teoria del delito

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Bolilla 9: TEORIA DEL DELITO. El delito Es aquella parte del Derecho Penal que enumera las características generales o presupuestos que debe tener una acción para ser considerada delito (todos los delitos deben tener esas mismas características o elementos). La teoría del delito sirve para facilitarle al juez, fiscal, defensor, etc. la tarea de determinar si la acción en cuestión es delito o no. Una vez que se comprueba que dicha conducta tiene esas características básicas (es decir que ya se sabe que es un delito), se deberá analizar de qué delito en particular se trata (robo, hurto, violación, etc.) a través del análisis de las características específicas de dicha acción. Como dice Zaffaroni: “la teoría del delito es la facilitación de la averiguación de la presencia o ausencia del delito en cada caso concreto” Lineamientos básicos: La definición dogmática del delito es: El delito es la conducta típica, antijurídica y culpable. ANTE TODO ES UNA CONDUCTA HUMANA Sería irracional formalizar jurídicamente un poder punitivo sobre otra cosa que no sea una persona y en razón de una acción de ésta. Quedan así fuera los animales, las personas jurídicas, las cosas, etc., y todo otro parámetro que no sea una acción (sexo, color, raza, etc.) De esta manera se consagra el nullum crimen sine conducta. Y al decir conducta estamos diciendo exteriorizada. No hay trascendencia al mundo exterior en un pensamiento, sentimiento, disposición, etc., por lo que no pueden ser delito en tanto no hay acción. Esta es la contra selectividad más grosera, en forma genérica que permite luego dar forma a los tres caracteres filtrantes específicos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Entonces: se debe tratar de una conducta humana y esta conducta debe estar exteriorizada. EL TIPO

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Bolilla 9: TEORIA DEL DELITO. El delitoEs aquella parte del Derecho Penal que enumera las caractersticas generales o presupuestos que debe tener una accin para ser considerada delito (todos los delitos deben tener esas mismas caractersticas o elementos).La teora del delito sirve para facilitarle al juez, fiscal, defensor, etc. la tarea de determinar si la accin en cuestin es delito o no.Una vez que se comprueba que dicha conducta tiene esas caractersticas bsicas (es decir que ya se sabe que es un delito), se deber analizar de qu delito en particular se trata (robo, hurto, violacin, etc.) a travs del anlisis de las caractersticas especficas de dicha accin.Como dice Zaffaroni: la teora del delito es la facilitacin de la averiguacin de la presencia o ausencia del delito en cada caso concretoLineamientos bsicos: La definicin dogmtica del delito es:El delito es la conducta tpica, antijurdica y culpable.Ante todo es una conducta humanaSera irracional formalizar jurdicamente un poder punitivo sobre otra cosa que no sea una persona y en razn de una accin de sta. Quedan as fuera los animales, las personas jurdicas, las cosas, etc., y todo otro parmetro que no sea una accin (sexo, color, raza, etc.)De esta manera se consagra el nullum crimen sine conducta. Y al decir conducta estamos diciendo exteriorizada. No hay trascendencia al mundo exterior en un pensamiento, sentimiento, disposicin, etc., por lo que no pueden ser delito en tanto no hay accin.Esta es la contra selectividad ms grosera, en forma genrica que permite luego dar forma a los tres caracteres filtrantes especficos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.Entonces: se debe tratar de una conducta humana y esta conducta debe estar exteriorizada.El tipoNo sera racional que el poder punitivo se aplique sin que la accin genere un conflicto, caracterizado porque ella se proyecta en el mundo afectando por lesin o peligro y en forma importante un bien jurdico ajeno. No puede permitirse aplicar poder punitivo cuando no hay conflictos significativos que bien pueden resolverse por otras vas.Por ello es que las agencias jurdicas criminalizan primariamente algunas, mediante instrumentos legales que fijan los supuestos de hecho o tipo penal en que se apoya la criminalizacin secundaria.El valor en el tipo: el poder punitivo, aun as, se quiere filtrar de forma irracional e intenta constantemente embutir en los tipos acciones que no se adecuan a stos o que no presentan los caracteres conflictivos necesarios: por ejemplo pensar que el apoderamiento de residuos en la va pblica sea hurto, etc. De all que el anlisis de la tipicidad (o sea la adecuacin de la accin al tipo) no puede ser solamente descriptivo sino que debe ser esencialmente valorativo. No tiene que quedar una persona y su accin a merced de la contradiccin del legislador o de una arbitrariedad de las normas.La accin ha de ser tpica pero tambin antijurdicaLa conflictividad debe ser confirmada mediante la constatacin de que no existe ningn permiso en la ley que autorice la conducta. Ello puede ocurrir cuando opera una causa de justificacin como la legtima defensa, el estado de necesidad, o el ejercicio regular de cualquier otro derecho. Recin cuando se comprueba que no operan permisos para realizar la accin tpica, se afirma la existencia del injusto penal, esto es, que la conducta no slo es tpica sino que es antijurdica.Esa antijuridicidad debe ser reprochable al agente: la culpaAun cuando existe un injusto penal (accin tpica y antijurdica), no sera racional el pretender que se castigue al agente cuando no se le pueda reprochar que en el contexto en que actu, no haya obrado de otro modo no lesivo o menos lesivo, sea porque estaba con la conciencia seriamente perturbada, o que estaba en error invencible sobre la antijuridicidad de su conducta o porque las circunstancias hacan que no sea razonable exigirle otra conducta. Este juicio de reproche personalizado se llama culpabilidad.La diferencia con la antijuridicidad y la culpabilidad resulta de dos momentos valorativos de seleccin: a. La antijuridicidad: tiene por objeto descartar todo lo que racionalmente no se puede considerar un conflicto con relevancia penal.b. La culpabilidad: tiene como fin descartar toda pretensin punitiva cuando razonablemente no se le puede reprochar al agente la produccin del conflicto.De esta forma, las preguntas que debemos hacernos son:1) Hubo conducta? Si no hubo, no se hacen ms preguntas.2) Si hubo conducta, es tpica o no? Si la conducta no es tpica, no se hacen ms preguntas.3) Si la conducta es tpica, es antijurdica? (es decir, es contraria a derecho o hubo alguna causa que justifica esa conducta?) Si la conducta tpica no es antijurdica, no se hacen ms preguntas.4) Si la conducta es tpica y antijurdica, se le puede reprochar a su autor (es culpable de esa conducta)? Si la conducta es tpica y antijurdica pero su autor no es culpable, no habr delito (habr un injusto penal).Si la conducta es tpica, antijurdica y culpable, entonces s, habr delito.Evolucin de la Teora del delito:Se estudia la evolucin de la definicin del delito desde 2 momentos:1. La gnesis (los momentos de la definicin del delito)2. Modificacin en cada una de las etapas de esa definicin, hasta llegar a la que se conoce en la actualidad.

PRIMERA EVOLUCIN1. Cmo nace? En la antigedad el reproche a la conducta humana culpable era moral o tico, lo que se asemejaba a un juicio de culpabilidad. CONDUCTA CULPABLE2. Aparicin de la idea de Von Liszt, tomada de Ihering (fines del siglo XIX) el reproche a una conducta humana contraria al orden jurdico, es decir, una conducta antijurdica y culpable.CONDUCTA ANTIJURDICA CULPABLE3. Aparicin de la idea de Beling (1906) No solo la conducta debe ser contraria al orden jurdico, sino que debe ser muy grave para poder ser encuadrada en un tipo penal.CONDUCTA TPICA ANTIJURDICA CULPABLE

SEGUNDA EVOLUCIN1. Causalismo naturalista (Von Liszt): En nuestro pas fue seguido al causalismo naturalista por Soler. Pretende aplicar mtodos de las Ciencias Naturales a las conductas humanas. El resultado causado por una conducta se analiza asemejndolo a las Ciencias Naturales.Conducta: La conducta para esta posicin es una conducta objetiva, que tiene que ver con el movimiento corporal del sujeto analizado objetivamente. A nivel de conducta, entonces, slo el movimiento corporal era el estudiado. Ej: en un homicidio, el movimiento realizado por el autor de este delito para lograr darle resultado al mismo.Tipicidad: La tipicidad para esta posicin tambin es objetiva y descriptiva. El anlisis es exactamente igual al de la accin realizada. Antijuricidad: La antijuricidad para esta posicin es objetiva y valorativa, la accin debe ser esencialmente daosa.Culpabilidad: La culpabilidad, en cambio, era subjetiva para esta posicin. Estudiaba la relacin subjetiva entre el sujeto y el hecho si haba actuado con dolo o culpaCrticas al causalismo naturalista: 1. No da respuesta a los delitos tentados.2. No es coherente que haya tipos penales solamente descriptivos, ya que los tipos penales tambin tienen contenido valorativo (el tipo penal exige valoraciones).3. En la antijuricidad, por ejemplo, si la persona mat en defensa propia, ya esto significara que se trata de un elemento subjetivo y no objetivo.

2. Causalismo valorativo (Mezger): A nivel de conducta, sta sigue siendo un movimiento corporal que produce un resultado; pero valora la causa eficiente.La tipicidad en el causalismo valorativo no es slo descriptiva sino tambin valorativa.La antijuricidad adems tiene momentos de subjetividad.Con respecto a la culpabilidad sigue siendo igual que en el causalismo naturalista, es decir, se estudia si se actu con dolo o culpa.Crticas al causalismo valorativo:1. Es difcil hacer el correcto encuadre jurdico en la tentativa. Se necesita el elemento intencin. La tipicidad no puede ser objetiva, ya que se deben tener en cuenta elementos subjetivos.

3. Teora finalista: (Welzel): Parte de que el Derecho Penal se fundamenta en las cuestiones ontolgicas (es decir, cuestiones de la realidad). La primera realidad es que el ser humano tiene una finalidad: por lo tanto a nivel de conducta, la misma no es nicamente objetiva sino que tiene una finalidad, un porqu de su desarrollo.En la tipicidad, nos encontramos con un tipo completo que presenta elementos objetivos como tambin subjetivos; y el dolo y la culpa se traslada a la tipicidad.La antijuricidad sigue siendo tanto objetiva como subjetiva.En la culpabilidad, el verdadero sentido es el reproche que permite graduar la culpabilidad. El juicio es porque no se motiv en la norma prohibitiva. 4. Funcionalismo (Jakobs / Roxin).Mtodo teleolgico. -Accin: manifestacin de la personalidad del actor, considerndose como no acciones, aquellos sucesos que no signifiquen expresin de la unidad psico-fsica del ser humano. Es aquella que sea capaz de poner en riesgo la vigencia de la norma, del sistema. Para Roxin, accin ser todo aquello imputable al hombre, en tanto manifestacin de su personalidad. -Tipicidad: constituye una funcin poltico-criminal del principio de legalidad. Objetiva, realizacin de un peligro no permitido dentro del fin de proteccin de la norma. Lo que en el finalismo fue esencial (la existencia del bien jurdico y el tipo como afectacin del bien jurdico), con Roxin, se empieza a analizar en la idea de creacin de un riesgo jurdicamente desaprobado. La imputacin se va a establecer a partir de la creacin de un riesgo jurdicamente desaprobado, en tanto esa creacin se demuestre/concrete en el resultado. Se descartan aquellas conductas que no son un riesgo jurdicamente desaprobado o estn disminuyendo uno creado.-Antijuridicidad: antijuridicidad valorativa. Procede una valoracin concreta ante una situacin de conflicto social.-Culpabilidad: se divide la culpabilidad. Por un lado el reproche, por no haber obrado conforme a derecho, cuando poda hacerlo; y por el otro lado, la responsabilidad, en cuanto al merecimiento de la pena. Se divide: por un lado el juicio de reproche, reprocharle al sujeto que pudindose haber motivado con el cumplimiento adecuado de la norma marcada, obro en forma diferente. Por otro lado, Roxin le agrega el concepto de responsabilidad, como merecimiento de pena, y en caso de ser as, cual es la medida.

DelitoEs la conducta tpica, antijurdica y culpable. Este concepto toma en cuenta: primero a la conducta (que sea tpica y antijurdica) y luego a su autor (que sea reprochable su proceder).Definiciones de delito:de Von Liszt: El delito es un acto humano, culpable, contrario al Derecho (antijurdico) y sancionado con una penade Beling: El delito es una accin tpica, antijurdica, culpable, subsimible bajo una sancin penal adecuada, y que satisfaga las condiciones de punibilidad.de Mayer: El delito es una accin tpicamente antijurdica y correspondientemente culpable, siempre que no se d una causa de justificacin.de Soler: El delito es una accin tpicamente antijurdica, culpable, y adecuada a una figura penal.de Zaffaroni: El delito es una conducta tpica, antijurdica y culpable.

Clasificacin de las modalidades del delito1. Accin y omisin: - Es de accin cuando la norma pena realizar una determinada conducta y el actor la realiza (ej: al que matare a otro y el actor mat)- Es de omisin cuando la norma pena el no realizar determinada conducta y el actor omite realizarla (ej: omitiere prestarle auxilio y el actor no auxili)

2. Dolosos y culposos:- Es doloso cuando el autor tuvo la finalidad de realizar la conducta tpica (ej: mat queriendo hacerlo).- Es culposo cuando pese a no tener la intencin de cometer la conducta tpica, la realiz por falta de cuidado. (ej: mat por imprudencia, negligencia o impericia).

3. Consumados y tentativa:- Son consumados aquellos en donde el autor realiz todos los elementos del tipo objetivo (ej: si el autor mat a la vctima, el delito consumado es homicidio).- La tentativa es la conducta de quien, queriendo cometer un delito, comienza a ejecutarlo pero no lo puede terminar (consumar) por causas ajenas a su voluntad.En la tentativa la escala de las penas disminuye entre un tercio y la mitad, de reclusin perpetua a reclusin entre 15 y 20 aos, de prisin perpetua a prisin de 10 a 15 aos, etc.

4. Autora y participacinCuando los delitos son cometidos por una sola persona (autor) o por varios. En este ltimo caso pueden existir coautores y partcipes cmplices o partcipes instigadores. La accinIntroduccin/ConceptoLos hechos pueden ser causados por la naturaleza o por el hombre. Estos ltimos pueden ser voluntarios o involuntarios, segn quiera su autor cometerlos o no.Cuando este hecho humano es voluntario y produce una alteracin en el mundo exterior, se dice que es una conducta o accin. Ejemplos: Accin de hurtar: el que se apoderare ilegtimamente de una cosaajena; Accin de omitir prestar auxilio a ciertas personasCuando no existe voluntad del autor de realizar el hecho, no hay accin o conducta.Por ser un derecho penal de accin, y no de autor (es decir, que los sujetos son penados por lo que hacen y no por lo que son), la accin es lo primero que se analiza, y si falta no habr delito (no hay delito sin accin).La definicin jurdico-penal de accin, acto o conducta es VOLUNTAD HUMANA EXTERIORIZADA EN EL MUNDO.

Definicin de accin segn los causalistasEs la que surgi en los aos treinta. Para los causalistas, la accin o conducta es el movimiento corporal que depende de la voluntad, es decir que no es reflejo y que produce un cambio en el mundo exterior (resultado).De esta forma, si la persona realiz ese movimiento voluntariamente causando un resultado, no importa la finalidad que tuvo al hacerlo, con causar el resultado voluntariamente, ya alcanza para que exista accin o conducta.

Definicin de accin segn los finalistasEs la que surgi en los aos cincuenta y sesenta. Para los finalistas, la accin o conducta es el ejercicio de una actividad final. Ellos consideran que el autor del movimiento corporal voluntario, lo realiza con un fin, siempre dirige ese movimiento para obtener una determinada finalidad.Para el finalismo entonces, la voluntad de realizar el movimiento corporal (que produce el resultado) tiene un contenido, y ese contenido es la finalidad que tuvo su autor al realizar dicho movimiento. Si la finalidad coincide con el resultado causado por el movimiento, habr conducta o accin.

Definicin social de accinEs la surgida en 1930 y vigente en la actualidad. Define a la accin en sentido social, el concepto debe abarcar efectos sociales. Engloba tanto conceptos causales como finales, pretpicos y tpicos de accin.

Elementos de la accin (segn los finalistas)1. Elementos objetivos: movimiento corporal y resultado. El movimiento corporal: Es el que realiza el autor para obtener el resultado deseado; y El resultado (cambio en el mundo exterior) causado por dicho movimiento.2. Elemento subjetivo: finalidad.Es la finalidad que tuvo el autor al realizar el movimiento corporal. El autor pudo haber realizado el movimiento en forma voluntaria, pero la finalidad pudo haber sido distinta al resultado causado con dicho movimiento.

Circunstancias/causas que excluyen la accin/voluntariedadNo hay conducta cuando el autor no pudo comprender la criminalidad del acto, o cuando no pudo dirigir sus acciones (es decir, que actu involuntariamente), porque obr (Art. 34 CP): En estado de inconsciencia absoluta (inciso 1): El movimiento corporal es involuntario ya que hay total ausencia de la psiquis del autor, ya que el cerebro no tuvo participacin en el hecho. Ejemplo: sonambulismo. Este estado debe ser total o absoluto ya que si no lo es, se considera que hay consciencia y por lo tanto, hay conducta, aunque puedan llegar a existir causas de inculpabilidad. Bajo una fuerza fsica irresistible (inciso 2): El movimiento corporal es involuntario, consecuencia de una fuerza externa (proveniente de la naturaleza o de la accin de un tercero) sobre el cuerpo del actor, que hace que ste sea usado como un instrumento, como una masa mecnica. Ejemplos: Un viento huracanado empuja a un sujeto A y ste rompe una vidriera.Desde ya, que si una persona se pone a propsito bajo una fuerza fsica irresistible, no se considera ausencia de conducta.Zaffaroni habla tambin de fuerza fsica irresistible interna, causada por la naturaleza de su propio cuerpo, como por ejemplo, aqul que a causa del dolor de una quemadura inesperada, aparta la mano violentamente, rompiendo un objeto del vecino. Por un acto reflejo: El movimiento corporal es involuntario, incontrolable, consecuencia de reacciones biolgicas del mismo, con ausencia de participacin cerebral. Al no ser ordenado el acto por el cerebro, no hay un mnimo de voluntad, y por lo tanto, no hay conducta.Ejemplo: el epilptico que con sus convulsiones causa destrozos, el individuo que se desmaya y al caer rompe un objeto, etc.Diferencia con el acto impulsivo o automtico: Este acto impulsivo o automtico es el que se produce por hbito o por instinto, causado por distraccin, y si bien no se da cuenta de lo que se est haciendo, hay accin, ya que el sujeto podra haber controlado sus actos, si hubiese prestado la debida atencin.Efectos:En estos casos de falta de conducta, el autor no tiene ninguna responsabilidad, es decir que no se le va a aplicar nada (a diferencia de lo que ocurre con la falta de culpabilidad, en donde por ejemplo a un enfermo mental se le aplica una medida de seguridad). Excluyen la conducta Contra quien acta sin conducta no se puede argumentar legtima defensa (Art. 34 inciso 6)

Bolilla 9.TipicidadConcepto de tipo y de tipicidadTipo penal: Es la descripcin de una conducta prohibida. Los tipos penales son frmulas legales de naturaleza predominantemente descriptiva cuya funcin es individualizar conductas penalmente relevantes y se encuentran en la Parte Especial del Cdigo Penal y en las leyes especiales.Tipicidad: Es la caracterstica que tiene una conducta de estar individualizada como prohibida por un tipo penal. Ej: Juan realiza una conducta que presenta las caractersticas del tipo de hurto, es decir, se apoder ilegtimamente de la billetera de B.Para ser considerada delito, la conducta debe ser tpica, es decir, coincidir exactamente con la descripcin de algn artculo del Cdigo Penal, basndose en el principio de legalidad (Art. 18 CN: nullum crime sine lege).Tipicidad y antijuridicidadRelacin de la tipicidad con la antijuridicidad Teora del Tipo neutro (Beling): Ambas son independientes, no se relacionan. Esta teora no se aplica actualmente Teora del Indicio (Mayer, Ernst): La tipicidad es un indicio (presuncin iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario) de que el hecho es antijurdico. Teora de la Razn de ser (Mezger): Considera que la tipicidad por s sola significa que el hecho es antijurdico.En realidad: La relacin entre tipicidad y antijuridicidad existe, ya que el legislador slo va a describir y considerar punibles a las conductas que considere antijurdicas; pero dicha tipicidad debe ser considerada como un indicio de la antijuridicidad (y no que signifique en s la antijuridicidad) ya que una conducta puede ser tpica y no ser antijurdica, por existir alguna causa de justificacin.

SubsuncinEs la verificacin que hace el juez, de que un hecho determinado tiene todos los elementos descriptos en la figura penal (es decir que el juez subsume la conducta de una persona a un tipo penal). La subsuncin en los distintos tipos es: En los tipos cerrados: no existe dificultad, ya que como la descripcin del delito es completa, el juez solo tiene que comparar la conducta con dicha descripcin En los tipos abiertos: hay dificultad, porque la descripcin del comportamiento ilegal no es lo suficientemente precisa. Ejemplo: el Art. 149 bis hace referencia al uso de amenazas, y entonces el juez debe analizar la conducta en cuestin para saber si es amenaza o no. En los tipos dolosos: la coincidencia entre hecho y descripcin del delito debe ser de tipo objetivo (cuando la conducta externamente coincide con la descripcin del delito) y de tipo subjetivo (cuando el autor internamente quiso realizar esa conducta delictiva). En los tipos culposos: Slo importa el tipo objetivo, ya que el subjetivo no va a estar presente, porque el autor no quiso realizar el resultado producido.

Clasificacin de Tipos1. Por su autonoma: - Tipos independientes de un tipo autnomo: cuando el tipo es autnomo o bsico (ej: homicidio simple del Art. 79 del CP); o- Tipos dependientes de un tipo autnomo: el tipo se completa con el tipo autnomo, y si la caracterstica del tipo dependiente no est presente, se aplicar el tipo autnomo (ej: homicidio bajo estado de emocin violenta del Art. 81 Inc. 1: si no actu con emocin violenta, se aplicar el tipo homicidio simple).2. Por las caractersticas de la accin:- Tipos de resultado: donde su consumacin exige que se produzca un resultado externo (ej: en el homicidio, la muerte de la vctima). Este resultado puede ser instantneo, como un hurto o permanente como un secuestro; o- Tipos de actividad: cuando con la misma accin ya queda consumado el delito. (Ej: falso testimonio).3. Por las caractersticas exigidas a su autor: - Tipos comunes: delitos que puede cometer cualquier persona (son la mayora de los delitos: robo, hurto, homicidio, etc); o- Tipos especiales: slo pueden cometerlos determinadas personas (ej: slo los funcionarios pblicos pueden cometer malversacin de caudales pblicos; slo los hijos pueden cometer parricidio; slo un juez o abogado o fiscal puede cometer prevaricato, etc.)4. Segn quien crea, suprime o modifica los tipos penales:- Tipos legales: como ocurre en nuestro sistema jurdico, en donde es el legislador; o- Tipos judiciales: en donde el juez puede crear los tipos penales5. Segn se individualice totalmente o no la conducta prohibida:- Tipos cerrados: en donde el juez tiene todos los elementos dentro del tipo penal para determinar dicha conducta (ej: homicidio); o- Tipos abiertos: en donde el juez deber utilizar las reglas generales fuera del tipo penal, para individualizar la conducta (ej: Art. 84 delito culposo: en donde el juez debe analizar en el caso concreto, el deber de cuidado que tena a su cargo el autor, para as poder cerrar el tipo).5. Segn el nmero de bienes jurdicos que tutela penalmente el tipo:- Tipos simples: donde se afecta slo un bien jurdico (ej: Art. 79 homicidio)- Tipos complejos: se afectan varios bienes jurdicos (ej: Art. 168 sobre delito de extorsin, porque afecta la libertad y el patrimonio).6. Por la forma en que afecta al bien jurdico protegido:- Tipos de lesin: en donde se daa al bien (ej: en el hurto, robo, estafa se daa el patrimonio; en el homicidio se daa la vida, la calumnia lesiona el honor, etc)- Tipos de peligro: en donde el bien haya sufrido peligro concreto o abstracto.7. Por la intensidad con que afecta al bien jurdico:- Tipos bsicos (ej: Art.79, matar)- Tipos calificados agravados (ej: Art.80 Inc. 2, matar con alevosa)- Tipos calificados atenuados o privilegiados (ej: Art.81 Inc. A, matar en estado de emocin violenta)8. Segn su estructura:- Tipo doloso (delito doloso)- Tipo culposo (delito culposo)- Tipo omisivo (delito de omisin)- Tipo comisivo o activo (delito de comisin)

Bien jurdicamente protegido por el Derecho PenalEs el bien material o inmaterial protegido por el derecho, por servir para satisfacer necesidades de la vida humana (ej: la vida, el honor, la libertad, la propiedad, etc.). As, tomando como ejemplo el delito de hurto, podemos distinguir:Objeto sobre el cual recae la accin: una cosa mueble total o parcialmente ajenaBien jurdicamente protegido: la propiedadTitular del bien jurdico: el propietario de la cosaLos delitos daan o ponen en peligro los bienes jurdicos; la ley tiende a proteger dichos bienes.Condiciones para que sea adems un bien jurdico penal: a) Debe tener importancia socialb) No puede ser protegido por otra rama del DerechoFunciones dogmticas: Exclusin de la tipicidadFunciones poltico-criminales: Limitadora/ como garanta (como criterio para criminalizar conductas)

Clasificacin de los Bienes jurdicos tutelados por el Derecho Penal1. Considerando al hombre en s mismo:Bienes jurdicos tutelados: Vida, salud (delitos que lo atacan: homicidio, lesiones, etc) Honor (delitos que lo atacan: calumnias, injurias) Honestidad (delitos que la atacan: abuso deshonesto, ultrajes al pudor, etc) Libertad (delitos que la atacan: rapto, privacin ilegtima, etc) Propiedad (delitos que la atacan: robo, hurto, estafas, defraudaciones, usurpacin, etc)2. Considerando al hombre en el seno familiar:Bienes jurdicos tutelados: Estado civil de las personas (delitos que lo atacan: matrimonio ilegal, adulterar partidas de nacimiento, etc) Conservacin de la patria potestad (delitos que la atacan: sustraccin de un menor a la accin de sus padres)3. Considerando al hombre como miembro de la sociedad:Bienes jurdicos tutelados: Moral pblica (delitos que la atacan: exhibiciones obscenas) Orden y tranquilidad pblica (delitos que lo atacan: instigacin a delinquir, provocar un naufragio, etc) Salud pblica (delitos que la atacan: contaminar aguas, propagar epidemias) Fe pblica (delitos que la atacan: adulterar documentos, concursos o quiebras fraudulentos)4. Considerando al hombre como miembro del Estado:Bienes jurdicos tutelados: Seguridad de la Nacin interna y externa (delitos que la atacan: rebelin, sedicin y traicin a la patria) Correcto funcionamiento de la Administracin Pblica (delitos que lo atacan: abuso de la funcin pblica, cohecho, evasin fiscal, contrabando, etc)5. Considerando al hombre en el orden internacional:Bienes jurdicos tutelados: Seguridad de las vas de comunicacin internacional (delitos que la atacan: ruptura de cables submarinos, piratera, etc) Humanidad en general (delitos que la atacan: trata de blancas, de esclavos, genocidio, trfico de drogas, etc)

Proteccin de los bienes jurdicos en el Derecho PenalA travs de la tipicidad podemos ver qu bienes jurdicos protege el Derecho Penal (analizando las conductas que pueden recibir penas por afectar dichos bienes): Bienes universales (toda la sociedad es titular de ellos): La seguridad o el orden pblico, etc; o Bienes individuales (hay un titular): La vida, la propiedad, el honor, la libertad, etc.Si la conducta coincide con la descripcin del tipo, pero no se lesiona con ella ni se pone en peligro un bien jurdico tutelado, se considera que no hay tipicidad.

Tipo Penal Doloso bolilla 10.Tipo doloso de comisin o activo: Opcin 1: Conforme al concepto complejo del tipo (Welzel, en la dcada de 1930, redondea el concepto de tipo complejo, es decir, un aspecto objetivo y otro subjetivo, dentro del marco de una teora del delito con 4 caracteres especficos: accin, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Este concepto complejo (objetivo subjetivo) solucion muchos problemas: la ubicacin (como puede apreciarse en el grfico) del querer del resultado (dolo) en el tipo resuelve el problema de la causalidad, que est limitada por la voluntad. La tentativa se distingue claramente porque el querer del resultado (dolo) pasa a ser problema tpico. El tipo prohbe una conducta y no una causacin. Es decir, como se indica en el grfico, el querer del resultado (dolo) que en el esquema causalista estaba en A (culpabilidad) pasa a B (tipo subjetivo))

AC.cion

El tipo doloso activo tiene dos aspectos: uno objetivo y otro subjetivo, es decir que la ley, mediante el tipo, individualiza conductas atendiendo a circunstancias que se dan en el mundo exterior y a circunstancias que estn dadas en lo interno, en el psiquismo del autor.El tipo doloso implica siempre la causacin de un resultado (aspecto externo), pero se caracteriza porque requiere tambin la voluntad de causarlo (aspecto interno). Esa voluntad del resultado, el querer del resultado, es el dolo. Al aspecto externo del tipo doloso lo llamamos aspecto objetivo del tipo legal, o ms brevemente, tipo objetivo. Al aspecto interno lo llamamos aspecto subjetivo del tipo legal o, ms brevemente, tipo subjetivo. Opcin 2: Configuran las tcnicas legislativas a que ms frecuentemente se acude para prohibir conductas con relevancia penal.El tipo doloso activo tiene dos aspectos uno objetivo y otro subjetivo. El tipo doloso implica siempre la causacin de un resultado (aspecto externo), pero requiere tambin de la voluntad de causarlo (aspecto interno).

ANLISIS DEL ASPECTO OBJETIVO Y DEL ASPECTO SUBJETIVO

Aspecto objetivo del tipo doloso (tipo objetivo) (es lo que primero debe analizarse): es la manifestacin de la voluntad en el mundo fsico requerida por el tipo. Es la descripcin del tipo a travs de sus elementos ESTOS ELEMENTOS SON ANALIZADOS EN LA FUNCIN SISTMICA DEL TIPO OBJETIVO:Elementos permanentes: Estn presentes genricamente en todos los tipos. Son la accin, los sujetos activo y pasivo, el nexo causal y el resultado (en los tipos de resultado). Accin: Es la conducta descripta generalmente a travs de un verbo, dentro del tipo (ej: matar, hurtar, engaar, etc.). Se la denomina ncleo del tipo. Sujeto activo o autor: Es el que realiza la conducta descripta en el tipo pero no necesariamente debe ser el autor material del hecho, ya que puede ser el autor intelectual (quien utiliza al primero como instrumento para obtener el resultado querido). Segn el autor, el delito puede ser:a) Unisubjetivo: Cuando la accin puede ser ejecutada por un solo autor.b) Plurisubjetivo: Cuando el tipo exige la intervencin de varias personas. (ej: asociacin ilcita).c) Delictia comunia(comn): Cuando el autor del delito puede ser cualquier persona (ej: homicidio)d) Delictia propia(calificado): Cuando el autor slo puede quien tenga determinadas caractersticas (ej: cohecho por un funcionario pblico) Sujeto pasivo: Es el titular del bien jurdico tutelado penalmente. No siempre el sujeto pasivo es la vctima del delito. Ej: en la estafa, una persona puede ser engaada, pero otra puede ser la que sufra la prdida de su patrimonio. Este sujeto tambin puede ser comn o calificado (ej: cuando la vctima debe ser un ascendiente). Nexo causal: Es la relacin existente entre la accin y el resultado, que permite afirmar que este ltimo ha sido producido por aqulla. En sentido ms restringido solo se puede hablar de relacin de causalidad para referirse a uno de los grupos de teoras que han tratado de explicar aquella relacin, las llamadas teoras de la causalidad: a) Teora de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua nom (causa del resultado es toda condicin que colabora en su produccin y sin la cual aquel no se hubiera producido; todas las condiciones tienen idntica relevancia causal), b) Teoras de la causalidad eficiente y de la causalidad adecuada (intentos tericos de limitar la excesiva amplitud de la anterior teora). En la actualidad estas teoras de la causalidad vienen siendo corregidas en sus resultados por otras que, no entendiendo la relacin accin-resultado como simple relacin natural causa-efecto, y partiendo de criterios normativos basados en la naturaleza de lo ilcito penal, deducen sus principios de la naturaleza de la norma y de su fin de proteccin (Teora de la imputacin objetiva) Resultado: Es el cambio en el mundo exterior, imputable al autor. Cundo puede el resultado ser atribuido al autor? Cuando existe una relacin de causa a efecto entre la accin del autor (movimiento corporal) y la produccin del resultado.Elementos ocasionales (circunstanciados): Estn presentes especficamente en algunos tipos. Son indispensables para poder realizar la subsuncin y pueden ser de tipo descriptivos o de tipo normativos. Descriptivos: Son los elementos que se perciben a travs de los sentidos: En cuanto al medio usado para cometer la accin (ej: en los delitos contra la integridad sexual, el abusador tuvo que haber usado la amenaza o la fuerza contra su vctima) En cuanto al lugar en donde se comete la accin (ej: el robo en despoblado) En cuanto al momento en que se comete la accin (ej: el juez no imparte justicia vencido los plazos legales) En cuanto al objeto de la accin (ej: cuando las lesiones deben ser el cuerpo o la salud; cuando el robo o hurto debe ser de cosas muebles) En el modo en que se comete la accin (ej: homicidio con ensaamiento) Normativos: Son los elementos que tienen una valoracin de tipo jurdico, es decir, son caractersticas que no se perciben por los sentidos sino que hay que comprender el significado jurdico de ciertos contenidos, a travs de definiciones jurdicas, pero que deben estar presentes para que se configure el tipo. Ejemplos: el concepto de ajena en el delito de hurto que exige que el objeto sea cosa ajena; el concepto de funcionario pblico en los delitos de atentado y resistencia a la autoridad.ESTOS ELEMENTOS SON ANALIZADOS EN LA FUNCIN CONGLOBANTE DEL TIPO OBJETIVOSe analiza si hubo: Lesividad de un bien jurdico, y si se puede Imputar al sujeto por su obrar (por causar ese dao al bien jurdico en cuestin).

Aspecto subjetivo del tipo doloso (tipo subjetivo): es la voluntad misma que tuvo el autor. Este tipo subjetivo est integrado por: Dolo: Es conocer y querer realizar el tipo penal objetivo.El dolo tiene 2 elementos: Elemento intelectual (aspecto cognocitivo del dolo): Es el conocimiento efectivo de los elementos permanentes y ocasionales (si hubiera) del tipo objetivo. Este conocimiento debe ser actualizado al momento de realizar la conducta: el autor tuvo que tener el conocimiento en el momento que realiz la accin; ese conocimiento debe ser real (ni anterior ni posterior) y no potencial (no alcanza con que haya tenido la posibilidad de conocer que estaba cometiendo el delito). Elemento volitivo (tener la voluntad de realizar el tipo objetivo): Es cuando el sujeto conoce la accin pero adems quiere lograr ese resultado. A travs de este elemento vemos la diferencia entre los tipos dolosos y los culposos, ya que mientras en los primeros lo querido es igual al resultado, en los segundos no est presente la voluntad de realizar el resultado obtenido.El dolo puede ser, en cuanto al querer de su autor, directo de primer grado, directo de segundo grado o dolo eventual: Dolo directo de primer grado: Cuando el autor realiza la accin, sabiendo exactamente el resultado que causar con ella, en forma directa e incondicional. Ejemplo: Si empujo a una persona desde un piso 25, lo hago convencido de que morir. Dolo directo de segundo grado: Cuando el autor quiere realizar esa accin y necesariamente va a obtener otro resultado ms que no es el principal. Ejemplo: Si quiero matar a mi vecino y para hacerlo le incendio la casa, sabiendo que est toda su familia dentro, muriendo todos como consecuencia de mi actuar. Se considera que respecto de mi vecino hay dolo directo de primer grado (porque mi intencin era matarlo directamente a l), y respecto de toda su familia hay dolo directo de segundo grado (no era mi finalidad matar a los dems pero sabiendo con seguridad que al incendiar la casa moriran lo hice igual para concretar mi fin) Dolo eventual: A diferencia del dolo directo de primer grado y el dolo directo de segundo grado, aqu el autor realiza la accin considerando que el resultado de sta puede llegar a realizarse (es decir que cree que el resultado no es consecuencia necesaria de su accin, sino posible). Ejemplo: quien vende algo teniendo dudas de que sea robado, y an representndose esa posibilidad lo vende igual sin importarle.A diferencia de la culpa con representacin (en donde el autor se representa el resultado como posible pero confa en que ste no se produzca) en el dolo eventual el autor se representa el resultado y quiere causarlo, no le importa.DOLO EVENTUAL: Me represento el resultado pero no me importa si se produce.CULPA CON REPRESENTACIN: Me represento el resultado pero voy a evitar que suceda.Para poder distinguir entre dolo eventual y culpa con representacin:1er parmetro: Hay que analizar cunto se puso en riesgo el bien jurdico.2do parmetro: Hay que valorar las capacidades especiales del autor y al mismo tiempo la capacidad de los medios empleados.

Desconocer el tipo objetivo: error de tipo (faceta negativa)La ausencia de dolo se verifica por la concurrencia de la Teora del error de tipo: Antiguamente exista la concepcin de no permitirse el error de derecho Luego, esta concepcin fue reemplazada por la que estableca que se deba tener en cuenta a los errores de derecho extrapenal, pero no a los de derecho penal Finalmente, en el tramo ltimo de la evolucin, se establece la diferencia entre el error de tipo y el error de prohibicin.a) Error de tipo: Cuando al momento de cometer el hecho, su autor desconoca algn detalle o circunstancia del tipo objetivo, se dice que existe error de tipo (evitable o inevitable) ya que desconoca lo que estaba haciendo. Recae sobre todos aquellos elementos que integra el conocimiento que requiere el dolo La principal consecuencia que deriva de este error va a ser la supresin del dolo (no concurrira dolo porque el sujeto no sabe lo que hace)Elementos sobre los que puede recaer el error de tipo:1. Elementos interpretables: Son elementos descriptivos que se individualizan por el lenguaje comn, cientfico o jurdico.2. Elementos normativos: Aquellos que remiten para su comprensin a valoraciones de ndoles jurdicas.3. Remisiones valorativas: Clase de elementos valorativos del tipo4. Previsin de la causalidad: Se estudian aqu 3 institutos: Error en el golpe o aberractio ictus: Cuando por una desviacin en el curso causal de la accin, se produce un resultado que no es idntico al querido pero que jurdicamente es equivalente. Ejemplo:Quiero matar a Pedro, apunto y disparo pero ste se desva y mato a Jos.(El error no est en la mente del autor, sino en el golpe (en el disparo) que se desva)En estos casos algunos autores consideran que se le debe imputar tentativa del delito fracasado (en este caso tentativa de homicidio con respecto a Juan) y culposo del delito cometido (en este caso homicidio culposo con respecto a Jos). Otros autores consideran que se le debe imputar directamente el delito cometido (en este caso homicidio doloso de Jos) porque si bien el resultado no es idntico, jurdicamente es equivalente. Dolo general o dolus generalis: Cuando el autor produce un resultado, creyendo equivocadamente que ya lo haba cometido. Ejemplo:Con la intencin de matar a Juan, lo atropello con el auto y creyndolo muerto lo tiro al ro, pero Juan no estaba muerto sino desmayado y muere finalmente ahogado, y no atropelladoEn este caso se le imputa homicidio doloso, basndose en que no existen 2 hechos independientes (tentativa de homicidio con homicidio culposo) sino que existe un dolo general, un actuar general, que caus el resultado muerte. Error en la persona o en el objeto de la accin: Cuando el sujeto incurre en error sobre la identidad de la vctima. Ejemplo:Disparo contra Carlos y lo mato, creyendo que en verdad era Luis, que es a quien quiero matar realmenteSe le debe imputar directamente el delito cometido (homicidio doloso con respecto a Carlos) porque si bien el resultado no es idntico (mat a Carlos en lugar de a Luis), jurdicamente es equivalente (quiso matar y mat).5. Delictia propia: Requiere la comisin de determinados sujetos activos. Ej: prevaricato.6. Delitos que requieren determinada ejecucin particular de un sujeto pasivo: Ej: resistencia a la autoridad (debe tratarse de un funcionario pblico).7. Determinabilidad: Factor con el que se puede atribuirle a un autor un hecho determinado.8. Banalidad o no banalidad del aporte del sujeto partcipe secundario: En el caso del aporte banal, la conducta del partcipe secundario no es tpica. b) Error de prohibicin: Cuando el sujeto sabe lo que hace pero: o cree que est permitido o piensa que no est prohibido Recae sobre la vigencia de una norma Afecta a la categora culpabilidad

Dificultades en la previsin de la causalidad: Analizado por Zaffaroni como: Problemas de disparidad entre el plan de autor y resultado 1er supuesto: Aberratio ictus o error en el golpe: Cuando por una desviacin en el curso causal de la accin, se produce un resultado que no es idntico al querido pero que jurdicamente es equivalente. Ejemplo:Quiero matar a Pedro, apunto y disparo pero ste se desva y mato a Jos.(El error no est en la mente del autor, sino en el golpe (en el disparo) que se desva)La tesis del dolus generaris considera que se le debe imputar tentativa del delito fracasado (en este caso tentativa de homicidio con respecto a Juan) y culposo del delito cometido (en este caso homicidio culposo con respecto a Jos). Otras posiciones consideran que se le debe imputar directamente el delito cometido (en este caso homicidio doloso de Jos) porque si bien el resultado no es idntico, jurdicamente es equivalente. 2do supuesto: Casos de adelantamiento o retraso del resultado en relacin al plan del autor: La tesis del dolus generaris considera que es indiferente porque el resultado es el mismo. No releva el dolo.Para Zaffaroni, depende el caso en concreto:- En supuestos de adelantamiento si el responsable acaece en forma previa a que exista el principio de ejecucin, la conducta es reprochable solo a ttulo de culpa.- En supuestos de retraso va a depender en que haya habido una o ms acciones o una o ms resoluciones. 3er supuesto: Error en la persona o en el objeto de la accin: Confusin sobre la identidad de la persona o del objeto. Conduce a atipicidades objetivas o a errores de tipo en el caso de que los sujetos u objetos sean no equivalentes.Cuando los sujetos son equivalentes, en principio no trae consecuencias a nivel dolo, puede traer consecuencias a nivel de atenuantes y agravantes.Supuestos: Que el sujeto acte en la falsa creencia de la existencia de un atenuante, de un agravante, o creyendo que no hay un atenuante cuando s lo hay, o que no hay un agravante cuando s lo hay.

Principio de InsignificanciaEl principio de insignificancia puede definirse como una conducta o un ataque al bien jurdico tan irrelevante que no requiere (o no necesita) intervencin penal.O sea, nacen ya sin relevancia penal, ya sea porque no hay disvalor de la accin al no existir peligrosidad en la conducta o porque no hay desvalor de resultado al no tratarse de un ataque grave o importante al bien jurdico.En todos los casos la aplicacin de este principio de insignificancia tiene como efecto el de excluir la tipicidad penal, debindose analizar para su aplicacin el caso concreto, la vctima, las circunstancias del hecho, el lugar, etc.Quien primero aplic en nuestro pas este principio de insignificancia fue el actual miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, Dr. Eugenio Ral Zaffaroni en el caso LUCERO, Hctor s/priv. Ilegtima de la libertad cuando era juez de sentencia.En dicho caso se investigaba la conducta de un chofer de colectivo que impidi el descenso de dos pasajeros en las paradas que solicitaran hacerlo, permitiendo luego que bajaran del transporte pblico recin dos paradas ms adelante.Al decidir la absolucin del conductor, el Dr. Zaffaroni, luego de afirmar que desde el punto de vista del sentido comn no era difcil entender que la accin del chofer no era un delito de secuestro, explic que desde el punto de vista jurdico no era tan simple.Para fundar su decisin desde este ltimo plano, sostuvo que los tipos exigen afectaciones de bienes jurdicos, y las penas reflejan el disvalor jurdico de la conducta tpica, por lo cual, debe guardar una proporcin con la magnitud de la afectacin al bien. Si la afectacin es muy nfima se quiebra la proporcionalidad, revelando con ello que el tipo no ha querido abarcar dicha conducta de afectacin insignificante. Interpret que, en caso contrario, se lesionara la disposicin constitucional que prohbe la aplicacin de penas crueles art. 18 de la Constitucin Nacional- por ser dicha pena irracional, pena no adecuada a la magnitud del injusto.Conforme a ello, concluy que la conducta era atpica en relacin al art. 141 del Cdigo Penal y que la pena del secuestro es cruel por ser irracional para el caso, debido a su desproporcin, ergo el tipo de secuestro no quiere abarcarlo por ser insignificante.Posteriormente, en su obra Derecho Penal. Parte General II sostuvieron los autores que Segn el principio de insignificancia o bagatela las afectaciones insignificantes de bienes jurdicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva, y he de destacar que en casi todos los tipos en que los bienes admitan lesiones graduables es posible concebir actos que sean insignificantes.Claro est que el tema de la aplicacin del Principio de Insignificancia dividi y divide hoy a la jurisprudencia de nuestros tribunales.

Preguntas: Desarrolle las distintas funciones de los bienes jurdicos conceptualizados?El minimalismo es una crtica del Derecho Penal. Enuncie segn Ferrajoli los principios segn la constitucin y tratado.Delitos de dominio y delitos de infraccin del deber. Bolilla 19.Teora de la unin de la pena. Concepto de pena y coaccin directa.Fundamentos de la pena segn la escuela clsica y positiva.Concepto de tipo y tipicidad.Accin. Concepto, funciones del concepto de accin y su vinculacin con el bien jurdico. Casusas que excluyen la accin.Extradicin. Delitos polticos. Fallo Apablaza guerra.Teora del delito en el derecho penal de un estado constitucional, social y democrtico de derecho. Niveles analticos. Su importancia. La punibilidad integra la teora del delito?Explique los principios fundamentales del derecho penal.Autora mediata. Conceptos. Casos. Teoras que justifican la autora mediata.( teora del domino del hecho)Panptico. Origen concepto y su relacin con la realidad.Accion.conceptos.elementos.causas que excluyen la accin. Que pasa con los actos automatizados