apuntes derecho de las oblgaciones

Upload: sara-paulina-alba-garcia

Post on 13-Oct-2015

11 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Apuntes de Derecho Civil II

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICOFES ACATLNLicenciado Fco Javier Salazar Tierrablanca Apuntes de Derecho Civil IIDerecho de las ObligacionesJimnez Garca Sara Paulina

CURSO DE DERECHO CIVIL IILAS OBLIGACIONESDERECHO DE LAS OBLIGACIONESEl Derecho Civil corresponde a la rama del derecho privado y estudia las relaciones jurdicas entre las personas incluyendo a las personas morales, slo en cuanto a los derechos personales de las primeras y atributos tambin de las personas fsicas.DERECHO PERSONAL O DE CRDITOSe establece como una relacin en que las partes una denominada acreedor tiene la facultad potestativa (posibilidad de ejercer o no el cumplimiento de una obligacin), es decir, de exigir a otra llamada deudor el cumplimiento de una obligacin o prestacin de carcter patrimonial, pudiendo ser obligado a cumplirla en forma coercitiva por el Estado para exigir el cumplimiento de la obligacin.DERECHO REALLa doctrina establece que es un poder directo e inmediato que una persona tiene sobre un bien o un derecho y que es oponible a terceros pudindose perseguir de quien lo detente indebidamente sealando como ejemplo clsico del derecho real la propiedad, pues el titular de este derecho puede con relacin al bien usar, disponer y disfrutar del bien con arreglo a la ley.ELEMENTOS DEL DERECHO DE CRDITOPara poder estudiar doctrinariamente los elementos tenemos como tales los siguientes: Relacin Jurdica: Se identifica porque las partes se encuentran relacionadas y ligadas para el cumplimiento de una obligacin que al incumplimiento, en atencin al Maestro Gutirrez y Gonzlez, repercutir en el patrimonio del acreedor. Sujetos: Identificados siempre como acreedor y deudor, desde el punto de vista procesal serian actor y demandado. El Maestro Bejarano Snchez establece que los sujetos son las partes titulares de derechos y obligaciones por lo tanto se requiere: El que ostente el derecho subjetivo tiene la facultad de poner en ejercicio el cumplimiento de la obligacin y se le denomina acreedor o sujeto activo. El que reporta cumplir la obligacin pudiendo ser convenido u obligado a cumplir coercitivamente es el deudor o sujeto pasivo. Objeto: La doctrina lo identifica como el objeto fsico o el motivo o fin que tiene la celebracin del acto jurdico pero que se identificara con las obligaciones de dar, hacer o no hacer.En atencin al concepto que en latn se maneja del concepto de obligacin, el Maestro Jos Luis de la Peza establece La obligacin es un vnculo de derecho entre las personas en virtud del cual una de ellas llamada deudor se ve en la necesidad de realizar una prestacin estimable en dinero a favor de otra llamada acreedor.El Derecho Alemn que tiene influencia en nuestro Derecho Positivo Vigente, refiere que las obligaciones cuando su cumplimiento se hace en forma espontnea sin necesidad de recurrir el deudor al rgano Jurisdiccional o a los Tribunales se denomina schuld", sin embargo, cuando se tenga la necesidad para hacer cumplir la obligacin y se recurra a los Tribunales estamos frente a la figura del haftung. Estas dos figuras que corresponden al derecho alemn las analizaremos al del personal que nace del derecho personal o de crdito.CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONESEn el derecho privado la relacin jurdica siempre ser entre personas capaces, ya sean fsicas o morales que van a dedicarse no necesariamente al comercio, y la relacin que tengan con terceros en la celebracin de los actos jurdicos no siempre sern actos de comercio.En esta relacin a veces encontraremos acreedores pignoraticios (que conservan un crdito consignado en un ttulo de crdito), y por eso dicho crdito representa una garanta.Planteado lo anterior en cuanto a los actos jurdicos celebrados en derecho civil concluimos que las obligaciones que se generan en esos actos jurdicos pueden ser de tres tipos: Obligaciones Civiles Obligaciones Mercantiles Obligaciones MixtasExisten ciertas clasificaciones que se discute que sean o no obligaciones reales, los que afirman que as se denominan afirman que slo corresponden a los titulares de un derecho real, adems, establecen el principio que en virtud de que los efectos de las obligaciones es su debido cumplimiento y que a cada obligacin corresponde un derecho, insisten que son obligaciones reales porque derivan de acreditar un derecho real, por lo tanto debern conservar en buen estado, tratndose en el ejemplo de un inmueble y ya que desde el derecho romano se denominan obligaciones Propter-Rem.

CARACTERSTICAS DE LAS OBLIGACIONES PERSONALES Compromete al deudor en lo personal, siendo siempre obligaciones determinadas. Compromete el patrimonio del deudor, pues si no cumple podra demandrsele el cumplimiento en ejecucin forzosa pues el principio que rige es que el deudor responde de sus obligaciones de crdito con sus bienes. El derecho personal puede ser transmitido por contrato o cesin.En cuanto a las obligaciones reales es distinto porque al transmitirse el bien las obligaciones se transmiten Ipso-Jure.CARACTERSTICAS DE LAS OBLIGACIONES REALES No ligan al deudor en cuanto a su persona, sino que es determinada por ser titular al derecho real. Pueden transmitirse por el slo hecho de transmitir el bien o liberarse de ellas por el abandono. El obligado responde con esas obligaciones con la cosa o el bien y no con todo su patrimonio.FUENTES DE LAS OBLIGACIONESLa doctrina reconoce como fuentes creadoras de las obligaciones y que son motivo de su estudio cada una de ellas las siguientes: El contrato. La declaracin unilateral de la voluntad.B) Oferta de venta al pblico.B) Promesa de recompensa.B) Concurso con promesa de recompensa. La estipulacin a favor de terceros. Ttulos a la orden o al portador. El enriquecimiento ilcito.E) El pago de lo indebido. La gestin de negocios. Dao moral. El riesgo profesional. El riesgo creado.EL CONTRATOConforme a lo dispuesto por los Artculos 1792 al 1795 del Cdigo Civil y dems relativos se establece el concepto de convenio en sentido amplio, tenindose como el acuerdo de dos o ms personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, de la lectura del siguiente artculo se establece que los convenios que crean o transfieren derechos y obligaciones toman el nombre de contratos, por lo tanto; por exclusin establecemos que el convenio en sentido estricto slo modifica y extingue derechos y obligaciones, concluyendo que el convenio es el gnero y el contrato la especie. En atencin al Maestro Rafael Rojina Villegas quien clasifica a los contratos por su fin los agrupa en cuatro grandes grupos: Contratos Traslativos de Dominio (ejemplo: compraventa y permuta). Contratos de Uso (ejemplo: arrendamiento). Contratos de Prestacin de Servicios (ejemplo: el mandato). Contratos de Garanta (ejemplo: prenda, fianza e hipoteca).ARTICULO 1,792.- Convenio es el acuerdo de dos o ms personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. ARTICULO 1,793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.ARTICULO 1,794.- Para la existencia del contrato se requiere: I.- Consentimiento; II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.

ARTICULO 1,795.- El contrato puede ser invalidado: I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II.- Por vicios del consentimiento; III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilcito; IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

CLAUSULAS DE LOS CONTRATOSEntramos a la parte introductoria de la primera fuente de las obligaciones, el Maestro Galindo Garfias para entrar al estudio de los actos jurdicos hace referencia que a su celebracin deben contener estipulaciones que en el curso de contratos denominaremos clusulas como son: Esenciales.- Son aquellas que dan nombre al contrato e identifican a las partes. Naturales.- Son aquellas que derivan de la propia naturaleza del contrato y que la ley seala que son de orden pblico, es decir, que son irrenunciables, que aunque no se pongan se dan por puestas y todo lo que se estipule contravinindolas se tendr por no puesto. Accidentales.- Son aquellas que aparecern slo a voluntad de las partes como pudiera ser la forma de pago o lugar de entrega de la cosa.LA INTERPRETACIN DE LOS CONTRATOSEn principio debemos establecer que interpretar un contrato significa desentraar la voluntad de las partes en ese sentido, la doctrina contempla dos teoras para interpretarlos que son: Teora de la Voluntad Subjetiva o Interna o Teora de la Voluntad Real o ExternaTeora de la Voluntad Subjetiva o Interna.- Se caracteriza porque el juzgador al interpretar un contrato establece la cuestin a qu quisieron obligarse las partes?, teora no aceptada pues pareciera que si as fuera el Juez se convertira en adivino, por lo tanto no es vlida.Teora de la Voluntad Real o Externa.- Es la vigente y vlida que aplica la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al establecer que la interpretacin de los contratos debe hacerse atendiendo a su literalidad, pues cada quien se obliga en los trminos y condiciones que aparece obligado, adems, para mejor interpretacin se puede recurrir a las costumbres del lugar, a los principios generales del derecho; en conclusin, interpretar un contrato significa: Desentraar la voluntad de las partes expresada en ese contrato (Artculo 1832 del Cdigo Civil) .ARTICULO 1,832.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y trminos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.As tambin para mejor esclarecimiento en cuanto a la mejor interpretacin de los contratos hay que tomar en consideracin y entrar al anlisis de los Artculos 1851 al 1857 del Cdigo Civil .ARTICULO 1,851.- Si los trminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intencin de los contratantes, se estar al sentido literal de sus clusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intencin evidente de los contratantes, prevalecer sta sobre aqullas. ARTICULO 1,852.- Cualquiera que sea la generalidad de los trminos de un contrato, no debern entenderse comprendidos en l cosas distintas y casos diferentes de aqullos sobre los que los interesados se propusieron contratar. ARTICULO 1,853.- Si alguna clusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deber entenderse en el ms adecuado para que produzca efecto. ARTICULO 1,854.- Las clusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. ARTICULO 1,855.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones sern entendidas en aquella que sea ms conforme a la naturaleza y objeto del contrato. ARTICULO 1,856.- El uso o la costumbre del pas se tendrn en cuenta para interpretar las ambigedades de los contratos. ARTICULO 1,857.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artculos precedentes, si aqullas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y ste fuere gratuito, se resolvern en favor de la menor transmisin de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolver la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATOPara que exista un contrato debe reunir los elementos esenciales de existencia sealados en los artculos 1794 y 1795 del Cdigo Civil.1. El Objeto.1. El Consentimiento.ARTICULO 1,794.- Para la existencia del contrato se requiere: I.- Consentimiento; II.- Objeto que pueda ser materia del contrato

. ARTICULO 1,795.- El contrato puede ser invalidado: I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II.- Por vicios del consentimiento; III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilcito; IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.1. El objeto. Debe entenderse en dos acepciones, primeramente como el objeto directo o material del contrato que para que sea vlido debe ser cierto, determinado, determinable y estar dentro del comercio. Teniendo tambin al objeto como indirecto o el motivo o fin que se encierra a la celebracin del contrato, por lo tanto, debe ser fsica y jurdicamente posible y no atentar en contra de las normas jurdicas.2. El consentimiento. Que como ya se vio puede ser expresado en forma tcita o expresa, adems, por persona capaz y estar libre de vicios que lo invaliden.3. La solemnidad. La doctrina nos ensea que en todos los contratos puede llegar a darse la solemnidad pues algunos la requieren y se eleva tambin como elemento de existencia, concluyendo que en los contratos la falta de un elemento esencial o de existencia lo hace al contrato inexistente.PRINCIPIOS DE LA TEORA DE LA IMPREVISINLos contratantes al celebrar el acto, pueden no prever todas las circunstancias, por lo tanto, corresponden a la Teora de la Imprevisin darles respuesta a dichas circunstancias a travs de los siguientes principios: RES INTER ALIOS ACTA.- Significa que los efectos de los contratos slo afectan a las partes. REBUS SIC STANTIBUS.- Que significa que en los contratos lo que no se haya previsto por las partes no puede exigirse su cumplimiento.VICIOS DE LA VOLUNTADEl Cdigo Civil refiere que el consentimiento para que sea valido este exento de vicios de la voluntad, los que tambin presuntamente se estudiaron en el curso anterior que son: Lesin.- El Artculo 17 del Cdigo Civil da el concepto, advierte que es la desproporcin entre lo que se da y lo que se recibe, quien la sufra en un contrato tiene derecho a pedir la nulidad del contrato, la reduccin equitativa y el pago de daos y perjuicios, agregando que la accin prescribe al ao.ARTICULO 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que l por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reduccin equitativa de su obligacin, ms el pago de los correspondientes daos y perjuicios. Dolo.- Se entiende como las maquinaciones o artificios que se vale una persona para hacer caer a otra en el error.ARTICULO 1,815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestin o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en l a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulacin del error de uno de los contratantes, una vez conocido. Error.- Se concepta como la falsa creencia de la realidad y el nico que admite rectificacin es el error aritmtico. Violencia.- Sin dar una definicin la ley establece que puede ser fsica o moral pero son actos encaminados tendientes para que una persona exprese su voluntad. Mala Fe.- Conceptuada en que una persona realice actos tendientes para que la otra permanezca en el error.DECLARACIN UNILATERAL DE LA VOLUNTADEl Artculo 1860 del Cdigo Civil , sin dar una definicin establece que el hecho de ofrecer al pblico objetos determinados o a determinado precio, obliga a quien lo hace a sostener su ofrecimiento, esto puede ser dirigido a ciertas personas, por razn de edad o sexo y estar sujeto a trmino o agotar existencias, el que as lo haga estar obligado a sostener su propuesta para cuando otra persona lo acepte.Esta fuente creadora de obligaciones se subdivide en: Oferta de Venta al Pblico.- Resulta cuando alguien pone a la venta algn objeto o productos en cierto precio pagaderos en dinero, el interesado al aceptarlo resulta obligado al pago y se advierte que esta propuesta puede ir dirigida a persona determinada o no por razn de edad o de sexo, la propuesta puede estar sujeta a cierto tiempo y precio; sin embargo, a veces encontramos que la oferta puede estar condicionada, cuando se advierte que ser hasta agotar existencia resultando as obligado a sostener el precio (Artculo 1861 del Cdigo Civil) ARTICULO 1,860.- El hecho de ofrecer al pblico objetos en determinado precio, obliga al dueo a sostener su ofrecimiento..ARTICULO 1,861.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al pblico se comprometa a alguna prestacin en favor de quien llene determinada condicin o desempee cierto servicio, contrae la obligacin de cumplir lo prometido. Promesa de Recompensa.- Cuando una persona por cualquier medio manifieste recompensar a otra con algn bien o dinero o proporcione datos, por ejemplo para la localizacin de una persona o d indicios para localizar a alguien, puede condicionarse a cierto tiempo y en cierto lugar y de hacerlo tendr derecho de exigir la recompensa quedando obligado civilmente quien haya hecho la propuesta, pudindose retractar por el mismo medio que se oblig.ARTICULO 1,863.- Antes de que est prestado el servicio o cumplida la condicin, podr el promitente revocar su oferta, siempre que la revocacin se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento. Concurso con Promesa de Recompensa.- Esta propuesta generalmente va dirigida a ciertas personas que deban reunir ciertas caractersticas, puede ser por razn de edad o sexo, sujeta a trmino, as mismo puede estar sujeta a la aprobacin de un jurado, sin embargo, tambin puede estar condicionada como es el caso de los concursos de belleza. ARTICULO 1,866.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo. Estipulacin a Favor de Terceros.- Esta propuesta generalmente va dirigida a persona determinada, como fuente creadora de obligaciones se establece que tambin es un desglose de la declaracin unilateral de voluntad, pues resulta a travs de un acto jurdico en el que las partes que intervienen acuerdan de propia voluntad que los efectos de los actos que celebran beneficien a un tercero (Artculos 1869 al 1872 del Cdigo Civil). Pero resulta beneficiado siempre y cuando en el acto jurdico celebrado as se haya determinado, por lo tanto, si el acto jurdico es nulo el beneficiario correr la misma suerte. Como ejemplo: El Testamento.ARTICULO 1,869.- La estipulacin hecha a favor de tercero hace adquirir a ste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestacin a que se ha obligado. Tambin confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligacin. ARTICULO 1,870.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que stas consten expresamente en el referido contrato. ARTICULO 1,871.- La estipulacin puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestacin estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido. ARTICULO 1,872.- El promitente podr, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato. Ttulos A La Orden o Al Portador.- Se entiende por ttulo a aquel documento donde consta la forma indubitable la existencia de una obligacin, por lo tanto los ttulos pueden ser suscritos a la orden o al portador y su transmisin ser por endoso cuando fueran a la orden y al portador, se probara con la mera tenencia del ttulo, se tienen como ttulos en materia mercantil y que a su vencimiento traen aparejada ejecucin: El Cheque, Letra de Cambio, Pagar, etc., adems, tiene la categora de ttulos mercantiles y se considera fuente creadora de obliga.ARTICULO 1,873.- Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador. ARTICULO 1,874.- La propiedad de los documentos de carcter civil que se extiendan a la orden, se transfiere por simple endoso, que contendr el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorg el endoso y la firma del endosante ciones porque pueden ser transmitidos en las condiciones antes dichas.

EL ENRIQUECIMIENTO ILCITOEl Cdigo Civil establece en el Artculo 1882: El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, est obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida en que l se haya enriquecido, por lo tanto la ley debe analizar la conducta de quien se enriqueci, si fue de buena o mala fe, segn sea estar obligado no slo a devolver lo enriquecido sino, adems, a rembolsar una cantidad extra que responde al razonamiento de daos y perjuicios.ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMOLa doctrina nos ensea que para que se de esta figura jurdica como fuente creadora de obligaciones deben darse los siguientes elementos: Un enriquecimiento sin causa aparente. Un empobrecimiento en la medida de lo enriquecido. Una relacin de causalidad entre lo enriquecido y lo empobrecido. La obligacin de devolver lo enriqeucido atendiendo a la buena o mala fe.CONCEPTO DE DAO.- Es el detrimento o menoscabo que sufre un bien y que hace que demerite su valor.CONCEPTO DE PERJUICIO.- Se interpreta como la cantidad lquida que por causas imputables a un tercero otra persona ha dejado de percibir lcitamente.

EL PAGO DE LO INDEBIDOEl artculo 1883 del Cdigo Civil establece que: Cuando una persona reciba una cosa o un servicio por error al que no tenia derecho, deber observarse tambin la buena o mala fe pues en caso de la segunda, debern resarcirse los tambin los daos y perjuicios causados, ambas figuras ambas figuras estn reconocidas como fuentes de las obligaciones sin embargo en el pago de l indebido deber observarse si no medi caso fortuito o causa de fuerza mayor, para determinar el pago.ARTICULO 1,883.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tena derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligacin de restituirla. Si lo indebido consiste en una prestacin cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestacin; si procede de buena fe, slo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.ARTICULO 1,884.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deber abonar el inters legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren. Adems, responder de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entreg, hasta que la recobre. No responder del caso fortuito cuando ste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallndose en poder del que las entreg. ARTICULO 1,885.- Si el que recibi la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere tambin mala fe, podr el dueo reivindicarla y cobrar de uno u otro los daos y perjuicios. ARTICULO 1,886.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, slo podr reivindicarse si la enajenacin se hizo a ttulo gratuito. ARTICULO 1,887.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, slo responder de los menoscabos o prdidas de staREQUISITOS DEL PAGO DE LO INDEBIDO Es necesario un pago, que debemos entenderlo como la entrega de un bien cierto y determinado, o recibir un servicio al que no tenemos derecho pero que se nos da por error. Que sea indebido, es decir, que se entregue o reciba sin tener derecho a ello. Que haya sido efectuado por error, es decir, que se tuviera la creencia que se deba entregar.En este ltimo elemento se considera suficiente porque tambin existe un pago o cumplimiento cuando se efecta en condiciones no slo por error sino por intimidacin existiendo entonces la Accin de Repeticin.ARTICULO 1,891.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. Tambin corre a su cargo la del error con que lo realiz, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibi. ARTICULO 1,892.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se deba o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolucin puede probar que la entrega se hizo a ttulo de liberalidad o por cualquiera otra causa justa. EFECTOS DEL PAGO DE LO INDEBIDOLos efectos segn se observa (Artculo 1893 del Cdigo Civil), es atendiendo a la buena o mala fe cuando se reciba la cosa por creer que se tenia derecho a ella, la buena fe se presume si la cosa se regresa de inmediato, entonces no habr consecuencia alguna, pero en caso contrario tendr que regresar no slo la cosa con sus accesiones; en el enriquecimiento ilegtimo tendr que pagarse una cantidad extra que representa a manera de daos y perjuicios dicha cantidad.ARTICULO 1,893.- La accin para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un ao, contado desde que se conoci el error que origin el pago. El slo transcurso de cinco aos, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolucin.El pago de lo indebido tiene su antecedente en el Derecho Romano y en especial en las Instituciones de Gayo, se afirma que es fuente creadora de obligaciones el enriquecimiento ilegtimo y el pago de lo indebido porque las genera al conformarse.DE LA GESTIN DE NEGOCIOSPrevista esta fuente creadora de obligaciones en el Artculo 1896 del Cdigo Civil que establece: El que sin mandato alguno y sin estar obligado se encargue del asunto de otro debe obrar conforme a los intereses del otro y por lo tanto quien actu as deber hacerlo con diligencia, como si el negocio fuera propio y si la actuacin causara un dao o perjuicio, la otra parte estar obligada a indemnizarla.Las partes aqu se denominan gestor y dueo, por lo tanto en esta fuente creadora de obligaciones para que se d se manejan los siguientes elementos: Que la actuacin del gestor deba ser consciente y actuar sin mandato. Que su actuacin sea espontnea, que nadie le haya pedido que interviniera. Que est consciente que el actor evite un dao al dueo del negocio. Concluida la actuacin el gestor de aviso al dueo para que le reembolse en tiempo los gastos indispensables que haya efectuado (Artculos 1897 y 1898 del Cdigo Civil). OBLIGACIONES DEL GESTOR Si el negocio resulta benfico para el dueo genera obligaciones de hacer; es decir, de rembolsar los gastos, si de pago se trata deber pedir los gastos necesarios para la prestacin del servicio. Si se paga la deuda se convertir en mandato teniendo efectos retroactivos al inicio de la accin.ARTICULO 1,903.- El dueo de un asunto que hubiere sido tilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contrado a nombre de l y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artculos siguientes. ARTICULO 1,904.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribucin por el desempeo de la gestin. ARTICULO 1,905.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueo, si ste se aprovecha del beneficio de la gestin, tiene obligacin de pagar a aqul el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestin hubiere tenido por objeto librar al dueo de un deber impuesto en inters pblico, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos. ARTICULO 1,906.- La ratificacin pura y simple del dueo del negocio, produce todos los efectos de un mandato. La ratificacin tiene efecto retroactivo al da en que la gestin principi.LOS HECHOS Y ACTOS ILCITOSEsta fuente creadora de obligaciones establece como principio que un hecho ilcito es la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones. Hemos establecido al principio del curso que el estudio de las obligaciones tiene como fin el debido cumplimiento de las mismas; el Artculo 1830 del Cdigo Civil establece que es ilcito el hecho que es contrario a las leyes del orden pblico o a las buenas costumbres, por eso constituye el hecho ilcito y a quien se le comete la ley le reconoce a su favor que deba ser indemnizado por los posibles daos y perjuicios que haya sufrido, estableciendo tambin el cdigo disposiciones que pudieran afectar los intereses de otros, de manera que se manejan como elementos de esa fuente creadora de obligaciones los siguientes.ARTICULO 1,830.- Es ilcito el hecho que es contrario a las leyes de orden pblico o a las buenas costumbres. ARTICULO 1,910.- El que obrando ilcitamente o contra las buenas costumbres cause dao a otro, est obligado a repararlo, a menos que demuestre que el dao se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la vctima.ARTICULO 1,911.- El incapaz que cause dao debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de l encargadas, conforme lo dispuesto en los artculos 1919, 1920, 1921 y 1922. ARTICULO 1,912.- Cuando al ejercitar un derecho se causa dao a otro, hay obligacin de indemnizarlo si se demuestra que el derecho slo se ejercit a fin de causar el dao, sin utilidad para el titular del derecho. Una conducta que es contraria a las disposiciones legales. Que con dicha conducta se cause dao que repercuta econmicamente en el patrimonio del otro. Que traiga aparejada responsabilidad.De esta fuente proviene la responsabilidad, es decir, el hecho de reparar el dao causado que se traduce en el pago de daos y perjuicios o pudiera ser tambin el mero incumplimiento de las obligaciones, por lo que debemos atender a la conducta y el grado de culpa que se tenga: CULPA GRAVE.- Es un error de conducta imperdonable, es decir, el hecho de reparar el dao causado que se traduce en daos y perjuicios o el mero incumplimiento cuando es cometido por personas morales, la responsabilidad recae en el representante legal o administrador nico, en este grado de culpa se advierte que slo las personas ms torpes la cometen con el comportamiento absurdo y temerario que cualquier persona por ms torpe que sea debi haber resuelto.ARTICULO 1,922.- Ni los padres ni los tutores tienen obligacin de responder de los daos y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.ARTICULO 1,927.- El Estado tiene obligacin de responder del pago de los daos causado por sus empleados y servidores pblicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estn encomendadas. Esta responsabilidad ser objetiva y directa por la actividad administrativa irregular conforme a la Ley de la materia y en los dems casos en trminos del presente Cdigo. CULPA LEVE.- Es una falta de comportamiento que puede eludirse al proceder con cuidado y diligencia de una persona que en condiciones normales no pudo haber evitado tomando cierta actitud y no lo hizo. CULPA LEVSIMA.- Es cuando se comete un dao por falta de conducta en la actuacin de una persona diligente con experiencia para actuar, y sin tomar el mnimo cuidado comete un dao; la no observancia al cumplimiento de las obligaciones pudiera causar un dao si no se toma el cuidado para causarlo, siendo su actitud por no tener el mnimo cuidado para causarlo siendo su actitud por accin u omisin.DAO MORALLas disposiciones del artculos 1916 del Cdigo Civil , se establece que el dao moral es la afectacin que una persona sufre en sus sentimientos, honor, reputacin, vida privada o bien en su consideracin de si mismo, y que los dems deben tener consideraciones. La representacin se prev cuando se trata de una conducta de palabra u obra que realiza una persona a otra causndole deterioro en su solvencia moral, la reparacin del dao moral se fija en una cantidad en dinero que se estime necesario, condenando, adems, a quien lo produjo a hacer una publicacin en algn peridico de mayor circulacin y que ser un extracto de la sentencia o por cualquier otro medio para reivindicar al ofendido ante la sociedad su solvencia moral, finalmente la ley refiere que quienes en ejercicio de su profesin hicieran imputaciones no ciertas a una persona pblica, tambin sern responsables, pero aqu debemos observar la diferencia entre difamacin y calumnia.ARTICULO 1,916.- Por dao moral se entiende la afectacin que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputacin, vida privada, configuracin y aspectos fsicos, o bien en la consideracin que de s misma tienen los dems. Se presumir que hubo dao moral cuando se vulnere o menoscabe ilegtimamente la libertad o la integridad fsica o psquica de las personas.LA DIFAMACIN. Se concepta como el acto de divulgacin que una persona realice de hechos o actos ciertos de una persona y que lo hace sin tener derecho alguno.LA CALUMNIA. Se tiene como tal la imputacin de hechos falsos y que atentan en contra de una persona en su persona y decoro.RIESGO PROFESIONALLo refieren los Artculos 1935 al 1937 del Cdigo Civil y que estn relacionados entre si hacindolos solidarios con la persona moral de su representante, se entiende como trabajador a la persona que presta un servicio o trabajo a otra bajo la direccin y dependencia de sta, es decir, el riesgo profesional ser la resultante de la falta de pericia, por lo tanto, habr responsabilidad por parte del patrn por las enfermedades que resulten al trabajador por la prestacin del servicio.ARTICULO 1,935.- Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesin o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deben pagar la indemnizacin correspondiente, segn que hayan trado como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar. Esta responsabilidad subsistir an en el caso de que el patrn contrate el trabajo por intermediario.ARTICULO 1,936.- Incumbe a los patrones el pago de la responsabilidad que nace de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, independientemente de toda idea de culpa o negligencia de su parte. ARTICULO 1,937.- El patrn no responder de los accidentes del trabajo, cuando el trabajador voluntariamente (no por imprudencia) los haya producido.RIESGO CREADOSu fundamento legal lo encontramos en el Artculo 1913 del Cdigo Civil y es el antecedente directo de la responsabilidad objetiva, por lo tanto deber analizarse el grado de culpa, aunque hemos establecido que quien en uso de esos mecanismos o sustancias llegara a causar un dao, es responsable aunque en la actuacin de la victima hubiere operado la culpa.Aunado de la responsabilidad civil basndonos en los grados de culpa que debemos llamar responsabilidad subjetiva, ya analiza la conducta de quien pudiera causar un dao por utilizar un objeto peligroso que crea un riesgo para los dems, por lo tanto la responsabilidad subjetiva ser en lo personal trayendo aparejada la reparacin del dao.ARTICULO 1,913.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehculos automotores o substancias peligrosas por s mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energa de la corriente elctrica que conduzcan o por otras causas anlogas, est obligada a responder del dao que cause, aunque no obre ilcitamente, a no ser que demuestre que ese dao se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la vctima. En todos los casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehculos automotores o sustancias peligrosas, ser responsable solidario de los daos causados.RESPONSABILIDAD OBJETIVAsta resulta cuando los daos provienen de una conducta ilcita, consciente, el utilizar un objeto peligroso que crea un riesgo y tiene su apoyo en el elemento externo sealado en el Artculo 1913 del Cdigo Civil, la indemnizacin de esta responsabilidad tambin resulta del siniestro que el efecto de la conducta ilcita de la cual no se quisieron los resultados, sin embargo, cualquier persona que cause dao a otra en trminos del artculo 1913, ser culpable aunque no haya actuado ilcitamente.RESPONSABILIDAD SUBJETIVAResulta cuando los daos han sido causados por una persona que hubiera tenido una conducta culpable, antijurdica, daosa que tiene como fuente creadora de obligaciones el hecho ilcito y como soporte la responsabilidad subjetiva. El derecho prev acontecimientos que pudieron llegar y que cuando operan no haya responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones como son: CASO FORTUITO. Acontecimiento futuro donde su realizacin esta fuera de control de la voluntad de la persona, es decir, no se puede prever, no se puede evitar siendo generalmente acontecimientos propios de la naturaleza CAUSA DE FUERZA MAYOR. Se puede conceptuar como una circunstancia, fenmeno o hecho, conducta, de una persona con autoridad pblica temporal o definitiva, insuperable o imprevisible que pudindose evitar no se pudo, adoptndose una conducta de incumplimiento daosa como consecuencia de dicha conducta.sta causa exonera al infractor relevndolo del pago de la indemnizacin.ELEMENTOS DEL CASO FORTUITO Y CAUSA DE FUERZA MAYORPara poder distinguir entre ambos casos, pues una vez que ocurren exoneran de responsabilidad al que incumple la obligacin se observan los siguientes elementos: CASO FORTUITO. Se establece como un fenmeno de la naturaleza que cuando acontece ni siquiera entra la voluntad del que incumple. CAUSA DE FUERZA MAYOR. Un obstculo en general salvo caso especial, que sea insuperable, imprevisible, o previsible pero no evitable. Que prevalezca una conducta daosa por el incumplimiento a un deber jurdico en sentido estricto o a una obligacin en sentido amplio, traducindose tambin en causa de fuerza mayor.En el primer caso impide el cumplimiento que proviene de un fenmeno de la naturaleza, como podra ser el caso de alguna inundacin o temblor.En el segundo caso es un obstculo general que puede ser comn a todas las personas por lo tanto no puede ser especfico.En el tercer caso obsrvese que es insuperable, es decir, un obstculo imposible de salvar, se refieren al acontecimiento que es difcil de superar.LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONESDentro del curso de la Teora General de las Obligaciones, veremos que las modalidades, son circunstancias que las partes pueden establecer en la obligacin sobre actos en los que la idea ser que los efectos o nacimiento de las obligaciones pudiendo llegar a darse o no se establezcan en el acto jurdico.Los Artculos 1938 al 1942 del Cdigo Civil sealan cuales son las modalidades, es decir, a que caractersticas se estn refiriendo las partes para el cumplimiento de la obligacin, por lo tanto las modalidades que la ley seala son las siguientes:LA CONDICINsta se define como el acontecimiento futuro e incierto de la cual depende que nazcan los efectos de la obligacin, o que una vez que los efectos de la misma se terminen, por lo tanto la condicin puede ser suspensiva o resolutiva.ARTICULO 1,938.- La obligacin es condicional cuando su existencia o su resolucin dependen de un acontecimiento futuro e incierto.ARTICULO 1,939.- La condicin es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligacin.ARTICULO 1,940.- La condicin es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligacin, volviendo las cosas al estado que tenan, como si esa obligacin no hubiere existido.MODO O CARGASe interpreta como una obligacin accesoria que una persona establece en un acto jurdico generalmente unilateral al beneficiado, es decir, en actos liberatorios, tambin el Maestro Galindo Garfias establece en su obra que para identificar al modo o carga se utilizan generalmente las palabras pero tu, dando la idea de imponer una obligacin, que de no cumplirse el acto se puede revocar o quedar sin efectos, por ejemplo: te dono estos libros pero tu debes forrarlos de cierto material. Aqu se denota, la imposicin de una obligacin accesoria que de no cumplirse producira la revocacin de la donacin, para diferenciar del modo o carga de la condicin, el Maestro Galindo Garfias, establece que en sta ltima se deben utilizar las palabras, s tu con lo que se denota el acontecimiento futuro de realizacin incierta, como por ejemplo: Te dono mi coleccin de libros, s tu obtienes 10 en tu examen final.

PLAZO O TRMINO Se define como el acontecimiento futuro de realizacin siempre cierta del cual depende el nacimiento o la existencia de los efectos de la obligacin, por lo tanto tambin el plazo o trmino puede ser suspensivo y resolutorio o extintivo. Por lo tanto tenemos en materia de obligaciones, tenemos las llamadas de plazo cumplido, que es cuando una persona se obliga a cumplir o a pagar o a pagar en fecha determinada.En el trmino resolutorio o extintivo, se pacta en de fecha cierta, la extincio de los efectos de la obligacin, por ejemplo: Puedes usar mi auto desde hoy y hasta el 1 de mayo Observemos que llegada la fecha se resolver la obligacin, regresando las cosas al estado en que se encontraban antes de contraerse stas.ARTICULO 2,021.- La prdida de la cosa puede verificarse: I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio; II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.En el trmino suspensivo tambin se da un acontecimiento futuro de realizacin cierta en el cual los efectos de la obligacin empezarn a surtir efecto a partir del da prefijado en el trmino, por ejemplo: Puedes usar mi auto a partir del 1 de Mayo. Aqu estamos en el supuesto de que los efectos de la obligacin no surtirn mientras no llegue la fecha previamente establecida.Puede darse el caso de que se entregue cosa cierta y determinada como objeto de la obligacin y que sta no se pueda cumplir por prdida o deterioro de la cosa, debemos atender a as consideraciones establecidas en el artculo 2017 del Cdigo Civil.ARTICULO 2,017.- En los casos en que la obligacin de dar cosa cierta importe la traslacin de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarn las reglas siguientes: I.- Si la prdida fue por culpa del deudor, ste responder al acreedor por el valor de la cosa y por los daos y perjuicios; II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisin del contrato y el pago de daos y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reduccin de precio y el pago de daos y perjuicios; III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligacin; IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, ste tiene obligacin de recibir la cosa en el estado en que se halle; V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligacin queda sin efecto y el dueo sufre la prdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONESARTICULO 2,062.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestacin del servicio que se hubiere prometido.En materia de obligaciones los efectos de stas, es su debido cumplimiento, es decir, debemos interpretar como pago de las obligaciones el debido cumplimiento de las mismas, por lo tanto quien no cumple no puede pedir a la vez que le cumplan la obligacin debida si result primero obligado.El pago o cumplimiento es el primer efecto que se vera por lo que, las obligaciones que generan actos jurdicos son de dar, hacer o no hacer, as pues debemos entrar al estudio de los siguientes cuestionamientos: A quin se debe pagar? Quin debe pagar? Qu se debe pagar? Cmo se debe pagar? Dnde se debe pagar?Todas estas preguntas que el obligado frente a su acreedor debe cumplir son muy importantes, por lo tanto puede cumplir el obligado por si mismo o por conducto de un tercero debidamente autorizado en los trminos y condiciones en que se haya pactado la obligacin teniendo como objeto el cumplimiento que se pague en los trminos convenidos.Todas las obligaciones en cuanto a los efectos del pago tienen como consecuencias el cumplirse, por lo tanto de no ser as deber demandarse su cumplimiento y como consecuencia la extincin de la misma, debindose observar lo siguiente: Si el pago se realiza en forma voluntaria por el acreedor y es recibido en iguales circunstancias por el acreedor, tiene como consecuencia que se d por cumplida sta. Si el pago es contra la voluntad del acreedor estaremos frente a la consignacin del pago. Si se lleva a cabo por terceros, aun en contra de la voluntad del deudor estaremos frente al cumplimiento forzoso de sta, pero se tendr por cumplida.ARTICULO 2,080.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podr el acreedor exigirlo sino despus de los treinta das siguientes a la interpelacin que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratndose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligacin.Como se observa en la transcripcin del Artculo, interpelar significa requerir y si el deudor despus de los treinta das a ello no cumple voluntariamente, el acreedor con constancia de ese requerimiento podr acudir al rgano jurisdiccional para demandar el pago en ejecucin forzosa.El pago o cumplimiento simple y llano es un acto voluntario en el que el cumplimiento de la obligacin no tiene problema alguno, por lo tanto los efectos de la obligacin se extinguen por el pago, el segundo cumplimiento ser la consignacin del pago evitando as el deudor caer en mora, y la ejecucin forzosa, que ser el cumplimiento de la obligacin en contra de la voluntad del acreedor, as pues, debemos entrar al estudio de los cuestionamientos que nos hicimos al inicio del tema.En atencin al autor Roberto Sanromn, ste aborda el tema de los efectos de las obligaciones y determina que para el Cdigo Civil de 1884 el pago o cumplimiento ya se encontraba aceptado como una forma de extincin de las obligaciones, y para el Cdigo de 1928, que es el actual, el tema se encuentra ubicado en el Libro Cuarto, Titulo Cuarto, denominndose Efectos de las obligaciones.A QUIN SE DEBE PAGAR?Tambin el Cdigo Civil seala que el pago o cumplimiento de la obligacin lo puede efectuar el obligado a un tercero, si est legitimado, pero si es una obligacin en lo individual y especial tendr que hacerse en lo personal (Artculos 2060 y 2062 del Cdigo Civil) . El pago efectuado por un tercero puede hacerse cuando tenga inters jurdico en el negocio (Artculos 2058 y 2059 del Cdigo Civil).ARTICULO 2,058.- La subrogacin se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaracin alguna de los interesados: I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente; II.- Cu III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre l un crdito hipotecario anterior a la adquisicin. ARTICULO 2,059.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedar subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el prstamo constare en ttulo autntico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prest slo tendr los derechos que exprese su respectivo contrato. ando el que paga tiene inters jurdico en el cumplimiento de la obligacin;ARTICULO 2,060.- No habr subrogacin parcial en deudas de solucin indivisible.ARTICULO 2,062.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestacin del servicio que se hubiere prometido.El pago con consentimiento del deudor se tendr al que lo hace como subrogado, es decir, sustituido, pero ignorndolo al obligado har las veces de gestin de negocios que si se ratifica por el dueo se convertir en mandato.Tambin el pago realizado por un tercero legitimado, es decir, expresamente autorizado por el deudor para hacerlo, es vlido (Artculo 2063 del Cdigo Civil) , hay ocasiones que el verdadero acreedor es desconocido, existiendo un aparente, ya se dijo que ste podr resultar gestin de negocios en trminos del Artculo 2067 del Cdigo Civil quedando el deudor obligado al reembolso.ARTICULO 2,063.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesin, salvo pacto en contrario, slo libera a aqul de responsabilidad por el importe lquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesin se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarn a lo dispuesto en el Ttulo relativo a la concurrencia y prelacin de los crditos.ARTICULO 2,067.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorndolo el deudor.QUIN DEBE PAGAR?El principio general es que quien debe pagar ser el legtimo deudor cuando quien paga por un tercero teniendo una relacin como fiador, la ley le reconoce la accin in-rem-verso que significa la accin de repeticin. Ahora bien tambin puede pagar un tercero que este autorizado por el deudor, de ser as el acreedor no puede rehuir el pago y finalmente como se dijo anteriormente puede recibir el pago el representante legal.QU SE DEBE PAGAR?En materia de obligaciones el pago o cumplimiento deber realizarse con la cosa debida o prestada, es decir, con la cosa motivo de la obligacin pero no con cosa distinta salvo el consentimiento del acreedor, por lo tanto, lo que se debe pagar o cumplir debe ser lo estrictamente convenido, pero puede darse el caso de que si el acreedor acepta cosa distinta a la debida estamos frente a la figura de la dacin en pago y entonces opera la subrogacin real porque hay sustitucin de cosa debida.CMO SE DEBE PAGAREn el campo de las obligaciones si son de plazo cumplido debe pagarse en el trmino y con lo estrictamente pactado, por lo tanto el pago o cumplimiento se har en los trminos que las partes hayan convenido, el acreedor no est obligado a recibir la cosa de manera fraccionaria y si de dinero se trata tampoco en partes, si se convino que el pago sera de cierta manera, forma y lugar, se deber estar a lo que las partes acordaron.Recordemos que las presunciones en derecho son meras suposiciones por ejemplo: cuando una persona le dice a otra presumo que no estudiaste, presumo que usted es solvente, lo que queremos decir es que suponemos que no estudi y que suponemos que es solvente, ahora bien recurdese que hay dos tipos de presunciones: PRESUNCIN JURIS TANTUM. Que significa que esa presuncin o suposicin admite prueba en contrario. PRESUNCIN JURE ET DE JURE. Que significa que esa presuncin o suposicin no admite prueba en contrario.Refirindose al pago el Cdigo seala lo siguiente cuando se admiten las presunciones Juris-Tantum que admiten prueba en contrario, por ejemplo cuando la posesin del ttulo en la que se consigna el crdito lo tenga el deudor se presume haberse hecho el pago.ARTICULO 2,091.- La entrega del ttulo hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aqul.Observemos los siguientes casos: La demostracin del pago de ltimo abono de una deuda hace presumir el pago de las pensiones anteriores si son seriadas. ARTICULO 2,089.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en perodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la ltima, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. El pago del capital presume el pago de los intereses salvo que se hiciera reserva de la misma. ARTICULO 2,090.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de rditos, se presume que stos estn pagados. Tratndose de pago de deudas nuestra legislacin establece dos criterios:a) En el Cdigo de 1884 regia la identidad de pago, es decir, pagar la cosa debida en la especie convenida (Artculo 1954 del Cdigo Civil de 1884).b) A partir de la Ley Monetaria de 1905 se estableci que cualquier obligacin a cumplir cuyo objeto fuera dinero en Moneda Extranjera, se cumple entregando Moneda Nacional del cuo corriente que represente el valor de la equivalencia de la Moneda Extranjera al efectuarse el pago (Artculo 20 de dicha Ley), segn el Maestro Rojina Villegas, el Artculo 2 de la Ley Monetaria estableca que la Moneda Extranjera tiene curso legal en la Repblica Mexicana salvo en los casos que la propia ley seale, por lo tanto las deudas contradas en Territorio Nacional y en moneda distinta a la del cuo corriente se tendrn por cumplidas pagando el equivalente a la conversin que en ese momento tiene.

DNDE SE DEBE PAGAR?En el artculo 2082 del Cdigo establece, que cuando no se ha fijado lugar para el cumplimiento de la obligacin, se tendr el domicilio del deudor, tratndose de cosas que son diversas el pago se har donde se encuentre la de mayor valor, y tratndose de inmuebles vista su naturaleza el pago o cumplimiento deber hacerse en el lugar donde se encuentra.ARTICULO 2,082.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligacin o de la ley.EL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y LA CONSIGNACINEl Cdigo de Procedimientos Civiles de los Artculos 224 al 234 establece en que casos procede la consignacin: Cuando el acreedor se niegue a recibir el pago. Cuando se resista e entregar justificadamente el pago. Cuando en ocasiones el acreedor es desconocido. Cuando el deudor se encuentre fuera de la jurisdiccin del acreedor. Cuando tenga un derecho dudoso. Cuando el acreedor es incapaz y el deudor no quisiera correr el riesgo de que el pago fuera anulado.As vistos los casos anteriores y una vez hecha la consignacin, el Juez ordenar se d vista al acreedor, para que dentro del trmino de tres das manifieste lo que a su derecho convenga, pudiendo el acreedor asumir las siguientes actitudes: Comparecer y recibir el pago. Comparecer y no recibir el pago. Simplemente dejar de comparecer interpretndose como acto de no aceptacin del pago.Recordemos que tratndose do obligaciones de hacer aunque las reglas del procedimiento de consignacin del pago estn previstas por la ley, sus principios son aplicables para efectos del cumplimiento de la obligacin para no caer en mora, si la obligacin es de plazo cumplido y el acreedor no quiere recibir se puede a la consignacin.El deudor tiene a su cargo las obligaciones y derechos de hacer el pago o no, tambin de ofrecer el pago con cosa distinta a la debida para no caer en mora pero siempre y cuando lo acepte el acreedor y si as fuera se tendr por cumplida dicha obligacin.ARTICULO 2,097.- El ofrecimiento seguido de la consignacin hace veces de pago, si rene todos los requisitos que para ste exige la ley.ARTICULO 2,098.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestacin debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podr el deudor librarse de la obligacin haciendo consignacin de la cosa.

EFECTOS DE LA CONSIGNACINLa propia ley seala como efectos principales los siguientes: Evitar la mora y a la vez liberarse del cumplimiento de la obligacin. Aligerar el trato comercial en el cumplimiento de la obligacin. Dar la posibilidad de que la obligacin se cumpla de manera anticipadaFinalmente el incumplimiento de las obligaciones traer como consecuencia el pago de daos y perjuicios.EJECUCIN FORZOSAEs la ltima consecuencia y efecto de la obligacin para hacer cumplirla, recurdese que la norma jurdica se caracteriza por su coercibilidad, es decir, el poder hacerse cumplir por medio de la fuerza, por lo tanto la ejecucin que el derecho prev para hacer cumplir al deudor y tratndose de deudas liquidas consignadas en ttulos de crdito, los procedimientos a seguir para la ejecucin forzosa como es el caso en el Juicio Ejecutivo Mercantil se prev en los Artculos 1391 y 1396 del Cdigo de Comercio, decretndose el embargo de los bienes del demandado y finalmente el remate de dichos bienes y con su producto se haga pago al acreedor.ARTICULO 1,391.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirn por las mismas normas que los herederos.ARTICULO 1,396.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, sern a cargo del legatario, salvo disposicin del testador en contrario.La ejecucin forzosa se aplica en todas las obligaciones y debido a sta, el Juez condena a su cumplimiento pues se reitera que los efectos de las obligaciones es su debido cumplimiento.Ahora corresponde estudiar la posibilidad del cumplimiento de la obligacin ya sea voluntariamente o el incumplimiento cuando media en ello caso fortuito o causa de fuerza mayor concluyendo como ya se dijo que no ser culpable el que incumpla si median estas dos circunstancias.EL PACTO COMISORIOEsta figura jurdica prevista en el Artculo 1949 del Cdigo Civil , se establece en los contratos y en consideracin con la propia disposicin legal, se aplica el principio que nadie puede ser obligado a cumplir en un contrato las obligaciones que no le correspondan, si el que pide el cumplimiento no ha cumplido a la vez lo que le corresponda, de ser as el demandado podr no slo dar por terminada la relacin contractual, sino adems, pedir el pago de daos y perjuicios.ARTICULO 1,949.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implcita en las recprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.En el saneamiento para el caso de eviccin la ley lo concepta como la prdida total o parcial de un bien por un acto celebrado con anterioridad a la venta, que la eviccin sea declarada por un Juez por Sentencia Ejecutoriada, es decir, que dicha sentencia no admita recurso alguno, es decir, que ha quedado firme y a pasado a ser Cosa Juzgada.ARTICULO 2,119.- Habr eviccin cuando el que adquiri alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razn de algn derecho anterior a la adquisicin.ARTICULO 2,129.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendr el segundo, en ningn caso, derecho al saneamiento ni a indemnizacin de ninguna especie.ARTICULO 2,140.- El que enajena no responde por la eviccin: I.- Si as se hubiere convenido; II.- En el caso del artculo 2,123; III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la eviccin, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena; IV.- Si la eviccin procede de una causa posterior al acto de enajenacin, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto; V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artculo 2,124; VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en rbitros sin consentimiento del que enajen; VII.- Si la eviccin tuvo lugar por culpa del adquirente.No podr responderse del saneamiento para el caso de eviccin en los siguientes casos: Si as se hubiera convenido. En el caso del artculo 2123.ARTICULO 2,123.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de eviccin, llegado que sea ste, debe el que enajena entregar nicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artculos 2,126, frac. I y 2,127, frac. I; pero aun de esta obligacin quedar libre, si el que adquiri lo hizo con conocimiento de los riesgos de eviccin y sometindose a sus consecuencias. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la eviccin, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena;. Si la eviccin procede de una causa posterior al acto de enajenacin, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto; Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artculo 2,124; ARTICULO 2,124.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de eviccin al que le enajen. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en rbitros sin consentimiento del que enajen; Si la eviccin tuvo lugar por culpa del adquirente.Con relacin a la eviccin se pueden adoptar las siguientes actitudes: Quien la sufra tiene derecho al saneamiento, al pago de una indemnizacin o que se le reduzca equitativamente el precio. Optar por establecer anticipadamente en los contratos la indemnizacin. Accin para cuando el deudor no cumpla con determinadas obligaciones derivadas del contrato, puede pedir la rescisin e indemnizacin en forma conjunta, o demandar el cumplimiento del contrato slo resolvindolo la obligacin.SIMULACIN DE LOS ACTOS JURDICOSNo siempre los actos jurdicos se realizan con la buena fe que las partes quisieran, en ocasiones pueden ser simulados con la idea de que las personas no puedan cumplir con las obligaciones contradas cayendo en estado de insolvencia, por lo tanto la simulacin de los actos jurdicos pueden ser: SIMULACIN RELATIVA. Se da cuando se altera su verdadero contenido. SIMULACIN ABSOLUTA. Se da cuando el acto celebrado no tiene nada de real (Artculos 2180, 2181 y 2182 del Cdigo Civil). ARTICULO 2,180.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.ARTICULO 2,181.- La simulacin es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurdico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carcter. ARTICULO 2,182.- La simulacin absoluta no produce efectos jurdicos. Descubierto el acto real que oculta la simulacin relativa, ese acto no ser nulo si no hay ley que as lo declare.Las acciones que a continuacin se estudiaran tienen como finalidad establecer que los actos por los que los deudores provocan su insolvencia, puedan quedar sin efectos, o anulados para que el acreedor garantice su crdito, sin embargo, ya hemos establecido que la simulacin puede ser relativa o absoluta por lo tanto las acciones que el derecho otorga a los acreedores son con la idea de que cuando se pongan en ejercicio el acreedor tenga la posibilidad de garantizar el crdito ante la insolvencia provocada por el deudor, las acciones son las siguientes: Accin Pauliana Accin Oblicua Accin Contra la SimulacinACCIN PAULIANADesde el Derecho Romano esta accin se otorgaba a los acreedores para efectos de garantizar sus crditos para cuando el deudor provocaba su insolvencia y el acreedor no poda garantizar su crdito; lo importante es saber cules son los efectos de esta accin una vez puesta en ejercicio como sera que el Juez que conozca de la accin determine que el acto por el cual qued insolvente el deudor deje de surtir efectos, y se revierta de nueva cuenta la propiedad al deudor y as, el acreedor pueda incautar dicho bien y garantice su crdito, desde luego para que esta accin prospere el Juez deber analizar la buena o mala fe de los que intervinieron en el acto por el que se quedo insolvente el deudor.La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido en jurisprudencia definida que para que prospere sta accin deben darse los siguientes elementos: Que exista un derecho de crdito con persona cierta y determinada. Que exista un derecho de crdito que se haya concedido porque el deudor era solvente. La existencia de un acto por el que el deudor quedo insolvente, que haya sido con posterioridad al otorgamiento del crdito, analizando desde luego la buena o mala fe del deudor debindose analizar las siguientes cuestiones: Que la insolvencia del deudor haya sido provocada exactamente por un acto posterior a la constitucin del crdito. Que la insolvencia del deudor es tal que el acto por el cual haya cado en insolvencia haya sido vlido.

ACCIN OBLICUAsta es tambin es una accin que el derecho otorga a los acreedores cuando ven burlado su crdito y sus efectos como la accin anterior son distintos, aqu el acreedor pedir al Juez que le subrogue en las acciones que su deudor tiene para con terceros, o ejercite derechos para que se incremente el patrimonio del deudor y as el acreedor pueda garantizar su crdito, lo que se debe probar ante el Juez que se promueva esta accin ser el inters jurdico para promoverla, es decir, que se es titular de un crdito que se tiene en contra del deudor y as establecer su legitimacin pero se deben seguir los siguientes requisitos: Deber analizarse el inters jurdico de quien promueve para efectos de subrogarse en los derechos del deudor y ejercitar las acciones que ste dolosamente se abstiene de promover. De ser procedente, el Juez declarar la procedencia de la accin y por lo tanto el derecho de subrogacin del acreedor, facultndolo para actuar en contra de los terceros.ACCIN CONTRA LA SIMULACINYa se dijo que los actos jurdicos pueden estar afectados de una simulacin relativa o absoluta, cualquiera que sea el deudor que caiga en insolvencia y no pueda responder de sus obligaciones de crdito, ya sea por un acto que nada tiene de real, o por otro que slo se le haya dado la apariencia pero que en el fondo no es vlido, la doctrina establece que los efectos de esta accin puesta en ejercicio es que el acto simulado quede sin efectos entre el deudor y el tercero, declarando el Juez que las cosas vuelvan al estado que se tena como si el acto simulado no se haya realizado.Para poder diferenciar la Accin Pauliana de la Accin Contra la Simulacin existen las siguientes: La Accin Pauliana combate los actos que resulten para cuando se celebra el acto y el deudor se queda insolvente. La Accin Contra la Simulacin al combatir los efectos del acto los nulifica. La Accin Pauliana slo se concede a los acreedores. La Accin Contra la Simulacin podr pedirla cualquiera sobre todo si se trata de una simulacin absoluta. La Accin Pauliana requiere para ponerse en ejercicio que el deudor haya provocado su insolvencia, y que la constitucin del crdito haya sido con anterioridad. La Accin Contra la Simulacin no requiere de los requisitos anteriores. La Accin Pauliana puede o no dejar sin efectos los actos de insolvencia, cuando sta no es absoluta. La Accin Contra la Simulacin priva totalmente los efectos del acto combatido sin que se perjudiquen los actos celebrados de buena fe.INDICIOS PARA PROBAR LA MALA FESon indicios para probar la mala fe: La relacin de parentesco entre quienes celebraron el acto por el que el deudor qued insolvente. El grado de amistad. La solvencia de quien contrat y todos los actos propios que permitan al Juez presumirla, por lo tanto, la Accin Pauliana y la Accin Contra la Simulacin son congruentes entre si, pues cuando se resuelve y el Juez las declara procedentes las cosas vuelven al estado que guardaban antes de celebrarse el acto de insolvencia.Tanto en la doctrina como en el sistema adoptado, por la legislacin positiva los elementos de la accion pauliana son diversos a los de la accin de nulidad por simulacin, Ferrara, cuyas ideas ejercieron influencia en el Cdigo Civil del Estado de Chiapas, advierte que mediante la accin pauliana se destruyen actos realmente ejecutados en perjuicio de los acreedores por cuya razn ha sido considerado tradicionalmente como una accin revocatoria para reparar el perjuicio causado, por su parte, la accin contra la simulacin pretende anular actos ficticios inexistentes y se ejercita con el propsito de prevenir el perjuicio que ellos engendran, as tenemos los elementos como sidium fraudis (acuerdo de fraude) as como el elemento elementum donus (elemento de dao) que son condicin para que prospere la accin contra la simulacin, por lo tanto la accin pauliana produce la revocacin del acto fraudulento en la medida necesaria para reparar el perjuicio al acreedor, mientras que la accin de simulacin afecta el acto en su integridad.Como ya qued establecido el derecho sanciona inclusive penalmente los actos simulados que traigan como consecuencia la insolvencia de los deudores, adems, el Derecho Civil ha otorgado a los acreedores las tres acciones antes analizadas y tienen como finalidad que el deudor no burle el cumplimiento de sus obligaciones de crdito para con el acreedor, hemos comentado que la mejor excepcin para los deudores es la insolvencia pero no provocada, por lo tanto los actos fraudulentos y dolosamente celebrados para evadir el cumplimiento del pago en la obligacin de crdito necesariamente debe ser con posterioridad a la constitucin del crdito.FORMAS DE TRANSMISIN DE LAS OBLIGACIONESEn este tema se entra al estudio de las formas o maneras que el propio Cdigo Civil seala para transmitir las obligaciones como son: Cesin de Derechos Cesin de Deuda SubrogacinEl Artculo 2029 del Cdigo Civil se refiere a la cesin de derechos tenindose como caracterstica que no requerir el acreedor del consentimiento de su deudor para realizarla, la cesin de derechos puede efectuarse a travs de un contrato, tratndose de ttulos de crdito que sean nominativos, la transmisin del derecho se har a travs del endoso, el que puede ser en procuracin y en propiedad, en el segundo caso al que le cedan el derecho har las veces de mandatario y si el endoso es en propiedad, se entender la transmisin del derecho lisa y llanamente. Si observamos en la cesin de derechos opera una subrogacin y en especial la personal porque al cederse el derecho a un tercero, ser persona distinta a la titular del mismo a la quien le corresponda ahora ser el titular de dicho derecho, sin embargo, no todos los derechos pueden ser cedibles, por ejemplo el derecho a alimentos por ser un derecho personalsimo. En esta figura jurdica las partes que intervienen se denominan CEDENTE y CESIONARIO.CEDENTE: Que es quien transmite el derecho.CESIONARIO: Que es la persona a la que se le transmite el derecho.Si observamos en la cesin de derechos opera una subrogacin denominado personal, por lo que al cederse el derecho a un tercero, ste se substituye en los derechos y obligaciones que su cedente tena con el obligado principal, sin embargo no todos los derechos pueden cederse como es el caso de los alimentos por ser un derecho personalsimo.ARTICULO 2,029.- Habr cesin de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.EFECTOS JURDICOS ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO El cesionario se subroga, es decir, se sustituye en los derechos y obligaciones de su cedente con el obligado o deudor principal. El deudor podr oponer al cesionario las excepciones que tenga con su acreedor, como las que seala la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, en el Artculo 8 (slo tratndose en derechos consignados en ttulos de crdito). La nueva relacin jurdica entre el deudor y el cesionario sigue aunque haya operad la subrogacin.

DERECHOS QUE NO SE PUEDEN CEDERNo todos los derechos pueden cederse, pues la excepcin confirma la regla por lo tanto la ley refiere entre otros, que derechos no pueden cederse, vista su naturaleza: Derecho de Alimentos. Derecho al ejercicio de la Patria Potestad. Todos aquellos bienes y derechos que estn considerados fuera del comercio.La cesin de derechos tiene como caractersticas que para que se realice, el acreedor no requiere del consentimiento de su deudor para hacerlo, por lo tanto, el obligado no puede oponerse y los efectos que se dan al realizarse la cesin son los siguientes: Transmisin de las facultades jurdicas que tenga el cedente al cesionario en el mismo momento en que se celebra, slo si tal consentimiento no estuviera sujeto a un plazo o si se tratara de derechos ciertos. Transmitir las garantas accesorias del crdito que se transmiten a un nuevo titular, como sern los intereses vencidos. Con la nueva relacin jurdica permanece inalterada la relacin entre el cesionario y el obligado principal, pudiendo ste oponer excepciones personales que se tengan con el cedente. El cedente a ttulo oneroso exenta de vicios el crdito que lo invalide por ser un crdito expedito, esto es, que tenga libre disposicin del mismo sin vulnerar los derechos de terceros.La garanta de la cesin de derechos puede ser establecida al arbitrio de las partes, puede sr una clasula de responsabilidad proveniente del dolo que puede vlidamente remunerarse (clausula penal).Si el crdito fuere cedido a varias personas, prevalecer el primero que haya notificado al deudor e mismo principio opera en los casos de cesin de derechos reales como la prenda.ARTICULO 2,039.- Si el crdito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesin al deudor, salvo lo dispuesto para ttulos que deban registrarseDERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTESDERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CEDENTE: Queda obligado con su cesionario a responder de los derechos que transmite. Aceptar y hacer del conocimiento al cesionario de pagos parciales o gravmenes que los derechos cedidos representen. Aceptar la conformidad que la ley requiera para que sea vlida (ante notario pblico). A todo lo relativo de las obligaciones propias de la cesin.Los accesorios como son los intereses se deben pagar, tambin los gastos y las costas en juicio litigioso se consideran as cuando se trata de obligaciones de plazo cumplido.DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CESIONARIO: Respetar los convenios que el deudor haya tenido con el cedente No demandar el pago por cantidad distinta a la pactada, o cuando se opone esta excepcin debe interpretarse que el actor pretende ms de lo que le corresponde, excepcin en Derecho Romano que se denomina Plus-Petitio. Notificar al deudor que es el nuevo cesionario.En la particin de derechos hereditarios, los herederos pueden celebrarla respetando a los dems coherederos el derecho del tanto, la cesin de derechos litigiosos que se hagan generalmente ante el Juez es vlida su ratificacin, aunque ya sabemos que la cesin puede ser a ttulo gratuito o a ttulo oneroso.ARTICULO 2,029.- Habr cesin de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor. CESIN DE DEUDAEs otra forma de transmitir las obligaciones, est prevista en los artculo 2071 al 2077 del Cdigo Civil, tiene como caracterstica que se requiere la autorizacin del acreedor para que sea vlida, por lo tanto, el deudor antes de celebrarla con el nuevo deudor pedir autorizacin a su acreedor, cuando as sucede resulta obligado el nuevo deudor en todo lo relativo a la obligacin contrada con el acreedor y si observamos ha ocurrido una subrogacin personal.ARTICULO 2,071.- En el caso del artculo 2,068, el que hizo el pago solamente tendr derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido til el pago. ARTICULO 2,072.- El acreedor est obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no est obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artculos 2,058 y 2,059. ARTICULO 2,073.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legtimo. ARTICULO 2,074.- El pago hecho a un tercero extinguir la obligacin, si as se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente. ARTICULO 2,075.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, ser vlido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. Tambin ser vlido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. ARTICULO 2,076.- El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesin del crdito, liberar al deudor.ARTICULO 2,077.- No ser vlido el pago hecho al acreedor por el deudor despus de habrsele ordenado judicialmente la retencin de la deuda.La cesin de deuda para que resulte debemos partir primero de la existencia de un crdito, es decir, un acreedor y un deudor que proponga a ese acreedor la cesin de su deuda a un tercero que se subroga en todas las obligaciones del deudor original para con el acreedor, por lo tanto podr oponer excepciones personales por lo tanto no slo las personales sino las que derivan del documento tratndose de ttulos de crdito, sin embargo, las excepciones personales pueden ser de dos tipos: Expresa. sta se da cuando se manifiesta de viva voz, por escrito o por signos inequvocos, la intencin de que un tercero sustituya al obligado principal. Tcita. sta se da cuando sin haber sido manifiesto por escrito, o de viva voz, se permite que un tercero realice actos que le correspondan al obligado principal, ejemplo: cuando el acreedor acepta abonos o pagos parciales de un tercero que no fuera el obligado principal.

REQUISITOS PARA EL CONSENTIMIENTOPueden darse conductas para que el acreedor acepte tcitamente un deudor por otro como en los siguientes casos: Que se haga al acreedor la propuesta de la cesin. Que el acreedor y el tercero propuesto realice actos que corresponden al obligado principal. Que el acreedor permita que los actos realizados por el tercero se hagan en nombre propio y no en nombre del deudor. Derivado del punto anterior, tenemos o resulta la aceptacin tacita del acreedor y por lo tanto la consumacin de la cesin..EFECTOS DE LA CESIN DE DEUDALa doctrina seala como principales efectos los siguientes: El deudor original se desliga de la relacin jurdica y queda exonerado de la deuda, es decir, no podr ser perseguido de nueva cuenta, aunque al que le cedi la deuda quedara insolvente, sin embargo, el acreedor si exonera al antiguo deudor aceptando a otro ser porque era insolvente. Cuando el vnculo jurdico se da entre el nuevo deudor y el acreedor no cambia la obligacin, lo nico que acontece es que se sustituy al original deudor que quedar obligado garantizando el cumplimiento de la obligacin. ARTICULO 2,055.- El deudor sustituto queda obligado en los trminos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantas cesan con la sustitucin del deudor, a menos que el tercero consienta en que continen. El deudor sustituto podr oponer al acreedor las excepciones que sean el origen y naturaleza de la deuda, as como las personales pero no oponer las personales del deudor primitivo.NULIDAD DE LA CESIN DE DEUDAComo caso especial la ley prev que si la cesin de deuda fuera declarada nula renace la obligacin del deudor original), porque se argumenta que se reservan los derechos del acreedor, cuando el tercero no resulte solvente pues aqu se aplica el principio que lo accesorio sigue a la suerte de lo principal.ARTICULO 2,057.- Cuando se declara nula la sustitucin de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.

LA SUBROGACINTambin como forma de transmision de las obligaciones, esta prevista en los Artculos 2058 al 2061 del Cdigo Civil , el trmino subrogar debemos entenderlo como el acto de sustituir, previendo el propio Cdigo dos clases: Subrogacin Personal. Ser el caso de la cesin de crdito o de deuda en las que se observa una vez que opera, que lo que se sustituye es a la persona, operando en ocasiones Ipso-Jure. Subrogacin Real. Ser el caso y como ejemplo clsico cuando el acreedor recibe en pago cosa distinta a la debida, toma el nombre de real, pues deriva del latn de la cinta declinacin de Res-Rei que significa cosa y que tambin opera por ministerio de ley como en los siguientes casos: El acreedor recibe cosa distinta a la debida dndose por terminada la obligacin (subrogacin real). Cuando el que paga tiene inters jurdico en el cumplimiento de la obligacin (subrogacin personal). Cuando un heredero no pag con sus bienes alguna deuda de la herencia (subrogacin personal), tendr derecho de repetir contra los dems coherederos. Cuando quien adquiere un inmueble paga al titular del derecho real con cosa distinta al dinero (subrogacin real).En la subrogacin tratndose de dudas en las que se paguen con dinero de un tercero si as fuera estaramos en la subrogacin personal y esta opera Ipso-Jure, es decir, por ministerio de ley; cuando se consigna el derecho en un ttulo de crdito y ste se endose a un tercero, tambin opera la subrogacin personal sobre todo en deudas de cantidades liquidas.ARTICULO 2,058.- La subrogacin se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaracin alguna de los interesados: I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente; II.- Cuando III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre l un crdito hipotecario anterior a la adquisicin. ARTICULO 2,059.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedar subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el prstamo constare en ttulo autntico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prest slo tendr los derechos que exprese su respectivo contrato. ARTICULO 2,060.- No habr subrogacin parcial en deudas de solucin indivisible. ARTICULO 2,061.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crdito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se har a prorrata. el que paga tiene inters jurdico en el cumplimiento de la obligacin;ASUNCIN DE DEUDAEl concepto se debe tomar en su acepcin gramatical como inflexin del verbo asumir, pues encontramos que quien manifiesta que asume su responsabilidad significa que en la forma unilateral la acepta y que es responsable, en materia de obligaciones encontramos el trmino de perdn de deuda en derecho personal o de crdito y as el acreedor asume o acepta no ejercitar su accin, sin embargo, tambin la ley le da la oportunidad de poder reducirla y entonces estamos frente a lo que se denomina Quita. EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONESEs un captulo previsto en el Cdigo Civil comprendido en los Artculos 2185, 2206, 2209, 2212, 2213 y dems relativos del Cdigo Civil. La finalidad es entrar al estudio de las formas que el derecho permite para poder extinguir las obligaciones, por lo tanto la ley prev las siguientes: La Compensacin La Confusin La Remisin de Deuda La Novacin La Dacin en Pago Prescripcin Liberatoria La Caducidad La TransaccinLA COMPENSACINPrevista en el Artculo 2185 del Cdigo Civil tiene lugar cuando en una relacin jurdica en el derecho personal o de crdito, entre el deudor y acreedor renen la misma calidad a la vez y reciproca de acreedor y deudor, compensar se debe interpretar como igualar, reducir, descontar, equiparar, dando siempre una idea que slo se pueden compensar las deudas liquidas (son aquellas que pueden ser cuantificables y exigibles), y se puede oponer al contestar la demanda como excepcin o en va de reconvencin, imaginemos: Se demanda la cantidad de $100,000 y al emplazar, el demandado se puede excepcionar o en va de reconvencin acreditando que ha habido pagos parciales por el 50% del monto de la deuda, si as se acredita, el Juez deber reducir la deuda mayor al monto de la menor, o tambin puede el demandado reconvenir, es decir, al contestar la demanda requerir el pago de ese 50% al actor que se convierte procesalmente en reconvenido, los efectos de la compensacin sern por disposicin de la ley que la obligacin se reduzca en la medida de lo reconvenido o compensado.La doctrina establece que la compensacin puede ser de cuatro formas: Compensacin Legal. Resulta de las propias disposiciones del Cdigo civil cuando establece que sus efectos operan Ipso-Jure, es decir, reducir la deuda mayor al monto de la menor oponindose como excepcin. Compensacin Convencional. Se da cuando es el resultado que as lo convengan las partes sin necesidad de que pueda oponerse como excepcin en un juicio pudiendo ser verbal o por escrito. Compensacin Facultativa. Resulta cuando el acreedor habiendo reconocido que tambin es deudor, faculta o autoriza a un tercero para que opere. Compensacin Judicial. Es el resultado que por sentencia declara procedente el Juez sobre todo si se uso como excepcin.Ahora bien, la compensacin no siempre opera, pues cabe la posibilidad de ser renunciable aunque sus efectos siempre sean de reduccin prestando y atendiendo a los siguientes elementos: Que el acreedor tenga derecho de reclamar el pago de una cantidad liquida que sea cierta y determinada. Que el deudor resulte a la vez acreedor de quien lo demanda. Que la relacin jurdica resulte entre ambas partes y que renan las calidades de acreedor y deudor entre si. Que resulte la compensacin reduciendo la deuda mayor al monto de la menor.CASOS EN QUE LA LEY ESTABLECE QUE NO OPERA LA COMPENSACINEn los siguientes casos que el propio cdigo seala (Articulo 2192 del Cdigo Civil) son los nicos en que la compensacin no procede como son: Si una de las partes hubiera renunciado a ella; Si una de las deudas toma origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquella a su favor deber ser pagado aunque el despojante le oponga excepcin; Si una de las deudas fuera de alimentos; Si una de las deudas fuera de origen de renta vitalicia (Artculo 2774 del Cdigo Civil); Si una de las deudas tiene su origen procedente de salario mnimo; Si la deuda fuera cosa que no puede ser compensada por disposicin dela ley; Si la cosa fuera puesta en depsito; Si las deudas fueran fiscales, excepto en las cosas que la ley autorice; La utilidad de la compensacin, ser que significa que las obligaciones econmicamente ayudan evitando gastos intiles en la celebracin de otros actos jurdicos, as como tambin acelera las relaciones comerciales.Los efectos de sta forma de extincin de obligaciones se reduce a dos puntos: Extingue los crditos si la cantidad compensada fuera igual. Extingue las prestaciones accesorias (intereses), en la misma proporcin que se reducen la deuda menor.LA CONFUSINEl Artculo 2206 del Cdigo Civil , prev como forma de extincin de las obligaciones a la confusin y esta resulta cuando en una relacin jurdica tambin de derecho personal o de crdito se llega a reunir en una misma persona la calidad de acreedor y deudor a la vez, cuando sta opera la obligacin a cumplir queda sin efecto, por ejemplo: en una relacin de arrendamiento en la que el arrendatario su obligacin sea de pagar mensualmente la renta, resultara beneficiado como legatario de dicho inmueble por el dueo del bien, adjudicndoselo operara la confusin, pues de haber sido obligada al pago de rentas, resulta beneficiado con el bien que se le hered, convirtindose en propietario de dicho bien.As tambin, el artculo en comento, vuelve a replantear el problema en cuanto a la naturaleza jurdica de la confusin por que opera Ipso-Jure, al coincidir la mayora de los autores que se esta frente a una forma de extincin de las obligaciones, porque la persona resulta beneficiada por un acto de su acreedor y opera por disposicin de ley en cuanto se adjudica al beneficiario.REMISIN DE DEUDAExiste un principio de derecho personal o de crdito que establece que cualquier persona como acreedor podr renunciar al ejercicio de su derecho, ya sea en forma total o parcial, en otras palabras, nadie esta obligado a ejercer su derecho personal de crdito, el Artculo 2209 del Cdigo Civil deja entrever que la remisin de deuda slo puede ser otorgada por el acreedor a su deudor para conceptuarla como sinnimo de condonar o perdonar la deuda en forma parcial o total, el deudor puede tener la concesin de que su acreedor le reduzca la deuda tomando en nombre de Quita, y cuando fuera un perdn total, estamos frente a la remisin o perdn de deuda.NOVACINEl Autor Roberto Sanromn al tratar el tema empieza por definir a la novacin de acuerdo al Diccionario de la Lengua Espaola, novar proviene del latn novare, que es sustituir en el tema de obligaciones una obligacin por otra en forma sustancial, quedando anulada la anterior y renaciendo una nueva.El Artculo 2213 del Cdigo Civil con relacin a los siguientes cuatro, como forma de extincin de obligaciones, tambin utiliza el trmino que la obligacin original sea sustituida en forma substancial por otra, la doctrina establece que la definicin del Cdigo es incompleta, ya que existen otras figuras jurdicas en las que se puede presentar la novacin y no slo en los contratos.La novacin ser ponerse de acuerdo las partes en una relacin jurdica cambiando substancialmente uno de los elementos de la obligacin antigua, pues de no ser as la novacin no se dara, por lo tanto, debemos recurrir a ciertas tesis jurisprudenciales como la siguiente: NOVACIN. NO EXISTE CUANDO SLO SE MODIFICAN PLAZOS, GARANTAS O INTERESES CONTENIDOS EN EL CONVENIO. Para que la novacin exista es preciso que la obligacin inicial se extinga y en su lugar nazca otra, por lo que debe ser modificada en lo sustancial, pero si slo se produjeron cambios en los plazos, garantas o intereses, no hay novacin, porque slo se afectan estipulaciones accesorias del convenio, quedando la obligacin esencial inclume.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.Clave: IX. 1., Nm.: 76 CAmparo Directo 258/2004. Juan Abel Gutirrez Cruz. 5 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Jos de Jess Lpez Torres. As pues la novacin resulta cuando las partes convienen en dar por terminada la obligacin original y crean otra de naturaleza distinta o diferente, por lo tanto, es cierto que la novacin nunca se presumir hecha sino que debe constar por escrito; por ejemplo: la celebracin de un contrato de arrendamiento, en el cual las partes establecen en ese contrato que dejara de ser arrendamiento cundo cierta condicin se d resultando posteriormente obligados a una compraventa a plazos, observndose en este caso que las obligaciones son distintas en cuanto a su naturaleza, pues en el arrendamiento se otorga el uso de un bien, y en la compraventa se transmite el dominio.En conclusin, la novacin produce sus efectos una vez que las partes cambien en dar por terminada una obligacin y convinieren en otra de naturaleza distinta.DACIN EN PAGOPara su validez se requiere que al realizarse, el acreedor consienta recibir cosa distinta a la debida.En la dacin de pago el acreedor deber consentir recibir cosa distinta a la debida y si observamos el animo de las partes es dar por terminada una obligacin y sustituir la cosa debida por otra distinta, doctrinariamente algunos autores opinan que pudiera llegar a confundirse la dacin en pago con la novacin, aunque ambas son formas de extincin de obligaciones, observemos