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ASIGNATURA:

LEGISLACIN AMBIENTAL

TEXTO:

DERECHO AMBIENTAL EN CHILE

AUTORA:

MARA ISABEL REINOSO GRAU.

NDICE. INTRODUCCIN SUBMDULO 1: EL DERECHO AMBIENTAL. TPICO 1.1. El Derecho Ambiental como disciplina jurdica y sus orgenes. TPICO 1.2. Principios del Derecho Ambiental. TPICO 1.3. Proteccin del Derecho a vivir en un Medio Ambiente libre de contaminacin.

SUBMDULO 2: INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL TPICO 2.1. Entes administrativos con competencia ambiental. TPICO 2.2. Proyecto de Ley que modifica la Institucionalidad ambiental, vigente en Chile.

SUBMDULO 3: INSTRUMENTOS DE GESTIN AMBIENTAL.

TPICO 3.1 Instrumentos de gestin ambiental regulados por la legislacin ambiental chilena. TPICO 3.2 Instrumentos de gestin ambiental no reglados, pero aplicados en Chile.

BIBLIOGRAFA.

INTRODUCCIN

El presente texto, busca entregar un conocimiento bsico e indispensable del Derecho Ambiental vigente en nuestro pas. La regulacin del medio ambiente surge por una preocupacin internacional, que posteriormente fue adoptada por diversos pases, entre ellos, Chile. En efecto, es tal la relevancia de este Derecho, que ha sido consagrado en el artculo 19 N 8 de la Constitucin Poltica de la Repblica, la cual le entrega al Estado el deber de velar por que este derecho no sea vulnerado. Posteriormente, en el ao 1994, entra en vigencia la Ley General de Bases del Medio Ambiente, que logra establecer en un slo cuerpo, los principios que rigen a esta rama del Derecho, as como crear la actual Institucionalidad Ambiental, y establecer los distintos instrumentos de gestin ambiental. Asimismo, esta ley entrega las bases de un sistema de responsabilidad por dao ambiental, el cual aun requiere de bastante desarrollo en nuestro pas. Desde all, la preocupacin por el Derecho Ambiental, se ha visto reflejado en importantes reformas que estn contribuyendo al mejor desarrollo de esta rama del derecho. En efecto, la reforma constitucional del ao 2005, modific el rgimen constitucional de proteccin en materia ambiental, en lo que se refiere a los supuestos en la misma; concretamente, en la incorporacin de la omisin, y en la sustitucin de la exigencia de concurrencia copulativa de arbitrariedad e ilegalidad, por slo la de esta ltima. 1 Asimismo, con la Ley N 20.173, publicada en el Dia rio Oficial el 27 de Marzo del ao 2007 se crea el cargo de Ministro Presidente de la Comisin Nacional del Medio Ambiente, cuyas funciones, veremos. Hoy en da estamos prximos a ser testigos de un profundo cambio institucional en materia ambiental, luego de que el 03 Junio del ao 2008, ingresara al Congreso Nacional un proyecto de Ley que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluacin Ambiental y la Superintendencia de Fiscalizacin Ambiental. Todo eso ser tratado en este libro.Divisin Jurdica, Comisin Nacional del Medio Ambiente. Jurisprudencia, SEIA, Planes y Normas. Gobierno de Chile. Primera Edicin. Santiago- Chile, Diciembre 2008, pgina 10.1

Por ltimo, nos referiremos a los diversos instrumentos de Gestin Ambiental vigentes en la legislacin medio ambiental chilena, y veremos algunos instrumentos no regulados, pero de igual forma han sido adoptados por diversas empresas a fin de alcanzar los estndares internacionales.

SUBMDULO 1 EL DERECHO AMBIENTAL

TPICO 1.1. El Derecho Ambiental como disciplina jurdica y sus orgenes. TPICO 1.2. Principios del Derecho Ambiental. TPICO 1.3. La Proteccin del Derecho a Vivir en un Medio Ambiente libre de contaminacin.

OBJETIVOS ESPECIFICOS. 1. Conocer los orgenes del Derecho Ambiental y los principios que lo rigen. 2. Identificar las distintas fuentes del derecho ambiental, vigentes en Chile 3. Conocer el contenido, alcances y mecanismos de defensa del Derecho Constitucional de Vivir en un medio ambiente libre de contaminacin. 4. Conocer el objeto de estudio de la disciplina jurdica denominada Derecho Ambiental.

El Derecho Ambiental como disciplina jurdica y sus orgenes. TPICO 1.1. a) El Derecho Ambiental como disciplina jurdica. El derecho ambiental, podemos definirlo como: Conjunto de Principios, leyes, normas y jurisprudencia que regulan la conducta humana dentro del campo ambiental, entendido como un sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza fsica, qumica, biolgica o socioculturales en permanente modificacin por la accin humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus mltiples manifestaciones. 2 El autor Eduardo Astorga Jorquera, entrega una definicin de Derecho Ambiental, indicando que consiste en un Derecho Administrativo Especial cuyo objeto de regulacin es el resguardo de las funciones ambientales de los componentes del ambiente, respecto de acciones humanas que los puedan degradar significativamente. El Derecho ambiental regula las significativamente al Medio Ambiente. conductas humanas que afecten

A partir de la definicin recientemente mencionada, podramos aseguran que el Derecho Ambiental no es ms que una rama o seccin del Derecho Administrativo. En efecto, la norma jurdica ambiental tiene la doble significacin de la norma administrativa: es norma de comportamiento en cuanto a la actuacin o conducta de los sujetos en la proteccin del medio ambiente y es norma de organizacin al establecer las jerarquas o niveles de acciones y las relaciones entre dichos niveles, junto al papel del Estado y del gobierno del pas en el cumplimiento de los fines del Derecho Ambiental. El Derecho Administrativo establece los principios y normas que regulan las funciones, atribuciones y actividades que se confieren a los rganos y organismos estatales; las relaciones entre aquellos y los dems rganos del Estado, otras organizaciones e instituciones y los ciudadanos, as como fija la distribucin de las competencias administrativas, en funcin de la materia y de la accin territorial. De ah que su accin determine, mediante la aplicacin de los principios organizativos de la administracin del Estado, que adoptan formulaciones propias para el Derecho Ambiental, los distintos sistemas para la estructuracin de los marcos organizativos para la gestin y proteccin ambiental.Fernndez Bitterlich, Pedro. Manual de Derecho Ambiental Chileno. Editorial Jurdica de Chile. Segunda edicin actualizada. Ao 2004. Pgina 612

Sin embargo hay muchos que defienden la autonoma del Derecho Ambiental, destacando que ella consiste en una rama con normas y principios que le son propios, y adems se caracteriza por ser una rama transversal e interdisciplinaria. En efecto, podemos ver que lentamente se ha desarrollado el llamado Derecho Penal Ambiental; El sistema de Responsabilidad Ambiental. b) Orgenes del Derecho Ambiental. Despus de la segunda guerra mundial se inicia un proceso de mayor industrializacin, intercambio comercial creciente, etc. Esto trajo, especialmente en los pases desarrollados, una notable contaminacin, lo que a su vez genera la necesidad de contar con una regulacin ambiental internacional. En el ao 1968, se rene un grupo de cientficos, polticos e investigadores, a fin de discutir acerca de los cambios climticos que ya estaban afectando al mundo. A esto se le llama El Club de Roma, el cual, hasta el da de hoy, ha publicado interesantes informes. 3 Luego, en el ao 1971, se renen en Suiza otros expertos en lo que se llam Grupo de expertos para el desarrollo. Recogen todos los trabajos elaborados entre el ao 1960 y 1971 relativos al Medio Ambiente y elaboran una propuesta para la primera conferencia de las Naciones Unidas sobre temas ambientales. Esta conferencia se realiza en Estocolmo (Suecia) en 1972, y se llam Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. Los temas tratados fueron generalmente sobre uso, tratamiento y aprovechamiento de las aguas. Su importancia radica en que es la primera conferencia que trata medios ambientales. En 1984 se rene, por primera vez en Nueva York, la Comisin Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, (World Comission on Environmentand Development), creada por las Naciones Unidas, llamada tambin la Comisin Brundland. En el ao 1987, esta comisin da a conocer un informe llamado Nuestro futuro comn. Este documento tiene una doble importancia: En primer lugar sienta las bases del concepto Desarrollo sustentable. En segundo lugar sirve de base para la prxima conferencia de las Naciones Unidas. El ao 1992 se desarrolla la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y desarrollo, la cual se lleva a cabo en Ro de Janeiro, conocida tambin como Conferencia de Rio o Cumbre de la tierra. El concepto de Desarrollo sustentable, del cual se viene hablando hace ms de dos dcadas, obtiene su consagracin en esta conferencia, cuya Declaracin de Principios, fue3

www.clubofrome.com

aprobada durante la 19 sesin plenaria de las Naci ones Unidas y suscrita por los gobiernos, establece en el Principio 4 que a fin de alcanzar el desarrollo sustentable, la proteccin del medio ambiente deber constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podr considerarse en forma aislada. El principio 8 seala que Para alcanzar el desarrollo sustentable y una mejor calidad de vida para todas las personas, se deben reducir y eliminar las modalidades de produccin y consumo insostenibles y fomentar polticas demogrficas adecuadas4 De esta conferencia emanaron cuatro documentos: Programa 21 o Agenda 21: sustentabilidad a nivel planetario.5

Es un programa que busca desarrollar la

Declaracin de Ro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: Contiene una serie de principios que apuntan a fortalecer el logro del desarrollo sostenible. Convencin sobre cambio climtico: Es un compromiso que adquieren los pases concurrentes en orden a disminuir el uso y emisin de gases que provocan el llamado efecto invernadero. Este documento tuvo posteriormente un anexo elaborado en Japn, denominado Protocolo de Kioto.6(1997) Convenio sobre biodiversidad: Se llama tambin Convenio sobre diversidad biolgica. Se busca proteger las especies vivas del planeta. Se trata de promover una utilizacin sostenible de sus componentes y la participacin justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilizacin de los recursos genticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologas pertinentes. En 1997 se celebra en Nueva York una reunin de los pases que haban concurrido a la conferencia de Rio de 1992. Esta reunin se conoce como Rio + 5. Esta reunin tuvo por objetivo analizar cmo se ha avanzado en los objetivos propuestos por la agenda 21, 5 aos despus de la Convencin de Ro. Entre el 26 de Agosto y el 4 de Septiembre del ao 2002 se celebra la conferencia Rio + 10. Esta conferencia se celebra en Johannesburgo, Sudfrica. En esta asamblea se elabora un documento que reafirma el

Citado por Pedro Fernndez Bitterlich en Manual de Derecho Ambiental. Editorial Jurdica de Chile. Santiago Chile, 2004, pgina 53. 5 Ver documento en: http://www2.medioambiente.gov.ar/acuerdos/convenciones/rio92/agenda21/ageindi.htm6

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http://unfccc.int/resource/docs/convkp/kpspan.pdf

compromiso por lograr un desarrollo sostenible, integrado por los tres ejes (desarrollo econmico, desarrollo social y proteccin del medio ambiente).7 En el protocolo de Kioto, una serie de pases industrializados, se comprometi a disminuir, gradualmente sus emisiones de gases de efecto invernadero, que ocasiona el calentamiento global. Para su seguimiento se han llevado a cabo algunas cumbres. En Diciembre de este ao, 2009, se llevar a cabo la XV Conferencia sobre el cambio climtico, que tendr lugar en la ciudad de Copenhague, Dinamarca. En Chile, claramente, la preocupacin fundamental de la poltica econmica es el crecimiento, el cual est fundado bsicamente en la exportacin de materias primas y en la inversin de capital, sin embargo, ha adoptado principios generados en el Derecho Internacional, es as como, la Ley N 19.300, en el texto del Mensaje del Presidente de la Repblica, recoge los principios preventivo, contaminador/pagador, gradualidad, responsabilidad, participacin, y por supuesto, el de Desarrollo Sustentable.

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http://www.sostenibilidadrural.com/files/dec_johannesburgo.pdf

Principios del Derecho Ambiental. TPICO 1.2.

A partir de los distintos documentos internacionales que acabamos de mencionar, se recogen una serie de importantes principios que han sido adoptados por la legislacin ambiental chilena. Entre los principios ms importantes, podemos mencionar: a) Constante bsqueda del Desarrollo Sustentable: El artculo 2, letra g) de la Ley 19.300, lo define: Proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en mtodos apropiados de conservacin y proteccin del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras Este principio implica conjugar, tanto el desarrollo econmico, as como el poltico y social, pero conservando el patrimonio ambiental. El desarrollo sustentable requiere avanzar simultneamente en cinco dimensiones: econmica, humana, ambiental, institucional y tecnolgica. Las caractersticas de este proceso sern diferentes dependiendo de la situacin especfica en que se encuentre un determinado pas, regin o localidad. En una dimensin econmica, el mercado puede aprovechar a su favor y en favor del desarrollo sustentable las oportunidades que supone la aplicacin de regulaciones ambientales nacionales e internacionales, la puesta en marcha de procesos de produccin ms limpia y eficiente y la agregacin de valor a las materias primas. Asimismo, el desarrollo sustentable se orienta a una mejor calidad de vida (superar la pobreza, satisfacer las necesidades bsicas humanas e igualar los ingresos), reasignando los recursos econmicos para atender estas necesidades. La reduccin de la pobreza necesitar un crecimiento econmico considerable, a la vez que desarrollo, pero las limitaciones ecolgicas son reales y este mayor crecimiento de los pobres tiene que compensarse con una estabilizacin de la produccin para los ricos. Asimismo es de mxima importancia lograr la estabilidad demogrfica, detener el sobreconsumo, y avanzar hacia la formacin del capital humano y social. Si lo vemos desde una perspectiva ambiental, no es posible concebir el desarrollo ni la vida humana sin el sustento de la naturaleza. Los modelos de desarrollo estn inevitablemente vinculados a lo ecolgico y ambiental. En un

modelo sustentable la utilizacin de los recursos naturales y energticos se limita a la capacidad de regeneracin de stos y la generacin de los residuos a la capacidad de asimilacin del ecosistema. La dimensin institucional de la sustentabilidad, implica realizar progresos significativos en la descentralizacin poltica administrativa de las decisiones, para estimular nuevas formas de organizacin y participacin ciudadana. Por ltimo, la dimensin tecnolgica implica la bsqueda y cambio hacia tecnologas ms eficientes en el caso de los pases industrializados y el desarrollo de tecnologas ms eficientes y limpias en pases en vas de rpida industrializacin. En los pases en desarrollo con economas basadas en la agricultura, es necesario desarrollar tecnologas apropiadas y de pequea escala para el incremento de la productividad agrcola.8 Lo que se busca es mejorar la calidad de vida de manera equitativa y sostenida, de manera tal de no comprometer en el futuro, el derecho de las generaciones venideras, por satisfacer la propia. b) Principio Preventivo o precautorio: Se traduce en la regulacin de mecanismos que buscan evitar o reducir efectos negativos significativos sobre el entorno, antes que repararlos. A estos mecanismos se les denomina Instrumentos de Gestin Ambiental En la Ley 19.300 se ha consagrado este principio de las siguientes formas: la educacin ambiental, que hace nfasis en la necesidad de educar a toda la poblacin, especialmente a los nios, considerndose sta una forma efectiva de prevenir el surgimiento de problemas ambientales; la creacin del Sistema de evaluacin de Impacto Ambiental; Rgimen de permisos, planes de prevencin y de manejos, normas de calidad ambiental, normas de emisin. c) La Ventanilla nica: Consiste en que todos los permisos o pronunciamientos de carcter ambiental que deban o puedan emitir los rganos competentes en relacin con un proyecto determinado, necesariamente deben expedirse dentro del procedimiento de evaluacin de impacto ambiental (Artculos 8.2 y 9.2 de la LGBMA). Esto quiere decir que es la nica oportunidad o instancia que tienen las entidades pblicas competentes para opinar, desde un punto de vista ambiental, sobre el proyecto. No podrn por tanto formularle reparos a ste de esa naturaleza una vez que la Comisin Regional del Medo Ambiente o la Direccin Ejecutiva

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http://www.induambiental.cl/1615/propertyvalue-37256.html

dicten la correspondiente Resolucin de Calificacin Ambiental (artculo 24. 2, LGBMA)9

d) Principio El que contamina paga: Este principio lo expresa en forma muy clara la llamada Declaracin Founex sobre el Desarrollo y el Medio Ambiente al sealar la necesidad de que la empresa asuma una responsabilidad sobre el ambiente, ya que para ella el ambiente es un bien sin costo que puede ser explotado y contaminado a voluntad para la rpida obtencin de utilidades mximas o cuotas de produccin planeadas de antemano. Por su parte, la Declaracin de Ro sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, recomend a los Estados mejorar la legislacin nacional relativa a la responsabilidad y la indemnizacin respecto de la contaminacin y otros daos ambientales. 10 Este principio consiste en que el promotor de todo proyecto o actividad, ya sea pblico o privado, deber asumir ciertos gastos asociados al sometimiento de Instrumentos de gestin ambiental, as como tambin asumir su responsabilidad por el dao ambiental. En nuestra legislacin est consagrado en el artculo 3 y 51 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. e) Principio de Gradualidad o gradualismo: Se refiere a un mejoramiento paulatino de estndares. Se busca cumplir con las exigencias internacionales pero sin que ello signifique generar disminuciones de rentabilidad, las que en un pas en vas de desarrollo, como Chile, generara importantes consecuencias sociales. Para cumplir con este principio, el camino que se adopt fu dar un marco legal general y preparar a los funcionarios del sector pblico para que puedan hacer cumplir las disposiciones, y as, poco a poco, desarrollar las legislaciones sectoriales. Ejemplo de la consagracin de este principio, lo encontramos en la existencia de un proceso de revisin de normas de emisin y calidad cada 5 aos. Con el criterio que satisfechos los parmetros sealados por estas normas, es posible establecer mayores exigencias.

9 Divisin Jurdica, Comisin Nacional del Medio Ambiente. Jurisprudencia, SEIA, planes y normas. Gobierno de Chile. Primera Edicin. Santiago Chile. 2008, pgina 48. 10 Fernndez Bitterlich op. Cit. Pgina 79

f) Principio de Responsabilidad: La responsabilidad por dao ambiental, se encuentra regulado en los artculos 51 y siguientes de la ley N 19.300. El artculo 51, seala expresamente que Todo el que culposa o dolosamente cause dao ambiental, responder del mismo en conformidad de la presente ley. Son titulares de la accin por dao ambiental, con el slo objeto de obtener la reparacin del medio ambiente daado, las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, que hayan sufrido el dao o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. El juez competente para conocer de estas causas es el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el dao, o el del domicilio del afectado a eleccin de ste ltimo. Estas acciones se tramitan conforme al procedimiento sumario y prescriben en el plazo de cinco aos contados desde la manifestacin evidente del dao. g) Principio Participativo: La ley 19.300, contempla tanto la participacin del ente generador del proyecto (empresario), rganos de la administracin del estado, as como tambin la participacin ciudadana. La participacin del empresario se ve reflejada en la confeccin del EIA. La del estado en la dictacin de normas de calidad y emisin, creacin de planes de prevencin y descontaminacin. La participacin ciudadana se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos de informarse de un EIA, y de formular observaciones al proyecto.

La Proteccin del Derecho a Vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminacin.

TPICO 1.3. a) Proteccin Constitucional. Con la influencia de Estocolmo, a partir de 1972 la mayora de las Constituciones de Amrica Latina contienen disposiciones sobre el medio ambiente.11 La Carta Fundamental de Chile consagra del Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin en su artculo 19 N 8, al sealar: La Constitucin asegura a todas las personas: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin. Es deber del Estado velar porque este Derecho no sea afectado y tutelar la preservacin de la Naturaleza. La ley podr establecer restricciones especficas determinadas libertades para proteger el medio ambiente al ejercicio de

El medio ambiente se encuentra definido en el artculo 2 letra ll de la Ley 19.300, la cual seala: Sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza fsica, qumica o biolgica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificacin por la accin humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus mltiples manifestaciones Esta definicin abarca tanto al medio natural, como al medio artificial, en el primer caso, estamos ante el ecosistema natural. Medio ambiente libre de contaminacin: aquel en que los contaminantes se encuentran en concentraciones y perodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo para la salud de las personas, a la calidad de vida de la poblacin, a la preservacin de la naturaleza o a la conservacin del patrimonio ambiental12 (Artculo 2, letra m) De acuerdo con el precepto constitucional no se trata de proteger el ambiente de toda contaminacin, ya que ello sera imposible de lograr, sino de aquella contaminacin en que los contaminantes lleguen a constituir un riesgo para el ser humano y el medio en que vive y se desarrolla, es decir, la naturaleza.13

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Fernndez Bitterlich, Pedro... op. Cit. pgina 85 Las expresiones medio ambiente y patrimonio ambiental son sinnimas. 13 Fernndez Bitterlich, Pedro... op. cit. pgina 86

Por otro lado, la Constitucin seala que podrn incluso limitarse otras libertades a fin de proteger el medio ambiente. Pues bien, para poder limitarse otros derechos a favor de la proteccin del medio ambiente, deben cumplirse con las siguientes condiciones: 1.- Las limitaciones slo deben establecerse por ley o por una norma de igual rango. 2.- Las limitaciones deben ser especficas o concretas, y referirse al ejercicio de muy determinados derechos o libertades. Por ejemplo, se podr limitar el derecho a desarrollar cualquier actividad econmica si sta atenta contra el Derecho a vivir en un Medio Ambiente libre de contaminacin. 3.- Las limitaciones no debern afectar a los respectivos derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Esto lo consagra la misma Constitucin Poltica de la Repblica, pero en su artculo 19 N 26. Segn el profesor Evans de la Cuadra, a fin de preservar el Derecho, la autoridad puede, fundamentalmente a travs de los Servicios de Salud, impedir la instalacin de nuevas industrias contaminantes en zonas determinadas; puede formular, dentro de la legislacin vigente, exigencias de instalacin y adecuado y continuo funcionamiento de equipos descontaminantes14 Por ltimo, en el artculo 19 N 24 de la Constituc in Poltica de la Repblica, que consagra el Derecho de Propiedad, tambin se establece la posibilidad de limitar tal derecho, en proteccin del medio ambiente. Esta disposicin seala que la ley puede establecer limitaciones al dominio que deriven de su funcin social, siendo stas aquellas que exijan los intereses generales de la nacin, la seguridad nacional y la conservacin del patrimonio ambiental. La Constitucin Poltica de la Repblica, establece como principal mecanismo de proteccin del Derecho Amparado por el artculo 19 N 8, la interposicin de un Recurso de Proteccin. El Recurso de Proteccin, es un instituto procesal que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales ste sufra privacin, perturbacin o amenaza en el legtimo ejercicio de los derechos y garantas establecidos en el artculo 19 de la CPR. El afectado en el Derecho fundamental, puede concurrir a la Corte de Apelaciones respectiva solicitando la tutela de sus derechos y garantas, y la Corte debe adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias paraEvans de la Cuadra, Enrique. Los Derechos Constitucionales. Editorial Jurdica de Chile, tomo II. Santiago, 1999, pgina 157.14

restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del demandante. El artculo 20 inciso, 2 del CPR dispone: proceder, tambin el recurso de proteccin en el caso del N 8 del artculo 19, cua ndo el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin sea afectado por un acto u omisin ilegal imputable a una autoridad o persona determinada El Recurso de proteccin Ambiental, se interpone ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdiccin se hubiere cometido el acto arbitrario e ilegal Los titulares de la accin son todos aquellos que hayan sufrido privacin, perturbacin o amenaza de su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin. La accin se sigue contra todo aqul que haya cometido un acto ilegal que vulnere el Derecho Constitucional a vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminacin. El plazo para interponer el recurso es de 15 das contados desde la ejecucin del acto u omisin, o desde que se tenga conocimiento de los mismos. b) Proteccin jurisdiccional contenida en la Ley N 19.300: Reparacin del Dao Ambiental. La ley General de Bases del Medio Ambiente se refiere especialmente a la Responsabilidad por Dao Ambiental, en su artculo 2 letra e) y lo define como: Toda prdida, disminucin, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o ms de sus componentes. El artculo 3 de la Ley 19.300 prescribe: Todo el que culposa o dolosamente cause dao al medio ambiente estar obligado a repararlo materialmente a su costo, si ello fuera posible e indemnizarlo en conformidad a la ley El artculo 51 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que Todo el que culposa o dolosamente cause dao ambiental, responder del mismo en conformidad a la presente ley. La accin por dao ambiental, se sigue ante el juez de letras del domicilio del afectado o del lugar en que se cometi el hecho daoso a eleccin del afectado, y se tramita mediante el Procedimiento Sumario. Los titulares de esta accin son los siguientes: Personas Naturales o jurdicas ya sean pblicas o privadas que hayan sufrido el dao o perjuicio; Municipalidades, Consejo de Defensa del Estado; cualquier persona a travs de las Municipalidades, pero siempre que aporten antecedentes que acrediten fundadamente la existencia del dao.

El Sujeto Pasivo de la Accin es todo aqul que culposa o dolosamente cause dao al medio ambiente. El plazo de prescripcin para interponer la accin es de 5 aos contados desde la manifestacin evidente del dao (se pueden detectar por el afectado sin recurrir a complicados estudios) El objetivo de la accin es obtener la reparacin material del medio ambiente afectado, no es la compensacin econmica. Asimismo el tribunal puede decretar las siguientes sanciones: Amonestacin, multa, clausura temporal o definitiva. .

SUBMDULO 2 INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL.

TPICO 2.1. Entes administrativos con competencia ambiental. TPICO 2.2. Proyecto de Ley que modifica la Institucionalidad ambiental vigente en Chile.

OBJETIVOS ESPECFICOS. 1. Identificar los entes administrativos implicados en la tutela del medio ambiente y asociarlos a sus principales competencias. 2. Conocer la prxima reforma referida a la Institucionalidad ambiental. 3. Identificar los nuevos organismos con competencia ambiental.

Entes administrativos con competencia ambiental. TPICO 2.1.

El 9 de Marzo de 1994, se publica en el Diario Oficial, la Ley N 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante LBGMA), la cual fija criterios bsicos en torno al derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin. Los sustentos bsicos de esta ley, estn constituidos por la definicin de una poltica sobre medio ambiente, una legislacin ambiental y una institucionalidad ambiental. La ley N 19.300 es el principal cuerpo normativo e n materia ambiental y por primera vez recogi en forma integrada y global los principales temas ambientales y los principios que sustentan a las restantes normas. Asimismo, la LBGMA, cre una estructura administrativa para coordinar y ejecutar las polticas ambientales del pas. Hasta esa fecha, la multiplicidad de normas ambientales e instituciones pblicas con competencia en esa materia, no aseguraba una eficaz proteccin a la ya mencionada garanta constitucional. Si bien la institucionalidad creada por la ley, fue un gran avance, se ha hecho necesario, una reestructuracin de la misma. El 5 de Mayo de 2009, la cmara de diputados aprob el proyecto de Ley que realiza una profunda transformacin a la actual Institucionalidad Ambiental vigente en Chile. Como primera gran reforma, se crea el Ministerio del Medio Ambiente, en segundo lugar se crea el Servicio de Evaluacin Ambiental, y por ltimo, intentando llenar uno de los principales vacos del actual sistema, se pretende crear una Superintendencia de Fiscalizacin Ambiental. a) La Comisin Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) Aun cuando estamos prximos a una reforma institucional en materia ambiental, estudiaremos la Institucionalidad que se encuentra vigente actualmente, en la cual el principal rgano es la Comisin Nacional del Medio Ambiente (CONAMA)

Actualmente, en nuestro pas la institucin con competencia ambiental ms importante, es la CONAMA. Su definicin se encuentra en el artculo 69 de la LBGMA, segn el cual es un servicio pblico funcionalmente descentralizado, con personalidad jurdica y patrimonio propios, que se relaciona directamente con el Presidente de la Repblica. Para la expedicin de actos administrativos de la comisin, que deban dictarse a travs de una secretara de Estado. Su domicilio est en Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer en otros puntos del pas. Las funciones la CONAMA, estn contenidas en el artculo 70 de la Ley N 19.300, y son las siguientes: Proponer al Presidente de la Repblica las polticas ambientales del Gobierno; Informar peridicamente al Presidente de la Repblica sobre el cumplimiento y aplicacin de la legislacin vigente en materia ambiental; Actuar como rgano de consulta, anlisis, comunicacin y coordinacin en materias relacionadas con el medio ambiente; Mantener un sistema nacional de informacin ambiental, desglosada regionalmente, de carcter pblico; Administrar el sistema de evaluacin de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generacin de normas de calidad ambiental y determinar programas para su cumplimiento; Colaborar con las autoridades competentes en la preparacin y desarrollo de programas de educacin y difusin ambiental, orientados a la creacin de una conciencia nacional sobre proteccin del medio ambiente, la preservacin de la naturaleza y la conservacin del patrimonio ambiental, y a promover la participacin ciudadana en estas materias; Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperacin Internacional del Ministerio de Planificacin y Cooperacin, contraparte nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional; Financiar proyectos y actividades orientados a la proteccin del medio ambiente, la preservacin de la naturaleza y la conservacin del patrimonio ambiental; Asumir todas las dems funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

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La CONAMA, a su vez, est formada por una serie de rganos, a saber: El Consejo Directivo; la Direccin ejecutiva; el Consejo Consultivo, y Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente. El 27 de Marzo de 2007, se modific la Ley N 19.300, en lo que dice relacin con la institucionalidad ambiental, y se crea el cargo de Ministro Presidente de la Comisin Nacional del Medio Ambiente.

b) El Consejo Directivo: Le corresponde la direccin superior del Servicio. Est formado por el Ministro Presidente de la Comisin Nacional del Medio Ambiente, Ministro de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional; Economa, Fomento y Reconstruccin; Planificacin; Educacin; Obras Pblicas; Salud; Vivienda y Urbanismo; Agricultura, Minera; Transporte y Telecomunicaciones; Bienes Nacionales. Este consejo debe reunirse peridicamente en sesiones ordinarias, sin perjuicio de fijar sesiones extraordinarias a peticin de alguno de sus miembros o de su presidente. Las funciones del Consejo Directivo estn enumeradas en el artculo 71 de la Ley N 19.300, y son las siguientes: Proponer al Presidente de la Repblica las polticas ambientales del gobierno; Informar peridicamente al Presidente de la Repblica sobre el cumplimiento y aplicacin de la legislacin ambiental vigente; Administrar el Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental; Colaborar en la preparacin de polticas de educacin ambiental; Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales; Financiar proyectos y actividades orientados a la proteccin del medio ambiente, la preservacin de la naturaleza y la conservacin del patrimonio ambiental; Velar por la coordinacin en materia ambiental entre los Ministerios y servicios pblicos; Velar por el cumplimiento de acuerdos y polticas establecidos en la Comisin; Proponer al Presidente de la Repblica, proyectos de ley en la misma materia; Promover la coordinacin de las tareas de fiscalizacin y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos pblicos y municipales; Aprobar el programa a anual de actividades y el proyecto de presupuesto de CONAMA;

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Aprobar las bases generales de la administracin de los recursos destinados a financiar proyectos para proteger el medio ambiente; Adquirir, gravar, enajenar y administrar toda clase de bienes; Delegar parte de sus funciones en e Presidente; Director Ejecutivo y dems funcionarios de la Comisin o bien delegar materias especficas en comits que para tal efecto se constituyan; Conocer el recurso de reclamacin en materia de estudio de impacto ambiental, en el caso del artculo 2015, oyendo al Consejo Consultivo.

c) El Ministro Presidente de la Comisin Nacional del Medio Ambiente. El 27 de Marzo de 2007, la Ley N 20173, modific l a Ley N 19.300, creando el cargo de Ministro Presidente de la Comisin Nacional del Medio Ambiente. De conformidad con el artculo 74 bis. De la LBGMA, El Presidente de la Comisin Nacional del Medio Ambiente ser un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la Repblica que, con el rango de Ministro de Estado, actuar como un colaborador directo en materias ambientales. Corresponde al Ministro Presidente de la Comisin ejercer, en conjunto con el Consejo Directivo, la direccin superior de la Comisin de conformidad con la ley. El artculo 74 ter de la LBGMA, enumera las siguientes funciones al Presidente de la Comisin: Presidir el Consejo Directivo, citarlo extraordinariamente, fijar sus tablas, dirigir sus deliberaciones y dirimir sus empates; Conducir el Consejo Directivo de conformidad con las directrices e instrucciones que en materia de poltica ambiental nacional, imparta el Presidente de la Repblica por su intermedio; Relacionarse con la Direccin Ejecutiva y supervigilar que su funcionamiento se ajuste a las polticas y normas fijadas por la direccin superior; Participar en la elaboracin de los presupuestos ambientales sectoriales, promoviendo la coherencia con la poltica nacional; Velar por la coordinacin en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y servicios pblicos; Velar por el cumplimiento de los acuerdos y polticas establecidos por la Comisin; Proponer al Presidente de la Repblica proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales, previo acuerdo del Consejo Directivo y sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos pblicos;

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Artculo 20 de la Ley N 19.300: En contra de la resolucin que niegue lugar a una Declaracin de Impacto Ambiental, proceder la reclamacin ante el Director Ejecutivo de la Comisin Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolucin que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, proceder la reclamacin ante el Consejo Directivo de la Comisin Nacional del Medio Ambiente.

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Coordinar, por intermedio de la Direccin Ejecutiva, las tareas de fiscalizacin y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos pblicos; Sancionar y someter a la aprobacin del Consejo Directivo, el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisin y sus modificaciones; Sancionar y someter a aprobacin del Consejo Directivo, las bases generales de administracin de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la proteccin del medio ambiente, la preservacin de la naturaleza y la conservacin del patrimonio ambiental; Sancionar la organizacin interna de la Comisin y sus modificaciones que proponga el Director Ejecutivo y someterlas a la aprobacin del Consejo Directivo; Aprobar el nombramiento de los Directores Regionales de la Comisin, de conformidad con lo previsto en el artculo 80; Vincularse tcnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores; Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Director Ejecutivo o en los dems funcionarios de la Comisin.

d) La Direccin Ejecutiva Est a cargo de la administracin de la CONAMA y tiene la representacin legal de ella. Este director es designado por el Presidente de la Repblica. Es el representante legal de la CONAMA. Se encuentra bajo la supervigilancia del Ministro Presidente. Las funciones de la Direccin Ejecutiva, estn contenidas en el artculo 76 de la Ley N 19.300, y son: La administracin superior del Servicio; Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo y del Ministro Presidente de la Comisin en las materias de su competencia, y realizar los actos y funciones que stos le deleguen en el ejercicio de sus funciones; Requerir de los organismos del Estado la informacin y antecedentes que estime necesarios y que guarden relacin con sus respectivas esferas de competencia; Proponer al Ministro Presidente de la Comisin el programa anual de actividades del Servicio; Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisin para someterlo al Ministro Presidente de la Comisin y al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;

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Proponer al Ministro Presidente de la Comisin la organizacin interna del Servicio y sus modificaciones; Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo; Informar peridicamente al Ministro Presidente de la Comisin y al Consejo Directivo, acerca de la marcha de la institucin y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones; Designar y contratar personal, y poner trmino a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo; Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en conformidad a los dispuesto en el artculo 80; En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, as como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento; Conocer el recurso de reclamacin en materia de Declaracin de Impacto Ambiental en el caso del artculo 20; Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la proteccin del medio ambiente, la preservacin de la naturaleza y la conservacin del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo Directivo; Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio; Vincularse tcnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministro de Relaciones Exteriores; Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesin, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artculo 7 del Cdigo de Procedi miento Civil; Someter a consideracin del Consejo Directivo, por intermedio del Ministro Presidente de la Comisin, todas aquellas materias que requieran aprobacin o resolucin.

e) El Consejo Consultivo: Est integrado por el Ministro Presidente, dos cientficos, dos representantes de organizaciones no gubernamentales, dos representantes de centros acadmicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales; dos representantes del empresariado; dos representantes de los trabajadores; un representante del Presidente de la Repblica. De conformidad con el artculo 79 de la Ley N 19.3 00, corresponder al Consejo Consultivo, absolver consultas que formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservacin de la naturaleza y conservacin del patrimonio ambiental, planes de prevencin y de descontaminacin, regulaciones especiales

de emisiones y normas de emisin que le sean sometidos a su conocimiento, y las dems funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley. Para ejercer sus funciones se renen en sesiones ordinarias y extraordinarias, las ordinarias son una vez al mes.

f) Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente (COREMAS): Actualmente, la Comisin Nacional del Medio Ambiente, se desconcentra territorialmente a travs de Comisiones Regionales del Medio Ambiente. En cada regin del pas, hay un Director Regional de la Comisin Nacional del Medio Ambiente, quien representa al Servicio. Este director es nombrado de una quina, propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno Regional, por el Director Ejecutivo con acuerdo del Ministro Presidente de la Comisin. La COREMAS, estn integradas por el Intendente de la Regin, que la preside; los gobernadores provinciales de la regin, los Seremis de los ministros que forman el Consejo Directivo, cuatro consejeros regionales, El Director Regional de la CONAMA, que acta como secretario. (artculo 80 de la LGBMA) Existe, adems un Comit Tcnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quin lo presidir y por los Directores Regionales de los servicios pblicos que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Martimo correspondiente.

g) El Consejo Consultivo Regional: En cada COREMA existe tambin un Consejo Consultivo Regional del medio ambiente, cuyos miembros son nombrados por el Intendente Regional. Est formado por dos cientficos; dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la proteccin o estudio del medio ambiente; dos representantes del empresariado; dos representantes de los trabajadores y un representante del Intendente Regional. El Consejo Consultivo Regional, deber absolver las consultas que le formule la Comisin Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las dems funciones que le encomiende la ley (artculo 83 de la Ley N 19.300)

h) Unidades Ambientales de los Ministerios: Hay algunos ministerios que cuentan con Unidades Ambientales, ellos son: M. de Economa, fomento y reconstruccin, Obras Pblicas, Agricultura, Bienes Nacionales, Salud, Minera, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, Planificacin y cooperacin, Educacin, Defensa Nacional, Relaciones exteriores y Ministerio del Interior. Funciones de las Unidades Ambientales: Asesorar en la elaboracin de planes de descontaminacin, detectar y diagnosticar problemas ambientales en el mbito de su ministerio, definir polticas y planes de accin para el sector, etc. i) Servicios Pblicos con competencia ambiental Sectorial: Entre estos servicios, podemos mencionar: el Servicio Nacional de Salud (Ministerio de Salud); Servicio Nacional de Geologa y Minera (Ministerio de Minera) Sernageomin a travs del Departamento de Ingeniera y Gestin Ambiental de Santiago y los Encargados Ambientales de las Direcciones Regionales. Estos servicios participan en el Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental, como lo veremos ms adelante. De conformidad con el artculo 22 del Reglamento del SEIA, Los rganos de la administracin del Estado con competencia ambiental que participarn en la calificacin ambiental del proyecto o actividad, sern aquellos que cuenten con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientales sectoriales respecto del proyecto o actividad en particular Asimismo, actualmente, desarrollan la funcin de fiscalizacin. En efecto, el artculo 64 de la Ley N 19.300, seala expresament e: Corresponder a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluacin de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprob el Estudio o se acept la Declaracin de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrn solicitar a la Comisin Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestacin, la imposicin de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocacin de la aprobacin o aceptacin respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer acciones civiles o penales que sean procedentes. La fiscalizacin directa del SEIA, corresponde nicamente a los organismos sectoriales con competencia ambiental, especialmente a las Secretaras Regionales Ministeriales de Salud. Actualmente, la CONAMA tiene atribuciones coordinadoras y orientadoras de la fiscalizacin, y adems le corresponde la sancin. As lo ha sealado la Contralora General de la Repblica en Dictamen N 981 del aos 2003, en virtud del cual: compete a la comisin regional o nacional del medio ambiente y no a los organismos sectoriales de la administracin del estado con competencia en materia ambiental, ejercer directamente su potestad

sancionatoria, en relacin con los aspectos ambientales de los proyectos o actividades que cuenten con estudios de impacto ambiental aprobados aquellos podrn solicitar a la comisin regional o nacional del medio ambiente, una amonestacin, imposicin de multas o la revocacin de la aprobacin, sin desmedro de ejercer acciones civiles y penales. As, si bien los rganos que participan en la calificacin de los estudios pueden fiscalizar, solo sancionaran las comisiones que calificaron favorablemente un proyecto, considerando que en esos estudios de impacto ambiental, se consideraron todos los aspectos ambientales del proyecto. Asimismo, el dictamen N 39.696 del ao 2005, seala que los organismos sectoriales de la administracin del estado no pueden ejercer directamente su potestad sancionatoria respecto de aspectos ambientales de los proyectos o actividades que cuentan con estudios de impacto ambiental aprobados, porque esa potestad est radicada en la comisin regional o nacional del medio ambiente, que califico ambientalmente favorable el respectivo proyecto o actividad. Una de las medidas que se proponen, es la creacin de una Superintendencia de fiscalizacin ambiental, a fin de terminar con la incertidumbre que existe actualmente en cuanto a la fiscalizacin, ya que el sistema existente se caracteriza por su dispersin, poca eficacia y falta de especializacin de sus integrantes. j) Competencia Ambiental de las Municipalidades: Para efectos de la participacin ciudadana, las municipalidades cumplen un rol en el Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental, en efecto, el artculo 31 de la Ley N 19.300, prescribe que La respectiva Comisin remitir a las municipalidades, en cuyo mbito comunal se realizarn las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluacin, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artculos 27 y 3016 precedentes, segn corresponda, para su adecuada publicidad16

Artculo 27: Para los efectos previstos en el artculo anterior, (participacin ciudadana), la Comisin respectiva ordenar que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o peridico de la capital de la regin o de circulacin nacional, segn sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarn dentro de los diez das siguientes a la respectiva presentacin. Dicho extracto contendr, a lo menos, los siguientes antecedentes: a) Nombre de la persona natural o jurdica responsable del proyecto o actividad; b) Ubicacin del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutar; c) Indicacin del tipo de proyecto o actividad de que se trata; d) Monto de la inversin estimada, y e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen. Artculo 30: Las Comisiones Regionales o la Comisin Nacional del Medio Ambiente, en su caso, publicarn el primer da hbil de cada mes, en el Diario Oficial y en un peridico de circulacin regional o nacional, segn corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaracin de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitacin en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadana. Dicha lista contendr, a lo menos, los siguientes antecedentes:

Para el procedimiento de reparacin por dao al ambiente, el artculo 54 inciso segundo de la ley N 19.300, seala que Cualquier persona podr requerir a la municipalidad en cuyo mbito se desarrollen actividades que causen dao al medio ambiente para que sta, en su presentacin y sobre la base de los antecedentes que el requirente deber proporcionarle, deduzca la respectiva accin ambiental. La municipalidad demandar en el trmino de 45 das, y si resolviere no hacerlo, emitir dentro de igual plazo una resolucin fundada que se notificar al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el trmino indicado la har solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado.

k) Competencia Ambiental del Consejo de Defensa del Estado.17 El Consejo de Defensa del Estado es titular de la accin por dao ambiental, cuando afecte a bienes nacionales de uso pblico, cuando recaiga en bienes fiscales o del Estado. Para ello, cuenta con una unidad de Medio Ambiente, cuya funcin principal es ejercer la defensa judicial del Estado en materias medioambientales. Las funciones de la Unidad de Medio Ambiente, de conformidad a la Resolucin Exenta N 203, del Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, de fecha 21 de marzo de 2007, son las siguientes: 1. Asumir la defensa del Estado en los juicios medioambientales en la Regin Metropolitana, como demandante o demandado. 2. Asesorar a las Procuraduras Fiscales en la defensa del Estado en los juicios medioambientales de regiones, sea que se acte como demandante o demandado. 3. Asumir la defensa del Estado en todas las acciones y recursos relativos a materias medioambientales en la Regin Metropolitana. 4. Recopilar y evaluar los antecedentes de eventuales casos de daos al medio ambiente. 5. Supervigilar la tramitacin de todos los juicios medioambientales y el cumplimiento de las transacciones que se celebren. 6. Llevar los temas ambientales a Comit de Medio Ambiente y, cuando corresponda, a las sesiones de las Secciones y del Consejo. 7. Elaborar estudios y artculos sobre materias de responsabilidad ambiental, anlisis de jurisprudencia por dao ambiental y otras materias afines. 8. Coordinar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, con los servicios pblicos con competencia ambiental.a) Nombre de la persona natural o jurdica responsable del proyecto o actividad; b) Ubicacin del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutar, y c) Indicacin del tipo de proyecto o actividad de que se trata. 17 http://www.cde.cl. Consultado con fecha 23 de Mayo de 2009.

9. Someter a consideracin de las autoridades del Servicio, y realizar proyectos de capacitacin anual en materias relacionadas con la responsabilidad por dao ambiental y materias afines y ejecutar los aprobados. 10. Proponer a las autoridades del Servicio, la realizacin de seminarios y talleres temticos de difusin sobre responsabilidad por dao ambiental y ejecutar los aprobados. 11. lnformar a las autoridades del Servicio sobre eventuales reformas legales que la Unidad estime necesarias para superar dificultades observadas en las tareas propias de la Unidad, as como elaborar informes sobre propuestas de modificaciones legales o reglamentarias que se promuevan sobre el sistema de responsabilidad por dao ambiental. 12. Cumplir cualquier otra tarea que le encomiende el Abogado Jefe de la Divisin de Defensa Estatal y el Jefe del Servicio.

Proyecto de ley que modifica la Institucionalidad ambiental vigente en Chile

TPICO 2.2.

Prximamente, la actual institucionalidad ambiental, sufrir una profunda modificacin, la cual pretende la creacin de tres nuevos rganos: El Ministerio del Medio Ambiente; El Servicio de Evaluacin Ambiental; y la Superintendencia de Fiscalizacin Ambiental.

a) El Ministerio del Medio Ambiente. Ser una secretara de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la Repblica en el diseo y aplicacin de polticas, planes y programas en materia ambiental, as como en la proteccin y conservacin de la diversidad biolgica y de los Recursos Naturales Renovables, promoviendo la integridad de la poltica ambiental y su regulacin normativa. Segn el anteproyecto, las funciones que cumplir el Ministerio del Medio Ambiente, sern las siguientes: Proponer las polticas ambientales e informar peridicamente sobre sus avances y cumplimientos. Proponer las polticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de reas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, as como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las reas protegidas de propiedad privada. Proponer las polticas, planes, programas, normas y supervigilar las reas marinas costeras protegidas de mltiples usos. Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, cientfica o tcnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores. Colaborar con los Ministerios sectoriales en la formulacin de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboracin de sus polticas, evaluaciones ambientales estratgicas y procesos de planificacin, as como en la de de sus servicios dependientes y relacionados. Colaborar con los organismos competentes, en la formulacin de las polticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables e hdricos. Proponer polticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, as como la evaluacin del riesgo de

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productos qumicos, organismos genticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos pblicos en materia sanitaria. Proponer polticas y formular los planes, programas y planes de accin en materia de cambio climtico. En ejercicio de esta competencia deber colaborar con los diferentes rganos de la Administracin del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de poder determinar sus efectos, as como el establecimiento de las medidas necesarias de adaptacin y mitigacin. Proponer polticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios bsicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperacin y conservacin de los recursos hdricos, genticos, la flora, la fauna, los hbitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frgiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservacin de la biodiversidad Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigacin, proteccin y conservacin de la biodiversidad, as como administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad. Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la informacin disponible para determinar la lnea de base ambiental del pas y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales del pas. Participar en la elaboracin de los presupuestos ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la poltica ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad, se podr fijar de comn acuerdo con el ministerio sectorial, indicadores de gestin asociados a presupuestos. Con tal finalidad se deber contar con la aprobacin de la Direccin de Presupuestos. Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en la preparacin, aprobacin y desarrollo de programas de educacin, promocin y difusin ambiental, orientados a la creacin de una conciencia nacional sobre la proteccin del medio ambiente, desarrollo sustentable, la preservacin de la naturaleza y la conservacin del patrimonio ambiental, y a promover la participacin ciudadana responsable en estas materias. Coordinar el proceso de generacin de las normas de calidad ambiental, de emisin y de planes de prevencin y,o descontaminacin, determinando los programas para su cumplimiento. Elaborar cada cuatro aos informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al ao deber emitir un reporte consolidado sobre la situacin del medio ambiente a nivel nacional y regional. Interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisin, los planes de prevencin y,o de descontaminacin, previo informe del o los organismos con competencia en la materia especfica y la Superintendencia del Medio Ambiente.

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Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrar y sistematizar, por fuente o agrupacin de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentracin de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisin, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos slidos generados que seale el reglamento. Establecer un sistema de informacin sobre el cumplimiento y aplicacin de la legislacin vigente en materia ambiental. Establecer convenios de colaboracin con gobiernos regionales y municipalidades destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, conservacin y reparacin del medio ambiente regional y local, as como la educacin ambiental y la participacin ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia de recursos, debern contar con la autorizacin del Ministerio de Hacienda. Participar en el procedimiento de evaluacin ambiental estratgica de las polticas y planes que promuevan los diversos rganos de la Administracin de conformidad a lo sealado en la presente ley. Generar y recopilar la informacin tcnica y cientfica precisa para la prevencin de la contaminacin y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologas, la produccin, gestin y transferencias de residuos, la contaminacin atmosfrica y el impacto ambiental. Administrar la informacin de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda. Financiar proyectos y actividades orientados a la proteccin del medio ambiente, la preservacin de la naturaleza, la conservacin del patrimonio ambiental, la educacin ambiental y la participacin ciudadana. Realizar y fomentar capacitacin y actualizacin tcnica a los funcionarios pblicos en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio, la que tambin podr otorgarse a los particulares. Crear y presidir comits y subcomits operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y dems organismos competentes para el estudio, consulta, anlisis, comunicacin y coordinacin en determinadas materias relativas al medio ambiente. Fomentar y facilitar la participacin ciudadana en la formulacin de polticas y planes, normas de calidad y de emisin, en el proceso de evaluacin ambiental estratgica de las polticas, planes y programas de los ministerios sectoriales. Asumir todas las dems funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Respecto a su organizacin, segn el proyecto de ley, el Ministerio estar integrado por un Ministro; un Subsecretario; Secretarios Regionales Ministeriales

del Medio Ambiente; El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales. Adems se crea el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Hacienda; de Salud; de Economa, Fomento y Reconstruccin; de Energa; de Obras Pblicas; de Agricultura; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minera, y de Planificacin. Sern funciones y atribuciones del Consejo: Proponer al Presidente de la Repblica las polticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables. Proponer al Presidente de la Repblica los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboracin de las polticas y procesos de planificacin de los ministerios, as como en la de sus servicios dependientes y relacionados. Proponer al Presidente de la Repblica la creacin de las reas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, as como los santuarios de la naturaleza y de las reas marinas costeras protegidas de mltiples usos. Proponer al Presidente de la Repblica las polticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluacin ambiental estratgica. Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deber efectuar la participacin ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artculo 26 de la ley N 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la Repblica, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carcter ambiental. b) El Servicio de Evaluacin Ambiental Ser un Servicio Pblico funcionalmente descentralizado, con personalidad jurdica y patrimonio propio y sometido a la supervigilancia del Presidente de la Repblica a travs del Ministerio del Medio Ambiente. Las principales funciones del Servicio de Evaluacin Ambiental, sern las siguientes: La administracin del Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental. Administrar un sistema de informacin sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental.

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Administrar un sistema de informacin de lneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental, de acceso pblico y georeferenciado Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trmites, exigencias tcnicas y procedimientos de carcter ambiental que establezcan los ministerios y dems organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guas trmite. Proponer la simplificacin de trmites para los procesos de evaluacin o autorizaciones ambientales. Administrar un registro de consultores certificados para la realizacin de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deber contener a lo menos el nombre o razn social, en caso de tratarse de personas jurdicas su representante legal, domicilio e informacin relativa a sus reas de especialidad. Dicho registro ser de carcter informativo y el reglamento definir su forma de administracin. Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificacin Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia especfica que participaron de la evaluacin, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, segn corresponda. Fomentar y facilitar la participacin ciudadana en la evaluacin de proyectos, de conformidad a lo sealado en la ley.

El jefe superior del Servicio y su Representante Legal, ser el Director Ejecutivo. Este director conoce el Recurso de Reclamacin de conformidad con el artculo 20 de la Ley N 19.300. El servicio se desconcentrar territorialmente a travs de las Direcciones Regionales de Evaluacin Ambiental, encabezado por un Director Regional. Para la calificacin de proyectos se formar una comisin presidida por el Secretario Regional Ministerial de salud, de Economa, Fomento y Reconstruccin, de Energa, de Obras pblicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minera, de Planificacin y el Director Regional del Servicio, quin actuar como secretario. Las Direcciones Regionales de evaluacin ambiental conformarn un comit tcnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quin lo presidir y el Director Regional de Evaluacin Ambiental, los Directores Regionales de los Servicios Pblicos que tengan competencia en materia de medio ambiente.

c) La Superintendencia de Fiscalizacin Ambiental (SFA)

El mencionado proyecto de ley, crea la SFA y la define como un servicio pblico, funcionalmente descentralizado dotado de personalidad jurdica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la Repblica a travs del Ministerio del Medio Ambiente. El jefe del servicio ser el Superintendente de Medio Ambiente, el cual ser nombrado por el Presidente de la Repblica de conformidad a lo establecido en la Ley N19.882. En cuanto a sus atribuciones, el proyecto de ley establece las siguientes: Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificacin Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y anlisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley. Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevencin y,o de Descontaminacin Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y anlisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esta ley. Contratar las labores de inspeccin, verificacin, mediciones y anlisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificacin Ambiental, Planes de Prevencin y,o de Descontaminacin Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisin, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idneos debidamente certificados. Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y anlisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificacin Ambiental o en los Planes de Prevencin y,o de Descontaminacin que les sean aplicables. Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalizacin y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalizacin ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo sealado en la presente ley. Establecer normas de carcter general sobre la forma y modo de presentacin de los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores. Suspender transitoriamente las autorizaciones provisorias de inicio del proyecto o actividad y autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificacin Ambiental o adoptar otras medidas

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urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecucin u operacin de un proyecto o actividad genere un dao grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones, o por la generacin de efectos no previstos en la evaluacin, de carcter grave. Requerir, previo informe del Servicio de Evaluacin, mediante resolucin fundada y bajo apercibimiento de sancin, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artculo 10 de la ley N 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolucin de Calificacin Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaracin de Impacto Ambiental correspondiente. Requerir, previo informe del Servicio de Evaluacin, mediante resolucin fundada y bajo apercibimiento de sancin, a los titulares de Resoluciones de Calificacin Ambiental, que sometan al Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artculo 10 de la ley N 19.300, requieran de una nueva Resolucin de Calificacin Ambiental. Obligar a los proponentes a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental cuando stos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propsito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo sealado en el inciso segundo del artculo 11 bis de la ley N 19.300. Requerir al Servicio de Evaluacin Ambiental, la caducidad de una Resolucin de Calificacin Ambiental, cuando hubieren transcurrido ms de seis aos sin que se haya iniciado la ejecucin del proyecto o actividad autorizada y en los dems casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteracin o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecucin o funcionamiento, resulte procedente. Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevencin y,o Descontaminacin, as como a Normas de Emisin, bajo apercibimiento de sancin, la informacin necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas. Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y dems normas relacionadas con las descargas de residuos lquidos industriales, salvo aquellas de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Impartir directrices tcnicas de carcter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y mtodos de anlisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalizacin, debern aplicar para el examen, control y medicin del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisin. Imponer sanciones de conformidad a lo sealado en la presente ley.

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Administrar un mecanismo de evaluacin y certificacin de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorizacin de funcionamiento ambiental. Proporcionar informacin y absolver las consultas del Ministerio del Medio Ambiente y de los organismos con competencia en fiscalizacin ambiental, para la elaboracin de las normas tcnicas que correspondan. Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artculo 42 de esta ley. Dictar normas e instrucciones de carcter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley. Fiscalizar el cumplimiento de las dems normas e instrumentos de carcter ambiental, que no estn bajo el control y fiscalizacin de otros rganos del Estado. Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentacin de planes de cumplimiento o de reparacin, as como para orientarlos en la comprensin de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artculo 2 de esta ley. Las dems funciones y atribuciones que le asigne la ley.

Para el desarrollo de su funcin fiscalizadora, la SFA, deber establecer anualmente una serie de programas y subprogramas indicados en el proyecto de ley, entre los que se enumera: programas de fiscalizacin de Resoluciones de Calificacin Ambiental para cada regin, incluida la metropolitana; los subprogramas sectoriales de fiscalizacin de Resoluciones de Calificacin Ambiental donde se identificarn las actividades de fiscalizacin para cada servicio u organismo sectorial competente.18 Para la elaboracin de estos programas y subprogramas, se solicitar a los organismos con competencia en fiscalizacin ambiental, informes acerca de las prioridades de fiscalizacin que hubieren definido, los que debern evacuarse dentro del plazo de 15 das hbiles. Sobre la base de los informes sealados y de los dems antecedentes se elaborar las propuestas de programas y subprogramas, y los sometern a consulta de los organismos y servicios que la Superintendencia estime pertinente. Concluido el perodo de consulta, los programas y subprogramas y las observaciones recibidas se pondrn en conocimiento del superintendente el que los fijar mediante una o ms resoluciones exentas. Las actividades de fiscalizacin se ceirn a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la SFA para disponer la realizacin deConforme al proyecto de Ley que estamos analizando, los organismos sectoriales que actualmente cumplen con funciones de fiscalizacin, conservarn dichas competencias y potestades.18

inspecciones no contempladas en aquellos, en caso de denuncias o reclamos y en los dems en que tome conocimiento por cualquier medio de incumplimientos o infracciones de su competencia.

Respecto de la potestad sancionadora de la SFA, el proyecto de ley, establece una graduacin de las infracciones, para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora, clasificndolas en infracciones leves, graves y gravsimas. El artculo 36 del proyecto dispone lo siguiente: 1.- Son infracciones gravsimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:

a) Hayan causado dao ambiental, no susceptible de reparacin. b) Hayan generado grave riesgo para la salud de la poblacin. c) Provoquen un serio obstculo para el cumplimiento de las medidas y objetivos de un Plan de Prevencin y,o de Descontaminacin. d) Se hayan encubierto o pretendido simular mediante informacin falsa u ocultamiento de informacin. e) Hayan impedido la fiscalizacin, encubierto una infraccin o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia. f) Involucren la ejecucin de proyectos o actividades del artculo 10 de la ley N 19.300 al margen del Siste ma de Evaluacin de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, caractersticas o circunstancias previstas en el artculo 11 de dicha ley. g) Constituyan reiteracin o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artculo. h) Hayan causado cualquier tipo de dao en los recursos naturales pertenecientes a reas silvestres protegidas del Estado.

2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado dao ambiental, susceptible de reparacin.

b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la poblacin. c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevencin y,o de Descontaminacin.

d) Involucren la ejecucin de proyectos o actividades del artculo 10 de la ley N 19.300 al margen del Siste ma de Evaluacin de Impacto Ambiental, si no estn comprendidos en los supuestos de la letra f) del nmero anterior. e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolucin de Calificacin Ambiental. f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia. g) Constituyan una negativa a entregar informacin en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla. h) Constituyan persistente reiteracin de una misma infraccin calificada como leve de acuerdo con este artculo. i) Se ejecuten al interior de reas silvestres protegidas del Estado, sin autorizacin. 3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infraccin gravsima o grave, de acuerdo con lo previsto en los nmeros anteriores.

El artculo 38 del proyecto, establece las siguientes sanciones que podr aplicar la SFA: a) b) c) d) Amonestacin por escrito; Multa de una a diez mil Unidades Tributarias Mensuales. Clausura temporal o definitiva; y Revocacin de la Resolucin de Calificacin Ambiental.

La sancin a aplicar se determina segn la gravedad de la infraccin; as, las infracciones gravsimas podrn ser objeto de revocacin de la RCA, clausura o multa de cinco mil una hasta diez mil UTM. Las infracciones graves podrn ser objeto de revocacin de la RCA, clausura o multa desde quinientas una hasta cinco mil UTM.

Las infracciones leves podrn ser objeto de amonestacin por escrito o multa de una a 500 UTM. Adems de la regulacin explicada anteriormente, en virtud del proyecto de ley, la SFA, podr suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las RCA o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecucin u operacin de un proyecto o actividad genere impactos ambientales no permitidos o que impliquen un dao significativo para el medio ambiente a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones, o por la generacin de efectos no previstos en la evaluacin. Los artculos 47 y siguientes del proyecto de ley, establecen el procedimiento sancionatorio que deber llevarse a cabo ante la SFA, y los eventuales recursos que procedan en contra de sus resoluciones. El procedimiento sancionatorio puede iniciarse de tres formas: De oficio por la SFA, cuando tome conocimiento, por cualquier medio de hechos que pudieran ser constitutivos de alguna infraccin de su competencia; A peticin del rgano sectorial, cuando tome conocimiento de los informes expedidos por organismos y servicios con competencia en materia de fiscalizacin ambiental; Por denuncia formulada por escrito a la SFA, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos formales: Indicacin del lugar y fecha de presentacin; individualizacin completa del denunciante y su firma o la de su mandatario; descripcin de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infraccin, precisando lugar y fecha de su comisin y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

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Con el objeto de garantizar la eficacia del acto administrativo sancionador, la SFA podr adoptar las siguientes medidas previsionales: Medidas de correccin, seguridad o control que impidan la continuidad en la produccin del riesgo o del dao; Sellado de aparatos o equipos; Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones; Detencin del funcionamiento de las instalaciones; Suspensin temporal de la RCA; Ordenar programas de monitoreo y anlisis especficos que sern de cargo del infractor.

La formulacin de cargos por parte de la SFA, se notificar al infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en

el que se seale en la denuncia. Una vez notificado de los cargos, el denunciado tendr 15 das para formular los descargos. Una vez formulados los descargos, o transcurrido el plazo para ello, la SFA de fiscalizacin ambiental podr disponer una serie de diligencias probatorias, permitindose todos los medios admisibles en derecho, los que se apreciarn en conciencia. Asimismo, la SFA, podr requerir informes a rganos sectoriales con competencia ambiental, que estime pertinentes para ilustrar su resolucin. Una vez transcurridos 10 das desde aquel en que se haya evacuado la ltima diligencia ordenada en el expediente, la SFA, deber dictar resolucin fundada, en la que resolver las cuestiones planteadas en el expediente, y contendr la declaracin de la sancin que se imponga al infractor o su absolucin. En contra de la resolucin dictada por la SFA, procede recurso de reposicin dentro de los cinco das hbiles contados desde el da siguiente a la notificacin de la resolucin. Asimismo, procede reclamacin ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando el recurrente estime que las resoluciones de la SFA, no se ajustan a la ley, reglamentos o dems disposiciones que le corresponde aplicar. El plazo para interponer esta reclamacin es de 10 das hbiles contados desde la notificacin de la resolucin. De esta reclamacin, la Corte da traslado a la Superintendencia, la cual cuenta con un plazo de 10 das hbiles, contados desde que se le notifique, por oficio, la reclamacin, para formular observaciones. Una vez evacuado el traslado, o transcurrido el plazo para ello, la Corte ordenar traer autos en relacin y la causa se agregar extraordinariamente a la tabla de la audiencia ms prxima. La Corte podr, si lo estima pertinente, abrir un trmino probatorio que no podr exceder de siete das, y escuchar los alegatos de las partes. Luego de ello, el tribunal deber dictar sentencia dentro del trmino de quince das hbiles. Esta sentencia es susceptible de un Recurso de Apelacin ante la Corte Suprema, y deber interponerse dentro del plazo de 5 das hbiles. Por ltimo, la SFA, debe cumplir con la funcin de administrar un mecanismo de evaluacin y certificacin de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorizacin de funcionamiento ambiental. Para estos efectos, la Superintendencia administrar un sistema de acreditacin de personas Naturales y Jurdicas que realicen estas evaluaciones y

certificaciones. El Reglamento determinar los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administracin y funcionamiento, el que deber a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluacin y certificacin y las de consultora para la elaboracin de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental.

SUBMDULO 3 INSTRUMENTOS DE GESTIN AMBIENTAL.

TPICO 3.1. Instrumentos de Gestin Ambiental regulados por la legislacin ambiental chilena. TPICO 3.2. Algunos instrumentos de gestin no reglados, pero aplicables en Chile.

OBJETIVOS ESPECIFICOS. 1. 2. 3. 4. 5. Conocer los Instrumentos de Gestin Ambiental que se aplican en Chile. Conocer y aplicar la pertinencia de sometimiento de un proyecto al SEIA. Conocer las fases de creacin de normas ambientales. Conocer las fases de creacin de planes ambientales. Identificar algunos instrumentos de gestin ambiental no reglados, aplicados en Chile.

Instrumentos de Gestin Ambiental regulados por la legislacin ambiental chilena.

TPICO 3.1

La Gestin ambiental es el conjunto de acciones destinadas a administrar el ambiente con el fin de alcanzar el cumplimiento de una poltica nacional ambiental que contribuya al logro del desarrollo sustentable. En nuestro sistema, se encuentran regulados los siguientes instrumentos de gestin ambiental: a) b) c) d) e) f) g) h) i) Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental; Normas de Calidad Ambiental; Normas de Emisin; Planes de Prevencin y Descontaminacin; Planes de Manejo; Participacin ciudadana; Educacin Ambiental; Evaluacin Ambiental Estratgica.19 Plan de Cierre de Faenas Mineras.20

Asimismo, existen otros instrumentos que son voluntarios, como por ejemplo, Los Acuerdos de Produccin Limpia y las Normas ISO, los que, si bien, no forman parte de nuestro sistema legal, se aplican en Chile.

a) El Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental (SEIA) Es un conjunto de procedimientos que tienen por objeto identificar y evaluar los impactos ambientales positivos y negativos, que un determinado proyecto o actividad generar o presentar, permitiendo disear medidas que reduzcan los impactos negativos y fortalezcan los impactos positivos. La Evaluacin del Impacto ambiental puede definirse como aqul proceso sistemtico de evaluacin de las consecuencias sobre el medio ambiente de las actividades de una poltica, plan o programa propuestos que tiene por objeto conseguir que stas queden plenamente incorporadas y sean tenidas

Contenido en el proyecto de ley que crea la nueva institucionalidad ambiental. Contenido en el Reglamento de Seguridad Minera, y en un proyecto de ley, actualmente en tramitacin en el Congreso Nacional.20

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debidamente en cuenta en la fase ms temprana del proceso decisorio en las mismas condiciones que las consideraciones de ndole econmico o social.21 Ramn Martn Mateo expone como una completa definicin de Evaluacin de Impacto Ambiental, un proceso por el cual una accin que debe ser aprobada por una autoridad pblica y que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el medio, se somete a una evaluacin sistemtica cuyos resultados son tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no su aprobacin22 Nuestro legislador ha acertado en circunscribir la evaluacin de impacto ambiental, dentro de un sistema, ya que en l existe una concatenacin de actos administrativos y presentaciones del particular, que van colaborando a que el titular del proyecto vaya mejorando sus planteamientos, lo que a su vez permitir a la autoridad, tomar una decisin basada en la ponderacin de las diversas observaciones indicadas tanto en los actos administrativos (ICSARAS y RCA), como en las presentaciones del mismo titular (EIA, DIA y ADENDA). Ahora bien, tal como lo indica el profesor Eduardo Astorga Jorquera, el SEIA constituye un instrumento de conocimiento al servicio de la decisin y no un instrumento de decisin propiamente tal.23 En efecto, la evaluacin de impacto ambiental tiene por finalidad introducir la racionalidad ambiental en la toma de decisiones. En ella se estiman, se identifican, se valoran y se ponderan los efectos ambientales de un proyecto, pero con ella no se decide, es un instrumento para la decisin, no de decisin. 24 La CONAMA, es el rgano encargado de administrar el SEIA. Adems coordina a los dems rganos con competencia ambiental a fin de que otorguen los permisos necesarios. Para determinar la pertinencia de ingreso al SEIA, habr que determinar si el proyecto o actividad est comprendido en el artculo 10 de la Ley N 19.300, y en el artculo 3 del Reglamento del Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental. Si el proyecto est regulado en esas normas, deber someterse al SEIA, ya sea mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o bien mediante una Declaracin de Impacto Ambiental (DIA).Utrera Caro, Sebastin Flix. Citando el Manual sobre evaluacin ambiental de planes de desarrollo regional y programas de los fondos estructurales de la Unin Europea, en su artculo titulado, La Evaluacin de Impacto Ambiental y el plan hidrolgico nacional como instrumentos para la proteccin del medio ambiente y del desarrollo sostenible, publicado en Desarrollo Sostenible y Proteccin del Medio Ambiente. Editorial Civitas. Madrid. Espaa. 2002, pgina158. 22 Martin Mateo Ramn, citando a Lee, en Tratado de Derecho Ambiental, Volumen I, Editorial Trivium S.A. Madrid, Espaa, 1991, pgina 302. 23 Astorga Jorquera, Eduardo. Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental. Rgimen jurdico en especial aplicado a la Actividad Minera. Editorial Jurdica Conosur Limitada. Ao 2000, pgina 18 (citando a Esteban Bolea y Juan Rosa Moreno. 24 Alenza Garca, Jos Francisco. Manual de Derecho Ambiental. Universidad Pblica de Navarra. Pamplona. Espaa. 2001, pgina 196.21

Sin perjuicio de ello, los proyectos no comprendidos en dichos artculos podrn acogerse voluntariamente al sistema, de conformidad con el artculo 9 de la Ley N 19.300. a.1) El Estudio de Impacto Ambiental (EIA). El Estudio de Impacto Ambiental consiste en un documento que describe pormenorizadamente las caractersticas de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificacin. Debe proporcionar antecedentes fundados para la prediccin, identificacin e interpretacin de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutar para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos (Art. 2 letra i, de la Ley N 19.300) El EIA, deber presentarse a la COREMA respectiva antes de iniciarse el proyecto. Cualquiera de los proyectos enumerados en el artculo 10 de la Ley y en el artculo 3 del Reglamento, requerir de un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL si genera a lo menos uno de los efectos enumerados en el artculo 11 de la LGBMA, el cual seala lo siguiente: Los proyectos o actividades enumerados en el artculo precedente requerirn la elaboracin de un Estudio de Impacto Ambiental, si general o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, caractersticas o circunstancias: a) Riesgo para la salud de la poblacin, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos. b) Si hay efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. c) Si se genera un reasentamiento de comunidades humana