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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2022/2016 QUEJOSO: R.F.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ SECRETARIA AUXILIAR: IRLANDA DENISSE AVALOS NÚÑEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2022/2016,
promovido contra el fallo dictado el 18 de febrero de 2016 por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de
amparo directo **********.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan
los requisitos procesales correspondientes:
a) El parámetro de regularidad constitucional sobre el derecho
fundamental a estar libre de tortura y otros tratos crueles, inhumanos
o degradantes, y
b) El contenido y alcance del derecho humano de defensa adecuada en
relación con el reconocimiento del imputado.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. De la sentencia de amparo,1 se desprende que el 21 de julio de 2011,
aproximadamente a las 9:30 horas, R.P. salió con su hijo de su domicilio
1 Cuaderno de Amparo **********, fojas 60-158.
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ubicado en calle ********** y **********, esquina con **********, colonia
**********, en la delegación Cuauhtémoc, a bordo de un vehículo **********,
**********, con placas de circulación **********, estacionándose
momentáneamente en la vía pública para cerrar la reja del estacionamiento.
Al descender del vehículo, se percató que se encontraba un sujeto
“echando aguas”. Posteriormente, otros dos sujetos se le acercaron. Uno
de ellos le gritó que se subiera a la camioneta, a lo que no accedió, por lo
que fue amenazado con un objeto, mientras que el otro sujeto lo
desapoderaba de las llaves del vehículo. Finalmente, una vez que bajó a su
hijo, los sujetos arrancaron el vehículo huyendo del lugar.
2. El mismo día, aproximadamente a las 9:40 horas, dos elementos policiales
que desempeñaban funciones de vigilancia –en la unidad que cada uno
tenía asignada– recibieron una llamada de emergencia por la que tuvieron
conocimiento del robo de un vehículo **********, **********, con placas de
circulación **********, perpetrado en la calle de ********** y **********, en la
colonia **********, delegación Cuauhtémoc, por lo que procedieron a la
búsqueda y localización del vehículo.
3. Al continuar con sus funciones de patrullaje, aproximadamente a las 12:30
horas, los policías se detuvieron en el semáforo de **********, en la calle
**********, donde se percataron que en el segundo carril del lado izquierdo
se encontraba también esperando el cambio de semáforo el vehículo
reportado como robado que era conducido por un sujeto. Por tanto, se
acercaron al vehículo y al darse cuenta de su presencia, el sujeto que lo
tripulaba descendió y corrió, logrando capturarlo metros adelante debido a
que cayó al pisar la banqueta. En virtud del reporte de robo del automóvil,
detuvieron al quejoso y lo presentaron ante la autoridad ministerial.
4. Por estos hechos, el ministerio público ejerció acción penal por el delito de
robo agravado.
5. Con la tramitación del proceso en todas sus etapas, el 4 de noviembre de
2011, el Juez Vigésimo Octavo Penal de la Ciudad de México dictó
sentencia condenatoria en contra de R.F., por considerarlo penalmente
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responsable del delito de robo agravado. Por tanto, le impuso 10 años de
prisión.
6. Inconformes, el defensor particular del quejoso y el ministerio público
interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto el 19 de enero de
2012, por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad de México en el sentido de modificar la sentencia. La modificación
consistió en no tener por demostrada la agravante de violencia moral, por lo
que redujo la pena de prisión impuesta a 8 años de prisión.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
7. Juicio de amparo directo. El 20 de octubre de 2015, R.F. promovió juicio
de amparo directo en contra de la resolución de la Quinta Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En la demanda, el
quejoso adujo como derechos transgredidos los consagrados en los
artículos 1, 14, 16, 20, 21 y 133 de la Constitución Federal.
8. El 26 de octubre de 2015, el magistrado presidente del Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió el asunto a trámite y
lo registró con el número **********. El 8 de abril de 2016, el tribunal
colegiado dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:
ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a R.F., contra la sentencia dictada por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalada en el resultando primero de esta resolución.
9. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el 18 de marzo
de 2016, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
10. El presidente de la Suprema Corte, por acuerdo de 19 de abril de 2016,
admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y
trascendencia, ordenó registrarlo con el número 2022/2016 y lo turnó al
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ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la
elaboración del proyecto de resolución.
11. Por último, el 2 de junio de 2016, el presidente de esta Primera Sala tuvo
por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento
del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos a su ponencia
para la elaboración del proyecto respectivo.
III. COMPETENCIA
12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de
los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; del artículo 21,
fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, y del Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario
5/2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal
colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual
es competencia de esta Primera Sala.
IV. OPORTUNIDAD
13. El recurso de revisión se interpuso dentro de plazo correspondiente. La
sentencia del tribunal colegiado fue dictada el 18 de febrero de 2016, se
notificó personalmente al quejoso el 8 de marzo de 2016, y surtió efectos al
día hábil siguiente; es decir, el 9 de marzo de 2016. El plazo de diez días,
establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del 10 al 30 de
mayo de 2016, sin contar en dicho cómputo los días 12, 13 y el periodo del
19 al 27 por ser inhábiles.
14. La presentación del recurso de revisión fue el 18 de marzo de 2016, por lo
tanto, es oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
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15. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para
interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo
directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5,
fracción I, de la Ley de Amparo.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
16. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es
imprescindible referirse a los conceptos de violación, a las consideraciones
de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de
revisión.
17. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes conceptos de
violación:
a) Existió violación a su derecho humano de integridad personal porque,
desde el inicio de la investigación, ha sido objeto de presiones,
maltrato e incomunicación por parte de los policías aprehensores.
b) No se le nombró defensor desde que empezara la averiguación
previa.
c) Se violó el principio de inmediación, pues el juez no estuvo presente
en el procedimiento seguido en su contra para escucharlo tanto a él
como a los testigos de cargo y descargo.
d) Existieron graves faltas de imparcialidad para estudiar los hechos y
las pruebas en el proceso penal; existió una inadecuada técnica de
análisis que denota falta de certeza en los hechos y por tanto de la
configuración del delito.
e) La diligencia de confrontación se realizó sin las formalidades legales,
pues no ocurrió en cámara de Gesell, sino en las instalaciones de
Seguridad Pública y sin la presencia de su defensor. Por tanto, su
reconocimiento e identificación son inconstitucionales.
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f) Fue incorrecto que se le concediera valor probatorio a las
declaraciones rendidas por el quejoso en la entrevista realizada por
los elementos de la policía de investigación, pues no contó con
defensor.
g) Debe tomarse en cuenta el principio de in dubio pro reo y el de
presunción de inocencia del quejoso para concederle el amparo.
18. Sentencia de amparo. Las principales razones aducidas por el tribunal
colegiado, para negar el amparo, fueron:
a) Aunque no lo alegara el quejoso, lo resuelto por el juez natural sobre
la detención es desacertado, pues no se actualizan los supuestos de
caso urgente. Sin embargo, esto no le causa perjuicio alguno al
quejoso. Una revisión de las constancias muestra que su detención
fue legal por actualizarse el supuesto de flagrancia delictiva. El
tribunal señaló que, en interpretación directa de la Constitución, en el
amparo directo 14/2011 y en el amparo directo en revisión 35/2014, la
Primera Sala se pronunció sobre los supuestos de afectación válida
al derecho humano de libertad, el concepto de flagrancia, los
parámetros de actuación que debe observar la autoridad en la
afectación al derecho humano de libertad personal y la trascendencia
del control judicial en este supuesto. Así, el tribunal consideró que, en
el caso, de las declaraciones de los policías aprehensores se advertía
que, en cumplimiento de sus funciones de vigilancia, al localizar un
vehículo con reporte de robo, se acercaron a éste para verificar su
situación. Según su relato, el sujeto que lo conducía trató de darse a
la fuga cuando se percató de su presencia. Así que, en ejercicio de
las facultades que les confiere el artículo 21 de la Constitución
Federal, en cuanto a la función de vigilancia y prevención del delito,
ante las circunstancias en que encontraron el vehículo, procedieron a
detener al justiciable. Circunstancias que hacen patente la
actualización de una conducta ilícita, a saber, (en ese momento)
encubrimiento por receptación en la modalidad de uso de vehículo
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robado. Eso significa que la detención del quejoso se realizó en
flagrancia delictiva. En efecto, los elementos de seguridad pública
pudieron percatarse, por sí mismos, que el quejoso se encontraba en
comisión de un delito flagrante, en virtud de que estaba usando un
vehículo con reporte de robo, dado que en ese momento
desconocían que había participado en aquél, por lo que la detención
se realizó en flagrancia.
b) Se cumplieron cabalmente las formalidades esenciales del
procedimiento. La resolución reclamada se ajustó al párrafo tercero
del artículo 14 constitucional, pues se le impuso la pena exactamente
aplicable al delito cometido, por lo que no existió aplicación analógica
o por mayoría de razón.
c) No existió transgresión a las diversas normas de origen internacional
que reconocen las garantías judiciales del debido proceso, así como
del derecho a la libertad personal, de igualdad, integridad personal
entre otros.
d) De autos no se desprende que el quejoso fuera objeto de presión,
maltrato o incomunicación, pues por el contrario, se le hicieron saber
los derechos que a su favor consagra la Constitución, incluido el de
hacer una llamada telefónica y no se advierte dato alguno de que
fuera presionado o maltratado.
e) El principio de inmediación procesal, contemplado tanto en la
Constitución como en los tratados internacionales, fue respetado,
puesto que en todos los actos procesales y de desahogo de pruebas
estuvo presente el Juez, sin que haya prueba en contrario.
f) De las constancias que integran los autos se advierte que fueron
observados todos los principios que, en su conjunto, integran el
debido proceso.
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g) Durante la etapa de averiguación previa, se violaron las normas que
rigen el procedimiento, así como el derecho de adecuada defensa del
quejoso, pues su declaración ministerial se desahogó acompañado
de persona de confianza y no con asistencia de licenciado en
derecho, por lo que la prueba debe declararse nula y excluirse del
material probatorio. Asimismo, es ilícita la declaración preparatoria y
su ampliación en las que ratificó su ateste ministerial, sin que se
estimen convalidadas, a pesar de ser rendidas en presencia de
licenciado en derecho y del juez de la causa, pues la nulidad de esas
actuaciones no se supedita a actos posteriores que puedan
interpretarse como su consentimiento o superación contraria a
derecho. No obstante, dicha circunstancia no trasciende al resultado
del fallo; en el caso, subsisten distintos medios de convicción que
resultan suficientes para sostener la acreditación del delito y su
responsabilidad penal en su comisión.
h) La sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y
motivada.
i) No se vulneró el derecho de presunción de inocencia del quejoso, en
virtud de que los elementos de prueba fueron legalmente
justipreciados por la autoridad responsable, los cuales la llevaron a
tener por acreditado el delito, las agravantes y la responsabilidad
penal del quejoso en su comisión, sin que se advierta que se hubiera
dejado de valorar prueba alguna que le hubiera favorecido. En efecto,
la sala responsable acertadamente lo calificó como testimonios de
coartada por no ser suficientes para desvirtuar las pruebas que
existen en autos contra el quejoso, pues únicamente se limita a
relatar detalles posteriores al evento criminal. Máxime que con los
careos constitucionales se obtiene que cada uno de los policías
aprehensores sostuvieron la imputación en contra del quejoso.
Asimismo, no pasa inadvertido que el defensor presentó ocho cartas
de recomendación, pues dichos medios de prueba son ineficientes
para desvirtuar la acusación en contra. De igual manera, no se
observa incongruencia alguna en la declaración del denunciante.
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j) No le asiste razón al quejoso cuando aduce que no existe clara
identidad del quejoso debido a que no se cumplió con las
formalidades relativas a la diligencia de confronta. De autos aparece
demostrado que el denunciante fue informado vía telefónica por
elementos de la secretaria de seguridad pública que habían
recuperado la camioneta y detenido a una persona, por lo que debía
trasladarse al sector de policía 42 **********. Al llegar a dicho lugar,
señaló al sujeto que tenían asegurado en la patrulla como el mismo
que estaba “echando aguas” en la esquina ********** y **********, y a
quien vio subir a la camioneta cuando los otros dos sujetos que se la
llevaron se lo permitieron. Reconocimiento que reiteró cuando lo tuvo
a la vista en las instalaciones de la representación social. Por tanto, el
señalamiento que hizo el pasivo fue de manera espontánea sin que
se advierta motivo para practicar la confronta. Por estas razones, no
es aplicable la tesis de rubro: “RECONCOMIENTO DEL INCULPADO
A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA
ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE
GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA”, al no
actualizarse dicho supuesto toda vez que no existió reconocimiento
alguno a través de la cámara de Gesell.
k) Contrario a lo sostenido por el quejoso, la sala responsable no otorgó
valor probatorio a las supuestas declaraciones rendidas por el
quejoso en la entrevista realizada por el policía de investigación
vertidas en el “Informe de Policía de Investigación”, pues solo lo tomó
en cuenta como instrumentales de actuaciones emitidas por
servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de los cuales se
desprende la forma en que ocurrieron los hechos, así como la
detención y puesta a disposición de la autoridad ministerial, sin que la
autoridad responsable hiciera pronunciamiento alguno en relación
con la entrevista y menos aún que las valorara como declaraciones.
l) No ha lugar a aplicar el principio in dubio pro reo en que recae el
estado de duda, toda vez que su calificación es competencia de los
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tribunales de instancia y no de amparo, que solo califican la
constitucionalidad de los actos reclamados, como lo ha sostenido la
Primera Sala en la tesis de la Sexta Época de rubro: “DUDA SOBRE
LA RESPONSABILIDAD DEL REO”.
m) La individualización de la pena realizada por el tribunal colegiado no
transgredió derechos humanos del quejoso.
19. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, el quejoso expresó los
siguientes agravios:
a) Con la negativa del amparo, el tribunal colegiado no tomó en cuenta
sus derechos de libertad, debido proceso y presunción de inocencia.
b) En su demanda de amparo, señaló que desde el momento de la
detención así como en la prueba de confronta no estuvo
representado por un defensor, por tanto el reconocimiento es ilegal e
inconstitucional.
c) De actuaciones, se observa insuficiencia de pruebas para acreditar el
delito, las agravantes y su responsabilidad penal.
d) Fue incorrecto que se le concediera valor probatorio a los atestes de
los policías aprehensores y el denunciante porque no son aptas y
suficientes para acreditar que el quejoso haya participado en los
hechos.
e) Causa agravio que el tribunal colegiado considerara correcta la
valoración efectuada por la autoridad responsable de las pruebas,
pues no se utilizaron las reglas de la lógica y la experiencia con lo
que transgredió su derecho de presunción de inocencia, legalidad y
seguridad jurídica. Asimismo, la sala responsable omitió establecer el
valor probatorio asignado a todos y cada uno de los medios de
prueba.
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f) La autoridad responsable resolvió contrario al principio de presunción
de inocencia, así como de las garantías de legalidad y seguridad
jurídica, en virtud de que dejó de valorar la negativa del quejoso.
VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
20. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo
directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual
sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la
Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben
ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo
directo.
21. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este tribunal
constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,
además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación de la
persona promovente, se cumplan los siguientes requisitos:
i. que esté de por medio una cuestión constitucional para la
resolución del caso concreto, y
ii. su estudio por parte de la Suprema Corte fije un criterio de
importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.
22. En relación con el primer requisito –esto es la cuestión constitucional– con
base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis
21/2011-PL, fallada el 9 de septiembre de 2013, esta Primera Sala entiende
que una cuestión es propiamente constitucional cuando se exige la tutela
del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso
concreto porque se presenta un conflicto interpretativo sobre la
determinación que para cierto supuesto otorga la Constitución, en tanto
texto normativo, lo cual exige desentrañar el significado de un elemento
normativo, de alguna norma fundamental o de un derecho humano
reconocido en un tratado internacional ratificado por México mediante un
método interpretativo.
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23. De acuerdo con el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación y como consecuencia de la reforma al artículo 1° de la Constitución
Federal de 10 de junio de 2011, el principio de supremacía constitucional se
desenvuelve en dos concepciones distintas y cada una origina un tipo de
cuestión de constitucionalidad:
i. una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a
su principio de jerarquía normativa, y
ii. otra relacionada con la protección coherente del ordenamiento
jurídico mediante el principio de mayor protección de los derechos
humanos.
24. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos
generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,
se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma
constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la
interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
México es parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1°, párrafo
primero, de la propia Constitución Federal.
25. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la
cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas
exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la
determinación del sentido de una norma infraconstitucional se encuadran
como cuestiones de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el
sentido de tales fuentes.2
2 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.
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26. Esto no significa que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la
fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en
sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a la legalidad, lo cual
conlleva evaluar la debida aplicación de la ley. Sin embargo, se trata de una
violación “indirecta” a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo
de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en
vía de consecuencia3.
27. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para
la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es
necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado:
i. un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas
generales;
ii. se establezca la interpretación directa de una norma constitucional
o de los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
iii. habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda
de amparo, se omita su estudio en la respectiva sentencia.
28. Respecto del segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de
constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita
constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia
para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
3 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.
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29. Así, el punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015 entiende que la
resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de
importancia y trascendencia, cuando, una vez se surta el requisito relativo a
la existencia de un tópico de constitucionalidad:
i. se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso
o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
ii. lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente
constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o
se hubiere omitido su aplicación.
30. Al aplicar tales criterios al caso concreto, se concluye que el recurso de
revisión es procedente.
31. Las constancias que integran el presente asunto muestran que el quejoso
discutió cuestiones de constitucionalidad en sus conceptos de violación y
combatió, en su escrito de agravios, las omisiones e interpretaciones del
tribunal colegiado de conocimiento.
32. En principio, el quejoso adujo la vulneración a su derecho de integridad
personal al haber sido objeto de presiones, maltrato e incomunicación por
parte de los policías aprehensores. Por otro lado, impugnó la
constitucionalidad de la diligencia de confrontación en la que se realizó su
reconocimiento sin la presencia de su defensor y fuera de la cámara de
Gesell.
33. Al responder al alegato de tortura, el tribunal de amparo señaló que en
autos no obraba dato alguno que permitiera obtener que el quejoso fuera
presionado o maltratado, pues, por el contrario, se le hicieron saber los
derechos que en su favor consagra la Constitución. A pesar de que no
existe agravio al respecto, esta Primera Sala advierte que la interpretación
realizada por el tribunal colegiado es contraria a la doctrina constitucional
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desarrollada por esta Suprema Corte en torno al derecho a no ser torturado,
por lo que, al respecto, subsiste materia constitucional.
34. Respecto al reconocimiento del quejoso, el tribunal colegiado determinó
que no era aplicable la tesis de rubro: “RECONOCIMIENTO DEL
INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA
DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A
EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA
ADECUADA”, toda vez que el mismo no se realizó a través de la cámara de
Gesell. Precisó que el reconocimiento efectuado por el ofendido fue
espontáneo, al haberse efectuado en las oficinas del sector de policía 42
**********, derivado de la comunicación que mantuvo vía telefónica con los
elementos de la secretaria de seguridad pública, quienes le informaron que
habían recuperado la camioneta y detenido a una persona. Por tanto,
concluyó que no existió motivo para practicar la confronta. Dicha
determinación es impugnada por el quejoso en sus agravios, en los que
sostiene que el reconocimiento es inconstitucional al no haber estado
presente su defensor.
35. Esta Primera Sala considera que le corresponde verificar el ejercicio
interpretativo realizado por el tribunal colegiado respecto a que la presencia
de abogado defensor únicamente es necesaria cuando el reconocimiento
se realiza dentro de la cámara de Gesell.
36. Cabe precisar que si bien el tribunal colegiado –de manera oficiosa–
consideró que se vulneró el derecho de defensa adecuada del quejoso, en
virtud de que emitió su declaración ministerial acompañado de persona de
confianza y no con la asistencia de licenciado en derecho, por lo que
excluyó dicha probanza, así como las subsecuentes ratificaciones, lo cierto
es que se trata de una determinación conforme a la jurisprudencia de esta
Primera Sala, por lo que carece de importancia y trascendencia.
37. Asimismo, esta Primera Sala no inadvierte que el tribunal colegiado invocó
una tesis jurisprudencial, emitida por esta Primera Sala, en la Sexta Época,
de rubro: “DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.”, respecto de
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la cual, se ha determinado su interrupción, al resultar contraria con la más
reciente doctrina constitucional sobre el principio de presunción de
inocencia y particularmente, al subprincipio de in dubio pro reo.
38. Ciertamente, al resolver el amparo directo en revisión 4543/20144, esta
Primera Sala explícitamente abandonó la tesis citada, por estimar que el
criterio relativo a que la duda es un ámbito exento de control en el juicio de
amparo resulta anacrónico y ajeno a los principios que, en materia de
debido proceso penal, definen nuestro régimen constitucional vigente.
39. En el citado asunto, se señaló que la duda no debe ser concebida en clave
psicológica, pues esta interpretación subjetivista de la prueba impide
establecer objetivamente cuándo existe evidencia suficiente para tener por
acreditada una hipótesis probatoria. Es decir, la duda debe entenderse
como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis
de la acusación, determinada no sólo por el grado de confirmación de dicha
hipótesis, sino también por el grado de confirmación de la hipótesis de la
defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la
apoyen. Por tanto, se precisó que la obligación que impone el derecho a la
presunción de inocencia a un tribunal de amparo, en estos casos, consiste
en verificar si, a la luz del material probatorio que obra en la causa, el
tribunal de instancia tenía que haber dudado de la culpabilidad del acusado.
40. Ahora bien, aunque fue incorrecto que el tribunal colegiado citará la aludida
tesis, la lectura de la sentencia de amparo demuestra que el tribunal realizó
un estudio exhaustivo de las pruebas tanto de cargo como de descargo y
de la valoración que les asignara la Sala responsable; verificó los
razonamientos lógico-jurídicos que tuvo en cuenta la autoridad de alzada
para arribar a su determinación, y constató la suficiencia, eficacia e
idoneidad de los medios de prueba ofrecidos y desahogados para tener por
acreditado el ilícito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
41. En virtud de lo anterior, el tribunal colegiado consideró correcto que la sala
responsable desestimara las testimoniales de descargo por no aportar
4 Resuelto en sesión de 4 de noviembre de 2015, por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por los ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
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ningún elemento que desvirtuara la imputación contra el quejoso, pues
únicamente se limitan a relatar detalles posteriores al evento criminal.
Asimismo, se pronunció sobre las ocho cartas de recomendación
presentadas como pruebas por su defensa, las cuales calificó de
ineficientes para desvirtuar la acusación en contra.
42. En este sentido, esta Primera Sala concluye que el tribunal colegiado
atendió a la reciente doctrina constitucional sobre el derecho a la
presunción de inocencia –específicamente al subprincipio de in dubio pro
reo– al analizar la compatibilidad entre la sentencia del tribunal de instancia
y la Constitución Federal, a pesar de la invocación de criterios
jurisprudenciales superados. Así, en el caso concreto, respecto del
contenido y alcance del derecho a la presunción de inocencia, la Primera
Sala no se reserva un pronunciamiento que revista importancia y
trascendencia, lo que sí ocurriría si la invocación de la tesis superada
produjera una interpretación discordante con su doctrina constitucional.
43. Finalmente, esta Primera Sala no ignora que el tribunal colegiado se
pronunció oficiosamente sobre la legalidad de la detención del quejoso y
determinó que, contrario a lo resuelto por el juez natural, no se surtían, en
el caso, los supuestos de caso urgente, pero que la detención fue legal por
actualizarse el supuesto de flagrancia. Para ello, el tribunal colegiado
atendió a las consideraciones desarrolladas por esta Primera Sala en el
amparo directo 14/2011 y en el amparo directo en revisión 35/2014,
respecto al contenido y alcance del derecho a la libertad personal,
específicamente respecto a la figura de flagrancia delictiva y, con base en
ellas, emprendido un análisis de las circunstancias fácticas de la detención
para concluir que la excepcionalidad constitucional de flagrancia se había
actualizado.
44. Ciertamente, el tribunal de amparo señaló que una revisión de las
constancias muestra que la detención del quejoso fue legal por actualizarse
el supuesto de flagrancia delictiva. Así, el tribunal consideró que, en el
caso, de las declaraciones de los policías aprehensores se advertía que, en
cumplimiento de sus funciones de vigilancia, al localizar un vehículo con
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reporte de robo, se acercaron a éste para verificar su situación. Según su
relato, el sujeto que lo conducía trató de darse a la fuga cuando se percató
de su presencia. Así que, ante las circunstancias en que encontraron el
vehículo, procedieron a detener al justiciable. Circunstancias que hacen
patente la actualización de una conducta ilícita, a saber, (en ese momento)
encubrimiento por receptación en la modalidad de uso de vehículo robado.
En efecto, según el tribunal colegiado de conocimiento, los elementos de
seguridad pública pudieron percatarse, por sí mismos, que el quejoso se
encontraba en comisión de un delito flagrante, en virtud de que estaba
usando un vehículo con reporte de robo.
45. En este sentido, esta Primera Sala considera que, al pronunciarse sobre la
legalidad de la detención del quejoso, el tribunal colegiado de conocimiento
no introdujo interpretaciones constitucionales relativas al parámetro de
regularidad constitucional del derecho a la libertad personal y al alcance de
la excepcionalidad de flagrancia para afectarla en los términos previstos por
el artículo 16 constitucional, pues para confirmar que la detención ocurrió
con apego al marco constitucional, colocó, entre la detención como un
hecho y el análisis sobre su pertinencia jurídica, la doctrina constitucional
desarrollada por esta Primera Sala, y estimó actualizados, en el caso, los
requisitos que la misma exige. En particular, que el hecho que motiva la
detención esté ocurriendo en ese momento y que pueda ser percibido como
ilícito por quien efectúa la retención. En este sentido, se trata de una
determinación de estricta legalidad, cuya corrección o incorrección, sobre
todo para delitos cuya descripción típica incluye elementos normativos que
no forzosamente son percibidos por cualquiera a simple vista, no puede ser
discutida por esta Primera Sala en esta instancia.
46. Así, en tanto fueron planteados por el quejoso y decididos por el tribunal
colegiado de conocimiento, ya sea desentrañando el contenido y alcance
de derechos fundamentales o inaplicando criterios de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación sobre cuestiones propiamente constitucionales,
esta Primera Sala considera que subsisten como temas de
constitucionalidad sobre los cuales es necesario pronunciarse:
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i. El parámetro de regularidad constitucional sobre el derecho
fundamental a estar libre de tortura y otros tratos crueles, inhumanos
o degradantes, y
ii. El contenido y alcance del derecho humano de defensa adecuada en
relación con el reconocimiento del imputado.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
47. Al estudiar la procedencia del recurso, se identificaron las cuestiones de
constitucionalidad alegadas por el recurrente en su escrito de agravios que
justifican la apertura del recurso de revisión. Sin embargo, éstas no fueron
las únicas cuestiones alegadas, por lo que, para responderle
adecuadamente, es necesario un abordaje integral de sus agravios.
48. Esta Primera Sala ha sostenido reiteradamente que los agravios
encaminados a hacer valer temas de legalidad no pueden ser estudiados en
esta vía, en atención al carácter excepcional que reviste al amparo directo
en revisión, el cual es procedente cuando se cumplen con los requisitos
establecidos tanto en la Constitución como en la legislación de la materia:
de manera toral, la existencia de temas propiamente constitucionales.
49. En este sentido, los agravios expresados por el quejoso en los que hace
valer la vulneración de sus derechos de libertad, debido proceso y
presunción de inocencia en virtud de la insuficiencia de pruebas para
acreditar el delito, la agravante y su responsabilidad penal, así como la
incorrecta valoración probatoria realizada por la autoridad responsable, no
serán materia de la revisión, en tanto versan sobre temas de legalidad.
50. Ahora, corresponde abordar el estudio de los temas constitucionales que
fueron identificados. Por razones de método, esta Primera Sala dividirá este
estudio en dos apartados.
I. El contenido y alcance del derecho humano a estar libre de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes
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51. Esta Primera Sala procede ahora a efectuar el estudio respecto al derecho
a estar libre de tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, en
atención a que, tal como fue precisado en el apartado de procedencia, se
advierte que el quejoso alegó que fue objeto de presiones, maltrato e
incomunicación por parte de los policías aprehensores.
52. Por su parte, el tribunal colegiado de conocimiento afirmó que de las
constancias del expediente no se advertían indicios de que el quejoso
hubiere padecido tortura, pues por el contrario, se le hicieron saber los
derechos que a su favor consagra la Constitución, incluido el de hacer una
llamada telefónica.
53. Esa conclusión implica una incorrecta interpretación sobre el contenido y
alcance del derecho fundamental a la integridad personal y sobre las
obligaciones que el parámetro de regularidad constitucional de ese derecho
impone a las autoridades judiciales cuando tienen conocimiento de un
alegato de tortura.
54. Esta Suprema Corte ha reconocido que el derecho a no ser objeto de
tortura tiene el carácter de absoluto; no admite excepciones, no puede
restringirse ni suspenderse, incluso frente a situaciones de emergencia que
amenacen la vida de la nación, pues pertenece al dominio del jus cogens.5
Consecuentemente, las autoridades tienen la obligación ineludible de
prevenir, investigar y sancionar la tortura.
55. Asimismo, esta Primera Sala ha señalado que el derecho a la integridad
personal (física, psíquica y moral)6 deriva de la dignidad humana y
comprende, además, el derecho fundamental a no ser torturado, ni a ser 5 Criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, p. 416, con el rubro siguiente: “TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA.” Precedente: Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. 6 Un entendimiento amplio de derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) abarcaría
el cuerpo humano con todos sus componentes, desde las moléculas que forman sus genes, hasta su anatomía y apariencia, así como las potencialidades intelectuales y sensoriales, incluidas las que tienen que ver con la capacidad de experimentar dolor físico o padecimiento psicológico o moral. Véase Canosa, Raúl, et al., El derecho a la integridad personal, en García Roca, Javier, et al. (edit.), El Diálogo entre los Sistemas Europeo y Americano de Derechos Humanos, Madrid, Civitas-Thomson Reuters, página 140.
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sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con objeto de
obtener información o una confesión dentro de una investigación o proceso
criminal.
56. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado
que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas
tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta
otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas
secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos
y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud,
contexto, vulnerabilidad; entre otros) que deberán ser analizados en cada
situación concreta7.
57. Así, esta Primera Sala ha señalado que la tortura actualiza una categoría
especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo
los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de
violación de derechos humanos de una persona sometida a un proceso
penal, como de delito8. Es decir, las consecuencias y efectos de la tortura
impactan en esas dos vertientes.
7 Véase: Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. párr. 142. En dicha resolución el propio tribunal internacional refiere que dicho pronunciamiento tiene origen en las resoluciones siguientes: Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrafo 57; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 362 y 364; y, Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127. Caso Espinoza González vs. Perú, supra, párr. 143. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 200. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 102; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra, párr. 92; Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 147, y Caso Baldeón García Vs. Perú, supra, párr. 119.
8 Tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 561. El contenido de la tesis es el siguiente:
La prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege como jus cogens en armonía con el sistema constitucional y convencional. En ese sentido, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la tortura, mientras que el artículo 29 de la propia Constitución Federal enfatiza que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación, incluyendo los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, así como otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se prevé en los artículos 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, las obligaciones adquiridas por México, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, incluyen tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de ella, así como de excluir toda prueba obtenida por la misma. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso
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58. En este sentido, esta Suprema Corte ha sostenido que, atento al principio
interpretativo pro persona, debe considerarse como denuncia de un acto de
tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante
cualquier autoridad con motivo de sus funciones9. El Estado adquiere,
entonces, a través de sus agentes, incluidas las autoridades
jurisdiccionales, la obligación de investigar a partir de ese conocimiento o
cuando existan razones fundadas para creer que se ha cometido un acto de
tortura contra una persona. Esta obligación de investigar no está sujeta a la
decisión discrecional de las autoridades del Estado, sino que se trata de un
imperativo de observancia inmediata que tiene sustento en normas jurídicas
de fuente internacional y de derecho interno.
59. En efecto, al resolver el amparo en revisión 703/2012, esta Primera Sala
estableció que frente a la alegada tortura ante cualquier autoridad, surgen
para ésta una serie de deberes que es necesario cumplir dentro de su
ámbito de competencia:
i. Las personas que denuncian actos de tortura tienen el derecho
a que las autoridades intervengan de forma expedita para que
su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a
través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen
bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito
Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Ibídem.
Tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 562. El contenido de la tesis es el siguiente:
Conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no solo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. 4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
Precedente: Amparo en revisión 703/2012. Ibídem. 9Tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.).
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la obligación de investigar la tortura para, en su caso,
esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de
modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar
responsabilidades por su comisión;
ii. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las
autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar
o juzgar el caso;
iii. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del
mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un
acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese
hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus
funciones;
iv. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para
quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, debe
excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
60. Este Alto Tribunal ha establecido que es labor de las autoridades, en el
ámbito de su respectiva competencia, investigar la tortura10, por lo que en
ningún caso la persona que dice haberla sufrido tiene la carga de probarla,
lo cual no significa que pierda su derecho a aportar la evidencia que estime
pertinente.
61. Asimismo, se ha precisado que si surge esta noticia dentro del proceso
penal seguido contra quien alega haber sido víctima de tortura, la autoridad
judicial que conoce de la causa debe verificar su ocurrencia y evaluar su
impacto en el proceso penal instaurado contra la posible víctima. En este
caso, para tener por demostrada la tortura como violación a la integridad
personal, con repercusión en el derecho humano al debido proceso,
bastarán indicios que sostengan razonablemente su existencia, aun cuando
10 Al tema se invoca la tesis 1a. LIV/2015 (10a.), de esta Primera Sala, intitulada: “TORTURA. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGARLA EN CASO DE EXISTIR EVIDENCIA RAZONABLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1424.
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se desconozca la identidad de quienes la cometieron, lo cual es
concordante con un paradigma de respeto, garantía y protección de
derechos humanos. Corresponde, por tanto, a los agentes estatales
encargados de la acusación demostrar que las declaraciones de las
personas imputadas fueron libres y espontáneas.
62. Para verificar la existencia de tortura, la autoridad judicial competente
deberá aplicar lo previsto en el protocolo de Estambul11, y ordenar, de
inmediato, la realización de los exámenes pertinentes para el adecuado
esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de maltrato
alegado.12No hacerlo vulnera las reglas esenciales del procedimiento.
63. Ciertamente, esta Primera Sala –al resolver la contradicción de tesis
315/201413– concluyó que la obligación de investigar es una formalidad
esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de
defensa del inculpado, previo al correspondiente acto de autoridad privativo
de sus derechos. Por tanto, la omisión en la investigación constituye una
violación a las leyes que rigen el procedimiento lo que acarrea la reposición
del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación
correspondiente y analizar la denuncia de los actos de tortura. La
investigación permitiría corroborar si la violación a derechos humanos por
actos de tortura efectivamente aconteció, y determinar, de acreditarse una
vulneración a la integridad personal de la persona inculpada, si ésta incidió
en el proceso penal tramitado hasta el momento en su contra; en particular,
si su situación jurídica está decidida a partir del valor demostrativo asignado
a probanzas originadas en o relacionadas con actos de tortura y a las
cuales son aplicables las reglas de exclusión probatoria.
11 Manual adoptado por la Organización de Naciones Unidas para la investigación y documentación integral de casos de tortura y otros tratos o penas crueles. 12 Sobre el particular, es ilustrativa la tesis 1a. LVI/2015 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro y texto: “TORTURA. GRADOS DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LAS PERSONAS.- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado; abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona, como son: la duración de los tratos, la edad, el sexo, la salud, el contexto y la vulnerabilidad, entre otros, que deberán analizarse en cada situación concreta”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1423. 13 Resuelta en sesión de 30 de septiembre de 2015, bajo la ponencia del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de 5 votos en cuanto al fondo.
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64. Esta Primera Sala precisó que la reposición del procedimiento –en caso de
la omisión de la investigación– será hasta la diligencia inmediata anterior al
auto de cierre de instrucción y en caso de que se acredite la existencia de
la violación denunciada, los efectos de ese hallazgo únicamente
trascenderán –en el ámbito del proceso penal instaurado en contra del
inculpado– en lo relativo al material probatorio asociado con dicha violación,
el cual será sujeto a las reglas de exclusión probatoria al momento de dictar
la sentencia.
65. En el presente caso, el tribunal colegiado de conocimiento consideró que
correspondía al inculpado probar su alegato en el sentido de que fue
coaccionado, al estimar que en la causa penal no existían medios
probatorios que corroboraran la denuncia de tortura. En consecuencia,
realizó una interpretación contraria al parámetro de regularidad
constitucional del derecho a estar libre de tortura y otras formas de trato
cruel, inhumano y degradante. Dicho parámetro, como ha sido expuesto,
coloca la carga probatoria en el órgano acusatorio respecto a que la
evidencia incriminatoria se obtuvo libre de coacción e intimidación. Además,
dicho parámetro agrega un deber de investigación a cargo de todas las
autoridades, incluidas las judiciales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, ante la denuncia, alegato o dato de la ocurrencia de hechos
o actos que puedan ser constitutivos de violaciones al derecho a la
integridad personal.
66. Sin embargo, pese a que la interpretación realizada por el tribunal colegiado
resultó incorrecta, no alcanza para revocar la sentencia relativa a fin de que
el tribunal de amparo se ajuste al criterio aquí señalado.
67. Al resolver el amparo directo en revisión 6564/201514, esta Primera Sala
llegó a la conclusión de que la obligación de ordenar la reposición del
procedimiento para realizar una investigación dentro del proceso penal en
el que el inculpado manifestó haber sido víctima de tortura, únicamente se
actualiza si, como consecuencia de la tortura denunciada, existen
declaraciones, confesiones o alguna otra clase de información 14 Resuelto en sesión de 18 de mayo de 2016, por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por los ministros Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
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autoincriminatoria. Por tanto, al no existir éstas, no resulta procedente
ordenar la reposición del procedimiento, pues en esos supuestos la
violación de derechos humanos derivada de la tortura carece de
trascendencia en el proceso penal por no tener impacto15 en la exclusión de
ninguna prueba ante la corroboración de la correspondiente violación de
derechos humanos.
68. En el entendido de que pudieran existir específicos supuestos en los que se
acredite que existen declaraciones, datos o información que si bien no
entran en el contexto de la confesión, si pueden encontrarse vinculadas con
el proceso penal y deben ser consideradas pruebas ilícitas, pues no debe
descartarse que en razón de la tortura pudiere obtenerse la declaración de
algún testigo o coinculpado, cuyas deposiciones, si bien no constituyen una
confesión, si pueden incidir directamente en la determinación judicial al
momento de emitir el fallo que corresponda.
69. Consecuentemente, a ningún fin práctico conduciría revocar la sentencia
recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado para que se ajuste a los
15 “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.", se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos”. Tesis Aislada 1a. CCV/2016, Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, página 789.
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criterios de esta Primera Sala que han sido expuestos en la presente
ejecutoria, pues, en el caso, no existió confesión o algún otro acto de
autoincriminación motivado por la violencia ejercida en su contra por los
policías aprehensores. Por el contrario, el quejoso en todo momento negó
los hechos que le fueron imputados desde la averiguación previa, aunado a
que ésta declaración y las que derivaron de la misma fueron declaradas
ilegales por el órgano colegiado, debido a que el quejoso las emitió con
persona de confianza.
70. Finalmente, debe señalarse que, ante la denuncia de tortura del quejoso –
con independencia de que no tenga impacto en el juicio penal– procede
ordenar al tribunal colegiado que dé vista al Ministerio Público adscrito al
juzgado del proceso penal seguido contra el ahora recurrente, para que
proceda, de oficio y de inmediato, a realizar la investigación respectiva,
conforme a los estándares nacionales e internacionales, a fin de deslindar
responsabilidades y, en su caso, esclarecer la denuncia sobre el delito de
tortura. En el entendido de que dicha investigación deberá realizarse de
manera independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de
determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal
de quien alegó haber sido víctima del delito de tortura, así como identificar y
procesar a las personas responsables de su comisión.
II. El contenido y alcance del derecho humano de defensa adecuada en relación con el reconocimiento en Cámara de Gesell
71. Esta Primera Sala procede ahora a estudiar lo relativo al contenido y
alcance del derecho de defensa adecuada en el reconocimiento de la
persona imputada.
72. En su demanda de amparo, el quejoso adujo que la diligencia de
confrontación se realizó sin las formalidades legales en virtud de que no se
hizo en cámara de Gesell, sino en las instalaciones de Seguridad Pública y
sin la presencia de su defensor. Por tanto, su reconocimiento e
identificación resulta inconstitucional.
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73. Al darle respuesta al referido concepto de violación, el tribunal colegiado
determinó que no era aplicable la tesis de rubro: “RECONOCIMIENTO DEL
INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA
DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A
EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA
ADECUADA”, toda vez que el mismo no se realizó a través en cámara de
Gesell. Precisó que el reconocimiento que realizó el ofendido fue de
manera espontánea, al haberse efectuado en las oficinas del sector de
policía 42 **********, derivado de la comunicación que mantuvo vía
telefónica con los elementos de la secretaria de seguridad pública, quienes
le informaron que habían recuperado la camioneta y detenido a una
persona. Al arribar al citado lugar, el ofendido reconoció al quejoso. Por
tanto, concluyó que no existió motivo para practicar la confronta.
74. Dicha determinación es impugnada por el quejoso en sus agravios, en los
que sostiene que el reconocimiento es inconstitucional al no haber sido
estado presente un defensor.
75. Por tanto, corresponde a esta Primera Sala verificar si el ejercicio
interpretativo realizado por el tribunal colegiado respecto a que la presencia
de abogado defensor únicamente es necesaria cuando el reconocimiento
se realiza a través de la cámara de Gesell es correcto.
76. En virtud de lo anterior, resulta necesario retomar la doctrina constitucional
desarrollada por este Alto Tribunal respecto al derecho de defensa
adecuada.
77. Esta Primera Sala ha insistido en que el parámetro de regularidad
constitucional del derecho a una defensa adecuada incluye la exigencia de
que toda persona inculpada cuente con una persona perito en derecho que
le auxilie en su defensa; en particular, en todas las diligencias en las que
intervenga directamente. Por ende, el derecho a la defensa adecuada no es
un mero requisito formal, sino que representa un derecho instrumental cuya
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finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se despliegue
mediante una investigación y proceso justo16.
78. La intención del poder reformador de la Constitución al reconocer este
derecho consistió en establecer la defensa adecuada como un derecho
subjetivo de toda persona inculpada. Este derecho implica que tenga la
oportunidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación en
contra de los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la
defensa, la oportunidad de argumentar sistemáticamente el derecho que
estime aplicable al caso concreto y de utilizar todos los beneficios que la
legislación procesal establece para su defensa17.
16 “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras.” Tesis Aislada CCXXVI/2013, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, tomo 1, julio de dos mil trece, página quinientos cincuenta y cuatro. 17 “DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y
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79. Este derecho abarca, para su realización efectiva, desde la etapa de la
averiguación previa hasta la finalización del proceso penal; especialmente,
todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente
participe o deba participar la persona involucrada en la investigación o en el
proceso.
80. En otras palabras, este derecho busca asegurar que la persona inculpada
tenga íntegramente garantizados sus derechos fundamentales, como lo son
no declarar, no auto-incriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura
alguna, no ser detenido arbitrariamente y a ser informado de las causas de
su detención.
81. Específicamente respecto al reconocimiento del imputado, esta Primera
Sala ha señalado que se trata de un acto en virtud del cual se intenta
conocer su identidad, mediante la intervención de otra, quien, al verla,
afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias.
Se trata, entonces, de un medio de prueba cuyo resultado puede ser un
dato positivo o negativo, según se logre o no la identificación o
reconocimiento, que constituirá la aportación de un elemento de convicción.
82. En este sentido, esta Primera Sala ha concluido que en la diligencia de
reconocimiento necesariamente estará presente el defensor de la persona
inculpada, pues éste participa de manera activa y directa, al encontrarse en
un lugar donde puede ser vista. La presencia del defensor es estrictamente
necesaria precisamente para asegurar que se presentaron los testigos o
denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos para tal
efecto, además de cumplirse con las formalidades mínimas para garantizar
los principios de debido proceso legal y obtención de prueba lícita.
83. Si bien en la investigación del delito no siempre es factible jurídica y
materialmente darle intervención al imputado o a su defensor, es
en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada”. Jurisprudencia 12/2012, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Novena Época, julio de dos mil doce, página cuatrocientos treinta y tres.
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incuestionable que en la diligencia de su reconocimiento o identificación,
necesariamente tiene que estar presente su defensor, pues es
indispensable para garantizar su defensa adecuada cuando se ubica en
dicho supuesto de investigación, es decir, cuando sus datos de identidad
aún no eran del conocimiento cierto por parte del testigo o de la víctima18.
84. Así, la falta de defensor en la identificación o reconocimiento primario del
imputado trae como consecuencia y efecto necesario su invalidez, así como
las sucesivas ratificaciones de la misma al estar viciadas de origen, pues
como ha sostenido esta Suprema Corte, dicha violación no puede ser
convalidada.
85. En efecto, esta Primera Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a
un debido proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de
pruebas obtenidas en contravención a la Constitución Federal, pues de lo
contrario la persona inculpada se encontraría en condición de desventaja
18 “DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a las reformas al artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ser en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma, lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional. Ahora bien, si se toma en consideración, de acuerdo a lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo contrario se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejerce o no la acción penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, en el perentorio término de 48 horas, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado”. Jurisprudencia 23/2006, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, mayo de dos mil seis, página ciento treinta y dos.
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para hacer valer su defensa. Esto, en razón de la posición preferente de los
derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y de su condición de
inviolables19.
86. Asimismo, al resolver el amparo directo en revisión 1621/201020, esta
Primera Sala sostuvo que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las
pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un
derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de
aquéllas, aunque en su consecución se haya cumplido todos los requisitos
constitucionales.
87. En dicho precedente, se indicó que esta determinación se justificaba en el
hecho de que dichas pruebas han sido conseguidas en virtud de la violación
de un derecho fundamental –las primeras de forma directa y las segundas
de modo indirecto– por lo que, de acuerdo con la regla de exclusión, no
pueden ser utilizadas en un proceso judicial.
88. Estos criterios quedaron expresados en las tesis aisladas de rubros y textos
siguientes:
PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se
19 “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables”. Jurisprudencia 1a./J. 139/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, diciembre de dos mil once, tomo 3, página 2057. 20 Resuelto en sesión de quince de junio de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
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proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial21.
RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación, diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen22.
89. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala considera que la interpretación
realizada por el tribunal colegiado fue incorrecta, pues la presencia de
abogado defensor se surte en toda actuación en la que participe directa y
presencialmente el imputado, como es el caso del reconocimiento –sin que
sea relevante para ello que éste se realice o no a través de la cámara de
21 Tesis Aislada CLXII/2011, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página doscientos veintiséis. 22 Jurisprudencia 6/2015, Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1253.
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Gesell– pues solo de esta manera se podrá asegurar que formal y
materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como
la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal
y obtención lícita de la prueba.
90. Así, el tribunal colegiado debió advertir –de la lectura de las constancias–
que el reconocimiento del quejoso no fue realizado al momento de la
comisión del delito o en el lugar en el que éste fue detenido, sino en la
estación de policías a la que fue trasladado de manera posterior a su
detención y en virtud de la llamada que recibió el ofendido por parte de los
aprehensores para informarle que se había logrado la recuperación del
automóvil y la detención de una persona. En este sentido, la presencia de
defensor en esta diligencia resultaba absolutamente necesaria, pues solo
de esa manera podría salvaguardarse que el reconocimiento no fuera
inducido.
91. Por tanto, el tribunal colegiado de conocimiento deberá ajustar su
aproximación interpretativa a la doctrina constitucional desarrollada por esta
Primera Sala en torno al derecho de defensa adecuada en el
reconocimiento del imputado.
VIII. DECISIÓN
92. Al haberse encontrado una interpretación constitucional sobre el derecho de
defensa adecuada en el reconocimiento del inculpado, contraria a los
precedentes de esta Primera Sala, lo procedente es revocar la sentencia
recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de conocimiento, para el
efecto de que, a partir de los lineamientos constitucionales fijados en esta
ejecutoria, determine si en el caso existió vulneración al derecho de
defensa adecuada del quejoso en su reconocimiento, tomando en cuenta
que la presencia de abogado defensor resulta ineludible aun cuando esta
diligencia no se realice a través de cámara de Gesell. De constatar la
violación aludida, declare la invalidez y exclusión de la diligencia respectiva,
así como de sus subsecuentes ratificaciones. Asimismo, derivado de la
denuncia de tortura del quejoso, deberá dar al Ministerio Público adscrito al
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juzgado del proceso penal seguido contra el ahora recurrente para que, de
oficio e inmediatamente, investigue la tortura denunciada en el proceso de
conformidad con lo resuelto en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito para los efectos precisados en la presente
ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar
de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
EN CUMPLIMIENTO AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO Y A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
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