as de aranceles

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2012 Sucre, 22 de junio de 2012 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional Expediente:00529-2012-02-AAC Departamento:Pando En revisión la Resolución 3/2012 de 28 de febrero, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Fuchtner Maradey, Giovanna Lutty Cortez Castro contra René Rojas Bonilla, Juan Urbano Pereira Olmos y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2012, cursante de fs. 11 a 13 vta., los accionantes señalaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2012Sucre, 22 de junio de 2012

SALA TERCERAMagistrada Relatora: Dra. Ligia Mnica Velsquez CastaosAccin de amparo constitucional

Expediente:00529-2012-02-AACDepartamento:Pando

En revisin la Resolucin 3/2012 de 28 de febrero, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la accin de amparo constitucional interpuesta por Carlos Fuchtner Maradey, Giovanna Lutty Cortez Castro contra Ren Rojas Bonilla, Juan Urbano Pereira Olmos y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia de la Niez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2012, cursante de fs. 11 a 13 vta., los accionantes sealaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la accin

a) Antecedentes de la peticin de tutela

Dentro del proceso ejecutivo por la suma de $us 10 5000.- (ciento cinco mil dlares estadounidenses), fungieron como patrocinantes de Danna Michela Maradey Montero en representacin de Sarah Montero de Maradey contra Marcial Castro Flores, donde en el memorial de demanda anunciaron que la suscrita Abogada se atiene al arancel mnimo del Colegio de Abogados de Pando (sic); sentido en el cual, efectuado el remate de un bien inmueble por $us 17 2 000.- (ciento setenta y dos mil dlares estadounidenses), de acuerdo a procedimiento para hacer efectivo el pago, solicitaron la liquidacin, que fue aprobada por el Juez de la causa mediante Auto 260/2011, Resolucin que fue apelada por el ejecutado.

Indican que, el 18 de agosto de 2011, la Sala Civil, Social, Familia y de la Niez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emiti Resolucin confirmando parcialmente el Auto apelado, determinando: el Honorario Profesional en SUS.5.000,00 (1ra. y 2da. Instancia), por lo que en tiempo oportuno pidieron explicacin y complementacin, insinuando el por qu los honorarios profesionales se haban regulado en $us 5 000.- (cinco mil dlares estadounidenses), monto incongruente con el Arancel Mnimo del Ilustre Colegio de Abogados de Pando, siendo que mismo establece que para procesos ejecutivos, el pago es de Bs 5 000.- (cinco mil bolivianos), ms el 10% del capital demandado.

Manifiestan que en la Resolucin 36 de 30 de agosto de 2011, la Sala Civil, Social, Familia y de la Niez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando refiri que conforme el art. 6 del Decreto Supremo (DS) 26052 de 19 de enero de 2001, el abogado tiene derecho a percibir sus honorarios profesionales por los servicios prestados a su cliente, tomando en cuenta el Arancel Mnimo vigente y/o la iguala profesional acordada, artculo que no fue derogado; aclarando, no estar en vigencia el Arancel Mnimo del ICAP, debido al DS 0100 de 29 de abril de 2009, que establece que el Arancel nico Nacional ser aprobado por el Ministerio de Justicia, siendo as que el responsable del citado Ministerio certific que, an no se aprob el mismo, correspondiendo atenerse al actual Arancel Mnimo de Honorarios Profesionales de los Colegios de Abogados Departamentales o Nacionales, en el caso presente arancel homologado por Sala Plena mencionado del Tribunal, debiendo haber sido regulados sus honorarios en la suma de $us 9 751.- (nueve mil setecientos cincuenta y uno dlares estadounidenses)a ser pagados por el ejecutado, sufriendo de su parte un perjuicio econmico de $us 4 751.- (cuatro mil setecientos cincuenta y un dlares estadounidenses).

b) Acto denunciado como lesivo

Denuncian que las Resoluciones de 18 y 30 de agosto de 2011, suscritas por la Sala Civil, Social, Familia y de la Niez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituye un acto ilegal por vulnerar su derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes en mrito a los aspectos desarrollados supra, denuncian la lesin de su derecho al trabajo, respecto a la remuneracin que debe ser justa, equitativa y satisfactoria, adems del reconocimiento del ejercicio profesional de abogado como trabajo y al honorario profesional como remuneracin, citando al efecto el art. 46.I y III de la Constitucin Poltica del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la presente accin, determinado que la Sala Civil, Social, Familia y de la Niez y Adolescencia, emita una nueva resolucin modificando el fallo apelado de 18 de agosto de 2011, estableciendo sus honorario de acuerdo al Arancel Mnimo de Honorarios Profesionales del ICAP, homologado por Resolucin de Sala Plena 04/2005 de 9 de marzo de 2011.

I.2. Audiencia y Resolucin del Tribunal de garantas

Efectuada la audiencia pblica el 28 de febrero de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificacin y ampliacin de la accin

La parte accionante ratific in extenso su demanda y ampliando la misma refirieron que se vulner sus derechos al debido proceso y la seguridad jurdica, considerando que no se interpret de manera adecuada en lo que se refiere al monto de sus honorarios.

Con derecho a la rplica indico, que el art. 512 del Cdigo de Procedimiento Civil (CPC), es claro cuando establece que en el proceso ejecutivo, las costas sern pagadas exclusivamente por la parte vencida, en su caso por el tercero interesado. Respecto a su personera, sealan que conforme el art. 129 de la CPE, quien puede presentar una accin de amparo constitucional es quien se creyere afectado por una resolucin.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados no presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervencin del tercero interesado

El tercero interesado mediante su abogado, indic que: a) En el proceso ejecutivo se acord el pago de honorarios profesionales; en ese sentido, los accionantes fueron contratados por Sarah Montero de Maradey, y quien debe pagar, y pedir el pago es ella; b) Las costas son a favor de las partes que intervienen en el proceso, el demandante, demandado y juez, el recurrente debe hacer efectivo del cobro de sus honorarios profesionales a su cliente; y, c) Los accionantes no tienen personera ni legitimacin activa para interponer el presente recurso.

I.2.4. Resolucin

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunci la Resolucin 3/2012 de 28 de febrero cursante de fs. 34 a 36 vta., constituido en Tribunal de garantas, por la cual concedi la tutela solicitada, dejando sin efecto los Autos de Vista de 18 de agosto de 2011 y el complementario de 30 del mismo mes y ao, disponiendo que la Sala Civil, Social, Familia y de la Niez y Adolescencia, dicte un nuevo fallo en observancia y cumplimiento de lo previsto en el Arancel Mnimo de Honorarios del ICAP, con el siguiente fundamento: 1) El Auto de Vista 83 de 18 de agosto de 2011, se fund en la SC 1846 de 30 de noviembre (sic); empero, dicha Sentencia Constitucional se refiere a un proceso penal, siendo contrario al caso presente; 2) El Auto complementario de 30 de agosto de 2011, refiere la no vigencia del Arancel Mnimo del Colegio de Abogados de Pando, en merito al art. 7 del DS 0100; 3) El certificado expedido por el responsable del Registro Pblico de Abogados del Ministerio de Justicia se acredit que a la fecha se encuentra en plena vigencia el Arancel Mnimo del ICAP; y, 4) No es evidente el reclamo del tercero interesado, en el sentido de que los abogados, ahora accionantes, no tendran personera para reclamar el cobro de sus honorarios, ya que de la revisin de los antecedentes del proceso ejecutivo, stos cuentan con poder suficiente.II. CONCLUSIONES

Del anlisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por Danna Michela Maradey Montero en representacin de Sarah Montero de Maradey contra Marcial Castro Flores, la Sala Civil, Social, Familia y de la Niez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en apelacin, pronunci el Auto de Vista 83 de 18 de agosto de 2011, en el cual, respecto al pago de los honorarios profesionales de los abogados, en su Considerando III determin: Segn la sentencia constitucional 1846/2004 de fecha 30 de noviembre, establece que los honorarios profesionales deben fijarse aplicando el principio de razonabilidad, de acuerdo al trabajo realizado por los profesionales abogados () de tal manera que el pago no se convierta en algo desproporcionado y en un medio de ventajas econmicas; ms si ya no est vigente la Ley de la Abogaca ni los aranceles establecidos por los Colegios Departamentales de Abogados. En este sentido se fijan nuevos montos de honorarios y otros (). El honorario del profesional, en la suma de $us 5 000.- (1ra. y 2da. Instancia) (fs. 7 a 8 vta.).

II.2.Contra el citado fallo Danna Michela Maradey Montero interpuso solicitud de explicacin y complementacin, resuelta mediante Auto complementario 36 de 30 de Agosto de 2011, por el que el Tribunal de alzada, consideraron el art. 6 del DS 26052, estableci que: el abogado tiene derecho a percibir sus honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente tomando en cuenta el arancel mnimo vigente y/o la iguala profesional, acordada, no fue derogado por lo que est en plena vigencia. Lo que ya no est vigente es el arancel mnimo del Colegio de Abogados de Pando, el art. 7.d del mencionado DS 0100, establece en las atribuciones del Ministerio de Justicia 'aprobar peridicamente el arancel mnimo nico de honorarios de abogados propuesto por los colegios, asociaciones u otro gremio de abogados'. Este Decreto que quita las atribuciones a las Cortes Superiores para homologar o aprobar aranceles mnimos de los colegios de abogados, est vigente hace ms de 2 aos. Al no tener facultades para homologar ningn arancel () no tiene vigencia (fs. 9).

II.3.Conforme al Arancel Mnimo de Honorarios Profesionales del ICAP, homologado por la Corte Superior del Distrito de Pando mediante Resolucin de Sala Plena 4-2005 de 9 de marzo, (fs. 23), se evidencia que, en su recuadro II (procesos Voluntarios, Interdictos, Ejecutivos y Sumarios), el inc. ll), determina el pago de Bs 500.- (quinientos bolivianos) ms el 10% s/capital, por concepto de honorarios profesionales.

II.4.Mediante certificacin emitida por el responsable del Registro Pblico de Abogados del Ministerio de Justicia conforme a lo establecido por el inc. d) del art. 7 del DS 0100, certific: Que an no se aprob el Arancel Mnimo de Honorarios Profesionales de Abogados, de acuerdo a lo establecido por el inc. d) del artculo 7 del Decreto Supremo N 100 de 29 de abril de 2009, puesto que las asociaciones u otros gremios de abogados no hicieron llegar su propuesta ya solicitada por este Ministerio para su respectiva aprobacin. En consecuencia en el presente caso; corresponde atenerse al actual Arancel Mnimo de Honorarios Profesiones de los Ilustres Colegios de Abogados departamentales o Nacional existentes (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO

En este estado de cosas, corresponde ahora precisar el objeto y la causa de la peticin de tutela; en ese orden, se tiene que el objeto de la presente accin de amparo constitucional, es la peticin de tutela constitucional para el resguardo de los derechos del accionante al trabajo, a una remuneracin justa, equitativa y satisfactoria, a un debido proceso; asimismo, la causa, se constituye en los Autos de 18 de agosto de 2011 y complementario de 30 del 83 362 del mismo mes y ao, suscritas por la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en vista de que los honorarios profesionales que les corresponde se regularon en un monto incongruente con el Arancel Mnimo del ICAP, porque el mismo establece que para procesos ejecutivos, menester el pago de Bs 5 000.- (cinco mil bolivianos), ms el 10% del capital y no as en la previsin del DS 0100, que establece que el Arancel nico Nacional aprobado por el Ministerio de Justicia. En consecuencia, en base a los aspectos antes sealados, se proceder a analizar si en el presente caso, si de debe conceder o no de la tutela solicitada.

III.1. La accin de amparo constitucional y su configuracin constitucional

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la accin de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendr lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores pblicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucin y la ley.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la accin de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rpido e inmediato de proteccin de los derechos fundamentales y garantas constitucionales, cuyo mbito de proteccin se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantas que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de proteccin especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la accin de libertad, de proteccin de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el mbito de los actos contra los que procede, esta accin se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no slo de los servidores pblicos sino tambin de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantas objeto de su proteccin.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensin procesal, se encuentra concebido como una accin que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantas constitucionales.

El trmino de accin no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurdica, pues se trata de una verdadera accin de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparacin y restablecimiento de los derechos y garantas fundamentales, y dada su configuracin, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carcter autnomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto especfico y diferente, cual es la proteccin y restitucin de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneracin concreta o inminente de derechos fundamentales a raz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un rgimen jurdico procesal propio.

En este orden de ideas, la accin de amparo constitucional adquiere las caractersticas de sumariedad e inmediatez en la proteccin, por ser un procedimiento rpido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas caractersticas se aade la de generalidad, a travs de la cual la accin puede ser presentada sin excepcin contra todo servidor pblico o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe sealar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad indicar en el pargrafo I del art. 129 de la CPE que esta accin' se interpondr siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo sealado implica que la accin de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantas al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carcter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantas constitucionales, siempre que no exista otro medio de proteccin o cuando las vas idneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela (SCP 0002/2012 de 13 de marzo).

III.2.En cuanto a la legitimacin activa de los abogados a efectos de presentar acciones de amparo constitucional para el cobro de sus honorarios profesionales.

Previamente a establecer la legitimacin activa de los abogados patrocinadores que demandan el cobro de honorarios profesionales, mediante una accin de defensa, corresponde sealar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrollada mediante la SC 0644/2010-R de 19 de julio, que cita a la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, defini a la legitimacin activa en el amparo constitucional como: 'una relacin directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en funcin del inters personal que tiene quien pide el amparo', la proteccin de la garanta constitucional que el amparo conlleva, est sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente est legitimado para impugnar el acto u omisin reclamado, en virtud de que la legitimacin activa en esta accin tutelar, corresponde al obligado o afectado que directamente acredita inters en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurdicas de la resolucin o acto de la autoridad que se impugna. As el art. 129.I de la CPE dispone que la accin de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitucin; en tal virtud, la legitimacin activa le corresponde al afectado que directamente acredita inters en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurdicas de la resolucin o acto de la autoridad que se impugna. Esta exigencia slo tiene las excepciones previstas en los arts. 222.I y 231.I de la CPE, que expresan que el Defensor del Pueblo en proteccin, difusin y cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos puede interponer amparo sin necesidad de mandato, y el Procurador General en defensa y precautela de los intereses del Estado.

En ese sentido, la SC 0134/2002-R de 20 de febrero, pronunciada en un recurso en el cual el recurrente era el abogado patrocinante de una de las partes dentro de un proceso civil, estableci: 'El art. 194 del Cdigo de Procedimiento Civil seala que las disposiciones de la sentencia slo comprendern a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquella. Por su parte, el art. 199 de la misma disposicin legal al referirse al alcance de las costas seala que las costas del proceso comprendern los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como papel sellado, timbres y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales. Asimismo comprende el honorario del abogado y el salario de las personas a las que se refiere el prrafo II del art. 51 de la misma disposicin legal. En el caso que se analiza, el recurrente efectivamente actu como abogado y apoderado de () dentro del proceso ejecutivo seguido por este ltimo contra (); proceso en el que se dict sentencia declarando probada la demanda, con costas a favor del ejecutante. Ello implica que la regulacin de las costas y su pago slo pueden ser reclamadas por el ejecutante en forma personal o a travs de apoderado con poder suficiente, como se lo ha ido haciendo dentro del proceso. Sin embargo, al presente el monto del honorario profesional que es objeto del presente recurso, no puede ser reclamado directamente por el ahora recurrente al no tener personera para el efecto, pues no podemos dejar de lado que los honorarios profesionales del abogado, en virtud al art. 199 del Cdigo de Procedimiento Civil antes citado forman parte de las costas que corresponden -en este caso- al ejecutante, no al abogado, por lo que es evidente la impersonera del recurrente para la interposicin del presente Recurso circunstancia que impide a este Tribunal a analizar el fondo de la problemtica debiendo declarar la improcedencia del recurso.

Consecuentemente, en merito a la citada lnea jurisprudencial se concluye que por regla general, los profesionales abogados que interponen una accin de defensa, en procura de buscar un reparo a dificultades emergentes del cobro de sus honorarios profesionales, carecen de legitimacin activa para interponer la accin de amparo constitucional, mxime si sta constituye parte de las costas procesales del mismo; pues, la Resolucin dictada en un proceso ordinario nicamente alcanza a las partes intervinientes en el mismo; que en un entendimiento, ms amplio, la misma Sentencia concluye que: los profesionales abogados que interponen recursos de amparo constitucional reclamando que se reparen problemas relacionados con la regulacin de honorarios profesionales, carecen de legitimacin activa para interponer el recurso de amparo constitucional, en virtud a que los deberes procesales de contenido patrimonial, como son las costas, slo surgen y benefician a las partes del proceso, por cuanto tienen intervencin esencial en el mismo, el demandante como el demandado, siendo la intervencin de los abogados accesoria, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 50 y 51.II del Cdigo de Procedimiento Civil (SC 0484/2002-R de 26 de abril); empero, la regla general citada tiene su excepcin en material social, al existir un precepto legal expreso contenido en la norma prevista por el art. 204 del CPT que determina que los honorarios regulados por el juez corresponden al abogado del demandante, cuando dispone: 'Cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional ser regulado en la proporcin de 10% del monto condenado y, en suma equitativa, cuando se trate de autos interlocutorios. Dichos honorarios corresponden al abogado del demandante siempre que ste no hubiese recibido ya por adelantado sus derechos por parte del trabajador, caso en el cual los honorarios regulados irn a resarcir los gastos efectuados por aqul.

Ahora bien, el art. 46.I inc. 1) de la CPE, establece que toda persona tiene derecho: "Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminacin, y con remuneracin o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para s y su familia una existencia digna"(las negrillas nos pertenecen).

Entendiendo que el derecho a una remuneracin justa, consagrado por la norma citada supra, conforme la SC 0874/2010-R de 10 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1612/2003-R de 10 de noviembre: "...consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribucin o contraprestacin adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este ltimo, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado".

Ahora bien, respecto al derecho vulnerado en estudio, debemos sealar que la aparicin de los derechos sociales ha puesto una notable variante en el contenido de los derechos fundamentales. Principios originalmente dirigidos a poner lmite a las actuaciones del Estado se han convertido en normas que exigen su gestin en el orden econmico y social; garantas pensadas para la defensa de la individualidad, son ahora reglas en las que el inters colectivo ocupa el primer lugar. As, los derechos econmicos, sociales y culturales se sustentan en los valores de libertad, igualdad y fraternidad. Libertad entendida como la posibilidad de acceso a los medios necesarios para satisfacer necesidades, poseedores de determinados bienes que hagan posible el pleno desarrollo de la personalidad. Igualdad en el sentido del trato igual a situaciones iguales o trato diferenciado en situaciones distintas, segn sea el caso: De ese modo, en los derechos civiles la igualdad era entendida como 'igualdad ante la ley', en los derechos econmicos, sociales y culturales la igualdad es entendida como igualdad de los bienes materiales bsicos para una existencia digna. Y, solidaridad, entendida como sinnimo de justicia social. De lo anterior, se puede decir que se trata de derechos en los que el valor justicia forma una nueva dimensin, dado que la justicia como igualdad abstracta ante la ley, se pasa al concreto concepto de justicia social En consecuencia () son derechos que consideran a la persona en su situacin real y concreta que no es solo esa entidad jurdica que se denomina ciudadano o ciudadana, sino ser humano, de manera que a travs de los derechos econmicos y sociales se puede lograr la personalizacin de los Derechos Humanos, puesto que protege a la persona situada en una determinada circunstancia.

Por su parte, en el contexto de la realidad nacional, uno de los pilares del modelo constitucional boliviano, se refleja precisamente en el art. 109 de la CPE, el cual plasma los principios de igualdad jerrquica de todos los derechos fundamentales, incluidos claro est los derechos econmicos, sociales y culturales, as como su directa aplicabilidad y por ende, su directa justiciabilidad, postulados que tal como se desarroll supra, forman parte de la ideologa de este modelo constitucional de la justicia e igualdad.

En ese orden, conviene recordar que el art. 109 de la norma constitucional, en su pargrafo primero, de forma taxativa seala: Todos los derechos reconocidos por la Constitucin, son directamente aplicables y gozan de iguales garantas para su proteccin. En este contexto y bajo el criterio de interpretacin referente a la unidad constitucional, el art. 13.III de la CPE, indica que La clasificacin de los derechos establecida en esta Constitucin no determina jerarqua alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros(las negrillas son nuestras); se colige que este aspecto, precisamente constituye el primer eje de ruptura con los modelos constitucionales contemporneos, siendo que a la luz del modelo constitucional boliviano, todos los derechos, incluyendo los derechos econmicos, sociales y culturales, tienen la misma jerarqua, por lo que, stos ltimos, dejan de ser clusulas constitucionales programticas y son por tanto directamente aplicables y directamente justiciables.

En merito a lo expuesto precedentemente, se concluye que el derecho a la remuneracin o salario justo, equitativo y satisfactorio, establecido por el art. 46.I. de la CPE, constituye un derecho autnomo, y por lo tanto directamente justiciable.

En consecuencia, dada la configuracin procesal prevista por la Constitucin Poltica del Estado Plurinacional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece que, la accin de amparo constitucional podr ser interpuesta, por toda persona natural o jurdica que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier accin u omisin ilegal o indebida que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucin Poltica del Estado y la ley; por lo que los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarqua del derecho a proteger, tienen la legitimacin activa para plantear directamente la accin de amparo constitucional, an sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que stos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneracin, justa y equitativa; nuevo entendimiento uniformado que se encuentra acorde a los valores y principios de la Constitucin Poltica del Estado y que en adelante, debe ser asumido y aplicado; correspondiendo en consecuencia, ingresar al anlisis de fondo de la problemtica planteada.

III.3.Normativa aplicable al caso

El DS 0100, establece que el Ministerio de Justicia, conforme el art. 7 tendr sus atribuciones:

d)Aprobar peridicamente el arancel mnimo nico de honorarios de abogados propuesto por los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Asimismo, el citado Decreto Supremo entre las disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, establece:

Artculo abrogatorio nico, que.-

Se abrogan las siguientes disposiciones:

- Decreto Supremo 11782 de 12 de septiembre de 1974 referente a que todo abogado para el ejercicio de su profesin, deber matricularse obligatoriamente en el Colegio de Abogados del asiento principal de sus funciones.

- Decreto Ley 16793 de 19 de julio de 1979 (Ley de la Abogaca).

- Decreto Supremo 26084 de 23 de febrero del 2001, de Modificaciones al Cdigo de tica Profesional para el ejercicio de la Abogaca.

- Decreto Supremo 29783 de 12 de noviembre de 2008, que regula los cobros que realizan los Colegios Departamentales de Abogados de los (9) Distritos Judiciales por concepto de obligaciones ordinarias y extraordinarias, as como recupera la funcin social de los colegios Departamentales de Abogados en la concepcin de gratuidad de justicia.

Y derogaran los art. 9 y 10 del DS 26052 de 19 de enero de 2001, referidos referido al Cdigo de tica Profesional para el ejercicio de la Abogaca (CEPA).

III.3.1. Respecto a la aplicabilidad del art. 7 inc. d) del DS 0100, citado supra, el responsable del Registro Pblico de Abogados del Ministerio de Justicia mediante certificado de 24 de octubre de 2011 (fs. 3), indic que: En caso de que todava no hubiera sido aprobado dicho arancel de Honorarios Profesionales debera aplicarse el actual, hasta mientras se apruebe el referido arancel; Certific: Que an no se aprob el Arancel Mnimo de Honorarios Profesionales de Abogados, de acuerdo a lo establecido por el inc. d) del artculo 7 del Decreto Supremo N 100 de 29 de abril de 2009, puesto que las asociaciones u otros gremios de abogados no hicieron llegar su propuesta ya solicitada por este Ministerio para su respectiva aprobacin. En consecuencia en el presente caso; corresponde atenerse al actual Arancel Mnimo de Honorarios Profesiones de los Ilustres Colegios de Abogados departamentales o nacional existentes

Consecuentemente, contrastada la norma establecida en el art. 7 inc. d) del DS 0100, con la certificacin emitida por el responsable del Registro Pblico de Abogados del Ministerio de Justicia, los Aranceles Mnimos de Honorarios Profesionales de los Colegios de Abogados Departamentales o nacionales, tienen aplicacin en todas las causas tramitadas en la jurisdiccin ordinaria, en tanto las asociaciones o gremios de abogados del pas, hagan llegar al Ministerio de Justicia sus propuestas; situacin que a la fecha de interposicin de la presente accin no sucedi.

III.4.Del Derecho a la remuneracin de los profesionales abogados

Respecto al derecho a recibir una justa remuneracin, la jurisprudencia constitucional ha entendido que: Desde su concepcin constitucional, el derecho a una remuneracin justa es de carcter social y econmico previsto por el art. 46.I.1) de la CPE vigente y seala que toda persona tiene derecho: 'Al trabajo digno, con seguridad social industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminacin, y con remuneracin o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para s y su familia una existencia digna.(SC 0572/2010-R de 12 de julio).

En ese mismo sentido la SC 0731/2011-R de 20 de mayo, seal que la misma consiste en:...la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad fsica o intelectual, e incorporada en el art. 23 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos (DUDH), cuando indica que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre eleccin de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo ()'; '() que le asegure a ella , as como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana ()'. En armona con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003, en sentido de que el derecho al trabajo: 'supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarn en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneracin que asegure como mnimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distincin'.

La SC 1034/2010-R de 23 de agosto, determin que: a raz del Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009, se abrog el Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de julio de 1979, denominado Ley de la Abogaca; asimismo, se derogaron los arts. 9 y 10 del DS 26052 de 19 de enero de 2001, referido al 'Cdigo de tica Profesional para el ejercicio de la Abogaca' (CEPA), cuyo objeto conforme a su art. 1, es establecer un conjunto de normas a las que el abogado deber sujetar su conducta en el ejercicio profesional, es as que en los arts. 11, 14 y 17, establece como deberes el de defender con la mxima lealtad, eficiencia y estricta sujecin a las normas jurdicas y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y honesto que le fuere solicitado. Asimismo, el abogado 'deber obrar con el mximo de lealtad con su cliente, prestndole su esfuerzo y dedicacin en la defensa de sus derechos', debiendo ser absolutamente verdico, sin crear falsas expectativas de xito ni magnificar las dificultades, debiendo observar 'en todo momento una conducta intachable, ser honesto, ecunime, digno y respetuoso de la Constitucin Poltica del Estado y las leyes de la Repblica'.

()

En contraprestacin con estos servicios, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales con remuneracin o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para s y su familia una existencia digna.

() sin embargo, el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso contrario se le estara utilizando como un medio para lograr ventajas econmicas, que no est permitido por nuestra normativa jurdica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona, as como el principio de razonabilidad, toda vez, que la regulacin de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relacin entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinara que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuanta sin haber recuperado el monto de los daos y perjuicios, lo que importara una violacin al valor supremo justicia que constituye actualmente uno de los valores sobre los cuales se basa el Estado plurinacional.

Concluyendo que todo servicio profesional prestado por un abogado debe estar sujeto a una remuneracin justa y equitativa, en base al valor superior de justicia y al principio de razonabilidad, por lo que las autoridades jurisdiccionales a momento de fijar honorarios profesionales deben hacerlo conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de sta, en proporcin por los servicios prestados, todo ello en coherencia con el sistema de valores determinados por la Constitucin Poltica del Estado, que constituyen el orden de convivencia poltica-social; valores superiores han sido instituidos por el Constituyente como primordiales para la colectividad, y que forman la base del ordenamiento jurdico, y a la vez, presiden su interpretacin y aplicacin; en virtud de lo estipulado por el art. 8.II, de la CPE cuando refiere que: El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusin, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armona, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de gnero en la participacin, bienestar comn, responsabilidad, justicia social, distribucin y redistribucin de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

III.5. En cuanto al derecho al trabajo

Con relacin al derecho al trabajo, si bien ya se cit el art. 46.I de la CPE, conviene reiterar el tenor integro del mismo dado que: establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminacin y con remuneracin o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure par s y su familia una existencia digna.

Norma legal que concuerda con lo dispuesto en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 23.1, manifiesta que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre eleccin de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la proteccin contra el desempleo.

Derecho que la jurisprudencia al respecto lo defini como: la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad fsica o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. () la propia Ley Fundamental establece el lmite del mismo al sealar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien comn ni el inters colectivo" (SC 1580/2011-R de 11 de octubre, que reitera lo establecido por la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre).

Normativa legal y jurisprudencial que concuerdan en establecer que el derecho al trabajo constituye la facultad de toda persona para desplegar cualquier actividad sea esta fsica e intelectual, todo ello en condiciones dignas, equitativas, satisfactorias y con seguridad.

III.6.Anlisis del caso concreto

Una vez desarrollados los problemas jurdicos planteados, corresponde realizar el anlisis del acto denunciado como lesivo del derecho a una remuneracin justa, razn por la cual, debe efectuarse las siguientes consideraciones:

La Sala Civil, Social, Familia, de la Niez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el fenecido proceso ejecutivo seguido a instancia de Danna Michela Maradey Montero en representacin de Sarah Montero de Maradey contra Marcial Castro Flores, mediante Auto de Vista 83, consideraron el pago de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes, en la suma de $us 5 000.-; regulacin que mereci la solicitud de explicacin y complementacin, resuelta por Auto complementario 36, determinando que el Arancel Mnimo del ICAP, ya no se encontrara en vigencia; situacin que conllev a los abogados patrocinantes, ahora accionantes, a demandar la vulneracin de su derecho a una remuneracin justa, equitativa y satisfactoria, en consideracin a lo preceptuado por el art. 46.I de la CPE.

De todo lo mencionado corresponde analizar si en este caso corresponde la aplicacin de lo dispuesto por el DS 0100 o ms bien, debe tenerse en cuenta el Arancel Mnimo del Colegio de Abogados de Pando.

En ese cometido se debe sealar que si bien el DS 0100 que entr en vigencia el 29 de abril de 2009, establece que el Ministerio de Justicia tiene la obligacin de aprobar peridicamente el Arancel Mnimo de Honorarios Profesionales de Abogados, el cual debe ser propuesto por el colegio, asociacin u otros gremios de abogados; no obstante ello, conforme a la certificacin emitida por el funcionario responsable del Registro Pblico de Abogados del precitado Ministerio, se tiene que ese arancel nico nacional, nunca fue aprobado en vista de que los citados rubros no hicieron llegar su propuesta, por ende no existe una respectiva aprobacin; por lo que, conforme indica el propio funcionario, el actual Arancel Mnimo de Honorarios Profesionales de los Colegios de Abogados, tanto departamentales como nacionales se encuentran en plena vigencia, lo contrario implicara dejar a dichos profesionales desprovistos de una regulacin de honorarios por sus servicios prestados, lo que no condice con los principios de razonabilidad y justicia social.

De igual forma, no es posible pretender emplear un Decreto Supremo que, en lo referente a honorarios profesionales, no resulta aplicable, mientras no se cumplan las condiciones necesarias para su viabilidad. En consecuencia, el vaco procesal normativo, no puede ser empleado en detrimento de los titulares del derecho porque constituira una afectacin directa a una remuneracin justa, motivo por el cual, el rgano Judicial contina aplicando el anterior sistema, consistente en la Arancel Mnimo de los Colegios de Abogados, homologando el mismo para dicho efecto.

En sntesis el arancel Mnimo de Honorarios Profesionales del ICAP, debe ser aplicado, ms an si, el mismo se encuentra debidamente homologado por la instancia superior del Tribunal Departamental de Justicia, como es la Sala Plena; en consecuencia al no haberlo empleado, las autoridades jurisdiccionales demandadas vulneraron el derecho fundamental a una remuneracin justa de los accionantes, en su calidad de afectados directos.

En cuanto al derecho al trabajo alegado de vulnerado, en coherencia con lo expuesto con el Fundamento Jurdico III.5. y los antecedentes de la demanda, se concluye que los abogados, ahora accionantes, concluyeron con el trmite del proceso ejecutivo en cuestin, llegando inclusive, en ejecucin de sentencia al remate de los bienes del ejecutado, consecuentemente, habiendo desarrollado ntegramente su trabajo intelectual como profesional, no es evidente que se hubiere vulnerado ese su derecho, considerado como un derecho autnomo de otros conforme establece la normativa inserta en el art. 46 de la CPE.

En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantas, al conceder la accin de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisin, resuelve: APROBAR la Resolucin 3/2012 de 28 de febrero, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada dejando sin efecto nicamente la regulacin de los honorarios profesionales establecidos mediante el Autos de Vista 83 y su Auto complementario 36, dictados dentro del proceso ejecutivo que origin la presente accin tutelar, por lo que el mismo debe fijarse en observancia a los fundamentos de la presente Sentencia.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mnica Velsquez CastaosMAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade MartnezMAGISTRADA