apuntes derecho constitucional

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DESARROLLO DEL PROGRAMA DE DERECHO CONSTITUCIONAL - E.S.P.P. BIBLIOGRAFA: PAOLO BISCARETTI DI RUFFIAPUEBLO

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ELEMENTOS DEL ESTADO

TERRITORIO

GOBIERNO PODER

MATERIAL SUGERIDO: Manual de Der. Constitucional de G. Bidart Camposactualizado.

ESQUEMA DEL MTODOPREMBULO Cap.1ro.:Declaraciones, Derechos y Garantas (1 al 35).

C O N S T I T U C I ON DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1ra. PARTE

N A C I O N A2da Parte

Cap. 2do.: Nuevos Derechos y Garantas (36 al 43).

Sec. 1ra. Poder Legislativo(44/86) Sec. 2da. Poder Ejecutivo (87/107)

Ttulo 1:GOBIERNO FEDERAL

Sec. 3ra. Poder Judicial. 108/119) Sec. 4ta. Ministerio Pblico(120)

LTtulo 2: GOBIERNOS DE PROVINCIA (121/9)

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FORMA DE GOBIERNO:CONCEPTO: indica la recproca posicin en que se encuentran los diversos rganos constitucionales del Estado: tomando el vocablo gobierno no en su sentido lato como elemento constitutivo del Estado, sino estricto, que significa el conjunto de las principales instituciones estatales. As ya es posible deducir la diferencia intrnseca con la nocin de forma de Estado, relativa en cambio a la posicin recproca en la cual vienen a encontrarse los tres elementos constitutivos del Estado (pueblo, territorio y gobierno).

CLASIFICACIONES:MONARQUA : Gobierno de uno solo que es rey en razn de un valor eminente, gobierna vitaliciamente, sin sometimiento a la ley constitucional, conforme la ley natural y en bien del inters general. Su caracterstica fundamental es la unidad. Degenera en tirana.

I - ARISTTELES

ARISTOCRACIA: Es el gobierno de los mejores; tiende al inters general de los asociados, de conformidad con una ley constitucional. Su principio formal es la virtud. Degenera en oligarqua. DEMOCRACIA: Es el gobierno en que todos tienen participacin en el poder. Sus principios formales son la libertad y la igualdad. Degenera en demagogia.

MONARQUA: en ellas el rey asume su oficio en cuanto el ordenamiento estatal se lo atribuye a ttulo propio. El rey no se presenta como rgano representante de la colectividad, y puede obrar exclusivamente segn su criterio personal. Con ductilidad prctica, los ingleses lo solucionaron considerando: la necesaria irresponsabilidad del rey, las cualidades o defectos de la persona, la exigencia de que las funciones supremas del Estado sean ejecutadas de manera que correspondan a la voluntad popular, por personas responsables que tengan permanencia en el cargo controlado, con continuidad o al menos con el control de un escrutinio II - BIPARTITA y crea el Gobierno Parlamentario, en el cual el rey debe necesariamente obrar Por el nmero siempre conjuntamente con un ministro que asume la responsabilidad del acto y por el carcter regio (y propio) ante la Asamblea electiva. representativo del Jefe del REPBLICA: durante el renacimiento; despus se desdobla mediante el Estado aadido que lo califica de aristocrtica o democrtica. En las repblicas, el presidente (o el colegio que hace sus veces) lo reviste siempre con el ttulo representativo de una colectividad ms o menos vasta. En la repblica, el rgano que sirve de jefe del estado es normalmente un individuo concreto, que se denomina presidente, que se elige con intervalos regulares, por procedimientos ms o menos directos. A veces el mismo rgano est formado por un Colegio (Consejo Federal de Suiza ) cuyo presidente asume relieve propio slo dentro del rgano. El carcter del rgano representativo, realizado a travs de elecciones frecuentes, a los fines de mantener renovada y perenne la relacin recproca entre el nico representante y los numerosos representados. Pero si la contraposicin monarqua-repblica tena un concreto significado hace un siglo, hoy slo lo tiene formal. Es claro que el mecanismo del gobierno de la repblica parlamentaria francesa se presenta

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jurdicamente semejante al de la monarqua parlamentaria inglesa y al de la repblica presidencialista norteamericana. MONRQUICA: ha desaparecido del mundo contemporneo: haca al jefe del ejecutivo responsable nicamente frente al rey (rgano no representativo), disminuyendo las funciones del Parlamento, impidiendo que la mayora CONSTITUCIONAL del pueblo pudiera influir sobre la poltica estatal. PURA El rey interpretaba las necesidades nacionales, coordinando el ejecutivo y el legislativo, tomando la iniciativa legislativa y a veces negaba su sancin a las leyes de iniciativa parlamentaria. REPUBLICANA: se lo denomina usualmente presidencialista: puesto como jefe del gobierno, del estado y del partido mayoritario, deriva en la frmula: gobierno de un hombre, elegido por el pueblo. III - POR LA COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA POLTICA

CONSTITUCIONAL PARLAMENTARIA:

sea monrquica, o republicana: en la cual la competencia de nombrar a los ministros no corresponde efectivamente al Jefe del Estado (nombramiento slo formal) y ellos son polticamente responsables ante el Parlamento. No representa diferencias en sus versiones monrquicas o republicanas, un jefe de estado polticamente irresponsable y un gabinete que traza la orientacin poltica es responsable ante el parlamento debiendo dimitir cuando ha perdido su confianza. Ello permite alcanzar la virtud de la forma parlamentaria, que consiste en mantener inamovible al jefe del estado, asegurando as al gobierno un elemento estable de continuidad, aunque haga al Poder Ejecutivo extremadamente sensible a la fluctuacin poltica y de la opinin pblica. necesariamente republicana, limitado slo a Suiza entre los estados de democracia clsica. Tiene un jefe del Estado Republicano Colegiado. Los componentes de tal directorio, llamado Consejo Federal, ejercen funciones propias de los ministros y son elegidos cada cuatro aos por las Cmaras reunidas en Asamblea Federal, y necesita en tal momento por lo menos de la confianza de las mismas, como sucede en el gabinete de las formas parlamentarias. El Poder Legislativo es bicameral, con un Consejo Nacional y un Consejo de Estado, este ltimo con dos miembros por cada uno de los veinticuatro cantones. El Poder Judicial despus de la reforma de la Constitucin en 1874, tiene su

DIRECTORIAL:

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vrtice en un Tribunal Federal de catorce miembros elegidos cada seis aos por las Cmaras.

El problema de la clasificacin de las formas de Gobierno se conecta con la determinacin previa de las Formas de Estado.EL ESTADO PATRIMONIAL: Tpico de la poca feudal, en la cual la confusin entre el derecho pblico y el privado, lleva a concebirle desde el punto de vista del privado, considerando los elementos materiales, pueblo y territorio, como partes del patrimonio del rey (en quien se personaliza el gobierno). Los derechos de los particulares frente al Estado carecen de toda garanta jurdica, mientras que la autoridad regia est limitada slo a pactos de vasallaje, estipulados con los diversos feudatarios sobre la base de una relacin de prestaciones recprocas. EL ESTADO DE POLICA: En el sentido amplio de cuidado genrico de la seguridad y bienestar del pueblo, es la forma tpica de las monarquas absolutas europeas del Renacimiento a la Revolucin Francesa. El poder del prncipe soberano se concibe como una potestad pblica, libre de cualquier reflejo patrimonial, pero actundose una diferenciacin en la forma de los actos estatales para asegurar la regularidad, el principio de la razn del Estado (es decir la exigencia poltica por encima de la legalidad.) quita a la garanta de las formas la mayor parte de su valor. El pueblo est constituido por sbditos no por ciudadanos, los cuales si bien tienen algunos derechos pblicos subjetivos, son privados de los polticos. EL ESTADO MODERNO : Despus de la Revolucin Francesa, se configura el llamado Estado Moderno. Sus notas sobresalientes son: Un gobierno constitucional, con pluralidad de rganos en su vrtice, con por lo menos una asamblea legislativa electiva, aceptacin del principio de divisin de poderes, plena garanta jurisdiccional de los derechos pblicos subjetivos. Se habla tambin de Estado de Derecho (rechsstaat) para indicar la sustitucin del anterior gobierno de los hombres por el gobierno de las leyes, al poder los hombres declarar la invalidez de los actos del ejecutivo cuando chocan con las leyes y al perfeccionarse, al chocar las mismas con la Constitucin. Contribucin Inglesa: Monarqua Constitucional; parlamento bicameral; irresponsabilidad del Jefe del Estado, y s de los Ministros responsables ante las cmaras; libertades civiles dotadas de tutela jurisdiccional, desde la Carta Magna de 1215 al Bill of Rights de 1689 y los estatutos relativos al hbeas corpus. Aportes franceses: Por las numerosas constituciones de 1791 a 1875, la doctrina de los derechos pblicos subjetivos de los ciudadanos, insuprimibles por el Estado; el principio de la divisin de poderes; del principio de la llamada soberana nacional, que luego derivara en la llamada soberana del Estado. Aporte Norteamericano: Estructura federal del estado; control de la constitucionalidad de las leyes por la magistratura ordinaria, sobre la base de la supremaca constitucional respecto de la legislativa ordinaria.4

FORMAS DE ESTADO (Sentido lato) -HISTRICO-

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DEMOCRACIA CLSICA : u occidental, basada en el autogobierno o identificacin de los gobernantes y gobernados, como una forma de conciliar la libertad de cada uno con la libertad de todos. Por su vastedad, en los Estados contemporneos, las funciones gubernativas no pueden asumirse directamente por todos los ciudadanos (democracia directa) a no ser casos extremadamente limitados (referndum, iniciativa popular), confirindose por tanto las mismas, o las ms importantes, a individuos designados con procedimientos electorales durante breves perodos y sometidos a controles continuados (democracia representativa). Se ha adoptado por necesidad el principio de la mayora, mirndolo con una amplia tutela de los derechos de la minora. Esta tutela, tpica de los estados de derecho, tiene como principales instituciones: Pluralidad de los rganos constitucionales y aceptacin de la teora de la divisin de poderes; una Constitucin rgida; control de constitucionalidad de las leyes; Parlamento electivo generalmente bicameral; extensa tutela jurisdiccional de los derechos pblicos subjetivos, especialmente de la libertad civil; amplia descentralizacin (administrativa y autrquica), que a veces concluyen en formas de regionalismo y federalismo. El principio jurdico de los estados democrticos clsicos, se puede sintetizar con un aforismo: Gobierno de la mayora con respecto a los derechos de la minora. Los principios positivos combinados en los diferentes regmenes parecen ser estos: La libertad, apoyndose en la dignidad humana, considerando al individuo como valor poltico absolutamente predominante. La igualdad: subordinada a la libertad, admitiendo una intervencin creciente del Estado en la esfera del individuo, debindose detener en aquel grado de igualdad que produce la libertad para todos.

AUTORITARISMO: Basado en la conviccin de la ineliminable inferioridad delas masas, frente a las elites, de algunos jefes particularmente dotados (Duce, etc.) con la consecuencia de determinar una separacin absoluta entre gobernantes y gobernados, con un gobierno autocrtico, controlado por un solo grupo poltico, (partido nico), dirigido desde arriba; se tiende a la concentracin de los poderes pblicos en el jefe; abolicin de la rigidez constitucional; del control de la constitucionalidad de las leyes ordinarias; de la eliminacin de cualquier interpelacin electoral, sustituyndola por consejos tcnicos consultivos formados por el partido nico, y por asociaciones y sindicatos adheridos al mismo; y una importante limitacin de los derechos de libertad de los ciudadanos, prohibiendo la oposicin poltica y con una rgida centralizacin administrativa y autrquica. Su principio jurdico se concentra en: El inters de la colectividad interpretado autoritariamente por el ms capaz, prevalece sobre los particulares, explicndose como el derecho constitucional de los estados autoritarios se ha sintetizado en la expresin tcnica de la autoridad. AUTOCRACIA: Forma de organizar el poder poltico del Estado, que se estructura verticalmente, rigiendo el principio de soberana del dominador.

A C T U A L E S

MARXISMO: La concepcin clsica u occidental de la democracia es ahoracombatida duramente por los partidarios del estado de democracia marxista o progresiva. Partiendo de las premisas tericas del marxismo (a travs de Lenn y Stlin), se afirma el primado absoluto de los factores econmicos-sociales sobre los de cualquier otro orden y argumentan: el Estado en el mundo capitalista no se presenta ms que como instrumento de opresin de las clases dominantes y por lo tanto el autogobierno que debera darse, las libertades que deben disfrutar los ciudadanos, son meras ilusiones dada la desigualdad econmico-social que separa entre s a los componentes del pueblo. Es menester entonces destruirlos y es necesario en forma revolucionaria y sustituirlo por un nuevo Estado, que durante la lucha se presentar aun como instrumento de fuerza aunque ya no est en manos de una minora, sino de una mayora real, o sea la clase hasta ahora explotada (dictadura del proletariado), pero despus, obtenido drsticamente un ambiente econmico social sin contradicciones, se convertir en un efectivo estado democrtico, organizado segn los principios socialistas y destinados a desaparecer en un lejano futuro cuando sean eliminados todos los contrastes, dejando el camino libre a una pacfica sociedad comunista.

(DEMOCRACIA DIRECTA: Se distingue la democraciapura o directa, de la democracia representativa o indirecta. En la primera el pueblo por s mismo dicta sus leyes sin valerse de representantes (no es el argentino); la segunda, el pueblo se da sus leyes por medio de representantes que elige al efecto.) DEMOCRACIA INDIRECTA: Ante la certeza de la irrealizabilidad de la democracia directa debido a la extensin territorial de los estados y a la cantidad de habitantes, nuestros constituyentes eligieron la democracia representativa, como forma de expresin de la soberana popular. El pueblo no gobierna por s. Lo hace por medio de representantes que elige l mismo y a los que provee de poderes suficientes.

REPRESENTATIVO

IGUALDAD ANTE LA LEY: Asegurada la libertad. La REPUBLICANOigualdad de los habitantes del Estado es un derecho que emerge del espritu democrtico de la Constitucin y de su propio texto. ELECCIN POPULAR DE LAS AUTORIDADES: Es de la esencia de la democracia indirecta que el pueblo se gobierne por medio de sus representantes, elegidos por el mismo pueblo a travs del sufragio. Importa el reconocimiento de la soberana popular DIVISIN DE PODERES GUBERNATIVOS: Es decir funciones separadas, coordinadas y equilibradas de los rganos del poder (ejecutivo, legislativo, judicial), que posibiliten la dinmica armnica del Estado, resguarden los derechos individuales y eviten la concentracin del poder que degenera en tirana. PERIODICIDAD DE LOS MANDATOS: Ejercicio del poder por un tiempo determinado y renovacin peridica de los gobernantes. La Repblica es contraria al mandato poltico de tipo vitalicio.

FORMA DE GOBIERNO ARGENTINO

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PBLICOS: Poltica civil, penal y administrativa por maldesempeo, faltas o delitos cometidos en el ejercicio de las funciones. En la Repblica no debe haber funcionarios que acten sin responder de sus actos. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO: El pueblo debe ser y estar bien informado de los actos de los funcionarios pblicos. CONCEPTO: En este sistema el poder se descentraliza de forma tal que existen varios Estados: El Estado Federal o Nacional y los otros Estados, que son los Estados miembros o Estados particulares, que se encuentran descentralizados y que reciben el nombre de Provincias. ESTADO NACIONAL: El Estado Federal o Nacional es soberano. ESTADOS PROVINCIALES: Las Provincias son unidades autnomas, independientes unas de otras, que componen nuestra federacin. La Constitucin regula las competencias del Estado Federal o Nacional y de los Estados locales oficiales coordinando sus relaciones, estableciendo un rgimen indisoluble.

FEDERAL

DEMOCRACIA:La democracia implica un rgimen de libertad, en el cual la dignidad de la persona, y los derechos que ella ostenta. se hacen realmente efectivos y vigentes. Diramos que equivale a un rgimen de justicia, en el cual los repartos adjudican a los hombres la potencia que el valor justicia seala como debida para el desarrollo pleno de la personalidad. La democracia es la forma opuesta al totalitarismo. Asignando a la democracia el carcter de un contenido ptreo, decimos que no puede ser vlidamente abolida en ninguna reforma constitucional. Esa calidad ptrea proviene de la tradicin y la idiosincrasia de nuestra comunidad y de nuestra convivencia, tal como con base hispano-indiana aparece desde 1810 en la doctrina de Mayo. Por otro lado, la base suprapositiva radica en el valor justicia, pero ello slo no alcanzara a petrificar el contenido democrtico. En otros trminos, en la vertiente tradicionalhistorisista de nuestro tipo constitucional, los contenidos ptreos se apoyan siempre en una realidad de la estructura social con suficiente legitimidad histrica.a) Presidencia de Mitre despus de disuelto el gobierno federal a raz de la batalla de Pavn en 1861; Mitre como gobernador de la provincia de Buenos Aires asume el poder ejecutivo, hasta ser electo legalmente como Presidente al ao siguiente. b) 1930-1932, presidencia del Teniente General Jos Felix Uriburu despus del golpe de estado del 6 de setiembre de 1930 que derroc al presidente Yrigoyen. c) 1943-1946, presidencia de los generales Pedro P. Ramrez y Edelmiro J. Farrel, despus del golpe de estado del 4 de julio de 1943 que derroc al presidente Castillo. d) 1955-1958, presidencias de los Tenientes Generales Eduardo Lonardi y Pedro E. Aramburu, despus de la Revolucin que derroc al presidente Pern y a su rgimen. L A D O C T R I N A e) 1962-1963, presidencia del Doctor Jos M. Guido, despus del golpe de estado del 29 de marzo de 1962 que derroc al presidente Frondizzi. f) 1966-1973, presidencias del Tte. Gral. Juan C. Ongana, del Gral. Roberto M. Levingston y del Tte. Gral. Alejandro A. Lanusse, despus de la llamada Revolucin Argentina, que derroc al presidente Illia. g) Presidencia del Tte. Gral. Jorge R. Videla a partir de 1976, con asuncin del poder poltico por la Junta Militar, despus del derrocamiento de la presidenta Mara E. Martnez de Pern. DERECHO JUDICIAL; como lineamiento general, el triunfo de un movimiento permiti al gobernante de facto surgido de l obtener obediencia y lograr reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia. Del derecho judicial extraemos las pautas fundamentales que son las siguientes: a) El ttulo de gobernante de facto -o sea su investidura irregular pero admisible- no puede ser judicialmente discutido -es decir, impugnado- . b) El gobernante que dispone de la fuerzas militares y policiales para asegurar la paz y el orden, y est en condiciones de proteger la libertad, la vida y la propiedad de los habitantes, es un gobernante de facto susceptible de reconocimiento . c) Ese gobernante debe prestar juramento de acatamiento a la constitucin. d) Por razones de polica y necesidad, para mantener protegido al pblico, los actos del gobernante de facto deben ser reconocidos como vlidos. e) El poder judicial mantiene el control de constitucionalidad sobre dichos actos.

HISTRICA: La doctrina de facto integra nuestro derecho constitucional material, sobre todo a travs de fuente de derecho espontneo y de derecho judicial. Para comprenderla, debemos recordar las pocas de facto que han existido en el pas:

D E F A C T O

a) En 1865, la Corte Suprema tuvo ocasin de pronunciarse en el caso Martnez c/Otero acerca de las facultades ejercidas por Mitre como presidente de facto; en esa sentencia expres que el ejercicio provisional del poder ejecutivo haba tenido como base el hecho de la revolucin triunfante y el asentimiento de los pueblos. b) En 1930, cursado por Uriburu una comunicacin a la Corte Suprema en la que le daba noticia de la asuncin del Poder Ejecutivo, el alto tribunal emiti la Acordada del 10 de setiembre del mismo ao, en la que citaba a Constantineau, autor de un Tratado sobre doctrina de facto. Esta Acordada fue reiterada en similar situacin el 7 de junio de 1943, y de ambas hemos obtenido la sistematizacin fundamental de la doctrina de facto argentina. c) Cuando en 1955 la Revolucin Libertadora destituy al presidente Pern, removi tambin a los jueces de la Corte, sustituyndolos por otros, lo que no dio lugar a que el tribunal tuviera que pronunciarse sobre el hecho. No obstante, cuando fue desplazado del gobierno de facto el Tte. General Lonardi, y ocup la presidencia el Tte. Gral. Aramburu, la Corte acus recibo de la comunicacin que se le curs acerca del cambio operado y dej establecido que la designacin de la persona que ejerce la presidencia provisional ha sido realizada sin alterar los fines que la revolucin triunfante originariamente se propuso. d) En 1962, el golpe de estado que derroc al presidente Frondizzi tuvo la particularidad de facilitar el acceso al Poder Ejecutivo del Presidente provisional del senado, Doctor Guido, invocndose el orden sucesorio de la ley de acefala. A requerimiento de dicho funcionario, la Corte Suprema le tom juramento homologando luego al acta de asuncin del mando labrada ante el Escribano General de Gobierno. Al hacerlo, el tribunal consider que el Doctor Guido asumi vlidamente el poder ejecutivo nacional con carcter definitivo de acuerdo a los arts. 1ro. y 3ro. de la Ley 252. A raz de esta actitud, y del fallo dictado posteriormente por la Corte en el caso Pitto Luis M., del 3 de abril de 1962, se consider a Guido como presidente de jure y no de facto, bien que con discrepancias parciales en la doctrina y en la jurisprudencia. e) En 1966, el movimiento que destituy al presidente Illia, removi asimismo a los jueces de la Corte, por lo que la situacin semejante a la de 1955 impidi todo pronunciamiento de ese tribunal en su ulterior integracin pero tambin al ser reemplazado el presidente de facto Tte. General Ongana, y reasumir la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas el poder poltico en junio de 1970 la Corte acus recibo de la comunicacin donde se le notificaba el cambio, dejando aclarado que los trminos de dicha comunicacin importan ratificar la vigencia de los instrumentos bsicos de la Revolucin Argentina. Similar temperamento adopt en 1971 al ser depuesto el General Levingston. f) En 1976, el movimiento militar que destituy a la presidenta Mara Estela Martnez de Pern removi a los miembros de la Corte Suprema de Justicia e integr el tribunal con nuevos jueces, razn por la cual la situacin qued asimilada a las de 1955 y 1966, sin que la Corte emitiera pronunciamiento alguno. De todo ello se desprende que siempre que las circunstancias han hecho posible comunicar la instalacin de un gobernante de facto o su ulterior reemplazo por otro, el hecho ha sido puesto en conocimiento de la Corte Suprema, a los fines de avalar institucionalmente el ttulo de dicho funcionario.

RECONOCIMIENTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIN

CLSICO: La parte dogmtica de la Constitucin resuelve el status delas personas dentro del Estado, en sus relaciones con ste y entre s. El constitucionalismo clsico de fines del siglo XVIII, dio la caracterstica fundamental a esta parte de la Constitucin, proponiendo como fin del Estado y de su organizacin la defensa de los derechos del hombre; limitar al Estado y dar seguridad al individuo. Las constituciones que han adoptado este lineamiento resuelven aquel status de los hombres por un reconocimiento de sus derechos, que da a conocer en la parte dogmtica con la declaracin, bill o catlogo de derechos individuales. El hombre as es titular de derechos que la Constitucin le reconoce, y que son oponibles al Estado, contra quien puede hacerlos valer, y el que, como sujeto pasivo, est obligado a respetarlos. La ideologa originaria de este constitucionalismo ha sido el liberalismo, por lo que en sus comienzos el constitucionalismo clsico se manej con la imagen del estado gendarme o polica, que se caracteriza por su abstencionismo: el estado debe omitir el dao a aquellos derechos y debe depararle tutela suficiente. En toda la elaboracin constitucional partcipe de este enfoque, la Constitucin se endereza a proporcionar seguridad; es preponderantemente escrita y rgida, y contiene una declaracin de derechos y una divisin funcional del poder. CONSTITUCIONALISMO

SOCIAL: con el auge de la llamada cuestin social para resolverdiferencias entre capital y trabajo, patrones y obreros y a mejorar la condicin de stos, la primitiva perspectiva del constitucionalismo moderno sufre un viraje. Sin abdicar de su fin bsico de defender los derechos del hombre, suma a tales derechos los que da en llamar derechos sociales y econmicos. El individualismo liberal deja paso a un creciente solidarismo, que asigna a dichos derechos una funcin social. El Estado y su Constitucin instauran un orden social y econmico justo; la justicia social entra a componer el fin del Estado; el hombre ya no es visto como individuo aislado: familia, gremio, asociaciones etc., son objeto de la regulacin constitucional; los derechos individuales ya no significan nicamente el deber a cargo del estado de no violarlos, sino la obligacin de proveer a su goce y ejercicio con prestaciones de dar o hacer algo en favor del hombre y el que, adems de derechos, tiene asimismo deberes. El constitucionalismo social adquiere curso en la primera posguerra de este siglo con la famosa constitucin alemana de Weimar de 1919. Poco antes, pero sin la ejemplaridad que tuvo universalmente dicha constitucin la de Mjico de 1917 haba dado el tono, aunque con marcada inclinacin socialista. Las constituciones soviticas posteriores a la Revolucin rusa de 1917, y las derivadas de las denominadas democracias populares de tinte marxista, han girado violentamente haca una ideologa de izquierda; la declaracin de derechos de este tipo empieza en Rusia con la Declaracin de Derechos del Pueblo Trabajador y Explotado del ao 1918, y va evolucionado haca una concepcin totalmente ajena a la vigente hasta entonces, descartando la idea de que el hombre tenga derechos inherentes a su condicin de persona en virtud de un orden natural de justicia, para acoger nicamente derechos subordinados a los inters del proletariado. El constitucionalismo marxista de aparente encuadre en el constitucionalismo social, es ajeno al propsito de proteger mejor los derechos individuales que hered del constitucionalismo moderno, y el marxista, es antidemocrtico e instrumenta un Estado totalitario.

BIBLIOGRAFA: GERMN J. BIDART CAMPOS

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DECLARACIONES: Nuestro derecho constitucional asigna a la parte dogmtica el carcter de un derecho constitucional de la libertad en cuanto reconoce a los hombres derechos y libertades fundamentales. La Constitucin formal titula a esta parte: declaraciones, derechos y garantas. Las declaraciones son, en el orden de las normas escritas, enunciados solemnes acerca de distintas cuestiones. Se declaran: a) La forma de estado; b) La forma de gobierno; c) La confesionalidad del Estado; d) Los derechos que el estado reconoce a los hombre. Las declaraciones abarcan, entonces, los principios, las pautas, la ideologa de la Constitucin. Hay en ellas tanto normas, cuanto principios de normas, y criterios de reparto. DERECHOS: Los derechos son facultades o prerrogativas reconocidas fundamentalmente a los hombres. Implican adjudicar a stos una cierta potencia, basada en el deber ser ideal del valor justicia; dichas potencias atribuidas en el orden de las conductas de reparto y valorada como justa, aparecen en el orden de normas como derecho. Los derechos que se consideran inherentes al hombre por su calidad de persona se denominan, tradicionalmente, derechos naturales del hombre. En cuanto la Constitucin reconoce esos derechos -u otorga directamente otros que no se reputan naturales en s mismos- las normas que los describen se llaman declaracin de derechos. Esta declaracin, en cuanto forma parte de la Constitucin (parte dogmtica), es derecho positivo, con lo que podemos decir que: a) los derechos subjetivos o individuales son naturales, porque le son debidos al hombre en razn del deber ser ideal del valor justicia (o derecho natural objetivo); b) la declaracin de esos derechos es derecho positivo porque son las normas del derecho constitucional las que reconocen aquellos derechos naturales. Tenemos, entonces, naturalidad de los derechos subjetivos, y positividad de su declaracin. GARANTAS: Las garantas son instituciones o procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, para que dispongan de los medios que hacen efectivo el goce de sus derechos subjetivos. Tales garantas estn tambin establecidas en la parte dogmtica de la Constitucin. En tanto los derechos que inviste quien es sujeto titular o activo de los mismos se reputan ambivalentes o bifrontes, en cuanto a que aquel sujeto los puede hacer valer ante dos sujetos pasivos (ante el estado, y ante los dems hombres), las garantas slo dan origen a pretensiones que el hombre puede hacer valer ante el Estado exclusivamente. Los derechos son oponibles, entonces, erga omnes (contra todos), mientras las garantas existen solamente ante el Estado.

POBLACIN: elemento humano TERRITORIO: geogrfico PODER: capacidad o energa de accin para cumplir su fin Legislativa GOBIERNO: FUNCIONES Ejecutiva compuesto por rganos Judicial descriptos por el orden normativo Modo de ejercicio del poder: responde a la pregunta: cmo se manda? FORMA DE ESTADO (se compone de 4 elementos) Poder y poblacin: (segn el modo de ejercer el poder) Pone en relacin a 2 elementos Poder y territorio: Federalismo DEMOCRTICOArgentina: (forma de Estado) FEDERAL Totalitarismo Autoritarismo Democracia Unitarismo

Modo de organizar uno de los elementos (el gobierno): responde a la pregunta: quin manda? Se ocupa de los titulares del poder, su organizacin y relaciones. FORMA DE GOBIERNO Argentina (art. 1) REPRESENTATIVO REPUBLICANO FEDERAL

DERECHO NATURAL Y VALOR JUSTICIA: La insercin de una declaracin de derechos en la parte dogmtica de la Constitucin nos remite -en cuanto a la ideologa que le suministra contenido- a la teora del derecho natural: su versin ms moderna en la teora de los valores, incorporada a nuestro esquema de derecho constitucional. a) Hay un derecho natural objetivo, que es preexistente al Estado; Escuela clsica b) De ese derecho emanan los derechos subjetivos o individuales -tambin del naturales- del hombre; DERECHO c) El Estado debe reconocer tales derechos; NATURAL d) Los mismos no son creacin del Estado, sino que resultan inherentes al hombre por su calidad de persona. Actualmente, se reemplaza der. natural por el VALOR JUSTICIA. No se trata de V fabricar un catlogo ideal de derechos naturales del hombre, como si fuera un A cdigo ideal. El valor justicia es objetivo, trascendente y absoluto, implica un L deber ser idealque exige la adjudicacin al hombre de cierta potencia en los O repartos. Tal potencia (posibilidad de exigir, contrario a impotencia como R obligacin de soportar: impuestos) le es debida al hombre en cuanto persona; se es el deber ser ideal de la justicia. J No es autoejecutorio: tan slo seala lo que debe ser, idealmente. Luego los hombres al descubrir y conocer el valor racionalmente, por valoraciones y criterios de justicia que ellos elaboran, adjudican la potencia requerida por el valor. El derecho constitucional, en cuanto derecho positivo, lleva a cabo los repartos en que los hombres resultan recipiendarios de aquella potencia, a la que en el orden normativo corresponde un derecho subjetivo. La declaracin de derechos es la parte del orden de normas que describe el reparto que adjudica la potencia valorada como justa, y exigida por el deber ser ideal de la justicia. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD: en el propsito de seguridad que persigue el constitucionalismo moderno, se halla el principio de legalidad. Nuestra Constitucin lo formula en el art. 19: nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe. Los hombres que ejercen el poder lo harn ajustndose al orden jurdico establecido en las normas legales y el mando no se basa en la voluntad arbitraria de los que gobiernan, sino en lo que la ley predetermina como debido o prohibido. Surge el adagio de que no gobiernan los hombres sino la ley, en el que se traduce metafricamente la afirmacin de que impera la legalidad y no la voluntad exclusiva de los gobernantes y sus actos deben tener apoyo en la ley, inmediata o mediatamente. a) La obediencia que los individuos prestan a los gobernantes se funda racionalmente en la creencia de que mandan en nombre de la ley y conforme a sus normas, no por el carisma del gobernante o por considerarlo representante de Dios o de la tradicin, sino porque en l se impersonaliza el poder legal. b) La finalidad: afianzar la seguridad individual de los gobernados, predeterminando las conductas debidas o prohibidas, conociendo los hombres de antemano lo que G deben hacer u omitir, y quedar exentos de decisiones sorpresivas que dependan A solamente de la voluntad ocasional de quien manda. Es manifestacin de la L juridicidad objetiva del estado moderno y al hablar de la ley se puede pensar en la I Constitucin formal,como ley suprema o superlegalidad.En nuestro derecho,ms D que decir que toda competencia vlida es adjudicada por la ley, debemos afirmar A que proviene de la Constitucin. Adems al mentar la primaca de la ley como D base y fundamento de todo cuanto se manda o se prohibe, se alude a la totalidad del derecho positivo como marco de ejercicio del poder. Los actos de la administracin y los de la jurisdiccin se mueven tambin en el marco de la legalidad. No se trata con esto de afirmar que las funciones de

L E

negar

administracin y jurisdiccin son mera ejecucin y aplicacin de la ley,ni de que haya zonas de reserva en la administracin y en la jurisdiccin, en las cuales el rgano que dicta la ley no puede penetrar sin lesionar la divisin de poderes.

RAZONABILIDAD: El principio de legalidad es formalista en cuanto predice que no sepuede obligar a hacer lo que la ley no manda ni privar de lo que la ley no prohibe. En razn de ello nos preguntamos basta que la ley mande o prohiba, para que sin ms lo mandado o lo impedido sea constitucional ? Queda satisfecha la constitucin solamente con el formalismo de que ninguna conducta se imponga o se restrinja sin base legal?. De ninguna manera: la Constitucin cuando enuncia la frmula del principio de legalidad, es una ley constitucional; si la ley me manda entregar mi propiedad sin indemnizacin, o me prohibe toser en la calle, se dir que la ley es arbitraria, injusta e inconstitucional, y me defender contra ella, y tratar de no hacer o de no omitir lo que manda o me impide. Por qu? porque no basta la ley: es menester que el contenido de esa ley responda a ciertas pautas de valor suficientes, evitando que la voluntad de los gobernantes se oculte con el formalismo de la ley. La legalidad procura seguridad, al ser valioso prever lo que va a ocurrir y es menester dar contenido material de justicia al principio formal de legalidad.Valor justicia: se traduce en la regla o el principio de razonabilidad, afirmando que la ley que manda o que prohibe algo debe ser intrnsecamente justa, lo que en der. constitucional equivale a ser razonable:nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley justa no manda,ni privado de lo que la ley justa no prohibe. A) EL DERECHO JUDICIAL: da a nuestro derecho constitucional material este contenido que cubre la insuficiencia del principio formal de legalidad, mostrndonos el ejercicio del control razonabilidad de las leyes y actos estatales y los descalifica como arbitrarios si hieren pautas de justicia nsitas en la Constitucin;as, pese a existir ley que manda o prohibe, el juez ante el cual se impugna la ley por arbitrariedad, deja de aplicarla si comparte el criterio del impugnante y verifica el contenido de la ley ms all de su forma y asevera que el ppio. formal de legalidad cede al ppio. sustancial de razonabilidad y la ley no razonable (ergo arbitraria) es inconstitucional. B) LA REGLA DE LA RAZONABILIDAD: la legalidad lleva a la razonabilidad. No es Rsuficiente que la ley me mande a hacer algo o me lo prohiba; sino que lo mandado o lo A prohibido sea justo, razonable, o me liberara de cumplir la ley si una sentencia declara la Zarbitrariedad de la ley. Que significa esto? que para la constitucionalidad de la ley hace falta un cierto contenido de justicia llamado razonabilidad. Su opuesto es la arbitrariedad. Lo que N es arbitrario es inconstitucional. El Congreso cuando legisla, el Poder Ejecutivo cuando A administra, los Jueces cuando dictan sentencia, deben hacerlo en forma razonable. El acto B irrazonable o arbitrario es defectuoso y es inconstitucional. La razonabilidad es, entonces, I una regla sustancial, a la que tambin se la ha denominado el ppio. o garanta de debido proL ceso sustantivo. El debido proceso se desdobla en dos: a) formal o adjetivo; b) material o I sustantivo. El 1ro. exige que se cumplan procedimientos de forma para que una ley, un acto D administ. o una sentencia sean vlidos. El 2do. equivale al principio de razonabilidad. AC)Alcances: Donde encontramos la regla de razonabilidad para comprobar si una ley, un acto administ.o una sentencia,adems de su forma vlida (procedimiento regular mediante el cual han sido establecidos),responden sustancialmente al contenido vlido que deben asumir? La razonabilidad es valoracin axiolgica de justicia que muestra lo que se ajusta a la justicia Se comprende que es razonable clausurar la salas de espectculos pblicos cuando hay una epidemia contagiosa, y que no lo es aplicar cinco aos de prisin a quien espute en la calle. En un caso hay adecuacin y proporcin entre un medio y un fin; en el otro no. Es valoracin axiolgica objetiva que con fuerza de conviccin permite al juez vivenciar una cierta relacin entre un medio y un fin; una justa medida, conveniencia y oportunidad de un acto, etc. La Constitucin formal suministra criterios, principios y valoraciones que integran su ideologa y permiten componer en cada caso la regla de razonabilidad:valoracin jurdica de justicia. D) Formulacin y Finalidad:la razonabilidad est en el art.28: los ppios., der. y garantas no sern alterados por leyes que reglamenten su ejercicio.Alteracin supone

arbitrariedad o irrazonabilidad y la actividad estatal para ser conforme a la Constitucin, debe ser razonable. E) Aplicaciones: en derecho judicial: a) En estado de sitio, los jueces controlan la razonabil. de medidas adoptadas en su ejecucin;b) En materia de igualdad ante la ley, la jurisprudencia ha establecido que el legislador puede crear categoras discriminatorias entre los individuos para regular cada una de esas categoras de modo diferente, siempre que el criterio de discriminacin sea razonable: c) Para la accin de amparo ha requerido que el acto lesivo contra el cual se reclama ostente arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, lo que importa que controla la razonabilidad a efectos de la procedencia o improcedencia del amparo; d) La Corte Suprema de Justicia ha construido toda un fecunda doctrina sobre la arbitrariedad de las sentencias, exigiendo que stas, para ser vlidas en cuanto actos jurisdiccionales, sean razonables, etc. La razonabilidad se controla judicialmente como contenido de los actos y funciones del poder -leyes, reglamentos, actos administrativos, sentencias, etc.-

DERECHO DEL TRABAJO LA RELACIN DE EMPLEO PBLICO . BIBLIOGRAFA: CARLOS D. F. ULLA - Cuadernos Der. Administ.

LA RELACIN DE EMPLEO PBLICO

RELACIN ORGNICA: Al tratar del elemento personal del rgano administrativo, se puso de relieve como ste comprende personas fsicas, a las que se atribuye el cometido de formar y manifestar la voluntad del ente -que por eso tambin pueden denominarse rganos en sentido personal, y que por lo general se sealan como funcionarios- y persona fsicas que desarrollan una actividad al servicio del ente, sin formar o manifestar sin embargo la voluntad. Tales personas, se encuentran con la persona jurdica en la cual se incardinan, en relacin de distinta naturaleza. La relacin orgnica es aquella en base a la cual la persona fsica se identifica con la persona jurdica, cualificndose como un elemento estructural de sta.

RELACIN DE SERVICIO: La relacin de servicio es aquella en virtud de la cual la persona fsica asume el deber de desarrollar la propia actividad, para la consecucin de los fines de la persona jurdica. (El trmino segn los autores, es ambiguo dado su significado mltiple y tiene una derivacin absolutista, porque en un rgimen democrtico tales personas ms bien estn al servicio del pblico). La relacin que se establece entre el Estado o el ente pblico, por una parte, y el individuo, por la otra, es el presupuesto de la insercin de ste en la estructura administrativa, en razn de la cual la Administracin se encuentra en condiciones de ejercer los propios derechos y cumplir sus propios deberes. Como advertimos esta relacin se establece entre distintos sujetos jurdicos y es una relacin sui generis estrictamente

personal. El ncleo central de la relacin de servicio est dado por la relacin de empleo pblico, que es aquella en base a la cual la persona fsica pone voluntariamente su propia actividad, de modo continuado y mediante retribucin, al servicio del ente, asumiendo particulares deberes y derechos.

FUNCIONARIO PBLICO: Se distingue el funcionario pblicodel encargado de un servicio pblico.Funcionario: el que ejerce una funcin pblica al servicio del Estado o de otro ente pblico. Es sabido que la funcin pblica representa el desarrollo de una potestad pblica, esto es de una potestad exclusivamente propia del Estado y de los entes investidos de aquella particular capacidad que es conocida bajo el nombre de autarqua. Considerando que las potestades se exteriorizan, la mayor parte de las veces en actos de voluntad, podemos definir al funcionario pblico como aquel que, al servicio de un ente pblico, forma o contribuye a formar la voluntad del mismo o manifiesta tal voluntad al exterior o la ejecuta (Zanobini).

LA ACTIVIDAD

ENCARGADO OFICIO PBLICO (clasificacin segn Dr. Decio C. F. Ulla)

Cualquier actividad de la Administracin que no sea una funcin pblica, tales son las tareas de carcter preparatorio respecto al ejercicio de las actividades de los funcionarios, o bien aquellas dirigidas a la gestin de los variados servicios de inters social, como Correos, o bien la actividad meramente privada de los entes pblicos. Tambin esta figura es considerada, en nuestro campo,slo en cuanto el servicio sea ejercido por el titular de un oficio pblico, mientras que en el Derecho Penal este elemento subjetivo es irrelevante.

DE

SERVICIO

PBLICO:

ASALARIADOS: Una categora totalmente distinta de los LA POSICIN PERSONALempleados es la representada por los asalariados de los entes pblicos. Es el personal que realiza tareas manuales anlogas a la de los obreros de la industria privada. Los asalariados no forman parte de los rganos de los entes pblicos, sino que son simples dadores de trabajo vinculados al ente por una relacin que se asemeja mucho a la relacin de trabajo del derecho privado.

HONORARIOS: Es una relacin de servicio no coactiva o seavoluntaria y quien entra en esta relacin con la Administracin no lo hace a ttulo profesional, pero esto no quiere decir que coincida servicio honorario con servicio gratuito o adhonorem. La hiptesis se verifica normalmente en relacin a funciones pblicas y no en relacin a servicios y particularmente se produce para los investidos a la generalidad de los oficios -individuales o colegiados, electivos o no- que acceden al Gobierno de los entes (por ej. Presidente de la Repblica, Ministros, Gobernador de la Provincia, Ministros Provinciales, Intendentes y Concejales integrantes de los rganos de direccin y administracin de las personas jurdicas pblicas institucionales; rectores, decanos y consejeros de las Universidades, etc.), adems de la generalidad de los rganos colegiados que ejercen funciones consultivas tcnicas (Tribunal de Cuentas de la Provincia, Consejo Econmico y Social, etc.). La relacin de servicio honoraria tiene, por la general, carcter temporal y (salvo reeleccin) de duracin no muy larga. En su origen los servicios honorarios no eran compensados, tanto que por mucho se suele todava (inexactamente) identificar los conceptos de servicio honorario y servicio gratuito. Por lo general no son requeridos, tratndose de designados por eleccin popular, ttulos de estudio u otras pruebas de idoneidad, es suficiente la capacidad electoral activa y pasiva que es estudiada por el Derecho Constitucional, pero cuando se trata de designados por nombramiento de autoridad gubernativa se exigen otras condiciones establecidas por las Constituciones o leyes (por ej. el Fiscal de Estado de la Provincia de Santa Fe debe reunir los requisitos para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, art. 82, C.P.) el sistema de concurso, de aplicacin podramos decir general para la designacin de los empleados pblicos, se excluye absolutamente para los funcionarios honorarios. Regla: la eleccin se hace libremente, en base al conocimiento directo,la confianza en cualidades intelectuales y morales, y teniendo en cuenta las tendencias polticas de las personas a designar.

FUNCIONARIOS: Ya dado el concepto. ALCANCES EMPLEADOS:La mayor parte del personal de laadministracin pblica tambin llamados dependientes, por lo general con funciones administrativas, ejecutivas y tcnicas.

PERSONA JURDICA PBLICA: el Estado u

EMPLEO PBLICO (sigue)

otro ente pblico. La cualidad pblica del sujeto activo es presupuesto indispensable para que una relacin de empleo se califique como pblica. Tal elemento a este fin es absolutamente decisivo y es preferible al de la naturaleza pblica o privada de la actividad, cuya prestacin es objeto de la relacin. Por esta razn la relacin de empleo entre un particular y otra persona fsica o una persona jurdica privada,como una sociedad comercial aunque sta sea concesionaria de un servicio pblico, no existe nunca.

SUJETOS PERSONA FSICA: que entra con la primera enuna relacin de servicio. El sujeto pasivo es siempre una persona fsica, que debe reunir determinados requisitos los que sern detallados al estudiar ulteriormente la relacin. Una persona jurdica, una sociedad, etc. podr establecer con la Administracin pblica relaciones como la concesin de obra pblica, etc., pero nunca de empleo, porque se excluye absolutamente, al menos en el Derecho moderno en lnea general (vase no obstante la opinin de cierta doctrina en el punto referido al sujeto investido del oficio), que una persona jurdica pueda ser titular de un oficio pblico.

ELEMENTOS DE LA RELACIN

OBJETO:

Objeto de la relacin es la prestacin de cualquier actividad que se dirija, directa o indirectamente, a la consecucin de los fines propios del ente pblico, es decir que la actividad del empleado debe tener carcter de colaboracin con los fines del ente. Tal concepto ha sido deducido de las normas de empleo privado, que distinguen el empleado del simple prestador de trabajo, en base al aspecto que el primero colabora con el dador de trabajo en tareas de concepto y de orden. La orientacin de la legislacin tiende a atenuar la diferencia de rgimen jurdico entre las actividades que podran decirse de verdadera y propia colaboracin (directivas, administrativas y tcnicas) y las de simple prestacin de trabajo.

CONTENIDO: El contenido de la relacin resulta de una serie dederechos y de deberes (o de situaciones jurdicas activas y pasivas, segn reciente doctrina) de una de las partes en relacin a la otra. El carcter profesional del servicio constituye la exclusiva o al menos prevalente actividad del empleado, importa que la prestacin de ste por el empleado corresponda al del estipendio de otras utilidades materiales o morales de parte del ente. La retribucin debe ser predeterminada y en general corresponde a perodos constantes en medida invariable, asumiendo el nombre de sueldo, paga, salario o estipendio. No obstante la profesionalidad no comporta necesariamente la permanencia de la relacin o sea que no es esencial a la relacin que sea por tiempo indeterminado. El empleado asume una relacin de especial subordinacin hacia el ente pblico, de la cual deriva el sometimiento a la supremaca jerrquica de los superiores y al poder disciplinario, como asimismo la asuncin de particulares deberes y responsabilidades.

CARACTERES

EMPLEO PBLICO (continuacin)

1) De derecho pblico: El carcter necesariamente pblico de uno de los sujetos, el fin pblico que tal sujeto cumple al dar nacimiento a la relacin, la naturaleza de la prestacin que es su objeto, los poderes pblicos de supremaca a cuyo ejercicio da lugar, lo confirman. 2) Voluntario: Este es un carcter muy importante para distinguir la relacin de empleo de otras relaciones publicsticas que pueden decirse obligatorias o necesarias. Siendo voluntario el origen de la relacin, es tambin voluntaria su continuacin. Cada una de las partes puede, por lo general, determinar, con un acto de voluntad, su cesacin. 3) Personal: La especfica capacidad intelectual y tcnica que es necesaria para las funciones de cada oficio particular, la particular confianza que el ente debe tener en la persona a la cual le confa los propios intereses, importan que la relacin se constituya en base a consideraciones estrictamente personales y que a ningn ttulo la posicin del empleado pueda ser cedida o transferida a otros sujetos, tampoco puede hacerse sustituir por otros. 4) Bilateral: En cuanto importa derechos y deberes recprocos para la Administracin pblica y para el empleado. 5) Acto formal: (nombramiento) previsto para cada una de las categoras de empleo por la ley (decreto para los empleados el estado, resolucin para las otras personas jurdicas pblicas). Posiciones doctrinarias encontradas: Es contrato de derecho pblico; es de derecho privado. Zanobini-Ulla: Acto administrativo unilateral.Lo aceptamos en virtud de razones de orden positivo. Excluida la imposibilidad terica del contrato de Derecho pblico y particularmente el de empleo pblico, la cuestin no puede ser resuelta sino en base a elementos extrados de la realidad de cada uno de los ordenamientos. Existen relaciones en nuestro derecho pblico, que se constituyen mediante contratos entre particulares y la administracin (obras pblicas, etc.). Pero en cambio la relacin de empleo se forma por regla generalsima, mediante acto unilateral de la Administracin. La relacin de empleo pblico tiene efectos jurdicos bilaterales, en cuanto surgen de la misma derechos y deberes recprocos, para la Administracin pblica y el empleado. No es en cambio, al menos por lo general, un acto contractual, es decir un contrato de Derecho pblico. Efectivamente la constitucin de la relacin no deriva del encuentro de la voluntad del ente pblico y del particular, sino de un acto unilateral del primero. A) Constitucin Nacional: Art. 16 y 14 bis. B) Constitucin Provincial: Art. 7, 8, 14 parte 2da., 52 y 55 inc. 23. C) Nacin: estatutos del personal Civil de la Nacin, del personal Militar. D) Santa Fe: De agentes civiles de la Administracin Pblica, Ley Orgnica Policial, Profesionales del Arte de Curar, etc.

NATURALEZA JURDICA

FUENTES NORMATIVAS

A) SEGN EL SUJETO DE LA ADMINISTRACIN PBLICA CON EL CUAL SE CONSTITUYE LA RELACIN: Segn este criterio se distinguen los empleados del Estado (nacional o provincial), que constituyen las categora ms numerosa, de los empleados de los otros entes pblicos (municipios, comunas, entes autrquicos institucionales). En este aspecto estn comprendidos entre los empleados del Estado no solamente los que dependen del Poder Ejecutivo, es decir los empleados administrativos, sino tambin los que ejercen funciones jurisdiccionales (magistrados) y los que prestan servicio en los rganos legislativos (empleados de las Cmaras de Senadores y de Diputados). B) SEGN LA ESTABILIDAD DE LA RELACIN. Se distinguen los empleados escalafonados o permanentes y los no escalafonados o no permanentes. Cada Administracin del Estado (por lo general cada Ministerio) y cada ente pblico tiene un registro propio, el que consiste en una tabla o cuadro, establecida por la ley (o por los estatutos o reglamentos de los entes) en la cual est determinado el nmero de los empleados, divididos por carreras o grupos y por grados, que son normal y permanentemente necesarios para el funcionamiento del ente. Los empleados son a su vez inscriptos en una lista dividindolos por cada carrera y en orden a la clase y a la antigedad, el que toma el nombre de escalafn de antigedad. El empleado al cual se le asigna un lugar en el escalafn, esto es que est comprendido en la organizacin estable y permanente del ente, se llama empleado escalafonado. Los que no se les asign lugar en el escalafn se llaman no escalafonados o no permanentes. Su admisin sobreviene en relacin a exigencias temporales. C) SEGN LAS TAREAS REALIZADAS. La clasificacin de los empleados segn las tareas realizadas tiene particular importancia en el empleo del Estado, los que se dividen en dos grandes categoras: a) empleados civiles y b) empleados militares. Los empleados civiles se dividen a su vez en empleados administrativos (a los cuales es inherente el ejercicio de atribuciones administrativas) y en empleados tcnicos (que ejercen tareas tcnicas, tales como los ingenieros, mdicos, arquitectos, abogados, etc.). Estos empleados se dividen luego en varias carreras que, segn las tareas ms o menos elevadas que comportan, se denominan carreras directivas, carreras ejecutivas y carreras del personal auxiliar. Este ltimo grupo de carreras implica el ejercicio de tareas puramente materiales. En la categora de empleado civil del Estado se comprende tambin la relacin de los jueces, de los profesores universitarios, de los profesores de enseanza media, de los maestros de las escuelas primarias, etc. que se denominan carreras de ordenamiento especial. Los empleados militares se dividen, segn las tareas directivas o ejecutivas, en las dos categoras de oficiales y de suboficiales, cuyo ordenamiento difiere notablemente del de los empleados civiles. No debe olvidarse que en la Administracin militar existe personal civil que no se confunde con aqullos.

EMPLEADOS PBLICOS (sigue)

C A T E G O R A S

A) LA RELACIN DE EMPLEO SE CONSTITUYE MEDIANTE EL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO. Este, sin embargo, la mayor parte de las veces, es acto conclusivo de un procedimiento complejo, que debe ser descripto particularmente. Antes del procedimiento es necesario examinar los presupuestos del mismo que son establecidos taxativamente por la ley. Tales presupuestos conciernen a los requisitos que deben reunir las personas fsicas que pueden ser objeto del acto de nombramiento. Algunos de estos requisitos se identifican con las condiciones mismas de capacidad y particularmente con las especficas relativas a la capacidad de los derechos funcionales; en cambio otros son cualidades fsicas o intelectuales requeridas por la Administracin, por la ley misma, en aquellos que admitir a su servicio. Los mismos requisitos (idoneidad, segn la Const. Nac.), tengan uno u otro carcter, son condiciones que deben no slo preexistir a la formacin de la relacin, sino que deben mantenerse durante todo su desarrollo, por lo que la desaparicin de uno de ellos es causa de su cesacin. En nuestro Derecho estos requisitos tienen trascendencia legal ya que es sancionado penalmente (art. 253 C.P.) el funcionario que propusiere o nombrase para cargo pblico a persona en quien no concurrieren los requisitos legales, al igual que quien aceptare un cargo sin tener esos requisitos. Nacionalidad argentina y goce de derechos polticos (5 aos).

FORMACIN DE LA RELACIN

Edad no inferior a 18 aos. Cumplir leyes de empadronamiento y enrolamiento. Idoneidad moral. P R E S U P U E S T O S Aptitud fsica: para la funcin a la cual se aspira. La sana y robusta constitucin es la exclusin de imperfecciones que influyan al rendimiento del servicio. En la frmula est indudablemente comprendida, adems de la salud fsica (conforme a los estatutos nacional y provincial, no puede ingresar quien padece de enfermedad infectocontagiosa), tambin la salud mental, la normalidad psquica. Estas condiciones deben ser probadas por el interesado mediante certificado mdico, el que, como otros ya mencionados, tiene solamente valor presuntivo: la Administracin tiene la facultad de proceder a efectuar posteriores comprobaciones, sometiendo al aspirante a revisaciones mdicas directas, individuales o colegiadas. El sexo. Si bien en la actual legislacin los sexos estn equiparados, no se excluye, sin embargo que para ciertos empleos y profesiones, razones de carcter particular, al singular tipo de relacin, de situaciones, etc., hacen que se considere requisito esencial el pertenecer a uno u otro sexo (as por ej. no es ilegtima la exclusin de los hombres de la custodia de las crceles femeninas y la de las mujeres de la custodia de las crceles de hombres; ni lo es la exclusin de los hombres de ciertas escuelas, etc.). La posesin de ttulos de estudio profesional o un especfico grado de cultura (aptitud tcnica), son exigidos por los ordenamientos de las distintas Administraciones. El acto de nombramiento y su valor: corresponde al rgano que tiene el poder de admisin al servicio tiene as valor constitutivo. Determina en realidad por s slo, la admisin al servicio, salvo que el interesado declare que no lo acepta, en cuyo caso la admisin se tiene como no producida, en cuanto que la falta de aceptacin del interesado opera como condicin resolutiva (ex tunc) de la relacin.

EMPLEADOS PBLICOS (continuaci n)

INICIACIN DE LA RELACIN

ALCANCES: La posesin de requisitos de capacidad y de cualquier otro suscripto por la ley,constituye el presupuesto subjetivo del procedimiento mediante el cual la Administracin llega a la constitucin de la relacin. El fin de tal procedimiento es el de conocer, entre los distintos aspirantes que poseen todos los requisitos de ley, cuales son los ms idneos y los que respondan mejor a las necesidades de la Administracin, de modo de hacer recaer con preferencia sobre estos la eleccin y el nombramiento. Mientras las empresas privadas en el caso de necesitar personal para su servicio y debiendo elegir entre varios aspirantes, son libres de adoptar cualquier criterio y cualquier medio de investigacin, los entes pblicos, al menos en el derecho moderno y como regla general, deben adoptar el sistema del concurso. Este consiste en el examen comparativo de la cultura y de las aptitudes intelectuales de los distintos aspirantes, examen que se cumple con particulares garantas aptas para asegurarle su necesaria objetividad. El concurso tiene el fin de asegurar a la Administracin, a travs de un sistema basado esencialmente sobre valoraciones tcnicas y en grado de asegurar adecuadas garantas, la eleccin de personal especializado y lo ms independiente respecto a los rganos de gobierno de la Administ. y por eso todo lo imparcial posible.

INTER NOS: EXTER NOS O ABIER TOS: para admisi n de personal nuevo.

E L C O N C U R S O

E S P E C I E S

POR EL MODO DE DEMOS TRAR LA CAPACIDAD

son los de ms amplia aplicaci n. Muchas veces a la oposici n se

agrega una valoraci n de los ttulos y, en esta caso, el concurs

o se llama de antecede ntes y oposici n. Es necesario no confundi r los

Particular sistema de promocin que supone una relacin reconstituida. GENERALES: participa cualquiera, con tal que rena los requisitos exigidos. LIMITADOS: participan categoras de personas. DE OPOSICIN Y ANTECEDENTES: para cubrir vacantes de la categora inicial de cada agrupamiento, como as tambin las de otras categoras cuya cobertura no hubiera podido concretarse a travs del correspondiente concurso interno. POR TTULOS O ANTECEDENTES: mediante elementos reconstituidos, que pueden distinguirse en certificados y obras: los primeros se refieren a estudios cursados o que se cursan, a servicios prestados o que se prestan, en cargos y funciones, ttulos universitarios, superiores y secundarios, capacitaciones obtenidas, conocimientos especiales adquiridos, calificaciones obtenidas en los Cursos de supervisin, generalizacin y para personal superior, menciones obtenidas, foja de servicios, antigedad, tanto en la reparticin como la total en la administracin pblica nacional, provincial y municipal; las segundas son obras de carcter tcnico (trabajos realizados exclusivamente por el candidato o en cuya elaboracin colabor), que demuestran la particular pericia en la materia a la que se refiere la actividad del oficio concursado. Entre estas entran especialmente las publicaciones cientficas y literarias, los proyectos, los modelos, los diseos o proyectos de mquinas, de construcciones y de obras de arte. POR EXMENES U OPOSICIN: la prueba de la capacidad intelectual de los candidatos es rendida por stos mediante pruebas escritas, exmenes orales y a veces por pruebas prcticas, constituyendo parte esencial del procedimiento. Los concursos por examen u oposicin ttulos requeridos para la admisin al concurso y demostrar la posesin de los requisitos prescriptos para el nombramiento al empleo de que se trata, con los ttulos de valoracin comparativa de los candidatos: slo cuando se requieran estos ltimos, el concurso puede decirse que es, en todo o en parte, por ttulos o antecedentes. En todo caso, un ttulo de admisin puede funcionar tambin como ttulo de valoracin.

E L C O N C U R S O cont.

DE ANTECEDENTES O DE OPOSICIN Y ANTECEDENTES: para cubrir cargos vacantes, a excepcin de los correspondientes a la categora inicial de cada agrupamiento. E S P E C I E DE ANTECEDENTES: cuando para cubrir los cargos vacantes sea requisito mnimo la aprobacin de los Cursos de Supervisin, Generalizacin o para Personal Superior, pudiendo participar los agentes que revisten en categoras inferiores a la del cargo concursado que correspondan al mismo agrupamiento y los agentes que revisten en otros agrupamientos en categoras inferiores o iguales a la del cargo concursado. DE OPOSICIN Y ANTECEDENTES: para acceder a los cargos vacantes para los cuales no sea requisito mnimo la aprobacin de cursos de supervisin y pueden participar los agentes que revisten en categoras inferiores a la del cargo concursado que correspondan al mismo agrupamiento y los que revisten en otros agrupamientos en categora igual o inferior al del cargo concursado, en ambos casos que renan, adems los requisitos establecidos para el cargo. DECISIN: la decisin sobre la admisin de los candidatos al concurso pertenece a lacompetencia de la Administracin o autoridad que lo ha llamado. No pueden aprobarse algunos reglamentos que atribuyen esta funcin a la comisin examinadora. La exclusin del concurso puede ser determinada por la falta de algunos de los requisitos presciptos o por razones de conveniencia, valorable de modo discrecional y juzgada por la autoridad administrativa (esta ltima opinin de Zanobini no es compartida por toda la doctrina). En el primer caso la exclusin es un caso vinculado, en cuanto debe ser fundada sobre la real falta de un requisito necesario, y por otra parte, tambin la admisin de una persona privada de un requisito exigido, es acto viciado que puede invalidar por violacin de la ley todo el sucesivo procedimiento del concurso. La providencia debe ser motivada y, en el caso de error o de arbitrariedad, puede ser impugnada por el interesado. El acto conclusivo de las juntas examinadoras es la formacin de la lista por orden de mrito u orden de prioridad, denominada lista de graduacin del concurso. Se debe labrar acta,la que consignar: orden de prioridad establecido y puntaje obtenido por los aspirantes. A igualdad de mritos la prioridad se da a los aspirantes que registren en su orden: a) mayor categora escalafonaria, b) mayor antigedad en la categora. Si el concurso se relaciona a una pluralidad de puestos, son vencedores los que ocupan los primeros lugares en la lista de graduacin o de prioridad hasta completar el nmero de puestos concursados. Los que siguen a los vencedores son simplemente aptos. Si alguno de los vencedores dentro de los seis meses de su designacin o promocin renuncia o se extingue la relacin por cualquiera de las causas establecidas por el Estatuto o no se presenta, la Administracin tiene la facultad de proceder en sustitucin de estos al nombramiento de los aptos que, por orden de mrito, sigan inmediatamente a los vencedores, sin necesidad de efectuar nuevos llamados. Es poder discrecional de la Administracin, sin crear ningn derecho en el aspirante. De la aprobacin de la graduacin surge para los vencedores el derecho al nombramiento, trtase, sin embargo, de un derecho diversamente condicionado, es decir que los vencedores del concurso no tienen un derecho subjetivo, perfecto o incondicionado a ser nombrados. En primer lugar, para que subsista ese derecho deben mantenerse en los vencedores los distintos requisitos de capacidad que son requeridos para la admisin al concurso (nacionalidad, buena conducta, etc.). Adems, debe mantenerse en la administracin la necesidad de tomar los empleados en los oficios para los cuales fue llamado el concurso; si, mientras tanto, el inters pblico haya hecho necesaria la supresin, reduccin o transformacin de tales oficios, el derecho al nombramiento est destinado a desaparecer para todos o para una parte de los vencedores, es decir en cuanto haya desaparecido la necesidad o la conveniencia de la cobertura de los puestos llamados a concurso. Frente a tales poderes el derecho al nombramiento se debilita.

INTER NOS

NOMBRAMIENTO: Con el nombramiento los empleados destinados a convertirse en permanentes, aun cuando gozan de un status protegido por una particular tutela, se deben considerar por lo general, en relacin de servicio estable o permanente. Los empleados son nombrados, conforme al Estatuto Nacional, con carcter provisional durante seis meses de servicio efectivo, considerndose en consecuencia en prueba. El servicio de prueba constituye una relacin sui generis y es til dejar sealado que, excluida la falta de estabilidad, el empleado goza del status jurdico propio de los empleados en general. Su naturaleza jurdica es discutida: para unos es acto de admisin y para otros es sui generis: acto constitutivo de un status. JURAMENTO: En el ordenamiento administrativo argentino (nacional y santafesino) no est establecido, como norma general, el juramento para los empleados en prueba o permanentes. El juramento en cambio se establece para cierta clase de funcionarios de la mayor importancia, en algunos casos por la misma Constitucin y, en otros, por leyes especiales (por ej., los directorios de los entes institucionales). El juramento es el compromiso solemne de carcter tico con el cual quien entra al servicio de otro o en una organizacin particular, entiende sujetarse a los deberes de fidelidad y de obediencia. EL STATUS JURDICO DEL PERSONAL DE LOS ENTES PBLICOS: La relacin de empleo pblico importa un conjunto de deberes y derechos entre el empleado de la Administracin pblica. Ese conjunto de deberes y derechos recprocos entre las partes, forma el contenido jurdico de la relacin. Por otra parte dada la correspondencia entre tales derechos y deberes, podemos limitarnos en el estudio de los mismos a considerar solamente la posibilidad del empleado, porque es evidente que a cada deber de ste corresponde el derecho de la Administracin de pretender su cumplimiento y a cada derecho del mismo corresponde el deber de sta de reconocerlo y satisfacerlo. El conjunto de deberes y responsabilidades, adems de los derechos y garantas del empleado, constituye o individualiza su estado jurdico, es decir la posicin jurdica en la que el ordenamiento coloca a los componentes mismos en cuanto partes de la relacin con el respectivo ente pblico.CONTENIDO: predominantemente tico, el que no puede ser restringido en las frmulas taxativas del derecho, sino que debe constituir el ntegro carcter moral de la persona, que se coloca al servicio del Estado. DE DEDICAR AL OFICIO: de dedicar al oficio toda la propia capacidad laboral, intelectual y material. En este deber general entran dos deberes negativos: la incompatibilidad entre el empleo pblico y otras actividades lucrativas y la prohibicin de la acumulacin de varios empleos pblicos. Es un deber que deriva del carcter profesional de la actividad. DE DILIGENCIA: Los conceptos que a l se relacionan no son fciles de definir, pero se puede decir que contienen la remisin a la escrupulosidad en el cumplimiento del propio deber, a la atencin en el ejercicio de las propias funciones, que son propias de un buen administrador y que corresponden a la cualidad de un buen padre de familia de la doctrina privatstica. O sea, que consiste en la obligacin de cumplir con puntualidad, ciudado y escrpulo las tareas, de modo tal de obtener el mximo rendimiento (ste asume un aspecto particularmente intenso para los servicios obligatorios). Constituyen violaciones del deber de diligencia la ausencia injustificada del servicio, la inercia, la desatencin en el cumplimiento de las propias tareas, el comportamiento que produzca interrupcin o perturbacin en la regularidad o continuidad del servicio, etc. DE RESIDENCIA Y HORARIO: la obligacin de residir es donde ejercita su oficio. Tal obligacin comporta dos excepciones: una en el inters del servicio, cuando las atribuciones confiadas al empleado exijan su continuo traslado a distintos lugares; la otra en el inters del empleado, el cual por graves razones, debidamente comprobadas, puede ser autorizado por la Administracin a residir en un lugar vecino a aqul de donde ejerce sus funciones, cuando sto se considere conciliable con el pleno y regular cumplimiento de los deberes del oficio. El empleado tambin debe observar el horario de trabajo el cual normalmente tiene una duracin igual para todos, salvo el caso de servicios especiales, para los cuales sea establecido en forma diversa. Cuando la necesidad del servicio lo requiere, todos los empleados deben prestar su trabajo tambin en horas no comprendidas en el horario habitual, pero en esta caso tienen derecho a la retribucin por las horas extraordinarias realizadas.

DEBERES

DE FIDELIDAD: para alguna doctrina el ms importante de todos los deberes y del cual derivan todos los dems; es el deber supremo y la fidelidad (o lealtad, como algunos dicen) es y debe ser el espritu informador de todos los deberes y en el caso en que pueda o parezca hallarse en oposicin con otros, debe prevalecer. Puede definirse como la voluntad sincera y profunda de obrar constantemente en el inters de la Administracin y de evitar a la misma, en cuanto dependa del sujeto, todo dao, peligro o tambin disminucin del decoro y del prestigio de sta. DE GUARDAR EL SECRETO DEL OFICIO: La disposicin que consagra este deber, es menester entenderla, por una parte, en el sentido de que extiende la obligacin en relacin a noticias que formalmente no son declaradas secretas, como ocurre en cambio con algunos actos relativos a la defensa, a las relaciones exteriores, etc. y, por la otra, que la circunscribe a las hiptesis en las cuales la violacin del secreto crea un peligro para la Administracin o para los terceros. DE LEGALIDAD: consiste en el deber de observar puntualmente, en el ejercicio de las propias tareas la Constitucin, las leyes y toda norma jurdica. Representan violacin del mismo: la parcialidad; la irregularidad en el orden de la consideracin de los asuntos; la negativa a entregar copias y documentos a que se tenga derecho; la falta de observacin, por el inferior, de las ilegitimidades existentes en las rdenes recibidas; ilegalidades cometidas en los asuntos del oficio. DE RECTITUD Y BUEN COMPORTAMIENTO: El deber de rectitud o buen comportamiento consiste en la obligacin de obrar -no slo en las relaciones del oficio sino tambin en las externas- de conformidad a las buenas costumbres, a la moral y al derecho. Los estatutos contienen una serie de principios a los cuales el empleado debe ajustar la propia conducta en el servicio en cuanto se relaciona con los asuntos que le son confiados y a las relaciones con los superiores y el pblico. Son principios sobre todo de tica profesional, pero que tienen relevancia jurdica, en cuanto su incumplimiento puede resolverse en un ilcito disciplinario o dar lugar a valoraciones desfavorables a los fines de la carrera. Aun fuera de su cargo el empleado debe mantener una conducta conforme a la dignidad de las propias funciones. Representan transgresiones al mismo las siguientes: procurarse recomendaciones; el comportamiento no correcto hacia los superiores, los colegas, los dependientes, el pblico; la irregularidad de conducta; el abuso de confianza; las faltas contra el honor; los delitos contra las buenas costumbres, falsedad, hurto, defraudacin, apropiacin indebida, y en general todos aquellos que comportan la inhabilitacin para el desempeo de los empleos pblicos. Este deber se resume asimismo en el conservar buena conducta civil y moral no slo en relacin a sus relaciones con la Administracin, sino tambin en cualquier manifestacin de su actividad, pblica o privada. DE OBEDIENCIA: o de subordinacin, resulta de los principios generales sobre el ordenamiento jerrquico y consiste en la obligacin de respeto y obediencia, frente a los superiores. Representan violaciones la desobediencia, la falta de respeto, la denigracin de los superiores, etc. En el pasado dio lugar a variadas controversias, de los lmites del deber de obediencia. En primer lugar, el empleado no debe obedecer nunca la orden superior cuando ella sea dirigida al cumplimiento de actos prohibidos por la ley penal. En esta hiptesis, no existe solamente una facultad, sino desde luego un deber jurdico del empleado de no cumplir la orden. Puede ocurrir, adems que la orden sea notoriamente ilegtima, en tal caso, el empleado debe observar la legitimidad de la orden dada por el superior, indicando las razones y ante la reiteracin o insistencia por escrito del superior debe obedecer. La ilegitimidad de que se trata es la que consiste en el contraste de la orden con una norma distinta de la penal, esto es, por ejemplo, con normas de Derecho constitucional, civil, o administrativo. Pero la ilegitimidad debe ser notoria, esto es, deber resultar ictu oculi, y no ser demostrable solamente a travs de interpretaciones opinables. Con ello se quiere impedir, por una parte, que el empleado pueda intentar eximirse del deber de obediencia o retardar la ejecucin de la orden, mediante discusiones y objeciones capciosas o sofsticas; por la otra, se quiere atenuar la responsabilidad del dependiente, la que debe considerarse normalmente excluida por la orden superior, sin que est constreido u obligado en cada ocasin a complicadas investigaciones de legitimidad, que podran ser extraas a su preparacin profesional (caso de los empleados tcnicos) o exceder su grado de cultura.

DEBERES (cont.)

VIOLACIN DE LOS DEBERES: RESPONSABILIDADES: La inobservancia o incumplimiento de los propios deberes por parte del personal de los entes pblicos es causa de una serie de responsabilidades, importando la aplicacin de sanciones, que pueden ser civiles, penales y administrativas las que no se excluyen recprocamente, dado que desarrrollan su accin en esferas distintas. Las primeras, inherentes al concepto de responsabilidad civil, inciden sobre la esfera patrimonial del sujeto: consisten en la obligacin de resarcir el dao patrimonial que se haya ocasionado al ente eventualmente derivado de la transgresin; las segundas, inherentes al concepto de responsabilidad penal, inciden sobre la posicin del sujeto en la sociedad: aplicables tales sanciones cuando de la transgresin surge la violacin del orden social general, de modo tal de promover la reaccin punitiva en el inters de la colectividad social ntegra (accin Penal). Las terceras, inherentes al concepto de responsabilidad administrativa, inciden sobre la especial situacin del sujeto en el orden administrativo: se aplican cuando la transgresin se relaciona con la esfera en la cual el ordenamiento general reconoce a la Administracin pblica una potestad de intervencin punitiva directa e inmediata (sin necesidad de recurrir a un juez) en tutela del propio ordenamiento particular (autotutela). LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Las sanciones administrativas en las cuales incurre el personal de los entes pblicos por violacin de los propios deberes hacia la Administracin, y cuya aplicacin, a diferencia de las civiles y penales, entra en la potestad de la misma Administracin, tienen naturaleza disciplinaria. Son inherentes al gnero particular de responsabilidad administrativa que es propia de las relaciones de sujecin especial en la cual determinados sujetos (por ej. empleados, militares, alumnos de un establecimiento educacional, internados en un hospital o en un instituto de asistencia) se encuentran en relacin de Administracin. EL ARRESTO POLICIAL: trabajo relacionado con el tema: PROBATION

PATRIMONIALES: A los deberes y a las responsabilidades examinadas precedentemente se agregan una serie de derechos que varan por su contenido y por su diversa consistencia jurdica. Este concurso de derechos y deberes justifica la calificacin de la relacin de empleo como relacin bilateral. Una primera categora entre tales derechos comprende los de contenido patrimonial que resulta de la misma definicin del empleo. Estos derechos pueden distinguirse en dos categoras principales: los derechos contemporneos a la relacin de empleo y limitados a la duracin de sta y los derechos patrimoniales que, aun teniendo su causa en la relacin, son posteriores a sta y presuponen su extincin. Entre los derechos patrimoniales el ms importante es el de la remuneracin (denominacin que surge del art. 20 in fine de la Constitucin de Santa Fe), que en los Estatutos se conoce como derecho a la retribucin justa, y que comumente las leyes -de jubilaciones, en especial- llaman sueldo. La Constitucin Nacional denomina sueldo a la retribucin que reciben el Presidente, Vicepresidente y los Ministros.La remuneracin (o sueldo) es una prestacin peridica en dinero que la Administracin pblica paga al empleado como retribucin principal por el servicio prestado. La remuneracin est constituida por una suma anual prorrateada mensualmente, cada una igual a la duodcima parte del importe total, a la que se agrega una decimotercera mensualidad a ttulo de gratificacin (aguinaldo). El derecho se devenga da por da, por lo que, al cesar el servicio, aqul se extingue cualquiera sea la fecha de cesacin. Naturaleza jurdica del sueldo. El derecho al sueldo por su naturaleza publicstica no es pleno, perfecto por todo el tiempo de duracin de la relacin. En todo momento la ley puede reducirlo para el futuro, pero desde que el sueldo ha sido devengado tiene el carcter de un derecho subjetivo pleno o perfecto (adquirido) en cuyo supuesto la reduccin es inaplicable. En este supuesto el crdito del empleado es intangible.

NO PATRIMONIA LES:algunos de D E R E C H O Stales der. tienen consecuencias varias sobre la posicin econmica del empleado. Basta considerar que entre estos der. ocupan el primer lugar el derecho al oficio (denominado estabilidad por el Estatuto) y el derecho a la carrera, que tienen evidentemente como efecto principal la conservacin y el progresivo mejoramiento, entre otros, del tratamiento econmico.

DERECHO AL OFICIO: ms que un derecho autnomo es el presupuesto y la condicin de todos los otros derechos, porque equivale al derecho a la permanencia (estabilidad) en la relacin de empleo, en el cual todos los dems estn contenidos. El derecho al oficio y al ejercicio de las funciones en l comprendidas tiene un contenido substancial en cuanto atribuye al empleado la pretensin de no ser privado de ellas, fuera de las hiptesis previstas por la ley y a no ser destinado a tareas extraas a la del escalafn al que pertenece. El derecho al oficio surge con el nombramiento en el grado o categora del agrupamiento correspondiente. El problema de la permanencia (estabilidad) en el oficio es, evidentemente, de poltica legislativa y ha sido resuelto en sentido prevalentemente favorable a la tutela de los intereses de la Administracin. Sin embargo, las razones por las cuales sta puede sacrificar el derecho del empleado a la conservacin del empleo, son establecidas de modo preciso y taxativo, de tal modo que este derecho no puede decirse que est reducido a un simple inters, sino ms bien reconocido como uno de los derechos subjetivos condicionados al inters pblico, figura muy difundida en el campo del Derecho administrativo. DERECHO A LA CARRERA: es un complemento del derecho al oficio. La relacin de empleo, una vez constituida, no permanece inalterada por todo el tiempo que dura, sino que, salvo casos excepcionales, est destinada a un desarrollo progresivo, que consiste principalmente en el ascenso del empleado a oficios de mayor importancia y responsabilidad, acompaado de una serie de mejoras econmicas y morales. El fundamento de este sistema dbese buscar, en primer lugar, en la consideracin que el empleado, con el mismo ejercicio de sus funciones, aumenta gradualmente su capacidad y experiencia y por eso su utilidad para la Administracin. A esta razn principal se agrega la de las mayores necesidades econmicas del empleado, ya que pasa de la juventud a la edad madura, con las consecuentes cargas de familia. La promocin de una categora a la otra muy raramente constituye un derecho subjetivo del empleado, en cambio es normalmente un inters legtimo porque tales promociones son el resultado de valoraciones discrecionales, en ocasin de las cuales rganos competentes de la Administracin comprueban la idoneidad del empleado para la promocin, en relacin al inters pblico de hacer que accedan a las categoras superiores los ms capaces y meritorios. CARACTERES:los der. de los empleados, perfectos o condicionados,o tambin intereses legtimos, presenten contenido patrimonial, ideal o mixto, son tutelables por recursos administ. ante la Adminst. y por recursos jurisdiccionales ante el rgano Judicial previsto en la Const. Prov., o sea laC.S.J.P. y que por el Cdigo Contencioso-administ. son el de Plena jurisdic. o

el de Ilegitimi dad.

DERECHO CONSTITUCIONAL TEMA 2LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994: Pese a las irregularidades de procedimiento en la sancin de la ley 24.309 declarativa de la necesidad de reforma constitucional, as como de las disposiciones de aquella ley que encadenaron la voluntad de la Convencin Reformadora a la propia del Congreso y a las crticas o reparos que merecen las enmiendas incorporadas a la Constitucin de 1994, ha consolidado, como primer efecto, la unificacin de la legitimidad de origen. Marginalmente y ante tal pluralismo doctrinario, hemos de repetir algo que ya desde mucho antes de la reforma hacamos pblico: ni las propuestas anteriores a la enmienda, ni los juicios valorativos posteriores a ella deben derivar de posturas en las que quien los emite se erige en juez nico, exclusivo e infalible. SANCIN Ley 24430 REFORMA LEY 24309 RUBROS Por la Convencin el 22/08/94,publicada el 23 y vigente a partir del 24. Adiciones o incorporaciones Modificaciones Supresiones

NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEYES COMPLEMENTARIAS SANCIN:

Es Nueva Es Reforma: la mayora Alcance: Constitucin histrica ms reforma es igual a la actualizacin congruente y convergente de una y otra, en sumatoria compatible, con unidad (no ambivalencia) de su techo ideolgico. ALCANCE: Muchas de las leyes mencionadas guardan nexo imprescindible con instituciones creadas directamente por la Constitucin, o han de dar cierre a aperturas que las normas constitucionales derivan a la ley para que la norma constitucional respectiva pueda funcionar. Estos complementos a cargo de la ley permiten comprender por qu en algunos casos las disposiciones transitorias han fijado un plazo inexorable para que determinada ley sea dictada. ARTCULOS: 36, 39, 40, 42, 42, 43, 75 inc. 2do., 85, 86, 99 inc. 3ro., 100, 114, 15, 120 y 129. OPORTUNIDAD: la competencia legislativa no se agota en una nica oportunidad, admitiendo futuras enmiendas en la ley. DUDA FLEXIBLE: por diversas normas que estn abiertas a la espera de la ley complementaria; por la aplicacin del art. 75 inc. 22 se permitir incorporar nuevos Tratados. RGIDA: La mayora. En la medida en que cada una de las leyes que el Congreso debe dictar para cerrar la apertura de las respectivas normas de la C.N., deba ser sancionada con un procedimiento agravado,distinto al de la restante legislacin, la rigidez se mantiene, porque sta no se define por el rgano sino por el procedimiento. Si el Congreso es el autor de una enmienda a la Constitucin, o de un complemento que sta le prescribe emitir, la Constitucin es rgida si aquel tiene que seguir un mecanismo ms severo que el que utiliza para dictar la legislacin comn.La rigidez apunta al procedimiento y no al rgano autor de la reforma; y la flexibilidad consiste en la capacidad de reformar la constitucin mediante una ley comn,igual a todas las otras. Mantenemos la conviccin de la rigidez de la nuestra, que con fisonoma distinta y atenuada, sigue adscripta a su tipologa. Dicho de manera negativa, la Constitucin actual no se ha convertido en flexible.

TIPOLOGA

LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS: Es sabido que entre los Tratados figura una serie abundante de ellos sobre derechos humanos, muchos de los cuales ya estaban incorporados al derecho argentino antes de la reforma. Lo que en orden a los mismos decidiera la Convencin iba a incidir en la parte dogmtica de la constitucin, aun cuando despus no se les hubiera asignado a algunos -como se hizo en el art. 75 inc. 22- una igual jerarqua con ella. Si el tema de la jerarqua de los Tratados le qued discernido a la Convencin, era claro que -en dimensin abarcativa de los que versan sobre derechos humanos- la reforma contaba con margen suficiente para la regulacin, sin que hacerlo conspirara contra la prohibicin de introducir enmiendas en las declaraciones, derechos y garantas. Lo que tal prohibicin -contenida en el ya citado art. 7mo. de la ley 24.309- implicaba, era una veda para introducir modificaciones a la letra de los 35 primeros artculos, o sea, poner mano en ella: no se poda suprimir, reformular, agregar, corregir, etc. En otros trminos, las normas de ese segmento constitucional deban mantener su texto inclume con la expresin documental originaria. Si el sentido hubiera sido otro, la misma ley que aloj aquella prohibicin no hubiera establecido en un artculo anterior -el 3ero.- la nmina de puntos habilitados que, de ser regulados por la Convencin se reflejaran en la parte dogmtica. ANTE LA DUALIDAD DE FUENTES: Si ya con la Constitucin anterior sostenamos insistentemente que un sistema de derechos humanos, para ser completo, necesita actualmente abastecerse con dos fuentes: la interna y la internacional, ahora lo debemos recalcar con nfasis a raz de la reforma. Aadir la fuente internacional, lejos de ser destructivo, es enriquecedor. El nuevo texto lo ha asumido a su manera, no con la clusula que hubiramos preferido, pero sin lastimarnos en nuestros principios fundamentales. Cuando examinemos detalladamente nuestra nueva norma del inciso 22 del artculo 75 tendremos ocasin de explicarla con detenimiento. Por ahora, no escatimamos adelantar la muy explcita dualidad de fuentes con que, a partir de la reforma, se compone e integra nuestro sistema de derechos, tanto con las declaraciones y tratados a los que se equipara con la Constitucin en un idntico nivel, cuanto con los que, sin alcanzarlo han quedado priorizados sobre las leyes.

ART. 36: Proteccin del orden institucional: derecho de resistencia para su respeto frente a actos de fuerza, los que sern insanablemente nulos. Penas: remite al 29 que reenva a la traicin a la patria sancionada en el Cd. Penal Argentino.La tica pblica: enfoca el delito de corrupcin y el Congreso sancionar una ley de tica para el ejercicio de la funcin pblica. ART. 37: Sufragio universal (incapacidades por ley), igual (sin restricciones), secreto (no pblico) y obligatorio (no voluntario). Garantiza el ejercicio de los derechos polticos, con igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres. ART. 38: Pautas garantistas para los derechos polticos: da fundamento al sistema partidario con libertad de creacin, representacin de minoras, difusin de ideas, etc. garantizando la competencia partidaria para postular candidatos, el sostenimiento econmico por el Estado. Art. 54: Representacin partidaria: eleva a 3 senadores por Provincia y 3 por Buenos Aires por eleccin directa y conjunta correspondiendo dos bancas al partido mayoritario y una a la primer minora. ART. 39: Iniciativa popular: es mecanismo de democracia semidirecta y por ley especial se reglamentar y no exigir ms del 3 % del padrn electoral nacional sin discriminar zonas, regiones o provincias. Materias excluidas taxativamente: reforma constitucional, tratados internacionales, ley penal, de trib