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Capítulo 4 Los diferentes sistemas jurídicos en el mundo Objetivos Al finalizar la unidad, el alumno: especial el estadounidense, a través de su origen, evolución histórica y funcionamiento. importancia e implicaciones que adquiere respecto de nuestro país.

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Capítulo 4

Los diferentes sistemas jurídicosen el mundo

Objetivos

Al finalizar la unidad, el alumno:

especial el estadounidense, a través de su origen, evolución histórica y funcionamiento.

importancia e implicaciones que adquiere respecto de nuestro país.

TEMARIO

Introducción

4.1. Presentación 4.2. Aspectos histór icos 4.3. El Common Law

4.3.1. Derecho común, equidad, derecho de las decisiones judiciales o precedentes

4.3.2. Metodología del Common Law para las decisiones judiciales o precedentes

4.3.3. Búsqueda y apl icación del precedente o decisión judicial aplicable 4.3.4. Investigación legal computar izada

AutoevaluaciónRespuestas a los ejerciciosRespuestas a la autoevaluaciónBibliografía

Introducción

México como Estado soberano, en diversos momentos de su historia, en su vida cotidiana y en su futuro inmediato, se ha visto en la necesidad de interactuar con otros países, y con mayor razón en la actualidad, cuando la tendencia principalmente económica es vincular a los pueblos en uno solo, como el caso de la Unión Europea que busca una Europa sin fronteras, o de los diversos tratados, como el Mercosur y el Telecan en el continente americano.

El panorama internacional apunta hacia nuevas perspectivas de modernidad y progreso económico que nos llevan de manera indefectible a propiciar un contacto mayor con la comunidad internacional, y en particular con nuestro país vecino, Estados Unidos, con quien, además de las razones geográficas, estamos en constante interacción, sea por cuestiones económicas, políticas, migratorias o de seguridad nacional, entre otros aspectos.

En consecuencia, en la formación profesional de todo universitario resulta indispensable el estudio de los diversos sistemas jurídicos con los que interactúa nuestro país; de ahí que en este capítulo te presentamos un panorama general de las principales familias del derecho y en particular de los sistemas angloamericanos, como el inglés y el estadounidense, a través de la figura del Common Law, analizando su conformación y funcionamiento operativo.

4.1 Presentación

Todo sistema jurídico se compone por conjuntos de instituciones, métodos, procedimientos de derecho positivo válidos en un tiempo y lugar determinados. En el mundo existen diversos tipos con orígenes, contenidos y procedimientos de creación y aplicación propios, resultado de su historia y desarrollo social, político y económico.

En la actualidad se reconocen los siguientes tipos de familias jurídicas:

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INTRODUCCIÓN AL MARCO JURÍDICO

I . Fam ilia neorrománica

Es la más ant igua, encuentra su or igen directo en las Doce Tablas romanas de mediados del siglo V a.C.; se conforma por los sistemas jurídicos contemporáneos de ascendencia romana, por lo que también se le conoce como familia romano-canónica, romano germánica o del Civil Law , esta última reconocida como parte del Common Law .

La familia neorrománica ha tenido la mayor expansión en el mundo, y en cada país que lo ha adoptado como orden fundamental ha adquirido peculiar idades propias de cada cultura, es así que se han desarrollado las siguientes cuatro subfamilias:

1. Sistemas europeo-cont inentales : A lemania, Austr ia, Bélgica, Bielorrusia, Bosnia, Herzegovina, Bulgaria, Chipre, El Vaticano, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Mónaco, Polonia, República Checa, Rusia, Suiza, Turquía, Ucrania y Yugoslavia, entre otros.

2. Sistemas lat inoamericanos inf luidos por las costumb res indígenas y anglosajonas : Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

3. Sistemas escandinavos inmersos en la costumbre romá nica desde la Edad Media : Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia.

4. Sistemas lat ino-afr icanos con inf luencia europeo co nt inental y de las tr ibus nat ivas : Benin, Cabo Verde, Congo, Costa de Marfil, Gabón, Nueva Guinea, Madagascar, Mozambique, Ruanda, entre otros.

I I . Familia social ista

Originada con la Revolución rusa de 1917, que si bien conservó la tradición romana se convir tió en una familia independiente, al sustentarse en la doctr ina política del marxismo-leninismo. En la actualidad subsiste en algunas naciones asiáticas como China, Corea del Norte, Laos, Mongolia y Vietnam, así como en Cuba y en el continente americano.

I I I . Sistemas religiosos

Sistemas religiosos en par t icular : No constituyen verdaderamente una familia, ya que no compar ten una tradición jur íd ica en común y su única

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característica radica en su naturaleza religiosa y fi losófica convertida en derecho de aplicación restr ingida al área civi l y supeditado al sistema nacional; tal es el caso del derecho hindú o hebreo conservado este último en algunas comunidades ortodoxas judías.

Familia islámica : Surge en el siglo VII con la fundación del islam, tomando el Corán como instrumento rector, cuyo contenido se centra en dogmas y preceptos rectores de la organización rel igiosa y social. A esta familia pertenecen Afganistán, Arabia Saudita, Argelia, Brunei, Arabia, Egipto, Indonesia, Irán, Irak, Jordania, Kuwait, Marruecos, Níger, Omán, Pakistán, Senegal, Siria, Somalia, Sudán, Túnez y Yemen, por mencionar algunos ejemplos.

IV. Sistemas mixtos

Surgen por acuerdos políticos de convivencia para garantizar la coexistencia razonable y pacífica de dos o más tradiciones jurídicas; tal es el caso de Luisiana, en Estados Unidos, o de la provincia de Quebec, en Canadá, en los que se vinculan las tradiciones románicas con el Common Law.

V. Familia del Common Law

Se or igina en el siglo XI en Inglaterra, caracter izada por crear su normativ idad a través de las resoluciones judiciales respecto a casos concretos, y de ésta surgen las siguientes subfamilias:

1. Sistemas anglosajones en los que se aplica el derecho inglés como Reino Unido, Oceanía, Australia, Bahamas, Belice, Canadá, Dominica, Jamaica, Nueva Zelanda, Nueva Guinea Ecuator ial, Tonga, Tr inidad y Tobago.

2. Sistema angloamer icano , en Estados Unidos. 3. Sistemas anglo-afr icanos que, inmersos en la tradición inglesa,

conservan algunas tradiciones de los grupos nativos como Camerún, Kenia, Liber ia, Nigeria, Sier ra Leona, Tanzania, Uganda o Zambia.

Cuadro 1

Sistemas jurídicos contemporáneos

Familia neorrománica Familia del Common Law Sistemas religiosos Familia social ista Sistemas mixtos

Europeo-continental Anglosajones Familia islámica

Latinoamericano Angloamericanos Sistemas particulares

Escandinavo Anglo africanos

Latino-africano

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INTRODUCCIÓN AL MARCO JURÍDICO

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4.2. Aspectos históricos

El Common Law se origina con la aplicación de los usos y costumbres en la solución de casos controvertidos de las pr imitivas comunidades inglesas, desarrollándose hasta convertirse con su aplicación por los tr ibunales en normas jurídicas consuetudinarias.

Common Law :

1

Es así que el derecho inglés constituye el eje del Common Law y su evolución podemos ubicarla en dos grandes etapas:

La primera etapa comienza al final de la dominación romana, prevaleciendo los usos y costumbres de las tribus teutonas y anglosajonas que por primera vez invadieron Inglaterra, y que después se vieron influenciadas por la ley personal de usos germanos de las tr ibus danesas que invadieron el terr itorio inglés en el siglo IX.

La segunda etapa es posterior a la invasión de los francos y los normandos en el año 1066, con la aportación del régimen feudal como organización político-jurídica basada en los usos y costumbres impuestas como obligator ias por los nobles y aplicadas por los jueces feudales que en mayor medida se enfocaron a la cuestión política, y en lo jurídico a partir del régimen de propiedad da lugar al derecho civ il y penal y poster iormente al derecho de equidad, estructurando el régimen jurídico sobre la base de la jur isprudencia de los tr ibunales, transformándose en Ley Nacional Suprema.

2

Formalmente es hasta el reinado de Eduardo I que al derecho general se le asigna la denominación de Common Law o Law of the Land (derecho de la nación) , constituyéndose en un régimen de ley común para toda la nación. Bajo su reinado se da el ejercicio del poder público en tres ramas: ejecutivo, legislativo y judicial.3

1 ÓSCAR, Rabasa, El derecho angloamerticano, Porrúa, México, 1982, p. 27. 2 ÓSCAR, Rabasa, op. cit., p. 29. 3 EDUARD, Jenks, El derecho inglés, Reus, Madrid, 1930, pp. 43 y ss.

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Sin embargo, en lo relativo a la administración de justicia se consolidó totalmente en la figura del rey, quien se asistió de cuatro instituciones:

1. The King s Council o Consejo Real, Cur ia Regis o Co r te del rey es el origen del Parlamento, de los Tribunales Nacionales y en general de la organización jurídico-política de Inglaterra, y se conformó por el rey y los ministros de Estado.

2. The King s Wr it, mandamiento o decreto del rey en un principio eran mandamientos o decretos del rey relativos al ejército, impuestos, nombramiento de funcionarios y actividades administrativas en general, y con el tiempo se transformaron en mandamientos judiciales y acciones procesales de dominio y posesión.

3. The King s Inquest o inquisición del rey de or igen romano e introducido por Enrique II al existir sólo como medio de solución de controversias el juicio de juramento, las ordalías o pruebas de agua o de fuego y el duelo entre litigantes; consistía en un juicio en el que un jurado —integrado por un determinado número de ciudadanos— resolvía bajo juramento el litigio, actuando como testigos y jueces de la causa. Se aplicó principalmente en asuntos de la administración pública del gobierno.

4. The Doctr ine of de King´s Peace o doctr ina de paz del rey , fuente pr imitiva de la justicia penal y civil, involucró en esencia una garantía contra todo acto de v iolencia en pro de la paz del rey, paz pública u orden social.

En cuanto al derecho estadounidense pertenecen a la misma familia jurídica, ambos se comienzan a desarrollar a mediados del siglo XIX, época de la guerra civil norteamericana; sin embargo, por su realidad histórica

encuentra su propia independencia adquir iendo características diferentes a las que le dieron or igen.

La histor ia del derecho estadounidense se inicia con el primer asentamiento inglés en la costa actual del estado de Virginia para posteriormente, gracias a concesiones terr itoriales de la corona y la inmigración de grupos minoritarios de franceses, holandeses y germanos propiciar el surgimiento de las 13 colonias, con una población aproximada de 1722 habitantes.4

En estos asentamientos prevaleció el Common Law inglés, que poco a poco fue adquiriendo peculiaridades de acuerdo con las circunstancias económicas y sociales de la época.

4 JOSÉ H., Zárate y otros. Sistemas jurídicos contemporáneos, McGraw-Hill, México, 2005, p. 119 y ss.

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Las colonias poseían distinta estructura legal y competencias legislativas de acuerdo al estatus que mantenía cada una respecto a Inglaterra, fuera en calidad de colonia sujeta a un gobernador real, como provincia administrada por compañía o grupo pr ivado con base en una patente real o como entidad legal independiente, estatuida por patentes reales.

La forma de impartición de justicia era informal, carente de técnica y basada en la mayoría de los casos en preceptos bíblicos e interpretaciones locales de la moral y el derecho natural.

Durante el siglo XVIII y como consecuencia de las severas cargas fiscales impuestas por la corona inglesa se gesta el primer Congreso Continental en 1774, donde se reclamó el reconocimiento de los Bill of Rights (derechos fundamentales) británicos. Un año después se inicia el movimiento de independencia en el que solamente se planteó el reconocimiento de dichos derechos, dejando a un lado la separación política de Inglaterra.

Producto del movimiento independentista cada colonia adquirió autonomía política y jurídica consolidándose como Federación con la ratificación de la Constitución Federal de 1788 y la toma de posesión de George Washington en 1789.5

En consecuencia, los estados de la nueva nación soberana reaccionaron en contra y a favor de la aplicación del Common Law inglés, situación que apremió el veloz desarrollo de su propio orden jurídico, con el pr incipio de encomendar los derechos constitucionales al Poder Judicial, encabezado por la Corte Suprema.

Con el crecimiento económico y social del Estado y fundamentalmente con la expansión territorial, el derecho estadounidense se vio beneficiado por la influencia del derecho indígena de los grupos originar ios, francés, sueco, holandés y español en materia de tierras y aguas, mismo que algunos estados del suroeste y del oeste de Estados Unidos conservan hasta nuestros días.

En la actualidad el derecho estadounidese es totalmente independiente del inglés, en su aplicación práctica no se encuentra referencia alguna del pr imero a pesar de constituir una familia legal con lazos estrechos, principalmente en la rama del derecho pr ivado, se trata de un derecho mixto estructurado en legislación y en precedentes.

Este sistema considerado como común para todos sus ciudadanos se estructura, por un lado, con las normas jurídicas emanadas de decisiones judiciales con el carácter

5 EDUARD, Jenks, El derecho inglés, Reus, Madrid, 1930, p. 38 y ss.

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INTRODUCCIÓN AL MARCO JURÍDICO

de precedentes por contener la esencia de lo legal, y por el otro con legislación y reglamentación administrativa en dos ámbitos de validez: federal y estatal.

Legislación federalConst itución federal que establece :

1. El alcance de la competencia legislativa federal.2. Reserva la competencia de los estados.3. Prevé la supremacía y obligator iedad federal respecto de la local.

Acuerdos del Ejecut ivo o tratados internacionalesLegislación local conformada por :

1. Constituciones estatales en coordinación con el orden federal.2. Legislaciones estatales.3. Reglamentos de condados y ciudades u ordenanzas.

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4.3. El Common Law

El término Common Law, traducido literalmente significa derecho común , diferente a la connotación mexicana del mismo, que sirve para distinguir la legislación general de la especial; mientras que para los sistemas anglosajones adquiere connotaciones distintas.6

1. Como el derecho angloamericano en su totalidad .2. Como elemento casuíst ico del derecho angloamericano const ituido

por precedentes judiciales, diferente al derecho cr eado por la jur isprudencia de los tr ibunales de equidad.

Precedent ) al decidir y con ello establece Rule of Law

Asimismo, se contemplan como términos opuestos al Common Law , el Civi l Law o derecho civil , que a su vez cuenta con dos connotaciones: como rama civ i l del derecho o como sistema legal de or igen romano.

Conviene aclarar que a la par existe el Equity , como la rama del derecho angloamericano de carácter técnico que se forma a través de la jur isprudencia de los jueces estadounidenses e ingleses mediante la aplicación de pr incipios abstractos de equidad por los tr ibunales de la materia o Courst of Equity en Estados Unidos y Courts of Chancery en Inglaterra.

6 ÓSCAR, Rabasa, op. cit., p. 25 y ss.

Common Law

Derecho americano

Derecho angloamericano

Civil Law

Precedentes aplicados

por Low Courts

Equity

Rama del derecho civil

Todo sistema de origen romano

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En resumen, la tradición del Common Law se distingue principalmente por la creación de sus normas jurídicas a través de decisiones contenidas en las sentencias judiciales que al aplicarse adquieren la denominación de precedentes, convirtiéndose en su eje rector por encima de la legislación.

Es decir, el derecho de las decisiones se origina cuando un juez interpreta el significado y alcances de una constitución, legislación, normatividad administrativa o incluso de decisiones judiciales, con el objeto de resolver una controversia y fincar las bases para futuros supuestos similares.

Sin embargo, existe otra hipótesis, cuando para el caso en concreto no existe norma aplicable, el juzgador emite una decisión fundándose en la capacidad de encontrar la ley a través de la razón, con lo cual es posible crear un nuevo precedente.

El Common Law r ige actualmente en Inglaterra, Estados Unidos de Norteamérica (excepto en Louisiana, Puer to Rico, la zona del canal de Panamá, Hawai y Filipinas, en donde prevalece el sistema de or igen romano), Irlanda, Escocia, Canadá (excepto Quebec regulado por el derecho francés), Australia, Nueva Zelanda, India (excepto Ceilán también de tradición romana).

4.3.1. Derecho común, derecho de equidad, derecho de las decisiones judiciales o precedentes

La rama más importante del derecho común es el sistema jurídico estadounidense, que como ya lo hemos comentado en puntos anteriores se estructura en precedentes, derecho de equidad y en legislación.

Para darle mayor claridad conviene precisar el contenido y alcance del derecho común, la equidad y el derecho de las decisiones judiciales o precedentes (Caser Law) .

Derecho común El derecho común es el derecho romano que se aplicó de forma supletoria a

los derechos municipales y estatutarios, como ya lo hemos comentado se gestó durante los siglos XI al XVII con la lucha entre la monarquía y el feudalismo, resultando tr iunfante el pr imero y con ello consolidando la idea de nacionalismo hasta el nacimiento del Estado moderno con la Revolución Francesa de 1789, en la que su poder absoluto quedó limitado a través de la figura parlamentar ia.7

Los elementos que lo conforman son básicamente el derecho justiniano, el derecho canónico clásico, el derecho feudal en menor medida y la jurisprudencia de los

7 JOSÉ H., Zárate, Sistemas jurídicos contemporáneos, op. cit., p p. 47 y ss.

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doctores, sin soslayar las aportaciones del derecho germánico; es decir, es consecuencia de un largo proceso histór ico y la v inculación de var ias cor r ientes jurídicas, que ha tr iunfando en algunos países latinos y a veces desconocido por algunas regiones de la Europa continental en donde prevalecían los derechos estatutar ios.

Derecho de equidad Como lo hemos comentado en puntos anter iores, dentro de los significados

del término Common Law encontramos aquel que alude al derecho creado y aplicado por los tr ibunales de derecho estr icto, para distinguirlo del aplicado por los tr ibunales de equidad, es decir, por aquellos que se r igen por jurisprudencia o derecho de equidad.

Es así que el derecho de equidad o Equity const ituye un subsistema jur isprudencial del Common Law , que a partir de su surgimiento en el siglo XV ha servido para subsanar sus lagunas u oscuridades, y en algunas ocasiones para sustituirlo en aquellas controversias que demandaban compensaciones o reparaciones distintas a las pecuniarias con rapidez y eficacia.

Si acudimos a las raíces de la palabra equidad, encontramos que proviene del latín aequitas (igualdad y justicia) es decir, la ley igual e imparcial para todos dentro del plano más elevado de la justicia; sin embargo, este significado, en el caso del derecho anglosajón, va más allá, ya que de una simple idea ética se transformó en un cuerpo de derecho técnico y jurídico.

Mas esta evolución de la equidad no se dio de forma instantánea, sino que se fue generando durante cinco momentos histór icos.

El primer momento lo ubicamos entre los siglos XII y XIV, cuando los jueces de derecho aplicaban sin un contenido propiamente jurídico sus ideas con el r igor de principios éticos y morales de derecho natural, es entonces que la equidad se traduce en una idea abstracta de justicia.

Durante los siglos XIV al XVI se da la separación entre la teoría ética de la equidad y el aspecto técnico del derecho positivo, transformando al Common Law en un derecho estricto de aplicación rígida alejado de los pr incipios rectores del derecho natural.

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La aplicación de este nuevo derecho generó disgustos e injusticias entre la población, que se v io obligada a acudir a la potestad del monarca, quien continuó ejercitando la función judicial basada en la equidad por conducto de Lord Chancellor o ministro canciller, a la par de los tr ibunales de estr icto derecho.

Debido a que los pr imeros cancilleres eran del orden eclesiástico, el Equity se vio influenciado con pr incipios de derecho canónico de razón y conciencia convir tiendo a la cancillería en un tribunal de equidad y conciencia denominada Cour t of Chancery , con jurisdicción extraordinaria a la del derecho estr icto y cuyas resoluciones se conocieron como precedentes de equidad fundadas en el simple cr iterio del canciller como única manera de enmendar las injusticias del derecho estricto.8

La tercera etapa abarca los siglos XVI y XVII durante el movimiento de Reforma de 1534 que se caracter izó por el distanciamiento del monarca de la Iglesia, hecho que provocó la sustitución de los cancil leres eclesiást icos por cancil leres abogados, quienes apor taron normas de carácter legal análogas a las del Common Law , reservando la función de los tr ibunales de equidad a remediar las deficiencias de la ley en cada caso especial que se sometía a resolución siempre basados sus procedimientos en pr incipios de “ razón y conciencia”.

En esta epoca, si bien tanto los tr ibunales de derecho estr icto como los de equidad construyeron sus propios procedimientos y técnicas cada vez más sustentadas en principios de derecho positivo, fortalecieron su r ivalidad hacia los siglos XVII y XIX, marcando la cuarta etapa de desenvolvimiento del Equity.

La solución del conflicto entre los dos tribunales se dio con el reconocimiento oficial de la Court of Chancery como tribunal de igual o superior jerarquía que las cortes del Common Law . Con ello la equidad se transformó en un sistema de conciencia para suplir las deficiencias o injusticias del derecho positivo a través de doctrinas jurídicas aplicables a cada asunto.

Los fundamentos razonados de sus fallos, en los que se enunciaban los pr incipios aplicados en cada caso resuelto, fijaban precedente obligatorio para los fallos futuros en mater ia de equidad, mismos que coexistieron con la jurisprudencia emitida por los tribunales del Common Law.

En la etapa final del Equity durante el siglo XIX forma parte del derecho angloamericano y tiende a fusionarse con el derecho común estricto desapareciendo gradualmente las diferencias entre ambas competencias, y es con las Leyes de la Judicatura de 1873 y 1875 que se integran en un solo organismo o Suprema Corte de la Judicatura.

8 JOSÉ Castan Tobeñas, Sistemas jurídicos contemporáneos, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, pp. 128 y ss.

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El Equity aporta soluciones equitat ivas a los supuestos que quedaran fuera de previsión del Common Lawentre t ribunales competentes respecto a las técnicas y procedimientos

9

En la actualidad prevalece la posibilidad de que un demandante pueda ejercitar discrecionalmente su derecho respecto al Common Law o si el juzgador permite ejercitar una acción en cuanto al Equity, o en su caso la procedencia de las dos acciones ante el mismo tr ibunal.

Derecho de las decisiones judiciales o precedentes

10

Toda decisión judicial contiene una parte sustantiva o ratio decidendi, esencia del precedente donde funda la decisión también conocida como Legal Rule y la obiter dictum opiniones del juzgador donde deja inmersos los valores que contempló al emitir su resolución.

Los precedentes jur isprudenciales fueron fuente única hasta después de la guerra civil inglesa de Oliverio Cromwell, ya que la legislación producida por el Parlamento adquir ió preeminencia como fuente del derecho.

Debemos precisar que el precedente inglés puede ser considerado como rígido en la creación de derecho, ya que inmediatamente que se ha emitido se le contempla con la misma fuerza que una regla legislada y por lo tanto con la misma obl igator iedad en su observancia, pero también tiene su lado flexible, en cuanto a su mecanismo de comparación o distinción para la elección y aplicación del precedente similar en la solución del caso en cuestión.

9 GUILLERMO Floris Margadant, S., Panorama de los sistemas jurídicos contemporáneos, UNAM, Facultad de derecho, México, 1997, pp. 145 y ss.

10 HUMBERTO Zárate y otros, op. cit., p. 111.

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Por su parte, el precedente estadounidense es considerado como la subordinación al criterio judicial, por que lo que el juez resuelve es ley válidamente aplicable a todas las situaciones futuras semejantes, sin importar la jerarquía del tribunal que esté conociendo del caso en cuestión.

Sin embargo, en Estados Unidos no se aplica con el mismo r igor la doctrina del Stare Decisis inglés con la que el precedente es obligator io para todo el sistema judicial, ya que éste puede ser obligatorio o persuasivo.

Los obligatorios constituyen Mandatory Authoroty, es decir, los tribunales de inferior jerarquía no pueden negarse a contemplarlos, mientras que los persuasivos no son de observancia forzosa por haberse dictado en distinta jurisdicción o territorio de competencia del tribunal que se encuentra conociendo del asunto similar, por lo que sólo se le califica como Persuasive Authoroty. Su fuerza de persuasión depende de la solidez del argumento que lo sustentó.

CAPÍTULO 4. LOS DIFERENTES SISTEMAS JURÍDICOS EN EL MUNDO

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4.3.2. Metodología del derecho de las decisiones ju diciales o precedentes

El derecho de las decisiones judiciales o precedentes se rige por los siguientes principios:

1. Doctrina Stare Decisis. Las cortes de menor jerarquía están obl igadas por los fal los (precedentes) de sus cortes superiores:

a) Con respecto a asuntos del orden estatal encabezadas por la Corte Suprema del Estado.

b) Con respecto a los asuntos del orden federal por los fallos de las cortes federales, en especial de la Suprema Corte Federal.

2. Las cortes federales están obligadas:

a) En casos de derecho federal por los fallos de sus cortes federales superiores.

b) Con respecto a asuntos de derecho estatal siempre que las decisiones no violen el derecho federal.

3. Una corte de jerarquía suprema, estatal o federal, podrá desviarse de un precedente que haya establecido y crear derecho nuevo, pero este cambio sólo afecta al caso en cuestión y a casos futuros y de ninguna manera a casos anter iores resueltos conforme al precedente anter ior, en tanto los casos anter iores son cosa juzgada.

La aplicación de este sistema se basa en dos fórmulas: por comparación en casos similares o el de contraste partiendo de las diferencias. Los precedentes son tomados tanto de los alegatos acusatorios como de la defensa.

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INTRODUCCIÓN AL MARCO JURÍDICO

4.3.3. Búsqueda y aplicación del precedente o deci sión judicial aplicable

El sistema jurídico estadounidense se caracteriza por su notable cantidad y extensión de textos y documentos en los que se registra el derecho, publicada sistemáticamente, bien sea en forma oficial o por editoriales privadas. Conocer su derecho presupone saber cómo encontrar el precedente idóneo y más reciente que dilucide la cuestión específica entre la totalidad de publicaciones.

En general las decisiones de los tribunales son compiladas cronológicamente según la fecha del dictamen y publicadas en volúmenes conocidos como reportes de casos (Case Reports) o resumidas por temas en trabajos de referencia llamados resúmenes de casos (Case Digest).

Para buscar el precedente aplicable existen diversos mecanismos de apoyo, mismos que enumeraremos de lo general a lo particular:

Suprema Corte generalmente aparecen publicados en tres colecciones:

a) USF (Suprema Corte) en el Lawyer Edition y en el Supreme Court Reporter.b) F. 2nd Federal Reporter o Federal Reporter Second para las cortes de apelación.c) F. Supp. Federal Supplement para las cortes de primera instancia.

1. Además existen enciclopedias en las que se ordenan alfabéticamente los precedentes como el Corpus Jur is Secundum.

2. Por otra par te, el Digest son recopilaciones pr incipales organizadas por mater ia y por jur isdicción en las que fueron dictadas y en volúmenes que comprenden per iodos de aproximadamente 10 años cada uno.

3. Los Words and Phrasus contienen la interpretación de conceptos legales.4. Los Shephard citators son libros de citas en las que se enumeran, refieren y se

encuentran los seguimientos de cada antecedente, modificación y derogación.

1. Statues.2. United Status Code, USC.3. United States Code Amnotated, USCA.4. U.S. Code Congressional and Administrative News respecto a la legislación

más reciente.

5. Code of Federal Regulation, CFR contiene los reglamentos ejecut ivos, las órdenes presidenciales y las proclamaciones.

CAPÍTULO 4. LOS DIFERENTES SISTEMAS JURÍDICOS EN EL MUNDO

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1. Los Revised Statues.2. Statues Annotated.3. Code Annotated.

Existen obras adicionales que recopilan precedentes:

1. Los Restatements o reexpresiones del derecho del Instituto Americano del Derecho no tienen fuerza obligator ia, mas son muy confiables por tratarse de síntesis de precedentes aplicables, que las cortes y los abogados citan en sus sentencias y alegatos.

2. Los Amer ican Law Reports Annotated , que recopilan las decisiones pr incipales en todos los campos del derecho, comparándolos por estados y comentándolos.

4.3.4. Invest igación legal computarizada

A medida que la informática se utiliza en todas las áreas del conocimiento ha intervenido positivamente en un campo tan complejo y dinámico como el derecho estadounidense, aportando novedosas técnicas de investigación computarizada a través de los servidores Westlaw (West Publishing Company) y Lexis (Mead Data Central) en los que se almacenan los precedentes federales, estatales, legislación y contenido de las principales revistas jurídicas disponibles en internet.

Cada servidor incluye un banco de datos, cuya información puede ser obtenida antes de que sea publicada en los registros y reportes ordinarios. Se encuentra desde la ley, su interpretación, resolución, cr iter io, acuerdo y fundamento, lo que hace de estos servicios unas herramientas altamente especializadas.

1. Investiga en la red casos publicados de derecho angloamericano en la página www.bancomundial.org para que puedas constatar el uso y aplicación de los precedentes.

2. Consulta en la página www.scjn.gob.mx los cr iter ios que el máximo tr ibunal ha pronunciado respecto al concepto de normas jurídicas y elabora un ensayo en el que determines las diferencias entre la jurisprudencia mexicana y los precedentes jurisprudenciales estadounidenses.

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INTRODUCCIÓN AL MARCO JURÍDICO

CAPÍTULO 4. LOS DIFERENTES SISTEMAS JURÍDICOS EN EL MUNDO

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INTRODUCCIÓN AL MARCO JURÍDICO

Respuestas a los ejercicios

Ejercicio 1

Ejercicio 2

Ejercicio 3

1. d)

2. c)

3. En México se refiere a la ley de aplicación general, mientras que el Common Law es un derecho conformado por precedentes o resoluciones judiciales.

4. Subsana deficiencias y lagunas del Common Law.

5. c)

CAPÍTULO 4. LOS DIFERENTES SISTEMAS JURÍDICOS EN EL MUNDO

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Respuestas a la autoevaluación

Common Law

Derecho americano

Derecho angloamericano

Civil Law

Precedentes aplicados

por Low Courts

Equity

Rama del derecho civil

Todo sistema de origen romano

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INTRODUCCIÓN AL MARCO JURÍDICO

Bibliografía consultada

BONNECASE, Julián, Introducción al estudio del derecho, Themis, Bogotá, 1991.Diccionario Jurídico, IIJ, UNAM, México, 1996.CASTAN Tobeñas, José, Sistemas jurídicos contemporáneos, Abeledo-Perrot, BuenosAires, 2000.CASTRO Soriano, Sistemas jurídicos contemporáneos, UNAM, Sistema de EducaciónAbierta, México, 1996.JENKS, Eduard, El derecho inglés, Reus, Madrid, 1930.MARGADANT S., Guillermo Floris, Panorama de los sistemas jurídicos contemporáneos,Facultad de Derecho, UNAM, México, 1997.RABASA, Emilio O., El derecho angloamericano, Porrúa, México, 2003.RABASA, Óscar, El derecho angloamericano, Porrúa, México, 1982.REYES Salas, Gonzalo, Sistemas jurídicos contemporáneos, Oxford University, México, 2000.SIRVENT G., Consuelo, Sistemas jurídicos contemporáneos, Porrúa, México, 2005. ZÁRATE, J. Humberto y otros, Sistemas jurídicos contemporáneos, McGraw-Hill,México, 2005.