st-jrc-0195-2015
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Ordenan al TEE analizar impugnación contra MagañaLa Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó al Tribunal Electoral de Colima (TEE) admitir y resolver el juicio de inconformidad en contra del triunfo del priista Héctor Magaña Lara como diputado del distrito 8.TRANSCRIPT
SENTENCIA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JRC-195/2015 Y SU ACUMULADO ST-JDC-506/2015. ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES. DISTRITO 08, VILLA DE ÁLVAREZ SUR, COLIMA.
S e n t e n c i a R E S U E L V E ....................................................................................... 2 I. ANTECEDENTES ................................................................................ 2 II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA .................................................... 6
1. Competencia. ................................................................................ 6 2. Acumulación. ................................................................................. 7 3. Procedencia. .................................................................................. 8 4. Pretensión y agravios del PARTIDO RECURRENTE y la CANDIDATA ACTORA. .. 9 5. Análisis de los agravios. ................................................................. 10
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SENTENCIA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JRC-195/2015 Y SU ACUMULADO ST-JDC-506/2015.
ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES. DISTRITO 08, VILLA DE ÁLVAREZ SUR, COLIMA.
Toluca, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil quince.
En los juicios identificables con las claves y número arriba referidos,
promovidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (en adelante PAN o el PARTIDO
RECURRENTE), a través del Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en
Colima y de su Comisionado Propietario ante el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Colima (en adelante IEEC), y por MEYLY PASTORA
BELTRÁN ROLÓN, en su carácter de candidata a diputada local por el PAN, en
el distrito local 08 con cabecera en Villa de Álvarez, Colima, (en adelante LA
CANDIDATA ACTORA) en contra de la resolución recaída al juicio de
inconformidad identificado con el número de expediente JI/29/2015, dictada
el 29 de julio de 2015 por el TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA (en
adelante TEEC o TRIBUNAL ESTATAL), esta Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos
Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el
expediente y deliberado, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio
que formula la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente identificado con
la clave ST-JDC-506/2015 al diverso ST-JRC-195/2015;
consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de los puntos
resolutivos del presente fallo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia recaída al juicio de inconformidad
JI-29/2015 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Colima que,
una vez recibido el expediente formado con motivo del juicio de
inconformidad, de no advertir diversa causal de notoria improcedencia,
proceda a sustanciarlo y resolverlo.
CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros
de esta Sala Regional, remítase al Tribunal Electoral del Estado de
Colima el expediente formado con motivo del juicio de inconformidad
JI-29/2015.
Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se
refieren, y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de
derecho que enseguida se manifiestan.
I. ANTECEDENTES
1. Jornada electoral.
El 7 de junio de 2015 se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de
Colima para renovar, entre otros, al Poder Legislativo de dicha Entidad.
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2. Cómputo Distrital realizado por el Consejo Municipal Electoral de
Villa de Álvarez del IEEC.
El 15 de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez del
IEEC concluyó el cómputo distrital de la elección de diputado local por el
principio de mayoría relativa correspondiente a los distritos electorales
ubicados en el citado municipio, esto es, 04 en Comala y Villa de Álvarez, 06
en Cuauhtémoc y Villa de Álvarez Noreste, 07 en Villa de Álvarez Norte y 08
en Villa de Álvarez Sur -distrito impugnado- (dicho cómputo versó únicamente
sobre las casillas ubicadas en el Municipio de Villa de Álvarez).
3. Cómputo total de votos recibidos en las casillas
correspondientes a los distritos que conforman más de un
municipio.
El 20 de junio de 2015, el Consejo General del IEEC celebró la Vigésima
Primera Sesión Extraordinaria del Proceso Electoral 2014-2015 en la que se
realizó el cómputo total de votos recibidos en las casillas correspondientes a
los distritos que conforman más de un municipio, (distritos 03 en Ixtlahuacán
y Colima, 04 en Comala y Villa de Álvarez, 05 en Colima y Coquimatlán, 06 en
Cuauhtémoc y Villa de Álvarez Noreste, 09 Armería y Tecomán, y 14 en
Minatitlán y Manzanillo Norte).
En dicha sesión se acordó realizar el recuento total de las casillas
correspondientes al Distrito Electoral 04 ubicado en Comala y Villa de Álvarez,
toda vez que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar era
menor al 1% del total de la votación1.
1 El ACTA DE LA VIGÉSIMA PRIMERA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 puede consultarse en la página de internet del IEEC con la siguiente liga: http://www.ieecolima.org.mx/actas%202015/20junio2015.pdf
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4. Recuento de votos relativo al Distrito Electoral 04, declaración
de validez y otrogamiento de constancias de mayoría relativa de
todos los Distritos.
El 22 de junio del año en curso, el Consejo General del IEEC celebró la
Décima Octava Sesión Ordinaria del Proceso Electoral 2014-2015 en la que se
realizó el recuento de los votos recibidos en las casillas correspondientes al
Distrito Electoral 04 ubicado en Comala y Villa de Álvarez; asimismo, en la
referida sesión se realizó la declaratoria de validez y se entregaron las
constancias de mayoría relativa a los candidatos a diputados locales de los
dieciséis distritos que conforman el Estado de Colima que resultaron
triunfadores2.
5. Interposición del juicio de inconformidad.
El 25 de junio del presente año, el PARTIDO RECURRENTE y la CANDIDATA ACTORA
presentaron demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados
consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el
otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la elección de
diputado local por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito
Electoral 08 ubicado en Villa de Álvarez Sur.
6. Resolución del TEEC.
El referido expediente fue radicado en el TEEC con el número JI/29/2015
y, el 29 de julio de 2015, se desechó de plano al considerar que fue
interpuesto fuera del plazo previsto por la legislación aplicable.
2El ACTA DE LA DÉCIMA OCTAVA SESIÓN ORDINARIA DEL PROCESO ELECTORAL 2014-2015, CELEBRADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA EL DÍA 22 DE JUNIO DE 2015 puede consultarse en la página de internet del IEEC con la siguiente liga: http://www.ieecolima.org.mx/actas%202015/22junio2015.pdf
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Lo anterior, toda vez que la sesión del cómputo distrital de la elección de
diputado local por el Distrito Electoral número 8 de Colima concluyó a las
2:17 horas del 15 de junio de 2015, estando presente la comisionada
propietaria del PAN, por lo que se consideró que en esa fecha el PARTIDO
RECURRENTE y la CANDIDATA ACTORA tuvieron conocimiento del acto impugnado;
sin embargo, fue hasta el 25 de junio siguiente que presentaron su demanda
de juicio de inconformidad, esto es, fuera del plazo de tres días previsto en el
artículo 11 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, tomando en cuenta que el artículo 12 de la citada ley
establece que durante el periodo electoral todos los días y horas son hábiles.
7. Juicio de revisión constitucional electoral y juicio ciudadano.
En contra de la resolución anterior, el 3 de agosto de 2015 el PAN y la
CANDIDATA ACTORA promovieron juicio de revisión constitucional en materia
electoral y juicio para la protección de los derechos político electorales del
ciudadano, respectivamente.
El 5 de agosto de 2015 se recibieron en esta Sala Regional la demanda
relativa al juicio de revisión constitucional electoral y el informe
circunstanciado del TRIBUNAL ESTATAL. En esa fecha, el Magistrado Presidente
ordenó integrar el expediente ST-JRC-195/2015 y remitirlo a la Ponencia
de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo
que en derecho procediera; dicho proveído fue cumplimentado ese mismo día
mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3182/15.
El 6 de agosto de 2015 la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de
impugnación mencionado.
El 10 de agosto de 2015 se recibió en esta Sala el escrito presentado por la
coalición de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de
México y Nueva Alianza, a través de su representante legal, por el que
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compareció como tercera interesada en el juicio de revisión constitucional
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En la misma fecha se recibieron en esta Sala Regional la demanda relativa al
juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el
informe circunstanciado del TRIBUNAL ESTATAL y el escrito por el que Héctor
Magaña Lara, en su calidad de candidato a diputado local por el distrito 08 de
Colima, postulado por la coalición referida en el párrafo que antecede,
compareció como tercero interesado. En esa fecha, el Magistrado Presidente
ordenó integrar el expediente ST-JDC-506/2015 y remitirlo a la Ponencia
de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo
que en derecho procediera; dicho proveído fue cumplimentado ese mismo día
mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3255/15.
El 11 de agosto de 2015 el citado juicio ciudadano fue radicado y admitido.
Posteriormente, al considerar que los expedientes referidos estaban
debidamente sustanciados, la Magistrada Instructora ordenó cerrar las
instrucciones y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para
conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base
VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184; 185; 186,
fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 83, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 46,
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fracción XIII, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; toda vez que
el acto impugnado es una resolución emitida por el pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Colima en un juicio de inconformidad del ámbito local;
entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala
Regional ejerce jurisdicción, aunado a que la sentencia impugnada versa
sobre la elección de diputados locales en el Distrito 08 de dicha entidad.
2. Acumulación.
Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la
existencia de conexidad en la causa dada la identidad en la pretensión de los
promoventes, toda vez que ambos impugnan la sentencia dictada por el
TRIBUNAL ESTATAL en el juicio de inconformidad identificado con la clave
JI/29/2015; en estas condiciones, con fundamento en los artículos 199,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79
del Reglamento Interno de este Tribunal, el juicio para la protección de los
derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-506/2015 deberá
acumularse al diverso ST-JRC-195/2015 por ser éste el más antiguo. En
consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de
esta sentencia a los autos del expediente acumulado, a efecto de evitar
sentencias contradictorias.
Al respecto, debe precisarse que el objetivo primordial de la acumulación de
autos, es acatar el principio de economía procesal traducido en que en un
solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde
exista identidad en las personas, acciones, bienes o causas, y evitar que se
dicten sentencias contradictorias, resultando de lo anterior, que a pesar de la
tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios acumulados
conservan su individualidad, es decir, sus características propias.
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3. Procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran
satisfechos los requisitos para la procedencia de los juicios, en tanto que las
demandas cumplen con las formalidades esenciales y fueron presentadas en
tiempo.
No es impedimento a lo anterior la causa de improcedencia hecha valer por el
tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral, relativa a que
la demanda del PARTIDO RECURRENTE es frívola, toda vez que en ella se expresan
los agravios que el PAN considera le causa el acto impugnado, sustentándolos
en los fundamentos constitucionales y legales que en su concepto no fueron
observados por el TRIBUNAL ESTATAL, y se señalan los argumentos o razones que
respaldan sus conceptos de agravio.
Así, queda evidenciado que la demanda en cuestión no carece de sustancia
para que pueda ser considerada frívola, por lo que los agravios que se expresan
en la misma deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su
eficacia o ineficacia.
Por su parte, cabe señalar que tratándose de un juicio de revisión
constitucional se surte el requisito de determinancia, toda vez que se trata de
dilucidar si fue legal o no el desechamiento decidido por el TRIBUNAL ESTATAL y
de no ser así, podrían tenerse por acreditadas las violaciones hechas valer
por el PAN.
Por lo expuesto, y al no haberse hecho valer alguna otra causal de
improcedencia o advertirse de oficio, toda vez que los presentes medios de
impugnación reúnen los requisitos establecidos por el artículo 9 de la LEY DE
MEDIOS, se prosigue al estudio de fondo planteado.
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4. Pretensión y agravios del PARTIDO RECURRENTE y la CANDIDATA
ACTORA.
El PARTIDO RECURRENTE pide a esta Sala revocar la sentencia reclamada. Su
pretensión es que se admita el juicio de inconformidad que interpuso ante el
TEEC, al estimar que fue interpuesto en tiempo.
Alega que, contrario a lo determinado por el TEEC, el medio de impugnación
fue promovido dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 11 de la
Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda
vez que si bien el cómputo distrital de la elección de diputados locales por
mayoría relativa celebrado por el Consejo Municipal Electoral de Villa de
Álvarez concluyó el 15 de junio de 2015, lo cierto es que fue hasta el 22
siguiente que el Consejo General del IEEC realizó el cómputo definitivo del
distrito local 08, declaró la validez de la elección de diputados locales por el
principio de mayoría relativa y entregó las constancias de mayoría
respectivas.
Sostiene que el TRIBUNAL ESTATAL realizó una indebida interpretación del plazo
para interponer el juicio de inconformidad, ya que indebidamente consideró
que el acto impugnado concluyó con el cierre del cómputo municipal
realizado en Villa de Álvarez, sin observar que el artículo 255 bis del código
electoral local establece que el cómputo municipal concluye hasta el cómputo
definitivo del distrito, lo cual ocurrió el 22 de junio del año en curso.
Por su parte, la CANDIDATA ACTORA alega que el cómputo distrital no fue el
único acto impugnado en el juicio de inconformidad local, pues también se
combatieron la declaración de validez y la entrega de las constancias de
mayoría, las cuales tuvieron verificativo el 22 de junio de 2015, por lo que el
TRIBUNAL ESTATAL debió haber considerado que se día inició el plazo para la
interposición del citado medio de impugnación.
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Añade que el TEEC indebidamente consideró que el cómputo distrital es un
acto independiente a la declaración de validez y a la entrega de las
constancias de mayoría, siendo que los tres constituyen un acto continuado
que no fenece sino hasta la entrega de las citadas constancias.
5. Análisis de los agravios.
Los agravios hechos valer resultan fundados, como se explica a
continuación.
En primer término, resulta importante precisar que el artículo 54 de la Ley
Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Colima establece que el juicio de inconformidad será procedente
para impugnar la elegibilidad de un candidato, así como para impugnar, por
error aritmético: (i) los cómputos distritales y municipales de la elección de
diputados de mayoría relativa o de ayuntamientos; (ii) los cómputos
municipales y el estatal de la elección de Gobernador; (iii) el cómputo
respectivo para asignar diputados y regidores por el principio de
representación proporcional; y (iv) la aplicación incorrecta de la fórmula de
asignación, en los casos de diputados y regidores de representación
proporcional.
Asimismo, el artículo 55 de la citada ley prevé que el juicio de inconformidad
también procede para impugnar, por las causales de nulidad establecidas en
la ley, la votación emitida en una o varias casillas y las elecciones de
diputados, ayuntamientos y Gobernador.
Por su parte, respecto a los cómputos distritales, el Código Electoral del
Estado de Colima establece, en sus artículos 247, 248, 255 y 255 Bis, que los
consejos municipales celebrarán sesiones después de la jornada electoral
para hacer el cómputo ininterrumpido de cada una de las elecciones: para
Gobernador, el miércoles siguiente, para diputados, el domingo siguiente, y
para ayuntamientos, el segundo jueves siguiente.
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Dichos artículos dicen, textualmente, lo siguiente:
ARTÍCULO 247. Los CONSEJOS MUNICIPALES celebrarán sesiones después de la jornada electoral para hacer el cómputo de cada una de las elecciones: I. Para GOBERNADOR, el miércoles siguiente; II. Para Diputados, el domingo siguiente; y III. Para Ayuntamientos, el segundo jueves siguiente. ARTÍCULO 248. Son obligaciones de los CONSEJOS MUNICIPALES: I. Practicar los cómputos que les competen; II. Realizar ininterrumpidamente los cómputos hasta su conclusión; III. Expedir a los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS, las copias de las actas de cómputo que soliciten; IV. Expedir a los representantes de los candidatos independientes, las copias de las actas de cómputo que soliciten; siempre y cuando sean de la elección en la cual compiten; V. Rendir al CONSEJO GENERAL un informe detallado sobre el desarrollo de las elecciones que se celebraron en su circunscripción, con la documentación correspondiente que considere respalde su información, y VI. Hacer llegar al CONSEJO GENERAL copia certificada de las actas de cómputo distrital total o parcial de la elección de Diputados, de cómputo municipal de GOBERNADOR y de Ayuntamiento, para que éste efectúe los cómputos y determine las asignaciones de representación proporcional, que correspondan en los términos de este CÓDIGO. En caso de que se hayan presentado escritos de protesta ante los CONSEJOS MUNICIPALES, éstos deberán conservarlos hasta terminado el proceso electoral correspondiente, o bien, le sean requeridos por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente. ARTÍCULO 255. El cómputo distrital de la votación para Diputados de mayoría relativa, se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se abrirán los paquetes de esta elección siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes, con los resultados de las mismas actas que obren en poder del Presidente del Consejo Municipal; y cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ello. II. Se practicará nuevamente el escrutinio y cómputo levantándose el acta individual de la casilla, que será firmada por los integrantes del Consejo Municipal respectivo, en los siguientes casos: a) Cuando los resultados de las actas no coincidan;
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b) No exista acta final de escrutinio y cómputo en el paquete de la casilla, ni en poder del Presidente del Consejo; c) Se detecten elementos evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; d) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; e) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido; o f) Que el número de boletas sufragadas sea mayor al número de boletas entregadas. Los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de la casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Los resultados obtenidos de lo anterior formarán parte del cómputo. III. La suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en las dos fracciones anteriores, constituirá en su caso el cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa; IV. Acto seguido, se abrirán los paquetes electorales de las casillas especiales que en su caso se hubieren instalado, para extraer las actas de la elección de Diputados de representación proporcional y se procederá en los términos de las fracciones I y II de este artículo; (…) IX. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión respectiva los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren; (…) XI. En tratándose de distritos que se conformen con territorio de un solo municipio y si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido político que postuló al candidato o la del candidato independiente que se encuentre en segundo lugar, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento, conforme a la fracción segunda de este artículo. Para el caso de distritos electorales que se conformen con territorio de dos municipios, el CONSEJO GENERAL, llevará a cabo el cómputo total del distrito, en los términos del artículo 255 BIS de este ordenamiento; XII. Conforme a lo establecido en la fracción anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso
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inmediato al Presidente del INSTITUTO; y ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales, los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes, así como el personal administrativo necesario designado por el Presidente del INSTITUTO, quienes llevarán a cabo dicha actividad; Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente; en caso de que éstos no acrediten a sus representantes, ello no será impedimento para que el órgano electoral lleve a cabo el recuento de votos correspondiente; XIII. Realizado el cómputo de que se trata y a más tardar el segundo miércoles siguiente al día de la jornada electoral, el Consejo Municipal respectivo formará un expediente de la elección con las copias certificadas de todas las actas de las casillas, copia del acta del cómputo distrital total o parcial de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y documentos relacionados con el cómputo señalado y lo remitirá al CONSEJO GENERAL, dentro de las 24 horas siguientes al día que se indica, y XIV. Los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión del cómputo distrital, los resultados totales o parciales de cada una de las elecciones. ARTÍCULO 255 BIS. El CONSEJO GENERAL sesionará el segundo sábado siguiente al día de la elección para hacer los cómputos distritales respecto de los distritos que se conformen con territorio de dos municipios de la elección de diputados de mayoría relativa, de acuerdo al siguiente procedimiento: I.- Revisará las actas del cómputo parcial distrital correspondiente y tomará nota de los resultados que en ella o ellas consten; la suma de estos será el resultado total del cómputo del distrito de que se trate, asentándolo en el acta respectiva; II.- A más tardar el segundo domingo posterior a la jornada electoral y si al término del cómputo total del distrito, se establece que la diferencia entre la fórmula de candidatos presunta ganadora de la elección y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido político que postuló al candidato o del candidato independiente que hubiera obtenido el segundo lugar, el CONSEJO GENERAL deberá ordenar a los CONSEJOS MUNICIPALES involucrados la realización del recuento de votos en la totalidad de las casillas de su jurisdicción. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento conforme a la fracción II del artículo anterior.
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Para llevar a cabo el recuento a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción, los CONSEJOS MUNICIPALES podrán implementar el procedimiento a que se refiere la fracción XII del artículo 255 de este ordenamiento, teniendo para efectuar dicha actividad 48 horas máximo a partir de la notificación de dicho mandato. Concluida la actividad anterior el Consejo Municipal respectivo y a más tardar el tercer jueves siguiente al de la jornada electoral, remitirá al CONSEJO GENERAL los resultados del recuento practicado, a efecto de que éste se encuentre en condiciones de realizar dentro de las 72 horas siguientes el cómputo definitivo del distrito de que se trate, verificar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad de los candidatos, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al candidato triunfador; III.- De no ordenarse el recuento de votos, por no haberse presentado las situaciones contempladas en la fracción anterior, el CONSEJO GENERAL el tercer lunes siguiente a la celebración de la jornada electoral verificará el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al candidato triunfador. De igual forma lo hará respecto de los distritos que se conformen con territorio de un solo MUNICIPIO; IV.- Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión respectiva los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren y la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas que hubiesen obtenido la mayoría de los votos, y V.- El Presidente del CONSEJO GENERAL fijará en el exterior del domicilio que ocupa dicho órgano, al término de la sesión de los cómputos distritales, los resultados de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa. (Énfasis añadido por esta Sala Regional).
Del marco normativo antes transcrito se desprende que, una vez realizados
los cómputos, los consejos municipales deben hacer llegar al Consejo General
del IEEC copia certificada de las actas de cómputo distrital total o parcial de
la elección de diputados, de cómputo municipal de Gobernador y de
ayuntamiento, para que éste efectúe los cómputos y determine las
asignaciones de representación proporcional.
Únicamente para el caso de distritos electorales que se conformen
con territorio de dos municipios, el Consejo General llevará a cabo el
cómputo total del distrito.
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Posteriormente, el Consejo General verificará el cumplimiento de los
requisitos de elegibilidad de los candidatos, la declaratoria de validez de
la elección y la entrega de la constancia de mayoría al candidato triunfador
tanto de los distritos comprendidos por más de un municipios como de los
que se conformen por uno solo.
De lo anterior se colige que si bien los consejos municipales son los
encargados de realizar los cómputos distritales de aquellos distritos
conformados por un municipio, el Consejo General del IEC es la autoridad
competente para declarar la validez de la elección, revisar los requisitos de
elegibilidad de los candidatos electos y entregar las constancias respectivas.
***
En el caso, del proemio de la demanda del juicio de inconformidad local se
advierte que se impugnaron “los resultados del Cómputo Distrital con sede en
Villa de Álvarez del Estado de Colima, con cabecera en Villa de Álvarez y en
consecuencia la declaración de validez de la elección y el otorgamiento
de la constancia de mayoría de esa elección”; asimismo, del cuerpo de la
citada demanda se advierte que se hicieron valer agravios encaminados a
demandar tanto la nulidad de la votación recibida en diversas casillas como la
nulidad de toda la elección.
Esto es, de la lectura de la demanda del juicio de inconformidad se colige que
el PAN y la CANDIDATA ACTORA impugnaron tanto los resultados del cómputo
distrital –haciendo valer agravios en contra de la votación recibida en
diversas casillas– como la nulidad de toda la elección –por violación a los
principios rectores del proceso electoral–.
Ahora, como consta en autos, la sesión del cómputo distrital impugnado
concluyó el 15 de junio del año en curso.
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Del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo distrital de la
elección de diputados locales de mayoría relativa del proceso electoral 2014-
2015, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez el 14 de
junio de 2015, es claro que durante la referida sesión se llevó a cabo el
cómputo de los cuatro distritos electorales ubicados en el citado municipio,
esto es, 04 en Comala y Villa de Álvarez, 06 en Cuauhtémoc y Villa de Álvarez
Noreste, 07 en Villa de Álvarez Norte y 08 en Villa de Álvarez Sur -distrito
impugnado- y que el cómputo de este último Distrito (el 08) concluyó el 15
de junio.
A efecto de ilustrar lo anterior se inserta un gráfico que representa al
municipio de Villa de Álvarez, el cual es cabecera de los distritos 07 y 08, que
se ubican totalmente dentro de su territorio, y que integra una porción de los
distritos 04 y 06, los cuales también se conforman con territorio de los
municipios de Comala y de Cuauhtémoc:
Distrito 07
Distrito 04
Distrito 08
Distrito 06
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En la sesión permanente de cómputo distrital de la elección de diputados
locales de mayoría relativa del proceso electoral 2014-2015, celebrada por el
Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez el 14 de junio de 2015, se
realizó el cómputo de todas las casillas ubicadas en el municipio mencionado,
esto es, todas las casillas de los distritos 07 y 08 y la parte de las casillas de
los distritos 04 y 06 que se ubican dentro del territorio de Villa de Álvarez.
Posteriormente, el 20 de junio de 2015, Consejo General del IEEC celebró la
Vigésima Primera Sesión Extraordinaria del Proceso Electoral 2014-2015 en la
que se realizó el cómputo total de votos recibidos en las casillas
correspondientes a los distritos que conforman más de un municipio (distritos
03 en Ixtlahuacán y Colima, 04 en Comala y Villa de Álvarez, 05 en Colima y
Coquimatlán, 06 en Cuauhtémoc y Villa de Álvarez Noreste, 09 Armería y
Tecomán, y 14 en Minatitlán y Manzanillo Norte).
En dicha sesión se acordó realizar el recuento total de las casillas
correspondientes al Distrito Electoral 04 ubicado en Comala y Villa de Álvarez,
toda vez que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar era
menor al 1% del total de la votación3.
Es cierto entonces, tal como lo afirma el PARTIDO RECURRENTE, que el 22 de
junio del año en curso el Consejo General del IEEC celebró la Décima Octava
Sesión Ordinaria del Proceso Electoral 2014-2015 en la que, una vez que se
realizó el recuento referido, se computaron los votos recibidos.
Asimismo, en la referida sesión se realizó la declaratoria de validez y se
entregaron las constancias de mayoría relativa a los candidatos a diputados
3 El ACTA DE LA LA VIGÉSIMA PRIMERA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 puede consultarse en la página de internet del IEEC con la siguiente liga: http://www.ieecolima.org.mx/actas%202015/20junio2015.pdf
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locales de los dieciséis distritos que conforman el Estado de Colima
que resultaron triunfadores4.
Si bien el cómputo del Distrito 08 de “Villa de Álvarez Sur” ya había sido
llevado a cabo por el Consejo Municipal, pues ese Distrito no comprende dos
municipios, lo cierto es que en la sesión de cómputo total que llevó a cabo el
Consejo General el 22 de junio de 2015 se declaró la validez tanto de la
elección relativa al Distrito 08, como de todos los otros distritos, y se
entregaron las respectivas constancias de mayoría.
Así, si tal como se precisó con anterioridad, una de las pretensiones del PAN
y de la CANDIDATA ACTORA es que se declare la nulidad de toda la elección
cuya validez fue declarada por el Consejo General del IEEC hasta el 22 de
junio de 2015, es claro que el momento para impugnarla era a partir de dicha
fecha, pues fue precisamente en ese día cuando se tuvo como válida la
elección impugnada.
Y es que, se reitera, si bien el día 15 de junio de 2015 se realizó el cómputo
distrital por parte del Consejo Municipal de Villa de Álvarez del IEEC, lo cierto
es que en dicha sesión únicamente se obtuvieron los resultados de las actas
de escrutinio y cómputo de la elección de diputado del Distrito Electoral 08
(sin que en el caso se advierta que los actores hubieran impugnado
solamente el cómputo de la elección por error aritmético o por vicios
propios), pero no fue hasta el 22 de junio siguiente que se declaró la validez
de tal elección.
No es óbice a lo anterior el criterio emitido en la tesis de jurisprudencia
33/2009 del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA
4El ACTA DE LA DÉCIMA OCTAVA SESIÓN ORDINARIA DEL PROCESO ELECTORAL 2014-2015, CELEBRADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA EL DÍA 22 DE JUNIO DE 2015 puede consultarse en la página de internet del IEEC con la siguiente liga: http://www.ieecolima.org.mx/actas%202015/22junio2015.pdf
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SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL
CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA
(LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)5.
Lo anterior, toda vez que dicho criterio versa sobre le legislación federal (y
similares), la cual prevé que el consejo distrital correspondiente del Instituto
Nacional Electoral es el encargado de realizar el cómputo distrital y declarar
la validez de la elección y, una vez realizado lo anterior, dicho consejo
entregará las constancias de mayoría y validez, esto es, tales actos se llevan
a cabo ininterrumpidamente.
A diferencia de lo anterior, como ya se preció párrafos atrás, en el caso del
Estado de Colima la legislación dispone que el cómputo distrital y la
declaración de validez de la elección se llevan a cabo en dos momentos, pues
el consejo municipal correspondiente es el encargado de realizar el cómputo
de aquellos distritos que se conforman con territorio de un municipio y, una
vez realizados todos los cómputos de los distritos, el Consejo General del IEC
declara la validez de la elección y entrega las constancias de mayoría
respectivas.
***
Al haber resultado fundados los agravios hechos valer por el PAN y por la
CANDIDATA RECURRENTE, procede revocar la sentencia impugnada emitida por el
TRIBUNAL ESTATAL y ordenarle que, una vez que reciba el expediente formado
con motivo del juicio de inconformidad JI-29/2015, de no advertir diversa
causal de notoria improcedencia, proceda a sustanciarlo y resolverlo
conforme a Derecho.
5 Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.
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***
NOTIFÍQUESE, en los términos de ley.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este
expediente como asunto concluido.
***
Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios
Héctor Manuel Guzmán Ruíz y Kathia González Flores. Firman el Magistrado y
las Magistradas integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General
de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ
GUARNEROS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
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VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C.
MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS
EXPEDIENTES ST-JRC-195/2015 Y ST-JDC-506/2015 ACUMULADOS,
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO
INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.
Con el respeto que me merecen la Magistrada y el Magistrado integrantes de
esta Sala Regional, considero necesario formular el presente voto aclaratorio
en los presentes juicios, porque si bien comparto las consideraciones y el
sentido del fallo aprobado por este pleno, quiero fijar mi postura respecto al
momento, a partir del cual, el plazo para promover el juicio de inconformidad
debe correr a fin de impugnar los resultados electorales relacionados con la
elección de diputados en el Estado de Michoacán.
Conforme a la sentencia aprobada por este pleno, se asume que el Tribunal
Electoral de Colima tiene que entrar al estudio de la totalidad de los actos
impugnados en la demanda de inconformidad: cómputo distrital (nulidad de
casillas) y validez de la elección (nulidad de la elección), en virtud de que el
plazo para promover ese juicio de inconformidad debió correr a partir de que
el Consejo General efectuó la declaración de validez de la elección.
Lo anterior implica, desde mi perspectiva, que en aquellos casos en que el
actor sólo impugne los cómputos distritales por error aritmético o por nulidad
de la votación recibida en casilla, el plazo para impugnar sería a partir de que
el Consejo General realice la declaración de la validez de la elección.
Con base en lo anterior, y a fin de dar coherencia al sistema de medios de
impugnación en materia electoral en el Estado de Colima, y en específico, a la
procedencia del juicio de inconformidad, considero que para efectos de
impugnar los resultados electorales en la elección de diputados, el plazo para
promover el juicio de inconformidad será a partir de que el Consejo General
realice la declaración de validez de la elección; es decir, el juicio de
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inconformidad será procedente en los casos regulados en los artículos 54,
fracciones I (Los cómputos distritales de la elección de diputados de mayoría
relativa), III (El cómputo respectivo para asignar diputados por el principio de
representación proporcional) y IV (La aplicación incorrecta de la fórmula de
asignación de diputados de representación proporcional), y 55 (Nulidad de
votación recibida en casilla y nulidad de elección) de la ley procesal electoral
local, una vez que se lleve a cabo la declaración de validez de la elección de
diputados locales por parte del Consejo General.
Lo anterior lo considero así, porque en el artículo 11 de la ley procesal
electoral local, se establece la regla general para promover los medios de
impugnación, entre ellos, el juicio de inconformidad, que es de 3 días a partir
de que el promovente tenga conocimiento o se ostente como sabedor, o
bien, se hubiese notificado el acto o resolución que se impugna.
En tanto que en la parte específica al juicio de inconformidad y al tema de
nulidades, no se regula nada al respecto.
Por otra parte, tanto el artículo 54 como el diverso 55 de la ley en comento,
solo regulan los supuestos de procedencia del juicio de inconformidad, pero
no aclaran el momento preciso a partir del cual serán impugnables esos
actos.
Asimismo, tal y como se señala en la sentencia, el Código Electoral del Estado
de Colima, regula por una parte, que los cómputos distritales de la elección
de diputados por el principio de mayoría relativa, que se conformen con
territorio de un solo municipio se llevarán a cabo el domingo siguiente al de
la jornada electoral.
En tanto los cómputos distritales de la elección de diputados de mayoría
relativa que se conformen con territorio de dos municipios, lo realizará el
Consejo General el segundo sábado siguiente al día de la elección.
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En uno u otro caso, de no ordenarse el recuento de votos (supuesto que
implica otras fechas para su realización) el Consejo General, el tercer lunes
siguiente al de la jornada electoral realizará la declaración de validez de la
elección, la satisfacción de requisitos de elegibilidad y entrega de constancias
de mayoría.
De lo anterior, se puede observar que no hay una claridad en la normativa
electoral del Estado de Colima respecto a los momentos precisos en los
cuales procederá el juicio de inconformidad a fin de impugnar los cómputos
distritales, nulidad de elección y cuestiones de elegibilidad; de ahí que
considero que todos esos actos, serán impugnables a partir de que el Consejo
General realice la declaración de validez de la elección.
Finalmente comento, que a diferencia de otras legislaciones, los cómputos
distritales, declaración de validez de la elección y otorgamiento de
constancias de mayoría relativa, se llevan a cabo en una sola sesión y por
una sola autoridad electoral administrativa; en cambio, en la legislación
electoral de Colima, el Consejo Municipal realiza el cómputo distrital el
domingo siguiente, en aquellos distritos con territorio en un solo municipio; y
el Consejo General, el segundo sábado siguiente al de la elección, realiza el
cómputo distrital de aquellos distritos con territorio en dos municipios.
En uno u otro caso, la declaración de validez y entrega de constancias la
realiza el Consejo General en diversa fecha a la del cómputo municipal.
Como se ve, en el Estado de Colima existe una regulación distinta a los casos
que se regulan en otras legislaciones; de ahí la necesidad de aclarar el plazo
para impugnar los resultados electorales de la elección de diputados locales.
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Por las razones que anteceden es por lo que formulo el presente voto
aclaratorio.
ATENTAMENTE
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS