aspectos relevantes del proceso de responsabilidad...

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GLORIA LILIANA RODRÍGUEZ HERRERA Contralora Delegada Intersectorial No. 4 Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción Salón Rojo – Hotel Tequendama Bogotá, D.C., 21 de octubre de 2015 ASPECTOS RELEVANTES DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

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GLORIA LILIANA RODRÍGUEZ HERRERA Contralora Delegada Intersectorial No. 4 Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción Salón Rojo – Hotel Tequendama Bogotá, D.C., 21 de octubre de 2015

ASPECTOS RELEVANTES DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

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EXISTENCIA DEL DAÑO

• INDAGACIÓN PRELIMINAR • QUEJA • DICTAMEN • EJERCICIO DE CUALQUIER ACCIÓN DE VIGILANCIA • O CUALQUIER SISTEMA DE CONTROL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO PROCEDIMIENTO VERBAL

DICTAMEN DEL PROCESO AUDITOR DE UNA DENUNCIA O DE LA APLICACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS SISTEMAS DE CONTROL

+ Elementos para proferir auto de apertura e

imputación

+ Indicios serios sobre los posibles autores

EXISTENCIA de un daño al patrimonio del Estado (Art. 40 L.610/00)

ABRIR PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

LEY 610 DE 2000 LEY 1474 DE 2011

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Existencia del daño como premisa de la apertura del proceso

EXISTENCIA de un daño al patrimonio del Estado

Cuantificación o estimación del daño al patrimonio del Estado

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Atribución constitucional - establecimiento de la Responsabilidad Fiscal

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso,

recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la

misma.

Art. 268 de la C.P.

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Definición del PRF (Art. 1 L.610/00)

Conjunto de actuaciones administrativas adelantadas para establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la GESTION FISCAL o con ocasión de esta, causen un daño al patrimonio del Estado.

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Objeto del PRF

La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

Art. 4 de la Ley 610 de 2000

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Requisitos de la imputación fiscal y su diferencia con la imputación disciplinaria y con

la imputación penal.

• Pruebas testimoniales (serios motivos de credibilidad) • Indicios graves • Pruebas documentales • Pruebas periciales • Cualquier otro medio probatorio.

Cuándo se profiere Auto de

Imputación?

Cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado, y

existan pruebas que comprometan la

responsabilidad fiscal de los implicados, mediante:

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Requisitos de la imputación fiscal y su diferencia con la imputación disciplinaria y

con la imputación penal.

El auto de imputación deberá contener:

1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza

y del valor asegurado.

2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.

3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la

determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.

Art. 41 Ley 610/2000

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Diferencia con la imputación disciplinaria y con la imputación penal.

Cuando se adelanta un proceso fiscal, uno disciplinario y uno penal contra una misma persona, por los mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, en razón a que: La finalidad de cada uno de tales procesos es distinta. Los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes. El interés jurídico que se protege es igualmente distinto. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado

frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios (C-244/1996); en tanto que el proceso fiscal tiene una finalidad resarcitoria, toda vez que el órgano fiscal vigila la administración y el manejo de los fondos o bienes públicos, para lo cual puede iniciar procesos fiscales en donde busca el resarcimiento por el detrimento patrimonial que una conducta o una omisión del servidor público o de un particular haya ocasionado al Estado (C-416/2002).

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Diferencia con la imputación disciplinaria y con la imputación penal.

FISCAL DISCIPLINARIA PENAL NATURALEZA Patrimonial Extrapatrimonial y no

susceptible de valoración económica.

Pública con potestad punitiva (C-416 de 2002).

FINALIDAD Resarcitoria. Busca el resarcimiento pleno del perjuicio ocasionado al Estado, por una conducta o una omisión del servidor público o de un particular en ejercicio de funciones públicas (Sentencia C- 661 de 2000 reiterada en la Sentencia C-340 del 9 de mayo de 2007)

Sancionatorio. Busca garantizar la correcta marcha y el buen nombre de la cosa pública, por lo que juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública. (Sentencia C- 661 de 2000 reiterada en la Sentencia C-340 del 9 de mayo de 2007)

Preventiva, retributiva y resocializadora. Busca preservar bienes sociales más amplios.

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Diferencia con la imputación disciplinaria y con la imputación penal.

FISCAL DISCIPLINARIA PENAL

AUTONOMÍA – No identidad de causa ni de objeto

Autónoma e independiente.

Es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

Autónoma e independiente.

APLICACIÓN Cuando se causa un daño patrimonial al Estado en ejercicio de la Gestión Fiscal o con ocasión de la misma, también por contribución con el daño.

Se aplica cuando se incurra en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.

Aplica cuando se incurre en una conducta típica, antijurídica y culpable.

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Diferencia con la imputación disciplinaria y con la imputación penal.

FISCAL DISCIPLINARIA PENAL

DESTINATA-RIOS Y SUJETOS DE LA ACCIÓN

Los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

Los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 (Particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, … presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado). Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.

Todas las personas nacionales o extranjeras.

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Diferencia con la imputación disciplinaria y con la imputación penal

FISCAL DISCIPLINARIA PENAL CONDUCTAS REPROCHABLES

Acción u omisión y en forma dolosa o culposa (Culpa Grave)

Acción y omisión del cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.

Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa (Culpa grave, Culpa gravísima -ignorancia supina, Culpa leve)

La conducta punible puede ser realizada por Acción o por Omisión. La conducta punible es dolosa, culposa o preterintencional.

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La conexidad y Congruencia. Agregación de diligencias, acumulación y desglose

Unidad procesal (por cada hecho generador del daño se debe adelantar una sola actuación procesal)

Agregación de las diligencias

Acumulación de procesos a partir del auto de imputación

Se presenta cuando: 1. Cuando contra una misma persona se estuvieren

adelantando dos o más procesos, aunque en ellos figuren otros implicados y siempre que se trate de la misma entidad afectada

2. Cuando se trate de dos o más procesos por hechos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.

Siempre que no se haya proferido fallo de primera o única instancia. De oficio o a solicitud del sujeto procesal.

Se presenta cuando: 1. Se adelanta más de una actuación por el

mismo asunto.

2. Existen dos actuaciones con hechos conexos.

Las diligencias se agregan a las más adelantadas.

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La conexidad y Congruencia. Agregación de diligencias, acumulación y desglose

Unidad procesal (por cada hecho generador del daño se debe adelantar una sola actuación procesal)

Auto de trámite que agrega las

diligencias a las diligencias más

adelantadas procesalmente.

Auto de trámite que acumula dos o más procesos contra la

misma persona y la misma entidad aunque figuren otros

implicados y por hechos conexos.

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

CONCEDER RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE NEGAR LA ACUMULACIÓN

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Se establece el grado de consulta en defensa:

• Del interés público, • Del ordenamiento jurídico y • De los derechos y garantías

fundamentales.

Grado de Consulta

Artículo 18 de la Ley 610 de 2000, señala que procede cuando:

• Se dicte auto de archivo, • Cuando el fallo sea sin

responsabilidad fiscal, • Cuando el fallo sea con

responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio.

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No se profiere la providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso.

Grado de Consulta

Funcionario de Primera Instancia

Superior funcional o jerárquico

3 días siguientes

1 mes para pronunciarse

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Caducidad y Prescripción

Son instituciones jurídicas de regulación legal, en virtud de las cuales, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un término de tiempo fijado por la ley. Son de orden público y se constituyen en la extinción del derecho a ejercer la acción fiscal, por el transcurso del tiempo fijado en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, para iniciar o tramitar los procesos de responsabilidad fiscal. Por regla general los términos de prescripción admiten suspensión y pueden ser interrumpidos, mientras que los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la Suspensión y deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extinga de modo irrevocable.

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Caducidad y Prescripción

Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836 de 2013.

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- Recepcionar versión libre- Garantía Defensa- Nombramiento de Apoderado- Vinculación Garante- Notificación- Medidas Cautelares

6 meses 3 meses 2 meses 10 días

Apelación

DJF2da INSTANCIA

DJF2da INSTANCIAGRADO DE CONS

CONSULTA

Notificación Por Edicto o Personal

RECURSOReposición

Fallo coLevantar Med.

FALL

O DE

PRI

MER

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CIA

Venc

ido e

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30 días

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30 días

Notificación por Estado

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PRF

Apod Oficio

ETAPA DE INVESTIGACIÓN - P

ETAPA DE DESCARGOS - P

2 AÑOS - PRUEBAS

1 mes para proferir Auto de pruebas

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RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA

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Suspensión de términos

• Fuerza mayor o caso fortuito. • Tramitación de una declaración de

impedimento o recusación.

Art. 13 - La suspensión de

términos en el PRF sólo se justifican en

los eventos de:

Tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede

recurso alguno.

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FUERZA MAYOR O CASO

FORTUITO

Ley 95 de 1890, Artículo 1o. / Art.

64 del C.C.

• “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público“. (subrayado fuera de texto).

Suspensión de términos

“La situación constitutiva de la fuerza mayor debe ser un hecho extraño a quien la alega, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de éste. (…) La imprevisibilidad que es propia de la figura, se presenta cuando resulta totalmente imposible visualizar o contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia.”

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PROCEDIMIENTOS

Ley 610 de 15 de agosto de 2000 – Arts. 106 a 109

Ley 1474 de 2011

Ley 1474 del 12 de julio de 2011

ORDINARIO VERBAL

Arts. 110 a 120 de la Ley 1474 de 2011

Procedimientos del PRF

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Cuando se aplican?

ELEMENTOS PARA ABRIR E IMPUTAR

Ley 610 de 15 de agosto de 2000

Dictamen Proceso Auditor Denuncia Sistemas de

Control

Art. 97 Ley 1474 del 12 de julio de 2011 *

SÍ NO

* Sometido a las normas generales del PRF (L-610 de 2000).

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Gracias por su atención.