st.apm 837-2014. robo con violencia, lesiones y homicidio. jornadas coautoría

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1 Roj: SAP M 14648/2014 - ECLI:ES:APM:2014:14648 Id Cendoj: 28079370162014100704 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 16 Nº de Recurso: 1108/2014 Nº de Resolución: 837/2014 Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Ponente: MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ Tipo de Resolución: Sentencia Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071 Teléfono: 914934586,914933800 Fax: 914934587 TRA LGP 37051530 N.I.G. : 28.079.00.1-2014/0020574 Procedimiento sumario ordinario Rollo 1108/2014 Delitos: Robos con Violencia, Lesiones y Homicidio O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014 SENTENCIA 837/2014 ILMOS. SRES. PRESIDENTE: D. MIGUEL HIDALGO ABIA MAGISTRADOS D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES Dña. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ (Ponente) En Madrid a 17 de diciembre de dos mil catorce. Vista en juicio oral y público ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo nº 1108/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, seguida por los presuntos delitos de HOMICIDIO y ROBOS CON VIOLENCIA Y LESIONES contra Lázaro , Con DNI número NUM019 , mayor de edad, nacido en Madrid el NUM020 de 1992, hijo de Maximo y de Zaira , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de su libertad por esta causa desde el día 13 de de septiembre de 2012, y cuya prisión preventiva fue prorrogada hasta el 13 de septiembre de 2016 por Auto de fecha 28 de julio de 2014, y contra Olegario , con DNI número NUM021 , mayor de edad,, nacido en Madrid el NUM020 de 1992, hijo de Maximo y de Zaira , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y privado de libertad por esta causa desde el 15 de noviembre de 2012, cuya prisión preventiva fue prorrogada hasta el 15 de noviembre de 2016 por Auto de fecha 5 de noviembre de 2014, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Porfirio Quintanilla Navarro, y la acusación particular que ejerce Sebastián , representado por el procurador Sr. Deleito García y defendido por el Letrado Sr. Vicente Vila, y los procesados representados por la Procuradora Sra. Martín López y defendidos por la Letrada Sra. Heras Mateo. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ que expresa el parecer de la Sala. I ANTECEDENTES DE HECHO =======================

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Jurisprudencia Tribunal Supremo

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Page 1: ST.apm 837-2014. Robo Con Violencia, Lesiones y Homicidio. Jornadas Coautoría

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Roj: SAP M 14648/2014 - ECLI:ES:APM:2014:14648Id Cendoj: 28079370162014100704

Órgano: Audiencia ProvincialSede: Madrid

Sección: 16Nº de Recurso: 1108/2014

Nº de Resolución: 837/2014Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente: MARIA CRUZ ALVARO LOPEZTipo de Resolución: Sentencia

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

TRA LGP

37051530

N.I.G. : 28.079.00.1-2014/0020574

Procedimiento sumario ordinario Rollo 1108/2014

Delitos: Robos con Violencia, Lesiones y Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014

SENTENCIA 837/2014

ILMOS. SRES. PRESIDENTE:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES Dña. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid a 17 de diciembre de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo nº1108/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, seguida por los presuntos delitos deHOMICIDIO y ROBOS CON VIOLENCIA Y LESIONES contra Lázaro , Con DNI número NUM019 , mayorde edad, nacido en Madrid el NUM020 de 1992, hijo de Maximo y de Zaira , sin antecedentes penales, cuyasolvencia no consta, privado de su libertad por esta causa desde el día 13 de de septiembre de 2012, y cuyaprisión preventiva fue prorrogada hasta el 13 de septiembre de 2016 por Auto de fecha 28 de julio de 2014, ycontra Olegario , con DNI número NUM021 , mayor de edad,, nacido en Madrid el NUM020 de 1992, hijo deMaximo y de Zaira , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y privado de libertad por esta causadesde el 15 de noviembre de 2012, cuya prisión preventiva fue prorrogada hasta el 15 de noviembre de 2016por Auto de fecha 5 de noviembre de 2014, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. PorfirioQuintanilla Navarro, y la acusación particular que ejerce Sebastián , representado por el procurador Sr.Deleito García y defendido por el Letrado Sr. Vicente Vila, y los procesados representados por la ProcuradoraSra. Martín López y defendidos por la Letrada Sra. Heras Mateo. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. MªCRUZ ÁLVARO LÓPEZ que expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral,sostuvo que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito consumado de robo con violencia tipificadoen el Art. 237 y 242.1 del Código Penal y un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.1 del Código Penalconcurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el Art. 22.2ª CP , y estimandoresponsables en concepto de autores a los procesados Lázaro y Olegario , solicitó para los mismos unapena de cuatro años de prisión por el primer delito, y una pena de tres años de prisión por el segundo con laaccesoria, en ambos casos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempode condena y costas. Solicitó igualmente se impusiera a los procesados la prohibición del Art. 57.1 y 48.2 y 3del Código penal respecto de Jesús Luis , de su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre en un radiode 500 metros durante de 4 años y costas. Los procesados indemnizarán solidariamente a Jesús Luis en lacantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos no recuperados y el traje roto,así como en la cantidad de 1.350# por las lesiones causadas y 598,10# por las secuelas, con los intereseslegales del Art. 576 LEC en todos los casos.

Un delito consumado de robo con violencia tipificado en el Art. 237 y 242.1 del Código Penal , yestimando responsables en concepto de autores a los procesados Lázaro y Olegario , solicitó para losmismos una pena de tres años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de condena y costas. Los procesados indemnizarán solidariamente a Dña. Felicisima, si reclamase, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos norecuperados y los desperfectos de su vehículo, con los intereses legales del Art. 576 LEC en todos los casos.

Un delito consumado de robo con violencia tipificado en el Art. 237 y 242.1 del CP . y un delitoconsumado de homicidio del artículo 138 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativasde la responsabilidad criminal, y reputando responsables de los mismos a los procesados Lázaro y Olegario, solicitó para ellos la pena de cuatro años de prisión por el primer delito y la pena de quince años de prisión porel segundo, con la accesoria en el primero de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de la condena y en el segundo la accesoria de inhabilitación absoluta durante eltiempo de la condena, con la prohibición del artículo 57.1 y 48.2 y 3 respecto de Sebastián , su domicilio, lugarde trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre en un radio de 500 metros durante dieciséis años y costas.Los acusados indemnizarán solidariamente a los herederos de Dña. Lorena en la cantidad de 120000 eurospor el sufrimiento generado por la pérdida de su vida con los intereses legales del Art. 576 LEC . El MinisterioFiscal planteó como alternativa, la modificación de hechos que efectúa en el escrito que se une al acta.

SEGUNDO.- La acusación particular que ejerce el perjudicado, en sus conclusiones elevadas adefinitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos de la misma forma que el Ministerio Fiscal, si bien solicitópara los acusados Olegario y Lázaro en concepto de coautores la pena de cinco años de prisión por cada unode los tres delitos de robo con violencia del Art 237 y 242.1 del Código Penal , y en cuanto a la responsabilidadcivil derivada de los hechos cometidos frente a Lorena , solicitó que indemnicen solidariamente a los herederosde Lorena en la cantidad de 120.000#, con los intereses legales del Art. 576 LEC y a Sebastián en lacantidad de 150.000#, con los intereses legales del Art. 576 LEC .

TERCERO.- La defensa de los procesados en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto delplenario, consideró que los mismos no son responsables de los hechos que se les imputan y solicitó la libreabsolución con todos los pronunciamientos favorables, planteando de forma subsidiaria y para el caso de quese condenara a los acusados por el delito de homicidio, la calificación del mismo como delito imprudente.

HECHOS PROBADOS

Los procesados, Lázaro , con DNI NUM019 , sin antecedentes penales y su hermano gemelo Olegario, con DNI NUM022 , sin antecedentes penales, ambos de diecinueve años a la fecha de los hechos, puestos deprevio y común acuerdo llevaron a cabo las siguientes actuaciones entre las 23 horas del día 12 de septiembrey las 6,40 horas del día 13 de septiembre de 2012:

A) En torno a las 23 horas del día 12 de septiembre de 2014, cuando D. Jesús Luis , de 80 años de edaden ese momento, acababa de aparcar su vehículo SEAT León matrícula .... YPB a la altura del número 65-67de la calle Arroyo de la Medialegua de Madrid, fue abordado por uno de los procesados mientras el otro ya seencontraba vigilando junto al referido vehículo a la espera de que su hermano arrebatara las llaves del mismoa su propietario, que se encontraba a unos 20 metros subiendo una escalera, momento en que sufrió un fuerteimpacto en la espalda que le derribó contra una viga de cemento en la que había una barra de hierro, comoconsecuencia de lo cual sufrió policontusiones faciales, equimosis periorbiculares, herida contusa en labiosuperior de 1 cm aproximado, contusiones y erosiones en ambas rodillas, y erosiones en dorso de dedos de la

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mano derecha, precisando para su curación de tratamiento farmacológico y tratamiento quirúrgico consistenteen sutura por planos de la herida labial, tardando en curar veinte días de los que siete estuvo incapacitado parasus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz poco visible de 0,4 cm en el labio superior.

Los dos procesados se montaron rápidamente en el vehículo SEAT León que abrieron con las llavesarrebatadas a su propietario, conducido por el procesado Lázaro que emprendió la huida en dirección a lacalle Vinateros.

B) Cuando Lázaro Y Olegario circulaban, sobre las 0,30 horas del día 13 de septiembre de 2014, a laaltura del número 416 de la Avenida de la Albufera de Madrid, a bordo del vehículo SEAT León previamentesustraído, actuando con el propósito de obtener un ilícito beneficio, golpearon leve e intencionadamente contrala parte trasera del vehículo, cuya marca, modelo y matrícula no constan, conducido por Dña. Felicisima ,provocando de esta forma que la conductora se bajara de su automóvil a comprobar los daños sufridos, lo queaprovechó el procesado Olegario , que acababa de descender del vehículo SEAT León desde la posición delcopiloto, para empujar a la víctima a la que tiró fuertemente de su bolso, corriendo hasta montarse a bordodel vehículo SEAT León en el que su hermano Lázaro , tras dar un volantazo, le esperaba unos metros másadelante para facilitar la huida.

En el interior del bolso de Felicisima había, entre otros, los siguientes efectos:

Una tarjeta de Asisa, una de Asepeyo, y otra de Santa Lucía, todas ellas a nombre de Felicisima .

Tarjeta de Mutua Madrileña

Fotocopia de los abonos de transporte de sus hijos María Purificación y Carlos María

No han sido tasados los efectos sustraídos no recuperados ni se ha reclamado al respecto.

C) Cuando Lázaro Y Olegario seguían circulando, sobre las

6,35 horas del día 13 de Septiembre de 2012, a bordo del mismo vehículo SEAT León previamentesustraído, conducido por el primero de ellos mientras que el segundo ocupaba el asiento del copiloto, actuandoambos con el propósito de obtener un ilícito beneficio, golpearon leve e intencionadamente contra la partetrasera del vehículo Porsche Cayenne matrícula .... CCV , que conducía su propietaria Lorena por lasinmediaciones de la rotonda cercana a la Bolsa de Taxis y Parking 10 (P-10) de la Terminal 4 del Aeropuertode Madrid Barajas, al que se dirigía la misma para comenzar su jornada de trabajo en la compañía aéreaIBERIA. El referido impacto provocó que Lorena detuviera su vehículo unos metros más adelante, en elmargen derecho de la rotonda, donde bajó de su automóvil para comprobar los daños sufridos, deteniendoLázaro el vehículo SEAT León inmediatamente detrás del vehiculo Porsche Cayenne cuya sustracción habíandecidido de común acuerdo ejecutar ambos procesados. Olegario salió al exterior y se colocó junto a laconductora entre ambos vehículos, mientras simulaba estar comprobando los daños que habían ocasionado alvehículo Porsche, momento en que al dirigirse hacia la puerta delantera izquierda del mismo para introducirseen su interior, se inició un fuerte y violento forcejeo entre ambos, al que inmediatamente se unió el procesadoLázaro con la finalidad de ayudar a su hermano a vencer la firme resistencia que estaba oponiendo Lorenafrente al pretendido apoderamiento de su vehículo. En el curso del forcejeo ambos la tiraron al suelo aunqueella consiguió levantarse y continuar forcejando con ellos, y mientras Olegario trataba de introducirse en elinterior del vehículo a través de la puerta del conductor, su hermano Lázaro tiraba de la conductora para queno se lo impidiera. Una vez que Olegario consiguió ocupar el asiento del conductor del Porsche Cayenney cerrar la puerta, Lorena se aferró a esta última con la finalidad de seguir impidiendo a toda costa que selo llevaran, mientras que Lázaro , consciente de la situación de riesgo en que se encontraba la mujer siarrancaba el vehículo, permaneció al lado para asegurarse de que Olegario iniciaba la marcha a bordo delmismo, momento en que Lázaro se dirigió rápidamente al SEAT León para seguir a su hermano, que efectuóuna maniobra hacia el carril izquierdo de la rotonda en el que Lorena cayó a la calzada y fue atropellada porla rueda trasera izquierda de su propio vehículo sustraído, que le ocasionó un politraumatismo especialmentesevero en hemitorax izquierdo con extrema hemorragia que provocó su muerte inmediata.

Lorena tenía 40 años (folio 141 del Tomo I), trabajaba como coordinadora de vuelos de la compañíaIBERIA, y estaba casada con Sebastián desde el 30 de noviembre de 2002 (folio 178 y 179 del Tomo I).

El vehículo Porsche Cayenne fue localizado por la policía a las 10,15 horas del día 13 de septiembre de2012, cuando estaba estacionado en la calle Juglares nº 18 de Madrid, a una distancia de unos 300 metrosdel domicilio de los procesados en el Bulevar DIRECCION003 nº NUM023 de la misma capital.

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Los daños ocasionados al vehículo Porsche Cayenne constan pericialmente tasados en la cantidad de1065,91 euros, sin que se reclame cantidad alguna por este concepto.

El vehículo SEAT León fue localizado por la policía sobre las 21 horas del día 13 de septiembre de2012, cuando estaba estacionado en la calle Cordovín nº 21 de Madrid, siendo encontrados en su interior,entre otros, los siguientes objetos:

En el suelo de la parte delantera izquierda:

Un ticket de Springfield

Un ticket de Natura

Un cheque regalo de Repsol

Una tarjeta de Salvador Bachiller

Una fotocopia del abono transporte de María Purificación

Un teléfono móvil "Bic Phone" sin tarjeta con la inscripción "One Touch cuyo titular era Lázaro

Una tarjeta de la Mutua Madrileña a nombre de Felicisima

En el habitáculo delantero derecho:

Un bote de toallitas multiusos

Un folleto de Mutua Madrileña Automovilística

En la guantera delantera central:

Una tarjeta de ASEPEYO, una de Asistencia SANTA LUCIA y otra de ASISA Oro, todas ellas a nombrede Felicisima .

Los daños ocasionados al vehículo SEAT León fueron tasados en 588,67 euros, y fueron reparados acargo de la Mutua Madrileña.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de:

A) Un delito consumado de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y

242.1 del Código Penal, en concurso real del artículo 73, con un delito de lesiones previsto y penadoen el artículo 147.1 del Código Penal .

B) Un delito consumado de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del CódigoPenal

C) Un delito consumado de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del CódigoPenal , en concurso real del artículo 73, con un delito consumado de homicidio previsto y penado en el artículo138 del mismo texto legal .

DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA .- En los tres hechos que en el escrito de acusación del MinisterioFiscal se califican como delitos consumados de robo con violencia y se han declarado probados, concurrentodos y cada uno de los elementos que, según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo,integran dichas infracciones criminales: el apoderamiento de efectos o bienes muebles ajenos, el ánimo delucro, y el empleo de violencia como medio para la obtención del propósito proyectado.

Como viene a recordar la Sentencia de la Sala Segunda 1221/2011 de 15 de noviembre , "la intimidacióno la violencia han de estar relacionadas de medio a fin con el desapoderamiento, constriñendo al sujetopasivo a una entrega no querida de un bien mueble o asegurando su sustracción frente a una oposición delperjudicado o de terceros, de forma que si no está relacionada con la misma debe ser calificada de formaindependiente a la sustracción porque no guarda relación con ella . "

En los tres hechos que integran cada uno de los delitos de robo con violencia resulta evidente el empleode esta última como medio para conseguir el desapoderamiento. En el hecho que da lugar al delito A) laviolencia se empleó cuando, para conseguir las llaves de un vehículo ajeno y apoderarse del mismo, se propinóa su propietario un fuerte empujón que provocó su caída al suelo golpeándose en la cara. En el hecho deldelito B) la violencia consistió en un empujón y un tirón del bolso que portaba la víctima, y finalmente, en el

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hecho del delito C) la violencia consistió en un fuerte forcejeo con la víctima con la finalidad de apoderarse desu vehículo que finalizó con el atropello de la misma y su fallecimiento.

DELITO DE LESIONES .- Este delito debe considerarse en concurso real del artículo 73 del CódigoPenal con el primer robo con violencia recogido en los hechos probados, porque esa es la solución que elpropio legislador ha previsto en el párrafo 1º del artículo 242 del Código Penal al disponer: "El culpable derobo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años,sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase . "

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Auto964/2012 de 31 de mayo y en Sentencia 366/2012 de 12 de mayo .

Así, el hecho recogido en el apartado B) de los hechos probados integra un delito de lesiones porqueconcurren todos y cada uno de los elementos necesarios para su existencia: una acción realizada de formavoluntaria y consciente que menoscaba la integridad física del lesionado, que sufrió las lesiones que se hanrecogido en los hechos probados de esta resolución, de las cuales, la herida inciso contusa en labio superiorprecisó para su curación de sutura por planos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo de forma constante en Sentencias comola 546/2014 de 9 de julio , que "el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa pararestaurar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión, supone en principio,tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor (...) "si la aproximación de los bordes de una heridapara favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo quecura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera quela intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resultatratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor".

DELITO DE HOMICIDIO .- También en este caso y conforme se ha recogido al analizar el delito delesiones, hay un concurso real del artículo 73 del Código Penal entre el tercero de los robos violentos recogidosen los hechos probados y el delito de homicidio, por resultar de aplicación lo dispuesto al respecto en elapartado 1 del artículo 242 del Código Penal .

Frente a la tesis que, de forma alternativa a la absolución, mantuvo la defensa de los acusados, alconsiderar que partiendo de la forma en que objetivamente ocurrieron los hechos, la muerte de la víctima solopodría ser, en su caso, imputable a título de imprudencia, debemos considerar que aunque la acción causantede la muerte no se dirigiera directamente a terminar con la vida de la propietaria del vehículo cuya sustracciónse llevó a cabo, ello no impide que el resultado finalmente provocado no pueda ser imputado a título de doloeventual, que como ha considerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias como la 543/2009de 12 de mayo , es compatible con un dolo directo de apoderamiento.

Como señala la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la577/2014 de 12 de julio , 455/2014 de 10 de junio y 311/2014 de 16 de abril entre otras, "el elemento subjetivodel delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muertede una persona, sino el"dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer gradoconstituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acciónagresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidadde que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar delo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido"

En el mismo sentido, y muy recientemente, la Sentencia 759/2014 de 25 de noviembre , vuelve arecordar que "el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos deltipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidadmas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedanser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típicaque lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de laproducción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásicadel dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capacespara su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida alconocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos.Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidaddolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

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Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta quese realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad eldolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico,en este caso, la integridad física, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de lesiones a título doloso bastacon que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultadolesivo y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarqueintelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento delriesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisióndel autor está vinculadaa dicho resultado". En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligroconcreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a lavíctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamentela causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidadde que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad detipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables,vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultadode actualización de los riesgos por el agente generados. (...) "el dolo supone que el agente se representaun resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual seacepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significaque, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción delresultado que su acción contiene. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera ellímite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitirel dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar,aunque no persigue el resultado típico."

En la misma línea, recuerda la jurisprudencia a través de la STS 278/2014 de 2 de abril , con cita dela STS 69/2010 de 30 de enero , "que habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción quegenera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzcaun resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo,aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado queprobablemente va a generar con su conducta" .

En el supuesto que nos ocupa, aunque no concurre ningún indicio de que la actuación que provocóque la víctima se detuviera, mediante un previo y leve golpe en la parte trasera de su vehículo, hubiera idoencaminada a terminar posteriormente con su vida, acreditado un indiscutible y firme ánimo de apoderamientodel referido vehículo frente a una persistente oposición de la víctima, primero con el activo forcejeo quemantuvo con sus asaltantes, y después al agarrarse tenazmente al borde de la puerta del conductor cuyaventanilla se encontraba abierta, la maniobra de arranque, puesta en marcha y posterior aceleración endirección hacia la izquierda, provocó la caída, más que previsible, de la víctima a la carretera, que fueatropellada por la rueda trasera izquierda del vehículo, y aunque ese resultado era más que probable, tambiénconcurría con la elevadísima probabilidad de que la víctima pudiera haber sido arrollada por cualquier otro delos vehículos que consta que de forma prácticamente ininterrumpida estaban circulando por la rotonda, a unahora en que todavía era completamente de noche y en que prácticamente la zona no recibía más iluminaciónque las de los faros de los automóviles que circulaban a escasos metros del lugar de los hechos.

En el contexto descrito y con la actuación desarrollada para poder apoderarse, a toda costa, del vehículode la víctima, resulta absolutamente inadmisible que el homicidio pueda calificarse como imprudente, pues anadie escapa que quien con su actuación provoca una situación como la descrita, asume, acepta, o al menosdenota una indiferencia absoluta por la altísima probabilidad que tenía la víctima de acabar siendo arrolladapor el propio vehículo al que, desde la parte exterior, iba sujeta, o que también podía ser atropellada porcualquier otro vehículo que circulaba por la rotonda, pues de todos es sabido que un vehículo en circulaciónes un instrumento con una altísima capacidad lesiva.

SEGUNDO .- De los delitos consumados de robo, lesiones y homicidio anteriormente descritos,son responsables en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal , los procesados Lázaro YOlegario , por la participación material, voluntaria y directa que tuvieron en su ejecución, conforme ha resultadoacreditado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ( artículo 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en relación con las que obran en la causa.

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de la Sala Segunda del TribunalSupremo, que nos lo recuerda en su reciente Sentencia 731/2014 de 31 de octubre , han venido manteniendo

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de forma constante, que "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicialen un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoriadebe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficientepara desvirtuartal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciarialos siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, esténabsolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de laexperiencia humana, las consecuencias de la participación en el hecho delictivo del que se acusa, y queel órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados,ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, comoseñalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir dehechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechoscompletamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano,explicitado en la sentencia condenatoria"

Sentado lo anterior, y puesto que nos encontramos ante unos delitos en los que la prueba indiciariaadquiere una determinante relevancia en orden a acreditar la participación de los acusados en los hechosque los sustentan, iremos analizando de forma individualizada cada uno de ellos, sin perjuicio de que tambiénanalicemos las relevantes circunstancias que relacionan estos hechos entre si, y que forman parte de losindicios sobre los que este Tribunal sustenta el proceso deductivo que le lleva a atribuir a los acusados laresponsabilidad penal que las acusaciones les vienen imputando.

DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DEL VEHÍCULO SEAT LEÓN

Esta infracción penal viene acreditada por la declaración que en el acto del juicio oral prestó D. JesúsLuis , propietario del ya referido SEAT León, quien la ratificó ante la policía, a la que acudió para denunciarla sustracción de su vehículo, ocurrida a las 23 horas del día 12 de septiembre de 2012. El testigo volvió arelatar que lo acababa de aparcar y todavía llevaba las llaves en la mano, se dirigía a su vivienda subiendo unaescalera cuando sintió por la espalda un fuerte empujón con el que le tiraron con mucha fuerza contra una vigade cemento en la que había una barra de hierro con la que se rompió el labio. Añadió el testigo, que cuandoquiso reaccionar se dio cuenta que le habían quitado las llaves y el individuo que le había empujado se dirigíacorriendo hacia su vehículo, que se encontraba estacionado a unos 20 o 25 metros, junto al que le esperabaotro individuo, montándose ambos en su interior e iniciando la marcha en dirección a la calle Vinateros. Eltestigo precisó que al momento de producirse los hechos era de noche, que no pudo fijarse en los rasgos deestas dos personas, aunque indicó que le pareció que el que le había empujado era más fuerte que el otro,aunque éste también era alto pero algo más delgado, señalando finalmente, a preguntas de la defensa, queambos individuos eran del mismo estilo, fuertes y altos.

El testigo declaró que recuperó su vehículo con una serie de daños en la parte delantera que se habíahundido un poco, que tuvo que cambiar la rejilla y la reparación corrió a cargo de su aseguradora. Añadió quele faltaban de su interior una serie de objetos, entre los que nombró una manta, una linterna, un paraguas,un antirrobo, y dos pares de gafas de sol.

Además de la declaración del propietario del vehículo, que ningún dato concluyente pudo aportarrespecto a la identidad de los autores de la sustracción, puesto que el robo se perpetró por la espalda yde noche, más allá de que eran dos individuos "del mismo estilo", concurren una serie de circunstanciasrelevantes a las que debemos hacer referencia.

Los funcionarios policiales NUM024 y NUM025 ratificaron en el acto del juicio oral su actuación policialcon ocasión de la recuperación del vehículo SEAT León, y el contenido del atestado al respecto (folio 33 y folios88 y 89 Tomo I), en el que consta que se recuperó sobre las 21 horas del día 13 de septiembre de 2014. Ambosmanifestaron que el vehículo presentaba síntomas de haber sido sustraído, que una mujer les indicó que lallave del automóvil se encontraba encima del capó, que había un bolso y una documentación tirada, entre laque se encontraba una tarjeta de IBERIA y un cuadrante de la misma compañía aérea que eran de la mismapersona que constaba en el atestado, en el que figura el nombre de Lorena . Que también encontraron unatarjeta de la aseguradora Mutua Madrileña a nombre de otra persona, que según el atestado ratificado constaque era de Felicisima . Que el bolso que, según el atestado ratificado, llevaba una placa con la inscripción deIBERIA, se encontraba sobre el asiento del copiloto, y todos los demás objetos intervenidos estaban revueltosy tirados en el suelo del mismo asiento delantero, coincidiendo con lo manifestado en su comparecenciapolicial (folio 89 Tomo I). Los funcionarios también indicaron que el vehículo SEAT León presentaba algunosdaños exteriores en la parte delantera.

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El agente de la policía NUM026 que en el juicio oral ratificó las actuaciones que desarrolló con ocasiónde estos hechos, recogidas en el atestado policial, manifestó que participó en la inspección ocular del vehículoSEAT León, la cual obra como Acta de Inspección Técnico Policial a los folios 190 y siguientes del TomoII de las actuaciones, en la que aparece que el vehículo presentaba exteriormente, además de rayones ypequeños abollones sin importancia, un golpe con hundimiento en la zona delantera izquierda. Consta en elacta ratificada que:

En el suelo de la parte delantera izquierda del SEAT León fueron encontrados, entre otros, los siguientesefectos:

Un ticket de Springfield

Un ticket de Natura

Un cheque regalo de Repsol

Una tarjeta de Salvador Bachiller

Una fotocopia del abono transporte de María Purificación

Un teléfono móvil "Bic Phone" sin tarjeta con la inscripción "One Touch del que era propietario elprocesado Lázaro

Una tarjeta de la Mutua Madrileña a nombre de Felicisima

En el habitáculo delantero derecho del mismo vehículo fueron encontrados, entre otros, los siguientesefectos:

Un bote de toallitas multiusos

Un folleto de Mutua Madrileña Automovilística

En la guantera delantera central fueron encontrados entre otros, los siguientes efectos:

Una tarjeta de ASEPEYO, una de Asistencia SANTA LUCIA, y otra de ASISA Oro, todas ellas a nombrede Felicisima .

El funcionario de policía NUM027 ratificó en el acto del juicio oral su actuación de obtención dehuellas en relación con este mismo hecho, y sobre los objetos que habían sido intervenidos en el interiordel SEAT León, según consta en el Acta Técnico Policial que obra a los folios 207 a 212 del Tomo II delas actuaciones, donde aparecen las distintas huellas obtenidas así como cada uno los objetos donde seasentaban, manifestando el agente que el posterior análisis correspondía a otros compañeros distintos.

Los funcionarios de policía NUM028 y NUM029 , que intervinieron como peritos en el acto del juiciooral, ratificaron los informes periciales de identificación lofoscópica que obran a los folios 691 a 701 y 702 a713 del Tomo IV de las actuaciones.

Respecto al vehículo SEAT León, los agentes ratificaron que de las huellas extraídas con valoridentificativo, diez de ellas resultaron corresponder al procesado Lázaro y seis a su hermano Olegario .

Consta en el informe que obra a los folios 691 a 701, ratificado en el acto del Juicio oral por los referidosperitos que lo elaboraron, que las diez huellas de Lázaro se encontraban sobre una serie de efectos que, deacuerdo con el acta ratificada en el juicio oral por el funcionario de policía NUM027 , se encontraban en elinterior del SEAT León, concretamente sobre los siguientes:

Tres huellas digitales sobre un bote de toallitas multiusos

Dos huellas digitales sobre un cheque regalo de Repsol

Una huella digital sobre una tarjeta de Salvador Bachiller

Dos huellas digitales sobre un ticket de Springfield

Dos huellas digitales sobre un ticket de Natura

Todos estos objetos se encontraban en el suelo de la parte delantera izquierda del vehículo SEAT León,salvo el bote de toallitas multiusos que se encontraba en el habitáculo delantero derecho.

Por otra parte, en el informe que obra a los folios 702 y siguientes del Tomo IV de la causa, ratificado enel plenario por los mismos peritos, consta que cuatro de las seis huellas pertenecientes al procesado Olegario

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, se encontraban en distintos lugares y efectos de los intervenidos en el interior del SEAT León, concretamenteen los siguientes:

Cuatro huellas digitales sobre un folleto de la aseguradora Mutua Madrileña

Automovilística situado en el habitáculo delantero derecho.

Las otras dos huellas pertenecientes al procesado Olegario se corresponden con una palmar y otradigital situadas en la zona superior central de la puerta trasera derecha, y a unos diez centímetros del tapóndel combustible, respectivamente.

Los peritos precisaron, que llegaron a dichas conclusiones porque ambos procesados teníanantecedentes y disponían de sus respectivas reseñas dactilares, se introdujeron en el sistema, se estudiarony comprobaron los doce puntos característicos en cada huella. Que una vez comprobaron la identidad decada uno se dieron cuenta de que eran gemelos por su coincidente fecha de nacimiento y por sus respectivasfotografías, precisando que aunque sean gemelos las huellas son completamente diferentes.

Al acto del juicio oral también comparecieron como Peritos, los identificados con los números NUM030y NUM031 , y el funcionario de policía NUM032 . Los dos primeros ratificaron el contenido de su informe,obrante a los folios 810 a 828 del Tomo IV de las actuaciones, y el primero y el tercero ratificaron el contenidodel informe obrante a los folios 1066 al 1070 del Tomo V.

De ambos informes concluyeron, que a partir de las muestras indubitadas que voluntariamente prestaronlos procesados Lázaro y Olegario (folio 48

Tomo I y folio 933 Tomo V), pudieron determinar que tenían el mismo perfil genético porque erangemelos univitelinos, señalando que de las muestras tomadas del vehículo SEAT León, concretamente de losrestos orgánicos obtenidos del volante, de la palanca de cambios, del freno de mano, del tirador de la puertadelantera izquierda y derecha, y de una botella de whisky, se obtuvo un perfil genético que se correspondíacon el coincidente perfil genético de ambos, y por tanto, pudiera ser el de uno u otro de los dos procesados,o una mezcla de ambos. Precisaron que no se obtuvieron a través de sangre sino de restos epiteliales, esdecir, restos orgánicos procedentes de la piel.

Partiendo del resultado de todas las pruebas anteriormente expuestas, resulta necesario analizar lasversiones ofrecidas por los procesados respecto a su relación con el vehículo SEAT León, puesto que amboshan venido negando su participación en la sustracción.

El procesado Lázaro , que consta que fue detenido en torno a las 16,30 horas del día 13 de septiembrede 2012, se acogió a su derecho a no declarar en dependencias policiales, y consta que prestó su primeradeclaración judicial el día 16 de septiembre de 2012 (folio 123 y ss. del Tomo I), y por tanto, con posterioridadal momento en que se había recuperado el vehículo SEAT León sobre las 21 horas del día 13 del mismo mesde septiembre. Consta que éste procesado volvió a prestar declaración judicial el 29 de noviembre de 2013(folio 992 del Tomo V), que en la declaración indagatoria se limitó a indicar que no tenía nada que manifestar,y que finalmente ha vuelto a relatar su versión de los hechos en el acto del juicio oral.

Por su parte, el procesado Olegario , que fue detenido el 15 de noviembre de 2012, se acogió a suderecho a no declarar en dependencias policiales, y consta que prestó su primera declaración judicial el día17 de noviembre de 2012 (folio 458 del Tomo III), volviendo a prestar una segunda declaración judicial el 29de noviembre de 2013 (folio 990 y 991 Tomo V). En la declaración indagatoria se limitó a indicar que no teníanada que manifestar, y finalmente ha vuelto a relatar su versión de los hechos en el acto del juicio oral.

Aunque ambos procesados comenzaron por ratificar en el juicio oral sus anteriores declaracionesjudiciales, la primera de las circunstancias que debe ponerse de manifiesto es que, respecto a la relación decada uno de ellos con el vehículo SEAT León, poco o nada tienen que ver sus primeras declaraciones judicialescon las versiones que al respecto ofrecieron ambos procesados en el acto del juicio oral, donde con la claraintención de intentar ofrecer una justificación a todos los hallazgos que han resultado de la larga instrucciónpracticada, sobre todo los relativos a la presencia de huellas y ADN de los procesados en el referido vehículo,éstos facilitaron por primera vez unas versiones a las que incorporan nuevos datos, detalles y circunstanciasde tiempo y lugar en las que no siempre coinciden entre ellos, y en cualquier caso carentes, no solo de lógica,sino de cualquier credibilidad.

Lázaro indicó por primera vez en el juicio oral, que la mañana del día 12 de septiembre se levantó a las8,30 pero que le dijo a su hermano Olegario que no podía trabajar porque estaba enfermo y se encontrabamal. Que después se encontró a un tal Jesús Luis conocido como " Chiquito " al que solo conocía de

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vista del barrio sin conocer ningún dato identificativo del mismo. Que éste le ofreció 500 euros a cambio detrasladar un vehículo Porche Cayenne a las afueras, que fue sobre las 5 de la tarde cuando se montó en laparte trasera izquierda del SEAT León para dar una vuelta, recibir el dinero del encargo (350 euros en esemomento y 150 al finalizar) y para que le enseñaran el lugar donde tenía que recoger el Porsche, cuyas llavestambién le entregaron en ese momento, lo que según la versión de Lázaro justificaría que pudiera haberalguna huella suya sobre alguna parte u objeto del referido SEAT León, si bien aseguró no haberlo conducidoen ningún momento, y haber permanecido únicamente sentado en la parte trasera izquierda, añadiendo, alser preguntado acerca de la existencia de huellas de su hermano Aron en ese mismo coche, que éste tambiénse montó en la parte trasera. También aclaró el procesado que su móvil apareció en el interior del SEATLeón porque se le cayó cuando estuvo dentro, y volvió a mantener, como ya lo había hecho en su ratificadadeclaración judicial del día 29 de noviembre de 2013 (folios 992 y 993 del Tomo V de las actuaciones), quedesde que le entregaron las llaves del Porsche hasta que fue detenido pudieron pasar 30 o 40 minutos. Elprocesado Lázaro añadió, a preguntas de su propia defensa, que su hermano Olegario sabía que le habíanhecho el encargo porque a medio día cuando vino a comer se lo comentó sobre las cuatro de la tarde en quele recogían en el SEAT León " Chiquito " y el otro que iba delante, que pasaron por la puerta de su casa,que el declarante paró y se lo dijo a su hermano, y luego estos individuos se marcharon diciéndole primerodonde estaba el Cayenne, siendo detenido por la policía cuando iba a recogerlo, si bien cuando miró estaspersonas ya no estaban.

En cuanto al procesado Olegario , aunque también ratificó sus declaraciones anteriores, lo cierto esque en estas no efectuó prácticamente ninguna alusión al vehículo SEAT León, con el que mantuvo no habertenido relación alguna, al limitarse a señalar en su segunda declaración que estando desayunando en unbar vio un coche de esa marca y modelo con la ventanilla abierta y tocó simplemente su documentación.Sin embargo, en el acto del juicio oral manifestó por primera vez, que a las 8,30 de la mañana del día 12de septiembre, cuando se marchaba a trabajar, unos individuos vinieron a la puerta de su casa y como suhermano Lázaro se iba a montar y en ese barrio muchos se dedican a la sustracción de vehículos, quiso verla documentación de ese coche para asegurarse de que no era robado, tratando de esta forma de justificarel hallazgo de sus huellas en algún documento. Precisó que como a las 8,30 de la mañana tenía que dejar asu hija en el colegio antes de irse a trabajar, estuvo en ese coche muy poco tiempo y únicamente en la partetrasera izquierda, momento en que podría haber dejado su huella en la parte exterior de la trasera izquierdadel vehículo. Señaló que desde el asiento trasero izquierdo, y a pesar de que había un individuo sentadoen el asiento del copiloto, abrió la guantera y miró por encima la documentación, asegurando que en ningúnmomento ocupó la parte delantera ni condujo dicho vehículo, señalando que no podían haber encontrar ADNde ellos en esa zona porque ninguno lo condujo.

Si ponemos en relación ambas declaraciones, carece de sentido que ante una imputación tan gravecomo la que desde el primer momento de la detención ya pesaba sobre Lázaro , ni éste ni su hermanoofrecieran a la policía ni a la Instructora los relevantes detalles exculpatorios de los que supuestamentedisponían, y que, sin embargo, facilitaron por primera vez en el juicio oral. Por otra parte, sus respectivasversiones resultan insostenibles y mal se compaginan con los hallazgos encontrados sobre determinadosefectos y partes del referido SEAT León. Además, ni siquiera sus declaraciones resultan acordes nicoincidentes en la versión que ofrecen, pues mientras Olegario sitúa su breve contacto con el SEAT León alas 8,30 de la mañana del día 12 de septiembre en la puerta de su domicilio, antes de llevar a su hija al colegioy con la finalidad de asegurarse de que ese vehículo, al que supuestamente iba a acceder su hermano paramaterializar el encargo que le habían efectuado unos desconocidos, tenía la documentación y no era robado,Lázaro , por el contrario, sostuvo que el contacto de ambos con el SEAT León se produjo por primera vez aprimera hora de la tarde del mismo día cuando se montó en el para que le dieran el dinero, le llevaran a ver ellugar donde estaba el Porche Cayenne, y le dieran las llaves para recogerlo, siendo en ese momento cuandoindica que ambos pudieran haber dejado sus huellas, precisando que entre que recibió las llaves del Porschey le detuvo la policía solo pasaron unos 30 o 40 minutos, por lo que es evidente que el contacto de amboslo sitúa aproximadamente, entre media o una hora antes de su detención, que consta que se produjo entrelas 16,30 y las 17 horas (folio 45 Tomo I) del día 12 de septiembre, hasta el punto de que señaló que cuandoesta se produjo miró a ver si seguían por allí los individuos que a bordo del SEAT León le habían conducidohasta el Porsche, pero ya no estaban, y que no se lo dijo a la policía porque no le dejaron hablar, apartándosepor completo de la versión de Olegario que dijo haberse subido al SEAT León por la mañana temprano, yhaber visto por primera vez el Porsche situado en la calle Juglares enfrente de la puerta del colegio de su hija,cuando precisamente iba a acompañarla a las 8,30 de la mañana.

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Aparte de la disparidad de tales manifestaciones, ninguna de ellas ofrece una versión que resulte lógica,creíble, y justificativa de los hallazgos encontrados en el interior de dicho vehículo, porque si ambos aseguraronno haberlo conducido, ninguna explicación se ofrece al hecho de que su coincidente perfil genético de ADNapareciera en todos los restos orgánicos encontrados en las piezas del vehículo que precisamente revelan laconducción por cualquiera de ellos, ni explican la forma en que esos restos pudieron llegar hasta esas partesdel coche desde la parte trasera en que supuestamente ambos se montaron. Y tampoco explican que, desdeesa supuesta posición en el vehículo, aparecieran siete huellas de Lázaro sobre objetos, que como se harecogido anteriormente, fueron intervenidos en el suelo de la parte delantera derecha correspondiente a lazona del conductor y tres huellas más sobre un bote de toallitas multiusos que también se intervino en elhabitáculo delantero del vehículo. Tampoco se explica que el teléfono móvil que el propio Lázaro reconocióque había perdido en su interior, fuera intervenido en la misma zona delantera izquierda del vehículo. Tampocose ofrece explicación coherente al hallazgo de cuatro huellas pertenecientes al procesado Olegario , en unfolleto de Mutua Madrileña que se encontraba en el habitáculo delantero derecho, situado frente a la zona delcopiloto, pues en modo alguno puede acogerse la inverosímil explicación que éste ofreció por primera vez enel plenario para tratar de explicar dicho hallazgo, al señalar que desde la parte trasera accedió a la guanteradel vehículo pasando por encima del desconocido que se sentaba en el asiento delantero derecho.

Resulta evidente que la versión que ambos ofrecen respecto de su contacto con el vehículo no escompatible ni explica los numerosos hallazgos referidos. Por otra parte, en modo alguno puede resultar creíbleque personas desconocidas, de las que ni Lázaro ni Olegario han facilitado dato identificativo alguno,pudieran ofrecer al primero una cantidad de 500 euros por limitarse a sacar un vehículo a las afueras deMadrid, y que ese fuera el motivo por el que ambos se subieran en un vehículo SEAT León y manipularanefectos que había en una parte del vehículo que según ellos ocupaban otras personas a las que sostienenque prácticamente ni conocían.

Por tanto, los numerosos hallazgos encontrados constituyen indicios suficientes de que los procesados,puestos de común acuerdo y en actuación conjunta, sustrajeron dicho vehículo tras arrebatarle las llaves asu propietario, y mientras uno de ellos desplegó materialmente la fuerza sobre la víctima, inmediatamentedespués de que éste estacionara el SEAT León, el otro ya le estaba esperando junto a dicho vehículo, segúnexplicó el propio Jesús Luis en el acto del plenario, indicando que ambos individuos salieron huyendo a bordode su vehículo SEAT en dirección a la calle Vinateros.

Aún cuando no se haya podido determinar quien de los dos procesados ejerció materialmente laviolencia sobre el propietario del vehículo sustraído, resulta irrelevante si partimos del común acuerdo y delreparto de papeles que, a tenor de la forma en que se produjo el hecho, existía entre ambos.

En este sentido, la jurisprudencia viene considerando, en Sentencias como la 190/2014 de 12 demarzo , que "en los delitos de robo los actos de vigilancia o auxilio para facilitar la huida exceden de la meracomplicidad y se insertan bien en la autoría conjunta o en la cooperación necesaria, lo que es indiferente ala vista de la idéntica punición que el Código les asigna".

En el presente supuesto, el hecho de que uno de los procesados se encontrara preparado junto alvehículo esperando a que el otro arrebataba violentamente las llaves a su propietario, inmediatamente despuésde que éste lo dejara estacionado, es revelador de que ambos se pusieron previamente de acuerdo paraaprovechar el momento en que su propietario se encontraba de espaldas subiendo una escalera, lo que ledificultaría ver los rostros de sus asaltantes, como de hecho ocurrió.

DELITO DE LESIONES SOBRE LA PERSONA DE Jesús Luis .-

Esta infracción penal viene sustentada en las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral por lavíctima D. Jesús Luis , el cual, como se ha señalado anteriormente, en el curso del violento apoderamiento delas llaves de su vehículo, recibió por la espalda un fuerte empujón que le lanzó contra una viga de cemento enla que había una barra de hierro con la que se rompió el labio, además de otras contusiones a consecuenciade la caída, según acreditan los partes de asistencia médica que obran a los folios 647 y 648 del Tomo III dela causa, y el informe médico forense obrante al folio 568 del mismo Tomo, ratificado en el acto del juicio oralpor los Médicos Forenses Sres. Higinio y Juan . El referido informe acredita que las lesiones sufridas por lavíctima fueron las que se han recogido en los hechos probados de esta resolución, y las aclaraciones vertidasen el plenario por los peritos médicos forenses corroboran que las lesiones objetivadas son compatibles conel impacto contra una superficie dura, y pudieran deberse a un traumatismo cayendo contra el suelo.

De este delito debe hacerse responsable a los dos procesados sobre la base del concierto previo que yaexistía entre ambos para perpetrar un robo indudablemente violento, por cuanto ambos eligen a un anciano

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que acababa de estacionar su vehículo y llevaba todavía las llaves en la mano, y acuerdan abordarle por laespalda, como así se hizo, y aun cuando solo uno de lo procesados desplegara la violencia física sobre lavíctima, el otro procesado ya estaba esperando junto al vehículo elegido en una clara actitud de vigilancia yespera para salir huyendo, lo que les hace responsable a ambos aun cuando no se haya podido individualizarla conducta de cada uno de ellos en dicha infracción.

En este sentido, la jurisprudencia viene considerando, en Sentencias como la 731/2014 de 31 de octubreque "El previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya apriori todo riesgo para la vida o para la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipesdirectos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno o algunos deellos sean autores o ejecutores de semejantes resultados personales."

DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA SOBRE LA PERSONA DE Felicisima .

Esta infracción penal se sustenta en la declaración prestada en el acto del juicio oral por la víctima Dña.Felicisima , al relatar que cuando circulaba sola con su vehículo sobre las 12,30 de la noche del día 12 deseptiembre de 2012, según consta en su denuncia, a la altura del 416 de la Avenida de la Albufera de Madrid(folio 586 y ss Tomo III de las actuaciones), un vehículo de color claro le propinó un pequeño golpe en laparte trasera del suyo, y aunque dada la levedad del impacto pensó en no parar, lo hizo finalmente porquevio que el otro coche se detenía a su lado. Al asomarse a ver los daños uno de los individuos le propinó unempujón y le arrebató de un tirón su bolso, saliendo corriendo unos seis o siete metros enseñándole el bolsoa otro que dio un volantazo y le recogió un poco más adelante subiendo su asaltante al asiento del copilotodel vehículo que le impactó. La testigo manifestó que se llevaron su bolso con todas las pertenencias, inclusolas llaves de su casa, indicando que entre los efectos se encontraban varias tarjetas de crédito, DNI y permisode conducir, tarjetas de diversos comercios, de sacar gasolina, y los demás efectos que al momento de ladenuncia consignó, entre los que constaba una tarjeta médica de ASISA (folios 589 y 590 Tomo III), un abonotransporte a su nombre, una tarjeta de cliente de la Mutua Madrileña, también a su nombre, y fotocopias delos abonos de transporte de sus hijos María Purificación y Carlos María , así como entradas a diversosconciertos musicales (folios 93 y 93 del Tomo I).

Aunque la testigo no pudo aportar la marca y modelo concreto del vehículo que impacto contra elsuyo, del que únicamente dijo que era claro y tenía aspecto de antiguo, concurren una serie de indicios querevelan que también fueron los procesados los que perpetraron este segundo hecho delictivo a bordo delSEAT León previamente sustraído, no solo porque, como ya hemos explicado, desde las 11 de la noche deldía 12 de septiembre dicho vehículo ya se encontraba en poder de los procesados que habían llevado a cabosu sustracción, sino porque este segundo hecho delictivo se produce tan solo una hora y media después.Junto al transcurso de tan breve espacio de tiempo entre uno y otro robo violento, nos encontramos tambiéncon el hallazgo en el interior del SEAT León sustraído por los procesados, numerosos efectos de los quese encontraban en el interior del bolso que fue sustraído a Felicisima , tal y como se ha hecho constar alanalizar la sustracción del SEAT León y al recoger los efectos intervenidos en su interior, y los lugares delvehículo en los que se encontraban. Así consta que había unas tarjetas a nombre de la misma en la guanteradelantera central, y otros objetos de su bolso que había esparcidos por el suelo del asiento del conductory mezclados con efectos en los que constan encontradas huellas del procesado Lázaro , además de quetambién apareció en el habitáculo trasero izquierdo del vehículo, la fotocopia del abono transporte de MaríaPurificación , hija de Felicisima . El hallazgo de los objetos y su ubicación dentro del SEAT León, quedóacreditada con lo manifiesto en el acto del juicio oral por el agente de la policía NUM026 , que participó enla inspección ocular de dicho vehículo y en la elaboración del Acta de Inspección Técnico Policial que obra alos folios 190 y siguientes del Tomo II de las actuaciones, ratificada en el juicio oral.

A ello debe añadirse, que la víctima indicó que el vehículo del que se bajó el individuo que le sustrajoel bolso, le había impactado previamente en la parte trasera del suyo, y que al bajarse para ver sus dañosaquel le arrebató de un tirón el bolso, constando igualmente por las manifestaciones del funcionario policialNUM026 y por el acta que éste ratificó, que el SEAT León presentaba precisamente unos daños en la partedelantera que el vehículo no tenía con anterioridad a su sustracción, conforme manifestó en el juicio oralsu propietario. Finalmente, y aunque se analizará a continuación la vinculación de los procesados con lasactuaciones delictivas llevadas a cabo para la posterior sustracción de un vehículo Porsche Cayenne, debemosadelantar, puesto que se trata de otro indicio más de la participación de los procesados en el delito de robocon violencia que estamos analizando frente a la víctima Felicisima , que el modus operandi en ambassustracciones fue exactamente el mismo, al provocar, mediante el impacto en la parte trasera de otro vehículo,

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que mujeres que circulaban solas se detuvieran en horas nocturnas para verificar los daños del supuestoaccidente, y así proceder seguidamente a perpetrar un delito de robo violento.

Finalmente, aun cuando es cierto que la víctima de este segundo robo no identificó a ninguno de losprocesados en los reconocimientos fotográficos, ni fue capaz de reconocer al procesado Lázaro en lasdiligencias de reconocimiento en rueda practicadas ante el Juzgado instructor, consta que, conforme manifestóen el juicio oral, señaló al individuo que ocupaba la posición nº5 (folio 303 del Tomo II) como alguien decaracterísticas muy similares a quien le arrebató su bolso, resultando que el individuo señalado era Alvaro ,hermano de los dos procesados, quienes a preguntas de su defensa manifestaron que aunque Alvaro saliómás a su madre y ellos a su padre, se parecía a ellos.

Hemos declarado probado que al tiempo de perpetrarse el robo analizado, fue Olegario el que, trasdescender del asiento del copiloto del vehículo SEAT León, se apoderó material y violentamente del bolso deFelicisima , mientras que su hermano Lázaro le esperaba a unos metros sentado al volante del vehículo pararecogerle inmediatamente y facilitar la huida, puesto que el hallazgo de siete huellas pertenecientes a Lázaroen efectos todo ellos situados en objetos que se encontraban en el suelo de la parte del asiento del conductor,nos lleva a considerar indiciariamente acreditado que era quien conducía el vehículo, en tanto que su hermanoAron ocupaba el asiento del copiloto, puesto que las tres únicas huellas que de éste se encontraron en elinterior del vehículo, estaban situadas en un folleto de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística queprecisamente se intervino en el habitáculo delantero derecho.

No obstante, y aun en el caso de que no estuvieran debidamente acreditados los papeles que en esterobo hubieran desarrollado cada uno de los procesados, ello resultaría irrelevante si tenemos en cuenta que,como indica la jurisprudencia que hemos citado con la STS 190/2014 de 12 de marzo , "en los delitos de robolos actos de vigilancia o auxilio para facilitar la huida exceden de la mera complicidad y se insertan bien enla autoría conjunta o en la cooperación necesaria, lo que es indiferente a la vista de la idéntica punición queel Código les asigna".

DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DEL VEHÍCULO PORSCHE CAYENNE .-

A diferencia de los dos robos anteriormente analizados, no podemos contar con la declaraciónde la víctima porque lamentablemente se produjo su fallecimiento en el curso del delito patrimonial queconsideramos que, también en este caso y por los motivos que a continuación expondremos, cometieron losdos procesados Lázaro y Olegario .

Aunque no disponemos de prueba que de forma directa acredite que fueron ellos los autores del robode este vehículo, tendremos que volver a acudir a la prueba indiciaria para atribuirles la responsabilidad poreste hecho delictivo que las acusaciones les vienen imputando.

La grabación de la cámara de control de tráfico que al tiempo de los hechos se encontraba instalada enla rotonda próxima a la Bolsa de Taxis y Parking P-10 de la Terminal T4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas,donde ocurrió el robo que ahora analizamos, no solo nos facilita las imágenes que recogen el desarrollo delos hechos, sino que además nos facilita un primer dato objetivo relativo al tiempo en que se produjo, y asíconsta que fue entre 6,38 y las 6,41 de la mañana del día 13 de septiembre de 2012.

Dicha grabación, que la funcionaria NUM033 , instructora del atestado policial y miembro del Grupo VIde Homicidios, puso a disposición del Juzgado (folio 138 Tomo I), fue propuesta como prueba documental,tanto por las acusaciones como por la defensa, y visionada al inicio del juicio oral tras considerar el Tribunal,una vez oída la opinión favorable al respecto de todas las partes, que ello les permitiría efectuar losinterrogatorios a los procesados y testigos partiendo del resultado del previo visionado de la referida grabación.

Un segundo dato relevante viene dado por la hora en que consta acreditado que la policía localizó elvehículo Porsche Cayenne estacionado en la calle Juglares nº 18 de Madrid, lo que se produjo a las 10,15horas del mismo día de su sustracción, según resultó de la declaración prestada en el acto del juicio oral por lafuncionaria de Policía NUM033 , Instructora del atestado policial que ratificó en el mismo acto, y en cuyo folio25 se hace constar dicha circunstancia. La propia Instructora manifestó textualmente que fue "sobre las diezy pico de ese mismo día", por lo que procedió a ordenar que se montara un dispositivo policial de vigilanciaen torno al mismo.

El funcionario de policía NUM034 , después de ratificar su intervención recogida en el atestado policialen el que consta (folio 29 Tomo I) que fue el jefe del dispositivo policial de vigilancia del vehículo PorscheCayenne, explicó que se estableció con la finalidad de comprobar si alguien acudía a recogerlo, e indicóque una persona accionó, a escasos metros del vehículo, el mando a distancia del mismo y abrió la puerta

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del conductor, aunque antes de que accediera al interior procedieron a su detención, que según el atestadopolicial instruido y ratificado (folio 30 Tomo I), se produjo sobre las 4,30 de la tarde de ese mismo día, cuandodicho individuo se dirigió al vehículo. La persona detenida resultó ser el procesado Lázaro , quien, según elreferido agente, manifestó de forma espontánea al momento de su detención "que el no tenía nada que ver,que era un encargo de su hermano", sin que les indicara ninguna cuestión relativa a que unas personas lehubieran encargado trasladar ese coche a las afueras de Madrid. Las manifestaciones de este agente vienencorroborados por las manifestaciones efectuadas en el juicio oral por los funcionarios NUM035 y NUM036que también formaron parte del mismo dispositivo de vigilancia. Aunque el procesado, en su legítimo derechode defensa, negó haber efectuado dicha manifestación relativa a su hermano, no concurre ningún motivopara dudar de lo relatado por los funcionarios de policía que en ese momento desconocían la identidad deldetenido, incluso el hecho de que pudiera tener o no un hermano, y lógicamente, tampoco sabían en eseprimer momento en que ya aluden a esa espontánea manifestación del detenido, los datos que posteriormentearrojó la investigación respecto a la implicación de un hermano del detenido Lázaro .

Tanto Lázaro como Olegario coincidieron al manifestar en sus ratificadas declaraciones judicialesal folio 123 Tomo I y al folio 458 Tomo III respectivamente, que tenían su domicilio en la DIRECCION003nº NUM023 de Madrid. La instructora del atestado policial NUM033 manifestó en el juicio oral, que entreel domicilio de los procesados en la referida calle, y el lugar donde fue localizado el Porsche Cayenne en lacalle Juglares nº18, había unos 300 metros.

El agente de la policía NUM026 que en el juicio oral ratificó las actuaciones que desarrolló con ocasiónde estos hechos, manifestó que participó en la inspección ocular del referido vehículo Porsche Cayenne, la cualobra como Acta de Inspección Técnico Policial a los folios 190 y siguientes del Tomo II de las actuaciones, enla que aparece que el vehículo presentaba exteriormente, entre otras, una huella palmar que arrojó resultadopositivo a los reactivos aplicados, y que se situaba "sobre la zona superior central de la puerta delanteraizquierda" que fue "acotada, etiquetada y fotografiada en directo con testigo numérico (49)". También constaen el acta de inspección ocular ratificada, que el vehículo Porsche Cayenne presentaba un golpe en la partederecha de la defensa trasera, cuya reparación consta pericialmente tasada en 1065,91 euros (folio 618 TomoIII).

Por otra parte, en el informe que obra a los folios 702 y siguientes del Tomo IV de la causa, ratificadoen el plenario por los peritos funcionarios de policía NUM028 y NUM029 , consta que la huella lofoscópicaindividualizada como testigo nº NUM037 que asentaba en el exterior zona superior central de la puertadelantera izquierda del vehículo Porsche Cayenne matrícula .... CCV , fue plasmada por la palmar de la manoizquierda de Olegario , aclarando los peritos que sobre la reseña dactilar del mismo efectúan el estudio yencontraron los puntos característicos, precisando que aunque los dos procesados eran gemelos sus huellasson completamente distintas. Los peritos explicaron a la aclaración solicitada por el Tribunal, relativa a ladirección de la huella palmar asentada sobre la puerta del vehículo, una vez examinadas las fotografíasobrantes a los folios 710 y 711 de su propio informe, que está tenía una dirección hacia la parte inferior dela puerta, por lo que de haberse plasmado desde el exterior habría tenido que hacerse con un gesto muyforzado, y la morfología era más propia de haberse efectuado por quien estaba dentro del vehículo.

Como ya recogimos al analizar el robo del vehículo SEAT León, los funcionarios policiales NUM024y NUM025 ratificaron en el acto del juicio oral su actuación policial con ocasión de la recuperación de dichovehículo, manifestando que en su interior había un bolso, que según el atestado ratificado llevaba una placade IBERIA, y que se encontraba sobre el asiento del copiloto. Los funcionarios señalaron que también habíauna documentación entre la que se encontraba una tarjeta de IBERIA y un cuadrante de la misma compañíaaérea que eran de la misma persona que constaba en el atestado, en el que figura que pertenecían a Lorena. Indicaron los agentes que la documentación se encontraba revuelta en el suelo de la parte delantera derechadel vehículo, es decir, en la zona del copiloto, como ya constaba en su comparencia policial ratificada en elplenario (folio 89 Tomo I).

El testigo Sebastián , marido de la fallecida Lorena , titular del ya referido vehículo Porsche Cayenne,compareció como testigo al acto del juicio oral y ratificó sus manifestaciones ante la policía, en las que constaque informo de que el día de los hechos su mujer llevaba, entre otros efectos, un bolso de IBERIA azul conribetes marrones, que vestía una chaqueta de IBERIA de color azul y que llevaba unas fichas de IBERIA YAENA.

Por otra parte, la grabación efectuada por la cámara situada en el lugar de los hechos, a la que ya hemoshecho referencia anteriormente, fue visionada en el acto del juicio oral, y en varias ocasiones posteriores aljuicio por parte del Tribunal que ha podido advertir, pese a la deficiente calidad de la grabación, puesto que

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era de noche, la rotonda no estaba bien iluminada y la imagen se distorsiona en algunos momentos comoconsecuencia del alumbrado de los vehículos que circulaban por la rotonda, que efectivamente aparecendos vehículos que se detienen, uno detrás del otro, en el margen derecho del sentido de la marcha de larotonda, primero un vehículo oscuro de tipo todo terreno y detrás un vehículo de color claro más pequeño.Aunque no se pueden advertir rasgos identificativos ni tan siquiera vestimenta de las personas cuyas siluetasse distinguen en las imágenes, el Tribunal ha podido constatar que en diferentes momentos van apareciendohasta un total de tres personas distintas, la que se baja del vehículo todo terreno, y las dos personas que,en distintos momentos, se bajan del otro vehículo. Se aprecia una secuencia en que se mantiene un violentoforcejeo entre dos personas a la altura de la puerta del conductor del vehículo todo terreno, una de las cualesconsigue empujar a la otra hasta la parte delantera del mismo aunque a continuación se ve como regresan,momento en que se une al forcejeo una tercera persona que proviene del segundo vehículo, y en el curso delcual se ve como dos de las personas tiran al suelo a la otra que vuelve a levantarse. Aunque no se distingue sien el curso del forcejeo una de estas personas ha conseguido introducirse en el vehículo todo terreno, puedededucirse del hecho de que se aprecia como este vehículo comienza a desplazarse lentamente mientras unasegunda persona se encuentra como aferrada o unida a la puerta del conductor y la tercera se separa y sequeda a escasos metros hasta asegurarse que su compañero ya ocupa el asiento del conductor y ha cerradola puerta, volviéndose con rapidez a introducirse en el segundo vehículo mientras el todo terreno ya ha iniciadola marcha haciendo una maniobra hacia el carril de la izquierda y acelerando, momento en que se apreciacomo cae a la calzada el cuerpo de la persona que iba a aferrada a la zona de la puerta delantera derecha deltodo terreno y es atropellada por este, apreciándose como el segundo vehículo inicia la marcha y abandonael lugar pasando junto al cuerpo tendido, aproximadamente por la mitad de los carriles de la rotonda.

Teniendo en cuenta que el cuerpo de la persona que falleció finalmente en el mismo lugar de los hechos,consta que fue identificado como el de Lorena , propietaria y conductora del vehículo Porsche Cayennematrícula .... CCV , no se cuestiona por ninguna de las partes que la secuencia recoge un robo violentode su vehiculo.

De los testigos que comparecieron al acto del juicio oral, siete de ellos conductores que pasaron por lasinmediaciones de la rotonda en algún momento del hecho ocurrido, y otro que estaba a cien metros del lugar,ninguno de ellos pudo facilitar a la policía ni después en el acto del juicio oral, datos relevantes ni concluyentesque permitieran identificar a los autores del hecho, puesto que al ir conduciendo su propio vehículo, antela escasa iluminación del lugar, y la rapidez del hecho ocurrido, resultaba muy complicado poder efectuarun reconocimiento al respecto, hasta el punto de que en algunos casos facilitaron muy variadas y disparescaracterísticas de los supuestos autores.

Sin embargo, algunos de ellos pudieron ofrecer datos que resultan relevantes, no solo para acreditarcual era la marca y modelo de los vehículos implicados, sino para aclarar la circunstancia relativa al númerode personas que participaron en el hecho que fue objeto de debate en el juicio oral, y cuya razón tieneprobablemente su origen en un acta de visionado de la ya referida grabación de imágenes que obra a los folios104 a 106 del Tomo I de las actuaciones, en la que se hace referencia a la existencia de una supuesta cuartapersona que pertenecería a los ocupantes del segundo vehículo, y a las iniciales manifestaciones de algunostestigos que hablaban de tres personas, aclarando en el plenario que se referían a la víctima y dos más.

El testigo Jesus Miguel , que pasaba con su vehículo taxi por las inmediaciones, aludió a la presencia dedos vehículos parados, a una chica que había bajado de su coche, que era el más grande, y a otro hombre congorra que se puso a la altura de la chica. Que mientras este hombre estaba con la chica había otro individuoen el asiento del conductor del segundo coche, y no vio que dentro hubiese más gente. El testigo añadió queal girar la rotonda comenzó a escuchar gritos de la mujer, y cuando paró su vehículo taxi la chica ya estabaen el suelo y los dos coches salieron deprisa en un acto como de huida.

El testigo Celso aportó como dato relevante que vio un forcejeo entre dos personas, y que inclusopensó que se trataba de dos hombres, que la rotonda estaba oscura y no le dio tiempo a fijarse más. Queestaban parados un vehículo tipo todo terreno y un turismo normal, que la puerta del todo terreno estabaabierta y estaban forcejeando.

El testigo Carlos María manifestó que se encontraba a unos cien metros de la rotonda y desde allíescuchó gritos de socorro y ayuda que profería una mujer a la que vio gesticular, pidiendo socorro. Que cuandoestaba forcejeando con otra persona la puerta del coche estaba abierta, que el coche estaba con las lucespuestas y en el SEAT León iba una sola persona. El testigo añadió que salió corriendo hacia el lugar pero yano vio la maniobra del Porsche cuando se llevaba a la chica por delante, que este coche ya estaba bajo un

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puente próximo, la chica ya estaba tendida en el suelo y pasó por delante el SEAT León que se detuvo a laaltura del Porsche bajo el puente y ambos reiniciaron la marcha.

El testigo Arcadio manifestó que cuando él pasó por la rotonda vio un forcejeo de una mujer quechillaba con dos personas más. Que aparcó su coche para volver a la rotonda y cuando volvió ya no estabanlos dos coches que antes había, señalando el testigo que se trataba de un todo terreno grande negro y detrásun turismo gris. Que en la calzada había objetos como un zapato y papeles de la Mutua.

La testigo Sofía manifestó que circulaba con su vehículo y dos o tres vehículos más adelante vio queuno golpeaba a la parte trasera de otro coche, que uno era un SEAT León y el otro un Porsche. Que se pararony le resultó extraño que del SEAT León se bajara el copiloto en lugar de bajarse el conductor. Que no sabe sidentro de este último vehículo podía haber alguien más, pero que se imaginó que había dos personas porquese bajó el copiloto y alguien conduciría.

El testigo Cornelio manifestó haber visto un hombre detrás del Porsche Cayenne como apuntandola matrícula, y vio a la chica que tenía la puerta abierta del coche y estaba como sacando los papeles. Queel coche tenía un pequeño golpe en el faldón trasero, que pensó que era un pequeño accidente de los detodos los días.

El testigo Epifanio manifestó que al ir a trabajar a la T4 vio dos vehículos parados, el primero un todoterreno del que vio bajarse a una señora y salir andando hacia el vehículo de atrás. Que un individuo iba pordelante del vehículo bordeando el todo terreno hacia la mujer por la espalda. Que el otro vehículo era del tipoal Citroen Xara pero no lo podía asegurar.

Finalmente, el testigo Germán manifestó que eran las seis y media de la mañana más o menos ytodo estaba muy oscuro, que había dos vehículos parados a la derecha de la glorieta y personas de pie comosi hubiera habido un accidente. Cuando pasó oyó a una mujer que gritaba "policía policía" y había como unforcejeo. Que dio la vuelta a la glorieta y le dio tiempo a ver a un señor que se montaba en un coche que habíadetrás y salía muy deprisa. Siguió y le sorprendió ver el cuerpo de una mujer tendido en el asfalto.

La valoración de los testimonios recogidos y la directa apreciación por parte del Tribunal de la grabacióndel hecho a través de la cámara situada en la rotonda, nos lleva a considerar que fueron únicamente dospersonas las que después de simular un fortuito alcance de tráfico abordaron y forcejaron con la víctimapara arrebatarle su vehículo, lo que vendría corroborado por los testimonios vertidos, puesto que ninguno delos testigos aludió realmente a la existencia de un tercer individuo. Por su parte, los funcionarios de policíamunicipal NUM038 y NUM039 , indicaron que fueron la primera dotación actuante, que había una mujer enel suelo atendida por el servicio sanitario del Aeropuerto, que acordonaron la zona y filiaron a los testigos queles relataron lo que habían visto. Que hicieron referencia a dos vehículos, un Porsche Cayenne y un SEATLeón, que había una señorita con dos individuos que forcejeaban con ella, que ella chillaba y pedía auxilio,y que los individuos salieron corriendo, uno a bordo del Cayenne y el otro conduciendo el SEAT León, sinque nadie les hablara de un tercer individuo. Por su parte, la Instructora del atestado y de la investigación,perteneciente al Grupo de Homicidios, manifestó que tenía serias dudas de que hubiera podido haber untercer autor a raíz del comentario que les hizo el propietario de un BMW al aludir al menos a tres individuosen un SEAT León que le pidieron las llaves de su vehículo en la calle Campezo de Madrid, pero precisó laInstructora que cuando vio la grabación solo apreció tres personas incluida la propia víctima.

Por todo ello, y aun cuando la defensa ha tratado de crear la duda acerca de la existencia de un tercerindividuo invocando para ello el acta de visionado obrante al folio 104 de las actuaciones, y las manifestacionesque en el Instrucción efectuó D. Mariano , propietario del BMW al que hizo referencia la Instructora, lo ciertoes que ni el funcionario de policía que efectuó el visionado y elaboró el acta, ni el testigo Mariano , fueronpropuestos como testigos al acto del plenario, por lo que en el primer caso el policía no pudo ser interrogadopara que explicara, sobre la propia grabación, donde estaban los tres presuntos autores a que se refiere en suacta, frente a la directa apreciación del Tribunal que ha visionado en varias ocasiones las imágenes, y frenteal resto de la prueba practicada, que concluyen en dos únicos autores. En cuanto al testimonio de Mariano ,además de no haberse practicado en el acto del juicio oral, el hecho que inicialmente denunció dio lugar a unauto de sobreseimiento provisional (folio 1001 Tomo V), precisamente por no estar debidamente justificadoque ese hecho hubiese sido cometido por las mismas personas implicadas en los demás hechos objeto de lacausa, por lo que la referencia numérica que efectuó el testigo no puede ponerse en relación con las personasque ocupaban el SEAT León cuya sustracción es objeto de este procedimiento. Por los mismos motivos nopodemos acoger la versión que se ofrece en las conclusiones alcanzadas por el informe pericial que aportala defensa, elaborado por un especialista en Medicina legal y forense y una experta en Ciencias Forenses,

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porque prácticamente basan sus conclusiones en la hipótesis de que pudieran haber sido tres personas losautores del robo del Porsche, en la indeterminación de la persona de su conductor, y en el homicidio nointencional de la propietaria del Porsche Cayenne, basándose precisamente en el contenido del acta policialde visionado de la grabación del hecho no ratificada en el plenario, en el testimonio de Mariano que tampocoprestó declaración en ese acto, y finalmente, en el testimonio de Arcadio , que en el acto del juicio oral fueabsolutamente claro en la presencia de tres personas, refiriendo entre ellas a la víctima y dos hombres.

Por otra parte, y aunque también la defensa y los referidos peritos que propuso, vinieron a sostener queel hecho de que en el interior del vehículo Porsche Cayenne no hubiera sido encontrado ADN correspondientea los procesados, era un revelador signo de que ninguno de ellos había ocupado ese vehículo, por cuanto seríaprácticamente imposible que alguien que conduce un coche por un periodo de tiempo representativo no dejérestos orgánicos epiteliales en su interior, lo cierto es que frente a tal concluyente aseveración, que tambiénvino a mantener la funcionaria de policía NUM040 que sorprendentemente aludió a que quien conduce unvehículo dejaría restos de ADN salvo que se pusiera un traje contra el virus del Ébola, sin aportar ninguna otraexplicación a su contundente respuesta, lo cierto es que los técnicos NUM030 , NUM031 y el funcionariode policía NUM041 , de cuya profesionalidad y objetividad no hay motivos para dudar, puesto que sonespecialistas en la materia y autores de los informes relativos a los análisis de los restos biológicos encontradosen el SEAT León y de las manchas de sangre pertenecientes a la víctima encontradas en el interior del PorscheCayenne, coincidieron al sostener que en la conducción de un vehículo puede darse el caso de que se dejenrestos de ADN y otros en que eso no ocurre al depender de diversos factores. En este sentido resultó muysignificativo al respecto el ejemplo que puso uno de los Peritos, al indicar que en su vehículo habría con todaseguridad restos de ADN suyos, pero que era perfectamente posible e incluso probable, que no se encontraranrestos pertenecientes a su mecánico, a pesar de haberse montado dentro en alguna ocasión, señalando quesi un vehículo se conduce una sola vez puede haber o no haber restos de la persona que lo ha conducido.

Por tanto, aun cuando no se constatara perfil genético de los procesados en las muestras tomadas sobreel vehículo Porsche, la numerosa prueba indiciaría analizada nos ha permitido considerar que los procesados,además de ser los autores de los dos primeros robos con violencia, el del SEAT León y el cometido a bordodel mismo frente a Felicisima , también lo fueron del último de los robos violentos perpetrados durante lamisma noche con una diferencia de seis horas con el primero de ellos.

Nos encontramos con que en este tercer hecho se emplea el mismo vehículo sustraído en el primero,y el mismo modus operandi utilizado en el segundo, consistente en golpear la parte trasera de otro vehículoconducido por una mujer que viajaba sola, lo que quedó acreditado por alguno de los testigos que presenciódirectamente el alcance entre el SEAT León y el Porsche, así como por la referida y ratificada acta deinspección ocular en la que se constatan daños delanteros en el primero y daños traseros en el segundo,compatibles con el intencionado impacto provocado.

Por otra parte, el vehículo Porsche también queda vinculado a los procesados, porque la policía lelocalizó estacionado a tan solo trescientos metros de su domicilio, cuando apenas habían transcurrido treshoras y media desde que se produjo la huida de los autores a bordo del SEAT León y del Porsche Cayennedesde la rotonda en que ocurren los hechos. Además, Lázaro fue detenido cuando se dirigía a abrir dichovehículo llevando en su poder las llaves, y en el interior del SEAT León sustraído por los procesados tambiénse intervino el bolso de IBERIA que formaba parte del vestuario de trabajo que llevaba puesto la conductora delPorsche Cayenne, aparte de unos cuadrantes de IBERIA que también pertenecían a la misma. Finalmente, enel exterior del Porsche Cayenne también se reveló una huella palmar izquierda que analizada se correspondíacon la del procesado Olegario , que a tenor de la forma en que se produjeron los hechos hemos consideradoindiciariamente acreditado que, una vez que los dos procesados consiguieron vencer la tenaz resistencia dela víctima, fue Olegario el que se introdujo en el interior del vehículo Porsche y plasmó su huella palmarizquierda en el momento en que desde el interior cerraba la puerta, que consta por algunos de los testimoniosvertidos que tenía bajada la ventanilla, emprendiendo seguidamente la huida.

Todas las circunstancias anteriormente expuestas integran indicios suficientes de que fueron los dosprocesados quienes tras mantener un fuerte forcejeo con la víctima, conforme acreditan las imágenes de lascámaras y los testimonios de quienes vieron diferentes secuencias del enfrentamiento, consiguen apoderarsede su vehículo.

Ninguna de esas indiciarias circunstancias resultan desvirtuadas por las ya analizadas declaracionesque los procesados prestaron en el acto del plenario, que además de inconsistentes e ilógicas, ni siquieraresultan coincidentes entre sí al tratar de explicar el hallazgo de las huellas de cada uno de ellos y la presenciade restos que se correspondían con su coincidente perfil de ADN sobre el SEAT León sustraído y empleado

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en los dos robos posteriores. Se trata de una versión que, además de inconsistente, se ofrece ayuna de todaprueba, puesto que ninguno de los dos aporta ningún dato relevante en orden a la identificación de quienessupuestamente pusieron en manos de Lázaro un vehículo de tan alto valor como el Porsche Cayenne, niofrecen una explicación que resulte creíble en relación a la posesión del mismo.

A esto debe añadirse, que como señaló en el acto del juicio oral la funcionaria de policía Instructoradel atestado, pese a las múltiples gestiones que realizaron para tratar de verificar si existía la persona a quealudieron los procesados como Jesús Luis " Chiquito ", trasladándose incluso a la localidad de Mejorada delCampo y efectuando averiguaciones con la Guardia Civil de allí, las gestiones no arrojaron ni el más mínimoresultado positivo, a pesar de que también efectuaron investigaciones de las llamadas que podrían haberserealizados desde los diferentes móviles que han ido surgiendo durante la investigación, y ningún dato positivoarrojaron sus pesquisas.

Como en el caso del robo cometido frente a Dña. Felicisima , consideramos por los motivos yaexpuestos, que fue Lázaro el conductor del SEAT León hasta la rotonda donde ocurrieron los hechos, siendoOlegario el que inicialmente se bajó del vehículo con el pretexto de arreglar los papeles con la conductoracontraria, y quien inició el forcejeo con ella, al que sin embargo se incorporó instantes después Lázaro ,cuando consciente de las dificultades que su hermano tenía para vencer la tenaz resistencia de la víctima, leayudó hasta conseguir que finalmente se hiciera con el vehículo. No obstante, aun cuando esa es la conclusiónalcanzada por el Tribunal tras la valoración en conciencia de toda la prueba practicada, resultaría en cualquiercaso irrelevante la individualización de la actuación concreta de los procesados respecto a la conduccióndel vehículo, porque, como hemos señalado al analizar el robo frente a Felicisima , y de acuerdo con lajurisprudencia recogida en STS 190/2014 de 12 de marzo , entre otras muchas, "en los delitos de robo losactos de vigilancia o auxilio para facilitar la huida exceden de la mera complicidad y se insertan bien en laautoría conjunta o en la cooperación necesaria, lo que es indiferente a la vista de la idéntica punición que elCódigo les asigna".

DELITO DE HOMICIDIO DE Lorena .-

Descartado el homicidio imprudente que de forma alternativa a la absolución planteó la defensa de losprocesados, debemos partir, por los motivos que ya expusimos en el último de los apartados del fundamentojurídico segundo al establecer la calificación jurídica del hecho que provocó la muerte de Lorena , de quenos encontramos ante un homicidio imputable a título de dolo eventual.

Pues bien, una vez analizada la prueba que nos ha permitido considerar que los dos procesados fueronlos autores del robo del vehículo Porsche Cayenne por la directa participación que ambos tuvieron en suviolento apoderamiento frente Lorena , y aunque hemos declarado probado, por los ya analizados indiciosconcurrentes, que fue el procesado Olegario el que materialmente atropello a la víctima con el mismo vehículoPorsche Cayenne que Lázaro y él le acaban de arrebatar violentamente, estima el Tribunal, que tambiénambos son coautores responsables de la muerte de la víctima, y por tanto, del delito de homicidio consumadoque les vienen imputando el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

La participación de Olegario resulta clara, porque inició la marcha y aceleró el vehículo PorscheCayenne, siendo absolutamente consciente de que su propietaria, continuando en la tenaz resistencia que yahabía demostrado durante el forcejeo previo con los dos procesados frente al apoderamiento de su vehículo,estaba sujeta por el exterior al borde de la ventanilla delantera izquierda que se encontraba bajada, por loque solo la puerta separaba al procesado de la mujer, y aunque cualquier persona conoce sobradamenteel enorme riesgo que supone poner en marcha un vehículo en esa situación, el procesado, sin renunciar asu propósito de llevarse el automóvil a costa de lo que fuese, inició la marcha y aceleró en una maniobrahacia la izquierda de la calzada de la rotonda con la que provocó que la victima saliera despedida y fueraatropellada por la rueda trasera izquierda del mismo, aunque en esa situación, también podría haber sidoarrollada por cualquier otro de los vehículos que de forma casi ininterrumpida circulaban a esa hora por larotonda. El procesado, por tanto, aceptó la producción del previsible atropello y muerte de la víctima, o cuandomenos demostró la más absoluta indiferencia hacía ese fatal resultado.

En lo que se refiere al procesado Lázaro , aunque a simple vista pudiera parecer que el acuerdoalcanzado con su hermano Olegario solo se encaminaba a perpetrar durante aquella noche una serie derobos, la primera de las circunstancias que ha resultado acreditada, a tenor de la forma en que se desarrollaronlas actuaciones que ambos protagonizaron, es que se trataba de robos con violencia sobre las personas,en los que los procesados asumieron, bien porque así lo habían acordado previamente o sobre la marcha,sus respectivos papeles. Así, en lo que se refiere concretamente al robo del vehículo Porsche Cayenne, es

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Lázaro el que al volante del SEAT León golpea contra la parte trasera del primer vehículo, siendo Olegarioel que, desde la posición del copiloto sale al exterior para apoderarse violentamente del vehículo de altagama conducido por una mujer que eligieron en su propósito depredatorio. Sin embargo, cuando en ejecuciónde dicho plan Lázaro se apercibe de la firme oposición que desde el primer momento muestra la víctima,salé inmediatamente al exterior para conseguir ejecutar el fin propuesto, participando activamente junto a suhermano en el violento forcejeo mantenido frente a la mujer, a la que, como se ha declarado probado, llegana tirar al suelo, tratando ambos en todo momento de conseguir que Olegario pudiera subirse al vehículo parapoder marcharse a bordo del mismo seguido de su hermano Lázaro .

Y es en este contexto en el que una vez conseguido el objetivo la víctima se aferra al borde la ventanadel vehículo a presencia del propio Lázaro , que lejos de evitar resultado que era previsible que se produciríaen el momento en que su hermano, de acuerdo al plan trazado de llevarse el vehículo, emprendiera la huida,le ayuda y se asegura hasta el último instante.

Frente a ello, no cabe invocar, por infundada e irrazonable, la falsa esperanza de que la víctima sesoltara voluntariamente antes de que el vehículo arrancara, cuando desde el primer momento, e inclusodespués de que uno de los procesados se introdujera en su vehículo, seguía demostrando su tenaz voluntadde evitar a toda costa que se llevaron su coche, por lo que una vez que ambos procesados contribuyeneficazmente con su actuación a provocar una situación objetiva de riesgo en que se coloca la víctima aferradadesde el exterior al vehículo, era previsible que la puesta en marcha que Olegario finalmente consigue conla eficaz ayuda de Lázaro , provocaría el lanzamiento de la víctima a la calzada con las graves e inclusomortales consecuencias que ello podía producir.

Por tanto, no puede excluirse el carácter de coautor de Lázaro cuando la desviación que se produjofrente al plan inicial, tuvo lugar dentro del marco de los hechos que ambos conjuntamente emprendieron bajounas circunstancias en que el resultado que finalmente se produjo ya no podía considerarse imprevisible paraninguno de los procesados.

Por tanto, y como señalamos al analizar el delito de lesiones producido en el curso del robo del vehículoSEAT León, la jurisprudencia viene considerando, en Sentencias como la 731/2014 de 31 de octubre , que"El previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya a prioritodo riesgo para la vida o para la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipesdirectos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno o algunos deellos sean autores o ejecutores de semejantes resultados personales."

Por todo lo expuesto, procede condenar a los dos procesados por el delito consumado de homicidioque les atribuyen las acusaciones.

TERCERO .- Solicita el Ministerio Fiscal que, en relación con el delito de lesiones cometido por losprocesados frente a D. Jesús Luis , se aprecie la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

Respecto de la aplicación de la agravante de abuso de superioridad a la figura delictiva del robo conviolencia, resulta muy significativa la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo recogida en Sentencia922/2012 de 4 de diciembre , al indicar: "Como resumen de este excurso jurisprudencial debe señalarse: 1º)La agravante de abuso de superioridad puede aplicarse al robo con violencia, en la medida en que este tipocontempla conjuntamente el ataque a la vida y la integridad personal junto con la agresión a un bien jurídicopatrimonial.

2º) La aplicación de la agravante exige que se trate de un supuesto singular o que la violencia utilizadapara cometer el robo sea sobreabundante, pues de otro modo queda insita en el delito patrimonial, que porsu propia naturaleza implica el aprovechamiento de una situación de superioridad. 3º) La agravante no esaplicable en los supuestos del subtipo agravado del Art. 242 3º, uso de armas o instrumentos peligrosos, queconstituye en si mismo una modalidad de abuso de superioridad ya sancionada de modo específico. 4º) Laaplicación en el tipo básico no debe surtir un doble efecto en perjuicio del reo, por lo que quedará excluidacuando los actos deviolencia física se sancionen separadamente con aplicación de la agravante de abuso desuperioridad, pues en este caso es improcedente la aplicación duplicada de la agravante al delito patrimonial,quedando absorbido el mayor desvalor de la acción por la agravación del delito contra las personas."

En el presente supuesto, el Ministerio Fiscal con buen criterio, posiblemente haciéndose eco de laseñalada jurisprudencia, solicita que se aprecie el abuso de superioridad únicamente respecto al delito delesiones cometido frente a la persona de la víctima Jesús Luis , sin que formule la misma pretensión respecto

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del robo con violencia que hemos apreciado frente a la misma víctima y en el curso del cual se produjeron laslesiones que integran el delito de lesiones en concurso real con el robo con violencia.

En este contexto debemos analizar si las circunstancias que concurren en este hecho justificarían ono la pretendida agravación. Entiende el Tribunal que la elevada edad de la víctima, que al momento de loshechos contaba con 80 años, fue un factor que movió a los acusados a perpetrar frente a él el apoderamientofácil de su vehículo, puesto que esa misma motivación viene a coincidir con la que esa misma noche llevó alos procesados a actuar frente a dos mujeres que viajaban solas abordo de sus respectivos automóviles, loque sin duda les hacía presumir una mayor facilidad en la ejecución.

Si junto a la elevada edad de esa primera víctima, tenemos en cuenta la forma en que se le aborda, porla espalda y cuando va subiendo una escalera, sin posibilidad alguna de reacción ni defensa frente a un ataquetan sorpresivo y violento por parte de un joven fuerte de diecinueve años, la desproporción es tan evidente queentiende el Tribunal que procede apreciar, respecto del delito de lesiones resultante de la violencia empleadadurante la ejecución del robo, la agravante de abuso de superioridad que solicita el Ministerio Fiscal.

En esta misma línea y en supuestos similares se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Segundaen resoluciones como el reciente Auto 192/2014 de 6 de febrero , en el que señala: "Partiendo del respetoal hecho probado la concurrencia de la agravante es indiscutible. En todos los casos se trata de mujeresancianas y existe un desequilibrio de fuerzas a favor del acusado Recordemos que según el factum, el acusadosiempreataca a las ancianas en el momento en que están solas y normalmente por la espalda. En esteescenario cuidadosamente escogido, y con el empleo de una violencia extrema las agrede para despuéssustraerles todos sus objetos de valor. Resulta clara la intención del recurrente de asegurarse ex ante laejecución de su acción, para lo cual escoge a las víctimas (ancianas) en algún caso incluso con problemas demovilidad, y a la hora y en momentos en que están solas (Cuando van a entrar en sus domicilios); ciertamenteque la elección de ese escenario está relacionada con los robos ideados, y que esta situación es aprovechadaconscientemente por el recurrente para golpear a las víctimas y huir tras despojarlas de las joyas y efectos quellevaban. La agravante de abuso de superioridad, es de inequívoca concurrencia en los hechos enjuiciados."

Por todo ello, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidadrespecto del primer delito de robo con violencia, a tenor de las ya analizadas circunstancias que concurren,dada la avanzada edad de la víctima y la intensidad de la violencia empleada, tal y como se desprende de laslesiones sufridas por Jesús Luis al impactar contra el suelo tras sufrir un fuerte empujón por la espalda, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.6º del Código Penal , que permite imponer la pena establecida porla Ley en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente ya la mayor o menor gravedad del hecho, dentro del tramo legal fijado para este delito entre dos y cinco añosde prisión, procede imponer a cada uno de los procesados una pena de tres años de prisión, dentro de lamitad inferior pero por encima de la pena mínima, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejerciciodel derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto al delito de lesiones cometido frente a la misma víctima, respecto del que concurre en losprocesados la agravante de abuso de superioridad, de acuerdo con lo previsto en la circunstancia 3ª delartículo 66 que obliga a imponer la pena dentro de la mitad superior, que en el caso del tipo básico de lesionesse corresponde con un tramo de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión, procede imponer lapena de dos años y tres meses, por encima del mínimo pero sin sobrepasar la mitad inferior de ese tramo,teniendo en cuenta la intensidad de la innecesaria violencia empleada para conseguir el desapoderamientode unas llaves que la víctima, de muy avanzada de edad, llevaba en la mano, debiendo imponer además laaccesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena. Finalmente, y conforme solicita el Ministerio Fiscal, se impone a los procesados al amparo de loprevisto en el Art. 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , la prohibición de aproximarsea menos de 500 metros de Jesús Luis , de su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre durante de 4años que se cumplirán de forma simultánea con la pena privativa de libertad.

En el caso del delito de robo con violencia cometido frente a Dña. Felicisima , respecto del cual noconcurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo66.6º del Código Penal que permite imponer la pena establecida por la Ley en la extensión que se estimeadecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad delhecho, dentro del tramo legal fijado para este delito entre dos y cinco años de prisión, procede imponer a cadauno de los procesados la pena mínima de dos años, porque a pesar del procedimiento engañoso utilizado paraprovocar la parada de la víctima e incluso su elección, una mujer que viajaba sola, para facilitar su ejecución,la violencia empleada consistió en un tirón del bolso de la víctima que no sufrió ninguna consecuencia lesiva.

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Respecto del último de los delitos de robo violento, en este caso cometido frente a Dña. Lorena ,respecto del que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 66.6º del Código Penal que permite imponer la pena establecida por la Ley en laextensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayoro menor gravedad del hecho, debemos partir de que la prueba practicada en el plenario permitió distinguiren primer lugar el procedimiento engañoso empleado para provocar la parada de la víctima, nuevamente unamujer sola que en este caso viajaba en un vehículo de alta gama que atrajo a los procesados, así como elempleo desde un primer momento anterior al atropello de la víctima, de intensa violencia frente a ella, a laque se llegó a tirar al suelo y consta que sufrió lesiones previas a su atropello, puesto que sus restos desangre aparecían en el borde de la ventanilla a la que se agarró con las manos antes de ser atropellada,y tener finalmente en cuenta la superioridad de los procesados que eran dos hombres jóvenes forcejeandoviolentamente frente a mujer que estaba sola. En este contexto estima el Tribunal que dentro del tramo legalfijado para este delito entre dos y cinco años de prisión, procede imponer a cada uno de los procesados lapena de tres años y seis meses de prisión, situada en el máximo de la mitad inferior, con la accesoria deinhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Finalmente, en cuanto al delito de homicidio de Dña. Lorena , respecto del que no concurrencircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.6º delCódigo Penal que permite imponer la pena establecida por la Ley en la extensión que se estime adecuada, enatención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, considerala Sala que procede imponer a cada uno de los procesados la pena de doce años y seis meses, situada enla mitad inferior del tramo legalmente previsto de diez a quince años, pero por encima del mínimo, teniendoen cuenta que el enorme desprecio demostrado por los procesados al mantener su propósito de conseguirun vehículo de alta gama a cualquier precio, y colocar a la víctima en una situación en la que, si bien hemosconsiderado que se trató de un supuesto de dolo eventual, la previsibilidad del resultado era tan elevadísimaque, en las circunstancias de lugar y momento en que se desarrollo, estaba prácticamente asegurado, loque denota una mayor gravedad que justifica una pena superior a la mínima. Debe imponerse igualmente laaccesoria de inhabilitación absoluta y conforme solicitan las acusaciones, y al amparo de lo previsto en el Art.57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código penal , la prohibición de aproximarse a menos de 500metros de Sebastián , esposo de la fallecida Lorena , de su domicilio o cualquier lugar donde se encuentredurante 16 años que se cumplirán de forma simultánea con la pena privativa de libertad.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal , debe fijarse el límitemáximo de cumplimiento de las penas impuestas en 20 años de prisión.

CUARTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, sídel hecho se derivaren daños o perjuicios, de conformidad con lo previsto en el Art. 116 del C. Penal , porlo que en el presente supuesto procede condenar a los procesados al pago de las indemnizaciones que acontinuación indicaremos.

Ante la dificultad de cuantificar los daños físicos y morales, especialmente cuando de lo que se trata esde reparar los sufridos por la pérdida de alguien en unas circunstancias tan trágicas como las que provocaronel fallecimiento de Lorena , el Tribunal considera que, no obstante, para no incurrir en apreciaciones subjetivasy favorecer el principio de seguridad jurídica, su determinación debe efectuarse partiendo de una analógicaaplicación del baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículosa motor, al ser la única norma que en nuestro ordenamiento contiene una regulación completa sobre laindemnización del daño personal, si bien, para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moralproducen las lesiones derivadas de una acción dolosa, frente a la responsabilidad cuasi- objetiva provenientede un riesgo socialmente asumido, como el que deriva de la circulación de vehículos a motor cuando estos nose utilizan, como en este caso, como instrumento para cometer un delito doloso, considera el Tribunal que, poresos motivos, los resultados obtenidos de su aplicación deben ser incrementados en un porcentaje razonablecomo el que en definitiva han aplicado las acusaciones publica y particular al solicitar las correspondientesindemnizaciones, que se cifra entre un veinte y un treinta por ciento según los conceptos.

En este sentido los procesados indemnizaran solidariamente a D. Jesús Luis en 1350 euros por laslesiones y en 598,10 por las secuelas.

De igual forma indemnizaran a Sebastián , que a la fecha de los hechos se encontraba casado desdediez años antes de estos con la fallecida Lorena , en la cantidad máxima de 150000 euros que para el mismosolicita la acusación particular por los daños morales sufridos a consecuencia del hecho.

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Aunque la acusación particular que representa a D. Sebastián , además de la correspondienteindemnización de 150000 euros que se le ha concedido por los daños morales derivados de la pérdida de suesposa, solicita también una indemnización adicional de 120000 euros a favor de los herederos de Lorena, no resulta procedente conceder dicha petición, toda vez que más allá de la misma nada se ha acreditadoal respecto, puesto que no hay constancia alguna de quienes, en su caso, han resultado ser herederos dela fallecida, ni el grado de parentesco que mantenían con ella, lo que impide efectuar pronunciamiento alrespecto.

Aunque el Ministerio Fiscal solicitaba que se indemnizara a los perjudicados Jesús Luis y Felicisima, una vez que se determinara en ejecución de sentencia el valor de los efectos que les fueron sustraídosy no recuperaron, así como los desperfectos sufridos por sus respectivos vehículos, precisando además,que en el caso de la segunda quedaba condicionada a que la misma reclamase, ni consta reclamaciónexpresa al respecto por parte de dichos perjudicados, ni tan siquiera han sido debidamente concretados cualeshan sido los objetos sustraídos, y en su caso, los no recuperados, por lo que no procede efectuar ningúnpronunciamiento al respecto. Por otra parte, en lo que se refiere a los daños sufridos por el vehículo de D.Jesús Luis , éste manifestó expresamente en el acto del juicio oral que se los había reparado su aseguradora.

QUINTO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsablesde todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal , por lo que deben imponerse por mitad a los dosprocesados con inclusión de las de la acusación particular.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,

F A L L A M O S

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lázaro Y Olegario , como autores penalmenteresponsables de los delitos que a continuación se recogen junto a las penas que se imponen a cada unode ellos:

UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

UN DELITO DE LESIONES con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad,a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con la con la accesoria de inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición deaproximarse a menos de 500 metros de D. Jesús Luis , de su domicilio o cualquier lugar donde se encuentredurante de 4 años que comenzaran a cumplirse de forma simultánea con la pena privativa de libertad.

UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la con la accesoria de inhabilitaciónespecial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria deinhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

UN DELITO DE HOMICIDIO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidadcriminal, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.Sebastián , de su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre durante de 16 años que comenzará acumplirse de forma simultánea con la pena privativa de libertad.

Se impone a los condenados el abono, por mitad, de las costas de este procedimiento, con expresaimposición de las de la acusación particular ejercida por D. Sebastián respecto de los delitos cometidosfrente a Dña. Lorena .

Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a las víctimas que a continuación se recogeny en las siguientes cantidades:

A D. Jesús Luis en 1350 euros por las lesiones y en 598,10 por las secuelas con el interés legal delartículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A Sebastián en 150000 euros por los daños morales derivados del fallecimiento de su esposa Dña.Lorena con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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Se fija el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en veinte 20 años de prisión.

Para el cumplimiento de la pena se abona todo el tiempo que los procesados llevan en prisión provisionalpor esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lopronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 17 de diciembre de 2014. Doy fe.