trabajo sobre garantias constitucionales

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TP 2 1 Concepto de Garantias Estrictisimas 2Evolucion historica del amparo 3 El Amparo Colectivo 4 Habeas Corpus 5 Habeas Data 6 Juriaprudencia 2 x lo menos q no esten en prog 2. Evolución Histórica del amparo El amparo tuvo su origen en México, si bien en la Constitución de México de 1824 no lo menciona expresamente, en el artículo 137 autoriza a reclamar directamente a la Corte Suprema de Justicia por las sanciones a la ley suprema. El constitucionalismo norteamericano, tanto de manera directa como indirecta —a través de la obra de Alexis de Tocqueville De la démocratie en Amerique—, inspiró al jurista y político mexicano Manuel Crescencio Rejón y a la Constitución para Yucatán de 1841, y posteriormente lo fue del Acta de Reformas de 1847, inspirada por Manuel Otero, la Constitución del 5 de febrero de 1857 y la ley sobre la materia del 30 de enero de 1869. Posteriormente es recogido en los artículos 103 y 107 de la Constitución de 1917 de México y luego pasó a diversas

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garantias estrictisimas

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TP 2

1 Concepto de Garantias Estrictisimas2Evolucion historica del amparo3 El Amparo Colectivo4 Habeas Corpus5 Habeas Data6 Juriaprudencia 2 x lo menos q no esten en prog2. Evolucin Histrica del amparoEl amparo tuvo su origen en Mxico, si bien en la Constitucin de Mxico de 1824 no lo menciona expresamente, en el artculo 137 autoriza a reclamar directamente a la Corte Suprema de Justicia por las sanciones a la ley suprema.El constitucionalismo norteamericano, tanto de manera directa como indirecta a travs de la obra de Alexis de TocquevilleDe la dmocratie en Amerique,inspir al jurista y poltico mexicano Manuel Crescencio Rejny a la Constitucin para Yucatn de 1841, y posteriormente lo fue del Acta de Reformas de 1847, inspirada por Manuel Otero, la Constitucin del 5 de febrero de 1857 y la ley sobre la materia del 30 de enero de 1869.Posteriormente es recogido en los artculos 103 y 107 de la Constitucin de 1917 de Mxico y luego pas a diversas legislaciones del centro y sur de Amrica como: Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panam, Paraguay y Venezuela. Del mismo modo en Brasil pero con la denominacin de "mandado de segurana".Tambin tuvo su regulacin en las Constituciones espaolas de 1931 y de 1978.Origen en el derecho argentinoa.Regulacin en el derecho pblico provincial Santa Fe. Esta provincia tiene el honor de haber sido la primera en incorporar el amparo en su Constitucin de 1921. En su artculo 17 y en la vigente de 1962, artculo 17, estableci el que se denomino "un recurso jurisdiccional de amparo". Ms tarde este instituto fue ampliado por la Ley 2494 del ao 1935 abarcando los derechos y garantas establecidos en la Constitucin. Entre Ros. La Constitucin de Entre Ros de 1933, todava vigente, estableci en el artculo 26:[...] Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporacin pblica de carcter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo inters deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material, moral o poltico, por la falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecucin inmediata y el tribunal, previa comprobacin sumaria de la obligacin legal y del derecho del reclamante, dirigir al funcionario o corporacin un mandamiento de ejecucin.En su artculo 27: "[...] Si un funcionario o corporacin pblica de carcter administrativo, ejecutase actos que le fueran expresamente prohibidos por las leyes u ordenanzas, el perjudicado podr requerir de los tribunales, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o corporacin [...]". Santiago del Estero. Por extensin delhabeas corpusel artculo 22 de la Constitucin de 1939 aluda a la proteccin de algunos derechos individuales establecidos en la Constitucin Nacional o provincial. Mendoza. La Constitucin de Mendoza de 1949 regulo el recurso de amparo en el artculo 33 para ciertos derechos como son: polticos, de prensa, trabajar, ensear, permanecer, transitar o salir del territorio provincial. Chaco. El amparo aparece en la Constitucin de 1957 legislado juntamente con elhabeas corpus, el artculo 19 dispuso un amparo especial para trabajadores y el artculo 22 los mandamientos de ejecucin y prohibicin. Provincia de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo provincial realiz un proyecto de ley en 1964 con sus modificaciones en 1965, que se convirti en la Ley 7166, fuente de la Ley nacional 16.986.Actualmente el amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artculo 20 de la Constitucin Provincial:La garanta de Amparo podr ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisin u omisin, proveniente de autoridad pblica o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta el ejercicio de los derechos constitucionales individual y colectiva.El Amparo proceder ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin dao grave o irreparable y no procediese la garanta de Habeas Corpus.No proceder contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.La ley regular el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolucin para el ejercicio de esta garanta sin, perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trmite mediante formas ms sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestin planteada.En el caso, el juez podr declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisin lesivos [...]. Ciudad de Buenos Aires. Con una regulacin muy de avanzada se encuentra reglamentado en su Constitucin, en el artculo 14.Toda persona puede ejercer accin expedita, rpida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial ms idneo, contra todo acto u omisin de autoridades pblicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantas reconocidos por la Constitucin Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nacin, la presente Constitucin, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.Estn legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurdicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la accin se ejerza contra alguna forma de discriminacin, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la proteccin del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histrico de la Ciudad, de la competencia del usuario o del consumidor.El agotamiento de la va administrativa no es requisito para su procedencia.El procedimiento est desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante est exento de costas.Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisin lesiva [...].b.Regulacin nacional. EtapasA nivel nacional la regulacin del amparo se dividen en 3 claras etapas:1)etapa pretoriana desde 19571958 hasta 1966;2)etapa del amparo reglamentado legislativamente, desde 1966 hasta 1994, y3)etapa del amparo constitucionalizado desde 1994 hasta la actualidad.6i.Etapa pretoriana (19571958 hasta 1966)Como es sabido, la accin de amparo surge entre nosotros como "creacin pretoriana" o de derecho judicial, primero con el caso "ngel Siri"7del ao 1957, en el cual se estableci que "basta la comprobacin inmediata de que una garanta constitucional se halla restringida para que surja la necesidad de que aquella sea restablecida por los jueces en su integridad, aun en ausencia de una ley que la reglamente".Luego con el precedente "Samuel Kot",8de 1958, ambos de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, donde sienta un principio en virtud del cual no es relevante distinguir si la restriccin ilegitima provine de una autoridad pblica o de actos de particulares para la procedencia de la accin de amparo. A dichos casos los sucedieron otros tantos de manera que surgi entre los doctrinarios el debate por la necesidad de reglamentacin del amparo.ii.Etapa del amparo reglamentado legislativamente (1966 hasta 1994)La Ley 16.986 consagr la accin de amparo contra actos de autoridad pblica en 1966, para que dos aos ms tarde el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin (Ley 17.544) incluyera al amparo contra otros particulares. Artculo 1o. de la Ley 16.986:La accin de amparo ser admisible contra todo acto u omisin de autoridad pblica que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantas explcita o implcitamente reconocidas por la Constitucin Nacional, con excepcin de la libertad individual tutelada por el "hbeas corpus". El artculo 321 del CPCCN regula el amparo contra particulares o proceso sumarsimo:Ser aplicable el procedimiento establecido en el artculo 498:1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de cinco mil pesos ($5000).2) Cuando se reclamase[...] contra un acto u omisin de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algn derecho o garanta explcita o implcitamente reconocidos por la Constitucin Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparacin urgente del perjuicio o la cesacin inmediata de los efectos del acto, y la cuestin, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Cdigo u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que est destinada esta va acelerada de proteccin [...]. Artculo 498, trmite:En los casos en que se promoviese juicio sumarsimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestin y la prueba ofrecida, resolver de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si as lo decidiese, el trmite se ajustar a lo establecido por el procedimiento ordinario, con estas modificaciones:1) Con la demanda y la contestacin se ofrecer la prueba y se agregar la documental.2) No sern admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvencin.3) Todos los plazos sern de tres das, con excepcin del plazo de contestacin de demanda, y el otorgado para fundar la apelacin y contestar el traslado del memorial, que ser de 5 das.4) Contestada la demanda se proceder conforme al artculo 359. La audiencia prevista en el artculo 360 deber ser sealada dentro de los diez das de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.5) No proceder la presentacin de alegatos.6) Slo sern apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelacin se conceder en relacin, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgar en efecto suspensivo.A pesar de existir posiciones encontradas respecto a la reglamentacin de la accin, la misma fue incorporada con la Ley 16.986 de 1966. Dicha Ley fue altamente cuestionada tanto desde el punto de vista procesal como por sus contenidos de fondo. En lo que respecta al primer aspecto, la crtica se bas en el polmico origen de la Ley, ya que surgi de un gobiernode facto. De todas maneras est de ms aclarar que dicha Ley rige en la actualidad. En referencia a las crticas presentadas respecto de su articulado, no consideramos relevante para el tema que impulsa esta monografa el anlisis exhaustivo de cada una de ellas. Si cabe aclarar la existencia de un sector doctrinario que considera innecesario reglamentar la accin, especialmente a partir de su incorporacin a nuestra Constitucin.9iii.Etapa del amparo constitucionalizadoLos constituyentes de 1994 consagraron de modo expreso en el artculo 43 del nuevo texto constitucional lo que hasta entonces era la garanta implcita del amparo, es decir, viene a cubrir un vaco legal en nuestro ordenamiento jurdico, que haba nacido por va jurisprudencial en los aos 1957, con el caso Siry en 1958, con el caso Koty posteriormente fue legislado por una leyde facto.Artculo 43. [...] Toda persona puede interponer accin expedita y rpida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial ms idneo, contra todo acto u omisin de autoridades pblicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantas reconocidos por esta Constitucin, un tratado o una ley. En el caso, el juez podr declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisin lesiva.Podra interponer esta accin contra cualquier forma de discriminacin y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, as como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinar los requisitos y formas de su organizacin [...].3. El Amparo ColectivoUna de las reformas propuestas por la Convencin revisora de la provincia de Buenos Aires de 1860 tomando como base a la Constitucin de Estados Unidos de Amrica fue la incorporacin de una clusula que contempla los derechos implcitos (artculo 33 de la CN).20Ms all de las apreciaciones que realizan SARMIENTO y VLEZ SARSFIELD acerca de la naturaleza iusnaturalista de la norma propuesta,21es la polmica ESTVEZ SEGUBARTOLOM MITRE (acerca de la conveniencia de la incorporacin del artculo de los derechos implcitos) la que realiza un gran aporte a la existencia histrica de los derechos colectivos.BARTOLOM MITRE le responde a ESTVEZ SEGU (quien se opona a la incorporacin de la clusula constitucional sosteniendo que la frmula del artculo 19 de la CN abarcaba a todos los derechos que pueden asistir a los habitantes de la Confederacin) y pronuncia las siguientes palabras: "[...] As es que pido Sr. Diputado se fije en esta distincin fundamental: esto no es para los individuos, para las acciones aisladas, ni para los derechos del ciudadano, sino para los derechos del pueblo, para ese ser colectivo que se llama humanidad [...]".A la luz de los antecedentes expuestos la extensin del enunciado normativo incluye dentro de los derechos implcitos a los derechos colectivos y a la respectiva garanta que los resguarde en los supuestos de conculcacin.22Luego con la reforma constitucional de 1994, se plasm expresamente en el artculo 43, prrafo segundo, de la Constitucin Nacional, las dos clases de amparo colectivo, los de incidencia colectiva en particular especfica y los generales implcitos. Entre los primeros tenemos:a)el derecho a la no discriminacin,b)medio ambiente,c)libre competencia,d)salud,e)usuarios y consumidores.Por otro lado, los generales implcitos, que son los que no estn enunciados aunque son mltiples manifestaciones de los derechos sectoriales de los grupos sociales que integran la sociedad, que no han encontrado hasta la reforma proteccin jurisdiccional, con la simple excusa por parte de los tribunales de justicia de que si no est suficientemente probada la lesin de un derecho individual, ningn particular o asociacin representativa puede estar en juicio en defensa de los derechos pblicos o colectivos que tienen la sociedad o los grupos o sectores que lo integran.La nueva norma constitucional viene a hacer explcito lo que los convencionales de 1860 pensaron y que bastaba dejar implcito, dentro del amplio estndar de los derechos que nacen de "la soberana del pueblo y de la forma republicana de gobierno". Elquidde la cuestin estaba en determinar, de un modo suficientemente explcito, lo relativo a la legitimacin procesal para estar en juicio en defensa de los derechos pblicos de la sociedad, aun a despecho de que no existiera un dao preciso para un particular afectado.La mayora de las Constituciones provinciales no regulan en forma precisa la legitimacin para estar en juicio ante los tribunales en defensa de los derechos colectivos de la sociedad porque an los textos que tiene alguna regulacin en tal sentido resultan notablemente insuficientes.En la provincia de Santa Fe, por ejemplo, ha tenido que ser la puerta de acceso a la justicia en reparacin a los derechos pblicos, frente al silencio constitucional. Ha sido la Ley 10.000 la que ha permitido actualizar la ya insuficiente Constitucin provincial.Siendo las garantas constitucionales contenidas en la Constitucin Nacional (artculo 31),23no puede discutirse que las mismas no sean de aplicacin directa en todo el territorio de la nacin, sin que cada autonoma provincial pueda invocarse como potestad no delegada y que no deba ceder frente a la superior y mejor proteccin de la Constitucin federativa. La regulacin del amparo colectivo en la nueva Constitucin Nacional mejora sustancialmente en aras de la mayor proteccin de los derechos pblicos subjetivos de la sociedad, un rgimen de tutela ya consagrado en el derecho pblico provincial.a) El amparo colectivo contra toda forma de discriminacinEl derecho a la no discriminacin, si bien se encuentra regulado en el artculo 43, prrafo segundo, de la Constitucin Nacional, como una forma de amparo de incidencia colectiva especfico, las clases o tipos de discriminacin protegida no las encontramos enunciadas en la Constitucin sino en el Pacto de San Jos de Costa Rica, cuyo artculo 1o. establece la obligatoriedad de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidas en el Pacto "sin discriminacin alguna con motivo de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social". Adems, se incluyen todas formas de discriminacin racial o contra la mujer.Por lo tanto, el amparo contra la discriminacin encuentra su regulacin en el artculo 43, prrafo segundo, y las diferentes manifestaciones discriminatorias las encontramos detalladas en el artculo 1o. del Pacto de San Jos de Costa, cumpliendo de este modo lo dispuesto por el artculo 75, inciso 22, de la Constitucin Nacional, que le da a dicho instrumento internacional la jerarqua constitucional con alcances complementarios de la propia Constitucin.b) El amparo ambientalEn el amparo ambiental existen particularidades especificadas tales como: el derecho protegido, la legitimacin activa y tambin pasiva para accionar a la justicia en proteccin del derecho conculcado y los efectos de su sentencia. Estamos frente a un amparo muy especfico que no pueden estar dentro de un amparo individual sino en un amparo con caractersticas y regulaciones propias, es por ello que consideramos que existe un amparo general llamado "amparo de incidencia colectiva" y dentro de ste se encuentra el "amparo ambiental".El amparo ambiental si bien tiene como matriz el amparo de incidencia colectiva, reviste caractersticas muy particulares que hacen su regulacin especfica.Entre stas debemos destacar lo regulado en la Constitucin Nacional y en la Ley General del Ambiente 25675, sancionada en el ao 2002, donde entre sus muchas y variadas temticas tiene algunas cuyo peculiaridades nos lleva a fundamentar su especificidad procesal y sustantiva.El artculo 41 del nuevo texto constitucional dispone que "todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer la de las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlas".El artculo 32 de la Ley citada nos indica que "[...] el acceso a la jurisdiccin por cuestiones ambientales no admitir restricciones de ningn tipo o especie [...]". Aqu la aplicacin delpro actioneno slo es un principio ms de derecho, sino es el principio rector de toda accin ambiental, empalmndose con la nocin de acceso a la justicia, sin que los jueces puedan rechazarin liminepor defectos formales en aras de proteccin al libre e irrestricto acceso a la justicia y la bsqueda de laverdad material.Contina el artculo diciendo[...] el juez podr disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos daosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el inters general. En cualquier estado del proceso, an con carcter de medida preparatoria, podr solicitarse medidas urgentes, an sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caucin por los daos y perjuicios que pudiera producirse [...].Este punto est diseado a los fines que el juez interviniente salga de su rol neutral, pasivo, legalista y espectador del proceso para convertirse en parte del proceso con un mayor compromiso social y de proteccin integral de los derechos en juego, para nuestras generaciones y las futuras. Como dice MORELLO24el proceso colectivo exige unaggiornamientode tcnicas jurdicas diferenciadas, flexibles, menos formalistas y ms teleolgica, o a lo que el mismo autor llama procesovivo.25c) El amparo del usuario y del consumidorEste derecho se encuentra regulado en el artculo 42 de la Constitucin Nacional, donde dice que "los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en relacin de consumo, a la proteccin de la salud, seguridad, e intereses econmicos, para una informacin adecuada y veraz, la libertad de eleccin, y a condiciones de trato equitativo y digno".4. Habeas CorpusEl prrafo final del art. 43 de la Constitucin establece que Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad fsica, o en caso de agravamiento ilegtimo en la forma o condiciones de detencin, o en el de desaparicin forzada de personas, la accin de hbeas corpus podr ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolver de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio ".Su fuente, a los fines de la redaccin, es el art. 17 de la Constitucin espaola de 1978, aunque el instituto est contenido en numerosos textos constitucionales. Los orgenes del hbeas corpus son remotos e imprecisos, pero cabe recordar su mencin especifica en el "Hbeas Corpus Amen dmentAct" de 1679 que complement la regulacinresultante de la Carta Magna inglesa de 1215.Est expresamente previsto en el texto original de la Constitucin de los Estados Unidos (art. 1, sec. JX-2) que prohbe la suspensin del mandamiento de hbeas corpus, salvo cuando la seguridad pblica lo exija con motivo de una rebelin o invasin.El hbeas corpus consiste en una garanta constitucional destinada a brindar proteccin judicial para toda persona que es privada de su libertad fsica o su libertad ambulatoria, o bien si las encuentra restringidas, agravadas o amenazadas ilegalmente. Por su intermedio se procede a examinar judicialmente la situacin jurdica o de hecho de la persona afectada, real o potencialmente, en su libertad, y se dispone, en caso de ser ilegal o arbitraria la privacin, el cese inmediato de aquellos actos que la lesionan o perturban.El trmino hbeas corpus, que significa traer personalmente a un individuo ante un juez para que ste se pronuncie sobre la legalidad del acto restrictivo de su libertad fsica, registra lejanos antecedentes que se remontan a la Carta Magna inglesa de 1215 y especialmente, al juicio de manifestacin establecido en 1428 en el Reino de Aragn. En la actualidad, la garanta del hbeas corpus est contemplada por las legislaciones de todos los sistemas polticos personalistas como uno de los instrumentos ms eficaces para tutelar la libertad fsica frente al ejercicio abusivo del poder.El fundamento constitucional del hbeas corpus se encuentra en el art. 18 de la Ley Fundamental, el cual establece que ningn habitante de la Nacin puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente. Una interpretacin teleolgica y sistemtica de la Constitucin permite insertar al hbeas corpus en aquella clusula constitucional, sin perjuicio del aval resultante del art. 33 en cuanto a la vigencia de todas aquellas garantas que, aunque no estn enumeradas expresamente en la Constitucin, conforman la esencia de un sistema poltico personalista.A ello se agrega la clusula del art. 43 de la Constitucin, cuyo contenido no se opone al contemplado por la ley reglamentaria 23.098, de sancin anterior a la reforma constitucional de 1994.REGULACIN LEGISLATIVA DEL HBEAS CORPUSEn el orden federal, el hbeas corpus estuvo regulado por el art.20 de la ley 48 de 1863, mientras que en el mbito de la Capital Federal y los territorios nacionales lo estuvo por las disposiciones correspondientes a la ley 2.372 que sancion el Cdigo de Procedimientos en Materia Penal, Estas disposiciones fueron derogadas por la ley 23.098, promulgada el 19 de octubre de 1984, la cual regula ciertos aspectos sustanciales del hbeas corpus, as como tambin las vas procesales para su tramitacin.Si bien se trata de una norma procesal, contiene ciertas disposiciones de fondo que, conforme al art. 75, inc. 12, de la Ley Fundamental, son de aplicacin en todo el territorio del pas.En tal sentido, la ley 23.098 establece que su captulo primero tiene vigencia en todo el territorio de la Nacin. Ese captulo prev la jurisdiccin de aplicacin, los supuestos en que procede el funcionamiento de la garanta, su relacin con el estado de sitio, la legitimacin para promover la accin de hbeas corpus, la declaracin de inconstitucionalidad en el procedimiento del hbeas corpus y la viabilidad del recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias que dicten los tribunales superiores (arts. 1 a 7).El captulo primero tiene vigencia en todo el pas, pero la ley dispone que ello no obstar a la aplicacin de las constituciones y leyes provinciales cuando ellas otorguen una proteccin ms eficiente parala libertad tutelada por el hbeas corpus (art. 1). En tales casos, y dentro de cada jurisdiccin provincial, deber darse preferencia a la ley local correspondiente.El resto del articulado de la ley regula el procedimiento aplicable durante la sustanciacin del hbeas corpus ante los jueces federales y de la Capital Federal. En el mbito provincial son aplicables las normas locales de procedimiento judicial.ORDEN DE ARRESTO Y AUTORIDAD COMPETENTELa garanta constitucional del hbeas corpus funciona en aquellos supuestos en que se opera una lesin ilegal para la libertad fsica o ambulatoria de una persona. La Ley Fundamental, en su art. 18, condiciona la legalidad del acto restrictivo al cumplimiento de dos requisitos: 1) una orden escrita; 2) emanada de autoridad competente.Cuando la Constitucin dispone que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita emanada je autoridad competente, no determina exactamente cul es esa autoridad. Ello conduce a la necesidad de efectuar una interpretacin teleolgica y sistemtica de la Ley Fundamental que permita concretar un equilibrio razonable entre la libertad individual y la proteccin que corresponde dispensar a la sociedad en funcin del bien comn.Cuando la restriccin a la libertad fsica constituye una sancin, entendernos que ella solamente puede ser dispuesta por la autoridad judicial. Pero cuando no es tal, y sin perjuicio de la ulterior intervencin de la autoridad judicial, puede ser dispuesta tanto por sta como por cualquier otra autoridad facultada por la ley.En principio, la autoridad constitucionalmente competente para ordenar restricciones a la libertad fsica que no configuran sanciones es la autoridad judiciaL Los jueces de cualquier fuero, en el marco de sus respectivas competencias, pueden ordenar arrestos o restricciones especficas para la libertad ambulatoria de una persona. En tales casos, no es procedente la accin del hbeas corpus porque, habiendo intervenido la autoridad judicial y estando la persona sometida a la consideracin de ella, se agota el objetivo del hbeas corpus, que es precisamente traer a una persona ante un juez competente para que se pronuncie sobre la legalidad del acto restrictivo de su libertad fsica.Es posible que la restriccin a la libertad fsica fuera dispuesta por juez incompetente, o que su orden sea arbitraria o carente de legalidad. Sin embargo, en estas hiptesis no es viable la accin del hbeas corpus, por cuanto no se trata de un medio destinado a revisar decisiones judiciales. Si la restriccin es arbitraria ,o ilegal, la resolucin judicial que la imponga podr ser cuestionada por las vas procesales ordinarias, aunque no por la del hbeas corpus.Adems de la autoridad judicial, tambin son competentes para disponer restricciones a la libertad fsica de las personas todas aquellas autoridades que estn facultadas por la Constitucin y sus leyes reglamentarias.Entre las primeras, cabe citar al presidente de la Repblica, quien, bajo la vigencia del estado de sitio previsto en el art. 23 de la Constitucin, puede arrestar o trasladar a las personas de un punto a otro del pas, sin perjuicio del control judicial de razonabilidad.Entre las segundas, estn comprendidas todas aquellas personas u organismos que, por disposicin de la ley, revisten el carcter de autoridad competente. Tal calidad la presentan las cmaras del Congreso, sus comisiones ordinarias y especiales debidamente facultadas, la autoridad policial en el ejercicio de sus funciones legales, la autoridad militar, las fuerzas de seguridad, los organismos dependientes del poder ejecutivo, y hasta todo particular en casos de in fraganti delito.Lo que se requiere en todos los casos es la autorizacin. legal y que la restriccin a la libertad fsica o ambulatoria no revista el carcter de sancin definitiva aplicada sin la debida intervencin de un organismo judicial. Adems, una vez hecha efectiva la restriccin a la libertad, corresponde dar inmediata intervencin a la autoridad judicial.Considerando que la garanta del hbeas corpus tutela la intangibilidad de la libertad fsica o ambulatoria, y que los actos lesivos para ella pueden emanar tanto de la autoridad pblica como de los particulares, el art. 2 de la ley 23.098 establece la procedencia del hbeas corpus cuando el acto lesivo emane de un particular y conforme a las condiciones que establezca la ley respectiva. Tal sera el caso de la internacin hospitalaria impuesta a una persona por un tercero.A diferencia de lo que acontece en algunas provincias, en el orden federal no ha sido sancionada una ley especfica regulatoria del hbeas corpus contra actos de particulares. Sin embargo, considerando la operatividad de las clusulas contenidas en el art. 18 de la Constitucin, entendemos que es plenamente aplicable la garanta del hbeas corpus cuando la lesin a la libertad fsica o ambulatoria proviene de actos de particulares, sin perjuicio de la tipificacin penal que pueda merecer.A ello se aade la circunstancia de que el art. 43 de la Constitucin no formula distincin alguna respecto de los caracteres que debe reunir el autor de los actos que condicionan la viabilidad del hbeas corpus.El art. 18 de la Ley Fundamental exige que la restriccin a la. libertad fsica sea dispuesta por autoridad competente y, adems, que la orden se formule por escrito.Se trata de una garanta, reproducida por el art. 3.1. de la ley 23.098, que impone una forma especfica para la orden restrictiva de la libertad. Ella debe ser escrita, individualizando a la persona cuya libertad ser restringida y a la autoridad que la ordena, y especificando adems la razn o fundamento legal que la motiva.Sin embargo, se ha entendido que la exigencia de la forma escrita no es indispensable (1317) cuando existen razones de orden prctico que justifiquen razonablemente prescindir de ella. La eficacia de la funcin preventiva o represiva en materia penal autoriza, en determinadossupuestos, la concrecin de un arresto o detencin que no est precedido de una orden escrita, y siempre que ella se expida con posterioridad al acto convalidando su contenido.TIPOLOGA DEL HBEAS CORPUSEn su forma tradicional, la garanta del hbeas corpus tena un carcter reparador, porque se aplicaba en aquellos casos en que una persona haba sido privada de su libertad sin orden emanada de autoridad competente. Mediante la intervencin judicial se dispona la inmediata libertad de la persona detenida sin causa legal.Con el propsito de brindar una proteccin ms amplia a la libertad fsica y ambulatoria de las personas, que se adecua plenamente a los fines personalistas de la Ley Fundamental, la aplicacin de la garanta constitucional fue extendida a otras hiptesis. Ellas son el hbeas corpus preventivo, el correctivo y el restringido que prev el art. 43 de la Ley Fundamental.El hbeas corpus preventivo, que est previsto expresamente en la ley 23.098 (art. 3.1.), se aplica en aquellos casos en que existe una amenaza sobre a libertad fsica o ambulatoria de una persona que, debido a su inminencia y seriedad, justifican la intervencin judicial para evitar la comisin de un acto restrictivo de aquella carente de causa legal. Si mediante la garanta del hbeas corpus se reparan los efectos de un acto ilegal, no existen impedimentos constitucionales para que aquella se extienda evitando la produccin del acto y sus efectos.El hbeas corpus correctivo, que puede ser reparador o preventivo, se aplica en aquellos casos en que una persona cuya libertad fsica o ambulatoria ha sido restringida conforme a derecho, es sometida ilegalmente a una situacin agravada respecto de aquella en que tendra que encontrarse. Agravar las condiciones de detencin o arresto, o modificar en perjuicio del individuo las modalidades impuestas por el acto restrictivo de su libertad ambulatoria, son presupuestos que tornan viable el hbeas corpus correctivo cuando aquellos actos carecen de legalidad. En tal sentido, la ley 23.098 dispone que procede el hbeas corpus cuando se opera la agravacin ilegtima de la forma y condiciones en que se cumple la privacin de la libertad (art. 3.2.).El hbeas corpus restringido, que tambin puede ser reparador o preventivo, funciona frente a todos los actos ilegales que, sin llegar al extremo de privar de su libertad fsica a una persona, configuran restricciones para su libertad ambulatoria. Tal es lo que acontece con la prohibicin de acceder a determinados lugares, de ser sometido a vigilancias y seguimientos, o el deber de trasladarse a ciertos sitios, cuando tales actos perturban la libertad ambulatoria de una persona sin que exista causa legal que los justifique. El hbeas corpus restringido est previsto en la ley 23.098 cuando, de manera genrica, se refiere a la limitacin o amenaza actual de la libertad ambulatoria (art. 3.1,) sin orden escrita de autoridad competente.HABEAS CORPUS Y ESTADO DE SITIOEntendemos que la facultad de declarar el estado de sitio previsto en el art. 23 de la Constitucin se concreta en un acto poltico que, en principio, no es susceptible de revisin judicial. La necesidad, oportunidad, alcances y razones polticas que motivan la decisin de los rganos constitucionalmente competentes para declarar el estado de sitio, no pueden ser revisados por el poder judicial sin alterar el equilibrio resultante de la doctrina de la divisin de los poderes constituidos.Sin embargo, los actos concretos dictados bajo la vigencia del estado de sitio, en la medida en que lesionen de manera arbitraria o irrazonable los derechos subjetivos de alguna persona, s son susceptibles de revisin judicial, por aplicacin de la tcnica del control de constitucionalidad y por expresa disposicin del art. 43 de la Ley Fundamntal.El estado de sitio no suspende la Constitucin, sino que solamente limita la extensin de las libertades constitucionales frente a una situacin de emergencia y con el propsito de salvaguardar al sistema constitucional. Durante su vigencia subsiste la Constitucin y el ejercicio del control de constitucionalidad por el rgano judicial, de manera que resulta necesario que, en cada caso concreto, ese organismo verifique si aquella limitacin es razonable en la medida de los fines perseguidos.El art. 23 de la Ley Fundamental dispone que durante el estado de sitio el presidente de la Repblica no puede condenar por s ni aplicar penas, y que su poder respecto de las personas se limitar al de arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nacin, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio del pas. Declarado el estado de sitio, el presidente reviste el carcter de autoridad competente para limitar, total o parcialmente, la libertad fsica o ambulatoria de las personas. Pero, en cada caso concreto, el ejercicio de esa facultad estar sujeto al control de constitucionalidad en la medida en que lesione arbitrariamente la libertad fsica de una persona, tal como lo dispone el art. 43 de la Constitucin.Eso significa que la gaanta del hbeas corpus no queda suspendida durante el estado de sitio, pudiendo acarrear la libertad de la persona detenida, si en el caso concreto no se advierte una relacin de causalidad y de razonabilidad o proporcionalidad en la medida. En tal sentido, el art. 4 de la ley 23.098 establece que cuando se limite la libertad de una persona bajo la vigencia del estado de sitio, el procedimiento del hbeas corpus podr tender a comprobar, en el caso concret, las siguientes circunstancias:1) La legitimidad de la declaracin del estado de sitio. Entendemos que el vocablo legitimidad no significa autorizar a los jueces para pronunciarse sobre la oportunidad y conveniencia de la declaracin del estado de sitio, sino solamente sobre a validez formal del acto declarativo y sobre la razonabilidad de los actos especficos dictados durante el estado de sitio. Si se le llegara a asignar otro significado al vocablo legitimidad, que le permitiera a los rganos judiciales valorar las motivaciones polticas de la declaracin del estado de sitio, se estara alterando la doctrina constitucional de la divisin de los poderes y, por aplicacin del principio de supremaca constitucional (art. 31 C.N.), corresponder declarar su invalidez. Sin embargo, como las leyes deben ser interpretadas de manera tal que no entren en colisin con los preceptos constitucionales, el significado del control judicial de la legitimidad debe lunitarse a: a) verificar la competencia del rgano para declarar el estado de sitio y el cumplimiento de las formas constitucionales para la emisin del acto declarativo; b) la razonabilidad del acto especfico por el cual se imita la libertad fsica o ambulatoria de una persona, situacin esta ltima a la cual hace expresa referencia el art. 40, inc. 2, de la ley 23.098. Tales fueron los alcances que le atribuy la Corte Suprema de Justicia a la ley 23.098 al resolver, el 3 de diciembre de 1985, el caso 'Granada' (1319). Destac en tal sentido que "no cabe entender que haya sido intencin del legislador apartarse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal, que ha reconocido como facultades privativas de los poderes legislativo y ejecutivo las referentes a apreciarlas circunstancias de hecho que tornan aconsejable la adopcin de tal recurso) por lo cual la decisin de dichos poderes que instaura el estado de sitio no resulta revisable por los jueces". Aadi que "no parece razonable estimar que la intencin del legislador haya sido a de apartarse de la inteligencia del art. 23 que esta Corte mantiene ", y que "el juicio de egitimf4ad al que remite el art. 4 de la citada ley 23.098 no ha de versar, pues, sobre las caractersticas dele situacin en a cual se proclama el estado de sitio, sino sobre otros elementos que son realmente referibles al concepto de legitimidad". Finalmente, la Corte destac que, excluido el examen de fondo, atinente ala apreciacin de los hechos determinantes del acto, "resta eljuicio que concierne a los requisitos de competencia y de forma en el cual queda incluido lo relativo no slo a las modalidades extrnsecas de la ley o el decreto declarativos del estado de sitio, sino tambin aposibles requisitos sobre el contenido necesario del acto, como lo son el plazo expreso y la determinacin del lugar, puntos estos ltimos reiteradamente considerados en la jurisprudencia del Tribunal".2) La correlacin entre la orden de privacin de la libertad y la situacin que dio origen a la declaracin del estado de sitio. Se trata de la razonabilidad, en el caso concreto, de la limitacin impuesta a la libertad fsica o ambulatoria de una persona, a la cual nos hemos referido en el prrafo anterior.3) La agravacin ilegtima de la forma y condiciones en que se cumple la privacin de la libertad, que en ningn caso podr hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecucin de penas. 4) El efectivo ejercicio del derecho de opcin previsto en el art. 23 de la Ley Fundamental, El estado d sitio no suspende el derecho que tiene toda persona, detenida bajo su vigencia y con motivo de la declaracin, para salir del pas.LEGITIMACIN PARA PROMOVER LA ACCIN DE HBEAS CORPUSEl art. 43 de la Constitucin establece que la accin de hlbeas corpus puede ser interpuesta por la persona directamente interesada en tutelar su libertad fsica o ambulatoria, o por cualquier otra persona que lo realice en su favor. Similar criterio sigue el art. 5 de la ley 23.098.La ley faculta para iniciar el juicio de hbeas corpus tanto a la persona que ha sido lesionada o amenazada en su libertad fsica, como a cualquier persona, aunque no tenga relacin jurdica alguna con el titular de la libertad comprometida. Incluso cualquier juez puede declarar de oficio el mandato del hbeas corpus.La necesidad de preservar la libertad corporal de las personas justifica plenamente la solucin legal. Ella impide toda dilacin o negativa de ndole procesal para sustanciar la accin de hbeas corpus fundada sobre el inters legtimo o la personera del peticionario.