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Capítulo 5 El Civil Law Objetivos Al finalizar la unidad, el alumno: romanos hasta nuestros días. legalidad.

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Capítulo 5

El Civil Law

Objetivos

Al finalizar la unidad, el alumno:

romanos hasta nuestros días.

legalidad.

TEMARIO

Introducción

5.1. Resumen histór ico del derecho romano5.2. La codificación de las decisiones y precedentes en el derecho romano 5.3. El Código Civil de Napoleón 5.4. El Civil Law como sistema de estr icta legalidad 5.5. Las garantías constitucionales de audiencia y legalidad

AutoevaluaciónRespuestas a los ejerciciosRespuestas a la autoevaluaciónBibliografía

Introducción

Conocidos los orígenes, desarrollo y evolución del Common Law como sistema jurídico, recordarás que dentro de la vertiente angloamericana coexiste con el apartado del Civil Law, el cual se refiere a la normatividad proveniente de la corriente romanista.

Es así que nuestro estudio de los sistemas jurídicos contemporáneos no estaría completo si no nos adentráramos al estudio de esta área del derecho, no menos importante de la legislación anglosajona; por ello en esta unidad podremos contemplar el marco histór ico que la envuelve, su evolución, así como sus peculiaridades en el campo práctico.

5.1. Resumen histórico del derecho romano

La cultura jurídica contemporánea es resultado, en gran medida, de las antiguas corr ientes del derecho como la romana, germana, canónica, entre otras; es decir, los sistemas que actualmente nos r igen son una combinación de estas influencias con las costumbres, necesidades y tradiciones de cada región.

Sin embargo, debemos reconocer que una de las corr ientes jurídicas de mayor trascendencia para algunos países del continente americano y el europeo, es el derecho romano, principalmente por sus instituciones, las cuales han aportado los ejes de la vertiente civil y procesal de la tradición latina.

Con base en la definición de derecho romano, la doctrina ha establecido dos tendencias, una que lo ubica en dos sentidos:

romano como “el orden normativo que rigió a la sociedad romana desde sus orígenes hasta el año 476 d.C. en que se extingue el Imperio romano de Occidente."1

1 BERNAL, Beatriz y Ledesma Uribe, José de Jesús, Historia del derecho romano y de los derechos neorromanistas, Porrúa, México, 1989.

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INTRODUCCIÓN AL MARCO JURÍDICO

En sentido amplio, el derecho romano contempla los siguientes aspectos:

a) El desarrollo que sufr ió el Imperio romano de Oriente hasta el año 1453 con la caída de Constantinopla en manos de los Turcos.

b) Su recepción y reconocimiento primero por los pueblos bárbaros y poster iormente en las naciones asentadas en el occidente de Europa, desde el siglo V hasta finales del siglo XIII de nuestra era.

c) Como fuente utilizada en estos dos últimos siglos para la formación de los códigos, especialmente de derecho privado, en gran número de legislaciones contemporáneas.

En cuanto a su historia, bastaron veintidós siglos para que el derecho romano evolucionara respondiendo en cada momento a las necesidades de la sociedad a la que regía, principalmente en materia de personas y familia, cuyo alcance se fue extendiendo poco a poco hasta otorgar la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio, moderando la severidad de la esclavitud, transformando la noción clásica del parentesco agnaticio para reconocer el agnaticio más cercano a la idea de consanguinidad, con sus correspondientes repercusiones en el campo de las sucesiones.

Por ello, para facilitar el estudio de su evolución tomemos como referencia cinco etapas:

D er echo rom ano ar caico . A barca desde la fundación de Roma en 753 a.C. hasta la promulgación de las leyes de las XII Tablas en el 449 a.C.

El momento de fundación de Roma se encuentra determinado con la creación de la ciudad en el monte Palatino, al margen del r ío Tíber por los hermanos Rómulo y Remo el 21 de abril del 753 a.C., abarcando un territor io de no más de quinientos kilómetros cuadrados.

Investigaciones recientes han determinado que para el siglo VIII a. C., la población romana que habitaba la Península itálica era producto de la fusión de tres culturas: latinos o rammenses , sabinos o t icienses y etruscos o lúceres ; que en conjunto sustentaron la economía en la agricultura y ganadería, pues cada familia producía lo que necesitaba.

La familia era el núcleo social puramente monogámico concebida como un organismo independiente, agnaticio, cuya máxima autor idad residía en el

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Pater Familias como jefe único, juez supremo y sacerdote con poderes ilimitados. La vinculación de familias constituía la Gens o unión política dentro del Estado.

En cuanto a la sociedad romana, se integraba por dos grandes grupos de acuerdo con sus posibilidades económicas: los detentadores de la riqueza o patr icios y los desposeídos o plebeyos .2

En cuanto a su sistema normativo, la ley es la pr incipal fuente, emanada del Estado investido de facultad legislativa a través de los Comicios Cur iados , limitando el campo de aplicación de la costumbre.

Durante esta etapa son trascendentes dos ordenamientos: las leyes regias emitidas por los juristas Pomponio, Tito Livio, Dionisio y Granio Flacco durante la monarquía, y recopiladas por Papirio en el Ius Civiles Papir iarum, cuyo carácter era religioso; y las XI I Tablas en el año de 449 a.C.

Resultado de la abolición de las Magistraturas de los Patr icios y del Tr ibunal de la Plebe, las XI I Tablas surgen del Decenvirato legislativo integrado por diez patr icios, quienes ejercían el gobierno durante un año y redactaban el derecho existente; durante ese lapso, este grupo sólo expuso diez tablas cuyo contenido favorecía a los plebeyos.

Las dos tablas restantes de contenido anti-plebeyo, son creadas por un nuevo Decenvirato en el que también formaron par te plebeyos. Dicho grupo magistral gobernó tiránicamente hasta su derrota con la revolución y el restablecimiento del Consulado.

Debemos la publicación del las XI I Tablas en conjunto a los cónsules Valer io y Horacio quienes las hicieron grabar en doce tablas de madera o bronce y las publicaron en el foro; por ello también se les denomina Ley Decenviral .

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2 MARGADANT, S. Guillermo Flor is, Panorama de los sistemas jurídicos contemporáneos, UNAM, Facultad de Derecho, México, 1997, p. 110 y ss.

3 CASTAN Tobeñas, José, Sistemas jurídicos contemporáneos, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 157. 4 LEDESMA Ur ibe, José de Jesús, Las Doce Tablas, Porrúa, México, 1965, p. 89.

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En cuanto a su contenido tenemos:

propia aplicación.

las instituciones del matr imonio, sucesión libre, tutela y curatela de las mujeres, hijos menores, hijos pródigos y enajenados.

carácter indiv idual y las formas de adquir irla a través de la mancipat io y usucapio .

La mancipatio es la compra-venta al contado de carácer formal y abstracto

composición pecuniar ia forzosa o resarcimiento del daño.

En suma, durante esta etapa el derecho en general resulta estricto y r iguroso en su aplicación, formal y solemne en la realización de los negocios jurídicos, oral y nacionalista, escaso de instituciones jurídicas.

Derecho romano preclásico . Desde la promulgación de las leyes de las XII Tablas hasta la etapa final de la República en el año 27 a.C.

Durante esta etapa tienen lugar las más importantes crisis económicas, sociales y políticas de su historia, resultado de las guerras de conquista y las luchas internas entre patricios y plebeyos, que en conjunto provocaron la transición entre la Roma-ciudad y la Roma metrópoli.

Como resultado de dicha transición, se realizó el proceso de helenización cuando la sociedad romana entró

en contacto con el mundo gr iego, involucrándose con su cultura y tradición. Respecto al ámbito jurídico, si la costumbre ya tenía un campo de acción muy limitado, ésta se redujo aún más, aunque continuó siendo fuente formal del derecho.

La insuficiencia de los alcances regulator ios de las XII Tablas propició la interpretatio o fase de creación legislativa, con el fin de poner al derecho privado de acuerdo con las necesidades de la época.

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La ley, en sentido estr icto, era la norma jurídica cuyo proyecto era presentado por los cónsules, el cual era aprobado por los Comicios y ratificado poster iormente por los miembros del Senado.

Es así que surgen las leges rogatae o leyes rogadas, denominadas así por ser rogadas por el magistrado a las asambleas populares; leyes comisiales, leges dote dictadas por los magistrados en mater ia administrativa de las provincias y colonias, y las leges dicte o disposiciones relativas a la administración de los bienes del Estado.

Derecho romano clásico . Desde el final de la República hasta el Imperio de Alejandro Severo en el 235 d.C.

El anhelo de paz, ante un siglo de guerras civiles, promovió la instauración del principado como una especie de imperio democrático que salvaba en parte, las instituciones republicanas, permitiendo con ello el control político de los ciudadanos.

Así, dio comienzo a la época de los emperadores con la consolidación de las clases dominantes y la sustitución del Estado-Ciudad por el imper io multinacional. En suma, Roma llegó a su esplendor en la cultura, poder político y desarrol lo económico; más exist ieron problemas que no fueron superados como la lucha de clases, que desemboco en su momento en un periodo de anarquía, guerras civi les, bancarrota financiera, usurpaciones e invasiones.

En lo jurídico se llega al máximo florecimiento, de un carácter sumamente formal se pasa poco a poco a figuras consensuales. En mater ia de contratación, se observa el mayor desarrollo, los contratos se perfeccionan con el simple consentimiento y expresión de voluntad de las partes sin requerir el cumplimiento de las formalidades establecidas. El derecho deja de ser oral instaurándose los procedimientos formularios o escr itos.

Asimismo, se crearon las primeras constituciones imperiales, entendidas como las resoluciones legislativas dictadas por el emperador cuyo cumplimiento era obligatorio a través de la fuerza.

Las constituciones imperiales podían adquir ir cuatro formas distintas: edictos , decretos , rescr iptos y mandatos . Los edictos eran promulgados por los emperadores en su calidad de magistrados; los rescriptos fueron las respuestas del emperador a las consultas que le hacían los funcionarios públicos y los particulares; y por último los mandatos eran las órdenes o instrucciones dadas por el emperador a los funcionarios públicos, generalmente de índole administrativo.

Gracias a la labor de los clásicos se promueven las investigaciones jurídicas, la creación de las pr imeras escuelas de derecho y con ello el fortalecimiento de la técnica jurídica en la que el jurista adquiere un perfil propio. Cicerón es uno de los casos más relevantes, ejerció con gran técnica y honor en materia principalmente penal.

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5 REYES Ríos, R., Derecho romano, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1960, p. 213.

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5.2. La codi ficación de las decisiones y precedente s en el derecho romano

D erecho rom ano post-clásico . Comprende desde Alejandro Severo hasta Just iniano en el año 527 d.C.

A la muerte de A lejandro Severo se da un per iodo de inestabilidad denominado “De los treinta tiranos de Roma”, en la que los emperadores se suceden en el poder en escasos intervalos, basados en la fuerza de sus legiones.

Con Aureliano v iene una época de paz, ya que con su carácter unificador consolida con Dioclesiano el carácter institucional del Estado. Este últ imo dio paso a un nuevo régimen constitucional con el que se reorganizó a fondo la administración civ il sobre bases jerárquicas, colocando al frente de ella una especie de minister ios dependientes de la voluntad del emperador; respecto a la cr isis económica, Dioclesiano implementó disposiciones fiscales en las que se imponían cargas hereditar ias; y en lo religioso, buscó su unificación manteniendo la persecución de los paganos prevaleciendo la cr istiandad.

En el ámbito del derecho caracterizado por la ausencia de producción jurídica, surgen dos fenómenos: el dualismo jurídico entre los iura o derecho jur isprudencial (ya en decadencia) y las leges o nuevo derecho emanado directamente del emperador como es el caso del Código Teodosiano del año 427; y el absolutismo que supeditó la costumbre y la jur isprudencia a las leyes.

Gracias a la iniciativa privada, la cual intentó suplir la inercia oficial de desorganización y poca publicación normativa, se llevaron a cabo las primeras codificaciones con el fin de recopilar las constituciones imperiales ya existentes. Así nacieron los Códigos Gregor iano y Hermogeniano .

Dentro de las codificaciones romano-germánicas encontramos: Lex Romana Visigothorum también conocida como Breviario de Alarico; Lex Romana Burgundionum y el Edicto de Teodorico .

Derecho rom ano just in ianeo . Comprende desde el 527 hasta el 565 d.C., abarcando toda la etapa del Imperio de Justiniano.Justiniano fue una importante figura tanto para la histor ia en general como para el mundo jurídico, ya que agrega al Estado el ingrediente del poder imper ial cr istianizado, con lo que impregna al derecho de pr incipios religiosos.

Debido al grueso cúmulo de leyes y a su dudosa compilación que provocaba innumerables contradicciones, llegado al trono imper ial Justin iano, se preocupó por reunir ordenadamente las leyes modernizando y reestructurando el derecho, de tal manera que en el año 528 promulga la Constitución como pr imer intento.

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El siguiente esfuerzo lo mereció la reforma de las v iejas Instituciones de Gayo para mejor proveer el estudio y enseñanza del derecho, creando con la ayuda de Teófilo y Doroteo la Const itución Imperator iam del año 533.

Sin embargo, su obra jurídica más relevante y trascendente es el Corpus Iur is Civile , considerado el primer gran intento de codificación. Éste se encuentra estructurado por la parte del iura : Instituciones o principios generales del derecho, Digesto o colección de opiniones jurídicas, Pandectas, y por la parte de las leges: Códigos y Novelas.

En el reino visigodo, por inf luencia del Corpus de Justiniano, el monarca Recesvinto impulsó una nueva compilación que reemplaza al Breviario de Alar ico dando lugar al Liber Iudciorum.

Esta compilación fue recuperada a partir del siglo IX por el reino de León, y se convirtió en la base del derecho hispánico hasta las Partidas de Alfonso X.

5.3. El Código Civil de Napoleón

Durante su evolución jurídica, Francia ha coexistido con diversos sistemas jurídicos, especialmente en su etapa primitiva donde se estructuró en derecho público y pr ivado con base en:

1. Antes de la monarquía con la costumbre.2. Durante la monarquía con el derecho romano, prevaleciendo en ciertas

regiones en los siglos X y XI; a veces aplicado con base en la costumbre y en ocasiones transformándose en ley imperativa.

3. Las Ordenanzas reales durante el siglo XII conformando un sistema jurídico de orden pr ivado y público.

4. Derecho Canónico profundamente influenciado por el renacimiento del derecho romano, convirtiéndose en un vasto sistema jurídico completo y metódico, ejerciendo de igual forma influencia en algunos sectores del derecho secular.

Durante el Feudalismo imperó la costumbre dependiendo de cada lugar, es hasta el Renacimiento que resurge el derecho romano como derecho escr ito aplicándose a la par de la costumbre.

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6 BONNECASE, Julián, Tratado elemental de Derecho Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, México, 1995, p. 28.

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Las tentativas de codificación de Luis XV tr iunfaron con la Revolución en 1789 al realizar el pr imer intento en 1793, y los proyectos de Cambacierés, Jacquemont y del año octavo.

Fruto del proceso de la Revolución Francesa, Napoleón se propuso reunir en un solo texto legal el cúmulo de instrumentos provenientes de la tradición jurídica francesa, para así terminar con la estructura jurídica del Antiguo Régimen.

Esta estructura se encontraba sostenida en dos ejes. Pr imero, tenía como base el tradicional derecho franco-germano del norte, con influencias germánicas tanto de los pr incipados alemanes como de los Países Bajos. En segundo lugar, la tradición romanista basada en el Corpus Iur is Civilis , aunque modificada por los comentaristas medievales, del sur de Francia.

La comisión encargada de la redacción del Código estuvo compuesta por el presidente de la Corte de Casación Tronchet, el juez de la misma corte Malleville, el alto oficial administrativo Protalis y el antiguo miembro del Parlamento de París Bigot de Préameneu. Esta comisión estuvo bajo la dirección de Cambacérès. En el plazo de cuatro meses presentó un borrador que fue enviado a la Corte Superior y la Corte de Casación para que presentaran sus observaciones.

Finalmente fue revisado por el Consejo de Estado, presidido por Napoleón, antes de ser enviado al Parlamento para su aprobación. Pese a que Bonaparte era sólo un soldado, su poderosa e impresionante personalidad ayudó a superar los obstáculos que presentaron las Cortes y la obstrucción del aparato burocrático. Su participación se vio reducida a pequeños pero trascendentales aspectos (como el divorcio y la adopción) donde intervinieron sus intereses personales.

El Código Civil francés llamado Código de Napoleón o Código Napoleónico es uno de los más conocidos códigos civiles del mundo. Creado por una comisión a la que le fue encomendada la recopilación de la tradición jurídica francesa, dio como resultado la promulgación del “Code civil des Français” que fue promulgado el 31 de marzo de 1804 durante el gobierno de Napoleón Bonaparte.

El Código de Napoléon se estructura de la forma siguiente:

Título Preliminar : De la publicación, de los efectos y de la aplicación de las leyes en general (Artículos 1 al 6). Libro Primero : De las personas (Artículos 7 al 515).Libro Segundo : De los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad (Artículos 516 al 710). Libro Tercero : De los diferentes modos de adquirir la propiedad (Artículo 711 al 2302).

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5.4. El Civil Law como sistema de estricta legalidad

El Civil Law es un sistema legal der ivado del Corpus Iur is Civile romano, emitido durante el imperio de Justiniano, trascendiendo en el derecho francés a través del Código Napoleónico de 1804.

Francia exporta el sistema legal al Nuevo Mundo, introduciéndolo en 1712 en Loussiana. Es así que el pr imer código de esta provincia de 1808 es recopilación del Código Civil francés. Es hasta 1870 cuando se traduce al idioma inglés ref lejando su propia identidad cultural.

Se dice del sistema legal basado en el cuerpo de reglas derivado de las decisiones judiciales demarcadas por el derecho pr ivado, encargado de regular las disputas entre los particulares.

En los Estados Un idos el tér m i no Civ i l Law t i ene dos signif icados:

a) Refiere al sistema legal perteneciente a Europa basado en los códigos escr itos. En esencia contrasta con el Common Law utilizado para solucionar los casos legales a través de los precedentes judiciales.

b) Cuerpo de leyes que regulan disputas de carácter civ i l o cr iminal entre indiv iduos.

El Civil Law se estructura fundamentalmente en dos ramas: la del derecho civil o pr ivado y la del derecho penal.

La rama civil del derecho norteamericano está constituida esencialmente por los principios fijados por la jurisprudencia de los tribunales; es decir, es un derecho creado y sostenido por la jurisprudencia compilada en códigos o legislaciones civiles coordinadas.

En lo concerniente a la materia penal, ésta deriva también del Common Law inglés y se encuentra codificada en su mayor parte, aclarando que al igual que la materia civil es de fuero local o común, por lo que su elaboración y aplicación compete or iginalmente a los estados en sus respectivas jurisdicciones; y por lo que respecta al ámbito federal, los tr ibunales federales y la Suprema Corte son competentes en estas materias aplicando la ley del estado respectiva, salvo en aquellos aspectos regidos por la Constitución federal o por las leyes y tratados internacionales.

Por lo que se refiere a la mater ia mercanti l, también conocida como Law Merchant o Lex Mercator ia , ésta se originó con las prácticas introducidas por los comerciantes romanos aplicando sus reglas en el derecho de la época, que al evolucionar influyó en los códigos europeos, y en el caso de Norteamérica al fusionarse en el siglo XIX con el Common Law .

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“No es una rama autónoma y se encuentra integrada al Common Law de manera codif icada, por lo que no cuenta con una reglamentación específica del acto de comercio o de la actividad de los comerciantes, ni de un procedimiento propio; y tampoco es de naturaleza federal por lo que forma parte de la legislación de cada estado.” 7

–si bien deriva de la civil– es de carácter federal y cuenta con su propia

5.5. Las garantías de audiencia y legalidad (podrí amos denominarla como garantías de los gobernados o Bill of Rights)

La Const itución Federal de Estados Unidos de América o Supreme Law of the Land, promulgada como Bill of Rights en el estado de Fi ladelfia en 1787 ha conservado su texto or iginal sin alteración. Como norma fundamental regula los poderes del Estado, las obl igaciones y deberes recíprocos de los estados miembros con la Federación, la supremacía normativa y los procedimientos de enmienda const itucional.

Asimismo, este ordenamiento constitucional se acompaña de 27 enmiendas, precisando que la emitida en el año 1992 ya ha sido derogada. Cobran especial importancia las pr imeras diez enmiendas, conocidas como Bill of Rights o Carta de Derechos Fundamentales de los Gobernados aprobada en 1791, inmediatamente después de la promulgación de la Constitución.8

A continuación enumeramos el contenido de cada una de las enmiendas:

Enmienda I: Libertades de religión, expresión, reunión y petición.Enmienda I I: Derecho de poseer y portar armas.Enmienda II I: Derecho a no sufr ir intromisiones de la milicia en propiedades privadas.Enmienda IV: Garantía de seguridad jurídica en contra de revisiones y cateos sin orden suficiente de la autoridad.Enmienda V: Garantía de seguridad jurídica a no ser sujeto a un proceso

7 CUETO Rúa, Julio, El Common Law: su estructura normtiva. Su enseñanza, Ley, Buenos Aires, 1957, p. 67 y ss. 8 CAPPELLETI, Mauro, La justicia constitucional: estudios de derecho comparado, UNAM, México, 1987, p. 79 y ss.

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penal sin acusación del Gran Jurado; a no ser juzgado dos veces por el mismo delito, al derecho de no autocriminarse penalmente, a no ser afectado en la propia esfera jurídica sin el debido proceso legal (dues process of law) y a no sufrir expropiaciones sin justa compensación.Enmienda VI: Derechos procesales en mater ia penal.Enmienda VII: Derecho a un jurado en asuntos civiles ventilados bajo el Common Law , pero no bajo el Equity .Enmienda VII I: Garantía contra multas y fianzas excesivas y contra penas crueles e inusuales.Enmienda IX: El principio de que los derechos son reconocidos más no otorgados por la Constitución, por lo que el pueblo conserva la posibilidad de derechos no consagrados expresamente.Enmienda X: La declaración de los poderes constitucionalmente no delegados a la Federación ni prohibidos a los estados, se entienden reservados a los estados o al pueblo.De la XI a la XXI I: Son en materia electoral.De la XII I a la XXVI: Son en materia patrimonial.

Respecto a las garantías de audiencia y legalidad, se encuentran determinadas en las enmiendas IV a la VII; y solo para precisar dentro del Civil Law una de las diferencias acusadas entre los procedimientos penales y civiles consiste en que éstos pueden ser comenzados sin que sea precisa una investigación preliminar respecto a la probabilidad de certeza sobre la acusación.

El demandante obra a su propio nombre, cuenta y r iesgo; por lo que si el procedimiento resultara fr ívolo, el Tr ibunal puede sobreseer sumar iamente el procedimiento por considerarlo infundado.

De ésta manera, tomando como base la libertad de ejercitar libremente las acciones para hacer valer los derechos por parte de los ciudadanos, asumiendo su plena responsabilidad y gasto, se esgrimen garantías que los protegen durante el desarrollo de los procedimientos dependiendo de la materia de que se trate.9

Son garantías de audiencia y legalidad de todo procedimiento:

1. Todos los juicios se celebran a puerta abierta y con el libre acceso al público, salvo en los casos de declaración de menores en asuntos de

9 JENKS, op. cit, p. 83 y ss.

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decencia o moralidad, o en aquellos en los que esté en discusión algún secreto protegido u oficial como es el caso de las patentes industr iales.

2. Las partes tienen derecho a ser representadas por consejeros competentes barr isteis o solicitors .

3. La carga de la prueba pesa sobre el acusador excepto en aquellos casos en que el valor de la presunción sea de notoria ilicitud, por lo que se revierte la carga al acusado. Ejemplo es cuando al delincuente se le imputan hechos de robo en los que evidentemente no puede probar la procedencia lícita de los objetos materia de prueba, por lo que el acusado está obligado a probar la misma en su defensa.

4. Sólo los hechos probados deben considerarse en la resolución.5. En todos los delitos de cierta gravedad, el acusado debe ser juzgado no

sólo por un juez, sino por un jurado y en materia civil cuando la resolución lleve implícita una acusación moral de cualquiera de las partes.

6. En materia cr iminal, el acusado no puede ser detenido salvo delito flagrante por un mandamiento de un juez, y de igual forma se le aplicará el pr incipio de duda razonable si las pruebas no producen el convencimiento del Magistrado respecto de la acusación, pudiendo reabrir la causa o reunirse mejores pruebas.

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1. Elabora un cuadro en el que establezcas los periodos en los que se estructura la histor ia del derecho romano y sus principales aportaciones.

2. Elabora un cuadro en el que compares las enmiendas norteamericanas y las garantías constitucionales mexicanas.

3. Consulta la página www.scjn.gob.mx y analiza los criterios que el máximo tribunal ha pronunciado respecto a las garantías de audiencia y legalidad.

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Respuestas a los ejercicios

Ejercicio 1

Ejercicio 2

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INTRODUCCIÓN AL MARCO JURÍDICO

Ejercicio 3

CAPÍTULO 5. EL CIVIL LAW

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Respuestas a la autoevaluación

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INTRODUCCIÓN AL MARCO JURÍDICO

Bibliografía consultada

ARIAS Ramos, J., Derecho romano I parte general, Derecho Reunidos, Madrid, 1988.BERNAL Beatr iz y José de Jesús Ledesma, Derecho romano, Porrúa, México, 1989.BONNECASE, Julián, Introducción al estudio del derecho, Themis, Bogotá, 1991.

, Tratado elemental de derecho civil, Editor ial Pedagógica Iberoamericana, México, 1995. CAPPELLETI, Mauro, La justicia constitucional: estudios de derecho comparado, UNAM, México, 1987.CASTAN Tobeñas, José, Sistemas jurídicos contemporáneos, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000.CASTRO Soriano, Sistemas jurídicos contemporáneos, UNAM, Sistema de Educación Abierta, México, 1996.Diccionario jurídico Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1996.JENKS, Eduard, El derecho inglés, Reus, Madrid, 1930.LEDESMA Uribe, José de Jesús, Las doce tablas, Porrúa, México, 1965. MARGADANT, S. Guillermo Floris, Panorama de los sistemas jurídicos contemporáneos, UNAM, Facultad de Derecho, México, 1997.MARINEAU, Martha, Una introducción al common law, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México. 2001.RABASA, Emilio O., El derecho angloamericano, Porrúa, México, 2003.RABASA, Óscar, El derecho angloamericano, Porrúa, México, 1982.REYES Salas, Gonzalo, Sistemas jurídicos contemporáneos, Oxford University, México, 2000.SIRVENT G., Consuelo, Sistemas jurídicos contemporáneos, Porrúa, México, 2005.West Encyclopedia of America Law, Volumen 2, West Publishing Company, New York, 1988. ZÁRATE, J. Humberto y otros, Sistemas jurídicos contemporáneos, McGraw-Hill, México, 2005.