teoria del delito
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Apuntes de Derecho Penal I
Introducción:
Concepto y definición
El Derecho penal es una rama de las ciencias jurídicas que
tiene la característica de ser plenamente autónoma, esta consagra
normas encargadas de regular las conductas que se estiman
capaces de producir un daño social o de generar un peligro para la
comunidad, todo esto bajo la amenaza de una sanción.
Podemos apreciarlo y analizarlo fundamentalmente desde dos
puntos de vista:
1- Punto de vista objetivo Representa un conjunto de normas
jurídicas relativas a su objeto (delito, delincuente, sanción).
Al situarlo como un conjunto de normas diremos que “Es un
conjunto de normas que fija los presupuestos de la conducta
delictiva y la pena que se aplica por la comisión de esta
conducta” (Ius Penali).
2- Punto de vista subjetivo consiste en la facultad de
castigar. (Ius Puniendi), Es la potestad del estado de
configurar delitos, de aplicar sanciones.
Lo definimos como: “La facultad que tiene el estado para
elevar a categoría de delito determinadas conductas y
asignarles una pena”. Este ejercicio debe su criterio de
oportunidad.
También podemos decir que el Derecho penal es la ciencia
jurídica que estudia las normas penales.
Nosotros veremos el derecho penal como ciencia penal, para
estudiar el derecho penal objetivo como conjunto de normas.
Profesora Carmen Gloria Ormeño
Apuntes de Derecho Penal I
Existen además otras categorías:
- Derecho penal sustantivo derecho penal objetivo
- Derecho penal adjetivo que es la forma de sancionar en la
practica los hechos delictivos… es el derecho procesal penal
Definiciones clásicas
1º Hans Wenzel (Finalista): Es el conjunto de normas, parte del
ordenamiento jurídico que determina los elementos del
comportamiento delictivo y que aplica a el una pena o medida de
seguridad.
2º Edmundo Mezger (Causalista): El derecho penal es el conjunto
de normas jurídicas que regulan el ejercicio del poder punitivo del
Estado, Conectando el delito como presupuesto y la pena como
resultado.
Distinciones Previas
1- Derecho correctivo de los padres (art.253 del código civil) no
constituye derecho penal en cuanto la corrección es
moderada, pero si el padre exagera la nota pude incurrir en
delito de lesiones.
2- Los apremios procesales : esto tampoco es derecho penal
pues no revisten el carácter de lícitos, además su objetivo es
la realización de un acto procesal, ejemplo: 190 Código de
procedimiento civil, 280 del mismo código
3- Derecho Disciplinario : este no es derecho penal pues es una
sanción que se establece respecto de una persona que
pertenece a una determinada organización en la que hay
subordinación jurídica y este aspecto jerárquico puede
establecer sanciones del superior al inferior.
Profesora Carmen Gloria Ormeño
Apuntes de Derecho Penal I
4- Derecho contravencional o penal administrativo , en este se
trata de sancionar a personas que atentan en contra la
buena marcha de la administración. El problema es
determinar los limites de lo penal con lo contravencional, si
es cualitativamente distinto o cuantitativamente distinto, es
decir, un problema no de esencia si no de mayor o menor
gravedad
Es necesario fijar los límites con el derecho penal para los
efectos de la pena. El articulo 20 establece, no se estipulan penas,
la restricción de libertad de los procesados, la separación de los
empleados públicos acordada por las autoridades en uso de sus
atribuciones o por el fiscal durante el proceso o para instruirlo, ni
en las multas y demás correcciones que los superiores impongan a
sus subordinados y administrativos en uso de su jurisdicción
disciplinal o atribuciones gubernativas.
Para distinguir la diferencia entre el derecho penal y el derecho
contravencional debemos tener claro que:
a) El órgano que aplica la sanción en el derecho
contravencional es generalmente la autoridad
administrativa.
b) En la propia ley a veces se hace la salvaguarda de la
responsabilidad penal.
c) Normalmente las penas pueden ser convertidas en
dinero, es decir es convertible las penas pecuniarias
administrativas, pero no son convertibles las penas
privativas de libertad.
Profesora Carmen Gloria Ormeño
Apuntes de Derecho Penal I
Evolución histórica del Derecho penal
1º Periodo de la venganza privada: La sanción es una expresión de
venganza privada, estamos frente a una de las reacciones
impulsivas de conducta, que tiene un trasfondo de reacción al
miedo, por el instinto de conservación. Generalmente es
desproporcionada y se traduce en la muerte del ofensor.
En el aspecto social sirve para la mantención del grupo, pues surge
la consecuencia de conservación del grupo. Así distinguimos que
toda agrupación humana primitiva el ofendido por el delito o sus
parientes reaccionan contra el ofensor. Cuando la reacción
proviene de la victima se habla de venganza privada y cuando
proviene de los parientes se habla de venganza de la sangre.
Pueden Producirse conflictos dentro del grupo, caso en el
cual recurren a una sanción de orden público y es cuando una
persona afecta a su grupo y se sanciona a través de la perdida de
la paz que se traduce en la expulsión del grupo y generalmente es
condenada a muerte, pues queda sujeto a todas las vicisitudes de
la vida.
2º Periodo Teológico: En este periodo se adquiere una validez
religiosa en que las personas tratan de apropiarse de las fuerzas
de la naturaleza, se forman los Tótem que representan valores y si
alguien ataca a una persona del tótem el grupo reacciona
obligadamente, pues ha sido afectado el tótem y al tener carácter
religioso debe ser reivindicado obligatoriamente.
3º Venganza Privada reglamentada: En que se va limitando la
venganza privada por la necesidad de evitar las perturbaciones
sociales que traía consigo la aplicación de la venganza absoluta,
así aparecieron dos instituciones:
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La Compensación : que buscaban dar indemnizaciones
consistentes en determinados valores que debían satisfacer a
favor de la victima o del grupo, la persona que ejecutaba un
hecho dañino o su grupo.
Primero fue facultativa y luego paso a ser obligatoria, pero si
la persona no cumple con la compensación vuelve a regir la
venganza privada.
El talión : se tradujo en el establecimiento de una proporción
entre el hecho dañino y la venganza, pero como no siempre
puede operar esta proporción se hacia en forma simbólica,
así por ejemplo las personas que robaban se les cortaba la
mano a modo de sanción.
4º Cuarta etapa: Aquí desaparece la venganza porque la pena va
tener un objetivo específico que puede ser evitar la comisión de
otros hechos delictivos. Se sanciona a una persona para que otros
no cometan hechos delictivos. Se intimida con la pena, además
adquieren un carácter ético especial que se relaciona con la
retribución, pues la pena tiene por objeto de que aquel que obra
mal debe recibir un mal. Es semejante al talión, pero acá la
ponderación es de la gravedad del hecho delictivo y además la
sanción tiene por objeto poner en vigencia los valores afectados.
5º Última etapa, de prevención: es el último paso de pena pública
en que adquieren carácter prevención especial. La prevención
general busca que quien ya delinquió no reincida, por eso la pena
debe ser aplicada en forma que permita la adaptación de las
personas que cometieron el delito a la sociedad.
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Es así como los criterios que se han producido en esta
evolución son en cuanto al delito como presupuesto penal, al
delincuente como hechor y a la pena como consecuencia.
Actualmente la pena privativa de libertad ha sido impugnada
y se busca maneras de sustituirla, no obstante ha sido la que ha
tenido mayor auge. También existe penas restrictivas de libertad y
la otra que ha surgido es la pecuniaria.
Las Escuelas penales
Postulados de la escuela Clásica:
1º En cuanto al delito: Estima que es una abstracción, un ente
jurídico consistente en la violación de un derecho, o sea, una
relación contradictoria entre el hecho del sujeto y la ley violada.
Su método es el lógico, abstracto y deductivo. No miran el
delito como un fenómeno natural y social, sino como un hecho
jurídico, es decir, parten de la base de que el delito es un ente
jurídico y lo esencial de él es la contradicción entre una conducta y
la norma penal. Se habla de ente jurídico porque debe existir una
norma penal que establezca una conducta, y una conducta en
contravención a ella.
2º En cuanto al delincuente: Parte de la base de que todos los
seres humanos gozan de libre albedrío y el delincuente es una
persona que no difiere de los demás y concientemente se decide
por la comisión de un hecho delictivo y lo hace libremente, porque
goza de la capacidad de decidir y esta dotado como todo ser
racional del libre albedrío.
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3º En cuanto a la pena: Se impone para restaurar el orden jurídico
perturbado por el delito y al igual que este es un ente jurídico.
Dicha restauración se obtiene mediante la compensación del mal
que el delito causa al individuo y a la sociedad, con el que la pena
causa al delincuente, esto significa que ella ejerce una función
retributiva.
La retribución trae aparejada la intimidación
Importancia
Desarrolla la dogmática Jurídica.
Desarrolla el sistema de garantías procesales.
Desarrolla el principio de legalidad.
Irretroactividad de la ley penal.
Postulados de la escuela Positivista:
Nació en oposición al clasicismo y representa una
subestimación de lo jurídico en beneficio de lo biológico social, su
aparición fue formulada no solo por el fracaso de lo clásicos, sino
también por la reconfección del método experimental y de
observación a las esencias sociales
1º En cuanto al delito: es un ente de hecho producto de un
complejo determinismo integrado por factores antropológicos,
físicos y sociales, es decir, el delito es un ente material, no importa
que sea un trasgresión a la norma , sino que hay que estudiar el
hecho social en que va inserto el hecho delictivo. Por eso decían
que “todo individuo responde de los delitos que ejecuta por el solo
hecho de vivir en sociedad”, luego el delito es un fenómeno social.
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2º En cuanto al delincuente: niegan el libre albedrío y dicen que el
hombre actúa determinado por diversos factores. No es libre en la
decisión que toma sino que hay diversos elementos que lo influyen
y determinan en sus conductas, es decir, el delincuente es el
individuo que perpetra el delito o que representa determinado
peligro de perpetrarlo, no en razón de una libertad moral, que
niega, sino que en factores de variada naturaleza, principalmente
antropológicas, cosmotelúricas y sociales que determinan sus
actos, luego hay que operar en contra de las causales de un hecho
para entrar en la comisión de hechos delictivos.
3º En cuanto a la pena: no puede ser retributiva porque la persona
no es responsable de sus hechos y por tanto no es culpable. Por
eso decir que no se le puede aplicar pena, ni pena retributiva, eso
si que esas personas son peligrosas para la sociedad y entonces
hay que aplicar criterios de prevención, fundamentalmente de
prevención especial y ver las causas que lo llevan a delinquir y
cuando se sepa se opera sobre ellas y se devuelve al individuo
resocializado a la sociedad, pues el fin de la pena es rehabilitarlos
por el peligro que representan para la sociedad. El problema es
que las medidas de reacción deben ser indeterminadas, esto es,
duran mientras duran las circunstancias por las razones que las
adviertan.
Más tarde se llamo escuela de la defensa social.
Importancia:
Lleva el fenómeno delictivo a una base social natural, lleva a
estudiar al delito como fenómeno social.
Si niega el libre albedrío es necesario estudiar a la persona
para ver las condiciones en que delinquió.
El sentido resocializador de la pena.
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Defectos y limitaciones de estas escuelas
Escuela Clásica:
1- El Delito: Por usar el método lógico abstracto no se mira la
realidad oculta, se aleja de la realidad y de la concepción del
derecho, porque el derecho no puede estudiar solo normas,
sino que también debe estudiar la realidad, porque el delito
es un hecho social.
2- Delincuente: no se puede probar científicamente la libertad
del ser humano, pero no hay dudad de que existen factores
que influyen sobre una persona para la comisión de delitos,
tanto factores externos como internos.
3- Pena: pone énfasis en la retribución y no se preocupa de la
readaptación del delincuente.
Escuela positivista.
1- El delito: si bien es un hecho natural, no hay duda que el
estudio fenomenológico es importante e incluso ha nacido
una doctrina propia que es la criminología, pero no podemos
dejar de lado el marco legal para hacer el estudio del delito
entorno a una figura delictiva.
2- Delincuente: si bien no se puede probar científicamente el
libre albedrío, no cabe duda que hay factores que pueden
llevar a la delincuencia, pero no son determinantes, sino
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predisponentes al delito, pues pueden influir en una persona
y en otra no.
3- Pena: esta tiene un carácter preventivo general o especial,
general se dirige a la comunidad como una forma de
intimidación par que la persona no cometa el hecho delictivo,
en lo que Feuerbach llamaba coacción sicológica. El que se
siente llevado a la comisión de un delito debe encontrar un
contra estimulo que es la pena. Hegel criticó a Feuerbach,
pues decía que se perdía el sentido ético de la pena, pues se
trata al ser humano como un animal al ser condenado. Esto
no puede ser, pues la pena pretende el sentido ético y
adquiere solo un valor práctico.
Sin embargo hay poca eficacia en la intimidación de la
pena, los clásicos que seguían el criterio de la retribución
miraban al ser humano como un fin en si mismo y criticaban
a los positivistas, porque usan al ser humano como un medio
para obtener el fin de intimidación.
Junto a la prevención general tenemos la especial que
parte de la base de que el fin de la pena es resocializar a
quienes han delinquido a través de un tratamiento de
readaptación de la persona al medio social.
Esto parece muy loable, pero si lo miramos como único
objetivo de la sanción penal es difícil que un delincuente
sienta la necesidad de ser resocializado, pero si el medio
empleado fuera por ejemplo un trabajo remunerado, muchos
delinquirían para estar en el establecimiento carcelario y
tener asegurado pan, techo, abrigo y un sueldo.
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Problemas:
1- Delincuente que delinque en determinadas circunstancias que
luego desaparecen, parecería lógico que ya no hay que
sancionarlo. Ejemplo: Criminales de guerra del nacional-
socialismo alemán.
2- El de la peligrosidad, que es un elemento a futuro y no existe
un medio para determinar la peligrosidad y la pena es una
medida de seguridad por lo peligroso, se puede determinar la
peligrosidad antes de cometer el delito y nos lleva al
establecimiento de medidas de seguridad predelictuales que
son peligrosas, pues pueden usar con criterios de otra
naturaleza, por ejemplo políticos.
3- Es el de las penas indeterminadas, pues el delincuente sale de
la cárcel cuando ha desaparecido su peligrosidad esto lo
sostienen los positivistas, argumentan que si el fin es
resocializar debe permanecer mientras logre esta adaptación,
pero es problema para la psiquis del delincuente, pues no sabe
cuando podrá salir.
El tratamiento de resocialización puede llevar a
convertir en conejillos de indias a los reclusos.
Pensamiento Contemporáneo
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Después del siglo XIX comienza la influencia del positivismo, aun
en ciertos clásicos y se forman muchas escuelas jurídicas que
toman el carácter de mixto o teoría de la unidad en que se unen
criterios clásicos con criterios positivistas. Hay dos formas de
abordar las teorías mixtas.
1- Posición moderada, que parte de la escuela clásica y se
enriquece con postulados positivistas.
2- Posición progresista que parte desde el punto vista positivista,
pero uniforma criterios clásicos como garantías para la persona
humana.
Posición conservadora o moderada:
Esta representada por el pensamiento posterior a la segunda
guerra mundial y adquirió su máxima expresión en el proyecto
gubernativo del código penal alemán del año 1962.
Sostienen partiendo de los postulados clásicos que lo
esencial es que la sociedad se plantea formas de deber ser para la
conducta humana, formas de deber ser que incluyen
fundamentalmente prohibiciones y esta forma de deber ser se
dirige a un ser humano dotado de la capacidad de comprensión de
la norma y además de la libertad de decidir si actúa conforme o en
contra de la norma, goza de libertad moral y por tanto de
responsabilidad moral, fuente de sus actos. Sostiene que no
puede probarse científicamente la libertad del ser humano, pero
existen puntos de apoyo, porque el ser humano no aparece con
una evolución continuada, sino que en cierto momento se produce
un cambio importante al darse las normas a seguir, el deber ser, y
aparecen así el criterio valorativo y normativo que impone la
norma la ser humano.
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Además el ser humano se aparta del andamiaje instintivo de
los animales y crea una estructura cultural que constituye un
sentido y un fin en sí que se basa en los instintos.
Esta falta de apoyo instintivo es lo que hace que su vida no
este totalmente determinada por los instintos, sino que para poder
preservar su destino y existencia como hombre tiene que tener un
sistema de estructuras normativas que guíen su conducta.
Es un ser humano que construye su vida y para eso goza de
libertad, su enriquecimiento con el positivismo radica en que la
pena tiene que ser retributiva, pues en ello pretendemos realizar,
pues con ello pretendemos realizar la justicia, la conservación del
orden jurídico, pero esto no es suficiente y existe un criterio de
prevención implícito, que es el general, ya que al hacer una
retribución justa están intimidando para no transgredir el
ordenamiento jurídico y hay que poner énfasis en la prevención y
no solo en la retribución. Esto porque el ser humano no entiende
siempre en una forma clara siempre el criterio de justicia, de pena
o de la vigencia del orden jurídico, pues si bastara con que exista
para que se cumpliera no seria necesario intimidar, pero la
prevención se realiza dentro de la retribución. La prevención sigue
siendo general, pero no transgrede la retribución, de este modo se
pone freno a la retribución.
Además, llegado el momento de la ejecución de la pena hay
que ayudar a readaptar al delincuente, hay que tratar de
sociabilizarlo y hay que someterlo a prevención especial y así mira
la realidad de la gente esta prevención especial dentro del criterio
de la retribución y además deben ser medidas post- delictivas que
generalmente son medidas de seguridad.
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Posición progresista:
Parten del punto de vista del positivismo y plantean que no
se puede fundamentar con los criterios clásicos del derecho penal,
ya que no puede probarse el libre albedrío, luego además es
necesario defender el grupo social a través de la prevención del
hecho delictivo, ya sea de forma general o especial.
Se enriquecen con los fundamentos clásicos al decir querer
proteger a la sociedad y eso lleva proteger a los seres humanos
que son sus componentes, luego es necesario tener garantías
respecto de las personas y es así como surgen como garantías los
principios de legalidad y culpabilidad, es así como se presenta las
primeras barreras a los excesos de la prevención, así la distinción
de fuente a un hecho delictivo plantean el establecimiento de
sanciones y que es posible que por razones de prevención no sea
necesario sancionar el delito.
-Desde el punto de vista Pragmático el fin del derecho penal puede
analizarse en forma práctica:
a) Cuando el legislador establece el hecho delictivo, fija la pena
y obra con criterio de prevención general (intimidar).
b) En el momento que se dicta la sentencia hay que atender al
punto de vista de la culpabilidad y retribuirle por el hecho
delictivo.
c) En la ejecución de la pena se aplica un tratamiento de
readaptación, luego es un criterio de prevención especial.
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Respecto de que hechos opera el Derecho penal
Respecto de los hechos graves que atentan contra la sociedad,
luego debe tratarse de ilícitos de gravedad, ya que no todos los
ilícitos son penales (a los ilícitos penales les llamamos crímenes).
Para determinar donde está el límite Virgban creó la concepción de
los bienes jurídicamente protegidos y partió de la base que el
derecho penal entra a jugar cuando se afectan bienes jurídicos
esenciales para la vida en comunidad.
Un bien jurídico protegido podemos conceptualizarlo como “el bien
vital de la colectividad o de los individuos, que es jurídicamente
protegido en consideración a su seguridad social”.
Clasificación de los bienes jurídicos protegidos
Que atentan contra el individuo.
Que atentan contra la comunidad.
Que atentan contra el estado.
Funciones de los bienes jurídicos:
1. Función sistematizadora: en relación a la forma de agrupar
los bienes jurídicos protegidos, clasificación.
2. Función interputativa: si el delito atenta contra un bien
jurídico, el criterio de éste nos da el ámbito de conducta que
puede subsumirse en ese delito, como por ejemplo, el delito
de homicidio se subsume en el bien jurídico vida.
3. Importancia para las consecuencias jurídicas: si un bien
jurídico es individual puede jugar el consentimiento del
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ofendido, pero una persona no puede disponer de un bien
jurídico que pertenezca a la comunidad.
4. Nos da un sujeto pasivo del delito: la persona a la cual se ve
afectado el bien jurídico con la acción del ofensor.
5. Es una limitación al ius puniendi.
Dañosidad social
El desvalor que va inserto en un hecho delictivo se expresa
en lo que se llama una dañosidad social, esto puede quedar
expresado de dos formas distintas:
- El derecho penal tradicional hasta casi la segunda guerra
mundial puso énfasis en lo denominado el desvalor de
resultado, es decir, se atiende el desvalor según al daño que
ha producido, una conducta con un desvalor de resultado
puede ser de lesión de un bien jurídico o de peligro de este.
- Después se ha desarrollado un enfoque distinto en cuanto al
desvalor, que es el desvalor de acción (finalista). La acción es
valiosa o no independiente de los resultados, lo fundamental
es que siempre exista acción que atente contra un bien
jurídico, hay un desvalor y debe ser sancionado
independientemente del resultado.
Actualmente se enmarcan los hechos dañosos en el
derecho penal del hecho. Se sancionan acciones, pues en
ellos están radicados es desvalor de la conducta y el daño
social, por lo que sanciona.
Otras garantías que limitan el ius puniendi.
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1- Principio de reserva o legalidad : para que pueda sancionarse
una conducta con una pena, ello debe estar descrito como tal
en la ley. Este principio es un producto de la época del
iluminismo y se concreta en la declaración de derechos del
hombre y del ciudadano, legislativamente va a aparecer en la
constitución de Estados Unidos y de allí se incorpora a las
legislaciones de todos los países. Feuerbach lo resume como
“nullum crimen, nulla poena sine lege”.
Esta debe ser:
a) Previa a la comisión del delito, luego
constitucionalmente esta prohibida la retroactividad de
la ley penal.
b) Escrita en sentido formal.
c) Descrita, la ley tiene que describir la conducta delictiva
en forma precisa y pormenorizada para saber
exactamente cuales son las conductas sancionadas,
esto también se llama principio de tipificación.
El principio de legalidad puede violarse:
A través de una aplicación retroactiva de la ley penal.
La ley escrita puede ser violada a través de la
aplicación de la costumbre.
Se prohíbe la aplicación de la ley panal por analogía.
Violando el criterio de la ley penal estricta o la
tipificación de la ley penal.
2- Principio de culpabilidad : Existía la responsabilidad objetiva
en que bastaba un vinculo causal entre la conducta y la
consecuencia para que hubiera responsabilidad penal, sin
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atender al valor subjetivo de la conducta, pero este criterio
se va superando para exigir un valor de carácter subjetivo
en el actuar y se llega a la conclusión para que hubiese
responsabilidad debe actuarse con dolo o culpa
(negligencia). Estos son lo únicos casos de responsabilidad
penal. Esto es importante en el sentido de que se trata de
eliminar del derecho penal la responsabilidad objetiva y
siempre tendrá que analizarse si existe dolo o culpa.
Este principio es esencial y a pesar de no estar
establecido en forma expresa en la ley se encuentra hoy en
día con rango constitucional.
Ultima Ratio
Se ha establecido por la política criminal la discriminación de
ciertas conductas para evitar que el derecho penal pierda eficacia
y así se dice que es el último medio que debe emplearse, es decir
hay conductas que es necesario distinguir y aunque atentan contra
un bien jurídico y la conducta merezco sanción, a veces no es
necesario que opere el derecho penal, así por ejemplo:
antiguamente la mujer sorprendida infragante cometiendo el delito
de adulterio, la ley facultaba al marido a matarla (Art. 10 numero
11 del código penal chileno, actualmente derogado). Hoy no existe
tal normativa ya que esta conducta no esta descrita en la ley como
delito, no significa que haya disminuido la importancia del bien
jurídico matrimonio-fidelidad, pero se sostiene que no es el medio
mas apropiado para evitar tales conductas, pues la sanción penal
no sirve para solucionar el problema matrimonial. Por eso se ha
eliminado el delito de adulterio, sigue siendo ilícito, pero queda
regulado en materia civil, específicamente el área de familia.
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Las ciencias penales
1º El Derecho Penal:
Es la ciencia jurídica esencial que opera a través del método
de la dogmática, cuyo fin es explicar las demás normas e su
conexión intima, es decir sistemáticamente.
En la época actual se ha criticado a la dogmática, o mejor
dicho a la exageración de la dogmática, es decir, el abuso de un
estudio meramente abstracto, de aplicación de un sistema lógico,
del empleo de formas silogísticas que terminan por irse
distanciando de la realidad.
De ahí apareció una metodología a la que llaman
“problemática”. Postulan que hay que analizar el problema y ver la
solución que emane del problema mismo y vemos todos los
criterios de solución posibles, se llega as i a una solución acertada
sin llevar a esta a un sistema que nos aleja de la realidad.
De este se ha dicho que el pensamiento sistemático es
indispensable para que el conocimiento sea científico, pero no hay
que olvidar la realidad concreta.
2º La Criminología:
Se encarga del estudio del fenómeno delictual, es una ciencia
natural y recurre a métodos de investigación empírica, esta ciencia
estudia la realidad de toda la delincuencia en general. En la época
actual existe una relación entre ambas ciencias, estas se
encuentran interrelacionadas que cooperan juntas en el estudio del
fenómeno del delito.
La criminología estudia el delito y el delincuente, luego se
somete a conceptos de derecho penal, pues este es el que
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determina que es delito, pero la criminología va más allá, ya que
además analiza todas las conductas desviadas en que hay una
conducta socialmente conflictiva. La criminología estudia las
causas del delito (etiología) y estudia también todos los posibles
factores reales de la realización delictiva y todas las formas en que
se desarrolla el hecho delictivo, busca criterios de prevención. La
tendencia actual es la de un estudio interdisciplinario del cual
participan juristas, antropólogos, sociólogos, médicos, etc. Y todos
van colaborando para dar un enfoque cualitativo y características
distintas que da la criminología.
Tiene diversas partes:
1- antropología criminal
2- Sociología Criminal: ve los fenómenos
exógenos que influyen en la delincuencia.
3- Victimología: estudio de la victima.
Vinculación de la criminología y el Derecho penal: La aparición de
la criminología llevó a que el derecho penal la considerara como
una disciplina secundaria, complementaria del derecho penal.
3º Política criminal:
Para ser fecundo el estudio científico del fenómeno delictivo
necesitan introducirse reformas a la legislación penal positiva, por
tanto son todos los medios estratégicos que emplea la
organización social para combatir el delito.
Normalmente los criterios de política criminal se encuentran
desvinculados del derecho penal, cuando ya no se esta dentro del
campo de la dogmática jurídica, de la criminología, del derecho
penal entonces se aplican los criterios de la política criminal.
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Apuntes de Derecho Penal I
En ambos ha procurado establecer un nexo entre la política
criminal y la dogmática criminal, confundirla en un todo.
En la interpretación de las normas penales debe ir inserto el
problema de la criminología y la política criminal.
La primera fase para incriminar un hecho como delito debe ser el
estudio criminológica de cada país, porque no se puede traspasar
los resultados de un país a otro.
Primera etapa: investigación criminológica.
Segunda etapa: elaboración de criterios de política
criminal, para operar respecto de esa delincuencia que
ha sido estudiada.
Tercera etapa: conversión de estos criterios en normas
penales.
Consecuencias: cuando se interprete la norma
penal hay que y tener en consideración cual era
el fin que se pretendía, cuales eran los criterios
de política criminal (realidad subadyacente),
interpretación teleológica. Hay que evitar el
criterio que la norma jurídica se interpreta nada
más que para su aplicación.
Al estudiar las normas penales hay que tener también
presente la critica a la norma, es decir, si era adecuada o
inadecuada pudiendo reformarse si no lo es.
En la modificación de las leyes se prescinde del jurista para la
modificación, sino que las hacen técnicos de otras disciplinas, y
este es el primer problema que emana del estudio de la norma,
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Apuntes de Derecho Penal I
puesto que solo se precisa en aplicar la pena, pero no en la
reforma de esta. En la interpretación de la norma que aplica
criterios de política criminal, estos se elaboran en base a los
criterios criminológicos, la elaboración de criterios de política
criminal y la norma penal no se hace exclusivamente con datos
cronológicos, sino valorativos aquí nuevamente aparece la
dimensión trial del derecho:
- norma
- realidad concreta
- decisión valorativa
Ciencias auxiliares
1º Medicina legal.
Estudia fundamentos biológicos del ser humano relevantes
para el derecho, es decir estudia los principios biológicos y físico-
químico en cuanto ellos sirven para la declaración y aplicación de
las leyes.
2º Criminalística.
Trata establecer la comisión de un hecho delictivo y la
determinación del autor del mismo, estudia el conjunto de medios
que la ciencia y la técnica, ponen a disposición de los magistrados
y de la policía para descubrir los crimines y delitos, para
reconstruir el mecanismo empleado y descubrir a sus autores.
La legislación penal en Chile
Históricamente las primeras normas penales establecidas en
chile fueron las siete partidas.
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Apuntes de Derecho Penal I
Con la llegada de la republica comienza una legislación
nacional. Se aplican las primeras leyes especiales, pero se van
dictando leyes locales de aplicación general que a mediados de
siglo XIX se codificaron y así se elaboraron distintos proyectos de
código penal:
- 1852 Antonio García Reyes
- 1856 Manuel Carvallo
En enero de 1870 se nombra una comisión que entra en
funciones en marzo del mismo año, terminaron su labor en octubre
de 1873 después de 175 sesiones, el proyecto se presento al
parlamento y fue despachado el 12 de noviembre de 1874 y entra
en vigencia el 1 de marzo de 1875.
Modelos que se tuvieron en vista:
1- Código Belga de 1867
2- Código español de 1848, reformado en 1850, fue el de más
influencia, pues en el fondo expresaba todos los puntos de
vista de una legislación que se había implementado en Chile.
3- Código austriaco 1852
Poco tubo que ver la legislación criolla, anterior a la legislación.
Las únicas que se tomaron en cuenta fueron aquellas que tenían
relación al hurto y robo.
Características:
Es un código que sigue los fundamentos de la escuela clásica por
tanto el carácter retributivo de la pena. Sin embargo se han
modificado artículos y se han introducidos aspectos positivistas
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Apuntes de Derecho Penal I
sobre todo en materia de pena, como por ejemplo la existencia de
la libertad condicional. Que si bien es ecléctico, tiene base clásica.
Proyectos de reformas: 1929 (Rafael Fonticella), 1938 (Pedro
Silva), 1945 (Eduardo Novoa, Miguel Swaitzer), 1976 comisión que
estudió la parte general, exceptuando la pena, pero que fue
disuelta por el ministerio de justicia de la época.
Ventajas del código
- es un código flexible que permite la aplicación de criterios
modernos o estructuras ajenas, lo que le permite subsistir.
- Hay un defecto en el sistema de penas, pero es la tradición
española.
- La pena también tiene defectos respecto al delito, pues a
veces están poco correlacionadas, ya que existen penas más
altas para delitos contra la propiedad que contra la vida.
Fuentes del derecho penal
La única fuente del derecho penal es la ley, en razón del
principio de legalidad que establece que sólo constituyen delito las
conductas establecidas como delitos en la ley y la cual se le
atribuye una sanción. El resto de las fuentes influyen para el efecto
de la interpretación de la ley penal. La ley es fuente para el efecto
de incriminación de una conducta como tal en razón de la garantía
de hacer responsable a las personas.
La ley como tal debemos entenderla en su sentido formal, es
decir, todas aquellas disposiciones dictadas de acuerdo normas
establecidas por la constitución del estado para tales efectos. No
se atiende a su contenido, pues de ser así se pensaría que es ley
aquella disposición que es de carácter general, pero lo
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Apuntes de Derecho Penal I
consideramos sólo desde un punto de vista formal y por tanto
incluiremos los decretos ley, los decretos con fuerza de ley pues
han sido reconocidas como leyes por el poder normativo fáctico.
El principio de legalidad goza de rango constitucional. Lo
encontramos:
-En la ley penal en su artículo 1 del código penal, “es delito toda
acción u omisión voluntaria penada por la ley”, la que se
refuerza en el art. 18, “ningún delito se castigará con otra pena de
la que señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración”.
-En la constitución en el Art. 19 Nº3 en sus dos incisos
finales,”ningún delito se castigará con otra pena que la que señale
una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos
que…”, ninguna ley podrá establecer pena sin que la conducta que
se sancione este expresamente descrita en ella.
Luego la constitución reconoce tres principios:
-ley escrita
-irretroactividad
-tipicidad
Problemas:
Si bien en ambos preceptos se establece la irretroactividad
de la ley penal, el problema es el inciso final del 19 Nº3 que
establece el principio de tipicidad, para evitar cláusulas generales,
pero existen ciertas leyes que plantean duda en su posible
concordancia con el principio de legalidad que son las llamadas
leyes penales en blanco que tiene la particularidad de no bastarse
a si misma, pues contienen referencias a ordenanzas, reglamentos
o simples mandatos de la autoridad administrativa, es decir, son
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Apuntes de Derecho Penal I
leyes que parecerían una limitación al principio de legalidad, pues
se limita a fijar la pena para una conducta definida en
disposiciones legales o reglamentarias ulteriores.
(Fundamentalmente viola la ley estricta).
Son preceptos en que no se fija totalmente su contenido sino
solo determina una sanción y la descripción de la conducta se hace
en otro cuerpo reglamentario legal.
Debemos distinguir:
a) Leyes penal en blanco impropias : son aquellas en la que hay
un reenvió, pues son leyes que son incompletas y que
remiten su complementación a otra ley. Esto es mas que una
ley penal en blanco, un reenvió a otro descripción de igual
jerarquía como técnica de legislación. La otra ley le da su
contenido, la complementa. En este caso no hay tanto
problema pues se trata de dos leyes de igual jerarquía o
superior, en que la otra le da su contenido a la que establece
la sanción.
b) Leyes penales en blanco propias : Aquí no hay reenvió, si no
que la institución legal que complementa le ley es una
disposición normativa de menor jerarquía. Aquí si hay
problema con el principio de legalidad, pues si solo en virtud
de una ley se puede determinar una conducta delictiva, aquí
existe una ley que establece una sanción pero el contenido
del delito la da un disposición de rango inferior, habría un
violación al principio de legalidad, ya que la conducta
prohibida no la establece la misma ley, la razón de ser de
estas leyes se relacionan con la necesidad de adecuar la
legislación a criterios cambiantes que se van modificando
rápidamente. Muchas veces hay ciertas normas que se
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Apuntes de Derecho Penal I
refieren a materias que científicamente aun no están
objetivamente determinadas. En otros casos son criterios de
política gubernamental y el contenido de los hechos
delictivos pueden modificarse y como modificar una ley no es
fácil es mas sencillo hacerlo a través de un decreto o un
reglamento, con ello queda modificada la disposición legal en
el fondo.
El problema es que la constitución estaría prohibiendo las
leyes penales en blanco, pero la respuesta es que
históricamente se sostenía por las comisiones que deberían
desaparecer las leyes penales en blanco, existen dos criterios
al respecto:
1- No son inconstitucionales siempre que describan la
conducta en su esencia y entreguen a la disposición
reglamentaria el complemento de ciertas
particularidades de la forma de actuar, (Enrique Cury)
si no hay descripción esencial de la conducta, la ley es
inconstitucional y afecta el principio de legalidad.
2- Otros dicen que la ley es inconstitucional, luego para
reformarla hay que dictar una nueva ley. Este es el
criterio que impera en las comisiones legislativas.
Aplicación de la ley penal
1) En relación al tiempo: en cuanto al tiempo de su vigencia las
leyes penales, como por lo demás todas las leyes, según al
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Apuntes de Derecho Penal I
art. 6, 7, 52 y 53 del código civil rigen desde el momento de
su promulgación hasta su derogación, sin perjuicio que de lo
que en ella se establezca sobre la fecha de su entrada en
vigor, por lo tanto toda ley tiene una vida propia, que es el
periodo de vigencia que va desde su promulgación hasta
derogación. La que puede ser expresa o tácita, la eficacia
material de la ley va ligada a su vigencia formal.
De acuerdo al principio de legalidad de la ley penal, la ley
que rige un hecho delictual determinado es la que está vigente al
momento de la perpetración del hecho, luego si se suceden en el
tiempo dos o más leyes, el principio dominante es el de la
irretroactividad de la ley, esto es, que la ley que tiene vigencia,
como ya se mencionó, es la que regía al momento de la
perpetración del delito. Esto es lógico, pues en ese momento
queda fijado el delito.
No obstante esto, se pueden producir dos fenómenos:
Por una parte que la ley puede tener vigencia más allá de su
propia vigencia y es lo que se denomina una ultraactividad
de la ley.
O puede operar una retroactividad en el caso de que
produzca efectos en hechos cometidos antes de ser
promulgada. Normalmente la ley penal no puede tener efecto
retroactivo por el principio de legalidad, pero si va a tener
ultraactividad en el caso que fuere derogada antes de la
sentencia de término del proceso penal.
La irretroactividad de la ley penal es un principio de carácter
constitucional que ya vimos al estudiar el principio “nullum
crimen, nulla poena sine lege”. Por otra parte el mismo
código penal consagra el principio de la irretroactividad de la
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ley penal en su art. 18, consagrando al mismo tiempo una
excepción en el caso de la ley más benigna (siguiendo el
principio in dubio pro reo).
Así por ejemplo:
-Rige ley A -Rige ley B
Hecho
delictivo Sentencia de
término
Derogación de ley A
La regla general en este caso sería el que se aplicara la ley A,
es decir la vigente al cometerse el hecho delictual, la excepción es
el art. 18 de código penal y que actualmente tiene rango
constitucional (en el art. 19 Nº 3 inciso final de la constitución) y es
el caso de la ley penal más benigna para el hechor en que la ley
penal se aplica con efecto retroactivo, pues se aplica la ley B que
fue promulgada con posterioridad al hecho delictivo cometido
siempre y cuando sea más benigna para el delincuente.
-Pensemos en la condena que recibió Aarón Vázquez por el delito
de homicidio en la cual se le aplicó la ley penal juvenil en julio de
2007, donde al momento de perpetrarse el hecho tenía la menoría
de edad, pero la ley no había sido promulgada aún. El tribunal
aplicó una ley que al momento de la realización del hecho delictivo
no existía, pero si durante el proceso, por lo que pudo aplicar una
pena menos gravosa en virtud de la ley 20.191.
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Apuntes de Derecho Penal I
Por lo tanto el principio general de irretroactividad admite
dos excepciones: la retroactividad y la ultraactividad de la ley
penal que favorece al reo, lo cual significa que a veces resulta
aplicable a situaciones anteriores a su nacimiento o posteriores a
su derogación. La retroactividad opera cuando la ley posterior al
delito la más benigna y la ultraactividad respecto de los delitos
perpetrados durante la vigencia de una ley que fue reemplazada
por otra que es perjudicial al procesado, es decir, cuando es la ley
antigua ya derogada la más favorable.
El código penal establece claramente los casos de
excepciones al principio de irretroactividad (art. 18 de código
penal):
- si se promulga ley que exima de pena al hecho.
- O si se le aplique pana de inferior rigurosidad.
El problema que se presenta es que para saber cuando se
entiende que la ley posterior al delito es la más benigna. Habría
que establecerlo al caso concreto, pues ocurre que no siempre hay
una modificación de pena, sino que puede haber modificación del
tipo penal, creando uno nuevo o eliminar uno existente, por eso se
debe analizar la ley anterior con la posterior y compararlas y de allí
sacar la sentencia en limpio.
El otro problema que se presenta es saber si tiene aplicación
las ley penal posterior más benigna respecto de las causas en que
ha recaído sentencia de término, en otras palabras los reos ya
condenados y que están cumpliendo una sentencia judicial,
¿pueden beneficiarse de la nueva ley que los favorece?, luego
tenemos dos principios en pugna, a saber, el principio in dubio pro
reo y el de cosa juzgada. Antiguamente se recurría al indulto, pero
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Apuntes de Derecho Penal I
no podía ser modificado el fallo, actualmente el art. 18 inciso
tercero modificado por la ley 17.727 de 27 de septiembre de 1972
soluciona el problema, es decir, en este caso se puede modificar la
sentencia aunque exista cosa juzgada y el y el tribunal de primera
instancia que se pronuncio la sentencia deberá modificarla de
oficio o a petición de parte y en consulta con la corte de
apelaciones respectiva. Sin embargo, el art. 18 inciso cuarto no
hace extensivo el beneficio de la ley penal más favorable a las
consecuencias no penales del delito como indemnizaciones
pagadas o cumplidas, ni a las medidas de seguridad. El art. 18
exige para la aplicación de la ley más favorable que esta haya
sido promulgada.
Leyes intermedias y leyes temporales
Leyes intermedias: reciben este nombre las que
siendo promulgadas con posterioridad a la ejecución
del delito, fue reemplazada por otra con anterioridad a
la dictación de la sentencia de término, luego una ley
que no regía ni en el momento de la perpetración del
hecho ni cuando fue sancionado. A pesar que la ley
intermedia no estaba vigente al cuando se cometió el
delito, ni cuando fallo el tribunal, se aplica en el caso
de que sea más favorable.
Leyes temporales: son las destinadas a regir durante
el plazo prefijado en ellas o mientras subsistan
determinadas circunstancias, luego estas leyes tienen
una vigencia durante un cierto lapso determinado o es
una ley vinculada a ciertos hechos extraordinarios y al
desaparecer esos hechos se deroga la ley. Así por
ejemplo, la ley 7.401 del 31 de diciembre de 1942 que
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Apuntes de Derecho Penal I
reprime actividades contra la seguridad del estado y
cuya vigencia estuvo sujeta a la duración de la
segunda guerra mundial.
2) Aplicación de la ley penal en cuanto al territorio: dice relación
con el ámbito especial en que se aplica la ley penal y se
entiende por ámbito espacial de la ley penal la extensión
territorial de su aplicación, esto es, su validez o ejecutoriedad
en el espacio, ya sea en la tierra, en el mar o en el aire. Al
respecto gobiernan dos principios antagónicos, igualmente
válidos, el de la territoriedad y el de la extraterritorialidad de
la ley penal. El primero, sin embargo, como hipótesis
dominante rige en el carácter de la regla general, el segundo
se comporta en calidad de excepción.
Principio de territorialidad: conforme al cual las leyes
penales tienen eficacia dentro del territorio del estado
que las promulga, lo que es una simple consecuencia
de su poder político y de su soberanía. Dentro de
dichos ámbitos su obligatividad es general e
indiscriminada y recae por igual sobre nacionales y
extranjeros, residentes o transeúntes, por lo tanto, los
delitos se juzgan por los tribunales de ese país sin
atender a la naturaleza del delito cometido o
nacionalidad del delincuente, ni al bien jurídico
ofendido. Esto es una aplicación del principio de ius
solis y en nuestra legislación se encuentra contenido en
el art. 5 del código penal y art. 1 del código procesal
penal.
Principio de la extraterritorialidad: se funda en la
pretensión de cada estado de dar vigor a sus leyes
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penales, en casos específicos, fuera de su territorio, o
sea de juzgar hechos cometidos en el extranjero. El art.
6 del código penal se refiere a ello, en relación al art. 6
del código orgánico de los tribunales.
En general son tres los postulados que determinan la
extraterritorialidad de la ley penal:
a. Principio de la personalidad: fundado en el ius
sanguinis, que sostiene que para determinar
efectos la ley debe seguir a sus nacionales
aunque estos se encuentren en el extranjero.
b. Principio real o de defensa: se refiere a bienes
jurídicos afectados, en virtud del cual la
jurisdicción nacional se extiende en defensa de
ciertos derechos vitales del estado para juzgar
delitos realizados fuera de sus fronteras, si los
efectos han de producirse dentro de su
territorio, es decir, se aplica la legislación del
país titular de su bien jurídico protegido. La
excepción esta dada por la persona pasiva en
que se aplica la legislación, del nacional, del
sujeto protegido.
c. Principio universal: que proclama la necesidad
de que cada estado juzgue y castigue a los
delincuentes que se han hecho reos de delitos
que hieren bienes jurídicos comunes a todos los
países, en estos casos por la naturaleza del
delito, por las características de este. La
importancia que reviste para la comunidad
internacional. Se ha estimado que todas las
legislaciones tengan competencias para juzgar
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Apuntes de Derecho Penal I
determinados delitos, así por ejemplo la
piratería, trata de blancas, tráfico de
estupefacientes. Etc.
En chile se sigue el principio de la territorialidad,
consagrada en el art. 5 del código penal: “la ley penal es
obligatoria para todos los habitantes de la república, incluso
extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o
adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este
código”. Esto se reafirma en el art. 1 del código procesal
penal. También se debe tener en cuenta el art. 6 del código
penal: “los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del
territorio de la república por chilenos o por extranjeros, no
serán castigados sino en chile en los casos determinados por
la ley”, artículo que consagra el principio de
extraterritorialidad, aunque los delitos respecto de los cuales
tiene aplicación la extraterritorialidad en la ley chilena se
encuentran taxativamente señalados en el art. 6 del COT.
Noción de territorio.
Siendo la ley penal esencialmente territorial, es indispensable
fijar el concepto de territorio para los efectos de precisar los
lugares que se aplica.
Territorio natural o geográfico: es aquella porción del
globo sometida a la jurisdicción del estado y
comprende no solo el enmarcado en las fronteras sino
también el mar territorial, el adyacente y el espacio
aéreo.
Territorio ficto o simbólico: integrado por los buques de
guerra y mercantes, luego se refieren
fundamentalmente a las naves las que si son públicas
se consideran territorio nacional y si son privadas se
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Apuntes de Derecho Penal I
consideran territorio nacional siempre que no se
encuentren en aguas territoriales de otro país, en
cuanto a las aeronaves rige el mismo principio.
La convención de Tokio en su artículo 3 señala que el
estado que conociera de los actos que incurran dentro
de las aeronaves será el de la matricula.
Disposiciones del código orgánico de tribunales que establecen
normas de extraterritorialidad: No obstante ser la ley penal
esencialmente territorial se aplica en ciertos casos a delitos
cometidos en el extranjero, delitos que están consagrados
taxativamente en el art. 6 del COT, en relación al art. 6 del código
penal. Para que ello tenga lugar debemos observar ciertos
principios.
- Que se trate de algunos de los delitos consagrados
taxativamente en el art. 6 del COT, art. 6 del código de
justicia militar y ley 5.478.
- Que rija el principio non bis in ídem el cual establece que
para que se pueda aplicar el art. 6, es necesario que el
delincuente no haya sido juzgado en el territorio en que
cometió el hecho punible y haya cumplido la condena en el
exterior, pues de ser así los tribunales chilenos no pueden
volver a juzgar a la misma persona por el mismo hecho, ya
sea que haya sido condenada o absuelta, pues se
fundamento jurídico reside en la prohibición de someter
nuevamente a proceso a quien ya fue objeto de
procesamiento.
- Doble incriminación: es decir, que el hecho que motiva la
aplicación extraterritorial de la ley penal, sea también
delictual en el país en que se perpetró. (art. 5 del código
penal de Perú). Esto significa que es necesario que tanto en
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Apuntes de Derecho Penal I
chile como en el exterior deben estar tipificadas las
conductas como delictivas.
- Avecindamiento: dice relación con que el delincuente se
encuentre presente, esto es, que haya regresado al país, ya
sea voluntariamente o en virtud de una extradición.
Los casos que señala el art. 6 del COT. tienen un común
denominador, pues todos tratan de delitos cometidos por chilenos
contra chilenos. Los sujetos activos y pasivos son chilenos.
Otros casos de extraterritorialidad: art. 3 del código de justicia
militar y la ley 5.478. En el art. 3 del código de justicia militar se
refiere a los acontecimientos dentro de un territorio ocupado
militarmente por las armas chilenas, los cometidos por los militares
chilenos en el ejercicio de sus funciones o en comisiones de
servicio y a los que atenten contra la soberanía del estado y su
seguridad exterior o interior (en relación con el art. 3 y 6 del COT).
El art. 1 de la ley 5478 sanciona al chileno que dentro del
país o en el exterior prestan servicios de orden militar a un estado
extranjero que se encuentren comprendidos en una guerra
respecto de la cual Chile se hubiere declarado neutral.
Delitos a distancia: hace referencia al lugar de la comisión del
delito, para los efectos de la aplicación territorial o extraterritorial
de la ley penal, a menudo surge el problema de establecer cual es
el lugar de la comisión del delito en los casos en que se ha
comenzado la ejecución en su país y el resultado se ha producido
en otro. La solución no está dada en nuestra legislación y para los
efectos internos de la competencia del tribunal el COT (art. 157)
adopta la teoría de la acción, según se desprende de sus términos,
“el delito se considerará cometido en el lugar donde se dio
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Apuntes de Derecho Penal I
comienzo a la ejecución”. ¿Pero aquí ocurre si Chile es un país de
transito?, para esto ha elaborado el principio de la ubicuidad: “un
hecho se ha cometido tanto donde el actor a procedido, como en el
lugar que se ha producido el resultado típico, es decir, el hecho
ilícito se entenderá cometido en cualquier parte o lugar donde se
hubiere realizado un acto parcial. Si no está tipificada la conducta
no se puede sancionar y se exige responsabilidad sólo en el país
en que está penado como delito (art. 300 del código de Bolivia).
Aplicación de la ley penal en cuanto a las personas: la idea de la
igualdad ante la ley que surgió con posterioridad a la revolución
francesa y que ha sido consagrada por nuestro ordenamiento
constitucional, no es tan absoluta como podría creerse en los
ordenamientos jurídicos penales o procesales. Ella está limitada en
ciertos casos por la inviolabilidad, la independencia o inmunidad de
la jurisdicción de las personas y determinadas prerrogativas
procesales, excepciones que no constituyen privilegios personales
o de clase, si no que revisten carácter funcional, en cuanto están
destinadas a garantizar con máxima eficacia el ejercicio de los
cargos públicos.
Algunas de estas excepciones tienen sus fuentes en el
derecho constitucional y otras en el derecho Internacional:
-las que tienen su origen en el derecho internacional comprende a
los jefes de estado extranjeros, a los agentes diplomáticos, a los
cuerpos de tropas extranjeras, a las tripulaciones de las aeronaves
y buques de guerra.
-Así, las que tienen su origen en el derecho internacional favorece
a: diputados y senadores, miembros de la corte suprema. Respecto
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Apuntes de Derecho Penal I
de ello cabe destacar que esta inviolabilidad dice relación sólo en
la responsabilidad penal, no así la responsabilidad civil o política.
Interpretación de la ley penal
La ley penal, como la mayoría de las leyes, está concebida en
términos generales, siendo las normas jurídicas abstractas y
generales su aplicación a los casos particulares de la vida real
supone un proceso de adaptación, que es obra del intérprete.
Interpretar la ley es relacionar un hecho físico o situación concreta
con las disposiciones legales que le concuerde, es decir, fijar el
sentido y alcance de la ley respecto de un hecho o situación
ocurridos o por venir.
Hoy en día es absolutamente aceptado que la ley penal debe
ser interpretada y para ello se emplea el método de silogismo,
donde la premisa mayor va a ser la ley y la menor la acción
imputable.
Clases de interpretación
1) Legal o auténtica: Es la que realiza el propio legislador, sea
incorporándola en el mismo texto legal o mediante una ley
interpretativa. Según el art. 9 del código civil, la ley no puede
disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo,
sin embargo, las leyes que se limitan a declarar el sentido de
otras leyes, se entenderán incorporadas en estas, pero no
afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias
judiciales ejecutoriadas en el intermedio. En consecuencia no
se puede hablar de efecto retroactivo de la ley posterior,
pues la que se aplica es siempre la ley interpretada,
respecto de la cual aquella llamó a aclarar su contenido.
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Apuntes de Derecho Penal I
2) Doctrinal: consiste en la explicación del contenido y alcance
de la norma de acuerdo con la ciencia o teoría y hecha por
los autores. No tiene necesariamente fuerza obligatoria.
3) Judicial: es la que realiza el juez en cada caso concreto
sometido a su conocimiento. No obstante, ser esta una
verdadera interpretación, su valor es restringido, ya que no
tiene fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que
actualmente se pronuncian (art. 3 inc.2 del código civil).
Siempre prima la voluntad objetiva que se desprende
de la ley, porque en primer lugar no se puede determinar la
voluntad del legislador al dictarla y en segundo lugar, como en
el ordenamiento jurídico existe plenitud hermética, se sostiene
que una modificación cualquiera en nuestro ordenamiento,
puede afectar en materia penal por la unidad monolítica de
nuestro sistema.
Métodos de interpretación de la ley penal
a) Interpretación gramatical: en el art. 19 al 21 del código
civil se refieren a como deben ser entendidas las
palabras, primero en la forma en que las definía el
legislador, en su sentido técnico o en su sentido natural y
obvio.
b) Lógico o sistemático: si se consideran las relaciones que
deben existir entre las diferentes partes de un texto y
entre los diversos textos de una legislación, de acuerdo a
la unidad y armonía necesaria a la expresión del
pensamiento jurídico. No siempre es el más correcto.
Ejemplo, el art. 342 del código penal que está mal
ubicado, pues es un delito contra la vida y allí donde está
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Apuntes de Derecho Penal I
no puede interpretarse contrastándola con las demás
disposiciones.
c) Histórico: que comprende el estudio del origen histórico
de la ley, su expresión de motivos, la discusión del
congreso, etc. Investigación que no debe ir más allá del
límite en que se inicia la vida del proceso interpretado.
d) Teológico: procura desentrañar la finalidad de la norma,
trata de descubrir los fines de la ley averiguando sus
intenciones y voluntad. Procurando determinar el o los
bienes protegidos por ella. Ejemplo el hurto, bien
protegido es la propiedad.
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Apuntes de Derecho Penal I
TEORÍA DEL DELITO
Primero se desarrollo la parte especial y luego la general. Se
podía pensar que era suficiente con las penas que emanan de los
diversos hechos delictivos, sin embargo es necesario crear una
teoría general del delito, es decir, una teoría de los presupuestos
generales de la responsabilidad de una persona, genéricos que se
aplicaran a todos los hechos delictivos.
Son los elementos generales de la responsabilidad penal y
por tanto los elementos generales del delito.
Importancia:
Significa darle al juez, a los tribunales, un sistema para que
científicamente puedan trabajar tipos penales y resolver así los
casos concretos, apoyados en un sistema penal, y evitar así
arbitrariedades que se podrían producir en la aplicación de normas
concretas a un delito. La importancia de esto es la severidad de la
norma penal, de ahí que la gran labor dogmática para crear una
teoría del delito que es el que desencadena una responsabilidad
penal.
Podemos decir que la teoría del delito es una concepción
científica que trata de sistematizar presupuestos generales de la
responsabilidad que radica en el delito y la sanción. Estudia las
características generales de todos los delitos, que configuran “El
delito”.
Evolución del delito
1° fase empírica o fase científica: Antiguamente el hecho
lesivo bastaba para que hubiere responsabilidad, la imputatio facti,
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Apuntes de Derecho Penal I
es decir imputación por el hecho mismo, por lo tanto singulariza
daño que causa, por lo que la responsabilidad criminal entre los
pueblos primitivos es enteramente objetiva. Entonces el
fundamento de la punición estuvo constituido por el daño causado
a la persona o bienes de un individuo.
La evolución fue llevando a ir mas allá de la responsabilidad
objetiva. Se comienza a considerar la relación entre lo subjetivo del
ser humano y el hecho. Además el hecho hay que analizarlo en
relación a la persona, imputatio iuris, no basta imputación del
hecho sino imputación del derecho (imputación del hecho
jurídicamente penado).
De estas formas primarias va a desarrollar su concepto de
delito que va a necesitar otro elemento importante en la
ordenación de estos elementos.
a) De la imputatio facti deriva el criterio de la acción como
elemento fundamental del delito. Si el derecho arregla
conductas, el derecho penal también, prohibiendo que se
realicen algunas conductas y ordenando que se realicen
otras, es por eso que el primer elemento es la acción humana
que es lo que se puede prohibir y es lo que pretende regular
el derecho penal. Es la etapa del delito por acción, atentar
contra un bien jurídica, una norma prohibitiva.
Extraordinariamente el derecho establece ordenes de
realizar ciertas conductas y si no se realizan se esta
cometiendo delito por omisión, por ejemplo omisión de
socorro. Por ahora usaremos un concepto amplio de acción
que también comprende omisión.
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Apuntes de Derecho Penal I
b) Otro electo detectado es la tipicidad, emanación del principio
de legalidad. La tipificación de la conducta es un término
legal del derecho penal que significa “descripción de la
conducta ordenada o prohibida”. Se desprende
fundamentalmente de un concepto procesal que existe, del
corpus delictus. Por lo tanto, primero el concepto del delito
es igual a la materialidad resultante del hecho lesivo, sin
embargo poco a poco adquiere carácter objetivo y paso a ser
la característica de un hecho delictivo y se van configurando
los elementos de cada delito. Se va abstrayendo lo que era
realidad concreta de ahí se da el paso al tipo penal, tipo
como electo genérico de todos los delitos.
c) Sin embargo se agrego algo mas, y se llego a decir que es
posible que existan acciones típicas que no son antijurídicas,
luego agregamos otro concepto que es la antijuridicidad,
porque el ordenamiento jurídico establece normas
prohibitivas y a veces existen normas permisivas que en
casos excepcionales o de conflictos permiten realizar
conductas típicas y eso la justifica y le da el carácter de licita,
Ej.: legitima defensa. Normalmente las conductas típicas son
antijurídicas, salvo que existan normas permisivas que
justifiquen la conducta típica. todo esto es la valoración del
hecho, que al ser una acción típica y antijurídica lo
denominamos “el injusto”. Pero hasta aquí estamos ante
responsabilidad penal objetiva, porque solo vemos si hay
acción típica y antijurídica, si embargo al igual que con el
criterio de la imputatio iure, se nos plantea la necesidad de
conectar a la persona con el hecho , ver el porque lo
ejecuto, etc.; todos lo factores hay que tomarlos en
consideración y aparece un elemento distinto que pone
énfasis en la persona que realiza el hecho desvalioso y
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Apuntes de Derecho Penal I
mientras no podamos decir que la persona realice el injusto,
es culpable, no habría delito aun.
d) Luego el otro elemento es el de la culpabilidad.
Con eso tenemos todos los elementos fundamentales del
delito y diremos de delito es toda acción típica, antijurídica y
culpable. Deben concurrir copulativamente todos estos elementos
para que haya delito y de aquí emana la responsabilidad penal. A
comienzos del siglo XX con la aparición de este último elemento
quedo constituido este sistema tripartito de la acción.
Hubo tiempo en que estaban mezclados estos elementos,
pero quedan plasmados en el concepto clásico de la teoría del
delito. Es el primer gran sistema cuyo nombres mas característicos
Bizt y Beling.
Estructura Del Delito Según Los Clásicos.
1- Parten de la base que la acción era el primer electo del delito,
porque precisamente es un factor humano sobre que el
derecho pretende influir. La acción la entendían desde un
punto de vista natural, objetivo. Se decía que la acción humana
estaba caracterizada por un movimiento corporal que producía
modificaciones del mundo exterior, cuando el delito es de
resultado este movimiento debe estar unido causalmente con
el resultado.
2- Ellos entienden la tipicidad de un punto de vista objetivo,
porque la acción esta entendida como movimiento corporal,
Profesora Carmen Gloria Ormeño
Apuntes de Derecho Penal I
luego el tipo debe describir objetivamente estos movimientos
corporales que traen una alteración en el mundo exterior. El
tipo es netamente objetivo, describe un movimiento corporal
que trae consecuencias.
3- La gran valoración viene después, cuando valoramos la acción
típica como antijurídica, vemos si hay causal de justificación si
no la hay, partimos de la base de valorar la conducta típica
como antijurídica. Esta valoración también es netamente
objetiva ya que lo que hacemos es analizar si es que hay una
causal de justificación o no, con ello tenemos e concepto del
injusto, esto es el hecho ilícito, valoración sobre el hecho
ilícito. Todo el objetivo esta en el injusto.
Otro elemento imputable es la voluntariedad, el movimiento
corporal debe emanar de la voluntad de la persona, ver si hubo
movimiento voluntario de la persona, pero el contenido de esta
voluntariedad no importa para los efectos de la acción, porque
está considerado todo e el injusto objetivamente.
4- Donde aparece el elemento subjetivo, esa es la culpabilidad
que es la valoración sobre la persona en relaciona su hecho. En
la culpabilidad esta la subjetividad, luego es desigual del
injusto e la valoración objetiva del hecho. La persona es
culpable del injusto, luego es culpable de la acción típica y
antijurídica, no hay culpabilidad por si sola.
Desde el momento que se introdujo la culpabilidad (elemento
subjetivo, como un vinculo psicológico), se busca que quería la
persona y esto se plantea como dolo, o sea intención de
realizar el hecho delictivo.
- cuando la persona quería realizar el echo delictivo hace
movimiento corporal que trae consecuencias, actúa con dolo
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Apuntes de Derecho Penal I
y es culpable porque quiso realizar la acción típica y
antijurídica (intención-inteligencia y voluntad)
- la segunda forma es en aquellos casos en que se realizan
conductas que atentan contra bienes jurídicos. Es el caso en
que la legislación decide que hay bienes jurídicos que deben
protegerse mas y se autoriza actuar, pero con mayor
cautela.
- Se infringe deber de cuidado la conducta el culposa, porque
el ordenamiento jurídico establece que si se realiza
conducta licita se de actuar con cuidado, luego hay dos
formas e culpabilidad con dolo o con culpa, donde la
conducta dolosa se considera delito y la culposa cuasidelito,
pero la expresión delito es genérico y en sentid amplio que
incluye tanto el delito en sentido estricto, dolosa, y el
cuasidelito culposa.
El delito culposo se pena solo en ciertos casos y solamente
cuando atenta contra las personas. La principal falencia de
la concepción clásica es que no toma en cuenta los
elementos subjetivos del tipo penal.
Esquema neo clásico del delito (Causalistas y Causal
valorativo).
En el esquema clásico se notaron falencias en el primer
cuarto del siglo XX, ya que las normas del elemento acción pone
énfasis en movimiento activo corporal para traer consecuencias en
el mundo exterior, pero dejan de lado la omisión, entonces nace un
esquema neo clásica causalista (Mezger) que tratan de usar una
expresión neutra hablando de conducta, no de acción ellos
explican que la conducta es la forma de responder de una persona
ante estímulos del mundo externo, el cual puede manifestarse
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Apuntes de Derecho Penal I
como acción u omisión. La acción es la normal, la omisión la tratan
de convertir en la acción de sofrenar los músculos para no actuar,
pero esto es irreal y en otra época se dice que es acción que se
realiza en vez de acción que debe realizarse, pero tampoco es así
por lo que luego agregan que el elemento se llamara
genéricamente conducta.
La omisión es no realizar la acción esperada, es decir se
construye normativamente el criterio de omisión.
La segunda gran duda es respecto de la tipicidad, porque algunos
autores descubrieron elementos subjetivos del tipo que sirven para
detectar de qué tipo penal se trata.
También ocurre lo mismo con la antijuridicidad, que también
requiere elementos subjetivos, porque puede darse objetivamente
la situación de causal de justificación sin que se haya pretendido
con ello.
Además los autores encontraron ciertas anomalías como por
ejemplo que existen dos formas de culpa, conciente o inconciente.
Conciente: cuando una persona prevee un resultado para un
bien jurídico, pero actúa pensando que ese resultado no se va a
producir.
Inconciente: la persona no visualiza el resultado, no hay
representación, pero los autores sostienen; si se caracteriza la
culpabilidad como una relación sicológica con el resultado en:
a) hay relación, pero,
b) no hay vinculación sicológica con el resultado.
Para establecer que una persona podía actuar conforme a
derecho, debemos realizar tres juicios de valor parciales para
llegar al juicio de reproche de la conducta.
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Apuntes de Derecho Penal I
1- Determinar la imputabilidad : es decir, analizar si la persona
tiene la capacidad de comprensión de la naturaleza del
derecho. Si tuviese capacidad de lo que estaba haciendo es
imputable.
2- Conocimiento o conciencia de la antijuridicidad del hecho: si
decimos que podía actuar conforme a derecho tiene que
tener conciencia de que existe forma de actuar contra
derecho. Si la persona cree estar actuando lícitamente no se
le puede reprochar el hecho.
3- Exigibilidad de otra conducta : se explica que si la persona
tiene conciencia de la antijuridicidad o podía haberla tenido,
que las circunstancias en que actúa sean normales. El
derecho exige que se actúe conforme a él, así si las
circunstancias son anormales, no hay culpabilidad.
4- El último elemento es el Dolo o la Culpa : es un error
analizarlo en la culpabilidad. Si se reúnen todos lo elementos,
la persona es culpable, porque podía haber actuado
conforme a derecho.
La gran discusión entre lo objetivo (acción típica y
antijurídica) y lo subjetivo (culpabilidad) ya no puede regir. Ahora
la valoración sobre el hecho significa un problema de deber ser, es
decir, en la acción típica y antijurídica valoramos el hecho y
decimos que no debe ser, el problema del injusto es determinar el
deber ser. Se es culpable cuando se pudo actuar según el deber
ser y no se hizo.
Luego:
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Apuntes de Derecho Penal I
1- La primera valoración es determinar si el hecho deber ser o
no debe ser.
2- Mirar respecto de la persona si podía actuar de acuerdo a
acciones del deber ser.
Por eso se suele decir que en primer lugar tenemos normas de
valoración y en segundo lugar tenemos normas de determinación
de esta valoración.
Estudio de la acción desde el punto de vista del finalismo.
Parte subjetiva de la acción: como ya hemos visto para los
neoclásicos la acción consiste en un movimiento corporal que
produce modificaciones en el mundo exterior. No le importa el
contenido de la voluntad de la persona que realiza tal movimiento,
pero si es necesario que sea un movimiento voluntario, sin
embargo lo que quiere hacer la persona con su movimiento no
importa, porque el contenido de la voluntad tiene relevancia para
la culpabilidad, por lo que si hay movimiento voluntario hay acción.
De esto desprendemos que tenemos un elemento básico que
es la voluntariedad y luego ponemos en marcha la causa y su
efecto, por tanto la acción humana son vínculos causales que han
sido puesto en marcha por la conducta humana, es entonces que
para los neoclásicos la acción son cursos causales que movió
voluntariamente una persona. Así eliminamos algunos casos de
acción: por ejemplo una persona que es empujada y cae sobre una
vitrina y la rompe y no puso en marcha los cursos causales.
Los finalistas dicen que este es un concepto incompleto de la
acción humana; el actúa humano no es poner en marcha cursos
causales de acción, pues de ser así, poco se diferencian los actos
humanos de los actos de la naturaleza. La esencia de los actos
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Apuntes de Derecho Penal I
humanos radica en que siempre este se propone fines y actúa para
su realización. El ser humano siempre toma decisiones
responsables frente a estímulos, en base a que esta dotado de
capacidad y autodeterminación, es así que crea un mundo de
normas para regular su conducta y por eso siempre esta actuando
en virtud de fines.
El esquema de los finalistas es el siguiente:
1- La acción humana es proponerse fines (objetivos
ontológicamente determinados) ya que el hombre es el único
ser que puede predeterminar la consecuencia de su actuar.
2- Después hacemos lo que Hans Wenzel llamaba el camino de
retroceso, que es una lección de los medios para realizar este
objetivo.
3- Lo anterior esta en el ámbito subjetivo, pero desde el
momento que eligió el medio para poner en marcha los
cursos causales para obtener un efecto, esta es la parte
objetiva.
Los cursos causales son movimientos de la voluntad de la
persona para obtener un fin. Por eso cuando se dice que el tipo
debe describir una acción humana, debemos tomar en cuenta la
acción, pero con su contenido, que es el objetivo que se busca.
Pero ocurre que el ser humano muchas veces tiene automatizada
la forma de actuar, por la repetición. Esto es importante, pues de
no ser así estaría limitando cada actuación.
Para los finalistas la acción existe solamente cuando esta
manejada por la voluntad de la persona y si hay curso causal que
no esta en la voluntad, no hay acción. Resulta que si esta es la
acción tiene como consecuencias para el tipo penal, ya que tiene
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que descubrir la esencia del actuar prohibido al ser la descripción
de la conducta prohibida.
Para los neoclásicos el tipo era objetivo y por eso describían
objetivamente lo que sucedía en el mundo exterior con esa acción,
pero ocurre que como los finalistas dicen que la acción tiene un
parte objetiva y una subjetiva debemos distinguir entre lo que se
llama el tipo objetivo y el tipo subjetivo. La finalidad de esta
proposición es su fin, ya que puesto en marcha los cursos causales
cuando la finalidad apunta a la realización del hecho delictivo se
llama dolo, realización del hecho típico. Esto esta en el tipo
subjetivo.
El dolo ya no esta en la parte subjetiva de la culpabilidad
como decían los causalistas, sino que esta en el tipo, por la
subdivisión de este de subjetivo y objetivo. Por tanto ahora la
teoría normativa de la culpabilidad queda como deber ser.
En cuanto a la omisión, los finalistas plantean que hay una
contraposición total entre acción y omisión (como A y no A). La
acción es proponerse un objetivo y poner en marcha los cursos
causales para ese objetivo. La omisión es no poner en marcha los
cursos causales para un objetivo.
Como son contrarias, todos los elementos del delito tiene
particularidades, luego hay una teoría del delito de acción y una
teoría del delito de omisión, pero por la poca relevancia de la
omisión, menos envergadura y menos casos, se estudia la teoría
del delito de acción y se hacen particularidades sobre la omisión.
Los finalistas quieren también un concepto antológico de la
omisión, al igual que el concepto de acción, parten de la base de
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Apuntes de Derecho Penal I
este concepto y dicen que existe omisión siempre que una persona
no realice la acción que podía haber realizado. Así mismo plantean
que esto es incluir elementos normativos y que lo importante es
que hay omisión siempre que alguien no realice la acción que
podía haber realizado. El único límite es que la acción sea posible,
porque si la acción es imposible entonces no se esta omitiendo,
aunque es posible que la omisión pueda ser típica y en ese caso
hay delito de omisión.
Plantea problema la culpa, porque tanto la acción u omisión
puede ser dolosa o culposa. Para los causalistas era más sencillo,
porque si había un movimiento voluntario que daba lugar a la
cadena causal, hay culpa y no hacen la distinción en la acción.
Para los finalistas si hay diferencia, porque por ejemplo si
alguien va a disparar al blanco y una vez tomadas todas las
medidas de seguridad dispara, pero mata a un vagabundo que
dormía tras los blancos, no es una acción dolosa, porque su
intención no era dispara para matar. Distinto es el caso en que una
persona va a cazar siempre al mismo lugar y un día ve niños y
personas y aun así siguió cazando, de repente ve en medio de
unos arbustos un movimiento y creyendo que era un conejo
dispara, pero la verdad era un niño al cual mata. No hay acción
dolosa porque la finalidad era cazar y los otros cursos no fueron
manejados causalmente, pero si tiene responsabilidad porque
debió tener cuidado, actuó en forma negligente.
Para los causalistas no hay problema porque hay acción y el
delito no reviste dificultades, ya que desde el momento que hay
acción existe vinculación sicológica, pero ven problema en la culpa
(en la parte subjetiva, es la culpabilidad). El tema de la culpa, para
los finalistas, esta tratada en el tipo y en este caso hay que ver si
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hay desvalor y éste es diferente, pero debemos determinar donde
esta. Sabemos que no hay acción dolosa, pero la responsabilidad
por los cursos causales que significa, no se puede identificar y si el
ordenamiento jurídico dice, no atentar intencionalmente contra
bienes jurídicos (acción dolosa) o si permite actuar lícitamente,
tiene que ser con el debido cuidado para no producir lesión a los
bienes jurídicos, luego en cada actuar humano lícito permita
actuar, pero con cuidado para no lesionar a una persona e incurrir
en cuasidelito ( acción culposa, artículo 4901).
En el caso de la muerte del niño no hay acción final dolosa,
pero tiene responsabilidad culposa respecto del resultado que no
es final sino meramente causal por no haber realizado la acción
penal con el debido cuidado, para no producir causalmente daño a
la persona. Hay responsabilidad respecto del curso causal y la
responsabilidad emana de la consideración de posibles
consecuencias concomitantes del actuar y cuando la persona pudo
prever tales circunstancias del actuar, tiene responsabilidad. Esto
es igual en el esquema causalista, pero ellos lo ven a nivel de
culpabilidad. Los finalistas lo hacen a nivel de acción, más aun, hay
una teoría del delito de acción y ora del de omisión, ambas pueden
ser dolosas o culposas, pero la gran teoría del delito es de la acción
dolosa. Para los causalistas lo que importa a nivel de lo injusto es
un desvalor de resultado, porque como hay acción es en un actuar
causal considerado típico y antijurídico, lo que importa es el
desvalor del resultado. Par los finalistas fuera del desvalor de
resultado lo importante es el desvalor de acción y también debe
verse a nivel de lo injusto, porque es distinto el desvalor que tiene
una acción dirigida a un resultado no lesivo que aquella dirigida a
un resultado lesivo.
1 Los artículos citados son propios del código penal, en caso contrario será expresamente establecido el marco legal del cual provenga.
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Apuntes de Derecho Penal I
Parte objetiva de la acción: Se nos presenta un problema,
pues en los delitos de resultado existe una diferenciación entre la
acción y un efecto que produce esa acción, que es llamado
resultado, así por ejemplo en el delito de violación en que la
conducta delictiva se constituye es acceder al sujeto pasivo de las
formas establecidas en el articulo 361, se diferencia del homicidio
en que debe producirse la muerte de otra persona. En estos delitos
de resultados es imprescindible establecer una relación causal
entre la acción y el resultado, solamente cuando existe dicha
vinculación se le puede imputar en la persona (imputatio facti). El
problema de la relación causal es relacionar el resultado con el
actuar humano, en el ámbito de la acción puede que no hay acción
y que tampoco exista vinculación.
Teorías que explican cuando existe vinculación causal entre
el actuar y el resultado :
1. Desarrollada por Von Buri, llamada teoría de la
condictio sine qua non o también llamada teoría de la
equivalencia de las condiciones: Para Von Buri
cualquier condición de un resultado determinado es
semejante a las demás. Es decir, todas las condiciones
son iguales para los efectos de la producción de un
resultado, todas las condiciones consideradas
separadamente deben considerarse causas del
resultado.
Determinación de la condictio sine qua non : Hay que
recurrir a la supresión mental hipotética de una
condición y si al eliminarla hipotéticamente
desaparecería el resultado, se dice que es condición del
resultado. Si eliminamos hipotéticamente la condición
y el resultado se mantiene, en ese caso no es causa.
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Apuntes de Derecho Penal I
Con este criterio podemos determinar si se trata de una
causa o no respecto de un hecho determinado y esto lo
hacemos en cualquier condición, pero este criterio es
demasiado amplio y algunas concepciones tratan de
individualizar algunas condiciones como causas,
algunas serían causa y otras meras condiciones.
2. Teoría de la prohibición de regreso: para esta
concepción hay que retroceder en las condiciones hasta
llegar a un actuar humano y en ese momento existe
prohibición de ir más allá, pero el defecto que presenta
esta teoría radica en que su aplicación es demasiado
restringida.
3. Teoría de las concausas: son ciertos fenómenos que
acompañan a la conducta humana y hacen que el curso
causal se desvíe a resultados extremos que no tienen
relación con los resultados normales de la conducta,
como por ejemplo: una mujer que rasguña a un
hemofílico y este se muere. Aquí juega una concausa
que es la hemofilia que padece la víctima y esto hace
que el efecto normal de una conducta se desvíe a
cursos extremos como es que llegue a morir la persona.
Esto, para la teoría de la concausa, hace que se rompa
el vinculo causal, si hay concausa, no hay vinculo
causal, pero si la mujer sabe que es hemofílico y lo
rasguña para que se muera, en ese caso los resultados
son normales.
4. Teoría de la causalidad necesaria: tiene importancia ya
que la jurisprudencia creyó alguna vez que esta era la
concepción que imperaba en ele derecho penal y que
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Apuntes de Derecho Penal I
había que buscar la causa precisa del resultado dentro
de todas las causas, esto emanaba de una disposición
del código de procedimiento penal en su artículo 126,
en materia de reglas para verificar la muerte de una
persona da normas el informe médico y dice que debe
determinar la causa precisa, única y necesaria de la
muerte de la persona. De ahí que se seguía este
criterio, pero Abraham Darbkin sostuvo que era un
criterio causal decisivo para el derecho penal chileno,
sino que era una norma para el informe médico y no
tenia validez general. La jurisprudencia reacciono y
determino que son normas de criterio procesal como
sostenía Darbkin.
5. Todas las teorías individualizadas se encuentran
comprendidas en la teoría de la causalidad adecuada:
en que solo son causas las acciones que son
naturalmente adecuadas para producir ese resultado.
No existiendo vínculo causal del hecho con el resultado,
no hay culpa.
Determinación de la conducta adecuada para producir
el resultado se realiza relacionando un hombre medio,
razonable, podría prever esa consecuencia, ese efecto.
En ese caso se dice que el actuar es adecuado par
producir el resultado, porque cualquier persona podría
prever el resultado. Esto se va a realizar con un
pronostico posterior hipotético, la persona que vaya a
establecer el curso causal deberá posteriormente a la
realización de los hechos hacer un pronostico de que si
al momento de realizar la conducta era predecible el
resultado. Así, si era predecible, era adecuado par
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producir el resultado, sí no era predecible no es
adecuado.
Salvo criterios modernos podemos decir que la más
aceptada es la de la equivalencia de las condiciones.
6. Teoría de la relevancia típica: hay que ver en el tipo
penal si la causa que podemos observar tiene
relevancia típica. Aquí en el fondo no estamos frente a
un problema de causalidad que mira el fenómeno como
teoría causal sino que es un fenómeno de ser de las
conductas típicas. Así hay casos e que no hay acción,
como: actos reflejos, en los sueños y la fuerza
irresistible normada en el artículo 10 Nº 9.
Estudio del tipo penal.
En virtud del principio de legalidad sólo es delito lo que la ley
fije como conducta delictiva sujeta a una sanción penal. Este
principio se concreta con el principio de tipicidad, el tipo es la
descripción de la conducta delictiva hecha por la ley. De esta
manera una acción pasa constituir o consistir en acción típica
cuando esta descrita por la ley. El tipo pena se constituye como
reflejo de lo que es la conducta humana. Por eso si partimos de la
base de la acción final, el tipo lo configuramos del punto de vista
de la acción final. El tipo penal debe reflejar el mismo esquema de
la acción por lo que debemos distinguir entre tipo objetivo y tipo
subjetivo y tiene que haber concordancia entre ambos. El tipo
subjetivo debe abarcar el tipo objetivo para que se de la acción
típica.
Tipo objetivo: Aquí encontramos elementos descriptivos que son
aquellos que pueden ser captados por los sentidos, sin embargo se
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Apuntes de Derecho Penal I
incluyen los elementos normativos que se captan a través de una
valoración para poder aprehender su sentido y puedan ser:
1. De carácter jurídico: que van a requerir de una
valoración jurídica para ser captados.
2. De carácter socio culturales: en que la valoración es
socio cultural, para determinar lo que es por ejemplo lo
que es buena costumbre considerada como tal en una
época determinada.
Tipo Subjetivo: Donde encontramos dos elementos:
1. por una parte tenemos el dolo y la culpa; y
2. también los elementos subjetivos del tipo.
El dolo tiene que corresponder a la parte subjetiva del tipo y si
quitamos el dolo y los elementos subjetivos tenemos culpa.
Tipo Objetivo
El primer gran elemento tiene que ser la conducta, la acción
humana u omisión en su caso, que es realizada por un sujeto
activo que es el autor del hecho delictivo y va a haber alguien que
sufra las consecuencias de este hecho, el cual es el afectado y
llamado sujeto pasivo del delito.
La conducta tiene a veces modalidades de ejecución,
circunstancias especiales en que se realiza esta conducta. Además,
la conducta puede recaer en objeto material.
Particularidades o características de la conducta:
1. Debe estar descrita minuciosamente y es ahí donde
tenemos la descripción pormenorizada (estricta),
normalmente lleva envuelta en la mención de lo que es
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Apuntes de Derecho Penal I
conducta la antijuridicidad del hecho, los desvalioso del
hecho, sin embargo, a casos en que en el desvalor no
aparece la propia conducta sino que necesita un
complemento. Por ejemplo el artículo 123 en que la
descripción de la conducta no lleva incluido el desvalor.
a) Modalidades o circunstancias que
acompañan la conducta:
- Modalidades o circunstancias de lugar
(Arts.440, 139, etc.)
- De tiempo (Art. 394, etc.)
- Medios de ejecución del hecho ( Art.
391 Nº1)
- Modos de ejecución de la conducta
delictiva (Art. 390 Nº4)
b) Casos en que puede recaer en objetos
materiales, por ejemplo: Arts. 432, 170,194.
son casos en que el objeto esta entonces en
el objeto material que se define como. La
cosa sobre la que recae l conducta delictual
que es distinto del objeto jurídico, que es el
bien jurídicamente protegido.
2. La conducta tiene que ser realizada por un sujeto
activo, es decir, será el autor del delito, quien realice la
conducta delictual prohibida. El código penal
normalmente la caracteriza por una formula que se
refiere a los delios comunes, generales par todos, que
son la expresión “El que…”, no obstante a veces el
código penal exige determinadas calidades del sujeto
activo. Estos son los que se llaman delitos especiales,
por ejemplo en el título V del código penal en que se
exige determinada calidad del sujeto activo, como la
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Apuntes de Derecho Penal I
del empleado público, el juez en la prevaricación donde
el sujeto activo esta determinado por el tipo, y no
puede ser otra persona que no tenga esta calidad.
Dentro de los delitos especiales debemos distinguir:
a) Delitos especiales propios: en que el delito
existe nada mas que cuando lo realiza una
persona que tiene una calidad especial, sino
tiene esa calidad especial la conducta no da
lugar al delito. Igualmente en todas las
figuras de la prevaricación, los jueces
pueden cometer una serie de actos
delictuales que emana de su propia función.
b) Delitos especiales impropios: en los cuales
hay una figura genérica que puede cometer
cualquier persona y el delito especial solo
contribuye agravación cuando lo cometen
ciertas y determinadas personas, así por
ejemplo al comparar el articulo 146 y el 156
la calidad especial sirve para crear un tipo
agravado.
Cuando se habla de personas se refiere tanto de personas
naturales como jurídicas, pero surge la incógnita si la persona
jurídica puede ser sujeto activo de un delito y como se le puede
aplicar penas, el problema se presenta porque existen delitos que
fundamentalmente la desarrollan personas jurídicas por ejemplo
delitos económicos, no obstante se considera que sólo pueden ser
sujeto activo del delito las personas naturales pues es el único que
puede realizar la acción finalista, aunque en muchas leyes
especiales se les atribuye responsabilidad a los representantes
legales de las personas jurídicas. Además encontramos algunas
formas de sanciones al margen de la responsabilidad civil,
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Apuntes de Derecho Penal I
sanciones de orden contravecional y en ese ámbito no cabe
exclusión de las personas jurídicas, se dice también que no son
penas, sino medidas de seguridad que se le aplican, pero esto
presenta problemas y es por eso que actualmente existe
legislación especial que atribuye responsabilidad penal a las
personas jurídicas, como se dijo anteriormente en delitos
económicos y ecológicos.
3. El sujeto pasivo puede ser cualquier persona y no
presenta mayores problemas, el titular del bien jurídico
ofendido es el sujeto pasivo del hecho delictivo. No
obstante que el sujeto pasivo puede ser cualquier
persona, en muchos delitos están especificadas algunas
personas que deben ser sujeto pasivo, por ejemplo en
el parricidio, el sujeto pasivo esta determinado en el
artículo 390. Otras veces es necesario que para que
exista determinado delito, exista vinculación entre el
sujeto pasivo y el sujeto activo, como en el incesto.
Tipo Subjetivo.
El primer elemento que debemos considerar es el dolo. El
concepto del código civil no corresponde al criterio penal, el
primero habla de intención positiva que caracteriza solo una de las
formas de dolo, se refiere a la persona o bienes lo cual es muy
restringido porque existen en el ámbito penal otros bienes jurídicos
no abarcados.
Para los penalistas se caracteriza el dolo de una obra distinta:
“es el saber y querer de la realización del hecho delictivo”, de aquí
deducimos dos aspectos:
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Apuntes de Derecho Penal I
a) el aspecto intelectual: que significa tener conocimiento
de lo que esta descrito en un tipo objetivo. Este
conocimiento es distinto si se trata:
- De elementos descriptivos objetivos en que se
adquiere el conociendo a través de los sentidos.
Son cosas y como tal tienen existencia y espacio
corporal.
- De elementos normativos que requieren de una
valoración, pues no se capta a través de los
sentidos. Aquí el elemento intelectual del dolo
opera en otra forma, pues a la persona le basta
para captar el elemento normativo la “valoración
paralela en la esfera del lego”. Esto opera
simplemente cuando la persona capta el valor de la
cosa y se dice que tiene conocimiento normativo.
Cuando falta el conocimiento habrá un error y ahí
no puede haber tipo, luego o hay delito doloso.
b) El aspecto volitivo: en que la persona tiene la intención
de realizar la conducta descrita en el tipo (el querer
realizar la conducta, el animo). Cuando la persona tiene
el conocimiento e intención de realizarlo, estamos frente
al dolo directo en que la persona tiene conocimiento de
lo que va a realizar y lo realiza. Junto al dolo directo esta
el dolo de consecuencia necesaria o dolo de segundo
grado, aquí la persona no quiere la realización del hecho
pero lo visualiza como consecuencia necesaria si obtiene
el fin que persigue su conducta. Así en el dolo directo se
desea el resultado en el dolo indirecto y eventual este
resultado se acepta.
Por ejemplo se coloca una bomba en un avión
para que se destruya determinada mercadería (con el fin
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Apuntes de Derecho Penal I
de cobrar el seguro correspondiente), pero además
perecen personas. Las muertes son circunstancias
concomitantes que quedan comprendidas dentro del
dolo, será no sólo fraude del seguro, sino también
homicidio doloso. La diferencia entre ambos es que en el
segundo caso (el homicidio) no se quieren resultados, y
es consecuencia necesaria se incorporan al querer de la
persona incluidas en el dolo del primer resultado
(quemar la mercadería para cobrar el seguro).
Dolo eventual: la figura más difícil de diferenciar, que está al límite
con la culpa y es difícil distinguir uno de otro cuando se trata de
culpa conciente, ya que en este tipo de culpa, el esquema es igual:
elemento intelectual (se prevee el resultado como posible),
elemento volitivo (no lo desea, pero lo acepta)
Se han elaborado diversas teorías:
1- Teoría de la probabilidad: teoría que pone el énfasis en
el elemento intelectual y decide hacer una distinción
entre lo posible y lo probable. Si la persona prevee el
resultado como posible será culpa. Si lo prevee como
probable, sería dolo eventual.
Así surge el problema de distinguir lo posible de lo
probable, ya que no hay un límite fijo. Además se dice
que sólo toma en cuenta el factor intelectual.
2- Teoría de la aceptación: parte del siguiente supuesto
(elaborado por Frank): para saber si es dolo eventual o
culpa conciente, hay que indagar si la persona haya
tenido certeza de que si hubiere producido el resultado,
si hubiere o no actuado sabiendo que se produciría el
resultado. Si acepta el resultado y tiene la certeza de
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Apuntes de Derecho Penal I
que se hubiere producido este, es dolo eventual. Si
acepta el resultado lo incorpora a su dolo.
La jurisprudencia chilena sigue esta concepción, pero es un
poco irreal introducir un factor hipotético que es “si la persona
hubiese tenido la certeza”, luego es difícil que haya tenido dolo
eventual porque habría que aceptar la realización del resultado y
de ser así prácticamente sería dolo.
Por eso muchos autores elaboraron una concepción en que
estimaron que era suficiente para que hubiera dolo, que la persona
“si contaba con la posibilidad del resultado”, formulan a esta tesis
que la expresión “si contaba…” genera el mismo vacío que lo
anteriormente señalado.
La mayor ayuda para distinguir el dolo eventual de la culpa
conciente, está formulada por Wenzel, que dice que lo esencial
para que haya culpa es que la persona confía en que no se va a
producir el resultado, de acaecer será una actuación con culpa
conciente porque la persona confía en no lesionar el bien jurídico.
La confianza puede ser en las propias calidades o habilidades de
las personas o en hechos extraños. Este es el límite, pues cuando
la persona ya no tiene esa confianza nos internamos en el ámbito
del dolo eventual. (ya no confía si no que acepta y acepta el riesgo,
luego para que exista dolo eventual es suficiente que el
delincuente acepte el riesgo de lesionar un bien jurídico protegido).
El límite es difícil de determinar, pero toma importancia al
determinar los cuasidelitos, pues la culpa conciente es impune y si
es dolo se sanciona. (Art. 490 del Código Penal respecto del
cuasidelito).
Profesora Carmen Gloria Ormeño
Apuntes de Derecho Penal I
El error
Existe un elemento del dolo que es el intelectual, que se va a
plantear como la realización de la conducta. Puede ser que la
persona le falte el conocimiento de las circunstancias del hecho o
que se equivoque, ambas situaciones son causales de error y si
concurren desaparece el dolo, el tipo y por lo tanto el delito.
Se distingue tradicionalmente entre error de hecho y de
derecho. La doctrina penal tiende a sustituir estos conceptos por
los de error de tipo y error de prohibición.
Error de tipo: recae en un elemento descrito en el tipo penal
Error de prohibición: recae sobre la ilicitud o antijuricidad del
hecho, es un problema de culpabilidad.
Actualmente planteamos el error de tipo porque recae sobre
elementos del tipo, por ejemplo una persona creyendo que detrás
de unos arbustos está un animal dispara con fines de caza y
realmente hay una persona y le da muerte. Le falta el
conocimiento de los elementos del hecho delictivo en el tipo penal.
Como se planteaba anteriormente el error de prohibición es
aquel que recae sobre la ilicitud o la antijuricidad del hecho, así por
ejemplo una persona que realiza determina acción creyendo que
esta es perfectamente lícita. (situación que ocurre con los
extranjeros, pues las valoraciones y las legislaciones son distintas).
Efectos del error de tipo: desaparece el elemento intelectual del
dolo.
1- Desaparece el dolo, porque hay error de tipo
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Apuntes de Derecho Penal I
2- Desaparece el tipo subjetivo, porque no hay dolo
3- Desaparece el tipo doloso
4- Es una acción atípica por tanto no hay delito
Sin embargo de todas maneras puede haber delito culposo,
porque el error que padece la persona puede deberse a la falta de
deber de cuidado al apreciar la situación del hecho, por tanto
actuará culposamente.
Hay ciertos errores de tipo que son irrelevantes, por ejemplo
uno de ellos es el error in objecto que se considera normalmente
irrelevante. Así un sujeto activo de robo, que pretende realizar la
acción típica sobre el objeto mueble de un cuadro de Diego Rivera,
pero no se da cuenta que roba otro diferente; no podría excusarse
que no existe dolo, pues la figura dice relación con la apropiación
de cosa mueble ajena, distintamente del objeto que se extraiga.
Dentro de los errores de tipo existe el error in persona,
concepto también irrelevante. Así a modo de ejemplo imaginemos
que A quiere matar a B de un disparo, pero por error confunde a B
con C y mata a este último. Este caso es irrelevante a la hora de
catalogar el delito, pues el tipo de homicidio da como verbo rector
“el que mate a otro”, entonces se configura el tipo
independientemente que muera B o C. (aunque hay error en la
identidad de la persona). Puede haber error en los cursos causales
que tampoco son relevantes, si alguien quiere matar a otro
tirándolo desde un puente para que muera ahogada, pero antes de
caer al agua este se golpea en la cabeza con una roca y muere
producto de ello, es irrelevante pues el dolo o la intención del
sujeto activo ya esta realizada con la muerte del pasivo, la
desviación del curso causal quedaría dentro de lo normal.
Errores de tipo que son relevantes:
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Apuntes de Derecho Penal I
1- El error aberratio ictus o error en el golpe: es una desviación
de los cursos causales y tiene la particularidad de afectar a
dos. Por ejemplo, Pedro camina al lado de Juan y Diego
quiere matar al primero pero logra el resultado con el
segundo de ellos, se quiere cometer el delito respecto de
una persona, pero el curso causal se desvía. Es distinto del
error in persona porque ahí sólo hay una y a ese se quiere
matar, se cree que es ese y logra el resultado típico.
Aquí los autores se dividen en el sentido de cómo se van a inclinar:
Algunos autores sostienen que deben atenerse a las mismas
reglas del error in persona.
Otros en tanto, plantean que no existe la misma identidad
física, si no que sólo se desviaron los cursos causales y por
tanto hay que sancionar el concurso de dos delitos, tomando
como base el ejemplo antepuesto: tentativa de homicidio
respecto de Pedro y cuasidelito de homicidio respecto de
Juan.
La concepción primera, de todas maneras tiene que reconocer
que si se trata de bienes jurídicos distintos debe recurrir a
soluciones de concurso, sin embargo hay un problema en la
legislación positiva, ya que en el inciso tercero del art. 1 del código
penal dice “el que cometiere delito será responsable de él e
incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre
persona distinta de aquella a quien se proponía ofender”… y se
dice por error que este inciso se refiere sólo al error en la persona.
Otros sostienen en cambio que el error en la persona como el
aberratio ictus queda incluido en nuestra legislación.
El Tipo subjetivo en nuestra legislación
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Apuntes de Derecho Penal I
En la mayoría de los casos el tipo subjetivo está tratado en
forma genérica en nuestra legislación, así en el art. 2 dice “las
acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían
un delito, constituyen cuasidelito sólo si hay culpa en quien la
comete”. Se habla de una forma delictual que exige dolo y otra
que está cometida con culpa, debe ser delito o cuasidelito,
entonces no es necesario que en cada disposición se establezca el
dolo o culpa porque ya lo dice el art. 2, es decir, todos los delitos
contemplados en el código penal exigen dolo.
En cuanto a los cuasidelitos hay que distinguir, porque el art.
10 que trata de las causales de excusión de la responsabilidad
criminal, en el art. 13 prescribe: “están exento de responsabilidad
criminal el que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos
expresamente penados por la ley”. Es decir, el cuasidelito por regla
general no es penado por la ley, debe estar expresamente penado
por esta para que exista sanción. Luego todos los delitos penados
por el código penal exigen dolo y excepcionalmente culpa. Así
según el art. 490, en los casos en que actuando con culpa se
atenta contra las personas es penado y estamos en frente de un
cuasidelito. Los delitos contemplados en el título VIII son taxativos,
únicos que atentan contra las personas.
Entonces, debemos primero tener en cuenta el art. 2
del código para los hechos que constituyen delito y el art.
10 Nº 13 en relación con el 490 para los cuasidelitos.
Conceptos de delito
-El concepto doctrinario que establece que el delito es una “acción
típica, antijurídica y culpable”.
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Apuntes de Derecho Penal I
- Concepto positivo del ordenamiento jurídico del art. 1 del código:
“es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”.
El problema resulta al tratar de juntar ambas definiciones:
- en cuanto a la acción no existe
problema, pues existe concordancia.
- La doctrina dice que la conducta debe
ser típica, lo que no está dicho
expresamente en el concepto positivo,
sin embargo puede quedar inserta en
la frase “penada por ley”. Lo anterior
queda más explicito en el art. 19 Nº 3
de la constitución.
- El concepto doctrinario hace relación a
la antijuricidad, concepto que no es
empleado en el positivo, ya que más
adelante en el art. 10 establece una
serie de conductas que aún siendo
típicas no revisten el carácter de
antijurídica.
- En cuanto a la culpabilidad existe
distinción, pues podría decirse que
está incluido en el elemento
voluntario, luego podría decirse que
voluntario quiere decir “actuar con
culpabilidad”.
Sin embargo nuestra doctrina y
jurisprudencia estima que, la
expresión voluntario se refiere al dolo
y entonces la definición del artículo 1º
del código penal no sería una
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Apuntes de Derecho Penal I
definición genérica, sino que definiría
solo el delito doloso.
Si interpretamos voluntario como
mención al elemento de culpabilidad
se referiría al delito en forma genérica,
pero se dice que no es así y que el
elemento culpa se entendería en el
artículo 2º del código penal, el cual se
refiere al cuasidelito o delito culposo.
Tiene esta interpretación un elemento
grave, importante y que se relaciona
con el inciso 2º del articulo1º que
establece una presunción simplemente
legal dice: “las acciones u omisiones
penadas por la ley se reputan siempre
voluntarias, a no ser que conste lo
contrario”. Esto significa que si
voluntario es sinónimo de doloso,
quiere decir que la presunción del
artículo 2º quedaría así: las acciones…
se reputan siempre dolosas…luego la
persona debe probar que no actuó en
forma dolosa o que actuó solo con
culpa.
La presunción de inocencia sirve para
los casos en que hay duda sobre el
aspecto subjetivo.
El código penal, a veces emplea la expresión dolo u otras
veces emplea otra expresión, todo lo cual esta demás, porque
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Apuntes de Derecho Penal I
basta con el artículo 1 del código penal, la cual tiene la
denominación genérica.
En otros artículos se refiere al elemento intelectual Ej.:393 del
código.
¿Por qué aparecen estas menciones?
Existen tres posiciones al respecto:
1- Considera los hechos como pleonasmos, es decir, menciones
inútiles, porque esta la exigencia del dolo en todos los
delitos Politoff
2- Para el profesor Etcheverri y Amunategui señalan que estos
elementos tienen una razón de ser y esta es que cuando la
ley coloca estas expresiones no juega la presunción de dolo
del artículo 1 inc.2º.
En todos los delitos dolosos, se presume el dolo, pero si en la
figura delictiva aparecen otras expresiones se elimina la
presunción de dolo.
3- Las expresiones son menciones al dolo, pero que tienen una
finalidad especial: reducir el ámbito de la aplicación del
elemento subjetivo y que solo cabe la figura dolosa y queda
eliminada la figura culposa.
Consecuencias:
1. Art.342 solamente se sanciona el aborto doloso y no
el culposo.
2. Art.395 no hay cuasidelito de castración, sino
castración dolosa.
3. Lo mismo sucede con el parricidio que al colocar el
legislador: “el que conociendo las relaciones que los
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Apuntes de Derecho Penal I
ligan…” quiere decir que no hay cuasidelito de
parricidio, sino parricidio doloso.
La función entonces de estas expresiones es restringir el
elemento subjetivo. En algunos casos el legislador va más allá,
porque no solo elimina la figura culposa, sino también el dolo
eventual. Así por ejemplo el parricidio con culpa o dolo eventual
sería atípica.
Hay algunos tipos delictivos que tienen elementos subjetivos
del tipo que son deferentes al dolo, expresiones como:
maliciosamente, intencionalmente, etc. Estos elementos e
diferencian del dolo en que no tienen correlación descriptiva del
tipo, estos elementos subjetivos del tipo al no tener correlación
objetiva solo quedan el la mente de la persona. Estos elementos
dan una matriz especial al dolo, ya que lo que podría ser objetivo
lo dejan en el ámbito subjetivo. Ejemplo: en el caso de los delitos
sexuales en el que se requiere animo lascivo por parte del
delincuente, o el ánimo de lucro en los delitos contra la propiedad.
Naturaleza de los elementos subjetivos.
Los elementos subjetivos pueden ser de distinta naturaleza:
1. Delitos de tendencia: de estos como ejemplos están: animus
injuriandi que es la intención de menoscabar el honor de una
persona; otro ejemplo es el ánimo de apropiación en el hurto
o robo, que siempre debe ser sobre una cosa mueble ajena.
Lo objetivo aquí será la sustracción de la cosa con este
ánimo. (intensión de llevárselo y dejarlo para si)
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Apuntes de Derecho Penal I
2. Delitos de tendencia interna trascende: hay una tendencia
interna, pero que tras su intencionalidad. dentro de estos
existen dos tipos de delitos:
a. Delito de resultado cortado: se sanciona un hecho por
el elemento subjetivo, pero ese solo hecho podría
haber llevado al resultado lesivo más grave si se
materializare el elemento subjetivo. Ejemplo Art. 316
del Código Penal.
b. Delitos imperfectos, en dos actos: aquí existe un
elemento subjetivo, pero se diferencia del delito de
resultado cortada, en que para concretar los elementos
subjetivos se requiere de otra condición.
Es imperfecto porque se pena con el primer acto,
pero se requiere de otro acto para concretar el
elemento subjetivo. Ejemplo: Art. 185.
Estudio de la antijuridicidad.
El delito es una acción u omisión típica y antijurídica…
La antijuridicidad significa una contrariedad en el
ordenamiento jurídico en general. Es posible que se cometan
acciones típicas, pero que el ordenamiento jurídico las permita, por
lo cual la acción típica, por lo cual la acción típica no será
antijurídica, de ahí la separación entre tipicidad y antijuridicidad.
Sin embargo puede parecer dudoso que se haya de diferenciar
entre la tipicidad y la antijuridicidad, porque lo que esta tipificado
pareciera que es la antijuridicidad, y para y por eso esta
establecido e la ley.
¿Por qué se separan estos dos elementos?
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Apuntes de Derecho Penal I
Metzga no define el delito como toda acción u omisión típica
antijurídica y culpable, sino que dice que el delito es toda acción
típicamente antijurídica y culpable.
Se trata de acciones antijurídicas, pero “típicamente
antijurídicas”, esto significa que al tipificar la antijuridicidad hay un
solo elemento y bastaría que una conducta estuviera considerada
típica para que fuera antijurídica.
Pero esta concepción es objetable, porque nos preguntamos
¿qué pasa con las causales de justificación? Por ejemplo ¿qué
sucede si alguien mata por legítima defensa?. A raíz de esto se
elaboro la teoría de lo que se llama “de los elementos negativos
del tipo” en la cual se estableció que las causales de justificación
son elementos negativos del tipo, es decir, para que exista acción
típica tiene que tener elementos positivos y no tienen que
concurrir los elementos negativos. Por tanto, puede no existir el
tipo penal si faltase algún elemento positivo del tipo, pero también
puede faltar el tipo si concurren los elementos negativos que no
deben concurrir.
Sin embargo esta concepción presenta un problema, pues
sería lo mismo si uno mata a una mosca (no es típico) a que si uno
mata a una persona en legitima defensa (si es típico), luego ambas
serían iguales y claramente son cosas distintas.
Este problema se resuelve por medio de los dos criterios de
antijuridicidad:
1. Antijuridicidad formal.
2. Antijuridicidad material.
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Apuntes de Derecho Penal I
Es necesario dejar en claro que el tipo no es absolutamente
neutro, estos contienen lo que se llama antijuridicidad material, es
decir, un contenido de desvalor expresado por la dañosidad social
de esa conducta, y por esa razón el legislador la ha tipificado.
Pero no obstante tener desvalor material puede ocurrir que el
tipo incluya una norma prohibitiva, pero puede existir una norma
permisiva en ciertas circunstancias que tenga un significado
positivo desde el punto de vista del valor normativo y de pronto el
tipo que tiene antijuridicidad material se encuentra con que hay
una norma que en cierta y determinada circunstancia estima
valioso realizar esa conducta y así adquiere carácter positivo y
compensa lo negativo del tipo, por eso la acción que es típica no es
antijurídica porque el contenido de la antijuridicidad queda
compensado con la causal de justificación.
Sí no concurre la causal de justificación, en ese caso el tipo
penal pasa a ser antijurídica, porque la antijuridicidad del tipo no
tiene ninguna compensación y continúa siendo antijurídica.
La antijuridicidad formal significa ver si hay concordancia con
el ordenamiento jurídico, en general, cuando hay una acción anti-
normativa, y ver si hay causal de justificación o no. Si no hay
causal de justificación hay antijuridicidad material y antijuridicidad
formal. Pero es posible que la causal de justificación no este en el
derecho penal, por eso es que la antijuridicidad debe apreciarse
debe apreciarse en relación a todo el ordenamiento jurídico. Esto
lleva necesariamente a una separación entre tipo y antijuridicidad,
pues aunque contenga el tipo antijuridicidad material, la valoración
no es suficiente ya que puede existir una valoración que la
compense y en cuanto a la antijuridicidad formal puede estar
permitido en otra norma del ordenamiento jurídico.
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Apuntes de Derecho Penal I
Luego tenemos dos elementos:
1. hay que ver si la conducta es típica y tenemos ahí un indicio
de antijuridicidad.
2. pero debemos ver si hay causales de justificación, porque
ella compensaría la antijuridicidad material y eliminaría la
antijuridicidad formal, por eso se dice que el tipo es indiciario
de la antijuridicidad, es ratio cognacendi de la antijuridicidad,
razón de conocimiento no de esencia.
Elementos subjetivos de la antijuridicidad.
Las causales de justificación:
Las causales pueden ser:
1. Genéricas
2. Especificas
Causales Genéricas: se aplican a todos los hechos delictivos y
están establecidos en el artículo 10 del código penal.
Sistematizarlas es difícil, porque son situaciones de conflicto en
que el legislador debe analizar determinadas conductas. Los
autores suelen hacer una clasificación que no son correctas. Por
ejemplo: uno de esos criterios es el de la prevalencia de ciertos
bienes jurídicos por sobre otros, ponderando los bienes jurídicos
que concurren. Veamos cuales:
Causal de justificación clásica: esta es la legitima defensa, la cual
en épocas antiguas era especial para el delitote homicidio y
lesiones, posteriormente se entendió que era de carácter genérica,
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por tanto se podría aplicar a cualquier hecho delictivo. El
fundamento obedece a la necesidad de defender ciertos bienes
jurídicos que se ven agredidos ilegítimamente, en caso en que la
persona no puede recurrir a los causes normales de protección de
los bienes jurídicos y debe tomar en sus manos la protección del
bien jurídico directamente.
Legítima Defensa.
1) Legítima Defensa en general.
Debemos apreciar dos factores importantes en la apreciación
de la legítima defensa:
a. Uno de orden individual en que la persona ve que es la
manera de defender su bien jurídico.
b. Otro factor en que con ese actuar se esta haciendo valer el
derecho hay un factor de prevalencia del derecho respecto a
la ilegitima.
Formas de Defensa
Existen cuatro formas de defensa:
a. Legítima defensa propia o personal alguien se defiende a
sí mismo o a sus propios bienes jurídicos. Esto está
contemplado en el articulo 10 Nº4.
b. Legítima defensa de extraños Art.10 Nº6
c. Legítima defensa privilegiada o presunción de legítima
defensa. Art.10 Nº4, Inciso final.
d. Legítima defensa de parientes Art.10 Nº5
Estudio de cada caso en particular
Legítima defensa propia o personal: Tiene requisitos de carácter
general.
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Art.10 Nº4 están exentos de responsabilidad criminal, el que obra
en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
1- Agresión ilegítima
2- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla.
3- Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
El problema se presenta en saber si podrían defenderse bienes
jurídicos que pertenecen a la comunidad en general o al estado. Se
ha sabido que solamente abarcaría en relación a los bienes
jurídicos de la persona individuadle la que es titular, ahí se podría
defender.
Hemos vistos que la legítima defensa tiene requisitos: art.10
Nº4, sin embargo hay ciertos autores que dicen que hay dos
requisitos generales a todas las causales de justificación y de este
modo los finalistas sostienen que el cuarto requisito de la legítima
defensa es un elemento subjetivo en la causal de justificación
caracterizado como el ánimo de defender, es decir, la persona
debe actuar para defenderse y ese es un elemento subjetivo.
Los causalistas en cambio miran la legitima defensa
objetivamente, si se da la situación de defensa hay legítima
defensa. Esto se le plantean los finalistas como requisito general
de toda causal de justificación porque si bien los causalistas toman
en cuanta el desvalor de resultado; para lo que basta un desvalor
de resultado que éste en el tipo, y en la causal de justificación está
el valor de resultado y dicen ellos, claramente mato a otro, pero
estaba salvando su vida y con eso compensa el tipo.
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Apuntes de Derecho Penal I
Sin embargo para los finalistas no solo se da en el tipo el
desvalor del resultado sino también un desvalor de acción, porque
los finalistas colocan a nivel de tipo todo el problema del dolo y de
la culpa y da lugar a un desvalor de acción independientemente
del resultado que se produzca.
Si partimos de la base que se expresa en el tipo como
antijuridicidad material un desvalor de acción y un desvalor de
resultado, cuando queremos compensarlo con un causal de
justificación necesitamos un valor de resultado y un valor de
acción y el valor de acción significa que se debe realizar la
conducta de legítima defensa en defensa.
Luego siempre en toda causal de justificación debe ir un
elemento subjetivo.
Desde el punto de vista de la lege lata (disposiciones que
existen en el derecho positivo) en el art. 10 Nº4 se dice están
exentos de responsabilidad el que obra en defensa de su persona
o derechos. Entonces se ha sostenido que el uso de la preposición
en estaría señalado en elemento subjetivo.
Por tanto en todas las causales de justificación hay un
elemento subjetivo que es el que hay que actuar con ánimo de
querer defenderse.
Requisitos de la Legítima Defensa.
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Apuntes de Derecho Penal I
1- Agresión ilegítima: en alguna época cuando la legitima defensa
todavía estaba vinculada al homicidio y a la lesión, se
caracterizaba como un acometimiento, como una actuación física
de acometer a una persona. Ahora no es necesario, sino que
constituye cualquier conducta que tienda a lesionar un bien
jurídico. Eso quiere decir que si alguien le va a pegar a otro puede
evitarlo, pero hay conductas en que la agresión no es
acometimiento físico por ejemplo: agresión a la intimidad, que no
son acometimiento por lo que ahora cualquiera agresión a un bien
jurídico constituye fundamento de la legítima defensa.
Requisitos de la Agresión:
a. Debe ser verdadera, real: debe existir la agresión y esto
significa que tiene que haber una agresión efectivamente
para que la persona se puede defender.
Si la persona se equivoca y cree ser agredida hay un
problema de error, pero para que haya legítima defensa
putativa.
b. Debe ser actual o inminente:
Actual es aquella agresión que se esta produciendo en ese
momento.
Inminente: cuando existe peligro inmediato de que vaya a
comenzar el ataque al bien jurídico. Solo en esos casos
procede la legítima defensa y ello es lógico porque de no ser
así podría recurrirse a los medios que el ordenamiento jurídico
concede.
Se impide la agresión inminente.
Se repele la actual.
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c. Debe ser ilegítima: es decir contraria a derecho, porque
puede haber una conducta agresiva a los bienes jurídicos,
pero que sean lícitos. Ej.: el embargo en el juicio ejecutivo.
No es necesario que la agresión sea un hecho típico,
pues puede ser la agresión un ilícito que no sea penado.
También puede ocurrir que actué en la agresión con culpa,
pero de todas maneras se traduce en ilegítima defensa.
La agresión tiene que emanar de una personar, el
sujeto de esta conducta tiene que emanar de una persona, el
sujeto de esta conducta tiene que ser una persona. Si un
animal ataca y uno se defiende no es legitima defensa, sino
estado de necesidad, pero si el animal actúa manejado por
una persona, en eses caso se puede dar la legítima defensa,
pues el que esta agrediendo es aquel que maneja el animal.
2-Necesidad racional del medio empleado: la necesidad
racional no significa una proporcionalidad en ellos, por ejemplo
no significa que si se golpea de puño a alguien eses alguien
solo pueda responder con golpes de puño, sino que significa
necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla. Hay que clarificar cual es el medio necesario para
que se proteja la lesión de un bien. La legitima defensa no es
subsidiaria sino que la persona tiene el derecho a defenderse,
así que no esta obligado a huir, porque siempre tiene derecho a
la defensa legitima, además la defensa puede consistir un
ataque, porque por ejemplo si a alguien lo atacan con una
espada y el otro no solo tiene que pararle el golpe sino que
también tiene que tratar de herirlo, golpear para impedir que se
materialice la acción.
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Apuntes de Derecho Penal I
Lo decisivo será apreciar de ahecho en la circunstancia
el peligro para el bien jurídico y el grado de intensidad de la
agresión que serán los factores decisivos para saber como tiene
que juzgar la defensa y cualquiera defensa necesaria para
impedir o repeler esta autorizada.
No hay ponderación de bienes jurídicos porque la
ponderación ya es previa y es lo lícito contra lo ilícito. Lo jurídico
contra lo antijurídico y tiene que haber siempre la prevalencia
del derecho.
Se ha estimado que en la legítima defensa, los medios
empleados por quien se vale de ella no pueden ser desmedidos
y es por eso que el código dice que debe haber una necesidad
racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Esta
es la única limitación de la legítima defensa, pues como se dijo
anteriormente es principal y no accesoria.
El legislador no exige que la persona opte por otro
camino y no actúe en legítima defensa, para solucionar el
problema de la racionalidad del medio empleado hay que hacer
un examen ex-ante, hacer una retrospección y ponerse en la
situación del autor y determinar si objetivamente la legítima
defensa era el único camino para impedir o repeler y si el medio
empleado era el más adecuado.
La doctrina ha estimado que si la víctima se vale de la
legítima defensa para proteger su vida y contaba con otro
medio diverso para defenderse, debe optar por el menos
oneroso (no entendido como valor económico si no de perjuicio)
para la persona del agresor. Es posible que la persona ante
diversas alternativas de defensa, la legítima defensa sea
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desmedida y se equivoque en esta elección, en ese caso se
estima que existe una legítima defensa, fundada en un error y
podría ser exculpado (el que se defiende).
En la legítima defensa no hay ponderación de bienes
jurídicos como existe en el estafo de necesidad, aquí se trata de
que prevalezca el derecho por sobre la ilicitud. Francisco Gris
olía asimila la legítima defensa al estado de necesidad y, según
el autor, así se aplican todas las ponderaciones, entre estas la
de los bienes jurídicos.
Si se ataca a una persona incapaz (inimputable), el
fundamento de la legítima defensa es la prevalencia del
derecho por sobre lo ilícito, pero en la forma más amplia posible
y desde un punto de vista de la política criminal se exige que el
agredido comprenda que el derecho debe superar el ilícito, en el
caso dado con anterioridad en este párrafo, podemos matarlo,
pero no prevalece el derecho, porque está incapacitado para
reconocer o darse cuenta que su actuar es contra derecho, por
eso la doctrina señala que debemos, primero hacerle saber que
está actuando en forma ilícita. El otro problema es el de la
desproporción de bienes jurídicos en juego. Para lo anterior
posibles soluciones pueden ser:
Hacer una interpretación de la necesidad racional del medio
empleado para impedir o repeler.
Reconocer el poder de la persona para ejercitar su derecho,
pero dentro de un marco general de proporcionalidad. Así al
señalar que se puede llegar a matar al incapaz que genera el
ataque plantearíamos que se ejerció un derecho legítimo en
forma desmedida y abusiva. Así el art. 10 nº 10 del código
plantea: “están exento de responsabilidad criminal: el que
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obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo
de un derecho, autoridad, oficio o cargo”, a contrario censu
existe un ejercicio ilegítimo del derecho porque si bien se
hace uso de este, se extrema o se abusa.
La convención de derechos humanos europea establece
límites a la legítima defensa y permite dar muerte a una
persona, pero sólo cuando hay un ataque a la persona como
tal, a la integridad corporal (quedan excluidos otros
derechos).
3-Falta de provocación suficiente del que se defiende (art. 10 Nº
4): se trata de un requisito negativo que no debe concurrir, por
lo tanto no cabe realizar una acción a otra persona que la
provoque para luego agredir. Debe haber falta de provocación,
no debe estimular el ser atacado para luego defenderse. (Sin
embargo cabría una pequeña provocación). El fundamento
radica en que la situación ilícita habría sido creada por quien
posteriormente se defiende valiéndose de la legítima defensa,
además si ataca para luego ser agredido faltaría el ánimo de
defensa primitivo.
La expresión provocación implica intencionalidad de la
persona, sin embargo puede darse el caso de la provocación
culposa, donde si existiría legítima defensa. Por ejemplo, el
marido que sorprende a su cónyuge con otra persona, la
jurisprudencia respecto de lo anterior plantea que el tercero
provocó con su conducta inmoral y altamente reprochable al
marido.
2) Legítima defensa de parientes (art. 10 Nº 5) : Para
que opere
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se requiere:
1- Agresión ilegítima
2- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla.
3- Además, que en el caso de haber precedido provocación por
el acometido no haya participado en ella el defensor, no se
exige el tercer requisito del art.10 Nº4 , salvo en cuanto el
que invoca la legitima defensa haya participado en la
provocación del defensor.
4- El requisito subjetivo del ánimo de defensa.
3) Legítima defensa de extraños (art.10 Nº6) : los
requisitos son los mismos que para la legítima defensa de
parientes, pero además el defensor no debe haber
actuado movido por la venganza, resentimiento u otro
motivo ilegítimo. Para Yáñez el ánimo de defensa puede
coexistir con otros ánimos, por ejemplo, ánimo de
venganza y se exige el ánimo de defensa, porque es
posible que se actúe con ánimo de venganza y para el
resto se presume el ánimo de defensa.
4) Legítima defensa Privilegiada (art. 10 Nº4): hay un
amparo de presunción de legítima defensa, para el que
rechaza durante la noche el escalamiento o fractura de los
cercados, paredes o entradas de una casa o un
departamento habitado o sus dependencias y del que
impida o trate de impedir la consumación de los delitos
señalados en los artículos 433 y 436, cualquiera que sea el
daño que ocasionare el agresor.
Se dice privilegiadamente en cuanto está amparada por
una presunción, si concurren las circunstancias del hecho
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Apuntes de Derecho Penal I
y la naturaleza de la presunción según la opinión
mayoritaria es que esta es simplemente legal, no
obstante, otros autores sostienen que es una presunción
de derecho. Distinguen y plantean que es una presunción
de derecho respecto de algunos requisitos que se
presumen, como la necesidad racional del medio
empleado para impedirla o repelerla y es presunción legal
en cuanto a la agresión ilegítima y a la falta de
provocación suficiente por parte del que se defiende, para
esto se valen de la frase “cualquiera sea el daño que
ocasionare el agresor…”.
Requisitos del hecho:
a. Que sea de noche
b. Que se rechace el escalamiento por vías no destinadas para
el efecto
c. Que haya impedimento
El estado de Necesidad
Este caso tiene diferencias marcadas con la legítima defensa.
Esta establecido en el articulo 10 Nº y dice: “están exentos de
responsabilidad penal, el que para evitar un mal ejecuta un hecho
que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran
los siguientes requisitos: 1) realidad o peligro inminente del mal
que se trata de evitar; 2) que sea mayor que el causado para
evitarlo; 3) que no haya otro medio practicable y menos perjudicial
para impedirlo”
Podemos ver que en el estado de necesidad tenemos una
diferencia esencial con la legítima defensa, pues se produce una
situación de peligro de la persona no puede evitar, sino dañando
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Apuntes de Derecho Penal I
otro bien jurídico. No hay agresión, sino estado de peligro que
puede emanar de una persona, un animal, etc., por eso no hay
agresión y desde eses momento no está dada esa primacía de la
defensa en cuanto a la prevalencia del derecho sobre la agresión.
Aquí es una situación de peligro en que un momento determinado
hay que sacrificar un bien jurídico para sacrificar otro. Por eso el
elemento fundamental es la ponderación de los bienes jurídicos y
por eso solo opera para salvar un bien jurídico de mayor jerarquía,
sacrificamos un bien jurídico de menor jerarquía. Sólo en ese caso
el ordenamiento jurídico considera la conducta lícita, por tanto la
primera característica es la ponderación de bienes jurídicos y
además debemos agregar a los tres requisitos del 10 Nº el
elemento subjetivo, que en este caso es el obrar en defensa del
bien jurídico en peligro.
El mal puede influir en cualquier bien jurídico de la persona,
pero el problema es determinar hasta cuando se puede extender
sobre todo en cuanto al Estado, por eso se circunscribe a los de
carácter individual, a todos lo bienes jurídicos de carácter
individual, pero hay una limitación en cuanto que el bien jurídico
que se va a dañar para salvar el bien jurídico en peligro solo puede
ser la propiedad. Pero el estado de necesidad admite una
gradación y de este modo existe u estado de necesidad justificante
y un estado de necesidad exculpante.
Importancia de ambos estados de necesidad:
Cuando opera causal de justificación, es decir, estado de
necesidad justificante, el hecho es lícito y no hay por tanto
indemnización de perjuicios y el que coopera en el hecho no
tiene responsabilidad.
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Apuntes de Derecho Penal I
En cambio cuando opera una causal de exculpación hay un
hecho ilícito y es posible que haya responsabilidad de la
participación. El estado de necesidad puede dar lugar a una
causal de justificación o de exculpación: cuando se den los
requisitos generales, de exculpación cuando el bien jurídico
sea de igual valor o de mayor valor del que se trata de
proteger.
Requisitos:
- Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar. Es el
equivalente como requisito de la agresión, tiene por tanto que ser
real, actual o inminente.
No es requisito la ilicitud, pues puede emanar del hombre, de la
naturaleza o de animales. Por eso que no es necesario que el mal
sea ilegítimo.
- Que sea mayor que el causado para evitarlo: que el mal que está
por producirse debe ser mayor que el que se va a producir. La
expresión mal, en principio, se refiere a la ponderación de los
bienes jurídicos, sin embargo esta puede englobar mucho mas que
eso, se dice que hay que atender a la ocasión en que se pude
dañar el bien jurídico o a la intensidad con que se daña, por eso es
discutible que sea solo utilizado para la ponderación de derechos.
No hay estado de necesidad justificante cuando:
1. los bienes jurídicos son de igual valor.
2. cuando es de mayor jerarquía que el que se
daña.
- Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para
impedirlo. Esto se denomina subsidiariedad del estado de
necesidad, pues si existe otro medio practicable hay que ver cual
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Apuntes de Derecho Penal I
es menos perjudicial y si hay una menos perjudicial, es este el que
debe practicarse.
- El elemento subjetivo, que es el ánimo de defensa:
Requisitos de existencia.
1- En el caso de la legítima defensa la agresión
2- En el caso de el estado de necesidad realidad o peligro
inminente del mal que se trata de evitar.
Importancia: en el artículo 11 del código penal se establecen
causales de atenuación de la pena y al primera causal enumerada
en este artículo señala: “Las expresadas en el artículo anterior,
cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de
responsabilidad en sus respectivos casos”.
Es una atenuante de una eximente incompleta, porque opera
cuando falta un requisito de los del articulo 10 Nº4, y Nº, si no hay
agresión, no hay posibilidad de atenuación, los otros pueden faltar
para que sea atenuante, lo mismo ocurre cuando se trata del
estado de necesidad.
Estudio de la Culpabilidad
En cuanto a la culpabilidad vimos que es necesario hacer dos
valoraciones, una en cuanto al hecho mismo como típico
antijurídico y culpable, pero además es necesario introducir el
factor de orden personal, en razón al hecho mismo, una valoración
de la persona en relación a su hecho. Se elimina la simple
responsabilidad objetiva, pues se requiere que la persona sea
culpable para que el hecho sea una acción típica y antijurídica. Al
establecer la concepción tripartita del delito, se entendió la
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Apuntes de Derecho Penal I
culpabilidad en un punto de vista psicológico, pero esta concepción
planteaba problemas, porque por un lado puede haber vínculo
psicológico con el hecho y no haber culpabilidad o bien, puede no
haber vínculo psicológico con el hecho, pero si haber culpabilidad,
luego, no puede ser la concepción psicológica la que de la pauta de
la culpabilidad. Se llegó a la teoría normativa de la culpabilidad
(teoría pura), en que hay una valoración de la conducta, de la
persona que realizó la acción típica y antijurídica y se dijo que la
culpabilidad era sinónimo de reprochabilidad, en el sentido que la
persona es culpable cuando se la puede reprochar el haber
realizado la acción típica y antijurídica, pero el problema es
determinar cuando puede establecerse que la conducta es
reprochable y aquí juegan dos conceptos:
1.- una gran valoración sobre el hecho, un criterio de deber ser,
esto es, como deban o no deban ser las conductas de los seres
humanos en sociedad.
2.- se podría reprochar una conducta, cuando pudiendo actuar
conforme a derecho no lo hizo.
Si podía haber actuado conforme a derecho y sin embargo
realizó una conducta típica antijurídica se le puede reprochar y
para determinar cuando podía haber actuado en conformidad a
derecho, debemos recurrir a tres juicios:
a) determinar la imputabilidad de la persona.
b) Si la persona, en el caso concreto, tenía conocimiento
de la antijuricidad del hecho.
c) Si se le pudo exigir otra conducta, pues esto se refiere
a la situación de normalidad de las circunstancias que
elevan a motivaciones normales, pero cuando la
circunstancia son extrañas, las motivaciones son
externas, en ese caso el derecho plantea que no se le
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Apuntes de Derecho Penal I
podía exigir a la persona que actúe conforme a
derecho.
La exigencia de la normatividad se refiere a situaciones
normales.
Estudio de los juicios de reproche
Imputabilidad:
Consiste en la capacidad de una persona para comprender la
antijuricidad de un hecho y para actuar conforme a esa
comprensión, por tanto en general la imputabilidad es la
posibilidad de realizar actos culpables.
Una persona será imputable cuando:
- tenga la capacidad de comprender la
antijuricidad del hecho.
- Tiene la capacidad de determinar
conforme a esa comprensión.
Se hace esta distinción, porque hay casos en que hay
personas que pueden llegar a comprender la ilicitud del hecho,
pero que no tienen la capacidad de actuar conforme a esa
comprensión esto se logra con el grado de desarrollo y madurez de
la persona.
Si partimos de la base de los postulados de la escuela clásica
que piensa que el ser humano está dotado de la capacidad de la
autodeterminación y por tanto de comprensión de lo que realiza y
de los hechos que realiza, tendríamos que decir que en general
todos los seres humanos son imputables, porque tienen la
capacidad de trascender el mundo físico y ha debido crearse un
mundo especial que es el cultural y que esta regido por normas
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Apuntes de Derecho Penal I
que el mismo las crea, que debe entenderlas y seguirlas y esa es la
forma que le permite perpetuarse, al actuar en forma responsable.
De este punto de vista todos los hombres tienen la capacidad
de crearse normas y de actuar según ellas, y por lo tanto si
partimos de esa base todo ser humano es imputable. Por eso es
que normalmente el ordenamiento jurídico establece en forma
negativa la determinación de la imputabilidad y dice quienes son
inimputables.
La inimputabilidad en el Derecho chileno
Nuestro derecho establece tres categorías de personas que
son inimputables:
1- En atención a la minoridad
2- El loco o demente
3- El trastorno mental transitorio
El resto son imputables, en cuanto al trastorno mental
transitorio el código penal las caracteriza en el artículo 10 como el
que se haya totalmente privado de la razón, por cualquier causa
independiente a su voluntad.
Los ordenamientos jurídicos suelen usar dos criterios para
determinar estas categorías:
a) Recurrir a un método biológico: puede determinar un factor
de orden biológico, que cuando esta presente da lugar a la
inimputabilidad o imputabilidad.
b) Recurrir a un método psicológico: trata de analizar las
circunstancias de un posible factor psicológico. Se tiene que
ver en el hecho si la persona tenía la capacidad de
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Apuntes de Derecho Penal I
comprender la antijuridicidad del hecho y de determinar su
actuar conforme a esa comprensión.
Estudio de las categorías de los inimputables en
nuestro derecho.
1- En atención a la minoría de edad, el artículo 10 en el
número 2 establecía: “están exentos de responsabilidad
criminal, el menor de 16 años” y el número 3 “el mayor de 16 años
y menor de 18, a no ser que conste que ha obrado con
discernimiento” , es decir el que tiene menos de 16 años esta
exento de responsabilidad criminal, no obstante si este ejecutaba
un hecho delictivo podía quedar sujeto a medida tutelares por el
juez de menores en un principio o juez de familia después de
octubre de 2005, pero no había responsabilidad penal y el proceso
debía sobreseerse. El menor de 16 años era totalmente
inimputable. El mayor de 18 años es totalmente imputable y para
él rige toda la capacidad delictiva.
Lo anterior fue modificado por la Ley penal juvenil número
20.191 que fue publicada el 02 de junio de 2007, que establece
que la edad en los cuales los menores de edad puede ser
imputable es desde los 14 años en adelante, cambiando la
inimputabilidad a trece años y menos.
3- El loco o demente (art. 10 Nº1): de acuerdo a los criterios
siquiátricas la demencia es una forma de enajenación mental
(estado permanente) y la locura son ciertas formas de
manifestación de alguna enajenación mental (estado
transitorio que se refleja en la manifestación), luego a actuar
comprensión no nos sirve y debemos atenernos a la acepción
general, en el sentido natural y obvio: persona que padezca
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Apuntes de Derecho Penal I
de una enfermedad de origen psíquico y que por tanto está
privado de la imputabilidad.
Esto tiene que ser cierto tipo de enfermedad mental que tenga
cierta envergadura que permitan determinar la imputabilidad, y las
verdaderas enfermedades mentales que permiten considerar a una
persona inimputable son las psicosis, que provocan alteraciones
profundas de las funciones psíquicas y que en cuanto a su origen
pueden ser endógenas o exógenas. Las primeras provienen de
factores intrínsecos de la persona y las segundas se presentan
durante el transcurso de la vida y muchas veces afectan también
muy gravemente la psiquis.
A las endógenas pertenecen: A) las oligofrenias Ididismo
Imbecilidades
Debilidad mental
Son estados de déficit mental congénito que se manifiesta
como una anomalía de la inteligencia.
B) la esquizofrenia
C) la psicosis maniaco depresiva
D) paranoia.
A las exógenas pertenecen: A) los estados demenciales
B) parálisis general progresiva
C) estados tóxicos infecciosos (alcoholismo,
morfinismo, opionismo, etc.).
Normalmente no se estiman inimputables las psicopatías o
neurosis, sin embargo es dudoso el problema desde el punto de
vista psiquiátrico, muy discutida a su vez es la epilepsia.
Profesora Carmen Gloria Ormeño
Apuntes de Derecho Penal I
Las psicosis se llaman estados sicóticos y son inimputables; los
psicopáticos sufren de estados psicopáticos y tienen la misma
calidad del anterior.
Actualmente se denomina enajenado o alienado al que padece
de algún trastorno mental cuya gravedad acarrea la
inimputabilidad, es decir, aún cuando no afecte propiamente la
razón o la inteligencia, pero que perturbe la personalidad psíquica.
Luego, la voluntad del art. 10 fue declarar no sólo a los locos y
dementes de la responsabilidad criminal, si no que a todo aquel
que haya obrado bajo la influencia de cualquier enajenación
mental susceptible de impedir en el sujeto la libre o consiente
determinación de sus acciones.
Por no reunir las condiciones mencionadas es que no se le
atribuye efecto eximente, ni siquiera atenuante a la locura moral o
psicopatías del mismo tipo, pues ésta es sólo una anormalidad que
no envuelve modificación de las funciones síquicas en especial.
La frase del art. 10 “a no ser que haya obrado en un intervalo
lúcido” ha producido problemas, y se ha determinado que no
existen intervalos lúcidos, porque siempre está la enfermedad
latente y se negó esta posibilidad, luego siempre sería imputable.
Se pone por tanto en duda que estos intervalos porten un retorno a
la normalidad y se estima más bien que únicamente desaparecen
las manifestaciones externas de la enfermedad, pero esta subsiste.
Sin embargo, la psiquiatría actual considera que debe revisarse el
problema de la permanencia de la enfermedad que da lugar a la
inimputabilidad, esto debido a los avances de la medicina moderna
y su posibilidad de tratamiento. Pueden existir intervalos lúcidos y
por tanto existe la posibilidad de declararlo imputable a pesar de
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Apuntes de Derecho Penal I
padecer una enfermedad como esquizofrenia, al igual que la
epilepsia.
3.- Trastornos mentales transitorios: el primer problema
es distinguir el trastorno mental de la enajenación mental o
demencia. El trastorno es transitorio pero esto no implica que no
tenga menos gravedad, es decir, es un trastorno mental pleno en
cuanto a la gravedad y culpabilidad. No significa que el tipo está
menos loco, está igualmente perturbado.
El problema es ver si es necesario estar frente a un concepto
psíquico o psicológico. Si es un trastorno psíquico, debemos ver si
se trata de morbosidad psíquica, con un fundamento médico, en
que efectivamente exista una alteración. Si es un trastorno
psicológico, comprende trastornos emocionales, pasionales o
naturales.
Frente a lo anterior la doctrina está dividida:
- para algunos el art. 10 Nº1 son
aceptables sólo alteraciones psíquicas,
con base morbosa, médica, existe una
efectiva alteración y para ello todas
las situaciones de estado pasional
profundo deben llevarse a la fuerza
irracional irresistible.
- Otros sostienen que en el citado
articulado son aceptables tanto los
trastornos psíquicos como
psicológicos, y la importancia es que
estamos ampliando el campo de las
eximentes a un aspecto técnico de
Profesora Carmen Gloria Ormeño
Apuntes de Derecho Penal I
estas disciplinas. No sólo se exige que
sea alterado mentalmente, si no que
también que tenga alguna alteración
psicológica. Por ejemplo el marido que
encuentra a su mujer con otra persona
y le da muerte a ambos, es una
alteración psicológica y por lo tanto
una eximente de responsabilidad,
pues fue producido por un estado
pasional profundo.
Otro problema es el de la embriaguez, y el alcoholismo
crónico. Nuestra comisión redactora tuvo en cuenta lo anterior, con
detención en el ebrio y de cualquier situación en que exista una
causa de privación de la razón por resultado voluntario, eliminando
esta situación como eximente. La comisión a considerado que no
puede ser atenuante del delito la situación que la misma persona
en forma voluntaria altera su razón por medio de la embriaguez, el
problema en general lo vemos tratado en forma analógica en las
legislaciones, y el problema es sólo de política-criminal.
Hay un caso en que se puede inimputar, que es el de el
enfermo alcohólico, pues en su situación la ebriedad ya no es
controlable por su voluntad. Casos en que la conciencia psicológica
del individuo se encuentra totalmente alterada por causa del
tóxico y encuentran cabida como eximente en virtud de una
enajenación mental. Así la jurisprudencia a fallado en este sentido
argumentando que la magnitud de las alteraciones psicológicas
que se producen, priva al sujeto de conciencia respecto a sus
actos, por ello es que se declara la exención de responsabilidad.
Conocimiento de la Antijuricidad de la conducta:
Profesora Carmen Gloria Ormeño
Apuntes de Derecho Penal I
Para que pueda reprocharse a un individuo, debe actuar
voluntariamente contra la norma y se debe presumir que este la
conoce, captar que el hecho es socialmente dañoso.
Se resuelve en el fondo en determinar el efecto del error de
prohibición (el que recae cobre la ilicitud o antijuricidad del hecho,
frente la conducta antijurídica).
El error de prohibición puede recaer:
- tanto frente al carácter de antijurídico
de mi conducta, que crea que no era
ilícita.
- En la posibilidad que yo crea que mi
conducta está amparada por una
causal de justificación.
Para que se de la culpabilidad, para que el hecho sea
reprochable, debe tener conocimiento de la antijuricidad de la
conducta, lo que no implica el conocimiento de la norma jurídica,
además tampoco es necesario o imprescindible que el sujeto
compruebe que su conducta no está prohibida. Basta que conozca
la antijuricidad material del hecho, que es contraria al
ordenamiento jurídico, a las normas mínimas de comportamiento
social. También puede acarrear responsabilidad cuando pudo
haber tenido la conciencia de la antijuricidad. Cuando concurre
dicho conocimiento y cuando no, es un problema que debe
determinarse en cada caso en particular, pues no ha sido
sistematizado.
La forma de determinar el conocimiento de la antijuricidad de
la conducta depende del paradigma que nos adicionemos:
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Apuntes de Derecho Penal I
Causalistas (teoría del dolo): ellos incluyen en la culpabilidad el
dolo y este comprende:
1- el conocimiento de la antijuricidad.
2- Conocimiento de los elementos objetivos del tipo.
3- De la voluntad de realizar los elementos objetivos
del tipo.
El conocimiento que el dolo exige es un conocimiento actual. A lo
anterior se reprocha el conocimiento de la antijuricidad dentro del
dolo, lo que obliga a que el conocimiento de esta antijuricidad sea
actual para poder reprochar el hecho delictivo.
Dentro de los causalistas, cuando no concurre el conocimiento
de la antijuricidad se excluye el dolo, pues no concurrirían todos
sus elementos, luego el error sobre la prohibición excluye el dolo y
tendremos que estudiar si el error es evitable o no:
- si el error era inevitable: se excluye
toda forma de culpabilidad y la
conducta será impune.
- Si el error era evitable: para los
causalistas se excluye el dolo, pero
subsiste la culpa.
Criticas:
1.- que al incluir el conocimiento de la antijuricidad dentro de la
culpabilidad está exigiendo que dicho conocimiento sea actual.
2.- que sólo una minoría de las figuras dolosas tienen su
contrapartida culposa (delitos contra las personas), luego dejarían
grandes lagunas de penabilidad. Frente a ellos el causalismo
reaccionó (Mezger) y señalaron que en el error evitable había que
distinguir:
Profesora Carmen Gloria Ormeño
Apuntes de Derecho Penal I
- simple error contable lleva a la culpa.
- aquellos caso en que concurren la ceguera jurídica o la hostilidad
al derecho lleva al dolo.
Luego, en aquellos casos en que concurre la ceguera jurídica,
pese a la existencia de un error, concurre pena a título de dolo. Así
salvan la laguna, pero esto lo determina el juez, así existe una
inseguridad jurídica considerable.
Finalistas: en su esquema, al desligar el conocimiento de la
antijuricidad, del dolo, no se exige que sea actual, y puede ser
eventual. Este conocimiento también puede ser evitable o
inevitable; en el primer caso, se atenúa la culpabilidad, pero no
varía el tipo que concurre, sólo se atenúa y la sanción es la del
delito doloso atenuado. Así no se produce la laguna de penabilidad.
En el caso que el conocimiento sea inevitable, faltaría un elemento
del juicio de reproche y por ende se excluiría éste y no habría
culpabilidad.
El error de prohibición de clasifica en:
a) Directo: aquel que recae sobre el carácter de
antijurídico de la conducta, es decir, se encuentra
comprendida la situación en que el sujeto creía que su
conducta no estaba prohibida.
b) Indirecto: recae sobre los presupuestos objetivos de la
causal de justificación. Ejemplo: aquel que cree estar
siendo agredido sin serlo. En chile se plantea el
problema de que parte de la doctrina sostiene que
todas las situaciones están comprendidas dentro de los
numerales 7 y 8 del Código Civil, por ende en el error
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Apuntes de Derecho Penal I
de prohibición directa no opera eximente de
responsabilidad alguna porque nadie puede alegar
error de derecho.
Respecto a ello existen argumentos en contrario:
a) dichas normas, si bien son generales y supletorias, no
pueden entrar a modificar en caso alguno instituciones
esenciales de otras ramas del derecho.
b) Si la presunción de conocimiento de la ley implica una
presunción de conocimiento de la antijuricidad, sería
inconstitucional, ya que esta prohíbe en materia penal este
tipo de presunciones, pues no se como constitutiva de dolo.
Es por ello que esta presunción no opera en materia penal.
Como se resuelve el error de prohibición frente al Código Penal
chileno :
1.- Causalistas: ellos parten de la base del artículo 1 del código
penal, ello establecen que la expresión voluntaria expresada en
este artículo, debe entenderse como dolosa. El dolo a su vez
comprende el conocimiento de la antijuricidad, de los elementos
del tipo y la intensión.
Si falta el conocimiento de la antijuricidad falta por tanto la
voluntariedad y se podrá destruir la presunción, entonces no
habría delito porque no existe dolo y como el dolo reemplaza a la
voluntariedad, se da esta situación.
2.- Finalistas: se basan en el art. 10 Nº1. Y debe entenderse como
una fórmula amplia psiquiátrica y psicológica referida a la
probabilidad de querer y comprender lo que se hace. El art. 11
Profesora Carmen Gloria Ormeño
Apuntes de Derecho Penal I
Nº1, señala que cuando falta alguno de los requisitos del artículo
anterior (art. 10), se apreciará una atenuante, cuando falta el
conocimiento de la antijuricidad, por evitable error de prohibición,
no se comprende y por ende no se quiere la acción típica que se
realiza, como el error es evitable, no es que no se quiera o no se
comprenda absolutamente y por ello debe aplicarse una causal de
atenuación.
Se a criticado que el nivel de atenuación es muy poco (un
grado), frente a ello se dice que para esta situación debe aplicarse
el art. 73: “se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o tres
grados al mínimo de lo señalado por la ley, cuando el hecho no
fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que
se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los artículo
10, siempre que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola
en el grado que el tribunal estime correspondiente, atendido el
número y entidad de los requisitos que falten o concurran.
Esta disposición se entiende sin perjuicio de la contenida en el
artículo 71.”
Los finalistas estimaron que era más lógico buscar una
sistematización del error en su forma funcional, de acuerdo a los
elementos que integran el tipo y así había un error que va a recaer
sobre los elementos objetivos del tipo, va a ser un error de tipo y
cuando se da este error por falta de un elemento intelectual del
dolo (por tanto no hay dolo y no se da el tipo doloso), es posible
que el error se haya debido a una imprudencia, a una negligencia y
por consiguiente puede existir un delito culposo.
Es diferente el error de prohibición, porque la persona que
realiza la conducta conoce todos los elementos objetivos que
inciden en el hecho, pero él puede considerar que esa conducta
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Apuntes de Derecho Penal I
está permitida, que es totalmente lícita y en ese caso estamos
frente a un error de prohibición; error que recae sobre la
antijuricidad del hecho.
El conocimiento de la antijuricidad no significa conocimiento
de la disposición legal, se trata de conocer la antijuricidad del
hecho, en el fondo hay que conocer la antijuricidad material. Hay
que captar que es un hecho socialmente dañoso, contrario a
derecho.
Nuestra jurisprudencia en una época primaria negaba la
posibilidad de alegar el error de prohibición, en virtud del artículo
octavo del código civil, más adelante nuestros tribunales se
encontraron en la situación en que estimaban de justicia que la
persona debía quedar exenta de responsabilidad y convertían al
error de derecho en error de hecho.
Después recurren a otra forma y distinguen entre el error de
derecho penal y el error de derecho no penal. se decía que
siempre que el error recaiga sobre materia no penal que tenga
influencia en el tipo penal va a ser tratado como error de hecho. Si
se trata de error en materia penal se va a aplicar el art. 8 del CC.
Posteriormente ha habido casos en que la jurisprudencia ha
reconocido expresamente la no utilización de esta norma de
derecho común y puede aceptar la alegación de derecho.
Como última etapa, existe un fallo que hace la diferencia entre
error de tipo y error de prohibición, la tendencia actual es aceptar
la relevancia del error de prohibición. Así el código tributario
también establece expresamente la posibilidad de alegar error de
prohibición. (ídem en tribunales militares y juzgados de policía
local).
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Teoría de la culpabilidad.
Sostiene que la concurrencia de la antijuricidad no integra el
dolo, si no que es un elemento inherente a la culpabilidad. Esto
trae como consecuencia, para la teoría del dolo que si hay un error
de prohibición inevitable, hay culpa.
En la teoría de la culpabilidad, si el error es inevitable no hay
culpabilidad al no existir conciencia de la antijuricidad, pero hay
que distinguir si el error es inevitable o evitable, si es evitable se
considera dolo pero atenuado, también sostienen que no tiene
concordancia el delito culposo con el error evitable. El delito
culposo es una forma descuidada de ejecución de un hecho lícito.
Se da un problema de criterio valorativo y por eso no puede
acentuarse el error evitable con el delito culposo.
Así, el concepto malicia ha sido interpretado en formas
distintas:
- puede entenderse como un hecho que
reviste la mayor maldad, un hecho
mas malo que el otro.
- Puede estimarse que no sólo es dolo
malo, si no que cuando se habla de
dolo o malicia en relación al
cuasidelito se quiere decir dolo, o la
forma más amplia de maldad en
relación al cuasidelito.
Y se ha interpretado la voz voluntad en diversos parámetros:
- en el sentido de la persona que goza
de libertad y de conocimiento
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Apuntes de Derecho Penal I
(Pacheco), se planteo que englobaba
voluntad, conocimiento e intención, de
allí que la doctrina entendió
voluntariedad como sinónimo de
doloso.
- Se entiende que es la persona que
está dotada con la capacidad de
autodeterminación (clásicos).
- Relación nada más que con la
imputabilidad, con la culpabilidad por
tanto.
La interpretación de este problema deriva a que voluntariedad
signifique culpabilidad, pero ello no afecta la presunción del inc. 2
del art. 1, esta presunción aparece plenamente justificada si en
vez de voluntariedad modificáramos por culpabilidad. La
constitución además prohíbe las presunciones en materia penal.
Respecto del error de prohibición indirecto se estima que es lícita
la acción porque se da la causal de justificación.
Teoría de la culpabilidad extrema: estima que cualquier problema
de causal de justificación es un error de prohibición y debe
resolverse desde el punto de vista si es evitable o no, este
esquema podría estar dado por el art. 11.
Teoría de la culpabilidad limitada: hace relación cuando el error
recae sobre las circunstancias de hecho de una causal de
justificación, se aplicarían los mismos criterios del error de tipo.
Juega la teoría del error de prohibición cuando el error recae sobre
la existencia misma de la causal de justificación, pero cuando
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recae sobre los fundamentos de hecho de esta causal se aplican
las reglas del error de tipo.
Evitabilidad: el problema a resolver entones es como determinar si
un error es evitable o no. La jurisprudencia ha determinado que
cuando se trata de hechos muy ligados a criterios éticos, bastaría
con un esfuerzo de conciencia para que la persona se diese cuenta
de que era un hecho ilícito. En los otros casos normalmente suelen
darse situaciones en que la persona tenga un deber de información
y si no lo hace, el error era evitable. Si a su vez este se informa,
pero la información que recibió fue errónea, entonces era
inevitable.
Exigibilidad de otra conducta:
Se trata de determinar causas de exculpación o causas de
disculpas, la ausencia de estas causas hace referencia a que no
existía un motivo que le impida actuar según derecho. Si falta la
imputabilidad y el conocimiento de la antijuricidad hay causa de
exculpación de la culpabilidad.
Cuando concurre una anormalidad de circunstancias tales que
no sea exigible actuar conforme a derecho, se le exculpa en razón
de esta anormalidad. La culpabilidad se encuentra disminuida al
punto que no permite el reproche jurídico, pero no implica que no
exista.
Por eso es necesario distinguir:
1.- las causales de exculpación que solo lleva a que la culpabilidad
de atenúe al nivel de no permitir el juicio de reproche.
Profesora Carmen Gloria Ormeño
Apuntes de Derecho Penal I
2.- las causales de exculpación de la culpabilidad en que se habla
de un tipo de esta en que la falta de elementos produce su
exculpación. También llamada inculpabilidad.
En el derecho penal positivo, las causales de exculpación
deben verse primero según lo establecido en el art. 10 Nº9 del
código, “están exentos de responsabilidad criminal: el que obra
violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo
insuperable”:
Fuerza irresistible: en cuanto se refiera a fuerza física
será causal de exculpación de la acción, así se elimina
el primer elemento del delito. Si incluimos la fuerza
moral que reviste carácter de irresistible podrá
eventualmente constituir una causal de exculpación.
Esta puede emanar de un tercero o de la propia
persona (imaginemos en situaciones pasionales), en
estos casos no hay culpabilidad, pues no se le puede
exigir otra conducta.
En el caso de que un individuo que obra por una fuerza
que emana de su propia persona, no es fácil determinar
su situación en razón a una privación total de razón por
causas independientes a su voluntad.
Miedo insuperable: es sumamente restringido, pero ha
ampliado el criterio de la fuerza irresistible, porque
muchas veces se puede salvar a través del miedo
insuperable y queda exento de responsabilidad, pero
puede que no, pues de todas maneras debía actuar de
otra manera frente a la situación conflictiva.
Profesora Carmen Gloria Ormeño