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TOMO LA LEY 2015-C DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI ISSN 0024-1636 AÑO LXXIX Nº 87 BUENOS AIRES, ARGENTINA - MIéRCOLES 13 DE MAYO DE 2015 FRANQUEO A PAGAR CUENTA Nº 10269F1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B CONTINúA EN PáGINA 2 DOCTRINA. Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial José Fernando Márquez y Maximiliano Rafael Calderón ........................................................ 1 NOTA A FALLO. Las presunciones en el contrato de trabajo Gonzalo Cuartango...................................................................................................................... 8 JURISPRUDENCIA RELACIóN DE DEPENDENCIA. Contratos de colaboración autónomos con profesionales de la salud. Inexistencia de vínculo subordinado (CS) ........................................................ 8 SECRETO PROFESIONAL. Violación de secreto. Perito de parte designado en un proceso penal. Divulgación de información confidencial por televisión (CNCrim. y Correc.) ......... 10 FERTILIZACIóN ASISTIDA. Cobertura integral del tratamiento de fertilización ICSI con óvulos y semen donado (CNFed. Civ. y Com.) ................................................................... 10 Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial José Fernando Márquez y Maximiliano Rafael Calderón SUMARIO: I. Introducción.— II. Ubicación y sistematización de la materia.— III. Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva.— IV. Suspensión de la prescripción.— V. Interrupción de la prescripción.— VI. Dispensa de la prescripción (artículo 2550).— VII. Disposiciones procesales relativas a la prescripción.— VIII. Comienzo del cómputo.— IX. Plazos de prescripción.— X. Caducidad de los derechos. Se pone fin a la disputa doctrinaria, sentando la regla que las partes no pueden modificar de ninguna manera las disposiciones que el Derecho de- termina en materia de prescripción, pues son de carácter imperativo. Todos los aspectos relacionados a los plazos, sus modos de cómputo, causales de modificaciones y cuestiones procesales quedan sustraídos a las convenciones particulares. I. Introducción Nos proponemos realizar un análisis des- criptivo de las normas sobre prescripción li- beratoria y caducidad de derechos incluidas en el Código Civil y Comercial. A este efecto seguiremos el orden que el mismo Código pre- senta. La etapa de análisis en la que se encuentra el nuevo ordenamiento y el propósito de esta publicación imponen este enfoque. La crítica y búsqueda de sentidos tendrán lugar cuando haya difusión y conocimiento suficientes de la normativa. II. Ubicación y sistematización de la materia 1. Las reglas atinentes la prescripción libe- ratoria se emplazan en el Título 1, denomina- do “Prescripción y caducidad” (1), del Libro Sexto, titulado “Disposiciones comunes a los derechos personales y reales”. Se mantiene la ubicación que tenían en el Código Civil de Vélez. Si bien la prescrip- ción liberatoria se aplica principalmente a los derechos personales y actos jurídicos, la presencia de reglas comunes con la pres- cripción adquisitiva —consecuencia de que ambas instituciones reglan los efectos del tiempo sobre las relaciones jurídicas y las vicisitudes que pueden incidir en los plazos son similares— justifica que las reglas comu- nes a ambos institutos se sitúen en el mismo ámbito. El Código Civil y Comercial contiene en este Título las disposiciones aplicables a los dos institutos y sólo las reglas propias de la prescripción liberatoria, en tanto las vincu- ladas a la prescripción adquisitiva se ubican en el Capítulo 2 (“Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad”), Título 1 (“Disposi- ciones generales”), del Libro cuarto (“Dere- chos reales”). Se incluyen, como novedad, normas vincu- ladas a la caducidad de los derechos. 2. El Título consta de cuatro Capítulos: Capítulo 1: “Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva”, con cinco secciones: Sección 1: “Normas Gene- rales”, Sección 2: “Suspensión de la pres- cripción”, Sección 3: “Interrupción de la prescripción”, Sección 4: “Dispensa de la prescripción”, Sección 5: “Disposiciones pro- cesales relativas a la prescripción”. Capítulo 2: “Prescripción liberatoria”, con dos secciones: Sección 1: “Comienzo del cóm- puto”, Sección 2: “Plazos de prescripción”. Capítulo 3: Prescripción adquisitiva. Capítulo 4: Caducidad de los derechos. La sistematización realizada mejora la del Código Civil, pues se presenta una mejor dis- posición y una evidente simplificación de las normas. III. Disposiciones comunes a la prescripción li- beratoria y adquisitiva 1. Ámbito de aplicación (artículo 2532) El Código de Vélez no contiene reglas que determinen la aplicación supletoria de las normas del Código Civil a las prescripciones liberatoria o adquisitiva cuando las situacio- nes correspondieran a otras ramas del Dere- cho. Sin embargo, en el ámbito del derecho co- mercial, regido por el Código de Comercio, el artículo 844 dispone, en materia de pres- cripción liberatoria, que el instituto está su- jeto “...a las reglas establecidas para la pres- cripción en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que anteponen los artículos siguientes” (propios del régimen mercantil); en otras disciplinas jurídicas, como el dere- cho laboral, se impone la misma solución: en defecto de regulación específica, las normas del Código Civil son las aplicables para la so- lución de cuestiones vinculadas a la prescrip- ción que no tengan regulación específica. El artículo 2532 dispone de manera expre- sa que las reglas dispuestas en el Capítulo ri- gen las cuestiones vinculadas a las prescrip- ciones liberatoria y adquisitiva, salvo dispo- sición específica. Se trata, en consecuencia, de normas supletorias de otras que pudieran existir en distintas regulaciones y que pue- dan reglamentar alguna cuestión de manera diferente a la marcada por el Código. La Comisión Bicameral que revisó el Pro- yecto elevado por el Poder Ejecutivo incor- poró una regla, sancionada, que habilita a las legislaciones locales a dictar normas especí- ficas para regular los plazos de prescripción en materia de tributos, en cuanto sean mate- ria de su competencia. La norma debe ser in- terpretada de manera estricta y, por ello, no puede extenderse dicha facultad a dictar nor- mas especiales sobre otras cuestiones (tales como el comienzo del cómputo del plazo o sus causales de modificaciones) o sobre otras materias ajenas a la cuestión tributaria. Además de los supuestos en que las nor- mas generales son modificadas por reglas especiales, hallamos supuestos de exclusión lisa y llana de todo el Capítulo, como la que emerge del art. 1 de la ley 26.944, que deter- mina la inaplicabilidad directa y subsidiaria del Código en materia de responsabilidad del Estado y los funcionarios. La pauta re- sulta irrazonable, pues deja los arts. 7, 8 y 9 de la ley (que regulan la prescripción de las acciones), aislados y huérfanos de un marco normativo referencial, por lo que creemos que a despecho de la exclusión legal deberá recurrirse a las normas generales. 2. Carácter imperativo (artículo 2533) El Código de Vélez no contiene normas so- bre cláusulas que modifiquen las reglas sobre prescripción, lo que genera debates en torno a su validez. Se discute si las convenciones de partes pueden establecer un régimen de prescripción diferente al legal. Para respon- der al interrogante se debate, primero, sobre el fundamento de la prescripción y, como consecuencia, el carácter imperativo o suple- torio de las normas que la regulan. Si la pres- cripción reposa en fundamentos de orden pú- blico, entonces los pactos —y su validez— se considerarán prohibidos o seriamente recor- tados a supuestos marginales. En cambio, si lo que persigue el instituto es la protección de intereses meramente privados, no habría inconvenientes para admitir convenciones sobre la cuestión. Las dos posiciones son defendidas en el plano autoral. Para una buena parte de la doctrina el fundamento de la prescripción reside en cuestiones de interés general, y por ello su regulación es inderogable por voluntad de las partes. Desde esta perspec- tiva, la justificación del instituto reside en la seguridad general de los derechos y la paz jurídica (pues se trata de poner un límite a la litigiosidad impidiendo el ejercicio de ac- ciones o pretensiones antiguas) y favorece la actuación de los órganos jurisdiccionales; se encuentra, entonces, fundada en razones de utilidad social, y, de allí que esta postura con- cluye en la imperatividad de las normas. En sentido opuesto se expresa que el fin de las normas sobre prescripción es sólo otorgar

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Nuevo Código Civil y Comercial - Prescripcion

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Tomo La Ley 2015-CDIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI

ISSN 0024-1636

AÑO lxxIx Nº 87

BUENOS AIRES, ARgENtINA - Miércoles 13 De MAYo De 2015

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AN

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EO

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CU

EN

TA N

º 10269F1

CORREO ARGENTINO

CENTRAL B

cONtINúA EN págINA 2

dOctRINA. Prescripción y caducidad en el código civil y comercialJosé Fernando Márquez y Maximiliano Rafael Calderón ........................................................ 1

NOtA A FAllO. las presunciones en el contrato de trabajoGonzalo Cuartango ......................................................................................................................8

jURISpRUdENcIArelAción De DePenDenciA. contratos de colaboración autónomos con profesionales

de la salud. inexistencia de vínculo subordinado (cs) ........................................................8

secreto ProfesionAl. Violación de secreto. Perito de parte designado en un proceso penal. Divulgación de información confidencial por televisión (cncrim. y correc.) ......... 10

fertilizAción AsistiDA. cobertura integral del tratamiento de fertilización icsi con óvulos y semen donado (cnfed. civ. y com.) ................................................................... 10

Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial

José Fernando Márquez y Maximiliano Rafael Calderón

SUMARIO: i. introducción.— ii. Ubicación y sistematización de la materia.— iii. Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva.— iV. suspensión de la prescripción.— V. interrupción de la prescripción.— Vi. Dispensa de la prescripción (artículo 2550).— Vii. Disposiciones procesales relativas a la prescripción.— Viii. comienzo del cómputo.—

iX. Plazos de prescripción.— X. caducidad de los derechos.

se pone fin a la disputa doctrinaria, sentando la regla que las partes no pueden modificar de ninguna manera las disposiciones que el Derecho de-termina en materia de prescripción, pues son de carácter imperativo. todos los aspectos relacionados a los plazos, sus modos de cómputo, causales de modificaciones y cuestiones procesales quedan sustraídos a las convenciones particulares.

I. Introducción

Nos proponemos realizar un análisis des-criptivo de las normas sobre prescripción li-beratoria y caducidad de derechos incluidas en el Código Civil y Comercial. A este efecto seguiremos el orden que el mismo Código pre-senta.

La etapa de análisis en la que se encuentra el nuevo ordenamiento y el propósito de esta publicación imponen este enfoque. La crítica y búsqueda de sentidos tendrán lugar cuando haya difusión y conocimiento suficientes de la normativa.

II. Ubicación y sistematización de la materia

1. Las reglas atinentes la prescripción libe-ratoria se emplazan en el Título 1, denomina-do “Prescripción y caducidad” (1), del Libro Sexto, titulado “Disposiciones comunes a los derechos personales y reales”.

Se mantiene la ubicación que tenían en el Código Civil de Vélez. Si bien la prescrip-ción liberatoria se aplica principalmente a los derechos personales y actos jurídicos, la presencia de reglas comunes con la pres-cripción adquisitiva —consecuencia de que ambas instituciones reglan los efectos del

tiempo sobre las relaciones jurídicas y las vicisitudes que pueden incidir en los plazos son similares— justifica que las reglas comu-nes a ambos institutos se sitúen en el mismo ámbito.

El Código Civil y Comercial contiene en este Título las disposiciones aplicables a los dos institutos y sólo las reglas propias de la prescripción liberatoria, en tanto las vincu-ladas a la prescripción adquisitiva se ubican en el Capítulo 2 (“Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad”), Título 1 (“Disposi-ciones generales”), del Libro cuarto (“Dere-chos reales”).

Se incluyen, como novedad, normas vincu-ladas a la caducidad de los derechos.

2. El Título consta de cuatro Capítulos:

Capítulo 1: “Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva”, con cinco secciones: Sección 1: “Normas Gene-rales”, Sección 2: “Suspensión de la pres-cripción”, Sección 3: “Interrupción de la prescripción”, Sección 4: “Dispensa de la prescripción”, Sección 5: “Disposiciones pro-cesales relativas a la prescripción”.

Capítulo 2: “Prescripción liberatoria”, con dos secciones: Sección 1: “Comienzo del cóm-puto”, Sección 2: “Plazos de prescripción”.

Capítulo 3: Prescripción adquisitiva.

Capítulo 4: Caducidad de los derechos.

La sistematización realizada mejora la del Código Civil, pues se presenta una mejor dis-posición y una evidente simplificación de las normas.

III. disposiciones comunes a la prescripción li-beratoria y adquisitiva

1. Ámbito de aplicación (artículo 2532)

El Código de Vélez no contiene reglas que determinen la aplicación supletoria de las

normas del Código Civil a las prescripciones liberatoria o adquisitiva cuando las situacio-nes correspondieran a otras ramas del Dere-cho.

Sin embargo, en el ámbito del derecho co-mercial, regido por el Código de Comercio, el artículo 844 dispone, en materia de pres-cripción liberatoria, que el instituto está su-jeto “...a las reglas establecidas para la pres-cripción en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que anteponen los artículos siguientes” (propios del régimen mercantil); en otras disciplinas jurídicas, como el dere-cho laboral, se impone la misma solución: en defecto de regulación específica, las normas del Código Civil son las aplicables para la so-lución de cuestiones vinculadas a la prescrip-ción que no tengan regulación específica.

El artículo 2532 dispone de manera expre-sa que las reglas dispuestas en el Capítulo ri-gen las cuestiones vinculadas a las prescrip-ciones liberatoria y adquisitiva, salvo dispo-sición específica. Se trata, en consecuencia, de normas supletorias de otras que pudieran existir en distintas regulaciones y que pue-dan reglamentar alguna cuestión de manera diferente a la marcada por el Código.

La Comisión Bicameral que revisó el Pro-yecto elevado por el Poder Ejecutivo incor-poró una regla, sancionada, que habilita a las legislaciones locales a dictar normas especí-ficas para regular los plazos de prescripción en materia de tributos, en cuanto sean mate-ria de su competencia. La norma debe ser in-terpretada de manera estricta y, por ello, no puede extenderse dicha facultad a dictar nor-mas especiales sobre otras cuestiones (tales como el comienzo del cómputo del plazo o sus causales de modificaciones) o sobre otras materias ajenas a la cuestión tributaria.

Además de los supuestos en que las nor-mas generales son modificadas por reglas especiales, hallamos supuestos de exclusión lisa y llana de todo el Capítulo, como la que emerge del art. 1 de la ley 26.944, que deter-mina la inaplicabilidad directa y subsidiaria

del Código en materia de responsabilidad del Estado y los funcionarios. La pauta re-sulta irrazonable, pues deja los arts. 7, 8 y 9 de la ley (que regulan la prescripción de las acciones), aislados y huérfanos de un marco normativo referencial, por lo que creemos que a despecho de la exclusión legal deberá recurrirse a las normas generales.

2. Carácter imperativo (artículo 2533)

El Código de Vélez no contiene normas so-bre cláusulas que modifiquen las reglas sobre prescripción, lo que genera debates en torno a su validez. Se discute si las convenciones de partes pueden establecer un régimen de prescripción diferente al legal. Para respon-der al interrogante se debate, primero, sobre el fundamento de la prescripción y, como consecuencia, el carácter imperativo o suple-torio de las normas que la regulan. Si la pres-cripción reposa en fundamentos de orden pú-blico, entonces los pactos —y su validez— se considerarán prohibidos o seriamente recor-tados a supuestos marginales. En cambio, si lo que persigue el instituto es la protección de intereses meramente privados, no habría inconvenientes para admitir convenciones sobre la cuestión.

Las dos posiciones son defendidas en el plano autoral. Para una buena parte de la doctrina el fundamento de la prescripción reside en cuestiones de interés general, y por ello su regulación es inderogable por voluntad de las partes. Desde esta perspec-tiva, la justificación del instituto reside en la seguridad general de los derechos y la paz jurídica (pues se trata de poner un límite a la litigiosidad impidiendo el ejercicio de ac-ciones o pretensiones antiguas) y favorece la actuación de los órganos jurisdiccionales; se encuentra, entonces, fundada en razones de utilidad social, y, de allí que esta postura con-cluye en la imperatividad de las normas. En sentido opuesto se expresa que el fin de las normas sobre prescripción es sólo otorgar

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Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial

vIENE dE tApA

un beneficio al deudor, quien puede utilizar la defensa o renunciarla; consecuencia natu-ral del fundamento es, entonces, la admisión de los pactos modificatorios.

La doctrina nacional ha estudiado especial-mente la posibilidad de ampliar o abreviar los plazos, mas no ha ahondado en la validez de otras cláusulas que pueden alterar el curso de la prescripción, tales como la creación de otras causales de suspensión o interrup-ción, o la modificación de los efectos de las causales previstas. En las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, llevadas a cabo en Córdoba, en 2009, en la Comisión de Obli-gaciones se trató la cuestión, exponiéndose en las conclusiones las dos posturas, sin de-terminarse si hubo mayorías en algún u otro sentido, del siguiente modo: “4.- Renuncia y Modificación convencional de los plazos. De lege lata: a.- La prescripción liberatoria no sucedida es irrenunciable (art.3.965 del Có-digo Civil). b.- 1.- Están prohibidos los pactos que amplíen o abrevien el plazo de prescrip-ción, en razón del orden público que impera en la materia. 2.- Son válidos los pactos que amplíen o abrevien el plazo de prescripción, salvo que exista prohibición legal. La exten-sión no podrá exceder el plazo ordinario pre-visto por el art. 4023 Cód. Civil. y el art. 846 del Cód. Cóm. De lege ferenda: a.1.- Debe in-corporarse al art.  3.965 del Cód. Civil, de manera expresa, la prohibición de ampliar o abreviar convencionalmente los plazos de prescripción. 2.- Una reforma legislativa de-berá contemplar expresamente la admisibili-dad de los convenios tendientes a modificar los plazos de prescripción, con ciertos lími-tes; por caso, que el plazo de prescripción no pueda ser reducido convencionalmente a menos de un año ni extendido a más de diez.”

La norma en comentario pone fin a la dis-puta doctrinaria, sentando la regla que las partes no pueden modificar de ninguna ma-nera las disposiciones que el Derecho deter-mina en materia de prescripción, pues son de carácter imperativo. Todos los aspectos rela-cionados a los plazos, sus modos de cómputo, causales de modificaciones y cuestiones pro-cesales quedan sustraídos a las convenciones particulares.

La solución se alinea con las legislaciones americanas más modernas, que fijan el prin-cipio de la inmodificabilidad de los plazos de prescripción (art. 640, Código Civil paragua-yo de 1985; art. 1990, Código Civil peruano de 1984; art. 192, Código Civil brasileño de 2002; art. 2884, Código civil de Quebec de 1994), y se aparta de las más recientes modificaciones europeas en la materia (Alemania y Francia).

3. Sujetos de la prescripción (artículo 2534)

El Código Civil de Vélez expresa en el artí-culo 3950 que las normas sobre prescripción son aplicables a todas las personas, humanas o jurídicas, públicas o privadas y el artícu-lo 3963 regla la legitimación para hacer valer

la prescripción, habilitando a los acreedores y cualquier interesado, aun ante una renun-cia por parte del deudor o los propietarios.

El Código Civil y Comercial reproduce las soluciones, fundiéndolas en un solo artículo, el 2534. La primera parte regla los sujetos que quedan sometidos a las reglas de la pres-cripción, determinando el principio amplio de que el instituto opera a favor y en contra de todas las personas, dejándose a salvo la posibilidad de que una disposición legal pue-da disponer una excepción a esta regla.

El segundo párrafo recepta la disposición contenida en el artículo 3963 del Código de Vélez legitimando no sólo al deudor, sino a los acreedores de éste y a cualquier interesa-do a oponer la prescripción, aunque el obliga-do no la invoque o la renuncie .

4. Renuncia a la prescripción (artículo 2535)

El artículo 3965 del Código de Vélez regla la renuncia a la prescripción, determinando que “todo el que puede enajenar, puede remi-tir la prescripción ya ganada, pero no el dere-cho de prescribir para lo sucesivo”. La regla es, entonces, a contrario, que si la prescrip-ción aún no sucedió, es irrenunciable, siendo inválidas, en consecuencias, convenciones sobre la materia.

Una vez cumplida la prescripción, el deu-dor puede renunciar, cumpliendo voluntaria-mente con la prestación, o el poseedor renun-ciar al dominio adquirido por prescripción.

La condición para que la renuncia sea váli-da es que quien la realice tenga capacidad de disposición de sus derechos.

El artículo 2535 contiene varias reglas vin-culadas a la renuncia de la prescripción. Ya repasamos que el artículo 2533 fija la regla de no aplicación de las cláusulas que modifiquen las normas relativas a la prescripción, por lo que se articula con las disposiciones aplica-bles a la renuncia.

El deudor que se ve beneficiado por el plazo de la prescripción, puede renunciar a ese beneficio sólo una vez que se encuentre cumplido. En concordancia con la indisponi-bilidad de las normas sobre prescripción, el primer supuesto previsto en el artículo 2535 contiene una regla idéntica a la establecida por el artículo 3965 del Código de Vélez.

Este primer párrafo reproduce, también, la regla que determina que para que la re-nuncia de la prescripción sea válida debe ser hecha por persona que tenga capacidad para disponer sus derechos. El artículo 3965 del Código derogado se refiere a capacidad para enajenar, locución que ha sido interpretada en el sentido del texto sancionado en el Códi-go Civil y Comercial.

El segundo supuesto previsto por este ar-tículo es la renuncia de la prescripción por alguno de los codeudores. Dicha renuncia es inoponible a los demás codeudores, quienes pueden articular la prescripción pese a aquel acto de disposición realizado por su codeu-dor. No se distingue a qué vínculos se aplica la regla, por lo que debe serlo tanto a las obli-gaciones simplemente mancomunadas, como a las solidarias.

Aquel deudor que hubiere renunciado a la prescripción, pagando la deuda, no tiene ac-ción de regreso en contra de sus codeudores,

consecuencia natural de que ha pagado una deuda que no era exigible y, por ello, no pue-de perjudicar a los demás obligados.

5. Invocación de la prescripción (artícu-lo 2536)

El artículo 4019 del Código de Vélez deter-mina que todas las acciones son prescripti-bles, salvo aquellas en las que se disponga lo contrario. El mismo artículo dispone que son imprescriptibles la acción reivindicatoria de una cosa que está fuera del comercio (inciso 1); la acción relativa a la reclamación de esta-do (inciso 2); acción de división de condomi-nio (inciso 3); la acción negatoria de una ser-vidumbre (inciso 4); la acción de separación de patrimonios (inciso 5); la acción petitoria de servidumbre (inciso 5).

La doctrina (López Herrera (2)) encuentra otros numerosos casos de acciones impres-criptibles: acción reivindicatoria, aun de cosas que están en el comercio; acción de nulidad absoluta; acción de deslinde; acción de reclamo de alimentos; acción de divorcio; servidumbre de acueducto; acción del falleci-do presunto que reaparece; desalojo; acción de cesación del daño; acción de cesación del acto discriminatorio; acción de cesación del daño ambiental; acción para solicitar los be-neficios jubilatorios; expropiación inversa; nulidad de la adopción; acción meramente declarativa; acción para declarar la inoponi-bilidad de un acto jurídico.

El artículo en análisis ratifica el principio de que todas las acciones prescriben, salvo aquellas que expresamente sean declaradas imprescriptibles. Sin embargo, no sigue la técnica del Código de Vélez, al no enumerar, en este artículo, las acciones que declara im-prescriptibles.

Del recorrido del articulado del Código se encuentran los siguientes casos en que se declaran imprescriptibles ciertas accio-nes, a saber: Daños derivados de delitos de lesa humanidad (artículo 2561); nulidad ab-soluta (artículo 387); acciones de filiación (artículo 576); acciones de estado de familia (artículo 712); partición del condominio (ar-tículo 1997); acciones reales (artículo 2247); petición de herencia (2311); partición de he-rencia (2368).

6. Modificación de los plazos por ley posterior

El art. 4051, disposición de derecho transi-torio, contiene una regla análoga a la que co-mentamos. Esta regla, en palabras de Mois-set de Espanés implica que “si hay prolonga-ción se continúe aplicando la ley más antigua, mientras que si hay reducción, se aplicará la ley nueva, pero computándose el plazo redu-cido “a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley” (3).

La norma que comentamos no constitu-ye derecho transitorio, pues ha sido previs-ta para regir de manera permanente todo conflicto temporal de leyes en materia de prescripción; y no solamente el supuesto es-pecífico de sanción del Código Civil y Comer-cial. Esto significa que, además de regular la etapa de transición abierta con la entrada en vigencia del nuevo Código, servirá para resolver todo problema que se presente a futuro, cuando en el propio Código o en le-yes particulares se modifiquen los plazos de prescripción.

El presupuesto de aplicación de esta norma es la disparidad de plazos, ya que si se dictara una nueva ley que contuviera un plazo igual al previsto por la ley derogada, no alteraría la prescripción que ya se encuentra en curso.

El plazo de la nueva ley puede ser más extenso que en la ley anterior. En esta hipó-tesis, el curso de la prescripción se rige in-variablemente por la ley anterior. Tomamos como ejemplo una acción de daños por res-

ponsabilidad civil extracontractual, que en el régimen derogado prescribe a los 2 años y actualmente lo hace a los 3 años. Si el pla-zo hubiera comenzado a correr el 01/01/15, la prescripción ocurriría el 01/01/17, sin que la entrada en vigencia del nuevo Código en el ínterin tuviera ninguna vigencia.

Si el plazo es más extenso en la ley anterior, la acción prescribe al vencimiento del plazo fijado por la ley posterior, contado desde su entrada en vigencia, excepto que el plazo pre-visto por la ley anterior venciera antes (por haber comenzado a correr con anterioridad); aquí hay que estar al caso concreto, pues lo que definirá la ley aplicable será una cuestión contingente: el dies a quo del cómputo de la prescripción. Un ejemplo podemos hallarlo en la acción de cumplimiento contractual, que el Código derogado prescribía a los 10 años y ahora prescribe a los 5.

Podría ocurrir que la prescripción hubiera comenzado a correr el 01/01/2014, en cuyo caso por aplicación de la ley anterior, vence-ría el 01/01/2024. Al comparar esta solución con la que resulta de aplicar el nuevo plazo de cinco años, tomado desde la entrada en vigencia de la nueva ley (tomamos referen-cialmente el 01/08/2015), lo que arroja como fecha de vencimiento el 1/08/2020 encontra-mos que la prescripción se cumple primero cuando aplicamos el plazo designado por la nueva ley (el 01/08/2020 es anterior al 01/01/2024). Corresponde tomar el plazo de la nueva ley.

En cambio, si la prescripción hubiera co-menzado a correr el 01/01/2006, conforme la ley anterior, el plazo vencería el 01/01/2016. Comparada esta fecha con la que resulta de aplicar el nuevo plazo, desde la entrada en vi-gencia de la nueva ley (01/08/2020), hallamos que el vencimiento ocurre antes aplicando la ley anterior. Corresponde tomar el plazo de la ley anterior.

Del precedente análisis casuístico inferi-mos los siguientes principios generales: (i) Siempre se aplica el plazo de prescripción que, en el caso concreto, vence primero; (ii) El plazo de la ley posterior juega como “plazo de corte” o “plazo de prescripción final” con-tado desde que entra en vigencia la nueva ley, poniendo término a prescripciones comenza-das durante la vigencia de la ley anterior, aún en curso.

7. Pago espontáneo de una obligación pres-cripta

El Código Civil de Vélez dispone que una obligación prescripta se transforma en una obligación natural (artículo 515, inciso 2º) y, en consecuencia, su pago voluntario no da de-recho al deudor a solicitar la repetición de lo pagado (artículos 515 y 516), aunque el acree-dor carece de acción para reclamar su cum-plimiento. En concordancia, el artículo 791, inciso 2, determina que no se puede repetir lo pagado, por no haber error esencial, cuando se hubiere pagado una deuda prescripta.

El Código Civil y Comercial elimina la ca-tegoría de las obligaciones naturales, Con-tiene sólo un artículo vinculado al tema, que reza que “lo entregado en cumplimien-to de deberes morales o de conciencia es irrepetible” (art.  728). El efecto de ambos institutos es el mismo: la irrepetibilidad de la atribución patrimonial realizada por “el deudor”.

El artículo 515, inciso 2º del Código Civil catalogaba entre las obligaciones naturales a las “que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción”. El artículo en análisis repite la solución, aunque sin referencia a la exis-tencia de una obligación natural (que no regula), disponiendo la irrepetibilidad del pago espontáneo de una obligación pres-cripta.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) Las conclusiones de la Comisión de Obligaciones de las XXII Jornadas de Derecho Civil, realizadas en Córdoba en el año 2009, expresaron la necesidad de pro-fundizar el distingo entre prescripción y caducidad y la inclusión de pautas legales expresas diferenciadoras, lo

que es llevado a cabo por el Código.(2) LÓPEZ HERRERA, Edgardo, “Tratado de la pres-

cripción liberatoria”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 83.

(3) MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “Irretroactividad de la ley”, Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 141.

{ NOtAS }

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cONtINúA EN págINA 4

La regla propuesta condice con la inter-pretación que se hace acerca de la “volun-tariedad” del pago que prevé el artículo 516 del Código de Vélez, en el sentido que debe entenderse como “espontaneidad” del pago (que no haya sido hecho con vicios de dolo, intimidación o fuerza física irresistible), toda vez que la falta de voluntariedad por error no es invocable por quien lo realizó (artículo 791, inciso 2º).

Iv. Suspensión de la prescripción

1. Efectos (artículo 2539)

El Código Civil expresa, en su artículo 3983, que el “efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo”.

Responde a la configuración tradicional de los efectos de la suspensión, la que constitu-ye un paréntesis en el cómputo del plazo de prescripción, fundado, en general, en causa-les en las cuales el sistema autoriza al deudor o al propietario a no actuar sus derechos por encontrarse en una situación que no lo hace conveniente en relación a otros intereses en juego (sin perjuicio de ciertas causales de suspensión que no se fundan en esta contra-posición de intereses).

El artículo 2539 del Código Civil y Comer-cial sigue las reglas tradicionales sobre la suspensión, al expresar que durante la pres-cripción la prescripción se detiene, pero el deudor o el propietario pueden aprovechar el plazo que corrió hasta que se produce.

2. Alcance subjetivo de las causales de suspen-sión (artículo 2540)

El Código Civil de Vélez dispone, en su ar-tículo 3981, que la suspensión de la prescrip-ción tiene carácter personal y no puede ser invocada por o contra las demás personas in-teresadas, determinando, en el artículo 3982, que dicho principio no es aplicable en la obli-gaciones indivisibles, en las cuales cualquier deudor puede invocar causales de suspen-sión que involucren a otro de los codeudores.

La excepción no comprende a las obliga-ciones solidarias, en las que se mantiene el carácter personal de la suspensión, solución criticada ante la evidente similitud de conse-cuencias entre ambas categorías.

El Código Civil y Comercial prevé como principio general que la suspensión de la prescripción beneficia o perjudica sólo a las personas que se encuentran incursas en la causal respectiva, no extendiendo sus efectos a los demás interesados en la prescripción, receptando el principio de personalidad de la suspensión.

La regla es particularmente adecuada res-pecto de supuestos como los consignados en el art. 2543, que determina la suspensión del curso prescriptivo en atención la particular y potencialmente transitoria vinculación exis-tente entre acreedor y deudor.

La excepción a este principio se presenta en las obligaciones solidarias e indivisibles, en las cuales la suspensión expande sus efec-tos a los demás coobligados

El Código aclara específicamente que la interrupción de la prescripción no se apli-ca en materia de obligaciones concurrentes (art. 851 inc. e).

La solución propuesta sigue el criterio gene-ral del Código de Vélez, el que dispone que la suspensión de la prescripción tiene carácter personal y no puede ser invocada por o con-tra las demás personas interesadas (artícu-lo 3981), pero modifica la solución prevista

por el artículo 3982, el que acota la excepción al principio general sólo a las obligaciones in-divisibles; el Código Civil y Comercial la am-plía a las obligaciones solidarias.

3. Suspensión por interpelación fehaciente (artículo 2541)

El Código de Vélez no previó los efectos que las reclamaciones extrajudiciales pro-vocaban sobre el plazo de la prescripción en curso.

Sólo en 1968, a través de la ley 17.711, se in-corporó una regla, en el segundo párrafo del artículo 3986, expresando que la constitución en mora del deudor, efectuada en forma au-téntica, provoca la suspensión de la prescrip-ción. La incorporación a ese artículo se debió a que la reforma, en su formulación original, le dio efectos interruptivos a esta causal, lo que fue modificado por ley 17.940, ante las críticas en el sentido que el efecto interrup-tivo provocaría un excesivo alargamiento de los plazos de prescripción.

Al expresar que la suspensión se provoca por la constitución en mora pone en duda si la interpelación extrajudicial a un deudor ya constituido en mora con anterioridad (por ejemplo porque su obligación estaba sujeta a un plazo cierto —artículo 509 del Código de Vélez) surte efectos suspensivos. La respues-ta correcta fue que la interpelación, aun a quien ya estaba en mora, produce los efectos suspensivos previstos en la norma.

La suspensión se puede producir sólo una vez, y por un plazo máximo de seis meses, o el plazo menor correspondiente al plazo de prescripción, si fuere menor a seis meses.

El Código Civil y Comercial recepta la cau-sal de suspensión de la prescripción por in-terpelación fehaciente, en los mismos térmi-nos que el artículo 3986, segundo supuesto, del Código Civil, incorporado por ley 17.771 (y su modificatoria ley 17.940), pero con mo-dificación en la denominación y en el plazo durante el cual se suspende el plazo de pres-cripción.

Establece que la suspensión se produce por interpelación fehaciente, sólo puede ser realizada una vez (idéntica solución del Có-digo Civil de Vélez), y tiene efecto por seis meses (el plazo del Código es un año) o el plazo menor que corresponda a la prescrip-ción de la acción (similar al Código a dero-garse).

Esta interpelación no precisa tener efec-tos de constitución en mora, pues el deudor puede hallarse ya en mora de manera pre-cedente; basta con que se trate de una ex-teriorización fehaciente de la voluntad del acreedor de reclamar su deuda, de insufi-ciente intensidad para interrumpir la pres-cripción (pues no reclama el reconocimien-to jurisdiccional de su derecho), pero apta para suspenderla.

Entendemos que la referencia a una inter-pelación realizada “por el titular del derecho” no debe ser entendida restrictivamente, pues ello impediría que produzca efectos suspen-sivos una intimación practicada, por ejemplo, por un tercero en ejercicio de una acción su-brogatoria o como gestor de negocios.

La reducción del plazo máximo de suspen-sión condice con la reducción generalizada de los plazos de prescripción prevista por el Proyecto.

4. Suspensión por pedido de mediación (ar-tículo 2542)

El Código de Vélez no previó los efectos del pedido de mediación sobre el curso de la prescripción, pues el instituto de la media-ción no era una herramienta utilizada en la época de su sanción.

Cuando se empezó a generalizar la utiliza-ción de la mediación como otro medio de re-solución de conflictos, se vio la necesidad de reflejar estas actuaciones en el régimen del curso de la prescripción, pues si las partes recurrieron voluntariamente a esta herra-mienta, o se los impuso la ley, es evidente que debe colegirse que el plazo de prescripción no puede comenzar o seguir corriendo.

Por ello, algunas leyes de mediación, es-pecialmente aquellas que la imponen como requisito previo a promover la demanda, previeron las consecuencias sobre el plazo de prescripción. El artículo 18 de la ley 26.589, vigente para la Justicia Nacional, determina que “La mediación suspende el plazo de pres-cripción y de la caducidad en los siguientes casos: a) En la mediación por acuerdo de par-tes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera au-diencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero; b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial; c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la prime-ra audiencia al requerido, o desde su celebra-ción, lo que ocurra primero.

En los dos primeros supuestos la suspen-sión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquel a quien se dirige la notificación. En todos los casos, el plazo de prescripción y de caduci-dad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a dispo-sición de las partes”.

El Código Civil y Comercial incorpora la causal de suspensión del plazo de prescrip-ción por la existencia de un proceso de me-diación. En la legislación comparada el artí-culo 2338 del Código Civil francés establece la suspensión, mientras dura el procedimien-to de mediación o conciliación.

Al igual que en el caso de la suspensión por interpelación fehaciente, tenemos aquí una conducta inequívocamente tendiente a obte-ner el reconocimiento del derecho, pero que no comporta la promoción de la acción perti-nente en sede judicial.

La solución tiene efectos en aquellas juris-dicciones en las cuales la mediación es ante-rior a la demanda. En provincias como Cór-doba, en las cuales la mediación se produce luego de trabada la litis, la solución no tiene efectos, pues la prescripción ya se encuentra interrumpida por la promoción de la deman-da judicial.

La suspensión se produce tanto cuando la mediación previa es obligatoria, cuanto si la mediación se produce por pedido voluntario de alguna de las partes. La finalidad de la norma es que existiendo la posibilidad de solucionar el problema en instancias amiga-bles, el acreedor no se vea obligado a pro-mover la demanda judicial para no perder su derecho.

Se produce la prescripción “desde la expe-dición por medio fehaciente de la comunica-ción de la fecha de audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero”. Repite la solución prevista por la ley 26.589 para las mediaciones a propuesta de partes o por pedido del requirente, pero no la que dicha ley prevé para la mediación por sorteo. Sin dudas, deberá aplicarse la solución que la ley específica determina.

La solución puede traer problemas si la notificación de la fecha de audiencia es reali-zada en fecha alejada al pedido de mediación (siendo este extremo ajeno a la exclusiva vo-luntad del peticionante), lo que puede impli-car que el acreedor se vea obligado a deman-

dar para no ver perjudicado su derecho, pese a haberse sometido el tema a mediación. El plazo de suspensión debió haberse previsto desde el pedido de mediación.

Durante la mediación el plazo de prescrip-ción se suspende; finalizada, el plazo de pres-cripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde que se ponga a disposición de las partes el acta de cierre de la mediación (solución prevista también en la ley 26.589). Esto es, el plazo de prescripción se suspende por el plazo que corra entre la notificación de mediación y hasta veinte días después del acto formal de entrega del acta de cierre de la mediación.

5. Casos especiales de suspensión (artícu-lo 2543)

El Código de Vélez reconocía como cau-sales de suspensión de la prescripción a la incapacidad (artículo 3966); el matrimo-nio (artículo 3969), respecto a las acciones que hubiere entre los cónyuges o cuando dirigida contra terceros pueda tener re-percusiones sobre alguno de ellos (3970); la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, respecto a las acciones que el heredero beneficiario tuviere en contra la herencia que administra o las que la heren-cia tuviere en contra del heredero (artículos 3972, 3974, 3975, 3976); las relaciones de po-testad, sobre las acciones que tuvieren los menores, tutelados o incapaces, contra sus padres, tutores o curadores, o a la inversa (artículo 3973) y la constitución como que-rellante del damnificado en el juicio criminal vinculado con el hecho generador del daño (artículo 3982 bis).

La ley 17.711 derogó el artículo 3966, por lo cual la prescripción corre contra los incapa-ces, tengan o no tengan representantes, pero prevé que la situación de incapacidad es una causal para solicitar la dispensa de la pres-cripción cumplida, en los términos del artícu-lo 3980 del Código Civil. Las demás causales no fueron modificadas.

La misma normativa incorporó como cau-sal de suspensión de la prescripción, a la constitución como querellante particular del damnificado del delito penal en el proceso pe-nal (artículo 3982 bis). Si bien la norma tuvo en mira al querellante privado, interviniente en los delitos privados, cuando se generalizó la posibilidad de intervención del damnifica-do en el proceso penal, a través de la cons-titución como querellante, se interpretó que esta instancia produce la suspensión en to-dos los casos, aun respecto a acciones que no persigan la reparación de los daños causados por el delito.

El artículo 2543 del Código Civil y Co-mercial prevé los supuestos de suspensión, los que reproducen las disposiciones del Código Civil, con algunos agregados y su-presiones.

En todos los casos, el fundamento de la suspensión finca en el especial vínculo entre las partes, que torna inconveniente la promo-ción de las acciones que tuvieren entre ellos y, por ende, opera como justificativo suficien-te para no demandar mientras ese particular vínculo subsista.

a) Cónyuges

La prescripción se suspende entre cónyu-ges, mientras dure el matrimonio. Corres-ponde a los artículos 3969 y 3970 del Código Civil.

b) Convivientes

El plazo de prescripción se suspende entre convivientes, durante la unión convivencial.

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Acorde con el reconocimiento de la unión convivencial como situación con consecuen-cias jurídicas regladas (Título 3 del Libro Segundo del Proyecto), se dispone la suspen-sión de la prescripción de las acciones entre los convivientes, mientras dure la relación. Las causales de cesación de la unión se en-cuentran regladas por el artículo 523 del Có-digo Civil y Comercial.

c) Relaciones de potestad

Se produce la suspensión de la prescrip-ción entre personas incapaces y con capa-cidad restringida, con sus padres, tutores y curadores o apoyos, mientras dure la respon-sabilidad parental, la tutela la curatela o la medida de apoyo. Corresponde con el artícu-lo 3973 del Código Civil de Vélez.

d) Administradores y fiscalizadores de personas jurídicas

El plazo de prescripción se suspende en relación a las acciones existentes entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscaliza-ción, mientras continúan en el ejercicio del cargo.

Constituye el supuesto una novedad en la materia, pues el Código de Vélez no contiene una disposición similar. El fun-damento de la regla es evidente: siendo los administradores y fiscalizadores los órganos de representación y control de la persona jurídica, sólo éstos disponen de los elementos necesarios para demandar y además deberían nombrarse represen-tantes especiales para la persona jurídica, todo lo que puede evitarse a través de la suspensión de los plazos de prescripción, que ahora se admite.

e) Heredero con responsabilidad limitada.

Se produce la suspensión de la prescrip-ción a favor y en contra del heredero con res-ponsabilidad limitada, mientras dure su cali-dad, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre los bienes que administra. Corresponde a los artículos 3974 y 3975 del Código Civil de Vélez.

f) Un supuesto no contemplado en el Pro-yecto. La suspensión por querella criminal.

La ley 17.711 incorporó al Código Civil el ar-tículo 3982 bis, el que dispone que la consti-tución como querellante en el proceso penal por parte de la víctima del delito produce la suspensión del plazo de prescripción de la ac-ción civil derivada de ese hecho criminal, la que dura mientras subsista el proceso penal o por desistimiento de la querella.

El Código Civil y Comercial elimina este supuesto. Sus Fundamentos expresan que “El Anteproyecto elimina, como caso especial de suspensión de la prescripción, la querella pe-nal, desde que la independencia de la perse-cución punitiva estatal de la pretensión pri-vada indemnizatoria sumado a la existencia de vías para ejercer esta última —posibilidad de interponer la pretensión en sede penal o de iniciar el proceso en sede civil— revelan que no se justifica la paralización del curso del plazo de prescripción”.

La doctrina se mostró dividida sobre la conveniencia de la subsistencia de la cau-sal de suspensión. Así las conclusiones de la Comisión de Obligaciones de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil mos-traron ambas posturas: “7.- La Querella Criminal. De lege ferenda. a.- 1.- El art. 3.982 bis del C. Civil debe ser derogado.2.- El art. 3.982 bis del Cód. Civil debe mantener su vigencia”.

La decisión fue eliminar la causal.

v. Interrupción de la prescripción

1. Efectos (artículo 2544)

El artículo 3998 del Código de Vélez ex-presa que el efecto de la interrupción de la prescripción es tener “por no sucedida la po-sesión que le ha precedido; y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión”.

Si bien la norma se refiere a los efectos de la interrupción de la prescripción adquisiti-va, es materia sentada que idénticos efectos tiene sobre el curso de la prescripción libera-toria: producida la interrupción, se comienza a contar un nuevo plazo de prescripción y el plazo corrido ya no tiene incidencia (salvo que la causal de interrupción deje de tener efectos).

El artículo 2544 del nuevo Código reconoce el efecto típico de la interrupción de la pres-cripción, cual es tener por no transcurrido el plazo de prescripción ocurrido hasta el mo-mento de la interrupción.

2. Interrupción de la prescripción por recono-cimiento (artículo 2545)

El artículo 3989 del Código de Vélez de-termina que el plazo de prescripción se in-terrumpe por el reconocimiento, expreso o tácito, que hace el deudor o el poseedor del derecho del acreedor o del propietario.

En igual solución a la prescripta por el ar-tículo 3989 del Código Civil, el artículo 2545, con texto similar, dispone que el reconoci-miento del derecho por parte del deudor o del poseedor produzcan la interrupción del plazo de prescripción.

El artículo no aclara que el reconocimien-to interruptivo puede ser expreso o tácito, como lo hace el texto del Código de Vélez. Sin embargo ambos modos de reconoci-miento están admitidos por el Código Civil y Comercial al regular el reconocimiento de la obligación en el artículo 733, por lo cual también tácito tiene efectos interruptivos de la prescripción.

Un supuesto de interrupción por reconoci-miento tácito se halla en el art. 2592 inc. e), pues el ejercicio del derecho de retención por el acreedor, tolerado por el deudor, inte-rrumpe el curso de la prescripción del crédi-to al que accede.

3. Interrupción por petición judicial. Duración de los efectos (artículos 2546 y 2547)

El Código de Vélez regula la interrupción de la prescripción por demanda en los artícu-los 3986 y 3987.

Se determina que la demanda judicial pro-duce la interrupción de la prescripción. El término demanda fue interpretado, de mane-ra pacífica, como cualquier actuación judicial que denote la intención del acreedor o del titular del derecho de ejercer su derecho y no perderlo. Adelante haremos referencia a dicha interpretación.

La interrupción de la prescripción se pro-duce aunque la demanda fuere interpuesta ante juez incompetente, fuere defectuosa o aunque el demandante no hubiese tenido ca-pacidad legal para presentarse en juicio. En todos los casos, aun en presencia de defectos procesales, es evidente la intención de actuar el derecho y, por ello, no se priva de efectos interruptivos a la demanda.

La interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida, si el proceso iniciado por la demanda es desistido se produce la caduci-dad o perención de instancia o el deudor o poseedor son absueltos en forma definitiva

(artículo 3987). En casos de desistimiento del proceso o de la perención de la instancia, el acreedor o el titular del derecho podrán ree-ditar su pretensión, en tanto las acciones no hubieren ya prescripto. El último supuesto previsto por el artículo, en que se ha decidido la suerte de la relación sustancial, dándole el derecho al deudor o al poseedor, no deja de tener efectos la prescripción, sino que se ha decidido ya sobre la existencia del derecho. El Código no prevé el caso en que el acreedor o el titular del derecho pudiere reeditar la pretensión pese a que existiese una sentencia firme (de carácter formal).

Los artículos 2546 y 2547 del Código Civil y Comercial determinan varias reglas, que comentamos.

a) Noción de petición judicial

El artículo 2546 mejora la redacción del artículo 3986 del Código de Vélez, el que se refiere sólo a la demanda, lo que generó la necesidad de interpretar extensivamente la locución. La doctrina entiende que el término “demanda” comprende cualquier acto judi-cial que demuestre la intención de actuar el derecho por parte del acreedor, excluyéndo-se las peticiones o reclamos extrajudiciales.

Se interpreta que tienen efecto interrup-tivo el pedido de diligencias preliminares, el pedido de beneficio de litigar sin gastos, medidas cautelares, medidas de prueba an-ticipada, constitución en actor civil, pedido de verificación de crédito, preparación de vía ejecutiva, pedido de quiebra, entre otros. El Código Civil y Comercial, en consecuencia, recepta la interpretación doctrinal, autoral y judicial.

b) Defectos que no impiden el efecto in-terruptivo. Petición presentada en plazo de gracia procesal

En línea con lo dispuesto por el artícu-lo 3986 del Código Civil de Vélez, el Código Civil y Comercial prevé que la petición judi-cial defectuosa, realizada por persona inca-paz o ante tribunal incompetente tiene efecto interruptivo.

La novedad viene dada, porque se decidió reconocer dicho efecto a la petición judicial presentada “en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”, fijando posi-ción en una cuestión que generaba posturas encontradas.

c) Duración de la interrupción si hubo sen-tencia en el reclamo.

El segundo párrafo del artículo comentado determina que el efecto interruptivo por pe-tición judicial permanece hasta tanto se dicte resolución, con carácter de firmeza, que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzga-da formal.

Esta regla soluciona dos problemas. Por un lado, esclarece que la prescripción no sigue corriendo mientras se está sustanciando el proceso, descartando la solución propues-ta por cierta doctrina y jurisprudencia (que entendía que la prescripción reanudaba su curso después de impetrada la demanda y se interrumpía por cada acto impulsorio del procedimiento).

Por el otro, marca con claridad la pauta de cuándo vuelve a correr la prescripción, lo que deviene trascendente cuando el acree-dor debe y puede accionar nuevamente, lo que ocurre si el proceso no impide renovar el debate al conformar solamente cosa juzgada formal.

Obviamente, si la cuestión fue resuelta me-diante una resolución que hace cosa juzgada material, esta regla pierde interés, pues el juez ya se ha pronunciado sobre la existen-cia o inexistencia del derecho, no quedando

lugar para una reedición del asunto en un proceso posterior.

d) Circunstancias que dejan sin efecto la interrupción

En línea con lo dispuesto por el artícu-lo 3987 del Código de Vélez, el último párrafo del artículo 2546 dispone que el desistimien-to del proceso o la caducidad de la instancia dejen sin efecto la interrupción sucedida.

No se reproduce el supuesto de la abso-lución definitiva del demandado, previsto también en el artículo 3987, en razón de que, en este caso, el juez ya se pronunció sobre el derecho y ya no es reproducible la petición, como lo explicáramos antes.

e) La eliminación de las reclamaciones ad-ministrativas como causal de interrupción

El efecto de las reclamaciones adminis-trativas sobre el curso de la prescripción no fue definido por el Código Civil. El Proyecto de Código Civil y Comercial propuso, en el artículo 2548, que el “curso de la prescripción se interrumpe por reclamo administrativo si es exigido por la ley como requisito previo para deducir la acción judicial”, tratando de poner a la disputa. El segundo párrafo del artícu-lo determinaba que el efecto interruptivo de la reclamación administrativa se tenía por no sucedida, si no se propone la demanda en los tiempos que el ordenamiento procesal apli-cable determine; y si no existiera disposición aplicable, en un plazo de seis meses desde que se tiene expedita la vía judicial, lo que pa-recía razonable a fin de que la interrupción no permaneciera indefinida.

La Comisión Bicameral que revisó el Pro-yecto y propuso el texto a las legislaturas eli-minó la causal. Sin embargo, la solución que proponía el artículo 2548 es el aplicable en supuestos en que la acción judicial debe ser precedida por una reclamación administrati-va previa.

4. Interrupción por solicitud de arbitraje (ar-tículo 2548)

El Código de Vélez prevé en el artícu-lo 3988 el supuesto de que las partes some-tieren a arbitraje la cuestión debatida, otor-gando efectos interruptivos al “compromiso hecho en escritura pública” de sujeción de la cuestión a “juicio de árbitros”. Es dable des-tacar la necesidad de la instrumentación por escritura pública, a la que se condiciona el efecto interruptivo.

El artículo 2548 reproduce la disposición contenida en el artículo 3988, en cuanto otor-ga efectos interruptivos a la solicitud de arbi-traje. Elimina la necesidad de que la solicitud sea realizada por escritura pública, toda vez que no se otorga efectos al compromiso de arbitraje, sino al sometimiento a árbitros.

Los efectos del proceso arbitral sobre la prescripción se rigen por las disposiciones previstas para la petición judicial, en cuanto a su duración y cese.

5. Alcance subjetivo de la interrupción de la prescripción (artículo 2549)

El Código de Vélez determina en sus artí-culos 3991, 3992, 3993, 3994, 3995 y 3996 que la interrupción de la prescripción tiene efec-tos personales, por lo que no se extienden sus efectos a favor ni en contra de los demás in-teresados no involucrados en las causales de interrupción.

Si se trata de obligaciones solidarias o in-divisibles el principio no se aplica y, en con-secuencia, cualquier acto interruptivo rea-lizado por cualquier acreedor o titular del derecho, y en contra de cualquier deudor o poseedor, producirá efectos con relación a los demás acreedores o titulares del derecho,

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y en contra de los demás deudores o posee-dores.

En el Código Civil y Comercial la interrup-ción de la prescripción, como principio, tiene efectos personales, excepto que se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, en las que los efectos se expanden a los demás in-teresados.

La propuesta está en línea con lo dispuesto por los artículos 3991, 3992, 3994 y 3996 del Código Civil de Vélez, analizados.

El Código Civil y Comercial aclara especí-ficamente que la interrupción de la prescrip-ción no se aplica en materia de obligaciones concurrentes (art. 851 inc. e).

vI. dispensa de la prescripción (artículo 2550)

El artículo 3980 del Código de Vélez reguló el instituto de la dispensa de la prescripción cumplida, dando la posibilidad al titular de la acción ya prescripta de pedir al juez la autori-zación para demandar alegando dificultades que le hubieren impedido demandar, siempre que dicho pedido se realice en un plazo cerca-no al cese del impedimento.

La redacción original del artículo otorgaba esta posibilidad, si se probaban dificultades o impedimentos de hecho y la petición se hu-biere hecho valer “inmediatamente”.

La  ley 17.711, de 1968, modificó el artículo, ampliando los supuestos que habilitan a so-licitar la dispensa y fijando un plazo deter-minado. Reitera que la ausencia de demanda debe haberse producido por dificultades o imposibilidad de hecho que hubieren impo-sibilitado temporalmente al deudor o al pro-pietario de promover la acción, pero amplió dicha posibilidad en aquellos supuestos en caso de que existieren maniobras dolosas por parte del deudor tendientes a postergar la promoción de la demanda. Además, en consonancia con la modificación del artícu-lo 3966, que derogó la causal de suspensión en caso de incapacidad, permite la dispensa en caso de incapaces sin representante.

Se fija un plazo de tres meses para pedir la dispensa y promover la acción, desde que cesó la dificultad o impedimento, cesaron las maniobras dolosas, se nombró representante al incapaz o cesó en la incapacidad.

La nueva norma en análisis fija varias re-glas.

a) Hechos alegables. Dificultades de hecho o maniobras dolosas

El artículo en comentario regula el institu-to de la dispensa de la prescripción, situación en la cual el titular de la acción puede solici-tar al juez la excusación de los efectos de la prescripción cumplida ante ciertas circuns-tancias que le han impedido reclamar. El ar-tículo modifica algunos aspectos del Código Civil de Vélez, que marcaremos.

Prevé como hechos alegables por el intere-sado a las dificultades de hecho y a manio-bras dolosas. No se contempla en cambio el supuesto de dificultades “de derecho”, lo que deja subsistente la discusión sobre su aptitud eximitoria.

Respecto a las dificultades de hecho, la doctrina difiere sobre su configuración. Una parte entiende que debe tratarse de dificul-tades generales y objetivas, en tanto otro sector extiende la posibilidad de pedir la

dispensa ante dificultades sólo alegables por algún acreedor. El Código Civil y Comercial no especifica qué tipo de dificultades quedan comprendidas, por lo que estimamos debe ser entendido en el más amplio sentido, sien-do considerables tanto las de carácter gene-ral como las particulares que pueden afectar a un acreedor en particular.

Las maniobras dolosas también son admi-tidas, ahora con mayor amplitud, pues no se refiere sólo a aquellas realizadas por el deu-dor (como lo hace el Código de Vélez), sino en general, por lo que pueden ser alegadas también los que provengan de terceros y obs-taculicen el ejercicio de la acción. En el caso concreto será preciso deslindar estas accio-nes dolosas respecto de circunstancias (em-pleo de dolo o violencia) que, directamente, obstan al inicio del cómputo de la prescrip-ción (art. 2563).

b) Los hechos deben haber obstaculizado temporalmente el ejercicio de la acción

A diferencia de lo dispuesto por el artícu-lo 3980 del Código de Vélez, que prevé que las dificultades de hecho o las maniobras dolosas debieron impedir el ejercicio de la acción, el Código Civil y Comercial admite que dichas circunstancias deben haberlo obstaculizado, lo que denota un efecto menos determinante sobre las posibilidades del acreedor.

En tal sentido, bastará con acreditar la existencia de una severa dificultad, no exi-giéndose la imposibilidad absoluta, aunque evaluando con rigor si los motivos alegados resultan serios y atendibles.

c) Aplicación de la dispensa a los incapaces sin representantes y sucesiones vacantes sin curador

La dispensa puede solicitarse por inca-paces que carecieren de representantes (supuesto previsto por el artículo 3966 del Código de Vélez) y sucesiones vacantes sin curador, cuando el plazo de prescripción de las acciones de las que son titulares prescri-bieren mientras se encuentren en esa situa-ción.

d) El plazo para solicitar la dispensa se am-plía a seis meses. Cómputo

El plazo para solicitar la dispensa se am-plía de tres meses a seis meses, lo que condi-ce que la doctrina que señalaba lo exiguo (y angustioso) del plazo que fija el Código Civil (Las conclusiones de la Comisión de Obliga-ciones de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Córdoba, 2009, propugnaron ampliar el plazo a un año).

El plazo se cuenta desde la cesación de los obstáculos, la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo del representante, y la aceptación del cargo de curador de la suce-sión vacante.

vII. disposiciones procesales relativas a la pres-cripción

1. Vías procesales para hacer valer la pres-cripción (artículo 2551)

El Código de Vélez, al dar un concepto sobre prescripción liberatoria, en el artícu-lo 3949 expresa que la “prescripción libe-ratoria es una excepción para repeler una acción....”. Recepta el modo en que la pres-cripción normalmente se hará valer por el deudor, a través de una defensa procesal (excepción). Sin embargo, la doctrina ha ya admitido la posibilidad de promover una ac-ción declarativa de certeza tendiente a que se declare que una deuda se encuentra pres-cripta, existiendo numerosos antecedentes jurisprudenciales sobre este modo de proce-der. El Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Nación, al determinar las reglas de competencia, fija las propias a la

“acción declarativa de prescripción” (artícu-lo 5, inciso 1).

El artículo 2551 del Código Civil y Comer-cial dispone que la prescripción pueda ser articulada por vía de acción o de excepción. Se recepta la tendencia doctrinaria —autoral y judicial— que propugna esta solución en materia de prescripción liberatoria (median-te una acción declarativa) y es una solución obvia en materia de prescripción adquisitiva, pues el poseedor usualmente hará valer la adquisición de la propiedad por prescripción a través de una acción de usucapión.

2. Facultades judiciales para declarar la pres-cripción (artículo 2552)

El artículo 3964 del Código de Vélez dis-pone que “el juez no puede suplir de oficio la prescripción”. Enseñó Vélez, en la nota al artículo, que siguió la solución del Código Francés pese a la posición de Troplong, y que la disposición se funda en que el juez no pue-de conocer las vicisitudes que puedan haber afectado al plazo de prescripción y, además, el deudor puede no querer oponer la pres-cripción

El artículo recepta el mismo principio de imposibilidad de declaración de oficio de la prescripción por parte de los jueces. La pres-cripción sólo puede introducirse en el proce-so a pedido de parte, sea el deudor, sea un tercero interesado.

3. Oportunidad procesal para hacer valer la prescripción (artículo 2553)

El Código de Vélez, en la redacción original del artículo 3962, expresaba que la prescrip-ción podía hacerse valer en cualquier instan-cia y en cualquier momento del juicio, hasta tanto la sentencia no hubiera pasado en au-toridad de cosa juzgada, con restricciones en cuanto a la prueba en la segunda instancia.

La regla fue modificada por la ley 17.711, acotando la posibilidad de oposición al mo-mento de la contestación de la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.

La primera opción del artículo resulta cla-ramente aplicable al demandado (el deudor); la segunda parte creó no pocos problemas de aplicación, pues en general se entendió que se refería a terceros que comparecieran con posterioridad a la contestación de la deman-da, pero algunas normas procesales fijaron una postura diferente. Así el artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles y Comer-ciales de la Nación determina que el deman-dado rebelde “sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar” y que “En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación”.

El artículo 2553 aclara las dudas que plan-tea el Código de Vélez, de manera acertada y acorde con la mejor doctrina. Así, determina y aclara que la prescripción debe oponerse “dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución”. La aclaración es válida en razón de los distintos pasos procesales de cada tipo de juicio.

El segundo párrafo del artículo esclarece la comprensión del segundo supuesto previsto en el artículo 3962 del Código, estableciendo que los “terceros interesados que compare-cen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo (a la oposición de la prescripción, la aclaración es nuestra) en su primera presentación”.

De acuerdo a la solución del Código Civil y Comercial, ya el deudor deberá oponer la

excepción al contestar la demanda, en juicios ordinarios y al oponer excepciones, en juicios ejecutivos, sin posibilidad de aplicar normas procesales que dispongan una solución dis-tinta.

vIII. comienzo del cómputo

1. Regla general (artículo 2554).

El artículo 3956 del Código de Vélez dispo-ne que “la prescripción de las acciones persona-les...comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”. La disposición se interpre-ta, correctamente, en el sentido de que sólo cuando el acreedor está en posibilidad de ac-cionar comienza a correr el plazo (Alterini, Ameal, López Cabana (4)).

La interpretación que se hace del artícu-lo 3956 del Código de Vélez es ahora recepta-da en el texto del artículo 2554, el que dispo-ne que el plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible, solución lógica, pues no se puede hacer recaer en el acreedor las consecuencias de la prescrip-ción si no puede reclamar el crédito del que es titular.

La fórmula, amplia, otorga un estándar flexible de aplicación para los numerosos su-puestos que pueden presentarse.

2. Rendición de cuentas (artículo 2555)

El artículo 3960 del Código de Vélez dis-pone que la obligación de rendir cuentas sólo comienza cuando los obligados a rendirlas cesaron en sus respectivos cargos, y que la de impugnar el resultado líquido de la cuenta corre desde que hubo conformidad de parte a la cuenta, o ejecutoría judicial.

El artículo 2555 dispone que el plazo de prescripción para pedir la rendición de cuen-tas comienza el día en que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función de la cual deriva la obligación.

Puede ser que quien deba rendir cuentas deba hacerlo aun antes de que cese en su fun-ción, por disposición convencional (porque las partes fijaron al administrador de bienes ajenos un plazo para rendir cuentas) o legal (por aplicación del plazo genérico de un año o período, art. 861, o de plazos específicos); en estos casos la prescripción corre desde que se debieron rendir.

Si no existiere tal plazo, la cuenta debe ren-dirse al finalizar la gestión. En consecuencia, se dispone que comienza a correr el plazo de prescripción cuando finaliza la función que obliga a rendir la cuenta.

Una vez rendida la cuenta, el plazo de prescripción para perseguir el cobro del re-sultado líquido de la cuenta comienza cuando la cuenta haya sido aprobada (voluntaria o judicialmente), atendiendo a los plazos le-gales y convencionales que pudieran existir (art. 864).

3. Prestaciones periódicas (artículo 2556)

El Código de Vélez no contiene normas es-pecíficas correspondientes a este supuesto.

El artículo 2556 establece que el plazo para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a correr des-de que cada retribución es exigible. Cada con-traprestación es una obligación distinta a los fines del cómputo del plazo de la prescripción.

Habrá que estarse, entonces, a los plazos de cumplimientos pactados o que surjan de disposiciones legales aplicables.

(4) ALTERINI, Atilio Aníbal; AMEAL, Oscar José; LÓPEZ CABANA, Roberto M., “Derecho de obligacio-nes civiles y comerciales”, Abeledo-Perrot, Buenos Ai-res, p. 636.

{ NOtAS }

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vIENE dE págINA 5

4. Prestaciones a intermediarios (artícu-lo 2557)

El Código de Comercio, que se deroga, dis-pone en su artículo 851 que el plazo de pres-cripción de las acciones de corredores por el pago de su remuneración comienza desde que se concluyó la operación.

El artículo en comentario amplía el su-puesto previsto en el Código de Comercio, pues incluye a todo intermediario, disponien-do que el plazo de prescripción comience a correr desde que concluye su actividad, salvo que exista un plazo de pago determinado, su-puesto en el cual el plazo comenzará a correr desde su vencimiento.

5. Honorarios por servicios prestados en pro-cedimientos (artículo 2558)

El inciso 1 del artículo 4032 del Código de Vélez expresa que el plazo de prescripción de los honorarios de quienes intervienen en pro-cedimientos judiciales (nombra a árbitros, conjueces, abogados, procuradores u otros empleados de la administración judicial) co-mienza a correr desde que feneció el pleito (por sentencia o transacción), o desde que cesaron en sus funciones (si el juicio terminó después de la cesación de las funciones).

Si se trata de actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación del juicio y que genera derecho a obtener remuneración, y el acree-dor continúa ejerciendo funciones en el jui-cio, el plazo comienza a correr desde que se devengaron los honorarios.

Todas las reglas se aplican si no existe convenio sobre honorarios sobre el tiempo del pago, supuesto en el que el plazo de pres-cripción comenzará a correr cuando venza el plazo pactado.

El artículo 2558 aclara cuestiones que plantea hoy la interpretación del segundo párrafo del artículo 4032, inciso 1, del Código Civil.

Cuando se trata de honorarios por servi-cios prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, existen dos accio-nes diferentes: para solicitar que se practique la regulación y para cobrar los honorarios regulados. La primera acción muchas veces deviene innecesaria, cuando los honorarios fueron regulados espontáneamente por los órganos intervinientes.

El artículo 2558 establece que el inicio del cómputo de esta acción tendiente a la regu-lación comience a correr cuando terminó el procedimiento por resolución firme o cuando el profesional acreedor tomó conocimiento de la conclusión de su actuación, si esto ocu-rriera antes.

Respecto a la acción tendiente al pago por honorarios, comienza a correr desde que vence el plazo fijado para su pago en la reso-lución que los fija; y si no hubiera plazo, des-de que la resolución queda firme.

6. Créditos sujetos a plazo indeterminado (ar-tículo 2559)

El Código de Vélez no contiene normas acerca del cómputo del plazo de prescripción de los créditos que están sujetos a plazo inde-terminado. Se debe aplicar, en consecuencia, la regla general de que no corre hasta tan-to no se haga exigible la prestación (artícu-lo 3956).

Pero el problema que generan estas obli-gaciones es que no existe plazo de cumpli-miento, por lo cual es necesario determinar el comienzo del plazo de prescripción para obtener la fijación del plazo; tampoco exis-

te una norma en tal sentido, mas por lógica debe concluirse que desde el nacimiento de la obligación comienza a correr el plazo para que el acreedor pida la fijación del plazo de cumplimiento.

Cuando el plazo está determinado, la pres-cripción comienza a correr cuando vence y la obligación se hace exigible.

El artículo 2559 aclara la cuestión en su-puestos de plazo indeterminado. En este caso es necesario su determinación, en los térmi-nos propuestos por el artículo 887 inciso b) (similar al artículo 509 del Código de Vélez). Determinado el plazo, la prescripción corre desde su vencimiento.

El plazo de prescripción para pedir la fija-ción del plazo (y la de cumplimiento, que pue-de articularse conjuntamente) corre desde la celebración del acto.

Si prescribe el plazo para pedir la determi-nación del plazo, también prescribe la acción de cumplimiento, lo que entraña una solución razonable.

Ix. plazos de prescripción

1. Plazo genérico (artículo 2560)

Los plazos de prescripción liberatoria en el régimen anterior son numerosos, compren-diendo:

a) Tres meses (Acción de vicios redhibi-torios en contratos civiles (art. 4041 Cód. Ci-vil); acción de reclamo de daños por incum-plimiento de la promesa de mutuo oneroso (art.  2244 Cód. Civil); aunque muchas veces considerado un plazo de caducidad, acción de impugnación de decisiones asamblearias en una sociedad anónima (art. 251 ley 19.550).

b) Seis meses (Acción de reivindicación de inmuebles perdidos por avulsión (art.  4039 Cód. Civil); rescisión o reclamo de indemni-zación de carga o servidumbre oculta en la cosa comprada (art.  4040 Cód. Civil); plazo máximo respecto de vicios redhibitorios en contratos comerciales (art. 473 Cód. Com.).

c) Un año: acción de responsabilidad por ruina (art.  1646 Cód. Civil); acción revoca-toria por fraude (art.  4031 Cód. Civil), revo-cación de legados por ingratitud (art.  4034 Cód. Civil), créditos por hospedaje; pensión y precio de aprendizaje y pensión de escola-res, estudiantes y aprendices; lecciones de maestros y profesores particulares; sumi-nistros para el consumo doméstico (art. 4035 Cód. Civil); acciones posesorias (art.  2490, 2496 y 2499 Cód. Civil), acciones derivadas del contrato interno de transporte (art.  855 Cód. Com.), transporte marítimo de pasaje-ros o cosas, contratos navales (arts. 226, 240, 258, 293, 345 y 357 ley 20.094), acciones de-rivadas del contrato de seguro (arts. 58 y 59 ley 17.418), acción cambiaria contra el libra-dor y endosantes de pagaré (art. 96 decreto-ley 5965/63); acciones cambiarias contra librador, endosante y avalista de un cheque (art.  61 ley 24.452); acción para oponerse al uso del nombre comercial (art. 27, ley 22.362).

d) Dos años: acción de nulidad de actos ju-rídicos por vicios de la voluntad, falsa causa, simulación (art. 4030 Cód. Civil), nulidad de actos realizados por incapaces (art. 4031 Cód. Civil), honorarios profesionales (art.  4032 Cód. Civil), responsabilidad civil extracon-tractual (art.  4032 Cód. Civil), acción de cobro de mercaderías vendidas al fiado sin documentar (art. 849 Cód. Com.), derecho de mediación de corredores (art. 851 Cód.Com.), daños por abordaje entre naves, salarios por asistencia y salvamento y acciones de reflo-tamiento, recuperación y hallazgo (arts. 370, 385, 398 y 402 ley 20.094), resarcimiento de daños por actos prohibidos en materia de defensa de la competencia (art. 4 ley 22.262), transporte internacional de personas y cosas

(art. 855 Cód. Com.), verificación tardía desde la conclusión del concurso (art. 56 ley 24.522).

e) Tres años: acciones emergentes de la ley de defensa del consumidor (art.  50 ley 24.240), acciones derivadas del contrato de sociedad comercial y de documentos en-dosables y al portador (art. 848 Cód. Com.), acción emergente de la letra de cambio con-tra el aceptante (art. 96 decreto-ley 5965/63).

f) Cuatro años: acción de reducción (art. 4028 Cód. Civil) y acciones por cobro de mercaderías, intereses, obligaciones comer-ciales periódicas, acciones de nulidad de ac-tos jurídicos comerciales, y demás previstas por el art. 847 Cód. Com.

g) Cinco años: plazo relativo a obligacio-nes alimentarias y periódicas (art. 4027 Cód. Civil), acción de nulidad por lesión subjetiva (art. 954), honorarios del abogado en pleitos no terminados y seguidos por el mismo letra-do (art.  4032 inc. 1), determinadas cuestio-nes relativas a la cuenta corriente mercantil (art.  790 Cód. Com.), cancelación de regis-tros de modelos o diseños industriales (art. 18 decreto-ley 6673/63), impugnación de valua-ción de aportes en especie por los acreedores en sociedades en responsabilidad limitada y en comandita simple (art. 51 ley 19.550)

h) Diez años: plazo ordinario de prescrip-ción (arts. 4023 Cód. Civil y 846 Cód. Com.).

El plazo genérico, en defecto de regulación específica, es de diez años.

El Código Civil y Comercial simplifica y, en general, acorta los plazos.

El artículo 2650 fija un plazo general de prescripción de cinco años, excepto que una disposición legal local hubiere previsto uno diferente.

Se reduce así a la mitad el plazo que los Códigos Civil y Comercial fijan en diez años (artículo 4023, Código Civil, y 846, Código de Comercio).

El plazo general se estableció en cinco años en los proyectos de 1987 (art. 3933), de la Co-misión Federal (art. 4023) y del Poder Ejecu-tivo de 1993 (art. 3993), y en cuatro años en el proyecto de 1998 (art. 2501).

El texto del artículo del Proyecto fue mo-dificado, a fin de adecuarlo a la facultad con-cedida a las jurisdicciones locales para fijar plazos de prescripción en materia tributaria (art. 2532).

Del juego armónico de los arts. 2532 y 2560 no queda claro si las leyes locales podrían prever plazos diferentes en materia no tri-butaria; entendemos que la especificación brindada en la primera de las normas impone limitar esta facultad a esta exclusiva materia.

2. Plazos especiales. Responsabilidad civil (artículo 2561)

En el Código de Vélez rige un distinto ré-gimen legal para las responsabilidades con-tractual y extracontractual. En materia de prescripción, la responsabilidad con origen en el incumplimiento obligacional o contrac-tual el plazo de prescripción es de diez años (artículo 4023) y si es de naturaleza extra-contractual es de dos años (artículo 4037). Estos plazos se aplican si no existe una nor-ma específica; así, por ejemplo, los daños derivados del incumplimiento del contrato de transporte pueden reclamarse un plazo de un año o de dos años, según el transporte se desarrolle en el ámbito nacional o inter-nacional.

Además la ley 24.240 (según texto anterior a la modificación por ley 26.994) determina que las acciones fundadas en sus reglas tie-nen un plazo de prescripción mínimo de tres

años, o el plazo que corresponda aplicar de acuerdo a la naturaleza del vínculo.

a) El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil se determina en tres años, aplicable cualquiera sea la fuente de la responsabilidad, al unificarse los regímenes de responsabilidad civil contractual y extra-contractual.

Esta solución implica una sensible reduc-ción del plazo previsto para responsabilidad contractual, a la vez que entraña una amplia-ción del plazo de responsabilidad extracon-tractual.

Al modificarse el artículo 50 de la ley 24.240, limitando el plazo de prescripción allí previsto para las sanciones aplicables en ese específico régimen legal, también las ac-ciones de responsabilidad civil derivadas de las relaciones de consumo quedan encuadra-das en el plazo de tres años.

b) Un supuesto especial de prescripción de acción de responsabilidad civil es la ac-ción derivada de daños causados por agre-siones sexuales a personas incapaces, la que prescribe a los diez años contados a partir del cese de la incapacidad. El Código Civil francés fija un plazo de veinte años en este supuesto (artículo 2226).

c) Además se determina que los daños de-rivados de delitos de lesa humanidad son im-prescriptibles, lo que resulta consistente con la imprescriptibilidad de estos delitos (CSJN, “Arancibia Clavel”, Fallos 327:3312).

2. Plazos especiales. Plazo de dos años (artícu-los 2562 y 2563)

a) Declaración de nulidad y de revisión de actos jurídicos

Se unifican en dos años los plazos para re-clamar la ineficacia en supuestos de nulidad relativa por error, dolo, violencia, simulación, incapacidad (con igual plazo de prescripción en el artículo 4030 y 4031 del Código Civil), lesión (hoy con un plazo de prescripción de cinco años, artículo 954 del Código Civil) y fraude (en el Código Civil con un plazo de un año, artículo 4033 del Código Civil), y se determina desde cuándo corre cada plazo, a saber:

(i) Vicios de la voluntad: desde que se co-noció o pudo ser conocido el error, o desde que cesó la violencia. A la solución del artí-culo 4030 del Código Civil, que determinaba que el plazo comenzaba cuando el vicio se conocía, se agrega la posibilidad del conoci-miento del vicio.

(ii) Simulación: en la acción entre partes, desde que una de las partes se negó a dejar sin efecto el acto al ser requerida al efecto. El Código Civil, en el artículo 4030, determi-na que el plazo comienza a correr cuando “el aparente titular del derecho hubiere inten-tado desconocer la simulación”. La fórmula propuesta despeja las dudas que plantea el Código de Vélez acerca de la interpretación de cuándo se ha desconocido la simulación, estableciendo la necesidad de requerimiento previo.

La acción de simulación de terceros, co-mienza a prescribir desde que el tercero co-noció o pudo conocer la simulación. Esto es, no desde que conoció o pudo conocer el acto jurídico realizado, sino desde que conoció o pudo conocer que el acto era simulado.

(iii) Incapacidad: desde que cesó la incapa-cidad.

(iv) Lesión: comienza a correr la prescrip-ción al momento en que la prestación a cargo del lesionado debía ser cumplida. El artícu-lo 954 del Código de Vélez hacía correr el pla-zo desde que se otorgó el acto.

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(v) Fraude: desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto.

(vi) Casos de revisión de los actos jurídicos: desde que se conoció o pudo conocer la causa de la revisión.

b) Reclamo de daños derivados de acciden-tes y enfermedades del trabajo fundados en el derecho común. El supuesto alinea el plazo de prescripción con el aplicable a los recla-mos fundados en el derecho laboral (artícu-lo 258 ley 20.744).

c) El reclamo de todo lo que se devengue por años o plazos periódicos más cortos. Co-rresponde al supuesto previsto por el artícu-lo 4027, inciso 3, del Código Civil de Vélez, que determina un plazo de 5 años. Se excep-túa de la previsión el reintegro de capital en cuotas, supuesto que se regirá, entonces, por el plazo común de cinco años.

d) El reclamo de daños derivados del con-trato de transporte de personas o cosas. Se amplía el plazo de un año, previsto por el artí-culo 855 del Código de Comercio, para trans-portes realizados en el interior de República, manteniéndose el plazo de dos años vigente para transportes dirigidos a cualquier otro lugar.

e) El pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad. El artículo 4034 del Código Civil de Vélez fija un plazo de un año.

3. Plazos especiales. Plazo de un año (artícu-lo 2564)

El artículo 2564 determina el plazo de prescripción de un año para diversas accio-nes, que analizamos.

a) Reclamo por vicios redhibitorios. Se am-plían de tal modo los plazos de tres meses y seis meses prescriptos por los artículos 4041 del Código Civil de Vélez y 473 del Código de Comercio.

b) Las acciones posesorias. Igual plazo contiene el artículo 4038 del Código de Vélez.

c) El reclamo por ruina del edificio (plazo idéntico al fijado en el artículo 1646 del Códi-go Civil de Vélez). El artículo 1275 del Código Civil y Comercial determina el plazo de ca-ducidad de 10 años acorde con la disposición contenida en el mencionado artículo 1646 del Código a derogarse.

d) Documentos endosables o al portador Se trata de títulos de crédito que carezcan de una regulación especial. El Código de Comer-cio determina un plazo de 3 años de prescrip-ción (artículo 848 inc. 2), el que se reduce a un año.

Se determina que el plazo comienza a co-rrer desde su vencimiento.

Pero existen regímenes especiales que fi-jan otras reglas; así, por ejemplo, el plazo de prescripción de la acción cambiaria en el cheque tiene un plazo de prescripción de un año, pero su cómputo comienza desde la expiración del plazo para su presentación (artículo 61, ley 24.452), y la acción cambiaria derivada de letra de cambio o pagaré, contra el aceptante o librador, prescribe a los tres años (artículo 96 D.L. 5965/1963).

e) Los reclamos a otros obligados por repe-tición de lo pagado en concepto de alimentos, la que se hará por el todo si existen coobli-gados de grado más próximo o proporcio-

nalmente, si son del mismo grado (arts. 546 y 549).

f) La acción autónoma de revisión de cosa juzgada

Aquí se unifica el plazo de interposición de la acción revisora de la cosa juzgada, al no distinguirse en función de la causal de revi-sión (existencia de vicios de la voluntad, ocu-rrencia de circunstancias sobrevinientes que habilitan revisión, cosa juzgada írrita, etc.).

Creemos que este plazo es aplicable a la re-visión del laudo arbitral (art. 1656).

x. caducidad de los derechos

1. Efectos de la caducidad (artículo 2566)

El instituto de la caducidad de los derechos, como un efecto del tiempo sobre las relacio-nes jurídicas, ha sido reconocido por la doc-trina —autoral y judicial—, pese a no existir normas positivas que lo regulen. A partir de la verificación de supuestos en los cuales se reconoce que el ejercicio de un derecho está sometido a un plazo improrrogable y peren-torio, se creó el concepto y se determinaron los efectos del instituto.

a) La incorporación de la figura

A la par de la prescripción, el Código re-cepta explícitamente la caducidad de dere-chos, instituto que también opera restando exigibilidad a un derecho en virtud de no haber sido ejercido durante un cierto tiempo.

La caracterización del Código va en línea del pensamiento de quienes opinaban que la caducidad es un modo de extinción de dere-chos (Llambías (5)) y no de quienes pensaban que se trataba de una circunstancia que im-pedía que el derecho llegue a configurarse (Pizarro-Vallespinos (6)).

b) Presupuestos y efectos de la caducidad

El presupuesto de la caducidad es la omi-sión de ejercicio de un derecho, sea durante un cierto plazo, sea antes de que acontezca un hecho futuro. Vencido el plazo u ocurrido el hecho, se extingue el derecho.

Esto provoca la aniquilación total del dere-cho y no solamente de la acción para recla-marlo, siendo una de las diferencias estruc-turales con la prescripción.

Por esta misma razón, ante la caducidad de un derecho no es aplicable el art. 2538 so-bre irrepetibilidad del pago espontáneo de una obligación prescripta.

Entendemos que, al igual que la prescrip-ción, la caducidad puede ser alegada por acción o excepción (art. 2551), pudiendo opo-nerse al progreso de acciones cambiarias (art. 1821 inc. f).

c) Clases de caducidad

En el marco del Código, es posible estable-cer diferentes categorías que conviven den-tro de la figura genérica de la caducidad.

Atendiendo a la naturaleza del derecho que caduca, encontramos por un lado la cadu-cidad de acciones (en cuyo caso, se extingue el derecho a promover una demanda determi-nada) y por el otro a la caducidad de facultades extrajudiciales (tales como las de aceptar una oferta). La mayoría de los casos contempla-dos por el Código corresponden al primer supuesto.

También podría discernirse entre supues-tos de caducidad por vencimiento de un plazo (lo que ocurre en la mayoría de los casos) respecto a los casos de caducidad por acaeci-miento de un hecho sobreviniente (tales como la muerte o incapacidad de una persona).

Finalmente, reputamos trascendente dis-tinguir entre caducidades de fuente legal y de fuente convencional, según hayan sido previs-tas por la ley o resulten del acuerdo volunta-rio de contratantes.

d) Casuística

Mencionamos algunos supuestos de cadu-cidad previstos por el Código:

Caducidad a los diez años: garantía por ruina (art. 1275); derecho a aceptar la heren-cia (art. 2288).

Caducidad a los tres años: garantía por defectos ocultos en inmuebles (art.  1055); derecho de exclusión del heredero indigno (art. 2284)

Caducidad al año: acción de impugnación de maternidad (art. 588); acción de impugna-ción de filiación presumida por ley (art. 590); acción de negación de filiación presumida por ley (art. 591); observación de la rendición de cuentas por errores de cálculo o regis-tración (art. 862); revocación de la donación por ingratitud (art.  1573); acciones de los acreedores del causante contra el legatario (art. 2319). Entre otros supuestos puntuales, se incluyen las acciones vinculadas al estado de familia.

Caducidad a los seis meses: (i) reclamo de compensaciones económicas en el matrimo-nio (art. 442); acción de nulidad y restitución por falta de asentimiento conyugal (art. 456); (ii) acción de nulidad de actos sobre muebles no registrables indispensables del hogar o destinados al uso del otro cónyuge (art. 462); caducidad de la acción de nulidad de la dispo-sición de vivienda, por falta de asentimiento en la unión convivencial (art.  522); compen-saciones económicas en la unión convivencial (art.  525); garantía por defectos ocultos en materia de muebles (art. 1055); oferta públi-ca de recompensa (art. 1804). Se ubican aquí, entre otros supuestos, diversas reclamacio-nes vinculadas al matrimonio y las uniones convivenciales.

Caducidad a los dos meses: acción del de-nunciante de extravío o sustracción de títu-los valores (art. 1866).

Caducidad a los treinta días: acción del acreedor para reclamar diferencias exis-tiendo consignación extrajudicial (art.  912); acción de designación de árbitro sobre ade-cuación de cosas al contrato de compraventa (art. 1157); acción de nulidad de asamblea del consorcio de propietarios (art. 2060).

Caducidad a los tres días: derecho a recla-mar diferencias o vicios aparentes en mue-bles entregados bajo cubierta (art. 748).

Caducidad por el acaecimiento de hechos: acción de nulidad de matrimonio por muerte del cónyuge (art. 714); de la institución de he-redero, por premorencia (art. 2518); del lega-do, por perecimiento y transformación de la cosa (art. 2519).

2. Suspensión e interrupción de los plazos de caducidad (artículo 2567)

Se establece la regla de inalterabilidad del plazo de caducidad, que resulta inmune a cualquier vicisitud que pudiera acontecer durante su curso.

Así, resulta irrelevante que el perjudica-do haya estado imposibilitado de ejercer sus derechos o que haya realizado conductas demostrativas de su voluntad de ejercicio

futuro: la única acción que impide que se pro-duzca la caducidad es el efectivo ejercicio del derecho, en los términos del art. 2569.

El plazo de caducidad es entonces esencial, careciendo de incidencia las circunstancias sobrevinientes.

Aunque la ley sólo se refiere a la interrup-ción y suspensión de la prescripción, por apli-cación de los principios generales, tampoco es admisible en materia de caducidad la dis-pensa del plazo (art. 2550).

La regla de inalterabilidad del plazo pue-de, no obstante, ser objeto de excepciones de fuente legal, tales como la suspensión del plazo de garantía en materia de cosas mue-bles no consumibles por causas relacionadas con la reparación, prevista por el art. 16 de la ley 24.240 (ejemplo mencionado por López Herrera).

3. Nulidad de la cláusula de caducidad (ar-tículo 2568)

La norma se refiere al supuesto de caduci-dad de fuente convencional.

Dado que en estos casos, la caducidad tiene origen en un acuerdo de partes, éste se en-cuentra sujeto a todas las normas generales que establecen presupuestos y condiciones para una contratación válida.

Además de estas reglas generales, en-contramos dos supuestos específicos de cláusulas nulas: (i) cuando el plazo hace ex-cesivamente difícil el cumplimiento del acto impeditivo, lo que ocurrirá ante un término demasiado breve en relación a las conductas que debería practicar el titular del derecho para procurar su subsistencia (pauta de ra-zonabilidad); (ii) cuando la cláusula implica un fraude a la ley en los términos del art. 12, utilizado para sustraerse de las normas so-bre prescripción, que son por su naturaleza imperativas (art. 2533) y podrían verse burla-das mediante un empleo ilegítimo de los pac-tos de caducidad (pauta de no elusión).

Estos pactos contractuales serán inválidos ex lege, sin que sea necesario que se trate de un contrato celebrado por adhesión ni que la situación engaste dentro de los diferentes su-puestos de cláusulas abusivas.

La invalidez sólo alcanza a la cláusula, dejando subsistente el resto del contrato, comportando un caso de nulidad parcial (art. 389).

4. Actos que impiden la caducidad (artícu-lo 2569)

En estrecha correlación con el principio de inalterabilidad del plazo, debe precisarse cuáles son los actos que impiden que se pro-duzca la caducidad (actos impeditivos)

a) Cumplimiento del acto

Indudablemente, obsta a la caducidad el ejercicio efectivo del derecho o, más amplia-mente, el cumplimiento del acto sobre el que pende la amenaza de extinción. Así lo recepta el art. 2569 inc. a).

Debe interpretarse con relativa amplitud qué actos tienen fuerza impeditiva. Así, tra-tándose del ejercicio de acciones judiciales, puede aplicarse la noción de “petición judi-cial” emergente del art. 2546.

b) Reconocimiento del derecho

También ostenta fuerza impeditiva el reco-nocimiento del derecho realizado por la per-sona respecto de quién se lo hará valer, pero exclusivamente en el caso de caducidades

(5) LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, “Tratado de derecho civil. Parte general”, t. II, 6ª edic. act., Perrot, Buenos Ai-res, 1975, p. 699.

(6) PIZARRO, Ramón Daniel; VALLESPINOS, Car-los Gustavo, “Compendio de obligaciones”, t. 2, Hammu-rabi, Buenos Aires, 2004, p. 558.

{ NOtAS }

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vIENE dE págINA 7

convencionales o legales respecto a derechos disponibles.

En cambio, el reconocimiento de un dere-cho no obsta a su aniquilación si se trata de una caducidad legal concerniente a derechos no disponibles, estando en estos casos la vo-luntad extintiva de la ley se halla sustraída de la voluntad de los involucrados.

El reconocimiento del derecho puede ser expreso o tácito (arg. art. 733).

4. Caducidad y prescripción (artículo 2570)

Se establece un estándar autonómico para la relación entre caducidad y prescripción, de acuerdo al cual los actos impeditivos de la

caducidad no son obstativos de la aplicación de normas sobre prescripción.

Dependiendo del caso, pueden existir su-puestos en los que solamente opera la caduci-dad sin que simultáneamente corra un plazo de prescripción, pero también supuestos en que caducidad y prescripción funcionan de manera simultánea o sucesiva. Un ejemplo paradigmático es la caducidad de las garan-tías contractuales, en cuyo caso el hecho im-peditivo (la exteriorización del defecto ocul-to, la ocurrencia de la ruina) no obsta al curso de la prescripción (antes bien, supone el dies a quo del cómputo de ese plazo).

Obviamente, pueden existir supuestos en que un acto ostente eficacia simultáneamen-te impeditiva de la caducidad e interruptiva de la prescripción.

5. Renuncia a la caducidad (artículo 2571)

De acuerdo a dispuesto en el artículo 2571, debemos distinguir dos supuestos.

Cuando se trata de disposiciones legales correspondientes a derechos disponibles, las partes pueden modificar estas reglas en ejer-

cicio de su libertad de contratación, así como renunciarlas.

Cuando se trata de disposiciones legales correspondientes a derechos no disponibles, las reglas sobre caducidad devienen impera-tivas y no pueden modificarse ni renunciarse por acuerdo de partes.

En aquellos casos que admiten renuncia, puede hacerse de manera expresa o tácita.

La segunda parte de la norma aclara que, en aquellos casos en que es lícito hacerlo, la renuncia a la caducidad de derechos disponi-bles no afecta la procedencia de la prescrip-ción, lo que resalta la autonomía emergente del art. 2570 y, a la vez, obedece a la naturale-za imperativa de las normas sobre prescrip-ción (art. 2533).

6. Facultades judiciales (artículo 2572)

El principio general en materia de caduci-dad es que debe ser opuesta por parte inte-resada, al igual que acontece con la prescrip-ción. Así ocurrirá en la caducidad de fuente convencional y en la caducidad de fuente le-gal que recae sobre materia disponible.

Excepcionalmente, el juez podrá decla-rar de oficio la caducidad de un derecho, a condición de que la caducidad fuera de fuente legal y recayera sobre materia in-disponible.

Se adopta un criterio sofisticado, que hace depender las facultades del juez de las particularidades del caso, atendiendo a la naturaleza de los intereses involucrados, tal como lo propugnaba alguna doctrina (Spo-ta (7)). l

cita on line: Ar/Doc/1454/2015

MAS INFORMAcIÓN

Alferillo, pascual E., “Prescripción de la acción de daños en el código civil y comercial”. rcys 2015-V, 15. lópez Herrera, Edgardo S., “la prescripción de la acción de daños en el nuevo código civil”. rcys 2015-iV, 336.calvo costa, carlos A., “Prescripción extintiva o li-beratoria en el código civil y comercial de la nación”. sup. especial nuevo código civil y comercial 2014 (noviembre), 237. 

Relación de dependenciaContratos de colaboración autónomos con profesionales de la salud. Inexistencia de vínculo subordinado.

véase en esta página, Nota a Fallo

Hechos: Los herederos de quien prestaba servicios profesionales como anestesiólo-go en un hospital privado demandaron a la prestadora de servicios de salud la in-demnización por despido que le hubiera correspondido al causante, por entender que existió relación laboral en los términos

del art. 23 de la LCT. En ambas instancias los jueces hicieron lugar a la demanda. In-terpuesto recurso extraordinario, y la co-rrespondiente queja ante su denegación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia.

1. - La prestadora de servicios de salud y el profesional que los prestaba en forma au-tónoma —en el caso, un anestesiólogo— no se encuentran vinculados por una relación de dependencia, si se observa que la de-mandada era ajena al pago y fijación de ho-norarios de aquél (del dictamen de la Pro-curadora Fiscal que la Corte hace suyo).

2. - El control de la prestación en los con-tratos de colaboración autónomos con

profesionales de la salud no debe con-fundirse con una relación jurídicamente subordinada —art. 23 de la LCT—, pues en estos vínculos hay una intromisión o injerencia del titular del interés sobre quien realiza la colaboración, la que está destinada a precisar el objeto del encar-go; y tal injerencia es distinta de la de-pendencia laboral, ya que esta última no se limita al objeto del encargo, sino que alcanza al elemento personal, al trabaja-dor, que está jurídicamente subordina-do (del voto del Dr. Lorenzetti).

118.494 — CS, 19/02/2015. - Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Be-neficencia en Buenos Aires - Hospital Italia-no s/ despido.

cita on line: Ar/JUr/142/2015

cONtExtO dEl FAllO

jurisprudencia vinculada: Ver también, entre otros: cs, “Pastore, Adrián c/ sociedad italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital italiano s/ recurso de hecho”, 9/02/2015, Ar/JUr/143/2015.

[El fallo in extenso puede consultarse en el diario lA lEY, del 30/3/2015, p. 4, Atención al cliente, www.laleyonline.com.ar o en pro-view]

jurIspruDEnCIa

nota a faLLo

Las presunciones en el contrato de trabajoSUMARIO: i. introducción. — ii. el derecho del trabajo. — iii. las presunciones en el derecho del trabajo. — iV. la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo. — V. el fallo “cairone” de la csJn. — Vi. el valor del fallo. — Vii. el lunar que tiene el pronunciamiento.

Gonzalo Cuartango

I. Introducción

Muchas veces el inconsciente colectivo instala creencias que, por repetidas y por aproximadas, terminan convirtiéndose en porciones del saber popular. Una de esas porciones, cuando de la vida jurídica habla-mos, es aquella que tantas veces escuché en los gremios, en los bares aledaños a Tribu-nales y hasta en los propios pasillos de los Tribunales de Trabajo, según la cual “es casi

imposible que el trabajador pierda un recla-mo”.

Buena parte de esa creencia tiene su origen en el diferente tratamiento que la legislación laboral vigente, realiza respec-to de una y otra parte del contrato de tra-bajo. Y más aún, en las presunciones que establece la Ley de Contrato de Trabajo, que es la “ley madre” que regula la rela-ción individual de trabajo, para compen-

sar los diferentes posicionamientos de una y otra parte de ese contrato especial, que es el que vincula a trabajadores y emplea-dores.

En las líneas que siguen voy a tratar de ex-plicar brevemente la esencia del Derecho del Trabajo, para pasar luego a explicar cuáles son las presunciones que crea este ordena-miento jurídico para, finalmente, concluir con el comentario que va a ser objeto de esta nota, y que tiene la particularidad de resolver en sentido contrario a esa creencia popular tan instalada.

II. El derecho del trabajo

Es la rama de la ciencia jurídica que tiene por objeto regular las relaciones entre tra-bajadores y empleador, entre muchos otros aspectos. Pero lo hace con una particula-ridad muy especial: Desde el inicio asume que el trabajador es la parte débil de la re-

lación o del contrato de trabajo, porque en la enorme mayoría de los casos, el trabaja-dor sólo cuenta con su capacidad de traba-jo para conseguir el ingreso que le permita hacer frente a las necesidades del discurrir cotidiano. En contrapartida, el empleador es el titular de una explotación que tiene por objeto la producción de bienes y servi-cios con el objeto de obtener ganancias. El trabajador se inserta en una organización empresarial ajena a cambio de un salario mensual. (1)

A partir de su inserción en una empre-sa ajena, el trabajador se somete al poder de dirección del empleador, con lo cual re-signa buena parte de su libertad personal para conseguir ese ingreso que necesita para vivir. El empleador es quien determi-na la jornada de trabajo, las tareas y la for-ma en que habrá de cumplirlas el trabaja-dor. En este momento en que el trabajador se somete al rol central del empleador sin ningún margen para hacer valer su liber-tad personal es cuando surge el concepto de “dependencia” o de “hiposuficiencia ne-gocial” del trabajador.

(7) SPOTA, Alberto G.; LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P. (Actualizador), “Prescripción y caducidad”, 2ª Ed. act. y ampl., t. II, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 407.

{ NOtAS }

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) Esa remuneración mensual se va a mantener fija, más allá de los resultados favorables que pueda repor-tar la explotación. Como contrapartida, en el caso de que la explotación no arrojara resultados positivos o favora-

bles el empleador deberá hacerse cargo de las pérdidas, manteniendo indemne al trabajador frente a las mismas. Es lo que se denomina “riesgo empresario” o “alea de la explotación”.

{ NOtAS }

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cONtINúA EN págINA 10

En consecuencia, de esa situación de inferioridad que es congénita a la rela-ción laboral, el Derecho del Trabajo in-tenta regular una relación jurídica en la que una parte, el empleador, que deten-ta los medios de producción, es la parte fuerte de la relación de trabajo, y la otra parte, el trabajador, que pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio del salario, es la parte débil de esa relación.

Por ese motivo, el Derecho del Trabajo es un derecho entre partes “desiguales”; tam-bién por ese motivo, el Derecho del Trabajo crea una serie de presunciones que tienen por objeto compensar esa desigualdad con-génita a la relación de trabajo para, a tra-vés de las mismas, igualar esa diferente posición de una y otra parte del contrato de trabajo.

III. las presunciones en el derecho del trabajo

Es la propia Ley de Contrato de Trabajo (LCT) quien establece una serie de ficcio-nes a través de las cuales intenta modifi-car la debilidad inicial del trabajador y, con ello, equiparar las posibilidades que tiene el empleador. El primer momento en el que la Ley de Contrato de Trabajo interviene con la finalidad de equiparar la posición de una y otra parte del contrato de trabajo es a través art. 20, cuando de-termina que: “...El trabajador o sus dere-chohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplica-ción de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultase plus-petición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante...”.

La razón de ser de esta regulación es tan clara y tan obvia que no amerita muchas consideraciones: Si el trabajador tuviese que pagar algún tipo de contribución previa para acceder a la vía judicial, no habría reclamos laborales. Tan sencillo como eso. La gratui-dad de las actuaciones asegura que los traba-jadores puedan acceder a la vía judicial para reclamar por lo que creen que les correspon-de.

A su turno el art. 55 de la LCT, establece que: “...la falta de exhibición a requerimien-to judicial o administrativo del libro, regis-tro, planilla u otros elementos de contralor, previstos por los arts. 52 y 54, será tenida como presunción a favor de las afirmacio-nes del trabajador o de sus causahabientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos...”.

La causa de esta norma es tan clara como la anterior: Los libros que la legislación vi-gente le impone llevar al empleador están en poder de éste, con lo cual es el emplea-dor, nuevamente, quien cuenta con todos los medios para frustrar uno de los medios pro-batorios más importantes que puede llegar a ofrecer un trabajador, como es la pericia contable. En consecuencia, ante la negativa del empleador a exhibir los libros o ante la existencia de relaciones laborales no regis-tradas, (2) la Ley de Contrato de Trabajo crea esta presunción con el inocultable objeto de intervenir equiparando aquello que define a la relación de trabajo y crea una herramienta que compensa la disparidad de fuerzas que define al contrato de trabajo. (3)

Iv. la presunción del art. 23 de la ley de contra-to de trabajo

Dice el art. 23 de la LCT que: “...El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, sal-vo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igual-mente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio...”.

Desconozco cuál era la situación en 1974, (4) pero en la actualidad, con una tasa de trabajo “no registrado” que ronda el 40%, es absolutamente cotidiano recibir consultas de trabajadores que prestan ta-reas en forma cotidiana reuniendo los tres elementos de la dependencia laboral (5) y que por una imposición del empleador emi-ten facturas como monotributistas durante cuatro o cinco años. En esos casos, demos-trada la prestación de tareas, la ley esta-blece la que, quizá, sea la presunción más importante en materia de relaciones indivi-duales de trabajo.

Si el trabajador acredita a través de cual-quiera de los medios de prueba que contem-pla la legislación vigente que, efectivamente, prestó tareas para su empleador, la ley se ocupa de todo lo demás: La prestación de ta-reas hace presumir la existencia de un con-trato de trabajo.

Aunque esa presunción admite prueba en contrario. Ése es el motivo del fallo que es ob-jeto de este comentario y, por supuesto, de esta Nota.

v. El fallo “cairone” de la cSjN

V.1. El camino judicial previo

Los herederos del Dr. Estala iniciaron acción por despido contra la Sociedad Ita-

liana de Beneficencia de Buenos Aires para la cual éste prestó tareas durante 32 años. El Juzgado de 1ª Instancia interviniente hizo lugar al reclamo en la medida en que consideró que la prestación personal de servicios por parte del Dr. Estala torna-ba operativa la presunción prevista en el art. 23 de la LCT.

Sobre la base de las declaraciones tes-timoniales, concluyó que el actor cumplía tareas como médico anestesiólogo en for-ma habitual en el hospital de la demanda-da. Señaló, en síntesis, que el anestesiólogo formaba parte del plantel de la accionada prestando servicios en forma personal en una tarea que era parte del engranaje em-presario de la accionada. En virtud de ello, juzgó que correspondía confirmar el reco-nocimiento del carácter de dependiente del reclamante.

Apelada la decisión por la demandada, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la decisión del Juzgado de grado.

Contra tal pronunciamiento, la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la queja que es objeto de este comentario.

V.2. La decisión de la CSJN

El cimero Tribunal de nuestro país declaró formalmente admisible la queja en tanto los agravios planteados en el recurso extraordi-nario y mantenidos en la queja involucran, prima facie, cuestiones de orden federal sus-ceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48. En virtud de ello, dispuso la sus-pensión del procedimiento de ejecución de sentencia. (6)

El aspecto central del dictamen se pro-duce en el momento en que señala que: “...la presunción del art. 23 de la LCT de la que han hecho mérito los jueces, admite prueba en contrario, y en el caso no es por la índo-le profesional de quien realizaba el servicio, sino por la ausencia de análisis de las pruebas referidas a la forma en que se establecían los pagos y se fijaba el valor de los honorarios, que distaba de la remuneración que reci-ben los trabajadores en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT...”.

Después de realizar un prolijo análisis de los elementos probatorios aportados a la causa, (7) la Procuradora concluye afirmando que: “...las particularidades reseñadas se alejan de las característi-cas descriptas por el fallo en cuanto a la llamada “hiposuficiencia”, ajenidad del servicio y carácter expropiado del traba-jo humano. En definitiva, los jueces de la

anterior instancia no han dado adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias del caso y la normativa aplicable...”.

En consecuencia de lo expuesto, es que propone al Máximo Tribunal: “...declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien así proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado...”.

La totalidad del Tribunal adhirió a la solu-ción propuesta por la Procuradora Fiscal, si bien el Dr. Lorenzetti lo hizo por su orden.

vI. El valor del fallo

Está dado, sin dudas, por haber profundi-zado en el análisis y la consideración de los elementos probatorios aportados a la causa por las partes. O lo que es igual, por el com-promiso que demostraron tanto la Procu-radora Fiscal, en primer término, como lo propios integrantes del Tribunal, luego, para revisar una sentencia de 1ª Instancia, que había sido confirmada por la Cámara y que, además, había juzgado en el sentido que me-nos reproches hubiera generado a cualquier persona en el mundo jurídico, en la medida en que hacía lugar al reclamo de la parte des-favorecida de la relación laboral.

A pesar de ello, el compromiso y la con-vicción de valorar la totalidad de la prueba ofrecida en autos, demuestra un hecho que es absolutamente resaltable, porque es, a mi entender, el valor más importante, junto con la honestidad, que debe existir siem-pre en cualquier integrante de la Justicia. Cuando ese valor es expresado de una ma-nera tan clara y tan contundente como en este caso por el máximo Tribunal de nues-tro país, la pirámide se construye de mane-ra clara y significativa para las estructuras inferiores.

vII. El lunar que tiene el pronunciamiento

Surge, exactamente, del mismo párrafo en el que se cuestiona el tratamiento que los jueces de la instancia anterior hicieron de los elementos probatorios aportados a la causa, (8) cuando en el final de ese párrafo la Procuradora Fiscal expresa que: “...dicha exigencia debió imponerse con mayor estric-tez en el sub lite, en atención a la trascenden-cia del resultado económico del fallo, que dis-puso una condena a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires...”. (9)

Más aún, la mención a la dimensión econó-mica del proceso me parece muy desafortu-

(2) Fenómeno que en los últimos años ha alcanzado di-mensiones preocupantes y que lo han convertido en un tema central para el Derecho del Trabajo argentino.

(3) En sentido análogo, la Ley de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires, 11.653 establece en su art. 39 que: “...Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de llevar libros, registros o planillas es-peciales de índole laboral, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias lega-les y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el trabajador o sus derechohabientes pres-taren declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos... En los casos en que se con-trovierta el monto o el cobro de remuneraciones en di-nero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponde al empleador...”.

(4) Momento en el que se sancionó la ley 20.744, cono-cida como “Ley de Contrato de Trabajo”.

(5) Jurídico, económico y técnico, sobre los cuales no profundizaré para no convertir a esta nota en excesiva-mente técnica y, por ello, merecedora de una publicación en Derecho del Trabajo.

(6) El dictamen de la Procuradora Fiscal, Dra. Irma Adriana García Nieto, que fue el voto al que se remitió la mayoría del Tribunal, ya que el Dr. Lorenzetti votó ex-presando sus propios fundamentos, expresó que: “...En mi opinión, los agravios planteados habilitan su trata-miento por esta vía pues, si bien lo atinente a la existen-cia de una relación laboral remite al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común, normalmente ajenos al remedio previsto en el art. 14 de la ley 48, en el caso, el a quo ha efectuado un tratamiento inadecuado de la controversia de acuerdo con las constancias de la cau-sa y las normas aplicables, y la decisión se sustenta en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente, máxime cuando se apoya en citas y remisiones parciales a elementos probatorios de otros procesos...”.

(7) En lo que a la prueba informativa se refiere, dice el Dictamen de la Procuradora Fiscal que: “...En tal sentido es relevante el informe de la AAARBA, donde la Asocia-ción informa que el doctor Estala estaba afiliado a esa entidad. Además precisa que ella actuaba como agente de facturación y cobro de sus honorarios, y como agente de retención por diversos conceptos, como el pago del se-

guro por mala praxis contratado a través de la Mutual de Médicos Anestesiólogos; el descuento del aporte del sub-sidio de ineptitud física otorgado por la misma mutual; el descuento de la medicina prepaga contratada por el afi-liado; la comisión cobrada por la AAARBA por sus ser-vicios; la cuota social de AAARBA; y las retenciones por Ingresos Brutos, Impuesto a las Ganancias e Impuestos Financieros; entre otros. Además, la entidad acompañó una consulta recibida de la Fundación Favaloro sobre la situación laboral de los médicos anestesiólogos, que la AAARBA -reitero, entidad que nuclea y representa a los anestesiólogos, y, entre ellos, al doctor Estala- contestó afirmando que “entendemos que la relación que une a los médicos anestesiólogos y vuestra entidad es de locación de servicios, máxime teniendo en cuenta que los honora-rios de los mismos son percibidos a través de las obras sociales y/o prepagas que tienen convenio con Uds”. En lo que a la prueba documental vinculada específicamen-te con la forma de pago se refiere, dice el dictamen de la Procuradora Fiscal que: “...como surge de la documenta-ción acompañada obrante en sobre cerrado y de la peri-cia contable, el doctor Estala emitía facturas a nombre

de los pacientes, obras sociales o prepagas -en algunos casos, de la prepaga ofrecida por el Hospital Italiano-. Luego, la AAARBA gestionaba su cobro frente a las obras sociales y prepagas con las cuales tenía convenio, y frente al Hospital Italiano en caso de ausencia de con-venio. En este último caso, la pericia da cuenta de que las prestaciones se abonaban sobre la base de aranceles preestablecidos y que la Sociedad Italiana de Beneficen-cia otorgaba un cheque a la AAARBA por todas las prác-ticas realizadas por todos los médicos. De este modo, la Sociedad Italiana de Beneficencia no pagaba directa-mente al anestesiólogo, sino que la AAARBA funciona-ba como agente de cobro y retención frente a las obras sociales y prepagas. Más importante aún, era la propia asociación la que negociaba y fijaba los aranceles con las obras sociales y las prepagas...”.

(8) Que reseñé en el acápite 5.2. de esta nota.(9) Una suma muy importante que está consignada en

el cuerpo de la sentencia, pero que no me pareció perti-nente reiterar en este comentario.

{ NOtAS }

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vIENE dE págINA 9

nada, porque, en sentido contrario, resulta posible leer que si este pronunciamiento no hubiera tenido la dimensión económica que tiene podría haberse revisado de otra mane-ra, cuando estoy seguro de que nunca fue ésa la intención de la Procuradora Fiscal ni de la

Corte Suprema misma. Sin embargo, es lo que sugiere su lectura.

Más aún, esta redacción desafortunada remite a la concepción del “Orden Público Económico” que impuso la anterior Corte Suprema de Justicia de la Nación y que fue desactivada en buena medida por la militan-cia progresista y humanista de esta misma Corte Suprema que hoy vota con seriedad y

compromiso en la Resolución de este expe-diente, pero que comete este desliz, que será reparado en pronunciamientos posteriores.

Es obvio, y así lo ha demostrado el cimero Tribunal a través de sus pronunciamientos, que todos los expedientes merecen el mismo tratamiento y que en todos los casos corres-ponde merituar la totalidad de la prueba aportada en los mismos. Ése es el valor de la

sentencia comentada y éste que cierra el co-mentario es, apenas, una pequeña mención que debía realizar en función de ser comple-tamente honesto con quienes pueden llegar a tener la mala idea de leer este comenta-rio. l

cita on line: Ar/Doc/1517/2015

Secreto profesionalViolación de secreto. perito de parte de-signado en un proceso penal. Divulgación de información confidencial por televi-sión.

1. - El perito de parte puede ser equiparado como funcionario público en los térmi-nos del art. 157 del Cód. Penal, porque, conforme el juego armónico de los arts. 260, 262, 266 y cc. del Cód. Procesal Pe-nal, una vez designado por resolución judicial o propuesto por las partes, se encuentra en la misma situación que los designados de oficio.

2. - Quien habiendo sido designado como perito de parte infringió su obligación de guardar secreto y ventiló informa-ción confidencial por televisión debe ser procesado por el delito de violación de secreto profesional –art. 157, Cód. Penal–, pues su obligación de guardar reserva se correlaciona con la autoriza-ción que le confiere el art. 260, último párrafo, del Cód. Procesal Penal para revisar las actuaciones.

118.495 — CNCrim. y Correc., sala VI, 09/02/2015. - M., A. s/procesamiento.

cita on line: Ar/JUr/4097/2015

2ª Instancia.- Buenos Aires, 9 de febrero de 2015.

I. Escuchadas las partes en la audiencia celebrada en los términos del art. 454 del Cód. Procesal Penal de la Nación y tras la deliberación pertinente, analizaremos el recurso de apelación interpuesto por la de-fensa de A. O. M. (ver fs. 239/243), contra el punto I del auto de fs. 233/236 que lo proce-só en orden al delito de violación de secreto profesional.

II. No se cuestiona en la impugnación que en el marco de la entrevista televisiva emitida (…) en agosto de 2013 el imputado habló sobre el contenido de la discusión suscitada en la junta médica llevada a cabo en la causa Nº ........ “M.,J. s/homici-dio”.

La crítica se erige fundamentalmente sobre tres cuestiones. La falta de calidad de autor por no revestir la calidad de fun-cionario público que exige el art. 157 del Cód. Penal; la errónea ponderación de la prueba en tanto los periodistas ya cono-cían la información “secreta” suministra-da por M., y la ausencia de dolo por cuan-to en la conversación el perito sólo habría pretendido fundamentar su postura sobre el asunto.

III. Los argumentos esgrimidos opor-tunamente (ver fs. 6/7 y fs. 233/236), son plausibles y tornan razonable equiparar al perito de parte como funcionario público en los términos del citado tipo legal.

Se ha debatido cuáles son las funciones del perito de parte: Si de mero controlador

de la actividad de los designados por el juez, en cuyo caso su actuar se limitaría sólo a la de asistir a las operaciones y deliberación que aquéllos practiquen pudiendo hacer su-gerencias o bien, si además de ello, puede luego presentarle al juez un dictamen indi-vidual con su opinión especializada sobre los puntos de análisis (Jauchen, Eduardo M., “Tratado de la prueba en materia pe-nal”, ps. 392 y ss., Editorial Rubinzal-Culzo-ni, 2002).

Compartimos la postura de este autor en tanto no debe perderse de vista cuál es la finalidad misma de la prueba pericial.

Si se acude a especialistas en cualquier rama de las ciencias o las artes, lo es para que éstos suplan las deficiencias del juzga-dor con objetividad técnica siendo indife-rente si el profesional que lo hace es oficial, designado por el juez o propuesto por algu-na de las partes.

En este contexto y conforme el juego ar-mónico de los arts. 260, 262, 266 y cc. del Código adjetivo puede arribarse a la con-clusión de que los peritos de parte una vez designados por resolución judicial o pro-puestos por las partes, se encuentran en la misma situación que los designados de oficio (Mugica, Gonzalo, “A propósito del consultor técnico y otras confusiones”, ar-tículo publicado en LA LEY, 2005-B, 1241, cita online AR/DOC/424/2005) y, por lo tanto, pueden ser considerados como fun-cionarios públicos (ver, también, Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio, “Código Penal y normas complementarias”, t. 5, p. 802, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2008 y art. 77 del C.P.).

Respecto a la valoración probatoria, la circunstancia de que los periodistas hubie-ran tenido, o no, algún tipo de conocimien-to sobre los pormenores de lo discutido en la junta médica -en relación con lo cual no puede descartarse incluso que hubiera pro-venido de una charla previa con el imputa-do antes de salir “al aire” no elimina tipici-dad de la conducta pues el perito infringió su deber de guardar secreto al poner en co-nocimiento de los medios precisiones sobre lo debatido en la deliberación y su posición científica sobre el tema. A modo ilustrati-vo puede avizorarse cómo M. habló, entre otras cosas, sobre el hallazgo de ............... (ver fs. 158/164).

El imputado sabía que desempeñaba el cargo de perito (ver aceptación de fs. 16) y, por ende, de las obligaciones que pesaban sobre él (arts. 262, 266 y cc. del Cód. Pro-cesal Penal) y no obstante ello infringió su obligación de guardar secreto y ventiló in-formación confidencial por televisión. “La obligación de guardar reserva impuesta al perito tiene su correlación con la auto-rización que le confiere el art. 260, último párrafo, para revisar las actuaciones. La violación a este deber se halla castigada en el art. 157 del Cód. Penal. Su razón de ser se fundamenta en el carácter secreto de la ins-trucción para los extraños (...)” (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, “Código Pro-cesal Penal de la Nación”, p. 651, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004).

En consecuencia y dando respuesta a la materia de agravio, el Tribunal resuelve:

Confirmar el punto I del auto de fs 233/236 en cuanto fuera materia de recurso.

Se deja constancia que el Dr. Ricardo Matías Pinto, juez subrogante de la Voca-lía Nº3, no suscribe la presente por hallar-se abocado a las audiencias de la Sala V de esta Cámara (art. 109, RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de en-vío.- Julio Marcelo Lucini.- Mario Filozof.

Fertilización asistidaCobertura integral del tratamiento de fertilización ICsI con óvulos y semen do-nado

Hechos: Una mujer de 46 años promo-vió una acción de amparo contra su em-presa de medicina prepaga a fin de que le otorgara la cobertura integral del trata-miento de fertilización ICSI con óvulos y semen donado, por habérsele diagnostica-do esterilidad secundaria de segundo año de evolución por insuficiencia ovárica. El juez rechazó la pretensión. Apelado el de-cisorio, la Cámara lo revocó y ordenó a la demandada otorgar el tratamiento soli-citado.

Acreditada la verosimilitud del de-recho y el peligro en la demora, cabe admitir la acción de amparo de salud reproductiva intentada por una mu-jer de 46 años a quien se le diagnosticó esterilidad y, en consecuencia, conde-nar a la empresa de medicina prepaga demandada a otorgar la cobertura in-tegral del tratamiento de fertilización ICSI con óvulos y semen donado, ello en los términos en que esa cobertura fue solicitada, esto es, sin empleo de óvulos crioconservados sino bajo el método en fresh, en el cual se utilizan óvulos en fresco y no se acude a ningún banco de gametos.

118.496 — CNFed. Civ. y Com., sala II, 17/04/2015. - L. C. C., M. P. c. OSDE s/ am-paro de salud.

cita on line: Ar/JUr/5533/2015

2ª Instancia.- Buenos Aires, abril 17 de 2015.

Considerando:

1º. El magistrado interviniente en el pro-nunciamiento indicado, advirtió en primer lugar que doña M. P. L. C. C., promovió este amparo con pedido de medida innova-tiva contra OSDE, a fin de que se le otor-

gue la cobertura integral del tratamiento de fertilización ICSI con óvulos y semen donado, a realizarse en Halitus Instituto Médico, por habérsele diagnosticado este-rilidad secundaria de segundo año de evo-lución por insuficiencia ovárica, sin que los tratamientos de fertilización realizados anteriormente a su costa, hayan dado re-sultado positivo.

En tales condiciones interpretó el a quo, que la cautela pretendida resultaba impro-cedente por exceder el marco de la técnica de fertilización asistida, pues se requiere la donación de óvulos. Asimismo que la ley 26.682 y el decreto 956/13, prevén la cober-tura de la ovodonación con restricciones relativas al consentimiento del donante y la obligación de inscripción en el registro por parte de establecimientos médicos donde funcionen bancos de gametos. En conse-cuencia, que la práctica solicitada no puede ser dispuesta en las condiciones actuales, sin perjuicio de lo que se decida en la sen-tencia definitiva.

2º. Contra la mencionada decisión se alzó la interesada, quien tacha de arbitraria a la pieza que recurre, porque, según dice, en ella se interpreta erróneamente que la téc-nica que aquí solicita carece de previsión le-gal; y que el decreto reglamentario 956/13, impone restricciones relativas al consenti-miento del donante y a la inscripción de los establecimientos en un registro. Aduce que la práctica solicitada tiene expresa previ-sión legal, por lo que corresponde que le sea otorgada.

3º. Cabe recordar que la cautela innova-tiva se caracteriza por la frustración del resultado del proceso principal, si no se dispone cierto cambio en el estado de cosas imperante, lo que requiere su modificación anticipada (en tal sentido, Fassi-Yáñez, “Cód. Proc. Civ. y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 2, págs. 191 y ss., Ed. Astrea, 1989).

Por ello, si bien no corresponde desen-tenderse del tratamiento de las alegacio-nes formuladas, so color de incurrir en pre-juzgamiento, se justifica una mayor pru-dencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, pues configura un anticipo de jurisdicción favorable res-pecto del fallo final de la causa (Corte Su-prema, Fallos: 316:1833; 319:1069, 320:1633; entre otros).

En cuanto a los recaudos de admisibilidad exigidos a los fines del dictado de esta clase de medidas, dado que la ley de Fertilización Asistida, Nº  26.862 (B.O. del 26/06/2013); reglamentada por decreto 956/2013 (B.O. del 23/07/2013); dispone en lo que aquí in-teresa que “se entiende por técnicas de re-producción médicamente asistida a todos los tratamientos o procedimientos para la consecución de un embarazo. Que se con-sideran técnicas de baja complejidad a aquellas que tienen por objeto la unión en-tre óvulo y espermatozoide en el interior del sistema reproductor femenino. Y se

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EDICtos

el Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil nº 61, sito en Av. De los inmi-grantes 1950, piso 4 de la ciudad Autóno-ma de Buenos Aires, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de VÍctor césAr orsi. el presente edicto debe publicarse por tres (3) días en el diario lA leY de la ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Buenos Aires, 28 de abril de 2015Juan Hugo Bustamante, sec.

lA lEY: I. 13/05/15 v. 15/05/15

Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil nº 22, a cargo de la Dra. silvia noe-mí De Pinto, secretaría Única a mi cargo, sito en talcahuano 550, 6º piso, de la ciu-dad Autónoma de Buenos Aires, notifica a los herederos de lillY AMAnDA, el auto de fs. 251, punto ii que textualmente dice: Buenos Aires, 19 de mayo de 2011.- … ii.- teniendo en cuenta la documentación acompañada se suspende el procedimiento y en consecuencia, cítese a los sucesores de lillY AMAnDA nelson a tomar la intervención que les cabe en estos autos, en el plazo de 10 días; haciéndoseles saber que deberán acompañar, la documentación necesaria que acredite su carácter de ta-les, bajo apercibimiento de hacer efectivo el apercibimiento previsto en el art.   41, cPn y de rebeldía si la otra parte lo pidiere (arts. 53, inc. 5º y 59 del cPcc).- notifí-quese …fdo. Adrián remo federico Juez nacional”. A cuyo fin publíquense edictos por dos días en el Boletín oficial y en el diario la ley, emplazándolos para que dentro del plazo de diez días comparezca/n a tomar la intervención que le correspon-da en autos: cons. ProP. ViAMonte 1640/44/46/4 8/52 c/nelson lillY AMAnDA s/eJecUción De eXPensAs” expte. 26453/2006 bajo apercibimiento de designarse al Defensor oficial para que lo/s represente en juicio.

Buenos Aires, 20 de abril de 2015Dolores Miguens, sec.

lA lEY: I. 13/05/15 v. 14/05/15

el Juzgado nacional de Primera instan-cia en lo civil nº 20 secretaría Única a mi cargo, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de nArDini ro-Dolfo rADAMe (D.n.i. nº  4.271.127) a efectos de hacer valer sus derechos. el presente deberá publicarse por tres días en lA leY.

Buenos Aires, 15 de abril de 2015Juan carlos Pasini, sec.

lA lEY: I. 12/05/15 v. 14/05/15

el Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil nº 39, sito en Av. De los inmi-grantes 1950, piso 5º de la ciudad Autó-noma de Buenos Aires, a cargo de la Dra.

María Victoria Pereira, secretaría única del Dr. Gabriel Pablo Pérez Portela, en los autos “teDin, MArinA AliciA s/sUce-sión AB-intestAto” (024607/2014), cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de MArinA AliciA teDin a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por 3 días (tres días) en el diario lA leY.

Buenos Aires, 23 de abril de 2015Gabriel Pablo Pérez Portela, sec.

lA lEY: I. 12/05/15 v. 14/05/15

el Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil nº 47, a cargo del Dr. Horacio A. Maderna etchegaray, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de doña tHoMAs liDYA BeAtriz. Publíquese por 3 (tres días) en el Diario la ley.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2015Horacio A. Maderna etchegaray, juez

lA lEY: I. 12/05/15 v. 14/05/15

89291/2014 AfAriAn, JUAn s/sUce-sión AB-intestAto. el Juzgado nacio-nal de Primera instancia en lo civil nº 62 a cargo del Dr. Juan Pablo rodríguez, secre-taría a cargo de la suscripta, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de JUAn AfAriAn a fin de que hagan valer sus derechos. el presente deberá publicarse por tres días en el Diario la ley.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2015Mirta lucía Alchini, sec.

lA lEY: I. 12/05/15 v. 14/05/15

Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil nº 63, secretaría Única, cita y em-plaza por treinta días a herederos y acree-dores de doña estelA MArÍA clArA Arce a hacer valer sus derechos. Publí-quese por tres días en lA leY.

Buenos Aires, 24 de abril de 2015claudia Andrea Bottaro, sec.

lA lEY: I. 12/05/15 v. 14/05/15

ro M A n o, G U stAVo f r A n c i sco s /sUcesión AB-intestAto. el Juzgado nacional en lo civil nº 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acree-dores de roMAno, GUstAVo frAncis-co a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en lA leY.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2014

Manuel J. Pereira, sec. int.lA lEY: I. 12/05/15 v. 14/05/15

el Juzgado nacional en lo civil nº 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a he-rederos y acreedores de GrAcielA clAU-DiA APró a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en lA leY.

Buenos Aires, 14 de abril de 2015Manuel J. Pereira, sec.

lA lEY: I. 12/05/15 v. 14/05/15

el Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil nº 72, secretaría Única, cita y emplaza a eliGe MAcK Bell para que dentro del plazo de quince días comparezca a tomar la intervención que le corresponda en autos, bajo apercibimiento de designar-se al Defensor oficial para que lo represen-te en juicio. el presente edicto deberá ser publicado por tres días en la ley.

ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de abril de 2015Daniel H. russo, sec.

lA lEY: I. 12/05/15 v. 14/05/15

el Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil nº 80, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de JUÁrez iGlesiAs Antonio. el presente edicto debe publicarse por tres días (3) en la ley.

Buenos Aires, 24 de abril de 2015ignacio M. Bravo d’André, sec.

lA lEY: I. 12/05/15 v. 14/05/15

el Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil nº  99 a cargo del Dr. camilo Almeida Pons, secretaría Única a cargo de la Dra. Guillermina echagüe cullen, cita y emplaza por treinta días a herede-ros y acreedores de DAViD Kessler a los efectos de hacer valer sus derechos. Pu-blíquese por 3 días (tres días) en el diario “lA leY”.

Buenos Aires, 23 de abril de 2015Guillermina echagüe cullen, sec.

lA lEY: I. 12/05/15 v. 14/05/15

el Juzgado de Primera instancia en lo civil nº 100 secretaría única a cargo del Dr. osvaldo Guillermo carpintero, de esta ciudad, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de DelVenne MArÍA estHer. Publíquese por tres días en lA leY.

Buenos Aires, 28 de abril de 2015osvaldo Guillermo carpintero, sec.

lA lEY: I. 12/05/15 v. 14/05/15

el Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil nº  49, a cargo del Dr. osval-do onofre Álvarez, secretaría única a mi cargo, sito en Uruguay 714, piso 7º de la ciudad de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MArÍA estHer ViYellA. Publíquese por tres días en la ley.

Buenos Aires, 5 de Mayo de 2015Viviana silvia torello, sec.

lA lEY: I. 12/05/15 v. 14/05/15

Juz. civ. y com. federal nº 1, sec. nº 2 de la cap. fed. hace saber que MAriel ceci-

liA PAstor ortUÑo, Dni 94.457.022 de nacionalidad boliviana ha solicitado la concesión de la carta de ciudanía argen-tina. se deja constancia que deberá publi-carse por dos días en “la ley”.

Buenos Aires, 24 de abril de 2015Mercedes Maquieira, sec. int.

lA lEY: I. 12/05/15 v. 13/05/15

el Juzgado nacional de Primera instan-cia en lo civil nº 36 cita y emplaza a los herederos y acreedores de la sra. MArÍA DelfinA fernÁnDez a los efectos de hacer valer sus derechos por el término de treinta días. Publíquese por tres días en lA leY.

Buenos Aires, 23 de abril de 2015María del carmen Boullón, sec.

lA lEY: I. 11/05/15 v. 13/05/15

el Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil nº 45 cita y emplaza por el pla-zo de 30 días a herederos y acreedores de elsA cArlinA rAffA a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Pu-blíquese por tres días en el Diario lA leY.

Buenos Aires, 22 de abril de 2015Andrea A. imatz, sec.

lA lEY: I. 11/05/15 v. 13/05/15

el Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil nº 49, a cargo del Dr. osvaldo onofre Álvarez, secretaría única que des-empeña la Dra. Viviana silvia torello, sito en la calle Uruguay 714, 7º piso, capital federal, cita y emplaza por el término de treinta (30) días a eventuales herederos y acreedores de doña ceferinA cHiA-riziA, Dni 249746, a efectos de que se presenten a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres (3) días en el Diario “lA leY”.

Buenos Aires, 24 de abril de 2015Viviana silvia torello, sec.

lA lEY: I. 11/05/15 v. 13/05/15

el Juzgado de Primera instancia en lo civil nº 59, cita y emplaza a herederos y acree-dores de MArÍA teresA DUPont por el término de treinta días a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en “la ley”.

Buenos Aires, 21 de abril de 2015santiago Villagrán, sec. int.

lA lEY: I. 11/05/15 v. 13/05/15

el Juzgado nacional en lo civil nº 109, se-cretaría Única, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de JorGe AlBerto MonteJo, a fin de que com-parezcan a hacer valer sus derechos. Pu-blíquese por tres días en el Diario lA leY.

Buenos Aires, 27 de abril de 2015Pilar fernández escarguel, sec.

lA lEY: I. 11/05/15 v. 13/05/15

Juz. civ. y com. federal nº  1, sec. nº  2 de la cap. fed., hace saber que AnDrés HenDerson ViGil, Dni 92.831.942, de nacionalidad uruguaya, ha solicitado la concesión de la carta de ciudadanía Argentina. se deja constancia que deberá publicarse por dos días en “la ley”.

Buenos Aires, 27 de abril de 2015Mercedes Maquieira, sec. int.

lA lEY: I. 11/05/15 v. 12/05/15

el Juz. fed. civ. y com. nº 1, sec. nº 1 de la cap. fed., hace saber que césAr AlBer-to sAnDoVAl torres, de nacionalidad peruano, Dni 94.639.929 ha solicitado la concesión de la ciudadanía Argentina. se deja constancia que deberá publicarse por dos días en el Diario lA leY.

Buenos Aires, 21 de abril de 2015Ana laura Bruno, sec.

lA lEY: I. 11/05/15 v. 12/05/15

el Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil nº 14, secretaría Única, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de silViA lUcÍA GAzzin. el presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario “lA leY”.

Buenos Aires, 24 de abril de 2015cecilia V. caire, sec.

lA lEY: I. 08/05/15 v. 12/05/15

el Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil nº 58 a cargo de la Dra. María isabel filippo, secretaría de la Dra. María Alejandra Morales, sito en Avenida de los inmigrantes 1950, piso 5 de la c.A.B.A., cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de HeBe Anneris Greco, a fin de que hagan valer sus derechos. Publí-quese por tres días en “la ley”.

Buenos Aires, 13 de abril de 2015María Alejandra Morales, sec.

lA lEY: I. 08/05/15 v. 12/05/15

el Juzgado nacional de 1ª instancia en lo civil nº 90, secretaría Única, cita y em-plaza por treinta días a herederos y acree-dores de cristofreDo zoilo soriA, a efectos de que hagan valer sus derechos. el presente deberá publicarse por tres días en el diario “la ley”.

Buenos Aires, 21 de abril de 2015Gustavo Alberto Alegre, sec.

lA lEY: I. 08/05/15 v. 12/05/15

el Juzgado nacional de 1ª instancia en lo civil nº 98, secretaría Única, de la capital federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de HilDA eMiliA lóPez. el presente deberá publicarse por tres días en lA leY, citándose a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el referido causante, para que en el plazo de treinta días lo acrediten.

Buenos Aires, 17 de abril de 2015Germán Gustavo Degano, sec.

lA lEY: I. 08/05/15 v. 12/05/15

Juz. civ. y com. federal nº 1 sec. nº 2 de la cap. fed., hace saber que MiriAM BAtistA feliz, Dni 95.150.287 de nacionalidad do-minicana ha solicitado la concesión de la carta de ciudadanía argentina. se deja constancia que deberá publicarse por dos días en la ley.

Buenos Aires, 23 de abril de 2015Mercedes Maquieira, sec. int.

lA lEY: I. 08/05/15 v. 11/05/15

13041/2015 Benito, cArlos lUJÁn s/sUcesión AB-intestAto. el Juzgado nacional en lo civil nº 31 cita y emplaza por treinta días a herederos ya creedores de cArlos lUJÁn Benito. Publíquese por tres días en “lA leY”.

Buenos Aires, 21 de abril de 2015laura B. frontera, sec.

lA lEY: I. 07/05/15 v. 11/05/15

el Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil nº 39, sito en la Avenida de los inmigrantes nº 1950, piso quinto, c.A. de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de doña MA-Bel GonzÁlez a los efectos de hacer va-ler sus derechos. Publíquese por tres días en el Boletín oficial y en el diario “la ley”.

Buenos Aires, 22 de abril de 2015Gabriel Pablo Pérez Portela, sec.

lA lEY: I. 07/05/15 v. 11/05/15

el Juzgado de Primera instancia en lo civil nº 46, secretaría Única de la capital fede-ral, cita y emplaza por el término de 30 días a herederos y acreedores de MArGAritA setton. Publíquese por 3 días en la ley.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2014

Damián esteban Ventura, sec.lA lEY: I. 07/05/15 v. 11/05/15

65669/2014. esteBAn, rAÚl José s/sUcesión AB-intestAto. el Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil nº 66, sito en Av. de los inmigrantes 1950, piso 1ro., of. “110” de capital federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de rAÚl José esteBAn. Pu-blíquese por tres días en el diario la ley.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2015carmen olga Pérez, sec.

lA lEY: I. 07/05/15 v. 11/05/15

el Juzgado nacional de Primera instancia en lo civil nº 93, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de oViDio nicolÁs riVArolA. Publíquese por 3 días en la ley.

Buenos Aires, 10 de abril de 2015María Marta insinger outon, sec. int.

lA lEY: I. 07/05/15 v. 11/05/15

entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre el óvulo y el espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyen-do a la fecundación in vitro, la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la crioconservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la ve-rificación de tejidos reproductivos” (confr. los arts. 2 y 8 de la ley 26.862 y del decreto 956/2013); en consecuencia cabe tener por configurada -prima facie- la verosimilitud del derecho.

Y con respecto al peligro en la demora, reviste trascendencia que a M. P. de 46 años de edad, sin pareja en la actualidad, se le diagnosticó esterilidad secundaria de segundo año de evolución por insu-ficiencia ovárica, por lo que se le indicó

realizar tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad con técnica ICSI, con óvulos y semen donado (ver fs. 1/38).

A lo expresado se debe añadir que el alto grado de certidumbre sobre la sustenta-bilidad jurídica de la pretensión permite hacer lugar a ella, sin necesidad de que se preste contracautela real, siendo suficien-te, a nuestro juicio, con una juratoria, como es de práctica en los amparos de salud re-productiva, cuya implicancia involucra a los más trascendentes derechos humanos (confr. Sala 1, causa 7014/11 del 06/03/2012; Sala 3, causa 8661/09 del 08/11/2011; entre muchas otras).

4º. Por último, en cuanto a la presunta falta de cumplimiento de los recaudos exi-gidos por el art.  8 del decreto reglamen-tario, es preciso recordar que la propia ley 26.862 establece que sus disposiciones son de orden público y de aplicación en

todo el territorio de la República (art. 10), y que su objeto consiste en garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de repro-ducción asistida (art.  1º), tanto de baja como de alta complejidad que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones (art. 2º).

Y además se observa, en el caso, que Ha-litus Instituto Médico, ante quienes ha re-currido la amparista para el tratamiento de su patología, es un Establecimiento que ha cumplido con los requisitos de registración, conforme listado aprobado por el Ministe-rio de Salud de la Nación (www.msal.gov.ar/images/stories/pdf/listado-estab.fert.asistida-13-6-2014.pdf).

Con relación a la restricción que se refie-re al consentimiento del donante, conteni-da también en el art. 8, del decreto 956/13, cabe tener en cuenta los términos en que la cobertura ha sido solicitada por la interesa-

da en el apartado II (vi) del escrito de inicio (fs. fs. 83/vta.), bajo el enunciado inexisten-cia de utilización de Banco de Gametos, allí se indica que no se emplearán óvulos crioconservados, sino que se trata del mé-todo en fresh, en el cual se utilizan óvulos en fresco y no se acude a ningún banco de gametos.

Por ello, esta Sala resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar el pronunciamiento impugnado y ordenar a OSDE, otorgar la cobertura integral del tratamiento de fertilización ICSI con óvu-los y semen donado, a realizarse en Halitus Instituto Médico, en los términos y con el alcance expresados en el tercer párrafo del considerando 4.

El doctor Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélva-se. — Ricardo V. Guarinoni. — Graciela Me-dina.