstancias que constituyen la cau-sal del recurso en estudio, es decir, si la sentencia se ha pronunciado con infrac-ción de ley y esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Si el tribunal hace uso de la facultad seña-lada, deberá dejar constancia en el fallo que dicte de la circunstancia anterior y los motivos que la determinen, dictando la sentencia de reemplazo correspondiente.

La casación en el fondo de oficio, como se ve, está por encima del interés personal y privado de las partes litigan-tes; pues su finalidad, como ya lo hemos expresado, es velar por los intereses su-premos de la sociedad y de la ley.

613. El fallo en la casación en el fonde de oficio. La Corte Suprema cuaarao casa de oficio la sentencia im-pugnada al rechazar un recurso de ca-sación en el fondo por defectos de formalización, dicta un extenso fallo que consta de dos partes: la primera, que constituye el fallo de casación en el fon-do propiamente tal; y la segunda, que es la sentencia que viene a sustituir a la sentencia anulada, llamada por eso sen-tencia de reemplazo, y cuya misión es ocu-par el mismo lugar y función de la sentencia recurrida que se acaba de anular.

Finalmente es necesario recordar que el fallo anteriormente señalado lo dicta también la Corte Suprema cuando aco-ge un recurso de casación en el fondo por haber infracción de ley y haber ésta influido sustancialmente en lo dispositi-vo del fallo.

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Capítulo Sexto

EL RECURSO DE REVISIÓN

SUMARIO: I. Generalidades; II. Resoluciones judiciales susceptibles del recurso de revisión; III. Causales que justifican el recurso de revisión; IV. Interposición

del recurso de revisión; V. Tramitación y fallo del recurso de revisión.

I. Generalidades

614. Concepto. La ley procesal civil dedica los artículos 810 al 816 al recurso de revisión, pero no señaló su objeto ni lo definió.

Se contenta, en cambio, con señalar sus causales y efectos, para el caso de ser acogido. De estos preceptos legales po-demos deducir la siguiente definición: el recurso de revisión es un medio de im-pugnación extraordinario que la ley con-cede por las causales y en contra de las resoluciones judiciales firmes que ella mis-ma señala, ganadas injustamente, con el objeto de anularlas en todo o en parte.

Difiere, pues, de la apelación en cuan-to a su objeto, puesto que ésta persigue la enmienda de una resolución judicial, y la revisión, en cambio, la anulación o inva-lidación de la resolución recurrida; y se asemeja a la casación, en cuanto a que ambos recursos persiguen la anulación de la resolución rectirrida, si bien las causa-les en que ellos se fundan son entera-mente diversas.

Pero la característica más sobresaliente del recurso de revisión la hallamos en que procede en contra de las sentencias firmes; a diferencia de todos los demás recursos, sean ordinarios o extraordina-rios, que atacan solamente a las resolu-ciones que aún no han pasado en autoridad de cosa juzgada.

615. Fundamento del recurso,, No pue de ser más simple, lo mismo que su re glamentación. Recordemos que toda sentencia judicial firme o ejecutoriada produce, entre otros efectos, el de la cosa

juzgada, en su doble aspecto de acción y de excepción: acción para exigir su cum-plimiento y excepción para impedir que se vuelva a discutir idéntica cuestión con-trovertida entre las mismas partes.

La sentencia firme o ejecutoriada, o pasada en autoridad de cosa juzgada, como también se la llama, es tenida como la expresión de la verdad más pura, tanto de parte de los tribunales como de los litigantes, cualesquiera que sean los errores de hecho o de derecho que contenga. Sin embargo, esa ficción de verdad no puede mantenerse cuan-do con posterioridad a la dictación de la sentencia aparece un hecho o circuns-tancia que por sí sola demuestra su in-justicia.

Una sentencia injusta, por consiguien-te, debe anularse, y el medio para obte-ner esta finalidad es, precisamente, el recurso de revisión. A la postre, pues, este recurso vela por la integridad de la cosa juzgada, aun cuando, en apariencia, tien-da a destruirla.

616. Características del recurso de re-visión. Sus características más esenciales son las siguientes:

a) Es un recurso extraordinario, o sea, sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y por causales tam bién expresamente señaladas en la ley (art. 810CPC);

b) Es un recurso que se interpone ante y para ante la Corte Suprema, con lo cual se altera la regla™.general de que los re cursos se interponen ante el tribunal que pronunció la resolución recurrida y para ante el tribunal inmediatamente superior

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Mario Casarino Viterbo

en grado jerárquico (arte. 98, N° 5°,* COT, ySlOCPC);

c) Es un recurso~que procede en con-tra de sentencias firmes cuando han sido ganadas injustamente, lo cual se probará en el curso de su tramitación (art. 810 CPC);y

- d) Es un recurso de mero derecho, o sea, no constituye una instancia judicial, puesto que el tribunal ad quem, en vez de conocer y fallar las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en el juicio, se li-mita a constatar si existe o no la causal que le sirve de fundamento.

617. Antecedentes históricos del mis-mo. En las antiguas legislaciones romana y francesa no encontramos el recurso de revisión con las características que hemos señalado, confundiéndose más bien sus causales con las de la casación.

En las Leyes de Partidas se reglamenta un recurso parecido a nuestra actual re-visión, aunque el tribunal llamado a co-nocer de él era el mismo que dictó la sentencia recurrida; el plazo para inter-ponerlo tenía una duración de veinte años, y se tramitaba de conformidad a las normas del juicio ordinario.

En nuestro país su antecedente legis-lativo inmediato lo constituye el Decreto Ley de 1° de marzo de 1837, sobre nulidad pro-cesal, elaborado por don Mariano Egaña y conocido junto a otras leyes semejantes con la denominación de Leyes Marianas. En dicho cuerpo legal se establecen diver-sas causales parecidas a nuestra revisión, y la sanción que ellas traen consigo es tam-bién la nulidad o invalidación del fallo dictado en tales condiciones.

La redacción del Título XX del Libro III del Código de Procedimiento Civil fue obra exclusiva de don Manuel Egidio Ba-llesteros, a quien se la encomendara, en una de sus sesiones, la Comisión Mixta Revisora del Proyecto de Código de Pro-

* Modificado, como aparece en el texto, por el art. 1°, N° 13, letra a) de la Ley N° 19.708, publica-da en el Diario Oficial el 5 de enero de 2001.

cedimiento Civil, después de haberse dis-cutido extensamente la conveniencia o inconveniencia de mantener como cau-sales de nulidad las antes indicadas.

La historia fidedigna del establecimien-to de la ley demuestra, pues, que la insti-tución del recurso de revisión fue aceptada tomando en consideración que ella no constituye una tercera instancia ni está des-tinada a alargar los juicios, y que si, por excepción, puede llegar a anular una sen-tencia firme, es justamente para mante-ner la pureza de la cosa juzgada.

II. Resoluciones judiciales susceptibles del recurso de revisión

618. Resoluciones judiciales suscepti-bles de tal recurso. El artículo 810 del Có-digo de Procedimiento Civil comiejiza diciendo que la "Corte Suprema de Justi-cia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:...". Luego, la resolución judicial susceptible de este excepcional re-curso debe reunir dos requisitos: ser sen-tencia y estar firme o ejecutoriada.

Ahora bien, las sentencias en nuestro derecho pueden revestir dos formas, o sea, pueden ser definitivas o interlocuto-rias (art. 158 CPC), cuyas respectivas de-finiciones hemos formulado en diversas oportunidades. Desde el momento en que la ley no distingue, quiere decir que se refiere a ambas clases de sentencias. Es preciso agregar que debe tratarse de sen-tencias definitivas o interlocutorias pro-nunciadas ante cualquier tribunal y en cualquiera instancia, no importando la cuantía o el monto del juicio en que ha-yan recaído.

Pero no basta que se trate de una sen-tencia. Es necesario, además, que la sen-tencia esté firme o ejecutoriada; entendiendo por tal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedi-miento Civil, aquella en contra de la cual no procede recurso alguno, y, en caso con-trario, aquellas en que ha sido notificado el decreto que la manda cumplir, o en que han transcurrido todos los plazos que

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Manual de Derecho Procesal

la ley concede para interponer recursos sin que se hayan hecho valer por las par-tes, certificándose esta última circunstan-cia por el secretario, si se tratare de una sentencia definitiva.

619. Sentencias firmes en contra de las cuales no procede la revisión. Hay ca-sos en que, no obstante hallarnos en pre-sencia de una sentencia firme, es imposible deducir legalmente en su contra recurso de revisión. Se trata del caso de excepción contemplado en el inciso final del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "El recurso de revisión no pro-cede respecto de las sentencias pronun-ciadas por la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión".

De acuerdo, pues, al claro tenor literal de la ley, la revisión no procede en contra del fallo pronunciado por la Corte Supre-ma conociendo de un recurso de revisión, sea acogiéndolo o rechazándolo. Esta re-gla legal se traduce en el aforismo jurídico que dice que "no hay revisión de revisión".

Tampoco procederá la revisión en contra de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo de un re-cujrso de casación en el fondo, sea acogién-dolo o rechazándolo; y, en atención a que, como ya sabemos, cuando esta clase de recursos son acogidos, la Corte Suprema dicta dos sentencias, la de casación y la de reemplazo, quiere decir que la impro-cedencia de la revisión debe afectar a am-bas clases de fallos.

Además, tampoco procefderá la revi-sión en contra de la sentencia pronun-ciada por la Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en la forma, sea acogiéndolo o rechazándolo. A la inver-sa, si la sentencia de casación en la forma es del conocimiento de otra clase de tri-bunal (por ejemplo, de una Corte de Ape-laciones o de un juez de letras por no ser de aquellas pronunciadas por el Tribunal Supremo), será susceptible de revisión.

La jurisprudencia agrega que tampo-co procecle el recurso de revisión en con-tra de los fallos pronunciados por la Corte Suprema, conociendo-de un_recurso de

queja, porque donde hay la misma razón debe existir idéntica disposición.

En resumen, las excepciones antes se-ñaladas reafirman la seriedad y la estabi-lidad del principio de la cosa juzgada emanado de las sentencias judiciales fir-mes o ejecutoriadas.

III. Causales que justifican el recurso de revisión

620. Primera causal. Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sen-tencia que se trata de rever (art. 810, N° 1°, CPC).

Son tres, por consiguiente, los requi-sitos que vienen a constituir la primera causal del recurso de revisión en estudio: 1°) que la sentencia que se impugna se haya fundado en documentos; 2°) que dichos documentos hayan sido declara-dos falsos por sentencia ejecutoria; y 3°) que la sentencia que declaró falsos estos documentos haya sido pronunciada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever.

La sentencia recurrida de revisión ha debido, pues, fundarse en documentos. No basta que los tales documentos hayan sido acompañados por las partes, o bien, que el tribunal se haya limitado a ordenar agregarlos: es preciso que el tribunal haya ponderado los documentos en su senten-cia, sirviéndoles a ella de fundamento. Pero no es necesario que estos documen-tos hayan sido el único y necesario fun-damento de la sentencia, ya que la ley no lo exige: será el tribunal llamado a cono-cer de la revisión quien juzgará la influen-cia de los tales documentos en la sentencia que se trata de anular.

En seguida se requiere que los docu-mentos en que se ha fundado la senten-cia recurrida hayan sido declarados falsos por sentencia ejecutoria. Nos encontra-mos entonces en-presencia, de dos sen-tencias firmes o ejecutoriadas: la primera, o sea, aquella que se ha impugnado por medio del recurso de revisión; .y la.segün-

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Mario Casarino Viterbo

da, esto es, aquella que ha declarado fal-sos los documentos en que se fundó la primera. La naturaleza del juicio en que deberá pronunciarse la segunda senten-cia podrá ser civil o penal, sin que ello tenga influencia en los resultados.de la revisión: lo único que interesa, para los fines del recurso, es que esta sentencia se encuentre firme y que haya declarado la falsedad de los referidos documentos.

Por último, el fallo que declara la fal-sedad de los documentos en que se fun-dó la sentencia que se trata de rever debe ser posterior a ésta, pues si fuere anterior debió ser invocada por la parte a quien beneficiaba en el juicio respectivo. Su si-lencio lo sanciona la ley procesal con la pérdida del derecho a interponer recur-so de revisión fundado en una causal evi-dentemente extemporánea.

621. Segunda causal. Si pronunciada

en virtud de pruebas de testigos, han sido és-tos condenados por falso testimonio, dado es-pecialmente en las declaraciones que sintieron de único fundamento a la sentencia (art. 810, N°2°, CPC).

También son tres los requisitos que constituyen esta segunda causal de revi-sión: 1°) que la sentencia que se impug-na haya sido pronunciada teniendo como único fundamento la prueba de testigos; 2°) que dichos testigos hayan sido conde-nados por falso testimonio por sentencia ejecutoriada; y 3°) que los testigos hayan sido condenados precisamente "por las de-claraciones que sirvieron de único fun-damento a la sentencia impugnada de revisión.

A diferencia de la causal anterior, aquí se necesita que la prueba testimonial haya sido el único fundamento de la sentencia que se trata de rever, de suerte que si la sentencia se apoya en otros medios pro-batorios, la causal en estudio es improce-dente.

La sentencia condenatoria de los tes-tigos por falso testimonio deberá estar eje- • cutoriada y su exhibición será la prueba precisa y directa de esta segunda causa! de revisión. También, a diferencia de la

causal anterior, esta sentencia condena-toria podrá haberse pronunciado antes o después de dictada la sentencia impug-nada de revisión.

Por último, la condena de los testigos ha tenido que ser motivada precisamente por las declaraciones que prestaron den-tro del juicio cuya sentencia se pretende rever. No basta, pues, cualquiera conde-na por falso testimonio para encasillarla en la causal en estudio.

622. Tercera causal. Si la sentencia fir-me se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudu-lenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de tét^nino (art. 810, N° 3°, CPC).

Tres circunstancias constituyen esta ter-cera causal: 1°) que la sentencia que se impugna se haya obtenido por medio de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta; 2°) que el cohecho, violen-cia o maquinación fraudulenta hayan sido determinantes en la dictación de la refe-rida sentencia; y 3°) que la existencia del cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta haya sido declarada por sen-tencia de término.

El cohecho, la violencia u otra ma-quinación fraudulenta constituyen verda-deros delitos y, por ello, son base o fundamento de esta causal de revisión. El cohecho ha debido operar en la per-sona del juez lo mismo que la violencia o la maquinación fraudulenta, no impor-tando si se trata de jueces unipersonales o colegiados.

Pero no basta cualquier cohecho, vio-lencia y otra maquinación fraudulenta: deben ser de tal naturaleza que hayan determinado o influido manifiestamente en el pronunciamiento de la sentencia, de suerte que sin la existencia de estos delitos la decisión judicial habría sido diversa.

Por último, todos estos delitos de co-v hecho, violencia u otra maquinación frau-dulenta debieron haber sido investigados y constatados en un proceso penal, el cual, a su vez, terminó mediante sentencia fir-me o ejecutoriada.

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623. Cuarta causal. Si se ha pronuncia-do contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó (art. 810, N° 4°, CPC).

Esta última causal requiere: 1°) que la sentencia que se trata de impugnar por medio de la revisión haya sido pronun-ciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada; y 2°) que esta excepción de cosa juzgada no se haya opuesto en el juicio en que se pronunció la sentencia impugnada.

Para saber si la segunda sentencia ha sido o no pronunciada contra otra pasa-da en autoridad de cosa juzgada, bastará examinar si entre ellas concurre o no la triple identidad legal a que alude el ar-tículo 177 del Código de Procedimiento Civil, o sea, identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir.

Y en cuanto a que no se haya alegado en el juicio en que se pronunció la sen-tencia que se trata de rever, ello es lógico, desde el momento en que si se hubiere alegado en las variadas formas y oportuni-dades en que la ley procesal civil lo permi-te habría habido ya un fallo anterior sobre el particular y, por consiguiente, cosa juz-gada al respecto. En todo caso carece de importancia averiguar la razón o causa por la cual no se alegó la cosa juzgada en el juicio en que recayó la sentencia firme: basta que no se haya alegado para que concurra el segundo requisito constituti-vo de la causal de revisión en estudio.

IV. Interposición del recurso de revisión

624. ¿Ante quién y para ante quién se interpone? El recurso de revisión se in-terpone directamente ante la Corte Supre-ma. No existe, en verdad, un texto legal expreso ^que as.í lo establezca; pero ello se desprende de lo preceptuado^en el ar-tículo 813 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que "presentado el recurso, el tribunal ordenará...". Difiere entonces el recurso de revisión, en cuan-

to a su interposición, de la mayoría de los recursos, los cuales siempre se dedu-cen ante el tribunal que pronunció la sen-tencia que se trata de impugnar.

Y se interpone para ante la Corte Su-prema por corresponderle a este alto tri-bunal la competencia exclusiva del conocimiento y fallo del recurso de revi-sión, cualquiera que sea la jerarquía del tribunal que pronunció la sentencia que se pretende rever (arts. 98, N° 5°,* COT, y 810, inc. 1°, CPC). Escapa también así el recurso de revisión a la regla general de que los recursos se interponen para ante el tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico de aquel que pro-nunció la sentencia recurrida.

625. ¿Quién puede interponerlo? Nue vo silencio observado por el legislador so bre este importante particular. La solución tendrá que ser la misma dada para los de más recursos, esto es, que podrá interpo ner el recurso de revisión la parte agraviada, entendiendo por tal aquella persona que figuró como parte dentro del juicio en que se pronunció la sentencia recurrida de revisión, y siempre y cuando esta sen tencia le cause agravios o perjuicios.

626. Forma de interponer el recurso de revisión. Con la derogación del art. 812 por la Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995, se suprimió la única norma de la cual se podía deducir que el recurso de bía ser interpuesto por escrito. No obstante ello y en base a que la idea del legislador fue suprimir la consignación y no la for ma de interponer el recurso, podemos co legir que éste deberá hacerse por escrito.

Tampoco señala el legislador los re-quisitos o menciones esenciales que deba contener este escrito; pero pensamos que, en todo caso, deberá mencionar, expresa y determinadamente, la causal que le sir-ve de fundamento e individualizar de ma-nera adecuada la sentencia firme que se

* Modificado, como aparece en el texto, por el art. 1°, N° 13, letra a) de la Ley N° 19.708, publi-cada en el Diario Oficial el 5 de enero de 2001.

221 JURÍDICA DECHI

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trata de rever, acompañando copia auto-rizada de ella.

627. Plazo para^iüterponer el recurso de revisión. El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro de un año, con-tado desde la fecha de la última notifica-ción de la sentencia objeto del recurso (art. 811, inc. 1°, CPC). "

Se trata, por consiguiente, de un pla-zo: 1°) fatal, por la expresión "dentro de" empleada por el legislador al establecerlo; 2°) común, porque se cuenta para todos los litigantes desde la última notificación; 3°) legal, porque está contemplado por la mis-ma ley; 4°) improrrogable, en atención a que los plazos legales tienen esta característica, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario, lo que no se ha hecho con este plazo para interponer revisión; y 5°) de año, de suerte que para computarlo no se descuentan los feriados (art. 66 CPC).

En cuanto al momento desde el cual se cuenta este plazo de un año, la redacción defectuosa del precepto legal en estudio ha ciado origen a ciertas dificultades. En efecto, recordemos que este recurso proce-de en contra de las sentencias firmes, en-tendiéndose que una resolución judicial ha adquirido este carácter, desde que se haya notificado a las partes, si no procede recur-so alguno en su contra; y, en caso contra-rio, desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que trans-curran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes.

Por consiguiente, si la sentencia no es susceptible de recurso alguno no habrá dificul-tad para computar el plazo de un año, puesto que habrá que hacerlo desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso de revisión; pero si esta sen-tencia es objeto de algún otro recurso, sea que se haya deducido o no, ¿también ha-brá que computar el plazo de un año desde la fecha de la última notificación?

Evidentemente que no, pues si así fue-re, quiere decir que se estaría interpo-niendo recurso de revisión en contra de

una sentencia que todavía no habría ad-quirido el carácter de firme o ejecutoria-da. Lo anterior debe llevarnos a la con-clusión de que una aplicación armónica de los artículos 174 y 811 del Código .de Procedimiento Civil exige considerar que el plazo de un año, establecido en este último precepto, se cuenta desde que la sentencia objeto del recurso de revisión ha adquirido el carácter de firme; vale decir, desde la notificación del cúmplase en caso de haberse deducido recursos o desde el vencimiento del plazo para in-terponerlos en caso de que los tales re-cursos no se hubieren deducido.

Recordemos también que las tres pri-meras causales del recurso de revisión exi-gen, entre otros requisitos, la dictación de una sentencia firme sobre falsedad de do-cumentos, perjurio de los testigos o cohe-cho, violencia u otra maquinación fraudu-lenta; y que los juicios penales destinados a constatar estos delitos pueden demorar: ¿qué suerte corre, en estos casos, el recur-so de revisión que ha debido ser inter-puesto dentro del plazo de un año conta-do desde que la sentencia objeto de él haya quedado firme o ejecutoriada?

La solución la da el legislador en los siguientes términos: "Sin embargo, si al terminar el año no se ha aún falla-do el juicio dirigido a comprobar la fal-sedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circuns-tancia, y debiendo proseguirse inmedia-tamente después de obtenerse senten-cia firme en dicho juicio" (art. 811, inc. 3°, CPC).

628. Efectos del recurso de revisión. Existe sobre ello una regla general y una excepción. En efecto, por regla general el recurso de revisión no suspende la ejecu-ción de la sentencia impugnada (art. 814, inc. 1°, CPC).

Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recu-

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Manual de Derecho Procesal

rrente y oído el fiscal judicial",* ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjui-cios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso cíe que el recurso sea desestimado (art. 814, inc. 2°, CPC).

En consecuencia, por excepción el re-curso de revisión suspende la ejecución de la sentencia impugnada en que concu-rran los siguientes requisitos: 1°) que lo pida el recurrente; 2°) que se oiga al ministerio público; 3°) que las circunstancias así lo aconsejen; y 4°) que el recurrente rinda fianza bastante para satisfacer los per-juicios que pudiere causar a su contendor con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea rechazado.

La suspensión de la sentencia impug-nada, por consiguiente, queda entregada al buen criterio del tribunal llamado a co-nocer del respectivo recurso de revisión, ya que este derecho se lo ha conferido el le-gislador en forma facultativa por la expre-sión "podrá" que empleó al establecerlo.

V. Tramitación y fallo del recurso de revisión

i $

629. Su tramitación. Una vez inter-puesto el recurso de revisión, el primer examen que debe efectuar el tribunal lla-mado a conocer de él es si ha sido inter-puesto en tiempo o no.

Si se ha presentado fuera de plato, se rechazará el recurso de plano, o sea, sen-cillamente no se admite a tramitación (art. 811, inc. 2°, CPC).

En caso contrario, esto es, si el recur-so de revisión fue interpuesto dentro de término, el tribunal llamado a conocer de él lo admite a tramitación, lo que se tra-duce en la dictación de la primera reso-lución, que ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y ci-

* Modificado, corno aparece en el texto, por el art. 2° de la Ley N° 19.806, publicada en el Dia-rio Oficial el 31 de mayo de 2002.

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tara a las personas a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho (art. 813, inc. 1°, CPC).

Esta primera resolución, pues, consta de dos partes: la primera, que ordena traer a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada; y la segunda, que cita a todas las personas a quienes dicha sentencia afecte, a fin de que comparezcan a hacer valer su derecho.

Como se trata de una primera resolu-ción dictada en una gestión judicial, será necesario notificarla personalmente (art. 40 CPC), y el o los notificados tendrán un plazo para comparecer igual al señalado para contestar la demanda en el juicio ordinario (arts. 258 y 259 CPC); compa-recencia que, en todo caso, deberá efec-tuarse por medio de abogado habilitado o de procurador del número (arts. 398, inc. 1°, COT,y2°, Ley N° 18.120).*

Los trámites posteriores al vencimien-to de este término se seguirán conforme a lo establecido para la sustanciación de los incidentes, oyéndose al fiscal judicial"** antes de la vista de la causa (art. 813, inc. 2°, CPC).

En otras palabras, con lo expuesto por el recurrido o sin ello, el tribunal que e'stá conociendo del recurso de revisión lo re-cibirá a prueba por el término de ocho días, en caso necesario. Vencido este tér-mino, ordenará que pasen los anteceden-tes en vista al fiscal; y, evacuado el informe, proveerá "en relación", con lo cual el re-curso queda en estado de verse, de acuer-do con las normas generales sobre vista de la causa ante los tribunales colegiados.

Se recordará que del recurso de revi-sión conoce la Corte Suprema por inter-medio de la sala que se halle de turno para el conocimiento de esta clase de ma-terias (arts. 98, N° 5°,*** y 99 COT).

* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. ** Modificado, como aparece en el texto, por

el art. 2° de la Ley N° 19.806, publicada en el Dia-rio Oficial el 31 de mayo "cíe 2002.

*** Modificado, como aparece en el texto, por el art. 1°, N° 13, letra a) de la Ley N° 19.708, publi-cada en el Diario Oficial el 5 de enero de 2001.

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630. Su fallo. Podrá ser de dos clases: acogiendo el recurso de revisión o bien rechazándolo.

a) Se dictará sentencia acogiendo el re-curso de revisión cuando el recurrente lo-gre, con arreglo a la ley, comprobar la efectividad de los hechos en que se fun-da (art. 815, inc. 1°, CPC).

Esta sentencia deberá contener diver-sas declaraciones, a saber:

1a. Que el tribunal estima procedente

el recurso, o sea, que lo acoge; 2

a. Que se anula en todo o parte la

sentencia impugnada; 3

a. Si debe o no seguirse nuevo juicio; y

4a. Si debe seguirse nuevo juicio de-

berá, además, determinar el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que pro-cede (art. 815, incs. 1° y 2°, CPC).

Las declaraciones anteriores, fuera de su importancia intrínseca, revisten espe-cial trascendencia, pues servirán de base en el nuevo juicio, en el cual no podrán ya ser discutidas (art. 815, inc. 3°, CPC).

Ejemplo: se acoge un recurso de revi-sión fundado en que la sentencia impug-nada se basó en documentos declarados

falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a aquélla, y se declara que debe precederse a dictar nueva sen-tencia

=ípor el tribunal que corresponda;

en esta nueva sentencia no podrán consi-derarse más los ya referidos documentos.

Se acoge un recurso de revisión fun-dado en-que la sentencia impugnada fue pronunciada contra otra pasada en auto-ridad de cosa juzgada, la cual no fue opor-tunamente alegada en el juicio en que se pronunció la primera de estas sentencias, y se declara que no es necesario seguir nuevo juicio, pues éste se encuentra fa-llado a virtud de la primera sentencia.

b) Se dictará, en cambio, sentencia rechazando el recurso de revisión cuando el recurrente no logre, con arreglo a la ley, comprobar la efectividad de los he chos en que se funda (a contrario sensu, art. 815, inc. 1°, CPC). f

En este último caso, fuera de la de-claración anterior, "se condenará en las costas del juicio (debió decir del recurso) al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corres-ponda los autos mandados traer a la vis-ta" (art. 816 CPC).

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Capítulo Séptimo

EL RECURSO DE INAPLICABILIDAD*

SUMARIO: I. Generalidades; II. Requisitos de procedencia del recurso de inaplicabilidad; III. Interposición del recurso de inaplicabilidad;

IV. Tramitación del recurso de inaplicabilidad; V. Fallo del recurso de inaplicabilidad; VL. La inaplicabilidad de oficio.

I. Generalidades

631. Concepto. El recurso de inaplica-bilidad es el medio que consagra la Cons-titución Política de la República para que determine que todo precepto legal con-trario a ella sea declarado inaplicable, de-claración que puede hacer de oficio o a petición de parte en las materias de que esté conociendo o cuando se le solicite la declaración de inaplicabilidad de la ley en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal.

Su objeto, en consecuencia, es obte-ner que un determinado precepto legal, por estimársele inconstitucional, sea de-clarado inaplicable dentro de la gestión en que dicho recurso incide; y, por consi-guiente, su importancia no puede ser más manifiesta.

Se discute acerca de la verdadera deno-minación que debe dársele a este recurso, o sea, si se llama recurso de inaplicabili-dad o, por el contrario, de inconstitucio-nalidad. La primera expresión, en verdad, proporciona una idea más exacta en cuan-to a la finalidad que se persigue mediante este recurso, y la segunda, en cambio, dice relación con su fundamento.

* Con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.050, reforma constitucional que introduce diversas mo-dificaciones a la Constitución Política de la Repú-blica, se reformula este recurso pasando su cono-cimiento al Trib,üna4 Constitucional. Según la norma transitoria decimosexta, las reformas intro-ducidas al Capítulo VIII "Tribunal Constitucional" entrarán en vigor seis meses después de la publica-ción de dicha reforma, lo que ocurrió el 22 de sep-tiembre de 2005.

Pensamos que, en nuestro derecho, la denominación más exacta es la de re-curso de inaplicabilidad, puesto que éste es su objeto preciso y determinado; y así lo llaman nuestro legislador (art. 96, N° 1°, COT) y la misma Corte Suprema en Auto Acordado de 22 de marzo de 1932 y en sus numerosos fallos.

632. Fuentes legales. Este recurso tie-ne como fuente legal inmediata y directa el artículo 80 de la Constitución Política de la República, que dice: "La Corte Su-prema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto le-gal contrario a la Constitución. Este re-curso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento".

El precepto constitucional antes transcrito está reglamentado en el Auto Acordado de fecha 22 de marzo de 1932, expedido por la Corte Suprema, y cuyo texto es: "En Santiago, a 22 de marzo de 1932, se reunió la Excma. Corte Supre-ma, en acuerdo extraordinario, presidida por don Javier Ángel Figueroa, -y con asistencia de los ministros señores: Oya-nedel, Trueco, Novoa, Burgos, Alonso, Schepeler, Rondanelli, Silva Cotapos, Fontecilla y Hermosilla, y teniendo pre-sente: Que ni la Constitución ni las le-yes procesales han reglamentado la tramitación a que debe someterse el re-curso de inaplicabilidad que confiere el artículo 86 de esa Carta; y, por consi-

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guíente, se hace necesario ñjarla para asegurar la defensa a que tienen dere-cho los interesadosr-Al respecto acuer-da: Presentado el escrito, se confiere traslado común por siete días, aumenta-dos con el emplazamiento que corres-ponda, según la tabla, a las demás partes eji el pleito. Transcurrido el plazo ante-dicho con o sin la respuesta de los inte-resados, se pasarán los antecedentes para que dictamine el señor Fiscal; y evacua-do el trámite se pondrá la causa en ta-bla para su vista y fallo como los otros asuntos de que conoce el tribunal ple-no. Para debido testimonio se levantó la presente acta que firman los SS.SS. Mi-nistros y el Secretario (fdo.) ]. A. Figue-roa, etc. Claudio Droguett, Secretario".

633. Características del recurso de inaplicabilidad. Sus características más esenciales son las siguientes:

a) Es un recurso que tiene por objeto obtener que se declare que un determi nado precepto legal es inconstitucional y que, por consiguiente, no se aplique en la sentencia que tendrá que pronunciar se en la gestión de que se trata; luego, como se ve, difiere de los demás recursos que siempre persiguen la impugnación de una determinada resolución judicial;

b) Es un recurso extraordinario, en atención a que la causal o motivo que lo justifica, cual es la existencia de una ley inconstitucional que se pretende aplicar en un determinado juicio, también es de carácter extraordinario;

c) Es un recurso que se interpone ante y para ante el mismo tribunal que va a conocer de él, o sea ante y para ante la Corte Suprema;

d) Es un recurso que 110 tiene plazo para ser deducido y cuya reglamentación de su tramitación, en vez de hallarla en la ley, se encuentra en un Auto Acordado de la Corte Suprema; y

e) Es un recurso establecido en el solo interés de los litigantes; pero la existencia de la causal que lo motiva, o sea, de una ley contraria a la Constitución, autoriza también al tribunal para que. de oficio.

pueda declarar su inaplicabilidad en las materias de que está conociendo.

f) En cuanto a los efectos de la decía- raciónale inaplicabilidad ellos están indi cados en la misma disposición constitu cional, al decir que la atribución de la Corte será declarar inaplicable "para esos casos particulares" todo precepto legal contrario a la Constitución. En otras pa labras, la ley sigue vigente, sólo no se apli ca al caso particular de que ha conocido la Corte Suprema, ya sea de oficio o por vía del recurso.

Cabe hacer presente que en la Comi-sión de Estudios de la Nueva Constitu-ción fue extensamente debatido el pro-blema de los efectos de la declaración de inaplicabilidad, y se planteó la posibili-dad de que después de tres fallos conse-cutivos esta declaración tuviera efectos generales, posición sostenida por el Qon-sejo de Estado que no prosperó, puesto que en el articulado final del Antepro-yecto se eliminó el inciso que contempla-ba la posibilidad de los efectos generales de la declaración de inaplicabilidad en ciertas circunstancias, y dejó subsistente en este aspecto el texto de la Constitu-ción de 1925; y

g) El texto actual del artículo 80 de la Constitución Política del Estado auto riza a la Excma. Corte Suprema para de cretar la suspensión del procedimiento, lo que significa una importante innovación en relación con los efectos de la interposi ción del recurso de inaplicabilidad.

Analizando someramente la disposi-ción constitucional anteriormente referi-da, podemos concluir que la suspensión del procedimiento tiene a su vez dos ca-racterísticas:

En primer término es facultativa, o sea. que la Corte Suprema no está obliga-da a acceder a la petición de suspensión de la tramitación de la gestión si se le solicita; y en segundo término la Corte Suprema puede ordenar la suspensión del procedimiento de oficio.

634. Su verdadera naturaleza jurídi-

ca. Señaladas las principales característi-

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cas del recurso de inaplicabilidad, cabe preguntarse: ¿es realmente un recurso'?

Estimamos que un mejor estudio de la institución hace llegar a la conclusión de que el encasillamiento de la inaplica-bilidad dentro del régimen jurídico de los recursos no es exacta.

En efecto, recordemos que los recur-sos son medios que la ley concede para impugnar una resolución judicial, a fin de obtener su modificación, revocación . o invalidación. Aquí, en cambio, no se persigue impugnar resolución alguna; lo que se pretende conseguir es que un de-terminado precepto legal, porque se le estima inconstitucional, se le declare inaplicable en el juicio de que se trata.

A nuestro juicio, la declaración de la inaplicabilidad de determinados precep-tos legales, por estimárseles contrarios a la Constitución Política de la República, es más bien una cuestión prejudicial de ca-rácter constitucional y no un recurso.

Empero, de nuestra Carta Fundamen-tal, de algunas leyes de la República y del Auto Acordado de 22 de marzo de 1932 se desprende que no puede sostenerse en nuestro derecho positivo la conclusión anterior, la cual sólo revestirá, entonces, elícarácter de doctrina. ^

635. Antecedentes históricos del re-curso de inaplicabilidad. Este recurso debe su creación al derecho moderno, por-que por muchos esfuerzos que se gasten no se hallan vestigios de- él en la legisla-ción griega ni en la romana. Tal vez po-dría encontrarse un pequeño esbozo acerca de la declaración de inconstitu-cionalidad de las leyes entre las variadas atribuciones que poseía el Areópago o conjunto de ancianos notables y vitalicios.

En realidad, en los Estados Unidos de Norteamérica es donde este recurso se pre-senta con caracteres definidos, siendo su fuente legal inmediata el artículo 30 de la Constitución Política de 1787, que dice: "El Poder Judicial se extenderá a todos los casos, ya de justicia, ya de equidad, previstos en esta Constitución, en las le-yes de los Estados Unidos y en los trata-

dos hechos o que se hicieren bajo su au-toridad". Un caso se presentará, pues, cuando se discuta la constitucionalidad de una ley o de un tratado ante los tribu-nales de justicia.

Pero la Ley de Organización y Atri-buciones de los Tribunales de 1789, de ese mismo país, fue más explícita al res-pecto, cuando estableció "Que correspon-de al Poder Judicial conocer de la validez de una ley o de la autoridad ejercida bajo el poder del Estado por creerlo contrario a la Constitución, a los Tratados o a las Leyes de los Estados Unidos...".

La jurisprudencia se encargó después de perfeccionar este recurso, y, en líneas muy generales, podemos decir que: a) su conocimiento es de la competencia ex-clusiva de la Corte Suprema; y b) la de-claración de inconstitucionalidad sólo produce efecto entre las partes y en el juicio para el cual fue solicitada.

En Chile la Constitución Política de 1833 no contuvo precepto alguno que faculta-ra al Poder Judicial para pronunciarse acerca de la constitucionalidad o incons-titucionalidad de las leyes. De ahí que la Corte Suprema siempre estimó que care-cía de atribuciones para hacer declara-ciones semejantes; pues, de hacerlo, invadía las atribuciones de los demás Po-deres Públicos.

A pesar de ello la Corte Suprema en una ocasión dejó de aplicar los incisos 2° y 3° del artículo 25 de la Ley de Organiza-ción y Atribuciones de los Tribunales, en atención a que, en su elaboración, no se habían observado las normas constitucio-nales respectivas, o sea, por tratarse de una inconstitucionalidad formal. También al-gunas Cortes de Apelaciones prescindie-ron de la aplicación de determinados preceptos legales, cuando éstos aparecían en contradicción con lo dispuesto en la Constitución Política de la República, la cual, ajuicio de ellas, debía constituir la ley suprema.

Fue, pues, la (Constitución Política de 1925 la que en el inciso 2° del artículo 86 puso término a esta situación incierta que existía sobre la suerte que debían correr

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las leyes inconstitucionales frente a los tribunales de justicia, al crear el corres-pondiente recurso de-inaplicabilidad y fa-cultar al Tribunal Supremo para que en los casos particulares de que conociera dejara de aplicar aquellas leyes que, a su juicio, fueren inconstitucionales.

Finalmente, la Constitución Política de 1980 consagra en el artículo 80 el recur-so de inaplicabilidad en los términos que se pasarán a analizar a continuación.

II. Requisitos de procedencia del recurso de inaplicabilidad

636. ¿Cuáles son? De acuerdo al cla-ro tenor literal del artículo 80 de la Cons-titución Política de la República, los re-quisitos para que proceda el recurso de inaplicabilidad son:

a) Que exista una gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante la propia Corte Suprema de Justicia; y

b) Que en dicha gestión se pretenda aplicar un precepto legal cualquiera, con trario a la Constitución.

Por la expresión "gestión" el consti-tuyente de 1980 amplió la extensión de la norma de la Constitución de 1925 que usaba la expresión juicio, con lo cual pro-cede, actualmente, el recurso de inapli-cabilidad en el caso de una queja o en casos de jurisdicción voluntaria.

Ahora bien, esta gestión debe hallar-se pendiente para que pueda deducirse vá-lidamente un recurso de inaplicabilidad; y lo estará siempre que se hubiere inicia-do en la forma antes expresada y no hu-biere terminado a virtud de sentencia firme o ejecutoriada. No importa, pues, la instancia en que se encuentre la ges-tión, ni menos si está recurrido de casa-ción, o de queja, o está siendo revisado por vía de consulta: sólo lo que interesa es que se halle pendiente, esto es, no ter-minada, ya sea que se encuentre pendiente ante otro tribunal (caso del recurso de inaplicabilidad) o bien ante la propia Corte Suprema (caso de la petición de inapli-cabilidad) .

Tampoco importa determinar la jerar-quía, clase o categoría del tribunal ante el cual esté pendiente la gestión, ni me-nos sw-naturaleza, pues podrá ser tanto un tribunal ordinario cuanto un arbitral o especial.

En seguida, es preciso que en la ges-tión de .que se trate se pretenda aplicar cualquier precepto legal contrario a la Constitución. En relación con este requi-sito los constitucionalistas analizan los si-guientes puntos:

1) Concepto de precepto legal; 2) Contradicción entre el precepto le

gal y la Constitución; 3) Que el precepto legal contrario a

la Constitución se pretenda aplicar a la gestión pendiente; y

4) Formas en que un precepto legal puede ser contrario a la Constitución.

Y cabe ahora preguntarse: ¿de cuán-tas maneras un precepto legal puede

:!ser

contrario a la Constitución?

La doctrina distingue entre la incons-titucionalidad de fondo y la de forma, la que pasamos a analizar.

637. Inconstitucionalidad de fondo. Se entiende que un precepto legal es in-constitucional en cuanto al fondo cuando es contrario a la letra o al espíritu de cualquiera disposición de carácter consti-tucional.

Se trata, por consiguiente, de una ley que en su elaboración se ha ajustado es-trictamente a la Constitución Política de la República, pero que en cuanto a su contenido atenta en contra de cualquiera de los preceptos constitucionales.

Ahora bien, hay algunos de estos pre-ceptos que tienen como misión crear y organizar los poderes públicos, y otros destinados a enumerar y reconocer de-terminados derechos, los cuales reciben el nombre de garantías individuales.

Desde el momento en que el artículo 80 de la Constitución Política no hace distingo en cuanto a los preceptos lega-les contrarios a ella, quiere decir que po-drán ser declarados inaplicables, tanto los que atentan en contra de las normas cons-

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ütucionales sobre creación u organización de los poderes públicos, cuanto los que amagan las garantías individuales.

638. Inconstitucionalidad de forma. Se entiende, en cambio, que un precepto legal es inconstitucional en cuanto a la forma cuando en su elaboración no se han respetado las disposiciones contenidas en la Constitución sobre la formación de las leyes. Ejemplo: se aprueba un proyecto de ley en la Cámara de Diputa-dos y se omite la aprobación del Senado y, sin embargo, el Ejecutivo procede a pro-mulgarlo como ley de la República.

Se ha pretendido por algunos que los preceptos legales que en su gestación con-tienen claros vicios formales no constitu-yen verdaderas leyes y que, por consi-guiente, escapan al campo de actuación del recurso de inaplicabilidad, debiendo los tribunales limitarse a prescindir de ellos.

Sin embargo, el artículo 80 de la Cons-titución Política no hace distingo alguno acerca de la manera como un precepto legal puede ser contrario a ella; de modo que no habrá razón para no incluir la inconstitucionalidad formal entre los fun-damentos del recurso de inaplicabilidad. A mayor abundamiento, la Carta Funda-mental tiende a garantizar tanto el con-tenido de las leyes cuanto su correcta generación, de suerte que todo lo que persiga el mantenimiento del orden cons-titucional debe ser admitido, para que así las normas jurídicas vuelvan a su cauce normal.

III. Interposición del recurso de inaplicabilidad

639. ¿Ante quién y para ante quién se interpone? Al legislador que desea esta-blecer el recurso ,de inaplicabilidad se le plantean dos importantes problemas re-lacionados con la anterior interrogante: a) ¿debe entregar su conocimiento a cual-quier poder público o solamente al judi-cial?; y b) en el supuesto de entregarlo al

judicial, ¿debe ser entregado a cualquier tribunal o solamente al tribunal supremo? Nuestros constituyentes del año 1925 optaron por entregar el conocimiento y fallo de este recurso al Poder Judicial, y dentro de él, con competencia exclusiva, a la Corte Suprema. La Constitución Política de 1980, al igual que el texto de 1925, inicia el artículo 80 indicando en forma expresa que es la Corte Suprema el tri-bunal que tiene competencia exclusiva

. para conocer del recurso de inaplicabili-dad, reafirmando que el conocimiento y

. fallo de este recurso le corresponde al Poder Judicial. Justificando este sistema, don Eliodoro Yáñez expresó: "El día que se entregue esta facultad a los jueces o Cortes de Apelaciones, se produciría una grave perturbación en la Administración de Justicia".

En consecuencia, el recurso de inapli-cabilidad se interpone ante la Corte Su-prema y para ante este mismo tribunal. La Corte Suprema conocerá del recurso, por expresa disposición de la ley, en Ple-no (art. 96, N° 1°, COT).

Cabe señalar que en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución se plan-teó, específicamente, el problema de si la Corte Suprema podía o no conocer en sala una inaplicabilidad planteada de ofi-cio o a petición de parte. Al respecto se desestimó la posibilidad de que la Corte Suprema conociera de esta materia en sala, toda vez que era presupuesto básico para que se diera esta forma de conoci-miento que la declaración de inaplicabi-lidad tuviera en ciertos casos efectos generales, posición que como vimos an-teriormente no logró prosperar.

640. ¿Quién puede interponerlo? La

Constitución Política se preocupó exclu-sivamente de sentar las líneas fundamen-tales del recurso, de suerte que no señaló normas sobre este particular/Tampoco JeJ-legislador ha tratado de subsanar este va-cío dictando una ley^especial al respecto. Por consiguiente, sólo cabe recurrir a la aplicación de los principios generales y recordar que en todos los recursos

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su interposición corre a cargo de la parte agraviada.

Interpondrá, pues, el recurso de inapli-cabilidad todo aquel que figure como par-te en el juicio de que se trate y que experimente un perjuicio con la aplica-ción de la ley inconstitucional en el plan-teamiento de su acción, según el caso.

El recurrente tendrá, en consecuen-cia, que preocuparse de demostrar que el precepto legal cuya aplicación no de-sea que se haga en el juicio es inconstitu-cional, sea en el fondo o en la forma, y que esa posible aplicación influirá en la aceptación o rechazo de sus derechos que ha hecho valer judicialmente.

A su vez, el recurso de inaplicabili-dad podrá ser deducido por la parte, o por su apoderado en el juicio en que inci-de, puesto que éste actúa del mismo modo en que podría hacerlo el poderdante. Eso sí que tendrá que preocuparse de acredi-tar su personería, ya que no existe vincu-lación material alguna entre el juicio y el recurso que se pretende deducir.

641. Forma de interponer el recurso. Se interpondrá por escrito, de acuerdo a los principios generales sobre la forma de nuestras actuaciones judiciales y, en especial, a lo que prescribe el Auto Acor-dado de 1932.

Dicho escrito, tanto en su presenta-ción cuanto en su contenido, se ajustará también a las normas generales que ya conocemos, a falta de disposiciones lega-les especiales en contrario. Sin embargo, la práctica exige que debe mencionar ex-presa y determinadamente:

a) El juicio en que recae el recurso indicando el tribunal, número de orden, materia sobre que versa, partes litigantes y estado en que se encuentra;

b) Nombre, domicilio y profesión u oficio de las partes litigantes;

c) El precepto o preceptos legales que se estiman contrarios a la Constitución y cuya declaración de inaplicabilidad se pre tende; y

d) Las razones que demuestran la in- constitucionalidad de los antedichos pre-

ceptos legales y su influencia en la deci-sión del juicio.

Deberá, además, conferirse poder o delegarlo, según el caso, en un procura-dor del número, o designar un abogado habilitado desde el momento en que ante la Corte Suprema sólo se puede compa-recer en esta forma (arts. 398, inc. 1°, COT y 2° Ley N° 18.120); abogado habi-litado para ejercer la profesión que tam-bién se hará cargo del patrocinio del recurrente (art. 2° Ley N° 18.120).

642. Oportunidad para interponer lo. Dispone el precepto constitucional que consagra este recurso que podrá interponerse "en cualquier estado de la ges tión ".

En consecuencia, la gestión podrá ha-llarse en única, primera o segunda ins-tancia; o en vía de casación o de queja. Como se ve, el espíritu del constituyente ha sido facultar a las partes para interpo-ner el recurso de inaplicabilidad en cual-quier momento de la gestión, o sea, siempre y cuando el fallo que pueda re-caer en aquél pueda ser oportunamente utilizado en ésta.

643. Efectos. Agrega el mismo texto constitucional que la Corte Suprema pue de ordenar la suspensión del procedimiento, lo que constituye una importante innova ción en relación con los efectos de la in terposición del recurso de inaplicabilidad. Al respecto cabe destacar que es facultati vo para el Tribunal Supremo acceder o no a la suspensión del procedimiento; y por otra parte se deduce también del tex to constitucional que dicha suspensión puede decretarla la Corte Suprema de ofi cio. El hecho de que la suspensión del procedimiento sea facultativa para el Tri bunal Supremo tiene como fundamento la idea del legislador de evitar la paraliza ción de la gestión en que incide, toda vez que de no ser así se transformaría nada más que en una herramienta para que los peticionarios paralizaran la gestión so bre la que recí

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IV. Tramitación del recurso de inaplicabüidad *

644. Primera resolución. Interpuesto el recurso, en la forma que hemos seña-lado anteriormente, la Corte Suprema procede a pronunciar la primera resolución, que no es otra que un simple "traslado".

Traslado significa poner el recurso de inaplicabüidad en conocimiento de las demás partes litigantes en el juicio, las cuales, para los efectos del recurso, des-empeñarán el papel de partes recurridas, con el objeto de que expresen lo que estimen conveniente a su derecho.

Este traslado es por seis días, plazo que presenta las siguientes características:

a) es común, o sea, si hay dos o más partes recurridas, corre desde la última notificación;

b) es susceptible de aumento, de con formidad a los plazos contenidos en la tabla a que alude el artículo 259 del Có digo de Procedimiento Civil; y

c) sin ser fatal, su solo vencimiento per mite continuar en la tramitación del re curso, no siendo necesario acusar la correspondiente rebeldía y a pesar de no haberse evacuado el trámite de responde.

¿Como toda primera resolución pro-nunciada dentro de un recurso, que no es conocido por el tribunal ante el cual se sigue el juicio, deberá notificarse perso-nalmente al litigante a quien haya de afec-tar en sus resultados.

¿A quién se notifica? ¿A la parte o a su apoderado? En estricto derecho debe notificarse al apoderado, desde el mo-mento en. que se trata de una resolu-ción recaída en la tramitación de un recurso deducido enjuicio. Pero en aten-ción a la naturaleza sui generis de este recurso, o sea, a la falta de vinculación material entre éste y la gestión misma, se acostumbra notificar la primera reso-lución que recae en el recurso de inapli-

* El recurso de inaplicabüidad se encuentra re-glamentado en el Auto Acordado de fecha 22 de marzo de 1932, expedido por la Corte Suprema. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

cabilidad a la parte litigante en persona, prescindiendo del apoderado que en él haya constituido,

645. Curso posterior del recurso. Una

vez evacuado el traslado, vale decir, el es-crito de responde que deberá presentar la parte litigante recurrida, se ordena pasar los antecedentes al Fiscal para que dicta-mine.

Igual orden se dictará en caso de que el escrito de responde no haya sido pre-sentado dentro de término, pues el Auto Acordado de 1932 dispone que "transcu-rrido el plazo antedicho, con o sin res-puesta de los interesados, se pasarán los antecedentes para que dictamine el se-ñor Fiscal".

Evacuado el trámite del Fiscal, se pro-veerá autos en relación; y notificada legal-mente esta resolución, los autos quedan en estado de tabla, para su vista y fallo, como los demás asuntos de que conoce el tribunal en pleno.

V. Fallo del recurso de inaplicabilidad

646. Fallo que acoge el recurso. La

Corte Suprema acogerá el recurso si coin-cide con el recurrente en la apreciación de que el precepto legal que se pretende aplicar en la gestión actualmente pendien-te es inconstitucional, haciendo declara-ción expresa en este sentido.

Este fallo se pronuncia en única ins-tancia, por cuanto ya no es susceptible de ninguna otra clase de recursos; y sus efec-tos, como se comprende, se producen ex-clusivamente dentro de la gestión para el cual fue interpuesto, empleando los tér-minos constitucionales "para ese caso".

Será necesario, por consiguiente, po-nerlo en conocimiento del tribunal que está conociendo de la gestión, oficiándole al efecto, a objeto de que se. abstenga de aplicar el precepto legal que ha sido declarado contrario a. la Constitución.

Sin embargo, ese tribunal conserva siempre plenas atribuciones en orden a la sustanciación, fallo y ejecución del_plei-

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to con una sola y excepcional limitación: no podrá utilizar en aquél el precepto legal que la Corte Supñrema declaró inapli-cable o inconstitucional.

Y si, en el hecho, aplica este precepto legal, ¿qué medios tiene el litigante agra-viado para obtener la reparación de esta injusticia? A nuestro juicio, no le queda otro camino que deducir los recursos or-dinarios y extraordinarios que procedan, a fin de que el tribunal superior enmien-de el error o la falta del inferior, esto es, prescinda de la aplicación del precepto legal declarado inaplicable; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal del juez por haber fallado contra ley expresa (arts. 223 y siguiente C. Penal).

647. Fallo que niega lugar al recurso. A la inversa, la Corte Suprema desechará el recurso cuando estime, contra lo soste-nido por el recurrente, que el precepto legal cuya constitucionalidad se impugna no es contrario a la Constitución.

Como en el caso anterior, esta sen-tencia se dicta en única instancia; y sus efectos, lo mismo que los de toda senten-cia judicial, se limitan a la causa en que actualmente se hubiere pronunciado.

En atención a que el tribunal que está conociendo de la gestión, hasta esos mo-mentos, no ha tenido conocimiento de la interposición del recurso de inaplica-bilidad, pensamos que, en caso de ser éste rechazado, nada hay que comunicarle.

VI. La inaplicabilidad de oficio

648. Concepto. La inaplicabilidad de oficio la consagra el mismo artículo 80 de la Constitución Política de la Repúbli-ca al disponer que "La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las mate-

rias de que conozca, o que le fueren so-metidas en recurso interpuesto en cual-quier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto le-gal contrario a la Constitución".

Se trata, por consiguiente, de una fa-cultad de"oficio, esto es, que no requiere petición alguna de parte interesada; y será ejercida por la Corte Suprema en los ca-sos particulares de que conozca, o sea, en los juicios que estén pendientes del conocimiento de dicha Corte.

Sabemos que un juicio puede estar sometido al conocimiento de la Corte Su-prema por vía de incidencia, de apela-ción, de casación en la forma, de casación en el fondo, de revisión y de queja; en cualquiera, pues, de estas oportunidades procesales la Corte Suprema podrá de-clarar inaplicable, para ese caso, unfde-terminado precepto legal contrario a la Constitución.

Como toda facultad de oficio que se entrega a un tribunal, será ejercida pru-dencialmente, sin que sea imperativo for-mular declaraciones de inaplicabilidad de preceptos legales contrarios a la Consti-tución.

Y si el juicio pende de alguna de las salas en que se divide la Corte Suprema, que serán los casos de ordinaria ocurren-cia, ¿pueden ellas declarar la inaplicabili-dad de oficio?

Pensamos que si el recurso de inapli-cabilidad es del conocimiento del tribu-nal pleno, las salas no podrían declarar la inaplicabilidad de oficio, y que, en pre-sencia de un caso en el cual se pretenda aplicar un precepto legal contrario a la Constitución, no les quedaría más cami-no que dar cuenta al pleno, para que adoptara la resolución que creyere de de-recho.

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Capítulo Octavo

LA NULIDAD PROCESAL

SUMARIO: I. Generalidades; II. Formas en que puede hacerse valer y declararse la nulidad procesal; III. La nulidad civil y la nulidad procesal.

I. Generalidades

649. Juicio, causa o pleito. Recorde-mos que juicio, causa o pleito es toda con-troversia jurídica y actual producida entre dos o más personas y que se somete a la decisión de un tribunal; y que el juicio, como institución jurídica que es, consta de elementos constitutivos y de condicio-nes esenciales de validez.

Los elementos constitutivos del juicio son tres:

a) la contienda jurídica actual; b) las partes entre las cuales se pro

duce y desarrolla la contienda; y c) el tribunal llamado a conocerla,

sustanciarla y resolverla en definitiva. Se les Jlama elementos constitutivos porque sujfalta implica la inexistencia del juicio o bien, su desnaturalización en una insti tución diferente. Empero cada uno de estos elementos desempeña un papel di verso: la contienda constituye el objeto del juicio; las partes impulsan la contro versia manifestándola, desarrollándola y poniéndole término; y, por fin, el juez o tribunal que resuelve la contienda me diante la dictación de la sentencia. Mien tras éste es esencialmente pasivo, aquéllas actúan en forma activa.

En cambio, son condiciones esenciales para la validez del juicio:

a) la competencia del tribunal llama do a resolver la contienda;

b) la capacidad de las partes litigan tes para comparecer en él;

c) la observancia de las solemnidades prescritas por la ley para la validez de los diversos actos que lo forman. Se les lla ma, como se comprende, condiciones

esenciales para la validez del juicio, por-que, si bien pueden faltar, no por eso éste desaparece o deja de ser tal.

Ahora bien, tanto los elementos cons-titutivos del juicio cuanto aquellas condi-ciones esenciales para su validez se conocen en doctrina con la denominación de presupuestos procesales; y la relación ju-rídica que se forma entre las partes, y entre éstas y el tribunal, con el nombre de relación jurídica procesal. Por consiguien-te, para que la relación jurídica procesal produzca todos sus efectos legales será necesario que el juicio, a la cual ha dado origen, se ajuste, en todo, a los presu-puestos procesales ya señalados.

650. Los actos procesales. Sin embar-go, la cuestión controvertida enjuicio se manifiesta y desarrolla mediante una se-rie compleja de actos jurídicos -actos pro-cesales o de procedimiento, como también se les llama- y en que son actores las par-tes, el juez y los funcionarios auxiliares.

Desde el punto de vista dinámico, pues, el juicio viene siendo un conjunto de actos procesales o de procedimiento, encadenados unos a los otros, en un or-den armónico y previo señalado por la misma ley.

En último término, el Derecho Pro-cesal es el que determina los diversos ac-tos que forman el juicio y el orden o la armonía en que dichos actos van desa-rrollándose, de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida; o sea, el procedi-miento a que aquéLdebe ajustarse.

En todo caso, cualquiera que sea la naturaleza de la acción y, por consiguien-te, el procedimiento a observar en el jui-

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Mario Casarino Viterbo

ció, lo cierto es que hay actos procesales destinados a oír al actor, al demandado y al juez. El acto procesal inicial del pleito es la demanda, luego le sigue la contesta-ción y en seguida viene la sentencia, que es el acto procesal de término.

" 651. La nulidad procesal como sanción de los actos procesales irregulares. Hemos dicho que el juicio consta de diversos ac-tos procesales desarrollados en un orden armónico y preestablecido en la ley. Pues bien, el elemento más simple del juicio es el acto procesal aislado; por ejemplo, la notificación de la demanda, la declaración de un testigo, la sentencia, etc.

Pero estos actos procesales no se lle-van a efecto de conformidad al mero ca-pricho de las partes o del juez; por el contrario, su ejecución se ajusta a claros requisitos o condiciones de orden legal, los que a veces son generales para toda clase de actos procesales, y otras, especia-les, para determinada clase de ellos.

Ahora bien, establecido que los actos procesales deben ajustarse a determina-dos requisitos o condiciones legales, cabe preguntarse: ¿qué sanción tienen estos ac-tos procesales ejecutados con omisión de tales requisitos o condiciones legales?

Desde un punto sustantivo o material, la sanción no puede ser otra que la nulidad del acto, puesto que sabemos que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes; nulidad que todavía puede ser de dos cla-ses, absoluta o relativa (art. 1681 CC).

En derecho procesal, la sanción a apli-car también tendrá que ser la nulidad del acto, ya que por nulidad se entiende el hecho de privar de todo efecto jurídico al referido acto como si jamás hubiere existido; pero buen cuidado hemos de tener en precisar que se trata de una nu-lidad procesal y no civil, las cuales no es posible confundir.

" Razones de orden doctrinario y legal, en todo caso, abonan y justifican la exis-tencia de la nulidad procesal.

652. Fundamentos doctrinarios de la nulidad procesal. Los actos humanos pro ducen efectos jurídicos por sí solos; es la ley la que viene a atribuirles determina dos efectos siempre y cuando en su eje cución se ajusten a ella.

La ley, en consecuencia, se encarga de señalar para cada acto en particular los elementos o condiciones de existen-cia e igualmente los necesarios para su validez, otorgándoles la correspondiente protección jurídica solamente a aquellos actos que se ciñan a ella.

Por el contrario, los actos ejecutados con prescindencia de los preceptos lega-les carecen de protección jurídica, se les desconoce eficacia legal y terminan por considerárseles como jamás ejecutados, o sea, nulos.

Si esta sanción, llamada nulidad, ope-ra de manera indiscutible en materia ci-vil, no se ve la razón por la cual tampoco deba aplicarse en materia procesal, tal vez más formalista que la ley sustantiva al se-ñalar los requisitos o condiciones esen-ciales de los actos que reglamenta.

A mayor abundamiento, la ley proce-sal es fundamentalmente imperativa, de suerte que su infracción llevará siempre implícita la sanción de nulidad para el acto realizado sin sujeción a los requisi-tos o condiciones que ella señala o exige.

653. Fundamentos de derecho positi vo de la nulidad procesal. Si se examina cualquier ordenamiento legal encargado de regular el proceso, se observará, fácil mente, que todos sus preceptos están ela borados en forma tal que la inobservancia de la ley debe estar sancionada con la nulidad de los actos procesales ejecuta dos en condiciones irregulares.

Cierto es que no existe en la mayoría de los Códigos de Procedimiento Civil; por ejemplo, en el nuestro, una disposi-ción legal que, con caracteres de preci-sión y generalidad, establezca la nulidad como sanción para los actos procesales irregulares, al igual que acontece con el Código Civil (art. 1681); pero no pode-mos desconocer que esta sanción de la

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Manual de Derecho Procesal

nulidad fluye, de una manera natural, de diversos preceptos contenidos en el pri-mero de los Códigos antes nombrados.

Así, por vía de ejemplo, señalamos los artículos 55, 69, 80, 84, 85, 86, 182, 234, 433, 768, N° 9°, etc.; y estamos ciertos que nadie podrá pensar que se trata de casos aislados de nulidad procesal sino, por el contrario, de manifestaciones evidentes de un principio general, según el cual todo acto procesal que en su ejecución no se ajuste a los requisitos o condicio-nes legales, deberá considerársele priva-do de toda eficacia jurídica, o sea, nulo.

Pudo haberse contemplado una fór-mula de carácter general; pero su falta, repetimos, no autoriza para pensar que nuestro legislador ha descartado la nuli-dad procesal como sanción de los actos procesales irregulares.

654. Efectos de la nulidad procesal.

Los efectos de la nulidad procesal son especialísimos por la naturaleza también especial de los actos a quienes ella afec-ta: junto con hacer desaparecer el acto procesal cuya nulidad se ha declarado, echa por tierra todos aquellos demás ac-tos procesales posteriores y consecuencia-les del acto nulo.

Ejemplo: se anula la notificación de la resolución que recibió la causa a prue-ba y, por consiguiente, tampoco es válida la prueba que ha podido rendirse con posterioridad.

En realidad no existe fórmula de ca-rácter general que establezca un principio semejante, pero se llega a su aplicación teniendo en consideración que los actos procesales no son algo aislado, sino el uno consecuencia y, a su vez, antecedente del otro.

Hay veces que los actos procesales pro-ducen un doble efecto: uno, de carácter estrictamente procesal; y otro, de carác-ter sustantivo q material. Ahora bien, si se anula dicho acto, no solamente des-aparece para los efectos procesales, sino, además, para los de orden sustantivo o material, porque éstos son consecuencia de aquéllos. Ejemplo: se anula la notifi-

cación de una demanda; no solamente falta el emplazamiento del demandado, sino que, además, esta notificación no ha tenido la virtud de interrumpir la pres-cripción.

II. Formas en que puede hacerse valer y declararse la nulidad procesal

655. Premisa fundamental. Nos corres ponde, ahora, estudiar los medios que franqitea la ley para reclamar y obtener la declaración de nulidad de los actos pro cesales; pero antes es previo establecer dos reglas fundamentales sobre la mate ria, de carácter general, que son:

a) La nulidad de los actos procesales sólo puede obtenerse dentro del mismo juicio del cual ellos forman parte y por medio de los recursos que la ley se encar ga de establecer; y

b) Estos recursos que la ley concede para invalidar los actos procesales sólo pro ceden mientras está pendiente el juicio del cual éstos forman parte, o sea, antes que la sentencia definitiva que le ponga término adquiera el carácter de firme o ejecutoriada y goce, en consecuencia, de la autoridad de la cosa juzgada.

Se entiende que los principios anterio-res, por ser reglas generales, sufren excep-ciones, las cuales veremos oportunamente.

656. ¿Cuáles son estos medios lega les? La doctrina los clasifica en medios directos e indirectos. Medios directos son aquellos que atacan derechamente el acto procesal que se pretende invalidar. Ellos son: la declaración de nulidad de oficio, el incidente de nulidad y el recurso de casación en la forma. Medios indirectos son aquellos que persiguen la nulidad del acto procesal como consecuencia de otra de claración. Ellos son la apelación, la repo sición y la queja.

A continuación estudiaremos cada uno de estos medios dilectos en particular.

657. La declaración de nulidad de ofi

cio. Es aquella declaración que hace el

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juez de propia iniciativa, anulando todo lo obrado, cuando estima que la relación procesal se halla viciada.

Sus fundamentos legales son los artícu-los 83, 84, 85 y 86 del Código de Procedi-miento Civil.

Esta declaración de nulidad la puede hacer el tribunal durante todo el curso del juicio, pero constreñido por dos-gran-des limitaciones, a saber: siempre que no se haya notificado la sentencia a alguna de las partes (art. 182, inc. 1°, CPC) y siempre que no hubiere vencido la opor-tunidad que las mismas partes litigantes tenían para reclamar de dicha nulidad procesal.

La primera limitación es una conse-cuencia del principio del desasimiento, o sea, que pronunciada una sentencia defi-nitiva o interlocutoria y notificada a algu-na de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna; y la segunda, desde el momento en que si las partes afectadas no han reclamado del vicio se produce una ver-dadera renuncia a impetrar la nulidad y, por consiguiente, el acto irregular queda saneado.

Ahora bien, para que el tribuna] pue-da declarar de oficio la nulidad de todo lo obrado es indispensable que el hecho o circunstancia que le sirve de fundamento conste del mismo proceso, pues las reso-luciones deben pronunciarse conforme al mérito de éste y no por el conocimien-to personal que tenga el magistrado (art. 160 CPC).

Y al declarar la nulidad de oficio de todo lo obrado, el tribunal no debe con-tentarse con hacer desaparecer las actua-ciones viciadas, sino que también debe adoptar las medidas que sean necesarias para que dichas actuaciones se realicen válidamente. Todavía más, podrá asimis-mo tomar las medidas que tiendan a evi-tar la nulidad de futuros actos del procedimiento.

Son casos frecuentes de nulidad pro-cesal de oficio aquellos que declara el magistrado cuando: el juicio se.está desa-rrollando ante un tribunal absolutamen-

te incompetente; el demandado no ha sido legalmente emplazado; las partes li-tigantes son incapaces para comparecer en juicio por sí mismas; hay vicios que permitan casar en la forma, etc.

658. El incidente de nulidad. Es aque-lla cuestión accesoria que pueden pro-mover las partes en el curso del juicio acerca de la falta de validez de la rela-ción procesal o de determinados actos de procedimiento.

Se acostumbra clasificarlos incidentes de nulidad en aquellos que se refieren a todo el proceso y en aquellos que dicen relación con actuaciones judiciales deter-minadas; y todavía, dentro de los prime-ros, hay incidentes de nulidad generales e incidentes de nulidad especiales, como son los contemplados en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil. j"

Por regla general, los incidentes de nulidad pueden promoverse en cualquier estado del juicio, salvo que ya se hubiere pronunciado sentencia y se hubiere noti-ficado a alguna de las partes, o que se tratare de la nulidad de determinados ac-tos procesales, pues éstos deben promo-verse tan pronto el hecho que les sirve de fundamento haya llegado a conoci-miento de la parte. Es necesario tener presente que el art. 83, inc. 2°, estableció que la nulidad sólo podrá impetrarse den-tro de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que quien debe reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.

Ejemplos de incidentes de nulidad que se refieren a todo el proceso: la in-competencia del tribunal; la falta de ca-pacidad, representación o de personería de las partes litigantes; la falta de empla-zamiento del demandado, etc.

Ocurre que estos incidentes de nuli-dad de todo el proceso revisten formas procesales especiales, como ser el de excep-ciones dilatorias, cuando se fundan en la incompetencia del tribunal ante el cual se hubiere presentado la demanda, la falta de capacidad del demandante o de per-

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Manual de Derecho Procesal

sonería o de representación legal del que comparece en su nombre, etc.

Y dentro de los incidentes de nulidad de todo el proceso hay algunos especiales; tales son los contemplados en los ya cita-dos artículos 79 y 80 del Código de Pro-cedimiento Civil que pasamos a analizar:

a) El primero de ellos está consagrado en la ley en los siguientes términos: "Po drá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebel día suya, ofreciendo probar que ha esta do impedido por fuerza mayor.

Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse va-ler ante el tribunal que conoce del nego-cio" (art. 79 CPC).

Su fundamento es la imposibilidad del litigante para actuar, motivada por razo-nes de fuerza mayor, lo que permitió al contrario que agitara el juicio en su re-beldía; y hace aplicación del conocido afo-rismo de que "al impedido no le corre plazo".

Pero el derecho a impetrar la nuli-dad de lo obrado, fundado en razones de fuerza mayor, prescribe en el brevísi-mo plazo de tres días, a contar desde que cesp el impedimento y pudo hacerse va-ler la nulidad ante el tribunal que está conociendo del respectivo negocio.

Ejemplo: se notifica la demanda al demandado, quien se halla gravemente enfermo y no puede, naturalmente, con-testarla en el término"legal, y a pesar de ello se le acusa la correspondiente rebel-día; podría, posteriormente, solicitar la nulidad de lo obrado en su rebeldía acre-ditando el hecho de la enfermedad o im-pedimento.

b) El segundo incidente especial de nulidad de lo obrado se halla establecido en la siguiente forma: "Si al litigante re belde no se le ha hecho saber en perso na ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o

que ellas no son exactas en su parte sus-tancial.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados des-de que aparezca o se acredite que el liti-gante tuvo conocimiento personal del juicio" (art. 80 CPC).

De acuerdo, pues, al claro tenor lite-ral anterior, para que este incidente pue-da tener lugar se requiere:

1°. Que el litigante que lo hace valer se encuentre rebelde;

2°. Que no se le haya hecho saber en persona ninguna de las providencias li-bradas en el juicio;

3°. Que ofrezca probar que por un hecho que no le sea imputable han deja-do de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte sustan-cial, y

4°. Que se interponga en momento oportuno, o sea, dentro de quinto día contado desde que aparezca o se acredi-te que el litigante tuvo conocimiento per-sonal del juicio.

Este incidente tiene, además, una es-pecial particularidad, y ella es que se pue-de hacer valer, concurriendo los requisitos legales antes señalados, a pesar de que se haya pronunciado sentencia y se hubiere notificado a alguna de las partes (arts. 182, inc. 2°, y 234, inc. final, CPC).

En otras palabras, el incidente se for-mula ante el mismo tribunal que está co-nociendo del pleito y con el objeto de anular todo lo obrado, aun la sentencia definitiva que él puede haber dictado, la cual tendrá solamente la apariencia de fir-me o ejecutoriada.

c) No hay que olvidar, en todo caso, que los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los artícu-los 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil no suspenderán el curso de la causa principal y se sustanciarán en cuaderno se-parado (art. 81 CPC).

659. El recurso de casación en la for-ma. Es un recurso extraordinario, como ya sabemos, y, por antonomasia, de nuli-

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Mario Casarino Viterbo

dad, puesto que tiende a invalidar deter-minadas sentenciasen los casos expresa-mente señalados porla ley.

Las causales o motivos que lo justifi-can los hemos clasificado en vicios come-tidos en la dictación Se la. sentencia y vicios cometidos durante la sustanciación del jui-cio. Ejemplo de los primeros: no haber sido extendida la sentencia en conformi-dad a la ley; ejemplo de los segundos: la falta de emplazamiento del demandado.

Los efectos de la casación en la forma, en el caso de ser acogido, son los genera-les de toda nulidad procesal; o sea, des-aparecen la sentencia recurrida y todas las actuaciones judiciales anteriores a ella cumplidas irregularmente, según sea el vicio o defecto en que se funde. Ejem-plo: se anula la sentencia por haber sido pronunciada ultra petita; aquí desapare-ce únicamente la sentencia recurrida, y el tribunal dispone que se dicte una nueva sentencia por el tribunal no inhabilitado que corresponda. Se anula la sentencia por falta de emplazamiento del demandado; aquí desaparece la sentencia y, además, todas las actuaciones a contar desde el supuesto emplazamiento del demandado, y el tribunal ordena que se reponga la causa al estado de emplazar legalmente al demandado.

De lo expuesto se desprende que la casación en la forma es una especie de in-cidente de nulidad de todo lo obrado; y que mientras aquélla persigue, por regla general, invalidar las sentencias y, por ex-cepción, también actos de procedimien-to, el incidente de nulidad de todo lo obrado ataca a cualquier acto procesal.

III. La nulidad civil y la nulidad procesal

660. Sus diferencias. La nulidad civil la reglamenta el Código Civil, en espe-cial el Título XX del Libro IV; la nulidad procesal, en cambio, se ajusta a las pres-cripciones dispersas contenidas en el Có-digo de Procedimiento Civil.

La nulidad civil persigue la invalidación de los actos o contratos ejecutados o cele-brados sin sujeción a las prescripciones le-gales;-T&CÍ cambio, la nulidad procesal sola-mente está destinada a sancionar los actos procesales viciosos o irregulares.

La nulidad civil se hace valer enjuicio y mediante la acción ordinaria de nuli-dad; la nulidad procesal, en cambio, si bien se hace valer dentro de juicio, debe im-petrarse por los medios y recursos que la misma ley procesal señala.

La nulidad civil admite ser clasificada en absoluta y relativa; la nulidad procesal, en cambio, no permite clasificación ni gra-dación alguna.

La nulidad civil, por regla general, no puede ser declarada de oficio por el tri-bunal; la nulidad procesal, en cambio, por regla general, puede ser declarada en esta

última forma. f~

• I

661. La acción ordinaria de nulidad. Hemos dicho hace un instante que la nu-lidad civil se hace valer en juicio mediante la acción ordinaria de nulidad. Esta afirmación es exacta, por cuanto los ac-tos o contratos civiles son nulos no por la falta u omisión de determinados requisi-tos, sino a virtud de sentencia judicial pa-sada en autoridad de cosa juzgada, la cual es la que viene a atribuir todos los efec-tos legales a la nulidad así declarada (art. 1687CC).

La persona que tiene interés en que se declare nulo un determinado acto o contrato deberá, pues, iniciar el corres-pondiente juicio en contra de la persona o personas a quienes dicha nulidad vaya a afectar en sus resultados; y la acción a instaurar se conoce con el nombre de acción ordinaria de nulidad, la cual, a falta de disposiciones especiales, se sustancia de conformidad a los trámites del juicio o procedimiento ordinario.

Diversa es la situación, en cambio, que se presenta cuando se está en presencia de actuaciones judiciales que adolecen del vicio de nulidad. En este evento, el cami-no a seguir es formular incidente de nuli-dad de todo lo obrado, o bien, interponer

238

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Manual de Derecho Procesal

.

los correspondientes recursos procesales, a fin de obtener la invalidación de la sen-tencia, e incluso, de determinados actos de procedimiento.

Debe, por consiguiente, rechazarse la idea de que puede en un juicio poste-rior, mediante el ejercicio de la acción ordinaria de nulidad, solicitarse la nuli-dad de un juicio o de algunas de sus ac-tuaciones, que se habrían desarrollado con infracción de la ley procesal.

Esta acción ordinaria de nulidad de los actos procesales era admitida en la legislación española antigua; pero hoy frente a nuestro actual derecho positivo ella es inadmisible. Así quedó claramente instituido en la historia fidedigna del establecimiento de nuestra ley procesal civil; a lo que cabe añadir que las pres-cripciones del Título XX del Libro IX del Código Civil son propias de los actos o contratos, y que la autoridad de la cosa juzgada es el manto protector de cual-quier posible vicio o defecto de carácter formal.

En todo caso, el problema antes plan-teado presenta especial importancia cuan-do se trata de invalidar actos de doble carácter, o sea, civiles y procesales a la vez; por ejemplo, cuando se trata de anular una compraventa celebrada por interme-dio del ministerio de la justicia.

La jurisprudencia de nuestros tribuna-les ha sostenido que, en tales casos, la fuen-te u origen de la nulidad que se pretende será la que dará la pauta en cuanto al ca-mino a seguir. Así, en el ejemplo propues-to, si se omitió la solemnidad de la escritura pública, el consentimiento de las partes estaba viciado, etc., se tratará de una nuli-dad civil y podrá hacerse valer por medio de la acción ordinaria de nulidad; y, a la inversa, si se omitieron formalidades de publicidad, de tasación, etc., se estará en presencia de una nulidad procesal, la cual sabemos que se hace valer por los medios o recursos que la ley procesal franquea y siempre que el juicio se halle pendiente, o sea, que la sentencia no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

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ÍNDICE DE-MATERIAS

SEGUNDA PARTE

LOS PROCESOS DECLARATIVOS Y EJECUTIVOS

COMUNES O LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS

DE APLICACIÓN GENERAL

Introducción

A. Juicio, proceso y procedimiento ......................................................................................

B. Clasificación de los procedimientos judiciales ...........................................................

C. Clasificación de los procedimientos judiciales según la ley procesal civil chilena

11

11

11

12

Sección Primera EL JUICIO ORDINARIO DE

MAYOR CUANTÍA

Capítulo Primero

GENERALIDADES

323. Características e importancia del juicio ordinario de mayor cuantía .................................... 17

354. Esquema del juicio ordinario de mayor cuantía ......................................................................... 18

325. Periodos o fases del juicio ordinario de mayor cuantía ............................................................ 19

Capítulo

Segundo LA

DEMANDA

326. Concepto ........................................................................................................................................... 21

327. Forma y contenido de la demanda .................................................................................................. 21

328. De los documentos acompañados a la demanda........................................................................... 23

329. Resolución que recae en el escrito de demanda ........................................................................... 23

330. El emplazamiento del demandado .................................................................................................. 24

331. Modificación de la demanda ............................................................................................................. 25

332. Actitudes del demandado una vez notificado de la demanda ................................................. , 26

Capítulo Tercero LAS

EXCEPCIONES DILATORIAS

I. Generalidades

333. Concepto ........................ '. .............................................................................................................. 29

334. ¿Cuáles son? ................................................................................................................................... 29

241 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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índice de Materias

II. Análisis particular de las excepciones dilatorias

335. Incompetencia del tribunal- .................................................. 336. Incapacidad, falta de personería o de representación- lega} 337. Litispendencia ....................................................................... 338. Ineptitud del libelo ......................................................... ,-

:.

339. Beneficio de excusión ............................................................

30 30 31 31 32

III. Procedimiento

340. Manera y oportunidad de oponer excepciones dilatorias 341. Tramitación, fallo y recursos . . ......................................... 342. Curso posterior del juicio ..................................................

32 33 34

IV. Excepciones mixtas o anómalas

343. Su régimen legal 35

Capítulo Cuarto LA CONTESTACIÓN, LA

RÉPLICA Y LA DUPLICA, Y LA RECONVENCIÓN

I. La contestación de la demanda

344. Concepto .............................................................................................................................. 345. Clases de contestación de la demanda ................................................................................ 346. Forma y contenido de la contestación de la demanda ..................................................... 347. De los documentos en que se funda la contestación ......................................................... 348. Plazo para presentar la contestación de la demanda y resolución que en ella debe recaer 349. Oportunidad para oponer excepciones perentorias ..........................................................

37 37 38 39 40 40

II. La réplica y la duplica

350. Concepto ........................................................................................ 351. Ampliación, adición o modificación de las acciones y excepciones 352. Tramitación .......................................................................................

41 41

42

III. La reconvención

353. Concepto ............................,. ............................. 354. Sujetos de la reconvención ................................ 355. Condiciones de procedencia de la reconvención 356. Tramitación ..........................................................

42 43 43 44

Capítulo Quinto LA

PRUEBA EN GENERAL

I. Generalidades

357. Concepto ............................................................. 358. Naturaleza de las normas legales sobre la prueba 359. Elementos de la prueba ......................................... 360. Los medios de prueba .......................................... 361. Clasificación de los medios probatorios ................ 362. Sistemas probatorios ...........................................

45 45 46 47 48 48

242

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índice de Materias

363. Apreciación comparativa de los medios de prueba ............................................................. 49

364. Reglas reguladoras de la prueba ......................................................................................... 49

II. Recepción de la causa a prueba

365. Diversas actitudes del tribunal ............................................................................................ 366. La resolución que recibe la causa a prueba ........................................................................ 367. Recursos con motivo de la recepción de la causa a prueba .............................................. 368. Ampliación de la prueba ..................................................................................................... 53 369. Práctica de diligencias probatorias ...................................................................................... 54

III. Del término probatorio

370. Concepto .......................................................................................................................... 54 371. Características del término probatorio ............................................................................. 54 372. Clases de términos probatorios ........................................................................................... 55 373. El término probatorio ordinario ......................................................................................... 55 374. El término probatorio extraordinario .............................................................................. 55 375. El término probatorio especial .......................................................................................... 57

Capítulo Sexto LA PRUEBA

INSTRUMENTAL

I. Generalidades

376. Concepto ......................................................................................................................... 59 377. Clasificación de los instrumentos ...................................................................................... 59 378. Iniciativa en la prueba documental .................................................................................. 60 379. Oportunidad en que debe rendirse la prueba instrumental ............................................ 61 380. De los instrumentos extendidos en lengua extranjera ...................................................... 61

II. Los instrumentos públicos

Concepto de los instrumentos públicos enjuicio ...................................................................... 62

Instrumentos públicos otorgados en el extranjero ..................................................................... 63

Manera de acompañar los instrumentos públicos enjuicio ........................................................ 65

384. Valor probatorio del instrumento público .......................................................................... 65 385. Impugnación de los instrumentos públicos ........................................................................ 66 386. Formas de impugnar los instrumentos públicos ............................................................... 68

III. Los instrumentos -privados

387. Concepto ......................................................................................................................... 69 388. Reconocimiento de los instrumentos privados ................................................................. 69 389. Manera de acompañar los instrumentos privados enjuicio ................................................ 70 390. Valor probatorio del instrumento privado .......................................................................... 70 391. Impugnación de los instrumentos privados y, en especial, del cotejo de letras ................. 71

Capítulo Séptimo

LA PRUEBA TESTIMONIAL

I. Generalidades

392. Concepto .......................................

393. Procedencia de la prueba testimonial

243

50 51

52

381 382 383

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índice de Materias

394. Iniciativa en la prueba testimonial ........................................................................................... 74

395. Oportunidad para rendirla ...................................................................................................... 74

II. Los testigos

396. Definición ................................................................................................................................. 74 397. Clasificación de los testigos ...................................................................................................... 75 398. Habilidad para ser testigo ....................................................................................................... 75 399. Inhabilidades absolutas ...................................................... .................................................... 76 400. Inhabilidades relativas .............................................................................................................. 77 401. Obligaciones que pesan sobre los testigos ............................................................................. 78 402. Derecho de los testigos .......................................................................................................... 80

III. Forma de producir la prueba testimonial

403. Presentación de minuta de puntos de prueba y nómina de los testigos .............................. 81 404. Tribunal ante el cual se rinde la prueba testimonial ............................................................... 82 405. Fijación de audiencias de prueba ........................................................................................ 82 406. Citación de los testigos ..................... ... .................................................................................. 82 407. Examen de los testigos .............................................................................................................. 83 408. Acta de la prueba testimonial ................................................................................................ 84 409. Recapitulación ....................................................................................................................... 84

$ IV. Las tachas

410. Concepto ................................................................................................................................ 84 411. Oportunidad para oponer tachas ............................................................................................. 84 412. Forma o manera de hacer valer las tachas .............................................................................. 85 413. Efectos de la oposición de las tachas ..................................................................................... 85 414. Tramitación, prueba y fallo de las tachas ............................................................................... 86

V. Valor probatorio de la prueba testimonial

415. Distingos previos .................................................................................................................... 86 416. Testimonios de oídas .............................................................................................................. 87 417. Testimonios presenciales .......................................................................................................... 87 418. Testimonios contradictorios .................................................................................................. 87 419. Testimonio de los menores de catorce años ............................................................................ 88

Capítulo Octavo LA PRUEBA

CONFESIONAL

I. Generalidades

420. Concepto .................................................................................................................................. 89 421. Sus características ..................................................................................................................... 89 422. Requisitos de validez de la confesión ..................................................................................... 90 423. Clasificación de la confesión .................................................................................................... 91

II. La confesión judicial

424. Concepto y clases ............................................................................................. .-.'..... . . . . . . . 92

425. Tribunal competente

426. Funcionario competente .....................................'... . • ; - . . . . . . . . . . / . . . ...................... _ ....... 93 427. Oportunidad y veces en qu.e 428. Iniciativa en la prueba CG

"

93.

ejleí exigirse confesión enjuicio .-. . ... . . , . . , ........... 94

~

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índice de Materias

429. Personas que deben prestar confesión ....................................................................................... 95 430. Personas que están exentas de la obligación de comparecer ante el tribunal a confesar . . 96

431. Forma de proceder .................................................................................................................... 96 432. Sanciones en que incurre el confesante rebelde ....................................................................... 97 433. Problemas varios ........................................................................................................................ 98

III. La confesión extrajudicial

434. Concepto .................................................................................................................................... 99

IV. Valor probatorio de la confesión

435. Distingo previo .............................................................................................................................. 99 436. Valor probatorio de la confesión extrajudicial ....................................................................... 99 437. Valor probatorio de la confesión judicial ................................................................................... 100

V. Efectos legales de la confesión y sus limitaciones

438. ¿Cuáles son? ................................................................................................................................ 101

439. El principio de la indivisibilidad de la confesión en doctrina .............................................. 101 440. El principio de la indivisibilidad de la confesión ante nuestra legislación ............................ 103

441. Solución histórico-legal ................................................................................................................ 104 442. El principio de la irrevocabilidad de la confesión y sus excepciones ...................................... 105

Capítulo Noveno INSPECCIÓN PERSONAL

DEL TRIBUNAL

I. Generalidades

443. Concepto ..................................................................................................................................... 10<7

444! Clasificación ...................................................................................................................................

44*5. Requisitos de procedencia............................................................................................................

II. Procedimiento

446. Tribunal que la ordena .............................................................................................................. 109 447. Tribunal que la practica ................................................................................................................ 109 448. Tramitación ............... -. ................................................................................................................

109

449. Concurrencia con otros medios probatorios .............................................................................. HO

III. Valor probatorio

450. ¿Cuál es? ....................................................................................................................................... 110

Capítulo Décimo LA

PRUEBA PERICIAL

I. Generalidades

451. Concepto . . . .............................. .......................................................... ....................................

452. Procedencia del informe pericial .................................................................................................

453. Clases de informe de peritos ..................................................... , ............................................... '

454. Oportunidad para decretarlo ...................................................... . .............................................. 455. Requisitos para ser perito .............................................................................................................

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índice de Materias

II. .Procedimiento

456. N o m br a m ie n t o c i e l os pe r i t o s . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . 113 457. F o r m a l i d a d e s p o s t e r i o r e s . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . r . " í . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114

458. D e l r e c o n o c i m i e n t o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . - . . . . . . . . . . . . . . . v . . . . . . . . . . . . 115

459. P r e s e n t a c i ó n d e l i n f o r m e p e r i c i a l . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

460. Opiniones periciales d iscordantes . . . . ,_ .- , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . 116

461. G a s t o s y h o n o r a r i o s p e r i c i a l e s . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116

III. Valor probatorio

462. ¿ C u á l e s ? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116

Capítulo Undécimo LA PRUEBA

POR PRESUNCIONES

I. Generalidades

463. C o n c e p t o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117

464. C l a s i f i c a c i ó n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117

II. Las presunciones legales **

465. C o n c e p t o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118

III. Las presunciones judiciales

466. C o n c e p t o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118 467. S u a d m i s i b i l i d a d . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119 468. Req ui s i tos de l a s p r e sunc io nes j ud ic i a l e s . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119 469. B a s e s d e p r e s u n c i o n e s j u d i c i a l e s . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120

Capítulo Duodécimo TRÁMITES

POSTERIORES A LA PRUEBA

470. E sc r i t o s d e o b se r va c i o ne s a l a p r ue b a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121

4 7 1 . C i t a c i ó n p a r a o í r s e n t e n c i a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121

472. M e d i d a s p a r a m e j o r r e s o l v e r . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122

473. Agregación de la prueba rendida fuera del t r ibunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124

474. L a s e n t e n c i a d e f i n i t i v a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124

475. Formas anormales de terminación de la primera instancia del juicio ordinario de mayor

c u a n t í a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125

Sección Segunda LOS RECURSOS Y LA

NULIDAD PROCESAL

Capítulo Primero

GENERALIDADES

476. Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ' . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ____ : . . . . . . 129

477. Fundamentos de los recursos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . 129 478. ¿Cuáles son los recursos procesales? . . . . . . . . . . .. . .. . .. . . .. . . . .. . .. .. . .. . .. .. . .. . .. . 130 479. Caracter ís ticas principales de los recursos . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131

246

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índice de Materias

480. Clasificación de los recursos .................................................................................................... 131

481. Tramitación de los recursos .................................................................................................... 131

Capítulo Segundo EL RECURSO

DE APELACIÓN

I. Generalidades

482. Concepto ............................................................................................................................... 133 483. Características de la apelación .............................................................................................. 134 484. Personas que intervienen en la apelación .' .......................................................................... 134 485. Resoluciones judiciales apelables .......................................................................................... 134 486. Resoluciones judiciales inapelables .................................................................... ". ................ 135

II. Interposición del recurso de apelación

487. ¿Quién puede apelar? ........................................................................................................... 135 488. ¿Ante quién y para ante quién se apela? .............................................................................. 136 489. Plazo para apelar ................................................................................................................... 136 490. Formas de apelar ................................................................................................................... 137 491. Resoluciones que pueden recaer, una vez interpuesta la apelación ................................... 137

III. Efectos del recurso de apelación

492. Concepto ............................................................................................................................... 138 493. El efecto devolutivo ............................................................................................................... 139 494. Casos en que se concede apelación sólo en el efecto devolutivo ........................................... 140 495. Carácter de lajurisdicción del tribunal inferior, concedida apelación en lo devolutivo . . . 140 496. El efecto suspensivo ............................................................................................................... 141

IV. Tramitación del recurso de apelación fr

497. Remisión de los autos originales o de las compulsas, según el caso, al tribunal superior . . 142 498. Recepción de los autos por el tribunal superior .................................................................... 143 499. Declaración previa de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso .................................. 143 500. Primera resolución destinada a tramitar el recurso ............................................................ 143 501. Comparecencia de las partes ................................................................................................... 144 502. Sanción por la incomparecencia de las partes ........................................................................ 144 503. Curso posterior de la apelación hasta su fallo ....................................................................... 145

V. De la adhesión a la apelación

504. Concepto ............................................................................................................................... 146 505. Requisitos de procedencia de la adhesión a la apelación ...................................................... 146 506. Oportunidad para adherirse a la apelación ........................................................................... 147 507. Tramitación de la adhesión a la apelación ............................................................................. 147

VI. Pruebas, incidentes y notificaciones en la alzada

508. Pruebas en la segunda instancia .............................................................................................. 147 509. Incidentes en la segunda instancia ...................................................................................... •. . 148 510. Notificaciones en la segunda instancia ................................................. , ................................. 148

VII. Extinción del recurso de apelación

511. Mediante el fallo de segunda instancia ................................................................................ 149

247

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índice de Materias

- 512. El desistimiento ............................................................................................................................. 149

513. La deserción ................................................................................................................................... 150

514. La prescripción . ............................................................................................................................. 150

Capítulo Tercero EL

RECURSO DE HECHO

I. Generalidades

515. Concepto ........................................................................................................................................ 153

516. Causales de procedencia del recurso de hecho .......................................................................... 153

517. Clases de recurso de hecho ........................................................................................................... 153

II. El recurso de hecho propiamente dicho

518. Concepto ..................................................................................................................................... 154 519. Plazo para interponerlo................................................................................................................. 154 520. Tramitación ................................................................................................................................. 154 521. Fallo ................................................................................................................................................ 155

III. El fabo recurso de hecho

522. Concepto ..................................................................................................................................... 155

523. Tramitación .................................................................................................................................... 156

524. Fallo................................................................................................................................................. 156

525. Control de las apelaciones improcedentes .............................................................................. 156

Capítulo Cuarto

EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

I. Generalidades

526. Concepto ..................................................................................

527. Fundamentos del recurso de casación en la forma .................

528. Características del recurso de casación en la forma ............

529. Antecedentes históricos del recurso de casación en la forma

159

159

160

160

II. Resoluciones judiciales susceptibles del recurso de casación en la forma

530. ¿Cuáles son? .................................................................................................................................

531. Primer caso: las sentencias definitivas ....................................................................................... 532. Segundo caso: las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen

imposible su continuación ............................................................................................................ 533. Tercer caso: las sentencias interlocutorias a que se refiere el artículo 766, inciso 2°, parte final

161

161

162

163

III. Causales que justifican el recurso de casación en la forma

534. Su clasificación

535. Primera causal

536. Segunda causal

537. Tercera causal .

538. Cuarta causal .

539. Quinta causal .

540. Sexta causal . . .

541. Séptima causal

542. Octava causal

164

164

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169

170

sDITORiAL JURÍDICA DE CHILE 248

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índice de Materias

XI. La casación en la forma de oficio

573. Concepto .......... ,,, ................................................................................................................. 192 574. Casos en que procede ................................................... ....................................................... 192 575. Tramitación y efectos ........................................................................................ ...................... 193 576. El fallo en la casación en la forma de oficio ........................................................................... 193

Capítulo Quinto EL RECURSO DE CASACIÓN

EN EL FONDO

I. Generalidades

577. Concepto ............................................................................................................................... 195 578. Fundamento del recurso ......................................................................................................... 195 579. Características del recurso de casación en el fondo ............................................................ 195 580. Antecedentes históricos del recurso de casación en el fondo ............................................ 196

II. Resoluciones judiciales susceptibles del recurso de casación en el fondo

581. ¿Cuáles son? ................................................................................................................................. 197

582. Análisis de los requis itos anteriores .......................................................................................... M>7

III. Causal que justifica el recurso de casación en el fondo

583. Concepto ............................................................................................................................... 198 584. Formas o maneras de infringir la ley ................................................................................... 198 585. Significado o alcance de la palabra "ley" .............................................................................. 199 586. Influencia de la infracción legal en lo dispositivo de la sentencia ......................................... 201

IV. Limitaciones del recurso de casación en el fondo

587. Concepto ............................................................................................................................... 202 588. Primera limitación: las causales del recurso de casación en la forma ................................. 202 589. Segunda limitación: los hechos del juicio ............................................................................ 203 590. Excepción a la limitación anterior: infracción de las leyes reguladoras de la prueba ........ 204

V. Interposición del recurso de casación en el fondo

591. ¿Ante quién y para ante quién se interpone? .......................................................................... 205 592. ¿Quién puede interponer el recurso? ..................................................................................... 205 593. Forma de interponer el recurso ........................................................................................... 206 594. Resoluciones que pueden recaer en el escrito de interposición del recurso ..................... 206 595. Impugnación de la resolución que declara admisible o inadmisible el recurso de casación

en el fondo ............................................................................................................................... 206

596. Efectos de la concesión del recurso ........................................................................................ 207

VI. Tramitación del recurso de casación en el fondo

Tramitación del recurso de casación en el fondo ;

597. Remisión de los autos al tribunal superior e ingreso de los mismos .................................. 207 598. Declaración previa de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo . . 208 599. Comparecencia de las partes ................................................................................................... 208 600. Designación de abogado patrocinante .................................................................................... 209 601. Escrito con observaciones para el fallo del recurso................................................................ 209 602. Los informes en derecho ......................................................................................................... 209 603. Conocimiento y resolución del recurso de casación en el fondo por el pleno del Tribunal . 209

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índice de Materias

604. Vista del recurso............................................................................................................................ 210

605. La prueba y el recurso de casación en el fondo .................................................................... 9\Q

VII. Extinción del recurso de casación en el fondo

*

606. Mediante el fallo de casación ................................................................................................... 210

607. La sentencia de reemplazo ....................................................................................................... 211

608. El desistimiento, la deserción y la prescripción ......................................................................... 212

VIII. La casación en la forma y la casación en el fondo

609. Su interposición conjunta ........................... '. ............................................................................... 212

610. Sus diferencias más esenciales ..................................................................................................... 212

IX. La casación en el fondo de oficio

611. Concepto .................................................................................................................................... 214

612. Casos en que procede ................................................................................................................ 215

613. El fallo en la casación en el fondo de oficio ........................................................................... 215

Capítulo Sexto

EL RECURSO DE REVISIÓN

I. Generalidades

614. Concepto .................................................................................................................................... 217 615. Fundamento del recurso .............................................................................................................. 217 616. Características del recurso de revisión ..................................................................................... 217 617. Antecedentes históricos del mismo ......................................................................................... 218

II. Resoluciones judiciales susceptibles del recurso de revisión

618. Resoluciones judiciales susceptibles de tal recurso ................................................................... 218

619. Sentencias firmes en contra de las cuales no procede la revisión ........................................ 219

III. Causales que justifican el recurso de revisión

620. Primera causal ............................................................................................................................ 219 621. Segunda causal .............................................................................................................................. 220 622. Tercera causal ............................................................................................................................... 220 623. Cuarta causal .............................................................................................................................. 221

IV. Interposición del recurso de revisión

624. ¿Ante quién y para ante quién se interpone? ............................................................................ 221

625. ¿Quién puede interponerlo? ........................................................................................................ 221

626. Forma de interponer el recurso de revisión ........................................................................... 221

627. Plazo para interponer el recurso de revisión ............................................................................. 222

628. Efectos del recurso de revisión ........................... .-•••.-• ............................................................ 222

V. Tramitación y fallo del recurso de revisión

629. Su tramitación ............................................................................................................................ 223

630. Su fallo ..................................................................... .................................................................. 224

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Capítulo Séptimo EL RECURSO DE

INAPLICABILIDAD :

I. Generalidades '• ' .

631. Concepto .' ..................................................................................................................................... 225

632. Fuentes legales ................................................................................................................................ 225

633. Características del recurso de inaplicabilidad ........................................................................... 226

634. Su verdadera naturaleza jurídica ............................................................................................... 226

635. Antecedentes históricos del recurso de inaplicabilidad ......................................................... 227

II. Requisitos de procedencia del recurso de inaplicabilidad

636. ¿Cuáles son? ......................................................................................................................................... 228

637. Inconstitucionalidad de fondo ....................................................................................................... 228

638. Inconstitucionalidad de forma ........................................................................................................ 229

III. Interposición del recurso de inaplicabilidad

639. ¿Ante quién y para ante quién se interpone? .......................................................................... 229 640. ¿Quién puede interponerlo? .................................................................................................... 229 641. Forma de interponer el recurso ............................................................................................. 230 642. Oportunidad para interponerlo .............................................................................................. ,230 643. Efectos ....................................................................................................................................... "230

IV. Tramitación del recurso de inaplicabilidad

644. Primera resolución ................................................................................................................... 231

645. Curso posterior del recurso ..................................................................................................... 231

V. Fallo del recurso de inaplicabilidad

646. Fallo que acoge el recurso ........................................................................................................ 231 647. Fallo que niega lugar al recurso ............................................................................................ 232

,

VI. La inaplicabilidad de oficio

648. Concepto ...................................................................................................................................... 232

Capítulo Octavo LA

NULIDAD PROCESAL

I. Generalidades

649. Juicio, causa o pleito ............................................................................................................. 233 650. Los actos procesales .................................................................................................................. 233 651. La nulidad procesal como sanción de los actos procesales irregulares .................................. 234 652. Fundamentos doctrinarios de la nulidad procesal .................................................................. 234 653. Fundamentos de derecho positivo de la nulidad procesal ..................................................... 234 654. Efectos de la nulidad procesal .................................................................................................. 235

II. Formas en que puede hacerse valer y declararse la nulidad procesal

655. Premisa fundamental .......................................................................................... .'. .................. 235

656. ¿Cuáles son estos medios legales? .......................................................................................... . 235

EDITORIAL JURÍDICA DE CHHR 252

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índice de Materias

657. La declaración de nulidad de oficio ....................................................................................... 235 658. El incidente de nulidad ............................................................................................................ 236 659. El recurso de casación en la forma .......................................................................................... 237

III. La nulidad civil y la nulidad procesal '

660. Sus diferencias .......................................................................................................................... 238

661. La acción ordinaria de nulidad................................................................................................ 238

253 EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE