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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA IMPUESTO A LAS GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS A – DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A.1. SEGUNDA A.2. PRIMERA A.3.TERCERA A.4. CUARTA 1.A Ingresos 2.A Ingresos 3.A Ingresos 4. A Ingresos 1.B Deducciones 2.B Deducciones 3.B Deducciones 4. B Deducciones 1.C Amort. Bs. Muebles 2.C Amort. Inmuebles 3.C Amort. Bs. Muebles 4. C Amort. Bs. Muebles 1.D Amort. Inmateriales 2.D Amort. Bs. Muebles 3.D Amort. Inmateriales 4. D Amort. Inmuebles 3.E Amort. Inmuebles Resultado Segunda Resultado Primera Resultado Tercera Resultado Cuarta A.5. Rdo. Neto Categorías A.6. Deducciones Generales 6.A.Gastos de Sepelio 6.B. Intereses de Deuda 6.C. Seguros de Vida 6.D. Contribución Jubilatoria 6.E. Imposiciones Voluntarias 6.F. Planes de Seguro de Retiro Privado 6.G. Descuento para Obras Sociales 6.H. Cuotas o Abonos Médico Asistenciales A.7. RN antes Donaciones A.8. Donaciones Resultado del Período A.9. Quebrantos de Períodos Anteriores A.10. Deducciones Personales 10.A Ganancia No Imponible 10.B Cargas de Familia 10.C Deducción Especial A.11. Ganancia Neta Sujeta a Impuesto IMPUESTO DETERMINADO 1

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS

A – DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

A.1. SEGUNDA A.2. PRIMERA A.3.TERCERA A.4. CUARTA1.A Ingresos 2.A Ingresos 3.A Ingresos 4.A Ingresos1.B Deducciones 2.B Deducciones 3.B Deducciones 4.B Deducciones1.C Amort. Bs. Muebles 2.C Amort. Inmuebles 3.C Amort. Bs. Muebles 4.C Amort. Bs. Muebles1.D Amort. Inmateriales 2.D Amort. Bs.

Muebles3.D Amort. Inmateriales 4.D Amort. Inmuebles

3.E Amort. InmueblesResultado Segunda Resultado Primera Resultado Tercera Resultado Cuarta

A.5. Rdo. Neto Categorías

A.6. Deducciones Generales 6.A.Gastos de Sepelio 6.B. Intereses de Deuda 6.C. Seguros de Vida 6.D. Contribución Jubilatoria 6.E. Imposiciones Voluntarias 6.F. Planes de Seguro de Retiro Privado 6.G. Descuento para Obras Sociales 6.H. Cuotas o Abonos Médico Asistenciales

A.7. RN antes Donaciones

A.8. Donaciones

Resultado del Período

A.9. Quebrantos de Períodos AnterioresA.10. Deducciones Personales

10.A Ganancia No Imponible10.B Cargas de Familia10.C Deducción Especial

A.11. Ganancia Neta Sujeta a Impuesto

IMPUESTO DETERMINADO

B – JUSTIFICACIÓN PATRIMONIAL

Columna I Columna II

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HUMBERTO P. DIEZ

B.1. Conceptos que justifican consumo y/o aumentos patrimoniales1.A.Ganancias Exentas XXXXXX1.B Ingresos No Gravados XXXXXX1.C Conceptos Técnicos XXXXXX1.D Resultado Impositivo del Período XXXXXX1.E. Patrimonio al Inicio del Período XXXXXX

B. 2. Conceptos que justifican erogaciones y/o reducen patrimonio2.A. Pérdidas No Gravadas XXXXXX2.B. Monto Consumido XXXXXX2.C. Conceptos que Justifican Erogaciones XXXXXX2.D. Resultado Impositivo del período XXXXXX2.E. Patrimonio al Cierre del Período XXXXXX

TOTAL TOTAL

ATENCIÓN: El total de la Columna I debe ser igual al total de la Columna II.

C – PATRIMONIO AL CIERRE DEL PERIODO

C.1.BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOS EN EL PAÍS1.A. Bienes Inmuebles1.B. Automotores, naves, aeronaves, yates y similares1.C. Títulos, debentures, bonos, acciones, cédulas y demás títulos valores1.D. Participación en el capital empresario, soc. o explotaciones como dueño o socio, excepto acciones1.E. Créditos hipotecarios, prendarios, comunes, etc.1.F. Cuentas corrientes, cajas de ahorro en Bancos o entidades financieras1.G. Depósito a plazo fijo1.H. Moneda extranjera1.I. Patentes, derechos de autor y similares1.J. Otros bienesC.2. DEUDAS EN EL PAÍS2.A. Deudas prendarias, hipotecarias, comunes, etc. –no comerciales

TOTAL PATRIMONIO EN EL PAÍS

C.3.BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO3.A Bienes muebles e inmuebles3.B. Créditos con sujetos del exterior3.C. Depósitos en instituciones bancarias del exterior3.D. Otros bienesC.4. DEUDAS EN EL EXTERIOR4.A. Deudas prendarias, hipotecarias, comunes, etc. –no comerciales

TOTAL PATRIMONIO EN EL EXTERIOR

TOTAL PATRIMONIO

D – DETERMINACIÓN DEL SALDO A INGRESAR

A favor del Contribuyente

A favor del Fisco

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

Impuesto determinado XXXXX Menos

D.1 Impuestos análogos pagados en el exterior XXXXXXD.2. Pago a cuenta Ganancia Mínima Presunta XXXXXX

D.3. Retenciones artículo 125 XXXXXX

D.4. Crédito Fiscal Ley 23.877 XXXXXX

D.5. Ley 24.698. Artículo 3 inciso g) – R.G. (AFIP) 115 XXXXXX

D.6. Pagos a cuenta SIJP XXXXXX

D.7. Retenciones y percepciones XXXXXX

D.8. Anticipos XXXXXX

D.9. Donaciones Ley 23.884 XXXXXX

D.10. Saldo a favor período anterior XXXXXX

IMPUESTO A INGRESAR

A. DETERMINACION DEL IMPUESTO

A.1. SEGUNDA CATEGORÍA

DENOMINACIÓN: RENTA DEL CAPITAL PERIODO FISCAL: AÑO CALENDARIO

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HUMBERTO P. DIEZ

SISTEMA DE IMPUTACIÓN: PERCIBIDO1

A. INGRESOS DE SEGUNDA CATEGORÍA

La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago.

Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos.

Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.

Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal.

Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la ley del Impuesto a las Ganancias.

Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer, o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo.

El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 79, inciso e) de la ley del Impuesto a las Ganancias.

Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente ( es una excepción a lo dispuesto por el artículo 2.1. de la ley de Ganancias) esta clase de operaciones.

ATENCIÓN: Se considera regalía a toda contraprestación que se reciba, en dinero o en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación con una unidad de producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea la denominación asignada.

Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69 de la ley de Impuesto a las Ganancias.

ATENCIÓN Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

Sin embargo cuando efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.

La ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la ganancia determinada sobre la base de la aplicación de las normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.

Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto que realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.

Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

B. DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORÍA

Los gastos y demás erogaciones inherentes a los títulos, cédulas, bonos, debentures y demás títulos valores así como de cualquier bien que genere renta de segunda categoría.

Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.

Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.

1 Excepto: Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores, cuya imputación corresponde al año fiscal en que se hubieran puesto a disposición

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:

a) Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes -cualquiera sea su naturaleza- el 25 % de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido, valuado según el bien que se trate (bienes muebles, inmuebles, intangibles, acciones, cuotas o participaciones sociales, etc.).

b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción de las amortizaciones calculadas conforme a las normas del impuesto a las ganancias, según la naturaleza de los bienes (minas, canteras, bosques, bienes muebles o inmuebles).

Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el 40 % de las regalías percibidas.

Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría.

C. AMORTIZACIÓN DE BIENES MUEBLES

En concepto de amortización impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes muebles2 -excepto inmuebles- empleados por el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas:a) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil

probable de los mismos. La D. G. I. podrá admitir un procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etcétera) cuando razones de orden técnico lo justifiquen.

b) A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización (solo cuando la compra del bien hubiese sido efectuada antes de abril de 1992)

A los efectos de la determinación del valor original de los bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a tales fines.

D. AMORTIZACIÓN DE BIENES INMATERIALESSe puede deducir las amortizaciones de los bienes inmateriales3 que por sus características tengan un plazo de duración limitado, como patentes medicinales o farmacéuticas, concesiones para explotar un producto, franquicias para utilizar una marca por tiempo limitados y activos similares.

En el caso que el valor de los bienes este referido a periodos anteriores al 1 de abril de 1992 deberá ser actualizado aplicando el índice correspondiente.

Tener presente que los bienes inmateriales que no tienen plazo de vigencia, como por ejemplo las marcas comerciales propias o el valor llave de un negocio al no verificarse un agotamiento la ley no admite ninguna deducción por tal concepto, quedando todo el costo para imputar en el momento de la venta del bien inmaterial.

2 A los efectos del calculo de la amortización el costo original de los bienes amortizables comprende, además del valor de compra o de incorporación al patrimonio, los gastos incurridos con motivo de la adquisición o instalación, excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación.Los intereses sobre el capital invertido tampoco serán computables a los efectos de la determinación del costo.En el caso de bienes muebles importados, por operaciones al contado, el valor de incorporación resultará de convertir la moneda extranjera al tipo de cambio efectivamente pagado.Si se trata de operaciones a crédito, por la parte financiada, debe valuarse el bien al tipo de cambio del día de entrada.

3 La amortización, sólo procederá respecto de intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se extingue por el transcurso del tiempo.Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, el costo de adquisición de los referidos intangibles se dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por el derecho que comportan.

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HUMBERTO P. DIEZ

A.2. PRIMERA CATEGORÍA

DENOMINACIÓN: RENTA DEL SUELO PERIODO FISCAL: AÑO CALENDARIO SISTEMA DE IMPUTACIÓN: DEVENGADO

A. INGRESOS DE LA PRIMERA CATEGORIA El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.

Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.

El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar.

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.

El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.

El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.

El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.

ATENCIÓN: se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no determinado.Es importante destacar que el valor locativo de la casa habitación se encuentra exento, cuando sea ocupada por sus propietarios.

Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.

Se presume de derecho que el valor locativo de todo inmueble urbano no es inferior al fijado por obras sanitarias de la nación o, en su defecto, al establecido por las municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza. A falta de estos índices, el valor locativo podrá ser apreciado por la D.G.I.

En los casos de inmuebles cedidos en locación, usufructo, uso, habitación o anticresis, por un precio inferior al arrendamiento que rige en la zona en que los mismos están ubicados, la D.G.I. podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.

Los que perciban arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los productos recibidos, entendiéndose por tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza citado se computará como ganancia o quebranto del año en que se realizó la venta.

Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos -de cualquier clase que sean-, uso o habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la explotación o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos, aun cuando se hubiere estipulado su pago.

B. DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORÍA Los gastos y demás erogaciones inherentes al inmueble,

Los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no (contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes municipales, tasa de obras sanitarias, etc.),

ATENCIÓN: el impuesto sobre los bienes personales es deducible del impuesto a las ganancias, pero debería calcularse la parte proporcional del mismo que corresponda a los bienes afectados a la consecución de ingresos de primera categoría.

Los intereses devengados por deudas hipotecarias y, en su caso, los intereses contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribución de mejoras, pero no la amortización incluida en los servicios de la deuda,

Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes inmuebles que produzcan ganancias,

Los gastos de mantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán optar, para los inmuebles urbanos, por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Deducción de gastos reales a base de comprobantes.

b) Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el coeficiente del 5 % sobre la renta bruta del inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguro, etc.).

Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado por el término de 5 años, contados desde el período, inclusive, en que se hubiere hecho la opción.

La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de comprobantes.

Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.

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HUMBERTO P. DIEZ

C. AMORTIZACIÓN DE BIENES INMUEBLESEn concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles4 afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, se admitirá deducir el 2 % anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.

A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se agote el valor de los bienes, o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se enajenen, o desafecten de la actividad o inversión.

El importe resultante se actualizará si la adquisición o inversión es anterior al 1 de abril de 1992.

D. AMORTIZACIÓN DE BIENES MUEBLESSe trata de los bienes muebles5 arrendados junto al inmueble.

Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos.

El importe así obtenido, actualizado si la adquisición es anterior al 1/4/92, será la amortización anual deducible.

A.3. TERCERA CATEGORÍA

DENOMINACIÓN: RENTA EMPRESARIA PERIODO FISCAL: AÑO CALENDARIO SISTEMA DE IMPUTACIÓN: DEVENGADO6

A. INGRESOS DE TERCERA CATEGORÍA Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.

4 A los efectos del calculo de la amortización el costo original de los bienes inmuebles amortizables comprende, además del valor de compra o de incorporación al patrimonio, los gastos incurridos con motivo de la adquisición o instalación, excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación.Los intereses sobre el capital invertido tampoco serán computables a los efectos de la determinación del costo.Respecto de la amortización del 0.5% trimestral, el contribuyente podrá apartarse de dicho porcentaje cuando pueda probarse fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es inferior a 50 años y a condición de que se comunique a la DGI tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen las amortizaciones. Si a juicio de dicho Organismo, la prueba producida no fuera aceptable o resultara insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de la consideración de la vida útil prevista en el citado artículo, deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.En el caso de mejoras sobre inmuebles, las mismas se amortizarán en el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive.Se consideran mejoras, aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la habilitación, supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor residual del bien inmueble.

5 A los efectos del calculo de la amortización el costo original de los bienes amortizables comprende, además del valor de compra o de incorporación al patrimonio, los gastos incurridos con motivo de la adquisición o instalación, excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación.Los intereses sobre el capital invertido tampoco serán computables a los efectos de la determinación del costo.En el caso de bienes muebles importados, por operaciones al contado, el valor de incorporación resultará de convertir la moneda extranjera al tipo de cambio efectivamente pagado.Si se trata de operaciones a crédito, por la parte financiada, debe valuarse el bien al tipo de cambio del día de entrada.

6 Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste.

Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría.

Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.

Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V.

Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.

ATENCIÓN: Este último punto le otorga a la 3ra. categoría el carácter residual. Un ejemplo de ello sería el caso de venta de un bien mueble o inmueble afectado a la obtención de ganancias de otras categorías, al no estar específicamente enunciada como tal en una categoría entra en forma residual en ésta.

ALGUNAS ACLARACIONES

a) VENTA Y REEMPLAZO

Debe analizarse si existe la opción de practicar venta y reemplazo de bienes amortizables. Al respecto, se esquematiza a continuación las características principales del régimen de venta y reemplazo:

CONDICIONES GENERALES. La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien procederá cuando ambas operaciones

(venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de 1 (un) año. La opción deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva

declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se produzca la venta. Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien

adquirido con anterioridad, cuando ambas operaciones se realicen en ejercicios fiscales distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado.

REEMPLAZO DE BIENES MUEBLES No es necesaria la relación de causalidad entre el bien que se vende y el reemplazado.

REEMPLAZO DE BIENES INMUEBLES Que el bien a reemplazar tenga una afectación como bien de uso de por lo menos 2 años. Puede ser la adquisición de otro inmueble, de un bien mueble, como la de un terreno y ulterior

construcción efectuada sobre un terreno adquirido con anterioridad. La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o

posterior a la fecha de venta del bien de reemplazo, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras no haya transcurrido un plazo superior a 1 año y en tanto que las obras concluyan en un período máximo de 4 años desde su iniciación.

Si se produjera un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera totalmente reinvertido en el costo del nuevo bien, la opción se considerará ejercida respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la proporción de la misma que no resulta afectada, estará sujeto al gravamen.

b) PROFESION COMPLEMENTADA CON ACTIVIDAD COMERCIAL

Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría.

c) RESULTADO RENTA EMPRESARIA

El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no se aplicarán respecto de los quebrantos que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa, en la forma específica.

B. DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORIA

Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.

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HUMBERTO P. DIEZ

ATENCIÓN: En el caso de gastos de mantenimiento de automóviles (incluye combustible, lubricante, patente, seguro y gastos ordinarios de reparación) el importe no puede superar los $ 7.200 por automóviles

Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.

ATENCIÓN: el impuesto sobre los bienes personales es deducible del impuesto a las ganancias, pero debería calcularse la parte proporcional del mismo que corresponda a los bienes afectados a la consecución de ingresos de tercera categoría.

Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.

Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

Las pérdidas debidamente comprobadas originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la D.G.I.

Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.

Los gastos de organización. Pudiéndose afecta, a opción del contribuyente al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de 5 años.

Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero en cuanto sean justos y razonables.

Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.

Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales, hasta la suma de $ 630.05 anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.

Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al 2 % del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.

Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etc.).

C. AMORTIZACIÓN DE BIENES MUEBLES

Por los bienes muebles7 afectados a la actividad:

1. Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos.

2. A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización (sólo cuando la compra del bien hubiese sido efectuada antes de abril de 1992)

El importe así obtenido será la amortización anual deducible.

ATENCIÓN: En el caso de automóviles la deducción por este concepto no podrá superar por año los $ 4.840 (valor máximo más IVA: $ 24.200 / años de vida útil 5)

7 A los efectos del cálculo de la amortización el costo original de los bienes amortizables comprende, además del valor de compra o de incorporación al patrimonio, los gastos incurridos con motivo de la adquisición o instalación, excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación.Los intereses sobre el capital invertido tampoco serán computables a los efectos de la determinación del costo.En el caso de bienes muebles importados, por operaciones al contado, el valor de incorporación resultará de convertir la moneda extranjera al tipo de cambio efectivamente pagado.Si se trata de operaciones a crédito, por la parte financiada, debe valuarse el bien al tipo de cambio del día de entrada.

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

D. AMORTIZACIÓN DE BIENES INMATERIALESSe puede deducir las amortizaciones de los bienes inmateriales8 que por sus características tengan un plazo de duración limitado, como patentes medicinales o farmacéuticas, concesiones para explotar un producto, franquicias para utilizar una marca por tiempo limitados y activos similares.

En el caso que el valor de los bienes este referido a periodos anteriores al 1 de abril de 1992, se deberán actualizar los mismos.

Tener presente que los bienes inmateriales que no tienen plazo de vigencia, como por ejemplo las marcas comerciales propias o el valor llave de un negocio al no verificarse un agotamiento la ley no admite ninguna deducción por tal concepto, quedando todo el costo para imputar en el momento de la venta del bien inmaterial.

E. AMORTIZACIÓN DE BIENES INMUEBLESEn concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles9 afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, se admitirá deducir el 2 % anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.

A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión.

El importe resultante se actualizará si la adquisición o inversión es anterior al 1 de abril de 1992.

A.4. CUARTA CATEGORÍA

DENOMINACIÓN: RENTA PERSONAL PERIODO FISCAL: AÑO CALENDARIO SISTEMA DE IMPUTACIÓN: PERCIBIDO

Si bien el criterio general de imputación es el de lo percibido, la propia ley del impuesto plantea las siguientes excepciones al citado criterio:

Concepto Imputación

Los honorarios de directores, síndicos, o miembros de consejos de vigilancia

Las retribuciones de los socios administradores

Se imputan al año fiscal en que hayan sido asignados individualmente por la asamblea o

reunión de socios

Las jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones,

Pueden ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio

8 La amortización, sólo procederá respecto de intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se extingue por el transcurso del tiempo.Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, el costo de adquisición de los referidos intangibles se dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por el derecho que comportan.

9 A los efectos del calculo de la amortización el costo original de los bienes inmuebles amortizables comprende, además del valor de compra o de incorporación al patrimonio, los gastos incurridos con motivo de la adquisición o instalación, excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación.Los intereses sobre el capital invertido tampoco serán computables a los efectos de la determinación del costo.Respecto de la amortización del 0.5% trimestral, el contribuyente podrá apartarse de dicho porcentaje cuando pueda probarse fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es inferior a 50 años y a condición de que se comunique a la DGI tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen las amortizaciones. Si a juicio de dicho Organismo, la prueba producida no fuera aceptable o resultara insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de la consideración de la vida útil prevista en el citado artículo, deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.En el caso de mejoras sobre inmuebles, las mismas se amortizarán en el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive.Se consideran mejoras, aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la habilitación, supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor residual del bien inmueble.

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HUMBERTO P. DIEZ

Las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia,

Que se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, por pagos retroactivos

de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.

A. INGRESOS DE CUARTA CATEGORÍA El desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.

El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

ATENCIÓN: Los ingresos por salario familiar se encuentran exentos en el impuesto a las ganancias ley 24714, artículo 23.

El ingreso por jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y el de los consejeros de las sociedades cooperativas.

ATENCIÓN: A partir del 1 de enero de 1985 (por disposición de la ley 24.475) se derogaron todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias, excepto las de la ley del impuesto a las ganancias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se establecía la exención total o parcial o la deducción, de la materia imponible del impuesto a las ganancias, de los sueldos, remuneraciones, jubilaciones y pensiones, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.

Los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la superintendencia de Seguros, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.

Los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos.

El ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario.

Las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

B. DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA CUARTA CATEGORÍA Los gastos y demás erogaciones inherentes al trabajo, oficio o profesión generadora del ingreso.

ATENCIÓN: En el caso de gastos de mantenimiento de automóviles (incluye combustible, lubricante, patente, seguro y gastos ordinarios de reparación) el importe no puede superar los $ 7.200 por automóviles

Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.

ATENCIÓN: el impuesto sobre los bienes personales es deducible del impuesto a las ganancias, pero debería calcularse la parte proporcional del mismo que corresponda a los bienes afectados a la consecución de ingresos de cuarta categoría.

Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.

Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

Las pérdidas debidamente comprobadas originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la D.G.I.

Los gastos de organización. Pudiéndose afecta, a opción del contribuyente al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de 5 años.

Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero en cuanto sean justos y razonables.

Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

C. AMORTIZACIÓN DE BIENES MUEBLESPor los bienes muebles10 afectados a la actividad:

1. Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos.

2. A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización (solo cuando la compra del bien hubiese sido efectuada antes de abril de 1992).

El importe así obtenido será la amortización anual deducible.

ATENCIÓN: En el caso de automóviles la deducción por este concepto no podrá superar por año los $ 4.840 (valor máximo más IVA: $ 24.200 / años de vida útil 5)

D. AMORTIZACIÓN DE BIENES INMUEBLESEn concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles11 afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, se admitirá deducir el 2 % anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.

A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión.

El importe resultante se actualizará si la adquisición o inversión es anterior al 1 de abril de 1992.

10 A los efectos del calculo de la amortización el costo original de los bienes amortizables comprende, además del valor de compra o de incorporación al patrimonio, los gastos incurridos con motivo de la adquisición o instalación, excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación.Los intereses sobre el capital invertido tampoco serán computables a los efectos de la determinación del costo.En el caso de bienes muebles importados, por operaciones al contado, el valor de incorporación resultará de convertir la moneda extranjera al tipo de cambio efectivamente pagado.Si se trata de operaciones a crédito, por la parte financiada, debe valuarse el bien al tipo de cambio del día de entrada.

11 A los efectos del calculo de la amortización el costo original de los bienes inmuebles amortizables comprende, además del valor de compra o de incorporación al patrimonio, los gastos incurridos con motivo de la adquisición o instalación, excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación.Los intereses sobre el capital invertido tampoco serán computables a los efectos de la determinación del costo.Respecto de la amortización del 0.5% trimestral, el contribuyente podrá apartarse de dicho porcentaje cuando pueda probarse fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es inferior a 50 años y a condición de que se comunique a la DGI tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen las amortizaciones. Si a juicio de dicho Organismo, la prueba producida no fuera aceptable o resultara insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de la consideración de la vida útil prevista en el citado artículo, deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.

En el caso de mejoras sobre inmuebles, las mismas se amortizarán en el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive.Se consideran mejoras, aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la habilitación, supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor residual del bien inmueble.

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HUMBERTO P. DIEZ

A.5. RESULTADO NETO DE LAS CATEGORIASLas personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías en la siguiente forma:

En primer término se compensarán los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría.

Los socios o único dueño de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, no podrán computar a tales efectos, los quebrantos que se originen en la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión—, y que no resultaren absorbidos por utilidades que aquéllas hubieran obtenido en el ejercicio por la realización de bienes de la misma naturaleza;

Si por aplicación de la compensación indicada en el apartado anterior, resultara quebranto en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

A.6. DEDUCCIONES GENERALESDeben tenerse en cuenta dos premisas fundamentales:

1. Principio de imputación: Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.

2. Principio de afectación: Los gastos deben guardar una vinculación con ganancias gravadas. Si los importes respectivos se encuentran afectados indistintamente a la obtención de ganancias gravadas, exentas y no gravadas deben prorratearse las mismas a fin de poder establecer la parte computable, quedando sin posibilidad de deducción la proporción atribuible a rentas exentas y no alcanzadas.

NO PODRÁN DEDUCIRSE :

Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo los gastos de sepelio admitidos y las deducciones personales.

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b), como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.

A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quien corresponda.

La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado -no pariente- de mayor categoría.

El impuesto a las ganancias y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.

Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de su amortización.

Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley.

La amortización de llave, marcas y activos similares.

Las excedentes de donaciones cuya deducción se permite, las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.

Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.

El importe que exceda los $ 4.840 en concepto de amortización por automóvil o por el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing).

El importe de gastos que exceda los $ 7200 por unidad en concepto de combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles.

Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los límites autorizados.

A. GASTOS DE SEPELIOSe pueden deducir los gastos de sepelio efectivamente pagados (deben surgir de comprobantes) en el país, hasta la suma de $ 996,23 originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que se encuentren consideradas como cargas de familia.

El límite esta referido a cada fallecimiento que origine la deducción.

Cuando los gastos se originen en el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la deducción en la declaración jurada que a nombre del mismo corresponda presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda a la sucesión indivisa.

B. INTERESES DE DEUDA En principio, se pueden deducir los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas. Se trata de los intereses originados en los endeudamientos de carácter financiero, no comprendiendo en consecuencia las deudas laborales, fiscales, previsionales ni aquellas generadas por las adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio.

Los mismos deben guardar relación de causalidad con la ganancia gravada, midiéndose la misma de acuerdo con el principio de afectación patrimonial.

En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas.

En consecuencia si el endeudamiento obedece a la construcción de una piscina no existe posibilidad alguna de deducción de intereses, por el contrario si el mismo responde a la adquisición de una computadora un mesa quirúrgica o un mueble de oficina el interés, en principio, podrá deducirse.

En el primer párrafo del presente texto hemos señalado en principio, habida cuenta que la deducción se encuentra condicionada a la existencia de intereses activos exentos.

Ello obedece a que cuando coexistan intereses activos exentos en virtud de lo previsto por el artículo 20 inciso h) la deducción sólo será posible en la medida que los intereses pasivos excedan a los activos.

En otro orden de ideas, si se trata de intereses por obligaciones impositivas o previsionales, debe tenerse en cuenta que no es posible deducir los intereses impositivos punitorios (si los resarcitorios).

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HUMBERTO P. DIEZ

C. SEGURO DE VIDALas sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos, sólo será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.

Existe un importe máximo anual de $ 996,23, se trate o no de prima única.

Los excedentes del importe máximo mencionado serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el citado límite máximo.

Las primas devueltas por seguros anulados deberán ser declaradas en el período fiscal en que tenga lugar la rescisión del contrato, en la medida en que se hubiere efectuado su deducción.

D. CONTRIBUCIONES JUBILATORIASSe puede deducir sin límite alguno las contribuciones o descuentos para fondos de:

Jubilaciones, oSiempre que se destinen a cajas nacionales,

provinciales o municipales. Retiros, o Pensiones o Subsidios,

E. IMPOSICIONES VOLUNTARIASLas imposiciones voluntarias que realice cada afiliado con destino al régimen de capitalización son deducibles del impuesto a las ganancias, sin ningún tipo de condicionamiento, es decir no existe límite en cuanto al importe ni en relación al tiempo.

F. SEGURO DE RETIRO PRIVADOLos aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la superintendencia de seguros y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INACyM, hasta la suma por año de $ 1.261,16.

G. OBRAS SOCIALESLos descuentos obligatorios efectuados para aportes a obras sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

H. CUOTA MEDICO ASISTENCIALLos importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico-asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

Dicha deducción tiene un límite máximo ya que no puede superar el 15 % de los montos que, por ganancia mínima no imponible y por cargas de familia, le resulten computables al contribuyente.

A.7. RESULTADO NETO ANTES DE DONACIONESDebe determinarse este subtotal para poder calcular el tope máximo de deducción posible de las donaciones, debido a que el mismo es el 5 % de este importe.

A.8. DONACIONESA los efectos de la posibilidad de deducir las donaciones deben cumplirse ciertos recaudos exigidos por la administración a través de la Resolución General

Se puede tomar, hasta el límite del 5% del punto anterior, las donaciones realizadas a los fiscos Nacional, provinciales y municipales y a las instituciones religiosas.También será deducible las donaciones realizadas a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios, y sólo cuando el objetivo principal sea:

1. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

3. La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.

4. La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, como asimismo la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educación o similares, de las respectivas jurisdicciones.

A.9. QUEBRANTOS COMPUTABLES

QUEBRANTOS

ESPECIFICOS (a), (b)

Provienen de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales (incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.

Provienen de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente Argentina.

Provienen de operaciones con derivados excepto que fueran de cobertura.

GENERALES (b)

Provienen de actividades que no sean algunas de las que generan quebrantos específicos.

(a) Solo se pueden compensar con ganancias provenientes del mismo tipo de operaciones y actividades que dieron origen al quebranto.

(b) Los quebrantos debidamente actualizados (desde el cierre del ejercicio en que se originaron hasta el cierre del ejercicio fiscal que se imputen), se podrán deducir de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes.

Transcurridos 5 años después de aquel que se produjo la perdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aun reste, en ejercicios sucesivos.

A.10. DEDUCCIONES PERSONALESLos importes que la ley autoriza a computar como deducciones personales no se consideran pérdida, es decir no incrementan quebranto y de reducir ganancias solamente la agotan totalmente.

GANANCIA NO IMPONIBLEEn concepto de ganancias no imponibles la suma de $ 4.800 siempre que el contribuyente sea residente en el país.

Se consideran residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de 6 meses en el país en el transcurso del año fiscal y las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad Argentina.

Esta deducción generalmente no se proporciona, sólo ocurre ello en caso de fallecimiento del contribuyente, en consecuencia se computa por períodos mensuales, tomándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.

A. CARGAS DE FAMILIA

a) IMPORTES DEDUCIBLES AÑO 1999

Cónyuge $ 2.400.-Demás Cargas $ 1.200.-

b) REQUISITOS PARA SU CÓMPUTO

Que la Carga de Familia sea residente12 en el país. Que la Carga de Familia no tenga entradas13 superiores al mínimo no imponible. Que la Carga de Familia este efectivamente a cargo.

12 Son residentes en el país aquellas personas físicas que vivan más de seis meses en el país en el transcurso del año fiscal. También se consideran residentes en el país a quienes se encuentren en el exterior al servicio de la Nación, Provincia o Municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la República Argentina sea miembro.

13 Se entiende por entrada toda clase de ganancias, reales o presuntas, beneficios, ingresos periódicos o eventuales, salvo cuando tales ingresos constituyan el reembolso de un capital.

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HUMBERTO P. DIEZ

Que la Carga de Familia cumpla con el grado de parentesco que establece la Ley, detallado en el siguiente esquema:

Etc. Etc.

Deducibles sin límite de edad

Abuelo Abuela

Padre / Padrastro

Madre / Madrastra Suegro Suegra

CONTRIBUYENTE Esposa

Hermano o Hermana Hijo Hija Yerno / Nuera

Requisito para deducción:

que sea menor de 24 años o incapacitado

para el trabajo

Nieto Nieta

Bisnieto Bisnieta

Etc. Etc.

B. DEDUCCIÓN ESPECIAL

a) AMBITO DE APLICACIÓNTienen derecho a practicar la deducción especial los contribuyentes que tengan ganancias de la cuarta categoría y aquellos, que desempeñándose personalmente en su actividad o empresa tengan ganancias de la tercera categoría.

Esta deducción se aplica sólo hasta la concurrencia con el importe de las rentas que permiten su computo.

b) CONDICION INDISPENSABLEEs condición indispensable para el cómputo de la deducción especial, con relación a las rentas y actividad que le da derecho al mismo, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos deban obligatoriamente realizar, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a las Cajas de Jubilaciones sustitutivas que corresponda.

Dicho pago debe ser por la totalidad del año 1999, no dando lugar a posibilidad parcial de cómputo de la deducción haber abonado algunos meses del citado periodo.

Aquel contribuyente que al amparo del Decreto N° 93/00 (régimen de consolidación) incluya las obligaciones previsionales correspondiente al periodo 1999 (por supuesto aquellas vencidas antes del 31/10/999 y haya cumplido con las restantes) tiene la posibilidad de practicar la deducción especial que le corresponda.

c) DEDUCCIÓN ESPECIAL SIMPLEEl importe de esta deducción es de $ 6.000 y se aplica para todas las rentas de tercera y para aquellas rentas de cuarta que no tengan el privilegio de la deducción especial incrementada.

d) DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADAEl importe asciende a $ 18.000 y sólo se permite su cómputo para rentas privilegiadas de cuarta categoría, siendo las mismas las que se detallan: El desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares. El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. Las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el

trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

e) CONCURRENCIA DE RENTAS COMUNES Y PRIVILEGIADASCuando el contribuyente tenga concurrentemente rentas comunes y privilegiadas, a los efectos del cómputo de la deducción especial debe aplicarse lo dispuesto por la circular (DGI) 1291 del 15/7/93, siendo el esbozo del esquema el que se enuncia:

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

Rentas netas privilegiadas superiores o iguales a $ 18.000 (sin importar las rentas netas comunes) la deducción especial asciende a $ 18.000.-

Rentas netas privilegiadas entre $ 6.000 y $ 18.000 (sin importar las rentas netas comunes) la deducción especial asciende al monto de la renta neta privilegiada.

Rentas netas privilegiadas inferiores a $ 6.000, en este caso el monto de la deducción especial es la suma de las rentas netas privilegiadas más las rentas netas comunes no pudiendo superar, en ningún caso, los $ 6.000.

A.11. GANANCIA SUJETA A IMPUESTOPara obtener el impuesto determinado debe aplicarse la siguiente tabla progresiva de imposición:

Ganancia neta imponible acumulada Pagarán

Más de $ Hasta $ $ Más Sobre $0 10.000 6 % 0

10.000 20.000 600 10 % 10.00020.000 30.000 1.600 14 % 20.00030.000 60.000 3.000 18 % 30.00060.000 90.000 8.400 23 % 60.00090.000 120.000 15.300 28 % 90.000120.000 200.000 23.700 33 % 120.000200.000 en adelante 50.100 35 % 200.000

B. JUSTIFICACIÓN PATRIMONIAL

B.1. CONCEPTOS QUE JUSTIFICAN CONSUMO Y/O INCREMENTOS PATRIMONIALESSon aquellos ingresos que generan resultados exentos o no alcanzados por el impuesto a las ganancias y permiten aumentar el patrimonio o justificar erogaciones.

Además comprende ajustes técnicos que si bien disminuyen la ganancia sujeta a impuesto no reducen los ingresos reales del periodo liquidado

RENTAS EXENTASSe encuentran exentos del impuesto a las ganancias los ingresos, que se puntualizan, originados en

Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.

El salario familiar.

Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.

Los beneficios que las entidades mutualistas proporcionen a sus asociados.

Los intereses, salvo los provenientes de depósitos con cláusula de ajuste, originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:1. Caja de ahorro.2. Cuentas especiales de ahorro.3. A plazo fijo.4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público.

Nota: Sólo se considera exento el monto que supere los intereses de deuda deducible (ver al respecto el punto A.6.2).

Los intereses de préstamos que las personas físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, otorguen a los sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras.

Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.

Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se

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HUMBERTO P. DIEZ

efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.

Las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, las remuneraciones que se continúen percibiendo, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas y que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente, hasta la suma de $ 10.000 por año fiscal,

ATENCIÓN:

Si bien la ley 24.631 publicada en el Boletín Oficial el 27/3/1996 derogó, a partir del 1 de enero de 1996, las siguientes exenciones:

Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la CSJN, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las provincias.

Los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan a las funciones detalladas en el punto precedente.

La CSJN, a través de la acordada 20/96, dispuso la inaplicabilidad de la derogación de las exenciones detalladas.

A. INGRESOS NO GRAVADOS

Se encuentran entre otros:

Ingresos del cónyuge

ATENCIÓN: analizar si están alcanzados con el impuesto al valor agregado, por ingresos brutos y ver el régimen previsional de autónomos.

Las donaciones, herencias, legados y todo otro enriquecimiento a título gratuito. (no satisface el requisito de periodicidad, imprescindible para la consumación del acto alcanzado por la imposición, punto 2.1. del artículo 2 de la ley de ganancias)

Los beneficios por juegos. (ídem punto anterior)

Resultado positivo de la venta de bienes muebles no amortizables (no cumple el concepto de ganancias, previsto en el punto 2.1. y 2.3. del artículo 2 de la normativa, para la ley del tributo)

Ganancia de la venta de bienes inmuebles (no satisface el requisito de permanencia de la fuente generado de renta, necesario para la configuración del objeto de imposición punto 2.1. del artículo 2 de la ley de ganancias)

Utilidad de la enajenación, entre otros, de joyas, dólares, títulos públicos, acciones, cuotas o participaciones sociales (ídem punto anterior)

B. CONCEPTOS TECNICOSSe encuentran en este tópico, entre otros, los que se enumeran:.

Amortizaciones de bienes muebles e inmuebles habida cuenta que se detraen del resultado impositivo sin constituir una erogación, y al no disminuir patrimonialmente el valor de los bienes (ver apartado C) debe justificarse el importe en cuestión.

ATENCIÓN : Esto surge de lo dispuesto por el artículo 16 punto 2 de la RG 2527 del 27 de febrero de 1985.

La actualización de la amortización, cuando corresponda, ya sea que se trate de bienes muebles, inmateriales o inmuebles.

Los gastos de mantenimiento de bienes inmuebles presuntos

C. RESULTADO IMPOSITIVO DEL PERIODOCuando el mismo arroje ganancias.

Es el importe del periodo antes de restarle, de corresponder, los quebrantos de periodos anteriores y las deducciones personales.

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

D. PATRIMONIO AL INICIOCorresponde al Patrimonio Neto en el país y en el exterior al inicio del período que se liquida.

B.2. CONCEPTOS QUE JUSTIFICAN EROGACIONES Y/O REDUCEN PATRIMONIO

A. PERDIDAS NO GRAVADASPerdida no gravadas por enajenación de bienes

Resultado negativo de la enajenación de bienes muebles no amortizables

Perdida por la venta de bienes inmuebles.

Perdida por la venta, entre otros, de joyas, dólares, títulos públicos, acciones, cuotas o participaciones sociales.

B. MONTO CONSUMIDOEl mismo surge por diferencia (tener presente que ambas columnas deben dar resultados iguales). Esto está inspirado en la ecuación “En un periodo determinado, el ingreso es igual al consumo más el incremento patrimonial”.

En definitiva, el monto consumido comprende a los gastos destinados por el contribuyente a la educación, sanidad, esparcimiento, diversión, vestimenta, paseo, vivienda, alimentos propios y de su grupo familiar. Si bien la versión SIAP de Ganancias exige su discriminación por concepto, la Nota Externa 3/2000 permite consignar el mismo en forma global bajo el rubro “Otros Gastos”.

C. CONCEPTOS QUE JUSTIFICAN EROGACIONESTambién denominado apertura del monto consumido, son los gastos y erogaciones reales que no pueden deducirse del resultado impositivo, siendo el ejemplo más representativo:

El impuesto a las ganancias determinado en el año 1998.

Desde el punto de vista técnico deben detallarse también en este ítem los gastos de sepelio que excedan el límite que la ley permite deducir, o la parte del impuesto sobre los bienes personales, correspondiente al periodo 1998, no deducida por estar vinculada a los bienes que no generan renta gravada.

También es conveniente incluir en este rubro aquellas erogaciones no comunes en la vida del contribuyente (fiestas importantes, viajes al exterior) para mantener un estándar en el monto consumido declarado a través de los años.

D. RESULTADO IMPOSITIVO DEL PERIODOCuando el mismo arroje perdidas. Es el importe del periodo antes de adicionarle, de corresponder, los quebrantos de periodos anteriores y las deducciones personales.

E. PATRIMONIO AL CIERRECorresponde al Patrimonio Neto en el país y en el exterior al cierre del período que se liquida.

C. PATRIMONIO AL CIERRE DEL PERIODO

C.1. BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOS EN EL PAIS

A. BIENES INMUEBLESLos bienes inmuebles adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1945, se consignarán por su valuación fiscal a esa fecha.

Los adquiridos a partir del 1 de enero de 1946, inclusive, por su precio de compra más los gastos efectivamente realizados con motivo de la compra (escrituras, comisiones, etc.), así como los importes pagados hasta la fecha de posesión o escrituración en concepto de intereses y actualizaciones.

Las mejoras, instalaciones y construcciones efectuadas a partir del 1 de enero de 1946, inclusive, se computarán por el importe efectivamente invertido en las mismas.

La incorporación al cuadro patrimonial de los bienes inmuebles como tales, deberá efectuarse cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se tuviere la posesión o, en su defecto, en el

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momento en que dicho acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.

ATENCIÓN:

Las sumas que en concepto de amortización resulten procedentes deducir para la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto a las ganancias, no afectarán el valor computable del bien inmueble.

El impuesto al valor agregado sólo formará parte del costo computable en la medida que, de acuerdo con las normas del citado gravamen, el importe respectivo no genere crédito fiscal.

B. BIENES MUEBLESLos automotores, naves, aeronaves, yates y demás bienes similares, se valuarán al precio de costo, el que incluirá los gastos necesarios realizados con motivo de su adquisición, construcción y alistamiento, hasta la puesta del bien en condiciones efectivas de utilización.

Los importes que en concepto de patente, matrícula u otros gravámenes similares, se hubieran abonado por la radicación de estos bienes, como así también los intereses y actualizaciones que se paguen con posterioridad al momento de posesión de los mismos, no integrarán el correspondiente valor de costo.

ATENCIÓN:

Las sumas que en concepto de amortización resulten procedentes deducir para la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto a las ganancias, no afectarán el valor computable del bien mueble.

El impuesto al valor agregado sólo formará parte del costo computable en la medida que, de acuerdo con las normas del citado gravamen, el importe respectivo no genere crédito fiscal.

C. VALORES MOBILIARIOSIncluye títulos, letras, debentures, bonos, acciones, cédulas, y demás títulos valores

Los valores mobiliarios se valuarán al precio de adquisición, el que incluirá los gastos incurridos en la misma (comisiones, tasas, derechos, etc.), o valor de ingreso al patrimonio de tratarse de acciones recibidas en concepto de dividendos.

En los casos de títulos en los cuales exista pago por amortización de capital (vgr. Bonos Externos), se deberá tener en consideración esta circunstancia.

D. PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE EMPRESAS, SOCIEDADES O EXPLOTACIONES COMO DUEÑO O SOCIO, EXCEPTO ACCIONES

El importe correspondiente a la participación -excepto acciones- en el capital de sociedades o empresas unipersonales que confeccionen balances en forma comercial, se determinará considerando el capital social, resultados no distribuidos, cuenta particular, etc., que resulten del último estado contable cerrado en el período fiscal que se declare.

Si el ejercicio anual no coincidiera con el año calendario, el saldo de la respectiva cuenta particular deberá ser incrementado o disminuido, según los créditos y/o débitos ocurridos hasta el 31 de diciembre de 1999.

En el caso de no confeccionarse balance anual en forma comercial, el capital que resulte afectado a la actividad declarada, se valuará conforme con las disposiciones que, sobre el particular, reglan la aplicación del impuesto a las ganancias

E. CREDITOS HIPOTECARIOS, PRENDARIOS, COMUNES, ETC. (EXCEPTO LOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES COMERCIALES)

Los créditos hipotecarios, prendarios y comunes, no comerciales, se valuarán según su valor nominal al 31 de diciembre de 1999, sin computar los intereses de cualquier naturaleza ni las actualizaciones que pudieran corresponder.

En los casos de créditos provenientes de señas entregadas por adquisiciones de negocios o bienes muebles e inmuebles, corresponderá su valuación en función de las sumas efectivamente pagadas, considerando asimismo y en su caso, conceptos tales como intereses, actualizaciones, ajustes relativos al valor del bien en el mercado, etc., hasta la fecha en que se verifique la tenencia, posesión, tradición, adjudicación o escritura traslativa de dominio, según corresponda, de tales bienes.

Las inversiones efectuadas en concepto de depósitos a plazo fijo -en moneda nacional o extranjera-, aceptaciones bancarias, etc., que -en virtud de hallarse vencidas a la fecha de cierre del período fiscal-, revistan el carácter de créditos, se valuarán considerando la suma original con más los intereses y/o actualizaciones correspondientes.

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

F. CUENTAS CORRIENTES Y CAJAS DE AHORRO –COMUN O ESPECIAL- EN INSTITUCIONES BANCARIAS, FINANCIERAS O ENTIDADES SIMILARES

Las cuentas corrientes y las cajas de ahorro en instituciones bancarias, financieras o entidades similares, integrarán la declaración patrimonial por el saldo existente al 31 de diciembre de 1999.

En el caso de cuentas corrientes, el respectivo saldo deberá incluir los depósitos efectuados y los cheques librados hasta el 31 de diciembre de 1999, no considerados a dicha fecha por la institución bancaria, salvo que tratándose de los señalados en último término se mantengan al momento mencionado aún en poder de su librador.

G. DEPOSITOS A PLAZO FIJO EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA, ACEPTACIONES BANCARIAS, CAUCIONES Y SIMILARES

Los depósitos a plazo fijo, aceptaciones bancarias, cauciones y demás inversiones similares -en moneda nacional o extranjera-, que el contribuyente posea al 31 de diciembre de 1999 siempre que sus vencimientos se operen con posterioridad a esa fecha integrarán la declaración patrimonial en pesos argentinos de acuerdo con el valor de la imposición, neto de intereses y actualizaciones pactadas, aún cuando dichos conceptos se hallaren liquidados.

De tratarse de inversiones vencidas a la fecha de cierre del período fiscal serán computables por el saldo existente al 31 de diciembre de 1999

H. MONEDA EXTRANJERA (TENENCIA)La tenencia de moneda extranjera al 31 de diciembre de 1999 corresponderá declararse por su valor de costo en pesos argentinos.

I. MARCAS, PATENTES, DERECHOS DE AUTOR Y SIMILARESLas marcas, patentes, derechos de autor y bienes similares se valuarán por su costo de adquisición o por las sumas efectivamente erogadas con motivo de su desarrollo.

J. OTROS BIENESLos demás bienes se valuarán por su costo. El impuesto al valor agregado sólo formará parte del costo computable en la medida que, de acuerdo a las normas del citado gravamen, el importe respectivo no genere crédito fiscal.

C.2. DEUDAS EN EL PAIS

A. DEUDAS PRENDARIAS, HIPOTECARIAS, COMUNES, ETC. (NO COMERCIALES)Las deudas prendarias, hipotecarias, comunes, etc., no comerciales, se valuarán sin computar los intereses -expresos o presuntos- ni las actualizaciones -pactadas o no- que pudieran corresponder.

C.3. BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOS EN EL EXTERIOR

A. BIENES MUEBLES E INMUEBLESLos bienes muebles e inmuebles, se valuarán por su precio de costo, determinado mediante la conversión del importe invertido en su adquisición, al tipo de cambio comprador según cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones de la fecha de ingreso al patrimonio.

B. CREDITOS CON SUJETOS UBICADOS EN EL EXTERIOR

Los créditos con sujetos ubicados en el exterior, por su saldo al 31 de diciembre de 1999, convertido en función del tipo de cambio -comprador, respectivamente- del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día de la constitución de los mismos.

C. SALDOS EN BANCOS DEL EXTERIORLos depósitos en instituciones bancarias del exterior por su saldo al 31 de diciembre de 1999 convertido en función del tipo de cambio -comprador, respectivamente- del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día de origen de los mismos

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D. OTROS BIENES DEL EXTERIORLos demás bienes en el extranjero, deberán ser valuados siguiendo los preceptos básicos establecidos específicamente para sus similares del país transformando, en su caso, las unidades monetarias extranjeras a pesos argentinos, en función al tipo de cambio comprador.

C.4. DEUDAS EN EL EXTERIOR

A. DEUDAS CON SUJETOS DEL EXTERIOR

Las deudas, por su saldo al 31 de diciembre de 1999, convertido en función del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día de la generación de la obligación de las mismas.

D. DETERMINACION DEL SALDO A INGRESAR

D.1. IMPUESTOS ANÁLOGOS PAGADOS EN EL EXTERIORLas personas de existencia visible o ideal residentes en el país tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Tener en cuenta que bajo ningún concepto este computo puede arrojar, luego de agotar el impuesto determinado, saldo a favor del contribuyente.  Son considerados impuestos análogos, los que impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2º, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperación de los costos y gastos significativos computables para determinarla.

También quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos, las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en el país, siempre que se trate de impuestos que encuadren en la referida expresión.

Los impuestos análogos se reconocen efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los fiscos de los países extranjeros que los aplican y se encuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación con esos gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuesto determinado.

Salvo que se paute en la normativa un tratamiento distinto, los impuestos análogos se convertirán en pesos al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad, computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tenga lugar ese pago. Los residentes en el país, titulares de los establecimientos estables instalados en el exterior, deben computar los impuestos análogos efectivamente pagados por dichos establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.

Cuando el resultado impositivo de los establecimientos, determinado en el país de instalación mediante la aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos análogos pagados en tal país, deberán ajustarse excluyendo la parte de los mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará al impuesto pagado, incrementado en el crédito que se hubiera otorgado por el impuesto tributado en la República Argentina, la proporción que resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentina consideradas para determinar aquel resultado con el total de las ganancias brutas computadas al mismo efecto.

Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este último se restará del primero a fin de establecer el impuesto análogo efectivamente pagado a deducir.

Si los países donde se hallan instalados los establecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a los mismos, obtenidas en terceros países y otorgaran crédito por los impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensado por dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagado en los primeros.

El impuesto análogo computable efectivamente pagado en el país de instalación se convertirá en pesos al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en que se produzca su efectivo pago, salvo en el caso de los anticipos y retenciones, los que se convertirán al tipo de cambio, correspondiente al día de finalización del ejercicio del establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sus titulares residentes.

Los impuestos análogos efectivamente pagados por los establecimientos en otros países extranjeros en los que obtuvieron las rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a imposición en el país en el que se encuentran instalados, se imputarán contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de fuente

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

extranjera, convertidos al tipo de cambio comprador Banco Nación que corresponda al día considerado por el país de instalación para convertirlos a la moneda del mismo.

Igual tratamiento se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no se encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso en el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual de los establecimientos.  En el caso de los socios residentes en el país de las sociedades constituidas en el exterior, si los países en los que se encuentran constituidas o ubicadas alcanzan sus resultados impositivos, tales residentes computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida que resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos resultados.

El ingreso del impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de los socios residentes o de la presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquel vencimiento.

Cuando los países del exterior sólo graven utilidades distribuidas por las sociedades constituidas en el exterior, los impuestos análogos aplicados sobre las mismas se atribuirán al año fiscal en el que se produzca su pago.  Las utilidades remesadas o distribuidas, se consideraran, sin admitir prueba en contrario, que resultan imputables al ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la remesa o distribución. Si tal imputación no resultara posible o produjera un exceso de utilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputado se atribuirá a los ejercicios inmediatos anteriores, considerando en primer término los más cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesa o distribución. Los residentes en el país que deban liquidar el impuesto análogo que tributan en el país extranjero mediante declaración jurada en la que deban determinar su renta neta global, establecerán la parte computable de dicho impuesto aplicándole el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho país y gravables a los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas incluidas en la referida declaración Si el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio, el impuesto compensado por los créditos que dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, no se considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos pagados en terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho país extranjero. Cuando los residentes en el país paguen diferencias de impuestos análogos originadas por los países que los aplicaron, que impliquen un incremento de créditos computados en años fiscales anteriores a aquél en el que se efectuó el pago de las mismas, tales diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen. En los casos en que países extranjeros reconozcan, por las vías previstas en sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos análogos ingresados por residentes en el país o por sus establecimientos estables instalados en el exterior y ese reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos análogos computados por dichos residentes en años fiscales anteriores o al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio comprador Banco Nación considerado al mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen, se restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo aquel reconocimiento.

Ello sin perjuicio de que la afectación de los excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos de los respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso se impute. Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el exterior, atribuirán en la medida que corresponda a sus socios o dueños, los impuestos análogos efectivamente pagados allí a raíz de la obtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por sus establecimientos estables instalados en el exterior, por su resultado impositivo de la misma fuente. Si los impuestos análogos computables no pudieran compensarse en el año fiscal al que resultan imputables por exceder el impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de fuente extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensado podrá deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de aquella fuente obtenidas en los 5 años fiscales inmediatos siguientes al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos años, el saldo no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna. Los residentes en el país beneficiarios en otros países de medidas especiales o promocionales que impliquen la recuperación total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado, deberán reducir el crédito que éste genera o hubiese generado, en la medida de aquella recuperación.

 

D.2. PAGO A CUENTA. IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

a) PAGO A CUENTA EN GANANCIASEl impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado, (excedente) como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable.

Ejemplo

Período 1998IGMP Determinado 15.000IG Computable (7.000)

EXCEDENTE 8.000

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El computo del pago cuenta se realizará con anterioridad a la deducción de los anticipos ingresados, retenciones, percepciones y saldos a favor del contribuyente, imputables al período fiscal que se liquida.

 

b) CONDICIONSiempre que se verifique un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido (ver ejemplo en el punto anterior).

c) LIMITE Hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente.

Ejemplo

Período 1999

IG Determinado 11.600IGMP Computable (8.000)

d) CARACTERÍSTICAS El pago a cuenta reviste en todos los casos, la característica de extintivo de la obligación principal, computándose como tal contra el impuesto a las ganancias determinado en el ejercicio fiscal en que se lo utilice.

e) TIEMPOPosibilidad en cualesquiera de los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes:

Período 1999

IG Determinado 2.600IGMP Computable 2.600

En consecuencia quedan $ 5.400 para los 3 ejercicios inmediatos siguientes

f) SITUACIONES ESPECIALES

- EMPRESAS UNIPERSONALES – FALLECIMIENTO DEL TITULAREn el caso de empresas unipersonales cuyo titular fallezca en el curso del año fiscal, la sucesión indivisa que resulte responsable del presente gravamen a la finalización de aquél, podrá computar como pago a cuenta de ganancias, el impuesto a las ganancias mínima presunta correspondiente a la explotación, atribuible al causante por el mismo período fiscal.

 Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad el sujeto que resulte responsable del gravamen a la finalización del período fiscal en que tal hecho ocurra, podrá computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el impuesto a las ganancias mínima presunta correspondiente a la explotación atribuible a sus titulares.

- SUJETOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS MINIMA PRESUNTA QUE NO TRIBUTAN GANANCIAS EN SU CABEZA Cuando se trate de sujetos pasivos del IGMP que no lo fueren en el impuesto a las ganancias (titulares de inmuebles rurales, sociedades de hecho, entre otros) el pago a cuenta del IGMP, se atribuirá al único dueño en el caso de empresas unipersonales, al titular de inmuebles rurales o al socio -en la misma participación de las utilidades- y computándose contra el impuesto a las ganancias de la respectiva persona física, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia proveniente de la participación en la sociedad, de la empresa o explotación unipersonal o de los inmuebles rurales que dieron lugar al mencionado pago a cuenta.

 

D.3. DOBLE RESIDENCIA. RETENCIONES SUFRIDAS COMO BENEFICIARIO DEL EXTERIOREl artículo 125 de la ley del impuesto a las ganancias determina que, en ciertos casos, aquellos contribuyentes que fueran residentes del exterior a los fines del impuesto pueden también revestir la condición de residentes argentinos y en consecuencia tributar el impuesto por las rentas de fuente argentina y de fuente extranjera.

Existirá doble residencia cuando se manifiesten en forma conjunta los siguientes hechos:

El contribuyente hubiera obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o bien, habiendo perdido la condición de residente argentino, fuera considerado residente de otro país a los efectos tributarios, y

Continúe residiendo de hecho en Argentina o reingresen a nuestro país con el ánimo de permanecer en él, situación que tendrá lugar cuando se verifique alguna de las situaciones que enunciamos:

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

1. Mantenga su vivienda permanente en la República Argentina; o2. En el supuesto de que mantenga viviendas permanentes en el país y en el Estado que le otorgó la

residencia permanente o que lo considera residente a los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional; o

3. De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses vitales, si habita en forma habitual en la República Argentina, condición que se considerará cumplida si permaneciera en ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que le otorgó la residencia permanente o que lo considera residente a los efectos tributarios, durante el año calendario; o

4. Si durante el año calendario permaneciera igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que le otorgó la residencia o lo considera residentes a los efectos tributarios, cuando el sujeto sea de nacionalidad argentina.

De configurarse la doble residencia, se permite a estos sujetos computar a cuenta del impuesto determinado las retenciones que se les hubieran practicado, con carácter de pago único y definitivo, por haberlos considerado como beneficiarios del exterior por el lapso transcurrido entre el momento en que perdieron la condición de residentes argentinos y la fecha de reingreso a nuestro país.

Este pago a cuenta tiene como límite el impuesto a las ganancias que corresponda por las rentas de fuente argentina que originaron las retenciones que hemos mencionado en el párrafo anterior.

D.4. CREDITO FISCAL. LEY 23.877

NORMAS QUE REGLAMENTAN EL COMPUTO Ley 23.877 Decreto 1331/96 Decreto 270/98 Rg. AFIP 547

OBJETIVOPromoción y fomento de la investigación y desarrollo, transmisión de tecnología y asistencia técnica.

CREDITO FISCAL Son fijados anualmente por el Poder Ejecutivo.

Las empresas beneficiadas (artículo 9º, inciso b, 2do. Párrafo) pueden imputar los créditos al pago del impuesto a las ganancias, en un monto no superior al 50% del proyecto y deben ser utilizados en partes iguales en un plazo de 3 años.

CONDICION El crédito fiscal solamente se imputa contra el saldo de la declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyos vencimientos se produzcan con posterioridad a la fecha de emisión de los respectivos certificados.

D.5. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS. PAGO A CUENTA

QUIENES PUEDEN TOMAR EL PAGO A CUENTASe permite computar como pago a cuenta el Impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil realizadas durante el ejercicio fiscal, exclusivamente a los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias, mineras o pesqueras.

En todos los casos, el pago a cuenta procederá cuando se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:1. El gas oil sea utilizado como combustible en la maquinaria afectada exclusivamente a la actividad

agropecuaria, minera o pesquera.2. La maquinaria mencionada fuera de propiedad del contribuyente.

LIMITEEl pago a cuenta no puede superar a la cantidad de litros de gas oil descontada como gasto en el ejercicio fiscal inmediato anterior al liquidado (en este caso 1998) multiplicada por el importe del impuesto por litro vigente al cierre del período que se liquida (1999).

Sin embargo, la Resolución General (AFIP) 115 dispone que si existieran razones por las cuales esta limitación fuera excedida (por ejemplo adquisición de nuevos equipos o ampliación de la explotación), se podrá computar la totalidad del impuesto a los combustibles presentándose, conjuntamente con la declaración jurada del impuesto a las ganancias, una nota que contenga los siguientes datos:a) Apellido y nombres, denominación o razón social.b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).c) Descripción de la actividad desarrollada.d) Cantidad de litros de gas oil consumidos en el período fiscal que se declara y en el inmediato anterior. e) En caso de tratarse de socios de las sociedades aludidas en el artículo 5°, el porcentaje de participación

asignado en los resultados de las mismas.f) Causas que originaron el incremento del  consumo.

ATENCIÓN: En ningún caso el pago a cuenta puede generar saldo a favor del contribuyente.

SOCIOS DE SOCIEDADES NO SUJETOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

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Page 28: C · Web viewUn ejemplo de ello sería el caso de venta de un bien mueble o inmueble afectado a la obtención de ganancias de otras categorías, al no estar específicamente enunciada

HUMBERTO P. DIEZ

En el caso de sociedades que no fueran sujeto del impuesto a las ganancias 14, el pago a cuenta computable se atribuirá a cada uno de los socios conforme al porcentaje de participación en el ente societario.

DESARROLLO DE MULTIPLES ACTIVIDADESSi el contribuyente realizara, además de la actividad que le otorga el derecho al pago a cuenta, otras actividades, el pago a cuenta en cuestión sólo procederá hasta el importe de impuesto determinado que corresponda a la actividad agropecuaria, minera o pesquera.

Para establecer el monto del impuesto a las ganancias determinado que habilita el cómputo del pago a cuenta debe realizarse la siguiente proporción:

Resultado Neto actividad Agropecuaria, minera o pesquera

Resultado Neto de todas las categorías

x Impuesto determinado

D.6. PAGO A CUENTA SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONESEl régimen de pago a cuenta que dispusiera el decreto 1684/93 fue derogado por la ley 24.587, a partir del 1/1/96.

Sin embargo, su inclusión en la presente herramienta obedece a que el pago a cuenta se encuentra contemplado por la Versión SIAP del sistema de Impuesto a las Ganancias. Dicho sistema aplicativo incorpora este pago a cuenta exclusivamente para la confección de declaraciones juradas rectificativas de períodos fiscales donde el mismo se encontraba vigente.

D.7. RETENCIONES Y PERCEPCIONES

REGÍMENES DE RETENCION MAS IMPORTANTES RG (DGI) 2784: Régimen General de Retención de ganancias RG (DGI) 2793: Autorretención RG (DGI) 3026: Transferencia de bienes inmuebles RG (DGI) 3311: Sistemas de Tarjetas de Crédito y/o Compras RG (AFIP) 500: Intereses de deuda

REGÍMENES DE PERCEPCIÓN MAS IMPORTANTES RG (DGI) 3543: Importación de Bienes

PRINCIPIO GENERAL DE IMPUTACION- RETENCIONES

Se encuentra previsto en la ley de PT, se computan las retenciones sufridas por operaciones gravados cuya exteriorización se encuentre en la declaración jurada.

Ejemplo: Si la retención le fue practicada a un contribuyente por el cobro en marzo del 2000 del alquiler de un inmueble correspondiente al periodo 1999, la retención podrá computarse en la declaración jurada del año 1999, habida cuenta que corresponde a ese período la declaración del alquiler.

- PERCEPCIONES

Las percepciones tendrán el carácter de impuesto ingresado y serán computadas en el período fiscal en el cual se hubiera producido efectivo ingreso.

D.8. ANTICIPOS INGRESADOS

Corresponde computar los anticipos efectivamente ingresados hasta la presentación de la declaración jurada.

Atención: Es importante tener en cuenta que los anticipos del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento hubiera operado hasta el 31/10/99 pueden ser incluidos en el Régimen de Consolidación dispuesto por el decreto 93/2000, gozando de eximición de sanciones e los intereses resarcitorios.

Sin embargo, si bien la fecha límite para el acogimiento al régimen mencionado es el 30 o 31 de mayo de 2000; a efectos de computar los anticipos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período 1999, es necesario que los mismos se ingresen con anterioridad a la presentación de la citada declaración jurada.

D.9. DONACIONES A UNIVERSIDADES NACIONALES O FUNDACIONES. PAGO A CUENTA

NORMAS QUE REGLAMENTAN EL COMPUTO Ley 23.884 Decreto 69/91 Resolución General (DGI) 3487

VIGENCIA DEL REGIMEN

14 Sociedad de hecho, colectiva, de capital e industria o irregular.

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

El régimen de pago a cuenta que dispusiera la ley 23.884 ha sido suspendido por el decreto 2261/91.

Sin embargo, su inclusión en el presente material obedece a que el pago a cuenta se encuentra contemplado por la Versión SIAP del sistema de Impuesto a las Ganancias. Dicho sistema aplicativo incorpora este pago a cuenta exclusivamente para la confección de declaraciones juradas rectificativas de períodos fiscales donde el mismo se encontraba vigente.

D.10. SALDO A FAVOREs el saldo a favor del impuesto a las ganancias correspondiente al periodo 1998.

Puede ser el monto total o, en caso de haber sido imputada una parte a cancelar otras obligaciones la diferencia no utilizada.

No es necesario presentar el formulario 574 debido a que la compensación se realiza a través del formulario de declaración jurada (Ganancias de 1999).

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