amparo directo en revisiÓn 3301/2017 derivado del … · amparo directo en revisiÓn 3301/2017 2 a...

52
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA VO.BO. MINISTRA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día Cotejó: VISTOS Y RESULTANDO: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actora **********. Autoridad demandada Director General de Desarrollo Carretero de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Acto impugnado Resolución en la que negó el pago de la solicitud de indemnización por afectación a su propiedad, con motivo de la construcción de la autopista Chamapa-Lechería, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México. Sala Primera Sala Regional Norte del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Juicio de nulidad **********. Sentencia 1 de agosto de 2016. Sentido Determinó que no procedía el pago de la indemnización “por afectación a la propiedad

Upload: others

Post on 01-Nov-2019

14 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA VO.BO. MINISTRA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actora **********.

Autoridad demandada Director General de Desarrollo Carretero de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Acto impugnado Resolución en la que negó el pago de la

solicitud de indemnización por afectación a su

propiedad, con motivo de la construcción de la

autopista Chamapa-Lechería, en Atizapán de

Zaragoza, Estado de México.

Sala Primera Sala Regional Norte del Estado de

México del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa.

Juicio de nulidad **********.

Sentencia 1 de agosto de 2016.

Sentido Determinó que no procedía el pago de la

indemnización “por afectación a la propiedad

Page 2: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

2

a través de la expropiación”, ya que el predio

afectado no era propiedad de la parte actora, ya

que dicho inmueble se transmitió al Gobierno

Federal a través de la modalidad de dación en

pago, con el que la persona moral liquidó un

crédito fiscal previo; de ahí que no existiera

sustento alguno para solicitar la indemnización.

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa **********.

Fecha de presentación 13 de octubre de 2016.

Sala responsable Primera Sala Regional Norte del Estado de

México del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa.

Fecha de la sentencia

reclamada

1 de agosto de 2016.

Juicio de nulidad **********.

Tribunal Colegiado Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito.

Admisión de la

demanda de amparo

24 de octubre de 2016.

Juicio de amparo **********.

TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Juicio de amparo **********.

Sesión 20 de abril de 2017.

Punto resolutivo Negó el amparo, al considerar inoperantes los

conceptos de violación de la quejosa, por ser

novedosos, infundados los relativos a la

transmisión de la propiedad y a la aplicación

Page 3: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

3

supletoria del Código Civil Federal, inoperantes

por no controvertir las razones de la Sala

responsable, y por consistir en una reiteración

de los conceptos de impugnación hechos valer

en el juicio natural.

Orden de notificación Por lista.

Fecha de notificación 2 de mayo de 2017.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente **********.

Fecha de presentación

del recurso

16 de mayo de 2017.

Lugar de presentación Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito.

Admisión y turno 25 de mayo de 2017.

Número del toca 3301/2017.

Motivo de admisión Se admitió el recurso “dado que del análisis

de las constancias se advierte que la parte

quejosa se duele de la omisión por parte del

Tribunal Colegiado del conocimiento de la

interpretación que solicitó desde la

demanda de amparo de los artículos 1o., 22

y 27, párrafo segundo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como del diverso 21 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en

relación con el tema: ‘Expropiación por causa

de utilidad pública. Derecho a obtener una

indemnización por dicha afectación’, y dado

que en la sentencia de amparo recurrida el

Tribunal Colegiado del conocimiento

declaró inoperantes los conceptos de

violación respectivos, y en los agravios

Page 4: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

4

materia de esta instancia, la parte quejosa

controvierte dicha determinación en los

siguientes términos: ‘[…] El punto

constitucional planteado y omitido por el

Tribunal Colegiado se encuentra dirigido a

constatar la interpretación llevada a cabo por la

Sala Fiscal respecto de un conjunto de actos y

figuras jurídicas íntimamente relacionadas entre

sí y empleadas por las autoridades mexicanas

para negar el derecho de ********** para recibir

una indemnización con motivo del menoscabo

patrimonial sobre el derecho real de propiedad

que tiene ********** sobre diversos inmuebles.

Sin embargo, el Tribunal Colegiado decidió

omitir, al declarar inoperantes algunos

conceptos de violación, la interpretación de los

principios del derecho de propiedad

contemplado en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos

expresados por ********** en su escrito de

demanda de amparo, principalmente lo tocante

al derecho de recibir una justa indemnización

por la afectación en dos predios de su

propiedad’.”

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala 26 de junio de 2017.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

Page 5: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

5

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos

de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; que establece la facultad de la

Sala para conocer de los demás asuntos que instituyan las

leyes;

Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece

la procedencia del recurso de revisión en los casos a que

se refiere la norma constitucional antes citada;

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:

Page 6: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

6

a) La sentencia recurrida se notificó por lista;

b) La notificación por lista se realizó el martes 2 de mayo de

2017;

c) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es

decir, el miércoles 3 de mayo de 2017;

d) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves 4 al jueves 18

de mayo de 2017;

e) Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

deben descontarse los días 5, 6, 7, 13 y 14 de mayo de

2017, por ser inhábiles;

f) Si el escrito de agravios se presentó el 16 de mayo de

2017, resulta oportuna su promoción.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por

persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó

**********, representante legal de la empresa quejosa,

personalidad que le fue debidamente reconocida en el juicio

natural, ante la autoridad responsable.

TERCERO. Antecedentes.

21 de

diciembre de

1977

La persona moral ********** adquirió un terreno de

********** metros cuadrados como parte de la fracción

número uno de la antigua “**********”.

Page 7: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

7

7 de

diciembre de

1987

La persona moral adquirió un segundo terreno de

********** metros cuadrados como parte de la fracción

número dos de la antigua “**********”, predio denominado

“**********”.

30 de abril de

1991

El Gobierno Federal a través de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, otorgó el título de

concesión a favor de la empresa **********., para la

construcción, explotación y conservación de la Autopista

Chamapa-Lechería, en el Estado de México.

8 de junio de

1992

El grupo de empresas **********, dentro del cual se

encontraba la recurrente **********, tenía adeudos fiscales

con el Gobierno Federal, por lo que para liquidarlos, los

representantes de ********** celebraron un Convenio de

Dación en Pago, a través del cual se transmitieron las

acciones representativas del capital social de **********.

7 de agosto

de 1992

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el

Gobierno del Estado de México celebraron el “Convenio

de concertación de acciones para la liberación del

derecho de vía, necesario para la construcción de la

carretera la Venta-Lechería”, siendo posible la

adquisición de los terrenos y la construcción de la

autopista Chamapa-Lechería de 27.346 kilómetros de

longitud que entró en operación con su tramo actual de

1 de octubre de 1994.

8 de

septiembre

de 1993

Se creó el fideicomiso ********** “**********”, celebrado

entre la TESOFE y la ********** (fideicomitente y

fideicomisario, respectivamente) y como fiduciario el

Banco Nacional del Ejército, para efectos de aplicar la

venta de acciones de ********** al pago del crédito fiscal

respectivo.

27 de agosto

de 1997

El Gobierno Federal decretó el rescate de cada una de

las concesiones carreteras indicadas, entre las que

destaca la Chamapa-Lechería, por lo que volvió de pleno

Page 8: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

8

derecho a la posesión, control y administración del

Gobierno Federal.

23 de febrero

de 1998

Se extinguió el fideicomiso ********** “**********”,

celebrado entre la TESOFE y la ********** (fideicomitente

y fideicomisario, respectivamente) y como fiduciario el

Banco Nacional del Ejército, que se encontraba bajo la

administración de FIDELIQ, nacional financiera.

19 de

diciembre de

2002.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se

hizo responsable de la administración de **********.

6 de marzo

de 2006

Se publicó la Convocatoria para el proceso de licitación

********** para la enajenación onerosa de las acciones

representativas del capital social de **********.

7 de abril de

2006

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes,

enajenó la sociedad **********, mediante resolución

emitida en la licitación pública ********** el 11 de mayo de

2006 y contrato de compraventa a la actual

administración de la empresa ahora recurrente.

6 de junio de

2014.

********** presentó la solicitud de regularización e

indemnización en relación con la afectación sufrida a los

predios que, considera, siguen siendo de su propiedad.

11 de

diciembre de

2014

********** demandó la nulidad de la resolución contenida

en el oficio de fecha 23 de septiembre de 2014, emitida

por el Director General de Desarrollo Carretero, de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante

la cual resuelve su solicitud de indemnización con motivo

de la afectación en un predio por la construcción de la

autopista Chamapa-Lechería en el Municipio de Atizapán

de Zaragoza, Estado de México.

5 de enero de

2015

La Primera Sala Regional Hidalgo-México del entonces

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

(ahora Norte-Este del Estado de México del Tribunal de

Justicia Administrativa), admitió a trámite la demanda de

nulidad y la registró con el número de juicio **********, tuvo

Page 9: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

9

por ofrecidas y admitidas las pruebas precisadas en el

capítulo respectivo; ordenó correr traslado a la autoridad

demandada para que diera contestación a la demanda y

la requirió para que a más tardar, al dar contestación,

exhibiera el expediente administrativo.

18 de marzo

de 2016

Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas por las

partes, incluida la pericial topográfica, y cerrada la

instrucción, la Sala del conocimiento solicitó a la Sala

Superior de este tribunal administrativo ejerciera facultad

de atracción, en razón de que “resolvió que era

improcedente la solicitud de indemnización de la

actora con motivo de la afectación en un predio de su

propiedad por el que atravesó la construcción de la

autopista Chamapa-Lechería, en el municipio de

Atizapán de Zaragoza, Estado de México; además,

dentro de los motivos para determinar la

improcedencia de la indemnización, la autoridad

demandada argumentó prescripción conforme al

Código Civil a partir del año mil novecientos noventa

y cuatro, en que entró en operación el actual tramo

de la autopista, sin embargo, de los conceptos de

impugnación la accionante solicitó se aplicaran las

reglas de prescripción en materia de expropiación,

conforme a la cual, al no existir decreto expropiatorio,

no había iniciado a computarse.”

20 de abril de

2016

La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa hizo del conocimiento de la Primera Sala

Regional Norte-Este del Estado de México que no se

ejercitaría la facultad de atracción en el juicio ********** .

1 de agosto

de 2016

La Sala responsable emitió la sentencia correspondiente

en la que reconoció la validez de la resolución

impugnada, en la que se niega el pago de indemnización,

por las siguientes razones:

Page 10: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

10

Es infundado el argumento de la actora cuando

indica que lo único que el Gobierno Federal

recibió fueron las acciones representativas del

capital social de ********** y no el patrimonio de la

actora, pues de la lectura del convenio transcrito,

la dación en pago incluyó también los inmuebles

propiedad de cada una de las empresas; por lo

tanto, es evidente que se transmitió la propiedad.

Es infundado el argumento de la actora cuando

afirma que la autoridad omite por completo

señalar los preceptos jurídicos que establecen

que la transmisión de la propiedad de los bienes

y derechos de dicha sociedad al adquiriente de las

acciones.

Las solicitudes hechas al Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes para

cancelar las inscripciones preventivas a favor del

gobierno federal existentes en los predios, ni las

respuestas rendidas crean la convicción de que la

propiedad de los bienes no fue transmitida al

Gobierno Federal, ya que dicha solicitud de

cancelación de la anotación respectiva fue

motivada por la compraventa documentada

mediante contrato celebrado el 1 de junio de

2006, no por un error en el registro.

Se insiste en que el Gobierno Federal detentó la

propiedad de la empresa **********, es decir, de

todo cuanto conformaba la empresa, incluido los

bienes inmuebles, al formalizarse la dación en

pago, desde el 8 de junio de 1992 y hasta el 7 de

abril de 2006, en que se enajenó a terceros de

forma onerosa.

Es infundado que la empresa ********** hubiera

sufrido una expropiación en el año 1997, fecha en

la que se decretó el rescate carretero, pues para

Page 11: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

11

entonces la totalidad de las acciones de la

empresa y por lo tanto, la empresa misma, eran

propiedad del Gobierno Federal.

Se establece lo anterior en razón de que el

depositario designado por TESOFE solicitó en el

Registro Público de la Propiedad la anotación

preventiva del convenio de dación en pago; y que

la Oficina Registral del Estado de México inscribió

dicho convenio de dación en pago con fecha 20

de abril de 1994, a favor de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.

13 de octubre

de 2016

Inconforme con la anterior decisión, la persona moral

promovió amparo directo, del que tocó conocer al

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Segundo Circuito.

En sus conceptos de violación hizo valer, entre otras

cosas:

La incorrecta apreciación de los hechos (relativo a

la propiedad de los predios en controversia en

lugar de la transmisión de las acciones de la

empresa);

El hecho de que es sólo un predio el relacionado

con la controversia;

La personalidad de una sociedad es confundida

con la de los socios de ésta;

La incorrecta determinación de que al transmitirse

las acciones representativas del capital social de

********** se transmitieron también los predios de

su propiedad;

Page 12: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

12

No se atendió al contenido de la Declaratoria de

Rescate Carretero de 28 de agosto de 1997, en la

que se hace constar que la fecha de otorgamiento

de la concesión para la carretera, fue el 30 de abril

de 1991, a ********** y que en virtud de dicho

decreto, es cuando “los bienes materia de las

concesiones que se rescatan, incluyendo las

obras realizadas para la operación,

explotación, conservación y mantenimiento de

las carreteras, vuelven, de pleno derecho, a la

posesión control y administración del

Gobierno Federal”.

Solicitó la interpretación del artículo 27

constitucional en razón de que la sentencia

reclamada realiza una determinación de ausencia

de propiedad sobre los predios afectados –sin que

se haya definido sobre un segundo predio– siendo

que en una porción de la misma se construyó una

carretera federal protegida por la Ley General de

Bienes Nacionales.

20 de abril de

2017

El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo

a ********** al considerar que los conceptos de violación

resultaron:

Inoperantes los conceptos de violación relativos a

la propiedad ininterrumpida, la dación en pago a

favor del Gobierno Federal, la anotación en el

Registro Público de la Federación de la dación en

pago, la aplicación de la Ley del Servicio de la

Tesorería de la Federación, a que el objeto de la

compraventa fueron las acciones, por ser

novedosos.

Infundados los relativos a la falta de

fundamentación y motivación de la sentencia, a la

Page 13: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

13

transmisión de la propiedad y a la aplicación

supletoria del Código Civil Federal,

Inoperantes por no controvertir las razones de la

Sala responsable para determinar que no existía

confesión por parte de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes en torno a si los

terrenos siempre fueron propiedad de **********, y

que la inscripción en el Registro Público se trató

de un error, de los oficios de cancelación, al

derecho a la indemnización como resultado de las

respuestas otorgadas por el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes respecto

al proceso de licitación pública sobre el panteón

existente en los predios materia de controversia.

Inoperantes, por consistir en una reiteración de los

conceptos de impugnación hechos valer en el

juicio natural.

16 de mayo

de 2017

La quejosa interpuso recurso de revisión en el que

sustancialmente señaló que el Tribunal Colegiado omitió

pronunciarse sobre el derecho fundamental de

propiedad, consagrado en el artículo 27 de la

Constitución Federal, en relación a la propiedad y

posesión de un predio, sin que se haya resuelto la

propiedad de ambos predios.

25 de mayo

de 2017

Se admitió la revisión porque el Tribunal Colegiado omitió

realizar la interpretación de los artículos 1o., 22 y 27 de

la Constitución Federal, como lo solicitó la quejosa en la

demanda de amparo.

26 de junio

de 2017

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del recurso.

CUARTO. Agravios. En sus agravios, la sociedad

recurrente manifestó esencialmente lo siguiente:

Page 14: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

14

El Tribunal Colegiado omitió realizar la interpretación de los

artículos 1o., 22 y 27 de la Constitución Federal, la cual fue

solicitada por la persona moral quejosa a efecto de que

resolviera si le corresponde una indemnización por la

afectación que ha sufrido en dos predios de su propiedad,

y únicamente declaró inoperantes los conceptos de

violación por novedosos.

El Tribunal Colegiado omitió realizar una interpretación del

artículo 27 constitucional, en cuanto a la cuestión

planteada relativa al derecho fundamental de propiedad

por lo que se refiere a la indemnización por la afectación

por la construcción de una carretera federal de cuota

cuando no se hubiera tramitado un procedimiento de

expropiación, convenio de ocupación o limitación de

dominio.

El Tribunal Colegiado indebidamente omite realizar la

interpretación del artículo 27 de la Constitución

Federal, relativa a la circunstancia de que la sentencia

reclamada cuando establece la ausencia de propiedad

sobre los predios afectados, la califica como unánime,

cuando existe afectación a dos predios que están

separados e independientes entre sí jurídicamente.

El Tribunal Colegiado fue omiso en interpretar las normas

fundamentales, pues declaró que los conceptos de

violación son inoperantes. Al respecto, cita la tesis que

lleva por rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.

PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO

OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE

Page 15: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

15

CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA

DEMANDA, POR CALIFICAR DE INOPERANTE,

INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE

VIOLACIÓN RELATIVO”.

QUINTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos Primero

y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la

procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está

condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias

se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas,

cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo;

y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que, se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

Page 16: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

16

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos,

cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes,

inatendibles o insuficientes.

Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente

adopta una postura más deferente respecto del margen de

apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un

asunto es importante y trascendente, y por tanto, está dotado de

amplias facultades para hacer una valoración discrecional de los

méritos de cada asunto conforme su prudente arbitrio,

seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque

satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al resolverlos

se generarán criterios que preserven el orden constitucional del

país.

Page 17: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

17

Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en

la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera

discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado

asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un

criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

En este sentido, el recurso de revisión en contra de las

sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico

vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración

discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a

su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Como

lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como finalidad la de

fortalecer el carácter de órgano límite de este Tribunal

Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores

cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un recurso

de revisión está sujeta a las dos condiciones enumeradas, que

son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de este Alto

Tribunal, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar

de forma relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún

criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad

puede contravenirse.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia

2a./J. 128/2015 (10a.), de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto

son los siguientes:

Page 18: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

18

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS

PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las

sentencias dictadas por los Tribunales

Colegiados de Circuito en amparo directo son

definitivas y sólo de manera extraordinaria,

pueden impugnarse mediante el recurso de

revisión previsto en los artículos 107, fracción IX,

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,

conforme a los cuales, una vez actualizados los

presupuestos procesales (competencia,

legitimación, oportunidad del recurso -en su

caso-, entre otros), procede el mencionado medio

de defensa siempre que: 1) en la sentencia de

amparo directo combatida se decida sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una

norma general, o se establezca la interpretación

directa de un precepto constitucional o de los

derechos humanos reconocidos en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano

sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite

el estudio de las cuestiones referidas, cuando se

hubieren planteado en la demanda de amparo; y

2) el problema de constitucionalidad entrañe la

fijación de un criterio de importancia y

trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar

la normativa de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación con los preceptos citados, el Pleno

emitió el Acuerdo General 9/2015, que regula la

procedencia del recurso de revisión interpuesto

Page 19: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

19

contra sentencias de amparo directo, el cual, en

vez de privilegiar el análisis de los agravios en la

revisión, permite al Alto Tribunal hacer una

valoración discrecional de los méritos de cada

recurso, para determinar si a su juicio el asunto

reúne los requisitos de importancia y

trascendencia, para lo cual, su punto segundo

señala que la resolución de un amparo directo en

revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para

el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación

relacionado con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto contra ese

criterio o se hubiere omitido aplicarlo.”

A continuación se examina si en la especie se satisfacen

los requisitos a que se refiere el presente considerando.

SEXTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. En la demanda de amparo se expusieron

como conceptos de violación los siguientes:

En el derecho a la propiedad privada se encuentra la protección

de la propiedad privada frente al Estado, ya que la Constitución

Page 20: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

20

Federal dedica múltiples preceptos a esta cuestión y cada uno

de ellos es en sí mismo un complemento de los demás:

El artículo 14, que prohíbe los actos privativos de la

propiedad sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se sigan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a

leyes expedidas con anterioridad al hecho;

El artículo 16, pues impide actos de molestia sobre las

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de

autoridad competente, que funde y motive la causa legal

del procedimiento;

El artículo 22, el cual prohíbe la confiscación de bienes; y

El artículo 27, que establece que las expropiaciones solo

podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante

indemnización, sin que pueda en ningún caso, provocarse

un menoscabo patrimonial sin que este sea resarcido, sin

embargo, no se he llevado a cabo el procedimiento

respectivo para lesionar ese derecho.

Sobre este último precepto, ********** solicitó la

interpretación directa en razón de que la sentencia

reclamada cuando establece la ausencia de propiedad

sobre los predios afectados, la califica como unánime,

cuando existe afectación a dos predios que están

separados e independientes entre sí jurídicamente.

Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió

realizar la interpretación solicitada, y negó el amparo por las

siguientes consideraciones:

Page 21: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

21

Inoperantes por ser argumentos novedosos, los relativos a

la consideración de que el segundo terreno controvertido fue

incluido en la dación por pago, y la ilegal aplicación de los

artículos 25 a 29 de la Ley del Servicio de la Tesorería de la

Federación.

Inoperantes, por ser argumentos que no controvierten las

razones que la Sala responsable expuso, ni son tendientes

a demostrar la ilegalidad de lo resuelto.

Inoperantes, por ser argumentos que reiteran los conceptos

de violación, y no son más que una relatoría de hechos.

Infundado el argumento relativo a la supuesta incongruencia

interna de la sentencia reclamada, y el argumento relativo a

la aplicación del artículo 2261 del Código Civil Federal para

calificar la modalidad de la compraventa.

De la anterior transcripción, se advierte que se satisface la

primera condición para la procedencia de la revisión en amparo

directo, ya que habiéndose solicitado la interpretación de un

precepto de la Constitución Federal, el Tribunal Colegiado no

abordó dicha interpretación.

SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. Se cumple este

requisito en virtud de que no existe jurisprudencia sobre la

constitucionalidad de la determinación de ausencia de propiedad

sobre los predios afectados que sea unánime, cuando existe

afectación a dos predios separados e independientes entre sí

jurídicamente; además de que la afectación del derecho de

Page 22: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

22

propiedad requiere de ciertas formalidades esenciales, aun

cuando los predios se hayan otorgado en dación de pago

derivados de un crédito fiscal.

OCTAVO. Estudio. Ante todo es esencialmente fundado el

agravio de la quejosa en el sentido de que el Tribunal Colegiado

del conocimiento omitió por completo hacer un análisis de la

interpretación directa del artículo 27 constitucional en materia de

expropiación, cuestión que se planteó desde la demanda de

amparo sin que en la sentencia recurrida se hubiese obtenido

algún pronunciamiento en ese sentido.

En consecuencia, en reparación de esa omisión procede

realizar el examen de tal aspecto.

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en lo que interesa al tema que aquí se trata,

que es el de la expropiación y el derecho a la indemnización,

establece:

“Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas

comprendidas dentro de los límites del territorio

nacional, corresponde originariamente a la

Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de

transmitir el dominio de ellas a los particulares,

constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por

causa de utilidad pública y mediante

indemnización.

Page 23: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

23

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de

imponer a la propiedad privada las modalidades

que dicte el interés público, así como el de

regular, en beneficio social, el aprovechamiento

de los elementos naturales susceptibles de

apropiación, con objeto de hacer una distribución

equitativa de la riqueza pública, cuidar de su

conservación, lograr el desarrollo equilibrado del

país y el mejoramiento de las condiciones de vida

de la población rural y urbana. En consecuencia,

se dictarán las medidas necesarias para ordenar

los asentamientos humanos y establecer

adecuadas provisiones, usos, reservas y

destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de

ejecutar obras públicas y de planear y regular la

fundación, conservación, mejoramiento y

crecimiento de los centros de población; para

preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para

el fraccionamiento de los latifundios; para

disponer, en los términos de la ley reglamentaria,

la organización y explotación colectiva de los

ejidos y comunidades; para el desarrollo de la

pequeña propiedad rural; para el fomento de la

agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de

las demás actividades económicas en el medio

rural, y para evitar la destrucción de los

elementos naturales y los daños que la propiedad

pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

[…]

Page 24: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

24

Las leyes de la Federación y de las entidades

federativas en sus respectivas jurisdicciones,

determinarán los casos en que sea de utilidad

pública la ocupación de la propiedad privada, y de

acuerdo con dichas leyes la autoridad

administrativa hará la declaración

correspondiente. El precio que se fijará como

indemnización a la cosa expropiada, se basará en

la cantidad que como valor fiscal de ella figure en

las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea

que este valor haya sido manifestado por el

propietario o simplemente aceptado por él de un

modo tácito por haber pagado sus contribuciones

con esta base. El exceso de valor o el demérito

que haya tenido la propiedad particular por las

mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad

a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo

único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y

a resolución judicial. Esto mismo se observará

cuando se trate de objetos cuyo valor no esté

fijado en las oficinas rentísticas.

El ejercicio de las acciones que corresponden a

la Nación, por virtud de las disposiciones del

presente artículo, se hará efectivo por el

procedimiento judicial; pero dentro de este

procedimiento y por orden de los tribunales

correspondientes, que se dictará en el plazo

máximo de un mes, las autoridades

Page 25: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

25

administrativas procederán desde luego a la

ocupación, administración, remate o venta de las

tierras o aguas de que se trate y todas sus

accesiones, sin que en ningún caso pueda

revocarse lo hecho por las mismas autoridades

antes que se dicte sentencia ejecutoriada.”

Del texto anterior se advierte que el artículo 27

constitucional, reconoce la figura de la expropiación en su

segundo párrafo, estableciendo para el efecto que en las

afectaciones a la propiedad privada por parte del Estado

Mexicano, por causas de utilidad pública, siempre debe de

mediar una justa indemnización.

De tal modo, la propiedad implica el uso, goce y disfrute de

bienes inmuebles –derecho real-, consignado a su vez, como un

derecho fundamental inherente a la condición de la persona, ya

sea física o moral, por tanto, el derecho a la propiedad reconoce

el valor material del patrimonio, como elemento primigenio de la

propiedad privada, cedida por el propio Estado, para que el

particular disponga de ciertos bienes, con la única consigna de

que dicho derecho no es absoluto y su ejercicio, puede ser

restringido mediante la expropiación con la justificación debida

de “utilidad pública”.

Ahora, si bien la Constitución Federal no establece un

concepto de “utilidad pública”, sí regula las condiciones

mínimas para su actualización, en términos de la Ley de

Expropiación, en aras del bien común, y del sustento adecuado

del acto administrativo expropiatorio.

Page 26: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

26

Así, esta Segunda Sala, señaló al resolver el amparo

directo en revisión ********** en sesión de veintidós de febrero de

dos mil diecisiete, lo conducente:

“[…]

En ese sentido, el texto de la Constitución

General de la República establece de manera

clara un vínculo entre el propietario del bien

que por causa de utilidad pública requiere ser

expropiado por el Estado Mexicano y la

indemnización que debe otorgarse para tal

efecto; pues como se ha visto, es

precisamente dicho gobernado quien vía

declarativa o vía contributiva, da cuenta del

valor fiscal de tal bien, lo cual servirá de base

para la cuantificación del monto

indemnizatorio.

Lo importante, en todo caso, es advertir que

no obstante es constitucional y

convencionalmente admisible la afectación a

la propiedad, lo cierto es que quien tiene el

derecho de dominio sobre tal bien, cuenta con

salvaguardas necesarias para evitar que sea

disminuido su patrimonio de manera arbitraria

por parte de las autoridades estatales.

Page 27: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

27

En efecto, el titular de la propiedad no podría

considerar protegido su bien si el Estado

tuviera la posibilidad de afectarlo sin estar

sujeto a restricciones que autoricen su

actuación; de ahí que si la propiedad privada se

encuentra protegida frente al interés de

expropiación por parte del Estado, se debe a

que la actuación de éste está sujeta a dos

elementos que le exigen ejercer la afectación

sólo cuando existe justificación -utilidad

pública- y se realice una reparación al titular de

la propiedad privada -justa indemnización-.

Es decir, el propietario cuenta con garantías

constitucionales expresas contra las posibles

afectaciones que se generen a su derecho

humano a la propiedad, como consecuencia

de la facultad expropiatoria del Estado.

Es así, pues el acto administrativo de

expropiación tiene como efecto jurídico

inmanente la extinción del derecho real de

propiedad del administrado, pasando tal bien

al ámbito público del derecho a fin de que se

le otorgue la utilidad o beneficio colectivo

también público desde luego- que la autoridad

administrativa haya declarado en el decreto

respectivo, conforme las bases y lineamientos

Page 28: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

28

que establecen las leyes de la federación o de

las entidades federativas.

[…]”

Bajo ese tenor, es importante indicar que las personas

morales, sí gozan del derecho fundamental a la propiedad, como

titulares de bienes inmuebles, así como de las garantías

suficientes para proteger su ejercicio de forma integral.

Por otra parte, no menos cierto es que la fracción VI del

artículo 27 antes señalado, sienta las bases para la expropiación

de la propiedad privada, al señalar que ésta se debe realizar

conforme a las "leyes de la Federación y de los Estados en

sus respectivas jurisdicciones", las cuales determinarán

cuáles serán los casos de utilidad pública, la cual deberá ser

declarada por la autoridad administrativa y publicada en el Diario

Oficial de la Federación en términos del artículo 4° de la Ley de

Expropiación, el cual dispone:

“Artículo 4o.- Procederá la expropiación previa

declaración de utilidad pública a que se refiere el

artículo anterior.

La declaratoria de expropiación, de ocupación

temporal o de limitación de dominio, se hará

mediante decreto del Ejecutivo Federal que se

publicará en el Diario Oficial de la Federación.

[…]”

Page 29: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

29

En otro punto, por cuanto a la indemnización

compensatoria, el precepto constitucional referido, señala que

bastará que la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las

oficinas catastrales o recaudadoras para que el importe sea

correcto, indicado al efecto lo conducente: "ya sea que este

valor haya sido manifestado por el propietario o

simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber

pagado sus contribuciones con esta base", es decir,

derivando de la necesidad de buscar un equilibrio entre el interés

general y el derecho fundamental del propietario.

También, es relevante advertir que no obstante es

constitucionalmente admisible la afectación a la propiedad, lo

cierto es que quien tiene el derecho de dominio sobre tal bien, es

quien cuenta con la prerrogativa y la garantía necesaria para

evitar que sea disminuido su patrimonio de manera arbitraria por

parte de las autoridades estatales.

De esta forma, para el efecto de justificar el accionar del

Estado para poder disminuir el patrimonio de un particular, por

causas de utilidad pública, en resumen, se necesita:

1) Emitir una declaratoria de expropiación y justificar la

"causa de utilidad pública".

2) Publicar dicha declaratoria en el Diario Oficial de la

Federación.

3) Notificar personalmente al propietario e interesados

legítimos de los bienes y derechos que podrían resultar

Page 30: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

30

afectados, los efectos de dicha declaratoria, así como el

avalúo en que se fije el monto de la indemnización.

4) Los propietarios o interesados, podrán controvertir el

monto de la justa indemnización, dentro de los 10 días

siguientes y a su vez, exigir el pago de daños y perjuicios.

Lo anterior, ya que el titular de la propiedad no podría

considerar protegido su bien, si el Estado tuviera la posibilidad

de afectarlo sin estar sujeto a restricciones que autoricen su

realización.

Esto es así, pues si bien el acto administrativo de

expropiación tiene consecuencias encaminadas al beneficio de

la colectividad, por constituirse como una potestad del Estado

para afectar el patrimonio de un particular, dicho acto debe estar

revestido de ciertas formalidades, como lo ha sostenido esta

Segunda Sala, al resolver la solicitud de modificación de

jurisprudencia 2/2006-SS, entre las que destacan:

“1) La notificación del inicio del procedimiento y

sus consecuencias;

2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las

pruebas en que se finque la defensa;

3) La oportunidad de alegar; y

4) El dictado de una resolución que dirima las

cuestiones debatidas.

[…]”

Page 31: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

31

Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia

P./J. 37/2006 (9a.), del Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son

los siguientes:

“PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO

ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL. La

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y

principalmente el 27, reconoce como derecho

fundamental el de la propiedad privada; sin

embargo, lo delimita fijando su contenido, a fin

de garantizar otros bienes o valores

constitucionales, como el bien común o el

respeto al ejercicio de los derechos de los demás

integrantes de la sociedad. Luego, tratándose de

aquel derecho, la Constitución Federal lo limita a

su función social, toda vez que conforme al

indicado artículo 27, el Estado puede imponer

modalidades a la propiedad privada por causas

de interés público o bien, podrá ser objeto de

expropiación por causas de utilidad pública y,

por tanto, es ella la que delimita el derecho de

propiedad en aras del interés colectivo, por lo

que no es oponible frente a la colectividad sino

que, por el contrario, en caso de ser necesario

debe privilegiarse a esta última sobre el derecho

de propiedad privada del individuo, en los

términos que dispone expresamente la Norma

Fundamental.”.

Page 32: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

32

Bajo esa óptica y toda vez que el Tribunal Colegiado omitió

realizar el estudio solicitado por la parte ahora recurrente desde

su demanda de amparo –relativo a la interpretación del artículo

27 constitucional (expropiación y justa indemnización)– está

Segunda Sala, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de

la Ley de Amparo, procede a examinar los demás agravios en

los que se controvierten los restantes razonamientos de la

sentencia recurrida.

NOVENO. Desincorporación de bienes derivados de

una dación de pago. El recurrente ha señalado desde el juicio

de nulidad y en su demanda de amparo directo que nunca existió

transmisión de la propiedad de los bienes que le pertenecían a

**********, ya que únicamente se recibió en dación de pago el cien

por ciento de las acciones representativas del capital social de

dicha persona moral.

Cuestión que ahora reitera en su recurso de revisión,

señalando además de que la inoperancia decretada por el

Tribunal Colegiado del conocimiento, es incorrecta, ya que

dichos argumentos sí fueron expuestos ante la Sala responsable.

Dichos agravios resultan fundados, pues basta constatar

que en las páginas 36 a 41 de la demanda de nulidad (fojas 38 a

43 de autos del juicio de nulidad) la parte actora, hoy quejosa, sí

expuso argumentos tendientes a demostrar que la dación en

pago operó exclusivamente respecto del valor representativo de

las acciones de la sociedad quejosa, y no por cuanto hace a

Page 33: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

33

determinados bienes inmuebles de ella, argumentación que fue

desestimada por la Sala responsable en los siguientes términos:

“[…]

En primer lugar, contrario a lo manifestado por

la actora, la dación en pago llevada a cabo el 8

de junio de 1992 sí implico la transmisión del

patrimonio de todo cuanto conformaba a

********** y no solamente las acciones, pues a

través de dicho acto, ********** a quien pertenecía

ésta, se liberó de la obligación contraída con el

fisco federal derivado de las facultades de

comprobación llevadas a cabo en el año 1989.

Se afirma lo anterior, pues a fojas 258 y

subsecuentes de autos obra el convenio de

dación de pago de fecha 8 de junio de 1992 […]

En efecto ********** con el consentimiento de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le

entrega a ésta, diversas empresa entre las que

se encontraba la hoy actora, con todo lo que las

conformaba (incluso sus inmuebles), quien la

aceptó con todos los efectos legales del pago.

Lo anterior demuestra que es infundado el

argumento de la actora cuando indica que lo

único que recibió el Gobierno Federal fueron las

acciones representativas del capital social de

**********, no así el patrimonio de la hoy actora,

pues de la lectura que se realiza al convenio

Page 34: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

34

transcrito, la dación incluyó también los

inmuebles propiedad de cada una de las

empresas otorgados en dación entre las que se

encontraba la hoy accionante.

Por lo tanto, si la dación en pago representó en

este caso el acto jurídico a través del cual

********** en su calidad de deudor entregó al

acreedor Secretaria de Hacienda y Crédito

Público, una prestación diferente de la debida,

con el consentimiento de ésta, y dicho convenio

establece que comprendería también los bienes

inmuebles, es evidente que se transmitió la

propiedad de éstos al dominio del acreedor.

Corrobora lo anterior la relación de bienes

propiedad de las empresas que conforman el

********** que obra a foja 286 de autos, y que

constituyó un anexo al Convenio de Dación en

pago referido con anterioridad, en donde se

proporciona una descripción detallada del bien

inmueble que conformaba a la empresa actora

[…]

No existe lugar a dudas para esta Sala respecto

a que en la dación en pago celebrada el 8 de

junio de 1992, ********** a quién pertenecía la

empresa actora, entregó también los inmuebles

que formaban parte de los activos de las

empresas ofrecidas a la Secretaría de Hacienda

Page 35: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

35

y Crédito Público, tan es así que la misma

tesorería de la Federación reconoce que en los

días siguientes a haberse celebrado dicho

Convenio, le fueron entregados como

depositaria la totalidad de los bienes materia de

la dación, activos –entre los que se incluye los

bienes inmuebles- y toda clase de valores con

motivo de dicho convenio, al emitir el oficio

********** de 14 de agosto de 1992 –foja 320 de

autos-.

[…]”

Consecuentemente, como los argumentos de la quejosa

relacionados con la determinación sobre cuál fue la materia que

recayó la dación en pago (sobre el capital accionario o sobre

determinados inmuebles) sí fue planteada y examinada en el

juicio de nulidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento sí se

encontraba obligado a examinar con exhaustividad tal

pronunciamiento y los conceptos de violación relativos, por lo que

en reparación de ello, esta Segunda Sala se hace cargo de tal

aspecto, tomando en cuenta desde luego la interpretación

constitucional desarrollada en el anterior considerando de la

presente ejecutoria.

Como punto de partida cabe advertir que la dación en pago

en materia tributaria no implica la transmisión de propiedad de

los bienes al Estado, sino únicamente su entrega y

administración para que el producto de su venta cumpla con la

obligación fiscal, que no es susceptible de cubrirse por

imposibilidad económica.

Page 36: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

36

Lo anterior toda vez que dicha figura, regulada en el artículo

25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, vigente

en el momento en que acontecieron los hechos que integran el

acto reclamado, disponía:

“ARTÍCULO 25.- A fin de asegurar la recaudación

de toda clase de créditos a favor del Gobierno

Federal, excepcionalmente la Secretaría, por

conducto de la Tesorería o de los auxiliares

legalmente facultados para ello, podrá aceptar la

dación en pago del producto de la venta de

bienes, cuando sea la única forma que tenga el

deudor para cumplir con la obligación a su cargo

y éstos sean de fácil realización o venta, o

resulten aprovechables en los servicios públicos

federales, a juicio de la propia Tesorería o de los

auxiliares de referencia.”.

Por tanto, dicho aprovechamiento se configura cuando

derivado de un crédito fiscal en favor del Estado, se acepta la

dación de pago del producto de la venta de bienes del deudor o

bien dichos bienes resultan aprovechables para los servicios

públicos federales, atendiendo a la insolvencia económica para

poder cumplir tal obligación.

De este modo, para el efecto se celebró un convenio en

términos del artículo 26 de la Ley de referencia, el cual

establecía:

Page 37: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

37

“ARTÍCULO 26.- Las daciones en pago a que se

refiere el artículo anterior, se recibirán al valor del

avalúo pericial de los bienes emitido por

institución autorizada. Los convenios de dación

en pago y, en su caso, las actas, administrativas

que los consignen, se formalizarán con la

participación del deudor y de la Tesorería o los

auxiliares facultados legalmente, anotándose en

el Registro Público de la Propiedad, cuando se

trate de inmuebles, para que surtan efectos

contra terceros. Las escrituras públicas o

privadas en que se transfiera el dominio del bien

al adquirente, se otorgarán por la Tesorería o los

auxiliares mencionados, en representación del

deudor, sin necesidad de ulterior mandato. Los

gastos y las contribuciones que origine la

operación a cargo del enajenante, serán por

cuenta del deudor que haya propuesto la dación

en pago.”.

De este precepto se deduce que cuando se trata de bienes

inmuebles, como en el presente caso, se asentará tal

circunstancia en el convenio que se celebre para el efecto de que

se realice la anotación respectiva en el Registro Público de la

Propiedad, y con ello, se actualice la administración de los bienes

inmuebles en dación al Estado mediante la Tesorería o los

auxiliares legalmente facultados para ello.

Bajo esa óptica, conviene destacar que el Convenio de

dación de pago celebrado el 8 de junio de 1992, atendió la

Page 38: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

38

entrega en administración del bien inmueble denominado como:

“**********”, con parte de la fracción No. 2 de la **********, ubicado

en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México,

(actualmente ********** en Atizapán de Zaragoza, Estado de

México), escriturado en favor de **********, mediante instrumento

notarial No. 7, ante la fe del licenciado **********, en el Estado de

México, con un valor de $********** (setenta y siete millones,

doscientos cuarenta y seis mil pesos 00/100 moneda nacional),

como se advierte del convenio de dación en pago, que obra a

fojas 286 de autos del juicio de nulidad.

Así de la resolución de dicho sumario, se advierte que la

propia autoridad señaló, al presentar sus alegatos, que en el acto

de transmisión de la propiedad de los activos de la empresa

Serbo, sociedad anónima de capital variable, al Gobierno

Federal, se hizo constar ante notario público la dación en pago

de dicho predio rústico, en los términos siguientes:

“[…]

En relación de bienes de las empresas que

conformaban el ********** y que se transmitieron

en propiedad al Gobierno Federal por conducto

de la TESOFE, visible en la escritura pública

número ********** pasada ante la fe del Notario

Público 17 del Distrito Federal que se anexa en

copia simple a su escrito presentado el 6 de

junio del presente año como Anexo 5, se tiene

el siguiente:

Page 39: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

39

‘ACTIVOS.- (de) **********, S.A. DE C.V.- Fracción

del predio rústico denminado (sic) “**********”

con parte de la fracción No. 2 de la **********,

ubicada en el Municipio de Atizapán de

Zaragoza, Estado de México, [actualmente en

********** en Atizapán de Zaragoza, Estado de

México] con una superficie total de ********** m2,

escriturado en favor de **********, mediante

instrumento notarial No. ********** de fecha 21 de

diciembre de 1977, ante la fe del Notario Público

No. 7 de Tlalnepantla, Estado de México, Lic.

Germán Baz, con un valor de $**********.- Este

inmueble dedicado a panteón, con calles ,

jardines, oficina, salas velatorias, capilla,

nichos, fosas construidas y en proceso de

construcción’.”.

Por tanto, de una interpretación teleológica del artículo 25

de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, así como

del contenido de la parte considerativa del convenio que se

transcribe, debe decirse que el bien inmueble que se otorgó en

dación de pago, se hizo previa venta para cubrir el monto de lo

adeudado derivado del crédito fiscal, existiendo para el efecto

una entrega en administración.

Lo anterior toda vez que tanto el citado artículo 25, como el

convenio antes señalado, indican que:

“ARTICULO 25.-

Page 40: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

40

[…] para cumplir con la obligación a su cargo y

éstos sean de fácil realización o venta, o resulten

aprovechables en los servicios públicos federales,

a juicio de la propia Tesorería o de los auxiliares

de referencia.”

Convenio de dación de pago:

“[…]

el producto de su venta se aplique al pago total

de los créditos a cargo de sus representados ya

citados en este instrumentos

[…]”

En tal tesitura, debe señalarse que la entrega del bien como

lo establece el convenio, configura una entrega en

administración y no una transmisión de los derechos sobre

el mismo, para efectos de que realice la venta respectiva y el

monto se utilice como pago total y/o parcial del crédito fiscal

adeudado -ello deducido del principio de la identidad de la

sustancia del pago- o bien para efectos de que se aproveche en

un recurso público federal, en tanto que el fin de la norma, es

recuperar el monto de lo adeudado y que no se vea mermado el

patrimonio del Estado.

De ahí que en el caso concreto la administración de los

bienes objeto de la dación en pago posteriormente se depositó

en el organismo descentralizado de la Administración Pública

Federal, denominado Servicio de Administración y Enajenación

de Bienes, derivada de la atribución que le otorga el artículo 78

Page 41: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

41

de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes

del Sector Público, el cual dispone:

“Artículo 78.- Para el cumplimiento de su objeto,

el SAE contará con las siguientes atribuciones:

I.- Recibir, administrar, enajenar y destruir los

bienes de las entidades transferentes conforme a

lo previsto en la presente Ley. Así como, realizar

todos los actos de administración, pleitos y

cobranzas y de dominio respecto de los bienes,

aun y cuando se trate de entidades paraestatales

en proceso de desincorporación, en aquellos

casos en que así lo determine la Secretaría;

[…]”

Lo anterior, con la entrada en vigor de la Ley Federal de

Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de

2012, en tanto que los bienes que estaban en poder del

Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones

Auxiliares de Crédito, quedaron bajo la administración del

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Así, procedente del convenio de dación de pago, celebrado

el 8 de junio de 1992, la administración de los bienes designados

de la empresa **********, quedó en custodia del citado

organismo, en los términos expresados en el referido convenio,

al tenor de lo siguiente:

Page 42: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

42

“[…]

Declaran las CC. **********, ********** Y ********** que

habiendo tenido conocimiento sus

representados de los créditos fiscales a su cargo

por los conceptos y montos citados y aceptando

en su totalidad los mismos, manifiestan en este

acto que sus representados carecen de liquidez,

lo que los sitúa en la imposibilidad de cumplir

dichos créditos fiscales en efectivo, razón por la

cual en este acto y en nombre de todo y cada uno

de sus representados y de los terceros obligados

solidarios ofrecen a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público que a fin de cubrir el monto de

los créditos fiscales a cargo de sus

representados les sea aceptado su entero

mediante dación de pago en los términos del

escrito de solicitud que para este efecto presentó

a esta dependencia al (sic) Sr. ********** 2 de abril

de 1992, en su calidad de representante legal

principal obligado, cada una de las empresas de

personas físicas deudoras…--- Personas físicas

y morales que han quedado precisados en este

convenio de dación en pago que hace mediante

la entrega de bienes inmuebles, bienes muebles,

acciones Ley General de patrimonio que integran

las empresas… ********** en los términos de los

expedientes de inventarios de activos que

empresa por empresa se han integrado

conjuntamente con esta Secretaría y que se

encuentran debidamente validados por el

Page 43: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

43

interventor Administrador designado C.P.

********** (Anexo No. 9), suma de bienes que en su

conjunto tienen un valor de $******** según

avalúos practicados los mismos y opciones

técnicas en el caso de equipos, y en cuanto a los

valores de todos y cada uno de los bienes que en

este instrumento se ofrecen en dación de pago, a

fin de que el producto de su venta se aplique al

pago total de los créditos a cargo de sus

representados ya citados en este instrumento...

Declara la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público que de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 25 y 26 de la Ley del Servicio de

Tesorería de la Federación, 26 fracción VIII del

Código Fiscal de la Federación y 11 fracciones

XXV y XXX del Reglamento Interior de la propia

dependencia, se acepta la dación en pago

propuesta por el grupo de contribuyentes citados

entre provenir de este instrumento así como en

los antecedentes 1° y 7° del mismo y terceros que

voluntariamente asumen responsabilidad

solidaria de pago de los créditos fiscales

determinados recibiéndose los inventarios,

bienes inmuebles, muebles y acciones a los que

se refieren los anexos 6, 7, 8 y 9 que forman parte

integrante de este instrumento…--- TERCERA.-

Las CC. **********, ********** Y ********** hacen

entrega de los bienes inmuebles, bienes

inmuebles, acciones y en general los bienes que

integran el patrimonio de sus representados

Page 44: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

44

objeto de este convenio como quedó precisado

en el antecedente 7° mismo que de forma libre y

espontánea y sin gravamen alguno que le sea

conocidos sobre dicho bienes, es decir en el

estado y condiciones en que se encuentran

actualmente…--- QUINTA.- La Secretaría de

Hacienda y Crédito Público en virtud de la

celebración de este convenio ordena levantar los

embargos precautorios trabados en bienes de

todas las empresas y personas físicas señaladas

en los antecedentes y deja sin efectos el

nombramiento del Interventor Administrador que

recayó en el C. C.P. ********** y en los efectos a

que haya lugar; en los términos de lo dispuesto

por el artículo 171 del Código Fiscal de la

Federación, dejando igualmente sin efectos el

nombramiento de depositario del Lic. **********

derivado de las gestiones de cobro practicadas

en su momento por la oficina federal de hacienda

No. 12 de esta ciudad y cualesquiera otras

gestiones de contribuyentes citados en este

convenio. Procediendo esta Secretaría en este

mismo acto designar al C.P. ********** depositario

de todos y cada uno de los bienes muebles,

inmuebles acciones y en general la totalidad de

los bienes objeto de este convenio, en todas sus

consecuencias legales.

[…]”

Page 45: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

45

Por todo lo señalado, debe decirse que derivado de la

administración que tuvo el Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes nunca llevó a cabo el proceso de

desincorporación de bienes inmuebles, previsto en el Título

Séptimo, relativo a los Procedimientos de Enajenación de bienes,

en el cual se establece que en términos del artículo 38, fracción

II, del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y

Enajenación de Bienes del Sector Público, el organismo

descentralizado debe de actuar en los siguientes términos:

“Artículo 38.- Para la venta a que se refiere el Título

Cuarto de la Ley, siempre que la naturaleza de los

bienes lo permita, el SAE deberá:

[…]

II. Verificar, en el caso de inmuebles sujetos al

régimen de dominio público propiedad de la

Federación o de los organismos descentralizados,

que se haya emitido previamente el instrumento

jurídico que desincorpore de ese régimen los

bienes y que autorice la venta de los mismos;

[…]”

Por tanto, se considera que el Estado nunca incorporó

formalmente a su patrimonio el bien otorgado en dación de pago,

por la obligación fiscal de la empresa **********, de ahí que la

titularidad del bien inmueble denominado como: “**********”, con

parte de la fracción No. 2 de la **********, ubicado en el Municipio

de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, (actualmente

********** en Atizapán de Zaragoza, Estado de México), le

Page 46: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

46

corresponda de origen a la empresa ahora recurrente, como

quedó debidamente acreditado en autos del juicio de nulidad.

Lo anterior, tomando en cuenta que la obligación del

Estado, es la de generar el instrumento jurídico que desincorpore

del régimen de dominio público el inmueble respectivo y autorice

su venta o su aprovechamiento para un servicio público, en

términos del diverso precepto 39, inciso d), del Reglamento ya

señalado.

De ahí que conforme al referido artículo, no pueda inferirse

la titularidad de los bienes en favor del Estado y en cambio, deba

acreditarse formalmente con el instrumento jurídico que los

desincorpore del dominio público.

En ese aspecto, se considera que nunca existió

desincorporación de las superficies totales de ********** m2 y

********** m2 del predio rústico indicado, y por tanto, la titularidad

de dichas superficies siempre ha sido de la empresa ahora

recurrente, y ante ello es evidente que existe una lesión al

derecho de propiedad que debe de ser reparado, con el fin de no

vulnerar esta prerrogativa fundamental.

Ahora bien, no pasa desapercibido que el Estado, utilizó el

predio denominado como: “**********”, otorgado en

administración por la citada persona moral en dación de pago,

para la construcción de la autopista Chamapa-Lechería, sin

haberlo incorporado formalmente a su patrimonio, y aunque si

bien actualmente es de uso común inalienable, imprescriptible e

inembargable, sujeto al dominio de la federación, ello no implica

Page 47: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

47

que se pueda lesionar el derecho de propiedad de la ahora

recurrente, sin haber incorporado dicho bien al patrimonio del

Estado o iniciado el procedimiento de expropiación respectivo;

por tanto, la justificación de que la dación en pago por el crédito

fiscal fincando constituía la propiedad del bien inmueble en favor

del Estado, es incorrecta.

Finalmente, debe de considerarse que en el contrato de

compraventa de 1 de junio de 2006, se advierte que la empresa

ahora recurrente, adquirió los inmuebles en cuestión los cuales

sí bien nunca habían salido de la titularidad de la moral **********,

si han sido lesionados por el Estado, por lo que las acciones y/o

derechos para solventar tal problemática pasaron a los

recurrentes, dado que adquirió los bienes inmuebles en el estado

en que se encontraban, lo cual de ninguna manera implica la

renuncia sus derechos patrimoniales, sino en cambio la

reparación de aquellos, en virtud de que el Estado no respetó las

formalidades esenciales, para desincorporar el bien o expropiarlo

con la indemnización conducente.

Por tanto, como se indicó en líneas precedentes, la entrega

en depósito del predio rústico ya mencionado, no implicó su

transmisión; por tanto se concluye que la construcción de la

autopista Chamapa-Lechería, lesionó el derecho fundamental a

la propiedad del que goza la moral referida, toda vez que no se

instruyó al respecto el procedimiento de expropiación procedente

y el pago de la indemnización compensatoria por el

aprovechamiento para un servicio público federal.

Page 48: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

48

Por lo expuesto, es que resultan fundados los agravios

hechos valer por la moral recurrente, ahora bien, a efecto de

determinar la procedencia de la indemnización compensatoria,

derivada de la lesión al derecho de propiedad, se procede al

estudio respectivo.

DÉCIMO. Procedencia de la indemnización por lesión

al derecho de propiedad. El recurrente se duele, en esencia, de

la omisión del Tribunal Colegiado del conocimiento de estudiar

sus conceptos de violación, encaminados a establecer la

procedencia de una indemnización por expropiación en razón de

la interpretación del artículo 27 constitucional, ya que se provocó

un menoscabo patrimonial sobre los siguientes bienes

inmuebles:

1) La persona moral ********** adquirió un terreno de

********** m2 como parte de la fracción número uno de la antigua

“**********”.

2) La persona moral obtuvo un segundo terreno de

********** m2 como parte de la fracción número dos de la antigua

“**********”, predio denominado “**********”.

Así, dichos agravios resultan fundados, por lo siguiente:

En un inicio, debe decirse que la preponderancia en el

riesgo de sufrir un menoscabo en el derecho fundamental a la

propiedad, se configura por la procedencia de la figura

administrativa de la expropiación, sin embargo, lo anterior se ve

reparado, ante la obligación constitucional y legal de cumplir con

Page 49: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

49

ciertas formalidad esenciales en el procedimiento relativo, entre

las que se encuentran: la notificación del inicio del procedimiento

y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las

pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y

el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas,

con el fin de satisfacer la garantía de audiencia prevista en el

artículo 14 constitucional, en tanto que se le permite al

gobernado la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas en su

defensa antes de la emisión del acto administrativo expropiatorio.

De esa manera, el parámetro de regularidad constitucional

reconoce el derecho a la propiedad privada como un elemento

sustancial en la protección de los derechos patrimoniales de los

gobernados, sin que medie arbitrariedades del Estado en la

expropiación de los mismos, en razón de que se debe justificar

en todos los casos el “interés púbico” que persigue para afectar

o menoscabar ese derecho, en razón de que no constituye un

derecho absoluto.

En ese sentido, sí bien en el caso, no se ha configurado la

expropiación del bien, el menoscabo en el patrimonio de la

persona moral ahora recurrente, debe de analizarse en ese

sentido, dado que no medió un razonamiento justificado del

Estado para poder coartar ese derecho fundamental, ya que en

todo caso, debió de haber respetado los elementos mínimos que

consigna el proceso de expropiación por “interés púbico” e

indemnizar a la recurrente, por la titularidad de las extensiones

territoriales de ********** m2 y ********** m2, del predio rústico

conocido como la antigua “**********”.

Page 50: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

50

Lo anteriormente indicado, tomando en cuenta que la

expropiación constituye un acto de carácter administrativo

mediante el cual se priva a los gobernados de la titularidad de un

bien inmueble, en aras del interés, necesidad o utilidad social; en

la inteligencia que con dicha figura el Estado busca lograr

determinados fines relacionados con el interés colectivo, de ahí

que se sujete la expropiación a causas de “interés público”.

Por lo expuesto, en el caso concreto, tal como lo señala la

persona jurídico colectiva recurrente, tanto las autoridades

administrativas como el Tribunal Colegiado omitieron resolver el

problema planteado respecto a la precisión de la existencia de

-dos predios- que no guardan identidad entre sí ya que subsisten

dos extensiones de territoriales diversas, en los que recae la

afectación, y como consecuencia de lo anterior, se omitió la

precisión relativa a la afectación sufrida, como una violación al

derecho fundamental a la propiedad y con ello la indemnización

justa por el menoscabo en su patrimonio, derivado de la

construcción de la autopista Chamapa-Lechería.

Es así que al ostentar la propiedad –titularidad- de las

extensiones territoriales de ********** m2 y ********** m2, del

predio rústico conocido como la antigua “**********”, y al haberse

construido la autopista Chamapa-Lechería, sin previamente

realizar el procedimiento de desincorporación de la primer

extensión territorial, o bien en el caso, el procedimiento de

expropiación de ambas extensiones territoriales, se estima que

en el caso, se vulneró el derecho fundamental de obtener una

indemnización como reparación del menoscabo sufrido.

Page 51: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

51

Por lo tanto, dicha omisión resulta en una violación a los

derechos a la propiedad privada y al pago de una indemnización

para los casos en los que, por causa justificada de “utilidad

pública”, se afecte la misma, derivando en la obtención de

prerrogativas inherentes que acompañan dicha titularidad, como

lo es que, en términos del precepto 27 constitucional, -el Estado

Mexicano le otorgue una justa indemnización en caso de

expropiación-.

Tomando en cuenta lo anterior, lo procedente es conceder

el amparo a **********, para que la Sala responsable, cumpla con

los siguientes efectos:

1) Considere que la dación en pago recayó sobre la

totalidad del capital accionario de la hoy quejosa y no

sobre determinados inmuebles;

2) Prescinda de considerar que merced a la dación en

pago materia del juicio operó la transmisión de

inmuebles al Gobierno Federal;

3) Adopte como premisa de su decisión que la dación en

pago únicamente tuvo por objeto la administración de

los bienes para su futura enajenación formal;

4) Considere que al no haber existido enajenación formal

de los inmuebles que dio en pago la hoy quejosa, aún

forman parte de su haber patrimonial;

5) Con plenitud de jurisdicción determine si ha lugar al

Page 52: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 DERIVADO DEL … · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017 2 a través de la expropiación”, ya que el predio afectado no era propiedad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3301/2017

52

pago de la indemnización del valor de los inmuebles

afectados con la construcción de la carretera que los

afectó, partiendo de la base de que nunca hubo una

enajenación forma de ellos al Gobierno Federal y de que

tampoco fueron objeto de expropiación.

Por lo fundado y expuesto:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

**********, para los efectos señalados al final del considerando

Décimo de la presente resolución.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen

y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.