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República de Colombia Rama Judicial de Poder Público JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Providencia Sentencia No.0 1 2 Acción Restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Solicitantes Olguer de Jesús Duque Hoyos Radicado No. 05000 31 21 002 2015 00032 00 Decisión Ordena Restitución Con fundamento en los artículos 69, 71 y 72 de la ley 1448 de 2011, éste Juzgado procede a resolver la presente solicitud incoada por el señor OLGUER DE JESÚS DUQUE HOYOS, a través de apoderado judicial adscrita a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para promover acción especial de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS contemplado en la citada ley. I. ANTECEDENTES 1. Peticiones El apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, actuando en defensa del interés jurídico del solicitante OLGUER DE JESÚS DUQUE HOYOS, y en ejercicio del derecho a la reparación integral, promovió la acción especial de restitución de tierras previstas en el artículo 72 de la ley 1448 de 2011, con las siguientes peticiones: "Proteger el derecho fundamental a la restitución de Tierras que como víctima tiene OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía número 70.830.084, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T — 821 de 2007 y Auto de seguimiento 008 de 2007. Restitución de Tierras OLGUER DE JESÚS DUQUE HOYOS 05000 31 21 000 2015 00032 00 JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

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República de Colombia

Rama Judicial de Poder Público

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).

Providencia Sentencia No.0 1 2 Acción Restitución de tierras despojadas y/o

abandonadas

Solicitantes Olguer de Jesús Duque Hoyos

Radicado No. 05000 31 21 002 2015 00032 00

Decisión Ordena Restitución

Con fundamento en los artículos 69, 71 y 72 de la ley 1448 de 2011, éste Juzgado

procede a resolver la presente solicitud incoada por el señor OLGUER DE JESÚS

DUQUE HOYOS, a través de apoderado judicial adscrita a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS, para promover acción especial de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS contemplado en la citada ley.

I. ANTECEDENTES

1. Peticiones

El apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, actuando en defensa del interés jurídico

del solicitante OLGUER DE JESÚS DUQUE HOYOS, y en ejercicio del derecho a la

reparación integral, promovió la acción especial de restitución de tierras previstas

en el artículo 72 de la ley 1448 de 2011, con las siguientes peticiones:

"Proteger el derecho fundamental a la restitución de Tierras que como víctima

tiene OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS, identificado con cédula de

ciudadanía número 70.830.084, en los términos establecidos por la Honorable

Corte Constitucional, mediante Sentencia T — 821 de 2007 y Auto de

seguimiento 008 de 2007.

Restitución de Tierras OLGUER DE JESÚS DUQUE HOYOS

05000 31 21 000 2015 00032 00 JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Page 2: 1 2 · de manera sumaria: 2.3.1. Identificación del Solicitante OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.830.084, con 33 años de edad, habitante

1.2. Como medida de formalización, atendiendo las facultades otorgadas por el

Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y especialmente las establecidas por el

literal f), formalizar la relación jurídica de Olguer Enrique Duque Hoyos y en

consecuencia declarar que con el ejercicio de su posesión ha adquirido por la

vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio sobre el inmueble

descrito e individualizado en el acápite IV numeral 1.2 de la Solicitud, el cual

cuenta con un área de O Has 620 m2, y se delimita con las siguientes

coordenadas y linderos:

COORDENADAS

ID Punto LONGITUD LATITUD

1 75° 4' 37,521" W 6° 9' 22,295" N

2 75° 4' 37,316" W 6° 9' 21,905" N

3 75° 4' 37,649" W 6° 9' 21,371" N

4 75° 4' 38,188" W 6° 9' 21,463" N

5 75° 4' 38,480" W 6° 9' 21,944" N

Coordenadas Geográficas MAGNA SIRGAS

LINDEROS

CUADRO DE COLINDANCIAS

NORTE

Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección nororiente

hasta llegar al punto 1 con el Rio Calderas, en una distancia de

31,38 m

ORIENTE

Partiendo del punto 1 en línea quebrado en dirección suroriente,

pasando por el punto 2, hasta llegar al punto 3 con el predio

catastral 6492001000003700080000000000 a nombre de Enrique

Duque en un distancia de 32.89m

SUR

Partiendo del punto 3 en línea recta en dirección noroccidental,

hasta llegar al punta 4 con el predio catastral

6492001000003700080000000000 a nombre de Enrique Duque en

un distancia de 16,82

OCCIDENTE

Partiendo del punto 4 en lineo resta en dirección noroccidental,

hasta llegar al punto 5 con el predio catastral

6492001000003700080000000000 a nombre de Enrique Duque en

un distancia de17.28 m

1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, en los

términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011,

inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-55537,

2 Restitución de Tierras

OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS

05000 31 21 000 2015 00032 00

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

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previniendo a dicha ORIP para que en el cumplimiento del fallo de aplicación a

los criterios de gratuidad señalados en el parágrafo 1° del artículo 84 de la Ley

1448 de 2011.

1.4. Ordenar a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental

como autoridad catastral para el Departamento de Antioquía, la actualización

de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización

e identificación del predio que se establezca en la sentencia de restitución de

tierras, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley

1448 de 2011.

1.5. Ordenar al Municipio de San Carlos, dar aplicación la implementación de los

sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121

de la Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo

43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

1.6. Conforme a lo preceptuado por el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011, se

prevenga a las entidades financieras y crediticias relacionadas en el aludido

precepto legal, para que ofrezcan y garanticen a favor del señor Olguer

Enrique Duque Hoyos, o cualquier otro miembro de su grupo familiar,

mecanismos para financiar actividades tendientes a la recuperación de su

capacidad productiva del predio objeto de formalización.

1.7. Como medida con efecto reparador, ordenar a todas las autoridades públicas

y de servicios públicos domiciliarios la implementación de los sistemas de

alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley

1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y

subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

1.8. Si existiere mérito para ello, solicito a este Despacho declarar la nulidad de los

actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o

colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas,

incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el

aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre

los predios solicitados en restitución y formalización en esta solicitud.

Restitución de Tierras OLGUER DE JESÚS DUQUE HOYOS 05000 31 21 000 2015 00032 00

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1.9. Ordenar la asignación y aplicación de forma prioritaria, preferente, y con

enfoque diferencial, para los solicitantes Olguer Enrique Duque Hoyos, de los

programas de subsidio familiar de vivienda rural, subsidio integral de tierras

(subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión

en programas productivos), y todos los demás especiales que se creen para la

población víctima, a cargo del Banco Agrario, del Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural, o de cualquier otra entidad del sector.

1.10. Ordenar al Banco Agrario, Ministerio de Vivienda y Municipio, que incluyan

preferentemente al "Programa de Vivienda Rural" al señor Olguer Enrique

Duque Hoyos, toda vez que su estado de vulnerabilidad y victimización

demanda especial atención y acompañamiento de las entidades del Estado.

1.11. Ordenar al Ministerio de Trabajo que incluya preferentemente al "Programa

de empleabilidad o habilitación laboral" al señor Olguer Enrique Duque Hoyos,

toda vez que su estado de vulnerabilidad y victimización demanda especial

atención y acompañamiento de las entidades del Estado.

1.12. Ordenar a la Unidad Atención y Reparación Integral a Victimas (UARIV) que

entregue preferentemente a Olguer Enrique Duque Hoyos, las ayudas

humanitarias de emergencia a las que tenga lugar, toda vez que su estado de

vulnerabilidad y victimización demanda especial atención y acompañamiento

de las entidades del Estado.

1.13. Ordenar a la Unidad Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV) y al

Departamento para la Prosperidad Social (DPS) que incluya al señor Olguer

Enrique Duque Hoyos y a todo su núcleo familiar en el "Programa Familias en

su Tierra (FEST)", toda vez que su estado de vulnerabilidad y victimización

demanda especial atención y acompañamiento de las entidades del Estado.

1.14. Ordenar al SENA que incluya al señor Olguer Enrique Duque Hoyos y a todo su

núcleo familiar en los "Programas de capacitación y habilitación laboral", toda

vez que su estado de vulnerabilidad y víctima demanda especial atención y

acompañamiento de las entidades del Estado.

4 Restitución de Tierras

OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS 05000 31 21 000 2015 00032 00

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1.15. Ordenar al Departamento para la Prosperidad Social (DPS) que registre al

señor Olguer Enrique Duque Hoyos, en su "programa de Red Unidos", toda vez

que hay que identificar cuáles son los indicadores se deben atender para el

goce efectivo de los derechos; lo anterior, reconociendo su estado de

vulnerabilidad y victimización lo que demanda especial atención y

acompañamiento de las entidades del Estado.

1.16. Ordenar al Agencia Nacional para Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE)

que registre al señor Olguer Enrique Duque Hoyos, en su programa, toda vez

que hay que identificar cuales indicadores se deben atender para superar de la

pobreza extrema; lo anterior, reconociendo su estado de vulnerabilidad y

victimización lo que demanda especial atención y acompañamiento de las

entidades del Estado.

1.17. Ordenar a la Secretaria de Agricultura de la Alcaldía de San Carlos priorizar al

señor Olguer Enrique Duque Hoyos, en "proyectos agrícolas, piscícolas y

pecuarios" que el municipio gestiona para su territorio; lo anterior,

reconociendo su estado de víctima lo que demanda especial atención y

acompañamiento de las entidades del Estado.

1.18. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de

Marinilla la inscripción en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, de la

medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997,

siempre y cuando la víctima a quien se le restituya y titule el predio esté de

acuerdo con que se profiera dicha orden de protección.

1.19. Con el fin de facilitar la acumulación procesal, solicito a su Despacho, requerir

al Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de Notariado y

Registro, a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental,

al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — INCODER, y a la DIAN, para que

pongan al tanto a los Jueces, a los Magistrados, a las Oficinas de Registro de

Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas

territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de

restitución, lo anterior, en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.

Restitución de Tierras

OLGUER DE JESÚS DUQUE HOYOS

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1.20. Si fuere pertinente, ordenar la suspensión de todos los procesos o actuaciones

judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras

autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos

derechos sobre los predios objeto de esta acción.

1.21. Si fuere pertinente, que se concentren en este trámite especial todos los

procesos, actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra

naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los

cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de esta

acción.

2. HECHOS

El representante adscrito a la Dirección Territorial Antioquia de la UAEGRTD invocó

con fundamentos fácticos de la solicitud, los hechos que a continuación se describen

de manera sumaria:

2.3.1. Identificación del Solicitante

OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía No.

70.830.084, con 33 años de edad, habitante de la vereda Calderas Arriba, área rural

del municipio de San Carlos, se vio obligado a abandonar su predio

aproximadamente el 10 de mayo de 2000 debido a las constantes alteraciones del

orden público que se vivían en la vereda, desplazándose de manera individual

dentro del territorio nacional. Recuperadas las condiciones de orden público el

solicitante retorna nuevamente al predio en el año 2010.

2.3.2. Identificación del predio objeto de abandono como consecuencia de la

violencia.

En los hechos de la demanda se afirma, que el solicitante se vio obligado a

abandonar su predio en el año 2000 con el fin de proteger su vida, debido a los

constantes hechos de violencia generalizados en la vereda "Calderas Arriba" del

municipio de San Carlos (Ant) en donde se encuentra ubicado el predio de mayor

extensión denominado "El palmichal" de propiedad de su padre Gonzalo Duque

6 Restitución de Tierras

OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS

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Ramírez, sobre el cual el señor OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS ejerce la posesión

de una fracción de terreno. Franja de terreno objeto de esta acción de restitución, la

cual se identifica de la siguiente forma:

El predio innominado, se encuentra ubicado en la vereda "Caldera Arriba" del

municipio de San Carlos (Antioquía), identificado con cédula catastral 649-2-

01-000-0009-37-0080-00-00, ficha predial No. 18706237 y folio de matrícula

inmobiliaria No. 018-55537, sus linderos son:

• Norte: Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección nororiente

hasta llegar al punto 1 con el Rio Calderas, en una distancia de 31,38 m.

• Oriente: Partiendo del punto 1 en línea quebrado en dirección suroriente,

pasando por el punto 2, hasta llegar al punto 3 con el predio catastral

6492001000003700080000000000 a nombre de Enrique Duque en un

distancia de 32.89m

• Sur: Partiendo del punto 3 en línea recta en dirección noroccidental, hasta

llegar al punta 4 con el predio catastral

6492001000003700080000000000 a nombre de Enrique Duque en un

distancia de 16,82

• Occidente: Partiendo del punto 4 en lineo resta en dirección

noroccidental, hasta llegar al punto 5 con el predio catastral

6492001000003700080000000000 a nombre de Enrique Duque en un

distancia de17.28 m.

• 2.3.3. Origen de la relación jurídica con el predio.

El solicitante OLGUER DE JESÚS DUQUE HOYOS adquirió la posesión del predio

innominado en el año de 1999 por donación que le hiciera su padre Gonzalo Duque

Ramírez. Desde su adquisición ejerció actos de señor y dueño, destinándolo para su

habitación y explotación agrícola y pecuaria.

2.2. El desplazamiento forzado

Restitución de Tierras

OLGUER DE JESÚS DUQUE HOYOS

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JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

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Dentro del contexto de violencia y conflicto armado en el Departamento de

Antioquia, la región del Oriente Antioqueño en razón del creciente desarrollo

económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la

década de los setenta, se vio afectada por la presencia del grupo guerrillero de las

FARC, a través de los frentes 9 y 47; el grupo guerrillero ELN, con los frentes Carlos

Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyabe; y el grupo guerrillero bajo las siglas MAS,

luego ACCU y finalmente AUC, con los Bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio,

Metro y Héroes de Granada. Estos actores se disputaron el control territorial de la

zona para el aprovechamiento de su enorme potencial estratégico y económico,

convirtiendo a sus habitantes en blanco de las confrontaciones armadas. El conflicto

se intensificó a finales de los noventa y durante el primero quinquenio del año 2000.

En el periodo comprendido entre 1998 y 2005, se suscitó en el municipio de San

Carlos el desplazamiento masivo de 17.724 pobladores, como consecuencia de la

disputa territorial entre los diferentes actores armados, que se llevó a cabo como

una confrontación armada compuesta de retaliaciones y mediante el empleo de

estrategias militares. Estos grupos desplegaron violentas acciones en la zona, entre

ellas, masacres, asesinatos selectivos, confinamientos, desapariciones forzadas,

secuestros, extorsiones, amenazas, reclutamientos ilícitos, desalojos, daños en

bienes, bloqueos de vías, instalación de minas antipersonas y sabotajes a la

infraestructura eléctrica y víal.

Las 78 veredas del municipio de San Carlos (Ant), entre ellas "El Vergel", sufrieron el

impacto directo de los violentos acontecimientos, que sembraron el horror, la

desolación, la incertidumbre y el desarraigo entre sus habitantes, dejando huella en

su memoria. El día 26 de noviembre de 2002, miembros del Bloque Metro de las

AUC incursionaron en estas veredas y sacaron a aproximadamente 12 personas de

sus casas y lugares de trabajo para ejecutarlas en lugares públicos con hachas,

sierras y machetes, lo cual generó el desplazamiento masivo de por lo menos 300

personas. El día 29 de enero de 2005, el Bloque Héroes de Granada perpetró la

última masacre registrada en la vereda "El Vergel", en la que fueron asesinadas 7

personas. Algunas veredas entre ellas "El Chocó" y "El Vergel", fueron abandonadas

totalmente. Sin embargo como consecuencia de la situación de confinamiento y

8 Restitución de Tierras

OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS 05000 31 21 000 2015 00032 00

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desabastecimiento, los pobladores que permanecieron en el municipio pronto

abandonaron también el territorio.

En particular, el solicitante OLGUER DE JESÚS DUQUE HOYOS se vio obligado a

desplazarse por causa directa de la violencia generalizada en la vereda "Calderas

Arriba" en razón del temor generado por los diferentes grupos armados al margen

de la ley (guerrilla y paramilitarismo) debido a los actos delictivos que dieron como

resultado la deflagración de algunos buses que cubrían la ruta hacia el municipio de

San Carlos y las constantes amenazas a la población de la aludida vereda.

2.3. El trámite administrativo ante la Dirección Territorial de la Unidad

Administrativa Especial.

Mediante resolución RAM 003 del primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012), la

Dirección Territorial Antioquia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, realizó la micro-focalización

de la vereda "Calderas Arriba" del Municipio de San Carlos- Antioquia, en virtud de

lo preceptuado por los artículos 52 y 6º del decreto 4829 de 2011.

Posteriormente, mediante la resolución RAM003 del primero (01) de agosto de dos

mil doce (2012), RAI 0160 del 24 de octubre de 2012, RAI 0180 del veinticinco (25)

de octubre de dos mil doce (2012) y RAE 002 del once (11) de enero de dos mil trece

(2013), la Dirección Territorial Antioquia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, ordenó el inicio formal de

la solicitud identificada con el ID 67832 presentada por OLGUER DE JESÚS DUQUE

HOYOS.

Se surtieron en debida forma las notificaciones y comunicaciones reguladas en la ley

1448 de 2011, el decreto 4829 de 2011, sin que en la oportunidad legal se

presentaran terceros dentro del trámite administrativo.

Finalmente, el trámite administrativo concluyó con la expedición de la resolución RA

305 de 2014, mediante la cual la UAEGRTD ordenó la inscripción de OLGUER DE

JESÚS DUQUE HOYOS y el núcleo familiar de este. El solicitante y el predio que

ahora es objeto de esta acción, en el Registro Único de Tierras Despojadas y

Restitución de Tierras OLGUER DE JESÚS DUQUE HOYOS 05000 31 21 000 2015 00032 00

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Abandonadas Forzosamente, y que le fuera notificada personalmente al solicitante.

Los respectivos actos administrativos se encuentran debidamente ejecutoriados.

3. PRUEBAS

Para efectos de sustentar los hechos descritos en la solicitud, el apoderado adscrito

a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS, actuando en representación judicial del solicitante OLGUER DE JESÚS

DUQUE HOYOS, aporto las siguientes pruebas:

3.1.1. Copia de la consulta realizada a la Dirección de Sistemas de Información y

Catastro del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación

de Antioquia sobre la ficha predial número 18706237, correspondiente al

predio catastral 649-2-01-00-037-080-00-00.

3.1.2. Copia de cédula de ciudadanía número 70.830.084 del señor Olguer Enrique

Duque Hoyos.

3.1.3. Copia de certificado de tradición y libertad del folio de matrícula

inmobiliaria número 018-55537 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Marinilla.

3.1.4. Copia de oficio de Radicado N° 20127208412661 de 26 de noviembre de

2012 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la

que se certifica la inclusión en el Registro Único de Víctimas de los señores

Olguer Enrique Duque Hoyos.

3.1.5. Copia de oficio de Radicado N° 20137209370841 de 15 de julio 2013 de la

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el que se

allega la declaración del señor Olguer Enrique Duque Hoyos, con que se

incluyó al mismo en el Registro Único de Víctimas.

3.1.6. Copia de la ficha predial análoga correspondiente al predio catastral

número 79 de la vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos.

10 Restitución de Tierras

OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS 05000 31 21 000 2015 00032 00

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

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3.1.7. Copia de la ficha predial análoga correspondiente al predio catastral

número 78 de la vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos.

3.1.8. Copia de la ficha predial análoga correspondiente al predio catastral

número 80 de la vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos.

3.1.9. Copia de la comunicación de 24 de abril de 2013 de la Alcaldía Municipal de

San Carlos — Antioquía, en la que se da cuenta de la deuda que por concepto

de impuestos prediales tiene el señor Olguer Enrique Duque hoyos.

3.1.10. Copia de la escritura pública de partición número 512 de 17 de noviembre

de 1991 de la Notaría Única de Granada.

3.2. Pruebas en General

3.2.1. Copia de la Resolución 001 del 14 de febrero de 2003 expedida por el Comité

Municipal de Atención a la Población Desplazada por la violencia del

municipio de San Carlos, mediante la cual, en aplicación de la Ley 387 de

1997 y el Decreto 2007 de 2001, se declara a la vereda Calderas Arriba del

municipio de San Carlos en riesgo inminente de desplazamiento forzado.

3.2.2. Copia de la Resolución N° 458 de julio 27 de 2007 del Comité Municipal de

Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del municipio de

San Carlos, mediante la cual dicho Comité resolvió avalar en su condición de

propietarios, poseedores, ocupantes y tenedores a las personas de la vereda

Calderas Arriba del municipio de San Carlos.

3.2.3. Copia del oficio 1108 del 08 de junio de 2012, por medio del cual la Fiscal 20

Delegada ante el Tribunal para la Justicia y la Paz, remitió a la UAEGRTD un

CD con el Informe del Grupo de Memoria Histórica de la CNRR "San Carlos

Memorial del Éxodo en la Guerra", en el que se narra la historia del conflicto

armado ocurrido en el municipio de San Carlos desde 1977 a 2005.

3.2.4. Copia del oficio N° 870 FGN-DNFJYP de la Fiscalía 45 de la Unidad de Justicia

y Paz, de fecha 4 de julio de 2012, por medio del cual relaciona la presencia

de grupos armados en el municipio de San Carlos, así como sus períodos de

actuación.

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4. TRÁMITE JUDICIAL

4.1. Admisión de la solicitud

El escrito de la solicitud de restitución de tierras se recibió en la Oficina de Apoyo

Judicial el dos (22) de abril de dos mil catorce (2014), y fue admitida el seis (62) de

mayo de dos mil catorce (2014), para darle el trámite especial consagrado los

artículos 76 y s.s de la ley 1448 de 2011 (fls 152 — 159), teniendo en cuenta que se

dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la citada ley, ordenándose, entre otras

cosas las siguientes:

• Inscripción de la solicitud en los folios de matrículas inmobiliarias No. 018-

55537, así como la sustracción provisional del comercio.

• Suspensión de los procesos iniciados ante la jurisdicción ordinaria que

tuvieran relación con los inmuebles cuya restitución se solicita, excepto los

procesos de expropiación.

• Publicación del auto admisorio, para que las personas que se sientan

afectadas con la suspensión de procesos y restitución misma, comparezcan y

hagan valer sus derechos.

• Fijación del edicto emplazatorio en un lugar visible de la secretaria del

Juzgado y en la Alcaldía del municipio de San Carlos (Antioquia).

Tal y como se ordenó en el auto admisorio de la solicitud, la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), cumplió a cabalidad con lo allí

dispuesto, según consta en las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria

No. 018-55537, el registro de la misma, así como la prohibición judicial que dejó

fuera del comercio el inmueble (fl 169-170).

4.1. Publicación

Se dio cumplimiento al principio de publicidad, toda vez que el edicto emplazatorio

permaneció fijado en un lugar visible de la secretaria, por el término de quince (15)

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días, entre el diecinueve (19) de junio y el catorce (14) de julio de dos mil catorce

(2014). (fl. 204 - 206).

El día diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial adscrito a

la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

— Territorial Antioquia aportó constancia de la publicación del edicto emplazatorio

en el periódico "El Mundo", efectuada el día domingo trece (13) de septiembre de

del mismo año. (fl. 302 — 303). Del mismo modo, el día veintitrés (23) de octubre de

dos mil catorce (2014), el apoderado judicial aportó constancia de la publicación del

edicto emplazatorio en la emisora comunitaria "Asociación Comunitaria Amigos por

la Paz" del municipio de San Carlos (fl 242).

4.2. Notificación y traslado

El auto admisorio fue notificado mediante oficio y correo electrónico al apoderado

judicial de los solicitantes, al representante legal del municipio de San Carlos

(Antioquia) y a la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras de

Antioquia (fls. 131, 133 y 134).

Asimismo, el día catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) se notificó, de

manera personal, mediante correo certificado nacional 472, al señor Gonzalo Javier

Duque, padre del solicitante y propietario inscrito del predio pretendido por el señor

OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS, quien dentro del traslado y durante todo el curso

del proceso no desplegó oposición alguna.

4.3. Decreto de pruebas

Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin concurrir opositor

alguno al proceso en su oportunidad legal, el despacho procedió a decretar las

pruebas mediante auto interlocutorio No. 028 del once (11) de febrero de 2015 (fls

325 — 327); dentro del cual se ordenó oficiar a diferentes entidades como: Empresas

Públicas de Medellín — EPM, Secretaria Hacienda y el Comité de Justicia Transicional

del municipio de San Carlos (Antioquia) (fls 250 - 253).

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El día veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la

diligencia de inspección judicial al inmueble y en ella se realizó el interrogatorio del

solicitante OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS, para lo cual se utilizó el sistema de

videograbación (fls. 264-267).

4.4. Ruptura Procesal

Inicialmente la solicitud de restitución de tierras incoada por el solicitante OLGUER

ENRIQUE DUQUE HOYOS fue presentada de manera acumulada por la Unidad

Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas con las

solicitudes de restitución de tierras de los señores BERTULFO DE JESÚS GIRALDO

CARDONA Y JOANNI DE JESÚS JIMENEZ OCHOA, en virtud de la cercanía de los

predios reclamados, y atendiendo al principio de economía procesal consagrado por

el ordenamiento jurídico Colombiano.

Luego de admitida la solicitud interpuesta por los aludidos accionantes, el

apoderado judicial de la víctimas manifiesta al despacho la necesidad de excluir al

señor BERTULFO DE JESÚS GIRALDO CARDONA del escrito de la demanda, toda vez

que el mismo no pudo ser notificado sobre algunas actuaciones administrativas que

modificaban la identificación del predio pretendido. A consecuencia de lo anterior,

este juzgado resolvió devolver únicamente la solicitud de restitución y formalización

de tierras referente al señor BERTULFO DE JESÚS GIRALDO CARDONA (fl 214-215).

Habida cuenta de lo anterior, este despacho continuó con el trámite referente a los

solicitantes OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS y JOANNI DE JESÚS JIMENEZ OCHOA,

velando por el impulso del proceso que resolviera prontamente las pretensiones

respectivas. Sin embargo, luego de realizada la inspección judicial encuentra el

despacho una diferencia entre el estado de los inmuebles objeto de reclamación,

que generaban una disparidad en la continuación de ambos tramites, en el sentido

de que el bien poseído por el señor OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS se encuentra

en buen estado de conservación, productividad, individualizado e identificado,

mientras que el inmueble baldío solicitado por JOANNI DE JESÚS JIMÉNEZ OCHOA

presenta algunas factores de incertidumbre respecto a su adjudicabilidad que deben

ser aclarados previo a proferir decisión alguna.

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En mérito de lo expuesto, esta judicatura ordenó la ruptura de la unidad procesal,

mediante la desacumulación de la solicitud formulada por los señores OLGUER

ENRIQUE DUQUE HOYOS y JOANNI DE JESÚS JIMÉNEZ OCHOA, advirtiendo que:

"...una estrecha vinculación entre el derecho a la administración de

justicia y el debido proceso insta a continuar y llevar a cabo el

trámite que recae sobre el predio objeto de solicitud por parte del

señor OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS, respecto del cual no existe

motivo razonable ni justificable para dilatar el proceso y postergar

la decisión judicial. No así frente a la situación del predio solicitado

por el señor JOANNI DE JESÚS JIMÉNEZ OCHOA, toda vez que el

respeto de los mismos derechos hace imperioso permanecer en la

etapa probatoria, debido a lo avizorado en la aludida inspección" 1.

Ambas solicitudes continuaron siendo tramitadas en cuaderno separado,

correspondiendo para JOANNI DE JESÚS JIMÉNEZ OCHOA el cuaderno con radicado

inicial 05000-31-21-002-2014-00016-00 y para la solicitud incoada por OLGUER

ENRIQUE DUQUE HOYOS, un nuevo expediente bajo el radicado No. 05000-31-21-

002-2015-00032-00 (11s. 279 — 281).

4.5. Cierre Periodo Probatorio

Una vez establecida la ruptura procesal y practicadas las pruebas decretadas, se

decretó el cierre del periodo probatorio dándose traslado a los sujetos intervinientes

por dos (2) días con el fin de que estos se pronuncien.

4.5.1. Concepto del Ministerio Público

La procuradora 38 judicial I delegada en Restitución de Tierras, en representación

del Ministerio Público, emitió su concepto entorno al presente asunto, conforme al

cual el solicitante OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS son titulares del derecho a la

restitución.

1 Auto No. 082 del quince (15) de abril de 2015.

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Luego de un recuento pormenorizado de todas y cada una de las situaciones surtidas

antes, durante y después de las diferentes etapas tanto administrativas como

judiciales, y de hacer referencia a la normatividad vigente para el caso concluyó que:

• De acuerdo con el material probatorio aportado, se infiere que el solicitante

OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS, ostenta la calidad de poseedor del predio

objeto de la solicitud, ubicado en el Municipio de San Carlos, Vereda Calderas

Arriba, tal y como se desprende de las declaraciones decepcionadas en

diligencia de Inspección Judicial, en la que los testigos son enfáticos en

afirmar que el Padre del solicitante, señor GONZALO DUQJE RAMIREZ,

haciendo uso de sus derechos, entregó a título de donación a su hijo, una

porción del terreno, lo cual no fue materializado a través del acto jurídico

formal, sin que ello sea óbice para que en este momento como medida de

restitución se le ordene su formalización.

• En cuanto a la titulación de la propiedad por parte de un poseedor de un

predio que posteriormente fue abandonado, el estado tiene la carga de

ofrecerle alternativas, todo esto expuesto en el artículo 73 referente a los

principios, especialmente el numeral 5: "Seguridad jurídica. Las medidas de

restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución

y el esclarecimiento de los predios objetos de la restitución. Para el efecto se

propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución

considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios

objeto de restitución o compensación".

• Existe plena claridad derivada de la Inspección Judicial, de los Interrogatorios

y de la práctica de los testimonios, en el sentido de la procedencia de la

Restitución Jurídica del predio del que fuera ilegítimamente desalojado, por

la situación de violencia que se presentó en la Vereda durante la época en

que lo explotaba.

• Las pruebas logradas son dignas de ser tenidas en cuenta por el Juez al

momento de proferir la sentencia correspondiente, al estar plenamente

probada la relación del reclamante con el predio, su condición de víctima del

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conflicto armado y específicamente del desplazamiento forzado del que

fueran objeto, lo cual lo hace sujeto de protección de la ley 1448 de 2011.

• El despacho en sentencia deberá ordenar la división material del predio

identificado con la matricula inmobiliaria 018- 55537 y se disponga sea

abierto el folio de matrícula inmobiliaria para cada lote de terreno

independiente. Dichos predios con el área y linderos que se pudieron

establecer en la diligencia de inspección judicial.

• El Ministerio Público encuentra que han sido respetadas todas las garantías

procesales tanto del reclamante como de quienes pudieran tener derecho en

la actuación, habiéndose surtido con pleno respeto del debido proceso y

habiéndose cumplido cabalmente la ritualidad procesal sin que existan

irregularidades que pudieran dar lugar a eventuales nulidades.

Con base en lo anterior, la procuradora efectuó las siguientes peticiones:

i. Proteger el Derecho Fundamental a la restitución y formalización de tierras

del Señor OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS.

ii. Declarar que la solicitante, adquirió por prescripción adquisitiva

extraordinaria, el dominio sobre el predio objeto de la formalización jurídica.

iii. Decretar la división material del predio de mayor extensión, identificado con

Matrícula Inmobiliaria 018-55537, segregando la fracción de terreno que ha

venido poseyendo el Señor OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS.

iv. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla abrir

nuevo folio de Matricula Inmobiliaria a nombre del Señor OLGUER ENRIQUE

DUQUE HOYOS, sobre la franja de terreno que ha venido poseyendo el

solicitante, y que hace parte del predio de mayor extensión, tal y como se

indicara anteriormente.

v. Ordenar a la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Marinilla, la

inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula Inmobiliaria.

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vi. Ordenar a la Dirección de sistemas de información y catastro Departamental

como autoridad catastral para el Departamento de Antioquia, la

actualización de sus registros cartográficos alfanuméricos.

vii. Ordenar a la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Marinilla la

inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria la medida de protección

prevista en la ley 387 de 1997.

viii. Ordenar a la restitución de las tierras, acompañamiento de las autoridades

civiles y de la fuerza pública para que vigilen la efectiva restitución y el goce

efectivo de sus derechos prestando la atención que evite desplazamientos

futuros que hagan nugatorios sus derechos.

ix. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación poniéndola en conocimiento

de la decisión adoptada para que repose en la investigación que por el

desplazamiento de le vereda Calderas Arriba se vienen adelantando, o en

caso de no haberse iniciado actuación se inicie el ejercicio de la acción penal

correspondiente.

2.1. Concepto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

El apoderado judicial del solicitante presentó algunas consideraciones y solicitudes

adicionales para ser tenidas en cuenta en la adopción de la presente decisión, a

saber:

Calidad de víctima del Solicitante:

• De acuerdo con la declaración presentada dentro del presente proceso por

los señores Bernardo Zuluaga, Oscar Suarez y Alba Morales, se constata la

versión del solicitante, según la cual fue víctima de desplazamiento forzado

debido a la situación de violencia que tenía lugar en la vereda Calderas

Arriba, en razón del conflicto armado entre grupos insurgentes y el estado, lo

cual ocurrió alrededor del año 2.000. De tal manera, habiéndose constatado

la calidad de víctima del mencionado delito, considerado a la luz de la

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normatividad internacional como una violación a los Derechos Humanos y al

Derecho Internacional Humanitario, es dable concluir que se encuentra

probada la calidad de víctima del solicitante.

Vinculación con el predio abandonado:

• De acuerdo con la declaración presentada dentro del presente proceso por

los señores Bernardo Zuluaga, Oscar Suarez y Alba Morales, se probó la

entrega material que el señor Gonzalo Javier Duque Ramírez, padre del

solicitante y propietario inscrito, le hizo al señor Olguer Enrique sobre la

posesión del predio reclamado en el presente proceso, y se aclaró con

suficiencia que la entrega de dicha posesión había ocurrido con antelación a

la ocurrencia del desplazamiento forzado que tuviera lugar en el año 2000,

de tal manera quedó probada la calidad de poseedor.

Medidas complementarias:

• Con el objeto de garantizar la restitución en términos de dignidad y

sostenibilidad, se solicita atender las pretensiones que al respecto se

formularon en el libelo introductor, de acuerdo a las necesidades que

pudieron evidenciarse en el trámite del presente proceso conforme a las

pruebas legal y oportunamente acopiadas.

• Al no existir oposición frente a la presente solicitud, ni discordancia de las

pruebas recaudadas con los hechos señalados como fundamento de las

pretensiones, implica la presunción de ser fidedignas, al tenor de lo

dispuesto por el inciso 3° del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, no fue

desvirtuada.

• Se solicita al Juez, que tenga en cuenta las condiciones particulares del

solicitante en razón de la conformación de su núcleo familiar y condición

socio económico, para que al tenor de lo preceptuado por el artículo 13 de la

Ley 1448 de 2011, las órdenes impartidas para garantizar el derecho

fundamental de restitución de tierras puedan aplicarse de forma eficaz.

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II CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con las disposiciones normativas sobre competencia de los artículos

79 y 80 de la ley 1448 de 2011, este juzgado tiene la competencia legal para asumir

el conocimiento y adoptar una decisión en el presente asunto.

2. Legitimación

El señor OLGUER DE JESÚS DUQUE HOYOS, se encuentra legitimado para reclamar

la reparación integral, toda vez que cumplió con los requisitos sustanciales

consagrados en el artículo 75 y 81 de la ley 1448 de 2011.

Cabe señalar, que los beneficiarios de esta ley, son las personas que hayan sufrido

menoscabo en sus derechos como consecuencia de violaciones manifiestas a las

normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho

Internacional Humanitario, en el marco de una justicia transicional, con la cual se

pretende resolver la problemática social derivada de un largo periodo de violencia;

es así como puede verse a lo largo de este proceso, que los solicitantes no solo

tienen la calidad de propietario y poseedores, sino que además cumplen con la

calidad de víctimas que contempla el artículo 3 de la citada ley.

3. Problema Jurídico

Corresponde a este Juzgado examinar si procede la restitución y formalización del

predio reclamado por el señor OLGUER DE JESÚS DUQUE HOYOS, quien afirma la

calidad de poseedor. ¿Será que OLGUER DE JESÚS DUQUE HOYOS ejerció un poder

de hecho sobre el predio innominado y cumplió con el término de posesión exigido

para usucapir ese bien?

Igualmente corresponde examinar si pueden acceder, a través del trámite judicial

especial, a las ayudas complementarias y asistenciales contempladas en la ley 1448

de 2011 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual este Despacho Judicial

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abordar los siguientes temas: 3.1. Justicia transicional. 3.2. La acción de restitución y

formalización de tierras, 3.3. Titulares del derecho a la restitución. 3.4. La restitución

con vocación transformadora 3.5. Presupuestos axiológicos de la prescripción

adquisitiva de dominio.

3.1. Justicia Transicional

El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en

tres decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C-

771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), señalando que se "trata de un sistema o tipo

de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de

conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a

la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y

sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida

de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social". Así mismo,

reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional "es una

alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales

circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas"2

Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al

problema de desplazamiento que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es

enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del

Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y

transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de

propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar

de origen o residencia, perdiendo sus costumbres y su identidad cultural.

Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada

por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor

de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados

sucedidos en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a

las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la

2 COLOMBIA. Corte constitucional. Sentencia C — 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla

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imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de

sus derechos3.

En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la

justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación

propio y un tratamiento especial de las víctimas de situaciones de graves violaciones

a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

3.2. La acción de restitución y formalización de tierras

Como acción contemplada en el la ley 1448 de 2011, se cuenta con un antecedente

jurídico planteado por la Corte Constitucional en sentencia C-821 de 2007, en los

siguientes términos:

"Las personas que se encuentren en situación de desplazamiento forzado

y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la

cual son propietarios o poseedores), tienen derecho fundamental a que el

Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el

uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas

por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el

derecho a la propiedad o posesión y las restablezca el uso, goce y libre

disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho

internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la

propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente,

reforzado, que merece atención especial por parte del Estado".

La acción de restitución de tierras es un recurso judicial instituido recientemente en

el país en favor de las víctimas del conflicto armado interno, enmarcado dentro de

una política pública que propende por la paz, la reconstrucción de la democracia y la

reivindicación del Estado de Derecho. La implementación de este instrumento

jurídico no sólo favorece la satisfacción del derecho a la reparación integral de las

víctimas sino que su naturaleza y función son eminentemente transicionales.

3 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. "Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales."

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Como acción enmarcada dentro de los principios que consagra la ley 1448 de 2011

como, preferente, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica,

prevención, participación y prevalencia constitucional, la restitución comprende la

recuperación jurídica y material de los derechos de las víctimas, individual o

colectivamente consideradas, sobre las tierras de las que fueron despojados u

obligados a abandonarlas, de manera que dicha acción se ha instituido como

mecanismo reparador para restablecer en favor de ellas todas las condiciones que

ostentaban al momento de la ocurrencia del despojo, sin perjuicio de la adopción y

reconocimiento adicional de nuevas medidas que resulten necesarias para la

superación de los factores que permitieron el acaecimiento de los hechos

victimizantes sobre dichas personas.

Así mismo, como mecanismo idóneo creado por el legislador para efecto de

procurarles a las víctimas el retorno a los lugares de los cuales fueron desplazados,

bien sea por abandono o despojo en razón del conflicto armado interno, tiene como

escenario de ejecución dos etapas, la primera que es de carácter administrativo, y

por ende, llevada a cabo por la UAEGRTD para realizar la labor investigativa que

exige el esclarecimiento del contexto en el que fueron perpetrados los actos

violentos, como de las relaciones de los derechos constitucionales y legales

injustificadamente desconocidos, y la segunda, de naturaleza jurídica donde se

constata la viabilidad de su admisión y se ordena la notificación a los actores pasivos

de la acción y el emplazamiento del que trata la ley, para que una vez trabada la

relación jurídico procesal y finalizado el término para la oposición se decrete las

pruebas que se consideren pertinentes, atendiendo los principios que las gobiernan,

para que posteriormente y una vez finalizada la evacuación de las mismas se adopte

la decisión, bien por parte del Juez cuando no exista oposición o del Tribunal

Especializado correspondiente cuando la hubiere.

Por otro lado es del caso afirmar, que para el Juez la decisión que adopte en orden a

la solicitud de restitución de tierras, pueden tener varios matices, pues no es solo la

formalización, sino a la vez la protección, la posible compensación cuando a ello

hubiere lugar en favor del opositor de buena fe exente de culpa, posible contratos

para el uso del predio restituido, así como el goce efectivo de los derechos del

reclamante, o la asignación de otro lugar para que ello se materialice, además de

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medidas de corte extraordinario que le garanticen en condiciones de dignidad con

vocación transformadora.

3.3. Titulares del derecho a la restitución

De acuerdo a la ley son titulares de la acción de restitución: "Las personas que

fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos, cuya

propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que haya sido despojada de estas o

que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta

de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente

ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la

restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas

forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo4"

De acuerdo a la norma citada, se tiene que son aquellas personas que individual o

colectivamente hayan sufrido un daño, como consecuencia de infracciones al

Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las

normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto

armado interno.

De igual forma, la facultad de ejercer la acción de restitución de tierras se extiende a

las personas que por mantener relaciones próximas con la víctima directa de los

hechos de despojo o abandono están legitimadas en los términos del artículo 81 de

la ley 1448 de 2011, las cuales se resumen las siguientes:

"Su cónyuge o compañero permanente con quien convivía al momento

en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al

abandono forzado, según el caso.

Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera

permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán

iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código

Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera

permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al

momento en que ocurrieron los hechos.

4 Ley 1448 de 2011 artículo 75

24 Restitución de Tierras

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En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a

suceder sean los menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran

con el despojo y dependieran económicamente de este, al momento de la

victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Restitución de Tierras Despojadas actuaran en su nombre

y a su favor."

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de

Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor.

3.4. La restitución con vocación transformadora

La restitución de tierras dentro del marco de la ley 1448, es una forma de reparación

a favor de las víctimas, pero que por sí sola no es capaz de remediar el mal

endémico que padece esta población como es la existencia permanente sobre su

territorio de conflicto armado, de ahí que como un componente adicional a la

recuperación de las tierras, se hubiera añadido un componente evolucionado del

derecho internacional como es la vocación transformadora.

Esta vocación, significa que para poder ese a veces frustrado anhelo de paz se

busque un proceso de transición, que empiece a reconstruir el tejido social que se

vio afectado por el conflicto armado, buscando como primer elemento para el logro

de dicho objetivo la reparación integral de los daños causados a las víctimas como

bien se encarga de denunciarlo la ley "las víctimas tienen derecho a ser reparadas de

manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han

sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la ley 1448

de 2011. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización,

rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones

individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será

implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y

las características del hecho victimizarte"5 (Subrayado fuera del texto).

Además, se tiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha

manifestado que "las reparaciones deben ser una vocación transformadora de dicha

5 Ley 1448 de 2011. Art. 25

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situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino

también colectivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma

situación estructural de violencia y discriminación."6 Siendo así, es claro que deben

acompañar a la restitución de tierras medidas de tipo complementario que busquen

excluir las condiciones en que vivían los reclamantes y que permitieron o facilitaron

su victimización.

Por ello, la restitución debe ser interpretada mas allá de su restringida significación

para abarcar una acepción más amplia en donde se incluyan postulados

fundamentales de altos raigambres constitucionales que permitan la materialización

de la garantía de no repetición y la superación del estado de cosas inconstitucionales

que en su momento fue reprochado por la Corte Constitucional mediante Sentencia

T-025 de 2004, es decir, que el derecho de restitución debe ser reconocido de tal

manera que involucre la adopción de medidas complementarias al propósito

vocacional de transformación, necesario para la implementación de una justicia

distributiva y social en la zona rural de la nación.

Partiendo de lo anterior, puede hacerse una aproximación conceptual de los que de

entenderse como vocación transformadora de la acción de restitución de tierras,

partiendo de la base de concebirla como aquella oportunidad indispensable para

desplegar la amalgama de acciones públicas que permitan atender a la población

vulnerada en la superación de sus condiciones de precariedad, y para ese efecto, se

deberá seguir la implementación de una política pública a favor de dicha comunidad

que procure la seguridad en la zona, el desarrollo rural sostenible, la estabilización

social y económica, pues sólo así se garantiza la no repetición de las mismas

condiciones, que permitieron la victimización de quienes hoy son reclamantes

Es entonces un deber del Estado atender de manera preferente a la población

desplazada, pues de alguna manera la inhabilidad para hacerlo de forma pasada a

6 La Corte recuerda que el concepto de "reparación integral" (restitutio in integrum) implica el

restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así

como una indemnización, como compensación para los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado (supra parr. 129 y 152), las reparaciones deben

tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la

misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la

naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño.

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efecto de preservar las condiciones de orden público en el lugar que residan y evitar

su desplazamiento, lo obliga a asumir el garantizarle a los cientos de miles de

colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones

extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

La Corte Constitucional al referirse al tema se ha tornado reiterativa en afirmar, que

los esfuerzos estatales frente a la crisis humanitaria generada por el desplazamiento

deben corresponder a la gravedad de la situación, lo cual significa que no solo han

de concretarse en las medidas necesarias para conjurar el sufrimiento y los

perjuicios derivados en abandonar el domicilio, el trabajo, el hogar, la familia, los

amigos, etc, sino que también deben ser eficientes y eficaces, proporcionales a los

daños pasados, presente y futuros que soportan las familias obligadas a abandonar

su terruño, sin que, de manera alguna, puedan desconocer o agravar su situación.

3.5. Presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio.

La prescripción al decir del artículo 2512 de la legislación sustantiva civil "... es un

modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por

haberse poseído aquellas y no haberse ejercido éstas durante cierto lapso de tiempo,

y concurriendo los demás requisitos legales".

Específicamente en el capítulo Segundo del título XLI, se desarrolla la prescripción

adquisitiva, y en su art. 2518 exige que ésta recaiga sobre bienes corporales raíces o

muebles, que se encuentren en el comercio humano; y que se hayan poseído en las

condiciones legales.

En ese contexto, la usucapión se erige en el hecho de la posesión, definida en

términos del artículo 762 del Código Civil, como "... la tenencia de una cosa

determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal,

tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él".

De la anterior definición se extraen los dos elementos que la componen, el corpus y el

animus. El primero de ellos concebido como "el poder físico o material que tiene una

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persona sobre una cosa"; pero no como mero contacto, sino la voluntariedad real de

tenerlos, por lo cual aun cuando el objeto esté fuera del contacto físico del poseedor,

no por esa sola razón habrá de negarse el señorío que aquél ejerza sobre la cosa. El

animus por su parte se entiende como "la intención de obrar como señor y dueño

(animus domini) sin reconocer dominio ajeno'.

Asimismo, del inciso final del referido canon normativo se extrae una presunción legal

a favor del poseedor, al preceptuar que el mismo se reputa dueño de la cosa, mientras

no exista prueba que acredite lo contrario.

Ahora, la posesión admite clasificación según concurran en ella justo título y buena fe,

en regular e irregular, lo que a su vez determina el término ordinario o extraordinario,

exigido por la ley para usucapir. La posesión regular conforme el artículo 764 del

Código Civil, es "la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque

la buena fe no subsista después de adquirida la posesión", entre tanto, la irregular será

aquella que carezca de alguno de estos dos elementos o incluso de ambos.

En términos doctrinarios "el justo título referido a la posesión se traduce

simplemente en la verificación de los requisitos formales de existencia y validez del

vínculo jurídico que sirvió de origen a la conducta posesoria"9. Ahora, el justo título

que antecede a la posesión puede devenir de un negocio jurídico (acto bilateral o

multilateral), de un acto unilateral o de un hecho.

Tratándose de acto bilateral o unilateral, el título para que pueda reputarse "justo",

ha debido celebrase con los requisitos de existencia (personalidad jurídica de los

sujetos, voluntad, objeto, causa y solemnidades en los casos exigidos por la ley), y

validez (capacidad de los sujetos, voluntad exenta de vicios -error, fuerza o dolo-,

objeto y causa lícita, solemnidades exigidas según el caso, sin defecto ni vicio). Entre

tanto, si el justo título deviene de un hecho, "significa que la conducta que los

realiza se adecua típicamente a la descrita en el supuesto normativo, cuya

VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Undécima Edición. Bogotá: Temis. 2008. P. 155. ISBN: 958-35-0467-X. 8 lbíd.

9 JARAMILLO JARAMILLO, Fernado y RICO PUERTA, Luis Alonso. Posesión y Prescripción Adquisitiva. Derecho Civil Bienes Tomo //. Bogotá, D.C.: Leyer. 2005 P. 95. ISBN: 958-690-864-X.

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consecuencia constituye una facultad para demandar el cumplimiento de una

prestación"10 .

En todo caso, ha de advertirse que el hecho de que el justo título no se reduzca a la

formalidad de un escrito, no implica la inexistencia de aquél, siempre y cuando

emane de un acto de aquéllos que se perfeccionan con la mera consensualidad;

pues en tratándose de actos solemnes, el justo título para que pueda reputarse

como tal, deberá cumplir a cabalidad la solemnidad exigida por la ley.

En relación a la buena fe, cuyo principio se pregona desde el canon constitucional

83, éste ha sido definido reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina,

señalando que "es la convicción o creencia del poseedor de que es propietario del

bien y de haber adquirido el dominio por medios autorizados legalmente"11;

asimismo, la doctrina ha sostenido que en materia posesoria la buena fe implica la

existencia de un título o, cuando menos, la creencia de la existencia de éste,

admitiéndose que sólo en casos excepcionales la ausencia de aquél no afecta la

buena fe12.

El máximo Tribunal de Casación ha señalado los diferentes ámbitos en que este

principio ha sido concebido para la consecución de fines diversos, señalando que "el

ordenamiento alude a la buena fe en diversas instituciones y con variados

propósitos, pues en algunas ocasiones la considera como la convicción que tiene una

persona de que su comportamiento es regular y permitido, aunque dicha apreciación

no tenga correspondencia con la realidad; en otras, la buena fe se asocia con la

confianza que el sujeto tiene en la apariencia jurídica, ignorando que ésta no se

ajusta a la realidad, y que lo lleva a adoptar decisiones que, posteriormente, el

derecho reconoce y protege; y, finalmente, en otro grupo de disposiciones, la buena

fe corresponde a la corrección, honestidad y lealtad que debe existir en el trato,

siendo, en dicho contexto, fundamento cardinal de la contratación contemporánea13.

lo Ibíd. Pág 98.

11 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Op. Cit. P. 164.

12 Ibíd. Pp 164-165.

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Ref: 11001-3103-010-1995-11220-01 del 2 de

febrero de 2009. M.P. Arturo Solarte Rodríguez.

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El primero de los escenarios señalados se ajusta a la buena fe exigida para la

posesión regular, tal como se desprende del artículo 768 del Código Civil, que al

efecto preceptúa "la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la

cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio", así tratándose de

"títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido

la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro

vicio en el acto o contrato". En todo caso, si bien la regla general es la presunción de

la buena fe, este principio es susceptible de excepciones, cuando la ley establece

presunciones contrarias, y en los demás casos, la mala fe deberá probarse (art. 768

C. Civil).

Por consiguiente, quien alegue en su favor la prescripción adquisitiva ordinaria o

extraordinaria de dominio sobre bienes inmuebles, ha de probar que ha poseído el

bien que pretende usucapir durante el lapso que prescribe la ley, para la primera de

ellas un término de diez (10) años y, respecto a la segunda, un plazo de veinte (20)

años; términos que fueron reducidos por la Ley 791 de 2002, a cinco (5) y diez (10)

años, respectivamente.

El poseedor podrá optar por sujetarse a los lineamientos de la nueva ley; no

obstante, los plazos de prescripción sólo le empezarán a computarse desde la fecha

en que dicha normatividad entró en vigencia, esto es, desde el 27 de diciembre de

2002.

4. CASO CONCRETO

El señor OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS, fue víctima del desplazamiento forzado

masivo ejercido en la zona rural del municipio de San Carlos (Antioquia) más

precisamente en la vereda "Calderas Arriba", con ocasión de los actos violentos

sufridos en la región del Oriente Antioqueño, la muerte y desaparecimiento forzoso

de algunos pobladores, que los obligó a migrar dentro del territorio nacional y

abandonar su lugar de residencia, su predio y sus actividades económicas

habituales, como consecuencia de los constantes hostigamientos que ejercían en

esa parte del territorio los grupos armados al margen de la ley, sucesos estos

constitutivos de infracciones y violaciones al Derecho Internacional Humanitario.

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4.1. De la calidad de víctimas y la titularidad de la acción

La calidad de víctimas del desplazamiento forzado se encuentra acreditada con el

certificado de Registro Único de Víctimas (RUV) expedido por la Unidad

Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las

manifestaciones efectuadas por ellos en el interrogatorio de parte, y en las actas de

inspección judicial practicadas sobre el predio y en las declaraciones surtidas ante la

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

El solicitante OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS presentó ante la Unidad

Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas solicitud de

inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. El

trámite administrativo culminó favorablemente mediante las Resoluciones RA 304,

305, y 416 de 2014 con la inclusión, determinación del predio objeto de abandono y

la inscripción de la relación jurídica del solicitante con el predio, de la manera en que

lo certifica la constancia NA 0061 de 2014 (fl 76):

Inmueble "Innominado"

Departamento Antioquia

Municipio San Carlos

Vereda Calderas Arriba

Oficina de Registro Marinilla (ORIP)

Matricula Inmobiliaria 018-55537

Código Catastral 649-2-001-000-0037-0080-00-00

Área Georreferenciada O has 620 mt2

Ficha Predial 18706237

Solicitante Olguer Enrique Duque Hoyos

Ahora bien, corresponde al Despacho definir respecto del predio solicitado por el

señor OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS en su calidad de poseedor, identificar si se

dan los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio. Por su parte, la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS, aportó informes técnicos de georreferenciación y prediales,

elaborados por el área catastral de la entidad sobre dicho predio que prueba su

plena identificación material.

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El señor OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS inicia su posesión por donación verbal

que le hiciera su padre Gonzalo Duque Ramírez, en el año 1999 aproximadamente,

desde entonces ha realizado actos de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno,

hechos corroborados en la declaración que rindo en diligencia de inspección judicial

realizada el día veintisiete (27) de febrero del presente año (fls 264-266)

El señor OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS, manifiesta: "En el campo se acostumbra

que cuando ya se está grandecito, el papá le da a uno pedacito de terreno para que

ahí uno se vaya haciendo a sus cositas mientras coge obligación, y así fue que yo

comencé a explotar este predio desde el año 1999 más o menos..."

Al mismo tiempo, los señores BERNARDO ALIRIO ZULUAGA HOYOS, OSCAR ALBEIRO

SUAREZ MARÍN Y ALBA LUCIA MORALES, en su declaración rendida dentro de la

diligencia de inspección judicial, reconocen como propietario del terreno pretendido

en restitución, al solicitante, quien se ubica en la zona desde su nacimiento y que

explota esa fracción de terreno que le donó su padre hace más de quince años,

siendo además víctima de desplazamiento forzado que se vivió en la región entre los

años 2000 y 2002.

4.2. Sobre la pretensión declarativa de pertenencia incoada por el solicitante

OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS

La usucapión extraordinaria sólo es posible adquirirla cuando exista una posesión

irregular, presumiéndose en dicha forma de posesión la buena fe, pese a la falta de

un título adquisitivo de dominio (art. 764 del Código Civil).

Se requiere, para reconocer esta forma de posesión, la constatación de los

siguientes elementos: a) posesión material en el actor; b) que la posesión del

prescribiente se prolongue por el tiempo de ley, o sea por un lapso de 10 años, sin

importar que el bien sea mueble o inmueble; c) que la posesión sea interrumpida; y

d) que el bien o derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de

adquirirse por prescripción14

14Arts. 2518 — 2523 y 2531 — 2532 del Código Civil.

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Por lo expuesto, y de acuerdo a lo citada en la solicitud, anexos y pruebas a la fecha

de presentación de las respectivas solicitudes, se puede colegir que el actor en

conjunto con su núcleo familiar, ostenta una posesión sobre los el predio reclamado

superior a catorce (14) años, teniendo el tiempo suficiente para adquirir el dominio

por prescripción extraordinaria, el cual tratándose de inmuebles era de veinte (20)

años, reducido a 10 años por la ley 791 de 2002, norma aplicable a los casos

concretos, teniéndose en cuenta lo establecido por el artículo 41 de la ley 153 de

1887 el cual dispone: "La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se

hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser

regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la

última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley

nueva hubiera empezado a regir", es decir que el término de 10 años para la

prescripción extraordinaria señalada por la ley 791 de 2002, puede contabilizarse a

partir de la vigencia de la ley, es decir a partir del veintisiete (27) de diciembre de

2002, lo cual nos lleva a que se completaría el término señalado por esta normativa

el veintisiete (27) de diciembre de 2012 y la solicitud fue presentada el dos (2) de

abril de 2014, fecha en la que encaja la prescripción del predio que se pretende

formalizar.

El solicitante y su correspondiente núcleo familiar ostenta una posesión superior a

los quince (15) años, tiempo suficiente para adquirir el dominio por prescripción

adquisitiva extraordinaria, a la luz de las disposiciones que rigen la materia y con la

vigencia de la ley 791 de 2002; por lo que a la luz de la nueva normatividad el señor

OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS, cumple con los diez años que establece la ley

antes mencionada.

De lo precedente, se concluye que el señor OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS, figura

como poseedor de un predio y como quiera que el solicitante también es víctima del

abandono forzado de su tierra y cumplen con los demás requisitos de la ley 791 de

2002, SE DECLARARÁ que el señor OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS, identificado

con C.C. No. 70.830.084, adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien

inmueble (0 has 620 mts2), denominado "Innominado" predio que es de propiedad

del señor Gonzalo Duque Ramírez (padre del solicitante), ubicado en el

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Departamento de Antioquia, municipio de San Carlos, vereda "Calderas Arriba", el

cual se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria No. 018-55537.

Por lo anterior respecto del predio solicitado por el señor OLGUER ENRIQUE DUQUE

HOYOS, se DECRETARÁ la división material del predio identificado con matrícula

inmobiliaria No. 018-55537, cédula catastral No. 649-2-000-0037-0080-00-00 y ficha

predial 18706237, cuya extensión total es de 1 hectárea, conforme lo indica la

descripción de cabida y linderos del folio de matrícula inmobiliaria No. 018-55537, y

numeral tercero de la escritura pública No. 512 del diecisiete (17) de noviembre de

mil novecientos noventa y uno (1991).

4.3. De los pasivos: servicios públicos — impuesto predial

4.3.1. Impuesto Predial y Servicios Públicos domiciliarios

En cuanto a las deudas que tiene el señor OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS

respecto del predio solicitado en restitución y según respuesta llegada por la

Secretaria de Hacienda del municipio de San Carlos "El predio 649-2-000-0037-0080-

00-00, M.I 018-55537 y ficha predial 18706237 de la vereda Calderas Arriba del

Municipio de San Carlos figura a nombre del señor GONZALO JAVIER DUQUE

JIMENEZ cc 3.492.043, y adeuda a la fecha la suma de tres mil trecientos noventa y

un pesos $3.391.00". (fls 259-260)

Ahora, respecto de las deudas por servicios públicos domiciliarios, se encontró que

el predio reclamado por el solicitante, cuenta con contrato de servicios de energía

con Empresas Públicas de Medellín — EPM, la cual informó que bajo el contrato o la

cedula del accionante no existe ningún pasivo por este concepto. (fl 284)

De igual manera, si dictada sentencia se avizora la existencia de un documento

contentivo de algún pasivo por concepto de servicios públicos domiciliarios o una

deuda crediticia del sector financiero adquirida con el fin de lograr nuevamente el

uso y goce del bien abandonado, se aplicará el mecanismo reparativo siempre y

cuando se configuren los presupuestos establecidos en el art. 121 de la ley 1448 de

2011.

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JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

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III DECISIÓN

En merito lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de

la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de

tierras del solicitante OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS identificado con cédula de

ciudadanía No. 70.830.084, quien sufrió las consecuencias de la violencia, con

relación al predio rural Innominado, el cual se encuentra ubicado en el municipio de

San Carlos (Antioquia), vereda "Calderas Arriba", identificado con matrícula

inmobiliaria No. 018-55537; en los términos establecidos por la H. Corte

Constitucional mediante Sentencia T-821 de 2007 y auto de seguimiento 008 de

2007.

SEGUNDO: DECLARAR que pertenece en dominio pleno de la fracción de terreno

identificada e individualizada mediante georreferenciación por la UNIDAD

ADMINISTRATIVAS ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

al señor OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS identificado con cédula de ciudadanía

No. 70.830.084 al haber ganado por el modo de la prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio el bien inmueble de menor extensión (0 has 620 mt2),

innominado, ubicado dentro del predio innominado de mayor extensión (1 Ha), en el

Departamento de Antioquia, Municipio de San Carlos, vereda "Calderas Arriba", el

cual se encuentra identificado en su totalidad con la matricula inmobiliaria número

018-55537.

TERCERO: Consecuente con lo anterior, DECRETAR la división material del predio

matriz identificado con matricula inmobiliaria número 018-55537, cédula catastral

649-2-001-000-037-0080-00-00, extensión total de 1 hectárea, cuyos linderos

generales, conforme a lo señalado en el numeral tercero (32) de la escritura pública

512 del diecisiete (17) de noviembre de 1991 de la Notaría Única de Granada, son:

"Del río Caldera, en un caminito siguese caminito arriba hasta llegar a la ramada;

continúa por el camino de para arriba a encontrar un alambrado; se sigue de

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travesía por el alambrado lindando con fose Libardo Hoyos, hasta llegar a un árbol;

de aquí se sigue a llegar a una agüita; siguese agüita de para abajo; atraviesa el

agüita a encontrar otra agüita a encontrar lindero con Berto Galeano en tres piedras

grandes; por ésta se sigue lindando con el mismo hasta encontrar linderos con Ermes

Hernandez; se sigue de travesía hasta encontrar el nacimiento de una aguita, se

sigue para abajo por la aguita a caer a la quebrada, bajo a encontrar lindero con

Alfonso Aristizabal primer lindero". (fls 30 — 32) segregando la fracción

georreferenciada por la UAEGRTD para el señor OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS

de la siguiente manera:

COORDENADAS

ID Punto LONGITUD LATITUD

I. 75° 4' 37,521" W 6° 9' 22,295" N

2 75° 4' 37,316" W 6° 9' 21,905" N

3 75° 4' 37,649" W 6° 9' 21,371" N

4 75° 4' 38,188" W 6° 9' 21,463" N

5 75° 4' 38,480" W 6° 9' 21,944" N

Coordenadas Geográficas MAGNA SIRGAS

LINDEROS

CUADRO DE COLINDANCIAS

NORTE

Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto 1 con el Rio Calderas, en una distancia de 31,38 m

ORIENTE

Partiendo del punto 1 en línea quebrado en dirección suroriente, pasando por el punto 2, hasta llegar al punto 3 con el predio catastral 6492001000003700080000000000 a nombre de Enrique Duque en un distancia de 32.89m

SUR

Partiendo del punto 3 en línea recta en dirección noroccidental, hasta llegar al punta 4 con el predio catastral 6492001000003700080000000000 a nombre de Enrique Duque en un distancia de 16,82

OCCIDENTE

Partiendo del punto 4 en lineo resta en dirección noroccidental, hasta llegar al punto 5 con el predio catastral 6492001000003700080000000000 a nombre de Enrique Duque en un distancia de17.28 m

LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DEL ÁREA A SEGREGAR

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o STE NORTE 8893510172 1172813,8832

1172801,87 889365,3241

VDA CALDERA ARR 8

Sistema de Coodenadam MAGNA Colombia Bogota

3 4 889338,4713 1172588,3504 5 889329,5304 1172603,1414

889355,0524 1172585 .5038

CUARTO: ORDENAR al registrador de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE MARINILLA (Ant):

a) En los términos del numeral anterior, efectuar la división jurídica de la

fracción de terreno reclamada por OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS,

desprendiendo del predio de mayor extensión denominado "El Palmichal"

identificado con matricula inmobiliaria No. 018-55537, una nueva matricula

inmobiliaria que identifique al predio de menor extensión que se segrega.

b) Efectuar la inscripción o registro de esta SENTENCIA que otorga el título de

propiedad, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria que sea generado para el

inmueble segregado, en lo atinente a la protección del derecho fundamental

a la restitución de tierras, decretado en el numeral primero de esta

providencia, como a la declaración de pertenencia, a que se refiere en el

numeral segundo de esta providencia.

c) La inscripción como medida de protección, la restricción establecida en el

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artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para

enajenar los bienes inmuebles restituidos durante el término de dos (2) años,

siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

d) La inscripción de la medida de protección del predio restituido en los

términos de la Ley 387 de 1997.

Ofíciese en este sentido al señor Registrador de la Oficina de Registro de

Instrumentos públicos de Marinilla. Para cumplir con ello, cuenta con el término de

quince (15) días.

QUINTO: DECRETAR la cancelación de las medidas cautelares de sustracción

provisional del comercio que afectan el bien objeto de esta solicitud,

específicamente las incorporadas en los numerales octavo (82) y noveno (92) de la

matricula inmobiliaria número 018-55537, y que fueran ordenadas por este

Despacho Judicial al momento de la admisión de la solicitud.

Ofíciese en este sentido al señor Registrador de la Oficina de Registro de

Instrumentos públicos de Marinilla. Para cumplir con ello, cuenta con el término de

quince (15) días.

SEXTO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y CATASTRO

DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA realizar la actualización de

las fichas prediales número 18706237 en relación a los registros cartográficos y

alfanuméricos del predio denominado el "El Palmichal" atendiendo la

individualización establecida en esta providencia; esto de acuerdo a la ordenanza

número 16 del once (11) de octubre de dos mil once (2011), emanada por la

Asamblea Departamental de Antioquia.

Para cumplir con lo anterior, se le otorga el término de quince (15) días, y cumplido

lo cual, deberá rendir el informe detallado a rigor al Despacho.

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OCTAVO: ORDENAR al Municipio de San Carlos (Ant), la aplicación del Acuerdo

No.018 de 2013, mediante el cual se estableció la condonación y exoneración del

impuesto predial, tasas y otras contribuciones a favor de los predios identificados

con folios de matrícula inmobiliaria 018-55537.

Para cumplir con lo anterior, se le otorga el término de quince (15) días, y cumplido

lo cual, deberá rendir el informe detallado a rigor al Despacho.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS que postule a los hogares legalmente habilitados DE

OLGUER ENRIQUE DUQUE HOYOS, identificado con C.0 No. 70.830.084, para la

adjudicación de un Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural por parte de la

entidad otorgante, BANCO AGRARIO, aplicándose el procedimiento especial en los

términos del decreto 900 de 2012. Igualmente, ORDENAR a la UNIDAD DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS el otorgamiento de los proyectos productivos, a través del

coordinador de estos.

Para el inicio del cumplimiento de tales labores se otorga el término de quince (15)

días, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera

bimestral al Despacho, salvo requerimiento previo.

DÉCIMO: COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Antioquia,

realice la entrega material de los predios acá restituidos. Para el efecto, se le

concede un término de diez (10) días contados a partir del recibo del despacho

comisorio, de conformidad con el art. 100 de la ley 1448 de 2011. Al respecto, la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS deberá prestar su especial colaboración para velar por la entrega

oportuna, de conformidad con el art. 116 de la ley 1448 de 2011.

Lo anterior se hará en asocio con las autoridades policiales y militares del

Departamento de Antioquia y el Municipio de San Carlos (Ant), para que estas en

ejercicio de su misión institucional, coordinen las actividades y gestiones que sean

necesarias para brindar la seguridad que se requiere en la materialización de los

derechos del solicitante.

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HAR EY LEÓN INTERO GARCÍA

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención

Integral y Reparación a las Victimas, y a la alcaldía Municipal de San Carlos

Antioquia, incluir a los solicitantes en el esquema de acompañamiento para la

población desplazada de conformidad con el decreto 4800 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de tales labores se otorga el término de quince (15)

días, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera

trimestral al Despacho, salvo requerimiento previo.

DÉCIMO SEGUNDO: En los términos del artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, SE

NOTIFICARÁ la presente setencia al Dr. Hernando Tamayo Álvarez, apoderado

judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS mediante correo electrónico

hernando.tamavo@restitucióndetierras.gov.co; a la Procuradora 38 Judicial I

delegada en Restitución de Tierras de Antioquia mediante correo electrónico

[email protected] y al Representante legal del municipio de San Carlos

Antioquia mediante correo electrónico oficial [email protected].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Juez

Restitución de Tierras

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