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Artículo 110 de la Ley Aduanera en Vigor Las maquiladoras y empresas con programas de exportación deberán pagar el impuesto general de importación que se cause en los términos de los artículos 56 y 104 de esta Ley, los derechos y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables, al efectuar la importación temporal de la maquinaria y el equipo a que se refiere el artículo 108, fracción III de esta Ley, y podrán cambiar al régimen de importación definitiva dichos bienes, dentro de los plazos a que se refiere el artículo 108 de esta Ley, efectuando el pago de las contribuciones que correspondan. Artículo 56. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas: I. En importación temporal o definitiva; depósito fiscal; y elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado: a) La de fondeo, y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas. b) En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional. c) La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional. d) En vía postal, en las señaladas en los incisos anteriores, según que las mercancías hayan entrado al país por los litorales, fronteras o por aire. e) En la que las mercancíaspasen a ser propiedad del Fisco Federal, en los casos de abandono. Cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta fracción será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en la fecha que corresponda conforme a los incisos anteriores. II. En exportación, la de presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras. III. En la que las mercancías entren o salgan del país por medio de tuberías o cables, o en la que se practique la lectura de los medidores si éstos no cuentan con indicador de fecha. IV. En los casos de infracción: a) En la de comisión de la infracción. b) En la del embargo precautorio de las mercancías, cuando no pueda determinarse la de comisión. c) En la que sea descubierta, cuando las mercancías no sean embargadas precautoriamente ni se pueda determinar la de comisión.

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Page 1: Artículo 110 de la Ley Aduanera en Vigor Artículo 56. I. · a) La de fondeo, y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías

Artículo 110 de la Ley Aduanera en Vigor

Las maquiladoras y empresas con programas de exportación deberán pagar el impuesto general de importación que se cause en los términos de los artículos 56 y 104 de esta Ley, los derechos y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables, al efectuar la importación temporal de la maquinaria y el equipo a que se refiere el artículo 108, fracción III de esta Ley, y podrán cambiar al régimen de importación definitiva dichos bienes, dentro de los plazos a que se refiere el artículo 108 de esta Ley, efectuando el pago de las contribuciones que correspondan.

Artículo 56. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas:

I. En importación temporal o definitiva; depósito fiscal; y elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado:

a) La de fondeo, y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas.

b) En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional.

c) La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional.

d) En vía postal, en las señaladas en los incisos anteriores, según que las mercancías hayan entrado al país por los litorales, fronteras o por aire.

e) En la que las mercancíaspasen a ser propiedad del Fisco Federal, en los casos de abandono.

Cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta fracción será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en la fecha que corresponda conforme a los incisos anteriores.

II. En exportación, la de presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras.

III. En la que las mercancías entren o salgan del país por medio de tuberías o cables, o en la que se practique la lectura de los medidores si éstos no cuentan con indicador de fecha.

IV. En los casos de infracción:

a) En la de comisión de la infracción.

b) En la del embargo precautorio de las mercancías, cuando no pueda determinarse la de comisión.

c) En la que sea descubierta, cuando las mercancías no sean embargadas precautoriamente ni se pueda determinar la de comisión.

Page 2: Artículo 110 de la Ley Aduanera en Vigor Artículo 56. I. · a) La de fondeo, y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías

Artículo 157 del Reglamento de la Ley Aduanera en vigor. Para efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo los bienes de activo fijo o las mercancías que hubieran importado para someterlas a un proceso de transformación o elaboración, no requerirán presentar dichas mercancías ante la aduana, al momento de que se tramite el pedimento correspondiente.

Resolución REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR (30 AGOSTO 2014 - 31 AGOSTO 2015)

TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Y ACTOS PREVIOS AL DESPACHO

CAPÍTULO 1.6. DETERMINACIÓN, PAGO, DIFERIMIENTO Y COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES Y GARANTÍAS

REGLA 1.6. 9. Empresa IMMEX - Importación temporal de activo fijo (determinación y pago del IGI, transferencia y cambio de régimen)

Para los efectos del artículo 110 de la Ley, quienes efectúen la importación temporal de

las mercancías a que se refiere el artículo 108 , fracción III de la Ley, deberán efectuar la

determinación y el pago del IGI (Glosario ) que corresponda en los términos de la regla

1.6.10. , al tramitar el pedimento respectivo (Clave AF ) en los términos de los artículos

36 36-A , 37 y 37-A de la Ley.

Las empresas con Programa IMMEX (Glosario ) podrán transferir la mercancía

importada temporalmente de conformidad con el artículo 108 , fracción III de la Ley, al amparo de su programa, a otras empresas con Programa IMMEX, siempre que tramiten en

la misma fecha los pedimentos con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 (V1) del Anexo 22, que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha

mercancía, conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.22. , sin que se

requiera su presentación física (Norma 118a. , Numeral 7, Apartado A, 3a. Unidad

MOA) ni el pago del IGI con motivo de la transferencia. (Clave identificador AF )

Quienes hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el

artículo 108 , fracción III de la Ley, antes del 1 de enero de 2001 y hayan efectuado el pago del IGI al efectuar la transferencia, podrán compensar las cantidades pagadas contra el IGI a pagar en futuras importaciones.

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Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que

se refiere el artículo 108 , fracción III de la Ley, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la LISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3650. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías destinadas al mercado nacional. Cuando se efectúe el cambio de régimen a importación definitiva y las mercancías a que hace referencia esta regla se hayan importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC

(Glosario ) (También aplica para materia prima, Circular T-86/02 ), vigente en la fecha en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también es aplicable para la determinación del valor en aduana de las mercancías, en el caso de transferencias de mercancías.

Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva (No se

requiere presentar las mercancías ante la aduana Art. 157 RLA) o la transferencia de

mercancías a que se refiere el artículo 108 , fracción III de la Ley, que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI conforme a lo establecido en la presente regla, en los pedimentos que amparen el cambio de régimen o la importación temporal virtual, según corresponda, se deberá declarar la clave que corresponda al pago

efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22.

ULTIMO CAMBIO D.O.F. 29/08/2014

Reglamento Ley

105

TÍTULO II DE LAS PERSONAS MORALES

CAPÍTULO II DE LAS DEDUCCIONES

SECCIÓN II DE LAS INVERSIONES ARTÍCULO 035 Por cientos autorizados deducibles de maquinaria y equipo utilizada en las actividades que se mencionan

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Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior , se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes (Art.

67 RLISR):

I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

II. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

VI. 10% en el transporte eléctrico.

VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

VIII. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo.

IX. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

X. 20% en restaurantes.

XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

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XIV. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

NOTA: El texto de este artículo correspondía al Arti. 41 de la LISR/2002

ULTIMO CAMBIO D.O.F. 11/12/2013

Reglamento

 

 

TÍTULO II DE LAS PERSONAS MORALES

CAPÍTULO II DE LAS DEDUCCIONES

SECCIÓN II DE LAS INVERSIONES ARTÍCULO 034 Por cientos máximos autorizados, deducibles de activos fijos

Los por cientos máximos autorizados (Art. 67 RLISR), tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. Tratándose de construcciones:

a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

b) 5% en los demás casos.

II. Tratándose de ferrocarriles:

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a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.

b) 5% para vías férreas.

c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

III. 10% para mobiliario y equipo de oficina.

IV. 6% para embarcaciones.

V. Tratándose de aviones:

a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.

b) 10% para los demás.

VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.

VII. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

VIII. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

IX. 100% para semovientes y vegetales

X. Tratándose de comunicaciones telefónica

a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

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c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

e) 10% para los demás.

XI. Tratándose de comunicaciones satelitales:

a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

XII. 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las

personas con discapacidad a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.

XIII. 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente.

Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a

que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo

o del artículo 35 de esta Ley, de no haberse aplicado la deducción del 100%. Para estos

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efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria y equipo.

NOTA: El texto en negritas corresponde a las modificaciones realizadas en comparación con la LISR/2002, cabe señalar que este artículo correspondía al Art. 40.

 

 

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Sección: XVI Maquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes;

aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Capítulo: 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

Partida: 8423 Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de básculas o balanzas.

- Los demás aparatos e instrumentos de pesar:

SubPartida: 842382 -- Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5,000 kg.

Fracción: 84238202 De funcionamiento electrónico.

Frontera .

Resto del Territorio Franja Region .

UM: Pza Arancel IVA Arancel IVA Arancel IVA

Importación 15 16% 16%

Exportación Ex. 0% 0% . . CRITERIO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A.): Subpartida: RESTRICCIONES: A la Importación: NOM-010-SCFI-1994 (En términos del Numeral 5del Anexo) A la Exportación: ANEXOS: CUPOS: Para Importar de: Para Exportar a: OBSERVACIONES: Generales: En Importación:

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Arancel aplicable a partir del 1 de enero de 2010 (Arts. 4 y ÚNICO Transitorio fracción I, Decreto DOF 24/XII/2008).

Cuando esta mercancía arribe por vía marítima a la Aduana de Ensenada, o por vía terrestre a las Aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, podrá trasladarse por tránsito interno para su importación a la Aduana de La Paz o en las secciones aduaneras de Santa Rosalía o San José del Cabo, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la RCGMCE 4.6.2..

Los Centros Públicos de investigación contenidos en el "Acuerdo por el que se resectorizan las entidades paraestatales que conforman el Sistema de Centros Públicos CONACYT", publicado el 14/IV/2003, o que sean reconocidos por resolución en los términos del Art. 47 de la Ley de Ciencia y Tecnología, las Instituciones de Educación Superior (Universidades) Públicas y Privadas, los Institutos o Centros de Investigación Científica y Tecnológica, y las personas físicas y morales inscritas en el RENIECYT,podrán importar esta mercancía bajo la fracción arancelaria 9806.00.03 , exenta del pago de arancel, siempre y cuando obtengan el permiso previo de la SE en términos del “Acuerdo que establece los lineamientos para la importación de mercancías destinadas para investigación científica y tecnológica, y desarrollo tecnológico”, publicado el 25/IX/2007.

Nota Japón: A partir del 1 de julio de 2012, la importación de esta mercancía originaria del Japón, estará sujeta a la desgravación arancelaria que se indica en la columna correspondiente para cada año (Apéndice del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del IGI para las mercancías originarias del Japón, DOF 29/VI/2012): Del 1 de julio de 2012 al 31 de marzo 2013

Del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de

2014

Del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de

2015

A partir del 1 de abril de 2015

4.6 2.3 Ex. Ex.

En Exportación: ARANCEL HISTORICO: En Importación: Del 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2009: 20% (Art. 1 Decreto DOF 18/VI/2007 ).

TRATADOS DE LIBRE COMERCIO

E.U.A Canadá Colombia Japón Bolivia Costa Rica

Ex. Ex. Ex. 0 Nota Japón Ex. Ex.

Nicaragua Israel Com. Europea Guatemala El Salvador Honduras

Ex. Ex. Ex. Ex. Ex. Ex.

Suiza Noruega Islandia Liechtenstein Chile Uruguay

Ex. Ex. Ex. Ex. Art. 3 TLC Ex. Ex.

Perú

Ex.

ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI)

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Acuerdo Regional No.2

(Ecuador)

Acuerdo Regional No.3

(Paraguay)

Acuerdo Regional No.4

(Paraguay, Ecuador, Cuba,

Panamá, Argentina y Brasil)

Acuerdo Regional No.7

(Argentina, Brasil, Colombia,

Perú, Uruguay, Paraguay,

Cuba, Ecuador, Chile, Bolivia y Panamá)

Acuerdo Parcial No. 29

(Ecuador)

Acuerdo ParcialNo. 14

(Panamá)

Acuerdo Parcial No. 38

(Paraguay)

dddd

Acuerdo de Complementación Económica No. 6

(Argentina)

Acuerdo deComplementación Económica No. 51

(Cuba)

Acuerdo de Complementación Económica No. 53

(Brasil)

Acuerdo de Complementación Económica No. 54 (Argentina, Brasil,

Paraguay y Uruguay)

Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (Argentina, Brasil,

Paraguay y Uruguay)

Acuerdo de Complementación Económica No. 61

(Colombia y Venezuela)

Acuerdo de Complementación Económica No. 66

(Bolivia) A partir del 7 de junio de

2010 Ex.

PROGRAMAS DE PROMOCIÓN SECTORIAL

(PUBLICACIÓN DOF: 2/VIII/2002 )

(MODIFICACIONES DOF: 4/IX/2002 , 31/XII/2002 , 10/VII/2003 , 31/XII/2003 , 23/III/2004 , 2/XII/2004 ,

28/XII/2004 , 03/I/2005 , 17/III/2005 , 07/IX/2005 , 07/XII/2005 , 20/I/2006 , 5/IX/2006 , 27/XI/2006

, 28/XI/2006 , 30/VI/2007 , 03/IX/2007 , 27/XII/2007 , 04/III/2008 , 27/V/2008 , 16/XII/2009 ,

9/II/2010 ,26/XII/2011 , 05/IX/2012 )

I Eléctrica

II Electrónica

IIIMuebles

IVJuguetes y Deportes

VCalzado

VI Minería y

Metalúrgica

VIIBienes de

Capital

VIII Fotográfica

IX Maquinaria

Agrícola

X Diversas

XIQuímica

XIICaucho y Plástico

XIII Siderúrgica

XIVFármacos y Medicinas

XV Transporte

XVIPapel y Cartón

XVIIMadera

XVIIICuero y Pieles

XIXAutomotriz y Autopartes

XX Textil y

Confección

XXIChocolatesy Dulces

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XXII Café

.XXIII Alimentaria

.XXIV Fertilizantes

. .

 

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02 de agosto de 2002 DIARIO OFICIAL

DECRETO por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 39 del Código Fiscal de la Federación; 4o. fracción I de la Ley de Comercio Exterior; 63 de la Ley Aduanera; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que existe la necesidad de mantener la competitividad del aparato productivo nacional en los mercados internacionales y la competitividad comercial en el exterior, así como dar seguimiento y actualizar los instrumentos para fomentar la integración de cadenas productivas eficientes;

Que en los últimos años la planta productiva mexicana se ha integrado de manera

importante, lo cual le ha permitido alcanzar niveles de exportación importantes; Que en el transcurso de dicho proceso, la planta productiva nacional ha llevado a cabo

grandes esfuerzos de desarrollo y modernización para competir en los mercados mundiales, así como en un mercado nacional abierto a la competencia;

Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé que para el 1 de enero de

2003, la gran mayoría de los productos originarios de América del Norte podrán importarse al país libre de arancel, lo cual presenta retos adicionales de competitividad para la planta productiva nacional;

Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé que a partir del octavo año

de su vigencia la modificación de los mecanismos de importación temporal vigentes en los países miembros, con el fin de evitar la distorsión de las preferencias arancelarias acordadas en el marco del mencionado Tratado, y que, con tal propósito a partir del 1 de enero de 2001 deberá igualarse el tratamiento arancelario que México otorga a insumos y maquinarias no norteamericanas empleados para la producción de mercancías destinadas a los países que integran el mercado norteamericano;

Que el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización

Mundial de Comercio, en vigor desde 1995, establece que los beneficios de exenciones arancelarias a la importación de maquinarias y equipos deben ser eliminados cuando estén condicionados a la exportación, a partir de 1995 por los países desarrollados, y a más tardar para el 31 de diciembre de 2002 por los países en desarrollo;

Que los acuerdos negociados por nuestro país han cumplido con su objetivo ya que han

servido como incentivos para lograr una mayor integración nacional y regional, y no obstante lo anterior, es necesario reconocer que la proveduría no norteamericana de insumos y maquinarias es crítica para ciertas industrias y que éstas requieren contar con condiciones arancelarias competitivas para abastecerse de insumos y maquinarias no norteamericanas;

Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio, recientemente

se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y, en consecuencia, el 18 de enero de 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, con lo que se modificó la codificación y

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02 de agosto de 2002 DIARIO OFICIAL

nomenclatura de las fracciones arancelarias contenidas en los Programas de Promoción Sectorial, y

Que en atención a lo anterior, el Gobierno Federal ha decidido mantener condiciones

competitivas de abasto de insumos y maquinaria para la industria productiva nacional, y proporcionar a la planta productiva de este país, los mejores medios para competir en los mercados internacionales, así como en el mercado interno, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer diversos Programas de Promoción Sectorial.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

I. Productores, a las personas morales establecidas en el país productoras de bienes, que operen al amparo del presente Decreto;

II. Productor directo, a la persona moral que manufactura las mercancías a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto, a partir, entre otros, de los bienes mencionados en el artículo 5 del mismo, según corresponda al sector;

III. Productor indirecto, a la persona moral que somete a un proceso industrial los bienes a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto, transformándolos en bienes distintos, para proveerlos a los productores directos, para los sectores que corresponda;

IV. Programas, a los Programas de Promoción Sectorial, y V. Secretaría, a la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO 3.- Se establecen los Programas de Promoción Sectorial siguientes: I. De la Industria Eléctrica; II. De la Industria Electrónica; III. De la Industria del Mueble; IV. De la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos; V. De la Industria del Calzado; VI. De la Industria Minera y Metalúrgica; VII. De la Industria de Bienes de Capital; VIII. De la Industria Fotográfica; IX. De la Industria de Maquinaria Agrícola; X. De las Industrias Diversas; XI. De la Industria Química; XII. De la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico; XIII. De la Industria Siderúrgica; XIV. De la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico; XV. De la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de

Autopartes; XVI. De la Industria del Papel y Cartón; XVII. De la Industria de la Madera; XVIII. De la Industria del Cuero y Pieles; XIX. De la Industria Automotriz y de Autopartes; XX. De la Industria Textil y de la Confección; XXI. De la Industria de Chocolates, Dulces y Similares, y XXII. De la Industria del Café.

ARTÍCULO 4.- Los productores que cuenten con autorización para operar en alguno de los programas indicados en el artículo anterior, podrán optar por importar los bienes listados en el

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artículo siguiente con el arancel del Impuesto General de Importación especificado en el mismo, siempre que éstos se empleen en la producción de las mercancías correspondientes a cada programa:

I. Para el Programa de la Industria Eléctrica, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:

27.16 73.21 74.08 74.13 76.05 76.14 8414.30.01 8414.51 8414.59 8414.60 84.15 84.16 84.18 8419.19.01 8421.12 8422.11 84.50 8451.21 8467.21 a 8467.29 8467.91 8467.99.02 85.01 85.02 85.03 85.04 (excepto la subpartida 8504.10 y

fracciones arancelarias 8504.31.02, 8504.31.05, 8504.40.03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 14 y 8504.50.02). 85.05 85.06 85.09 85.10 85.11 85.12 85.13 85.14 85.15 85.16 85.30 85.31 (excepto las fracciones arancelarias 8531.10.03 y 8531.10.05) 8532.10 8532.29 85.35 85.36 (excepto las subpartidas 8536.20,

8536.50 y 8536.90 y las fracciones arancelarias 8536.41.02 y 09) 85.37 85.38 85.39 85.43 85.44 (excepto las subpartidas 8544.30.01 y 8544.30.02) 85.45 85.46 85.47 9001.10 90.26 90.28 90.29 90.30 90.31 90.32 (excepto la subpartida 9032.89) 90.33 9405.10 a 9405.40 9405.60 9405.91 a 9405.99

II. Para el Programa de la Industria Electrónica, las mercancías clasificables en las partidas,

subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:

70.11 84.69 84.70 84.71 84.72 84.73 8504.10 8504.31.02 8504.31.05 8504.40.03 8504.40.04 8504.40.05 8504.40.06 8504.40.07 8504.40.08 8504.40.09 8504.40.10

8504.40.12 8504.40.14 8504.50.02 85.07 85.17 85.18 85.19 85.20 85.21 85.22 85.23 85.24 85.25 85.26 85.27 85.28 85.29

8531.10.03 8531.10.05 8531.10.06 8532.21 8532.22 8532.23 8532.24 8532.25 8532.29 8532.30 85.33 85.34 8536.20 8536.50 8536.90 8538.90.05 85.40

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XIX. De las Industrias Automotriz y de Autopartes: Fracción Arancel 2207.20.01 Ex. 2503.00.99 Ex. 2504.90.99 Ex. 2505.10.01 Ex. 2512.00.01 Ex. 2513.20.01 Ex. 2523.29.99 Ex. 2525.10.01 Ex. 2526.20.01 Ex. 2530.90.99 Ex. 2615.10.99 Ex. 2620.30.01 Ex. 2704.00.01 Ex. 2707.30.01 5 2710.11.01 Ex. 2710.11.02 Ex. 2710.11.04 Ex. 2710.11.09 Ex. 2710.11.99 Ex. 2710.19.01 Ex. 2710.19.02 Ex. 2710.19.03 Ex. 2710.19.04 Ex. 2710.19.99 Ex. 2711.12.01 Ex. 2711.29.99 Ex. 2712.20.01 3 2712.90.99 3 2713.12.01 Ex. 2713.90.99 Ex. 2714.90.99 5 2803.00.02 Ex. 2803.00.99 5 2804.69.99 Ex. 2804.70.02 Ex. 2805.11.01 3 2805.19.01 3 2807.00.01 Ex. 2811.19.99 3 2811.22.01 3 2811.22.02 Ex. 2815.12.01 3 2815.30.01 3 2818.20.01 Ex. 2818.20.99 5 2826.90.99 32830.90.99 52832.10.01 Ex. 2833.22.01 3 2833.27.01 Ex. 2834.10.01 Ex. 2834.10.99 Ex.

2835.29.99 3 2836.50.01 3 2839.90.99 3 2841.50.99 3 2841.90.99 3 2843.21.01 Ex. 2849.20.01 Ex. 2849.20.99 Ex. 2849.90.99 3 2850.00.99 Ex. 2902.11.01 Ex. 2902.30.01 3 2903.30.99 3 2903.42.01 3 2903.49.99 3 2905.11.01 3 2905.12.01 3 2905.12.99 3 2905.13.01 Ex. 2905.14.01 52905.19.04 52905.31.01 Ex. 2905.45.99 3 2907.19.01 Ex. 2909.44.01 5 2909.44.99 3 2909.49.99 3 2914.12.01 3 2914.13.01 3 2914.21.01 Ex. 2914.22.01 3 2915.21.01 Ex. 2915.31.01 3 2915.33.01 Ex. 2915.39.03 3 2915.39.13 5 2915.39.14 5 2915.90.23 Ex. 2917.32.01 5 2918.21.01 Ex. 2920.90.10 3 2921.19.02 3 2921.44.99 3 2922.19.03 5 2926.90.02 3 2926.90.99 Ex. 2929.10.03 3 2929.10.99 3 2929.90.99 3 2933.33.01 Ex. 2933.79.03 5 2933.99.99 Ex.

2934.99.08 3 3204.11.04 Ex. 3204.11.99 Ex. 3204.17.01 Ex. 3204.17.02 Ex. 3204.17.03 3 3204.17.04 3 3204.17.05 3 3204.17.06 3 3204.17.07 3 3204.17.08 3 3204.19.01 Ex. 3204.19.06 Ex. 3204.90.99 3 3205.00.99 3 3206.11.01 5 3206.19.99 5 3206.49.99 3 3207.10.99 3 3207.20.01 5 3207.30.01 3 3207.40.01 3 3208.10.01 Ex. 3208.10.99 Ex. 3208.20.01 Ex. 3208.20.99 Ex. 3208.90.01 3 3208.90.99 Ex. 3209.10.99 Ex. 3209.90.99 Ex. 3210.00.99 Ex. 3211.00.99 3 3212.10.01 Ex. 3212.90.01 Ex. 3212.90.99 3 3214.10.01 Ex. 3214.10.02 5 3214.90.99 Ex. 3215.11.99 Ex. 3215.19.99 Ex. 3215.90.01 Ex. 3215.90.99 Ex. 3401.19.99 3 3401.20.01 Ex. 3402.11.01 3 3402.11.99 3 3402.12.99 3 3402.13.99 3 3402.19.99 3 3402.20.04 3 3402.20.99 3 3402.90.99 3 3403.19.99 3 3403.91.01 3

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9009.21.01 Ex. 9009.22.01 Ex. 9009.99.01 Ex. 9010.50.01 Ex. 9010.60.01 Ex. 9011.10.99 Ex. 9011.20.99 Ex. 9011.80.99 Ex. 9011.90.01 Ex. 9012.10.01 Ex. 9012.90.01 Ex. 9013.10.01 Ex. 9013.20.01 Ex. 9013.80.01 Ex. 9013.80.99 Ex. 9013.90.01 Ex. 9014.10.01 Ex. 9014.10.99 Ex. 9015.20.01 Ex. 9015.30.01 Ex. 9016.00.01 Ex. 9016.00.99 Ex. 9017.10.01 Ex. 9017.10.99 Ex. 9017.20.01 Ex. 9017.20.99 Ex. 9017.30.01 Ex. 9017.30.99 Ex. 9017.80.01 Ex. 9017.80.03 Ex. 9017.80.02 Ex. 9017.80.99 Ex. 9017.90.01 Ex. 9017.90.99 Ex. 9018.19.99 Ex. 9020.00.01 Ex. 9020.00.02 Ex. 9020.00.99 Ex. 9022.19.01 Ex. 9022.30.01 Ex. 9022.90.03 Ex. 9023.00.01 Ex. 9024.10.01 Ex. 9024.80.99 Ex. 9024.90.01 Ex. 9025.11.99 Ex. 9025.19.01 Ex. 9025.19.03 Ex. 9025.19.04 Ex. 9025.19.99 Ex. 9025.80.01 Ex. 9025.80.02 Ex. 9025.80.99 Ex. 9025.90.01 Ex. 9026.10.02 Ex. 9026.10.03 Ex. 9026.10.04 Ex.

9026.10.06 Ex. 9026.10.99 Ex. 9026.20.01 Ex. 9026.20.02 Ex. 9026.20.03 Ex. 9026.20.04 Ex. 9026.20.06 Ex. 9026.20.99 Ex. 9026.80.01 Ex. 9026.80.99 Ex. 9026.90.01 Ex. 9027.10.01 Ex. 9027.30.01 Ex. 9027.40.01 Ex. 9027.50.99 Ex. 9027.80.01 Ex. 9027.80.99 Ex. 9027.90.99 Ex. 9028.20.99 Ex. 9028.30.01 Ex. 9028.30.99 Ex. 9028.90.99 Ex. 9029.10.02 Ex. 9029.10.99 Ex. 9029.20.01 Ex. 9029.20.02 Ex. 9029.20.03 Ex. 9029.20.04 Ex. 9029.20.99 Ex. 9029.90.01 Ex. 9030.10.01 Ex. 9030.20.01 Ex. 9030.20.99 Ex. 9030.31.01 Ex. 9030.39.01 Ex. 9030.39.02 Ex. 9030.39.03 Ex. 9030.39.04 Ex. 9030.39.99 Ex. 9030.40.99 Ex. 9030.83.99 Ex. 9030.89.01 Ex. 9030.89.03 Ex. 9030.89.04 Ex. 9030.89.99 Ex. 9030.90.01 Ex. 9030.90.02 Ex. 9030.90.03 Ex. 9030.90.99 Ex. 9031.10.01 Ex. 9031.20.99 Ex. 9031.30.01 Ex. 9031.49.01 Ex. 9031.49.99 Ex. 9031.80.01 Ex. 9031.80.02 Ex. 9031.80.03 Ex.

9031.80.05 Ex. 9031.80.07 Ex. 9031.80.99 Ex. 9031.90.01 Ex. 9031.90.99 Ex. 9032.10.02 Ex. 9032.10.03 Ex. 9032.10.99 Ex. 9032.20.01 Ex. 9032.81.01 Ex. 9032.81.99 Ex. 9032.89.05 Ex. 9032.89.06 Ex. 9032.89.99 Ex. 9032.90.01 Ex. 9032.90.99 Ex. 9033.00.01 Ex. 9102.19.99 Ex. 9104.00.02 3 9104.00.03 3 9104.00.99 Ex. 9105.91.99 Ex. 9106.10.01 Ex. 9106.90.99 Ex. 9107.00.01 Ex. 9114.90.99 Ex. 9401.20.01 Ex. 9401.30.01 Ex. 9401.40.01 Ex. 9401.71.01 Ex. 9401.79.99 Ex. 9401.90.01 Ex. 9401.90.02 Ex. 9401.90.99 Ex. 9403.20.99 Ex. 9403.30.01 Ex. 9403.50.01 Ex. 9403.60.99 Ex. 9403.90.01 Ex. 9404.21.01 Ex. 9404.21.99 Ex. 9404.29.99 Ex. 9404.90.99 Ex. 9405.10.99 Ex. 9405.20.99 Ex. 9405.40.99 Ex. 9405.60.01 Ex. 9405.92.01 Ex. 9405.99.99 Ex. 9603.29.99 Ex. 9603.40.01 Ex. 9603.50.99 Ex. 9603.90.99 Ex. 9604.00.01 Ex. 9607.11.01 Ex. 9607.20.01 Ex. 9613.80.01 3