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APROXIMACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO Ley 26.727

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Page 1: APROXIMACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO Ley 26.727

APROXIMACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO

Ley 26.727

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Vigencia de

la nueva ley 26.727

Rige a partir del 06/01/12 (BO 28-12-11)

Abroga tácitamente la ley 22.248

Art. 109 Reglamentación a los 60 días de promulgada

(Decreto 301 del 22/03/2013 – 15 meses)

Principio general de irretroactividad de la ley (art. 3° CC)

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Art. 3° Código de Vélez Sársfield:

“Las leyes disponen para lo futuro; no tienen efectos retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos”

Actual (ley 17.711) Art. 3° C.C. - 4 postulados:

1°) “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Es lo que se denomina “principio del efecto inmediato”. No sienta el principio general, sino que sólo aclara que en los casos en que una relación contractual está vigente, subsistente, en curso de ejecución, queda atrapada por la nueva normativa. Las relaciones o situaciones jurídicas, NO DEBEN HABER FINIQUITADO.

2°) “No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario”. Este sí es el principio general de la aplicación en el tiempo (cuestiones de derecho intertemporal, o de derecho transitorio). La excepción se presenta si la propia ley dispone lo contrario.

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3°) “La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. Es lo que se conoce como “derechos adquiridos”, y más allá de la dificultad en su conceptualización en abstracto, en modo alguno pueden ser afectados por el legislador a través de una disposición que pretenda aplicarse retroactivamente.

4°) “A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”. Distinción entre leyes meramente interpretativas, en cuyo caso son supletorias, o bien imperativas. Ello lo determina el legislador o bien la finalidad de la norma: si satisface el bien común o el interés público, es imperativa. Si se ha instituido para un interés particular, sería interpretativa. Así, las leyes imperativas rigen en el sector autoritario del derecho (capacidad, familia, derechos reales, etc.) y las supletorias en las obligaciones y contratos, en donde juega más libremente la iniciativa particular.

En suma: cuando una ley deroga a otra, la derogada sobrevive sólo con referencia a los efectos ya cumplidos bajo su imperio.

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Institutos

Pilares(Modificados)

1.- Ámbito de aplicación del RTA

2.- Modalidades contractuales

3.- Solidaridad

4.- Jornada y Descanso

5.- Deber de Previsión

6.- Comisión Nacional de Trabajo Agrario

7.- Registro Nacional de Trabajadores

y Empleadores Agrarios (RENATEA –

Ley 25.191 modificada)

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Marco actual: inclusión laboral

El art. 2° incluye como una de las fuentes de regulación del contrato de trabajo agrario, a la LCT: “[…] la que será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la presente ley”.

El art. 100 contempla la relación que se instaura entre los dos regímenes: “Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley, conforme lo establecido en el artículo 2°”.

Art. 8°: Todas las disposiciones de esta ley, los CCT y resoluciones de la CNTA integran el orden público laboral y son mínimos indisponibles por las partes.

El art. 104 modifica el art. 2° LCT, disponiendo que ésta no será aplicable: “[…] c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario”.

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Aplicación supletoria (?) del RCT

A partir de ahora, el RCT resulta de aplicación supletoria en tanto exista compatibilidad con la naturaleza y modalidades propias del RTA, es decir, no se oponga a éste. (También: art. 8° in fine).

Se trata tan sólo de una directiva para encontrar soluciones, pero no constituye la solución misma al complejo problema que siempre representa la interpretación de la aplicación de las normas jurídicas.

La apertura no se limita solamente a la LCT, sino que abarca otras importantes normativas del contrato individual de trabajo:

el art. 108, declara aplicables también en forma supletoria, a las leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345, advirtiendo que esta aplicación supletoria se extiende incluso a “las que en el futuro las reemplacen”, haciendo real la tutela legal que cada una de estas normativas exponen en sus respectivos ámbitos.

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1.- Ámbito de aplicación del RTA

Art. 5º – Actividad agraria:

“[…] toda aquella dirigida a la

obtención de frutos o productos

primarios a través de la realización

de tareas pecuarias, agrícolas,

forestales, hortícolas, avícolas,

apícolas u otras semejantes, siempre

que éstos no hayan sido sometidos a

ningún tipo de proceso industrial, en

tanto se desarrollen en ámbitos

rurales”.

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inexistencia de asentamiento edilicio intensivo.

inexistencia de división en manzanas, solares,

lotes o destino preferente residencial.

no desarrollo predominante de actividades

industriales, comerciales o de servicio, ni

administración pública.

Art. 6º - Ámbito rural.

Se entiende por tal:

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Arts. 5º y 6º Importancia:

Delimitan el ámbito de aplicación del RTA, incluyendo todo el universo de lo agrario en tanto esté dirigido a la obtención de frutos o productos primarios, es decir que no esté sometido a ningún tipo de proceso industrial y en tanto las actividades se desarrollen en el ámbito rural.

Sobre esta base se construye la caracterización del “contrato de trabajo agrario”, que brinda el art. 11.

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La enumeración del art. 5°, es ejemplificativa. Atrapa: TAREAS con todo tipo de ganado (pecuarias: bovino, ovino, porcino, caprino, etc.); agrícolas propiamente dichas; forestales (incluida la silvicultura); hortícolas (cultivos de huertas y huertos, pero no las frutihortícolas); avícolas (aprovechamiento del ave y sus productos); apícolas (crianza y uso del producido) y todas aquellas que sean “semejantes” a las descriptas.La clave a descifrar es qué significa “proceso industrial”, en cada caso, porque es lo que excluye a la actividad agraria. El art. 5° debe integrarse con los arts. 3°, 6° y 7°.

Un “proceso” remite a la idea del cumplimiento de diferentes etapas en la elaboración. Proceso industrial es un trayecto de producción, el seguimiento de una serie de pasos preestablecidos en la manipulación de ciertos elementos para la consecución de un producto: materia prima, mano de obra, aplicación de medios tecnológicos de mayor o menor complejidad.

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Art. 7º - Excepciones a la regla a través de un criterio mixto:

a) ecológico o geográfico; b) profesional o jurídico. Se incluyen en el

RTA, aún cuando se efectúen en centros urbanos, siempre que no se

realicen en establecimientos industriales, las siguientes tareas:

Manipulación y almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios.

Tareas prestadas en ferias y remates de hacienda.

Empaque de frutos y productos propios (se elimina la posibilidad del empaque de producción ajena).

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trabajadores afectados exclusiva o principalmente a actividades

industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque

se desarrollen en empresas o establecimientos mixtos, agro-

industriales o agro-comerciales, o de cualquier otra índole;

trabajadores contratados para realizar tareas ajenas a la actividad

agraria;

trabajador de servicio doméstico en tanto no sea ocupado para atender

al personal que realiza tareas agrarias;

personal administrativo de los establecimientos;

trabajadores públicos del Estado nacional, provincial o municipal;

trabajadores ocupados en tareas de cosecha y/o empaque de frutas,

que se regirán por la LCT, salvo el empaque de frutos y productos

propios (ver art. 7º inc. c);

trabajadores comprendidos en CCT anteriores a la ley 22.248.

Art. 3°- Ámbito personal: detalla a quienes NO se les aplica

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Se caracteriza a los trabajadores(que anteriormente se denomina-ban “permanentes” y “no perma-nentes”), desdoblándoselos en dos tipos de contratos:

permanente de prestación continua y permanente de prestación discontinua

Art. 16: “El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. No podrá ser celebrado a prueba por período alguno y su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”.

2.- Modalidades contractuales

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Art. 18 - Contrato de trabajo permanente discontinuo:

“Cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos previstos en el primer párrafo del art. 17, será considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente discontinuo. Éste tendrá iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos expresamente excluidos en la presente ley. El trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en esta ley a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su primera contratación, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación”.Decreto 301/13, art. 6°: La convocatoria en cada ciclo o temporada, así como la aceptación por el trabajador, debe ser con anticipación suficiente a través de medios de comunicación idóneos.

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Art. 17 - Contrato de trabajo temporario:

“Habrá contrato de trabajo temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias”.

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Art. 17: copia el art. 77 ley 22.248, manteniendo un sistema híbrido, conjunción de lo que en el RCT es la contratación por temporada y la eventual.

Indistintamente la contratación del trabajador se origina en:

1) necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, y

2) procesos temporales propios de la actividad agraria:

Se trata, en ambos casos (necesidades empresarias o imposiciones de la naturaleza), de requerimientos de carácter permanente, motivados por necesidades discontinuas pero que están sujetas a repetición en cada ciclo. Semeja esta caracterización la regulación que en el RCT es el contrato de trabajo de temporada que norma el art. 96.

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Contempla otras dos posibilidades de contratación que responden a requerimientos distintos:

3) las que se realizaren en ferias y remates de hacienda, y

4) las que abarcan a trabajadores que son contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias.

Si en los primeros dos casos impera el elemento ecológico, aquí lo hace el profesional. Semeja lo normado por el art. 99 RCT (contrato eventual). Las tareas “ocasionales, accidentales o supletorias”, son aquellas en las que el vínculo comienza y termina con la realización de una obra, la ejecución de un acto o la prestación de un servicio. “Ocasional” y “accidental”, participa de similar idea.Tareas supletorias: remanente del art. 53 ley 22.248, trabajador suplente que se contrataba en caso de infortunio inculpable, hoy inexistente porque se aplica el régimen de la LCT (arts. 208 a 213).

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Indemnización mínima por despido del trabajador permanente:Art. 22 – “El trabajador permanente en ningún caso podrá percibir como indemnización por antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor”.

Agregado específico al art. 245 in fine LCT. Interrogantes:

1) Cálculo del tope legal cuando no hay CCT. ¿Puede fijar la reglamentación que se tome el promedio de las escalas de la CNTA? (art. 76 inc. a ley 22.248 modificada por ley 24.013). Resolución CNTA 103 (BO 05/11/12), invocando art. 32, fija topes para el personal permanente de prestación continua en todo el país.2) ¿Pero, se aplica tope? (Principio Progresividad – Ley 23.697). ¿Inconstitucionalidad reglamentaria?3) Monto mínimo. ¿Plenario Sawady (1979)? Inexistencia de remisión a un “primer párrafo” del art. 245. Caso del contrato sin relación de trabajo (art. 24 LCT).

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Modalidades especiales.Art. 23 – “La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará las condiciones generales de las modalidades contractuales previstas en la presente ley, en los convenios colectivos de trabajo o en las resoluciones dictadas por aquélla”.¿Existe la posibilidad de aplicar otras modalidades como el contrato de trabajo a plazo fijo (art. 93 LCT) o a tiempo parcial (art. 92 ter)?

A tener en cuenta: Por un lado ya no es un EP cerrado, con lo cual es posible acudir al régimen general.

Pero el art. 100 RTA establece que las disposiciones del RTA son de orden público y como tal excluyen las contenidas en la LCT “[…] en cuanto se refieren a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley”. Y este EP regula las modalidades contractuales, con sus propias particularidades.

¿Se pueden incorporar nuevas modalidades contractuales por CCT? ¿Y a través de resoluciones de la CNTA? Por el art. 108 RTA, es aplicable la ley 25.013, que contempla el contrato de trabajo de aprendizaje.

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Solidaridad (Art. 12)

A) Solidaridad propiamente dicha: Referida a la intervención de terceros con quienes se contrate o subcontrate la realización de trabajos o servicios que son propios de la actividad agraria, o se ceda -total o parcialmente- el establecimiento o explotación a su nombre para la realización de esas actividades :

“Quienes contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la realización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal o accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.

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B) Con relación a la intervención de terceros con quienes se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajo o servicios (no se menciona la cesión):

Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal contratación o subcontratación está constituida con el principal.

La solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto aún cuando el trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario.

No resultará de aplicación el presente artículo a aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º de la presente ley”.

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Actividad normal y específica propia del establecimiento

Dos posturas doctrinarias y jurisprudenciales:.

Amplia: abarca la que hace al objeto de la empresa, y también a las actividades complementarias o auxiliares de la principal (secundarias), sin las cuales ésta no se podría desarrollar..Sólo quedan fuera las actividades extraordinarias (excepcionales, eventuales) del establecimiento.

Restrictiva: se debe excluir del concepto toda actividad complementaria ajena a los fines esenciales de la empresa.

CSJN: “Rodríguez c/ Cía. Embotelladora” (15/4/93). Pero ahora: “Benítez c/ Plataforma Cero” (22/12/09).

TSJ: “Landgren Daniel c/ Movicell SRL y otros” (Sentencia 37 - 19/4/11). Introduce, para que se produzca la solidaridad, la noción de actividad inherente al proceso de producción, es decir, que no se la puede separar sin alterarlo.

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Otras reformas necesarias:

1)Eliminación del recaudo, para que la solidaridad del 1° párrafo tenga efecto (actividad principal o accesoria), de demandar previa o conjuntamente a los contratistas, subcontratistas o cesionarios, pudiendo demandar directamente al principal o a todos (Plenario “Ramírez”: aplicación del art. 705 CC).

2)No se aplica la norma a los propietarios que se limitan a dar en arrendamiento tierras de su titularidad, que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas en los términos del art. 5° (actividad agraria) de la ley.

Es lo que dispone la ley 13.246 (arrendamientos y aparcerías rurales): art. 2°: habrá arrendamiento cuando una parte dé un predio ubicado fuera de la planta urbana, con destino a la explotación agropecuaria y la otra parte pague por ese uso y goce un precio en dinero.

Art. 21 (desde una mirada laboralista): habrá aparcería cuando una parte se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria con el objeto de repartirse los frutos.

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Empresas subordinadas (Art. 13)

“Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de

ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección,

control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que

constituyan un grupo económico de cualquier índole, de carácter

permanente o transitorio, o para la realización de cualquiera de las

actividades previstas en los artículos 5° y 7° de la presente ley,

serán, a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de

ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social,

solidariamente responsables”.

Conjunto económico (art. 31 LCT) permanente o transitorio, o para la realización de cualquiera de las actividades previstas en los arts. 5° y 7°, propias de la actividad agraria.

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Conjuntos económicos: cuando dos o más empresas, cada una con personalidad jurídica

propia, hacen uso común de los medios personales, materiales e inmateriales con que cuentan.

cuando una empresa está subordinada a otra de la que depende económicamente, directa o indirectamente;

cuando las decisiones de una empresa están condicionadas a la voluntad de otra -que la controla- o del grupo al que pertenezca.

La solidaridad se establece sin necesidad de que hayan mediado “maniobras fraudulentas o conducción temeraria”.

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Cooperativas de trabajo (Art. 14)

A partir década del 90 se utilizaban para burlar la legislación tuitiva.

Ahora se siguen lineamientos de la ley 25.877 (art. 40).

“Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad de fiscalización pública en materia cooperativa, el servicio nacional de inspección de trabajo estará habilitado para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de:

-verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio,

-así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral”.

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“Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de quienes contraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajos o servicios que integren el proceso productivo normal y propio del establecimiento a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social y serán responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social”.

La norma responsabiliza a quien usufructúa en forma fraudulenta la fuerza de trabajo, considerándolo como empleado de la empresa usuaria; concepto que se amplía en la norma del art. 14 de la ley 26.727

Page 29: APROXIMACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO Ley 26.727

“Si en el ejercicio de sus funciones los servicios de inspección de trabajo comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, deberán denunciar esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley de Cooperativas 20.337, y sus modificatorias”.

Se prevé:

la intervención de la autoridad administrativa laboral, y

también la propia de la actividad cooperativa (INAES), mediante la imposición de las sanciones que contempla el art. 101 de la ley 20.337.

Page 30: APROXIMACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO Ley 26.727

“Las cooperativas de trabajo no podrán actuar en el ámbito de la presente ley como empresas de provisión de trabajadores para servicios temporarios, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación”.

Art. 15 complementa el anterior:

Establece la prohibición de la actuación de empresas de servicios temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa que provea trabajadores.

Para eso existe el “Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria”, e incluso las Bolsas de Trabajo.

Page 31: APROXIMACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO Ley 26.727

Jornada de 8 horas diarias y 44 semanales de lunes a sábado hasta las 13 hs. Jornada semanal inferior a las 48 hs. Va más allá de la ley 11.544 y la LCT y la mayoría de las actividades industriales y comerciales reguladas por los CCT. Adopta el sistema indicativo.

Facultad privativa del empleador: distribuir y diagramar los horarios, respetando las pausas para alimentación y descanso, según la naturaleza de la explotación y los usos y costumbres locales.

La distribución desigual de las horas de trabajo no podrá importar una jornada diurna superior a las 9 hs.

Jornada de Trabajo (Art. 40)

Page 32: APROXIMACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO Ley 26.727

Jornada nocturna y mixta (Art. 41) No puede exceder las 7 hs. diarias

Limitación semanal: no más de 42 hs.

Jornada nocturna: se extiende entre la hora 20 de un día y la hora 5 del siguiente. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas, o bien se reduce la jornada nocturna en 8 minutos por cada hora nocturna, o se abonan los 8 minutos como horas extras.

Art. 42: Limita las horas extraordinarias siguiendo los lineamientos Dec. N° 484/00

máximo 30 hs. mensuales y 200 anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa.

Se agrega, con fines tuitivos, que se deben respetar las previsiones sobre jornada, pausas y descanso.No se establece forma de cálculo de las horas extras; rige lo dispuesto por el art. 201 RCT. Ídem previsiones del art. 203 RCT.

Page 33: APROXIMACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO Ley 26.727

No se ha modificado el art. 1° de la ley 11.544

Consecuencia: no se aplica el art. 6°

obligación del empleador de llevar las planillas de horarios y descansos, y de inscribir en un registro las horas suplementarias (registros permanentes de todas las prolongaciones de jornada). No existe tampoco sanción.

La facultad del empleador de distribuir y diagramar los horarios de trabajo, queda también ajena a todo contralor legal (en los formatos que se adquieren hay casilleros para consignar horarios de ingreso y de egreso, exigencia que resulta sólo del genérico inciso g) del Libro Especial del art. 52 LCT (“Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo”).

Page 34: APROXIMACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO Ley 26.727

Descanso semanal (Art. 43)

Principio:

Está prohibida la ocupación del trabajador desde la hora 13 del sábado hasta la hora 24 del domingo.

Page 35: APROXIMACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO Ley 26.727

Excepciones al descanso semanal:

“[…] cuando necesidades objetivas impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren” (gozará de descanso compensatorio dentro de los 7 días siguientes. El art. 204 LCT, lo fija “en la misma duración”). Tareas que habitualmente deban realizarse también en días domingo por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativas entre el personal del establecimiento (se deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de un día en el curso de la semana siguiente).

TSJ: “Los francos no gozados en tiempo, no son compensables en dinero” (Interpretación art. 207 – “Bazán c/ Peralta” sentencia 105/03).

Omitido el otorgamiento del descanso, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho previa comunicación formal no inferior a 24 hs. Se elimina la sanción punitoria que preveía el art. 18 RNTA, un jornal por cada domingo laborado y el recargo del 100% del salario habitual.

Page 36: APROXIMACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO Ley 26.727

Licencias: especiales y ordinaria (Art. 50)

Remite al régimen de licencias de la LCT, art. 158 (nacimiento, matrimonio, fallecimiento de algunos parientes y exámenes), con salvedades:

Protección de la maternidad tutelada por los arts. 177, 178 y 179 LCT (con lo que se incorpora el “estado de excedencia”, no contemplado antes).

Licencia por maternidad del personal femenino temporario. Le da estabilidad a la trabajadora durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por maternidad, gozando de las asignaciones que confieren los sistemas de seguridad social (art. 51). Violación: da lugar a indemnización (igual importe que el percibido hasta la finalización de la licencia).

Page 37: APROXIMACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO Ley 26.727

Licencia ordinaria por vacaciones. Art. 150 y

siguientes LCT.

Licencias especiales. Por el art. 102, mantienen su

vigencia algunas que venía fijando la CNTA (Ej: para

exámenes mamarios y ginecológicos; por enfermedad

de familiares, por exámenes urológicos). Ley 26.391

(citaciones y trámites personales)..

Licencia parental, para el trabajador permanente

de prestación continua, con goce de haberes por 30

días corridos (por paternidad), pudiendo usarse

ininterrumpidamente entre los 45 días anteriores a la

fecha presunta de parto y los 12 meses posteriores al

nacimiento (art. 52).

Page 38: APROXIMACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO Ley 26.727

Deber de Previsión (Art. 45 - 1º parte)

Deber de seguridad (art. 75 LCT originario)

“El trabajo agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de higiene y seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo. El empleador deberá hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta ley y demás normas reglamentarias o complementarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también, los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Asimismo, estará obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo”.

Page 39: APROXIMACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO Ley 26.727

Garantiza la integridad psicofísica del trabajador -o sea, su derecho a la indemnidad-, en tanto se cumplimente con las disposiciones que mayor exposición presentan a la producción de riesgos (relativas a la extensión de la jornada, al cansancio y desgaste que genera la falta de observancia de las pausas diarias y periódicas, y otras que prevén normas concretas (ley 19.587 y decretos reglamentarios: 617/97 y 351/79 que exige exámenes médicos de ingreso, periódicos y de adaptación a las tareas).

La inobservancia por el empleador de este deber contractual, le genera responsabilidad (arg. arts. 902 y 1074 CC).

Page 40: APROXIMACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO Ley 26.727

Art. 45 (2º parte)

Facultad del trabajador de autoprotegerse a través de una abstención de prestación de tareas (derecho de retención) en situaciones que evidencian un peligro real, potencial o actual. Fundamento: art. 1201 CC – art. 83 primigenio LCT: Exceptio non adimpleti contractus.

“El trabajador podrá rehusarse a la prestación del trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación mediante constitución en mora o si, habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o no proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca”.

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Arts. 46, 47 y 48Ponen en cabeza del empleador la obligación de proveer todos los elementos de seguridad y protectores personales, cuando fuere necesario su uso y deriva a la CNTA el fijar cuáles elementos son exigibles (tareas a la intemperie).

Cuando deba efectuar tareas peligrosas, deberá ser instruido sobre las adecuadas formas de trabajo y se le deberá suministrar elementos de protección.

La limpieza de la ropa de trabajo que se ha encontrado expuesta a la manipulación de sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, pesa sobre el empleador.

Los envases que hubieran contenido sustancias químicas o biológicas, deberán ser almacenados en lugares especialmente señalizados (arts. 47 y 48).

Arts. 24 a 31

Regulan la vivienda, alimentación y traslado.

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6.- Comisión Nacional de Trabajo

Agrario

Art. 23: Autoriza a que la CNTA fije las condiciones generales de las modalidades contractuales previstas en la ley, en los CCT y en resoluciones propias.

Art. 84: Órgano normativo del régimen y composición.

Art. 99: Autoridad de Aplicación: Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

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Art. 32 reforma sustancial:

Las remuneraciones mínimas para cada categoría

de trabajadores siguen siendo fijadas por la CNTA,

pero no pudiendo éstas ser inferiores al SMVM,

conforme la modificación que introduce el art. 105

al art. 140 LNE (Consejo Nacional del Empleo, la

Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).

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Art. 89 – Atribuciones y deberes:

Funcionamiento propio y de las CAR (reglamentos).

Categorías de trabajadores permanentes y remuneraciones.

Establecer modalidades especiales y condiciones de trabajo de

actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus salarios.

Tratar remuneraciones mínimas de actividades regionales no

fijadas por las CAR.

Determinar la integración de equipos mínimos o composición

de cuadrillas cuando sea necesario.

Normas mínima sobre prestación alimentaria y de vivienda.

Promover cumplimento de normas de higiene y seguridad.

Asesoramiento a organismos estatales.

Intervenir en conflictos colectivos de trabajo. Arbitraje.

Capacitar. Aclarar sus propias resoluciones.

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Art. 90 Composición de conflictos

Reglamenta “sin perjuicio” de la competencia del MTN, quien conserva la facultad de disponer la conciliación obligatoria (ley 14.786). Dispone que la CNTA “[…] promoverá la aplicación de mecanismos de composición de conflictos colectivos, instando a negociar conforme el principio de buena fe”. Negociar de buena fe: Concurrir a las negociaciones y audiencias; designar negociadores con idoneidad y representación suficientes; intercambiar la información necesaria para las cuestiones en debate; esforzamiento en lograr acuerdos integrales; abstención de realizar acciones que desconozcan u obstruyan los consensos alcanzados, y la de introducir nuevos temas.

Art. 91 Novedad:Ante la vulneración del deber de obrar con buena fe en la negociación, posibilita a la parte perjudicada a promover una acción judicial en proceso sumarísimo en los términos del art. 498 del CPCCN (o equivalente de los CPCC provinciales) para que se disponga el cese inmediato del comportamiento violatorio, pudiendo además imponer una multa que prevé incrementos y astreintes (art. 666 bis CC).

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7.- Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios - Ley 25.191 (modificada)

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A) RENATEA

Entidad autárquica en jurisdicción del MTN

Objeto:

1) Expedir y controlar todo lo relativo a la libreta de trabajo y/o el documento que haga sus veces.

2) Centralizar información y coordinar acciones para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios.

3) Conformar estadística de todas las categorías, modalidades y especializaciones del trabajo agrario en el ámbito de todo el país.

4) Coordinar la cooperación de la Nación con provincias y municipios en la actividad laboral agraria.

5) Brindar la prestación social del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.

6) Controlar el cumplimiento por los trabajadores y empleadores de las obligaciones impuestas por la ley y desarrollar funciones de policía de trabajo delegadas por organismos nacionales o provinciales.

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B) Libreta del Trabajador Rural o documento que haga sus veces

Documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral en cualquiera de sus modalidades.

Instrumento válido como “principio de prueba por escrito”.

Instrumento válido como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación.

Información indispensable.

Finalidad de “policía de trabajo”.

En el orden provincial también rige una Libreta Única del Trabajador Rural (Ley 8220/92 - Dec. 2789/93).

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C) Sistema Integral de Prestaciones por

Desempleo y servicio de sepelio

Abarca a todos los trabajadores agrarios, haciendo las

veces de su similar de la LNE, reglamentado por la

Resolución del MTN 543/04 prorrogada por Resolución

664/05 del RENATRE

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Art. 106 Prestaciones que forman parte de la protección por desempleo:

a) la prestación económica por desempleo;

b) las prestaciones médico asistenciales de acuerdo a las leyes 23.660 y 23.661;

c) las asignaciones familiares a cargo de la ANSES;

d) cómputo del período de prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a y b) del art. 12 LNE;

e) el Seguro por Servicios de Sepelio (art. 16 bis, introducido), y que reemplaza a la Resolución CNTA N° 9/98.

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Promoción del empleo en los temporarios

Art. 65: Creación del “Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria”.

El empleador agrario está obligado a utilizar este servicio; funcionará en las gerencias de empleo y capacitación de la Dirección Nacional del Servicio Federal de Empleo de la Secretaría de Empleo.

Art. 66: Difiere para la reglamentación, las excepciones al uso obligatorio del servicio, su sustitución o la disposición de mecanismos de promoción a favor de quienes lo utilicen.

Art. 67: Prevé la posibilidad de convenios con los municipios a fin de implementar este servicio público de empleo.

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Bolsas de Trabajo (Art. 69)

Estarán a cargo de los sindicatos con personería gremial, los que proveerán a los empleadores de personal para la realización de las tareas temporarias contempladas en la ley.

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Creación de las bolsas de trabajo: debe ser efectuada por ante la CNTA de modo justificado y con indicación de su ámbito de aplicación, resultando la contratación libre sólo en aquellos lugares donde no existiese una.

Patrimonio de los gremios con personería: funcionan como “agencias de colocación”.

Resolución MT 336/02, complementada con la resolución N° 8/02 de la CNTA.

Art. 70: funcionan según las propias normas de esta ley, sus reglamentarias y las resoluciones de la CNTA.

Art. 71: las entidades que agrupan a los empleadores y que tienen representación ante la CNTA, quedan facultadas a designar veedores ante las bolsas de trabajo. Si bien se mantiene la obligatoriedad para el empleador de su utilización, se han acotado las facultades reguladoras de los sindicatos, pasando éstas a la CNTA.

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Van Gogh

2014