boe-a-1992-26318-regimen juridico adm publicas y proc administrativo consolidado

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Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Jefatura del Estado «BOE» núm. 285, de 27 de noviembre de 1992 Referencia: BOE-A-1992-26318 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 17 de septiembre de 2014 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 La Constitución recoge en el título IV los principios que inspiran la actuación administrativa y garantizan el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al Derecho, y configura al Gobierno de la Nación como un órgano eminentemente político que dirige la Administración y ejerce la potestad reglamentaria. En el ordenamiento que tuvo su origen en el régimen autocrático precedente se venía reduciendo el Gobierno al Órgano Superior en el que culmina la Administración del Estado y, en consecuencia, concibiéndolo como un mero apéndice o prolongación de la misma, con la que compartiría, en buena medida, su naturaleza administrativa. El artículo 97 de la Constitución arrumba definitivamente esta concepción y recupera para el Gobierno el ámbito político de la función de gobernar, inspirada en el principio de legitimidad democrática. Se perfilan así con nitidez los rasgos propios que definen al Gobierno y a la Administración como instituciones públicas constitucionalmente diferenciadas y los que establecen la subordinación de la Administración a la acción política de dirección del Gobierno. Es preciso ahora que el marco que regula el régimen jurídico de las Administraciones Públicas sea objeto de una adaptación normativa expresa que lo configure de forma armónica y concordante con los principios constitucionales. La Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad. LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 1

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regimen juridico administraciones publicas y procedimiento administrativo

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  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo

    Comn.

    Jefatura del EstadoBOE nm. 285, de 27 de noviembre de 1992

    Referencia: BOE-A-1992-26318

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 17 de septiembre de 2014

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAAA todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

    Ley:EXPOSICIN DE MOTIVOS

    1La Constitucin recoge en el ttulo IV los principios que inspiran la actuacin

    administrativa y garantizan el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al Derecho, y configura al Gobierno de la Nacin como un rgano eminentemente poltico que dirige la Administracin y ejerce la potestad reglamentaria.

    En el ordenamiento que tuvo su origen en el rgimen autocrtico precedente se vena reduciendo el Gobierno al rgano Superior en el que culmina la Administracin del Estado y, en consecuencia, concibindolo como un mero apndice o prolongacin de la misma, con la que compartira, en buena medida, su naturaleza administrativa. El artculo 97 de la Constitucin arrumba definitivamente esta concepcin y recupera para el Gobierno el mbito poltico de la funcin de gobernar, inspirada en el principio de legitimidad democrtica. Se perfilan as con nitidez los rasgos propios que definen al Gobierno y a la Administracin como instituciones pblicas constitucionalmente diferenciadas y los que establecen la subordinacin de la Administracin a la accin poltica de direccin del Gobierno.

    Es preciso ahora que el marco que regula el rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas sea objeto de una adaptacin normativa expresa que lo configure de forma armnica y concordante con los principios constitucionales.

    La Constitucin garantiza el sometimiento de las Administraciones Pblicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propia organizacin, como al rgimen jurdico, el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad.

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  • Por otra parte, la Administracin Local, cuyo rgimen jurdico est establecido como bsico en el mismo artculo 149.1.18. de la Constitucin tiene una regulacin especfica en su actual Ley de Bases que no ofrece ninguna dificultad de adaptacin a los objetivos de esta Ley y que no exige modificaciones especficas.

    2El artculo 149.1.18. de la Constitucin distingue entre las bases del rgimen jurdico de

    las Administraciones Pblicas, que habrn de garantizar al administrado un tratamiento comn ante ellas; el procedimiento administrativo comn, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organizacin propia de las Comunidades Autnomas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Pblicas.

    La delimitacin del rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas se engloba en el esquema bases ms desarrollo que permite a las Comunidades Autnomas dictar sus propias normas siempre que se ajusten a las bases estatales. Sin embargo, respecto al procedimiento administrativo comn y al sistema de responsabilidad de las Administraciones Pblicas, aunque su formulacin jurdica sea la manifestacin expresa y la traduccin prctica para los ciudadanos de la aplicacin regular del propio rgimen jurdico, la Constitucin las contempla como una competencia normativa plena y exclusiva del Estado.

    La Ley recoge esta concepcin constitucional de distribucin de competencias y regula el procedimiento administrativo comn, de aplicacin general a todas las Administraciones Pblicas y fija las garantas mnimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa. Esta regulacin no agota las competencias estatales o autonmicas de establecer procedimientos especficos ratione materiae que debern respetar, en todo caso, estas garantas. La Constitucin establece la competencia de las Comunidades Autnomas para establecer las especialidades derivadas de su organizacin propia pero adems, como ha sealado la jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la norma sustantiva de la norma de procedimiento, por lo que tambin ha de ser posible que las Comunidades Autnomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicacin de su derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo procedimiento sino slo aqul que deba ser comn y haya sido establecido como tal. La regulacin de los procedimientos propios de las Comunidades Autnomas habrn de respetar siempre las reglas del procedimiento que, por ser competencia exclusiva del Estado, integra el concepto de Procedimiento Administrativo Comn.

    A este avanzado concepto responde la Ley que es de aplicacin a todas las Administraciones Pblicas y rigurosamente respetuosa con la distribucin constitucional de competencias.

    3Con independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889, que en su intento de uniformar

    el procedimiento constituy un paso significativo en la evolucin del Derecho pblico espaol -aunque se plasmara en un amasijo de Reglamentos departamentales-, la primera y nica regulacin del rgimen jurdico y del procedimiento administrativo de la Administracin Pblica, en nuestro ordenamiento, es la contenida en los artculos 22 y siguientes de la Ley de Rgimen Jurdico de la Administracin del Estado, de 26 de julio de 1957 y en la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, que constituyen, ciertamente, una aportacin relevante en la configuracin de nuestro Derecho Administrativo; en particular esta ltima.

    El marco jurdico que disean estas normas tiene como objeto explcito, sobre todo, la unificacin de normas preexistentes, ... reunir en un texto nico aplicable a todos los Departamentos Ministeriales..., para garantizar una actuacin comn, casi didctica, en el funcionamiento interno de la Administracin, en el que la garanta de los particulares se contempla desde la unificacin del procedimiento y desde el concepto de la autorizacin previa para el reconocimiento de un derecho o la satisfaccin de un inters legtimo.

    La Constitucin de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administracin, sometida a la Ley y al derecho, acorde con la expresin democrtica de la voluntad popular. La Constitucin consagra el carcter instrumental de la Administracin, puesta al servicio de los

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  • intereses de los ciudadanos y la responsabilidad poltica del Gobierno correspondiente, en cuanto que es responsable de dirigirla.

    El rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas debe establecerse desde este concepto y trascender a las reglas de funcionamiento interno, para integrarse en la sociedad a la que sirve como el instrumento que promueve las condiciones para que los derechos constitucionales del individuo y los grupos que integran la sociedad sean reales y efectivos.

    Pero adems, el rgimen jurdico no es neutral en una dinmica de modernizacin del Estado. El procedimiento administrativo es un instrumento adecuado para dinamizar su avance y, por lo tanto, las reglas esenciales del procedimiento son una pieza fundamental en el proceso de modernizacin de nuestra sociedad y de su Administracin.

    Desde esta ptica, el cambio que opera la ley es profundo y se percibe a lo largo de todo el articulado, en el que se ha respetado, incluso literalmente los preceptos ms consolidados en la tcnica de la gestin administrativa. La recepcin que la Ley opera del anterior ordenamiento constituye en s misma un reconocimiento de la importancia que aqul tuvo en su da y que hoy, en buena parte conserva.

    Pero junto a ello, resulta innegable la necesidad de introducir reformas profundas en esta materia que tengan en cuenta, tanto la multiplicidad de Administraciones Pblicas a las que la Ley va dirigida, como la necesidad de ampliar y reforzar las garantas de los ciudadanos para la resolucin justa y pronta de los asuntos.

    4La mltiple y compleja realidad que supone la coexistencia de la Administracin del

    Estado, las Administraciones de las Comunidades Autnomas y las de las Entidades Locales, proyectando su actividad sobre un mismo espacio subjetivo y geogrfico, hace necesario propiciar un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los ciudadanos.

    Objetivo que demanda a su vez una fluida relacin entre las Administraciones Pblicas y un marco jurdico de actuacin comn a todas ellas que permita a los particulares dirigirse a cualquier instancia administrativa con la certeza de que todas actan con criterios homogneos.

    La eficacia en el resultado de la actuacin de esa realidad plural y compleja que son las Administraciones Pblicas, hace que la cooperacin entre ellas resulte un principio activo, no slo deseable, sino indispensable a su funcionamiento. La cooperacin es un deber general, la esencia del modelo de organizacin territorial del Estado autonmico, que se configura como un deber recproco de apoyo y mutua lealtad que no es preciso que se justifique en preceptos concretos porque no puede imponerse, sino acordarse, conformarse o concertarse, siendo el principio que, como tal, debe presidir el ejercicio de competencias compartidas o de las que se ejercen sobre un mismo espacio fsico. Esta necesaria cooperacin institucional entre Administraciones Pblicas permitir, en el marco de la modernizacin de sus estructuras, la simplificacin de todas ellas y, cuando sea posible, tambin la reduccin de la organizacin territorial de la Administracin General del Estado, en las Comunidades Autnomas que, por razn de su nivel competencial propio, hayan asumido la gestin de las materias en que se desarrollen las funciones de aquellos rganos territoriales.

    5Las nuevas corrientes de la ciencia de la organizacin aportan un enfoque adicional en

    cuanto mecanismo para garantizar la calidad y transparencia de la actuacin administrativa, que configuran diferencias sustanciales entre los escenarios de 1958 y 1992. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 pretendi modernizar las arcaicas maneras de la Administracin espaola, propugnando una racionalizacin de los trabajos burocrticos y el empleo de mquinas adecuadas, con vista a implantar una progresiva mecanizacin y automatismo en las oficinas pblicas, siempre que el volumen de trabajo haga econmico el empleo de estos procedimientos. Este planteamiento tan limitado ha dificultado el que la informatizacin, soporte y tejido nervioso de las relaciones sociales y econmicas de nuestra poca, haya tenido hasta ahora incidencia sustantiva en el procedimiento administrativo, por falta de reconocimiento formal de la validez de documentos y comunicaciones emitidos por dicha va. El extraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones Pblicas en

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  • la tecnificacin de sus medios operativos, a travs de su cada vez mayor parque informtico y telemtico, se ha limitado al funcionamiento interno, sin correspondencia relevante con la produccin jurdica de su actividad relacionada con los ciudadanos. Las tcnicas burocrticas formalistas, supuestamente garantistas, han caducado, por ms que a algunos les parezcan inamovibles, y la Ley se abre decididamente a la tecnificacin y modernizacin de la actuacin administrativa en su vertiente de produccin jurdica y a la adaptacin permanente al ritmo de las innovaciones tecnolgicas.

    6El ttulo I aborda las relaciones entre las Administraciones Pblicas de carcter directo

    en unos casos y, en otros, formalizadas a travs de los rganos superiores de Gobierno, a partir de las premisas de la lealtad constitucional y la colaboracin que han de presidir aqullas, consustancial al modelo de organizacin territorial del Estado implantado por la Constitucin.

    Ello es condicin inexcusable para articular el ordenado desenvolvimiento de la actividad administrativa desde el momento en que coexisten una diversidad de Administraciones que proyectan su actividad sobre el mismo mbito territorial, personal y, en ocasiones, material, actividad que a la vez debe cumplir criterios de eficacia sin menoscabo de competencias ajenas.

    Conjugar esta pluralidad de factores obliga a intensificar las relaciones de cooperacin, mediante la asistencia recproca, el intercambio de informacin, las Conferencias sectoriales para la adopcin de criterios o puntos de vista comunes al abordar los problemas de cada sector, o la celebracin de convenios de colaboracin, como aspectos generales que podrn ser susceptibles de concrecin en los distintos sectores de la actividad administrativa.

    La Ley recoge estos aspectos, que ya han demostrado su fecundidad en la prctica, e introduce como novedad la figura del Convenio de Conferencia Sectorial, que propiciar el acuerdo multilateral para acciones sectoriales, sin menoscabo de su origen pactado, que requiere la conformidad expresa de todas las partes intervinientes. De este modo, las Conferencias sectoriales, sin sustituir o anular las facultades decisorias propias de cada Administracin Pblica, recibirn un nuevo impulso en el decisivo papel que ya estn jugando en la consolidacin del Estado de las Autonomas.

    7El ttulo II dedica su captulo I a regular los principios generales del rgimen de los

    rganos administrativos, derivados de los principios superiores de indisponibilidad de la competencia, jerarqua y coordinacin, en el marco de lo previsto por el artculo 103 de la Constitucin.

    Plenamente respetuosa con la potestad de autoorganizacin de las Administraciones Pblicas, la Ley se limita a regular el ncleo estricto de lo que constituye la normativa bsica de toda organizacin administrativa, cuya observancia tiene efectos directos sobre la validez y eficacia de los actos administrativos.

    La misma perspectiva relativa a la autoorganizacin lleva a regular en el captulo II, el rgimen del funcionamiento de los rganos colegiados.

    Pero, adems, la evolucin ms reciente de nuestra organizacin administrativa hacia frmulas participativas, obliga a contemplar la nueva tipologa de rganos colegiados cuya composicin y funcionalidad no se ajusta a la regulacin establecida por la anterior Ley, dictada en una circunstancia histrica y poltica en la que la participacin de otras Administraciones o de organizaciones sociales, resultaba impensable.

    El captulo III, que recoge las normas generales de abstencin y recusacin de las Autoridades y personal de las Administraciones Pblicas, es corolario del mandato que la Constitucin acoge en su artculo 103.1 cuando predica que la Administracin Pblica sirve, con objetividad, a los intereses generales. La normacin comn de las causas objetivas de abstencin y recusacin es tanto como garantizar el principio de neutralidad, que exige mantener los servicios pblicos a cubierto de toda colisin entre intereses particulares e intereses generales.

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  • 8El ttulo III recoge las normas relativas a los interesados, con la amplitud que exige este

    concepto. Se regulan las especialidades de la capacidad de obrar en el mbito del Derecho administrativo, la legitimacin para intervenir en el procedimiento, la comparecencia a travs de representantes y la pluralidad de interesados. Con ello se da cumplida respuesta a lo previsto en la Constitucin, cuyo artculo 105, c), acoge el derecho de audiencia de los interesados como pieza angular del procedimiento administrativo.

    9El ttulo IV, bajo el epgrafe De la actividad de las Administraciones Pblicas, contiene

    una trascendente formulacin de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos administrativos, adems de los que les reconocen la Constitucin y las Leyes. De esta enunciacin cabe destacar como innovaciones significativas: La posibilidad de identificar a las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos -rompiendo la tradicional opacidad de la Administracin-, el derecho de formular alegaciones y de aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trmite de audiencia, el de no presentar los ya aportados a la Administracin actuante, y el de obtener informacin y orientacin sobre los condicionamientos jurdicos o tcnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos que se propongan abordar.

    Incorpora, a continuacin, las normas esenciales sobre el uso de las lenguas oficiales, regula el acceso a la informacin de los archivos y registros administrativos, conforme a lo establecido en el artculo 105, b), de la Constitucin, y aborda de manera frontal y decidida -en contraposicin a la timidez de las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958- la instalacin en soporte informtico de los registros generales, as como la integracin informtica de aqullos con los restantes registros administrativos.

    En esta materia cobran especial relevancia los principios de cooperacin, coordinacin y colaboracin, posibilitando el que los ciudadanos puedan presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las Administraciones Pblicas en los registros de cualquier rgano administrativo que pertenezca a la Administracin General del Estado o a la de cualquier Administracin de las Comunidades Autnomas, al margen de las restantes posibilidades ya establecidas o que se establezcan. A tal efecto se prev que, mediante convenio de colaboracin entre las Administraciones Pblicas, se implanten sistemas de intercomunicacin y coordinacin de registros que garanticen la compatibilidad informtica y la transmisin telemtica de los asientos.

    El derecho a la identificacin de las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, a que antes se hizo referencia, se complementa ahora con la posibilidad de solicitar la exigencia de responsabilidad por las anomalas en la tramitacin.

    La Ley introduce un nuevo concepto sobre la relacin de la Administracin con el ciudadano, superando la doctrina del llamado silencio administrativo.

    Se podra decir que esta Ley establece el silencio administrativo positivo cambiando nuestra norma tradicional. No sera exacto. El objetivo de la Ley no es dar carcter positivo a la inactividad de la Administracin cuando los particulares se dirijan a ella. El carcter positivo de la inactividad de la Administracin es la garanta que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administracin y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurdico normal, sino la garanta que impida que los derechos de los particulares se vacen de contenido cuando su Administracin no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garanta, exponente de una Administracin en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, slo ceder cuando exista un inters general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista.

    Lgicamente, la citada regulacin se complementa con la inclusin posterior, como supuesto de nulidad de pleno derecho, de los actos presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurdico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisicin.

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  • Concluye el ttulo IV con una abierta incorporacin de las tcnicas informticas y telemticas en la relacin ciudadano-Administracin y resuelve los problemas que en materia de trminos y plazos se planteaban a causa de la diversidad de calendarios de festividades.

    10Abre el ttulo V el captulo dedicado a las disposiciones administrativas, enunciando los

    principios generales de legalidad, jerarqua, publicidad e inderogabilidad singular del Reglamento.

    El captulo II regula los requisitos de los actos administrativos, partiendo de los principios de competencia y legalidad, con expresin de los que requieren motivacin, recogiendo su forma escrita como regla general.

    La eficacia, notificacin y publicacin de los actos administrativos se recoge en el captulo III, abriendo la posibilidad de medios de notificacin distintos a los tradicionales que, sin merma de las necesarias garantas de autenticidad, permitan su agilizacin mediante el empleo de las nuevas tcnicas de transmisin de informacin, superndose la limitacin de la exclusividad del domicilio como lugar de notificaciones.

    En el captulo IV se regulan las causas y efectos de la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos. La Ley incluye, como causa de nulidad de pleno derecho, la lesin del contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, en virtud de la especial proteccin que a los mismos garantiza la Constitucin.

    11El ttulo VI regula la estructura general del procedimiento que ha de seguirse para la

    realizacin de la actividad jurdica de la Administracin.En el captulo I se regula la iniciacin, que podr hacerse de oficio o por solicitud de los

    interesados.Las solicitudes de los interesados se abren a la posible utilizacin de medios telemticos

    e, incluso audiovisuales, para facilitar su formulacin, siempre que quede acreditada la autenticidad de su voluntad.

    Se regulan asimismo, en este captulo, otras cuestiones conexas a la iniciacin, como el perodo de informacin previa, las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolucin, la acumulacin de asuntos y la modificacin o mejora voluntaria de los trminos de la solicitud formulada por los interesados.

    El captulo II, dedicado a la ordenacin, recoge los criterios de celeridad e impulsin de oficio, y contiene un conjunto de reglas destinadas a simplificar y agilizar los trmites del procedimiento.

    La instruccin del procedimiento se recoge en el captulo III mediante la regulacin de las alegaciones, medios de prueba e informes. Recibe tratamiento especfico el supuesto, cada vez ms frecuente, de emisin de informes por una Administracin Pblica distinta de la que tramita el procedimiento, previendo que su no evacuacin no paralizar necesariamente el procedimiento, a fin de evitar que la inactividad de una Administracin redunde en perjuicio de los interesados.

    Recoge tambin este captulo el trmite de audiencia, que se efectuar poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del expediente, salvo en lo que afecte a los supuestos de excepcin del derecho de acceso a archivos y registros administrativos.

    El trmite de informacin pblica, cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento, se regula de modo netamente diferenciado de la audiencia, pues ni la comparecencia otorga, por s misma, la condicin de interesado, ni la incomparecencia enerva la va de recurso para los que tengan esta condicin.

    12El captulo IV regula las formas y efectos de la finalizacin del procedimiento, a travs de

    resolucin, desistimiento, renuncia o caducidad.Se introduce la posibilidad de utilizar instrumentos convencionales en la tramitacin y

    terminacin de los procedimientos.

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  • La ejecutividad de los actos administrativos y los medios de ejecucin forzosa quedan recogidos en el captulo V. La autotutela de la Administracin Pblica, potestad que permite articular los medios de ejecucin que garanticen la eficacia de la actividad administrativa, queda en todo caso subordinada a los lmites constitucionales, debiendo adoptarse los medios precisos para la ejecucin, de modo que se restrinja al mnimo la libertad individual y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

    13El ttulo VII, Revisin de los actos administrativos, establece una profunda

    modificacin del sistema de recursos administrativos vigente hasta hoy, atendiendo los ms consolidados planteamientos doctrinales, tanto en lo referente a la simplificacin, como a las posibilidades del establecimiento de sistemas de solucin de reclamaciones y recursos distintos a los tradicionales y cuya implantacin se va haciendo frecuente en los pases de nuestro entorno y que ya existen, en algn caso, en nuestro propio ordenamiento.

    El sistema de revisin de la actividad de las Administraciones Pblicas que la Ley establece, se organiza en torno a dos lneas bsicas: La unificacin de los recursos ordinarios y el reforzamiento de la revisin de oficio por causa de nulidad.

    La primera lnea supone establecer un solo posible recurso para agotar la va administrativa, bien sea el ordinario que se regula en la Ley, o el sustitutivo que, con carcter sectorial, puedan establecer otras leyes.

    La revisin de oficio, por su parte, se configura como un verdadero procedimiento de nulidad, cuando se funde en esta causa, recogiendo la unanimidad de la doctrina jurisprudencial y cientfica.

    14El ttulo IX regula los principios bsicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad

    sancionadora de la Administracin y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extrados del texto constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia. Efectivamente, la Constitucin, en su artculo 25, trata conjuntamente los ilcitos penales y administrativos, poniendo de manifiesto la voluntad de que ambos se sujeten a principios de bsica identidad, especialmente cuando el campo de actuacin del derecho administrativo sancionador ha ido recogiendo tipos de injusto procedentes del campo penal no subsistentes en el mismo en aras al principio de mnima intervencin.

    Entre tales principios destaca el de legalidad o ratio democrtico en virtud del cual es el poder legislativo el que debe fijar los lmites de la actividad sancionadora de la Administracin y el de tipicidad, manifestacin en este mbito del de seguridad jurdica, junto a los de presuncin de inocencia, informacin, defensa, responsabilidad, proporcionalidad, interdiccin de la analoga, etc.

    Todos ellos se consideran bsicos al derivar de la Constitucin y garantizar a los administrados un tratamiento comn ante las Administraciones Pblicas, mientras que el establecimiento de los procedimientos materiales concretos es cuestin que afecta a cada Administracin Pblica en el ejercicio de sus competencias.

    15El ttulo X, De la responsabilidad de las Administraciones Pblicas y de sus Autoridades

    y dems personal a su servicio, incorpora la regulacin de una materia estrechamente unida a la actuacin administrativa y que constituye, junto al principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema. Se hace as realidad la previsin contenida en el artculo 149.1.18. de la Constitucin sobre el establecimiento de un sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Pblicas.

    En lo que a la responsabilidad patrimonial se refiere, el proyecto da respuesta al pronunciamiento constitucional de indemnizacin de todas las lesiones que los particulares sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios pblicos, de acuerdo con las valoraciones predominantes en el mercado, estableciendo adems la posibilidad de que hasta un determinado lmite pueda hacerse efectiva en el plazo

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  • de treinta das, siempre que la valoracin del dao y la relacin de causalidad entre la lesin y el funcionamiento normal o anormal del servicio pblico sean inequvocos.

    TTULO PRELIMINARDel mbito de aplicacin y principios generales

    Artculo 1. Objeto de la Ley.La presente Ley establece y regula las bases del rgimen jurdico, el procedimiento

    administrativo comn y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Pblicas, siendo aplicable a todas ellas.Artculo 2. Ambito de aplicacin.

    1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Pblicas:a) La Administracin General del Estado.b) Las Administraciones de las Comunidades Autnomas.c) Las Entidades que integran la Administracin Local.2. Las Entidades de Derecho Pblico con personalidad jurdica propia vinculadas o

    dependientes de cualquiera de las Administraciones Pblicas tendrn asimismo la consideracin de Administracin Pblica. Estas Entidades sujetarn su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometindose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creacin.Artculo 3. Principios generales.

    1. Las Administraciones pblicas sirven con objetividad los intereses generales y actan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin, con sometimiento pleno a la Constitucin, a la Ley y al Derecho.

    Igualmente, debern respetar en su actuacin los principios de buena fe y de confianza legtima.

    2. Las Administraciones pblicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperacin y colaboracin, y en su actuacin por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

    3. Bajo la direccin del Gobierno de la Nacin, de los rganos de gobierno de las Comunidades Autnomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administracin Local, la actuacin de la Administracin pblica respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurdico.

    4. Cada una de las Administraciones pblicas acta para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurdica nica.

    5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones pblicas actan de conformidad con los principios de transparencia y de participacin.

    TTULO IDe las Administraciones Pblicas y sus relaciones

    Artculo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Pblicas.1. Las Administraciones pblicas actan y se relacionan de acuerdo con el principio de

    lealtad institucional y, en consecuencia, debern:a) Respetar el ejercicio legtimo por las otras Administraciones de sus competencias.b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses

    pblicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestin est encomendada a las otras Administraciones.

    c) Facilitar a las otras Administraciones la informacin que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

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  • d) Prestar, en el mbito propio, la cooperacin y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

    2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las Administraciones pblicas podrn solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposicin del ente al que se dirija la solicitud. Podrn tambin solicitar asistencia para la ejecucin de sus competencias.

    3. La asistencia y cooperacin requerida slo podr negarse cuando el ente del que se solicita no est facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicar motivadamente a la Administracin solicitante.

    4. La Administracin General del Estado, las de las Comunidades Autnomas y las Entidades que integran la Administracin Local debern colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos mbitos territoriales de competencias.

    5. En las relaciones entre la Administracin General del Estado y la Administracin de las Comunidades Autnomas, el contenido del deber de colaboracin se desarrollar a travs de los instrumentos y procedimientos que de manera comn y voluntaria establezcan tales Administraciones.

    Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperacin, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad comn entre ambas Administraciones, una actividad ms eficaz de los mismos, se ajustarn a los instrumentos y procedimientos de cooperacin a que se refieren los artculos siguientes.Artculo 5. Conferencias Sectoriales y otros rganos de cooperacin.

    1. La Administracin General del Estado y la Administracin de las Comunidades Autnomas pueden crear rganos para la cooperacin entre ambas, de composicin bilateral o multilateral, de mbito general o de mbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelacin competencial, y con funciones de coordinacin o cooperacin segn los casos.

    A efectos de lo establecido en el presente captulo, no tienen la naturaleza de rganos de cooperacin aquellos rganos colegiados creados por la Administracin General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composicin se prevea que participen representantes de la Administracin de las Comunidades Autnomas con la finalidad de consulta.

    2. Los rganos de cooperacin de composicin bilateral y de mbito general que renan a miembros del Gobierno, en representacin de la Administracin General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representacin de la Administracin de la respectiva Comunidad Autnoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperacin. Su creacin se efecta mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su rgimen.

    3. Los rganos de cooperacin de composicin multilateral y de mbito sectorial que renen a miembros del Gobierno, en representacin de la Administracin General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representacin de las Administraciones de las Comunidades Autnomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El rgimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de institucionalizacin y en su reglamento interno.

    4. La convocatoria de la Conferencia se realizar por el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se har con antelacin suficiente y se acompaar del orden del da y, en su caso, de la documentacin precisa para la preparacin previa de la Conferencia.

    5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarn por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los rganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autnomas. En su caso, estos acuerdos podrn formalizarse bajo la denominacin de Convenio de Conferencia Sectorial.

    6. Las Conferencias Sectoriales podrn acordar la creacin de comisiones y grupos de trabajo para la preparacin, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del mbito material de cada una de ellas.

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  • 7. Con la misma finalidad, y en mbitos materiales especficos, la Administracin General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autnomas podrn constituir otros rganos de cooperacin que renan a responsables de la materia.

    8. Cuando la materia del mbito sectorial de un rgano de cooperacin de composicin multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociacin de stas de mbito estatal con mayor implantacin sea invitada a asistir a sus reuniones, con carcter permanente o segn el orden del da.Artculo 6. Convenios de colaboracin.

    1. La Administracin General y los Organismos pblicos vinculados o dependientes de la misma podrn celebrar convenios de colaboracin con los rganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autnomas en el mbito de sus respectivas competencias.

    2. Los instrumentos de formalizacin de los convenios debern especificar, cuando as proceda:

    a) Los rganos que celebran el convenio y la capacidad jurdica con la que acta cada una de las partes.

    b) La competencia que ejerce cada Administracin.c) Su financiacin.d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.e) La necesidad o no de establecer una organizacin para su gestin.f) El plazo de vigencia, lo que no impedir su prrroga si as lo acuerdan las partes

    firmantes del convenio.g) La extincin por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, as como la forma

    de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extincin.3. Cuando se cree un rgano mixto de vigilancia y control, ste resolver los problemas

    de interpretacin y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboracin.

    4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientacin poltica sobre la actuacin de cada Administracin en una cuestin de inters comn o a fijar el marco general y la metodologa para el desarrollo de la colaboracin en un rea de interrelacin competencial o en un asunto de mutuo inters se denominarn Protocolos Generales.

    5. Cuando la gestin del convenio haga necesario crear una organizacin comn, sta podr adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurdica o sociedad mercantil.

    Los estatutos del consorcio determinarn los fines del mismo, as como las particularidades del rgimen orgnico, funcional y financiero.

    Los rganos de decisin estarn integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporcin que se fije en los Estatutos respectivos.

    Para la gestin de los servicios que se le encomienden podrn utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislacin aplicable a las Administraciones consorciadas.Artculo 7. Planes y programas conjuntos.

    1. La Administracin General del Estado y la Administracin de las Comunidades Autnomas pueden acordar la realizacin de planes y programas conjuntos de actuacin para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias concurrentes.

    2. Dentro del respectivo mbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realizacin de planes o programas conjuntos, la aprobacin de su contenido, as como el seguimiento y evaluacin multilateral de su puesta en prctica.

    3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, segn su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido:

    Los objetivos de inters comn a cumplir.Las actuaciones a desarrollar por cada Administracin.Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administracin.Los compromisos de aportacin de recursos financieros.La duracin, as como los mecanismos de seguimiento, evaluacin y modificacin.

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  • 4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendr eficacia vinculante para la Administracin General del Estado y las Comunidades Autnomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboracin con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral.

    5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de publicacin oficial.Artculo 8. Efectos de los convenios.

    1. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboracin en ningn caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes.

    2. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboracin celebrados obligarn a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa.

    Tanto los convenios de Conferencia sectorial como los convenios de colaboracin sern comunicados al Senado.

    Ambos tipos de convenios debern publicarse en el Boletn Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Comunidad Autnoma respectiva.

    3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretacin y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 6.3, sern de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional.Artculo 9. Relaciones con la Administracin Local.

    Las relaciones entre la Administracin General del Estado o la Administracin de la Comunidad Autnoma con las Entidades que integran la Administracin Local, se regirn por la legislacin bsica en materia de Rgimen Local, aplicndose supletoriamente lo dispuesto en el presente Ttulo.Artculo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.

    1. Cuando en virtud de una obligacin derivada del Tratado de la Unin Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus instituciones deban comunicarse a stas disposiciones de carcter general o resoluciones, las Administraciones pblicas procedern a su remisin al rgano de la Administracin General del Estado competente para realizar la comunicacin a dichas instituciones. En ausencia de plazo especfico para cumplir esa obligacin, la remisin se efectuar en el de quince das.

    2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra informacin, en ausencia de plazo especfico, la remisin deber hacerse en tiempo til a los efectos del cumplimiento de esa obligacin.

    TTULO IIDe los rganos de las Administraciones Pblicas

    CAPTULO IPrincipios generales y competencia

    Artculo 11. Creacin de rganos administrativos.1. Corresponde a cada Administracin Pblica delimitar, en su propio mbito

    competencial, las unidades administrativas que configuran los rganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organizacin.

    2. La creacin de cualquier rgano administrativo exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Determinacin de su forma de integracin en la Administracin Pblica de que se trate y su dependencia jerrquica.

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  • b) Delimitacin de sus funciones y competencias.c) Dotacin de los crditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.3. No podrn crearse nuevos rganos que supongan duplicacin de otros ya existentes

    si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de stos.Artculo 12. Competencia.

    1. La competencia es irrenunciable y se ejercer precisamente por los rganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegacin o avocacin, cuando se efecten en los trminos previstos en sta u otras leyes.

    La encomienda de gestin, la delegacin de firma y la suplencia no suponen alteracin de la titularidad de la competencia, aunque s de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevn.

    2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los rganos administrativos podrn ser desconcentradas en otros jerrquicamente dependientes de aqullos en los trminos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribucin de competencias.

    3. Si alguna disposicin atribuye competencia a una Administracin, sin especificar el rgano que debe ejercerla, se entender que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los rganos inferiores competentes por razn de la materia y del territorio, y, de existir varios de stos, al superior jerrquico comn.Artculo 13. Delegacin de competencias.

    1. Los rganos de las diferentes Administraciones pblicas podrn delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros rganos de la misma Administracin, aun cuando no sean jerrquicamente dependientes, o de las entidades de derecho pblico vinculadas o dependientes de aqullas.

    2. En ningn caso podrn ser objeto de delegacin las competencias relativas a:a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del

    Gobierno de la Nacin, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas.

    b) La adopcin de disposiciones de carcter general.c) La resolucin de recursos en los rganos administrativos que hayan dictado los actos

    objeto de recurso.d) Las materias en que as se determine por norma con rango de Ley.3. Las delegaciones de competencias y su revocacin debern publicarse en el "Boletn

    Oficial del Estado", en el de la Comunidad Autnoma o en el de la Provincia, segn la Administracin a que pertenezca el rgano delegante, y el mbito territorial de competencia de ste.

    4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegacin indicarn expresamente esta circunstancia y se considerarn dictadas por el rgano delegante.

    5. Salvo autorizacin expresa de una Ley, no podrn delegarse las competencias que se ejerzan por delegacin.

    No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trmite preceptivo, la emisin de un dictamen o informe; no obstante, no podr delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

    6. La delegacin ser revocable en cualquier momento por el rgano que la haya conferido.

    7. La delegacin de competencias atribuidas a rganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un qurum especial, deber adoptarse observando, en todo caso, dicho qurum.

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  • Artculo 14. Avocacin.1. Los rganos superiores podrn avocar para s el conocimiento de un asunto cuya

    resolucin corresponda ordinariamente o por delegacin a sus rganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de ndole tcnica, econmica, social, jurdica o territorial lo hagan conveniente.

    En los supuestos de delegacin de competencias en rganos no jerrquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podr ser avocado nicamente por el rgano delegante.

    2. En todo caso, la avocacin se realizar mediante acuerdo motivado que deber ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolucin final que se dicte.

    Contra el acuerdo de avocacin no cabr recurso, aunque podr impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolucin del procedimiento.Artculo 15. Encomienda de gestin.

    1. La realizacin de actividades de carcter material, tcnico o de servicios de la competencia de los rganos administrativos o de las Entidades de derecho pblico podr ser encomendada a otros rganos o Entidades de la misma o de distinta Administracin, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios tcnicos idneos para su desempeo.

    2. La encomienda de gestin no supone cesin de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del rgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carcter jurdico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

    3. La encomienda de gestin entre rganos administrativos o Entidades de derecho pblico pertenecientes a la misma Administracin deber formalizarse en los trminos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los rganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formalizacin de la encomienda de gestin y su resolucin deber ser publicado, para su eficacia en el Diario oficial correspondiente.

    Cada Administracin podr regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirn, al menos, expresa mencin de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestin encomendada.

    4. Cuando la encomienda de gestin se realice entre rganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizar mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestin ordinaria de los servicios de las Comunidades Autnomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regir por la legislacin de Rgimen Local.

    5. El rgimen jurdico de la encomienda de gestin que se regula en este artculo no ser de aplicacin cuando la realizacin de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas fsicas o jurdicas sujetas a derecho privado, ajustndose entonces, en lo que proceda, a la legislacin correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, segn la legislacin vigente, hayan de realizarse con sujecin al derecho administrativo.Artculo 16. Delegacin de firma.

    1. Los titulares de los rganos administrativos podrn, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los rganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los lmites sealados en el artculo 13.

    2. La delegacin de firma no alterar la competencia del rgano delegante y para su validez no ser necesaria su publicacin.

    3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegacin se har constar la autoridad de procedencia.

    4. No cabr la delegacin de firma en las resoluciones de carcter sancionador.

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  • Artculo 17. Suplencia.1. Los titulares de los rganos administrativos podrn ser suplidos temporalmente en los

    supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el rgano competente para el nombramiento de aqullos.

    Si no se designa suplente, la competencia del rgano administrativo se ejercer por quien designe el rgano administrativo inmediato de quien dependa.

    Tngase en cuenta que el inciso destacado se declara contrario al orden constitucional de competencias por no tener carcter bsico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294.

    2. La suplencia no implicar alteracin de la competencia.Artculo 18. Coordinacin de competencias.

    1. Los rganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarn su actividad en sus relaciones con otros rganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artculo 4.1 de la Ley, y la coordinarn con la que pudiera corresponder legtimamente a stos, pudiendo recabar para ello la informacin que precisen.

    2. Las normas y actos dictados por los rganos de las Administraciones Pblicas en el ejercicio de su propia competencia debern ser observadas por el resto de los rganos administrativos, aunque no dependan jerrquicamente entre s o pertenezcan a otra Administracin.Artculo 19. Comunicaciones entre rganos.

    1. La comunicacin entre los rganos administrativos pertenecientes a una misma Administracin Pblica se efectuar siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a travs de rganos intermedios.

    2. Las comunicaciones entre los rganos administrativos podrn efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepcin.Artculo 20. Decisiones sobre competencia.

    1. El rgano administrativo que se estime incompetente para la resolucin de un asunto remitir directamente las actuaciones al rgano que considere competente, si ste pertenece a la misma Administracin Pblica.

    2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrn dirigirse al rgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al rgano competente.

    Asimismo, podrn dirigirse al rgano que estimen competente para que requiera de inhibicin al que est conociendo del asunto.

    3. Los conflictos de atribuciones slo podrn suscitarse entre rganos de una misma Administracin no relacionados jerrquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.Artculo 21. Instrucciones y rdenes de servicio.

    1. Los rganos administrativos podrn dirigir las actividades de sus rganos jerrquicamente dependientes mediante instrucciones y rdenes de servicio.

    Cuando una disposicin especfica as lo establezca o se estime conveniente por razn de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y rdenes de servicio se publicarn en el peridico oficial que corresponda.

    2. El incumplimiento de las instrucciones u rdenes de servicio no afecta por s solo a la validez de los actos dictados por los rganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

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  • CAPTULO IIrganos colegiados

    Artculo 22. Rgimen.1. El rgimen jurdico de los rganos colegiados se ajustar a las normas contenidas en

    el presente captulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Pblicas en que se integran.

    2. Los rganos colegiados de las distintas Administraciones Pblicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, as como aqullos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Pblicas, cuenten o no con participacin de organizaciones representativas de intereses sociales podrn establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

    Los rganos colegiados a que se refiere este apartado quedarn integrados en la Administracin Pblica que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerrquica de sta, salvo que as lo establezcan sus normas de creacin, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del rgano colegiado.Artculo 23. Presidente.

    1. En cada rgano colegiado corresponde al Presidente:a) Ostentar la representacin del rgano.b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijacin del

    orden del da, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los dems miembros formuladas con la suficiente antelacin.

    c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

    d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los rganos colegiados a que se refiere el nmero 2 del artculo 22, en que el voto ser dirimente si as lo establecen sus propias normas.

    e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del rgano.g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condicin de Presidente del

    rgano.2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente ser

    sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del rgano colegiado de mayor jerarqua, antigedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

    Esta norma no ser de aplicacin a los rganos colegiados previstos en el nmero 2 del artculo 22 en que el rgimen de sustitucin del Presidente debe estar especficamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del rgano colegiado.

    Tngase en cuenta que los apartados 1 y 2 se declaran contrarios al orden constitucional de competencias por no tener carcter bsico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294.

    Artculo 24. Miembros.1. En cada rgano colegiado corresponde a sus miembros:a) Recibir, con una antelacin mnima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria

    conteniendo el orden del da de las reuniones. La informacin sobre los temas que figuren en el orden del da estar a disposicin de los miembros en igual plazo.

    b) Participar en los debates de las sesiones.c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, as como expresar el sentido

    de su voto y los motivos que lo justifican.

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  • No podrn abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Pblicas, tengan la condicin de miembros de rganos colegiados.

    d) Formular ruegos y preguntas.e) Obtener la informacin precisa para cumplir las funciones asignadas.f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condicin.2. Los miembros de un rgano colegiado no podrn atribuirse las funciones de

    representacin reconocidas a ste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo vlidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio rgano.

    3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del rgano colegiado sern sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

    Cuando se trate de rganos colegiados a los que se refiere el nmero 2 del artculo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales podrn sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditndolo ante la Secretara del rgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organizacin.

    Tngase en cuenta que los apartados 1, 2 y 3 se declaran contrarios al orden constitucional de competencias por no tener carcter bsico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294.

    Artculo 25. Secretario.1. Los rganos colegiados tendrn un Secretario que podr ser un miembro del propio

    rgano o una persona al servicio de la Administracin Pblica correspondiente.2. La designacin y el cese, as como la sustitucin temporal del Secretario en supuestos

    de vacante, ausencia o enfermedad se realizarn segn lo dispuesto en las normas especficas de cada rgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.

    3. Corresponde al Secretario del rgano colegiado:a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la

    Secretara del rgano la ostenta un miembro del mismo.b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del rgano por orden de Presidente, as

    como las citaciones a los miembros del mismo.c) Recibir los actos de comunicacin de los miembros con el rgano y, por tanto, las

    notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

    d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.e) Expedir certificaciones de las consultas, dictmenes y acuerdos aprobados.f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condicin de Secretario.

    Tngase en cuenta que los apartados 2 y 3 se declaran contrarios al orden constitucional de competencias por no tener carcter bsico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294.

    Artculo 26. Convocatorias y sesiones.1. Para la vlida constitucin del rgano, a efectos de la celebracin de sesiones,

    deliberaciones y toma de acuerdos, se requerir la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artculo.

    Cuando se trate de los rganos colegiados a que se refiere el nmero 2 del artculo 22, el Presidente podr considerar vlidamente constituido el rgano, a efectos de celebracin de sesin, si estn presentes los representantes de las Administraciones Pblicas y de las

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  • organizaciones representativas de intereses sociales miembros del rgano a los que se haya atribuido la condicin de portavoces.

    2. Los rganos colegiados podrn establecer el rgimen propio de convocatorias, si ste no est previsto por sus normas de funcionamiento.

    Tal rgimen podr prever una segunda convocatoria y especificar para sta el nmero de miembros necesarios para constituir vlidamente el rgano.

    3. No podr ser objeto de deliberacin o acuerdo ningn asunto que no figure incluido en el orden del da, salvo que estn presentes todos los miembros del rgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayora.

    4. Los acuerdos sern adoptados por mayora de votos.5. Quienes acrediten la titularidad de un inters legtimo podrn dirigirse al Secretario de

    un rgano colegiado para que les sea expedida certificacin de sus acuerdos.Artculo 27. Actas.

    1. De cada sesin que celebre el rgano colegiado se levantar acta por el Secretario, que especificar necesariamente los asistentes, el orden del da de la reunin, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, as como el contenido de los acuerdos adoptados.

    2. En el acta figurar, a solicitud de los respectivos miembros del rgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstencin y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripcin ntegra de su intervencin o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que seale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervencin, hacindose as constar en el acta o unindose copia a la misma.

    3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrn formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporar al texto aprobado.

    4. Cuando los miembros del rgano voten en contra o se abstengan, quedarn exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

    5. Las actas se aprobarn en la misma o en la siguiente sesin, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificacin sobre los acuerdos especficos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobacin del acta.

    En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobacin del acta se har constar expresamente tal circunstancia.

    Tngase en cuenta que los apartados 2, 3 y 5 se declaran contrarios al orden constitucional de competencias por no tener carcter bsico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294.

    CAPTULO IIIAbstencin y recusacin

    Artculo 28. Abstencin.1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den

    algunas de las circunstancias sealadas en el nmero siguiente de este artculo se abstendrn de intervenir en el procedimiento y lo comunicarn a su superior inmediato, quien resolver lo procedente.

    2. Son motivos de abstencin los siguientes:a) Tener inters personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolucin

    pudiera influir la de aqul; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestin litigiosa pendiente con algn interesado.

    b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y tambin con los asesores, representantes legales o mandatarios

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  • que intervengan en el procedimiento, as como compartir despacho profesional o estar asociado con stos para el asesoramiento, la representacin o el mandato.

    c) Tener amistad ntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

    d) Haber tenido intervencin como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

    e) Tener relacin de servicio con persona natural o jurdica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos ltimos aos servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

    3. La actuacin de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Pblicas en los que concurran motivos de abstencin no implicar, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

    4. Los rganos superiores podrn ordenar a las personas en quienes se d alguna de las circunstancias sealadas que se abstengan de toda intervencin en el expediente.

    5. La no abstencin en los casos en que proceda dar lugar a responsabilidad.Artculo 29. Recusacin.

    1. En los casos previstos en el artculo anterior podr promoverse recusacin por los interesados en cualquier momento de la tramitacin del procedimiento.

    2. La recusacin se plantear por escrito en el que se expresar la causa o causas en que se funda.

    3. En el da siguiente el recusado manifestar a su inmediato superior si se da o no en l la causa alegada. En el primer caso, el superior podr acordar su sustitucin acto seguido.

    4. Si el recusado niega la causa de recusacin, el superior resolver en el plazo de tres das, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

    5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabr recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusacin al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.

    TTULO IIIDe los interesados

    Artculo 30. Capacidad de obrar.Tendrn capacidad de obrar ante las Administraciones Pblicas, adems de las

    personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuacin est permitida por el ordenamiento jurdico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se excepta el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensin de la incapacitacin afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.Artculo 31. Concepto de interesado.

    1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legtimos individuales o

    colectivos.b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar

    afectados por la decisin que en el mismo se adopte.c) Aqullos cuyos intereses legtimos, individuales o colectivos, puedan resultar

    afectados por la resolucin y se personen en el procedimiento en tanto no haya recado resolucin definitiva.

    2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses econmicos y sociales, sern titulares de intereses legtimos colectivos en los trminos que la Ley reconozca.

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  • 3. Cuando la condicin de interesado derivase de alguna relacin jurdica transmisible, el derechohabiente suceder en tal condicin cualquiera que sea el estado del procedimiento.Artculo 32. Representacin.

    1. Los interesados con capacidad de obrar podrn actuar por medio de representante, entendindose con ste las actuaciones administrativas, salvo manifestacin expresa en contra del interesado.

    2. Cualquier persona con capacidad de obrar podr actuar en representacin de otra ante las Administraciones Pblicas.

    3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deber acreditarse la representacin por cualquier medio vlido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaracin en comparecencia personal del interesado.

    Para los actos y gestiones de mero trmite se presumir aquella representacin.4. La falta o insuficiente acreditacin de la representacin no impedir que se tenga por

    realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aqulla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez das que deber conceder al efecto el rgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso as lo requieran.Artculo 33. Pluralidad de interesados.

    Cuando en una solicitud, escrito o comunicacin figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarn con el representante o el interesado que expresamente hayan sealado, y, en su defecto, con el que figure en primer trmino.Artculo 34. Identificacin de interesados.

    Si durante la instruccin de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legtimos y directos cuya identificacin resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolucin que se dicte, se comunicar a dichas personas la tramitacin del procedimiento.

    TTULO IVDe la actividad de las Administraciones Pblicas

    CAPTULO INormas generales

    Artculo 35. Derechos de los ciudadanos.Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Pblicas, tienen los

    siguientes derechos:a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitacin de los procedimientos

    en los que tengan la condicin de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

    b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Pblicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

    c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportndola junto con los originales, as como a la devolucin de stos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

    d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autnoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurdico.

    e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trmite de audiencia, que debern ser tenidos en cuenta por el rgano competente al redactar la propuesta de resolucin.

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  • f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administracin actuante.

    g) A obtener informacin y orientacin acerca de los requisitos jurdicos o tcnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

    h) Al acceso a la informacin pblica, archivos y registros.i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrn

    de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Pblicas y del personal a su

    servicio, cuando as corresponda legalmente.k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitucin y las Leyes.

    Artculo 36. Lengua de los procedimientos.1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administracin General del Estado

    ser el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los rganos de la Administracin General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autnoma podrn utilizar tambin la lengua que sea cooficial en ella.

    En este caso, el procedimiento se tramitar en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitar en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirn en la lengua elegida por los mismos.

    2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autnomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustar a lo previsto en la legislacin autonmica correspondiente.

    3. La Administracin pblica instructora deber traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autnoma y los documentos dirigidos a los interesados que as lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autnoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no ser precisa su traduccin.Artculo 37. Derecho de acceso a la informacin pblica.

    Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la informacin pblica, archivos y registros en los trminos y con las condiciones establecidas en la Constitucin, en la Ley de transparencia, acceso a la informacin pblica y buen gobierno y dems leyes que resulten de aplicacin.Artculo 38. Registros.

    1. Los rganos administrativos llevarn un registro general en el que se har el correspondiente asiento de todo escrito o comunicacin que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. Tambin se anotarn en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros rganos o particulares.

    2. Los rganos administrativos podrn crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organizacin otros registros con el fin de facilitar la presentacin de escritos y comunicaciones. Dichos registros sern auxiliares del registro general, al que comunicarn toda anotacin que efecten.

    Los asientos se anotarn respetando el orden temporal de recepcin o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarn la fecha del da de la recepcin o salida.

    Concluido el trmite de registro, los escritos y comunicaciones sern cursados sin dilacin a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

    3. Los registros generales, as como todos los registros que las Administraciones pblicas establezcan para la recepcin de escritos y comunicaciones de los particulares o de rganos administrativos, debern instalarse en soporte informtico.

    El sistema garantizar la constancia, en cada asiento que se practique, de un nmero, epgrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentacin, identificacin del interesado, rgano administrativo remitente, si procede, y persona u rgano

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  • administrativo al que se enva, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicacin que se registra.

    Asimismo, el sistema garantizar la integracin informtica en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del rgano administrativo.

    4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los rganos de las Administraciones pblicas podrn presentarse:

    a) En los registros de los rganos administrativos a que se dirijan.b) En los registros de cualquier rgano administrativo, que pertenezca a la

    Administracin General del Estado, a la de cualquier Administracin de las Comunidades Autnomas, a la de cualquier Administracin de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artculo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Rgimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administracin Local si, en este ltimo caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

    c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.d) En las representaciones diplomticas u oficinas consulares de Espaa en el

    extranjero.e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.Mediante convenios de colaboracin suscritos entre las Administraciones pblicas se

    establecern sistemas de intercomunicacin y coordinacin de registros que garanticen su compatibilidad informtica, as como la transmisin telemtica de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

    5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artculo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, stos podrn acompaar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.

    Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artculo, ser remitida al rgano destinatario devolvindose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregar al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobacin de su identidad con el original.

    6. Cada Administracin pblica establecer los das y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentacin de documentos previsto en el artculo 35.

    7. Podrn hacerse efectivas adems de por otros medios, mediante giro postal o telegrfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pblica correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentacin de solicitudes y escritos a las Administraciones pblicas.

    8. Las Administraciones pblicas debern hacer pblica y mantener actualizada una relacin de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicacin, as como los horarios de funcionamiento.Artculo 39. Colaboracin de los ciudadanos.

    1. Los ciudadanos estn obligados a facilitar a la Administracin informes, inspecciones y otros actos de investigacin slo en los casos previstos por la Ley.

    2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en l tienen el deber de proporcionrselos a la Administracin actuante.Artculo 39 bis. Principios de intervencin de las Administraciones Pblicas para el desarrollo de una actividad.

    1. Las Administraciones Pblicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, debern elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la proteccin del inters pblico as como

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  • justificar su adecuacin para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningn caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

    2. Las Administraciones Pblicas velarn por el cumplimiento de los requisitos aplicables segn la legislacin correspondiente, para lo cual podrn comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y dems circunstancias que se produzcan.Artculo 40. Comparecencia de los ciudadanos.

    1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas pblicas slo ser obligatoria cuando as est previsto en una norma con rango de ley.

    2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citacin har constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, as como los efectos de no atenderla.

    3. Las Administraciones Pblicas, a solicitud del interesado, le entregarn certificacin haciendo constar la comparecencia.Artculo 41. Responsabilidad de la tramitacin.

    1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Pblicas que tuviesen a su cargo la resolucin o el despacho de los asuntos, sern responsables directos de su tramitacin y adoptarn las medidas oportunas para remover los obstculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legtimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitacin de procedimientos.

    2. Los interesados podrn solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administracin Pblica que corresponda.Artculo 42. Obligacin de resolver.

    1. La Administracin est obligada a dictar resolucin expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciacin.

    En los casos de prescripcin, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, as como la desaparicin sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolucin consistir en la declaracin de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicacin de los hechos producidos y las normas aplicables.

    Se exceptan de la obligacin, a que se refiere el prrafo primero, los supuestos de terminacin del procedimiento por pacto o convenio, as como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos nicamente al deber de comunicacin previa a la Administracin.

    2. El plazo mximo en el que debe notificarse la resolucin expresa ser el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

    Este plazo no podr exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o as venga previsto en la normativa comunitaria europea.

    3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo mximo, ste ser de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarn:

    a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciacin.b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya

    tenido entrada en el registro del rgano competente para su tramitacin.4. Las Administraciones pblicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos

    informativos, las relaciones de procedimientos, con indicacin de los plazos mximos de duracin de los mismos, as como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

    En todo caso, las Administraciones pblicas informarn a los interesados del plazo mximo normativamente establecido para la resolucin y notificacin de los procedimientos, as como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mencin en la notificacin o publicacin del acuerdo de iniciacin de oficio, o en comunicacin que se les dirigir al efecto dentro de los diez das siguientes a la recepcin de la solicitud en el registro del rgano competente para su tramitacin. En este ltimo caso, la

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  • comunicacin indicar adems la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el rgano competente.

    5. El transcurso del plazo mximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolucin se podr suspender en los siguientes casos:

    a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanacin de deficiencias y la aportacin de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificacin del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artculo 71 de la presente Ley.

    b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un rgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la peticin, que habr de comunicarse a los interesados, y la notificacin del pronunciamiento a la Administracin instructora, que tambin deber serles comunicada.

    c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolucin a rgano de la misma o distinta Administracin, por el tiempo que medie entre la peticin, que deber comunicarse a los interesados, y la recepcin del informe, que igualmente deber ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensin no podr exceder en ningn caso de tres meses.

    d) Cuando deban realizarse pruebas tcnicas o anlisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporacin de los resultados al expediente.

    e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusin de un pacto o convenio en los trminos previstos en el artculo 88 de esta Ley, desde la declaracin formal al respecto y hasta la conclusin sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatar mediante declaracin formulada por la Administracin o los interesados.

    6. Cuando el nmero de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo mximo de resolucin, el rgano competente para resolver, a propuesta razonada del rgano instructor, o el superior jerrquico del rgano competente para resolver, a propuesta de ste, podrn habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

    Excepcionalmente, podr acordarse la ampliacin del plazo mximo de resolucin y notificacin mediante motivacin clara de las circunstancias concurrentes y slo una vez agotados todos los medios a disposicin posibles.

    De acordarse, finalmente, la ampliacin del plazo mximo, ste no podr ser superior al establecido para la tramitacin del procedimiento.

    Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliacin de plazos, que deber ser notificado a los interesados, no cabr recurso alguno.

    7. El personal al servicio de las Administraciones pblicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, as como los titulares de los rganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el mbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligacin legal de dictar resolucin expresa en plazo.

    El incumplimiento de dicha obligacin dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.Artculo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.

    1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolucin que la Administracin debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artculo, el vencimiento del plazo mximo sin haberse notificado resolucin expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de inters general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

    Asimismo, el silencio tendr efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de peticin, a que se refiere el artculo 29 de la Constitucin, aquellos cuya estimacin tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio pblico o al servicio pblico, as como los procedimientos de

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  • impugnacin de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimacin por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entender estimado el mismo si, llegado el plazo de resolucin, el rgano administrativo competente no dictase resolucin expresa sobre el mismo.

    2. La estimacin por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideracin de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimacin por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposicin del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

    3. La obligacin de dictar resolucin expresa a que se refiere el apartado primero del artculo 42 se sujetar al siguiente rgimen:

    a) En los casos de estimacin por silencio administrativo, la resolucin expresa posterior a la produccin del acto slo podr dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    b) En los casos de desestimacin por silencio administrativo, la resolucin expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptar por la Administracin sin vinculacin alguna al sentido del silencio.

    4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrn hacer valer tanto ante la Administracin como ante cualquier persona fsica o jurdica, pblica o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo mximo en el que debe dictarse y notificarse la resolucin expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del rgano competente para resolver. Solicitado el certificado, ste deber emitirse en el plazo mximo de quince das.Artculo 44. Falta de resolucin expresa en procedimientos iniciados de oficio.

    En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo mximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolucin expresa no exime a la Administracin del cumplimiento de la obligacin legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

    1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitucin de derechos u otras situaciones jurdicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrn entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

    2. En los procedimientos en que la Administracin ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervencin, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producir la caducidad. En estos casos, la resolucin que declare la caducidad ordenar el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artculo 92.

    En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpir el cmputo del plazo para resolver y notificar la resolucin.Artculo 45. Incorporacin de medios tcnicos.

    1. Las Administraciones Pblicas impulsarn el empleo y aplicacin de las tcnicas y medios electrnicos, informticos y telemticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilizacin de estos medios establecen la Constitucin y las Leyes.

    2. (Derogado)3. (Derogado)4. (Derogado)5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrnicos,

    informticos o telemticos por las Administraciones Pblicas, o los que stas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios,