garantias constitucionales del debido proceso

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1 GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO David Fernandez Tercero Universidad Escuela Libre de Derecho. Introducción. La Universalidad de elementos que conforman el Debido proceso, se vuelven vitales en un Estado de Derecho, por la garantía que este concurre a la sociedad. El debido proceso, tiene una causa última, la cual es ser garantía de justicia y armonía entre las partes en un procedimiento, bajo la tutela de un intermediario imparcial que se dispondrá a otorgar el derecho a quien demuestre tener razón, o sea, de lo que la evidencia aportada por las partes despliegue bajo estrictas medidas de legitimidad y oportunidad 1 . Camargo 2 hace una importante glosa con respecto al juicio, y al debido Proceso. Este autor, afirma como un juicio puede ser a su vez un análogo del procedimiento litigioso, o bien, en muchas ocasiones, pueden ser vistos como la misma cosa. Visto de otra forma, juicio, que proviene del latín judicium, es el acto de distribuir justicia o administrar el derecho, y puede considerarse como sinónimo de procedimiento, puesto que en el lenguaje forense, la palabra juicio puede ser interpretada de diferentes maneras, por un lado como la sola decisión o sentencia del juez, y por otro el agrupamiento ordenada y legítimo del conjunto de envuelve al proceso 3 . A partir de las ideas recientemente citadas, se puede dilucidar que existe una conexión entre juicio y debido proceso, que no puede dejar de pasar por el Derecho Procesal 4 ; en donde ese debido proceso, resulta ser una expresión de la evolución del proceso, conjunto de garantías mínimas, para que se dé un juicio completamente imparcial y justo desde la óptica legal, y no moral 5 . 1 Ramírez, José Fernando. Principios Constitucionales del Derecho Procesal. 1era Reimpresión, Señal Editora, Medellín, Colombia. 2004. Pág. 147 2 Camargo, Pedro Pablo. El Debido Proceso. Segunda Edición. Editorial Leyer. Bogotá. Colombia. Enero de 2002. Pág. 24. 3 Ibídem, pág. 25. 4 Rama del derecho que regula y estudia el conjunto de normas y principios que norman la función jurisdiccional del Estado, y que al imponerse en esta en la todas sus perspectivas, constituyen el procedimiento a aplicar para acreditar la aplicación del Derecho Positivo en los casos específicos, así como quienes deben someterse a este derecho, y que autoridades deben de aplicarlo. (Camargo, Óp. Cit. pág. 25). 5 Ibídem, pág. 25.

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Page 1: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

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GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

David Fernandez Tercero

Universidad Escuela Libre de Derecho.

Introducción.

La Universalidad de elementos que conforman el Debido proceso, se vuelven vitales en

un Estado de Derecho, por la garantía que este concurre a la sociedad. El debido proceso,

tiene una causa última, la cual es ser garantía de justicia y armonía entre las partes en un

procedimiento, bajo la tutela de un intermediario imparcial que se dispondrá a otorgar el

derecho a quien demuestre tener razón, o sea, de lo que la evidencia aportada por las partes

despliegue bajo estrictas medidas de legitimidad y oportunidad1. Camargo2 hace una

importante glosa con respecto al juicio, y al debido Proceso. Este autor, afirma como un

juicio puede ser a su vez un análogo del procedimiento litigioso, o bien, en muchas ocasiones,

pueden ser vistos como la misma cosa. Visto de otra forma, juicio, que proviene del latín

judicium, es el acto de distribuir justicia o administrar el derecho, y puede considerarse como

sinónimo de procedimiento, puesto que en el lenguaje forense, la palabra juicio puede ser

interpretada de diferentes maneras, por un lado como la sola decisión o sentencia del juez, y

por otro el agrupamiento ordenada y legítimo del conjunto de envuelve al proceso3. A partir

de las ideas recientemente citadas, se puede dilucidar que existe una conexión entre juicio y

debido proceso, que no puede dejar de pasar por el Derecho Procesal4; en donde ese debido

proceso, resulta ser una expresión de la evolución del proceso, conjunto de garantías

mínimas, para que se dé un juicio completamente imparcial y justo desde la óptica legal, y

no moral5.

1 Ramírez, José Fernando. Principios Constitucionales del Derecho Procesal. 1era Reimpresión, Señal Editora, Medellín,

Colombia. 2004. Pág. 147 2 Camargo, Pedro Pablo. El Debido Proceso. Segunda Edición. Editorial Leyer. Bogotá. Colombia. Enero de 2002. Pág. 24. 3 Ibídem, pág. 25. 4 Rama del derecho que regula y estudia el conjunto de normas y principios que norman la función jurisdiccional del Estado,

y que al imponerse en esta en la todas sus perspectivas, constituyen el procedimiento a aplicar para acreditar la aplicación

del Derecho Positivo en los casos específicos, así como quienes deben someterse a este derecho, y que autoridades deben

de aplicarlo. (Camargo, Óp. Cit. pág. 25). 5 Ibídem, pág. 25.

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Resumidamente, las garantías del Debido Proceso así como las del juicio público y justo

se vinculan unas con otras, en orden de ser la base y el límite de la función jurisdiccional del

Estado como repartidor de justicia, en todos los campos del Derecho, donde estas garantías

contemplan la facultad de un juicio justo y neutral, frente a un juicio que resultara todo lo

contrario a esto; estas garantías, introducidas en algunas Constituciones Políticas, son las que

sancionan el Estado de Derecho y se les conoce como garantías judiciales, lo cual es simétrico

al Debido Proceso Legal y ostenta a su vez, el rango constitucional de Derecho Fundamental6.

1. Derecho a la Defensa

1.1 Concepto

El derecho de defensa, radica en la facultad que tiene toda personas de tener el tiempo y

los medios precisos para ejercer su defensa en todo proceso donde se vea implicado, lo cual

necesariamente se relaciona con aspectos como el poder de utilizar patrocinio letrado para su

tutela en un juicio, acceso a documentos y pruebas, ser debidamente notificado de las

actuaciones iniciadas en su contra, entre otras7. Obsérvese que la defensa demanda otros

elementos, los cuales vendrían a ser accesorios del principio en si, puesto que estos medios,

no existirían sin la defensa, por ende, los medios como las pruebas, y otros que podrían

considerarse accesorios al derecho de defensa, de no existir la necesidad de la defensa serian

inútiles, dado el aforismo jurídico de que lo accesorio, sigue la suerte de lo principal; ahora

bien, a contrario sensu, si se tiene la necesidad de un Debido Proceso, habrá necesidad de

un Derecho a la Defensa, y por analogía, existirán esos otros elementos accesorios al derecho

de defenderse.

El derecho a la defensa es “un derecho constitucional fundamental, de aplicación

inmediata, y se aplica en todos los campos de la actividad humana, y en todas las esferas del

derecho sin limitación alguna. Nadie puede pretextar la falta de reglamentación legal para

desconocer el derecho de defensa de las personas

6 Ibídem.

7 Huertas Díaz, y Otros. El Derecho Al Debido Proceso Y A Las Garantías Judiciales En La Dimensión Internacional

De Los Derechos Humanos. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, Colombia. Dic, 2007.Pág. 108.

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En la doctrina encontramos el Derecho a la Defensa alineado con otros principios, como

lo es el caso del principio de contradicción, puesto que este último se realiza en virtud del

primero, siendo ambos importantes para realizar el debido proceso8. Así también, se

concatena con “al brocardo latino audiatur et altera pars: la defensa en juicio es

inseparable del derecho de audiencia pública”9. De nuevo, se vuelve a palpar como el debido

implica muchos elementos que a su vez están vinculados unos con otros.

En una última idea, y un poco cerrando al respecto de Derecho a la defensa, si derecho

este es la soberanía de todo habitante de contar con los medios y el tiempo necesario para

desempeñar su defensa en un litigio que lo incluya, contando con un patrocinio letrado para

la defensa, así como acercamiento acceso a documentos y pruebas e información que lo

notifique de las actuaciones surgidas en su contra, etc.,10 Huertas y otros11, explican cómo se

vulnera el derecho a la defensa, y es esto definir a la inversa lo que hemos venido remarcando,

sin embargo, didácticamente, puede ser productivo verlo desde esa perspectiva negativa, y a

su vez, reafirmante de los conceptos que hemos apuntado previamente; No se le permite a

quien se le acusa, consultar el expediente u otras diligencias del proceso..

1.2 Implicaciones.

El derecho a la defensa, en cuanto a su desarrollo implica una derivación la cual es la

potestad de poder ejercer una defensa material, y una defensa técnica pues es imperativo que

la defensa comprenda los mismos poderes que la acusación12. De aquí esa idea que hace

señalar al derecho a la defensa como la respuesta a la acusación; y ese efecto deberá de ejercer

como una defesa efectiva y técnica, para que se dé una igualdad, y no formal, y a su vez, a

partir de esta concepción, delimitar los papeles de los implicados en el derecho a la Defensa13,

o sea establecer el rol del abogado, el rol del indagado, el juez, etc.

La defensa material y la defensa técnica, son conceptos que de acuerdo con algunos

doctrinarios, son concepciones que van de la mano14. La defensa material, definida como

8 Ramírez. Óp. Cit. Pág. 151. 9 Camargo. Óp. Cit. Pág. 153. 10 Comisión Andina de Juristas. Protección de los Derechos Humanos. TM Editores. Pág. 148. 11 Huertas. Óp. Cit. Pág. 108 12 Ramírez, OP. Cit. Pag153. 13 Ibídem. 14 Camargo. Óp. Cit. Pág. 158.

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aquella potestad que tiene cualquiera que haya infringido la ley de defenderse dentro de un

campo, y la defensa técnica, determinada como la acción que ejerce el acusado de elegir un

abogado de su libre elección.

Otras importantes implicaciones de este derecho se relacionan con la actividad

probatoria, puesto que el ofrecimiento de prueba es parte integral del Derecho de Defensa,15

1.3 Regulación.

1.3.1 Convención Americana De Derechos Humanos.

Se puede encontrar a partir del artículo 8, en donde claramente en el párrafo primero, se

relata acerca de la generalidad de garantías procesales, y en el segundo, sobre el principio de

inocencia, defensa e igualdad, pero un poco más enfocados hacia el proceso penal16. Este

principio, relacionado en esta instancia con el derecho a la defensa y el Debido Proceso,

consagra algunos fundamentos que tienen relación directa al derecho de defensa; como lo

son la irretroactividad de la ley penal, el principio de inocencia, el principio de defensa

técnica, el principio de no obligatoriedad de declaración contra sí mismo, el derecho al

recurso, el principio de non bis in ídem, etc. 17

1.3.2 Constitución Política

La constitución Política de la República de Costa Rica, justifica este derecho a partir del

numeral 39, párrafo primero, en donde se desarrolla la normativa que dicta la disposición que

dice que para que una persona pueda sufrir una pena, será solo cuando esta ha cometido un

delito, cuasidelito o falta, tipificada por ley, y en virtud de sentencia firme, con carácter de

cosa Juzgada, dictada por autoridad competente, previa circunstancia concedida al que se le

imputa la falta para ejercitar su defensa y mediante la obligatoria demostración de

culpabilidad.

1.3.3 Declaración Universal de los Derechos Humanos

En cuanto a esta declaración, se puede encontrar con mucha certeza este principio a la

luz del artículo 11, inciso 1, pues es evidente la intención de los redactores al indicar que la

15 Picado Vargas, Carlos. Los Poderes, deberes del Juez, en Función de las Garantías Constitucionales. Tesis para Optar

por el Grado de Doctor en Derecho. Universidad Escuela Libre De Derecho. San José, Costa Rica. 2006. Págs. 204-221. 16 Feldman, Gustavo. El pacto de San José. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina, 1997. Pág. 38,39. 17 Ibídem. Págs. 39,40.

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defensa es un derecho general en el sentido que toda persona, sin importar la falta cometida

tendrá la oportunidad de ejercitarlo, así como tendrá el derecho a ese ejercicio con las

garantías que requiera: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el

que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”18

1.4 Jurisprudencia.

La Jurisprudencia de nuestra Sala, ha desarrollado importantes aportes en cuanto a este

modelo. “El derecho general de defensa implica otros, particularmente el de audiencia y los

principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación

debida de toda resolución procesal”19. El voto #1739 citado con anterioridad20, establece con

relación del derecho general a la defensa, en general, en toda materia sancionadora o que

pueda llegar a restringir de derechos subjetivos de los ciudadanos, está también acreditado

en el artículo 39 de la Constitución, y se explaya también en el Código Procesal Penal y en

el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus párrafos 1, para

todo proceso, y 2 a 5 específicamente para el proceso penal. El derecho general de defensa

implica otros, como lo son el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así

también el derecho a la motivación o fundamentación debida de cualquier resolución

procesal. En si este derecho, debe ser formal y también material, o sea, ejercido de hecho,

íntegro y eficazmente, idea que nos remite a que en este instituto se tiene la potestad de uso

de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin arriesgarse a sanción ni reprensión

algunas, así como la exigencia de garantizar al censurado y a su defensor respeto, dado el

estado de inocencia hasta no haber sido condenado por sentencia firme para el primero, y al

segundo por su circunstancia de instrumento legal en función de la justicia, sin importar la

causa que defienda.

El principio de defensa, como garantía constitucional fundamental, programa la tutela de

la libertad de las personas frente a la eventualidad de que se le atribuya incorrectamente una

pena, por esta razón, no puede ni debe ser disminuido, sino más bien escudado fuertemente

por el legislador, el juez y el gobernante. “El principio de defensa debe garantizar que el

18 Declaración Universal de los Derechos Humanos, inciso 1. 19 Sentencia #1739. Sala Constitucional, San José, a las 11 horas 45 minutos, del 1 de julio de 1992. 20 Ibídem.

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imputado cuente con el tiempo razonable para la adecuada preparación de su defensa”21;

este enunciado también es fundamental en cuanto al derecho defensa, puesto que sin este

lapso, la defensa puede ser atropellada, o mejor dicho establecida, y partiendo de esta

premisa, será entonces una atención inadecuada en cuanto al interés del afectado.

2. Derecho a la Intimación

2.1 Concepto.

La intimación, ligada al concepto de imputación, viene dada por la acción de ser instruido

de los cargos o falta que se supone una persona haya cometido. Es a partir de la intimación,

que se da el nacimiento del proceso para aquel sobre el cual pesa una carga.22 La intimación

aquella forma jurídica que permite a alguien conocer sobre lo que se le imputa, o bien, es a

través de la intimación, que el demandado de una causa conoce de esta y a partir de ahí,

ejercitara otros componentes del Debido proceso. Sin intimación, entonces no puede haber

ejercicio de otros derechos, que son accesorios a la intimación en el sentido que si no se me

notifica de una causa, como voy a defenderme de ella.

2.2 Implicaciones.

La intimación, por ejemplo siguiendo los atestados que demanda la resolución intimatoria

de la ley de cobro judicial, debe de cumplir algunos requisitos básicos23, como lo son una

sentencia anticipada que indique el monto de la obligación incumplida, incluyendo capital,

intereses, costas, etc. También tiene que mencionar un plazo para poder efectuar la oposición,

así como un decreto de embargo cuando se trata de un documento con fuerza ejecutiva. A la

parte demandada. El otro requisito que demanda esta resolución es la orden de notificar.

Podemos comprender entonces que el Derecho a la intimación implica todo lo que tiene que

ver con comunicación que pone en autos a la parte incúmplete.

2.3 Regulación.

2.3.1 Convención Americana De Derechos Humanos.

21 Ibídem. 22 Principio de Intimación en el Proceso Penal. Informe de Investigación Cijul. Centro de Información Jurídica en Línea.

Convenio Colegio de Abogados’ Universidad de Costa Rica. 2015. Página 2. Disponible en :

http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm 23 Ibídem. Pág. 45.

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7

Es al tenor del artículo 8, párrafo 2, inciso b), que se puede comprender la existencia de

este Derecho en esta Convención: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se

presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el

proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a, siguientes garantías mínimas:…b)

comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”24. El numeral en

cita, es muy rico en cuanto a la relación que tiene el principio intimatorio con respecto a otros

integrantes del Debido Proceso, puesto que deja en evidencia en la primera parte del segundo

párrafo que el derecho a la defensa en fundamental en cualquier sistema que se jacte de su

democracia, y en la sección b, resalta la intención del legislador.

Con relación al análisis de este punto, se ha analizado en jurisprudencia de la Corte

interamericana de Derechos Humanos25 el punto relativo al cambio en objeto de una

indagatoria, y el hecho de que si este cambio se da, puede vulnerar el derecho de defensa de

las individuos en un proceso, si éstas no son prevenidas con anticipación sobre el nuevo

contenido que ocasiona su concurrencia.

2.3.2 Constitución Política

Reza el numeral 39; “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta,

sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente,

previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la

necesaria demostración de culpabilidad…” la parte resaltada –propia de este ensayo-, indica

con naturalidad la relación con la intimación como ese hecho de ser notificado de los cargos

que se imputan como parte del Derecho a la defensa. También como parte de ese derecho,

resulta a posteriori de la intimación el ejercicio de la defensa. Dentro de todas las garantías

que informan el Debido Proceso, El Derecho a la intimación, en vínculo con el Derecho a la

Defensa en sí, pueden ser, si es que no lo son, dos de los Derechos más cercanos y

dependientes el uno del otro.

24 Convención Americana de Derechos humanos. Artículo 8. 25 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C

No. 55, párr. 82

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8

En cuanto, al numeral 41, es por su relación de este numeral con el Debido Proceso que

se encuentra un ato entre el Derecho a la Intimación y este numeral, pues la justicia pronta y

cumplida viene en concordancia con el estricto ocurrir a la ley.

2.3.3 Declaración Universal de los Derechos Humanos

En el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se desarrollan

ideas relativas al Derecho a la Defensa y a las garantías que tienen las personas vinculadas a

este. Siendo el Derecho a la Intimación, un derecho fuertemente relacionado con el de la

Defensa, procede entonces por analogía el análisis informador del onceavo numeral como

resabio al Derecho a la intimación: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se

presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio

público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su

defensa”26. Recordemos que la intimación al ser parte del Debido Proceso, es también

garantía necesaria.

2.4 Jurisprudencia.

En primer lugar, veamos los criterios de la Sala Constitucional con respecto al Debido

Proceso y el Derecho a la Intimación: “… entre los principales contenidos del debido

proceso, se encuentra también el principio de intimación, que consiste en el acto

procedimental por medio del cual se pone formalmente en conocimiento del investigado los

hechos o faltas que se le atribuyen, siendo el encargado de realizarla el órgano director del

procedimiento…” 27

La intimación es la que da lugar al derecho de todo imputado a ser instruido de cargos,

es decir, puesto en conocimiento de la acusación, desde el primer momento -incluso antes de

la iniciación del proceso contra él, por ejemplo por parte del Ministerio Público-. Es

obligación de todas las autoridades que intervienen en el proceso, del juez principalmente,

instruir de cargos y advertir de sus derechos constitucionales a todo imputado, mediante una

relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias

26 Declaración Universal De Los Derechos Humanos. Artículo 11. 27 Sentencia 14810. Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las quince horas veinte minutos

del dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

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9

legales; y esto sólo puede lograrse plenamente en presencia personal del mismo reo, con su

defensa”28.

3. Derecho a la Prueba.

3.1 Concepto

Esta sección comenzará con un acto innegable: toda sentencia emitida por un juez

conlleva una sección denominada HECHOS PROBADOS. La noción de prueba siempre ha

estado adjunta a todas las manifestaciones humanas, sin embargo adquiere mayor

importancia en la ciencia jurídica, en donde es preponderante; obviamente goza de la misma

importancia y con singularidad en todas las diferentes ramas del derecho procesal29 . La

prueba es entonces a la luz del derecho táctica en que las partes dan certeza de sus dictados,

pues es través de este instituto que el imputado en una controversia jurídica puede demostrar

su culpabilidad, o su inocencia, o bien si es el caso, sembrar la duda razonable que lo podría

liberar de la pena o sanción a la que se viera expuesto: " puede hablarse de prueba para

referirse a los medios concreto determinar olvidar la certeza positiva o negativa de un hecho.

De este modo, la prueba es el instrumento procesal más relevantes para determinar los

hechos, efectos del proceso, cualquiera que sea su clase"30

Es entonces como la prueba es el medio idóneo para demostrar la inocencia o exclusión

de una sanción, pues resulta ser el elemento crucial para mantener la libertad de aquella

persona que se le imputa una falta; es así como la prueba se vuelve " El requisito de

presunción de inocencia de un acusado mientras no se demuestre su culpabilidad en un juicio

que cumpla con todas las garantías procesales... Implica que la acusación de probar la

culpabilidad de la persona acusada”31.

3.2 Implicaciones

28 Sentencia 2957. Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las nueve horas y veintidós minutos

del dos de marzo del dos mil siete. 29 Barsallo, Pedro. Principios Fundamentales Del Derecho procesal Civil. 1era Edición, Litho Editorial Chen. Panamá,

2009. Pág. 134. 30 Ibídem. 31 Huertas y otros. Op. Cit, pág. 131.

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La prueba, al igual que muchos otros principios, implica una relación directa con la

demanda, y como modelo de esto, “el artículo 290 de nuestro Código procesal Civil recoge

esa necesidad, al establecer que la demanda debe contener los hechos en que la misma se

funde, expuestos uno a uno, numerados y bien especificados. Por otro lado, el numeral 305

ibídem, dispone que la parte contraria debe exponer con claridad si rechaza os hechos por

inexactos o si los admite con variantes y rectificaciones; de esta forma el inicio de esta

pequeña historia, a la que llamamos proceso, debe llegar a las manos de jugador como un

relato claro y debidamente concatenado”32. Con mucha claridad, la idea recién expuesta nos

vuelve a conducir a ese entretejido de Principios que llamamos Debido Proceso, pues

evidente prueba resulta ser de la relación del Principio de la Prueba con el Derecho de defensa

que veremos a posteriori, pues la prueba permite salvaguardar mi presunción de inocencia, y

también, el ejercicio a otros derechos, como lo es el de ser escuchado; sin embargo, se

muestra muy próxima al ejercicio del principio del Contradictorio, pues la presentación de

la prueba, y la refutación de esta son templado ejemplo de la bilateralidad de la audiencia: el

actor presenta, el demandado refuta; todo esto en soporte de la evidencia que impugne o

apruebe las tesituras de las partes, o sea la prueba: “ el artículo 290, inciso 6) del Código

Procesal Civil, señala que un requisito para la admisibilidad de la demanda es el ofrecimiento

de prueba. Igualmente, los numerales 305, 308 y 309 establecen idéntico requisito con

respecto a la contrademanda y a la réplica”33 ; se repite a la sazón de esta idea, la relación

con el derecho a la defensa, el contradictorio, etc. La prueba implica fuertemente que el

Debido Proceso debe de constituirse por todos sus principios, y la ausencia de cualquiera,

desatina el engranaje que en él se formaliza. Resulta interesante en este último orden de ideas,

pero aplicada la administración de la prueba a los poderes del Juez, como una forma de

“garantizar el principio de contradictorio de las partes. El juez- sea civil, agrario o laboral-

debe extraer la verdad real de los hechos de las pruebas ofrecidas por las partes en el momento

procesal oportuno”34

Profundizando un poco más en la prueba, el derecho que implica, y su relación con otros

derechos, es obligatorio como garantía constitucional que vincularla a la defensa puesto que

32 Ibídem. Pág. 21. 33 Ibídem, pág. 45. 34 Zeledón Zeledón Ricardo. La Gran Reforma Procesal. San José. Guayacán, 2000. Citado por Picado Vargas. Op. Cit,

pág. 51.

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la prueba en si, no es autónoma, sino que complementaria a esta; no se puede separar la

actividad probatoria de la actividad defensiva, dado que al limitar o no permitir, o mutilar

de cualquier forma la prueba ofrecida por la parte, es sinónimo de instalar a esta en

indefensión.35

3.3 Regulación.

3.3.1 Convención Americana De Derechos Humanos.

Es precisamente en la primera frase que articula el numeral en la que se encuentra esa

oración: “toda persona tiene derecho a ser oída…”36, seguidamente continua ese mismo

párrafo hasta un punto el que enuncia una idea en cuanto a ese derecho a ser oído, con relación

a “la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, para la determinación

de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter”37. Es en

este punto del numeral, en el cual se puede dirimir el derecho a probar, puesto que la acción

de sustanciar en este contexto es la de aportar el mecanismo de prueba que refute cualquier

implicación que se le haga a quien se acuse o señale en un procedimiento o falta judicial.

“Si a una persona no se le ofrece la oportunidad de conocer la acusación en su contra en

el tiempo y la forma establecidos por la Convención y, por ello, se genera un obstáculo para

la preparación de su defensa, se viola también el artículo 8.2.c”38. En esta sección del párrafo

segundo se contempla entonces de nuevo el derecho a probar la inocencia de un imputado, si

se es actor, o la culpabilidad si se es demandado, esa sección c), indica “la concesión al

inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”39, lo cual

muy claro permite al indiciado a aportar prueba como medio de referencia de su inocencia,

cumplimiento, etc.

Como corolario de esta sección, el inciso f) del octavo artículo de la convención, también

tiene relación con la prueba, pero no tanto como una prueba tangible en el sentido de que se

35 Carocca Pérez, Alex. La Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial Bosch. Barcelona, 1998. Pág. 451. 36 Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 8. 37 Ibídem. 38 Ibáñez Juana María. Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Comentario. Christian Steiner, Patricia Uribe

Editores con el aporte de la Fundación Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho Para América Latina. .

Editorial Plural. Bolivia 2014. Pág. 237. Documento disponible en: http://www.kas.de/wf/doc/kas_38682-1522-1-

30.pdf?140922172843. 39 Convención Americana de Derechos Humanos, Articulo 8.

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pueda tener una relación física de ella, como lo sería un recibo de pago ante un

incumplimiento de una obligación dineraria, sino desde el punto de vista del relato que viene

a ser un proceso: “Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal

y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar

luz sobre los hechos”40 ; en este sentido, la prueba viene a ser verbal u oral, cuando los

testigos relatan ese acto que permite al demandado liberarse de la responsabilidad que se le

censura. Con respecto a esta potestad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha

emitido el criterio que se deben concurrir los elementos esenciales que enrumben el proceso

al equilibrio entre las partes y sus debidas defensas en cuanto a sus intereses y derechos41 .

3.3.2 Constitución Política

En la Constitución Política, el derecho a la prueba se puede razonar a partir de la relación

que tiene este con el Derecho a la Defensa42; el derecho a la actividad de aportar prueba,

como derecho de todo aquel que se vea afectado por una controversia, se puede deslindar de

los numerales 39 y 41 de nuestra Carta Magna.

En el numeral 39, se puede dilucidar el derecho probatorio en el enunciado final del

primer párrafo en donde dice que es necesaria la demostración de culpabilidad43, lo cual

implica la presentación de la prueba. Por su parte, el artículo 41 lo puede explicar a partir de

dos postulados: en primer lugar, en donde reza “ocurriendo a las leyes”44 puesto que solo en

la materia civil, en su código de procesos, en cuanto a su fase demostrativa, desarrolla el

tema de la prueba en más de 100 artículos45 con vínculo un directo o indirecto a esta, y en

segundo lugar, en donde redacta “justicia pronta y cumplida sin denegación y en estricta

conformidad con las leyes”46, lo cual viene a ser similar a la idea de ocurriendo a las leyes,

dado que la justicia se tendrá que cumplir en prontitud aportando la prueba que la ley

demanda.

40 Ibídem. 41 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

Serie A No. 17, párr. 132 42 Picado Vargas, Op. Cit. pág. 217 43 Constitución Política de la República de Costa Rica, articulo 39. 44 Constitución Política de la República de Costa Rica, articulo 41 45 Picado Vargas, Op. Cit. Pág. 51 46 Constitución Política de la República de Costa Rica, artículo 41

Page 13: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

13

3.3.3 Declaración Universal de los Derechos Humanos

En este cuerpo normativo, se puede encontrar lo referente al derecho probatorio en varios

numerales. En primera instancia, se puede aplicar el numeral 8: “Toda persona tiene derecho

a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos

que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”47; si

hacemos un análisis de la palabra recurso en cuanto a su sentido etimológico, define esta

palabra la Real Academia de la Lengua48 como “Medio de cualquier clase que, en caso de

necesidad, sirve para conseguir lo que se pretende”. Considerando la definición aportada,

entonces la prueba puede usarse también como un recurso en el sentido etimológico de su

definición, pues es a través de esta que se puede demostrar lo que se pretende.

En cuanto al artículo 10 de la Declaración, se contempla que “Toda persona tiene

derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un

tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o

para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”49, lo cual desde una

óptica de interpretación jurídica, puede relacionarse al derecho a probar, puesto que al

ejercicio del Derecho a ser oído con las implicaciones que estipula el artículo, la intención

de esta acción es la probatoria de una condición.

En una última apreciación, el siguiente artículo50 de esta normativa, indica “Toda persona

tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por

un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones

o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”; se puede inferir de

esta manera que la declaración emitida a partir de ese acto, puede ser reflejo del derecho a

probar o a contraprobar una petitoria procesal.

3.4 Jurisprudencia.

Estrictamente en relación con la amplitud de la prueba, los criterios de esta sala indican

que la prueba es complemento del Debido Proceso, y como derecho de los usuarios de ley,

47 Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 8. 48 Diccionario RAE, 22da Edición. Disponible en http://www.rae.es/recursos/diccionarios/drae 49 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Articulo 10 50 Ibídem. Artículo 11.

Page 14: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

14

el ejercicio de aportar las pruebas en innegable en virtud de esclarecer la verdad real, siempre

que esta esté dentro de los parámetros que ocurren a la ley : “ El principio de amplitud de la

prueba ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala como parte del debido proceso

penal: “[…]el juez no puede denegar prueba que sea vital para la averiguación de la verdad

real, sobre todo si es decisiva en punto a la culpabilidad o inocencia del imputado; pero,

además, significa que cualquier denegatoria de prueba que haga el juez, debe estar

debidamente fundamentada, no puede ser arbitraria. De acuerdo al derecho del imputado a la

amplitud probatoria cuya denegación arbitraria conllevaría violación al debido proceso,

siempre que la misma sea ofrecida dentro de los parámetros legalmente establecidos para tal

fin y para la averiguación de la verdad real de los hechos, es indispensable para ello contar

con la prueba suficiente y necesaria para llegar a tal descubrimiento. A la luz de tal

perspectiva lo anterior implica para el acusado, su derecho a la amplitud probatoria, sea su

posibilidad de aportar al proceso toda la prueba que considere oportuna para el ejercicio de

su derecho de defensa, siempre y cuando la misma sea ofrecida dentro de los parámetros

legalmente establecidos para tal fin”51.

4. Derecho a ser escuchado (principio del contradictorio o bilateralidad de la audiencia)

4.1 Concepto

Este principio es aquel que se refiere a la la potestad de las partes de ser escuchadas en

un proceso, en su momento oportuno; “se basa en el concepto de que en el proceso han de

ser oídos ambos litigantes, o por lo menos debe brindársele a cada parte la oportunidad o

debida ocasión para ser oída52”

Cualquier sistema jurídico que se jacte de usar el debido proceso como una garantía bajo

su tutela, tiene que ser militante del principio contradictorio, dado su carácter inseparable

de la administración de justicia, organizada53.” ; “la alegación de un solo hombre, no es

alegación; el juez debe de oír a ambas partes”54. A partir de este aforismo, se deduce este

importante principio, en donde se le vincula a una parte con la otra, siendo inseparable

51 Sentencia # 3914. Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia.- San José, a las dieciséis horas tres minutos del

ocho de julio de mil novecientos noventa y siete. 52 Barsallo, Pedro. Op. Cit. pág. 75. 53 Ibídem. 54 Wyness Millar, Robert. Los Principios Formativos del Procedimiento Civil (principio de bilateralidad de la audiencia).

Editorial Ediar, traducción de Catalina Grossmann, Buenos Aires, , 1945, pág. 47

Page 15: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

15

entonces la imputación de la parte actora, con la contestación de la demandada. Vale aclarar

aquí que lo más importante resulta de la oportunidad de hacerse escuchar, haciendo hincapié

en que cada parte ha tenido su momento para ser escuchado, y debió ser oportunamente citado

junto, además de haber tenido ambas partes el conocimiento, “lo importante es que se le haya

dado a ambas partes la oportunidad para intervenir”55.

4.2 Implicaciones

Con respecto al derecho de defensa, y su relación con el principio contradictorio, resulta

muy interesante que en la esfera del Derecho, en general, para que una persona sea

incriminada, imputada, involucrada, etcétera, es imperativo que exista previamente una

estructura jurídica, que implique una falta o bien, una discrepancia a esta estructura; así

entonces, esta estructura puede materializarse en contexto judicial, ya sea desde el juicio en

sí, hasta otras estructuras superiores, como lo es el Debido Proceso, y todos los principios

que este alude, y así, se interconectan todos estos componentes; será categórico que exista

el derecho a ser escuchado para que se ejercite la defensa, la contradicción, y el carácter

bilateral de la audiencia

El principio de contradictorio entonces, resulta ser fundamental en el Debido proceso. El

acto de bilateralidad, de ser escuchado, implica la esencia del derecho en el sentido del

ejercicio de argumentar, de escuchar y ser escuchado, así como el la acción de aportar la

prueba...

4.3 Regulación.

4.3.1 Convención Americana De Derechos Humanos.

En el párrafo primero de artículo 8 se explica el derecho que tiene toda persona a que se

le escuche frente a una entidad independiente, que no tome parte, y que se haya establecido

con anterioridad en virtud de la defensa de sus obligaciones de cualquier índole (civil, laboral,

penal, etc.). Este artículo consagra principios de aceptación universal, como lo es el que “toda

persona es inocente hasta tanto no se le declare culpable en procese controversial, y una vez

oída y vencida en dicho proceso56”. Feldman describe el derecho a proceso regular como

55 Ibídem. 56 Feldman. Op Cit. Pág. 39.

Page 16: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

16

caución que tiene todo individuo acusado de un agravio, a ser escuchado de manera pública

e imparcial57.

4.3.2 Constitución Política

Su tributo se encuentra entre los numerales 40 y 41 de la Carta Maga Costarricense58. El

numeral 39 añade al máximo cuerpo normativo costarricense, que ninguna persona tendrá

una pena de no haber cometido un delito, cuasidelito o falta, y se refiere expresamente que

esa falta es necesariamente tipificada con anterioridad, además de que debe cumplir con una

sentencia virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, con carácter de cosa

juzgada y con previa oportunidad concedida al indiciado para desarrollar su defensa y

mediante la obligatoria demostración de culpabilidad.

Así mismo, el numeral 41 indica, mediando el ordenamiento jurídico, toda persona ha

de encontrar enmienda para las injurias o daños que hayan recibido , ya sea en su

propiedad, en sí mismo o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin

denegación y en estricta conformidad con las leyes59.

4.3.3 Declaración Universal de los Derechos Humanos

En esta normativa, se encuentra lo referente al Derecho a ser oído, en el anteriormente

citado en este estudio Articulo 1060 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos,

pues su interpretación es fácil y clara de que lo que busca es evitar un juicio injusto y

unilateral.

4.4 Jurisprudencia.

En la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional, este principio se ha desarrollado

ampliamente, y al igual que en mucha doctrina, coincide el criterio de la sala que esta máxima

comparte su esfera en estricto vínculo con otros principios, también informadores del debido

Proceso: a Sala Constitucional ha manifestado reiteradamente sobre el Principio de

57 Ibídem. Pág. 40. 58 Picado Vargas, Op. Cit. Pág. 69. 59 Constitución Política de la República de Costa Rica, articulo 41. 60 Se lee en este artículo mencionado la redacción clara del derecho del administrado a ser oído para determinar sus

obligaciones: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un

tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier

acusación contra ella en materia penal. (Declaración Universal de los Derechos humanos., articulo 10I.

Page 17: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

17

bilateralidad de la audiencia o contradictorio que es: "... el derecho de defensa garantizado

por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido

proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele

en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o

'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del

carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para

presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para

el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la

información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate;

ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras

personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de

los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada”61.

5. Derecho al Juez Natural

5.1 Concepto

El juez natural “es una garantía más para el ajusticiado que para el mismo juez, en el

sentido que ningún individuo, por más especial o delicado que sea su caso, podrá ser sujeto

a un tribunal especialmente diseñado para él, sino que por lo contrario, para garantizar la

legitimidad del órgano jurisdiccional, este debe estar creado previamente por la ley para

poder conocer el asunto”62. La idea nos consigna cómo funciona el principio del juez natural

por una lado hacia la maquinaria jurídica, y por otro para el usuario, siendo ambas direcciones

internas al ordenamiento jurídico, de manera que este principio, no solo es parte indiscutible

del debido proceso, sino también nos demuestra su importancia como un deber del juez en

cuanto a su puesto, y a su preexistencia antes de tomar un caso. En el mismo orden de ideas,

se encuentra que “nadie puede ser privado del juzgamiento por un juez independiente e

imparcial, establecido previamente por la ley, la constitución prohíbe los llamados tribunales

61 Sentencia 4061, Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las doce horas con veintiuno

minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve. 62 Picado Vargas. Op. Cit Pág. 137.

Page 18: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

18

de excepción, instituidos para el juzgamiento de determinadas personas o crímenes de cierta

naturaleza sin previsión constitucional”63.

EL juez es preponderante en el Debido Proceso y en el juicio justo. Esto viene de los

postulados Doctrinarios de algunos autores64 que emanan del principio “nemo iudex in re

propia”, que garantiza el juez competente, imparcial y proveniente de una ley anterior.

5.2 Implicaciones

Este principio contiene una relación directa con el juez, o bien, con los actos que

serían inherentes a este cargo. Es importante en este punto, hacer la aclaración, que en el

verdadero sentido, el principio de juez natural no viene a ser lo mismo que los principios

de independencia y exclusividad del juez, en el sentido de que se sustenta

fundamentalmente en la existencia previa del juez o el tribunal, establecidos por la ley,

antes de iniciar el juicio o proceso que vinculara a una persona65.

Cuando se desarrolla este principio, entonces tendremos unas implicaciones muy

claras, pues es entonces a partir de este que:

1. Nadie puede ser juzgado por juez especialmente nombrado para el caso, sino

exclusivamente por los tribunales establecidos por la CP, por ende No se permiten los

tribunales de excepción. Por otra parte, Los actos de juez, son exclusivos de este y los

tribunales para el ejercicio de potestad judicial los estable la Constitución Política.

2. El ejercicio de las funciones particulares del Poder Judicial, no son delegables. El poder

judicial, no puede substituir la competencia de sus actos, ya que son exclusivamente

suyos.

Así entonces, es una garantía que el juez sea establecido por ley para el llamamiento de

juzgar a los ciudadanos, y nadie alcanzará la sumisión de su caso a tribunales especiales, o

ad hoc66. Con respecto a estos dos alcances, Quiroga León coincide en el sentido de la

prohibición de tribunales ad hoc, externos al aparato judicial, así como comisiones

63 De Araujo Cintra, Antonio Carlos y otros. Teoría General Do Processo.19ava Edicao. Malheiros Editores. Sao Paulo,

2003. Pág. 140. 64 Quiroga, Op. Cit. Págs. 60, 61. 65 Picado Vargas. Op Cit. Pág. 138. 66 Ibídem. Pág. 140.

Page 19: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

19

investigadoras o tribunales del pueblo instituidos específicamente para casos específicos67,

otro más el cual relaciona también con las funciones del juez, pero al límite del principio de

legalidad68, en donde el juez podrá entonces, hacer aquellos actos que la ley expresamente le

permite.

5.3 Regulación.

5.3.1 Convención Americana De Derechos Humanos.

Se encuentra también en la norma 8, al tenor del primer párrafo, en donde se puede

dilucidar lo relativo a otros derechos estudiados en este documento así como este principio

de juez natural. Con mucha claridad, esa ley extiende la frase: “toda persona tiene derecho a

ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal

competente, independiente o imparcial, establecido con anterioridad a la ley en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, para la determinación de

sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter”69 (el

resaltado es propio)

5.3.2 Constitución Política

Es a la luz del numeral 35 de nuestra Constitución Política en donde se encuentra el

Fundamento que tutela este principio pues indica: “Nadie puede ser juzgado por comisión,

tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales

establecidos de acuerdo con esta Constitución”70.

El principio del juez natural si podemos determinarlo como un pilar constitucionalmente

consagrado y es, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, uno de los

componentes del debido proceso71.

Del articulado Constitucional podemos comprender dos alcances o ambivalencias

claramente determinadas, pues por un lado, es en un sentido negativo, ya que instaura una

67 En el caso de algunas jurisdicciones militares, es común la existencia de un rezago moderno de “fueros de casta”, en

donde en la vía administrativa militar, se pueden instituir estos tribunales para sanciones de tipo disciplinario por actos de

servicio o función militar. Quiroga. Op Cit. Pág. 59. 68 Quiroga, Op Cit. Págs., 59,6º. 69 Convención Americana de Derechos Humanos. 70 Constitución Política de la República de Costa Rica. Pág. 35. 71 Picado Vargas. Op. Cit. pág. 134.

Page 20: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

20

prohibición constitucional a la creación de tribunales de excepción, y por otro, en sentido

positivo, por cuanto la norma faculta al ajusticiado a ejercer un derecho que implica que su

proceso llevara trámite y resolución otorgadas por un juez o tribunal competente, de previo

establecimiento a la fecha de los hechos litigados en la causa.72.

A este tópico, se le puede añadir los postulados del articulado descrito a la luz del numeral

9 de la Constitución Política, el cual explica determinadamente como es el Gobierno, y quienes

lo ejercen: “El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo,

alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes

entre sí: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. (Este primer párrafo del artículo 9, fue

reformado por el artículo único de la Ley N° 8364, de 1º de julio de 2003. Publicada en

La Gaceta N° 146, de 31 de julio de 2003.) Ninguno de los Poderes puede delegar el

ejercicio de funciones que le son propias. …” (Lo resaltado es propio).

Con más fuerza, se vuelve a encontrar tutela del principio del juez natural y el rechazo a

los jueces o tribunales de excepción, puesto que como se subrayó en la norma recién citada,

se deniega la posibilidad de delegar funciones propias de la maquinaria judicial del país, a

quienes no formen parte del poder judicial.

Analizando más a fondo la protección constitucional de este principio, podemos

también citar los numerales 152 y 153 de la Constitución Política, pues sus letras indican con

claridad que el poder judicial lo ejerce la Corte Suprema de Justicia, así como los tribunales

que queden instaurados por la ley73, así como también revelan las funciones correspondientes

al poder judicial, que además de ser las determinadas por la misma Carta Magna, es

competencia del Poder Judicial, conocer las causas, civiles, penales, comerciales, de trabajo

contencioso-administrativo, así como aquellas que la ley le faculte, sin importar su

naturaleza, y la calidad de las partes que intervengan, y también, debe el poder judicial,

72 Ibídem, pág. 135.

73 Artículo 152: Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.

Page 21: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

21

resolver concluyentemente sobre ellas, y consumar las resoluciones que pronuncie, utilizando

a la fuerza pública si llegara a ser necesario74.

Estos dos numerales, estrechamente relacionados con el principio en estudio, vienen

entonces aclararnos también otra perspectiva de la garantía Constitucional, que se aferra a la

protección del derecho a un juez natural en cuanto a los procesos jurídicos, dado que es muy

claro su tenor por cuanto aclaran acerca de esa potestad de ejercer el poder judicial relativa a

la Corte Suprema de Justicia, y de los tribunales que ya la ley tiene definidos, así como el

153 es también muy claro de la obligación del Poder Judicial en relación de las causas que

debe de conocer, y sobre todo, que no puede delegar.

Otros numerales que comprenden alguna relación con el principio del Juez natural, son

los artículos 10, 48 y 49, “de los cuales resulta claramente,…, la exclusividad y la universalidad

de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial75. Así

mismo, el numeral 39 de la Constitución Política, indica acerca de la autoridad competente, y

en este sentido, se aclara en citas jurisprudenciales76, que debe de comprenderse esta, como la

autoridad judicial y ordinaria, dado que al tenor del numeral 35, se deja por fuera cualquier

ocasión de juzgamiento por tribunales especiales para un caso en concreto, o pluralidad de estos.

Así mismo, en los numerales 152 y 153, extinguen en la esfera del poder judicial, la posible

instauración de nuevos tribunales, puesto que los que existen, son los que operan, y funcionan

con el respaldo de nuestra Carta Magna.

5.3.3 Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Al tenor de este tratado, el principio del juez natural se puede comprender a partir de una

forma muy somera en su artículo 10, donde se dicta textualmente: “Toda persona tiene

derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un

74 Artículo 153: Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las

causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley,

cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar

las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario 75 Sentencia 1739. Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos

del primero de julio de mil novecientos noventa y dos.

76 Ibídem.

Page 22: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

22

tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o

para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”77 Se puede inferir y

desprender del sentido de las norma, aunque sea de una forma muy general78

5.4 Jurisprudencia.

La Sala Constitucional, ha emitido muchos criterios con respecto a este principio. Es muy

interesante como vincula la sala los conceptos de Debido Proceso, garantía, y su fusión con

los secciones del Poder Judicial, en cuanto a la imposibilidad de instituir los tribunales de

excepción. Incluso resulta pertinente para esta sección analizar otros extractos

jurisprudenciales constitucionales, relativos a este principio, y a la competencia del juez o el

tribunal : “El juzgamiento de una persona por parte de un tribunal incompetente para ello, incide

en la garantía del debido proceso, por ser éste uno de los alcances constitucionales del

denominado principio de "juez natural", "juez regular" o "juez ordinario", cuyo fundamento se

encuentra, entre otros parámetros de constitucionalidad, en el artículo 35 de la Constitución

Política”79.

El principio del juez natural dentro del instituto del Debido Proceso es fundamental,

puesto que es también columna del reflejo de un Estado de Derecho Democrático, así lo emite

la sentencia 11066 de la Sala Constitucional en el año 2012: ““…Este derecho a la

independencia del juez es recogido por nuestra Constitución Política en el ordinal 41

constitucional, en la medida que constituye un presupuesto sine qua non para que el

administrado pueda recibir justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta

conformidad con las leyes. En el mismo sentido, la imparcialidad del juez fundamenta que el

numeral 42 de la Constitución Política determine que en mismo juez no pueda serlo en

diversas instancias para la decisión de un mismo punto, y que el artículo 35 constitucional

prohíba la creación de tribunales especialmente nombrados para la resolución de un

caso…” (El resaltado es propio).80

77 Declaración Universal De Los Derechos Humanos. Artículo 10. 78 Picado Vargas. Op Cit. 143, 144. 79 Sentencia 5965. Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las quince horas nueve minutos del dieciséis

de noviembre de mil novecientos noventa y tres. 80 Sentencia 11066, Sala Constitucional Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las dieciséis

horas y treinta y tres minutos del catorce de agosto del dos mil doce.

Page 23: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

23

6. Derecho al Proceso Legal y previamente establecido

6.1 Concepto

Este principio fundamental he evolucionado modernamente, y es hoy en día el rasgo

típico de las constituciones actuales, en donde se puede hablar de la constitucionalización de

las garantías.81

Comprendamos entonces este derecho a un proceso como la garantía inherente a un

modelo, a una implementación también del principio de igualdad desde el sentido, en que

entre iguales, tendremos el mismo proceso, previo, y establecido con anterioridad,

comprendido por una serie de derechos garantizados desde la letra de la Constitución Política;

“ la doctrina y la jurisprudencia constitucional y procesal modernas, abogan unánimemente

por la defensa del demandado por medio del reconocimiento de las garantías del debido

proceso legal, o sea las seguridades de un procedimiento de toda clase, civil, penal, laboral,

contencioso administrativo, fiscal, marítimo, ceñido a lo que ordena la ley positiva y alejado

al máximo del proceder arbitrario y desconocedor de los derechos y garantías

constitucionales y legales de la parte contra la cual se procede jurisdiccionalmente”82.

6.2 Implicaciones

En doctrina, se complementa esta posición en cuanto a un proceso legal previamente

establecido definiéndolo como “ una institución instrumental en virtud de la cual debe

asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin

dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente ,

predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las

pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas licitas relacionadas

con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de

los medios de impugnación consagrados en la ley contra resoluciones judiciales motivadas y

conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus

81 Barsallo, Op. Cit. Pág. 53. 82 Barsallo. Op. Cit. Pág. 59.

Page 24: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

24

derechos.”83 De lo anterior, pueden deducirse todas implicaciones que aporta el proceso legal

y previamente establecido; derecho a ser oído, derecho a un juez natural, a la imparcialidad,

a recurrir, a defenderse, a aportar pruebas, etc. El proceso previo es el reflejo de la seguridad

jurídica que necesita sentir el administrado, así como el juez, en el sentido de saber ambas

partes por cual camino están facultadas las acciones por cumplir, las cuales, al menos del

lado del juez tienen un límite: el principio de legalidad.

El derecho a este proceso legal y previamente establecido, es en sí, la reunión de todas

las garantías informadoras del Debido Proceso: “el derecho a la jurisdicción, la facultad de

ser intimado de las pruebas que se le achacan, la sustanciación del proceso frente a un juez

naturas, la observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso

de que se trate, donde se asegura la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia, y

la igualdad entre partes en el proceso”84

6.3 Regulación.

6.3.1 Convención Americana De Derechos Humanos.

En esta convención, encontramos la materia relativa a este principio en el numeral 8, párrafos

1 y 2, y en este último párrafo, se remite el derecho a un proceso previo a través de todos los

incisos, informando así el derecho a un debido proceso

6.3.2 Constitución Política

En este cuerpo normativo, encontramos el derecho a este principio en el numeral 41, el cual

aunque hemos citado en muchísimas ocasiones, es precisamente en este derecho donde mejor

se resume su utilidad.

6.3.3 Declaración Universal de los Derechos Humano

En este apartado, se analiza la relación con el proceso legal y previamente establecido.

Este artículo, que resulta ser el número 11, indica que “Toda persona acusada de delito tiene

derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la

ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias

83 Hoyos. Op. Cit. Pág. 54. 84 Barsallo, Op, Cit, Págs. 63, 64.

Page 25: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

25

para su defensa”85. EL extracto que hemos subrayado, indica algunos elementos que

sugieren la condición de haber sido previamente establecido, como lo es la oración

“conforme a la ley”, así como el resto, que redacta la idea de un juicio público, o sea un

proceso seguido de las garantías que por imperio de la constitución u otras normativas,

competen para el correcto ejercicio del Debido Proceso.

6.4 Jurisprudencia.

Observando las sentencias constitucionales, existen algunos votos en donde el derecho al

proceso se le da un matiz importante desde la necesidad del humano de obtener una rápida

solución a sus conflictos – justicia pronta y cumplida- en donde un proceso previo y regulado

por la ley es fundamental para el buen funcionamiento social; “El derecho fundamental a una

justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política, comprende, entre otros

contenidos, el derecho a acceder a un proceso donde se discutan, a la luz de las

argumentaciones fácticas y jurídicas formuladas, las pretensiones deducidas en éste por las

partes y a que se resuelvan mediante una sentencia fundada en el Ordenamiento Jurídico,

independientemente que ésta sea favorable o adversa a tales pedimentos, esto es, a la

asistencia efectiva de los órganos jurisdiccionales con el propósito de garantizar una

coexistencia social pacífica y armónica. Desde esta perspectiva, todo requisito excesivo o

formalismo innecesario, que resulte contrario a los principios de proporcionalidad y

razonabilidad quebranta el derecho a una justicia pronta y cumplida.” 86

Se ha señalado: “La constitucionalidad de la competencia del legislador para,

discrecionalmente, diseñar diversidad de caminos procesales es asunto harto reafirmado en

las decisiones de esta Sala: “Comparte esta Sala el criterio de la Procuraduría sobre la

legítima facultad que tiene el legislador de diseñar dentro de cada rama general del Derecho

Procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la

especialidad y a las particularidades de cada materia. Por ello, el legislador estableció en el

Derecho Procesal Civil distintos tipos de procesos (de conocimiento y ejecución), cada uno

85 Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 11. 86 Sentencia 3481. Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las catorce horas con tres

minutos del dos de mayo del dos mil tres

Page 26: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

26

con sus regulaciones especiales, según las necesidades del problema a resolver lo

requieran”87

7. Derecho al Recurso

7.1 Concepto.

El derecho a recurrir, o derecho al recurso legalmente provisto es parte del conjunto de

garantías que integran el Debido Proceso 88. Picado Vargas cita que este derecho es una

garantía constitucional tanto del derecho de Defensa, como del Principio del Contradictorio

o bien de la Tutela Judicial Efectiva, que implica también el derecho a que las resoluciones

trascendentales del órgano decisor, sean revisadas por otro de grado superior, en aras de

seguridad jurídica a través de un control jerárquico de tanto de la sentencia como de aquellas

resoluciones interlocutorias que crean una sentencia de estado inmodificable89.

Esta calidad de ejercer este principio en un sentido defensivo, conlleva una doble

instancia, la cual viene a ser un reflejo de los mecanismos de doble instancia y nos remite a

una reforzada revisión, que aporta seguridad jurídica ante la procura del error judicial90.

En definidas cuentas, el Derecho a la impugnación, como también se le conoce en

doctrina, es aquel que permite “que toda resolución del juez o tribunal que pueda ocasionar

agravios o lesionar los derechos de algunas de las partes en el proceso, este sujeta a

impugnación, es decir que exista, como regla general, la posibilidad de interponer algún

recurso contra las resoluciones judiciales para tratar de enmendar los errores o vicios en que

haya incurrido el proceso judicial”91.

7.2 Implicaciones

87 Sentencia 8469. Sala constitucional de la Corte Suprema De Justicia. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de junio de dos mil quince.

88 Picado Vargas, Carlos Adolfo. Manual de Los recursos Procesales. Tomo I. Teoría General de Los Recursos.1ed.

Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica. Abril de 2010.Pág. 26 89 Picado Vargas. Op. Cit. Pág. 27 90 Ibídem. Pág. 28. 91 Barsallo. Op. Cit. Pág. 172.

Page 27: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

27

La impugnación o el derecho al recurso, se interpreta mediante dos objetivos

fundamentales92: Por un lado, intentar que las resoluciones de los jueces sean céleres en la

conclusión de los procesos, así como la seguridad jurídica. Por el otro lado, que los jueces se

aferren al sentido del principio de legalidad, y de esta manera, asegurar que las resoluciones

se dicten al tenor de la justicia y la ley.

Volviendo al análisis de este instituto por parte de Picado Vargas, este principio contiene

varios atestados como lo son el derecho a expo sus agravios, el derecho al recurso e si

admitido por la ley, el derecho a la revisión, al plazo, a la no reforma en perjuicio, etc.93:

7.3 Regulación.

7.3.1 Convención Americana De Derechos Humanos.

La convención lo sitúa al tenor del artículo 8 inciso 2, h, lo contempla en esas señas. El

tenor del numeral citado indica lo siguiente: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho

a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante

el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

…h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

7.3.2 Constitución Política.

En este apartado, se analiza la presencia del Derecho a Recurrir las resoluciones judiciales

desde la óptica constitucional. Es a la luz de los numerales 39, 41 y 42 de este Cuerpo de

Leyes que se puede dilucidar este Derecho. En cuanto al numeral 39, se puede encontrar la

estrecha relación que existe entre el Derecho a la Defensa, y a partir de esta, el Derecho a

recurrir, puesto que recordemos que quien se encuentra legitimado para ejercer el recurso es

aquella persona a quien se le genera el agravio. 94. El articulo reza de la siguiente manera:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior

y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad

concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de

92 Picado Vargas. Op. Cit. Pág. 173. 93 Picado Vargas. Op. Cit. Pág. 39 94 Picado Vargas, Carlos Adolfo. Manual de Los recursos Procesales. Tomo II. Teoría General de Los Recursos.1ed.

Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica. Abril de 2010.Pág

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28

culpabilidad…”95. Nótese la clara referencia en el subrayado que se hizo en la acotación, en

donde se puede admitir el Derecho al recurso a partir del ejercicio de la defensa.

Por su parte, en el numeral 41 se analiza también la facultad de recurrir: “Ocurriendo

a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan

recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta,

cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”96. En una primera parte

de nuestro subrayado se infiere el derecho a recurrir, pues recordemos que al ocurrir a las

leyes, se puede hacer uso del resto de cuerpos normativos con carácter legal que impliquen

el uso de recursos procesales, como lo sería por ejemplo el Código Procesal Civil, así pues,

en la segunda parte de la marca, se comprende la frase que remite a la legitimación para

impugnar, pues redacta una frase relativa a encontrar resarcimiento del error que haya

albergado la persona con una resolución judicial mal aplicada.

Al contexto del numeral 42, las letras del articulo transcriben: “Un mismo juez no

puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser

juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.

Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada,

salvo cuando proceda el recurso de revisión”97(lo resaltado es propio). Probablemente, en

cuanto a impugnar a través del recurso procesal en sí, este artículo sea el más específico.

7.3.3 Declaración Universal de os Derechos Humanos.

Se encuentra en su 8avo. Artículo. Esta emite el criterio que el recurso es un derecho

general. “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos

por la constitución o por la ley”98. Resulta interesante que el numeral no diferencia entre

ningún sujeto, lo cual podría llevar a la posición que el recurso existe en todos los ámbitos

que se desarrolle el ser humano; cabria entonces un recurso a una ejecución producto de un

95 Constitución Política de la República de Costa Rica. Artículo 39. 96 Ibídem. Artículo 41. 97 Ibídem. Artículo 42. 98 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8.

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29

acuerdo extrajudicial, aunque el recurso no hubiese sido contemplado en convenio de

voluntades.

7.4 Jurisprudencia.

En relación al derecho a impugnar, existen criterios relacionados con la doble instancia

en la jurisprudencia de la sala Constitucional : “…la jurisprudencia de la Sala es clara y

reiterada en reconocer que el derecho a la doble instancia, consiste en “el derecho

fundamental que tiene toda persona imputada de un delito dentro de una causa penal, a

recurrir la sentencia condenatoria dictada en su contra, para que un órgano superior revise

lo resuelto en primera instancia” (véase sentencia número 2011-014952 de las 09:21 horas

del 02 de noviembre del 2011). Este derecho se desprende claramente del artículo 8.2 h) de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que integra las garantías del

debido proceso tutelado en el artículo 39 de la Constitución Política. Aunado a ello, este

Tribunal Constitucional ha señalado que tal como lo establece la citada Convención, el

principio de doble instancia está referido únicamente a la materia penal, por lo que puede ser

exigido su estricto cumplimiento solo dentro de un proceso de esa naturaleza y bajo

determinadas circunstancias, y no así en otros procesos judiciales de distinta índole. Por otra

parte, el principio de la doble instancia dista de significar un derecho irrestricto o

ilimitado para que todas las resoluciones que se dicten en un determinado proceso -

incluso penal- puedan ser recurridas ante un superior, sino, más bien, se reconoce la

posibilidad de acceder a una doble instancia respecto de aquellas resoluciones que dan por

terminado el proceso,..”99

Conclusión.

Es en los principios procesales contemplados en este ensayo, en donde la figura que

proyecta el Debido Proceso se muestra como fuente de Derecho, de orden, de seguridad

jurídica, y legalidad en general. Todos y cada uno de los principios que informan este instituto

99 Sentencia 461, Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José a las nueve horas seis minutos del

veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres

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30

se complementan uno con el otro, y el Estado de Derecho es a su vez un reflejo de su

aplicación.

Es notable que muchas veces algunos de estos principios se traslapan, o incluso de

confunden, y esta acción, es un buen destello de la necesidad de interacción que tienen estos

pilares para informar el Debido Proceso. Las Garantías Procesales vienen a ser como los

componentes de un fino y antiguo reloj de cuerda hecho a mano, en donde cada uno de sus

principios informadores, son las elaboradas piezas construidas minuciosamente por el

relojero, colocadas justo y preciso en donde ellas se necesitan e interactúan unas con otras

para dar la hora. En el momento en que una de estas piezas falle o falte, el mecanismo del

reloj no funcionara, como aquel proceso que omita una garantía.

La inobservancia de cualquier principio, hacen del debido proceso un proceso

indebido.

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Jurisprudencia

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2. Sentencia 15. Sala Constitucional, San José, de las 16 horas y 45 minutos, del 5 de enero de 1990.

3. Sentencia 1739. Sala Constitucional, San José, a las 11 horas 45 minutos, del 1 de julio de 1992.

4. Sentencia 5965. Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las quince horas nueve

minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

5. Sentencia 461, Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José a las nueve horas seis

minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres

6. Sentencia 479. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas con

cuarenta y dos minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

7. Sentencia # 3914. Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia.- San José, a las dieciséis

horas tres minutos del ocho de julio de mil novecientos noventa y siete.

8. Sentencia 18352. Sala Constitucional, San José a las 14 horas y 25 minutos del 2 de diciembre del

2009

9. Sentencia # 8594. Sala Constitucional, San José a las 9 horas y 5 minutos del 12 de junio del 2015.

10. Sentencia #5469. Sala Constitucional, San José, de las 18 horas y 3 minutos, del 4 de octubre de 1995.

11. Sentencia 4061, Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las doce horas

con veintiuno minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

12. Sentencia 3481. Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las catorce horas

con tres minutos del dos de mayo del dos mil tres

13. Sentencia 14763. Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las once horas y

cincuenta y nueve minutos del doce de octubre del dos mil siete.

14. Sentencia 4863. Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las once horas y

veintisiete minutos del quince de febrero del dos mil ocho.

15. Sentencia 14810. Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las quince horas

veinte minutos del dieciocho de septiembre de dos mil nueve

16. Sentencia 3202. Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las diez horas y

treinta y uno minutos del once de marzo del dos mil once

Page 32: GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

32

17. Sentencia #8872. Sala Constitucional, San José, a las 11 horas 46 minutos, del 1 de julio, de 2011

18. Sentencia 11508. Sala Constitucional, San José, a las dieciséis horas y treinta y dos minutos del

veintidós de agosto de dos mil doce.

19. Sentencia 8469. Sala constitucional de la Corte Suprema De Justicia. San José, a las nueve horas cinco

minutos del diez de junio de dos mil quince.

20. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28

de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 132

21. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre

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