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Ministerio de Economía y Finanzas 'Reso{ucíón ~2001-2016-TCE-S4 Sumilla: ':41 suspenderse la prescn'pción de la infracción, por cuya presunta configuraoon se ha inio'ado un procedimiento administrativo sancionador, el cual no va poder cumplir su cometido (determinao'ón de responsabilidad y consecuente imposición de sanCIón), en la medida que no se obtenga el pronunciamiento judicial para tal efecto, se tiene que dicha suspensión también alcanza al procedimiento administrativo sanCIonador en cursaN. lima, 2 5A60. 2016 VISTO en sesión de fecha 25 de agosto de 2016 de la Cuarta Sala del Tribunai de Contrataciones del Estado 'el Expediente N° 393¡2016.TCE, sobre el recurso de reconsideración y pedido de nulidad, interpuesto por la empresa ELITSUR S.R.L., contra eiAcuerdoN°0354-2016,TCE;S4deU9 dej~liO,de2016,y,ate~dJendo;~ iossiguientes: l. ANTECEDENTES: ¡ $Upervlsol de laS l' . ¡;;J,.. Cootrati'lélOrn'5 1. MedianteAcuerdoW 0354-2016-TCE-S4'del19 dejulio.de2016,laCuartaSala -, '. _' ''',.' 1, ' ~ . ",..:' , del Tribunal' de Contrataciones del Estado-'acordó suspender' el ~procedimiento A 'dministratiVO sancionador seguido contra la empresa Elitsur S.R.L, por su upuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o ormación inexacta en el marco de su propuesta técnica presentada al Concurso úbllco N° OOl.2015-AGN - Primera Convocatoria, convocado por el Archivo General de la Nación, en adelante la Entidad, para la contratación del "Servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Archivo General de la Nación'~ en adelante el proceso de selección, hasta que se determine la validez de la sanción impuesta mediante Resolución N° 2696-2015-TCE-S4del 25 de noviembre de 2015. Los principales fundamentos de dicho acuerdo fueron los siguientes: i. En el caso de autos, se imputó a la empresa ELITSURS.R.L. haber presentado documentación falsa y/o información inexacta, como parte de su propuesta, técnica presentada en el marco del proceso de selección, su uéSfcJde hecho previsto en ei literal j) del numeral 51.1 del artículo 1 de la Ley de Contrataciones del Estado. ii. Al respecto, se señaló que a través del Oficio N° 094-20 - GN/ , al cl;Jalse aco pañó el Informe W 085-2016-AGN¡OGAJ,la Entidad ca meo ue la e resa ELTTSURS.R.L. había presentado, como parte de u pro esta to obrante en los folios 367 al 371 del expediente administrativo. Página 1, de 12

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón ~2001-2016-TCE-S4

Sumilla: ':41suspenderse la prescn'pción de la infracción,por cuya presunta configuraoon se ha inio'ado unprocedimiento administrativo sancionador, el cualno va poder cumplir su cometido (determinao'ónde responsabilidad y consecuente imposición desanCIón), en la medida que no se obtenga elpronunciamiento judicial para tal efecto, se tieneque dicha suspensión también alcanza alprocedimiento administrativo sanCIonador encursaN.

lima,2 5A60. 2016

VISTO en sesión de fecha 25 de agosto de 2016 de la Cuarta Sala del Tribunai deContrataciones del Estado 'el Expediente N° 393¡2016.TCE, sobre el recurso dereconsideración y pedido de nulidad, interpuesto por la empresa ELITSUR S.R.L., contraei Acuerdo N°0354-2016,TCE;S4 deU9 de j~liO,de 2016, y ,ate~dJendo;~ios siguientes:

l. ANTECEDENTES: ¡ $Upervlsol de laSl' . ¡;;J,.. Cootrati'lélOrn'5

1. Mediante Acuerdo W 0354-2016-TCE-S4' del 19 de julio. de 2016, la Cuarta Sala- , '. _' ''',.' 1, ' ~ . ",..:' ,

del Tribunal' de Contrataciones del Estado-' acordó suspender' el ~procedimiento

A'dministratiVO sancionador seguido contra la empresa Elitsur S.R.L, por suupuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/oormación inexacta en el marco de su propuesta técnica presentada al Concursoúbllco N° OOl.2015-AGN - Primera Convocatoria, convocado por el ArchivoGeneral de la Nación, en adelante la Entidad, para la contratación del "Servicio deseguridad y vigilancia para las instalaciones del Archivo General de la Nación'~ enadelante el proceso de selección, hasta que se determine la validez de la sanciónimpuesta mediante Resolución N° 2696-2015-TCE-S4 del 25 de noviembre de2015.

Los principales fundamentos de dicho acuerdo fueron los siguientes:

i. En el caso de autos, se imputó a la empresa ELITSUR S.R.L. haber presentadodocumentación falsa y/o información inexacta, como parte de su propuesta,técnica presentada en el marco del proceso de selección, su uéSfcJde hechoprevisto en ei literal j) del numeral 51.1 del artículo 1 de la Ley deContrataciones del Estado.

ii. Al respecto, se señaló que a través del Oficio N° 094-20 - GN/ , al cl;Jalseaco pañó el Informe W 085-2016-AGN¡OGAJ,la Entidad ca meo ue lae resa ELTTSUR S.R.L. había presentado, como parte de u pro esta

to obrante en los folios 367 al 371 del expediente administrativo.

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iii.

¡v.

técnica, dieciséis (6) certificados médicos de fecha 6 de enero de 2015,supuestamente emitidos por el médico cirujano Francisco González Paredes,a favor de los señores: Clinio Munaylla Palomino, Víctor Francisco CcenchoSuarez, Luis Orlando Ecos Manzanilla, Hugo Gala Cusipuma, Carlos AlexanderLoza Uchuya, Nilo Munaylla Palomino, William HilI Nacurena Cámara, JoaquínRobles Rojas, Homero Ermán Yauri Mitma, Román Cirilo Zavala Orezco, RobertZurichaqui Candela, Lizett Calagua de la Cruz, Wilber Bautista Gómez,Edilberto Cárdenas Espinoza y Luis Alberto Jara Paredes, no obstante quedicho médico falleció el 30 de octubre de 2012, conforme consta en el Acta deDefunción obrante a folios 243 del expediente administrativo.

Se indicó que la empresa ELITSUR S.R.L., en ejercicio de su derecho dedefensa, manifestó que se estaría vulnerando el principio del non bis in ídem,pues ya ha sido sancionada por la misma infracción, los mismos hechos y elmismo procedimiento, teniendo como marco el Expediente N° 922-2015,mediante la Resolución N° 2696-2015-TCE-S4 del 25 de noviembre de 2015,por la que se le impuso treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal ensus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado,sanción que fue confirmada a través de la Resolución N° 2949-2015-TCE-S4del 29 de diciembre de 2015.

Por otra parte, se señaló que habiéndose llevado a cabo la audiencia públicacon la participación del representante de la empresa ELITSUR S.R.L., alabsolver una de las preguntas formuladas por este Colegiado, informó quecontra la sanción impuesta a través de la Resolución N° 2696-2015-íCE-S4 ,.del 25 de noviembre de 2015, se ha interpuesto demanda contenciosoadministrativa ante el Poder Judicial, con la finalidad que se deje sin efecto lasanción impuesta y confirmada a través de las resoluciones antesmencionadas, proceso judicial que viene tramitándose actualmente.

En atención a ello, mediante decreto del 7 de julio de 2016 se solicitó a laProcuraduría Pública del OSCE que informe si la referida empresa interpusodemanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 2949-2015-TCE-S4 del 29 de diciembre de 2015; debiendo remitir de ser el caso, copia de lademanda, el auto admisorio de la demanda u otro document ue acreditedicha circunstancia.

Ante dicho requerimiento, mediante Memorando N° 277-julio de 2016 la Procuraduría Pública del OSCE informó 1

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Ministeriode Econ0"!1ía y Finanzas

'Reso{ucíón :JIfO 2001-2016- TCE-S4

contra el OSCE(Expediente N° 685-2016) para que se declare la Nulidadde la Resolución N° 2949-2015-TCE-54 del 29 de diciembre de 2015.(..)" (sic).

Asimismo, adjuntó copia de la Resolución N° 1 del 28 de enero de 2016 porla cual se admite la demanda.

v. En ese sentido, se advirtió que a través de dicha demanda contenciosoadministrativa, el administrado pretende que el Poder Judicial deje sin efectola sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado ante lapresentación de documentación falsa y/o información inexacta (Certificado del10 de abril de 2013, suscrito por el señor Leonardo Zacarías CaJagua Candela,en calidad de gerente general del Contratista, a favor del señor CarlosAlexander Loza Uchuya), sanción que, de acuerdo a lo señalado por laempresa ELITSUR S.R.L., configuraría una afectación al principio de non bis in/dem,según el ,ual ,[1adiepuede ser 'uzgadoni sancionado. dos veces por losmismos heChOS:' 'JIi . . Su;;"f'j;s, (le asEn esa mecida, con Jaj¡'na"¡idad de ,efe uarel análisisde'fondo~respecto a una~.o.~ib!e."afectació[1-,derrefef!.d9" RrYncipl_.'9€ ,?on,bis:.inJ~e",,':se señaló queresultaba necesario que, previamente, se emita pronunciamiento sobre lademanda contencioso administrativa planteada contra la sanción il)1puesta através de la Resolución N° 2696-2015-TCE-54 del 25 de noviembre de 2015,toda vez que la validez de la sanción impuesta a través de esta 'resolucióntendría incidencia directa en la posible afectación del citado principio, \-

i ,.

vii, Se señaló que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la LeyOrgánica del Poder Judicial: "Ninguna autoridact cualquiera sea su rango odenominación fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puedeavocarseal conocimiento de causaspendientes ante el órgano jurisdicciona!';correspondía declarar la suspensión del procedimiento administrativosancionador, habida cuenta que lo que se resuelva en dicho proceso judicial,respecto a la validez de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 2696.2015-TCE-S4 del 25 de noviembre de 2015 (confirmada me~ante ResoluciónN° 2949-2015-TCE-S4), constituía un elemento determ¡nlZ(e para analizar sise estaba vulnerado el principio de non bis in ídem. \

En concordancia con ello, se hizo referencia a lo estab o en el amera50.5 el artículo SO de la Ley N° 30225: "Cuando ara la deter. ina on deres onsabilidad sea necesario contar. reviamente con decl ión 'udicial oii ¡tral el plazo de prescripción se suspende por el periodo ue dure dicho/~2cesojurisdiccional (' ..F~

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Habiéndose apreciado que la normativa en contratación pública ha previsto laposibilidad que se suspenda el plazo de prescripción cuando, para ladeterminación de responsabilidad, sea necesario contar con una decisiónjudicial; en virtud de ello, se indicó que al suspenderse la prescripción de lainfracción, por cuya presunta configuración se ha iniciado un procedimientoadministrativo sancionador, el cual no va poder cumplir su cometido(determinación de responsabilidad y consecuente imposición de sanción), enla medida que no se obtenga el pronunciamiento judicial, para tal efecto setiene que dicha suspensión también alcanza al procedimiento administrativosancionador.

viii. Por lo expuesto, este Colegiado concluyó que era pertinente suspender elprocedimiento administrativo sancionador, así como el plazo de prescripciónhasta la obtención del pronunciamiento judicial correspondiente.

2. Mediante el Escrito N° 12 presentado el 26 de julio de 2016, subsanado medianteEscrito N° 3 presentado el 5 de agosto del mismo año ante el Tribunal, la empresaELITSUR S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideracióncontra el Acuerdo NO 354-2016-TCE-S4 del 19 de julio de 2016, argumentando losiguiente:

i.

Aii.

iii.

Señala que en los numerales 3 y 4 del Acuerdo NO lj201S-TC del 20 demarzo de 2015 se señala que es un derecho de toda persona no ser juzgadanuevamente por el mismo delito o infracción, aun cuando en el juiciO ,0_

proceso primigenio haya sido absuelto o condenado por los hechos que sepretenden analizar en segunda ocasión; es decir, que no resulta cierto loafirmado por el Tribunal al señalar: "debe suspenderseeste procedimientoadministrativo sancionador así como el plazo de prescripción de lainfracciórf'.

Afirma que en los numerales 3, 4 Y S del Acuerdo NO 8j2014-TC del 22 deagosto de 2014 se señala que no corresponde suspender el procedimientoadministrativo sancionador que se haya iniciado por contratar con el Estadoal haber presentado documentación falsa y/o información in cta; s decir,no es necesario un pronunciamiento judicial sobre la infr ción, pue bastaque se juzgue nuevamente a un postor por los,mismos ¥echo;pará ue seconfi~gu y aplique el principio del "Non Bis In Idem". L../" /Por I xpuesto, solicita que se emita un nuevo pronuncia mi nto ca armea ley

Documento obrante en los folios 373 al 377 del expediente administrativo.

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Ministeriode Economía y Fi~anzas

'Reso[ucíón:Jl[O 2001-2016- TCE-S4

3. Mediante Escrito N° 23 presentado el 1 de agosto de 2016 ante el Tribunal, noobstante haber presentado recurso de reconsideración contra el Acuerdo N° 0354-2016-TCE-S4, el Impugnante también solicitó la nulidad de oficio del referidoacuerdo en atención a lo siguiente:

i. Solicita que se aplique el numeral 3 del análisis del Acuerdo de Sala Plenasobre aplicación del principio del "Non Bis In Ídem" - Acuerdo N° Ij2015-TCdel 20 de marzo de 2015, así como los numerales 27 al 32 de la ResoluciónN° 2981-2015-TCE-52 del 31 de diciembre de 2015, caso en ei cual no sesuspendió el procedimiento sancionador ni se suspendió el plazo deprescripción, sino que se re?olvió conforme a Ley.

ii. Solicita que se aplique el Acuerdo de Sala Plena sobre el pedido desuspensión del procedimiento administrativo sancionador por haberseinstalado un Tribunal Arbitral en un proceso en el que se cuestiona ladeclaración de nulidad del contrato - Acuerdo N° 8j2014-TC del 22 de agosto

, de'2014c Or"ill'l SfreO ,

iii. Sostienéf¡¡que' se ..ha -"utilizado üná" r1.oqna legal ("inaplicable,rj pues en elfundamento 9 del Acuerdo NO 0354'2016-TCE-54,se ,hace referencia alnumeral 50:5 del, artículo SO. de ia Ley NO30225, norma que ño es aplicableconforme se~'señalaen el nDmerai"'l !:lenafundamentación1del"citado acuerdo.

~

.. Por consiguiente, considera que dicho acuerdo debe ser dejado sin efecto.

• or decreto del 5 de agosto de 2016, se puso a disposición de la Cuarta Sala elpresente recurso de reconsideración y el pedido de nulidad de oficio. . .-\C~.. )

5. Por decreto del 9 de agosto de 2016, se programó audiencia pública para el 18 dea90sto de 2016.

6. El 18 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia pública con la participacióndel abogado del Impugnante.

n. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración y el pedido denulidad interpuestos por la empresa ELITSUR S.R.L contra lo dispuesto en elAcuerdo NO0354-2016-TCE-54 del 19 de julio de 2016, mediantál cual se.'acordósuspender el procedimiento administrativo sancionador segui~á en ~cóñha orhaber presentado documentación falsa y/o información inexacta-eomo parte de upropu sta técnica; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del úmer~1 51.del ¡culo 51 de la Ley aprobada por Decreto Legislativo NO 10 ,mod'ficadom ante Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento aprob o or

umento obrante en los folios 406 al 411 del expediente administrativo.

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Decreto Supremo NO 184-2008-EF, modificado por Decretos Supremos N° 138-2012-EF, 116-2013-EF Y 080-2014-EF, en adelante el Reglamento, normasvigentes al momento de producirse los hechos imputados4•

No obstante ello, debe considerarse que, para la tramitación del presenteprocedimiento, resulta aplicable la Ley N° 30225, en adelante la Ley vigente, y suReglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante elReglamento vigente; de conformidad con lo establecido en la sexta disposicióncomplementaria final de éste, el procedimiento que debe seguir el Tdbunal paratramitar los procedimientos sancionadores, es aplicable a los expedientes deimposición de sanciÓn que se generen a partir de la entrada en vigenciade la Ley; en ese sentido, considerando que el presente procedimientoadministrativo sancionador ha sido iniciado el 22 de marzo de 2016, esto es cuandoya se encontraba en vigencia la Ley N° 30225 (9 de enero de 2016), ésta resultaaplicable a la tramitación del presente procedimiento, debiendo en ese sentidodesestimarse los cuestionamientos que al respecto ha formulado el Impugnante.

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración

2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadoresa cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 231 del Reglamentovigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser

A'nterpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada laesolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) díashábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de lasubsanación respectiva.

En relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materiade análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgadoexpresamente por la normativa para dicho fin.

3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentaciónobrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que el Acuerdo N° 354~2016-TCE-S4 fue notificado a los lmpugnantes el 19 de julio de 2016 a través delToma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSeE.

Estando a todo lo expuesto, se advierte que el Impugnant7'PóCJíd~nterponerválidamente el recurso reconsideración, dentro de los cin -o (5) días hábilessiguientes de la notificación del acto impugnado, en virtud lo esta Je& o elartículo 231 el nuevo Reglamento, es decir, hasta el 26 d julio 01.

uesto por el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo Gen al N° 444, eni ables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir en la co duue las posteriores le sean más favorables.

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Ministeriode Economía y Finanzas

1{eso{ucíón :NO 2001-2016- TCE-S4

4. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso dereconsideración el 26 de julio de 2016, subsanado el 5 de agosto de 2016, esteresulta procedente, por lo que corresponde evaluar los argumentos planteados.

Sobre los argumentos del recurso de reconsideración

5. Como es de conocimiento público, los recursos administrativos son mecanismos derevisión de actos administrativos5• En el caso específico de los recursos dereconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión yaadoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Paratal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevoselementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de ladecisión adoptada,

En tal ,sentido, correspo'1de evaluar1, en base_a)os,argumeDtos y/o instrumentalesaportados pó~i¡,el.~,imptig'nant;rsi,. e~isten':jo~ejemen~os :d~:JY!7i~~~U~f1~P~~Squegeneren convlcclon' enJ!€ste' Colegiado a. efectos de levantar-Ia"suspenslon delprocedimiento;;' administrativo" sancionaClof.!' dispuesta fantravéscdel acuerdoimp'ugnado. _ .- .. - . . i "."< ','''0., - ! ;Ji:,! .' uU

fi Como fundamentos de su recurso de reconsideración, el Impugnante sostiene queen los numerales 3 y 4 del Acuerdo N° 1/2015-TC del 20 de marzo de 2015 seseñala que es un derecho de toda persona no ser juzgada nuevamente por elmismo delito o infracción, aun cuando en el juicio o proceso primigenio haya sido'absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar en segundaocasión, por tanto, no resulta cierto, según él, lo afirmado por el Tribunal alseñalar: "debe suspenderse este procedimiento administrativo sancionador as!como el plazo de prescripción de la infracciórf'.

Sobre el particular, cabe indicar que si bien en el Acuerdo N° lj2015-TCE se realizael desarrollo conceptual del principio del non bis in ídem (el cual se abordará másadelante), tal análisis se encuentra referido a una situación distinta a la que nos, ,avoca (la suspensión del procedimiento por encontrarse pendiente de resc.>lver,ensede judicial, la validez de una sanción en base a la cual el I!J1pugnante alega quese estaría vulnerando el principio en mención), pues trata ¡sobre ~iníPedimentoque impone el Registro Nacional de Proveedores al declar2!fSe1a m;Jid~ntrámite por la presentación de documentación falsa y/o informacióryínex~cta y elinicio del procedimiento administrativo sancionador que subyace a la presentaciÓnde do mentación falsa y/o información inexacta. ~ A L__

=APURI, O1ristian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Urna,

g. 605.

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7. Asimismo, afirma que en los numerales 3, 4 Y 5 del Acuerdo N° 8/2014-TC del 22de agosto de 2014, se señala que no corresponde suspender el procedimientoadministrativo sancionador que se haya iniciado por contratar con el Estado alhaber presentado documentación falsa y/o información inexacta; es decir, que noes necesario un pronunciamiento judicial sobre la infracción, basta que se juzguenuevamente a un postor por los mismos hechos para que se configure y apliqueel principio del non bis in ídem.

Ante ello, debe tenerse presente que el Acuerdo N° 8/2014 se encuentra referidoa aquellos casos en que se formula un pedido de suspensión del procedimientoadministrativo sancionador por haberse instalado un tribunal arbitral que resolveráuna controversia sobre la nulidad de un contrato; en ese sentido, nótese que lasuspensión tratada en este acuerdo parte de la premisa de que se haya instaladoun tribunal arbitral o arbitro único, situación que es absolutamente distinta a laque amerita la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador,puesto que, en este caso, no se ha instalado tribunal arbitral alguno, así comotampoco se encuentra en controversia la declaración de nulidad de un contrato,sino la suspensión del procedimiento, por encontrarse pendiente de resolver, ensede judicial, la validez de una sanción, en base a la cual el Impugnante alega que.A--I1 se estaria vulnerando el principio de non bis in ídem.

~ Sobre los argumentos del pedido de nulidad ,

8. A través del pedido de nulidad de oficio, el Impugnante ha solicitado que se'/aPliq~elos numerales 27 al32 de la Resolución N° 2981-2015-TCE-S2 del31 de diciembrede 2015, caso en el cual no se suspendió el procedimiento sancionador ni sesuspendió el plazo de prescripción, sino que se resolvió conforme a Ley, segúnalega.

Al respecto, efectuada la revisión de los considerandos de dicha resolución, seaprecia que, en efecto, en ese caso, el Tribunal analizó la concurrencia de laidentidad subjetiva, objetiva y de fundamento que debe configurarse a fin dedeterminar la vulneración del principio de non bis in ¡'eJem;no ob t~1I0,debetenerse en cuenta que en el caso al que se hace referencia n la resolución, adiferencia del que ahora nos avoca, no se advierte que la alidez de la anciónhaya sido cuestionada en sede judicial. Pues en el caso que os ocupa ea lo informado por el propio abogado del Impugnante e la le úblicarealizada el 23 de unio de 2016, se dio a conocer que contra la a\ide de lasanción impuesta ravés de la Resolución N° 2696-2015.TCE-S4, c firma a conla Resolución 2949-2015-TCE-S4, se interpuso demanda cante ciosoadministrativa.

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Ministerio _de Econo.míay Fin~nzas

'Reso{ucíón:ND 2001-2016- TCE-S4

Por tanto, no puede considerarse de manera alguna que se trate de casos quemerezcan igual tratamiento, pues presentan notorias particularidades Vdiferencias.

9. El Impugnante sostiene que se ha utilizado una norma legal inaplicable, pues enel fundamento 9 del Acuerdo N° 0354-2016-TCE-S4 se hace referencia al numeral50.5 del artículo 50 de la Ley N° 30225, norma que no es aplicable conforme seseñalaen el numeral 1de la fundamentación del citado acuerdo. Porconsiguiente,considera que dicho acuerdo debe ser dejado sin efecto.

Con relación a ello, debe tenerse presente que la precisión realizada en elconsiderando 1 del Acuerdo impugnado se refiere a las normas vigentes (Ley deContratacionesdel Estado,aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificadamediante Ley N° 29873 Y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo NO 184-2008-EF V sus modificatorias aprobadas por Decretos SupremosNO138-20q-EF y"N~ 08(l-2014-EF) al momento_en que s,eproduj~ron los hechos;es decir, se refiers.a las'normas 'que estüvieroh.vigentes cuando el..Impugnante

_,,- ••• 0-- •• _ •• ,_ - r - _,

presentó supuesta documentación falsa vIo información inexacta'ante la Entidad;esdecir, cuando pres o. menté cometió .Ia. infracción'imputada•.3t. (if es

.., . . ..",~ "iHlE I pI Fd.óo~Porcierto, dicha no tiva es distinta a la que resulta aplicable a la tramitación

A',"delpresente procedimiento administrativo sancionador (Ley N° 30225 Y DecretoSupremo N° 350-2015-EF); recordemos que las normas de carácter procedimentalson de aplicación inmediata (de hecho el trámite del presente recurso se regulapor las normas procedimentales establecidas en el Reglamento de la Ley 30225);además, ello encuentra respaldo en lo dispuesto en la sexta disposicióncomplementaria final del nuevo Reglamento.

Por tanto, teniendo en consideración que la suspensión del procedimientoadministrativo sancionador impide la continuación de su tramitación, resultaaplicable la normativa dirigida a regular el procedimiento administrativosancionador, pues no se está analizando el fondo de los hechos objeto deimputación, en cuyo caso tendría que haberse tenido en cuenta, en principio, lanormativa vigente a la fecha en que se cometió la infracción.r\ /'Sin perjuicio de lo señalado, y aun cuando no corresponde, de habersea~licado lanormativa a la que hace referencia el Impugnante, de todas formas j)a ríaresultado procedente la suspensión del presente procedim"ient-o:tocJp1Vezq econf rme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 244 del Reglamo/lto: rEl plade rescripción se suspende: (..) 2. Por la tramitación de proceso Jtpicial Oarbit I

sea necesario para la determinación de responsabilidad del pr, veedd ( ..)'

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A tenor de lo expuesto, este Colegiado no advierte que el acuerdo impugnadocontravenga la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias, así comotampoco advierte que exista un defecto o se haya omitido alguno de sus requisitosde validez, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 27444 - Ley delProcedimiento Administrativo General.

10. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, considerando que el Impugnante hacuestionado el tratamiento que este Colegiado ha dado a su pedido: que se declareno ha lugar la imposición de sanción en su contra, por afectación al principio denon bis in ídem, resulta necesario realizar algunas precisiones al respecto.

En principio, debe tenerse presente que el Impugnante solicitó que se declare noha lugar la imposición de sanción en su contra debido a que, con anterioridad, yase le había impuesto una sanción por el mismo hecho referido a la presentaciónde documentación falsa, a través de la Resolución N° 2696-2015-TCE-S4,confirmada con la Resolución N° 2949-2015-TCE-S4, por el período treinta y seis(36) meses de inhabilitación temporal.

Pues bien, al llevarse a cabo la audiencia pública el 23 de junio de 2016, el abogadodel Impugnante, Boris Grover Weninger Valencia, informó que contra dicha sanciónhabía interpuesto demanda contencioso-administrativa, información que fuecorroborada por la Procuraduría Pública del OSCE mediante Memorando N° 277-

A2016/PROC.

En ese sentido, al no haber adquirido firmeza la sanción impuesta medrante laResolución N° 2696-201S-TCE-S4, resulta que es necesario -a efectos que esteColegiado determine la posible afectación al principio de non bis in ídem invocadopor el propio recurrente- que en sede judicial se determine la validez de dichasanción, pues sólo así podría partirse de la premisa de que ya existe una sanciónimpuesta.

En tal sentido, así como se señaló en el acuerdo impugnado, de conformidad conel numeral 50.5 del artículo 50 de la Ley N° 30225: "Cuando para la determinaciónde responsabilidad sea necesario contar, previamente, con decisión judicial oarbitral, el plazo de prescripción se suspende por el periodo que dure dicho procesojurisdiccional (..),;. en virtud de ello, al suspenderse la prescripción de la infracción,por cuya presunta configuración se ha iniciado un procedimiento administrativosancionador, el cual no va poder cumplir su cometido (d terminación deresponsabilidad y consecuente imposición de sanción), en la edida q~ no seobtenga el pronunciamiento judicial para tal efecto, se tiene ue dichJ..-5usp- . 'ntambién alcanza al rocedimiento administrativo sancionad en c rso.

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i. Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso[ucíón JI(O 2001-2016- TCE-S4

principio de non bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, unadimensión sustantiva Y, por otro, una connotación procesal:

a. En su formulación mateda!, el enunciado según el cua!, «nadie puede sercastigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibl'lidad de querecaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción,puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador,contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues,impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) poruna misma infracción cuando exista identIdad de sujeto, hecho yfundamento.

b. En su vertiente procesal, tal pni7cípio significa que «nadie pueda ser juzgadodos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no puedaser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dosprocesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidaddé proct;dimientos{por ejel11p"!o,"und'de orden adminisfratfvo rotro de ordenpenal) 1,' por otro, el inicio ae un nuevo prdcéso en cada uno de esos órdenesjuridicos (dos'procesos administrativos'con el mismo "objeto, por ejemplo).

• , VlH ¡¡¡~Ei ,,,",= .;_, _ o,, _ • 1

11. En,ese senti.do, par~-poder analizar 1a..posIble afectación al principio del non bis inídem en"-sü dimensión material, "hace falta determinar la firmeza de la sanción

cA Impuesta; pues, de revocarse esta, no existiría ninguna sanción que le haya sidoimpuesta al Impugnante. De otro lado, en cuanto a su vertiente procesal, del)econsiderarse que en este caso aún no se está juzgando al Impugnante, justamentees por. ello que se ha procedido a suspender el presente procedimiento, al margende valorar, en su oportunidad, que los documentos ahora cuestionados en esteprocedimiento (dieciséis certificados emitidos y suscritos por un médico que yahabía fallecido meses/años antes) no fueron materia de juzgamiento en elprocedimiento en el que se emitió la Resolución N° 2696-2015-TCE-S46•

12. En consecuencia, dado que los cuestiona mientas formulados por el Impugnantecarecen de sustento suficiente para revertir el sentido del Acuerdo N° 0354-2016-TCE-S4 del 19 de julio de 2016, el recurso de reconsideración interp o,devieneen infundado, correspondiendo confirmar la suspensión del procedimientoadministrativo sancionador. Del mismo modo, al no advertirs que ~eferidoacuerdo esté inmerso en alguna causal de nulidad, por las mism s co sf8er, \ onesque ya han sido expuestas, corresponde declarar no ha lugar el pe ido nulidadformulado por el Impugnante.

caso, lo que se juzgó fue el Certificado del 10 de abril de 2013, suscrito por el señor Leonardogua candela, en calidad de gerente general de la empresa de Seguridad y Vigilanda Privada Elitsurvor del señor carlos Alexander loza Uchuya.

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Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente MarioArteaga Zegarra, con la intervención de los Vocales Antonio Corrales Gonzales y PaolaSaavedra Alburqueque; atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-OSCE/PREdel 13 de enero de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en elartículo 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto LegislativoN0 1017, Y Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF Y susrespectivas modificatorias, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento deOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial N° 789-2011-EF/10, y modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF; analizados los antecedentes,y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUelVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresaELIT5UR 5.R.L, con RUC N0 20452713404, contra el Acuerdo NO 0354-2016-TCE-S4 del 19 de julio de 2016, que dispuso suspender el procedimientoadministrativo sancionador seguido en su contra por la presunta comisión de lainfracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 dela Ley, en el marco del Concurso Público N° 00l-2015-AGN - Primera Convocatoria,convocado por el Archivo General de la Nación para la contratación del ''Serviciode seguridad y vigilancia para las instalaciones del Archivo General de la Nación'~conforme a los fundamentos expuestos.

2. Deciarar NO HA LUGAR el pedido de nulidad formulado por la empresa ELJT5UR5.R.L, con RUC N0 20452713404, contra el Acuerdo N° 0354-2016-TCE-S4 dei19 de julio de 2016, conforme a los fundamentos expuestos.

3. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.Corrales GonzalesArteaga ZegarraSaavedra Alburqueque

"firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NO687-2012/TCE, del3.10.12"

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