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TABLA DE CONTENIDOS

1. INTRODUCCIÓN 3

2. EL CONTEXTO DE LA REGION IXIL 4

3. LA VIOLACION DEL DERECHO A LA CONSULTA DELOS PUEBLOS INDiGENAS EN GUATEMALA 7

4. INCUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE NACIONES UNIDAS SOBRE EMPRESAS Y DERECHOS HUMANOS 10

CAPITULO 1: EL DEBER DEL ESTADO DE PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS 10

- CAPITULO 2: LA RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS 12

- CAPITULO 3: ACCESO A MECANISMOS DE REPARACIÓN 15

5. CONCLUSIONES 16

6. BIBLIOGRAFIA 17

Este informe fue preparado por:Giovanni Batz (Universidad de Austin)

Margherita Parrao (Università degli Studi di Torino)Tobias Roberts (Comité Central Menonita)

Diego de León Sagot (RIDH - Ginebra)

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Violación del derecho a la consulta e incumplimiento de los Principios Rectores en Guatemala

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Violación del derecho a la consulta e incumplimiento de los Principios Rectores en Guatemala

Violación del derecho de consulta de los pueblos indígenas e incumplimiento de los Principios Rectores de Naciones

Unidas sobre empresas y derechos humanos en GuatemalaNebaj, Guatemala, noviembre 2013

1. INTRODUCCIÓNEl Estado de Guatemala no ha cumplido con sus obligaciones emanadas del Convenio 169 de la OIT respecto del derecho a la consulta de los pueblos indígenas. Además de no tomar las medidas necesarias para proteger a los pueblos indígenas sobre proyectos y decisiones que les afectan y hacer efectivo este derecho fundamental sobre la base del principio del consentimiento previo, libre e informado, el Estado se ha alineado a los intereses de empresas multinacionales, en especial aquéllas dedicadas a explotar materia primas y recursos hídricos, que cada vez con más intensidad se instalan en territorios propios de los pueblos indígenas.

A pesar de la vigencia desde el 2011 de los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre empre-sas y derechos humanos, el Estado y las empresas nacionales y multinacionales han evadido de manera premeditada la aplicación de las disposiciones contenidas en dicho documento. Si bien no tienen un carácter vinculante, estamos convencidos que los Principios Rectores constituyen una vía a través de la cual se pueden evitar perjuicios y hechos que resulten en violaciones de derechos humanos; sin embargo, en Guatemala estos principios han sido completamente invisibilizados.

En el presente informe resaltamos los aspectos más importantes sobre la invasión de empresas multinacionales en el territorio del pueblo maya ixil, la cual ha traído consigo persecución, hostiga-miento, violencia, confrontación y demás hechos que ponen de manifiesto el sistemático irrespeto hacia los pueblos indígenas y la consecuente violación de sus derechos humanos individuales y colectivos.

Tomamos como referencia La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1948 y también los derechos específicos de los pueblos indíge-nas que emanan del Convenio 169 de la OIT y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Hacemos particular énfasis en las disposiciones que surgen de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, en los que se reafirma que “la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos se refiere a los derechos humanos internacionalmente reconocidos que abarcan, como mínimo, los derechos enunciados en la Carta Internacional de Derechos Humanos y los principios relativos a los derechos funda-mentales establecidos en la Declaración de la Organización Internacional de Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo”(Naciones Unidas, 2011:15,16).

La información que incluimos en este informe se refiere en su mayoría al caso de la empresa ENEL Green Power, subsidiario de ENEL de Italia, que se ha instalado en el territorio ixil para explotar los recursos hídricos, empresa con la cual las Autoridades Ancestrales de Cotzal iniciaron un diálogo público y abierto con las Autoridades Ancestrales de Cotzal a fin de encontrar una solución favorable al respeto de las Comunidades que fue abandonado por dicha empresa, y desafortunadamente no dio resultados. También nos referiremos a la empresa HidroXacbal, subsidiaria del consorcio empresarial Grupo Terra de Honduras, que construyó la hidroeléctrica HidroXacbal en 2010 y que actualmente está

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construyendo la hidroeléctrica HidroXacbal Delta en el municipio de Chajul. Por último, la empresa Hidroixil de capital español que está en proceso de construcción de las hidroeléctricas La Vega I y la Vega II y ha empezado a saquear el lugar sagrado maya ixil Xe’K’uxhtum en el municipio de Nebaj.

2. EL CONTEXTO DE LA REGION IXILLa Región Ixil está situada en el norte del Departamento de El Quiché y conformada por tres muni-cipios: Chajul, Cotzal y Nebaj, cuyos habitantes (154,000 según INE 2002) son mayoritariamente Maya ixiles que hablan su idioma ixil y tienen costumbres, tradiciones y trajes propios, con una pequeña presencia de K’iche’, Q’anjob’al y ladinos.

El Municipio de Cotzal en una población de aproximadamente 25,174 personas, el 83.9% vive en la pobreza y el 29.1% en extrema pobreza; 41.61% de los mayores de 15 años son analfabetas; y sólo diez comunidades tienen acceso a servicio eléctrico (Consejo Municipal 2010:9, 23, 28).

La Región Ixil está experimentando desde hace algunos años la llegada de empresas dedicadas a la producción de energía por medio de represas hidroeléctricas; Hidroxacbal es la primera planta que se instaló y que está en funcionamiento desde el 2010 en Ju’a’ y Panchita, en el Municipio de Chajul.

El Pueblo Ixil es uno de los 21 Pueblos de origen Maya que han resistido a la invasión española, la colonia y ahora tiene una creciente conflictividad por la presencia de las empresas multinacionales.

Los primeros asentamientos de ladinos y europeos en la Región Ixil tuvieron lugar a fines del siglo XIX, en las cabeceras de los tres municipios (Colby y van den Berghe 1977:87; Manz 1988:97). Según Benjamin N. Colby y Pierre van den Berghe (1977), llegaron desde España, Italia y Fran-cia. Todos ellos, adquirieron tierras del Pueblo Ixil mediante tratos y acuerdos fraudulentos, como venderles licor, proporcionarles préstamos, endeudarlos y hacerse cargo de sus tierras (87) hechos que llevaron al desplazamiento de los Ixiles.

Durante la dictadura del General Jorge Ubico (1931-1944), los Ixiles fueron forzados a trabajar jor-nadas de 100-150 días al año, en las fincas o en las mismas tierras que los ladinos habían tomado de ellos (Stoll 1988: 38).

Frente al abuso y al trabajo forzado de la dictadura y los ladinos ricos, el 21 de junio de 1936 los Ixiles de Nebaj se rebelaron. En respuesta, el gobierno respondió enviando el ejército de aquella época que detuvo al menos 150 Principales (Autoridad Ancestral del Pueblo Ixil) y ejecutó pública-mente a siete PRINCIPALES.

Una de las familias de ladinos ricos que se asentó en la Región Ixil es la familia de Pedro Brol (1877-1942), un inmigrante italiano que llegó a Cotzal alrededor de principios del siglo XX y fundó la finca San Francisco, en 1904, con una extensión de 16 cabellerías; hoy le pertenecen más de 300 caballerías del territorio ixil1 que Pedro Brol heredó a sus hijos e hijas: Pedro, Enrique, Edmu-ndo, Jorge, Nicolás, Catalina y Agusta.

Según David Stoll, los Brol adquirieron títulos de tierras sin el conocimiento del pue-blo de Cotzal, lo que les permitió apoderarse de las tierras municipales (1993:68). Esta es la misma familia Brol descrita en el testimonio de Rigoberta Menchú:

1 1 caballería de tierra = 38.6373 hectares = 0.386373 km². http://answers.yahoo.com/question/in-dex?qid=20111016080812AAU8JCy

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Cuando nuestra pequeña tierra ya daba cosecha después de muchos años y que el pueblo tenía ya grandes cultivos, aparecieron dos terratenientes: los Brol. Dicen allá, que fueron más famosos por lo criminal de lo que fueron los Martínez y Gracia…Los Brol eran una gran familia, una pila de hermanos. De modo que eran como cinco hermanos que estaban radicados en una finca que hicieron con su poder, a través de su capacidad de despojar a los indígenas de la zona (Menchú 1987: 129).

En Cotzal y la Región Ixil, la familia Brol y la finca San Francisco son conocidos por las duras condi-ciones de trabajo que imponen, la desigualdad, el maltrato y el despojo de tierras, así como por su apoyo a los militares durante la Guerra Civil.

A partir de la Masacre de Panzós de 1978, en la década de 1980 el Pueblo Ixil y otros pueblos indígenas sufrieron la peor violencia que llegó a hechos de genocidio durante los gobiernos del General Fernando Romeo Lucas García (1980-1982) y el General José Efraín Ríos Montt (1982-1983). La Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH) informó de 669 casos de masacres que dejaron 200mil muertos (de los cuales 83% eran indígenas) y un millón y medio de desplazados (CEH 1999a: 100; Sanford 2003:14). El mismo informe reveló que los militares fueron responsables de 93% de estas violaciones de derechos humanos, estadísticas ampliamente documentadas y publicadas (Carmack 1988; Galeano 1969; Jonas 1991; Levenson-Estrada 1994; Manz 1988, 2004; May 2001; McClintock 1985; Menchú 1984; Montejo 1987, 1999; REMHI 1999; Sanford 2003).

El departamento de El Quiché, particularmente la Región Ixil, se cuenta entre los más afectados durante la guerra civil. La CEH encontró que en el departamento ocurrieron 344 masacres (CEH 1999a: 100). Se estima que entre 1978 a 1983, hasta 25 mil Ixiles habían sido asesinados o desplazados; un área en la que las estimaciones de la población era 85 mil en 1978 (Perera 1993: 62). Los mi-litares vieron a los Mayas e Ixiles como aliados naturales de la guerrilla con lo que creían justificar su persecución, su política de tierra arrasada y el genocidio. Según el Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica (REMHI), el ejército tuvo una gran presencia en la región, incluyendo a un pelotón de soldados en la finca San Francisco:

El Ejercito – que en 1981 tenía desplegada una Brigada con el puesto de mando en Nebaj, una compañía en Chajul, otra en Cotzal y otra más en Nebaj, además de dos pelotones en las fincas La Perla, dos en La Tana, uno en San Francisco, y otro en La Panchita, los lugares más remotos del área – inició inmediatamente acciones contra aquellas poblaciones que mostraban mayor apoyo a la guerrilla, y de tierra arrasada en las comunidades más próximos a las zonas de refugio de la guerrilla (énfasis añadido, 1998: 306).

Las tropas asentadas en la finca San Francisco han sido relacionadas con el genocidio que ocurrió en la Región Ixil. Según la CEH y los sobrevivientes de una masacre en la aldea de Chisís:

El día sábado 13 de febrero de 1982, alrededor de las cinco de la mañana, unos 200 soldados provenientes de los destacamentos de Cotzal, Nebaj y Chiul, y 100 patrulle-ros civiles que procedían de la finca San Francisco de Cotzal y de las aldeas de Santa Avelina y Cajixay rodearon Chisís, formando un cerco para impedir que la población de la aldea pudiese escapar...los soldados abrieron fuego contra la población y empezaron a quemar las viviendas...Consumada la masacre, los sobrevivientes de Chisís vieron, desde su refugio en la montaña, cómo los soldados y patrulleros se dirigían de nuevo

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hacia la aldea. Ésta ya había sido abandonada. Los soldados quemaron todas las casas. Luego continuaron hacia Villa Hortensia Antigua, donde pasaron la noche. En la madru-gada del domingo 14 de febrero, incendiaron las casas de Villa Hortensia. A continuación marcharon a la finca San Francisco (1999b: 90-1).

Chisís fue destruida y algunos sobrevivientes huyeron hacia las montañas y otros se refugiaron en Cotzal. Otras aldeas como Cajixay fueron también completamente destruidas y abandonadas por años, causando el desplazamiento interno de miles de personas en la región Ixil (Manz 1988). Otros sobrevivieron en las montañas, se organizaron en las Comunidades de Población en Resistencia (CPR), mientras que los propietarios de las fincas en la región colaboraron con los militares con el fin de asegurar su propiedad y el dominio sobre las tierras ixiles.

Durante el conflicto armado interno, el ejército creó las llamadas Patrullas de Autodefensa Civil (PAC) y las Aldeas Modelo para controlar y reprimir a la población civil. Las aldeas modelo de Cotzal fueron: Ojo de Agua, San Felipe Chenla, Vichibala y Santa Avelina (Manz 1988: 109). Las aldeas modelo fueron publicitadas como modelos de desarrollo pero esencialmente eran para “qui-tarle el agua al pez” como explicaron los militares su política de tierra arrasada y de genocidio.En este contexto de sistemático despojo de tierras, persecución, masacres y genocidio, durante los últimos años las comunidades y autoridades ancestrales del Pueblo Ixil han sido criminalizadas como “salvajes”, “radicales” y “terroristas” y asociados con actividades “ilegales” por parte de los gobiernos de turno y las empresas multinacionales: ENEL Green Power, Hidroxacbal e Hidroixil.

ENEL Green Power, de manera engañosa, en una reunión de los Consejos Comunitarios de De-sarrollo –COCODES- de Cotzal celebrada el 2-5-2006, en complicidad con el Alcalde José Pérez Chen, hoy en la cárcel condenado a 80 años, ofreciendo proyectos, láminas, carretera y otros, lo-gró que los líderes comunitarios, sin ser informados, firmaran un acta que ENEL ha utilizado como prueba de consulta a las Comunidades Ixiles para justificar la construcción de la hidroeléctrica Palo Viejo.

Las Comunidades Ixiles, ejerciendo sus derechos, demandaron una y otra vez la realización de la consulta previa e informada. La respuesta de ENEL y el Alcalde Municipal fue la represión.

En el año 2011, ante la falta de respuesta, las Comunidades Ixiles de Cotzal haciendo uso de su derecho constitucional de resistencia pacífica aumentaron su concentración y sus actividades du-rante los meses de enero a abril. En respuesta el Gobierno de Guatemala mandó a 500 policías y soldados, equipados con helicópteros y bombas lacrimógenas, quienes entraron en San Felipe Chenla para arrestar a líderes de las comunidades: Concepción Santay Gomez (San Felipe Chen-lá), Antonio Pérez Martínez (Santa Avelina), Francisco Castro Ixcoy (Santa Avelina), Nicolas Pérez Toma (San Felipe Chenlá), Gabriel Torres Cavinal (Vichibala) Pedro Sambrano Rodríguez (Cotzal), Baltazar de la Cruz Rodríguez (San Felipe Chenlá) Maximiliano Poma Sambrano (Cotzal) y José Mario Pacheco (Vichibala). La presencia de las fuerzas armadas en Cotzal tuvo un efecto de terror propio de una guerra psicológica en la población que sufrió esta misma situación durante la década de 1980.

Después de 4 meses de resistencia y bajo la presión de 700 policías y soldados acantonados en Nebaj, las Autoridades Ancestrales de Cotzal, el 2 de mayo, iniciaron el diálogo con la empresa ENEL Green Power.

Las Comunidades Ixiles exigieron que el dialogo fuera abierto, público y trasparente y en las bases

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del dialogo ENEL Green Power reconoció a las Autoridades Ancestrales de Cotzal como interlocu-tores válidos y también reconoció los derechos de las Comunidades Indígenas sobre los bienes naturales de su entorno como lo establece el Convenio 169.

Las principales demandas de las Comunidades Ixiles planteadas en la mesa del diálogo, fueron las siguientes:

1. El 20% de la energía producida por Palo Viejo para el desarrollo de las comunidadesde Cotzal y de la Región Ixil de acuerdo a su propia cosmovisión;2. 8 millones de quetzales cada año, durante los primeros veinte años de los cincuentaque Enel funcionará en Cotzal, para indemnizar los daños sociales, económicos, cultu-rales y ambientales causados por la Hidroeléctrica Palo Viejo;3. La creación de una Comisión que inspeccione los daños materiales causados por laHidroeléctrica Palo Viejo propiedad de Enel Green Power.

ENEL Green Power usó la voluntad de diálogo de las Comunidades para la distribución de láminas, la construcción de una escuela y otros mientras terminaba la construcción de la hidroeléctrica Palo Viejo. A finales del 2012 desconoció el diálogo, las bases que firmó ante juez competente y a las Autoridades Ancestrales. A principios del 2013 firmó un convenio con el nuevo Alcalde Municipal sin el conocimiento de las Comunidades de Cotzal.

3. LA VIOLACION DEL DERECHO A LA CONSULTA DE LOS PUEBLOS INDiGE-NAS EN GUATEMALA

La Consulta Previa en territorios indígenas, frente a la realización de mega-proyectos como las represas, es una obligación del Estado y no un simple acto de buena voluntad. El Convenio 169 de la OIT, ratificado por el Estado de Guatemala, expresa que «los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios» de los pueblos indígenas, establece «la importancia especial que para las culturas de nuestro territorio y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios», y pone de relieve el carácter fundamental de la consulta previa, libre e informada frente a proyectos que afecten territorios ancestrales con el fin de proteger las mismas culturas de los pueblos indígenas. En este marco, el Estado de Guatemala habría tenido obligatoriamente que consultar a las comunidades Mayas de la Región Ixil antes de autorizar la represa de Palo Viejo, Hidroxacbal e Hidroixil y, de igual manera, dichas empresas de-bieron cumplir con la consulta previa, en el marco de respeto de los derechos humanos del Pueblo Ixil.

A este respecto, según un artículo de Sebastián Escalón (2012) publicado por Plaza Pública,

“ENEL afirma que el consultar a las poblaciones sobre sus proyectos es parte de sus prioridades. En este caso, la consulta consistió en una reunión celebrada el 2-5-2006 con los líderes de los Consejos Comunitarios de Desarrollo. En esa reunión, todos firma-ron un acta en la que aceptaban la empresa.“

Sin embargo, las alcaldías indígenas rechazan ese acuerdo, ya que fue obtenido mediante una trampa del Alcalde Municipal:

“El alcalde reunió a los Cocodes y a los alcaldes auxiliares y les dijo que les iba a dar proyectos, láminas, carretera, y se levantó un acta sobre estas promesas. Pero al final

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del acta había una frase que decía que estaban de acuerdo con la llegada de la empre-sa. Pero ese no era el objeto de la reunión. La reunión era para discutir de los proyectos, no de la llegada de ENEL. Entonces la gente no vio la trampa”.

Las Comunidades Ixiles y sus Autoridades Ancestrales han insistido reiteradamente que la riqueza de sus montañas, bosques y ríos debe ser la base de su desarrollo de acuerdo a su cosmovisión, opuesto a cualquier forma de enriquecimiento individual y de propiedad privada, planteamiento que no ha sido reconocido por el Estado y las empresas multinacionales.

©Margherita Parrao

Por su parte ENEL Green Power en lugar de atender las demandas de la población maya ixil úni-camente ha dicho que la hidroeléctrica Palo Viejo ha sido construida en una propiedad privada y ha descalificado a las Autoridades Ancestrales de Cotzal: diciendo:

“al comienzo del 2011 el proyecto ha sufrido una fuerte oposición de un grupo de activis-tas llamado Indian Hall en virtud de supuestos derechos ancestrales a la posesión de los terrenos afectados por el proyecto”2 (traducción de los autores).

Las Comunidades planteadas ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad frente a la actuación violatoria de los derechos humanos por parte de la empresa Enel Green Power, Hidroxacbal e Hidroixil. En el caso de la hidroeléctrica de la empresa Hidroixil S.A, en Nebaj, el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, Jorge Eduardo De León Duque, en el documento Amicus Curiae (VER ANEXO I), declaró:

“En el reclamo comunitario, se deduce que la defensa del territorio no se limita a lo geo-gráfico. Expresan en sus denuncias y protestas, lo que entienden por territorio: el arraigo y apego con su pasado, cultura, tradiciones, la vinculación que tienen con sus ancestros enterrados en esos territorios y la propia continuidad de sus pueblos, a través de las si-

2 http://sustainabilityreport2012.enel.com/files/responsabilita-verso-la-comunita.pdf

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guientes generaciones que poblarán esas tierras”.

Las Comunidades Ixiles están demandando el respeto a sus derechos de propiedad colectiva y ancestral de la tierra, territorio y recursos naturales que las empresas no quieren respetar, por el contrario, su persistencia pone en riesgo la vida y la integridad de las comunidades y su propia cultura, además de los daños am-bientales que está causando la hidroeléctrica Palo Viejo y la Hidroxacbal, que además de la violación de los derechos de los Pueblos Indígenas ya mencionados, han causado otros daños materiales con el paso de sus materiales de construcción, la contaminación del ambiente y el atropello de dos jóvenes estudiantes de Santa Avelina (aldea de Cotzal) en 2009.

Asimismo, las excavaciones realizadas llevaron a la destrucción de una cueva donde vivían murcié-lagos, lo que provocó la enfermedad de la rabia y la muerte de ganado en los últimos años. Igual-mente, donde se construyó la represa se destruyó un Lugar Sagrado Maya.

Enel Green Power ha afirmado que «la Calidad del Agua que sale de las turbinas es mejor de la que entra en el sistema, gracias a las plantas de depuración (de detritos, suspensiones, etcétera)”3. Por el contrario, las comunidades río abajo han declarado que desde la construcción de la represa, el río se ha vuelto turbio, ya no se puede pescar allí y sus aguas no son aptas para el consumo humano y animal4.

Según información recogida por FUNDAMAYA el 21 de enero de 2012, 529 familias de 738 de 12 comunidades de la etnia Maya-Q’eqchi río abajo, en la Región de Copón en los Municipios de Uspantán e Ixcan, dependían de la pesca para el consumo familiar y/o como un ingreso familiar y que, con la construcción de Palo Viejo han declarado que el agua fue contaminada con diversos productos químicos y lodo, la corriente del río ha sido alterada lo que ha causado la desaparición de muchos peces. Se estima que la pérdida económica sufrida por estas 12 comunidades ha sido de $28,301 por semana y $339,612 por año (VER ANEXO II).

El 20 y 21 de noviembre de 2013, dos antropólogos que suscriben este informe y Concepción Santay Gómez, el Alcalde Indígena de Cotzal, viajaron a San Pedro Cotijá, Uspantán junto al Río Copón, con el fin de determinar si los impactos ambientales de la construcción de Palo Viejo se habían disminuido.

Los líderes comunitarios de tres comunidades de Uspantán: San Pedro Cotijá, Playitas Copón y Caserío los Encuentros han confirmado los daños ambientales, la muerte de los peces, otras espe-cies marinas como el perro de agua, camarones y cangrejos y el agua del río ya no se puede utilizar para las necesidades familiares y de la comunidad, bañarse, lavar la ropa, como ellos habían podido hacerlo antes de que el agua se contaminara.

Uno de los líderes compartió sus recuerdos con respecto a la salud y el impacto ambiental que la construcción de Palo Viejo tenía sobre los niños y la vida en el río: “algunos niños salieron…con unos granos en la piel [debido al] río que ya está contaminado…algunos peces los encontramos a la orilla del río, peces, cangrejos, camarones empezaron a morir”. Líderes comunitarios también demostraron preocupación por sus hijos y las futuras generaciones, puesto que ya no había peces en el río. Para ellos, “el río es nuestra sangre, es nuestra vida, y jamás lo vamos a vender…no-sotros estamos luchando ahora, y nuestros hijos, nuestros nietos y bisnietos ellos quedaran en vez 3 Reunión en Verona del 18 de noviembre de 2011, entre Enel y la red italiana de asociaciones de soli-daridad con Guatemala.4 Estudio conducido por el Minsterio de Salud de Guatemala.

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de nosotros en lucha”. Además, el agua se vuelve sucia de forma irregular y puede ocurrir de dos o tres horas, a dos a tres días seguidos. Evidentemente el agua permanece turbia y contaminada yafecta la vida y los derechos de las Comunidades mencionadas.

©Giovanni Batz

Este relato de las Comunidades durante la visita de los Antropólogos, coincide con las observa-ciones de Chernaik y Lu (2012, VER ANEXO III), al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que explica, del punto 5 y al punto 8:

“El EIA carece de una propuesta técnica detallada para prevenir y manejar el potencial de la erosión que podría causar en los suelos” y que “El EIA carece de un análisis com-pleto del impacto del proyecto en la calidad del agua”

Es decir, el agua filtrada de sus sedimentos podría llegar a tener una mayor capacidad de erosión aguas abajo, con la consecuente degradación de la calidad del agua en lugares lejanos.

4. INCUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE NACIONES UNIDAS SOBRE EM-PRESAS Y DERECHOS HUMANOS

A continuación explicamos cómo el Estado de Guatemala y las empresas han inobservado por com-pleto el marco de Naciones Unidas respecto de la actividad empresarial y los derechos humanos.

- CAPITULO 1: EL DEBER DEL ESTADO DE PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS

Inciso 3.B—En cumplimiento de su obligación de protección, los Estados deben asegurar que otras leyes y normas que rigen la creación y las actividades de las empresas, como el derecho mercantil, no restrinjan sino que propicien el respeto de los derechos humanos por las empresas.

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- En Guatemala, el Estado ha dado preferencia a las leyes y derechos de las empresas en perjuicio de otras leyes, normativas y convenios relacionados con los derechos terri-toriales de los pueblos Indígenas.

En una reunión en 2012 con los Ministerios de Energía y Minas y de Medioambiente del gobierno de Guatemala, el diputado Amílcar Pop preguntó a los representantes de los dos ministerios cuáles procedimientos habían usado para consultar y tener relación di-recta con las comunidades indígenas donde se han aprobado proyectos de exploración y explotación minera e hidroeléctrica. Los dos viceministros reconocieron que no cuen-tan con ninguna normativa establecida para consultar directamente con las autoridades ancestrales de los pueblos indígenas afectados por la aprobación de mega-proyectos en sus territorios ancestrales. El ex viceministro de Energía y Minas José de la Vega Izeppi justificó que, “Cuando una empresa ha hecho un Estudio de Impacto Ambiental para un determinado proyecto y cuenta con los demás requisitos legales, el Ministerio de Energía y Minas está obligado a aprobar los proyectos.” El diputado Pop pidió además que los dos ministerios presentaran un plan de cumplimiento del convenio 169 de la OIT dentro de los marcos institucionales de los dos ministerios en el plazo de dos semanas. Hasta la fecha, todavía no hay ninguna respuesta por parte de los dos ministerios.

Las instancias de gobierno están obligadas a cumplir normativas y procedimientos in-ternos y la consulta a los pueblos indígenas que establece el Convenio 169 del OIT que tiene rango constitucional y preeminencia sobre las leyes nacionales. Evidentemente el derecho de inversión de las empresas, en este caso, restringe el derecho de consulta y demás derechos territoriales de los pueblos indígenas.

Inciso 5—Los Estados deben ejercer una supervisión adecuada con vistas a cumplir sus obliga-ciones internacionales de derechos humanos cuando contratan los servicios de las empresas, o promulgan leyes a tal fin, que puedan tener un impacto sobre el disfrute de los derechos humanos.

- El Estado de Guatemala dice estar promoviendo la producción de energía renovable para bajar costos, usar recursos nacionales y así limitar la dependencia a energía de combustibles fósiles importados, invitando a empresas multinacionales y nacionales a invertir y aprobando leyes que les favorecen, como la ley de exención de impuestos du-rante 10 años.

Sin embargo, no hay ninguna normativa que explica cómo el Estado garantizará los derechos humanos de las poblaciones afectadas por la construcción de mega-represas hidroeléctricas.

En vez de efectuar una supervisión de los derechos humanos de las poblaciones, el Estado de Guatemala ha criminalizado a los que resisten a estos proyectos decretando estados de sitio para favorecer la construcción de los mega proyectos. En la región Ixil, el Estado de Guatemala ha usado una excesiva fuerza del ejército para asegurar la implementación del proyecto Palo Viejo de la multinacional ENEL Green Power de Italia en San Juan Cotzal.

Inciso 8—Los Estados deben asegurar que los departamentos y organismos gubernamentales y otras instituciones estatales que configuran las prácticas empresariales sean conscientes de las obligaciones de los derechos humanos del Estado y las respeten en el desempeño de sus respec-tivos mandatos, en particular ofreciéndoles la información, la capacitación y el apoyo pertinentes.

Las instituciones del Estado de Guatemala están claramente en contradicción. El Procu-

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rador de los Derechos Humanos ha emitido “Amicus Curiae” (VER ANEXO I) a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte de Constitucionalidad en la acción de amparo presentada por las comunidades ixiles en el caso de la empresa Hidroixil, en el que ha expresado que, “La realización de la consulta a los pueblos indígenas no consiste en meros trámites de au-diencia o de información”. Además, la Corte de la Constitucionalidad, considera que la consulta “constituye un derecho fundamental de carácter colectivo y de prestación, cuyo reconocimiento surge como resultado de la conciencia internacional de la necesidad de establecer a favor de dichas poblaciones – debido a la marginación a la que histórica-mente han sido sometidas por factores ligados a su identidad cultural – una garantía de igualdad en cuanto a su aptitud real de pronunciarse e influir sobre aquellas disposi-ciones orientadas a repercutir en sus condiciones de vida, a fin de situarla en el mismo plano que la que corresponde a cualquier grupo de ciudadanos”. Estos pronunciamientos de dos instituciones muy importantes del Estado de Guatemala no coinciden con la práctica y las declaraciones de los Ministerios de Energía y Minas ni del Ejecutivo sobre el derecho a consulta de los pueblos indígenas.

- CAPITULO 2: LA RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS

Inciso 11—Las empresas deben respetar los derechos humanos. Eso significa que deben abste-nerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna participación.

- ENEL Green Power de Italia abiertamente ha infringido los derechos humanos de la población local, conside-rando los ríos “bienes de dominio público” así obviando el derecho del pueblo Maya-Ixil sobre su territorio ancestral. En relación a las consecuencias negativas sobre los dere-chos humanos que causa la construcción de las represas hidroeléctricas, Enel no reco-noce efectos negativos.

La Asociación de Generadores de Energía Renovable (AGER) en la que participa ENEL, ha comenzado una campaña publicitaria en Guatemala asegurando que la construcción de los proyectos hidroeléctricos son proyectos “sin contaminar”. También afirma que “el agua (utilizado por las empresas hidroeléctricas) regresa al río más limpia y oxigenada”.

Estas afirmaciones de las empresas han sido refutadas por las comunidades Mayas que han sufrido la contaminación de los ríos que causan las represas hidroeléctricas. Las comunidades Maya-Q’eqchi del Río Copón que viven río abajo del proyecto hidroeléc-trico Palo Viejo han perdido miles de dólares de ingreso por la exterminación de la vida acuática del Río Copón (VER ANEXO II).

Enel justifica diciendo que todas las actividades directas e indirectas realizadas en el marco del proyecto se han desarrollado con base en el respeto de las leyes vigentes en Guatemala y que obtuvo todas las autorizaciones técnicas de los Ministerios y de las Municipalidades.

El Estado de Guatemala es cómplice de Enel Green Power y las otras empresas en la violación de los derechos de las Comunidades Indígenas. Las empresas deben rendir cuentas en relación al respeto de los derechos humanos. La protección de los derechos humanos es responsabilidad compartida de todos los agentes que operan en un terri-torio determinado. Además, en el caso de Palo Viejo y la Hidroxacbal, la energía que

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producen ha sido exportada antes que cubrir las necesidades de las Comunidades y del país.

Inciso 15—Para cumplir con su responsabilidad de respetar los derechos humanos, las empresas deben contar con políticas y procedimientos apropiados en función de su tamaño y circunstancias, a saber: b) un proceso de diligencia debida en materia de derechos humanos para identificar, pre-venir, mitigar y rendir cuentas de como abordan su impacto sobre los derechos humanos.

- Ninguna empresa hidroeléctrica en la Región Ixil tiene ni ha compartido dichas políticas o procedimientos. Los únicos procesos que abarcan las empresas son los Estudios deImpacto Ambiental que exige el Ministerio de Medioambiente. Estos estudios, sin em-bargo, son altamente deficientes (VER ANEXO III) y dicen muy poco sobre cómo la em-presa y el proyecto hidroeléctrico protegerá los derechos humanos de las comunidades Indígenas Ixiles.

Inciso 17—Con el fin de identificar, prevenir, mitigar y responder de las consecuencias negativas de sus actividades sobre los derechos humanos, las empresas deben proceder con la debida di-ligencia en materia de derechos humanos … c) Debe ser un proceso continuo, ya que los riesgos para los derechos humanos puedan cambiar con el tiempo, en función de la evolución de las ope-raciones y el contexto operacional de las empresas.

- La empresa ENEL que opera la hidroeléctrica Palo Viejo en Cotzal recibió una conce-sión de 50 años por parte de las autoridades de gobierno. Sin embargo, ENEL en las negociaciones con las autoridades ancestrales Ixiles de Cotzal nunca tuvo voluntad de tratar el tema de cooperación o de asumir sus responsabilidad en los efectos negativos ambientales y en la violación de los derechos indígenas.

En una reunión en Verona, Italia, el 18 de noviembre de 2011, Enel explicó a la red ita-liana de asociaciones de solidaridad con Guatemala que “La ley del Guatemala impone relaciones directas con el Gobierno y con los Consejos Municipales, en el que son re-presentadas las comunidades indígenas (autoridades ancestrales)” justificando de esta manera el desconocimiento de las autoridades ancestrales de Cotzal reconocidas por 18 “comunidades indígenas” (Art. 20 del Código Municipal) cuyos derechos han sido violados por la empresa que, además se ha arrogado el derecho de elegir a sus interlo-cutores.

En la misma reunión en Verona, Enel añadió que “Enel pide también a las asociaciones de insistir para definir mesas de diálogo con un número limitado de interlocutores, reco-nocidos y respetables, y con testigos de honor como Monseñor Ramazzini, por ejemplo, con quien los delegados de Enel se han encontrado muy bien, lo han definido un “garante absoluto” de cada acuerdo”. Sin embargo, durante la noche del final del 13 bak’tun en la iglesia de San Jacinto de Nebaj, el 21 de febrero del 2013, Monseñor Ramazzini públicamente declaró que “Vista la ruptura del diálogo por parte de Enel, que no cumplió con ninguna de las promesas hechas en las mesas, ahora me he convertido en el testigo principal de la posición de la Autoridades ancestrales”.

Inciso 18—A fin de calibrar los riesgos en materia de derechos humanos, las empresas deben iden-tificar y evaluar las consecuencias negativas, reales, o potenciales sobre los derechos humanos en las que puedan verse implicadas ya sea a través de sus propias actividades o como resultado de sus relaciones comerciales. Este proceso debe: a) Recurrir a expertos en derechos humanos inter-nos y/o independientes; b) Incluir consultas sustantivas con los grupos potencialmente afectados y

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otras partes interesadas, en función del tamaño de la empresa y de la naturaleza y el contexto de la operación.

- El 2 de mayo de 2006, 5 años antes del comienzo del diálogo, ENEL sostuvo un “en-cuentro público” con las comunidades de Cotzal. Según las respuestas que dio ENEL durante la reciente asamblea de socios, afirma que “las comunidades han demostrado apoyo al proyecto (Palo Viejo)” y respaldan su afirmación mostrando 11 cartas de res-paldo de diferentes comunidades de Cotzal y una carta de respaldo del gobernador de E Quiché. Sin embargo, en el documento ENEL Clean Development Mechanism (Mecanis-mo de Desarrollo Limpio) que ENEL presentó a las Naciones Unidas en 2008, según las propias palabras de ENEL: “En esta reunión (del 2 de mayo 2006), los COCODE (conse-jos comunitarios de desarrollo) mostraron desacuerdo por la construcción del proyecto y manifestaron que las comunidades de Cotzal deben ser consultadas para obtener su opinión sobre el desarrollo del proyecto (Palo Viejo)”.

El documento del Mecanismo de Desarrollo Limpio del 2008 ofrece una inter-pretación de ENEL al derecho de las comunidades a ser consultadas. ENEL menciona en este documento que, después de que las comunidades de Cotzal pidieron ser consul-tadas sobre el proyecto Palo Viejo, representantes de ENEL hablaron con las Alcaldías Municipales de Nebaj, Chajul y Quiché (no la de Cotzal) y todos dieron su respaldo al proyecto en base de la supuesta mejoría en el suministro de energía eléctrica a la zona.

A pesar de que la energía producida por Palo Viejo NO queda para las comunidades rurales de Cotzal, es interesante ver que ENEL considera que la demanda de las comu-nidades a ser consultadas podría hacerse a través de conseguir el aval de 3 alcaldes de municipios aledaños del proyecto.

En las respuestas dadas durante la Asamblea de accionistas, ENEL revela más de su postura sobre el derecho de las comunidades a la consulta. Según ENEL, “El proyecto de consulta pública, de acuerdo al Convenio 169 de la OIT, ha sido conducido por el gobierno guatemalteco (falso). Esta consulta publica se tiene que considerar una comu-nicación continua a largo término, no un referéndum”.

Con estas declaraciones, ENEL asume unilateralmente el derecho de definir los paráme-tros y la forma correcta y legítima de consultar a los pueblos indígenas afectados por el Proyecto Palo Viejo. Según la concepción de ENEL, el derecho de consulta no es de las comunidades, sino de las Alcaldías Municipales.

Inciso 22—Si las empresas determinan que han provocado o contribuido a provocar consecuencias negativas deben repararlas o contribuir a su reparación por medio legítimos.

- ENEL no ha dado una real reparación a las familias afectadas por la construcción de la hidroeléctrica Palo Viejo.

ENEL siempre remarca que ha ofrecido y empezado una serie de actividades de Respon-sabilidad Social Corporativa, entre las cuales están la construcción de un museo, una cancha de fútbol en Santa Cruz del Quiché que está a 80 km de la Región Ixil, una escuela a Montecristo y otras obras relativas a la red vial que tienen poco que ver con el bienestar de la comunidad ixil.

Enel enumera entre las prestaciones dadas a la población Ixil también la creación de

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“miles de puestos de trabajo”. Sin embargo la construcción de Palo Viejo ha creado empleo, pero estamos hablando de un centenar de trabajadores5 (no todos ixiles) y no de miles. Hasta la fecha, terminada la construcción y puesta en marcha la represa, los números son aún más bajos, del orden de unas pocas unidades.

- CAPITULO 3: ACCESO A MECANISMOS DE REPARACIÓN

Inciso 25—Como parte de su deber de protección contra las violaciones de los derechos humanos relacionados con actividades empresariales, los Estados deben tomar medidas apropiadas para garantizar, por las vías judiciales, administrativas, legislativas o de otro tipo que corresponden, que cuando se produzcan ese tipo de abusos en su territorio y/o jurisdicción los afectados pueden ac-ceder a mecanismos de reparación eficaces.

- En Guatemala no existe ningún mecanismo para que las comunidades indígenas afec-tadas por las empresas multinacionales puedan recibir alguna reparación de los daños.

Inciso 26— Los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para asegurar la eficacia de los me-canismos judiciales nacionales cuando aborden la violación de los derechos humanos relacionados con empresas, en particular considerando la forma de limitar los obstáculos legales, prácticos y de otros tipos que pueden conducir a una denegación del acceso a los mecanismos de reparación…También deben asegurar que la corrupción judicial no obstruya la administración de justicia, que los tribunales sean independientes de presiones económicas o políticas.

- El pueblo Ixil ha interpuesto 4 acciones de amparo ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad para restaurar sus derechos constitucionales violados por las empresas y el gobierno de Guatemala, y una denuncia penal contra 10 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia:

a. El 11 de julio del año 2011, contra el Ministerio de Energía y Minas, por haber autori-zado a la Empresa HIDROIXIL a iniciar la construcción de la hidroeléctrica La Vega I en terrenos comunales sin el aviso, información, consulta y tener el consentimiento de las comunidades ixiles, expediente Amparo número 953-2011 oficial 5, de la Corte Suprema de Justicia.

b. El 27 de diciembre 2011, Expediente 1906-2011, Oficial 10. Corte Suprema de Justi-cia, contra el mismo ministerio, por autorizar a la entidad mercantil Hidroixil s.a. construir la hidroeléctrica La Vega II, usando los ríos de las comunidades Ixiles sin aviso, informa-ción, consulta, consentimiento y decisión de las comunidades mencionadas como dice la Ley.

c. El 02-03-2012, en contra del Ministro de Energía y Minas, por haber autorizado ala TRANSPORTADORA DE ENERGIA DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, utilizar el territorio ancestral ixil sin haber respetado los derechos del pueblo ixil ni la propia Ley nacional. Expediente numero 250-2012. Oficial 10. De la Corte Suprema de Justicia.

d. El 20/01/12, en contra del Ministerio de Energía y Minas por haber autorizado a la5 En el Estudio de Impacto Ambiental, a pagina 33 y 34, la misma Enel, hablando del manejo de los desechos de los servicios sanitarios reservados a los trabajadores, cuantifica en 100 unidades el numero de obreros que trabajarán en Palo Viejo en fase de construcción, y 15 unidades en fase operativa.

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TRANSMISORA DE ENERGIA RENOVABLE, SOCIEDAD ANONIMA para utilizar terri-torio ixil sin aviso, información, consulta, consentimiento y decisión del pueblo Maya Ixil como lo establece la Ley nacional e internacional. Expediente numero 60-2012, Oficial 12. Corte Suprema de Justicia.

e. Denuncia Penal contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Minis-terio de Energía y Minas, 13 de febrero del año 2013, ante la decisión parcial e ilegal de la Corte Suprema de Justicia de favorecer a la TRANPORTADORA DE ENERGIA DE CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA denegando la acción de amparo, expediente 250-2012. Oficial 10. Corte Suprema de Justicia, por los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, prevaricato, resoluciones violatorias a la Constitución y Discriminación.

Hasta la fecha no hay respuesta de la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Consti-tucionalidad favorable al respeto de los derechos humanos de las Comunidades ixiles.

Además de esta violación de hecho y legal de los derechos humanos del Pueblo Ixil, hay que agregar la destrucción del Centro Arqueológico La Panchita de la Región de ILOM, SOTZIL y JUA del Municipio de Chajul por parte de la empresa Hidroxacbal. Igualmente, sin tener autorización legal de ninguna autoridad ni del Estado ni del Pueblo Ixil, la em-presa Hidroixil inició el saqueo y la destrucción del Lugar Sagrado XE’K’UXTUM en el Municipio de Nebaj (Ver Anexo IV) muy importante en la historia y cultura del Pueblo Ixil.

5. CONCLUSIONES

La llegada de ENEL, Hidroxacbal e Hidroixil es visto por las comunidades como una nueva invasión al territorio ances-tral ixil y la causa de una sistemática violación de los derechos del Pueblo Maya Ixil que no debe ser evadida en la discusión de los derechos humanos y los derechos de los Pueblos Indígenas en el marco de los Principios Rectores de las Naciones Unidas.

El estado de Guatemala y las empresas nacionales y extranjeras que participan en los megaproyectos han ignorado los derechos humanos, lo cual viola los derechos de las comunidades Mayas de Cotzal, Uspantan y Ixcan.

Las empresas nacionales y multinacionales premeditadamente han evadido la aplicación de instrumentos internacionales fundamentales para la defensa de los derechos de los pueblos indíge-nas, incluidos los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos.

El derecho a la consulta de los pueblos indígenas ha sido violado de manera sistemática por el Es-tado guatemalteco y en consecuencia las empresas que se han instalado en la Región Ixil sin el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades.

El Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre empresas y derechos humanos debe dar el seguimiento a la situación de violación de los derechos humanos y indígenas del pueblo Ixil, a través de estudios técnicos directamente en las comunidades de Cotzal, Copon, Uspantán y municipios aledaños.

El respeto del derecho de los pueblos indígenas a la consulta, su libre determinación en la administración de sus tierras, teritorios y recursos y desarrollo conforme su propia cosmovisión debe ser garantizado por la norma internacional de derechos humanos y una condición obligatoria e ineludible para las empresas en territorios indígenas y comunitarios.

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Referencia: Expediente 1149-2012, Corte de Constitucionalidad, Oficial 8

Amicus curiae

Procurador de los Derechos Humanos

SeñoresMagistrados de la Corte de ConstitucionalidadSu despacho

JORGE EDUARDO DE LEON DUQUE, de cuarenta y tres años de edad, casado, Abogado y Notario, guatemalteco, de este domicilio, actúo en mi calidad de Procurador de los Derechos Humanos, calidad que acredito con la certificación del Acuerdo Legislativo 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala que me declara como Procurador de los Derechos Humanos para el periodo 2012-2017 y la certificación del Acta de toma de posesión de dicho cargo ambas certificaciones extendidas por la Directora de Recursos Humanos del Procurador de los Derechos Humanos, el veintisiete de diciembre de dos mil doce, documentos que adjunto. Actúo bajo el Auxilio Dirección y Procuración de la Abogada Delia Marina Dávila Salazar y señalo como lugar para recibir notificaciones la doce avenida doce guión setenta y dos zona uno, de esta ciudad Dirección de Procuración, primer nivel.

1. Antecedentes del caso

El 3 de Junio de 2011, el Ministerio de Energía y Minas emitió el Acuerdo Ministerial (099-2011), en el que ha otorgado una licencia de autorización definitiva a la empresa Hidroixil S.A., por un plazo de 50 años, para la instalación de una central hidroeléctrica denominada “La Vega I”, ubicada principalmente en tierras y territorios de pueblos indígenas de Santa María Nebaj y San Gaspar Chajul. El acuerdo fue publicado en el Diario de Centro América el 13 de Junio de 2011.

El 11 de Julio de 2011, el Consejo de Principales de Trapichitos, el de Sumal Chiquito, el de Nuevo Amanecer y el de V’i Sumalito, a través de sus representantes legales, presentaron una acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia contra el Ministerio de Energía y Minas por considerar que el Acuerdo Ministerial (099-2011) no ha garantizado ni protegido derechos de los pueblos indígenas, entre ellos: la omisión de una legal notificación, la falta de garantías en los procedimientos de funcionamiento de la empresa y la violación del derecho a la participación y consulta de los pueblos indígenas, derechos establecidos en la normativa legal internacional de los derechos humanos de los pueblos indígenas y normas legales nacionales.

El 27 de enero de 2012, se llevó a cabo una Vista Pública ante la Corte Suprema de Justicia, en la que los representantes del Ministerio de Energía y Minas, la empresa Hidroixil S.A., el Ministerio Público, y los representantes de los Consejos de Principales evacuaron sus argumentos. 1) El Ministro de Energía y Minas ha manifestado que en este caso ha obrado apegado a lo establecido en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, por lo que negó que se haya vulnerado algún derecho. 2) La empresa Hidroixil S.A. ha manifestado que se hicieron publicaciones en dos diarios nacionales (Diario de Centro América y Diario La Hora) sobre el proyecto y que en su momento no

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han recibido oposición oportuna de parte de los pueblos indígenas, por lo que pidió la improcedencia del amparo. 3) El Ministerio Público ha señalado que cuando los proyectos se desarrollen en tierras y territorios indígenas, se debe aplicar el Convenio 169 de la OIT, argumentando la necesidad de que los pueblos indígenas deben participar y ser consultados en la toma de decisiones que les afecten, pidiendo la procedencia del amparo. 4) Los Alcaldes Indígenas manifestaron que el Ministerio de Energía y Minas no ha respetado el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, obviando garantizar lo estipulado en el Convenio 169 de la OIT y pidieron se revoque el Acuerdo Ministerial 099-2011.

El 6 de marzo de 2012, la Corte Suprema de Justicia, constituida en tribunal de amparo, determinó improcedente el recurso de amparo, al considerar que la publicación del Acuerdo Ministerial en el Diario de Centroamérica está apegada a Ley General de Electricidad y su Reglamento y que las comunidades indígenas no se opusieron al proyecto de acuerdo al plazo legal, por lo que no se violarían los derechos impugnados. Consideró que la publicación en el diario oficial equivaldría a una consulta. Se condenó en costas a los abogados representantes de los pueblos indígenas. La sentencia contó un voto disidente por parte del Magistrado Vocal II, César Crisóstomo Barrientos, quien argumenta, en base a los estándares internacionales de derechos humanos, la obligación de garantía y el derecho a la participación y consulta a los pueblos indígenas, por lo que consideró que el amparo debió haberse otorgado a favor de los proponentes en este caso.

El 17 de marzo de 2012, los representantes de las comunidades indígenas, plantearon un recurso de apelación del fallo anterior ante la Corte de Constitucionalidad.

2. Consideraciones del Procurador de los Derechos Humanos como amicuscuriae

Conflictividad social en territorios indígenas. El Estado de Guatemala ha incumplido con el deber de consulta previa, a la ejecución de una serie de proyectos hidroeléctricos y de la industria extractiva. Como consecuencia, desde el 2003 se ha ido generando una conflictividad social, ya que las comunidades indígenas, organizaciones sociales y Concejos Municipales han presentado su oposición ante lo que consideran violaciones a un conjunto de derechos humanos. Todo ello está documentado en la Institución del Procurador de los Derechos Humanos.

Los pueblos indígenas en defensa de sus territorios. En el rechazo a la imposición de los proyectos, las comunidades muestran su descontento, ya que consideran que existe despojo, riesgo de contaminación y devastación de sus bienes naturales. Las comunidades indígenas expresan que existe peligro a que se afecten sus formas de vida y pautas de consumo.

En el reclamo comunitario, se deduce que la defensa del territorio no se limita a lo geográfico. Expresan en sus denuncias y protestas, lo que entienden por territorio: el arraigo y apego con su pasado, cultura, tradiciones, la vinculación que tienen con sus ancestros enterrados en esos territorios y la propia continuidad de sus pueblos, a través de las siguientes generaciones que poblarán esas tierras.

En tal sentido, con el objeto de contribuir con la Corte de Constitucionalidad, de manera respetuosa presento a ustedes las siguientes consideraciones de carácter jurídico:

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2.1 Obligaciones del Estado en materia de derechos humanos en el marco constitucional

El Estado de Guatemala se ha comprometido, tanto a nivel nacional como internacional, a cumplir con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos, incluyendo los derechos de los pueblos indígenas, entre ellos el derecho a la consulta. Estos compromisos se adquieren en virtud de la ratificación de los tratados y convenciones internacionales en esta materia y en lo establecido en la Constitución Política de la República sobre: a) la preeminencia de dichos instrumentos internacionales sobre el derecho interno (artículo 46); b) la inclusión de otros derechos y garantías inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución (artículo 44); y c) normar la relaciones del Estado de Guatemala, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales, con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos (artículo 149).

En el contexto anterior, la falta de cumplimiento del deber del Estado de consultar a los pueblos indígenas, configura una violación de sus obligaciones internacionales como también de las normas constitucionales antes citadas.

Por un lado, se contraviene el principio de preeminencia de los tratados y convenciones en materia de derechos humanos sobre las normas ordinarias, reconocido en el artículo 46 de la Constitución, al privilegiar la aplicación de la legislación ordinaria y no haber cumplido con lo dispuesto en instrumentos internacionales sobre la obligación de consultar a los pueblos indígenas acerca de las medidas administrativas que puedan afectarles. Al respecto la propia Corte de Constitucionalidad ha establecido que: “El derecho de consulta, que involucra el amplio concepto de negociación, de las poblaciones afectadas, plasmado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (…) deriva en un compromiso estatal de cumplimiento ineludible, especialmente si se toma en cuenta que se trata de normativa internacional que por su contenido está dotada de preeminencia sobre la legislación ordinaria, al tenor de los preceptuado en el artículo 46 de la Constitución Política de la República”.1

Por otra parte, también se contraviene el artículo 149 de la Constitución que literalmente establece: “Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados”. Como lo ha expresado la propia Corte de Constitucionalidad en diversos fallos2, el artículo 149 de la Constitución persigue garantizar la observancia irrestricta y de buena fe de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Guatemala, más aún cuando se trata del ámbito de los derechos humanos, cuya preeminencia es reconocida por el artículo 46.

1 Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Expediente 3878-2007, sentencia de 21 de diciembre de 2009, considerando VIII, página 352 Ver Corte de Constitucionalidad, Expedientes acumulados 1477, 1478, 1488, 1602, y 1630-2012, auto de ejecución de fecha 10 de junio de 2010; Expediente 3846-2007, sentencia de fecha 5 de junio de 2008; Expediente 30-2000, sentencia de fecha 31 de diciembre de 2000; Expediente 320-90, sentencia de fecha 8 de enero de 1991; Expediente 199-95, opinión consultiva de fecha 19 de octubre de 1990;

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Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha señalado que esta disposición constitucional reconoce “explícitamente la validez del Derecho Internacional convencional”, el cual debe interpretarse conforme a los principios de pacta sunt servanda y de buena fe3. Este principio y el referido a que un Estado parte de un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado, tienen su fundamento en los artículos 26 y 27 respectivamente de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del cual Guatemala es parte4.

Asimismo, la Corte de Constitucionalidad reconoció que la normativa internacional de derechos humanos que reconoce el derecho a la consulta, forma parte del bloque de constitucionalidad. La Corte expresó que “el consentimiento y/o la ratificación de lo dispuesto en los documentos multilaterales –tratados internacionales- supone para el Estado de Guatemala, el compromiso internacional de asumir una posición definida acerca del derecho de consulta de los pueblos indígenas, expresada en varios componentes: (i) su reconocimiento normativo propiamente dicho y, por ende, su inserción al bloque de constitucionalidad como derecho fundamental, por virtud de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Carta Magna; (ii) consecuentemente, la obligación de garantizar la efectividad del derecho en todos los casos en que sea atinente; y (iii) el deber de realizar las modificaciones estructurales que se requieran en el aparato estatal –sobre todo en cuanto a la legislación aplicable.5

2.2. Las obligaciones del Estado respecto a la aplicación del derecho a la consulta en el marco internacional

La obligación de los Estados de consultar a los pueblos indígenas con carácter previo a la adopción de medidas legislativas y administrativas que afecten directamente a sus derechos y sus intereses, está firmemente asentada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

El artículo 6. 1 a) del Convenio 169 de la OIT6 exige a los Estados celebrar consultas con los pueblos indígenas "mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente". Asimismo, el Convenio clarifica que dichas consultas deberán ser llevadas a cabo "de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas" (art. 6.2).

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas7

también establece que: “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.” (Art. 19).

3 Corte de Constitucionalidad. Expediente 482-98, opinión consultiva de fecha 4 de noviembre de 19984 Guatemala aprobó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados por medio del Decreto Número 55-96 del Congreso de la República, de 26 de junio de 1996 y adhirió el 21 de julio de 1997.5 Corte de Constitucionalidad. Expediente 3878-2007, en el marco del caso de la empresa cementera a instalarse en San Juan Sacatepéquez. Sentencia dictada el 21 de diciembre de 20096 Guatemala aprobó el Convenio No. 169 de la OIT mediante el Decreto Número 9-96 del Congreso de la República, de 5 de marzo de 1996 y lo ratificó el 10 de abril de 1996.7 Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los pueblos indígenas. Adoptada por la resolución de la Asamblea General 61/295, de 10 de diciembre de 2007. El Estado de Guatemala no solamente votó a favor de la Declaración sino que mostró, a través de sus intervenciones, una aceptación total de su contenido, así como la consistencia de sus enunciados con el Derecho Internacional.

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El deber de los Estados de celebrar consultas efectivas con los pueblos indígenas se funda igualmente en otros tratados de derechos humanos de Naciones Unidas, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además el deber de celebrar consultas dimana de las obligaciones contraídas por Guatemala en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A partir de lo dispuesto en los artículos de los mencionados instrumentos internacionales y de acuerdo a lo desarrollado por el Relator Especial de Naciones Unidas de pueblos indígenas, James Anaya, el deber de celebrar consultas se aplica siempre que una decisión del Estado pueda afectar a los pueblos indígenas en modos no percibidos por otros individuos de la sociedad.8

La Corte de Constitucionalidad en su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009 concluye que el derecho a la consulta: “(…) constituye un derecho fundamental de carácter colectivo y de prestación, cuyo reconocimiento surge como resultado de la conciencia internacional de la necesidad de establecer a favor de dichas poblaciones –debido a la marginación a la que históricamente han sido sometidas por factores ligados a su identidad cultural- una garantía de igualdad en cuanto a su aptitud real de pronunciarse e influir sobre aquellas disposiciones orientadas a repercutir en sus condiciones de vida, a fin de situarla en el mismo plano que la que corresponde a cualquier grupo de ciudadanos (…)”9

Asimismo, el deber de realizar la consulta incluye los siguientes requisitos:

Consulta previa

La consulta debe llevarse a cabo con anterioridad a la adopción de la medida a ser consultada, incluyendo la adopción de una medida administrativa, como el otorgamiento de una licencia de explotación de recursos naturales. Según han interpretado los órganos de control de la OIT, el requisito de consulta previa implica "que las comunidades afectadas sean involucradas lo antes posible en el proceso"10.

Así también, el máximo Tribunal Constitucional de Guatemala ha reiterado que conforme a las disposiciones del Convenio 169 de la OIT: “(…) es incuestionable el derecho de los pueblos interesados a ser consultados (…)”; señalando además que la consulta “debe ser previa a la aplicación de la medida”11.

8 Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, A/HRC/12/34, 2009, párrafo 439 Corte de Constitucionalidad. Expediente 3778-2007, sentencia de 21 de diciembre de 2009, considerando V, página 23. 10 Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Colombia del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (Nº 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Unitaria de Trabadores (CUT) (en adelante, "Reclamación – Colombia"), GB.276/17/1; GB.282/14/3 (1999), párrafo 90.11 Corte de Constitucionalidad. Expediente 1179-2005, sentencia de ocho de mayo de 2007, considerando IV, página 10; Expediente 1408-2005, sentencia de cuatro de septiembre de 2007, considerando IV, página 9; Expediente 2376-2007, sentencia de nueve de abril de 2008, considerando III, página 12; Expedientes acumulados 2432-2011 y 2481-2011, sentencia de cinco de diciembre de 2012, considerando IV, página 7.

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Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “Puesto que el Estado debe garantizar estos derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el cual se asiente una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, estos procesos de diálogo y búsqueda de acuerdos deben realizarse desde las primeras etapas de la elaboración y planificación de la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones”12.

La exigencia de que las consultas se celebren con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento

La realización de la consulta a los pueblos indígenas no consiste en meros trámites de audiencia o de información. Según han reiterado los órganos de control de la OIT, "(…) una reunión de mera información no se puede considerar de conformidad con lo dispuesto en el Convenio (…)"13. Del mismo modo, estos órganos han señalado que la celebración de audiencias con representantes indígenas no se ajusta necesariamente a las consultas exigidas por el Convenio.

Un procedimiento adecuado, según lo expresado por el Relator Especial de Pueblos Indígenas, es el que busca llegar a acuerdos mutuamente aceptables, que se celebren antes de la adopción de las decisiones sobre las medidas propuestas, y no consultas para informar a los pueblos indígenas sobre decisiones que ya se han adoptado o están en proceso de adoptarse, sin permitirles influir verdaderamente en el proceso de adopción de las decisiones. En el mismo sentido es la opinión de la OIT, de que el objetivo de la consulta es generar “(…) las condiciones propicias para poder llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas, independientemente del resultado alcanzado. Es decir que la expresión procedimientos apropiados ´debe entenderse con referencia a la finalidad de la consulta que es llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento”14.

La consulta deber ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas

El Convenio 169 de la OIT establece que las consultas a los pueblos indígenas deben ser mediante procedimientos apropiados, y a través de sus instituciones representativas (art. 6.1.a). Igualmente, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, especifica que “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas (…)" (art. 19). La Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma que: “(…) el Estado tiene el deber de consultar con los pueblos indígenas según sus costumbres y tradiciones, tomando en cuenta los métodos tradicionales del [pueblo indígena] para la toma de decisiones (…)"15.

12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012 (Fondo y Costas), párrafo 167.13 Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Colombia del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (No 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), GB.276/17/1, párr. 90.14 Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por México del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (Nº 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Sindicato de Académicos del Instituto Nacional de Antropología e Historia (SAINAH), GB.289/17/3 2004, párr. 89.

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Según el Relator Especial sobre pueblos indígenas, el carácter adecuado o no de la consulta a los pueblos indígenas, a través de sus instituciones representativas, no responde a una fórmula unívoca, sino que depende en gran medida del ámbito o alcance de la medida específica que es objeto de consulta y de la finalidad de la misma.

Como señaló un Comité Tripartito de la OIT: "(…) la expresión ´procedimientos apropiados´ debe entenderse con referencia a la finalidad de la consulta. No hay un único modelo de procedimiento apropiado y éste debería tener en cuenta las circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como la naturaleza de las medidas consultadas. En cuanto al propio proceso de consulta, éste debería tomar en cuenta la opinión de los diferentes pueblos que participan en la consulta sobre el procedimiento a utilizarse para intercambiar, de manera que el procedimiento utilizado sea considerado apropiado por todas las partes"16. La consulta también debe ser accesible a los pueblos indígenas, teniendo en cuenta la diversidad lingüística y la dimensión temporal.

La consulta deber ser de buena fe, dentro de un procedimiento que genere confianza entre las partes

Un esfuerzo de buena fe en pro de la adopción de decisiones por consenso implica para los Estados la necesidad de "(…) desplegar esfuerzos para intentar generar consensos en cuanto a los procedimientos, de facilitar su acceso dándoles amplia difusión y de crear un clima de confianza con los pueblos indígenas que propicie un diálogo productivo (…)"17.

Para lograr un clima de confianza y respeto mutuo en las consultas, el procedimiento consultivo en sí debe ser resultado del consenso. Según el Relator Especial de pueblos indígenas: “(…) en muchos casos, los procedimientos de consulta no son efectivos ni gozan de la confianza de los pueblos indígenas porque estos no son incluidos debidamente en las deliberaciones que dan lugar a la definición y aplicación de los procedimientos de consulta (…)”.18 Debe de existir un cierto nivel de aceptación mutua por las partes acerca del mismo procedimiento de consulta, con independencia de cuales puedan ser las posiciones sustantivas dentro del procedimiento.

En el marco de los casos relativos a la explotación de recursos naturales y para que los pueblos indígenas afectados puedan adoptar decisiones libres e informadas es fundamental que reciban información objetiva y completa sobre todos los aspectos del proyecto. El Relator de pueblos indígenas ha manifestado que: “(…) es esencial que el Estado haga estudios sobre el impacto ambiental y social a fin de que puedan conocer todas las consecuencias que cabe prever. Los grupos indígenas interesados deben conocer esos estudios de impacto en las primeras etapas de las consultas, tener tiempo suficiente para entender las conclusiones de los estudios y poder presentar sus observaciones y recibir información acerca de cualquier preocupación que planteen.”19

15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Sentencia de 28 de noviembre de 2007 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). 16 Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. A/HRC/12/34/Add.6, párrafo 28.17 Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (Nº 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación de Trabajadores del Campo y la Ciudad (FTCC), GB.294/17/1; GB.299/6/1 (2005), párr. 53.18 Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, A/HRC/12/34, párrafo 51.19 Ibíd., párrafo 53

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La Corte Interamericana ha señalado que: “(…) es inherente a toda consulta con comunidades indígenas el establecimiento de un clima de confianza mutua y la buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia. Adicionalmente, la misma consulta de buena fe es incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales.”20

La consulta como mecanismo de garantía de derechos sustantivos

La Corte Interamericana de derechos humanos ha establecido que los principios de consulta y consentimiento constituyen, en conjunto, una norma esencial que protege el ejercicio de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas y funciona como un medio para garantizar su observancia21. Por tanto, la consulta es un derecho que complementa y contribuye a dar efectividad a otros derechos sustantivos.

En el marco de la explotación de los recursos naturales entre los derechos sustantivos fundamentales de los pueblos indígenas que pueden verse afectados figura “(…) el derecho a la propiedad, a la cultura, a la religión y a no ser objeto de discriminación en relación con las tierras, los territorios y los recursos naturales, lo cual incluye los lugares y objetos sagrados; los derechos a la salud y al bienestar físico en relación con un medio ambiente limpio y saludable, y los derechos a establecer y materializar sus propias prioridades de desarrollo, incluida la explotación de los recursos naturales, como parte de su derecho fundamental a la libre determinación”22.

Acerca del contenido y alcances del derecho a la consulta la Corte de Constitucionalidad ha establecido que: “(…) el derecho de consulta de las poblaciones indígenas opera como una extensión o primera línea de defensa de otros derechos fundamentales, tales como el de propiedad, a la cultura, a la salud, libertad de culto, etc.”23

3. Conclusiones

3.1. El Estado de Guatemala ha incumplido por omisión con su obligación de consultar de manera libre, previa e informada a los pueblos indígenas, de acuerdo a lo establecido en los estándares internacionales en materia de derechos humanos y en la Constitución Política de la República. El derecho a la consulta a los pueblos indígenas, presupone un proceso de diálogo transparente y sistemático con el fin de lograr el consentimiento y llegar a acuerdos con los pueblos interesados, y que este procedimiento debe realizarse de buena fe, en forma adecuada, a través de las instituciones representativas indígenas y dentro de un mecanismo que genere confianza entre las

20 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012 (Fondo y Costas), párrafo 186.21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Saramaka Vs Surinam. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párrafos 129-137.22 Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya. A/HRC/21/37, párrafo 50.23 Corte de Constitucionalidad. Expediente 3778-2007, Sentencia de 21 de diciembre de 2009, considerando III, pág. 19.

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partes. La consulta hacia los pueblos indígenas es un deber del Estado y no se puede delegar su cumplimiento a una empresa privada u otra entidad.

3.2. El procedimiento administrativo para la autorización definitiva de la instalación de la central generadora denominada “La Vega I”, a favor de la entidad Hidroxil S.A., mediante el Acuerdo Ministerial (099-2011) otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, incumple con los requisitos esenciales que implica la garantía del derecho a la consulta. En tal sentido, el proceso regulado en el artículo 15 de la Ley General de Energía y su reglamento24, establece únicamente publicaciones en medios escritos de comunicación y otorga la oportunidad de que cualquier persona interesada pueda manifestar su oposición en forma escrita en un plazo definido. Sin embargo, es evidente que este procedimiento no está en armonía con los requisitos exigidos por el derecho internacional de los derechos humanos que garanticen el goce efectivo del derecho a la consulta de los pueblos indígenas.

3.3. La falta de respeto al derecho a la consulta a los pueblos indígenas viola el Convenio 169 de la OIT, en consecuencia genera también la violación del artículo 149, en relación con los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República.

3.4. Con base en lo antes considerado, el procedimiento aplicado para el otorgamiento del Acuerdo Ministerial (099-2011) por ser incompatible con los requisitos establecidos para garantizar el derecho a la consulta, es violatorio de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que es procedente declarar la nulidad del mismo.

3.5. Finalmente quisiera afirmar ante ustedes que los niveles de conflictividad tienen relación directa con el irrespeto a derechos de diversas índole. La causa de la conflictividad debe buscarse en el incumplimiento del Estado a los deberes de protección y debida diligencia para respetar y hacer que se respeten los derechos humanos de las personas y los pueblos.

Guatemala, 30 de enero del 2013

24 Artículo 15 de la Ley General de Electricidad de Guatemala: “El Ministerio, dentro de los (15) días hábiles siguientes de planteada la solicitud, publicará en el Diario de Centro América y en otro de mayor circulación, por una sola vez y a costa del solicitante, las generalidades de la solicitud de autorización, contenidas en el documento adjunto a la plica. Dentro de los (8) días siguientes a la fecha de la última publicación, cualquier persona que tenga objeción sobre éstas o que desee solicitar autorización sobre el mismo proyecto, deberá hacerlo saber por escrito al Ministerio. En el segundo caso, dentro de los (30) días siguientes, ha de formalizar la solicitud de autorización, en la forma prescrita en el artículo 14 de esta ley”.

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ANÁLISIS DE PÉRDIDAS ECONOMICAS PERCIBIDAS POR LAS 12 COMUNIDADES DEL RÍO COPÓN DEBIDO A LA CONTAMINACIÓN DEL RÍO POR PARTE DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO PALO VIEJO DE LA EMPRESA ITALIANA ENEL

Contexto Hay 12 comunidades de la etnia Maya-Q´eqchi que viven al lado del río Copón en los municipios de Ixcan y Uspantán del departamente de Quiché, en el norte del altiplano de Guatemala. Estas comunidades historicamente han dependido del río Copón para su subsistencia. El río fue fuente de alimento, agua, y un espacio para bañarse y lavar ropa. Según testimonio de las comunidades, el río siempre fue de agua cristalina. Sin embargo, desde que comenzó la construcción del proyecto hidroeléctrico Palo Viejo de la empresa italiana ENEL, el río comenzó a contaminarse. El agua bajaba con mucha turbosidad. Según un análisis de laboratorio efectuado por el Centro de Salud de Ixcan, el agua del río ya no se consideraba potable debido a un alto contenido de grasas existentes en el agua. Las 12 comunidades dependían del río para su subsistencia alimentaria. El río significaba una fuente de alimento y proteína siempre disponible. Algunas comunidades también vendía el excedente de su pesca a mercados locales. Sin embargo, ahora las comunidades ribereñas del río Copón no pueden depender del río como una fuente de alimento ni de ingreso. Ni la empresa italiana ENEL ni el gobierno de Guatemala ha respondido por esta situación ni ha recompensado las comunidades y familias afectadas. Según una encuesta efecutada el 21 de enero por la organización FUNDAMAYA, hay 738 familias que viven en las 12 comunidades del río Copón. Según testimonio de la gente de las comunidades, 529 de las 738 familias antes dependían de la pesca para el consumo familiar y/o como un ingreso familiar a través de la venta en mercados locales. En el cuadro abajo se detalla las pérdidas por familia por semana debido a la baja en la pesca. También se detalla las pérdidas comunitarias totales. Si consideramos que el precio promedio del pescado en el mercado es de $2.60 USD por libra, entonces la pérdida economica que han sentido las comunidades del río Copón es de $28,301.00 USD por semana y 339,612.00 USD por año. La pérdida en subsistencia alimentaria e ingreso familiar ha golpeado fuertemente las 12 comunidades del río Copón. Hasta la fecha, nadie ha respondido por este atropello que está afectando una población pobre, aislado y de alto riesgo.

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Nombre Cargo Comunidad No. Familias en

la comunidad

No. de familias

que pescan

Promedio de pesca/semana 2006 (libras) por familia

Promedio de pesca/semana 2012 (libras) por familia

Pérdida economica familiar por

semana

Pérdida economica

comunitaria por semana

Comentarios adicionales

Rafael Chen Maquin

Vigilante de Salud

San Pedro Cotijá

52 52 30 libras 2 libras Cada familia que pescaba perdió $72.80 semanalmente

$3,785.60 Las familias de San Pedro Cotijá acostumbraban vender el excedente de su pesca en mercados locales llegando a vender hasta 200 Q de pescado a la semana.

Ramón Paau

COCODE Margaritas Copón

60 60 25 libras 0 libras Cada familia que pescaba perdió $65.00 semanalmente

$3,900.00 Las familias de Margaritas Copón ahora compran pescado de estanque para el consumo familiar.

Victorino Yat

Alcalde Auxiliar

Ventano del Cielo

20 20 10 libras 1 libra Cada familia que pescaba perdió $23.40 semanalmente

$468.00 Las familias de Ventano del Cielo expresan que lo que antes pescaban era un parte importante para su dieta familiar

Geronimo Yat

Alcalde Auxiliar

Cumbre del Quetzal

16 16 4 libras 0 libras Cada familia que pescaba perdió $10.40 semanalmente

$166.40 La comunidad Cumbre del Quetzal expresaron miedo de que otros proyectos hidroeléctricos acabarán con la diversa vida silvestre de las montañas de la misma forma que Palo Viejo acabó con la vida acuática del río Copón

Oscar Santos

COCODE Asunción Copón

40 40 15 libras 0 libras Cada familia que pescaba perdió $39.00 semanalmente

$1,560.00 Las familias de Asunción Copón antes vendía el excedente de su pesca a un intermediario por 15 Q por libra

Francisco Caal Yat

COCODE Buenavista Copón

9 5 5 libras 0 libras Cada familia que pescaba perdió $13.00 semanalmente

$65.00 Las familias de Buena Vista Copón ya no pescan por miedo de la contaminación que lleva el río.

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Fernando Coc Morales

Representante Comunitario

Playitas Copón

22 22 15 libras 2 libras Cada familia que pescaba perdió $33.80 semanalmente

$743.60 La comunidad de Playitas Copón expresó que la seguridad alimentaria de las familias ha disminuido debido a la contaminación del río.

Juan Alonso Choc

Alcalde Auxiliar

Rumor I 62 62 20 libras 1 libra Cada familia que pescaba perdió $49.40 semanalmente

$3,062.80 Las comunidades de Rumor I dicen que no consumo por miedo de enfermarse por la contaminación

Antonio Tzii Alcalde Auxiliar

Rumor II 60 60 25 libras 2 libras Cada familia que pescaba perdió $59.80 semanalmente

$3,588.00 Las familias de Rumor II solía vender bastante pescado en otras comunidades.

Lázaro Saquillat

COCODE Sta María Cheyla

350 150 20 libras 2 libras Cada familia que pescaba perdió $46.80 semanalmente

$7,020.00 La gente de Sta. María Cheyla dicen que antes el agua era cristalina y que facilitaba la pesca con harpón. Ahora, debido a la turbosidad del agua, no se pueden pescar bajo el agua con harpón.

Flavio Reyes

COCODE Villa Linda Copón

15 10 30 libras 0 libras Cada familia que pescaba perdió $78.00 semanalmente

$780.00

Vidal Qip Comité Pro-Tierra

Colonia 18 de Julio

32 32 40 libras 2 libras Cada familia que pescaba perdió $98.80 semanalmente

$3,161.60 Las familias de la Colonia 18 de Julio antes pescaban de noche y agarraban una buena pesca. Expresan que el pescado fue la base de su dieta.

TOTALES 738 529 239 libras 12 libras $28,301.00

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Comunitario intentando pescar en la comunidad de Playitas Copón

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Suciedad del agua del río Copón que hace imposible pescar con harpón como acostumbraban las comunidades antes y que es responsable por la alta

mortalidad de peces en el río Copón

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Tamaño pequeño de los pocos peces que todavía se pueden pescar en el río Copón

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