sesión 23 delitos contra la salud pública

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DEPARTAMENTO DE DERECHO DERECHO PENAL ESPECIAL S.LORENZO DE EL ESCORIAL ( Madrid) España Prof. D. José Luis Jiménez Rodrigo (abogado) E-mail [email protected]

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Derecho Penal Especial Español, Delitos contra la salud pública, Delitos relacionados con alimentos humanos, animales, Dopaje deportivo. Delitos relacionados con drogas toxicas, estupefacientes y psicotrópicos en el Derecho Penal.Cantidad insignificante y de notoria o especial importancia, cuadros explicativos

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  • DEPARTAMENTO DE DERECHO

    DERECHO PENAL ESPECIAL

    S.LORENZO DE EL ESCORIAL ( Madrid) Espaa

    Prof. D. Jos Luis Jimnez Rodrigo (abogado)E-mail [email protected]

  • **

    Ley 15/11/71. Adaptacin al Convenio de Estupefacientes de 1.961.

    LO 8/1983 de 25 de Junio. LO 8/1.992 de 23 de Diciembre: incorporacin del Convenio de 1.971.

    LO 10/1.995 de 23 de Noviembre del Cdigo Penal.

    LO 15/2.003 de 25 de Noviembre LO 5/2010, de 22 de junio(368, 369, 369 bis,370) Ley 10/2010, de 28 e abril de Prevencin del Blanqueo de Capitales y de la financiacin del terrorismo.

  • .La Salud Pblica no como de titularidad individual SI NO COMO COLECTIVADELIMITACION:Sustancias nocivas para la salud o de productos qumicos que pueden causar estragos, medicamentos, productos alimenticios, aguas potables, drogas, etc y encierran peligro para la vida o la salud de las personas, se trata de dispensar proteccin a la salud del conjunto .

    La referencia es a otras leyes, se constituye en LEYES PENALES EN BLANCO

  • El BJP se configura como un conjunto de condiciones +(Pos) y (Neg) que posibilitan el bienestar de las personas .

    Art. 43.2 CE: Dimensin social de la salud pblica

    El Derecho penal respeta los principios de ltima ratio o intervencin mnima a la hora de sancionar.

  • Modalidades tpicas

    (Clasificacin por su objeto material) Art.359

    A) Sustancias nocivas para la salud o productos qumicos que pueden causar estragos

    a)No se halle autorizado

    b) Los despache, suministre o comercie con ellos

  • EL OBJETO MATERIAL las SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD O PRODUCTOS QUMICOS QUE CAUSEN ESTRAGOSTIPOS DE PELIGRO

    El art. 348 es de PELIGRO CONCRETO (Necesidad) el 359 Y 360 son DE PELIGRO ABSTRACTO (potencialidad)

    B) Falta de autorizacin

    C) Accin de elaborar, despachar, suministrar o comerciar con dicha sustancia

  • El carcter de nocividad de una sustancia lo da tanto su composicin como su uso especfico ( nocividad general para la salud)

    La manipulacin de estos productos requiere una especial autorizacin cuya ausencia constituye el ncleo del delito

  • CONSUMACIN

    No requiere la creacin de una situacin de peligro concreto para la vida o la salud de las personas en sentido individual. Basta con que se lleven a cabo sus conductas .

  • ELEMENTOS SUBJETIVOS YDEL TIPO

    DOLO Dolo QUE requiere EL CONOCIMIENTO DE LA AUSENCIA DE AUTORIZACIN y CUALIDAD PELIGROSA DE LAS SUSTANCIAS

    Segn el art. 367 CP CABE LA IMPRUDENCIA GRAVE

  • Art. 359 CPEl que NO EST AUTORIZADO yElabore o los despache o suministre, o comercie, Sustancias nocivas para la salud o productos qumicos que puedan causar estragos

  • Art. 360 CP El que EST AUTORIZADO para el trfico de sustancias o productos a que se refiere el art. 359 CP

    DESPACHE o SUMINISTRE los productos SIN CUMPLIR LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA LEY Y REGLAMENTOS (Ley Penal en Blanco)

  • OBJETO MATERIAL: El mismo que el del art. 359 CP

    CONDUCTA :EL DESPACHO O EL SUMINISTRO DE SUSTANCIAS SIN CUMPLIR LAS NORMAS

    S.A. El que est autorizado para el trfico de sustancias pero NO CUMPLE LAS FORMALIDADES

  • *Posibilidad de concurso con el delito del art. 348 CP (aqu se plantea una situacin de peligro concreto) y tambin con el de estragos del art. 346 CP

  • Los que expendan o despachen medicamentos (Ley 29/2006)deteriorados o caducados o

    incumplan las exigencias tcnicas relativas a su composicin, estabilidad y eficacia, o

    o sustituyan unos por otros, y

    Pongan en peligro la vida o la salud de las personas

  • La salud pblica SLO SE REFIERE A LA HUMANA no la animal.

    Para distinguirlos: Medicamento( solo pueden venderse en farmacias) Productos cosmticos o alimenticios (los que se vendan en perfumeras o tiendas de comestibles)

    EXIGEN UNA CONDUCTA QUE PONGA EN PELIGRO LA VIDA Y LA SALUD DE LAS PERSONAS AUNQUE BASTA EL PELIGRO EN ABSTRACTOEl art. 367 CP posibilidad de conductas POR IMPRUDENCIA GRAVE.

  • A) Los que expendan o despachen medicamentos DETERIORADOS O CADUCADOS

    B) o que INCUMPLAN LAS EXIGENCIAS TCNICAS relativas a su COMPOSICIN, ESTABILIDAD, EFICACIA O SUSTITUYAN UNOS POR OTROS

    C) Y con ello PONGAN EN PELIGRO LA VIDA O LA SALUD DE LAS PERSONAS

  • Los que sin justificacin teraputica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a:

    * deportistas federados no competitivos, *deportistas no federados ,deporte por recreo.* o deportistas que participen en competiciones organizadas en Espaa por entidades deportivas,

    sustancias o grupos farmacolgicos prohibidos, o mtodos no reglamentarios,

  • FINALIDAD Aumentar sus capacidades fsicas o a modificar resultados de las competiciones, que- por contenido, -reiteracin de la ingesta- u otras circunstancias concurrentes,

    pongan en peligro la vida o la salud de los mismos.

  • Concurriendo alguna de las circunstancias

    -Que la vctima sea menor de edad-Que se haya empleado engao o intimidacin-Que el responsable se haya prevalido de una relacin de superioridad laboral o Profesional

  • Art. 362 CP: cuando los hechos sean cometidos por farmacuticos o directores tcnicos de laboratorios legalmente autorizados;

    1) Privndole de eficacia teraputica y poniendo en peligro la vida o la salud de las personas, El que altere la cantidad, la dosis o la composicin genuina

  • Art. 362 CP: cuando los hechos sean cometidos por farmacuticos o directores tcnicos de laboratorios legalmente autorizados;

    2) Con nimo de expenderlos dndole la apariencia de verdaderos y poniendo en peligro la vida o la salud de las personas, El que simule o imite medicamentos 3)El que conociendo la alteracin del medicamento publicite el mismo con nimo de expenderlo y ponga en peligro la vida y la salud de las personas, tenindolos en depsito, anunciar o hacer publicidad, ofrecer, exhibir ,vender o utilizar de cualquier forma

  • *

    Cuando los hechos sean cometidos por farmacuticos, o por los directores tcnicos de laboratorios legalmente autorizados, en cuyo nombre o representacin acten.

  • A) Cuando los productores, distribuidores y comerciantes PONGAN EN PELIGRO LA SALUD DE LOS CONSUMIDORES

    B) si se ofrecen al mercado productos alimentarios CON LA OMISIN O ALTERACIN DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES

    C) Bebidas, comestibles, gneros corrompidos y productos alimenticios (arts. 363 a 365 CP)

  • D) fabricando o vendiendo bebidas o comestibles DESTINADOS AL CONSUMO PBLICO o QUE SEAN NOCIVOS PARA LA SALUD

    E) TRAFICANDO CON GNEROS CORROMPIDOS

    F) ELABORANDO PRODUCTOS cuyo USO NO SEA PERMITIDO Y SEA NOCIVO PARA LA SALUD O COMERCIAR CON ELLOS

    G) OCULTANDO O SUSTRAYENDO EFECTOS DESTINADOS A SER INUTILIZADOS O DESINFECTADOS PARA COMERCIAR CON ELLOS

  • Elemento comn: La puesta en peligro de la salud de los CONSUMIDORES EN SENTIDO COLECTIVO

    No es necesario la puesta en peligro la salud de los consumidores (es suficiente la aptitud lesiva)

    ES un delito especial (slo pueden hacerlo los productores, distribuidores y comerciantes) Delito Especial Propio.

  • La primera conducta es una norma penal en blanco: la puesta en peligro tiene que producirse a partir de la infraccin de la correspondiente normativa extrapenal

    Los restantes apartados contemplan conductas donde lo comn es que el objeto sobre el que recaen resulta ya, de por s, perjudicial para la salud

  • Penas del art. 363 CP. Si el reo fuera responsable o propietario de una fbrica de productos alimenticios se le impone adems la inhabilitacin para profesin, oficio, industria o comercio

    CONDUCTASEl sujeto que ADULTERE CON ADITIVOS U OTROS AGENTES NO AUTORIZADOS SUSCEPTIBLES DE CAUSAR DAOS a la salud de las personas ALIMENTOS, SUSTANCIAS O BEBIDAS DESTINADAS AL COMERCIO ALIMENTARIO

  • La puesta en peligro de la salud de los consumidores situacin va implcita en que son sustancias que son susceptible de causar daos a la salud

    Son conductas que afectan las condiciones que alteran el bienestar de los ciudadanos en general

    El S.A. puede ser cualquiera (delito comn)

    Solo se tiene en cuenta la cualidad de S.A. como propietario o responsable de una produccin de alimentos

    Los aditivos, es necesario que por su dosis, empleo o cualidad que posean un carcter nocivo o sea que sean susceptibles de causar daos a la salud de las personas

  • A) Administrar a los animales, destinados al consumo humano, SUSTANCIAS NO PERMITIDAS QUE GENEREN RIESGO PARA LA SALUD O DOSIS SUPERIORES PARA LOS FINES para los que estn autorizados

    B) SACRIFICAR ANIMALES para el destino de consumo humano sabiendo que han ingerido las sustancias mencionadas con anterioridad

  • C) Sacrificar animales de abasto sabiendo que se le han aplicado terapias basadas en las sustancias referidas en el apartado 1.

    D) Despachen al consumo pblico las carnes o productos de los animales de abasto SIN RESPETAR LOS PERIODOS DE ESPERA LOS PREVISTOS REGLAMENTARIAMENTE

  • Se castiga el riesgo que se puede producir en las personas por el tratamiento o alimentacin al que ha sido sometido el ganado destinado al consumo humano

    Ej: clembuterol (hormonas anabolizantes, cualquier otra sustancia nociva vacas locas)

    Es necesario acudir a la normativa administrativa que regula la composicin de los piensos animales

    Para ser delictiva la infraccin administrativa ha de poner en riesgo la salud de las personas

  • A) El sujeto que envenenare o adultere con sustancias infecciosas u otras que sean gravemente nocivas para la saludlas aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso pblico o al consumo de la colectividad de las personas

    En este caso la propia entidad de las conductas que recaen sobre sustancias destinadas al consumo humano presuponen dicha situacin de riesgo e incluso su propia lesin

  • A) CONSECUENCIAS ACCESORIAS (ART. 366 CP): En el caso de los artculos anteriores se puede imponer:La clausura del establecimiento, fbrica, laboratorio o local por tiempo de hasta 5 aosEn los supuestos de extrema gravedad podr decretarse le cierre definitivo en virtud del art. 129 CP

    B) INCRIMINACIN DE LA IMPRUDENCIA GRAVE (ART. 367 CP):- Cuando los hechos previstos en los artculos anteriores se realicen por imprudencia grave- se impondrn las penas inferiores en grado

  • Faltas contra los intereses generales Art. 630 CP:

    A) Los que abandonaren jeringuillas u

    B) otros instrumentos peligrosos

    C) De modo o con circunstancias que pudieran causar daos a las personas o contagiar enfermedades

    D) o en lugares frecuentados por menores

    Es un precepto emparentado con la salud pblica pero en caso de jeringuillas no supone ningn tipo de peligro para dicha salud pblica

    Algunos drogodependientes las usan y las dejan en la va pblica.

  • **Los que ejecuten actos de cultivo, elaboracin o trfico o de cualquier otro modo promuevan o favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas txicas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas O las posean con aquellos fines, MAYOR PENA SI SON GRAVEMENTE PERJUDICIALES PARA LA SALUD.(Duras) MENOR PENA SI SON MENOS GRAVES PARA LA SALUD. (blandas)

  • **

    Drogas Txicas OMS (Dependencias Fsica, squica y tolerancia)Estupefacientes (Convencin de Viena de 20-12-1988 )Hachs, aceite de H., Marihuana,Cocaina, Herona, Metadona, Morfina, Opio, OripavinaSustancias psicotrpicas: LSD, MDMA,Mescalina, Psilocibina,Psilocina,MDA,MDEA,Mefredona, anfetamina, metanfetamina,secobarbital,brupenorfina(buprex),flunitrazepan (rophinol),alprazolan(tranquimazin), barbital,GHB, orfidal, Ketamina,diazepan (valium)

  • **

    Drogas duras:Todas, excepto las derivadas de la cannabis sativa y algunos psicotrpicos, el Rohipnol , el Tranquimazin y el Tranxilium, deben estimarse no gravemente dainas a la salud. Codeisn y el Codipront tampoco

    Son Duras: La Herona, speed-ball (herona-cocaina),morfina, metadona, crack,extasis,MDA pildora del amor, MDEA eva, LSD.GHB,Ketamina,

  • **Dolo, Dolo eventual Dolo: conocimiento por el sujeto de la nocividad de la sustancia que porta como la finalidad de destinarla al consumo ilcito STS 379/2012 de 21 de mayo.La indiferencia no excluye el dolo: El no interesarse por el tipo de droga que transporta no excluye el dolo eventual.La ingnorancia deliberada: No es necesario el dolo directo, basta el eventual(no quiere saber lo que lleva pero si beneficiarse)

  • **Error sobre el objeto del transporte: El destinatario de la droga se concierta con quienes se la envan sin que exista una prueba directa de que tal contacto ha existido, el S.A. debe probar el error.

    Error sobre la clase de la droga: Debe probarse por la defensa

  • **Error sobre la nocividad: No se puede alegar, en el mundo de las drogas blandas, en las duras cabra el dolo eventual Error sobre la notoria importancia: Desconocimiento del S.A. de la cantidad. Se resuelve por Dolo eventualError de Prohibicin:error de prohibicin del art. 14.3 del C.Pen. con el desconocimiento de la mayor o menor gravedad de la conducta por parte de quien sabe que se est comportando de un modo prohibido En el mundo de las drogas se conoce la ilicitud de la conducta STS 1313/2002, de 4 de julio

  • *El cultivo, la elaboracin, el trfico, promover, favorecer o facilitar de otro modo el consumo ilegal, y la posesin

  • *

    A) CULTIVO: El cultivo para autoconsumo es atpico, sino se preordena al trfico, si supera las cantidades establecidas pro el INT(Instituto Nacional de Toxicologa) s. (art.368.1) En la Maria El consumo es de las partes secas por lo que seguidamente hay que descontar en torno al 80% del peso en verde (el agua) de la plantaLa tenencia y venta de las semillas de la planta tambin debe considerarse tal conducta como atpica( no tiene principio activo)La propaganda para actividades de auto consumo es impune

  • *La elaboracin de las sustancias estupefacientes que proviene de plantas ( el hachs, la herona o la cocana) se realiza generalmente en los pases productores y se transporta a los consumidores.En Marruecos se elabora el hachs Afganistn la herona en Colombia, Bolivia y Per la cocana.

    Las drogas qumicas o de sntesis (MDMA) creadas en laboratorios, pueden elaborarse en laboratorios en nuestro pas

  • * Son operaciones de obtencin de los mismos a partir de la materia prima bruta, su purificacin y la transformacin de unos productos en otros, as como la obtencin de dichos productos mediante sntesis qumica

    El art. 11.1 de la Ley 17/1967

  • * Es un delito de peligro abstracto que se consuma por la mera disponibilidad de la droga para destinarla a terceros, encajando en tal concepto de trfico cualquiera de las formas de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas y, por tanto, se debe incluir en el mismo, adems de la venta, el transporte, la importacin, la exportacin u otros similares que se realizan a cambio de precio, tambin la donacin (SSTS 538/2003, de 14 de abril y 1312/2005, de 7 de noviembre)

  • * PROMOVER: Publicidad o propaganda de sustancias cuando van dirigidas a ser vendidas (STS 901/1978, de 6 de noviembre)

    FAVORECER:La madre adopt "medidas de autoproteccin para que no le descubrieran" (STS 460/2013, 28-5-2013)

    Ayudar a transportar la droga en la costa desde la embarcacin o desde la orilla del mar hasta el vehculo correspondiente donde iba a ser transportada, y en calidad de autor y no cmplice (STS 826/2010, de 22 de septiembre)

  • * Facilitar droga a los hijos de una manera permanente para evitar que delincan (STS 570/2002, de 27 de marzo)

    Acuerdo previo con el remitente de la droga para ir a recogerla a la oficina de Correos (STS 213/2012, de 22 de marzo

  • *Son indicios habitualmente utilizados para deducir el nimo de traficar con droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, las modalidades de posesin, el lugar en donde se encuentra, la existencia de materiales o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribucin en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relacin con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupacin, su condicin o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupacin de efectos normalmente utilizados en dicha manipulacin, y la ocupacin de cantidades de dinero (SSTS 878/2011, de 25 de julio, 1362/09, de 23 de diciembre).

  • *La Sala 2a del TS segn Acuerdo del Peno de 19 de octubre de 2001, ha atendido a la tabla del Instituto Nacional de Toxicologa (I.N.T.) de 18 de octubre de 2001. Esta tabla establece 1) las dosis medias de consumo de las sustancias; 2) el consumo diario habitual; y 3) la cantidad que se consume en 5 das, pues segn el I.N.T. un consumidor se suele proveer de sustancia para unos 5 das, por lo que la posesin que exceda de dicha cantidad se presume que est destinada al trfico ilcito (STS 281/2003, de 1 de octubre).

  • *

    Sustancia/ Consumo

    Dosis de abuso habitual

    (media entre parntesis)

    Frecuencia de uso

    diario

    Previsin (3 a 5 das

    de consumo) Herona50-150

    mgrs.(100mgrs.)

    3-4 papelinas

    (600 mgrs.)

    3 grs. mximo Cocana

    100-260 mgrs. (2-4

    rayas)

    6 papelinas mx.

    (1,5 grs.)

    7,5 grs.

    Mximo

    Marihuana

    1,5 a 2 grs.15-20 grs.100 grs.

    mximo Hachs

    0,3 a 0,5 grs.

    5 grs.

    25 grs. Mximo

  • *

    LSD

    0,019 - 0,032 mgrs.

    (0,132 mgr)

    2 dosis (0,6 mgr.)

    3 mgr. Mximo

    Sulfato De Anfetamina

    30-60 mgr.

    180 mgr.

    mximo900 mgr.

    Mximo

    d.Metanfeta

    mina

    2,5-15 mgr.

    4 dosis (60 mgr.)300 mgr.

    Mximo

    MDA, MDMA, MDEA

    20-150 mgr ( 80

    mgrs.)

    480 mgrs.1.440 mgrs.

    Mximo Tankimazn 1 mgr.

    15 mgr. 75 mgrs. Rohipnol 1-2 mgrs.

    10 mgrs.50 mgrs.

    Mximo Tranxilium

    25 mgrs.150 mgrs.750 mgrs.

    Mximo

  • * 1-2020). En esta materia ha de tenerse en cuenta, a la hora de calcular la pureza de la droga, el margen de error ,usualmente suele ser ms-menos 5%, que ha de calcularse sobre el porcentaje de riqueza y no sobre el total La jurisprudencia ha exigido, por otra parte, que tales cantidades han de tenerse en cuenta atendiendo a la sustancia pura (SSTS 259/2003, de 25 de febrero; 25/2010, de 27 de enero.

    Ha de tenerse en cuenta, a la hora de calcular la pureza de la droga, el margen de error , suele ser ms-menos 5%, que ha de calcularse sobre el porcentaje de riqueza y no sobre el total. STS 308/2013, de 26 de marzo

  • **

    Supuestos que no constituyen delito:Donaciones por familiares y allegados.Consumo compartido.Entrega entre consumidores sin potencial difusin.Entregas de cantidades insignificantes. Se aplicar la Ley 1/92 de Seguridad Ciudadana art.25.1

  • *a)que se trate de entrega por un familiar o allegado; b) que el que lo recibe sea toxicmano y se entregue con la finalidad de evitar el sndrome de abstinencia; y c) que la cantidad sea una dosis y para consumo inmediato, sin riesgo de difusin a terceros (STS 1981/2002 de 20 de enero)

  • *STS20-1-2003:Entrelos supuestosexcepcionales queesta Sala ha considerado reiteradamente carentes de antijuridicidad y atpicos se encuentran aquellas conductas de entrega altruista y sin contraprestacin afamiliares prximos o allegados adictos que se encuentran en prisin, de cantidades mnimas de drogas txicas con la finalidad de aliviar el sndrome de abstinencia a tales sustancias que los donatarios padecen. Esta doctrina ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva (sentencias 527/98 de 15-4, 905/98 de 20Jul.,789/99 de14-5,1653/2001 de 16-7),pues hade conciliarsecon lanecesidad deevitar la eventual difusin de droga en los centros penitenciarios, por lo que nicamente resulta aplicable en supuestos mnimos, que sin llegar a la insignificancia que determina la atipicidadpor faltade objeto,garanticen quela droga, porsu cantidady naturaleza,est destinadaal consumo inmediato y exclusivo del destinatario, por lo que no exista riesgo de transmisin a otras personas distintas del familiar al que iba destinadaJurisprudencia

  • 1. Los consumidores que se agrupan han de ser adictos2 El consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitacin de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partcipes en la distribucin o consumo. 3La cantidad de droga programada para su consumicin ha de ser insignificante -*

  • 4La coparticipacin consumista ha de venir referida a un pequeo ncleo de drogodependientes, como acto espordico e ntimo, sin trascendencia social.5 Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas6Ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas. Esta doctrina debe ser aplicada, como es obvio, restrictivamente, siempre y cuando concurran estrictamente todos los aludidos requisitos.

    *

  • *Como rigurosa excepcin, la doctrina de esta Sala ha declarado impune el consumo compartido entre adictos, al que se equipara el caso en el que varios, asimismo adictos, aportan lo necesario para formar un fondo comn destinado a la adquisicin del producto prohibido para seguidamente consumirlo, al considerarse que en estos supuestos es mnimo el riesgo potencial para la salud pblica STS 632/2006, de 8 de junio de 2006

  • *Para determinarla se solicitara del Instituto Nacional de Toxicologa un informe sobre la dosis mnima psicoactiva de cada sustancia. Cuadro de Cantidades con poca toxicidad

    Sustancia

    EstupefacienteDosis mnima psicoactiva

    Herona0,66 mgrs. (0,00066 grs.)

    Cocana50 mgrs. ( 0,05 grs.)

    Morfina2 mgrs. ( 0,002 grs.)

    Anfetamina10 mgrs. (0,01 gr.)

    MDMA ( xtasis)

    20 mgrs. (0,02 grs.)

    LSD

    20 microgramos

    Hachs

    10 mgrs. Con matices

  • **

    AUTORALa cantidad y variedad de drogas ocupadas (Auto 358/2007 de 24 de abril) supera la dosis diaria 22 dosis) S 15/12/2004Actos de vigilancia de forma alternativa(Auto 1118/2007 de 31 de mayo).Cantidad de dinero intervenidoMediadores o intermediarios.Transporte.Pilotos.La convivencia con el autor no supone por s solo participacin.

  • **Excepcionalmente cabe apreciar la complicidad en los casos de no favorecimiento directo del trfico de drogas, sino en los de favorecimiento del favorecedor o en aquellos supuestos de una participacin muy ocasional y poco importante o con carcter accesorio y de escasa entidadLa mera indicacin al consumidor que quiere comprar droga del lugar donde se vende e incluso el acompaamiento hasta dicho lugar (S. de 9 de Julio de 1987y 1338/2000 de Julio).La ocultacin ocasional y de corta duracin de una pequea cantidad de droga (S.de julio de 1995)

  • **Cualquiera que sea la teora que justifica la cooperacin necesaria, de las aportadas doctrinalmente (teora de la conditio, de los bienes escasos o del dominio funcional de la accin, entre otras), es lo cierto que esta Sala Casacional siempre se ha mostrado reacia hacia la construccin de formas imperfectas de participacin en los delitos contra la salud pblica STS 591/2003 de 15 de abril

  • CONSUMACINLos delitos de trfico de drogas son de los llamados tendenciales, de resultado cortado, en los que no caben las formas imperfectas de ejecucin, salvo EXEPCIONES puntuales.TENTATIVA En los casos de transporte internacional cuando el autor sin participacin previa en el envo ha intentado hacerse con la droga sin llegar a tener la disponibilidad de la misma (STS1697/2001 de 3-12-2001). NO se admite el ENCUBRIMIENTO*

  • Que la pluralidad de acciones homogneas del art. 368 CP integran un delito nico, no admitindose con carcter general el delito continuado (SSTS 467/1999, de 18-3-1999, 1866/2000 y 429/2004, de 2-4-2004) Excepcionalmente s se admite la continuidad delictiva en aquellos casos de operaciones complejas en las que cada uno de los casos implica una renovacin del dolo del sujeto activo. La STS 970/2011, de 15-9-2011 ( STS 972/2006, de 9-2006) .*

  • El art. 373 del CP castiga la provocacin, la conspiracin y la proposicin de los delitos de los arts. 368 a 372 con la pena inferior en uno o dos gradosConspiracin en el caso de quien encarga la cantidad de 500 grs. de cocana y paga el precio, pero la entrega no llega a realizarse.*

  • No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, los tribunales podrn imponer la pena inferior en grado a las sealadas en atencin a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podr hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370 .

    *

  • Segn lo resuelto, entre otras, en SSTS 482/2011, de 31 de mayo y 354/2011, de 6 de mayo - se trata de una nueva previsin, pues asocia la imposicin de la pena inferior en grado a la constatacin probatoria de que concurren las circunstancias que all especficamente contempla. De este modo, en presencia de estas, no es que el juzgador pueda o no facultativamente optar por la pena estndar del primer apartado o bien por aplicar la del segundo, sino que estar legalmente obligado a decantarse por esto ltimo con el necesario apoyo argumental. STS 252/2012 *

  • 1) Que la sustancia objeto del delito sea pequea; y 2) Que el hecho se trate de una conducta aislada. Relacionado con una mayor o menor antijuridicidad, debe vincularse a la menor gravedad del injusto tpico, por su escasa afectacin o capacidad de lesin o puesta en peligro del bien jurdico protegido - salud pblica colectiva-, de modo que concurrir en supuestos en los que es escasa la cantidad de sustancia objeto del delito y en los que, imputndose una conducta aislada, no se haya acreditado una dedicacin permanente a esta clase de actos como una forma de obtencin de ingresos, lo que revelara una mayor gravedad. STS 62/2012, de 8 de febrero.*

  • Son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualizacin punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integracin penolgica se produce no como consecuencia de la regla 6a del art. 66.1, sino de las restantes reglas ( S. 480/2009, de 22 de mayo) circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que slo pueden entrar en consideracin respecto de la agravante de reincidencia.*

  • **Cualificacin del culpable como autoridad o funcionario pblico, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesin u oficio.

    No se apreciar si el S.A. no acta en el ejercicio de la profesin, y en esos casos de aplicacin del tipo bsico s sera compatible con el 368 prrafo 2.

  • la mayor facilidad y trascendencia que para la difusin de las drogas en el entorno social tiene el desempeo de una actividad pblica, docente o comunitaria ( STS 1762/1994, de 11-10).*

  • STS 561/2010, de 14-6-2010, aunque se consideraba intrascendente que el acusado estuviera en situacin de "baja", no se le aprecia el subtipo porque la condicin de funcionario no tuvo nada que ver al relacionarse con los dems acusados. Y en la STS 376/2010, de 27-4-2010, tampoco se aprecia el subtipo para el guardia civil que estaba en la reserva, pues aun cuando era funcionario pblico la circunstancia 1a del art.369 del CP exige no solo la condicin de funcionario pblico, sino adems que obrase en el ejercicio de su cargo. *

  • **

    2.-Participacin en otras actividades delictivas organizadas o cuya ejecucin se vea facilitada por la comisin del delito.Presenta una analoga con las Organizaciones Criminales dedicadas al trfico de drogas (369 bis)

    La agravacin se producir siempre queel S.A. participe en otras actividades organizadas. Que pueden ser perfectamente lcitas, pero relacionadas con el trfico de drogas

  • **3.-Realizacin de la conducta en establecimientos abiertos al pblico.El fundamento de la agravacin est en la intensificacin del peligro para el bien jurdico protegido, que la apariencia de la normal explotacin de un establecimiento abierto y las facilidades que ello comporta, suponen para la difusin de drogas o estupefacientes.Los requisitos del tipo agravado segn la Jurisprudencia son: a) que exista un acto de promocin o trfico; b) que tal acto tenga lugar en un establecimiento abierto al pblico; c) que se verifique por los responsables o empleados del mismo; d) que exista el nimo tendencia de difusin de las drogas a terceros. (SS. 2-4-07, 26-11-07).

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    4.- Facilitacin de drogas a menores de 18 a, disminuidos psquicos o personas sometidas a tratamiento de deshabituacin o rehabilitacin. Consiste en la menor capacidad de los menores de edad para autodeterminarse, y en consecuencia, en la disminucin de sus defensas autnomas frente a los riesgos para su salud derivados del autoconsumo de drogas. Disminucin que incrementa el riesgo y exige un proporcionado reforzamiento de la prohibicin de facilitacin de dichas sustancias, es decir un reforzamiento de la tutela penal. STS 1199/2002, de 28-6-2002

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    5.- Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artculo anterior.

    La Sala 2a del T.S. de 19 de octubre de 2001, y basndose en un informe del Instituto Nacional de Toxicologa de 18-10-2001, se han fijado los lmites de tales cantidades a partir de la consideracin de que el exceso de 500 dosis supone notoria importancia

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    SUSTANCIACONSUMO DIARIONOTORIA(Frecuencia de usoIMPORTANCIAdiario)(Actualmente)Marihuana15-20 grs.10 kgrs.Hachs5 grs.2,5 kgrs.Cocana6 papelinas mx. ( 1,5 grs.)750 grs.Herona3-4 papelinas (600 mgrs.)300 grs.

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    Anfetamina (sulfato de anfetamina) 180 mgr. Mximo 90 grs. Speed (d-metanfetamina) 4 dosis (60 mgr.) 30 grs. Extasis ( MDMA), MDA, MDEA

    480 mgrs.

    240 grs. LSD 0,6 mgr. 300 mgr.

  • 6a Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre s o con otras, incrementando el posible dao a la salud.Se exige que la mezcla incremente el dao a la salud, los supuestos de adulteracin con otras sustancias que hacen perder fuerza activa a la droga sern atpicas, siempre que no sean ms perjudiciales para la salud (cafena, benzocana, levamisol o lidocana con la cocana ; piracetam , metacualona o paracetamol con la herona; cafena con las anfetaminas )*

  • Tampoco cabr apreciarla en supuestos que, debido a la mayor pureza de la droga, se provocara a los consumidores una sobredosis ya que el fallecimiento o lesiones ocasionadas se deben no a una adulteracin sino a la pureza de la droga y a la tolerancia que el drogodependiente tiene a la sustancia con un determinado ndice de adulteracin.*

  • El tratamiento de cocana con amonaco, permite la separacin de la cocana libre o "crack" que pueda ser fumada, lo que favorece la absorcin y rpido paso de los humos a la sangre y al sistema nervioso, ejerciendo una accin ms enrgica aunque ms corta que la forma ms comn de cocana y originando mayor dependencia. Quiero ello decir, en definitiva, que la mezcla efectuada por el procesado era ms enrgica y originaba una mayor dependencia que la forma comn de cocana; consiguientemente, la referida mezcla implica un incremento del posible dao a la salud. STS de 6-2-1991 *

  • 7a Las conductas descritas en el artculo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituacin o rehabilitacin, o en sus proximidades.La agravacin por el lugar en que se realiza el delito viene justificado por la mayor peligrosidad que supone la difusin de drogas en los mismos proximidades de dichos lugares.*

  • El fundamento de la agravacin, redaccin dada LO 15/2003, pretende reforzar la proteccin de los lugares que el precepto menciona y de las reas exteriores con los mismos ("o en sus proximidades") por las mayores facilidades que dichos criterios ofrecen para difusin de las drogas, dadas sus caractersticas y su estructura organizativa interna, por la perturbacin que estas conductas pueden provocar en el proceso de formacin militar y porque concentran de forma regular un nmero elevado de personas. STS 669/2012 de 25 de diciembre*

  • 8a El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.No solo en los casos de empleo directo del arma, mediante el disparo o pinchazo, sino tambin en los supuestos de exhibicin o utilizacin intimidatoria, debido al riesgo que comporta y dado que la redaccin legal se refiere a la mera exhibicin y a la utilizacin.Se apreciar un concurso real de este delito con el de tenencia ilcita de armas de los arts. 563 y 564 del CP

    *

  • **El art. 369 bis, redactado por LO 5/2010, agrava la pena cuando los hechos descritos en el art. 368 se hayan realizado por quienes pertenezcan a una organizacin delictiva.

    Se eleva la pena a jefes, encargados o administradores de la organizacin

  • **Convencin de Naciones Unidas sobre Delincuencia Organizada y Crimen Transnacional. Diciembre 2.000.Art. 282Bis.4. Ley de Enjuiciamiento Criminal.CARACTERISTICASLa existencia de una estructura ms o menos formalizada.Empleo de medios idneos y adecuados para la consecucin de los objetivos.Pluralidad de personas previamente concertadas.Distribucin diferenciada de tareas o reparto de funciones.Existencia de coordinacin.Cierta estabilidad temporal o vocacin de continuidad. "mnima permanencia" que permita distinguir estos supuestos de los de mera codelincuencia. STS 531/2008 de 28 de julio, 727/2011 de 05 de noviembre y 501/2010 de 04de junio

  • **Utilizacin de menores de edad o disminuidos psquicos para cometer el delito.Jefes administradores o encargados de organizaciones.Conductas de extrema gravedad.Cantidad que excede notablemente de la notoria importancia.Utilizacin de buques o aeronaves.Simulacin de operaciones de comercio internacional.Redes internacionales.

    OBJETO MATERIAL: Drogas Txicas, Estupefacientes Y Sustancias Psicotrpicas

  • Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el Art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte especfico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o ms de las circunstancias previstas en el artculo 369.1.

    *

  • Acuerdo del Pleno de la Sala 2a del T.S. de 26-02-2009 dice El tipo agravado previsto en el art. 370.1 del CP resulta de aplicacin cuando el autor se sirve de un menor de edad o disminuido psquico de modo abusivo y en provecho propio o de un grupo, prevalindose de su situacin de ascendencia o de cualquier forma de autora mediata.*

  • Jefe habr que entender el superior o cabeza de la organizacin; por administrador aquel que ejerciendo un cargo relevante en la organizacin se encarga ms bien de ordenar o disponer respecto a los bienes y patrimonio; y por encargado el que acta con mando dentro de la organizacin como apoderado del jefe*

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    SUSTANCIA NOTABLEMENTE SUPERIOR A LA NOTORIA IMPORTANCIA Marihuana 10.000 kgrs. Hachs 2.500 kgrs. Cocana 750 kgrs. Herona 300 kgrs. Anfetamina (sulfato de anfetamina) 90 kgrs. Speed (d- metanfetamina) 30 kgrs. xtasis (MDMA), MDA, MDEA

    240 kgrs.

  • Toda embarcacin integra el concepto de buque. La agravacin est reservada para aquellas embarcaciones con propulsin propia o elica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idnea para realizar travesas de entidad. Por tanto, quedan excluidas de ese concepto, con carcter general, las lanchas motoras, planeadoras para efectuar travesas de STS de 25 de noviembre de 2008. Al incorporarse embarcaciones en el tipo, tambin entran las zodiak*

  • Realizar amparndose en la existencia de una sociedad legalmente constituida de exportacin e importacin de alimentos, aprovechando tal actividad para introducir la droga en Espaa(STS 969/2007, de 26-de noviembre)*

  • Se est en presencia de una empresa criminal, que puede tener carcter internacional por los contactos entre las diversas partes implicadas situados en pases diferentes que por lo referente a las drogas es consecuencia de la distincin entre pases productores y exportadores de droga y pases de destino o consumidores de las mismas.En definitiva, este tipo de organizaciones criminales, son, a no dudar, la cara oculta de la globalizacin. La STS 956/2011, de 29 de julio*

  • El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y Cuadro II de la Convencin de Naciones Unidas, de 1988 (precursores) Cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organizacin dedicada a los fines en l sealados y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones*

  • Inhabilitacin especial empresarios intermediarios sector financiero, facultativos funcionario pblico, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesin u oficio Inhabilitacin absoluta autoridades y funcionarios*

  • La provocacin, la conspiracin y la proposicin para cometer los delitos previstos en los artculos 368 a 372, se castigarn con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores*

  • Sern objeto de decomiso las drogas txicas, estupefacientes o sustancias a que se refiere el artculo 371, as como los psicotrpicos, los equipos, materiales y sustancias bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujecin a lo dispuesto en el artculo 127 de este Cdigo y a las siguientes normas especiales:

    *

  • Las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrpicas sern destruidas por la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentre, una vez realizados los informes analticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la Autoridad Judicial competente haya ordenado su conservacin integra. Una vez que la sentencia sea firme, se proceder a la destruccin de las muestras que se hubieran apartado, o a la destruccin de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el rgano judicial competente hubiera ordenado su conservacin.

    *

  • A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrn ser aprehendidos o embargados y puestos en depsito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias*

  • La Autoridad judicial podr acordar que, con las debidas garantas para su conservacin y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuere de lcito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Polica Judicial encargada de la represin del trfico ilegal de drogas.*

  • 4a Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el decomiso de los bienes y efectos sealados en el prrafo anterior, podr acordarse el de otros por un valor equivalente.

    5a Cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables, podr acordarse el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso de origen lcito, que pertenezcan a los responsables*

  • CASOSCuando el propietario haga expreso abandono de ellos.Cuando su conservacin pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pblicas, o da lugar a una disminucin importante de su valor, o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales. Se entendern incluidos los que sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo.

    *

  • CASOS IILa A. judicial ordenar la enajenacin, de oficio o a instancia del M Fiscal, el Abogado del Estado o la representacin procesal de las Comunidades Autnomas, Entidades Locales u otras Entidades pblicas, y previa audiencia del interesado.El importe de la enajenacin, que se realizar por cualquiera de las formas legalmente previstas, quedar depositado a resultas del correspondiente proceso legal, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido*

  • **Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrn ser aplicados a la satisfaccin de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, sern adjudicados ntegramente al Estado.

    En los delitos a que se refieren los apartados precedentes, los jueces y tribunales que conozcan de la causa podrn declarar la nulidad de los actos o negocios jurdicos en virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado la titularidad real o derechos relativos a los bienes y efectos sealados en los apartados anteriores

  • Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artculos 368 a 372 de este Captulo producirn los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho espaol.

    *

  • En los casos previstos en los artculos 368 a 372, los jueces o tribunales, podrn imponer la pena inferior en uno o dos grados a la sealada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las Autoridades o sus agentes, bien para impedir la produccin del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificacin o captura de otros responsables o para impedir la actuacin o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado *

  • Podrn imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisin de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con xito un tratamiento de deshabituacin, siempre que la cantidad de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas no fuere de notoria importancia o de extrema gravedad.

    *

  • Para la determinacin de la cuanta de las multas que se impongan en aplicacin de los artculos 368 a 372, el valor de la droga objeto del delito o de los gneros o efectos intervenidos ser el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.

    *

  • Los pagos que se efecten se imputarn por el orden siguiente:1. A la reparacin del dao causado e indemnizacin de perjuicios.2. A la indemnizacin del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.3. A la multa.4. A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.5. A las dems costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

    *

    *(est emparentado con el intrusismo ya que supone el ejercicio de actos propios de determinados profesionales**Concepto de medicamento Ley 29/ 2006 de garantas y Uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en cuyo art. Siete dice que slo sern medicamentos los que se enumeran a continuacin: a) los medicamentos de uso humano y de uso veterinario elaborados industrialmente o en cuya fabricacin intervenga un proceso industrial. B) las frmulas magistrales. C) los preparados oficiales. D) los medicamentos especiales previstos en esta ley y se define como medicamento de uso humano : Toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones Que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento prevencin de enfermedades en seres humanos con el fin de restaurar, corregido modificar las funciones fisiolgicas ejerciendo una accin farmacolgica, inmunolgica o metablica, o de establecer un diagnstico mdico **Concepto de medicamento Ley 29/ 2006 de garantas y Uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en cuyo art. Siete dice que slo sern medicamentos los que se enumeran a continuacin: a) los medicamentos de uso humano y de uso veterinario elaborados industrialmente o en cuya fabricacin intervenga un proceso industrial. B) las frmulas magistrales. C) los preparados oficiales. D) los medicamentos especiales previstos en esta ley y se define como medicamento de uso humano : Toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones Que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento prevencin de enfermedades en seres humanos con el fin de restaurar, corregido modificar las funciones fisiolgicas ejerciendo una accin farmacolgica, inmunolgica o metablica, o de establecer un diagnstico mdico *********************