absuelvo traslado prescripcion aa alfonso acuña condor

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1 EXPEDIENTE: 1378-2015 ESPECIALISTA: CUADERNO : PRINCIPAL SUMILLA : ABSUELVO TRASLADO SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO EN LO CIVIL DE HUAURA. GIORGIO ROSSO SAENZ, abogado de ALFONSO ACUÑA CONDOR en los seguidos con EMPRESA AGRARIA AZUCARERA ANDAHUASI, sobre ACCIÓN DE AMPARO; ante usted nos presentamos y decimos: Que dando cumplimiento a lo dispuesto por su Despacho adjunto procedemos a absolver la excepción deducida en los siguientes términos: El actor interpone la excepción El actor interpone la excepción de PRESCRIPCION señalando que el actor a) SABE Y CONOCE QUE NO PRESTA LABORES desde el 14 .05.2009, b) que pudo iniciar su demanda desde el 03.01.2014. Sobre el particular el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, señala a la letra lo siguiente Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda . Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. (…)

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Page 1: Absuelvo Traslado Prescripcion Aa Alfonso Acuña Condor

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EXPEDIENTE: 1378-2015

ESPECIALISTA:

CUADERNO : PRINCIPAL 

SUMILLA       : ABSUELVO TRASLADO

 

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO EN LO CIVIL DE HUAURA.

 

GIORGIO ROSSO SAENZ, abogado de ALFONSO ACUÑA CONDOR en los

seguidos con EMPRESA AGRARIA AZUCARERA ANDAHUASI, sobre ACCIÓN DE

AMPARO;  ante usted nos presentamos y decimos:

 

Que dando cumplimiento a lo dispuesto por su Despacho adjunto procedemos a

absolver la excepción deducida en los siguientes términos:

El actor interpone la excepción El actor interpone la excepción de PRESCRIPCION

señalando que el actor a) SABE Y CONOCE QUE NO PRESTA LABORES desde el

14 .05.2009, b) que pudo iniciar su demanda desde el 03.01.2014.

Sobre el particular el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, señala a la letra lo

siguiente

Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días

hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido

conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de

interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se

computará desde el momento de la remoción del impedimento.

(…)

Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:

(…)

5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella

subsista.

     (el resaltado es nuestro)

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De otro lado el Tribunal constitucional en el expediente 1120-2011-PA/TC seguido por

MANUEL JESUS BUSTAMENTE MIÑOPE con AGRO PUCALA S.A.A resolvió lo

siguiente:

Procedencia de la demanda

 

1.   Antes de ingresar a evaluar la presente controversia conviene examinar la

improcedencia dictada por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en

primera como en segunda instancia la demanda fue declarada improcedente

por prescripción de la acción, argumentándose que habiendo finalizado la

suspensión de labores el 31 de diciembre de 2008 y teniendo en cuenta que la

demanda fue presentada el 4 de febrero de 2010, el plazo para interponerla ha

vencido.

 

2. A fin de evaluar si ha transcurrido el plazo de prescripción para interponer la

demanda este Colegiado considera que debe tenerse en cuenta que el petitorio

señala que el acto lesivo consiste en la omisión de la demandada de

reincorporar al recurrente en su puesto de trabajo, a pesar de que ha finalizado

la suspensión perfecta de sus labores conforme lo señala el literal k) del

artículo 12º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3. Sobre el particular el inciso 5) del artículo 44º del Código Procesal

Constitucional dispone que para proceder al cómputo del plazo para interponer

la demanda debe considerarse que si el agravio consiste en una omisión, el

demandante se encontrará habilitado en el plazo en atención a que la presunta

afectación subsistirá mientras el acto reclamado no se ejecute. Esto significa

que al denunciarse la afectación de un derecho por determinada omisión de un

ente estatal o particular, el plazo para la interposición de la demanda se

encontrará habilitado ya que la afectación persistirá mientras subsista la

denunciada omisión. En el caso, se presenta dicho supuesto por cuanto el acto

lesivo consiste precisamente en una omisión del ente emplazado. Por tanto la

prescripción argumentada por las instancias de primer y segundo grado debe

ser rechazada.

 

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4.     La demanda tiene por objeto cuestionar la renuencia de la Sociedad

emplazada de reincorporar al recurrente en su puesto de trabajo, a pesar de que

ha concluido la suspensión perfecta de sus labores.

 

5.   Asimismo resulta de aplicación el criterio establecido por este Tribunal en la       

STC N.º 03828-2006-PA/TC, consistente en que “ (…) una vez finalizada la

suspensión perfecta de labores el empleador debe proceder a la inmediata

reincorporación de los trabajadores suspendidos. En caso contrario, se estaría

frente a una vulneración del contenido del derecho al trabajo (…)”. Por tanto,

estando a que la pretensión se refiere a la supuesta vulneración del derecho al

trabajo, corresponde evaluar la presente controversia.

Subsumiendo lo expuesto a lo acontecido en autos tenemos

En primer término no se está cuestionando la validez del derecho reclamado, es decir

el demandante reconoce el derecho constitucionalmente vulnerado.

De otro lado lo que es materia de controversia y afectación LO CONSTITUYE EL

HECHO QUE SE PUSO FIN A MI VINCULO LABORAL DE FORMA INCAUSADA.

POR OMISIÓN, es decir este concluyo no solo sin las formalidades debidas sino sin

ninguna comunicación, acto omiso de absoluta responsabilidad de la emplazada, por

la cual el actor no pudo conocer en forma vaga o explicita, cuál era la razón para su

cese, y con ello poder accionar con arreglo a ley, si lo consideraba oportuno.

Sobre el particular el Decreto Legislativo 728 y sus modificatorias, así como la

reiterada jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Constitucional, como por los

Juzgados Laborales; han establecido que la finalización del vínculo laboral, NO SE

PRESUME, NO SE ASUME O CONSIDERA, sino que esta debe estar revestido de las

formalidades que la ley especial establece, como son la carta de pre aviso y la carta

de despido, requisitos sin los cuales no se puede poner fin al vínculo laboral y

solo desde la recepción de la correspondientes comunicaciones el actor se encuentra

facultado para interponer la correspondiente demanda.

Que, para el caso de autos sin perjuicio de los requisitos expuestos, el demandante

debió de comunicar al suscrito en calidad de trabajador, el inicio de la suspensión

Page 4: Absuelvo Traslado Prescripcion Aa Alfonso Acuña Condor

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perfecta de labores, así como su conclusión, disponiendo el reinicio de

operaciones o el cese colectivo, como lo señala la normatividad

correspondiente, acto que no realizo y que por si, como lo señala el Tribunal

Constitucional en la sentencia aludida, constituye ya ; una afectación al derecho al

trabajo

Es oportuno señalar que tal como se aprecia de la contestación de la demanda en vía

laboral, en la cual se solicitó el depósito de la CTS, acto que reclame sosteniendo

que mantenía el vínculo laboral, que recién con dicho instrumento CONOCI, por

expresarlo por primera vez la emplazada, QUE MI VINCULO CON LA EMPRESA

HABIA CESADO, dejando plenamente establecido que NUNCA ME FUE

NOTIFICADO LA SUSPENSION PERFECTA DE LABORES, EL REINICIO O CESE

COLECTIVO, LA CARTA DE PRE AVISO O LA DE DESPIDO.

Es importante indicar que el plazo para accionar se cuenta desde que el actor

puede efectuarlo, por ello es que constituye una sanción al titular de un derecho

material si es que no interpone su demanda en el plazo debido, empero en este caso

tal asancion no es admisible pues la emplazada nunca notifico LA SUSPENSION

PERFECTA DE LABORES, LA CARTA DE PRE AVISO O LA DE DESPIDO, POR

LO QUE ME ENCONTRABA IMPEDIDO DE ACCIONAR.

Debemos precisar que si el demandante quiso comunicar cualquiera de los actos

señalados, era tan válido mi domicilio real como laboral, pero no lo efectúo, con lo que

no cabe duda que el despido es incausado y la excepción deducida debe ser

declarada infundada.

OTROSI DIGO: Que de conformidad a lo previsto por el artículo 290 de la L.O.P.J

prescindo de la firma de mi patrocinado.

POR TANTO:

A usted señor Juez solicito se tenga por cumplido el mandato y oportunamente declare

infundada la excepción de prescripción deducida.

Lima, 28 de Agosto  del 2015

 

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