demanda sumaria de daÑos y perjuicios

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DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SEÑOR JUEZ:

JORGE V. BECERRA GIULIANI, en nombre y

representación de la Sra. YÉSICA DEL CARMEN VELASQUEZ, con el

patrocinio letrado del Dr. CABRERA, Diego Nicolás de acuerdo con la

ratificación que en este acto se adjunta, constituyendo domicilio legal en

calle Alsina Nº 398, Ciudad de San Martín Mendoza; a U.S.

respetuosamente digo:

I.- DATOS PERSONALES

Que los datos personales de mi mandante son

los siguientes: YÉSICA DEL CARMEN VELASQUEZ, argentina, soltera,

empleada, DNI N° 31.124.146, con domicilio en Manzana D Casa 9, B°

Cristo Hermano, San Martín, Mendoza, quien firma el presente escrito al

solo efecto de la ratificación de todo lo actuado por su representante sin

que ello signifique revocar el Poder otorgado.-

II.- EXORDIO

Que por expresa instrucción de mi mandante,

promuevo formal demanda de indemnización por Daños y Perjuicios en

contra de DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD con domicilio en

calle Pedro Vargas y 5ª Sección San Martín, Mendoza y asimismo contra

quienes resulten civilmente responsables ; por el cobro de la suma de

PESOS TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA

($ 340.940,00), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a

rendirse en autos, monto referido al momento del hecho que motiva esta

demanda, con expresa reserva de ampliar el monto demandado en virtud

del mayor daño que se compruebe en autos, con más sus accesorios, los

intereses legales, costas del proceso, como así también desvalorización

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monetaria si se encontrara permitido en cálculo y adición al capital a la

fecha de la sentencia, todo debiendo ser convenientemente actualizada,

hasta el momento del cobro íntegro por parte de los actores y en relación

a las circunstancias de hecho y consideraciones de derecho que

expondré en ésta presentación.-

IV.- HECHOS

Los hechos que dieron origen a la acción

que se ha de iniciar ocurrieron el día 5 de SEPTIEMBRE de 2020, siendo

aproximadamente las 12hs., en oportunidad en que el vehículo de mi

mandante la Sra. YÉSICA DEL CARMEN VELASQUEZ, Camioneta

Marca FORD modelo F-100 dominio WYP-050 color Rojo, circulaba con

total cuidado y atención y con luces encendidas, por Calle Vior en

dirección hacia el Norte y al llegar a la altura de calle Bourel de manera

repentina e imprevista se inserta en un pozo producto de un

desmoronamiento que sufre la calzada por la que circulaba. El pozo es de

aproximadamente un metro de profundidad y 2,50 mts. de largo. No

poseía al momento del siniestro ningún tipo de señalización que

permitiera tomar conocimiento de su existencia y profundidad. Como

consecuencia del mismo se produjeron daños considerables en el

vehículo producto del impacto sufrido. -

Es importante destacar que dicha calle

tiene doble sentido de circulación, de Norte a Sur y de Sur a Norte y sobre

el costado derecho de la misma que es por donde circulaba mi mandante,

se encuentra un pozo o zanja de aproximadamente 2,50 mts. de largo,

por 1,00 mts. de profundidad y aproximadamente 1,50 mts. de ancho,

sin señalizar y sin la existencia de carteles que indicaran peligro.-

Como consecuencia del hecho la actora

debe afrontar los perjuicios de no poder utilizar la camioneta para trabajar,

ya que la misma es utilizada para realizar fletes de distribución de

mercaderías para la empresa Manaos, siendo este el único ingreso

económico con el que sustenta a su familia .-

Page 6: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Como consecuencia del siniestro el vehículo

automotor tuvo las siguientes daños: “ROTURA DE RADIADOR;

ROTURA DE TREN DELANTERO; ROTURA DE AMORTIGUADOR

DELANTERO DERECHO; ROTURA DE GUARDABARRO DELANTERO

DERECHO; ROTURA DE REJILLA Y MARCO REJILLA CENTRAL;

ABOLLADURA DE PARAGOLPE DELANTERO”.-

Page 7: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

V.- MEDIDA PRELIMINAR

Esta parte solicita a US. se libre oficio a la

Dirección Provincial de Vialidad, para que la misma determine si en la

zona del accidente que da origen a estos autos (calle Vior altura Bourel)

existieron, previamente al momento del accidente, trabajos y/u obras que

implicaren la necesidad de zanjeo e indique quién es el responsable de la

misma. Además, indique si es la misma Dirección Provincial de Vialidad

quien tiene la Jurisdicción sobre calle Vior altura Bourel y en su defecto

quien la ejerce.-

V.- RESPONSABILIDAD

La doctrina sostiene que una depresión,

excavación, pozo o zanja no son “cosas”, sino que lo es el terreno en el

que están hechas. Sin embargo jurídicamente, estos obstáculos por la

posición anormal que presentan, deben considerarse cosas en el sentido

previsto por el art. 1.757 del CCCN.-

Page 8: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Las zanjas realizadas por empresas

constructoras u organismos del Estado han dado lugar a numerosas

decisiones judiciales por las que se les imputa responsabilidad en su

calidad de guardianas de las cosas.

Así las cosas , se ha condenado a Obras

Sanitarias de la Nación y a Gas del Estado , o sus empresas

subcontratistas y a las compañías de electricidad por zanjas abiertas a

las que han caído transeúntes o automotores.

La responsabilidad surge por el riesgo de la

cosa y de no haber asumido las diligencias debidas para evitar el daño,

es decir, se funda en la omisión de haber cercado o haber advertido la

existencia del peligro.-

La responsabilidad por riesgo no se basa

en la mera causación material; presupone la creación o potenciación del

peligro.-

La responsabilidad del dueño o guardián

de la cosa, en la producción del evento dañoso es atribuible al mismo en

calidad exclusiva y excluyente, por lo que no existe factor atenuante de su

grave inconducta.-

Independientemente de lo expresado y a esta

altura de la evolución del pensamiento jurídico resulta ocioso extenderse

en amplias fundamentaciones cuando también se pretende encuadrar el

presente caso o análogos en lo preceptuado en el art.1.757 del Código

Civil y Comercial de la Nación, que obliga al guardián o propietario del

mismo a responder por los daños con este ocasionado, ello conforme a la

responsabilidad objetiva que emana de la norma legal precitada.-

En consecuencia, de lo expuesto

precedentemente, la responsabilidad del demandado en la producción del

evento dañoso es innegable y a su vez la misma es atribuible al mismo en

calidad exclusiva y excluyente, porque no existe factor atenuante de su

grave inconducta, quedando obligado a resarcir el daño inferido al actor a

Page 9: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

tenor de lo preceptuado por el art. 1.758 del Cód. Civil y Comercial de la

Nación.-

La jurisprudencia de Mendoza en un caso reciente ha dicho:

RODRIGUEZ MARCOS MAURICIO C/ DIRECCION PROVINCIAL DE

VIALIDAD DE MENDOZA P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES

DE TRÁNSITO- 1° CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: “Es sabido que bajo

la anterior legislación civil, y situación que continúa en el régimen actual,

para supuestos como el presente rige la responsabilidad objetiva., siendo

el factor de atribución de este tenor. (art. 1.113, 2° párrafo, 2° parte del

Código Civil). El CCCN actualmente vigente, establece que el factor de

atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los

efectos de atribuir responsabilidad y que toda persona responde por el

daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, siendo su

responsabilidad objetiva, lo que despeja toda duda (aunque ya no existía

ninguna en el campo de la responsabilidad aquiliana) respecto a la

irrelevancia de la culpa cuando ese es el factor de atribución (riesgo),

debiendo el sindicado como responsable, para eximirse de

responsabilidad, acreditar la causa ajena, es decir, el hecho de la víctima,

de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza

mayor (arts. 1721, 1722, 1731, 1757 y 1758 del CCCN).-

En cuanto a la responsabilidad por el riesgo o vicio en el caso de

las cosas inertes, como lo señala Pizarro, tanto la doctrina como la

jurisprudencia admiten pacíficamente la responsabilidad objetiva por el

riesgo o vicio de la cosa que puede pesar sobre el dueño o guardián de

cosas inertes emplazadas peligrosamente en lugares de circulación

peatonal y vehicular y que si bien la cuestión no ofrece dificultades

cuando se trata de cosas inertes que presentan un grado de peligrosidad

intrínseco o natural, ello es más conflictivo cuando no lo pre-sentan,

siendo en esos casos necesario alegar y probar categóricamente ese

riesgo, es decir, argumentar y demostrar en qué consiste el riesgo, cómo

opera, o lo que es igual, por qué la cosa inerte es riesgosa (Pizarro,

Ramón D., "Algunas reflexiones en torno a los daños causados por cosas

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inertes", LLC 2006, 1244; "Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad

judicial", RCyS 1999, 305

“La regla general es que la víctima no tiene que probar la

configuración del riesgo de la cosa, en atención a lo dispuesto por el art.

1113, 2° parte, 2° párrafo, del C. Civil, bastándole con la demostración del

daño cau-sado y el contacto con la cosa riesgosa, pero cuando se trata de

cosas inertes, aunque en definitiva se aplicará dicho texto legal, recaerá

sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición

anormales de la cosa…" (Mayo, Jorge A., "Responsabilidad civil por los

daños causados por cosas inertes", E.D. 170-1000).

En conclusión, evalúo que lo importante es evaluar la participación

de la cosa inerte o no en el suceso y la relación causal entre ésta y el

daño, teniendo en cuenta los posibles eximentes, atenuantes y las

concausas; siendo una carga de la víctima probar el carácter riesgoso de

la cosa, el cual sólo en algunos casos de excepción se presume (Jalil,

Julián Emil, "Daños causados por cosas inertes y su virtualidad a la luz

del art. 1113 del Código Civil", RCyS 2011-VIII, 132; citados por Rugna,

Agustín; Daños causados por el riesgo o vicio de cosas inertes; RCyS

2011-XI, 84; AR/DOC/4120/2011).

A esta altura de mi razonamiento, no resulta una circunstancia

objetable acerca de que la “calle” que se denuncia en la demanda como

elemento productor del daño es una cosa (16, 1883 CCCN) También ha

quedado demostrado que se trata de una cosa que por su anormalidad (

pozo o grieta que presentaba en su trazado) según he desarrollado ut

supra se tornó una cosa inerte peligrosa, que de acuerdo a la prueba

rendida ( en particular testigos presenciales del hecho) tuvo aptitud causal

para demostrar con su comportamiento o posición anormal su relación

causal con el evento dañoso A su vez, el uso y goce y goce de los bienes

del dominio público por los parti-culares, importa la correlativa obligación

de la autoridad pública de ser utilizados sin riesgos. ( ver al respecto

Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y

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Tributario de Mendoza en autos N° 126.581/33.251, caratula-dos “Grillo

Maria C/Avila Aldo Y Otros p/D. y P.”, sentencia de fecha 15/09/11).-

No ignoro que se ha dicho que: “No basta acreditar la mera

presencia de la cosa en el contexto en que ocurrió el evento, sino que es

menester poner de relieve una intervención activa, esto es el damnificado

debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando se

trata de cosas inertes el papel o el comportamiento de la cosa.” (2°

C.C.M.; Expte. 26477 - TELLO, ROSA SERAFINA SOLIZ, RAUL Y AUT.

B. MATIENZO DAÑOS Y PERJUICIOS; 25-04-2000; LS 094-434) y este

mismo Tribunal, con otra integración, que: “... cuando se trata de una

"cosa inerte" (escalera, el piso, el automóvil estacionado, etc.) se requiere

dar cuenta, además de la intervención material de la cosa en el evento

lesivo, de su rol activo, lo que a diferencia de las cosas en movimiento, no

se presume sino que resulta de su po-sición o comportamiento anormal,

cuando no de un defecto o anomalía. (PREVOT, Juan Manuel, “Daños

causados por cosas inertes”, LLC 2011 (octubre), 1043; LEI-VA, Claudio

Fabricio, “Responsabilidad por daños causados por cosas inertes: la

prueba de la intervención activa de la cosa”, LLGran Cuyo 2015 (febrero),

5; RCyS 2015 – III, 45…” (Expte. nº 50.522/101.091, caratulados “ORTIZ

SANDOVAL, LAURA PATRICIA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL P/

D. Y P. (ACCI-DENTE DE TRÁNSITO)”; sentencia del 28 de abril del

2015).Sin embargo, y tal como ya he referido las testimoniales rendidas

en autos, cuya fortaleza convictiva ya he desarrollado me persuaden de

dicha circunstancia. Respecto a las fotografías acompañadas por la

accionante corroboro que las mismas dan cuenta del lamentable y ruinoso

estado en que se encontraba la intersección de las calles. Aprecio que

ciertamente se advierte la existencia de pozos de importante envergadura,

tornando el terreno irregular y al que conforme a las reglas de la

experiencia efectivamente puedo considerar como riesgoso para el

tránsito de personas y aún de vehículos.”

Page 12: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

VI.- RUBROS RECLAMADOS

a) Discriminación de daños

Como consecuencia del accidente

la Actora sufrió los daños en su camioneta que se reclaman a

continuación, según el siguiente detalle:

1)- Daño Emergente

Para la Sra. YÉSICA DEL CARMEN

VELSQUEZ propietaria de la Camioneta marca Ford F-100, dominio

WYP- 050, que por haberse incrustado en el pozo existente en la calzada

sufrió daños considerables en su tren delantero, como así también en el

frente de la misma. Daños que constan en las fotografías que se incluyen

en la presente demanda, los que han sido cuantificados conforme los

presupuestos que se adjuntan como prueba y que según los mismos el

monto de reparación de la misma ascienden a la suma de PESOS

CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA con 00/100 ($

171.590,00).-

2)- LUCRO CESANTE

A raíz del accidente de tránsito que originan estos

obrados mencionadas ut-supra, mi mandante se ha visto imposibilitada de

realizar las tareas laborales a las que se dedicaba de manera habitual, tal

como las de reparto de mercaderías para la empresa Manaos;

provocándole un perjuicio económico resarcible tal como lo expresa el

CCCN.-

Para calcular el monto de la indemnización de este

concepto lucro cesante, esta parte ha recurrido elementos objetivos,

tales como el costo del alquiler de un medio de transporte que permita a la

Actora continuar con las labores de reparto de mercaderías, que según

los valores de mercado rondan los PESOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA

($1.290,00); como así también el tiempo mínimo y razonable en que la

Page 13: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

camioneta debe estar parada en el taller mecánico para realizar las

reparaciones pertinentes, el cual fue de 15 días hábiles.-

Por último cabe consignar que el monto reclamado en

concepto de indemnización del presente ítem se calcula: en la suma de

PESOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 19.350,00)

para la Sra. YÉSICA DEL CARMEN VELASQUEZ, que surge de la

aplicación de los parámetros, ut-supra, resultando la cifra en cuestión un

importe por demás acorde y prudente, dejando librado el importe final al

elevado criterio que U.S., en más o en menos, estime como justo y

equitativo en consideración a las pruebas que se aporten en autos,

debiendo tener presente que se han calculado los posibles ingresos de mi

mandante, sin tener en cuenta los posibles ascensos en cualquier

actividad.-

En este sentido, la jurisprudencia de Mendoza ha dicho:

MERQUIORI NERY LAURA Y OT. C/ DIAZ JONATHAN RAUL Y OT. P/

D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO): “IV. 1.-Privación de uso: Al

respecto, tengo presente que la privación de uso “…constituye un daño

que se presume. Su resarcimiento debe contemplar todas las erogaciones

que el propietario, impedido del goce, hace al acudir a medios de

transporte sustitutivos durante el lapso que insumió la privación” (CC4,

Expte. N°52922, “Morales Emmanuel Cristian José c/ Jumbo Retail

Argentina S.A. p/ DyP”, 02/10/2018). En el caso, si bien el perito ingeniero

mecánico no se pronunció al respecto, el mismo y tal como dice el fallo

citado, es un daño que se presume por cuanto es esperable que el

automotor esté inutilizado los días que se encuentra en un taller para su

arreglo”.-

La Corte Suprema de Justicia de la provincia ha

señalado que: “La circunstancia de tratarse de un juicio por daños y

perjuicios, o la introducción en la demanda de la fórmula “y/o lo que en

más o en menos resulte de la prueba a rendir”, no es lo que libera del

pago de las costas en lo que la demanda no prospera, sino el tratarse de

la determinación, en la sentencia, de rubros que dependen del libre

Page 14: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

arbitrio judicial o de la realización previa de pruebas costosas que

dificulten un real acceso a la justicia.” (S.C.J., sala I, 23-8-93, causa

52.283, “MARINO MIGUEL en j.: MARINO MIGUEL ANGEL c/

MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL p/ DAÑOS Y PERJUIOS s/

CASACIÓN, L.S. 238-271; J.A. 1994-III-201, ID., 5-3-96, CAUSA

65.174/1.752, “VEGA RIVIERA VICTOS c/ ALLUB HNOS. S.R.L.. P/

DAÑOS Y PRJUICIOS.).-

También ha señalado la Corte de la provincia que: “La

calificación de pluspetición inexcusable, a los efectos de la imposición de

costas, queda reservada para supuestos en que concurre la conducta

maliciosa, temeraria o gravemente negligente del litigante, al punto que

resulta injustificable; no basta que la cuantía del reclamo pecuniario

exceda el valor reconocido en la sentencia”.- (S.C.J., sala I, 23-8-93,

causa 52.283 “MARINO MIGUEL en j.: MARINO MIGUEL ANGEL c/

MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL p/ DAÑOS Y PERJUIOS s/

CASACIÓN, L.S. 238-271).-

La Corte Suprema de Justicia también ha dicho que: “La

circunstancia de estar frente a un juicio por daños y la introducción de la

fórmula y/o lo que en más lo menos, no es lo que determina la liberación

del pago parcial de las costas, sino el tratarse de rubros que dependen

del libre arbitrio judicial (Voto Dra. KEMELMAJER DE CARLUCCI)” (Fallo

n° 85199195, L.S. 189, FS. 177: CHOGRIS LUIS ALBERTO EN J:

CHOGRIS LUIS ALBERTO c/ FIDES COMPAÑOA ARGENTINA DE

SEGUROS Y RAUL JORGE MANCABELLI Y ELSA MARIA MANCABELLI

p/ SUMARIO-CASACION.- idem L.S. 108-376; 118-195; 279-428; 283-

040).-

“En los procesos de indemnización de daños y perjuicios,

cuando el reclamante ha sujetado el monto del resarcimiento a las

resultas de las probanzas efectivas, dejando en última instancia la

estimación del daño librada a la prudencia y discrecionalidad del juzgador,

no resulta aplicable la norma del art. 4 inc. b) ap. b) ley 3641, en tanto la

prohibición fáctica en ella contenida no se hace presente en tales casos”

Page 15: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

(Fallo n° 85199195, L.S. 189, FS. 177: CHOGRIS LUIS ALBERTO EN J:

CHOGRIS LUIS ALBERTO c/ FIDES COMPAÑOA ARGENTINA DE

SEGUROS Y RAUL JORGE MANCABELLI Y ELSA MARIA MANCABELLI

p/ SUMARIO-CASACION.- idem L.S. 108-376; 118-195; 279-428; 283-

040).-

Así las cosas, traigo a colación que con las nuevas

disposiciones del Código Civil y Comercial, se mantiene vigente la

clasificación tradicional del daño en dos únicas categorías, esto es, daños

patrimoniales y en daños extrapatrimoniales, ya que define al daño en el

art. 1737 con los siguientes términos: ”Concepto de daño. Hay daño

cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el

ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o

un derecho de incidencia colectiva.”

Luego, y en conjunción con los arts. 1737 a 1748 del CCC, se

observan las dos categorías referidas anteriormente, y de los que destaco

especialmente:

Art.1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida

o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio

económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su

obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las

consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la

víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones

espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto

de vida.

Art. 1741.- Indemnización de las consecuencias no

patrimoniales. … El monto de la indemnización debe fijarse ponderando

las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las

sumas reconocidas.

3)- Daño Moral

Este deriva del sufrimiento

padecido como consecuencia de la imposibilidad de salir a trabajar y el

Page 16: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

daño psicológico que esto genera en una persona sostén de familia, como

lo es mi mandante la Sra. YÉSICA DEL CARMEN VELASQUEZ quien

contaba con este ingreso como único.-

Tampoco hay que perder de vista la

situación de crisis económica que atraviesa nuestro país, agravado por la

pandemia de COVID-19 de público conocimiento, en la que la pérdida del

trabajo o la imposibilidad de salir a trabajar golpea aún más fuerte a las

familias de bajos recursos como es el caso de mi mandante.-

La Actora, se ha visto gravemente

afectada en su salud psicológica, especialmente ante la demora en la

obtención de un nuevo vehículo que le permitiera continuar con las tareas

de reparto de mercaderías que ella llevaba a cabo. Sin embargo, el mayor

daño y padecimiento psicológico sufrido por mi mandante, se da en el

ámbito familiar, donde tuvo que padecer la falta de lo mínimo

indispensable para alimentar a sus hijos.-

No existe un criterio uniforme en lo

relativo a la naturaleza jurídica del daño moral; por una parte se considera

que éste no es apéndice o sanción ejemplificadora de la indemnización,

sino que la integra de manera civil (ver Ed. 57-500, Nº 25540). La tesis

contraria convendrá en que es la reprobación de la falta que ha cometido

el autor del hecho ilícito, posición sustentada por el desaparecido maestro

Llambías (además de su tratado de obligaciones ver su voto en Ed.57-

230, Nº 25265); en igual orientación a Néstor Cichero en Ed.66-157, “La

reparación del daño moral y la Reforma Civil de 1968”). No obstante lo

expresado es indispensable apuntar que en el plano doctrinario y

jurisprudencial, existe una tercera postura que interpreta que el

resarcimiento por el daño moral debe conferirse atendiendo a pautas

contenidas en las dos tesis ya citadas; en consecuencia para esta postura

ecléctica la indemnización del daño moral es a su vez resarcitoria y

punitiva, por lo que debe tenerse presente al fijar su monto no solo los

daños y padecimientos del reclamante sino la conducta asumida por el

demandado y su grado de responsabilidad en el siniestro.-

Page 17: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

La lesión sufrida por el actor lo sometió a

distintos sufrimientos derivados de las mismas.-

Limitar el resarcimiento tan solo al plano

laboral, es limitar injustamente su derecho a una reparación integral.-

La afección en los íntimos

sentimientos, como consecuencia de los padecimientos y las angustias

generadas por las lesiones y trastornos soportados, justifican la

satisfacción del daño moral previsto por la ley (art. art. 1741 del C. Civil y

Comercial).-

No obstante que el perjuicio que aquí

tratamos no puede ser medido matemáticamente, es necesario resarcirlo

pecuniariamente, por lo que se reclama a la fecha de interposición de la

demanda, la suma de PESOS CIENTO CINCIENTA MIL ($ 150.000,00), o

lo que U.S. determine como justo al momento de dictar sentencia

atendiendo a las circunstancias especiales del caso planteado.-

A fin de valorar con mayor precisión el daño

moral, debemos considerar además, las siguientes circunstancias:

1)-Los perjuicios sufridos por el actor alteraron

drástica e injustificadamente su vida de relación, ya que como V.S.

principalmente en cuanto al sostenimiento de sus hijos.-

2)- Daños Psicológico: Debido al accidente, la

actora, se encuentra alterada, por las noches se despierta sobresaltada,

nerviosa. Todo ello la lleva a sufrir una perturbación profunda del

equilibrio emocional, siendo una situación traumática que no logra asumir,

con peligro de desestructurarse paulatinamente su personalidad.-

La jurisprudencia a dicho: “Toda

disminución de la integridad física humana es materia de obligado

resarcimiento dentro de la cual “debe incluirse a la merma de las

aptitudes psíquicas del individuo, lo que por sí constituye un daño

resarcible”. (CNEspCivCom, Sala II, “Boscariol, Félix y ot c/ Jara,

Page 18: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Edgardo R, y ot s/ sumario”, 11/5/81, citado por DARAY, Hernán, op cit

Pág. 449.-

VII.- LIQUIDACION

El monto reclamado responde a lo

siguientes detalles:

Para la Sra. YÉSICA DEL CARMEN VELASQUEZ:

Daño Moral $ 150.000.-

Daño Emergente $ 171.590.-

Lucro Cesate $ 19.350.-

TOTAL $ 340.940.-

La presente asciende a la suma de PESOS

TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($

340.940).-

VIII.- PRUEBAS

Se ofrecen como pruebas las siguientes:

a)- Instrumental

1). Copia de DNI ACTORA, Sra. Velasquez Yésica del Carmen

2). Copia de Tarjeta Verde camioneta marca Ford F-100 dominio EYP-050

3). Acta de CONSTANCIA DE ACTUACIÓN POLICIAL donde constan las

actuaciones sumariales N° 2033/20 en AV. ACCIDENTE de la Comisaría

12° de San Martín.-

4). Presupuestos de: -Taller de Radiadores de Sergio Alberto Cairo.-

- Suspensión y Dirección San Martín.-

- Accesorios Navarro.-

- Taller de Chapería y Pintura de Gabriel Ezquer.-

Page 19: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

5)- Constancia del valor de alquiler de un vehículo para realización de

reparto de Mercaderías.-

d)- Pericia Mecánica

Mediante la designación de un Perito

Ingeniero Mecánico a fin de que teniendo en cuenta las constancias del

expediente penal, constancias de autos, informe sobre los siguientes

puntos:

1) Para que informe la mecánica del accidente y circulación del vehículo

de mi mandante-

2). Para que indique cantidad de tránsito que circula por la zona del

accidente.-

3). Determine el lugar del accidente, tamaño (largo, ancho y profundidad)

del pozo y posibles causas del mismo.-

4). Para que el Sr. Perito determine si el pozo o excavación estaba

señalizado con alguna señal que indique “cuidado” o “precaución” a los

conductores que circulan por la zona.-

5) Para que el Sr. Perito informe quién ejerce el poder de Policía en esa

calle/ruta, lugar donde se encontraba el pozo o excavación.-

6) Para que el Sr. Perito informe si los presupuestos presentados como

prueba son acordes a los daños que se observan en el Vehículo.-

7). Para que el Sr. Perito informe el tiempo estimado, de reparación.-

8). Para que el Sr. Perito informe si el valor del alquiler de un vehículo

para realizar las tareas de reparto es acorde a lo peticionado y presentado

como prueba.-

9). Cualquier otro dato de interés científico que el Señor Perito considere

de importancia.-

IX.- INTERESES–INCONSTITUCIONALIDAD TASA PASIVA:

Atento que la presente causa es que mi parte viene a

plantear su inconstitucionalidad de la Ley 7198 y la modificación

Page 20: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

introducida por la Ley 7358, ya la misma se puede plantearse su

aplicación al tiempo de dictar sentencia en esta causa y en tanto dicha ley

establece que la tasas de interés serán igual a la tasa anual que paga el

Banco de la Nación Argentina a los inversores por los depósitos a plazo

fijo, desde la mora y hasta el efectivo pago, es decir la “tasa pasiva”.-

Así las cosas, esta Ley afecta gravemente los derechos

consagrados por la Constitución Nacional, el derecho de propiedad (art.

17 C.N.) e igualdad ante la Ley (art. 16 C.N.)

Los intereses legales corresponden se apliquen porque

son una consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones,

y pretenden resarcir al deudor por el retardo, es decir por el daño causado

por el no uso de capital que debió abonarse en tiempo oportuno.-

La naturaleza del crédito que se reclama, justifica que el

interés tenga función punitiva, para compeler al deudor al cumplimiento

de su obligación, porque de lo contrario el deudor estaría financiándole el

crédito, como premio a su mora, alentándolo a demorar la solución al

juicio para que el capital desaparezca en términos reales, afectando

claramente el derecho a la propiedad y de igualdad ante la ley, porque

estaría en distinta situación si fuera el actor quien debería pagar el

crédito.-

Frente a este cuadro, corresponde V.E. imponer justicia,

dando a cada uno lo suyo. Que la actora reciba su crédito no devaluado,

actualizando el mismo por el costo de vida más un interés puro sobre el

capital actualizado; o fijar como interés legal la tasa activa que cobra el

Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de

documentos.-

La Dra. OLGA CASTILLEJO DE ARIAS, ha publicado el

día 24/05/04, a través de TRIBUNET, un elogioso artículo que titula “LA

NUEVA LEY DE INTERESES UN SISTEMA QUE PREMIA LA MORA”, en

Page 21: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

el que plantea de qué manera esta nueva Ley afecta gravemente los

derechos constitucionales.- En honor a la brevedad, hago propio sus

argumentos.-

En el mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la

Provincia ha dicho: “La tasa pasiva no supera el deterioro monetario

sufrido por el crédito del trabajador, privándolo o dificultándole el

acceso a bienes y servicios básicos. Ello determina que la Ley 7.198

no supere el test de razonabilidad y obliga a declarar sus

inconstitucionalidad en el caso concreto, en tanto la tasa pasiva

frustra la función protectoria de la legislación nacional” (Doctrina del

caso Amaya Osvaldo c/ Baglioti Mario 21/11/2.005 CSJ Mza., Ubicación

S359-152).-

En el caso concreto, el perjuicio se da más que evidente,

resulta de público y notorio, ya que si tomamos el lapso mínimo de

tiempo que va transcurriendo desde el accidente hasta a fecha de

presentación de ésta demanda más el trámite que llevara de la presente

causa hasta su resolución será de no menos 3 años, por lo que se

observan/ran un marcado aumento de los precios, especialmente en los

costos de los estudios y terapias a las que debe someterse la víctima que

al no haberlo realizado por no tener disposición económica se vuelve aún

más perjudicial afectando toda su vida de relación, así resulta evidente

que de mantener la tasa pasiva hasta la fecha de su efectivo pago,

afectaría gravemente el derecho de propiedad de la víctima en el solo

beneficio de la compañía aseguradora que siempre se negó llegar a un

acuerdo razonable que satisficiera los intereses de las partes.-

Por todo ello se solicita se declare la

inconstitucionalidad de la ley 7.198 y que se mande pagar como intereses

moratorios, la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina.

En cuanto a los Intereses a partir de la en vigencia del

nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 768 expresa:

“Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses

Page 22: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las

partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio,

por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”

Ahora bien, la situación en la Provincia de Mendoza

presenta la particularidad de que existe una Ley (n° 7.198) que fija la tasa

legal de interés, pero que fue declarada inconstitucional por el plenario

“Aguirre” de la Corte Provincial (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en

pleno, expte. N° 93.319, “Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en j°

146.708/39.618 Aguirre, Humberto c/OSEP P/Ejecución de sentencia

s/Inconstitucionalidad”, 28/05/2009, LS 401 – 215); por ende, en la

actualidad, la situación debe encuadrarse dentro del inc. c) del art. 768 del

Nuevo Código.

Es por ello U.S, que, siguiendo el pronunciamiento

reciente de nuestra Cámaras diré que corresponde aplicar a partir del

01/08/2.015 los intereses calculados a la tasa promedio que publica el

Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos

personales, según la variación correspondiente a los diversos tramos

temporales en que se vayan devengando, conforme a lo establecido en el

art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación. (Cuarta

Cámara Civil, autos Nº 51.318/209.546 caratulados “PEREA, MIRTHA

NORMA C/LAUDADIO, FACUNDO JAVIER P/D. Y P. (AC-CIDENTE DE

TRÁNSITO)”, 16/10/2015), dado que ella es la que mejor se adecua al

resarcimiento integral del daño.

La Jurisprudencia al respecto a dicho: “El estadio

procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior

instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición

dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial

(KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Cód. Civil y

Page 23: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia

firme”, LA LEY, Suplemente del 22/04/2015).

También se ha dicho: Con relación a los intereses

devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y

Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, en materia de daños y

perjuicios, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica

que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para

liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca

podrá ser inferior a la activa, pues ante la falta de pago en tiempo de la

indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en

desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha

causado al pretensor (ver art. 1740 del mismo Código). (Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 09/09/2015, “Mapfre

Argentina Art S.A. y Otros c/ Kazsdan Ernesto y Otros S/Interrupción

De Prescripción (ART. 3.986 C.C)”, EL DIAL EXPRESS 14-10-2015)

Mientras el responsable no satisfaga la

obligación de resarcir, ésta tiene como efecto, entre otros, producir

intereses; si una ley nueva varía el tipo de interés, a partir de ese

momento, los intereses que devengue la obligación se calcularán de

acuerdo a las nuevas tasas y esto es lo que se denomina efecto

inmediato de la ley posterior y no vulnera el principio de la

irretroactividad. (MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “Irretroactividad de la

ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho Transitorio)”, Córdoba,

Universidad Nacional de Córdoba – Dirección General de

Publicaciones, 1.976, pág. 43)

En conclusión, en estos autos U.S. debe aplicar a

partir del 01/08/2.015 los intereses calculados a la tasa promedio que

publica el Banco Central de la República Argentina en materia de

préstamos personales, según la variación correspondiente a los diversos

Page 24: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

tramos temporales en que se vayan devengando, conforme a lo establecido

en el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

El Nuevo Código Civil, también expresa en su

Art. 1748 CCC, Curso de los Intereses. El curso de los intereses

comienza desde que se produce cada perjuicio.

X)- DERECHO APLICABLE- VALORACION Y

CUANTIFICACIO DEL DAÑO

En cambio, las consecuencias jurídicas

derivadas del hecho dañador, es decir, la valoración y cuantificación

del daño como deuda de valor, hasta que no queden consolidadas en

su determinación, sea en sede judicial o extrajudicial, son alcanzadas por

las nuevas leyes sancionadas; en el caso, por el contenido del Código

Civil y Comercial, Ley 26.994. (CSJN in CAMUSSO vda de Marina, Fallos

294:434).

En un trabajo de reciente publicación editorial, se sostuvo

en forma elocuente, los criterios ratificatorios de lo expuesto.

Así, se dijo que resulta aplicable el CCyC, porque de todos

modos la cuantificación del daño siempre se efectúa según la ley

vigente en el momento en que la sentencia determina su medida,

conforme lo prevé el art. 165, CPCN. (Galdós, Jorge Mario Colaborador:

Blanco, Gustavo H., El art. 7, CCCN y algunas reglas de derecho

transitorio en materia de responsabilidad civil, Cita: RC D 5/2016, Boletín

Diario de la Biblioteca del Poder Judicial de Mendoza de fecha

25/4/2016).-

Y es que la sentencia de condena comprende la

determinación del contenido del daño, esto es lo inherente a su existencia

misma, su entidad, y las oscilaciones que haya podido tener o que

previsiblemente puedan ocurrir en el futuro, es decir "de qué se compone"

y "hasta dónde" se extiende; en cambio la medida del daño o la

determinación de su valor o de su cuantía importa definir su entidad

económica o su significación pecuniaria (Parrilli, Ernesto N., "Breve

Page 25: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

análisis de los efectos de la ley con relación al tiempo en el Código Civil y

Comercial", en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, Ed.

Errerius, Octubre 2015, p. 28.)

Por cuanto se explica que cuando estamos en presencia de

las “variaciones intrínsecas y a la variaciones extrínsecas del daño” la

determinación del quantum del daño se efectúa en el momento de la

sentencia por lo que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código

Civil para la cuantificación del daño se deben acudir a las pautas del

nuevo Código Civil. Así para el daño moral corresponde aplicar el art.

1741, "ultima parte" y para la medida del daño por muerte o incapacidad

rigen los arts. 1745 y 1746, CCCN.

Ello así porque no procede apartarse del principio general

de que la medida del daño que no esté cristalizado en el momento de su

producción (es decir el momento del incumplimiento de la obligación o de

la violación del deber general de no dañar a otro, art. 1716, CCCN)

corresponde que se determine, por regla, en la etapa en la que el juez lo

liquida en la sentencia; es decir al momento de la sentencia liquidataria

que es la oportunidad de estimación de los valores considerando las

variaciones del daño.-

Por lo que destacados Juristas, han expresados, que en

materia de avaluación, cuantificación o determinación de la medida

del daño, esto es de su quantum, siempre rige el Código Civil y

Comercial porque constituye el derecho vigente en el momento de

dictarse la sentencia de condena (art. 7, CCCN).

En el foro local, se ha detectado la aplicación de los

principios expuestos en un fallo reciente de la Cuarta Cámara de

Apelaciones, en la causa “Ontiveros”, de fecha 3/5/2016.-

XI- COSTAS

Para el improbable pero hipotético caso que la

demanda no prospere por el total del monto reclamado, solicito se aplique

Page 26: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto a las costas, la doctrina del caso “Chogris” de la Suprema Corte

de Justicia de Mendoza.-

Tal como se dijo en el Fallo Citado: “Las

acciones de daños y perjuicios en las que la suma inicialmente

reclamada queda sujeta a la limitación en función de la prueba, no

deben, en principio, ser incluidas en el párrafo b) del Art. 4 ley 3641,

salvo el caso de situaciones de evidente razonabilidad en la petición,

o rechazo de algún rubro por su cualidad (voto mayoritario). (Fallo

Nº: 85199195, Sala: 1, Fecha: 28-06-1985. Tribunal: Suprema Corte de

Justicia, Fallo Ubicado en: Libro S 189, Fojas: 177, expediente Nº

41.999- CHOGRIS LUÍS ALBERTO EN J: CHOGRIS LUÍS ALBERTO C/

FIDES COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS Y RAÚL JORGE

MANCABELLI Y ELSA MARIA MANCABELLI P/ SUMARIO –

CASACIÓN).-”1.-

También la jurisprudencia ha dicho que: “El daño

moral, por su misma naturaleza, escapa a todo previsión cuantitativa

concreta, y en su determinación el juzgador ostenta la plenitud de su

facultad discrecional, por lo que en caso de no accederse a la totalidad

del reclamo, no resulta aplicable el art. 4 inc. b) ap. b) del arancel”2

X)- DERECHO

Fundo el derecho que se asiste en los

arts. 1.716, 1.723, 1.737, 1.738, 1.740, 1.741, 1.746, 1.757, 1.758, 1.769

y concordantes del Cód. Civil y Com., y por los artículos 165, 168, 210,

212 y ccs., del C.P.C.y T. de la Provincia de Mendoza.-

XI)- PETITORIO

En mérito de lo expresado solicito:

1 Fallo n° 85199195, L.S. 189, FS. 177: CHOGRIS LUIS ALBERTO EN J: CHOGRIS LUIS ALBERTO c/ FIDES COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS Y RAUL JORGE MANCABELLI Y ELSA MARIA MANCABELLI p/ SUMARIO-CASACION.- ídem L.S. 108-376; 118-195; 279-428; 283-040.- 2 L.S. 161, fojas 236, fallo n° 79199245, sala II, 29/11/79 S.C.J.M.-

Page 27: DEMANDA SUMARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

1.- Me tenga por presentado, por parte y

domiciliado, en el carácter invocado.-

2.-Tenga presente las pruebas ofrecidas y

ordene oportunamente su producción.-

3.- Ordene oportunamente correr traslado de la

demanda incoada por el término y bajo apercibimiento de Ley.-

4.- Se tenga presente que se tramita ante este

mismo Tribunal, el Expte. Nº 318, caratulado: “VELASQUEZ YESICA

DEL CARMEN P/ BENEFICIO PARA LITIGAR SIN GASTOS”, lo que

solicito se tenga presente.-

5.- Oportunamente dicte sentencia haciendo

lugar de la demanda interpuesta con expresa imposición de costas al

demandado.-

Proveer de conformidad.-

SERA JUSTICIA.-

Otro si digo: La Sra. YÉSICA DEL CARMEN VELASQUEZ, firma la

presente ratificando todo lo actuado por su apoderado, expresando que

los montos de esta demanda son los proporcionados por los mismos, lo

que solicito se tenga presente.-