delitos contra la libertad

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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD BIEN JURÍDICO PROTEGIDO : Iusnaturalismo: la libertad está ínsita en el ser humano. La ley no la crea sino que solamente la reconoce. Es un concepto amplio debido a la omnipresencia de la libertad como presupuesto básico de la mayoría de los bienes jurídicos penalmente tutelados (la vida, la inegridad sexual, la propiedad, la integridad física, etc.).- Ese concepto amplio tiene resguardo constitucional. Preámbulo: "asegurar los beneficios de la libertad..." Art. 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe . Art. 75 inc. 22 (tratados internacionales) Decl. Universal de Derechos Humanos (art. 3) "... todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona...". A su vez, la jurisprudencia tiene dicho que los seis cap. del Título V guardan estrecha relación con los derechos y garantías que asegura el art. 14 y cc. C.N.- Un concepto adecuado a la dogmática del Cód. Penal lo da Creus, al referir que hay dos aspectos en la protección de la libertad alrededor de los cuales se nuclean los distintos tipos penales: 1) Manifestación de libre actividad de la persona para decidir lo que quiere hacer y para hacer lo que ha decidido. 2) Manifestación de la reserva de una zona de intimidad con derecho a excluir a terceros. Título V C.P. agrupados bajo la denominación "Delitos contra la Libertad" Cap. 1: Delitos contra la libertad individual (arts. 140/149 ter.) Cap. 2: Violación de domicilio (arts. 150/152) Cap. 3: Violación de secretos (arts. 153/157)

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Page 1: Delitos Contra La Libertad

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

Iusnaturalismo: la libertad está ínsita en el ser humano. La ley no la crea sino que solamente la reconoce.

Es un concepto amplio debido a la omnipresencia de la libertad como presupuesto básico de la mayoría de los bienes jurídicos penalmente tutelados (la vida, la inegridad sexual, la propiedad, la integridad física, etc.).-

Ese concepto amplio tiene resguardo constitucional. Preámbulo: "asegurar los beneficios de la libertad..."

Art. 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe .

Art. 75 inc. 22 (tratados internacionales) Decl. Universal de Derechos Humanos (art. 3) "... todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona...".

A su vez, la jurisprudencia tiene dicho que los seis cap. del Título V guardan estrecha relación con los derechos y garantías que asegura el art. 14 y cc. C.N.-

Un concepto adecuado a la dogmática del Cód. Penal lo da Creus, al referir que hay dos aspectos en la protección de la libertad alrededor de los cuales se nuclean los distintos tipos penales:

1) Manifestación de libre actividad de la persona para decidir lo que quiere hacer y para hacer lo que ha decidido.

2) Manifestación de la reserva de una zona de intimidad con derecho a excluir a terceros.

Título V C.P. agrupados bajo la denominación "Delitos contra la Libertad"

Cap. 1: Delitos contra la libertad individual (arts. 140/149 ter.)

Cap. 2: Violación de domicilio (arts. 150/152)

Cap. 3: Violación de secretos (arts. 153/157)

Cap. 4: Delitos contra la libertad de trabajo y asociación (arts. 158/159)

Cap. 5: Delitos contra la libertad de reunión (art. 160)

Cap. 6: Delitos contra la libertad de prensa (art. 161)

La sistemática actual, es el fruto de varias reformas parciales, producidas particularmente a partir del advenimiento de la democracia.-

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

* ART. 140: REDUCCION A ESCLAVITUD O SERVIDUMBRE.

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Históricamente --> "plagio" del griego "plagius" (doloso) o "plagión" (cosa fraudulenta). En el latín "plagiare" en la Roma antigua, comprar un hombre libre sabiendo que lo era y retenerlo en servidumbre, o utilizar como propio un siervo ajeno. Su origen remoto es la esclavitud.-

* "Reducción a esclavitud: Según la Convención sobre la Esclavitud de las Naciones Unidas consiste en "el estado o la condición de un indivuduo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o de alguno de ellos".-

La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderlo o cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirirlo para venderlo o cambiarlo y, en general, todo acto de transporte o comercio de esclavos.-

* Reducción a servidumbre: tiene que ver con una situación de dominio (al menos físico) sobre la víctima, quien está adaptada a esa situación o se ha acostumbrado a ella gracias a la persuasión, fraude u otro medio empleado por el autor.-

Núñez: modalidad abusiva de la relación de servicios, sometimiento a trabajos propios de siervos.

* Trabajo forzado: Su propia calificación implica la anulación o adulteración del consentimiento de quien lo realiza.-

La OIT lo define como "todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual el indivuduo no se ofrece voluntariamente". La retribución, en caso de existir, es normalmente exigua.-

* Matrimonio servil: Se desarrolla en la esfera doméstica aprovechándose el vínculo filiar o matrimonial para explotar desde el punto de vista sexual, reproductivo o doméstico.

Se dificulta acreditar esta forma de explotación debido a que ciertas formas de sometimiento de la mujer están arraigadas en ciertas culturas, donde se considera un mandato social que la "mujer está para servir al hombre" ("en la cama, en la cocina"), atenderlo, darle descendencia (nenas educadas y varones "machos como el padre").

Está emparentado con la trata, resultando más fácil determinar el delito en la etapa de captación.-

* "Recepción de personas": Presupuesto, recibirla en estado de servidumbre y mantenerla en ella. Si no la mantiene, excluye el tipo. Ej: quien compra un bebé para luego instituirlo como su heredero.-

Elemento subjetivo: Dolo directo. Delito de carácter permanente e instantáneo. Admite tentativa.-

*ART. 141 PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD

Tiene un sentido corporal. No implica la inmovilidad en el espacio (privado de su libertad dentro de un vehículo en movimiento) ni la abducción (encierro en el propio domicilio). Es suficiente cualquier restricción de la libertad de movimiento, quedando a disposición de la víctima un cierto grado de libertad ambulatoria. Es típica la acción de impedir movimientos como la de imponer movimientos (ataca manifestaciones de la libertad corporal). El objeto del delito es el ataque directo e inmediato de la libertad corporal, no comprensivo de los delitos pluriofensivos.-

Sujeto Pasivo: Tiene una particularidad, no toda persona puede ser víctima del delito de la privación de la libertad personal. Puede serlo solamente el que en ese momento puede formar y expresar su voluntad. Quedan excluídos P. Ej: los bebés o quien se encuentra inconciente (el sujeto encerrado mientras duerme)

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La acción puede ser comisiva (violencia, engaño) u omisiva (impropia) Ej. el colectivero que no abre la puerta y permite el descenso del pasajero, continuando con su recorrido.

Elemento subjetivo-normativo "ilegalidad": Es necesario el conocimiento del carácter abusivo de la restricción. Debe actuar con la conciencia de la ilegalidad del acto que realiza y la voluntad de llevar adelante la privación de la libertad.

Enumerar presupuestos procesales.

El delito es material y se consuma en el momento mismo en que se produce la privación. Nuñez requiere que el lapso de tiempo sea significativo.

*ART. 142 AGRAVANTES

Inc. 1º) Violencia (vis absoluta) ejercicio de la fuerza física, Amenaza (vis compulsiva) anuncio de un mal grave o inminente para la víctima o un tercero. Las lesiones de la violencia son absorvidas por la figura si son leves. Soler y Donna: Si exceden las leves, concurren materialmente.-

Fines religiosos (debe entenderse con un fin amplio) abarcativo de cualquier religión.

Venganza implica tomar represalia contra la conducta anterior de la víctima o un tercero. Retribución del agravio contra el ofensor (venganza directa) o un tercero unido a aquel (venganza transversal).

Inc. 2º) La agravante no se funda en el vínculo de sangre (se excluye al hijo). Reside en el menosprecio al respeto particular que el autor le debe a la víctima. Se excluyen las uniones extramatrimoniales. El "individuo a quien se deba respecto particular" es un elemento normativo del tipo, y la doctrina enumera a los maestros y tutores. Nuñez: "el autor debe a la víctima un acatamiento personal". La determinación de la existencia de tal situación es una cuestión librada a la decisión judicial (norma penal en blanco).-

Inc. 3º: Se trata de un resultado de naturaleza preterintencional no abarcado por el dolo del autor, consistente en la actividad desplegada por el agente para privar de la libertad a la víctima. Si se quiere ese resultado, concurre materialmente. El agravente es subsidiaria (no importe un delito con pena mayor).

Daño en la persona: Debe afectar bienes jurídicos inherentes a la personalidad distintos de la libertad (integridad sexual, el honor)

Daño en la salud: Incluye las lesiones graves y gravísimas (contagio de una enfermedad durante el encierro).

Daño en los negocios: Es una repercusión en la ocupación, empleo o trabajo. Comprende el daño emergente y el lucro cesante. No se refiere a los bienes sino a los negocios del ofendido.-

Inc. 4º: La autoridad pública referida debe ser una con competencia para privar legítimamente de la libertad a una persona en el caso concreto. Caso contrario, no hay agravante.-

Inc. 5º: Se tiene en cuenta exclusivamente un criterio cronológico. Si dura un mes, sin superarlo, no hay agravante. No equivale a treinta días, sino al mes de los arts. 24 y 215 C.Civ. (Ej. del 01/10 al 01/11).-

*ART. 142 BIS SECUESTRO

La privación funciona como un medio moralmente coactivo, como forma de obligar a otro. No incluye el pago de un rescate (art. 170 C.P.). Hay una ultraintención, si no concurre esta finalidad, la figura es atípica sin perjuicio de que pueda configurarse la de los arts. 141 o 142.-

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Modos Comisivos:

Sustraer: apartar a la persona de la esfera donde desarrolla su vida en libertad.

Retener: hacerla permanecer fuera de aquella esfera por un lapso más o menos prolongado.

Ocultar: cualquier actividad que impida o dificulte la posibilidad de sea reintegrada a la esfera.

Los dos últimos carecen de autonomía propia, presuponen la sustracción previa.-

Se cumple con el tipo aunque no se produzca el resultado buscado. Si el autor logra su propósito la pena se agrava. Requiere dolo directo (existe un elemento subjetivo). El consentimiento de la víctima resta ilicitud al hecho.-

AGRAVANTES:

Inc. 1°: Por la particular indefensión de la víctima

Inc. 2°: Por la vinculación con el sujeto pasivo. A diferencia del art. anterior se incorpora la figura del concubinato.

Inc. 3°: Por la gravedad de las lesiones causadas. Esta redacción resulta más clara que la del art. anterior. Elimina la de los daños al negocio por afectar el principio constitucional de culpabilidad.

Inc. 4°: Al igual que el inc. 1° alude a una particular condición del sujeto pasivo: La norma no es precisa en cuanto a los alcances de discapacidad o enfermedad. La doctrina lo interpreta en forma restrictiva, considerando que se aplica el agravante cuando la discapacidad o la enfermedad le impidan a la víctima valerse por sí misma. No agravarías la figura una simple fiebre o la falta de un dedo de la mano.-

Inc. 5: Por la calidad del sujeto activo. Abarca a las fuerzas que actúan oficialmente en la prevención del delito y/o colaboran con la Justicia (policía federal, pcial, gendarmería, prefectura, etc.). Los servicios de inteligencia pueden ser nacionales o provinciales y pueden depender directamente de las fuerzas de seguridad o del Estado. Tiene que realizar su actividad dentro de una relación oficial, en el sentido de una dependencia funcional.-

Inc. 6°: Por la cantidad de sujetos activos. la "participación" no hace ninguna distinción en el carácter de autor, por lo que se incluirían coautores, partícipes, instigadores.

Agravante por la muerte no querida de la ofendida: El agravente es consecuencia del resultado muerte. Hay dos tesis:

Restrictiva: Abarca los casos de muerte culposa o preterintencional.

Amplia: Incluye también la muerte por caso fortuito o de una cadena causal ajena al sujeto activo.

Agravante por la muerte intensional de la víctima: Estamos en presencia de un homicidio cometido con dolo (directo, indirecto o eventual).

Minorante por la colaboración del partícipe: Es el supuesto del "arrepentido". Es una disposición que guarda relación y resulta coherente con el art. 41 ter. No alcanza al autor o coautores. Busca exluir al jefe.-

ART. 143

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INC. 1º RETENCIÓN ILEGAL DE UN DETENIDO O PRESO

Sujeto activo: Es un delito funcional, la comete el funcionario con capacidad para decretar o ejecutar la soltura. Pueden ser dos casos:

1) El funcionario con competencia para disponer la soltura por sí mismo (detenido por averiguación de antecedentes) o cumpliendo una disposición de autoridad competente que requiere ser completada con su propia decisión (el director del establecimiento una vez agotada la pena).-

2) El funcionario que tienen que ejecutar la orden concreta y actual de llevar a cabo la soltura de una persona privada de su libertad que le ha impartido una autoridad competente (el preso al que se le concede exención de detención).-

Acción típica:

Se parte de la existencia de una persona detenida (no condenada) o presa (condenada) cuya detención o prisión legítima ha cesado.

Es una omisión que implica retener, o sea, mantener privado de su libertad, sea omitiendo decretarla cuando la ley así lo prescribe, o bien no dando cumplimiento a la orden de libertad emanada de autoridad competente.-

Se exige que el sujeto activo tenga la efectiva posibilidad de realizar la conducta ordenada, sino es atípica.

Es una figura dolosa que requiere del autor: 1) conocimiento de la existencia de una persona detenida bajo su guarda, que la legalidad de la privación de la libertad ha cesado y que pesa sobre él la obligación de disponer por sí la libertad o bien de cumplir la orden emanada de un tercero; y 2) la voluntad de no disponer la una o ejecutar la otra.-

Es un delito de carácter permanente que surge a partir de la retención. No admite tentativa.

Figura relacionada: Prevaricato (prisión preventiva ilegal) del art. 270 excluye este delito.-

INC. 2º PROLONGACIÓN INDEBIDA DE DETENCIÓN

Se presupone la legítima detención y la competencia del funcionario para detener, la cual cesa a partir del momento en que debe poner a la persona a disposición del juez competente. Ej. Detención policial en flagrante delito (legítima), detención de una persona con orden de captura.

Conducta típica: Es una omisión. El funcionario prolonga la guarda que ejerce sobre el detenido sin comunicar al juez competente o comunicándoselo a un juez incompetente.-

INC. 3º INCOMUNICACIÓN INDEBIDA

Se resguarda el derecho que tiene toda persona detenida a estar comunicada sin perjuico de las disposiciones procesales pertinentes.

Acción típica:

Es la incomunicación indebida. Puede suceder cuando:

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1) Si es competente para decretarla pero la dispone o ejecuta en infracción de las disposiciones que regulan la materia.-

2) Cuando es dispuesta por un funcionario sin competencia para ello y no existe orden para que la ejecute.-

3) Cuando se la prolonga más allá del tiempo autorizado.-

Elemento normativo. Incomunicación: Es la prohibición de que el detenido se comunique con terceros mientras se encuentra privado de su libertad. No es automática, deben mediar motivos que la justifiquen.-

INC. 4º PARTE I RECEPCIÓN IRREGULAR EN ESTABLECIMIENTO DESTINADO AL CUMPLIMIENTO DE PENAS

Sujeto Activo: Puede ser cometido por el jefe del establecimiento penal o por el que lo reemplace con arreglo a la ley o las reglamentaciones. Tiene que ser en encargado de recibir al detenido al momento de ser entregado a la autoridad. No es quien lo ha detenido sino solamente el que lo recibe en esa condición producto de una sentencia que impuso una pena.-

Hecho típico:

Recibir a la persona detenida sin tener con anterioridad o sin que se le entregue en el momento de su ingreso el testimonio de sentencia. Se trata de una inobservancia de tal formalidad. Se equipara a la ausencia de testimonio, el que no proviene de autoridad competente o carece del contenido dispuesto por ley.-

INC. 4° PARTE II COLOCACIÓN INDEBIDA DE DETENIDOS O PRESOS

Sujeto activo: Idem anterior.

Sujeto pasivo: Un condenado.

Acción típica: Colocar (alojar) al condenado en un lugar del establecimiento distinto del que la ley o las reglamentaciones indican como debidos para que cumpla la pena. Debe tratarse de una colocación que lesione las condiciones de libertad individual del reo. Ej: Celdas de aislamiento sin causa justificada, menores en pabellones para mayores, encausados con condenados, detenidos por determinados delitos o de determinada condición (violadores, policías).-

INC. 5° RECEPCIÓN IRREGULAR EN ESTABLECIMIENTO DE DETENCIÓN

Sujeto activo: El alcaide (jefe) o cualquier empleado con facultades para recibir presos.

Sujeto pasivo: Idem inc. 1°.-

Acción típica: recibir y alojar en el establecimiento a una persona privada de su libertad (arrestada o detenida en cualquier carácter a excepción del condenado que entra en el inc. anterior).

La orden de autoridad competente es para alojar al detenido. O sea que puede darse el caso de una detención ilegal con una posterior orden de alojamiento.-

Elemento normativo. Flagrancia: No se da la figura en caso de flagrancia => el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido (art. 266 C.P.P.).-

INC. 6° OMISIÓN DE LIBERAR A UN DETENIDO ILEGALMENTE

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Sujeto activo: Debe ser un funcionario competente, que por ley o reglamento tenga la obligación de hacer cesar la detención ilegal. Debe ser distinto del que ostenta la guarda del detenido. Quedaría comprendido el que tiene competencia y omite, retarda o rehúsa hacerla cesar. El segundo caso, se interpreta que es una obligación de cualquier funcionario público poner en conocimiento una detención ilegal.

Sujeto pasivo: la persona ilegalmente detenida.-

Tipo subjetivo: El funcionario tiene que tener conocimiento de una detención ilegal.

Acción típica: El sujeto activo con competencia toma conocimiento de la noticia y:

* Omite: (no dispone) las medidas necesarias para su cese.

* Retarda: no adopta la medida dentro de los plazos que se consideren normales para ejecutar la soltura.

* Rehúsa: no la realiza ante un pedido expreso en ese sentido.-

Elemento normativo: Se entenderá por detención cualquier tipo de privación de la libertad en la que el sujeto pasivo se halle a disposición y bajo la guarda de otro funcionario. Puede tratarse de una provación originalmente ilegal (Ej. cuando el funcionario que la impuso cometió el delito previsto por el art. 144 bis. inc. 1°) o una legal que pasó a ser ilegal (un condenado que agotó pena).

ART. 144 AGRAVANTES COMUNES

*ART. 144 BIS

Se busca garantizar la libertad de las personas frente a los abusos de poder de los funcionarios públicos. Se protege la legalidad de la detención, freno a detenciones arbitrarias (por la fisonomía "portación de cara", actitud, etc.).-

INC. 1° PRIVACIÓN ABUSIVA DE LA LIBERTAD.

Exposición de motivos proyecto 1891 --> asegurar la garantía del 18 C.N. (arrestado en virtud de orden escrita de autoridad competente).-

Dec. Universal Dchos. Humanos, art. 9º: "nadie podrá arbitrariamente ser detenido, preso ni desterrado".

Es una privación ilegal de la libertad que se especializa por la calidad del autor => se parte de un abuso funcional, debe realizarse como un acto funcional. Quedan al margen las conductas en las que el funcionario no actúa como tal (queda la figura genérica igual que cuando se simula autoridad)

Se tipifica cuando el funcionario público carece de facultad para detener, o si, teniéndola, hace uso excesivo y arbitrario de ella.

Abusa de sus funciones cuando estas no comprenden facultad para detener y el funcionario se las atribuye abusivamente (el inspector municipal que para labrar el acta de infracción, lleva detenido al infractor para hacerle firmar la constancia); porque no la tiene en el caso concreto (un policía militar que detiene a un civil) o que lo hace sin los recaudos que en el caso le atribuyen la competencia (el facultado para ejecutar detenciones, pero no disponerlas, que las lleva a cabo sin orden de autoridad competente).

Averiguación de Antecedentes (art. 10 B (ex11) Ley Orgánica Policía)

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Creus: Ilegal en caso de conocimiento de la víctima por parte del funcionario, sabiendo quién és y que no registra orden de captura.-

Buompadre: El funcionario debe merituar la circunstancia de la detención. No debe abusar de su facultad en forma infundada.

Actúa al margen de las formalidades legales cuando procede a la detención de una persona sin contar con orden escrita emitida por autoridad competente, o, teniendo dicha orden, no la exhibe al sujeto pasivo, o cuando tiene defectos formales o está referida a un caso distinto (formalidades del art. 264 C.P.P.)

Dec. Americana Dchos. del Hombre, art. 25º: "nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes".-

INC. 2° Y 3° VEJACIONES, SEVERIDADES Y APREMIOS ILEGALES

Se busca proteger que los indivuduos no vean agravada por el accionar del funcionario la privación de la libertad que ya están sufriendo.

Severidades: Trato riguroso que incide sobre el cuerpo de la persona (castigos, inmovilización, falta de descanso) que tiene una secuela de sufrimiento físico o le exige un esfuerzo anormal (trabajos forzados) o prohibición de actividades a las que tiene derecho a realizar (aislamiento, prohibición de visitas).

Vejaciones: Trato humillante que mortifica moralmente a la persona, atacando el sentimiento de dignidad y respeto que le corresponde como tal. Aquí pesa más el menoscabo psíquico que físico.

Apremios Ilegales: Procedimiento coaccionante que, a diferencia de las otras, tiene una finalidad trascendente a él mismo: lograr una determinada conducta del apremiado (una confesión). Puede incluir severidades, vejaciones y otros modos (amenazas).

Inc. 2º)

Sujeto Activo: Funcionario público en ejercicio de sus funciones, o sea efectuando actos de servicio.

Sujeto Pasivo: Un sujeto ya detenido pero a disposición de otro funcionario o bien en el mismo momento de ser detenido (Soler) --> limitación que no surge de la ley.

Inc. 3º)

Sujeto Activo: Funcionarios que guarden presos a) en forma (directa celadores) b) en forma indirecta (alcaide, director del instituto). Si el funcionario no es el que lo está "guardando" no se tipifica y queda como art. 142 inc. 3º.

Elemento normativo común: El carácter mortificante del tratamiento dispensado que se encuentre legal o reglamentariamente previsto para el momento de la detención es atípico (colocar esposas, castigos disciplinarios legalmente impuestos, utilizar determinada vestimenta, limitaciones en los regímenes de visitas en cuanto a días y horarios, etc.)

CRIMENES DE LESA HUMANIDAD: Son aquellos comportamientos delictivos que por su gravedad se constituyen como lesivos de la propia escencia de lo humano, y se pueden definir como la representación más intensa del rechazo por el otro como legítimo otro en la convivencia con uno; por este motivo implican la demostración más clara de la destrucción de lo que debe concebirse como sistema social humano. Un sistema social humano puede definirse como una red de interacciones comunicativas donde los individuos pueden realizarse en aquél como lo que son, es decir, humanos. Siendo la característica principal de la realización de

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lo humano la posibilidad de disfrutar de la vida y por lo tanto de la libertad, todo comprotamiento que implique un ataque a este estado implicará siempre la destrucción de todo sistema social humano, convieritneo a dicho sistema en un sistema desvirtuado que no puede garantizar ni permitir la realización del fenómeno social humano.-

Acción tpipica: Según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

Asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecusión por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada de personas o cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento de dicho ataque. No sólo se refiere a acciones militares, pueden producirse tanto en tiempo de guerra como de paz. El ataque debe ser generalizado o sistemático, por lo que los actos aislados o cometidos al azar no configuran el tipo. Se entiende por sistematización, los ataques que sean la consecución de una planificación de operaciones dispuestas de manera organizada para obtener los fines que la organizaci´n se propuso.-

Sujeto activo: Pueden ser realizados por particulares, con o sin la aquiescencia del Estado, o por funcionarios del mismo. Se incluye al terrorismo ejercido por organizaciones sin poder estatal o el terrorismo de Estado.-

Sujeto Pasivo: Debe tratarse de un ataque contra la población civil, quedando incluidas víctimas militares, políticos o cualquier individuo vinculado a las fuerzas de seguridad en tanto no se encuentren en estado operativo al momento del hecho. No se excluyen los crímenes cometidos violando las leyes de guerra si los mismos implican la modalidalidad y sistematicidad típica.-

Características:

a) Organización autorreferente que posee como finalidad la instauración de una determinada ideología, política, religión o pensamiento a partir de la ejecución de actividades organizadas a través de ataques terroristas, generalmente contra la población civil, o militar fuera de sus funciones específicas.-

b) La sistematización de los ataques que implica una estructura operativa de carácter militar, lo que implica la distribución de ámbitos funcionales bien definidos y la división de estamentos jerárquicos que permiten el ejercicio del mando en los ataques contra la población.-

c) La finalidad de los grupos operativos, sea que éstos constituyan el gobierno de un Estado o una organización criminal terrorista, que es imponer un determinado pensamiento u ideología por fuera de las vías institucionalizadas para dicho propósito.-

d) Son imprescriptibles.-

e) No son pasibles de indulto, perdón o condonación.

ESTATUTO DE ROMA

Art. 7: Se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad

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con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Por ataque contra una población civil se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización, de cometer ese atque o para promover esa política.

* ART. 144 TER TORTURA

Antecedentes

HISTORICOS:

La aplicación de tormentos jurídicamente se aplicaba como pena (expiación o retribución). La prisión como pena surge de un correlato económico.-

Asamblea del Año XIII: Abolió la Inquisición y la práctica de la tortura.

CONSTITUCIÓN NACIONAL

Art. 18: Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Art. 75 inc. 22 que recepta la DUDH. art 5° "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". Pacto San José de Costa Rica art. 7° "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes...."

Concepto:

Estatuto de Roma al tratar "crímenes de lesa humanidad" art. 7 inc. 2° pto. e): causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.-

Inc. 3° C.P.: Incurre en una interpretación analógica (tortura = tormento) La tortura supone una conducta más intensa que el vejámen.

Jurisprudencia: todo acto que dolosamente inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, cuando ese acto o complejo de actos provenga de funcionarios públicos y se vincule con el área funcional de estos, esté o no franco de servicio y cualquiera sea su motivación al cometerlo, inclusive la tortura impuesta para el placer o satisfacción del atormentador y con independencia de todo propósito favorable al Estado como castigo o venganza.

Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:

Art. 1.- A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin

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de obtener de elle o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercito de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

INC. 1°

Sujeto Activo: Funcionario público que tiene a la persona detenida jurídicamente bajo su cargo (legalmente detenido o condenado) o bien cualquier funcionario público que cometa el hecho en ejercicio de sus funciones y tenga poder "de hecho" sobre la víctima (médico policial) porque lo asumió o se lo entregaron, aunque temporalmente no se prolongue más allá del tiempo necesario para torturar.

Particulares: La mayoría de la doctrina considera que tienen que ser personas previamente detenidas legal o ilegalmente por funcionarios públicos.-

Sujeto Pasivo: Cualquier persona privada legítima o ilegítimamente de su libertad.

INC. 2° CALIFICACIÓN POR EL RESULTADO

Existen posturas encontradas. La jurisprudencia establece que los resultados deben ser dolosos.-

ART. 144 CUARTO OMISIONES FUNCIONALES PUNIBLES

INC. 1° OMISIÓN DE EVITACIÓN

Se trata de un delito de omisión. Implica que el funcionario que teniendo conocimiento de la inminente ejecución o la ejecución de la obra actual del delito, no la hace cesar. Debe existir, por supuesto, la posibilidad material del agente de interferir en la acción del autor del delito. Además de esa posibilidad de índole material, debe poseer la posibilidad jurídica de interferir, o sea, competencia para disponer el cese de la actividad sustentada en una escala de superioridad jerárquico-funcional objetiva con respecto a los autores materiales de la tortura. (similar al art. 143 inc. 6º).-

INC. 2° OMISIÓN DE DENUNCIA CALIFICADA

Como todo encubrimiento, es necesario el delito preexistente, ya sea consumado o en la etapa de tentativa. Acá son necesarias dos condiciones. Que el sujeto activo sea funcionario público y que carezca de competencia para evitar o hacer cesar una tortura. El conocimiento que el autor debe tener del delito, debe surgir en razón de sus funciones, o sea, el alcanzado a raíz de una actividad propia del ejercicio de las funciones de su competencia.

Elemento temporal: La obligación de denunciar es dentro de las 24 hs. de haber tomado conocimiento. No exime de responsabilidad, el hecho de efectuar la denuncia ante un funcionario incompetente, aunque éste ponga en aviso a la autoridad competente dentro de las veinticuatro horas.

Punibilidad especial para los médicos: Parte de la doctrina considera que el agravante se da por la característica propia de la actividad médica que consiste en curar los males de las personas y esto iría en contra de ello.

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No en todos los casos, el médico que es funcionario público queda marginado de la obligación de guardar el secreto profesional. Cuando tenga que observarla no podrá ser autor del delito que nos ocupa (Sambrana Daza, Natividad Frías).

INC. 3° OMISIÓN DE PERSECUCIÓN CALIFICADA

Son dos los tipos previstos. El del juez competente para perseguir el delito; y el del magistrado que carece de dicha competencia.

* En el primer caso, estamos en presencia de un tipo especial de la figura del art. 274 que abarca a los jueces. Aquí el requisito del conocimiento alude al que adquirió en razón de su actividad funcional específica. Algunos autores no consideran al turno como cuestión de competencia.

* Omisión de denuncia calificada: El hecho no es denunciado por el juez incompetente al juez competente. La omisión podrá ser típica pero no punible en los casos en que la denuncia se haga ante el Ministerio Fiscal, cuando el ordenamiento procesal faculte a éste para promover acción.-

ART. 144 QUINTO. NEGLIGENCIA FUNCIONAL PERMISIVA:

Es un delito especial: El autor puede ser únicamente el encargado directo de la repartición.

Es una omisión impropia, donde el funcionario ocupa la posición de garante respecto de las personas que tiene bajo su control.

Acción típica: Se pune aquí la omisión de la debida vigilancia o de la adopción de recaudos, que, de haber existido, no hubieran permitido la comisión del delito en la sede del organismo. Se trata de un delito culposo, ya que en caso de haber estado voluntariamente dirigida, estaríamos en presencia del delito del art. 144 ter.

*ART. 145 CONDUCCIÓN FUERA DE LAS FRONTERAS

Algunos autores siguen denominando "plagio político", denominación histórica que proviene de la época en que se lo consideraba un atentado contra la soberanía, al someter a los súbditos de un príncipe al poder de otro. Actualmente, lo que determina la punibilidad es el atentado a la libertad del sujeto pasivo constituido por el sometimiento, quedando en desuso la denominación primigenia.

Consentimiento: El delito de apoya en la falta de consentimiento de la víctima, o sea, el vencimiento de su voluntad quebrantada por medios coactivos, o el consentimiento viciado alcanzado mediante error suscitado por medios engañosos.

La acción es conducir y no "sacar" por lo tanto, lo comete el que lleva a la persona hacia la frontera independientemente de que la traspase. Como no se trata de un delito contra la voluntad ambulatoria, es indistinto que la prive de libertad de movimientos. En ese caso, concurre idealmente con el art. 141.

Elemento subjetivo: Requiere que el agente actúe con el fin de someter a la víctima al poder de otro o alistarla en un ejército extranjero.

* El poder de que trata, es el ejercido por cualquier persona u organismo público o privado que importe un dominio material sobre la víctima (algunos autores exigen que sea un poder legalmente regulado como la marina mercante, la justicia extranjera, etc). La nota característica es la ilegalidad del sometimiento (conducir un detenido hacia la frontera sin observar las leyes de extradición). No debe tratarse de un sometimiento a servidumbre.-

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* El alistamiento se refiere a la entrega de la víctima a un ejército extranjero para que "siente plaza" en él. Comprende a cualquier conjunto militarizado, estatal o nó de cualquier arma, existente fuera de los límites de la república y no sometido a su soberanía.-

Cabe aclarar que la ilegalidad no versa sobre la conducción sino sobre el sometimiento procurado. El error sobre la ilegalidad del sometimiento excluye el dolo, quedando descartado el tipo por ausencia del elemento subjetivo.-

 

ART. 145 BIS TRATA DE PERSONAS PARA EXPLOTACIÓN

Si bien se protege sobre todo la libertad indivudual, también se custodia de manera indirecta la posible lesión de otros bienes jurídicos (integridad sexual).

Conducta típica:

Ofrecer: Brindar, presentar a otro.

Captar: Ganar la voluntad de alguien atrayéndolo a su poder de hecho o dominio. consiste en conseguir la disposición personal de un tercero para luego someterlo. Ej: capta quien entusiasma de manera decisiva a la víctima (ofrecimiento de trabajo bien remunerado, castings, etc.).-

Transportar o trasladar: Llevar a la víctima de un lugar a otro. La norma refiere dentro de los límites de país o desde o hacia el exterior (ingresar o egresar del país).-

Acojer: Dar refugio, alojar.

Recibir: Admitirla, se hace cargo de la víctima enviada por otro.

Elemento subjetivo: El autor tiene que actuar con el fin de explotación:

Concepto (Ley 26364):

a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas.

b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados.

c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual.

d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejido humano.-

Todas estas conductas se realizan a sabiendas de la situación de la víctima.

ART. 145 TER AGRAVANTES

Antes de la reforma aparecían como modos comisivos, ahora no la tipifican sino que la agravan.

INC. 1°

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* Abuso de autoridad: No contempla solamente la figura del 248 CP sino que lo hace en un sentido amplio, al exceso de poder sobre la víctima.

* Situación del vulnerabilidad: La víctima se somete a los designios del autor en virtud de especiales circunstancias en las que se encuentra (pobreza, desamparo, analfabetismo) => sujeto a apreciación judicial.-

* Concesión o recepción de pagos o beneficios: Se hace para obtener el consentimiento de quien tiene poder sobre la víctima. Ej. entrega de dinero, promesas patrimoniales.-

INC. 2° Y 3°: Por el estado de indefensión particular de la víctima.-

INC. 4°: Por la cantidad de víctimas.-

INC. 5°: Por el número de autores. Hace referencia a un actuar organizado, significa que no necesariamente los tres deben realizar al unísono los modos comisivos sino que pueden dividirse las tareas.

INC. 6°: Por el vínculo con la víctima.-

INC. 7°: Por la calidad funcional del autor.-

AGRAVANTE GENÉRICO: Cuando se consuma la explotación

Por la minoridad de la víctima (antes de la reforma era un art. aparte)

DELITOS RELACIONADOS CON MENORES

El ataque no está dirigido contra la libertad individual del menor, sino contra la tenencia de él por parte de quienes la ejercen legítimamente, por lo que la ofensa estaría dirigida contra la familia del menor. Lo que la ley toma en cuenta es el libre ejercicio de las potestades que surgen de las relaciones de familia que ciertos sujetos tienen sobre el menor.

Por tal motivo, el menor no es sujeto pasivo del delito sino objeto de la acción. Es indiferente que medie o no el consentimiento.

*ART. 146: SUSTRACCIÓN DE MENORES.

Sustracción: apoderarse de la persona del menor, despojando de él a quien lo tenía legítimamente en su poder, apartándolo de los lugares donde se ejercía su tenencia, logrando que el menor se aparte o impidiendo que el legítimo tenendor vuelva a la tenencia del menor que se ha interrumpido por cualquier causa.

Retiene el que guarda al menor sustraído; y lo oculta el que impide su ubicación.-

Sujeto pasivo: El que legítimamente ejerce la tenencia del menor.

*ART. 147: NO PRESENTACIÓN DE MENORES.

El menor debe encontrarse a cargo del agente y que haya recibido de los padres o legítimos guardadores la solicitur de entrega o presentación.

Se comete cuando no mediando una causa legítima, el agente se niega a exhibir al menor o a indicar el lugar donde se encuentra. No comprende a aquel que presentándolo, se niega ilegítimamente a entregarlo (esa conducta implica sustracción). También se incluye quien, mediando ausencia del menor, no da razón

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satisfactoria de su desaparición (no se debió a su obra voluntaria sino a la conducta del mismo menor o de un tercero, aunque hubiese mediado culpa de su parte.

El delito está concebido como un típico abuso de confianza por parte de quien lo ha recibido. La decisión sobre si las explicaciones son satisfactorias es facultad exclusiva del juez, no de las partes.

*ART. 148. INDUCCIÓN A LA FUGA:

Inducir: aconsejar seriamente para que se fugue. No es suficiente la simple manifestación. El agente debe desplegar toda una actividad destinada a persuadir al menor para que se fugue (que abandone la morada donde se domicilian sus padres)

Se consuma con la inducción, independientemente de la fuga (delito de peligro). No admite tentativa.

*ART. 149 1º PAR. OCULTACIÓN DE MENORES:

Aspecto subjetivo: frustrar la investigación policial que tiene que estar en curso.

El menor se tiene que haber sido sustraído de la potestad. Difiere si lo oculta el mismo que lo sustrajo o bien uno con conocimiento que fue sustraído (encubrimiento).-

*ART. 149 2º PAR. FIGURA AGRAVADA:

IMPEDIMENTO DE CONTACTO. LEY 24.270

La no convivencia puede ser de hecho, sin que deba mediar un procedimiento judicial al respecto.

Autor puede ser uno de los padres respecto del otro o bien un tercero.

Impedir: anular la posibilidad de contacto entre el menor y sus padres.

Obstaculizar: todas las situaciones que sin llegar a anular el contacto, lo dificulten de un modo apreciable, reduciendo abusivamente la extensión o la calidad del contacto. Se requiere que el impedimento sea ilegítimo (que no exista restricción judicial)

AMENAZAS

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Se protege la libertad psíquica que en cuentra su expresión en la intangibilidad de las determinaciones de la persona. El núcleo de la ilegitimidad que se castiga no reside tanto en que aquellas sean susceptibles de crear un estado de temor o inquietud en quien las sufre, sino en que ese estado le impone al individuo limitaciones que no tendrían por qué existir.

* ART. 149 BIS 1º PÁR:

La amenaza es la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo un daño futuro. Queda fuera del concepto la simple expresión de deseos ("ojalá te maten").

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El contenido es un daño (lesión o detrimento de un bien o interés de una persona) de carácter ilegítimo y futuro. Puede recaer sobre el mismo sujeto pasivo (su persona o sus bienes) o sobre la persona o bienes de terceros, ya sea vinculados con la víctima, o que, si bien no tengan vinculación, la magnitud del daño anunciado pueda influir sobre la víctima (colocar una bomba en un colegio).

Seriedad de la amenaza: exigencia doctrinaria. Tiene que ser posible (que pueda realmente ocurrir). Exigencia implícita: gobernabilidad del daño (como mínimo tiene que mostrarse como dependiente de la voluntad del agente)

Gravedad e injusticia de la amenaza: El daño amenazado no tiene por qué ser sufrido por la víctima. Es grave cuando tiene suficiente entidad como para crear un estado de alarma o temor por la afectación de derechos o intereses jurídicamente protegidos y de cierta relevancia (no se configura amenazar con retirar el saludo).

Idoneidad de la amenaza para crear estado de alarma: cuál es el parámetro para generar temor o alarma. Hay criteros objetivos -hombre medio- o subjetivos -particulares condiciones y circunstancias del sujeto pasivo-.

Es indudable que si se genera el estado de alarma o temor (efectivamente comprobado) procede la amenaza.

Modalidad: verbal (oral o escrita), real (ademanes o actitudes figurativas) o simbólica (signos o dibujos figurativos). Debe ser inteligible la amenaza para el sujeto pasivo. Dentro de la real puede quedar comprendido el despliegue de violencia sobre la víctima como indicativa de lo que le puede volver a suceder.

Confluencia de figuras: Es un delito subsidiario. Lo absorbe cualquier otro en el cual la amenaza sea el medio típico. Tal situación se debe dar en forma continuada. Si media un lapso de tiempo razonable, concurre materialmente (amenazar a alguie con pegarle y hacerlo varios días después).

Sujeto pasivo: Tiene que ser determinadoo que pueda determinarse. La amenaza indeterminada o al público en general pueden constituir otros delitos.

*ART. 149 BIS 2º PÁR: AMENAZAS AGRAVADAS

* Empleo de armas: Incluye armas propias (con destino para la ofensa o defensa), impropias equiparadas a las propias (un cuchillo de carnicero) o impropias en sí mismas (por su filo, punta o contundencia pueden usarse para ofender). El agravente reside en el mayor poder intimidatorio de la acción realizada con el instrumento, no siendo relevante la potencialidad vulnerante del arma utilizada (revólver descargado). Tienen que ser utilizadas de manera inequívoca como elemento amenazante (exhibir, blandir o mostrar el arma).

Modo comisivo: puede utilizarse el arma para apoyar la amenaza formulada o bien mostrándola de manera que su exhibición constituya en sí misma una amenaza.-

* Anónimas: El temor se incrementa cuando el sujeto activo oculta su identidad física lo cual dificulta tomar las medidas necesarias para evitar el daño amenazado.

ART. 149 BIS 2° PÁR: COACCION

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Bien Jurídico: A diferencia de la amenaza, donde se crea un estado que influye en las determinaciones del sujeto en general, la coacción ataca la libertad anulando esa determinación o las manifestaciones concretas de ella. Hay una relación de género-especie.-

Acción típica: Consiste en hacer uso de amenazas para obligar a otra persona a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad (queda excluído el uso de la violencia física).

Injusticia de la amenaza: El daño amenazado depende tanto de la ausencia de una obligación jurídica de hacer o no hacer lo exigido de parte del amenazado (que no te vea con otro porque te mato) como de la ausencia de facultades jurídicas en el agente para formular la exigencia aunque en este caso, la víctima tenga la obligación jurídica de hacer o no hacer lo que se le requiere (pagame la deuda o te mato). La expresión "contra su voluntad" se refiere a la voluntad contraria jurídicamente admisible por parte de la víctima => la coacción será típica cuando el derecho admita -otorgándole validez- su oposición a la exigencia del agente (no estoy obligado a pagar la deuda).

La injusticia de la amenaza coaccionante puede provenir de la injusticia del daño anunciado cuando éste no constituya el ejercicio de una facultad jurídica del agente (caso contrario del que se queda con los bienes del huesped) bien porque la exigencia no se refiere a una acción u omisión debida por el sujeto pasivo, o porque la forma en que se lo quiere obligar a que cumpla con lo que le es exigible, es de suyo ilícita (amenazar con desalojar por la propia fuerza al inquilino moroso). La coacción puede provenir también del anuncio de un daño que no es injusto por ser una facultad jurídicamente reconocida al autor (denunciar o querellar) cuando la víctima no está jurídicamente obligado a soportar la exigencia (contraer matrimonio con determinada persona) o bien cuando es un fin ilícito (cometer un delito).-

La coacción será justa, y por ende atípica, en todas las circunstancias en que jurídicamente el sujeto pasivo no deba hacer algo distinto de lo que trata de imponerle el agente (abstenerse de cometer delitos).-

ART. 149 TER COACCIÓN AGRAVADA

INC. 1° POR EL USO DE ARMAS

INC. 2° POR LA FINALIDAD DEL AUTOR

a) Coacción a miembros de los poderes públicos

Medidas: cualquier disposición o resolución

Concesión: importa el otorgamiento de algo.

El contenido de la exigencia puede ser un acto lícito o ilícito, la injusticia de la ocacción se apoya, primordialmente, en el medio seleccionado para obtener la medida o la concesión.-

b) Compelimiento al abandono

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El abandono tiene una exigencia temporal. El propósito del agente no se refiere a un abandono que implique un alejamiento fugaz y temporar, sino un alejamiento definitivo o prolongado

VIOLACION DE DOMICILIO

BIEN JURIDICO TUTELADO: Tiene su fundamento en la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 C.N.) Reforzado a partir de la reforma de 1994 con la introducción de normas tutelares previstas por los tratados internacionales -art. 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada... en su domicilio...".-

La opinión doctrinal es uniforme al señalar que el bien jurídico tutelado es el ámbito material de intimidad personal, proyectado como manifestación fundamental de la libertad del hombre.

*ART. 150 VIOLACIÓN DE DOMICILIO: El código no define el vocablo domicilio. Es un concepto más amplio que el del Código Civil. Se designa así a cualquier lugar que el hombre haya escogido lícitamente para su propia morada, por más precaria que sea, sin importar la transitoriedad del mismo o su ubicación. Mientras se ponga de manifiesto la existencia de una ocupación efectiva y real del titular, tendrá protección penal, aunque no se encuentre presente al momento del hecho. Lo que caracteriza al domicilio en este caso, es la afectación real del destino.

El concepto abarca no solo los lugares de asiento permanente, sino la residencia accidental o temporaria (habitación de hotel, camarote del barco).

Jurisprudencia: "La inviolabilidad del domicilio ampara no solo al domicilio real sino también la íntima privacidad del ámbito temporario en el que el individuo actúa, aunque él no sea su habitación permanente".

Morada: Hogar o residencia donde el hombre desarrolla su vida privada o familiar, manteniendo su intimidad y la de sus cohabitantes. Es indispensable que el espacio esté afectado a la utilidad de uso. No es morada el lugar abandonado o no ocupado. Haciéndose la salvedad en este último caso, que la no ocupación no debe obedecer a razones que revelen una ausencia temporaria (vacaciones, refacción, etc.). Puede tratarse de inmuebles total o parcialmente identificados destinados a morada, inmuebles no destinados a habitación pero utilizados para tal fin (cavernas) o muebles afectados a vivienda (casas rodantes, vagones, etc.).-

Casa de negocio: Lugar en que la persona realiza, temporaria o definitivamente, una actividad comercial, científica, artística o profesional, lucrativa o no, al que tiene acceso el público en forma indeterminada.-

Dependencias: ámbitos o espacios que, sin constituir morada o casa de negocio, se encuentran materialmente unidos con aquellos y responden a las necesidades de la actividad allí desplegada en el local principal, o bien se emplean para servicio o complemento de la habitación de del lugar de permanencia privada. Debe tratarse de lugares cerrados por cercamientos que, aunque fácilmente superables, indiquen voluntad del titular de preservar su intimidad dentro de ellos (jardines, establos, azoteas).-

Recinto habitado: Todo espacio o lugar habitado u ocupado que no puede ser considerado morada o casa de negocio. La nota característica la da la transitoriedad, accidentalidad o relativa permanencia (cuarto de hotel,

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camarote del barco).-

Acción típica: La acción de entrar debe entenderse como la introducción o penetración total, de cuerpo entero, en alguno de esos recintos. Ir de afuera hacia adentro, no a la inversa. No es suficiente la introducción de una parte del cuerpo (un brazo) o asomarse a alguno de los espacios abiertos de las paredes, o ejecutar actos tales como espiar.

La doctrina no es uniforme respecto de la denominada violación "de interior a interior". Esto es, aquel que habiendo ingresado legalmente a un determinado lugar, se introduce en otro no autorizado (del porche a la habitación). Soler lo considera delito. Otra posibilidad es la del que ingresando legalmente a un domicilio, se niega a retirarse. La mayoría en este caso, no considera delito a la permanencia, si al primer caso, ya que habría una violación de la intimidad.-

Voluntad de exclusión: El agente debe actuar contra la voluntad del sujeto pasivo. Exige un elemento subjetivo del tipo. Este es que el agente ingresa conociendo que el titular ha resuelto expresamente excluirlo del domicilio, o presuponiendo que lo quiere excluir. En el primer caso, incluye el conocimiento adquirido por cualquier medio. El segundo, debe tenerse en cuenta las circunstancias de lugar, tiempo, conocimiento personal que el agente pensó o debió pensar para presuponer la existencia de la voluntad de exclusión (ej. del cartero).-

Derecho de exclusión: La voluntad de exclusión la debe tener quien tiene derecho a excluir. Este es que el posee a título legítimo, mora, realiza actividades o habita con carácter de principal (jefe de familia, gerente de la empresa, prior del convento, etc.). Otro moradores pueden ejercer el derecho de modo accesorio, dentro de los límites de la voluntad expresa o presunta del titular. Hay casos de prohibición judicial.-

Es una figura subsidiaria.-

*ART. 151 ALLANAMIENTO ILEGAL:

La norma prosigue con la protección con la inviolabilidad del domicilio.

Allanamiento: Es el acto por el cual la autoridad, en función de tal, penetra en alguno de los recintos enumerados en el art. 150.

*ART. 153 SITUACIONES DE IMPUNIDAD:

No se trata de un derecho absoluto. Hay justificantes que no coinciden con el art. 34 C.P.

Mal grave a si mismo o a terceros: El mal o daño debe ser antijurídico (no se justifica el que huye de la justicia). el interés amenazado debe ser de mayor jerarquía que el violado.-

VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA Y SECRETOS

La esfera de reserva de la persona, dentro del cual tiene que poder vivir su intimidad, se completa con todo lo

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que desea mantener fuera de conocimiento de los demás o bien reducirlo al conocimiento de un número limitado, incluyendo sus pensamientos, acciones o circunstancias que le conciernan.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Manifestación de la libertad individual, prohibiendo la intromisión de terceros en la intimidad del sujeto pasivo, o la comunicación de sus secretos a otros por parte de quienes, teniendo derecho a conocerlos o habiéndolos conocido sin intromisiones ilícitas, carecen del derecho de comunicarlos, ya sea porque violan de manera efectiva la esfera de reserva, ya porque crean peligro para ella.-

* ART. 153 ACCESO INDEBIDO A COMUNICACIONES AJENAS:

Correspondencia: comunicación escrita entre dos interlocutores, que uno de ellos envía, hace enviar, deja o hace dejar en poder del otro, y que contiene la expresión de su pensamiento, cualquiera que sea el procedimiento de escritura del que se valga (palabras, símbolos).

Comunicación electrónica: Todo mensaje, misiva o archivo que se transmite entre computadoras a una o mas personas pro medio de una red interconectada (mails, messenjer, msm).-

*1º Pár: La acción es abrir, o sea remover los obstáculos que impiden la lectura del contenido de la carta, a raíz de su cerramiento, quebrantando o violando de cualquier modo el sobre que lo cubre o el sello que lo cierra. No es típico el procedimiento que permite la lectura sin remover materialmente el obstáculo. Se configura con el solo hecho de abrir (delito de peligro).-

Acceder: tomar conocimiento por cualquier modo o medio que así lo permita.-

Apoderarse: ejercer actos de disposición y señorío sobre la comunicación ajena (impide que el destinatario la tenga en su poder). En este caso, es indistinto que la carta o despacho esté abierto o cerrado. La protección se extiende a otro papel privado que contenga pensamientos que no estén destinados a otra persona (diario íntimo).

Ilegitimidad: No debe existir causa de justificación.

Objeto del delito: En los despachos telegráficos, no es acción típica interferir la comunicación, sino la apertura de la versión escrita.

Los objetos deben encontrarse cerrados. En el caso de las cartas, bajo cubierta que contiene la misiva. Los pliego, cuando además de estar doblados sobre si mismos, llevan algún signo que indica la voluntad de cerramiento del titular (sello, costura, obleas).

La carta no tiene que contener necesariamente un secreto, sino que se vulnera el derecho al secreto. Siendo indiferente que se encuentre escrita en lenguaje inteligible (cifrado).

Supresión o desvío de correspondencia: Tiene por objeto impedir que la correspondencia en curso llegue a su destinatario.

Suprime el que desvía el curso que lleva. No es necesaria la destrucción de la pieza.

La desvía el que, manteniendo en curso la correspondencia, le da un destino distinto del que llevaba.

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*2º PAR: INTRUSIÓN TELEFÓNICA Y ELECTRÓNICA

Interceptar: entrometerse y acceder a una comunicación privada.

Captar: tomar contacto con la comunicación por cualquier medio o interiorizarse de su contenido.-

Objeto del delito: Se busca proteger las comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido. Las intervenciones telefónicas o de correos electrónicos deben ser con autorización judicial.-

PAR. 3°: COMUNICACIÓN O PUBLICACIÓN ILEGÍTIMA: Se habla de culpable como el autor de alguno de los delitos referidos en el párrafo precedente. Aparece como un agravante de las figuras.

Comunica el que hace conocer a un tercero que no es el destinatario el contenido de las piezas.-

Publica quien por cualquier medio, pone el contenido de la pieza al alcance de un número indeterminado de personas.-

* ART. 153 BIS INTRUSISMO INFORMÁTICO:

Se protege la privacidad y reserva de los sistemas informáticos y los datos.-

Sistema informático: todo dispositivo separado o que forma parte de dispositivos interconectados o emparentados que asegure mediante la ejecición de un programa, un tratamiendo automatizado de datos.-

Dato: información que debe suministrarse a una compitadora preparada en forma adecuada para ser usada en sistemas de computación.-

Conducta típica: acceder (idem anterior) a un sistema informático restringido a terceros y de uso exclusivo de quienete tienen autorización para su manejo y utilización. El sujeto activo actúa sin ninguna autorización, o excediendo la que tiene y a sabiendas de que está accediendo indebidamente a ese sistema (no lo hizo por error o por casualidad). El mero acceso al sistema configura el delito, sin importar que tome conocimiento de su contenido en forma total o parcial.-

Modo comisivo: la ley aduce a cualquier medio (falsos passwords, simular ser el usuario legítimo, aprovechar agujeros de seguridad en el sistema) realizados incluso desde el propio ordenador.-

Figura susbisidiaria: Generalmente este delito es el paso previo para la comisión de otro.

PÁR. 2°: AGRAVANTE

Se contempla el agravante por la especial condición que puede reunir la información contenida en esos sistemas informáticos. "En perjuicio" no significa que ese sistema deba ser dañado.-

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*ART. 154 ABUSO DEL CARGO:

Acciones típicas:

Entrega: personalmente o en el buzón.-

Comunicación: toda conducta que implique manifestarlo a un tercero por cualquier medio.

Impone del contenido: Llega a conocerlo por cualquier medio (abriéndola, leyéndola a trasluz, escuchando la grabación, etc.)

Autoría. Puede ser tanto un empleado público como un prestador del servicio privado. La acción típica debe ser mientras ejerce sus funciones.-

* ART. 155: PUBLICACIÓN ILEGAL DE COMUNICACIÓN

Sujeto Activo: Es el que se encuentra en posesión de la correspondencia, aún cuando haya sido dirigida a él y la posesión sea legítima.-

Objeto del delito:

Correspondencia no destinada a publicidad: esto puede ser por su propio contenido o por voluntad expresa o tácita del remitente. Se presume que toda correspondencia dirigida entre particulares no está destinada a la publicidad con lo cual será una carga procesal demostrar lo contrario. La presunción jueva en favor de la privacidad. Se protege la correspondencia, no desde el punto de vista del derecho intelectual sino del de la intimidad.

Acción típica:

Publicar: Poner el contenido de la correspondencia al alcance del conocimiento de un número indeterminado de personas. Puede realizarse por cualquier medio. Se puede hacer por sí o por otro y es indistinto que se publique todo o parte de la correspondencia.

Elemento normativo:

Indebidamente: No existe permiso o autorización del remitente para publicarla, o sea, el autor no tiene derecho alguno a publicarla ya sea porque no está autorizado o porque no hay necesidad alguna para ello.-

Posibilidad de causar perjuicio: Aunque sea potencial. Sobre el remitente o terceras personas. Puede ser de cualquier índole (patrimonial o extrapatrimonial)

PÁR. 2° EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

Esta justificación opera solamente para el que posee la correspondencia en forma legítima. No se aplicaría en el caso del art. 153.

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El fundamento es la protección del interés público. Genera cierta confusión el término "propósito inequívoco". Se lo asimila a la "exceptio veritatis" de las injurias (vinculadas con asuntos de interés público).-

ART. 156: VIOLACION DE SECRETO PROFESIONAL

Bien Jurídico Protegido: La intimidad de la persona en el caso de que deba comunicar por necesidad o utilidad un secreto a un profesional, generando un menoscabo para sus bienes apreciables si llegare a revelarlo.

Sujeto Activo: es un delito propio. Ya que sólo lo comete el que tiene cierto estado -especial condición que le atribuye un determinado rol social ej. el clérigo, médico, abogado-

Secreto: Debe existir interés en el titular, de mantenerlo fuera del conocimiento de los demás. No es necesario que sea expresamente manifestada su intensión. Por lo que hay situaciones que el titular puede no tener conocimiento de ellas (enfermedad) pero que de saberlas, no tendría intensión de divulgarlas. Ello deberá ser así, hasta que sea conocido por un número indeterminado de personas.

El secreto se extiende a todo lo que atañe a la persona (producciones, invenciones, procedimiento industrial, etc.) siempre y cuando no estén protegidos por otras leyes especiales.

Revelar: Poner en conocimiento el secreto a una persona que no está en el círculo de los obligados por él.-

Daño: No todo secreto está protegido, sino aquel cuya divulgación pueda causar un daño de cualquier índole. Esa dañosidad debe ser considerada "a priori" de la divulgación y alcanza con que sea potencial. Mentir acerca de una situación, no constituye secreto. Dará lugar a otras figuras.

Conocimiento: Debe necesariamente haberse anoticiado el agente en ocasión de su estado, oficio, empleo, profesión o arte.-

Justa causa: operaría el art. 34 C.P. Natividad Frías. Fruto del árbol venenoso.-

ART. 157: DIVULGACIÓN DE ACTUACIONES SECRETAS

Se critica que esta figura debería estar contemplada dentro de los delitos contra la administración pública.

Sujeto Activo: Debe ser un funcionario público quiehn por su vinculación, permanente o accidental, principal o secundaria, con el servicio o función pública de que se trate, haya tenido conocimiento del hecho, actuación o documento uyo secreto ordena la ley.-

Acción típica: Revelar implica comunicar a otra persona cualquiera que no sea otra de la que está obligada a guardar secreto (policía a juez o viceversa).-

Objeto del delito:

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Hechos: Cualquier acontecimiento.

Actuaciones: resoluciones o diligencias dispuestas o realizadas por la autoridad.

Documentos: todo escrito o elemento expresivo de ideas, no siendo necesario que haya sido originado por la administración, que esté firmado o no.

Sobre estos elementos la ley dispuso directa o indirectamente que deben quedar secretos -sólo pueden ser conocidos por determinadas personas que hayan intervenido en su producción, conocimiento o manejo-.-

ART. 157 BIS. ACCESO Y DIVULGACIÓN DE INFORMACION EN BANCO DE DATOS

Sujeto activo: Cualquier persona, a excepción del inc. 2° donde será autor quien esé obligado a preservar por disposición de una ley los datos personales.

Acción típica: Se requiere que el autor actúe a sabiendas (dolo) e ilegítimamente (que no tenga ningún tipo de permiso o autorización); o violando sistemas de confidencialidad y seguridad (infrigir los mecanismos de estos sistemas).

INC. 1° Acceder: Ingresar en ese banco de datos.

INC. 2° Revelar a otro: Poner en conocimiento de otra persona. Los datos deben ser secretos y existir obligación de preservarlos por disposición legal.

INC. 3° Insertar o hacer insertar: La intimidad se ve lesionada de manera indirecta puesto que no se revelan ni divulgan datos (estos continúan dentro de la esfera de reserva). Se protege la legalidad o el consentimiento de la información contenida en tales archivos. La ilegitimidad está dada en este caso por la falta de autorización de la persona afectada.-