derecho agrario

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1er año de Derecho - Derecho Agrario Derecho Agrario Página nº 1

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Agrario Paraguay, Reforma Agraria, Derecho Agrario Paraguayo

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Apuntes

1er ao de Derecho - Derecho Agrario

Derecho Agrario

Apuntes

OBJETIVOS DE NUESTRA REFORMA AGRARIA. Ley n 1863/02 Estatuto Agrario - Artculo 1.- Garanta a la propiedad privada. Autoridad de aplicacin.

Esta ley garantiza y estimula la propiedad inmobiliaria rural que cumple con su funcin econmica y social. Dentro de los lmites en ella regulados, su aplicacin estar a cargo del Organismo de Aplicacin establecido por ley, sin perjuicio de la competencia que, en reas especficas, las leyes atribuyesen a otros organismos del Estado.

Ley n 1863/02 Estatuto Agrario - Artculo 2.- De la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural.

La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los trminos y con el alcance establecidos en los Artculos 97, 101, 102, 103 y concordantes de la Constitucin Nacional.

Esta Reforma promover la adecuacin de la estructura agraria, conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporacin armnica de la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a travs de una estrategia general que integre productividad, sostenibilidad ambiental, participacin y equidad distributiva.

El Desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta asimismo:

a) promover la creacin y consolidacin de asentamientos coloniales oficiales y privados a objeto de lograr una racional distribucin de tierras agrcolas a los beneficiarios de esta ley que no la posean o la posean en cantidad insuficiente;

b) promover el acceso de la mujer a la propiedad de la tierra, garantizando su arraigo a travs del acceso al ttulo de propiedad, al crdito y al apoyo tcnico oportuno;

c) promover el aumento de la productividad agropecuaria para estimular el desarrollo agroindustrial, que permita mejorar las condiciones de vida del sector rural;

d) fomentar y estimular la participacin del capital privado en los procesos de produccin agropecuaria y en especial para la creacin y el establecimiento de agroindustrias;

e) fomentar la organizacin de cooperativas de produccin agropecuaria, forestal y agroindustrial u otras organizaciones similares de productores rurales que permitan canalizar el crdito, la asistencia tcnica y comercializacin de la produccin;

f) promocionar ante las entidades especializadas en la generacin y transferencia de tecnologas la asistencia tcnica para los pequeos y medianos productores rurales;

g) promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento de la infraestructura vial, de viviendas, de educacin y de salud;

h) promover la reformulacin del sistema impositivo sobre la tierra para la consecucin de los propsitos previstos en esta ley; e,

i) promocionar los estudios tcnicos que tiendan a definir los nuevos asentamientos de acuerdo a la capacidad de uso del suelo en las diferentes regiones del pas. Precepto Constitucional:

Constitucin Nacional - Artculo 109 - De la propiedad privada

Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y lmites sern establecidos por la ley, atendiendo a su funcin econmica y social, a fin de hacerla accesible para todos.

La propiedad privada es inviolable.

Nadie podr ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters social, que ser determinada en cada caso por ley. Esta garantizar el previo pago de una justa indemnizacin, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.

Constitucin Nacional - Artculo 112 - Del dominio del Estado

Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales slidos, lquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural en el territorio de la Repblica, con excepcin de las sustancias ptreas, terrosas y calcreas.

El Estado podr otorgar concesiones a personas o empresas pblicas o privadas, mixtas, nacionales o extranjeras, para la prospeccin, la exploracin, la investigacin, el cateo o la explotacin de yacimientos, por tiempo limitado.

La ley regular el rgimen econmico que contemple los intereses del Estado, los de los concesionarios y los de los propietarios que pudieran resultar afectados.

Constitucin Nacional Artculo 114 - De los objetivos de la reforma agraria

La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural. Ella consiste en la incorporacin efectiva de la poblacin campesina al desarrollo econmico y social de la Nacin. Se adoptarn sistemas equitativos de distribucin, propiedad y tenencia de la tierra; se organizarn el crdito y la asistencia tcnica, educacional y sanitaria; se fomentar la creacin de cooperativas agrcolas y de otras asociaciones similares, y se promover la produccin, la industrializacin y la racionalizacin del mercado para el desarrollo integral del agro.

Constitucin Nacional - Artculo 115 - De las bases de la reforma agraria y del desarrollo rural

La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarn de acuerdo con las siguientes bases:

1)la adopcin de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la produccin, desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequea y la mediana propiedad rural, segn las peculiaridades de cada zona;

2)la racionalizacin y la regularizacin del uso de la tierra y de las prcticas de cultivo para impedir su degradacin, as como el fomento de la produccin agropecuaria intensiva y diversificada;

3)la promocin de la pequea y de la mediana empresa agrcola;

4)la programacin de asentamientos campesinos; la adjudicacin de parcelas de tierras en propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con nfasis en la vialidad, la educacin y la salud;

5)el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor primario;

6)el otorgamiento de crditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios;

7)la defensa y la preservacin del ambiente;

8)la creacin del seguro agrcola;

9)el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de familia;

10)la participacin de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la reforma agraria;

11)la participacin de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la promocin de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses econmicos, sociales y culturales;

12)el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria;

13)la educacin del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional;

14)la creacin de centros regionales para el estudio y tipificacin agrolgica de suelos, para establecer los rubros agrcolas en las regiones aptas;

15)la adopcin de polticas que estimulen el inters de la poblacin en las tareas agropecuarias, creando centros de capacitacin profesional en reas rurales, y

16)el fomento de la migracin interna, atendiendo a razones demogrficas, econmicas y sociales.

Constitucin Nacional - Artculo 116 - De los latifundios improductivos :Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atender a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de poblacin vinculado con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agrcolas, agropecuarias, forestales e industriales, as como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la preservacin del equilibrio ecolgico.

La expropiacin de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria ser establecida en cada caso por la ley, y se abonar en la forma y en el plazo que la misma determine. Conceptos bsicos

Derecho Agrario definicin de Carrara: Origen como ciencia.

Es el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones Agrarias de los sujetos, y los bienes intervinientes, en las relaciones jurdicas.

El derecho agrario se separa del derecho civil. Se origin en Italia con Arcangeli, Carrara, Semo y otros a partir del ao 1920 sistematizando sus principios y doctrinas.

Carcter del Derecho Agrario:

Tiutivo: Busca la proteccin del campesino.

Dinmico: regula y se adapta segn la realidad misma que es cambiante adaptndose a medida que surgen las necesidades.

Econmico y social: Porque busca la reparticin ecunime de las riquezas para el bienestar social.

Es nacional y autctono: porque a cada pas y en cada regin se adapta a las necesidades propias de cada zona.

Es Publico: porque sus aspectos ataen al derecho pblico mas que al privado.

Autonoma del derecho Agrario:

Es autnomo porque se rige por su propio estatuto, el Estatuto Agrario Ley n 1863/02 y sus propias leyes. Renovndose segn la necesidad del cambio que requiera la actividad agraria. La autonoma es jurdica, legislativa, doctrinaria y didctica.

Relaciones con otras ramas del derecho:

Derecho Constitucional: Porque la misma Constitucin contiene temas de derecho Agrario.

Derecho Civil: Porque el derecho Agrario surge del derecho Civil, tanto en contratos como en manejo de los bienes.

Derecho Administrativo: Porque el Estado forma diferentes instituciones para el planeamiento y ejecucin de una poltica Agraria Nacional.

Derecho Laboral: porque el derecho Laboral Rige las relaciones entre los sujetos Agrarios.

Derecho Penal: Porque sanciona y regula hechos ilcitos con respecto a los agrario.

Fuentes del derecho:

La costumbre

La Ley

La jurisprudencia

La doctrina.

Actividades Agrarias, Concepto.

Actividad humana que busca hacer producir la naturaleza con el fin de aprovecharla.

Actividades Agrarias. Clasificacin y hablar de una de ellas:

Clasificacin

Productiva: Es la explotacin del hombre a la naturaleza para poder extraer de ella recursos.

Accesoria:

Extractivas de productos orgnicos e inorgnicos.

Capturativas: Caza y pesca

Conexas:

Procesativa: planta industrial de procesamiento

Transportativa: Empresas de transporte

Lucrativa: El comercio de la misma.

Concepto y elementos de la estructura Agraria:

Concepto: Estructura Agraria: Son las instituciones, leyes y polticas que implementa el estado para poder ejercer correctamente la actividad Agraria.

Elementos: Sus elementos son. El Hombre, la naturaleza y las relaciones que surgen de estos dos.

Concepto de la infraestructura Agraria:

La infraestructura es el conjunto de elementos materiales y servicios que se vale la actividad agraria para poder lograr la produccin.

El objeto agrario

pueden ser los bienes o servicios con los cuales se pueden desarrollarse la actividad agraria. Jurdicamente son las relaciones que se desprenden de los bienes o servicios.

Sujeto Agrario concepto:

Es el que realiza la actividad Agraria permanente y profesionalmente.

Relaciones jurdicas Agrarias Concepto:

Es la vinculacin jurdica que existe entre personas o ms por la cual una est obligada a prestar un servicio a la otra (sujeto) y la otra pretender algo a la otra parte (el objeto).

Hecho jurdico Agrario, Concepto, caractersticas y clasificacin:

Concepto:

Son los hechos que pueden producir alguna modificacin, adquisicin, transferencia o extincin de vnculos jurdicos agrarios.

Caractersticas: Finalidad y objetivo especfico: Siendo la finalidad la conservacin y la productividad su objetivo.

Adquisicin del dominio Agrario: Debe existir propiedad Agraria.

Actos procesales agrarios: Cuando un rgano jurisdiccional esta tratando de que alguien ejerza sus derechos.

Actos administrativos agrarios: Potestativos : unilaterales ejemplo expropiacin por parte del estado.

Negociables: Bilaterales de gestin. Ejemplo los contratos.

Clasificacin:

Naturales ( casos fortuitos que crean obligaciones)

Humanos :

Voluntarios: Tienen que ser hechos con discernimiento , Intencin y voluntad.

Involuntarios Lcitos e ilcitos Acto jurdico Agrario concepto y clasificacin:

Acto jurdico son los hechos voluntarios y lcitos. Pueden clasificarse en privados o pblicos, Los pblicos buscan el bien comn y los privados el beneficio personal.

Propiedad Agraria, concepto, caractersticas y rgimen legal Art. n 64, 109 CN y Art. n 1954 Cdigo Civil

Propiedad Agraria:

Artculo 1 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Garanta a la propiedad privada. Autoridad de aplicacin.

Esta ley garantiza y estimula la propiedad inmobiliaria rural que cumple con su funcin econmica y social. Dentro de los lmites en ella regulados, su aplicacin estar a cargo del Organismo de Aplicacin establecido por ley, sin perjuicio de la competencia que, en reas especficas, las leyes atribuyesen a otros organismos del Estado.La propiedad Rural es la extensin de terreno utilizada para la actividad Agraria, sus caractersticas son:

Se realiza el trabajo en zonas rurales generalmente pero puede ser ejercida en zonas urbanas.

Relacin hombre naturaleza.

La ley regula el equilibrio econmico social para su mantenimiento y funcionamiento.

Su finalidad es la utilizacin de los recursos naturales en forma eficiente.

Art. 64 Constitucin Nacional : Los indgenas tienen derecho a la propiedad comunitaria para ejercer sus actividades propias de su cultura. Sus tierras son inembargables, intransferibles, inprescriptibles, no pueden ser alquiladas.

Art. 109 Constitucin Nacional : Garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada , salvo por expropiacin o por sentencia judicial ( embargo). Se expropia en caso que la propiedad agraria no est siendo utilizada.

Art. 1954 Cdigo Civil :.- La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro los lmites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Cdigo, conforme con la funcin social y econmica atribuida por la Constitucin Nacional al derecho de propiedad. Tambin tiene facultad legtima de repeler la usurpacin de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea injustamente.

El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurdicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y enajenarla a ttulo oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas.

Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona.

El Art. n 1954 Cdigo Civil garantiza el derecho pleno de utilizar y gozar de su propiedad como disponga el propietario dentro de los lmites de la ley Como alquilarla, enajenarla, sub arrendarla. Y el derecho de repeler la usurpacin.

Funcin social de la produccin Agraria y diferencia con la propiedad tradicional:

Artculo 3 ley 1863/02 Estatuto Agrario:.- Funcin social y econmica de la tierra.

La propiedad privada inmobiliaria rural cumple con su funcin social y econmica cuando se ajusta a los requisitos esenciales siguientes:

a) aprovechamiento eficiente de la tierra y su uso racional; y,

b) sostenibilidad ambiental, observando las disposiciones legales ambientales vigentes.

La funcin social de la produccin agraria es el beneficio colectivo y personal, la diferencia con la propiedad tradicional y la agraria es que la propiedad tradicional no esta sujeta a expropiacin por el no uso de la misma.

Segn la Teora de Duguit existen 3 teoras:

1. El propietario tiene la obligacin de explotar la tierra.

2. El poseedor tiene la obligacin del correcto aprovechamiento de la tierra.

3. El propietario o poseedor no la explota tiene la obligacin de permitir que otro la explote.

Diferencia entre propiedad, posesin y tenencia

Propiedad:

Cuando el dueo tiene el ttulo de la tierra. (Corpus), el propietario tiene el dominio del bien.

Art. n 1954 Cdigo Civil : ... El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurdicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y enajenarla a ttulo oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas.

Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona. Posesin:

Cuando se tiene el corpus y el animus de ser propietario, el poseedor hace uso del bien y tiene la intensin de ser el propietario.

Art. 1909 Cdigo Civil.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder fsico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera.

Tenedor: Cuando se tiene el corpus pero no el animus. El tenedor simplemente tiene como depositario el bien, no hace uso del mismo, ni tiene ningn inters en l.

Diferentes sistemas de Reformas agrarias :

Los sistemas se dividen en tradicional que simplemente reparta las tierras y el de la reforma agraria integral que busca sustituir el rgimen latifundista y minifundista mediante no solo la reparticin equitativa de la tierra, sino otorgndole crditos y educndoles a los campesinos.

Unidad bsica de economa familiar (UBEF)

Artculo 8 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Concepto.

Se entiende por Unidad Bsica de Economa Familiar, en adelante UBEF, aquella Propiedad Agraria Necesaria, cuyo aprovechamiento eficiente, atendiendo a su caracterstica, ubicacin geogrfica y aptitud agrolgica, permite a una familia campesina obtener niveles de ingresos para su arraigo efectivo y cobertura de sus necesidades bsicas, que faciliten su insercin en la economa de mercado.

La superficie de la UBEF deber estar relacionada al uso potencial de los suelos y su dimensin ser determinada por estudios tcnicos a cargo del Organismo de Aplicacin, atendiendo a criterios de ordenamiento econmico y ambiental del territorio nacional en cada caso y con base geogrficadepartamental y distrital en lo posible.

Transitoriamente, hasta tanto se determine por el Organismo de Aplicacin la superficie de las UBEFs en los trminos establecidos precedentemente, plazo que no superar el tercer ao, contado desde la vigencia de la presente ley, en los futuros asentamientos coloniales oficiales y privados, exceptuando las tierras suburbanas, se deber adoptar no menos de diez hectreas por beneficiario. Latifundio definicin y rgimen legal:

Artculo 9 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Concepto.

Considrase latifundio improductivo y, consecuentemente, sujeto a expropiacin, el inmueble agrario que conforme a las prescripciones de esta ley no se encuentre racionalmente utilizado, independientemente de que dicho inmueble conforme una sola finca o un grupo de ellas que pertenezcan a una misma persona fsica o jurdica.

Artculo 116 Constitucin Nacional - De los latifundios improductivos (Reglamenta: Articulo 74 de la ley 125/91)

Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atender a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de poblacin vinculado con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agrcolas, agropecuarias, forestales e industriales, as como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la preservacin del equilibrio ecolgico.

La expropiacin de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria ser establecida en cada caso por la ley, y se abonar en la forma y en el plazo que la misma determine.Extensin de tierra mayor a 10.000 hectreas en zona oriental y en zona occidental 20.000 h. Se considera sujeto a expropiacin cuando es improductivo, esto significa que debe ser utilizado por lo menos el 30% del total de tierra frtil o apta para la actividad agrcola de lo contrario estar sujeto ala expropiacin por improductivo.

Minifundio Concepto y rgimen legal.

Artculo 11 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Concepto. Superficie mnima en las colonias oficiales.

Constituyen minifundios aquellas fracciones de tierra cuya superficie sea inferior a una UBEF, a tenor de lo establecido en la presente ley, y en conformidad la superficie de la misma que en cada caso establezca el Organismo de Aplicacin.

En los asentamientos coloniales agrcolas, las tierras no sern parceladas en superficie inferior a una UBEF, salvo que por las condiciones agrolgicas y ubicacin geogrfica, una parcela menor fuese apropiada para ciertos tipos especficos de uso agrario intensivo, u otras actividades productivas, industriales o de servicios, consideradas necesarias para el desarrollo de la comunidad.

Son las extensiones de tierra menores a 10 hectreas, consideradas unidad bsica de economa familiar (UBEF), mediante esta distribucin se puede llegar a lograr una estructura agraria adecuada, porque no excede las medidas superficiales adecuadas.

Concepto de parvifundio:

Parcela de tierra pequea que es improductiva, ya sea por su extensin o por inutilidad de la tierra.

LECCION 1

BENEFICIARIOS DE LA REFORMA AGRARIA. Disposiciones legales.

Requisitos para ser un beneficiario: Ciudadana paraguaya

Mayor de edad

Cdula de identidad policial

Dedicarse a la actividad agraria en forma profesional y habitual

No haber sido adjudicado anteriormente por el IBR o EL INDERT con un terreno rural

Para asentamientos ganaderos

poseer registro de marca de ganado

Para extranjeros

poseer radicacin permanente no menor a 5 aos

personas fsicas

deben tener como actividad econmica principal la actividad agraria y deben realizar inversiones necesarias con respecto al asentamiento colonial. Cooperativas.

Comunidades indgenas

deben constituir el hbitat sobre el patrimonio del organismo

instituciones oficiales del estado y ex combatientes de la guerra del chaco.

Ley n 1863/02 Estatuto Agrario Artculo 16.- Beneficiarios de la ley.

Se considerarn beneficiarios de esta ley, a los efectos de la adjudicacin de tierras por parte del Instituto de Bienestar Rural, aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:

Para asentamientos agrcolas:

a) tener ciudadana paraguaya sin distincin de sexo, mayora de edad acreditada con la respectiva Cdula de Identidad Policial y observar buena conducta;

b) dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como actividad econmica principal;

c) no ser propietario de inmuebles, salvo la de un lote urbano o suburbano, o ser propietario de un inmueble rural con superficie menor a una UBEF; y,

d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Instituto de Bienestar Rural, salvo la excepcin del inciso "c" de este artculo.

Para asentamientos ganaderos en la Regin Occidental:

a) tener ciudadana paraguaya sin distincin de sexo, mayora de edad acreditada con la respectiva Cdula de Identidad Policial y observar buena conducta;

b) dedicarse habitualmente a la produccin ganadera o manifestar su intencin formal de hacerlo;

c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Instituto de Bienestar Rural, salvo la excepcin del inciso "c" del prrafo precedente;

d) poseer registro de marca de ganado; y,

e) garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictar el Instituto de Bienestar Rural, la realizacin de inversiones para la ocupacin efectiva y el desarrollo productivo ambientalmente sostenible del inmueble solicitado.

Ley n 1863/02 Estatuto Agrario Artculo 17.- Otros beneficiarios de esta ley.

Bajo trminos a ser reglamentados por el Organismo de Aplicacin, podrn adquirir la calidad de beneficiarios del Estatuto Agrario, con las limitaciones que para cada caso se establezcan:

a) los ciudadanos extranjeros, con radicacin permanente y no menos de cinco aos de residencia en el pas, que a la fecha de vigencia de la presente ley, y por el perodo mencionado, se encontraren residiendo, ocupando y utilizando directamente lotes o fracciones de patrimonio del Organismo de Aplicacin;

b) las personas fsicas o jurdicas, que tengan como actividad econmica principal, el beneficiamiento, la transformacin y comercializacin de la produccin agraria, y hubieren de realizar las inversiones necesarias para el efecto, principalmente en el respectivo asentamiento colonial;

c) las cooperativas de produccin agropecuaria, forestal y agroindustrial y otras organizaciones de productores o productoras rurales, formalmente constituidas;

d) las Comunidades Indgenas, que constituyen hbitat sobre tierras del patrimonio del Organismo de Aplicacin;

e) las organizaciones civiles no gubernamentales de bien pblico, sin fines de lucro, cuyos objetivos resulten congruentes con las finalidades de esta ley;

f) las instituciones oficiales del Estado para el cumplimiento de sus fines; y,

g ) los excombatientes de la Guerra del Chaco, conforme a lo que establece la Ley N 431/73. EXPROPIACION concepto

Es la facultad que poseen los organismos estatales de desposeer al propietario de su bien por causa de utilidad de utilidad pblica, calificada por ley y dndole a cambio una indemnizacin justa por el valor del bien expropiado.

RETROVERSION. Concepto.

Art. 1965 Cdigo Civil .- Si la cosa expropiada no se destinare al fin que motiv la expropiacin dentro de un plazo razonable, podr el dueo anterior demandar su recuperacin en el estado en que fue enajenada, consignando el precio o la indemnizacin pagada.

La retroversin consiste en la posibilidad que tiene el expropiado de recuperar su bien por incumplimiento de parte del Estado en la finalidad por la cual se le haba expropiado el bien.

Disposiciones legales que rigen sobre el tema. Reservaciones.

Ley n 1863/02 Estatuto Agrario - Artculo 70.- Inmuebles colonizables y sujetos a expropiacin.

El Organismo de Aplicacin podr declarar colonizables y sujetos a expropiacin, cumplidos los trmites de rigor, los inmuebles rurales que no estuvieran racionalmente utilizados y fueran aptos por sus condiciones generales, ubicacin y caractersticas agrolgicas, para los fines de la presente ley.

La declaracin deber fundarse en un estudio previo agro econmico y ambiental, cuyos resultados justifiquen la viabilidad integral del proyecto de asentamiento.

Ley n 1863/02 Estatuto Agrario - Artculo 71.- Colonizacin por el propietario. Emplazamiento.

Los inmuebles rurales del dominio privado declarados colonizables y sujetos a expropiacin por el Organismo de Aplicacin podrn ser colonizados por su propietario.

Hecha la declaracin y si la colonizacin fuese necesaria de acuerdo a los planes del Organismo de Aplicacin, ste emplazar a los propietarios afectados para que dentro de los treinta das siguientes a la notificacin manifiesten si estn dispuestos a realizarla en forma privada.

Ley n 1863/02 Estatuto Agrario - Artculo 72.- Trabajos preparatorios.

Los propietarios comenzarn los trabajos preparatorios de colonizacin, dentro de los sesenta das siguientes al plazo establecido en el artculo anterior, pudiendo dicho plazo prorrogarse a solicitud fundada del afectado; la extensin del plazo ser establecida en cada caso por el Organismo de Aplicacin.

Ley n 1863/02 Estatuto Agrario - Artculo 73.- Gestin de compra o permuta. Pedido de expropiacin.

Transcurrido sin respuesta el plazo de treinta das, o si sta fuese negativa, el Organismo de Aplicacin podr gestionar con el propietario la compra o permuta. Si en los treinta das siguientes no hubiere acuerdo, el Organismo de Aplicacin solicitar al Poder Ejecutivo que promueva la expropiacin del inmueble. En este ltimo caso deber acompaar con su solicitud de expropiacin los estudios previstos en esta ley.

Ley n 1863/02 Estatuto Agrario - Artculo 74.- De la sancin legislativa.

Cuando el proyecto de expropiacin responda a iniciativa legislativa, ser girado al Instituto de Bienestar Rural, el que se expedir en un plazo de sesenta das perentorios. El dictamen del Instituto de Bienestar Rural no ser vinculante. Prescripcin Constitucional.

Constitucin Nacional - Artculo 116 - De los latifundios improductivos :Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atender a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de poblacin vinculado con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agrcolas, agropecuarias, forestales e industriales, as como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la preservacin del equilibrio ecolgico.

La expropiacin de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria ser establecida en cada caso por la ley, y se abonar en la forma y en el plazo que la misma determine.

COLONIZACION. Concepto. Sistema. Rgimen legal vigente.

Concepto de colonizacin: Es la accin privada o pblica destinada a poblar tierras vrgenes en forma permanente. Para fomentar este arraigo se debe construir la infraestructura para las necesidades de los colonizadores. calles, hospitales, etc.

Sistemas de colonizacin:

Espontnea: Es la cual se produce en forma de hecho y el estado solo se ocupa de reglamentarla.

Orientada : Es cuando el Estado asume la posicin de orientador estimulndola y controlndola mediante el incremento de obras de infraestructura.

Planificada: El estado realiza la totalidad del proceso.

Rgimen Legal:

La ley 1863/01 que establece el estatuto Agrario dando como objetivo de la reforma agraria el promover la integracin fsica y econmica del territorio nacional, creando las bases para el desarrollo regional sostenible.

Artculo 18 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Colonizacin. Objeto.

La colonizacin, como complemento de la Reforma Agraria, tendr por objetivo promover la integracin fsica y econmica del territorio nacional, creando las bases para el desarrollo regional sostenible.

Artculo 19 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- De las tierras destinadas a la Colonizacin y la Reforma Agraria.

Se destinarn a los fines de la presente ley:

a) los inmuebles rurales que integran el patrimonio del Organismo de Aplicacin;

b) las tierras del dominio privado adquiridas en forma directa por el Organismo de Aplicacin;

c) las tierras expropiadas bajo los trminos de la presente ley;

d) las tierras afectadas por la Ley N 622/60, De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho;

e) las tierras afectadas por la Ley N 662/60, De Parcelacin Proporcional de Propiedades Mayores;

f) las tierras recibidas en donacin; y,

g) los inmuebles rurales reivindicados por el Estado de fracciones que pertenecieron a su patrimonio y que fueron apropiados ilegalmente por particulares.

Artculo 20 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Tipos de asentamientos.

Los asentamientos coloniales a ser creados por el Organismo de Aplicacin sern de los siguientes tipos:

En la Regin Oriental:

a) asentamientos coloniales agrcolas, fundados en unidades productivas agro-silvo-pastoriles, preferentemente.

En la Regin Occidental:

a) asentamientos coloniales agrcolas, fundados en unidades productivas agro-silvo-pastoriles, preferentemente; y

b) asentamientos coloniales ganaderos, fundados en unidades de produccin pecuaria o mixtas, entendindose por mixtas aquellas que combinan las actividades ganaderas, de cra, o engorde, o produccin lechera, con la produccin agrcola, o las de reforestacin y forestacin.

En ambas regiones el Organismo de Aplicacin promover, adems, la formacin de quintas en las zonas suburbanas.

Las formas de propiedad y tenencia de los inmuebles rurales en los asentamientos podrn ser a eleccin de los beneficiarios:

a) familiar; b) asociativo; y c) mixto

Artculo 21 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Colonizacin oficial directa.

El Organismo de Aplicacin tendr a su cargo la colonizacin oficial directa de las tierras de su patrimonio. En cada caso, despus de establecer por medios idneos sus derechos de dominio sobre la fraccin a colonizarse y formulado el Proyecto respectivo, el Organismo de Aplicacin proceder a su ejecucin, conforme a las disposiciones pertinentes de esta ley y su ley de creacin.LECCION 2

INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL Objetivos.

Reformar la Estructura Agraria para que se adecu a la realidad Econmica y social del Agro, mediante el arraigo efectivo de los campesinos y efectivizar una poltica antilatifundista para el mayor aprovechamiento de los recursos teniendo en cuenta el impacto ambiental sobre las diferentes regiones.

Artculo 4 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT.- OBJETIVO Y COMPETENCIA.

El Instituto tendr por objetivo promover la integracin armnica de la poblacin campesina al desarrollo econmico y social de la Nacin, conforme al mandato de la Constitucin Nacional, Artculos 114, 115, y 116.

Para ello, el Instituto adecuar la estructura agraria promoviendo el acceso a la tierra rural, saneando y regularizando su tenencia, coordinando y creando las condiciones propicias para el desarrollo que posibilite el arraigo conducente a la consolidacin de los productores beneficiarios, configurando una estrategia que integra participacin, productividad y sostenibilidad ambiental. Artculo 5 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT .- DEL ARRAIGO.

Se considera que un asentamiento ha logrado la condicin de arraigo cuando las familias han obtenido su ttulo de propiedad, se encuentren organizadas para participar efectivamente en el esfuerzo del desarrollo institucional, accedan a los servicios de educacin y salud, cuenten con la infraestructura econmica bsica, produzcan alimentos de auto consumo suficiente y por lo menos dos rubros de renta, en forma continua. Autoridades y Atribuciones:

El INDERT est compuesto por el Presidente y una junta asesora y de control de gestin.

Atribuciones del presidente:

Definir estrategias, definir, planificar y ejecutar la poltica colonizadora, solicitar al poder ejecutivo la expropiacin de los inmuebles, nombrar y contratar funcionarios, realizar operaciones bancarias dictar reglamentos, suscribir convenios y acuerdos, convocar a la junta asesora

Atribuciones de la junta asesora y de control: de asesora, de orientacin y control de gestin

Artculo 10 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT .-DIRECCION Y ADMINISTRACION. SERVICIO EXCLUSIVO.

La direccin, administracin y representacin legal del Instituto estar a cargo de un Presidente, el cual contar con una Junta Asesora y de Control de Gestin, de la que formar parte de pleno derecho y la presidir.

El Presidente ser nombrado directamente por el Poder Ejecutivo y durar en sus funciones cinco aos, pudiendo ser nombrado por un solo perodo ms.

Dedicar tiempo completo al servicio exclusivo del Instituto y sus funciones son incompatibles con el ejercicio de otra actividad a cargo, con o sin retribucin, salvo la docencia.

No podr desarrollar actividades de ndole poltico-partidarias ni ocupar cargos o aceptar designaciones de tal carcter, en tanto duren sus funciones.

Artculo 11 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT .-REQUISITOS.

El Presidente deber ser de nacionalidad paraguaya natural, mayor de treinta aos de edad, de reconocida honorabilidad, con ttulo universitario y de probada idoneidad en materia de Desarrollo Agrario y Rural.

Artculo 12 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT INCOMPATIBILIDADES.

No podr ejercer el cargo de Presidente o miembro de la Junta Asesora y de Control de Gestin toda persona vinculada directamente a actividades que pudieran generar conflicto de intereses en la toma de decisiones propias de dicha funcin, mientras duren tales vinculaciones, de conformidad a las normas jurdicas que rigen la materia.

Artculo 13 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT .-RESPONSABILIDAD PERSONAL.

El Presidente ser responsable personalmente cuando dictare resoluciones que contravengan las disposiciones legales. Dicha responsabilidad prescribe a los dos aos siguientes a la terminacin del mandato.

Artculo 14 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT .-ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE.

Son atribuciones y funciones del Presidente:

1) Con acuerdo y dictamen vinculante de la Junta Asesora y de Control de Gestin:

a)definir estrategias diferenciadas para el desarrollo de la agricultura familiar campesina, en especial aquella en proceso de arraigo, propiciando su implementacin orgnica integrada y participativa, con arreglo a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional;

b) definir en cada departamento del territorio nacional las Unidades Bsicas de Economa Familiar;

c) definir, planificar y ejecutar la poltica colonizadora, la cual operar sobre la base de planes y proyectos especficos, con arreglo a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional.

d) resolver la adquisicin de inmuebles destinados a los fines del Estatuto Agrario, y los montos de indemnizacin a ser pagados por expropiacin con acuerdo a la Ley;

e) resolver la venta, permuta o arrendamiento de los bienes, inmuebles y muebles pertenecientes al Instituto otorgando los instrumentos pblicos o privados que fuesen menester de acuerdo con las leyes vigentes, salvo las tierras a ser adjudicadas a beneficiarios del Estatuto Agrario;

f)solicitar al Poder Ejecutivo la expropiacin de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales;

g)definir condiciones y escala de precios de venta de las tierras a ser adjudicadas a beneficiarios del Estatuto Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el citado Estatuto;

h) establecer las normas de organizacin, administracin y gestin del Fondo de Inversiones Rurales para el Desarrollo Sostenible, FIDES, creado por la presente Ley;

i)aprobar los proyectos de inversin a ser financiados por el FIDES, de acuerdo con las normas y reglamentos de administracin y gestin establecidos para el efecto;

j) aceptar legados y donaciones;

k) preparar Proyectos de Desarrollo Agrario y recurrir a las fuentes externas de cooperacin tcnica y financiera, conforme a las normativas establecidas para el sector pblico;

l)preparar el Plan Operativo Anual y el proyecto de Presupuesto del Instituto y someterlo a la consideracin del Poder Ejecutivo;

m)preparar Balance General y Estado Patrimonial al cierre del Ejercicio Fiscal, disponer su remisin a estudio de las instancias de aprobacin establecidas en la Ley y en estacin oportuna publicarlo;

n)suscribir convenios y acuerdos relativos a la finalidad institucional;

o)recurrir al crdito interno o externo, emitir bonos, cdulas hipotecarias y otras obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Administracin Financiera y al rgimen que establece el Poder Ejecutivo.

2) Propias del Presidente:

a) dictar los reglamentos y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento del objetivo del Instituto, de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley;

b)administrar los bienes del Instituto y ejercer su representacin legal. Esta representacin podr ser delegada en otros funcionarios del Instituto, de acuerdo con las necesidades exigidas por la prestacin de un buen servicio. Podr igualmente otorgar poderes generales y especiales para actuaciones judiciales y administrativas;

c)resolver la adquisicin de otros bienes necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales y para la ejecucin de la poltica agraria;

d)ejercer la Presidencia de la Junta Asesora y de Control de Gestin;

e)convocar a sesin de la Junta Asesora y de Control de Gestin estableciendo el orden del da;

f)someter a consideracin de la Junta Asesora y de Control de Gestin los asuntos institucionales que precisen parecer y dictamen vinculante para su resolucin, con arreglo a lo establecido en la presente Ley;

g) actuar de ordenador de gastos;

h) establecer la estructura orgnica y funcional del Instituto, as como los manuales bsicos operativos requeridos para el funcionamiento de la institucin;

i)establecer el reglamento interno de la Institucin, en concordancia con las normas jurdicas vigentes;

j) aprobar proyectos de colonizacin privada y ejercer la supervisin de la misma;

k)resolver la adjudicacin de tierras y otorgar los ttulos de propiedad correspondientes a beneficiarios del Estatuto Agrario, conforme a las normas jurdicas vigentes;

l)ejecutar los programas adecuados para el apoyo tcnico, econmico y social de los beneficiarios del Estatuto Agrario, por s o en coordinacin con otros organismos oficiales, gobernaciones departamentales, municipales y organizaciones de productores rurales;

m)promover la solucin conciliatoria de los conflictos relacionados con las funciones propias del Instituto;

n)disponer el loteamiento de tierras del patrimonio del Instituto, para la creacin de asentamientos rurales y habilitar las colonias respectivas;

o)formular el informe anual de gestin;

p)establecer acuerdos programticos y operativos con los gobiernos departamentales y gobiernos municipales, relacionados con la finalidad institucional y de acuerdo con la Ley;

q)nombrar, contratar, trasladar y remover funcionarios, de acuerdo con las normas jurdicas vigentes;

r)disponer sumarios administrativos, de acuerdo con las normas jurdicas vigentes;

s)realizar las operaciones bancarias que fuesen menester para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos institucionales.

Artculo 15 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT .-JUNTA ASESORA Y DE CONTROL DE GESTIN.

El Presidente contar con una Junta Asesora y de Control de Gestin, en adelante la Junta, para el desempeo de sus funciones, integrada por seis miembros titulares e igual nmero de suplentes, de acuerdo con lo estipulado en el siguiente artculo.

Artculo 16 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT .-INTEGRACIN DE LA JUNTA ASESORA Y DE CONTROL DE GESTIN.

La Junta Asesora y de Control de Gestin ser integrada plenamente por:

a) un representante de las organizaciones campesinas formalmente constituidas con acuerdo a la Ley, con no menos de dos aos de funcionamiento efectivo;

b) un representante de las asociaciones nacionales de agricultores formalmente constituidas de acuerdo a la Ley, con personera jurdica reconocida, incluidas la Sociedad Nacional de Agricultura y las Cooperativas de Productores Rurales;

c) un representante de la Asociacin Rural del Paraguay (ARP);

d un representante de las gobernaciones departamentales;

e) un representante de los municipios; y,

f) un representante del Ministerio de Hacienda.

En los casos que corresponda, el Poder Ejecutivo reglamentar las formas de eleccin de los representantes de los gremios enunciados.

En caso que los organismos competentes no nominen y presenten en forma y plazo a sus representantes, la Junta Asesora y de Control de Gestin podr integrarse con cuatro de sus miembros plenos.

Artculo 17 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT .- REQUISITOS.

Para ser miembro de la Junta Asesora y de Control de Gestin, se requiere la nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido veinticinco aos de edad, estar versado en materia de Desarrollo Agrario y Rural y gozar de reconocida honorabilidad.

Artculo 18 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT .- DESIGNACIN Y DURACIN.

Los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestin sern nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las respectivas entidades o sectores que la integran, por un perodo de cinco aos, y desempearn sus funciones en carcter ad-honorem, pudiendo en el transcurso de dicho perodo ser removidos por el Poder Ejecutivo, a peticin fundada de la entidad o sector al que representan. Los miembros de la Junta podrn ser designados por un solo perodo ms.

Artculo 19 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT .-CESANTA Y REEMPLAZO.

Los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestin cesarn en sus funciones si dejaren de concurrir a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas en un perodo de seis meses, convocadas legalmente y no presenten una justificacin vlida a la Junta, la que deber ser aprobada por la misma. La resolucin pertinente podr ser recurrida ante la misma Junta o en alzada ante el Ministerio de Agricultura y Ganadera, recursos que debern ser resueltos en cada instancia en el plazo perentorio de diez das.

En caso que el miembro titular solicite permiso con causa justificada por ms de tres sesiones, deber ser convocado el suplente respectivo, quien asumir de pleno derecho.

Artculo 20 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT .- FUNCIONES.

La Junta Asesora y de Control de Gestin tendr las siguientes funciones:

a) De Asesora: en cuyo caso los dictmenes recados en los temas considerados, resueltos por mayora, tendrn carcter vinculante, a todos sus efectos administrativos y legales, conforme a los trminos del Artculo 14, Inc. 1 de la presente Ley; y,

b) De Orientacin y Control de Gestin: en cuyo caso las resoluciones emitidas no tendrn carcter vinculante, respecto a las atribuciones propias del Presidente, segn los trminos del artculo citado en el inciso precedente.

Artculo 21 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT . - FUNCIONAMIENTO.

La Junta Asesora y de Control de Gestin se reunir por lo menos dos veces al mes a convocatoria del Presidente, el cual comunicar el orden del da con por lo menos dos das de antelacin y har disponible a los miembros toda la documentacin necesaria para el estudio de los temas a ser tratados.

La Junta Asesora y de Control de Gestin sesionar vlidamente con cuatro de sus miembros cuando est plenamente integrada y por tres miembros en el supuesto de no hallarse integrada plenamente. Los acuerdos se tomarn por mayora simple de miembros presentes y en caso de empate, corresponde al Presidente doble voto.

El Presidente podr convocar con un da de antelacin, a reunin extraordinaria, cuando existan temas de urgencia que lo ameriten. Del mismo modo, a solicitud de tres miembros de la Junta se podr igualmente convocar a sesiones extraordinarias, con el respectivo orden del da, en ambos casos.

Las erogaciones relativas a la instalacin y funcionamiento de la Junta Asesora y de Control de Gestin, sern solventadas por el Instituto y previstas en el Presupuesto, en tanto las mismas no afecten honorarios, dietas o sueldos.

Artculo 22 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT .- AUSENCIA DEL PRESIDENTE.

En caso de ausencia del Presidente, por hasta treinta das, el mismo designar de entre los miembros de la Junta a su sustituto interino. Cuando la ausencia se prolongare por entre treinta y noventa das, el Poder Ejecutivo designar Presidente Interino de entre los miembros de la Junta.

Artculo 23 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT .- RESPONSABILIDAD PERSONAL.

Los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestin sern responsables personalmente cuando dictaren resoluciones que contravengan las disposiciones legales, excepto aquellos que hubieren votado en disidencia y cuyos fundamentos debern constar en el acta de la sesin correspondiente. Dicha responsabilidad prescribe a los dos aos siguientes a la terminacin del mandato.

Artculo 24 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT .-DICTMENES.

Los dictmenes de la Junta Asesora y de Control de Gestin se asentarn en un libro de actas, el cual deber ser suscrito por el Presidente y por los miembros presentes en la sesin respectiva.

La custodia del libro de actas y su integridad correspondern a la responsabilidad del asistente de la Junta.

Artculo 25 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT.- RECURSO DE RECONSIDERACIN. ACCIN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA.

Contra las resoluciones dictadas por el Presidente, proceder el recurso de reconsideracin dentro del trmino de diez das hbiles de notificada dicha resolucin, debiendo el Presidente expedirse sobre el mismo dentro de los siguientes diez das hbiles. Contra esta resolucin podr plantearse la accin contencioso administrativa dentro del plazo de diez das hbiles de haber sido notificada. Patrimonio.

Es imprescriptible e inbergargable.

Artculo 32 Ley n 2419_04 Creacin del INDERT .- INEMBARGABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD.

Los bienes que forman parte del patrimonio del Instituto, adems de inembargables, son inprescriptibles. Sin embargo, podrn ser ejecutados los fondos que estuvieren contemplados en su presupuesto para el pago de expropiaciones y adquisiciones de tierra. En ningn caso, se podr embargar y ejecutar ms del diez por ciento del monto del rubro pertinente.

ESTATUTO AGRARIO. Disposiciones legales

Garantiza la propiedad privada

Promueve la adecuacin de la estructura agraria incorporando al campesino al desarrollo nacional

La propiedad debe cumplir una funcin social y econmica

Las propiedades deben ser utilizadas en forma eficiente, productiva y racional

Fomenta la creacin de unidades bsicas de economa familiar

Expropiacin de latifundios improductivos

Adjudicaciones:

posteriormente al mensura, deslinde y loteamientos realizadas por el INDERT se proceder a la adjudicacin de lotes

Adjudicacin limitada: no podrn recibir mas de 1 lote agrcola o ganadero, salvo lotes urbano o sub urbanos

Adjudicacin selectiva : podrn ser beneficiarios con un lote quinta o solar urbano localizados en el mismo asentamiento colonial destinado a la construccin de su vivienda

Adjudicacin limitada en tierra de frontera: las tierras sern adjudicadas a ciudadanos paraguayos salvo excepciones estas zonas comprenden una franja de 50 km. a lo largo de la frontera.

Artculo 42 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Adjudicacin de lotes.

Aprobadas las diligencias de mensura y loteamiento para un asentamiento oficial se proceder a la adjudicacin de los lotes, a quienes justifiquen calidad de beneficiarios de esta ley, y de conformidad a los planes, prioridades y reglamentos dictados y establecidos por el Organismo de Aplicacin.

Artculo 43 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Adjudicacin limitada.

Los beneficiarios de esta ley tendrn derecho a la adjudicacin de un lote colonial agrcola o ganadero. En ningn caso se podr adjudicar ms de un lote agrcola o ganadero a cada beneficiario o a su cnyuge, salvo los lotes suburbanos o urbanos.

Tampoco podrn adquirir del Organismo de Aplicacin, por s o por interpsita persona, mayor superficie de tierra que la autorizada por la presente ley.

Artculo 44 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Adjudicacin selectiva.

Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior, quienes hubiesen sido beneficiados con la adjudicacin de un lote colonial agrcola o ganadero, podrn tambin ser adjudicados en forma gratuita, con un lote quinta o solar urbano, siempre que se encuentren localizados en el mismo asentamiento colonial, y destinen el lote a la construccin de su vivienda constituyendo residencia en el mismo, de modo a racionalizar la prestacin y el acceso a la infraestructura y servicios pblicos.

Artculo 45 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Adjudicacin limitada en tierras de frontera.

En los asentamientos oficiales las tierras sern adjudicadas exclusivamente a ciudadanos paraguayos, salvo la excepcin establecida en la presente ley.

En las colonizaciones privadas que se creen a partir de la promulgacin de la presente ley en tierras de frontera, consideradas las mismas como la franja del territorio nacional que se extiende a partir de sus lmites hasta una profundidad de 50 kilmetros, los lotes resultantes sern adjudicados en una proporcin no menor del 50% (cincuenta por ciento) a ciudadanos paraguayos.Artculo 46 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Obligacin de los beneficiarios.

La adjudicacin de un lote obliga al beneficiario a trabajarlo y hacerlo producir directamente. La misma obligacin tienen los ocupantes registrados. Quien solicite un lote asume el compromiso de cumplir con la obligacin precedente.

Artculo 47 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Ocupantes y adjudicatarios.

Salvo disposicin expresa en contrario de leyes especiales, quienes ocupasen, de hecho, tierras de patrimonio del Organismo de Aplicacin, a la fecha de la promulgacin de la presente ley, quedan obligados a denunciar y registrar ante el mismo la ocupacin ejercida. Si dentro del trmino de un ao no lo hicieran, perdern todo derecho emergente de ella y no sern considerados beneficiarios de la presente ley.

Asimismo, el Organismo de Aplicacin proceder de oficio a registrar a dichos ocupantes, en la medida de sus posibilidades, que otorgar carcter de ocupacin regular al beneficiario que as fuese registrado.

Es obligacin del funcionario respectivo entregar al ocupante constancia oficial del acta de registro. Su omisin lo har incurrir en responsabilidad personal y ser, adems, causal de que se le aplique una medida disciplinaria de segundo grado.

Artculo 48 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Adjudicatarios. Obligaciones.

Los adjudicatarios de lotes quedan sometidos a las siguientes obligaciones:

a) comenzar de inmediato los trabajos preparatorios para el cultivo o la utilizacin del lote, a partir del acto formal de posesin que le otorgue el funcionario competente del Organismo de Aplicacin;

b) construir su vivienda en el plazo de seis meses, contados a partir del momento en que se le otorg la posesin, salvo que el mismo establezca su residencia en el casco urbano del asentamiento, conforme a lo establecido en la presente ley;

c) cultivar o utilizar el lote en forma racional y progresiva, de conformidad al plan de uso del suelo establecido por el Organismo de Aplicacin y las disposiciones de esta ley; y abonar los pagos del lote solicitado dentro de los plazos establecidos en la resolucin de adjudicacin respectiva, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Los ocupantes registrados tendrn, en lo pertinente, las mismas obligaciones que los adjudicatarios. Pagos:

Se concede un plan de financiamiento a 10 aos, con cuotas mensuales. En caso que el propietario sea mujer se proceder a prorrogarle por 5 aos ms los plazos. Los que paguen al contado tendrn un descuento del 30%. El abonado que incurra en un atraso de dos aos deber pagar un inters del 1% de inters mensual. Al transcurrir tres aos de mora se proceder a la rescisin de la adjudicacin y el bien vuelve a ser propiedad del INDERT.

Artculo 52. Ley 1863/02 Estatuto Agrario - Facilidades de pago.

El Organismo de Aplicacin podr conceder facilidades de pago en cuotas de hasta diez anualidades. En caso en que el titular del lote sea una mujer, este plazo podr prorrogarse por cinco aos ms. Los que paguen al contado tendrn un descuento de hasta el 30% (treinta por ciento). Los compradores podrn en cualquier momento efectuar amortizaciones extraordinarias. El Organismo de Aplicacin reglamentar lo dispuesto en este artculo.

Artculo 53 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Mora. Rescisin. Fuerza Mayor.

El adjudicatario que incurriese en mora por ms de dos anualidades consecutivas abonar un inters punitorio del 1% (uno por ciento) mensual sobre saldo vencido.

Si incurriese en mora por tres anualidades consecutivas, decaern todos los plazos pendientes y la adjudicacin quedar rescindida de pleno derecho, reintegrndose al patrimonio del Organismo de Aplicacin el lote en cuestin, circunstancia que deber serle notificada por escrito al moroso. Sin embargo, no se producir la rescisin, en los siguientes casos:

a) si el adjudicatario acreditase razonablemente, dentro del plazo de treinta das de la notificacin, haber incurrido en mora por causas de fuerza mayor, en este supuesto, se proceder a una recalendarizacin de sus obligaciones por resolucin del Organismo de Aplicacin, y por una sola vez; y,

b) si el adjudicatario tuviese pagadas cuotas equivalentes a no menos del 50% (cincuenta por ciento) del precio del lote, en cuyo caso se proceder de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Cdigo Civil.

Las mejoras quedarn en beneficio del Organismo de Aplicacin, en concepto de indemnizacin, si la rescisin se mantuviese firme.

Artculo 54 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Utilizacin deficiente de tierras.

Las adjudicaciones de tierras del Organismo de Aplicacin quedarn rescindidas de pleno derecho, si el beneficiario abandonase su utilizacin.

En tal supuesto, el lote respectivo revertir al patrimonio de la Institucin, salvo que el beneficiario ya hubiese cumplido con las obligaciones establecidas en la presente ley. En tal supuesto no habr lugar a rescisin y si el adjudicatario pagase en tiempo la totalidad del precio, tendr derecho a que se le otorgue el ttulo respectivo.

En el caso de que procediera la rescisin, la institucin establecer, previo peritaje con intervencin del afectado, la forma de indemnizacin por las mejoras permanentes que hubiese introducido en el inmueble.

Artculo 55 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Transcripcin.

El texto de los dos artculos precedentes se transcribir en el acta de adjudicacin de los lotes, cuando el pago fuese a plazo.

Modificado por el artculo 1 de la Ley N 2.002/02Artculo 56 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Titulacin.

El Organismo de Aplicacin queda obligado a otorgar ttulo de propiedad a los adjudicatarios que abonasen el importe ntegro del lote. El adjudicatario que habiendo abonado no menos del 25% (veinticinco por ciento) del precio y ofreciese un fiador solvente por el saldo, tendr derecho a que se le otorgue el correspondiente ttulo de propiedad.

El Organismo de Aplicacin reglamentar el presente artculo.

Modificado por el artculo 1 de la Ley N 2.002/02Artculo 57 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Forma de titulacin.

Los ttulos de propiedad sern expedidos en formularios especiales, constando en el mismo el nombre del titular y el de su cnyuge, cuando constituyere matrimonio.

Cuando se trate de uniones de hecho con ms de un ao de duracin, los ttulos de propiedad sern expedidos a nombre del varn y la mujer.

Los ttulos debern ser entregados debidamente empadronados ante la Direccin Nacional de Catastro, e inscriptos en el Registro de Tierras y Contratos Agrarios de la Direccin General de los Registros Pblicos, y as mismo en el Organismo de Aplicacin, trmites que corrern por cuenta de esta institucin.

Artculo 58 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- De las limitaciones.

La propiedad de los lotes adquiridos y titulados bajo los trminos de esta ley ser inenajenable, salvo que el Organismo de Aplicacin lo autorice y el adquirente califique como beneficiario. Tambin se requerir la autorizacin para su otorgamiento en calidad de garanta hipotecaria, siempre y cuando el financiamiento pretendido o solicitado tenga por finalidad actividades agrarias productivas en la finca. Titulaciones gratuitas:

Otorgar ttulos gratuitos a colonias indgenas, a las zonas de infraestructuras necesarias para el arraigo ( instituciones pblicas, asociaciones sin fines de lucro) y Reservas de proteccin de Flora y Fauna.

Ley n 1863/02 Estatuto Agrario Artculo 59.- Transferencia a instituciones pblicas.

El Organismo de Aplicacin podr otorgar a ttulo gratuito los solares o lotes que fuesen necesarios para asiento de escuelas y centros pblicos de capacitacin, as como las fracciones de tierras requeridas para asiento de servicios pblicos oficiales, e igualmente las fracciones comprendidas en la presente ley que se refieren a las reservas para constitucin de reas silvestres protegidas bajo dominio pblico y regularizacin de asentamientos indgenas.

PARCELACION DE PROPIEDADES MAYORES. Objetivos. Procedimientos.

Ley 662/60 Afecta a las parcelacin de propiedades improductivas mayores a 10.000 hectreas.(Latifundios improductivos) siendo estas sujetas a expropiacin.

El propietario es comunicado del inters que tiene el INDERT sobre sus tierras, dndole al propietario un plazo de noventa das para reservar un rea no menor al 10% para el loteamiento de su propiedad. La extensin de los lotes no ser menor a 20 hectreas ni mayor a 200 Hectreas.

Colonizacin y Urbanizacin de Hecho

La colonizacin y urbanizacin de hecho segn sean los casos, estn constituidas por las poblaciones estables asentadas en tierras de propiedades privadas, sean dichas poblaciones rurales o urbanas, siempre que tengan diez aos o ms desde su fundacin y que no se hayan originado en razn de las actividades de los propietarios ni respondiendo a planes de stos, y que quedarn sujetas a las disposiciones de la Ley n 622/60. (el art. 1 de la referida ley, fue modificada por la Ley N0 1863/02, del Estatuto Agrario que redujo el plazo de 20 aos a 10 desde su fundacin de los asentamientos de las colonias o urbanizacin de hecho).

Ley n 1863/02 Estatuto Agrario Artculo 113.- Modificase el Artculo 1 de la Ley N 622/60 "De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho", que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 1. Las poblaciones estables asentadas en tierras de propiedades privadas, sean dichas poblaciones rurales o urbanas, siempre que tengan diez aos o ms desde su fundacin y que no hayan originado en razn de las actividades de los propietarios ni respondiendo a planes de stos, se conocern como colonizaciones o urbanizaciones de hecho, segn los casos, y quedarn sujetas a las disposiciones de esta ley."Es decir que las colonizaciones y urbanizaciones de hecho deben ser estables, deben tener 10 aos como mnimo, y deben haberse formado naturalmente sin participacin de los propietarios en donde se encuentren asentados las colonias y urbanizaciones.

Tratndose de colonizaciones de hecho el INDERT es la institucin encargada del cumplimiento de la ley; y en el caso de ser urbanizaciones de hecho dicha tarea corresponder a los municipios donde se encontrasen las urbanizaciones de hecho.

De conformidad al art. 2 de la Ley N0 622/60, a cada colonizacin de hecho le corresponder una extensin media de diez hectreas de tierra por familia estable, ms las superficies para los caminos, y a cada urbanizacin de hecho le corresponder cuatrocientos cincuenta metros cuadrados por familia, ms las superficies para las calles. Dichas dimensiones pueden ser aumentadas o disminuidas en su conjunto o en casos particulares, atendiendo a la extensin total de la propiedad privada afectada, o al destino o aplicacin que le d el propietario a las reas no pobladas o a las modalidades de la propia poblacin.

Supletoriamente son aplicables a las colonizaciones y urbanizaciones las disposiciones contenidas en el estatuto agrario.

Objetivos

La Ley 622/60 tiene por objetivo que las colonizaciones y urbanizaciones de hecho adquieran un carcter formal, al obligar a los propietarios de las propiedades privadas, a la parcelacin y a la venta de las reas ocupadas por estos asentamientos o poblaciones de hecho, hacindolas ajustar a derecho.

PROCEDIMIENTOS:.

A pedido de los pobladores estables. de las colonizaciones o urbanizaciones de hecho, o de oficio, cuando ellas sean pblicas y notorias, el INDERT si se trata de colonizaciones de poblaciones rurales de hecho; o la Municipalidad en cuya jurisdiccin se d el caso de las urbanizaciones de hecho; convocar a los propietarios, mediante notificacin a stos a una reunin para elaborar el censo de la poblacin y determinar el carcter rural o urbano de las mismas o establecer la superficie afectada a los fines del cumplimiento de la ley.

Cuando el propietario no tuviere domicilio conocido, se requerir infome al Registro General de Poderes, a fin de que expresen si tiene o no apoderado inscripto, y en caso negativo, se publicarn avisos en los diarios de la Capital durante treinta das, citando y emplazando a los propietarios bajo apercibimiento de que, de no presentarse; los trmites proseguirn sin la participacin de ellos.

Se entiende como poblador estable a todo jefe de familia y ocupante principal que tenga su casa o habitacin en las tierras afectadas y cuyas actividades se desenvuelvan directamente relacionadas con las mismas o con el ncleo de poblacin de que forma parte.

La venta de las tierras se har directamente a los beneficiados de del INDERT y no podrn adquirir ms de parcela rural o de un lote urbano.

El precio de las tierras afectadas por las colonizaciones y urbanizaciones de hecho, ser el valor fiscal medio de ellas durante los ltimos 15 aos, sumndosele los gastos de parcelacin.

La transferencia de los inmuebles a sus beneficiarios se har contra el pago de la primera cuota, siempre que la graven con garanta hipotecaria por el saldo. La venta de estas tierras se regirn por los principios de establecidos en el estatuto agrado para la venta de tierras fiscales.

En caso de propietarios remisos al cumplimiento de la ley, por ausentismo o cuando por cualquier otra causa imputable a los mismos, la parcelacin y la adjudicacin de las tierras en colonizaciones y urbanizaciones de hecho, pudieran sufrir demoras o verse imposibilitada, el INDERT o la Municipalidad respectiva, en su caso realizan bajo su sola responsabilidad y de manera inapelable las operaciones.

El INDERT o la Municipalidad respectiva en su caso, emplazar a los propietarios, por medio de avisos publicados en los diarios de la Capital durante 30 das, para que procedan a la parcelacin de las reas determinadas; vencido el plazo y si no se presentaren, los organismos que lo citaron asumirn el compromiso de parcelacin inmediata y cumplimiento de los procedimientos, resarcindose en los gastos con parte del precio de las tierras una vez vendidas

El plazo mencionado, es el ltimo concedido al propietario para realizar por si mismo . Una vez terminada la parcelacin y no habindose presentado el propietario a cumplir con su obligacin, se dictar la ley de expropiacin por causa de utilidad social, y al mismo tiempo el INDERT. o la Municipalidad respectiva realizan las ventas y otorgan las escrituras de transferencia de dominio, inscribindose en los Registros Pblicos.

Las sumas de dinero percibidas por el INDERT o la Municipalidad respectiva, en concepto de venta de tierras del dominio privado en el marco de la Ley , sern depositadas en un Banco del Estado a disposicin y nombre de los propietarios a la cual le corresponde en concepto de indemnizacin, prescribiendo este derecho a los cinco aos de realizado el deposito y no reclamado por el propietario, pasando los fondos por autorizacin del Poder Ejecutivo a los organismos organizadores, INDERT o la Municipalidad respectiva, para el cumplimiento de sus fines propios.

Artculo 70 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Inmuebles colonizables y sujetos a expropiacin.

El Organismo de Aplicacin podr declarar colonizables y sujetos a expropiacin, cumplidos los trmites de rigor, los inmuebles rurales que no estuvieran racionalmente utilizados y fueran aptos por sus condiciones generales, ubicacin y caractersticas agrolgicas, para los fines de la presente ley.

La declaracin deber fundarse en un estudio previo agro econmico y ambiental, cuyos resultados justifiquen la viabilidad integral del proyecto de asentamiento.

Artculo 71 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Colonizacin por el propietario. Emplazamiento.

Los inmuebles rurales del dominio privado declarados colonizables y sujetos a expropiacin por el Organismo de Aplicacin podrn ser colonizados por su propietario.

Hecha la declaracin y si la colonizacin fuese necesaria de acuerdo a los planes del Organismo de Aplicacin, ste emplazar a los propietarios afectados para que dentro de los treinta das siguientes a la notificacin manifiesten si estn dispuestos a realizarla en forma privada.

Artculo 72 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Trabajos preparatorios.

Los propietarios comenzarn los trabajos preparatorios de colonizacin, dentro de los sesenta das siguientes al plazo establecido en el artculo anterior, pudiendo dicho plazo prorrogarse a solicitud fundada del afectado; la extensin del plazo ser establecida en cada caso por el Organismo de Aplicacin.

Artculo 73 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Gestin de compra o permuta. Pedido de expropiacin.

Transcurrido sin respuesta el plazo de treinta das, o si sta fuese negativa, el Organismo de Aplicacin podr gestionar con el propietario la compra o permuta. Si en los treinta das siguientes no hubiere acuerdo, el Organismo de Aplicacin solicitar al Poder Ejecutivo que promueva la expropiacin del inmueble. En este ltimo caso deber acompaar con su solicitud de expropiacin los estudios previstos en esta ley.

Excepciones:

Las tierras no aptas para la agricultura estn exceptuadas y no le son aplicables las normas de la Ley N0 622/60 de Colonizacin y Urbanizacin de Hecho. Quedan as mismo exceptuadas las tierras altas que complementan campos ganaderos, aunque renan la condicin de ser apta para la agricultura. Igualmente estn exceptuados en su total extensin. los promontorios, elevaciones e islas enclavados en campos ganaderos correspondientes a una sola propiedad.

LECCION 3

ASOCIACIONES AGRARIAS. Fines.

Concepto:

Grupo de personas que se renen con la finalidad de aportar sus conocimientos, actividades y recursos sin fines de lucro.

Art. 102. Cdigo Civil - Las personas que quieran constituir una asociacin que no tenga fin lucrativo, cuyo objeto sea el bien comn, expresarn su voluntad mediante estatutos formalizados en escritura pblica.

Art. 103 Cdigo Civil .- Las asociaciones se regirn por las reglas de este Captulo y por sus estatutos.

Art. 104 Cdigo Civil .- Los estatutos debern contener la denominacin de la asociacin; la indicacin de sus fines, de su patrimonio y domicilio, as como las normas sobre el funcionamiento y administracin; los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones de su admisin. Los estatutos contendern tambin normas relativas a la extincin de la entidad y al destino de sus bienes.

Art. 105 Cdigo Civil .- La direccin de la asociacin estar constituida por uno o ms miembros de la entidad designados por la asamblea, la cual podr removerlos, como tambin nombrar los mandatarios y revocar los mandatos que, para asuntos determinados, autoricen los estatutos.

Las decisiones de la direccin, si los estatutos no disponen otra cosa, se tomarn por simple mayora, estando presentes por lo menos la mitad ms uno de sus miembros. Art. 107 Cdigo Civil .- La asamblea general es la autoridad mxima de la asociacin. Ella debe ser convocada por la direccin en los casos y tiempos determinados por los estatutos, o cuando la solucin de asuntos urgentes de su competencia lo exija, o a peticin escrita de por los menos la quinta parte de los asociados. La convocacin se har siempre indicando los asuntos que sern tratados y stos se resolvern por simple mayora de votos, para lo cual se reconoce a cada asociado un derecho igual.

Si la directiva denegare la peticin de convocatoria formulada por los asociados, podrn stos solicitar la autorizacin al juez, quien, en su caso, har la convocacin y designar la persona que haya de presidir la asamblea, hasta que sta decida lo pertinente. Finalidad:

Facilitar el acceso a la tecnologa moderna, conseguir ventajas y defender sus intereses comunes.

Antecedentes histricos en el pas.

En 1877 se crea la Sociedad Agrcola y de aclimatacin del Paraguay, sus funciones eran estudiar las cuestiones agrcolas para el desarrollo y fomentar el conocimiento del Paraguay a los dems pases y atraer la inmigracin. En 1910 La Sociedad Nacional de Agricultura impulsada por Moiss Bertoni, pretendi reunir a los agricultores para instruirlos, protegerlos y defender los intereses comunes para desarrollar el Agro. El mayor inconveniente con que se encontr fue que carecan de personera jurdica, siendo de carcter regional y fue muy difcil de llevar adelante, hasta 1970 donde el oscilante precio del algodn permiti la exportacin del mismo y as se le otorg la razn de justicia al fenmeno Agrario. Esto foment la multiplicacin y desplazamiento de asentamientos, se sumaron las empresas agroindustriales, y por esta razn de expansin de mercado se vieron obligados a asociarse. Al no existir una norma agraria, solo se guiaban por la constitucin, el cdigo Civil, pero no estaban registradas ni eran reconocidas por el poder ejecutivo. Al realizarse el nuevo cdigo Civil se le incorpora la figura jurdica de Asociaciones inscriptas con capacidad restringida. posibilitndoles crear su propio Estatuto y formas de organizacin e implementacin.

COOPERATIVAS. Concepto. Principios fundamentales. Disposiciones constitucionales y legales.

Cooperativa Concepto:

Es la unin de un grupo de personas que desarrollan una actividad en comn con la voluntad de juntar sus esfuerzos, conocimientos y ayudarse mutuamente en el desarrollo de sus actividades, sea individualmente como colectivamente. Formando una empresa econmica y social sin fines de lucro. La cooperativa debe reunir las siguientes caracterstica:

Numero de socios ilimitado pero no inferior a 20.

Plazo de duracin indefinido

Capital variable e ilimitado, irrepartibilidad del capital y las reservas.

Reconoce un vota a cada socio independientemente del capital que aporte.

Rgimen legal: La formacin de las cooperativas est basada en la cooperacin, solidaridad y rentabilidad social, garantizndoles su libre organizacin y autonoma. Se constituye la cooperativa con la asamblea de constitucin, para formar al comit organizador, elaborar el proyecto del estatuto y designar por eleccin a las autoridades y a los miembros de la junta de vigilancia. Se registra y se inscribe ante el INCOOP, se formaliza el estatuto ante escribana y se le otorga personera jurdica, se entregan los certificados de aportes no reembolsables. El capital de la cooperativa es inembargable. La asamblea es la mxima autoridad de la cooperativa reglamenta el estatuto y otras disposiciones, y obligan a los dems rganos. El consejo de administracin es el encargado del funcionamiento y administracin de la cooperativa siendo sus atribuciones definidas en el estatuto social. La junta de vigilancia verifica el manejo econmico y financiero de la cooperativa, lo informa a la asamblea.

Artculo 113 Constitucin Nacional - Del fomento de las cooperativas

El Estado fomentar la empresa cooperativa y otras formas asociativas de produccin de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la rentabilidad social, a las cuales garantizar su libre organizacin y su autonoma.

Los principios del cooperativismo, como instrumento del desarrollo econmico nacional, sern difundidos a travs del sistema educativo.

LECCION 4

Promocin Agraria - concepto:

Es la poltica de la estructura Agraria mediante la cual se tiende a mejorar la produccin Agraria, desde un punto econmico, tcnico, jurdico social y cultural. El ejemplo ms claro es la poltica antilatifundista y la adjudicacin de UBEF esto con respecto a la propiedad.

Disposiciones constitucionales.

Los incisos 1,5,6,7,11,12,13,14,15 y 16 del artculo 115 de la constitucin definene las bases de la reforma agraria y su promocin.

Constitucin Nacional Artculo 115 - De las bases de la reforma agraria y del desarrollo rural

La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarn de acuerdo con las siguientes bases:

1)la adopcin de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la produccin, desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequea y la mediana propiedad rural, segn las peculiaridades de cada zona;

2)la racionalizacin y la regularizacin del uso de la tierra y de las prcticas de cultivo para impedir su degradacin, as como el fomento de la produccin agropecuaria intensiva y diversificada;

3)la promocin de la pequea y de la mediana empresa agrcola;

4)la programacin de asentamientos campesinos; la adjudicacin de parcelas de tierras en propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con nfasis en la vialidad, la educacin y la salud;

5)el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor primario;

6)el otorgamiento de crditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios;

7)la defensa y la preservacin del ambiente;

8)la creacin del seguro agrcola;

9)el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de familia;

10)la participacin de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la reforma agraria;

11)la participacin de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la promocin de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses econmicos, sociales y culturales;

12)el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria;

13)la educacin del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional;

14)la creacin de centros regionales para el estudio y tipificacin agrolgica de suelos, para establecer los rubros agrcolas en las regiones aptas;

15)la adopcin de polticas que estimulen el inters de la poblacin en las tareas agropecuarias, creando centros de capacitacin profesional en reas rurales, y

16)el fomento de la migracin interna, atendiendo a razones demogrficas, econmicas y sociales. Incentivos creados por ley.

Ley n 1863/02 Estatuto Agrario Artculo 2.- De la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural.

La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los trminos y con el alcance establecidos en los Artculos 97, 101, 102, 103 y concordantes de la Constitucin Nacional.

Esta Reforma promover la adecuacin de la estructura agraria, conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporacin armnica de la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a travs de una estrategia general que integre productividad, sostenibilidad ambiental, participacin y equidad distributiva.

El Desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta asimismo:

a) promover la creacin y consolidacin de asentamientos coloniales oficiales y privados a objeto de lograr una racional distribucin de tierras agrcolas a los beneficiarios de esta ley que no la posean o la posean en cantidad insuficiente;

b) promover el acceso de la mujer a la propiedad de la tierra, garantizando su arraigo a travs del acceso al ttulo de propiedad, al crdito y al apoyo tcnico oportuno;

c) promover el aumento de la productividad agropecuaria para estimular el desarrollo agroindustrial, que permita mejorar las condiciones de vida del sector rural;

d) fomentar y estimular la participacin del capital privado en los procesos de produccin agropecuaria y en especial para la creacin y el establecimiento de agroindustrias;

e) fomentar la organizacin de cooperativas de produccin agropecuaria, forestal y agroindustrial u otras organizaciones similares de productores rurales que permitan canalizar el crdito, la asistencia tcnica y comercializacin de la produccin;

f) promocionar ante las entidades especializadas en la generacin y transferencia de tecnologas la asistencia tcnica para los pequeos y medianos productores rurales;

g) promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento de la infraestructura vial, de viviendas, de educacin y de salud;

h) promover la reformulacin del sistema impositivo sobre la tierra para la consecucin de los propsitos previstos en esta ley; e,

i) promocionar los estudios tcnicos que tiendan a definir los nuevos asentamientos de acuerdo a la capacidad de uso del suelo en las diferentes regiones del pas. COMERCIALIZACION Y MERCADO DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS. La Constitucin Nacional con referencia al presente punto estipula:

Artculo 108 - De la libre circulacin de productos

Los bienes de produccin o fabricacin nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularn libremente dentro del territorio de la Repblica.

As tambin el artculo 2 y 25 del Ley n 1863/02 Estatuto Agrario :

Artculo 2 Ley n 1863/02 Estatuto Agrario :

c) promover el aumento de la productividad agropecuaria para estimular el desarrollo agroindustrial, que permita mejorar las condiciones de vida del sector rural;

d) fomentar y estimular la participacin del capital privado en los procesos de produccin agropecuaria y en especial para la creacin y el establecimiento de agroindustrias;

e) fomentar la organizacin de cooperativas de produccin agropecuaria, forestal y agroindustrial u otras organizaciones similares de productores rurales que permitan canalizar el crdito, la asistencia tcnica y comercializacin de la produccin;

Artculo 25 Ley n 1863/02 Estatuto Agrario :Sistemas de produccin.

En los asentamientos agrcolas se considera prioritario el arraigo de las familias campesinas, por lo que se promover y orientar la implantacin de sistemas productivos que contemplen los siguientes aspectos, entre otros, buscando la sustentabilidad de los mismos:

a) la recuperacin, manejo y conservacin del suelo que deber ser promocionado y practicado en todos los asentamientos, y que es la base fundamental de la sostenibilidad productiva;

b) el estmulo al desarrollo de sistemas diversificados de la produccin para el consumo familiar, con el objetivo de lograr la seguridad alimentaria de la misma;

c) estimular la produccin para el mercado, bajo sistemas de produccin que contemplen la utilizacin de tecnologas econmicamente viables, socialmente justas, culturalmente aceptables y ecolgicamente sanas.

Estimular el desarrollo de prcticas de produccin que incorpore enfoques como la agroforestera, los sistemas Agro-Silvo-Pastoriles, sistemas de labranza mnima, poli cultivos, entre otros, dependiendo de la ecorregin;

d) incentivar prcticas productivas para la utilizacin adecuada y la preservacin de los recursos hdricos y acuferos, la prohibicin de la quema, mantener la cobertura vegetal por medio del laboreo del suelo, y eliminar la contaminacin del suelo, el agua, el aire y el envenenamiento de las personas con el uso de agroqumicos;

e) impulsar y estimular el desarrollo y la utilizacin de tecnologas limpias y sanas para el medioambiente y las personas, y proteger e incentivar el fortalecimiento del patrimonio constituido por el germoplasma nativo;

f) estimular la instalacin y desarrollo de sistemas productivos de transformacin y procesamiento de la materia prima de las fincas campesinas, familiares, asociativas o mixtas, a fin de disponer de alimentos transformados de calidad alimentaria;

g) incentivar localmente las acciones tendientes a la bsqueda de mercados y a la comercializacin justa de la produccin campesina, incentivando la comercializacin asociativa;

h) estimular el fortalecimiento organizativo en los asentamientos campesinos; e,

i) promover el otorgamiento de crditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios.

Estabilizacin de precios. Sus normas.

La Constitucin Nacional nos habla de la libertad de concurrencia:

Artculo 107 - De la libertad de concurrencia

Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad econmica lcita de su preferencia, dentro de un rgimen de igualdad de oportunidades.

Se garantiza la competencia en el mercado. No sern permitidas la creacin de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artculos nocivos sern sancionados por la ley penal.De esto se desprenden varios conceptos:

1. Toda persona tiene derecho a dedicarse a una actividad lcita.

2. Igualdad de oportunidades.

3. Se prohiben los monopolios.

4. Se prohibe el alza y baja de precios artificialmente ( especulacin econmica)

5. Se prohibe la usura.

6. Prohibicin de comercializacin de artculos nocivos para la salud y el medio ambiente.

Obligaciones del Estado.

El Estatuto Agrario establece la obligacin del Estado por medio de su organismo de Aplicacin, actualmente en I.N.D.E.R.T. (que derog al I.B.R.) y dentro de los lmites de esta ley , que la obligacin del cumplimiento del estatuto corresponde al gobierno nacional; ya que la ley garantiza y estimula la propiedad inmobiliaria rural que tiene una funcin econmica y social.

LECCION 5

VIVIENDA RURAL Concentracin de la poblacin campesina.

El problema de la tierra en el Paraguay se remonta a la poca del gobierno de Don Carlos Antonio Lpez, quien en 1848 lanz un decreto por el cual los 21 pueblos de indios pasaron a manos del Estado.

Este hecho dio pie a qu personas allegadas al ncleo de poder se hicieran de grandes extensiones de tierras y que miles de nativos empezaran a deambular por el suelo patrio, abandonados a su suerte.

La constitucin de 1870 - de corte liberal- estuvo basada sobre todo en el principio de inviolabilidad de la propiedad privada, aunque hablaba de la posibilidad tambin de expropiacin por cuestiones pblicas, contemplando cada caso en particular y no con carcter general.

Al implementar esta ley y ser devueltas tierras confiscadas por gobiernos anteriores a sus antiguos duelos, muchos pequeos agricultores resultaron perjudicados. Esto sucedi porque los propietarios alambraron sus tierras y/o exigieron el pago de. un arrendamiento a los ocupantes, quienes se vieron obligados a trasladarse a la Argentina a pocos aos de la promulgacin de la citada Constitucin.

Entre los tos 1938 y 1940 se cre el Instituto de Reforma Agraria, mediante el mismo y con la implementacin de la legislacin emanada de la Constitucin de 1940 que puso de relieve la expropiacin por cuestiones sociales, se inici un proceso de reforma agraria.

Se otorgaron tierras a los campesinos y stos pagaban al Estado en periodos coincidentes con la poca de cosechas. Esto demostr que el campesinado es capaz de asumir compromisos y desminti a quines esgriman como argumento en contra de la: reforma agraria, la irresponsabilidad e incapacidad del mismo.

La Iglesia Catlica jug un importante papel pues en todo momento apoy la implementacin de cambios que mejorarn la calidad de vida del sector rural.

Este proceso se vio interrumpido cuando asumi el poder Higinio Morinigo en 1940, porque ste llev adelante polticas contrarias a toda reforma agraria.

Dieciocho aos ms tarde, el Senado aprob dos leyes referentes a la tenencia de tierras. Una relativa a las Urbanizaciones de Hecho anteriores a 1940 que obligaba a los propietarios a lotear sus tierras a los ocupantes en lotes de 10 hectreas. La ley se refera a los propietarios con mas de 10.000 hectreas. Los mismos deban destinar el 10% de sus tierras a campesinos desposedos.

La misma ley liberaba de dicho tratamiento a las tierras anegadizas, a las destinadas a la ganadera, a las no aptas para el cultivo y a las muy aisladas.

Las excepciones puestas por la misma ley y la resistencia de los terratenientes fueron el obstculo para la vigencia de estos artculos.

Actualmente debido a todo este proceso, el 80% de las tierras esta en manos del. 1% dala poblacin. Crecen da a da los reclamos de los sin tierra ante la actitud impasible de un gobierno ausente.

Es preciso poner de relieve el derecho que todo campesino tiene a una tierra propia en la cual asentar su hogar, para desarrollarse con dignidad. Tambin el papel del Estado como propiciador de la igualdad entre los miembros de una sociedad y no como una instancia en que se enriquecen los poderosos de turno.

Por otra parte, hablar de reforma agraria seria no implica slo la reparticin de los bienes inmuebles. La misma exige un estudio sobre la vocacin de la tierra de modo a comprobar la aptitud de la misma para el cultivo y para posibilitar la diversificacin en la produccin que ayude al campesino a cubrir sus necesidades bsicas.

Debe contemplar adems asistencia tcnica y crediticia para acompaar el proceso y permitir el xito del emprendimiento.

En las viviendas rurales el tipo de materiales utilizados en su construccin, la dotacin de agua potable, el desecho de las excretas y de las dems condiciones de infraestructura del hogar estn en directa relacin al impacto ambiental. La calidad o precariedad de la construccin de la vivienda define generalmente el nivel de acceso de los pobladores rurales y urbanos a los servicios bsicos y, por eso, tanto la sanidad ambiental como al calidad de vida de sus moradores.

En las reas rurales, si bien la poblacin no sufre problemas de hacinamiento y de convivencia con los basurales, no elude riesgos de contaminacin de suelo y