derecho civil - apuntes

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Derecho Civil - Apuntes

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DERECHO CIVIL PATRIMONIAL 1 RELACIONES LABORALES

DERECHO CIVIL PATRIMONIAL 1 RELACIONES LABORALES

LECCIN 1 El Derecho. Derecho y seguridad jurdica. Derecho natural y Derecho positivo

El Derecho es el conjunto de principios y reglas que existen en la sociedad a las que estn sometidas todos los individuos; conjunto de normas jurdicas establecidas para regular la vida humana en sociedad.

El Derecho constituye la experiencia jurdica, histrica, vital, razonable y prctica. El Derecho es razn conformadora de la vida social, ya que transforma las relaciones sociales en relaciones jurdicas. El Derecho tiene tres dimensiones: valor, norma y hecho, que van unidos; es una realidad social sobre la que influyen factores sociolgicos, histricos y polticos.

El Derecho constituye una exigencia existencial de la vida humana, que se caracteriza por su interrelacin con la realidad y supone la existencia de una sociedad como agregado de personas.

El Derecho natural; hay dos formas de determinar si una norma es justa o no:

- Aceptabilidad -> si un individuo se adapta fcil a la norma, es que es justa.

- Proporcionalidad -> una norma es justa si es proporcional.

Por lo que es Derecho natural es el conjunto de principios jurdicos aplicables, de carcter universal e inmutable, dictado por la razn y fundados en la naturaleza del hombre.

El Derecho positivo es la norma jurdica en s misma es el que rige un determinado lugar en un momento determinado. El Derecho positivo debe desarrollar el Derecho natural.

LECCIN 2 Derecho pblico y Derecho privado. Distincin.

El Derecho pblico es el conjunto de normas jurdicas que regulan los intereses comunes y el Derecho privado es el conjunto de normas jurdicas que regulan los intereses particulares.

Esta distincin ha creado varias teoras:

a) Teora de los sujetos.

b) Teora del inters.

c) Teora de la eficacia de las normas.

d) Teora de la patrimonialidad.

e) Teora de la naturaleza de la tutela protectora de la relacin.

f) Teora jurisdiccional.

LECCIN 3 El Estado y la separacin de poderes. El poder legislativo. El poder ejecutivo. El poder judicial. Estructura del Estado. Las Comunidades Autnomas.

La separacin de poderes es una ordenacin de las funciones del Estado en la cual la titularidad de cada una de ellas es confiada a un rgano u organismo pblico distinto, es el principio que caracteriza el Estado de Derecho moderno.

- El poder legislativo es una de las tres ramas en que se divide el poder del Estado. Su funcin es la aplicacin de las leyes y generalmente est a cargo del Congreso, del Parlamento o de la Asamblea de representantes.

- El poder ejecutivo es una de las tres ramas en que se divide el poder del Estado. Su funcin consiste en hacer cumplir las leyes y lo suele ejercer el gobierno o el propio Jefe del Estado.

- El poder judicial es una de las tres ramas en que se divide el poder del Estado. Es el conjunto de Juzgados y Tribunales, integrados por Jueces y Magistrados, que tienen la potestad de administrar justicia en nombre del Rey.Una Comunidad Autnoma es una entidad territorial que est dotada de autonoma legislativa y competencias ejecutivas, as como de la facultad de administrarse mediante sus propios representantes. La Estructura del Estado espaol en Comunidades Autnomas se recoge en la Constitucin espaola de 1978.LECCIN 4 La integracin europea. El ordenamiento jurdico comunitario. Instituciones de la Unin Europea.

El Derecho Comunitario Europeo es un Ordenamiento Jurdico unitario, dotado de autonoma y sustantividad, con rganos y procedimientos adecuados, para dictar normas jurdicas y sancionar los incumplimientos de las mismas. El Ordenamiento Jurdico Comunitario se integra en los Ordenamientos Jurdicos de los Estados miembros.

El Ordenamiento Jurdico Comunitario est dotado de autonoma frente a los ordenamientos de los Estados miembros, reflejndose su peculiaridad y originalidad en sus fuentes de produccin de derecho y en la eficacia jurdica de las mismas.

La estructura institucional de los Tratados corresponde a cuatro instituciones bsicas:

- El Consejo de Ministros (se trata de armonizar los intereses comunitarios con los intereses nacionales)

- La Comisin (representa los intereses comunitarios, un rgano con carcter supranacional con competencia general y se caracteriza por su plena independencia)

- El Parlamento Europeo (representa a los pueblos de los Estados miembros de la Comunidad y detenta los siguientes poderes: poderes de participacin, poderes de control y poder en materia presupuestaria)

- El Tribunal de Justicia (es una institucin nica para las tres Comunidades y su funcin es garantizar el respeto del Derecho en la interpretacin y aplicacin de los Tratados)

El Tratado de la Unin Europea supone la reforma ms ambiciosa de los Tratados Fundacionales de las Comunidades Europeas e implica un importante avance.

LECCIN 5 El Derecho Civil espaol. Concepto. Derecho estatal y derechos autonmicos. El Cdigo Civil espaol. El Derecho Civil en la Constitucin.

El Derecho Civil es aquella rama del derecho que contiene la regulacin general de las relaciones ms habituales de la persona. Se ocupa de la persona en s misma, considerada de la persona en sus relaciones ms personales. El Derecho Civil fija su atencin en el ser humano y gira alrededor de los conceptos de persona, familia y patrimonio.

El Derecho Civil se define como Derecho privado general y se quiere decir con esto dos cosas:

- Que el Derecho Civil es el Derecho privado porque regula fundamentalmente las relaciones entre particulares si que se produzca la intervencin de la Administracin Pblica.

- Y que dentro del Derecho privado el Derecho Civil tiene la caracterstica de ser general, porque regula las relaciones de la persona sin ms calificativos frente a otras ramas.

Un cdigo es un conjunto de disposiciones, ordenadas de un modo completo y unitario. El Cdigo comienza con un ttulo preliminar que trata de las normas jurdicas, su aplicacin y eficacia. A continuacin, el libro primero comprende la normativa de las personas fsica y jurdica. El libro segundo trata de la posesin, de la propiedad y de los derechos reales. El libro tercero trata de la ocupacin, de la donacin y de la sucesin. Y el libro cuarto trata de las obligaciones y los contratos.

En 1880 se reemprende la elaboracin del Cdigo Civil. El Cdigo se aprueba y se promulga por Real Decreto el 24 de julio de 1889.

La interrelacin del Derecho Constitucional y el Derecho Civil es evidente por cuanto la Constitucin se erige en la primera fuente del ordenamiento jurdico y tiene carcter normativo y superior jerarqua al resto de las fuentes. Las relaciones entre ambas, se han acentuado en las Constituciones del siglo XX, ya que se han constitucionalizado una serie de instituciones de Derecho privado y se han atribuido carcter vinculante y normativo a los textos constitucionales y a los principios regidos en los mismos.LECCIN 6 La norma. Concepto. Caracteres. Clases. El Derecho tiene como funcin ordenar la convivencia en sociedad y facilitar la resolucin de los conflictos; en el cumplimiento de esa funcin el Derecho se manifiesta como un conjunto de reglas que pueden ser reconocidas por origen, estructura y forma. Estas reglas se denominan normas jurdicas, pero para que se reconozcan como tal, tienen que tener adems dos caracteres:- Abstraccin: su supuesto de hecho tiene que contemplar situaciones hipotticas.

- Generalidad: No es aplicable a personas concretas sino al conjunto intermedio de sujetos que lleguen a encontrarse en la situacin hipottica

Las normas jurdicas presentan siempre la forma de un juicio hipottico en el que se describe un supuesto de hecho al que se vincula una situacin hipottica contemplada en la norma.

Existen dos clases de normas jurdicas:

- Imperativas: son normas que estn dotas de una eficacia obligatoria e irrenunciable.

- Dispositivas: son normas que respetan la iniciativa y la voluntad de los particulares.

Existen diferentes tipos de normas jurdicas, unas pertenecen al Derecho pblico y otras al Derecho privado.

Normas del Derecho pblico:

- Normas organizativas: organizan algn sector de la sociedad sin imponer comportamiento alguno.

- Normas rgidas: son en las que no se admite ningn margen de apreciacin

- Normas interpretativas: destinadas a comprender y conocer mejor el alcance de otras normas.

- Normas comunes: tienen aplicacin en todo el territorio del Estado.

- Normas de Derecho comn: tienen un carcter supletorio porque pertenecen al Derecho civil.

- Normas excepcionales: se establecen para casos excepcionales.

- Norma fundamental: Debe de ser respetada por todas las dems normas.

Normas del Derecho privado:

- Normas de comportamiento: imponen un determinado comportamiento a sus destinatarios.

- Normas flexibles: son las normas que admiten una cierta adaptacin.

- Normas especiales: tienen aplicacin solamente en una parte del Estado.

- Normas de Derecho Especial: pertenecen a otras ramas del Derecho.

- Normas supletorias: se aplican cuando una ley no contiene disposiciones suficientes para resolver un caso.

- Normas secundarias: Son todas las dems normas.

LECCIN 7 Las fuentes del Derecho. La ley. La costumbre. Los principios generales del Derecho

Cuando hablamos de fuentes del Derecho, hablamos en dos aspectos:

- Material: el poder social con facultad para crear normas

- Formal: forma de exteriorizar la norma jurdica y hay tres formas:

* A travs de la ley.

* A travs de la costumbre.

* A travs de los principios generales del Derecho.

Hay dos tipos de fuentes del Derecho: la directa (la ley, la costumbre y los principios generales) y la indirecta (los tratados internos, jurisprudencia y doctrina), estas ltimas ayudan a conocer el Derecho pero no son fuentes jurdicas en s mismas. (MIARAR EL ARTCULO 1 DEL C.C.)

La ley

Santo Toms defini la ley as: es la ordenacin de la razn dirigida al bien comn y solamente promulgada por aquel que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad. Nosotros utilizaremos las definiciones tcnicas y diremos que la ley es toda norma jurdica escrita. En sentido estricto, una ley es toda norma jurdica escrita dictada por el poder legislativo y las que nos sean dictadas por el poder legislativo no ser una ley.

Los elementos de la ley:

- Legalidad: (Art. 9.3. C.C.) Para que una ley sea legalizada solamente puede emanar del poder legislativo.

- Generalidad: la ley tiene obligatoriedad en general.

- Publicidad: para que pueda ser una ley cumplida hay que conocerla, por lo que ha de ser publicada.

Tipos de mayoras:

- Mayora simple: Con independencia del nmero de personas que voten, el que ms votos obtenga, gana.

- Mayora absoluta: La unidad ms uno de los que voten.

- Mayora cuantificada: La que establezca la ley.

- Mayora ponderada: Conseguir un valor mnimo de los votos.

Tipos de leyes:

- Leyes orgnicas

Se caracterizan porque requieren mayora absoluta en el Congreso en una votacin final de conjunto y porque estn reservadas a los derechos fundamentales y a las libertades pblicas. No existe conflicto en relacin a la jerarqua porque cada una responde a distintas materias.

- Leyes ordinarias

No existe reserva de ley y no necesitan la mayora absoluta, sino que necesitan la mayora simple. Tipos:

* Ley de pleno: convocatoria de los 350 diputados.

* Ley de comisin: por ejemplo si hay 35 diputados en la Comisin, stos deben representar a todos los dems.

*Ley refrendada: La aprobacin definitiva la hace el pueblo a travs del Referndum.

* Ley marco: El Estado es soberano por lo que puede delegar de una o de varias formas.

* Ley armonizadora

* Ley de la CC.AA.

La costumbre

Se aplica en defecto de la ley por lo que tiene un rango inferior a las leyes jurdicas. La costumbre es la norma creada e impuesta por el uso social. Tiene tres elementos fundamentales:

- Uso: hacer frecuentemente una cosa de la misma manera.

- Intencin jurdica: conviccin social del carcter vinculante y obligatorio de esos usos.- Moral: no puede ser contraria al orden moral y al orden pblico.

Tipos de costumbres:

- Contra legem: contra la ley.

- Secundum legem: segn la ley.

- Praeter legem: en lugar de la ley. Regula una situacin no prevista por la ley. Es una fuente del Derecho.

- Costumbre general: se aplica y existe en todo el territorio de un ordenamiento jurdico.

- Costumbre regional: se aplica en una regin natural.

- Costumbre local: se da en un lugar concreto.

Hay que demostrar la existencia de la costumbre, no tiene por qu ser reconocida por el Tribunal.

Los principios generales del Derecho (Art. 1.4 C.C)

Estn muy vinculados al Derecho natural por lo que son verdades jurdicas universales decretadas por la razn. A la vista del Art. 1.4 podemos decir que los principios generales del Derecho, cumplen dos funciones:

- Constituyen la tercera y ltima fuente del ordenamiento jurdico espaol, cerrando el sistema y evitando las lagunas del Derecho.

- En segundo lugar, tiene carcter informador del ordenamiento jurdico.Una definicin intermedia, dicha por la doctrina espaola, dice que los principios generales son aquellos que derivan de la justicia tal como le conviene a nuestro ordenamiento jurdico.

LECCIN 8 Interpretacin de la norma: sus elementos. Aplicacin de la norma. Eficacia de la norma

La interpretacin de la norma consiste en la bsqueda y comprensin del sentido y alcance da la misma. Cuando se trata de una interpretacin judicial la comprensin de la norma tiene como finalidad la solucin de un conflicto, y por lo tanto, la aplicacin del Derecho en un caso concreto.

Cuando ocurre algo en Derecho, primero hay que ver que norma jurdica es la que se debe aplicar a ese hecho y segundo hay que ver como se aplica. Las normas no resuelven un caso concreto sino casos de forma general; por lo que tenemos que ajustar la norma general al supuesto concreto. Fases de la aplicacin de la norma:

- Interpretacin de la norma jurdica, consiste en averiguar y comprender el sentido y el alcance de una norma. Tipos de medio de interpretacin:

* En atencin a la persona que realiza la interpretacin.

+ Autntica (la realiza el legislador)

+ Judicial (la realizan los jueces y tribunales)

+ Doctrinal (la realizan los autores)

* Por los medios para realizar la interpretacin.

+ Literal (la bsqueda del significado gramatical)

+ Histrica (se utiliza los precedentes histricos)

+ Sistemtica (la norma se encuentra rodeada de otras)

+ Teleolgica (busca el fin de la norma)

La eficacia de la normaLa obligatoriedad y deber jurdico de cumplimiento de la norma es una caracterstica esencial del Estado de Derecho.

La obligatoriedad a de ser obligatoria. Se crean para cumplir un fin, para regular los supuestos de hecho; con esto se garantiza el cumplimiento de la norma (Art. 6.1 C.C.)El error es la formacin de una idea falsa. Hay que distinguir entre dos tipos:

- Error de hecho: Un error material.

- Error de derecho: Cuando una persona pretende crear una relacin jurdica.

La renuncia de las leyes, cuando hablamos de renuncia, hablamos para referirnos a un derecho que la ley otorga. Las normas imperativas hay que cumplirlas, en cambio las flexibles se pueden elegir.

LECCIN 9 El Derecho subjetivo. La relacin jurdica. El ejercicio de los derechos. La representacin. La defensa de los derechos.

El Derecho subjetivo agrupa una serie de situaciones en las que al sujeto se le atribuyen el poder de imponer sus criterios con la correspondiente proteccin para su defensa. Es decir, se le dan poderes para defender sus intereses.

Existen otras situaciones en que se atribuyen poderes al sujeto, pero para defender los intereses de un tercero. Se denominan potestades y su ejercicio es impuesto segn los intereses que se defiendan.

La relacin jurdica es una relacin entre personas a la que el Derecho ha ligado consecuencias jurdicas. Se puede definir como nexo jurdico que une entre s a sujetos de derecho. Este nexo es un vnculo normativo que es el que determina que aquella relacin de hecho se le atribuya efectos jurdicos. Su origen es siempre un hecho con efectos jurdicos en el que interviene la voluntad del hombre o no. La relacin jurdica siempre es entre personas; en principio uno de los sujetos tiene un derecho (derecho subjetivo) y el otro tiene un deber (deber jurdico).

Un ejemplo de una relacin jurdica. Una persona tiene que pagar un dinero a otra, porque ste se lo haba prestado. La relacin jurdica se llama obligacin y se da entre el deudor y el acreedor. El nexo se produce entonces entre el acreedor y deudor: el ordenamiento impone que el deudor debe pagar y el acreedor tiene el derecho a cobrar. (Un contrato).

En el estudio de la estructura de la relacin jurdica se estudian los sujetos activos, que tienen el derecho subjetivo y los pasivos. Se estudia tambin el objeto, materia sobre la que recae la relacin jurdica. Y el contenido, que es el conjunto de derechos y deberes que se derivan de la misma.

Se ha dicho que la relacin jurdica es el nexo jurdico que une entre s a sujetos de derecho. Se ha dicho tambin que su origen es un hecho jurdico, hecho que produce efectos jurdicos, en el cual puede intervenir o no en la voluntad del hombre. Si interviene la voluntad del hombre, puede ser acto o negocio jurdico.

En la realidad existen efectos jurdicos (por ejemplo, llueve) y tambin se producen hechos que producen efectos jurdicos (por ejemplo, un contrato o una renuncia o el reconocimiento de un hijo): son los hechos jurdicos.

Jurdicamente irrelevantes

HECHOS

Naturales

Jurdicos

Ilcitos

Voluntarios:

Actos Jurdicos

Actos de derechos

Lcitos

Negocio jurdico

El ejercicio del derecho se configur inicialmente como ilimitado, extendindolo hasta donde alcanzaba el poder. El ejercicio del derecho implica el goce pacfico y normal, cuando dicho disfrute no es respetado entra en juego la tutela jurisdiccional y la defensa de los derechos.

El ejercicio de los derechos no se concibe por el ordenamiento jurdico de forma absoluta ni arbitraria, sino que est sometido a lmites. Existen dos tipos de lmites: intrnsicos y extrnsecos.

La representacin implica conferir a una persona (representante) la facultad de actuar y decidir (dentro de ciertos lmites) en inters y por cuenta de otra persona (representado). En definitiva, un derecho tambin se puede extinguir por su renuncia. Cualquier sujeto, unilateralmente, puede decidir renunciar a su derecho. Sin embargo, no se puede renunciar a un derecho cuando atente contra el orden pblico o perjudique a terceros.

Los elementos de la representacin son:

a) La actuacin del representante en nombre y por cuenta del representado.

b) La actuacin del representante con poder de representacin.

LECCIN 10 La persona. La persona fsica y sus derechos. Capacidad de la persona fsica. Circunstancias modificativas de la capacidad. El Registro civil. La persona jurdica.Concepto de persona

El concepto de persona es, persona idnea para ser titular de derechos y deberes jurdicos. El concepto de persona es el ser humano, desde que nace hasta que muere.El comienzo de la personalidad

En el Derecho moderno, basta con ser hombre o mujer para ser persona. Pero, ni la doctrina ni legislaciones estn de acuerdo respecto al momento del comienzo de la personalidad:

Segn la teora de la concepcin, el momento del comienzo de la personalidad es el de la concepcin, porque el concebido tiene ya existencia independiente.

Segn la teora de la viabilidad, es preciso no slo el nacimiento del ser humano, sino que el nacido sea viable, que significa que nazca vivo y sin vicio orgnico ni funcional que la imposibilite para continuar su vida independiente.

Segn la teora del nacimiento, el comienzo de la personalidad se produce por el nacimiento, entendido ste como la completa separacin del clausuro materno,

El Cdigo civil sigue la teora del nacimiento. El Art. 29 dispone que el nacimiento determina la personalidad. A continuacin el Art. 30 enumera los requisitos para entender el nacimiento: para los efectos civiles, se reputar nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

Tales requisitos que se desprenden de esta norma son cuatro:

- Nacimiento efectivo: significa la rotura del cordn umbilical.

- Impropiamente llama feto al nacido: cuando en realidad el que nace deja de ser feto por el nacimiento.

- Figura humana: no puede pensarse que nazca de mujer algo que no tenga figura humana, pero el cdigo exige este requisito para evitar que seres malformados con incapacidad de subsistir o fetos inmaduros puedan ser considerados personas o plantearse discusin sobre ello.

- Que nazca vivo: prolongacin de la vida veinticuatro horas, lo cual no significa que este requisito siga la teora de la viabilidad, pues un ser no viable puede aguantar ms de veinticuatro horas y un ser viable puede parecer antes (por un accidente, por ejemplo).

Se trata de un requisito que funciona como conditio iuris (el ser nacido es persona, si vive 24 horas, en cuyo caso se le reputa persona desde que naci, no desde que cumpli sus 24 horas). Este requisito est establecido para evitar incertidumbres y dudas sobre si un ser naci verdaderamente vivo.

En caso de parto doble, el Art. 31 del C.c. dice la prioridad del nacimiento, en el caso de los partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primognito.El concebido y an no nacido

El nasciturus es el ser humano concebido que ha de nacer, el concebido an no nacido. Aunque el nacimiento es el momento que determina el comienzo de la personalidad, el Derecho protege al ser humano antes del mismo. As el Art. 29 dice: el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artculo siguiente.

Se trata de una situacin de pendencia: no se concede al concebido la personalidad, pues si nace con los requisitos del Art. 30 lo adquiere definitivamente y si no nace, no lo llega a adquirir nunca (Ejemplo: herencia a sus hijos y su viuda est encinta).

Extincin de la persona fsica

La nica causa de extincin de la persona fsica es la muerte. As, el Art. 32 del C.c. dispone que: la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

En el caso de que varias personas mueran en un mismo suceso, puede ser incierto el momento exacto en el que muri cada uno, de lo cual puede depender la sucesin hereditaria entre ellas. La solucin que da el C.c. que todas ellas han muerto al mismo tiempo. Es la teora de la comoriencia que recoge el Art. 33 del C.c.

Concepto de los derechos de la persona

Los derechos de la personalidad se pueden definir como: poder que el ordenamiento jurdico concede a la persona, para la proteccin de los intereses ms inherentes a la misma, en su aspecto tanto material como moral.Caracteres de los derechos de la personalidad

Los derechos de la personalidad son:

- Esencialidad

- Absolutos

- Inherentes

- Indisponibilidad e imprescriptibilidadDerechos de la persona fsica- Derecho a la vida y a la integridad fsica

La Constitucin proclama el derecho a la vida como derecho fundamental. La privacin de la vida da derecho a indemnizacin. Y el derecho a la integridad fsica, reconoce el derecho a ser indemnizado por su atentado culpable.

- Derecho a la libertad

La libertad del ser humano interesa a su aspecto jurdico y ste es objeto del Derecho pblico y del privado. La libertad se refleja en el principio de la autonoma de la voluntad. La Constitucin dice en el Art. 17 toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad- Derecho al honor a la intimidad y a la imagen

Los derechos de la personalidad al honor, a la intimidad y a la imagen son proclamados por el Art. 18.1 de la Constitucin y desarrollados por la Ley Orgnica de 5 de mayo de 1982.- Derecho a la identidad personal

La identidad personal se consigue fundamentalmente con el nombre, en el sentido de las palabras que individualizan a la persona y se componen del nombre Propio y de los apellidos.

- Derecho moral de autor

El derecho moral de autor es el poder que el ordenamiento jurdico atribuye sobre la obra literaria, cientfica o artstica que ha producido.Capacidad de la persona fsica

- Capacidad jurdica: es la aptitud para ser titular de derechos subjetivos y de deberes jurdicos. La personalidad es presupuesto e implica la capacidad jurdica; toda persona, por el hecho de serlo, tiene capacidad jurdica: la tiene desde el comienzo hasta el fin de la personalidad.

- Capacidad de obrar: es la aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y los deberes jurdicos. No todas las personas tienen la misma capacidad de obrar, sino que pueden distinguirse distintos grados, correspondientes a las distintas situaciones. Los grados de la capacidad de obrar son: la plena (que se tiene al llegar a la mayora de edad), la restringida (la tienen los emancipados, los incapacitados parcialmente y los prdigos), la especial (la del incapacitado, quien tiene la capacidad de dar la sentencia que le ha incapacitado) y la mnima (la incapacidad, en cuyo caso est el menor de edad, que no puede actuar por s mismo sino que acta en su nombre el representante legal).Mayora de edad

El Art. 322 del C.c. establece que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil. Es decir, el mayor de edad acta por s mismo en el mbito jurdico y ejercita personalmente los derechos y deberes de que es titular. Pese a ello, la capacidad plena del mayor de edad no es un concepto absoluto. El Art. 322 aade tambin anteriormente salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este cdigo. Hay actos que exigen algo ms que la mayora de edad, como por ejemplo, para adoptar es necesario tener 25 aos (Art. 172).Emancipacin

La persona emancipada acta por s mismo jurdicamente, pero para algunos actos concretos necesita el complemento de capacidad que el cdigo llama consentimiento, autorizacin, asentamiento de padre.

Clases de emancipacin:

- Emancipacin por concesin de los titulares de la patria potestad: Los titulares pueden conceder la emancipacin, voluntariamente, al hijo bajo patria potestad. Para que sea vlida:

a) El menor tiene que tener 16 aos cumplidos.

b) Que se consienta.

c) Tiene que ser por escritura pblica o por comparecencia ante un Juez encargado del Registro civil.

- Emancipacin por concesin judicial: Tambin el Juez puede conceder la emancipacin, por algunas de estas causas:

a) Cuando quien ejerce la patria potestad se casara o conviviera con persona distinta al otro progenitor.b) Cuando los padres vivan separados.

c) Cuando ocurra cualquier causa que entorpezca el ejercicio de la patria potestad.

- Emancipacin por matrimonio: Se refiere al caso del menor que contrae matrimonio con dispensa de edad o sin dispensa, pero que nadie ejercita la accin de nulidad.

- Emancipacin tctica: Se refiere al caso de mayor de 16 aos que vive con independencia, con consentimiento de los titulares de la patria potestad. No se trata de una verdadera emancipacin sino de un estado intermedio de ampliacin de capacidad pero que no extingue la patria potestad. Pero se reputar para todos los efectos:

a) Al hijo mayor de 16 aos.

b) Que con el consentimiento de los padres.

c) Viviere independientemente de estos.

Pero los padres podrn revocar este consentimiento, en cuyo caso tendrn an la patria potestad sobre l.

La menor de edadEl grado inferior de la capacidad de obrar es la carencia de sta: es la incapacidad. Se halla en este estado el que no ha cumplido los 18 aos. Al carecer de capacidad de obrar es otra persona quien los ejercita en su nombre: es el representante legal. El representante legal acta en el mundo jurdico de incapaz, ya que l no puede hacerlo, que se halla bajo la patria potestad, o en su defecto, la tutela. Pero esta representacin legal no es absoluta a pesar de que el concepto de incapacidad implica la carencia de capacidad de obrar, cuya carencia tampoco puede ser considerad como absoluta.La incapacitacinConcepto

Es la privacin de la capacidad de obrar una persona fsica, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la ley.

Primero, se parte de la idea de privacin de la capacidad de obrar. La incapacitacin se refiere a la capacidad de obrar y es una privacin; nadie nace incapacitado, sino que a una persona se le quita su capacidad de obrar.

Segundo, esta privacin la sufre una persona fsica en principio capaz; se refiere solo a las personas fsicas y que sean capaces; pero se dice en principio, porque el cdigo permite que el titular de la patria potestad promueve la incapacitacin de un menor que sufre una causa de incapacitacin.

Tercero, esta privacin tan solo se puede hacer por sentencia, la cual presupone un proceso declarativo con los principios procesales y constitucionales que se le aplican.Causa

Segn el Art. 200 del C.c. son causas de incapacitacin las enfermedades o deficiencias persistentes de carcter fsico o psquico que impidan a las personas gobernarse por s mismas.La prodigalidad

Es un tipo de incapacitacin y dentro de esta parcial. La sentencia privar parcialmente de la capacidad a una persona declarndola prdigo.

El concepto jurdico lo define como: persona que por su conducta habitual desordenada pone injustamente en peligro su patrimonio, en perjuicio de su familia.

La ausencia

El sentido jurdico de la palabra ausencia implica no slo el no estar presente en su residencia habitual, sino tambin la incertidumbre sobre su existencia. La ausencia se refiere a la persona que habiendo desaparecido, se carece de noticias suyas, se tiene la incertidumbre sobre su paradero y sobre su misma existencia.

Se distinguen tres situaciones:

a) Medidas provisionales: se refiere a la persona que simplemente desaparece y tiene asuntos jurdicos urgentes, para cuya realizacin se nombra un defensor.

b) Ausencia declarada: Se da cuando transcurre un tiempo desde la desaparicin de la persona y se le nombra un representante para que administre su patrimonio.

c) Declaracin de fallecimiento: Implica la consideracin legal de que una persona, tras largo tiempo de desaparicin, ha fallecido.

Concepto de las medidas provisionales

Cuando una persona que desaparece y no tiene ningn representante voluntario o legal y existe un juicio o unos negocios que no admiten demora sin perjuicio grave. En ese caso el Juez nombra a un defensor cuya funcin se concreta a la representacin del desaparecido en aquel juicio o aquellos negocios.

Concepto de ausencia declarada

Es consecuencia de la necesidad de proveer de modo estable la desaparicin de una persona, respecto a la que hay la incertidumbre sobre su paradero y sobre su misma existencia. La ausencia la declara el Juez: primero, la desaparicin de una persona de su domicilio; segundo, el transcurso de un ao desde las ltimas noticias sino hubiese dejado apoderado, si hubiese dejado apoderado entonces son tres aos. El efecto esencial de la declaracin de ausencia es el nombramiento de un representante del ausente.Concepto de declaracin de fallecimiento

Una persona que ha desaparecido y no se tiene noticias de ella, puede ser declarada fallecida tras el transcurso de un largo plazo, o de un plazo menor si tena una edad avanzada, o de un plazo breve si desapareci en circunstancias peligrosas. La declaracin de fallecimiento es la resolucin judicial por la que se declara la muerte de una persona desaparecida. Los requisitos para la declaracin de fallecimiento son la desaparicin y el transcurso del tiempo; este ltimo vara en tres casos:

- Primero. Transcurso de 10 aos desde la desaparicin o desde las ltimas noticias.

- Segundo. Transcurso de 5 aos, desde la desaparicin o desde las ltimas noticias, si al expirar dicho plazo, el desaparecido hubiere cumplido 75 aos.

- Tercero. Transcurso de 2 aos, desde que no se tuvo noticias de una persona que se encontr en un especial riesgo para su vida, que pudo ser: riesgo inminente de muerte, participacin en operaciones de campaa o naufragio de nave o accidente areo.

Se pueden distinguir efectos de varios tipos:

- Efecto bsico. Provoca la extincin de la personalidad.

- Cese de la situacin anterior. Si ha habido una ausencia declarada cesarn automticamente por la declaracin del fallecimiento.

- Efectos familiares. El matrimonio de disuelve por la declaracin del fallecimiento.

- Efectos sucesorios. La declaracin de fallecimiento produce la apertura de la sucesin pero sin sustentarse a la idea de que es una presuncin.

La nacionalidad

Es la cualidad de pertenecer a la comunidad nacional, organizada en forma de Estado: por una parte, es un ttulo para formar parte de la comunidad nacional y de la organizacin del Estado; y por otra parte, es la cualidad de la persona en cuanto perteneciente a la comunidad: es el estado civil de miembro de la comunidad nacional. (Art. 17 al 28 del C.c.).Adquisicin originaria

Es la que se produce en el momento mismo del nacimiento. Son tres supuestos:

a) Iure sanguinis (adquisicin originaria por filiacin). Son espaoles de origen los nacidos de padre o madre espaoles.

b) Iure soli (adquisicin originaria por nacimiento en Espaa). Son espaoles de origen, los nacidos en Espaa en los tres casos siguientes:

a. Los nacidos en Espaa de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido en Espaa.

b. Los nacidos en Espaa de padres extranjeros, si ambos carecieran de nacionalidad o si la legislacin de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

c. Los nacidos en Espaa cuya filiacin no resulte determinada.

c) Por ficcin. Tres casos:

a. Adopcin de un extranjero menor de 18 aos, as adquiere la nacionalidad espaola.

b. Adopcin del extranjero mayor de 18 aos, puede optar por la nacionalidad espaola de origen.c. Opcin por la nacionalidad espaolade origen cuando la filiacin o el nacimiento se han determinado despus que el interesado haya cumplido los 18 aos de edad.

Adquisicin derivativa

Es una adquisicin de la nacionalidad por un hecho o circunstancias posteriores al nacimiento. Son tres supuestos:

a) Por opcin: Es una facultad que se ofrece al extranjero para que pueda declarar la voluntad de adquirir la nacionalidad espaola.

Son dos casos de opcin, los enumerados en la adquisicin originaria por ficcin. Un tercer caso de opcin corresponde a la persona que est sujeta a la patria potestad de un espaol o espaola.

Los requisitos estn en Art. 23: s es mayor de 14 aos y capaz para prestar una declaracin, debe jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitucin y a las leyes y debe renunciar a su anterior nacionalidad (salvo si es de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal) e inscribir la adquisicin de la nacionalidad espaola en el Registro civil espaol.b) Por naturalizacin: Se subdivide en dos supuestos:a. Por carta de naturaleza (Art. 21.1). Es la concesin discrecional por el Gobierno, de la nacionalidad espaola, a un extranjero en quien concurran circunstancias excepcionales.

b. Por residencia (Art. 21.2). Es la concesin por el Ministerio de Justicia, de la nacionalidad espaola a un extranjero, por su residencia en Espaa, durante el plazo fijado. En este plazo, varios casos:

i. 10 aos, sin ms requisitos.

ii. 5 aos para los que hayan obtenido refugio.

iii. Dos aos, cuando se trate de nacionales de origen de pases iberoamericanos.

iv. Un ao, en los casos siguientes:

1. Si ha nacido en territorio espaol.

2. Si no ha ejercido la facultad de optar.

3. Si ha estado sujeto a tutela.

4. Si se est casado con un espaol/a al menos hace un ao.

5. El viudo/a de espaol/a si no estuviera separado legalmente.

6. El nacido fuera de Espaa de padre o madre que hubieran sido espaoles.

c) Por consideracin: Se trata de la consolidacin de una situacin de hechos, de posesin de status de nacional espaol, en base a un ttulo que se declara nulo. Los prev el Art. 18: la posesin y utilizacin continuada de la nacionalidad espaola durante 10 aos con buena fe, cuando se anula el ttulo que la origin, es causa de consolidacin de la nacionalidad.

Prdida voluntaria

La nacionalidad espaola se puede perder voluntariamente, en los tres casos que enumera el Art. 24:

a) Adquisicin voluntaria de otra nacionalidad.

b) Utilizacin exclusiva de la nacionalidad extranjera.

c) Renuncia expresa a la nacionalidad espaola (siempre que tenga otra nacionalidad)

Prdida forzosa, como sancin

No pueden perder la nacionalidad espaola como sancin, aquellos que la tuvieran de origen. Pero los que la hubieren adquirido derivativamente la pueden perder en estos tres casos:

a) Cuando por sentencia firme hayan sido condenados a su prdida.

b) Cuando por sentencia firme se declare que el interesado ha incurrido en falsedad ocultacin o fraude en la adquisicin de la nacionalidad espaola.

c) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo pblico en un Estado extranjero contra la prohibicin expresa del Gobierno.

La vecindad civil

En el territorio espaol coexisten varias legislaciones civiles: un Derecho civil que es llamado Derecho comn y unos Derechos civiles que se aplican a territorios concretos, que son conocidos con el nombre3 de Derecho foral o especial.

La vecindad civil es la pertenencia a un territorio que determina la legislacin civil aplicable. Se adquiere la vecindad civil que tienen los padres. Pero se plantea un problema, si los padres tuvieran distinta vecindad civil; la solucin est en el Art. 14.3: en primer lugar, ambos, pueden atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos, con un plazo: en los seis meses siguientes al nacimiento. En segundo lugar, si no se ha hecho lo anterior: primero, el hijo tendr vecindad civil de aquel respecto del cual la filiacin haya sido determinada antes; segundo: en su defecto, tendr la del lugar del nacimiento; tercero, la vecindad de derecho comn.

Hay dos casos de opcin:

a) El hijo puede optar por la vecindad civil del lugar de su nacimiento o por la ltima vecindad de cualquiera de sus padres: desde los 14 aos y hasta su mayora de edad.

b) El cnyuge puede optar por la vecindad civil del otro.La adquisicin por residencia se produce en dos casos:

a) Por residencia continuada durante dos aos.

b) Por residencia continuada de 10 aos.

El domicilio

Es el lugar de la residencia habitual, de una persona fsica, tal como dispone el Art. 40 del C.c.

El domicilio legal es el impuesto como domicilio por una norma legal prescindiendo del domicilio real. Existen los siguientes casos de domicilio legal:

1. El de los menores o incapacitados que ser el de los padres que ejerzan la patria potestad.

2. El de los empleados, privados o pblicos, y entre stos los militares, el pueblo en el que estn destinados y, si no es un lugar fijo, en el que vivieren con ms frecuencia.

3. El de los comerciantes respecto a su esfera mercantil el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones.

4. El de los diplomticos residentes pro razn de su cargo en extranjero.

Registro civil

Es una institucin destinada a constatar los hechos que le afectan. Es muy importante la constancia en un Registro pblico y oficial de los hechos determinantes del comienzo y fin de la personalidad, los hechos que originan cambios del estado civil, otros hechos que tienen hechos que tienen trascendencia para la persona y puede afectar a terceros.

Los primeros Registros fueron los parroquiales que inscriban los bautismos, los matrimonios y los entierros.

En su organizacin se debe distinguir qu tipos de Registros civiles existen, de qu organismo dependen y por ltimo de qu Secciones se compone cada oficina del Registro. Los tipos de Registros civiles son: el Municipal, el Consular y el Central.

a) El Registro Municipal.

a. Es el Registro principal y ordinario.

b. En l se inscribe todo.

c. Est a cargo del Juez de Instancia.

d. En un municipio puede haber varios Registros o bien un amplio Registro nico.

b) El Registro Consular.

a. Se inscriben los hechos acaecidos en el extranjero, que se refieren a los espaoles.b. Lo que se inscribe en este Registro tambin se inscribe en el Central.

c. Est a cargo del Cnsul.

d. Hay uno por cada demarcacin consular de Espaa en el extranjero.

c) El Registro Central.

a. Tiene un triple contenido:

i. Se inscriben los hechos para los que no resulta competente por circunstancias excepcionales.

ii. Se llevan los libros formados por los duplicados de las inscripciones de los Registros consulares.

iii. Se inscribe el matrimonio secreto en un libro especial.

b. Est a cargo de dos Magistrados.

La persona jurdica

La persona jurdica, tambin conocida como persona moral, es una organizacin encaminada a la consecucin de un fin lcito, posible y determinado, a cuya relacin son destinados los bienes que componen el patrimonio y la actividad de las personas fsicas, y a las que el Derecho le otorga un reconocimiento formal, atribuyndole capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.

Clases de personas jurdicas

El Art. 35 del C.c. establece la siguiente clasificacin:

Son personas jurdicas:

1 Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de inters pblico reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que () hubiese quedado vlidamente constituida.

2 Las asociaciones de inters particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

El criterio doctrinal mayoritario distingue entre:

a) Personas jurdicas de Derecho pblico y personas jurdicas de Derecho privado. Son personas jurdicas de Derecho pblico el Estado, las Comunidades Autnomas, las Provincias y los Municipios. Estas personas jurdicas territoriales pueden crean, a su vez, otras personas jurdicas diferentes.

b) Personas jurdicas de inters pblico y personas jurdicas de inters privado. Clases de personas jurdicas segn su estructura

LA ASOCIACIN

Es una organizacin formada por un grupo de personas que el derecho le otorga capacidad jurdica.

El derecho de asociacin se reconoce como derecho fundamental susceptible incluso de proteccin a travs del recurso de a amparo.

Estructura de la asociacin:

- Elemento materiales:

a) Agrupacin de personas. Se requiere la presencia de varias personas.

b) Patrimonio. La asociacin deber gozar de un patrimonio.

c) Finalidad. La asociacin debe tener por objeto un fin comn.

- Elementos formales:

a) Reglas de funcionamiento. La asociacin precisa unas reglas de funcionamiento que vienen predeterminadas.

b) Publicidad. El legislador debe garantizar la publicidad de su constitucin y de sus acuerdos.

LA FUNDACIN

Es la organizacion dotada de personalidad jurdica y constituida por una persona para cumplir de forma permanente un fin determinado de inters general con ayuda de un patrimonio destinado a ello.

Las fundaciones pueden ser de beneficencia, culturales privadas y laborales. Se rigen por una larga serie de disposiciones.

El acto constitutivo de la fundacin es el negocio fundacional, negocio jurdico unilateral, no recepticio, gratuito, Inter. Vivos o mortis causa, que lo puede celebrar una persona fsica o jurdica, necesariamente en escritura pblica o en testamento y se inscribe en el registro de Fundaciones, adquiriendo la personalidad jurdica en momento de tal inscripcin.

La organizacin de la fundacin se halla prevista en el negocio fundacional: deber existir un rgano de gobierno y representacin (el Patronato) formado por un mnimo de tres miembros al que corresponde cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos de la fundacin.

La Administracin del Estado ejerce el control de las fundaciones por medio del Protectorado que vela y vigila el cumplimiento de los fines fundacionales.

Capacidad jurdica y capacidad de obra1. El ordenamiento jurdico es el que establece la existencia de las personas jurdicas, por tanto, tienen capacidad jurdica en el momento de su nacimiento.

2. Las personas jurdicas son sujetos de derechos y deberes. No hay que diferenciar la capacidad de obrar de la persona fsica con la jurdica. El ordenamiento jurdico va a otorgar la misma capacidad de obrar de la persona fsica. sta ser plena. La diferencia que existe es la limitacin que la jurdica tiene como por ejemplo: no puede casarse, no puede tener hijos

Extincin de la persona jurdica

Las causas por las que se extingue una persona jurdica son:

- Por haber realizado el fin para el que se constituy.

- Cuando se crea con un plazo estipulado.

- Por ser imposible aplicar materias y medios.

A stas se les pueden aadir otras ms especficas:

- Derecho a la asociacin.

- Derecho a la fundacin.

Si utilizan el delito para conseguir un fin, estn totalmente prohibidos:

- Se puede extinguir la persona jurdica mediante el acuerdo mutuo entre los socios.

- En el caso de la fundacin, sera una orden de disolucin.

- En la asociacin que desaparezcan todos los miembros.

LECCIN 11 Las cosas. Cosas y bienes. Clases. Los frutos. El patrimonio.Las cosas

Las cosas son bienes tangibles y corporales: un rbol, un alfiler Un cuerpo o agregado es cosa en sentido jurdico cuando tiene individualidad propia y mientras se conserve.

Los ridos y fluidos entran en ese concepto cuando se individualizan; por ejemplo, el trigo guardado en un granero o el vino en un tonel.

Las cosas compuestas son una sola cosa, como los aparatos o artefactos, sin embargo las piezas de los mismos, una vez separadas, son igualmente cosas. Y las cosas simples son obras de la naturaleza y normalmente insustituibles (un rbol, un animal), pero tales partes, separadas, tambin pueden construir cosas independientes (una rama, la pierna de un cordero).

Los bienes

Un bien slo tiene tal condicin cuando puede ser influido, dominado y apropiado por el hombre. As no son bienes aquellos entes que estn fuera de nuestro alcance, como el solo o las nubes, ni los que no son apropiables en s, como los sonidos o ideas vulgares.

El Art.333 del C.c. dice: todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiacin se consideran como bienes muebles o inmuebles; el C.c. parte de la idea que los bienes inmuebles son los de mayor importancia econmica.

Los bienes inmueblesEl C.c. parte de la base que el bien inmueble es el de mayor importancia econmicamente y define como bien inmueble a la finca (las tierras) y los objetos que la incorporan todo lo que est unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de l sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. Y el C.c. tambin atribuye la condicin a las minas, canteras y escoriales.

Los bienes mueblesLos dems bienes que no han sido incluidos anteriormente son bienes muebles. Segn el Art.335 son bienes muebles los susceptibles de apropiacin no comprendidos en el captulo anterior, y en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo (prdida) de la cosa inmueble a que estuviera unidos.

Una cosa mueble no ha de ser un solo cuerpo, pues, forman una nica cosa los objetos.

Los bienes pblicosSegn el C.c. son titulares de los bienes de dominio pblico el Estado, la provincia y el Municipio. Lo caracterstico de estos bienes es su afectacin o destino a un uso o servicio pblico. La Ley le atribuye una serie de privilegios para su defensa y proteccin.

Segn el Art.339 1 del C.c., son bienes de dominio pblico los destinados al uso pblico, como: los caminos, ros, canales, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado. El Art. 344 incluye los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas pblicas, los paseos y las obras pblicas de servicio general tambin.

Segn el Art. 339 2 del C.c., son bienes de dominio pblico sin ser de uso comn, estn destinados algn servicio pblico, como murallas, fortalezas y dems obras de defensa del territorio.

Los frutos

Algunas cosas tienen la cualidad de generar otras: por ejemplo un manzano genera manzanas o un pino resina Otras se desarrollan a para multiplicarse. Unas y otras producciones son frutos. Tambin lo son los productos inorgnicos que proporciona el subsuelo.

En un segundo aspecto la actividad industrial produce unos beneficios que no son atribuidos a la actividad personal y son cualificados con el mismo nombre de frutos.

La privacin del goce de un objeto propio se traduce en una retribucin peridica, beneficio o fruto (por ejemplo el caballo se alquila a tanto la hora, el dinero se presta a un diez o a un quince % anual de inters).

Como se ve, si comparamos el rendimiento del manzano con la del dinero encierra dos conceptos: el fsico de producto de la naturaleza (frutos naturales) y el econmico de producto de la explotacin (frutos industriales).

Los frutos naturales: las producciones espontneas de la tierra y las cras y dems productos de animales.

Los frutos industriales: son los que producen las haciendas de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

Los frutos civiles: son el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras anlogas.

El patrimonio

Segn el Art. 1911 del C.c., del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. La responsabilidad por deudas afecta no a unos bienes concretos del deudor, sino a todos los que se halle o deban hallarse en su poder cuando se pida ste judicialmente y se inicie el embargo. La responsabilidad abarca al total patrimonio bruto de la persona.

Por patrimonio de una persona se entiende el conjunto de sus bienes y sus deudas. Cuando fallece la persona este patrimonio se transforma en la herencia. En la vida de la persona, la existencia de su patrimonio se pone de relieve en los casos de quiebra.

La herencia puede pertenecer a varias personas y lo mismo ocurre con el patrimonio de una persona. Herederos o socios son los titulares del patrimonio: dueos de los bienes y deudores de las deudas. Pero no es indispensable la muerte de la persona para que un patrimonio se atribuya a varios sujetos: ocurre lo mismo con sociedades gananciales que se forma entre los cnyuges cuando se casan los dos son titulares del patrimonio ganancial.

LECCIN 12 Los derechos reales. Concepto y caracteres.

La dominacin del hombre sobre las cosas y la dominacin total, que es el derecho de propiedad, como a otras ms concretas y limitadas. A cualquiera de estos derechos en la cosa se llama derecho real.

Lo caracterstico del derecho real es que recae directamente sobre la cosa sin mediacin de otra persona, no precisando el titular de acto ajeno para satisfacer su inters. La posibilidad de influencia directa supone la de excluir la accin de cualquier otro sobre la cosa en perjuicio del derecho real.

Finalmente la posibilidad de influencia sigue a la cosa dondequiera que se halle y quienquiera que sea su poseedor.

En los derechos reales la facultad del titular no son correlativas al deber de los sujetos pasivos: estos sujetos pasivos, no son deudores.

LECCIN 13 La posesin. Concepto. Elementos. Adquisicin y prdida. Efectos.

Concepto

Poseer una cosa es tenerla uno en su poder, mantener con ella un contacto fsico. El poseedor est protegido por el ordenamiento de su tenencia, de modo que nadie puede arrebatarle la cosa sin su voluntad, salvo la autoridad y en algunas ocasiones.

En el Art. 446 del C.c. dice: todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesin; y si fuera inquietado en ella, deber ser amparado o restituido en dicha posesin por los medios que las leyes de procedimientos establecen. La idea de proteccin posesoria es que quien tiene, debe seguir teniendo mientras no sea privado legalmente de su tendencia. La posesin, representa un derecho a seguir teniendo nacido de la tendencia misma de la cosa: un derecho a seguir poseyendo eficaz frente a todos y del cual surge la accin para restaurar la posesin perdida.

Elementos

El derecho a seguir teniendo solo se produce cuando hay verdadera posesin. La posesin se compone de dos elementos principales:

- Fsico: representado por el contacto suficiente con la cosa.

- Espiritual: la intencin de tener.

Los autores ms recientes estn de acuerdo en que el factor fsico y el espiritual se manifiestan unidos y a la vez mediante la apariencia exterior: el contacto fsico se traduce en un comportamiento consciente frente a la cosa.

En conclusin, poseedor es aquella persona que domina la cosa con exclusividad y se halla en situacin objetiva de influir sobre ella. Por ejemplo: un hombre deja en su finca su cosechadora, aunque el hombre vaya a la ciudad a pasar la noche no puede decirse que pierda su tenencia ni nadie pensar que la ha abandonado por este simple hecho.

La posesin supone independencia suficiente en la dominacin de la cosa. El C.c. se limita a establecer que los actos meramente tolerados no afecta a la posesin los actos de carcter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueo.

Adquisicin y prdida

Art. 438 del C.c. por la ocupacin material de la cosa o derecho posedo, o bien por el hecho de quedar estos sujetos a la accin de nuestra voluntad. Los menores e incapaces necesitan de la asistencia de sus representantes legtimos para usar de los derechos que de la posesin nazcan a su favor (Art. 443).

Ahora bien, tambin puede adquirirse la posesin, en cuanto derecho, por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho; y asimismo por representante legal o voluntario.

La posesin se pierde por abandono, destruccin de la cosa y segn el Art. 460-4, por la posesin de otro, an contra su voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesin hubiese durado ms de un ao.

Efectosa) Presuncin de titularidad. El contacto con la cosa cuando se practica a ttulo de propietario, hace presumir la situacin que se aparenta. Segn el Art. 448 del C.c. dice: el poseedor en concepto de dueo tiene a su favor la presuncin legal de que posee con justo ttulo, y no se le puede obligar a exhibirlo; ser quien reclame al poseedor quin habr de demostrar que tiene sobre la cosa poseda un derecho preferente, sin que haya de probar nada el que posee, para seguir poseyendo. Por ejemplo: si Juan posee como dueo una finca, no tendr que demostrar l que es propietario, sino quien reivindique la cosa: mientras el reivindicante no pruebe que es dueo, se presume que lo es Juan.

b) Posesin de buena y mala fe. Segn el Art. 433 se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su ttulo o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en caso contrario. Tambin en el Art. 1950 dice que la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibi la cosa era dueo de ella, y poda transmitir su dominio. La buena fe consiste en creer el poseedor que es verdaderamente titular y esa creencia debe de existir tanto en cuanto a la titularidad del transmitente como a la validez del acto de adquisicin.

En el Art. 434 dice que la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

c) Adquisicin de frutos. Segn el Art. 451: el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras que no sea interrumpida legalmente la posesin.- Se entienden como frutos percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.- Los frutos civiles se consideran producidos por das, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporcin. En cambio el poseedor de mala fe, abonar los frutos percibidos y los que el poseedor legtimo hubiera podido percibir.

d) Gastos y mejoras. El Derecho romano clasificaba los gestos en tres categoras:

a. Los gastos necesarios. Se abonan a todo poseedor: pero slo el de buena fe podr retener la cosa hasta que le satisfagan (Art. 453)

b. Los gastos tiles. Son los que sin ser indispensables aaden un valor a la cosa y mejoran sus condiciones de rentabilidad.

c. Los gastos de puro lujo. Son los que no son abonables al poseedor de buena fe; pero podr llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa.

Igual derecho tiene el poseedor de mala fe para quedarse con las mejoras retirables, le bastar abonar el valor que tengan en el momento de entrar l a poseer. (Art. 455).

LECCIN 14 Modos de adquirir la propiedad. A) Originarios: La ocupacin. La usucapin. B) Derivativos: el ttulo y el modo; la traditio.

a) Originarios.

a. La ocupacin.

Art. 609 del C.c.: la propiedad se adquiere por ocupacin, Art. 610: se adquiere por la ocupacin los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueo, como los animales que son objeto de caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

La ocupacin es un modo de adquirir ciertos bienes muebles y la ocupacin de objetos aparentemente abandonados o de cosas que no han tenido dueo. Pero esto ltimo no autoriza para apropiarse de las cosas arrojadas por las olas pero no abandonadas.

En Espaa, no es posible adquirir bienes inmuebles por ocupacin de particulares. La adquisicin de estos inmuebles se produce por ministerio de la ley, sin que sea preciso una declaracin de la Administracin. La Administracin puede tomar posesin de los bienes adquiridos en va administrativa, siempre que no estuvieran siendo posedos por nadie a ttulo de dueo.

El C.c. regula el hallazgo de cosas muebles perdidas, concediendo al hallador la dcima o vigsima parte del valor de la cosa encontrada, y la cosa misma si, depositada sta en la alcalda, no aparece su dueo en dos aos.

Estas reglas del Cdigo no se aplican cuando se trata de bienes que posean los valores propios del patrimonio histrico.

b. La usucapinLa influencia del tiempo no se limita a la extincin de los derechos que tardan demasiado en usarse, sino que tambin sirve para dar a una persona derechos que aparenta tener, sin que en realidad se pertenezcan. Por lo que la usucapin es la posesin durante el tiempo sealado por la Ley para adquirir el derecho.

La opinin comn considera la usucapin como un modo de adquirir los derechos sobre las cosas, pero su funcin principal es la de ayudar a quien ya tiene ese dominio pero no puede demostrar su titularidad por haber extraviado las pruebas o no haberlas tenido nunca.

El requisito comn a toda clase de usucapin es la posesin de la cosa usucapida, y no una tendencia cualquiera, sino la que llama el Art. 430 del C.c. que dice que para usucapir la propiedad de una cosa es preciso aparecer ante la gente como propietario de ella.

La posesin apta para usucapir he de ser:

Pblica.

Pacfica.

No interrumpida.

Hay dos clases de usucapin que se distinguen por los requisitos de cada una por el tiempo requerido para usucapir:

Usucapin ordinaria: exige la concurrencia de ms requisitos pero se produce en menos tiempo.

Usucapin extraordinaria: exige la concurrencia de menos requisitos pero se produce en ms tiempo.

b) Derivativos.a. Ttulo y modo.

Dice el Art. 609 del C.c. que los bienes se adquieren y transmiten por donacin y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradicin. Por lo que el contrato no es suficiente para adquirir el dominio o los otros derechos sobre la cosa; siendo necesaria tambin la entrega del objeto.

Por ejemplo, si yo compro la finca de Gonzalo, no es suficiente que l y yo nos pongamos de acuerdo en cuanto a la venta ni basta que suscribamos un documento privado a este efecto, sino que, para que el cambio de dueo tenga realmente lugar, es necesario la tradicin, la entrega de la finca.

b. La tradicin.

El C.c. formula algunas reglas a la tradicin.

En primer lugar, en el Art.1462-1, contempla el traspaso fsico de la posesin inmediata, o sea, se entender entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesin del comprador.

Segn el Art. 1462-2, cuando se haga la venta mediante escritura pblica, el otorgamiento equivaldr a la entrega de la cosa objeto del contrato.

La manifestacin de las partes de la escritura suple a la tradicin y opera el desplazamiento posesorio. Por lo que la escritura sustituye a la entrega, de modo que la propiedad se transfiere por el otorgamiento de la escritura pblica, sin necesidad de entrega ni mencin de la entrega del documento.

Cuando no pueda tener aplicacin el Art. 1462, se entender por entrega el hecho de poner del comprador los ttulos de pertenencia, o el uso que haga de su derechos el mismo comprador, consintindolo el vendedor.

LECCIN 15 La propiedad. Concepto. Clases. Lmites. Defensa.Concepto de propiedad.

Es el derecho ms pleno que se puede tener sobre una cosa, comprendido, en principio, todas las posibilidades de actuacin sobre ellas autorizadas por la ley. Este derecho se puede referir a cualquier bien, el cual puede pertenecer a cualquier persona, privada o pblica.

Clases

Generalidad: el derecho abarca todas las facultades, usos y posibilidades de la cosa. Por ejemplo, se dice: yo tengo un automvil de tal marca, en lugar de decir: yo tengo el derecho de propiedad de tal automvil. Abstraccin: el derecho separable de sus facultades y con existencia distinta y autnoma de cada una de ellas. Elasticidad: se dice que el dominio es elstico porque abarca y reclama todas las influencias sobre la cosa, reabsorbindolas en tanto no las tenga jurdicamente otro titular.Lmites.

Una serie de normas de diversas procedencias aporta a la propiedad privada lo que se suele llamar restricciones, lmites y modalidades. Estas disposiciones son las que configuran la propiedad: las que trazan los lmites a dnde llega en cada hiptesis el poder del dueo de actuar sobre la propia cosa. Segn Barbero: Tales lmites son el punto de equilibrio para una coexistencia ventajosa de sus propiedade3s en el mbito ms amplio de la convivencia social.

De estos lmites hay que distinguir las limitaciones, es decir los impuestos voluntariamente sobre la propiedad. Tales limitaciones no son consustnciales a la propiedad: no describen su figura habitual, sino que son detracciones excepcionales.

Tipos de lmites:

Relaciones de vecindad.

El ordenamiento establece que un lmite general a la actividad del dueo u ocupante, que no podr ser molesta para el vecino o los circunstantes, habida cuenta de la naturaleza de la finca. El dueo debe de hacer un uso normal de su propiedad.

Al construir o instalar cualquier obra o artefacto peligroso o molesto si no hay disposiciones administrativas que regulen las distancias a guardar con pared ajena, deben tomarse las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen parcial.

Las prohibiciones de disponer.

La doctrina suele tratar unas limitaciones de amortizacin de la facultad de enajenar la cosa que tiene el dueo, como el titular de cualquier derecho. Tal facultad puede ser suprimida por disposicin a causa de muerte o por pacto.

Lmites fsicos de la propiedad inmobiliaria.

a. Segn el Art. 350, el propietario de un terreno es dueo de su superficie y de lo que est debajo de ella, y puede hacer en l las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan. El derecho del dueo alcanza a todo aquel espacio susceptible de un aprovechamiento conveniente con el concepto actual.

b. Cada dueo tiene derechos a cerrar o cercar sus posesiones por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas. An sin cercarla, el dueo tiene derecho a que su finca quede perfectamente identificada.

Defensa

El Art. 348 dice: el propietario tiene accin contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarlo.

La accin, para tener xito, ha de interponerse:

a. Por quien demuestre ser dueo de la cosa que reclama, aunque no lo haya posedo nunca.

b. Frente a quien posee la cosa y se niega a restituirla. Es preciso para el xito de la accin que el demandado tenga en su poder la cosa que se le reclama.

c. La cosa que se reclama mediante la accin reivindicatoria ha de ser concreta y determinada, y estar totalmente identificada.

LECCIN 16 Propiedades especiales. Especial referencia a la propiedad intelectual y a lo de otros bienes inmateriales.

El Art. 348 no dice hasta dnde pueden llegar las facultades del propietario ni cules son las limitaciones, solo se remite a las limitaciones de las leyes.

La propiedad del suelo es la que ms atencin ha recibido del legislador. Son abundantes las normas que regulan la propiedad inmobiliaria, permitiendo distinguir entre la propiedad urbana y la rstica. La propiedad del suelo rstico es objeto de distintas normas dirigidas a modernizar y desarrollar el sector econmico.

Otras clases de propiedades especiales a las que tradicionalmente se ha venido haciendo referencia son las de las aguas o las minas. Pero, su consideracin como bienes de dominio pblico lleva a su exposicin y estudio por el Derecho administrativo.

Los bienes inmateriales en general

Hoy nos parece natural que el autor de un libro sea el nico que pueda imprimirlo o dar permiso para ello. Solo hace pocos siglos se concede al autor, el invento, o el usuario de una marca, un derecho de exclusiva que le permite monopolizar la publicacin de su creacin. Tal derecho constituye un bien inmaterial.

Los bienes inmateriales se caracterizan porque, a diferencia de las cosas, mientras stas existen en el mundo de la naturaleza, aqullos son creacin del hombre (la obra, el invento), y no son perceptibles fsicamente sino a travs de su materializacin en una cosa. Asimismo, a no ser cosas los bienes inmateriales (la idea literaria), no tienen dimensiones ni ubicacin, ni puede parecer su objeto, y casi siempre al mostrarlo al exterior es capaz de goce. El monopolio que la ley concede al creador suele ser de duracin limitada. Cumplido su tiempo de vigencia, la creacin cae en dominio pblico o se hace de utilizacin general. Solo la marca puede tener duracin indefinida a travs de la renovacin de su registro.

La propiedad intelectual

La ley distingue entre los derechos del autor y otros derechos de propiedad intelectual:

a. Derechos del autor. Segn el Art. 10, son todas las creaciones originales literarias, artsticas o cientficas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

El sujeto originario de la proteccin es el autor: la persona natural que crea la obra. La titularidad corresponde al autor por el slo hechos de la creacin. Los derechos de una obra que han colaborado varios autores corresponden a todos ellos.

Por lo que, el contenido del derecho de autor es tanto el derecho moral como los derechos de explotacin. El derecho moral atribuye al autor los derechos de decidir la divulgacin de la obra, exigir el reconocimiento de su condicin de autor Y los derechos de explotacin econmica duran toda la vida del autor y setenta aos despus de su muerte. La extincin de los derechos determina su paso al dominio pblico, y podrn ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autora y la integridad de la obra.

b. Otros derechos de propiedad intelectual. La ley regula tambin los derechos de los artistas intrpretes a quienes corresponde el derecho exclusivo de autorizar la fijacin de sus actuaciones, a los productores de fonogramas y de las grabaciones audiovisuales. Estos derechos duran cincuenta aos.

LECCIN 17 La copropiedad. La comunidad en general. Modelo de copropiedad en el C.c. La propiedad horizontal.

Segn el Art. 392, dice que la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho en cosa ajena no es objeto de propiedad. Las comunidades se rigen, salvo pacto o testamento que no infrinjan normas imperativas, por las reglas legales. La comunidad no es una sociedad. La sociedad, est destinada a la obtencin de ganancias, mientras la comunidad se forma, muchas veces sin bienes y pretenden conservarlos y disfrutarlos.

El modelo de copropiedad en el C.c.

El C.c. regula la comunidad de derechos sobre bienes a travs de su especie ms importante: la propiedad de varios titulares sobre una misma cosa o copropiedad.

El copropietario tiene una participacin sobre la cosa, es decir, el derecho del titular se cuantifica a travs de una cuota.

a. Esfera de actuacin individual: uso y disfruta.

b. Cargas y gastos.

c. Esfera de actuacin colectiva: administracin de la cosa comn.

d. Disposicin de la cosa comn.

e. Rgimen de la participacin o cuota.

La divisin

Cuando la cosa de propiedad comn se divide, cada comunero pasa a tener una parte de la cosa, o bien una parte de valor de la cosa, si no se puede dividir fsicamente.

Cada dueo podr pedir en cualquier momento que se divida la cosa en comn, si bien podr pactar con los otros comuneros la indivisin por un perodo mximo de diez aos.

La propiedad horizontal

Regula la propiedad individual de pisos de una misma casa, y la situacin de comunidad que se crea entonces entre todos los propietarios, ya que una parte de los elementos de la casa no puede ser propiedad exclusiva de uno de los condueos, por ejemplo: la escalera, las paredes maestras

Tambin pueden los condueos acordar, por mayora, normas de rgimen interior que regulen los detalles de la convivencia y la adecuada utilizacin de los servicios y cosas comunes (Art. 6).

LECCIN 18 Derecho inmobiliario registral. El Registro de la Propiedad. Organizacin y funcionamiento. Efectos de la inscripcin.

El Registro de la Propiedad

El Registro de la propiedad inmobiliaria es la oficina donde se toma razn de los derechos sobre los bienes inmuebles y se publican tales derechos. El Registro es un organismo que no se limita a informar, sino que garantiza sus noticias.

Organizacin y funcionamiento

Llevanza por fincas

El Registro se lleva por fincas un mismo folio, de modo que dicho folio manifieste en cada momento el estado jurdico actual de la finca a la que sirve.

Inmatriculacin

Hay que distinguir entre el ingreso de una finca en el Registro y la constancia en los libros registrales de los derechos sobre aqulla: una cosa en la finca (elemento fsico) y otra la propiedad de ella (elemento jurdico).

Los derechos y contratos inscribibles

En el Registro lo que se lleva a inscribir son escrituras pblicas que contienen actos y contratos relativos a derechos reales sobre inmuebles. Lo que se lleva a inscribir son los actos y contratos que crean, modifican o extinguen tales derechos. Ahora bien, si lo que tiene acceso al Registro son los actos o contratos, lo que el Registro publica son los derechos. Finalmente, en el Registro, salvo raras excepciones, slo se inscriben los contratos que tratan sobre los derechos reales.

Los asientos

El contenido de los asientos:

a. El asiento de inscripcin en sentido estricto. Sirve habitualmente para publicar los derechos reales; el que, por regla general, recibe los contratos, los testamentos, las sentencias

b. Las anotaciones preventivas. Se caracterizan por su brevedad: mientras la inscripcin est destinada a perdurar y por s no caduca, el asiento de anotacin preventiva es temporal.

El procedimiento

La presentacin del documento se hace constar en un libro Ad hoc, llamado Diario, con mencin de la fecha y hora exacta, y diversos datos de identificacin de la finca, el derecho y el titular. La fecha del asiento ser luego la del comienzo del valor y eficacia. Presentando el ttulo, el registrador procesa si rene o no las condiciones legales.

Hecha la calificacin del documento presentado, si sta es favorables, el registrador practica el asiento solicitando, y si es negativa, debe manifestar la falta al solicitante expresando si puede corregirse o no.

Efectos de la inscripcinLa proteccin al titular registral

Los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, es decir, que el designado como titular lo es en la realidad.

En juicio, todo el que cite determinada conformacin de una situacin jurdica publicada por el Registro, podr probarla aportando un simple certificado de existencia y subsistencia de la inscripcin.

Y fuera del juicio el propietario, debe ser considerado en cualquier lugar y tiempo como verdadero titular.

La proteccin al adquiriente

El Registro garantiza su informacin, garanta que ha de entenderse en el sentido de que si alguien adquiere una finca confiado en las manifestaciones del Registro, la recibe en el estado jurdico con que aparece en los libros registrales: libre de cargas; y como si fuera propiedad del titular registral.

El Registro, presta su proteccin a quien adquiere de un no propietario, titular inscrito como dueo. El despojo slo se produce si el adquirente cumple las siguientes condiciones:

a. Haber inscrito antes que quien discute su derecho.

b. Haber adquirido mediante contrato vlido.

c. El tercero ha de haber adquirido de buena fe.

d. Inscrito en l la propia adquisicin.

e. La adquisicin que se inscribe.

LECCIN 19 Derechos reales limitados. El usufructo. Las servidumbres. La superficie. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.El usufructoDefinicin

Es el derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligacin de conservarlos, salvo que la ley autorice lo contrario. El usufructuario tiene derecho a gozar plenamente de la cosa, a extraer de ella toda su totalidad de sus utilidades, a usarla y poseerla con exclusin de terceros; pero no puede conducirse frente a la cosa libremente porque tiene la obligacin de conservar su forma y sustancia.

El usufructo es un derecho temporal, pues se trata de una separacin del dominio que no debe durar indefinidamente. Por eso extingue (salvo que se haya pactado) a la muerte de su titular o si este es una persona jurdica, al cabo de treinta aos. Y si un usufructo se deja a varias personas no puede permanecer indefinidamente en el futuro, por lo que se extingue cuando ha pasado a travs de tres generaciones.

Contenido

El derecho fundamental del usufructuario es el poseer la cosa y servirse de ella obteniendo ventajas compatibles con su naturaleza. l mismo puede elegir la forma de disfrute, al igual que vender o donar su derecho. El lmite del usufructuario frente a la cosa es la obligacin de conservar su forma y sustancia, por lo que implica la prohibicin de consumir, deteriorar o destruir una cosa.

Constitucin y extincin

El usufructo se constituye por la ley, o si lo dispone una persona en su testamento o por otra cosa en el contrato. El usufructo queda obligado a:

1 A formar inventario de todos los bienes, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

2 A prestar fianza, comprometindose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a la ley.

El usufructo se extingue por las mismas causas que los otros derechos y adems normalmente por fallecimiento del usufructuario.

Las servidumbresConcepto

Es el derecho de obtener una utilidad limitada de una finca, en favor de otra finca o de una persona o grupo de personas. Segn el C.c. la servidumbre es una carga impuesta sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueo. El inmueble a cuyo favor est constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

En ambos casos la servidumbre es un derecho real, porque recae sobre la finca sin mediacin de ninguna persona. Ms, a diferencia del usufructo, la servidumbre comprende slo una utilidad concreta y limitada de la finca, perteneciendo todo el resto de su aprovechamiento al dueo o usufructuario.

Clases

a. Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas. Continas cuando, es obra de la naturaleza y no un ejercicio actualmente interrumpido. Las discontinuas, es el hecho del hombre, es decir, la intervencin humana.

b. Las servidumbres pueden ser aparentes o no aparentes. Son aparentes las que se anuncian y estn a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. Son no aparentes, las que no presentan indicio alguno del exterior de su existencia.

c. Las servidumbres positivas y negativas. Positivas cuando, la servidumbre que impone el dueo la obligacin de dejar hacer alguna cosa. Y negativa cuando, se le deja al dueo hacer algo que le sera lcito sin la servidumbre.

Constitucin y ejercicio

a. Constitucin. Las servidumbres se constituyen por contrato entre el dueo del predio (hacienda) dominante y el del sirviente.

b. Ejercicio. La servidumbre debe ejercitarse con buena fe y haciendo compatible la obtencin del mximo beneficio para el fundo dominante con el mnimo agravio del sirviente.

Superficie

El derecho de superficie atribuye la facultad de sembrar, plantar o edificar en finca ajena. El superficiario que edifica o planta adquiere una suerte de propiedad temporal de lo edificado o plantado.

La constitucin del derecho de superficie debe ser en todo caso formalizada en escritura pblica e inscribirse en el Registro de Propiedad. Se concibe como un derecho temporal.

Derechos de vuelo y subsuelo

Se tratan de derechos que facultan a su titular para elevar plantas sobre un edificio ya construido o para construir bajo el subsuelo de un edificio ajeno.

Derechos de aprovechamiento por turno

Es un derecho que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carcter exclusivo, durante un perodo especfico de cada ao un alojamiento susceptible de utilizacin independiente por tener salida propia a la va pblica.

A cambio del pago del precio pactado, el titular tiene derecho a disfrutar del alojamiento durante el tiempo que tuviera asignado, a participar en el servicio de intercambio de perodos de aprovechamiento, a desistir del contrato a su libre eleccin.

LECCIN 20 Derechos reales de garanta. Caracteres comunes. La prenda. La hipoteca.

Los derechos reales de garanta permiten prescindir de la capacidad actual del obligado.

a. Carcter real. Los derechos de garanta son derechos reales: derechos que conceden al acreedor un derecho de persecucin que le permitir hacer efectivo su derecho sobre los bienes gravados. La garanta sigue al bien hipotecado a travs de los diversos dueos que pueda tener. La prenda o hipoteca pueden constituirse por el deudor o por otra persona duea de la cosa sometida a la carga.

b. Accesoriedad. Los derechos de garanta son accesorios a un crdito.

c. Prohibicin del pacto comisorio. La prenda e hipoteca dan derecho a pedir que se venda la cosa dada en garanta para aplicar el precio consiguiendo al pago de la deuda.

d. La responsabilidad real y la personal. Cuando el dueo de la cosa hipotecada sea una persona y el deudor de otra, el acreedor puede elegir entre: dirigirse mediante accin personal contra su deudor, que ser condenado a pagar o dirigirse contra los bienes, haciendo caso omiso del deudor personal.

La prenda

El derecho de prenda consiste en someter a responsabilidad por una deuda una cosa mueble que se deposita en poder del acreedor o de un tercero. Este contrato no se forma por el solo acuerdo de voluntades: es un contrato real, que produce sus efectos mediante entrega de la cosa al acreedor.

Cuando el acreedor tenga la cosa en su poder, deber cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia.

La hipoteca

La hipoteca es un derecho real de garanta que somete a una finca a responsabilidad por el cumplimiento de una deuda. La hipoteca recae sobre bienes inmuebles pero tambin se admite la hipoteca de algunos bienes muebles. La hipoteca no supone desposesin del titular del inmueble, el cual puede seguir disfrutndolo y obteniendo de l los resultados econmicos.

Disciplina

a. Constitucin. Solo desde la inscripcin nace la hipoteca con efectos reales y como un impuesto de la finca, es decir, con efectos frente a terceros. La hipoteca no inscrita no existe frente a cualquier tercero que alegue derechos sobre la finca.

b. Extincin. La hipoteca se extingue necesariamente con el crdito: desaparecido el crdito, tambin el derecho de garanta.

c. La obligacin garantizada. Si el crdito garantizado con la hipoteca produce intereses, surge el problema de determinar hasta qu punto la garanta hipotecaria cubre tambin el nuevo crdito producido por los intereses que van venciendo.

d. La finca gravada. Podrn ser hipotecados los bienes inmuebles aptos de inscripcin y los derechos reales realizables con arreglo a las leyes.

e. La ejecucin hipotecaria. Esta accin se ejercita habitualmente mediante un procedimiento judicial, especfico para la hipoteca y ms breve y simple que el juicio ejecutivo ordinario.

Hipotecas especiales

a. Hipoteca en garanta de cuentas corrientes de crdito. Garantiza una obligacin eventual o de cuanta indeterminada dentro de ciertos lmites.

b. Hipoteca en garanta de ttulos endosables. Cuando la identidad no est acaparada por la ley pblica.

c. Hipoteca en garanta de rentas. No garantiza la obligacin de restituir un capital, ni los intereses de una deuda, sino las prestaciones reiteradas de renta.

LECCIN 21 La obligacin. Concepto. Clases. Fuentes.La obligacin es un vnculo jurdico que une a varias personas, es decir, exige pluralidad de sujetos. Genera derechos y deberes para cada parte. De esta manera, si una parte incumple su obligacin, no puede exigir nada de la otra. La responsabilidad que nace de la obligacin puede ser contractual o extracontractual. Existen varios tipos de obligaciones:

De Dar: Es la obligacin a dar un bien. Dependiendo de ste, puede ser:

Pecuniaria: El bien es una cantidad de dinero.

Genrica: El bien es un objeto no especificado.

Especfica: El bien es un objeto nico y determinado.

De Hacer: Es la obligacin de realizar algo o prestar un servicio. Puede ser:

De resultado: Se da sobre un hecho y se asume una obligacin de resultado.

De actividad: Se da sobre un servicio en el que no se asegura el resultado.

De No hacer: Es la obligacin a omitir una accin o servicio.

Los elementos de una obligacin son deuda y responsabilidad. Una deuda siempre conlleva una responsabilidad en caso de incumplimiento. Sin embargo, hay excepciones. Se pueden dar deudas sin responsabilidad como es el caso de las obligaciones naturales (que no son exigibles judicialmente ya que nacen de la moral) o las deudas prescritas. Tambin se pude dar responsabilidad sin deuda como es el caso de avalar una deuda ajena.

Fuentes de obligaciones:

Las obligaciones nacen de:

La ley: Puede establecer obligaciones entre personas. stas suelen surgir entre el mbito familiar, como puede ser la obligacin de alimento, de autorizacin conyugal

El contrato: Es la principal fuente de obligaciones y las genera entre las partes del mismo.

Los cuasicontratos: Son las obligaciones derivadas de actos lcitos y voluntarios como la gestin de negocios por parte de terceros (actuando de buena fe y sin peticin previa) o cobro de lo indebido.

Actos u omisiones ilcitas: Los actos u omisiones que constituyen delito generan una responsabilidad penal y una civil. La responsabilidad civil es extracontractual y se rige por el Cdigo Penal.

Actos u omisiones lcitos con culpa o negligencia: En estos casos se da responsabilidad civil extracontractual.

La voluntad unilateral como fuente de obligaciones: El CC no establece nada sobre este tema. Sin embargo, a partir de que el CC regula que, la donacin no es vlida hasta que exista una aceptacin por la otra parte, interpretamos que la voluntad unilateral de obligaciones no es fuente de obligaciones. Sin embargo esta regla general tiene una excepcin en el caso de promesas pblicas de recompensa. Una promesa pblica de recompensa est dotada de validez y conlleva obligaciones. A su vez, puede ser retirada siempre y cuando se haga con la misma publicidad que tuvo la promesa. Aunque no tiene carcter retroactivo, y si alguien hubiese realizado la tarea antes de ser retirada la promesa sta debe ser cumplida. En el caso de que varias personas realicen la actividad recompensada, el criterio ms aceptado es el de repartir la recompensa equitativamente y no el de recompensar al primero.(LO QUE VIENE AHORA NO VIENE EN EL PROGRAMA)

En una relacin obligatoria hay dos sujetos como mnimo. Uno de ellos ser activo, el que debe realizar la prestacin (deudor), y el otro pasivo, el que debe recibir la prestacin (acreedor).

Pluralidad de sujetos:

Existen relaciones donde se dan ms de dos sujetos. En stos hablamos de pluralidad de sujetos; puede haber pluralidad activa, pasiva o mixta. Estas relaciones se organizan de tres maneras:

Mancomunidad: Es el sistema presumido. Una obligacin mancomunada obliga a cada sujeto a asumir y realizar su parte de la prestacin, sin poder intervenir en el resto. As, el otro sujeto solo podr exigir a cada uno la parte correspondiente. La totalidad de la accin solo se ver satisfecha cuando todas las partes acten segn obligacin. Dependiendo de si las prestaciones son divisibles o no, la mancomunidad puede ser:

Divisible (parcial): (CC 1138) Se da con objetos divisibles o con prestaciones realizables por partes que vayan satisfaciendo progresivamente a la parte singular. De una obligacin surgen tantos crditos como sujetos plurales en cada parte. Si no se establece lo contrario, las divisiones de la prestacin sern iguales. En esta obligacin, los sujetos plurales pueden pactar realizar la prestacin de manera indivisible.

Indivisible (estricta): (CC 1139) Se da con prestaciones o bienes no susceptibles de divisin ni entrega parcial. En caso de que se divida la prestacin, no se satisfar a la parte singular. Por ello, los sujetos plurales deben cumplir cada uno con su parte de la prestacin a la vez. En caso de que un sujeto no realice su parte de la prestacin y el resto haya expresado su voluntad de cumplir, los sujetos plurales devolvern el bien o el equivalente pecuniario y el infractor deber indemnizar al sujeto singular por responsabilidad contractual.

Solidaridad: (CC 1137) En esta solucin de la relacin cualquiera de los sujetos plurales puede realizar la totalidad de la obligacin. A su vez, el sujeto singular, podr exigir la totalidad de la prestacin a cualquiera de ellos. Por esto, la solidaridad no se presume, sino que debe ser acordada por la parte plural. Entre estos, para que cada cual cumpla con su parte aunque uno la asuma toda, se genera la accin de regreso. Por sta, si un sujeto cumple con la totalidad de la prestacin satisfaciendo al sujeto singular, el resto debe regresarle o reintegrarle su parte de la misma. La solidaridad se puede dar tanto con prestaciones divisibles como indivisibles.

Por ms que la solidaridad debe ser pactada, hay casos donde la ley o leyes especiales establecen que se presume. As es en la responsabilidad civil extracontractual que se da en pluralidad activa.Obligaciones de dar, hacer y no hacer. Obligaciones genricas:

El objeto debe ser posible, lcito y determinable.

Obligaciones de Dar: El objeto es un bien. El deudor est obligado a custodiar y conservar con la diligencia de un buen padre de familia este bien hasta su entrega. Junto con el objeto principal, aunque no estn especificados en el contrato, se deben entregar todos los accesorios del mismo. A su vez, junto con el bien se deben entregar todos sus frutos producidos desde el nacimiento de la obligacin.

Obligaciones de Hacer: El objeto es una actividad. Estas obligaciones pueden ser de dos maneras dependiendo de quien realice la activid