tema 11y 12 transmision de las obligaciones y extinsion de la obligacion

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Tema 11 a 12 Alumno: Aponte Jose C.I. 24.544.851 Universidad Fermín Toro Vice-rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho

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tema 11 y 12

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Tema 11 a 12 Alumno:

Aponte JoseC.I. 24.544.851

Universidad Fermín ToroVice-rectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y PolíticasEscuela de Derecho

TRANSMISIO DE LAS OBLIGACIONES En el presente tema nos vamos a referir a la Teoría de la TransmisiónDe las Obligaciones teoría que se encarga de estudiar la continuidad de la obligación entre personas distintas a los sujetos que inicialmenteConstituyeron esa relación obligatoria con la particularidad de que laObligación en sí misma no experimenta ningún cambio o modificaciónEntonces podemos entender por transmisión de las obligaciones, laAptitud de la obligación para cambiar de titulares activos o pasivos sinAlterar su esencia permaneciendo una obligación y la misma Obligación Recordemos que la relación obligatoria genera para el deudor el deber de cumplirle al acreedor la prestación que se deriva de aquella entonces se dice que la relación obligatoria genera un débito para el deudor pero por otro lado la relación obligatoria genera para el acreedor el derecho a que el deudor le cumpla la prestación que se deriva de ella entonces se dice que el acreedor tiene un crédito en contra del deudor un derecho de crédito. En consecuencia lo normal es que el débito sea cumplido por el deudor originario y que el crédito ingrese al patrimonio del acreedor originario; pero como consecuencia de la transmisión de las obligaciones, el débito puede ser transmitido del deudor originario a otro sujeto, y el crédito puede ser transmitido del acreedor originario a otro sujeto, por la sencilla razón de que ambos constituyen elementos del patrimonio susceptibles de ser transmitidos entre sujetos de derecho.

CLASES DE TRANSMISION 

La transmisión de las obligaciones vale decir, la transmisión tanto delDébito como del crédito se puede producir por dos grandes causas:

1. Por actos entre vivos. 2. Por actos mortis causa.

En el presente tema Solamente nos vamos a referir a la transmisión por actos entre vivos por cuanto el estudio de la transmisión por actos mortis causa es ajeno a ésta asignatura, siendo materia específica de las sucesiones.

Transmisión por Actos Entre Vivos Es el modo más frecuente de transmisión; en ella se abarcan todos

Aquellos casos en que una persona adquiere un bien o un derecho de otra, mediante un acto jurídico válido; vale decir, donación, venta, cesión o cualquier otro acto que implique la enajenación de un derecho. La doctrina

distingue dos tipos de transmisión de las obligaciones por actos entre vivos. Transmisión Pasiva y Transmisión Activa.

TRANSMISION PASIVA Consiste en la transmisión de la obligación en su aspecto pasivo lo

Que significa que es el deudor quien transmite su débito a un terceroEste tipo de transmisión se caracteriza por el hecho de que el deudorPor su sola voluntad no puede transmitir su débito válidamente a unTercero para ello requiere el consentimiento por parte del acreedor

Aunque exista el consentimiento del tercero. Esto es lo que se denomina en doctrina la limitante en la transmisión pasiva. El fundamento de ésta limitante es el hecho de que el acreedor confía en la plena potencialidad y solvencia

patrimonial del deudor, porque tiene conocimiento de su patrimonio; y si el deudor transmite su débito sin el consentimiento del acreedor, sería permitir que cualquier deudor siempre tenga la posibilidad de no cumplir con

su obligación, simplemente transmitiendo su débito a cualquier tercero insolvente.Pero existe una excepción a ésta limitante; que es cuando el deudor

Fallece y en virtud de ello los débitos de éste se transmiten a susHerederos (con sus excepciones) por lo cual sale favorecido el acreedor porque los herederos se convierten en sus

deudores y pueden responder con el mismo patrimonio del causante no es un patrimonio distinto.

TRANSMISION ACTIVA (LA CESIÓN DE CRÉDITO)Consisten en la transmisión del derecho de crédito efectuada por su

Titular o sea el acreedor a un tercero en la transmisión del crédito no existe ninguna limitante para el acreedor como en la transmisión de débito fundamentalmente porque la transmisión del crédito no implica ningún perjuicio para los sujetos de la relación obligatoria, es decir, no se

ocasiona perjuicio para el acreedor y difícilmente perjudicaría al deudor la figura típica, normal, aunque no la única, por la cual el acreedor puede disponer del crédito que tiene contra su deudor se conoce con el nombre de Cesión de Crédito. Veamos el siguiente ejemplo: Juan es acreedor de Pedro por tres mil bolívares; Juan puede perfectamente ceder su crédito a cualquier tercero y sin necesidad de consentimiento

alguno por parte de Pedro; por cuanta ésta cesión no le causa ningún daño, no afecta a Pedro pensemos ahora en el caso de que Pedro debe cancelar esa cantidad dentro de dos años, pero Juan se encuentra urgido de dinero actualmente; en este caso Juan puede hoy mismo vender su crédito a un tercero (por lo general a un precio más bajo del valor real del crédito) y Juan vería satisfecho su crédito (aunque parcialmente) antes de la fecha de su vencimiento; por otro lado el tercero que adquirió el crédito de Juan tendrá que esperar el vencimiento de la obligación para exigir el cumplimiento, pero como compensación ganará la diferencia del precio entre el valor real del crédito y el valor cancelado. Pero la

cesión de crédito así como puede tomar la forma de una venta, como en el ejemplo anterior; también puede tomar la forma de una donación, en cuanto sea hecha a título gratuito puede tomar la forma de una permuta, en cuanto se haga a cambio de otro bien diferente al dinero. De allí que se define la cesión de crédito como “aquel contrato en virtud del cual el acreedor (cedente) transmite a un tercero (cesionario) ya sea a

título oneroso o gratuito, el crédito que tiene contra el deudor (cedido). Pero también hay que recordar que la transmisión de un crédito no solo se produce a través de la figura de la cesión de crédito puede darse también por causa de muerte por subrogación de pago por delegación

subjetiva del acreedor y otras.

Elementos de la Cesión de Crédito1. Elemento Subjetivo: Constituido por los sujetos de la cesión, es

Decir, el acreedor original (cedente), el nuevo acreedor (cesionario) y el deudor (cedido).2. Elemento Objetivo: Constituido por el derecho de crédito cedido; y

Como objeto de un contrato que es al fin y al cabo, para ser valido debe reunir todas las condiciones relativas al objeto de los contratos, es decir debe ser posible lícito determinado o determinable. De conformidad con el art. 1549 además de un crédito

también puede ser objeto de la cesión un derecho o una acción.En principio todos los créditos pueden ser cedidos, pero existen

Algunas excepciones: •No pueden cederse aquellos créditos personalísimos, los cuales se extinguen con la muerte de su titular, por ejemplo, la pensión

de alimentos, la acción de indemnización por daño moral. 2. Los créditos cuya cesión prohíba expresamente la ley, en caso

De muerte de su titular, por ejemplo el usufructo (art. 619 CC). LosCréditos que no puedan transmitirse por estipulación expresa de las

Partes.3. Elemento Formal: Del análisis del art. 1549 CC no se requiere elCumplimiento de ninguna formalidad para que la cesión de crédito

Produzca efectos jurídicos ya que se perfecciona con el sólo Consentimiento de las partes recaído sobre el crédito o derecho cedido y el precio aunque no se haya hecho la tradición lo que significa que se trata de un contrato consensual. Según éste artículo la tradición del título no es un elemento fundamental para el perfeccionamiento de la cesión sino que constituye el cumplimiento de

una obligación que nace del contrato mismo de cesión.

Efectos de la Cesión de CréditoEfectos entre las partes (cedente y cesionario)

1. La transferencia instantánea del crédito del cedente al cesionario;Esto por ser la cesión un acto consensual que solamente se perfecciona por las partes con el acuerdo entre crédito y precio, como lo vimos anteriormente. En consecuencia, el cesionario ocupa el lugar del cedente con iguales derechos y obligaciones, y ese crédito se transmite al

cesionario en las mismas condiciones en que se encontraba cuando su titular era el cedente.2. Los accesorios del crédito se transmiten al cesionario; entiéndanseComo accesorios del crédito, de conformidad con el art. 1552 CC, las

Cauciones, privilegios o hipotecas.3. El cedente responde ante el cesionario de la existencia del crédito,A menos que lo hubiese cedido como dudoso o sin garantía (art. 1553

CC).4. El cesionario, desde el momento de la cesión, tiene derecho a

Tomar medidas conservatorias del crédito, que tiendan a asegurar elEjercicio futuro de su derecho; esto como consecuencia del efecto

Anterior.5. Efectos en caso de responsabilidad de la solvencia o no del

Deudor. En relación a estos efectos debemos analizar los arts. 1554 y1555 CC. De conformidad con el art. 1554 CC el cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente y sólo hasta el monto del precio que haya obtenido por el crédito cedido. En caso de que el cedente haya prometido expresamente la solvencia

del deudor, debemos observar lo siguiente de conformidad con el art. 1555 CC.5.1. Si nada se ha convenido sobre la duración de la responsabilidadSe presume haberla limitado a un año, a contar desde la fecha de la

Cesión si el plazo del crédito ya estaba vencido.5.2. Si el plazo del crédito aún no estaba vencido el año de la

Responsabilidad correrá desde la fecha del vencimiento.5.3. Si se trata de la cesión de una renta perpetua la responsabilidadPor la solvencia se extinguirá al cumplirse los diez años de la cesión.

Efectos frente al deudor Como el deudor es considerado un tercero en el contrato de cesión, para que éste surta efectos frente a él debe notificársele la cesión y a partir de allí queda obligado para con el cesionario del mismo modo y en las

mismas condiciones en que lo estaba para con el cedente, y es por ello que el deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones y defensas que tenía contra el cedente.

Efectos frente a terceros Para que la cesión produzca efectos frente a Terceros, es necesaria la notificación al deudor de la cesión,

de conformidad con el art. 1550 CC.

TEMA 12 EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES EL PAGOSe denomina Extinción de las Obligaciones a la ruptura del vínculo jurídico que une a los sujetos de una determinada relación obligatoria dicho en otras palabras, cuando se produce un acontecimiento o una

conducta al cual la ley le atribuye el efecto de desaparecer el lazo de derecho que une al acreedor con el deudor. Casi en forma unánime, las legislaciones de los diferentes países señalan como medios de

extinción el Pago la Dación en Pago, la Novación, la Remisión de la Deuda la Compensación la Confusión la Pérdida de la Cosa Debida la Delegación y la Prescripción. Sin embargo a ésta enumeración se le

critica por ser inexacta e insuficiente pues no toma en cuenta una serie de medios de extinción como lo son el vencimiento del término extintivo en las obligaciones a término la ocurrencia de una causa extraña no imputable; la disolución de un contrato por mutuo consentimiento la revocatoria de un

contrato por voluntad unilateral (la donación art. 1.451 CC, el contrato de obra 1.639 CC) la muerte de las partes en los contratos intuitu persona (el mandato art. 1.704 CC).

SISTEMATICA LEGAL VEEZOLAA

Nuestro Código Civil teniendo presente la situación anteriormenteplanteada, deja claramente establecido en su art. 1.282, que los medios

de extinción de las obligaciones no son solo los que se señalan en elcapitulo donde se encuentra ubicado dicho artículo sino que existen

otros contemplados en los diversos textos legales; así el art. 1.282 delCapítulo IV, del Título III del Libro Tercero del Código Civil,

textualmente dispone “Las obligaciones se extinguen por los medios aque se refiere este Capítulo y a los demás que establezca la Ley.”

Es por ello entonces que siguiendo el orden tradicional y en funciónde la materia, nos referiremos solo a los medios de extinción señalados

como tales por nuestro Código Civil.

EL PAGO

 La palabra pago viene de “pacare” que significa satisfacer El pago constituye el medio ordinario o normal de extinción de una obligación. Desde el punto de vista técnico-jurídico el pago consiste en

El cumplimiento de la obligación independientemente de que ésta tenga por objeto la entrega de una suma de dinero o cualquier otra conducta o actividad. En consecuencia de lo dicho anteriormente podemos definir al pago como el cumplimiento de la obligación debida por el deudor al acreedor

cualquiera que sea el objeto de ésta. Se paga dando una cosa, prestando un servicio, observando una abstención según se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer.

ELEMENTOS DEL PAGOEl Pago está constituido por los siguientes elementos:

1. La existencia de una obligación válida Si el pago consiste en el cumplimiento de una obligación; esa obligación debe ser válida, es decir, que si por el contrario la obligación es nula o anulable, el deudor no está obligado a efectuar el pago, y en caso de efectuarlo, tiene el derecho de

repetirlo.2. La intención de pagar

La intención consiste en el ánimo o el deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Por ello es que cuando un tercero paga en nombre propio una deuda ajena, que cree suya, no extingue la deuda y puede repetir lo pagado, porque no hay intención de extinguir la deuda del

verdadero deudor.3. Los sujetos del pago.

Por un lado tenemos al Solvens, que es la persona que efectúa el pago; quien por lo general es el deudor, pero no necesariamente siempre va a ser así; y por otro lado tenemos al Accipiens, que es la persona que recibe el pago, quien generalmente es el acreedor; pero no siempre es

así. Esta es la razón fundamental del porqué cuando nos referimos a los sujetos del pago, no hablamos de deudor y acreedor, sino de solvens y accipiens.

4. El objeto del pagoRecordemos que el objeto del pago consiste en la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en

beneficio del acreedor, ya sea un dar, un hacer o un no hacer; en otras palabras, la prestación. Todo lo que tiene que ver con éste punto, como los principios que rigen el pago; el pago en las obligaciones de dar, y en las obligaciones de hacer y no hacer, ya fue examinado cuando se trató lo referente a la prestación como elemento de las obligaciones; en consecuencia a ese estudio nos remitimos, reproduciéndolo en su

totalidad.De los elementos señalados examinemos en forma particular el elemento del pago en relación a los sujetos.

LOS SUJETOS DEL PAGOEl Solvens

El art. 1283 CC, dispone: “El pago puede ser hecho por cualquier persona que tenga interés en ello” como podemos observa, de la lectura de la citada norma se deduce la existencia de dos categorías de solvens;

1. Los que tienen interés en el pago. 2. Los que no tienen interés en el pago.Los que tienen interés en el pago. 1. El deudor, quien es parte en la relación obligatoria y puede ser obligado a pagar y dentro de éstos

tenemos el caso del fiador, el del tercero que constituye hipoteca o prenda por el deudor. 2. Los terceros interesados, es decir cualquier

persona distinta al deudor y que aún no formando parte de la relación obligatoria, puede ser forzada a pagar por el acreedor; es por ello que esa persona tiene un interés legítimo en extinguir la obligación, porque puede ver afectados sus derechos por el incumplimiento del deudor, por

ejemplo, un tercero poseedor de un inmueble gravado con hipoteca. Como consecuencia de todo ello, podemos definir al tercero interesado como aquel que sin estar obligado al pago, está expuesto a la acción ejecutiva del acreedor. La ventaja que tiene ese tercero que paga la obligación del deudor, es que la ley automáticamente lo subroga, lo

coloca en la posición del acreedor, lo que denominaremos subrogación legal y establecida en el art. 1300, ord.3 CC.Los que no tienen interés en el pago. Hay personas distintas al deudor que no pueden ser forzadas a pagar y en consecuencia no tienen interés legítimo en extinguir la

obligación. A este tipo de personas son las que se denomina terceros no interesados; es decir, aquellas personas que no son parte de la relación obligatoria y a los cuales el incumplimiento del deudor no les ocasiona perjuicios en su patrimonio. Los terceros no interesados a su vez los clasifica el art. 1283 CC en

dos categorías: 1. Los que obran en nombre y descargo del deudor; es decir, aquel tercero que sustituye al deudor actuando en su nombre con el ánimo de extinguir la obligación y liberando

al deudor; como en el caso del mandatario o el gestor de negocios. 2. Los que obran en su propio nombre; aquel tercero que no es deudor y puede pagar libremente, siempre y cuando no se subrogue en los derechos del acreedor; como lo es

el caso del padre cuando paga la deuda de su hijo; el amigo que con ánimo de donación paga la deuda de su amigo.¿En qué supuestos el pago no puede ser efectuado por un tercero?

1. De conformidad con el art. 1284 CC, no puede pagar un tercero aquellas obligaciones de hacer, llamadas obligaciones instuitu personae; en las cuales el cumplimiento personalísimo del deudor es de la naturaleza de la obligación.

2. De conformidad con el art. 1285 CC, no puede pagar un tercero aquellas obligaciones cuya prestación consista en la transmisión de la propiedad; porque en ese tipo de obligaciones se requiere del cumplimiento de dos requisitos fundamentales para que ese pago sea

Válido 2.1. El solvens debe ser dueño de la cosa pagada; en caso contrario, el acreedor puede rechazar el pago.

2.2. El solvens debe ser capaz de enajenar la cosa. Sin embargo, la misma norma en su único aparte, establece la excepción a estos supuestos, a saber: cuando la cosa pagada sea una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe. El Accipiens Las normas contenidas en los arts. 1286 y

1287 CC, nos señala una trilogía de personas que pueden recibir el pago.•Pago efectuado al propio acreedor (art. 1.286 CC):

Debiendo entender por acreedor aquella persona que para el momento del pago era el titular del respectivo derecho de crédito, sin importar que no se trate del acreedor original.

•Pago efectuado al representante del acreedor (art. 1.286 CC): Aquí estamos en presencia de un tercero legitimado para recibir el pago. Esta legitimación puede ser de tres tipos:

1. Legitimación convencional, aquella que nace del mismo acreedor, cuando a través de un contrato de mandato, otorga un poder a otra persona. 2. Legitimación judicial, aquella que nace de la autoridad judicial, quien determina a la persona que puede recibir el pago por el acreedor; así tenemos el caso del depositario

de un derecho de crédito embargado. 3. Legitimación legal, aquella que nace de la Ley, cuando la misma señala a las personas que

pueden recibir el pago por el acreedor; tenemos los casos del padre respecto a su hijo menor; el tutor respecto al pupilo. Una excepción a la legitimación para recibir el pago la encontramos

en el art. 1286 CC, único aparte, cuando establece el supuesto del pago efectuado a quien no estaba autorizado (legitimado) por el acreedor para recibirlo; en este caso ese pago es válido cuando el acreedor lo ratifica o se ha aprovechado de ese pago

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL PAGOSon aquellas circunstancias que pueden o no formar parte de todo pago, porque no son esenciales al mismo, y por otro lado son de naturaleza

cambiante dependiendo de la obligación de que se trate o de la voluntad de las partes Examinemos cada uno de ellos.•Los Gastos del Pago

La conducta que debe desplegar el deudor hacia el acreedor para cumplir con su obligación, por lo general implica gastos; por ejemplo, si la prestación del deudor consiste en entregar un caballo en Ciudad Bolívar; ¿a quién le corresponderán los gastos de traslado, alimentación del caballo, etc.?, ello va a depender en primer lugar a lo convenido por las partes; y en segundo lugar, si no se ha pactado nada al respecto, se

atenderá a lo estipulado en el art. 1297 CC: “Los gastos del pago son por cuenta del deudor”.

2. El Lugar del PagoEl art. 1295 CC, nos señala el lugar del pago “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato”. Aquí se señalan tres supuestos en

cuanto al lugar del pago:

1. Si se ha fijado lugar en el contrato, pues en ese lugar deberá hacerse el pago.

2. Si no se ha fijado lugar y se trata decosas ciertas y determinadas. 3. Fuera de los dos casos anteriores el pago debe hacerse en el domicilio del deudor Cuando se trata de cosas inmuebles por su naturaleza el cumplimiento de la prestación de hacer que constituye la tradición o entrega del inmueble, se verifica con el otorgamiento del instrumento de

propiedad (art. 1488 CC); el cual se hace en la respectiva oficina inmobiliaria de ubicación del inmueble.

3. Tiempo del PagoEste punto se trató suficientemente cuando se examinó la clasificación de las obligaciones condicionales y a término y a ese estudio nos

remitimos.

EFECTOS DEL PAGOAl hablar de efectos del pago nos referimos a la consecuencia inmediata que conlleva el hecho de que el deudor cumpla con la prestación objeto de la

obligación. La doctrina distingue entre los llamados Efectos Ordinarios Efectos Extraordinarios y Efectos Accidentales.

EFECTOS ORDIDARIOS DEL PAGOSi nos referimos a un Pago Total; el efecto fundamental del pago lo constituye la liberación del deudor, y se extingue el crédito del acreedor. También con el pago se extinguen todas las garantías por su carácter accesorio (prenda, hipoteca, fianza, etc.). Si estamos frente a un Pago

Parcial, el cual técnicamente no sería un verdadero pago; ni la obligación del deudor, ni el crédito del acreedor se extinguen, sino en la medida en que se haya pagado; y las garantías se mantendrán completas hasta la total satisfacción de la obligación

EFECTOS EXTRAORDINARIOS DEL PAGOSe denominan efectos extraordinarios por cuanto no producen propiamente la extinción de la obligación sino más bien lo que producen es un

cambio en la persona del titular del derecho de crédito de allí que hablemos de Pago con Subrogación al cual lo podemos definir como la institución mediante la cual el acreedor original de la relación obligatoria es sustituido por otro sujeto que efectúa el pago o le da al deudor los

medios para que éste pague. Otros autores lo definen como el pago de una obligación, hecho por un tercero que adquiere los derechos y ocupa la situación del primitivo acreedor respecto del deudor. Clases de Pago con Subrogación El art. 1298 CC, nos clasifica al Pago con Subrogación

en Convencional y Legal La Subrogación Convencional, es la que se origina en un acuerdo de noluntades entre el tercero que paga y el acreedor, o entre el tercero que paga y el deudor. De allí la su clasificación que nos trae el art. 1299 CC