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SOLICITO SER TENIDO COMO AMICUS CURIAE Al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de 45° Nominación: César Edgardo Murúa, DNI Nº: 28.657.790, por derecho propio y en representación de la Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables (FUNDEPS), con el patrocinio letrado del Dra. María Pérez Alsina, constituyendo domicilio a los fines procesales en Artigas 120, sexto piso, oficina “I” de la ciudad de Córdoba, me presento ante V.S. en estos autos caratulados “Fundación Tercera Generación C/ Jolaga S.R.L. - Amparo Ambiental”, (Expte. 6229513), en calidad de Amicus Curiae, y respetuosamente digo: I.- OBJETO Por medio del presente escrito, solicito a V.S. sirva tenerme constituido en carácter de Amigo del Tribunal, con el objeto de acompañar a su consideración fundamentos de hecho y de derecho, que considero relevantes a fin de resolver adecuadamente sobre el objeto procesal existente en el marco de las presentes actuaciones. II.- INTERÉS EN EL PLEITO En esta instancia se debaten cuestiones que estimamos de interés público y trascendencia colectiva, puesto que se encuentran en juego DERECHOS FUNDAMENTALES. Es dable destacar que Argentina ha ratificado instrumentos internacionales de derechos humanos que incluyen derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (derecho al medio ambiente sano, al acceso al agua y a la salud -PIDESCA-), hecho normativo que genera obligaciones jurídicas concretas para el Estado y eventualmente para particulares. De modo que la

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Page 1: Al Sr. Juez en lo Civil y Comercial César Edgardo Murúa ... · un “pretendido derecho” a explotar una actividad productiva por parte de la curtiembre Jolaga S.R.L. y la protección

SOLICITO SER TENIDO COMO AMICUS CURIAE

Al Sr. Juez en lo Civil y Comercial

de 45° Nominación:

César Edgardo Murúa, DNI Nº: 28.657.790, por derecho propio y en

representación de la Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables

(FUNDEPS), con el patrocinio letrado del Dra. María Pérez Alsina, constituyendo

domicilio a los fines procesales en Artigas 120, sexto piso, oficina “I” de la ciudad

de Córdoba, me presento ante V.S. en estos autos caratulados “Fundación

Tercera Generación C/ Jolaga S.R.L. - Amparo Ambiental”, (Expte. 6229513),

en calidad de Amicus Curiae, y respetuosamente digo:

I.- OBJETO

Por medio del presente escrito, solicito a V.S. sirva tenerme constituido en

carácter de Amigo del Tribunal, con el objeto de acompañar a su consideración

fundamentos de hecho y de derecho, que considero relevantes a fin de resolver

adecuadamente sobre el objeto procesal existente en el marco de las presentes

actuaciones.

II.- INTERÉS EN EL PLEITO

En esta instancia se debaten cuestiones que estimamos de interés público

y trascendencia colectiva, puesto que se encuentran en juego DERECHOS

FUNDAMENTALES. Es dable destacar que Argentina ha ratificado instrumentos

internacionales de derechos humanos que incluyen derechos económicos,

sociales, culturales y ambientales (derecho al medio ambiente sano, al acceso al

agua y a la salud -PIDESCA-), hecho normativo que genera obligaciones jurídicas

concretas para el Estado y eventualmente para particulares. De modo que la

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existencia de normas constitucionales que consagran derechos tienen un doble

efecto; por un lado, tanto la legislación inferior como la actuación de los poderes

del Estado - y aun los particulares - deben respetar esos derechos por ser normas

de carácter superior a las demás.

Que el arrojo ilegal de desechos y residuos químicos al cauce del Río

Suquía, camino Chacra de la Merced km 3 1/2, por parte del establecimiento de

curtiembre JOLAGA S.R.L., cuyos dueños son Jorge Ricardo Gawuryn y Ariel

Gawuryn, se ha producido en clara violación a la Ley General del Ambiente N°

25.675 y Ley de Política Ambiental Provincial N° 10.208, afectándose derechos de

raigambre constitucional -derecho a un medio ambiente sano -art. 41 CN -,

derecho a la salud, derecho a la vida -, no solo de la población del área afectada

sino también de toda la comunidad de la Provincia de Córdoba.

Por otro lado, dado el carácter relativamente general del lenguaje de estas

normas, para completar su contenido y permitir el ejercicio pleno de los derechos

que ellas reconocen se requiere de especificación o reglamentación, a través de

normas inferiores- como las leyes, reglamentos y ordenanzas- que serán puestas

en consideración en los apartados siguientes.

Las cuestiones en debate poseen gran relevancia y trascendencia tanto en

lo institucional como en lo cotidiano, superando el interés de las partes y afectando

a la sociedad en su conjunto. Ello, en cuanto la discusión busca por un lado el

cese de la actividad desarrollada por el establecimiento de curtiembre y por el otro

la recomposición del daño ambiental causado. El primer punto, pone en tensión

un “pretendido derecho” a explotar una actividad productiva por parte de la

curtiembre Jolaga S.R.L. y la protección debida a derechos consagrados

constitucionalmente, derecho a un ambiente sano y equilibrado (art. 41 C.N.) y al

uso y goce de los bienes de dominio público. El segundo punto, es lo relativo a la

recomposición ambiental que como obligación pesa sobre quién ha producido el

daño ambiental.

Todo ello poniendo de relieve la importancia que representan las aguas

para todos los ciudadanos, como medio para subsistir y sobrevivir, y que todo

curso de agua debe ser protegido y preservado por el Estado y los

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particulares, para el uso y aprovechamiento de toda la sociedad sin restricción o

limitación alguna.

El interés de la Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables

(FUNDEPS) en este pleito encuentra base en uno de sus ejes de trabajo, que es

la promoción y el fomento de la efectivización de los derechos económicos,

sociales, culturales y ambientales. El Área de Derechos Humanos de la

Fundación, mediante un trabajo permanente y coordinado, procura lograr avances

en el reconocimiento y efectiva realización de estos derechos a través de la

participación en discusiones judiciales y legislativas en casos cuya resolución

pueda tener impacto a nivel público. En esta línea, FUNDEPS también trabaja, en

coalición con otras organizaciones de la sociedad civil en la presentación de

informes y reportes a los organismos de monitoreo de los tratados de derechos

humanos ratificados por nuestro país1.

Desde su creación, FUNDEPS se ha comprometido en el tema del

derecho a un ambiente sano y equilibrado, siendo objeto de debate y estudio

dentro de la propia organización, como así también de trabajo conjunto con el

O´Neill Institute for National and Global Health Law, de la Georgetown University

(Washington, DC, Estados Unidos), ALIAR (Alianza Libre de Humo Argentina),

Global Forest Watch y otras ONGs.

A nivel provincial, FUNDEPS ha participado activamente del tratamiento

parlamentario de la Ley de Política Ambiental de la provincia de Córdoba N° 10208

sancionada el 11 de junio de 2014, como un actor social comprometido tanto en su

proceso de sanción como en su seguimiento y monitoreo con el objetivo de

fortalecer las políticas públicas locales.

Asimismo, junto a más de cuarenta instituciones gubernamentales y de la

sociedad civil, es miembro del Consejo Asesor de Cambio Climático creado por la

Resolución Nº 45/15 del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos de la

Provincia. La Fundación tiene como principal tarea y aporte el asesoramiento

técnico legal en materia ambiental en resguardo de los derechos humanos y el

1 En colaboración con otras instituciones, FUNDEPS ha presentado informes que han sido incorporados a las

recomendaciones para Argentina del Comité para Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (2009) y del Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2011).

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desarrollo sostenible.

Además, como parte de la coalición global de organizaciones de la

sociedad civil “La Iniciativa de Acceso” (TAI), y como público interesado está

participando activamente en el proceso de construcción del Convenio Regional

sobre Acceso a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en

Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, en base al Principio 10 de la

Declaración de Río de Janeiro de 1992.

La Fundación ha participado de la Comisión de Ordenamiento Territorial de

Bosques Nativos (COTBN), que culminó en la sanción de la ley N° 9814, habiendo

sido miembro de la Unidad Ejecutora del Ordenamiento Territorial de Bosques

Nativos de la provincia de Córdoba creada por la resolución N° 328/08; y habiendo

participado, como parte del Foro Ambiental Córdoba, de la mesa de diálogo que

convocó la Secretaría General de la Gobernación en septiembre de 2016 a los

fines de actualizar el ordenamiento territorial de bosques nativos de la provincia de

Córdoba.

Por último, FUNDEPS ha participado en la audiencia pública por la

ampliación de la Estación depuradora de aguas residuales (EDAR Bajo Grande) y

las redes colectoras2 y en forma conjunta con la organización Las Omas ha

efectuado en Diciembre del año 2016, una serie de encuestas sobre salud y

percepción ambiental en el barrio Chacras de la Merced y barrios aledaños, a los

fines de lograr identificar la percepción de los vecinos acerca del funcionamiento

de la planta Edar Bajo Grande y los efectos contaminantes de la misma en la

población3.

III.- FUNDAMENTOS

A.- La figura del Amicus como herramienta de participación judicial.

Antecedentes en Córdoba.

2 Informe técnico legal presentado por FUNDEPS en la audiencia pública convocada por la Secretaría de ambiente y

Cambio Climático de la provincia de Córdoba con fecha 07/12/2016. Disponible en: http://www.fundeps.org/sites/default/files/audienciapublicaedar7.12.docx_2.pdf 3 FUNDEPS, Encuestas a la comunidad de Chacras de la Merced en relación a la planta cloacal Bajo Grande - Abril 2017.

Disponible en Nota en diario La Voz del interior, “Bajo Grande y contaminación, la combinación que preocupa” de fecha 31/05/2017 disponible en http://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/bajo-grande-y-contaminacion-la-combinacion-que-mas-preocupa?cx_level=mas_de

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El instituto del Amicus Curiae, -o Amigo del Tribunal-, introduce la

posibilidad de que terceros ajenos a una disputa judicial realicen presentaciones

ante el tribunal donde se tramita un litigio. Por ésta vía se admite a una o más

personas de existencia física o ideal, con reconocida competencia sobre la

cuestión debatida y un justificado interés en la resolución final del litigio,

comunicarse con el tribunal, para expresar sus opiniones en torno a la materia

discutida.

Los escritos de los Amicus Curiae tienen como objetivo traer al debate

criterios, argumentos y análisis que serán de utilidad al momento de decidir la

causa, elementos de juicio que podrán ser tenidos en cuenta por los operadores

jurídicos. Se trata de una figura que habilita canales de participación para la

sociedad civil en el ámbito del Poder Judicial, en casos de trascendencia social

como éste, donde existe un interés público claro. Correlativamente, hace más

transparente al debate público, la toma de posición de los grupos interesados, y

las razones que el tribunal tendrá en vista al adoptar y fundar su decisión4.

De antigua tradición, esta figura fue reconocida primero en forma

pretoriana por diversos tribunales del país y luego regulada expresamente por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la actuación ante sí mediante la

Acordada N° 28/20045. En ocasión de ésta última, la Corte expresó: ¨… la

intervención que se postula encuentra su fundamento, aún con anterioridad a la

reforma de 1994, en lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución Nacional, en la

medida en que los fines que inspiran dicha participación consultan

sustancialmente las dos coordenadas que dispone el texto: la soberanía del

pueblo y la forma republicana de gobierno.” (Considerando 1°); ¨La actuación de

los Amigos del Tribunal encuentra sustento en el sistema interamericano al cual se

ha asignado jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), pues ha sido objeto de

regulación en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(art. 62.3) y ha sido expresamente autorizada por la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la Convención

4

Abregú y Courtis, “Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino”, La aplicación de los tratados

internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales, PNUD y Editores del Puerto, 2º Edición, Bs. As., 1998. 5 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Acordada N° 28/2004.

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Americana” (Considerando 2º). La mentada reglamentación, que se aplicó en

forma supletoria en las jurisdicciones que no contaban con una regulación

expresa, ha sido modificada y perfeccionada recientemente a través de la

Acordada N° 7/20136 -luego de un amplio proceso de consulta a organizaciones

de la sociedad civil- “a fin de procurar una mayor y mejor intervención de estos

actores sociales y, con ello, de alcanzar los altos propósitos perseguidos de

pluralizar y enriquecer el debate constitucional, así como de fortalecer la

legitimación de las decisiones jurisdiccionales…¨

Es importante destacar que no sólo organismos de derechos humanos se

han inclinado por la adopción de la figura del Amicus, sino que existe una vasta

colección de jurisprudencia en tribunales federales y locales, de la que se

desprende que la circunstancia de que el legislador no haya previsto

expresamente la presentación de este tipo de escritos en esta jurisdicción, no

constituye un obstáculo para su procedencia, en cualquier instancia de un proceso

aún abierto, y sin que exista una limitación en función del fuero que se trate.

Como ejemplo del desarrollo jurisprudencial en la Provincia de Córdoba,

podemos citar sin ánimo de ser exhaustivos, “Möller, María A. D. – Habeas Corpus

Correctivo – Recurso de Apelación” (Causa "H"/11/2005 2006)7, “Portal de Belén

Asociación Civil c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba” (2013)8; y

especialmente “La Voz del Interior S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios

Públicos (ERSEP) – Amparo” (2004)9 en donde se consideraba:

“Que en este tipo especial de pedido de participación el requerimiento de

la conformidad de las partes -cuya necesidad se encuentra discutida- importará

disponer una sustanciación que no resulta procedente ni aconsejable en este tipo

de proceso (art. 8° ley 4915); que sólo en la sentencia y si fuere menester, el

tribunal se referirá a los argumentos jurídicos expuestos por los presentantes;”

“Que los interesados han encuadrado su pedido en la figura de “amigos

6 Corte Suprema de Justicia de la Nación Acordada N° 7/2013 http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp

7 Cámara de Acusación de Córdoba “Hábeas corpus presentado por María A. D. Möller (representante de familiares de

desaparecidos y detenido por razones políticas) - Recurso de apelación" 20/04/2006. 8 Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba “Portal de Belén Asociación Civil c. Superior Gobierno de la

Provincia de Córdoba” 21/05/2013. 9 Juzgado de 48ª Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba “La Voz del Interior S.A. c/ Ente Regulador de

los Servicios Públicos (ERSEP) – Amparo” 26/08/2004.

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del tribunal” recientemente reglamentada por la C.S.J.N. (Acuerdo nro. 28 del 14-

7-04); que si bien esa norma no resulta imperativa en el ámbito local (arts. 5 y 121

de la C. Nac.), por los antecedentes que informan al instituto resulta aconsejable

admitir el pedido en la primera instancia y antes del dictado de la sentencia;”

“Que la figura cuenta con recepción legislativa en ciertas áreas dentro del

derecho argentino y precedentes jurisprudenciales vinculados a los derechos

humanos, lo que autoriza al tribunal a tener presente dichos antecedentes en

función de lo dispuesto por el art. 887 del C. Proc. (cfr. arts. 19, última parte, 31 y

33 de la Constitución Nacional);”

En razón de lo fundadamente expuesto, solicitamos a V.S. incorpore el

presente a la causa y al tiempo de resolver, tenga en cuenta lo que aquí se

desarrolla.

B- CONCEPTO DE AMBIENTE: BIEN COLECTIVO.

Que la Reforma Constitucional de 1994 ha incorporado a nuestra Carta

Magna la denominada “cláusula ambiental”, elevando de esta manera a la

jerarquía de fundamental y supra-legal el derecho en ciernes. Así las cosas, el art.

41 de nuestra Constitución Nacional define lo que debe entenderse por

“ambiente”, en los siguientes términos:

“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.

Podemos advertir que las cualidades constitucionales del ambiente,

además de definirlo, poseen gran valor práctico, no meramente declamativo. El

ambiente constitucionalizado no es cualquier ambiente, es uno en particular:

“sano”, “equilibrado”, “apto para el desarrollo humano” y “en el que no se

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comprometa a las generaciones futuras”; en síntesis, el verdadero alcance y

significado del término "ambiente" se logra de una lectura integral del art. 41 CN.

Se trata entonces, de un ambiente “adjetivado” y no de cualquier ambiente; en

definitiva, de un determinado tipo de ambiente. De modo que son varias las

coordenadas que definen el ambiente protegido por el texto constitucional; el

ambiente constitucionalizado exige que ninguno de estos adjetivos falte; cada

cualidad deberá interactuar con las otras, redefiniéndose cada una dinámicamente

con las otras, en pos del mejor cuidado y recomposición del ambiente.

Para el caso que nos convoca, nos interesa destacar cada una de estas

cualidades. Cuando la Constitución Nacional reconoce el derecho al ambiente

"sano" sin duda lo acerca al ser humano: “a los efectos que el medio produce -o

puede producir- en el hombre”, esta significación nos da la pauta en definitiva, de

que el derecho al ambiente es "un derecho del hombre, un derecho humano

fundamental".

Podemos afirmar, sin temor a ser mal interpretados, que tal adjetivación, en

lo relativo al "hombre", implica que la salud de los seres humanos no resulte

dañada, ni impedida, ni puesta en riesgo o peligro, pues el término "sano" alude al

que "facilita la instalación de personas en un entorno favorable a su bienestar". A

esta altura de la exposición, ninguna duda cabe respecto de la estrecha e íntima

relación que existe entre el “ambiente sano” y el “derecho a la salud”10, ya que un

ambiente que no reúna esta cualidad, indefectiblemente está afectando nuestro

derecho humano esencial a la salud, y con ello, a la vida.

Que en tal sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación

que: “El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta

reconocido y garantizado por la Constitución Nacional”- (Fallos 302:1284 - [JA

2001-I-464]; 310:112). También ha dicho que “el hombre es eje y centro de todo el

sistema jurídico y que, en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza

trascendente-, “su persona es inviolable y constituye el valor fundamental respecto

10

En este sentido, cabe destacar que el término "salud" debe interpretarse en el amplio sentido que brinda el párrafo 2º del

Preámbulo de la Constitución de la OMS. (Organización Mundial de la Salud), que la define como "un estado completo de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades".

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del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos

316:479 [JA 1993-IV-558]. Es decir, el derecho a la vida es el derecho humano

fundamental, reconocido por nuestra Constitución Nacional, respecto del cual, el

resto de los derechos (de trabajar, de comerciar, de ejercer la industria lícita, de

propiedad, etc.) tiene siempre el carácter “instrumental”.

En el caso en concreto, es dable destacar que el medio ambiente que ha

sido afectado por las actividades irregulares de las curtiembres es la zona

circundante al lugar en donde están instalado estos establecimientos industriales,

debido al arrojo ilegal de residuos y desechos químicos; y además las aguas abajo

del río Suquía que se han visto contaminadas por estos desechos. Entendido el

ambiente como bien público, colectivo y en sentido amplio, también implica la

afectación de otros derechos, como el derecho a la salud y a la vida de los vecinos

y vecinas de los barrios circundantes y aguas abajo.

B. I. RÍO SUQUÍA COMO BIEN PÚBLICO

En el caso que nos convoca, no debe perderse de vista el carácter de bien

público del río Suquía y el daño ambiental que la firma Jolaga S.R.L. ha producido

con su accionar al verter residuos y desechos químicos contaminando el cauce del

río Suquía, siendo uno de los cinco ríos más importantes de la provincia de

Córdoba.

El régimen jurídico de aguas es clasificado por el Código Civil y Comercial

según la titularidad del dominio, ya sean de dominio privado o dominio público. En

relación al dominio público de las aguas, el artículo 235 en su inciso c) establece:

“Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por

leyes especiales:…c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren

por cauces naturales (…). Se entiende por río el agua, las playas y el lecho

por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las

máximas crecidas ordinarias(…). Asimismo en su artículo 237 se establecen en

forma explícita los caracteres de los bienes de dominio público: “son

inenajenables, inembargables e imprescriptibles”.

Autores argentinos como Roberto Dromi y Manuel María Diez, subrayan

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que el código civil argentino no otorga definición alguna a la expresión “dominio

público”. Por ello, definen al dominio público como “un conjunto de bienes

afectados al uso directo o indirecto de los particulares”. Finalmente, Dromi

resalta lo siguiente: “Lo que define a un bien de público y le imprime sus notas

correlativas –entre ellas la inalienabilidad y la imprescriptibilidad- es su afectación

al uso público, directo o indirecto”11.

Comprendido dentro del concepto de dominio público que se definió ut

supra, el Río Suquía es un recurso ambiental que constituye un bien público. Por

lo tanto, según la Ley Nacional General del Ambiente N° 25.675 del año 2002, la

política ambiental nacional debe cumplir con el objetivo de “asegurar la

preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los

recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las

diferentes actividades antrópicas” [...] “Prevenir los efectos nocivos o peligrosos

que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la

sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo.”

Resulta por lo tanto, en el caso concreto, que la consecuencia del accionar

de la Curtiembre Jolaga S.R.L. es la contaminación del río Suquía, que por su

carácter de bien público, y siguiendo el ordenamiento jurídico de nuestro país,

provincia y municipio, debe ser protegido para que su uso y goce sea un beneficio

de todos los habitantes de la nación, y no de unos pocos que por desplegar una

actividad económica de manera ilegal e irregular próxima al curso del río, han

causado un daño ambiental en sentido amplio y perjudicando a los vecinos y

vecinas de los barrios circundantes y agua abajo.

B. II. EXISTENCIA DE DAÑO AMBIENTAL Y OBLIGACIÓN DE RECOMPONER.

El “daño ambiental de incidencia colectiva”, es definido por la LGA en su

art. 27 in fine, que establece: “Se define al daño ambiental como toda alteración

relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de

los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”.

11

Dromi R. y Diez M. (2007) en Ley Nº 1294/87 “Orgánica Municipal concordada y comentada” por Dr. Levi Bueno.

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En el caso del daño al ambiente, nos encontramos con un daño al medio,

ya sea mediante su alteración o destrucción, que afecta la calidad de vida de los

distintos seres vivos, sus ecosistemas y los componentes de la noción de

ambiente. Cuando existe daño al ambiente, no debe necesariamente concretarse

un daño específico o puntual a las personas o sus bienes particulares. Por el

contrario, en la órbita del derecho clásico de daños, el daño es producido a las

personas o sus cosas, por un menoscabo al ambiente. En consecuencia, el

ambiente es un medio a través del cual se le ocasiona una lesión o daño a una

persona o a su patrimonio. En muchas circunstancias, ambas categorías de

daño (al ambiente y a las personas) coexisten.

Si bien tradicionalmente, sólo ha sido reconocido el daño a las personas o

sus bienes mediante la utilización de los institutos que provee el derecho civil; el

daño ambiental per se, al reunir características distintas al daño a los individuos

a través del ambiente, merece otro tratamiento que presente soluciones a su

complejidad conceptual conforme al paradigma de la sustentabilidad. Por

eso es fundamental, la consideración de nuevas herramientas y aportes desde la

experiencia jurisprudencial, doctrinaria y comparada en la materia. Cabe destacar

que la diferenciación conceptual de ambos tipos de daño encuentra su

fundamento en la Constitución Nacional, y eco en precedentes jurisprudenciales

de envergadura, a saber el caso “Copetro” y “Subterráneos de Buenos Aires c/

Shell”, como así también en doctrina conteste. Hutchinson considera a la

responsabilidad ambiental colectiva como aquella “producida como

consecuencia de la conducta (comisiva u omisiva) de los particulares o de

entes públicos, pero en relación con otro particular (responsabilidad civil o

administrativa, según los casos) sino con el Estado (como protector del

ambiente) y la comunidad; es decir nos ubicamos en el caso de que no

existan daños concretos a algún bien de un particular, sino que estamos

ante daños colectivos o comunitarios12”.

En la misma línea, Gonzalez Garabelli y Pettit señalan que la

responsabilidad ambiental consiste en la obligacion de recomponer y/o

12

Mosset Turraspe-Hutchinson-Donna. “Daño ambiental”. Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 199, pág. 16.

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resarcir el dano causado al ambiente o a las personas a traves del ambiente,

como consecuencia de actos u omisiones de afectacion ambiental negativa.

El concepto de responsabilidad ambiental incluye la responsabilidad civil,

administrativa y penal. La responsabilidad civil ambiental es, por consiguiente,

aquella que deriva del daño o perjuicio causado por una conducta que conculca o

pone en riesgo el ambiente, y que se concreta en el daño ambiental sufrido por

una persona determinada o grupo de personas, como consecuencia de la

contaminación de elementos ambientales13.

Bajo estos conceptos, la parte demandada ha desplegado conductas - a

través del arrojo ilegal de residuos y sustancias tóxicas a una laguna a cielo

abierto, lo que por simple gravedad desembocan en el río Suquía - que han

concretado la existencia de un daño ambiental.

Además, conforme al factor de atribución, la actividad riesgosa del

establecimiento de la curtiembre, admite como factor objetivo al riesgo creado, en

consonancia con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la

causa “Mosca”14. Por lo demás, pueden coexistir los factores objetivos y subjetivos

de atribución de responsabilidad ya que al riesgo o vicio pueden adicionarles la

culpa del dueño o guardián demandados o reconvenidos, a través de la valoración

de su negligencia, imprudencia o impericia. En suma: es admisible una imputación

dual y concurrente de responsabilidad (riesgo creado más culpa). De modo,

entonces, que la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que

concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián. 15

Sin perjuicio de la responsabilidad mencionada anteriormente, pesa sobre

la demandada un deber general de prevención del daño, regulado en el artículo

1710 del CCyC, y en especial, teniendo en cuenta que involucra la utilización de

materiales químicos que son parte de la actividad productiva habitual de JOLAGA

S.R.L. Por lo cual la demandada debe conocer los efectos nocivos y mayor es la

13

GONZALEZ GARABELLI, C. A. – PETTIT, H. A. (2007). Manual de Derecho agrario y ambiental. Asunción:

Intercontinental. 14

Corte Suprema de Justicia de la Nacion. “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y

otros s/ daños y perjuicios”. Buenos Aires, 6 de marzo de 2007. 15

Galdos Jorge Mario. “El art. 1757 del Código Civil y Comercial Unificado (el anterior art. 1113 Código Civil)” RCy S Año

XVII-Número 4.Abril 2015 pág 176.

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diligencia exigible que pesa sobre la misma, como lo estipula el artículo 1725 del

CCyC. Además, el principio de la prevención es consagrado en la LGA y en la ley

de Política Ambiental N° 10.208, entendido como “Las causas y las fuentes de los

problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de

prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir”. En este

sentido, Cafferatta, nos enseña que “lo primero es prevenir, y si no obstante,

ocurre el dano, lo siguiente sera indemnizar (resarcir) o en el caso del dano

ambiental colectivo, recomponer (o compensar ambientalmente), y disuadir

mediante sanciones pecuniarias disuasivas, para que aquellas conductas

con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva”16.

Que en el caso de autos, el daño ambiental ha quedado constatado, por lo

que corresponde activar la función de recomposición ambiental por parte de

quienes han desplegado conductas antijurídicas, incumpliendo el deber de

prevención y de las normativas ambientales y civiles, siendo responsable

ambientalmente en la esfera civil la curtiembre Jolaga S.R.L

B. III NORMATIVA APLICABLE.

La Ley Nacional N° 25.675 de Política Ambiental Nacional en el artículo 27

establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que,

por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Define el

daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el

ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores

colectivos. En tal sentido, establece en su art. 28 la obligación y

responsabilidad objetiva de restablecer las cosas al estado anterior a su

producción por parte de quien lo causó; y que en caso de que no sea

técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia

16

CAFFERATTA, N. A. Derecho ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación. Publicado en: Sup. Esp. Nuevo

Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 17/11/2014, 273. Cita Online: AR/DOC/3833/2014.

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ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación

Ambiental.

En cuanto a la normativa provincial, la Ley 10208 establece en su artículo 4

los principios ambientales que rigen la política ambiental provincial, entre ellos el

“Principio de responsabilidad”: el generador de efectos degradantes del

ambiente -actuales o futuros- es responsable de los costos de las acciones

preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los

sistemas de responsabilidad ambiental que corresponda (art. 4, inc. f).

Además, tanto la ley nacional como provincial, contemplan para el caso de

actividades que puedan ser susceptibles de degradar el ambiente o alguno de sus

componentes, la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental.

Desde el año 2014, la provincia cuenta con la Ley de Política Ambiental

Provincial N° 10.208, la cual en su Anexo II inc. 1), E, d) contempla las

curtiembres, como aquellos proyectos obligatoriamente sujetos a la presentación

de un aviso de proyecto, y condicionalmente sujetos al procedimiento de

Evaluación de Impacto Ambiental, según lo establece el art. 16 de la normativa

citada. Que en el caso concreto, debido a los daños ocasionados por la actividad

de la empresa es evidente que la misma debió someterse al proceso de EIA.

Asimismo, el art. 21 dispone que el aviso de proyecto presentado por el

proponente debe ser objeto de difusión, accesible a la información pública y al

consecuente proceso de participación ciudadana, todas cuestiones omitidas por la

sociedad demandada, quien operaba sin la debida autorización expedida por la

autoridad provincial.

Por otro lado, la ley 10.208 contempla una serie de principios y premisas

que deben ser tomados en cuenta por V.S. a la hora de resolver, esto es el

“principio precautorio” - cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la

ausencia de información o certeza científica no debe utilizarse como razón para

postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir

la degradación del ambiente - “principio de responsabilidad” - el generador de

efectos degradantes del ambiente -actuales o futuros- es responsable de los

costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición (...) (art. 4).

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Entre las premisas de la mentada ley, podemos mencionar los siguientes: art. 5,

inc. a) El respeto de la dignidad humana y el mejoramiento continuo de la calidad

de vida de la población; b) La protección de la salud de las personas previniendo

riesgos o daños ambientales; c) La protección, rehabilitación y recuperación del

ambiente, incluyendo los componentes que lo integran; e) La prevención y el

control de la contaminación ambiental, principalmente en las fuentes emisoras.

Los costos de la prevención, vigilancia, recuperación y compensación del deterioro

ambiental corren a cargo del causante del perjuicio; h) El desarrollo sostenible de

las zonas urbanas y rurales, incluyendo la preservación de las áreas agrícolas, los

agroecosistemas y la prestación ambientalmente sostenible de los servicios

públicos; entre otros.

Por otro lado, la Ley N° 7343 establece en su artículo 3 que los principios

rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del

ambiente, comprende la prohibición y/o corrección de actividades degradantes

susceptibles de degradar el ambiente y, en su inciso e), el control, reducción o

eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que

ocasionen, pueden ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los

demás seres vivos.

Asimismo, en el artículo 4, inciso h, define la contaminación ambiental

como el agregado de materiales y de energía residuales al entorno o cuando

éstos, por su sola presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una

pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de

sus componentes en general, traducidas en consecuencias sanitarias, estéticas,

económicas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables. Así mismo

define la degradación en el inciso i del mismo artículo, como el deterioro de los

ecosistemas y sus componentes en general, y del agua, el aire, el suelo, la flora, la

fauna y el paisaje en particular, como resultado de las actividades deteriorantes

del ambiente. Esta degradación puede ser irreversible, corregible o incipiente.

En el caso concreto, la conducta ilegal desplegada por la demandada

afecta uno de los cursos de agua más importante de la ciudad, esto es el Río

Suquía. Al respecto, y en materia específica de “contaminacion de las aguas”, la

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Ley 7343 dispone en su artículo 46 de la Sección II: Queda prohibido el vuelco,

descarga o inyección de efluentes contaminantes a las masas superficiales y

subterráneas de agua cuando tales efluentes superen los valores máximos

de emisión establecidos para los mismos y/o cuando alteren las normas de

calidad establecidas para cada masa hídrica. Esta prohibición también se

aplicará cuando los efluentes contaminantes afecten negativamente a la

flora, la fauna, la salud humana y los bienes.

En el marco de lo dispuesto por la Ley Provincial de Política Ambiental N°

10.208, la Ley General del Ambiente N° 25.675 y Leyes Provinciales N° 5.589 y

7.343, se dictó en el año 2016 el Decreto 847 que aprueba la reglamentación de

“Estándares y Normas sobre Vertidos para la Preservación del Recurso Hídrico de

la Provincia”. Esta normativa define en su glosario a la contaminación como la

incorporación al suelo, aire y agua de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, que

alteren desfavorablemente las condiciones naturales de los mismos, pudiendo

afectar el bienestar público. A su vez define al Efluente como las Aguas

residuales y residuos líquidos, de composición variada proveniente de un proceso

de tratamiento, proceso productivo o de una actividad minera, industrial, comercial,

de servicios agrícolas, pecuarios, domésticos, incluyendo fraccionamientos y en

general de cualquier otro uso, que hayan sufrido degradación en su calidad

original.

El Anexo Único del Decreto 847 establece en su artículo 6: Los

mencionados vertidos sólo podrán ser autorizados, con la debida justificación

técnica y con resolución fundada, siempre que se cumplan las normas y

estándares correspondientes para la descarga en cuestión y que la

operación no implique daños o alteración de la calidad de las aguas,

garantizando la seguridad de los acuíferos. Será obligatoria la presentación de

un estudio hidrogeológico previo y/o perfil litológico, a cargo de los solicitantes,

que deberá demostrar la inocuidad de las descargas.

En sintonía con lo anterior el artículo 7 dispone: No se podrán efectuar

vertidos de aguas residuales crudas y no está permitida la dilución de efluentes

con aguas no contaminadas. Tampoco se permitirán vertidos de efluentes líquidos

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que incumplan estándares generales aplicables a todos los casos, de la siguiente

manera: - Puedan producir o dejar en libertad gases tóxicos, inflamables o

explosivos. - Contengan elementos gruesos eliminables por rejas de 10 mm de

separación entre barras. - Contengan elementos sólidos tales como pelo, lana,

paja, estopa, tejidos, plumas, etc. [...].

Cabe destacar en este punto que la demandada no sólo arrojaba

ilegalmente deshechos y residuos químicos al cauce del Río Suquía,

incumpliendo la normativa relativa a estándares de efluentes, sino que operaba en

su totalidad fuera de ley, no contando siquiera con la habilitación de la

Municipalidad de Córdoba para funcionar y explotar legítimamente la curtiembre ni

con la licencia ambiental que otorga la autoridad provincial.

Como se expresó supra, la demandada JOLAGA S.R.L. es responsable

civil, administrativa y penalmente. En materia penal, resulta aplicable la Ley

24.051 de Residuos Peligrosos, que en su art. 55 expresa: Será reprimido con las

mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando

los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o

contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o

el ambiente en general.

De hecho, en virtud del volcamiento de estas sustancias contaminantes por

parte de JOLAGA S.R.L. se iniciaron actuaciones penales en contra de los

responsables y titulares de dicho establecimiento, los Sres. Jorge Ricardo

Gawuryn y Ariel Gawuryn, quienes fueron imputados por el delitos de

contaminación ambiental dolosa continuada, en calidad de coautores, de acuerdo

con lo que establecen los artículos 55° de la Ley de Residuos Peligrosos 24.051, y

45° y 55° del Código Penal.

Es decir, la demandada es una empresa generadora de residuos en los

términos de la Ley Nacional 24.051 que por un periodo de tiempo vertía sus

desechos en el curso del Río Suquía, causando un daño directo e indirecto en los

seres vivos, el agua, suelo, atmósfera y el ambiente en general.

C. EL PODER DE POLICÍA ADMINISTRATIVO PROVINCIAL Y MUNICIPAL

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No cabe duda alguna que en los autos de marras la demandada JOLAGA

S.R.L. es la principal obligada a la recomposición del daño ambiental causado al

cauce del Río Suquía, camino Chacra de la Merced km 3 ½,, en tanto es la

responsable directa de la contaminación por el arrojo ilegal e indiscriminado de

desechos y residuos químicos que la misma ha efectuado al Rio Suquia producto

de la actividad de la curtiembre.

Dicha obligación surge de toda la normativa nacional y provincial

mencionada anteriormente, así como del “principio de responsabilidad”

consagrado en el art. 4, inc f) de la ley 10.208 el cual dispone: “el generador de

efectos degradantes del ambiente -actuales o futuros- es responsable de los

costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición (...)”.

Ahora bien, en materia ambiental, tanto la Constitución Nacional (art. 41)

como la Ley General del Ambiente N° 25675 establecen que el derecho a un

ambiente sano y la protección y garantización de ese derecho es una

responsabilidad que incumbe a todos los niveles de gobierno (nación, provincia y

municipio).

A) Normativa nacional:

Por su parte, la Ley Nacional N° 25675 y la Ley de Política Ambiental

Provincial N° 10.208 consagran los principios de congruencia, equidad

intergeneracional, solidaridad y cooperación (art. 4) que nos llevan a la

misma conclusión: la nación, estados provinciales y municipios serán

responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales, de la

minimización de los riesgos y deberán velar por el uso y goce apropiado del

ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.

B) Normativa Provincial

En el caso que nos compete, la responsabilidad de proteger y

preservar el Rio Suquia por parte de la Provincia de Córdoba surge, de

manera palmaria, del art. 124 de la C.N. el cual establece “(...) Corresponde

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a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en

su territorio.”

Así la Constitución Provincial reconoce al Estado provincial como

quien debe resguardar y proteger al medio ambiente entendido en sentido

amplio (art. 11 y 66).

El agua como recurso natural por excelencia, y el río Suquía como

uno de los principales cursos naturales del territorio provincial, merece

especial protección y por ello consideramos primordial que en caso de una

eventual responsabilidad de la demandada JOLAGA S.R.L., el estado

provincial provea las medidas necesarias para que la recomposición del Río

Suquía se produzca de la manera más eficaz y responsable.

Esta obligación por parte de la Provincia, así como de la

Municipalidad de Córdoba en el caso concreto, surge también del art. 4, inc.

g) el cual contempla el “principio de subsidiariedad”: “la Provincia, los

municipios y las comunas, a través de las distintas instancias de la

administración pública, tienen la obligación de colaborar y, de ser necesario,

participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la

preservación y protección ambientales.”

En este sentido, la Ley Provincial Nº 8548 (Orgánica de la D.A.S.),

cuenta entre sus funciones la de fiscalizar la recolección y tratamiento de

desagües cloacales residuales, la fijación de parámetros de volcamiento de

los mismos, y su control (art. 3° ib., Inc. a), e) y f). Asimismo, coordinar sus

acciones con las de municipios y comunas provinciales, para la defensa del

medio ambiente (inc. f).

C) Normativa municipal.

La Carta Orgánica de la ciudad de Córdoba, en su art. 28 hace

referencia al derecho de los habitantes a un ambiente sano y equilibrado que

asegure la satisfacción de las necesidades presentes, sin comprometer a las

generaciones futuras. Además establece que cuando en caso de obras que

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afecten el ambiente, las normas deben poner límites temporales para su

solución.

Por su parte, la Ordenanza N° 7104 (Código del Ambiente), en el art.

8° prohibió la contaminación de aguas que atraviesan el ejido urbano de la

Ciudad de Córdoba, ámbito territorial dentro del cual el gobierno local tiene

jurisdicción y competencia de obrar en la materia.

En virtud de la normativa citada supra, no cabe duda alguna que

ambas esferas de gobierno (provincial y municipal) deben asegurar la

recomposición del rio Suquia, camino Chacra de la Merced Km. 3 ½, en

tanto el Estado constitucionalmente está obligado a asegurar el derecho a un

ambiente sano a toda la población y a tomar medidas tendientes a la

protección y conservación del medio ambiente.

En tal sentido, consideramos que a los fines de asegurar la efectiva

recomposición del Rio Suquia por parte de la demandada JOLAGA S.R.L. en caso

de ser considerada responsable de la contaminación producida al Rio Suquia,

camino Chacra de la Merced km. 3 ½, teniendo presente que la Provincia y la

Municipalidad no son partes intervinientes en el presente proceso, pero tomando

como premisa el “principio de subsidiariedad” mencionado supra, V.S. haciendo

uso de las facultades que le brinda la ley 25675 y ley 10208, debiera tomar

las medidas necesarias a los fines de que el Estado provincial y municipal

colaboren y, de ser necesario, participen en forma complementaria en el

accionar de JOLAGA S.R.L. para lograr una verdadera y real recomposición

del daño causado al Río Suquia, camino Chacra de la Merced km. 3 ½.

G.- IMPORTANCIA DE ESTE PROCESO – FUNDAMENTAL ROL DE V.S.

Como correlato de lo manifestado en el punto anterior es importante en este

punto marcar que la Ley General del Ambiente 25.675 dispone en su art. 32 los

lineamientos generales para la actuación jurisdiccional en casos en los que se

discuten problemáticas ambientales como el que nos ocupa. Indica el artículo:

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“(…). El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá

restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer

todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos

dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.

Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez

podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su

consideración por las partes. […]En cualquier estado del proceso, aun con

carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin

audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y

perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin

petición de parte.” ( la negrita nos pertenece.)

En igual sentido, la Ley de Política Ambiental Provincial N° 10208 establece

en su art. 74: “El juez puede ordenar de oficio la producción de medidas de

prueba no propuestas por las partes o complementarias de ellas, decretar

las que estime necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la

causa y dictar todas las providencias pertinentes en torno a las diligencias a

practicarse. La sentencia definitiva hace cosa juzgada respecto de todas las

partes intervinientes en el proceso. (...) En las sentencias condenatorias

definitivas, cualquiera sea el objeto de la acción, los jueces pueden fijar multas

a cargo de los sujetos responsables teniendo en cuenta especialmente su

situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del

interés colectivo comprometido. Asimismo, pueden imponerse multas contra

quienes incumplieren las medidas cautelares o las obligaciones resultantes de las

sentencias definitivas. El juez que hubiere dictado sentencia fiscaliza su

ejecución y, de oficio o previa denuncia de parte interesada, adopta los

medios necesarios para que sea cumplida en todos los casos a los que se

extendieren los efectos de la cosa juzgada.” (la negrita nos pertenece).

De la simple lectura de la norma se desprende la necesidad de replantearse

el rol tradicional del Juez y sus funciones, generando nuevas prerrogativas, como

así también, responsabilidades, en la resolución de estos nuevos tipos de

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conflictos en los que se encuentran involucrados derechos colectivos, multiplicidad

de actores e intereses contrapuestos, como así también una grave complejidad

técnica, a los fines de su resolución.

Nuestra CSJN ha tenido oportunidad de referirse al rol que deben

desempeñar los jueces en este tipo de causas afirmando en la causa “Mendoza”

que “(…) la mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la

población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y

de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer

efectivos estos mandatos constitucionales.”17Este planteo fue positivamente

recibido por la doctrina especializada en Derecho Ambiental. Así lo demuestra por

ejemplo Daniel Sabsay al afirmar que la Corte “señala los motivos que generan un

cometido reforzado de parte de los jueces para hacer que se cumpla lo estipulado

en el art. 41 CN”18. Nuestra CSJN ha plasmado claramente la necesidad de

contar con un Poder Judicial más activo y comprometido directamente con

la problemática que se plantea en la causa y así también lo sostiene respetada

doctrina que enfáticamente afirma que “el juez ambiental es un juez

“interesado” o “comprometido” en la protección de su ambiente natural y

humano y sus sentencias deben ajustarse a la legalidad constitucional”

profundizando esta posición a posteriori al considerar que “el juez ambiental tiene

amplias facultades para su cometido, pero esas facultades debe aplicarlas desde

una posición “proactiva”19.

En esta misma orientación Néstor Cafferatta afirma que “no queremos decir

con ello que de esta manera el Juez pierda imparcialidad, en la resolución de

cuestiones ecológicas, sino que el Superior Tribunal de Justicia frente a

problemáticas de esta clase no es indiferente ni pasivo ni neutro, y que, por

contrario, considera de real significación atender estos reclamos de manera

17

CSJN, causa “Mendoza Beatriz S. y otros c/ Estado Nacional y otros” (sentencia del 20/06/06), considerando 18, párrafo

cuarto.

18 Sabsay, Daniel Alberto, “La Corte Suprema de Justicia de la Nación y la sustentabilidad de la Cuenca Matanza -

Riachuelo” (LA LEY 2006-D,208). 19

Rodríguez, Carlos Aníbal; Ley General del Ambiente de la República Argentina, Ediciones Lexis Nexis, Buenos Aires,

2007, pág. 198.

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prevalente. Es toda una definición en la agenda política judicial. Y en esta

corriente del más alto nivel jurisdiccional, lo decimos con orgullo, la Corte de

Justicia Argentina, ha asumido un liderazgo notable.20”

Creemos importante volver a marcar que el caso que V.S. tiene a resolver

es de aquellos en los cuales el rol de la judicatura se vuelve fundamental para

garantir activamente los derechos fundamentales de la generación presente y las

generaciones futuras. En este particular proceso y de las constancias de autos se

desprende que, a los fines de realizar justicia, VS debe, frente a la constatación de

la existencia de daño ambiental, ordenar la recomposición del ambiente, a través

de medidas ordenatorias sujetas a plazos razonables, a la demandada JOLAGA

S.R.L. haciendo de alguna manera extensible al Estado provincial y municipal,

como autoridades de contralor, la obligación de cooperar y asegurar la

recomposición del medio ambiente afectado por el accionar ilegítimo de la

demandada.

IV.- CONCLUSIÒN

Para mayor claridad de las razones expuestas, creemos necesario realizar

una serie observaciones finales a modo de conclusión:

i. Que se encuentran acreditados los presupuestos de la

responsabilidad ambiental civil, siendo responsable de la obligación de

recomponer el ambiente, como autor directo del daño ambiental Jolaga

S.R.L.

ii. Que subsidiariamente, es imprescindible exhortar al Estado

provincial y municipal, en cuanto garantes de los derechos

fundamentales a la salud, a la vida y al medio ambiente, a ejercer su

poder de policía, a los fines de controlar las actividades irregulares, a

los fines de la consagración del principio de prevención ambiental.

20

Cafferatta, Néstor, “El tiempo de las ‘cortes verdes’”, en: La Ley. Revista Jurídica Argentina, Vol. 2007-B, Buenos

Aires, La Ley, p. 456.

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iii. Que el daño ambiental se encuentra acreditado atento la

contaminación de las aguas del río Suquía a través del vuelco de

efluentes contaminantes en violación a los estándares y normas de

vertidos, lo que causa la afectación a los derechos constitucionales

antes mencionados, el cual debe ser reparado.

V.- PETITORIO

En virtud de todo lo considerado, esperando que el aporte que hago en

este litigio sea útil para una justa resolución del mismo, a V.S. solicito:

I.- Se me tenga por presentado en el carácter invocado y admitido como

Amigo del Tribunal.

II.- Se tengan en consideración los fundamentos normativos, doctrinarios y

jurisprudenciales citados en el presente, a los efectos de que el tribunal pueda

valorarlos y ponderarlos adecuadamente para arribar a una resolución ajustada a

los derechos en juego en este caso particular.

SERÁ JUSTICIA.