resumen juicio ordinario

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Caractersticas del procedimiento en Chile: Es escrito quiere decir que todas las actuaciones del proceso debe dejarse constancia o testimonio escrito y est sujeto a una doble revisin, es decir, que lo resuelto por el tribunal inferior puede ser modificado o enmendado por el superior jerrquico. Clasificacin de los procedimientos: 1. Segn la materia sobre la cual versan: pueden ser civiles o criminales. El procedimiento penal tiene por objeto hacer efectiva la pretensin punitiva del Estado por la comisin de un delito en contra de sus partcipes y sancionarlos en la forma y medida establecidas por la ley penal. El civil rige los conflictos civiles entre partes. 2. Segn su tramitacin: pueden ser comunes, generales u ordinarios (se someten a una tramitacin comn ordenada por la ley) y especiales o extraordinarios (se someten a una tramitacin determinada, segn la naturaleza del asunto. Los juicios comunes son el juicio ordinario de mayor, menor, mnima cuanta y el juicio sumario. 3. Atendiendo a su forma: pueden ser orales (cuyas actuaciones son verbales) o escritos. 4. Segn el fin con que ellos se persigue: pueden ser declarativos (cuyo fin es perseguir el reconocimiento o declaracin de un derecho controvertido o que nos es desconocido o nos ha sido negado; puede ser, meramente declarativo, constitutivos, de condena y cautelares) o ejecutivos (son aquellos por medio de los cuales se pide el cumplimiento de una obligacin que consta de una sentencia judicial o de otro ttulo que segn la ley tenga la fuerza ejecutiva). 5. En cuanto a su objeto: pueden ser petitorios (sirven para reclamar el dominio sobre las cosas) o posesorios (tienen por objeto hacer efectivas las acciones posesorias, se llaman interdictos posesorios). 6. En cuanto a la extensin del derecho en que recaen: pueden ser universales (aquellos mediante los cuales se persigue una universalidad jurdica) o singulares (aquellos en que se persigue una especie o cuerpo cierto. 7. Segn su cuanta: pueden ser de mayor cuanta (si la causa excede de 500 UTM), de menor cuanta (cuyas causan exceden de 10 UTM pero son inferior de 500), o de mnima cuanta (cuando no exceden de 10 UTM). JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTA: Caractersticas: Es un procedimiento escrito, es de mayor cuanta y comn o general, normalmente es declarativo, pudiendo ser tambin constitutivo y de condena, normalmente lleva consigo un procedimiento de segunda instancia y es de carcter supletorio.

Aplicacin de las reglas del juicio ordinario a los casos no legislados especialmente: Hay que atender lo que seala el art. 3, que dice, que se aplicar el procedimiento ordinario a en todas las gestiones, trmites y actuaciones que no estn sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Esta regla no debe considerarse en los casos que la cuestin surja dentro del mismo juicio ordinario, ya que en este caso se tramita de acuerdo a la regla de los incidentes. Sin embargo, esta regla, debe aplicarse cuando por ejemplo en un juicio especial pierde alguno de sus elementos que lo caracterizan, por ejemplo, en el juicio ejecutivo en la gestin preparatoria de la va ejecutiva, si el demandado desconoce la firma estampada en un instrumento privado, debe tramitarse segn las reglas del juicio ordinario. Aplicacin subsidiaria de las reglas del juicio ordinario en los juicios especiales: Se aplicarn las reglas del juicio ordinario siempre que no se opongan a las disposiciones que rigen a los juicios especiales. Por ejemplo, en el juicio ejecutivo no se reglamenta los medios de prueba, lo cual se rigen por las reglas del juicio ordinario. Estructura del juicio ordinario: Puede iniciarse por medio de demanda o prepararse por medida prejudicial (la cual debe existir demanda igualmente). La demanda se notifica al actor por el estado diario y al demandado personalmente o en la forma que seala el art. 44 inc. 2 o por avisos. De la demanda, se da traslado, y el demandado debe contestarla en 15 das. El demandado puede defenderse o no. Si no se defiende, se extinguir su facultad por el solo ministerio de la ley y el tribunal conferir traslado para replicar. Ahora, si se defiende, puede hacerlo oponiendo excepciones dilatorias o contestando derechamente la demanda. Sucedido todo esto, el demandante responde a las observaciones del demandado en el escrito de rplica, al cual responde a su vez el demandado en el escrito de dplica. En este estado, el juez debe examinar y ver si hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si no los hay, cita a las partes a or sentencia. Si los hay y es admisible la transaccin, se debe citar a las partes a una audiencia de conciliacin. Si se rechaza la conciliacin o no se efecta el comparendo el secretario certificar este hecho y entregar los autos al juez, para que los examine por s mismos, y reciba la causa a prueba, dictando la resolucin correspondiente, donde se sealarn los hechos que se recibirn a prueba. Esta resolucin se notifica por cdula, y si quieren las partes valerse de la prueba testimonial, deben acompaar dentro del 5 da la lista de testigos y una minuta de puntos de prueba. Vencido el trmino probatorio, que generalmente es de 20 das, los autos quedan en secretara por 10 das ms, para que las partes puedan hacer las observaciones del examen de la prueba, vencido este trmino, el tribunal de

oficio o a peticin de parte, citar para or sentencia. El juez debe dictar la sentencia en el plazo de 60 das y contra ella proceden los recursos legales. PERODO DE LA DISCUSIN: MANERA DE INICIAR EL JUICIO: DEMANDA: Se puede definir como: la presentacin formal que el actor hace ante el tribunal para que ste se pronuncie sobre las acciones sometidas a su conocimiento. La accin es la facultad de recurrir a la jurisdiccin. La pretensin procesal es la peticin fundada que formula el actor solicitando del rgano jurisdiccional una actuacin frente a una determinada persona y constituye el fundamento objetivo del proceso, la materia sobre la que recae y en torno a la cual gira el complejo de elementos que lo integran.

Importancia: es la base del juicio y de ella depende el xito de la accin deducida. Adems concreta las acciones del actor y enmarca los poderes del juez, ya que no puede conceder ms de lo pedido en ella, porque sera nula por ultra petita, adems porque los defectos de forma permiten oponer la excepcin dilatoria de ineptitud del libelo. Casos en que la demanda es obligatoria: 1. Caso en que el demandado pida que se ponga la demanda en conocimiento de otra u otras personas determinadas a quienes correspondiere tambin la accin ejercida y que no la hubieren entablado, para los efectos de que sealen si adhieren a ella o manifiestan su resolucin de no adherirse bajo apercibimiento de que caducar su derecho, y si nada dicen dentro del trmino legal, les afectar el resultado del proceso, sin nueva citacin. 2. El que ha obtenido una medida prejudicial precautoria est obligado a deducir demanda en el trmino de 10 das, bajo sancin de alzarse dicha medida y quedar responsable de los perjuicios causados, considerndose doloso su procedimiento (Art. 280). 3. Cuando alguna persona manifiesta corresponderle un derecho de que no est gozando, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, podr pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de 10 das, bajo apercibimiento, de no ser oda despus sobre aquel derecho (art. 269). 4. En el caso de reserva de derecho en el juicio ejecutivo el deudor est obligado a deducir demanda ordinaria en el trmino de 15 das, contados desde la fecha en que se le notifique la sentencia definitiva, bajo sancin de procederse a ejecutar dicha sentencia sin previa caucin, o quedar sta ipso facto cancelada si se ha otorgado (art. 474). 5. Tratndose de los delitos de accin penal pblica, si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal por requerirse la resolucin previa de una cuestin

civil que no fuere de competencia del juez penal, el ministerio pblico deber promover la iniciacin de la causa civil interponiendo la respectiva demanda e intervendr en ella hasta su trmino, instando por su pronta conclusin. Efectos de la demanda: 1) Queda abierta la instancia y el juez est obligado a conocer las peticiones del actor e instruir el proceso. 2) Coloca al juez en la necesidad de conocer de la demanda pudiendo de oficio no dar curso a ella cuando no contenga las indicaciones ordenadas por la ley. 3) Se entiende que el actor prorroga tcitamente la competencia y queda fijada la competencia del juez con relacin al actor. 4) Fija la extensin del juicio, determinando las defensas del demandado y limita los poderes del juez, donde solo podr referirse a lo expuesto en la demanda. 5) El actor no puede interponer nueva demanda en contra del demandado, por la que persiga el mismo objeto, con la misma causa de pedir, estamos en presencia de litis pendencia. 6) Produce efectos respecto al derecho, por ejemplo, en el juicio de alimentos, stos se deben desde a presentacin de la demanda. Modificacin de la demanda: a) Antes de notificada la demanda: puede retirarla sin ms trmite, se ve como no presentada, y para modificarla, debe hacerlo mediante un nuevo escrito. b) Despus de notificada a cualquiera de los demandados y antes de la contestacin: las modificaciones se mirarn como una demanda nueva para los efectos de su notificacin, y solo desde la fecha en que esta diligencia se practique correr el trmino para contestar la primitiva demanda. c) Despus de contestada la demanda: solamente puede desistirse de ella, ello sin perjuicio de lo que seala el art. 312, que lo faculta para modificar la demanda en el escrito de rplica, esto, sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito. Contenido y forma de la demanda: Requisitos de toda demanda:

Requisitos de todo escrito: debe presentarse en papel proceso o en papel en blanco. Se encabezar con una suma que indique su contenido o el trmite de que se trata, se debern acompaar en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse por el estado diario la providencia en que ella recaiga, debe ir patrocinada por un abogado habilitado en el ejercicio de la profesin, y adems, deber designarse apoderado habilitado para que represente al actor en el juicio, en los casos que proceda.

Requisitos especiales de toda demanda: se debe anteponer a la suma, el tipo de procedimiento que corresponda al juicio, materia del pleito, nombre completo del o de los demandantes con el nmero de RUT de cada uno, nombre completo del abogado patrocinante (RUT), nombre del o de los apoderados (RUT), nombre completo del o de los demandados (RUT). Art. 254. La designacin del tribunal ante quien se entabla; El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las personas que lo representen y la naturaleza de la representacin (tiene importancia para que el demandado sepa quin lo demanda y pueda oponer las excepciones que procedan y tambin para los efectos de la cosa juzgada, el domicilio tiene importancia para los efectos de las notificaciones); El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado (para saber contra quin se dirige la demanda, para determinar la capacidad, para establecer la competencia relativa del tribunal; La exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya (para facilitar la calificacin jurdica); La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.

Documentos que se acompaan a la demanda: no es obligatorio que la demanda se presente con los documentos en que se funda. Est establecido en el art. 255. Que seala que los documentos acompaados a la demanda debern impugnarse dentro del trmino de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. Cmo se provee la demanda: Providencia: se provee con una resolucin de mero trmite, que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos. Esa providencia debe contener, la enunciacin del lugar y fecha exacta; a lo principal, por interpuesta la demanda, traslado (es la comunicacin que se da a una de las partes litigantes de las pretensiones o escritos de la otra parte para que sea oda y exponga lo conveniente a sus intereses); el nmero de ingreso que se le asigna a la cusa y la cuanta del juicio; y debe llevar la firma del juez y del secretario.

Casos en que el juez puede de oficio no dar curso a la demanda: Art. 256. Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los 3 primeros nmeros del art. 254, expresando el defecto de que adolece. Respecto de los nmeros 4 y 5, procede la excepcin dilatoria de ineptitud del libelo. Emplazamiento: Concepto: es una notificacin a la cual se le agrega la orden de que el demandado comparezca al tribunal a causa de que hay una demanda interpuesta en su contra o de que se ha deducido un recurso legal. Elementos:

Notificacin de la demanda: esta debe ser notificada en forma legal. Una vez presentada y proveda debe notificarse, y como generalmente es la primera gestin del juicio, debe ser personalmente, es decir, debe entregarse copia ntegra de la presentacin y de la resolucin cada en ella. Trmino de emplazamiento:-

Trmino de emplazamiento para el demandado que es notificado dentro de la comuna en que funciona el tribunal: Art. 258. El trmino de emplazamiento para contestar la demanda ser de 15 das. Se aumentar este trmino en 3 das ms si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los lmites de la comuna que sirva de asiento al tribunal. Estos plazos son legales, fatales, comunes y discontinuos. Trmino de emplazamiento para el demandado que es notificado fuera del territorio jurisdiccional que sirve de asiento al tribunal: Art. 259. Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la Repblica, el trmino para contestar la demanda ser de 18 das, y a ms el aumento que corresponda en el lugar en que se encuentre. Se aumenta a lo que indique la Tabla de Emplazamiento que cada 5 aos confecciona la Corte Suprema. En estos casos, la notificacin debe practicarse por medio de exhorto o carta rogatoria. Trmino de emplazamiento para el caso que haya varios demandados: Art. 260. El trmino para contestar la demanda correr para todos a la vez y se contar hasta que expire el ltimo trmino parcial que corresponda a los notificados. Trmino de emplazamiento para el caso que haya varios demandantes: se aumentar en un da por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso, con todo, este plazo adicional no podr exceder de 30 das.

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Efectos del emplazamiento: Queda formada vlidamente la relacin procesal (es el vnculo jurdico que une a las partes entre s y a ellas con el tribunal y cuyos efectos principales son el de obligar al tribunal a dictar su pronunciamiento y a las partes a pasar por lo que l resuelva en definitiva). Determina el tribunal que tendr el derecho y deber exclusivo de dictar pronunciamiento en la controversia, y adems determina las personas para quienes ser obligado ese pronunciamiento. Ahora el demandado puede asumir las siguientes actitudes: puede defenderse, no defenderse, allanarse a la demanda y reconvenir.

El demandado no se defiende: Una vez expirado el trmino de emplazamiento, se extingue o precluye por ese solo hecho la facultad de contestar la demanda por el demando y el tribunal deber proveer lo que contenga para la prosecucin del juicio sin

necesidad de certificado previo. Esta inactividad en primera instancia produce la preclusin de todas las facultades que no ejerci, y el demandado rebelde conserva el derecho de comparecer en cualquiera momento a la instancia, debiendo aceptar todo lo obrado con anterioridad, salvo que formule un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y ste se acoja. En cambio en segunda instancia, no se tomar en cuenta al apelado. Precluido el derecho del demandado, se produce lo que se llama contestacin ficta de la demanda, y en este caso, el actor deber probar los hechos en los que se basa su accin. El demandado se defiende: Puede defenderse oponiendo excepciones dilatorias, antes de contestar la demanda y contestndola derechamente y ac opone excepciones perentorias, alegaciones o defensas. EXCEPCIONES DILATORIAS: Concepto: son las que tienen por objeto corregir vicios del procedimiento sin afectar al fondo de la accin deducida. Mediante ellas el demandado se abstiene de contestar la demanda, solicitando que se corrijan los vicios. Enumeracin (art. 303): 1. La incompetencia del tribunal: Es absoluta la incompetencia de un tribunal cuando por razn de la cuanta, materia o fuero, corresponde a un tribunal de jerarqua superior. Es relativamente incompetente cuando el asunto debe llevarse a un tribunal con jurisdiccin territorial diversa del suyo. La competencia del tribunal es un requisito procesal para que exista la relacin procesal vlida. Mediante la excepcin dilatoria se puede reclamar tanto la nulidad absoluta como la relativa. Pero hay una importante diferencia, y es que tratndose de la absoluta, el tribunal de oficio puede declararse absolutamente incompetente, ya que la ley le exige al juez que examine la demanda y se niegue a dar curso a ella cuando se han infringido las reglas de la competencia absoluta. Adems porque el tribunal debe excusarse de conocer un asunto cuando es absolutamente incompetente (art. 10 COT). Una vez rechazadas, no pueden renovarse por va defensa o servir de base a una nulidad procesal por impedrselo la excepcin de cosa juzgada. 2. La falta de capacidad del demandante, o de personera o representacin legal del que comparece en su nombre: La falta de capacidad es la falta de habilidad para parecer en juicio por s mismo, sin el ministerio o autorizacin de otra persona. La falta de personera, ocurre por ejemplo, cuando se demanda a nombre de un tercero en virtud de un poder que no le faculta para ello. Y la falta de representacin del actor (por ejemplo el padre sobre el hijo no emancipado).

La sentencia que niega lugar a la excepcin dilatoria es interlocutoria y produce los efectos de cosa juzgada. Ahora si se opone como dilatoria y est basada en la calidad con que obra, sta debe rechazarse porque no es dilatoria, sino que de fondo. Sin embargo, nada obsta, que rechazada pueda oponerse posteriormente como perentoria al contestarse la demanda. Si se opone conjuntamente con otras perentorias, aceptada la primera, el tribunal no puede entrar a conocer de las otras excepciones. 3. La litis pendencia: Requisitos:

Que exista un juicio pendiente: basta con la notificacin de la demanda. Se requiere de una demanda formal, por ende, no procede fundar la excepcin en la existencia de un incidente sobre medidas prejudiciales. Por lo tanto, no hay juicio pendiente, si el juicio ha concluido por sentencia firme, tampoco cuando ha concluido por conciliacin, por desistimiento de la demanda, por abandono del procedimiento o por transaccin. Identidad legal de personas. identidad de la cosa pedida: se trata del beneficio jurdico perseguido en el juicio. Identidad de cusa de pedir: son las razones o motivos, hechos o fundamentos que inducen a reclamar un derecho.

4. La ineptitud del libelo por razn de falta de algn requisito legal en el modo de proponer la demanda: Nos encontramos en la situacin de que a pesar de faltarle algn requisito a la demanda, el juez da curso a la demanda igualmente. Los requisitos que deben faltar son los sealados en el art. 254 o deben estar mal expuestos. Aceptada la excepcin, el juez no puede pronunciarse sobre las excepciones de fondo opuestas, que tienen el carcter de incompatibles con la aceptacin de la primera. 5. Beneficio de excusin: Es el derecho del fiador en virtud del cual puede exigir antes de proceder contra l se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por ste para la seguridad de la misma deuda. 6. En general las que se refieran a la correccin del procedimiento sin afectar el fondo de la accin deducida. Esto le quita el carcter de taxativo a la enumeracin del art. 303. Excepciones perentorias que pueden oponerse como dilatorias:

Estas son perentorias porque miran a la existencia misma del derecho de la accin, tienen por objeto obtener el rechazo de la accin en la sentencia definitiva. Art. 304. Seala que podrn tambin oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias, la excepcin de cosa juzgada y la de transaccin; pero, si son de lato conocimiento, se mandar contestar la demanda, y se reservarn para fallarlas en la sentencia definitiva. Esto es as, por un tema de economa procesal, es preferible permitir que se oponga antes de entrar al fondo del asunto, debido a que se sabe que la demanda ser rechazada. Estas excepciones puede oponerlas en el escrito de contestacin, porque stas son de naturaleza de fondo, y es en este escrito donde se deben oponer. Excepciones dilatorias que pueden oponerse en segunda instancia: Pueden oponerse en segunda instancia las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y de litis pendencia, en forma de incidente (art. 305 inc. final). Tramitacin:

Oportunidad en que deben oponerse: deben oponerse dentro del trmino de emplazamiento y antes de contestar la demanda (art. 305 inc. 1). Si as no se hace, se podrn oponer en el progreso del juicio solo por va de alegacin o defensa, y se estar a lo dispuesto en los arts. 85 y 86 (art. 305 inc. 2). Forma como deben oponerse: todas en un mismo escrito. Procedimiento: se tramitan en forma de incidente (art. 307 inc. 1) y se substancian en el cuaderno principal. Opuestas las excepciones, se confiere traslado por 3 das al demandante para que responda, y vencido este plazo resolver el tribunal si es necesaria la prueba. Si ella es necesaria, debe abrirse un trmino de 8 das para que dentro de l se rinda la prueba y transcurrido ste se dicta la resolucin. Las excepciones dilatorias opuestas conjuntamente deben fallarse todas a la vez, pero si entre ellas est la de incompetencia del tribunal y se acoge, se abstendr de pronunciarse sobre las dems, sin perjuicio de que el tribunal de alzada, conociendo de la apelacin de la resolucin, pueda fallar las otras sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior. Si se desechan las excepciones dilatorias o se subsanan por el demandante, el demandado tendr 10 das para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada. Apelacin de la resolucin que falla las excepciones dilatorias: la resolucin que las deseche ser apelable solo en el efecto devolutivo (art. 307 inc. 2). En este caso el juicio se debe seguir tramitando en primera instancia.

La excepcin dilatoria y el incidente de nulidad:

Cuando el art. 305 se remite a los arts. 85 y 86, est aceptando expresamente que las excepciones del art. 303 pueden servir de base para plantear incidentes de nulidad de todo lo obrado en el proceso. Para que la sentencia produzca los efectos de cosa juzgada, es preciso que haya sido dictada por un juez que tenga competencia y jurisdiccin y que las partes se hayan sometido a su potestad, para que quede formada la relacin procesal. Los elementos que intervienen en la relacin procesal, por ende son, el juez, que debe ser competente de lo contraria todo lo actuado ante l ser nulo. Las partes, las cuales deben ser capaces para comparecer en juicio, y si no lo son, la relacin procesal estar viciada de nulidad, y los actos procesales constitutivos de ella, que son, la demanda, la resolucin del juez que ordena tenerla por presentada y que confiere traslado al demandado y el emplazamiento. Si falta cualquiera de ellos, no puede haber relacin procesal vlida. Si comparamos los 4 primeros nmeros del art. 303, ellas corresponden a los elementos de la relacin procesal. Por lo tanto, la de incompetencia, la falta de capacidad y personera, y la de ineptitud del libelo, servirn de base del incidente que se plantee para anular todo lo obrado. La nulidad solo podr impetrarse dentro de los 5 das contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA Y DEMS TRMITES HASTA EL ESTADO DE PRUEBA O SENTENCIA: La contestacin de la demanda: La demanda y la contestacin forman la cuestin controvertida, y enmarcan los poderes del juez, y cuando debe decidir el pleito, debe tomar en cuenta todas las acciones contempladas en la demanda y todas las excepciones, y solamente deber fallar esas. Tambin con la contestacin quedan fijados los hechos sobre los cuales las partes deben rendir su prueba. La contestacin de la demanda tiene por objeto oponer, a las pretensiones del actor, las excepciones y defensas que el demandado tiene que ejercitar contra el actor. Las excepciones que opondr son las perentorias, y son tantas cuanta imagine el demandado (generalmente son los modos de extinguir las obligaciones). Forma y contenido de la contestacin Requisitos externos: Deben reunir los requisitos de todo escrito y loes especiales indicados en el art. 309. Como generalmente es la primera presentacin del demandado debe ir patrocinada por un abogado habilitado en el ejercicio de la profesin y deber tambin conferirse poder a persona hbil para comparecer en juicio.

Art. 309. La contestacin de la demanda debe contener: 1. La designacin del tribunal ante quien se presente. 2. El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado (esto tiene importancia para los efectos de las notificaciones y la cosa juzgada. Adems todo litigante en su primera gestin judicial debe designar un domicilio conocido dentro de los lmites urbanos del lugar en que funcione el tribunal, o si no todas las resoluciones se les notifica por el estado diario). 3. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposicin clara de os hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan, y; 4. La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. La infraccin de estos requisitos no puede fundar a un recurso de casacin en la forma, porque solo es ordenatorio de la litis. Contenido de la contestacin: se refiere a las alegaciones y a las excepciones que puede oponer el demandado a la accin del actor. Excepciones y alegaciones o defensas: Entre la defensa y la excepcin existen las siguientes diferencias: 1. La defensa es la negacin del derecho reclamado; la excepcin reconoce su existencia y solo pretende que ha caducado por un hecho independiente de su existencia y constitucin. 2. La defensa ataca al derecho mismo; la excepcin a la falta de accin. 3. La defensa se funda en los requisitos del derecho que alega el actor, que debe ser conocido por el juez; la excepcin se funda en una situacin de hecho que el juez desconoce. 4. La defensa niega el derecho; la excepcin niega solamente su vida. 5. Si el demandado invoca una defensa nada tiene que probar; si invoca una excepcin, sobre el recae el peso de la prueba. La diferencia fundamental, dice relacin con la conducta que el demandado y el juez deben asumir en cada caso. Todo esto lo vemos porque rige el principio dispositivo, segn el cual, el juez no debe proceder de oficio, y ello porque le corresponde al actor introducir al proceso la pretensin, y al demandado las excepciones. Y adems porque el mbito del proceso lo determinan las partes. Excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquiera estado del juicio: Art. 310. Las excepciones de prescripcin, cosa juzgada, transaccin y pago efectivo de la deuda, cuando sta se funde en un antecedente escrito, podrn oponerse en cualquier estado de la causa, pero no se admitirn si no se alegan por escrito antes de la citacin para or sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Cabe recordar que estas excepciones tienen por objeto enervar el derecho que se ejercita en la demanda.

Tramitacin de estas excepciones: si se formulan en primera instancia, despus de recibida la causa a prueba, se tramitarn como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservar su resolucin para definitiva. Si se deducen en segunda, se seguir igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciar sobre

ellas en nica instancia. Hay que sealar, que si es necesaria la prueba, se sigue la regla del art. 90 limitndose a 15 das el plazo total que establece su inc. 3. No es obligatorio que la contestacin de la demanda se presente con los documentos que le sirven de fundamento. Contestacin ficta de la demanda: La rebelda: Si la parte no contesta la demanda dentro del plazo que fija la ley, se extinguir su derecho por el solo ministerio de la ley. El tribunal, proceder a declarar precluido el derecho del demandado de contestar la demanda y conferir traslado al actor para replicar, sin necesidad de certificado previo. El trmino para contestar la demanda es un plazo fatal, por consiguiente expira este derecho por su simple transcurso sin que se requiera la declaracin de rebelda. El efecto que produce es que se da por evacuado el trmite de la contestacin. En ningn caso significa que se allana a la demanda. Lo que sucede, es que el juicio sigue con sus trmites, con la diferencia de que los trmites en que deba intervenir el rebelde se debern declarar extinguidos en cada oportunidad, proveyndose en cada ocasin. La rebelda en primera instancia, no tiene ms alcance que tener por extinguido el derecho, pero el demandado conserva el derecho de comparecer en cualquier momento al juicio, aceptando todo lo obrado con anterioridad, a menos que pruebe haber estado impedido de comparecer por fuerza mayor, o que no se haya hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio. En cambio, en segunda instancia, no se le toma en cuenta, y solo puede comparecer mediante abogado habilitado o procurador del nmero, no personalmente. La preclusin del derecho a contestar es lo que se llama contestacin ficta de la demanda, y hay que entender que el demandado ha negado todos los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensin. El demandante debe soportar la carga de la prueba. Aceptacin de la demanda: El demandado se allana a la demanda: El allanamiento es el acto por el cual el demandado admite la legitimidad de las pretensiones del actor. Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandar citar a las partes para or sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la rplica. El allanamiento puede ser expreso (cuando reconoce categricamente los hechos) o tcito (cuando el demandado, sin contestar la demanda, deposita la cosa o ejecuta el acto de que se le reclama).

Solamente se requiere de la capacidad necesaria para actuar en juicio, y tratndose de apoderado, se necesita poder especial para aceptar la demanda deducida. El allanamiento solo puede referirse a los derechos privados renunciables.

El demandado no contradice los hechos: cuando reconoce los hechos y desconoce el derecho. Tramitacin: contestada la demanda, se le da traslado al demandante para que replique, una vez evacuado ste trmite y la dplica, el tribunal debe citar inmediatamente a las partes para or sentencia (se omiten la citacin a conciliacin y la recepcin de la causa a prueba). La reconvencin:

Se produce cuando el demandado tiene a su vez una accin que ejercitar contra el actor, derivada de la misma o de distinta relacin jurdica. Es una contrademanda, o tambin se puede decir que es la demanda del demandado dirigida contra el actor dentro del mismo procedimiento. Condiciones para que proceda la reconvencin: La primera es que la accin que se deduce en la reconvencin corresponda a la competencia del juez que interviene en la demanda principal, por lo tanto, no es admisible la excepcin de incompetencia opuesta por el demandante a la reconvencin deducida. Y segundo, es que la reconvencin pueda substanciarse por los mismos trmites de la demanda principal, a fin de que ambas se ventilen en el mismo proceso (siga las reglas del juicio ordinario). Requisitos de forma de la reconvencin: Art. 312. Si el demandado reconviene al actor, deber hacerlo en el escrito de contestacin, sujetndose a las disposiciones del art. 245 y 261, y se considerar, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvencin. Quien puede reconvenir: La facultad de reconvenir le corresponde a todo demandado que tenga capacidad para estar en juicio. Por lo tanto no la puede formular el mandatario con poder simple para litigar, requiere de un poder especial. El actor no puede, contestando la reconvencin, reconvenir a la vez, porque es una facultad concedida solo al demandado, que se dirige contra el actor. Tramitacin y fallo: Se tramita de la misma manera que la demanda. Se pueden oponer contra ellas las excepciones dilatorias, las que deben proponerse dentro del trmino de 6 das y todas ellas en un mismo escrito. Si no se oponen, pueden hacerlo valer posteriormente por va de alegaciones y defensas. Acogida una excepcin dilatoria, el demandante reconvencional deber subsanar los defectos de que adolezca la reconvencin dentro de los 10 das siguientes a la fecha de notificacin de la resolucin que haya acogido la excepcin. Si as no

lo hiciere, se tendr por no presentada la reconvencin, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley (art. 317). La reconvencin se substanciar y fallar conjuntamente con la demanda principal. De la rplica de la reconvencin se dar traslado al demandante por 6 das. No se conceder, sin embargo, en la reconvencin aumento extraordinario del trmino para rendir prueba fuera de la Repblica cuando no deba concederse en la cuestin principal (art. 316). RPLICA:

Plazo para replicar: el actor tiene el plazo fatal de 6 das para replicar, si no replica, se entender precluido por el solo ministerio de la ley, y el tribunal debe declararlo extinguido, y confiere traslado al demandado para duplicar, sin necesidad de certificado previo. Escrito de rplica: el actor puede ampliar, adicionar, o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pelito (art. 312). Lo que no se autoriza es que se formulen nuevas acciones o excepciones de las que contienen la demanda y la contestacin. Resolucin y notificacin: el escrito de rplica se provee traslado para duplicar y esta resolucin se notifica por el estado diario.

DPLICA: El demandado tiene el plazo fatal de 6 das para duplicar, formulando sus observaciones a la contestacin de la reconvencin que el demandante haya hecho, si la ha habido. El demandado podr ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado en la contestacin, sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito. No puede oponer excepciones que tienda a enervar o a destruir la accin deducida, debido a que deben formularse antes de la contestacin, salvo la prescripcin, la cosa juzgada, transaccin y el pago efectivo de la deuda (cualquier momento). Trmino del perodo de discusin: Llamado a conciliacin obligatorio o necesario: A continuacin del perodo de discusin y antes de la recepcin de la causa a prueba, viene el trmite obligatorio del llamado a las partes a conciliacin. Donde el juez les propone personalmente bases de arreglo. Para tal efecto, las citar a una audiencia para un da no anterior al 5 ni posterior al 15 contado desde la fecha de la notificacin de la resolucin. Requisitos: 1. Que se trate de un juicio civil. Excepcionalmente no procede, en el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, hacer y no hacer, en el derecho legal de retencin, citacin de eviccin, y los juicios de Hacienda. 2. Que en el juicio civil sea legalmente admisible la transaccin. Excepcionalmente no se puede transigir los derechos que por su naturaleza no pueden concebirse sino en relacin a un solo determinado sujeto y aquellos derechos que independientemente de su naturaleza son puestos al servicio de

un determinado sujeto por una norma legal inderogable, de manera que sea prohibido al sujeto mismo disponer de ellos. 3. Que se trate de los casos en que no deba recibirse la causa a prueba. Cuando el demandado acepta llanamente las peticiones del demandando, cuando el demandado no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio y cuando las partes piden que se falle el pleito sin ms trmites. Dicha resolucin que cita a las partes a la audiencia de conciliacin debe ser notificada por cdula (comparecencia personal). A la audiencia debern concurrir las partes por s o por apoderados. En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, se llevar a efecto aunque no asistan todas. La conciliacin operar entre aquellas que la acuerden y continuar el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliacin. El juez obrar como amigable componedor y tratar de obtener un avenimiento total o parcial. Para tal efecto, el juez debe proponerle a las partes las bases de arreglo y las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. Si las partes lo piden, la audiencia se suspender hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario postergar la audiencia para dentro de 3 da, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejar de ello constancia. A la nueva audiencia concurrirn sin nueva notificacin. De la conciliacin se levantar acta, que consignar solo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirn el juez, las partes que lo deseen y el secretario y se estimar como sentencia ejecutoriada. Si se rechaza la conciliacin o no se efecta el comparendo el secretario certificar este hecho de inmediato, y entregar los autos al juez para que ste, proceda a la prueba de ellos. El fracaso del llamado no obsta que el juez pueda hacer uso de su facultad para llamar a conciliacin. La conciliacin al ser obligatoria, en este caso, es una diligencia esencial, por lo tanto su omisin genera nulidad. Terminados el perodo de discusin y el trmite del llamado a conciliacin obligatorio, sigue el perodo de prueba. PERODO DE LA PRUEBA: La prueba en general: Prueba, es la demostracin de la verdad en juicio. Tambin puede ser definida como la comprobacin judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende. Objeto de la prueba: Son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende. Deben probarse nicamente los hechos controvertidos. Prueba del derecho: la prueba siempre recae sobre los hechos jams sobre el derecho, debido a que es prescrito por la ley, y por lo tanto, el derecho se interpreta. Excepcionalmente se prueba cuando se invoca el derecho

extranjero (porque a los tribunales no se les puede exigir que conozcan el derecho extranjero) y cuando se invoca la costumbre (toda vez que constituye derecho en los casos que la ley se remite a ella). Carga de la prueba: Determinar a quin le corresponde probar, tiene importancia porque de esto va a depender el xito o fracaso del resultado. La regla general es que la carga de probar recae sobre el que tiene el inters de afirmar, por tanto, quien propone la accin tiene la carga de probar los hechos constitutivos de ella, y quien propone la excepcin tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. Incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aqullas o sta (art. 1698 CC). Esto es lgico porque se est sosteniendo algo excepcional, y va contra la regla general, que es que las personas no estn vinculadas por relaciones jurdicas. Por el contrario, si se sostiene que una obligacin est extinguida, va contra lo normal y es que la obligacin est vigente. Procedimiento: Apertura de la cusa a prueba: Evacuado el escrito de dplica o extinguida esa facultad, o si ha habido reconvencin y evacuada la dplica de ella, o extinguida esa facultad, y luego del llamado de conciliacin el tribunal procede a examinar personalmente el proceso para establecer si existen o no hechos pertinentes y controvertidos. Si no los hay, se cita para sentencia, luego de evacuar la dplica y sin llamar a las partes a conciliacin. Si el juez estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, dicta una resolucin ordenando recibir la causa a prueba y fijando en la misma los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos (luego de haberse verificado el trmite del llamado a conciliacin obligatorio o necesario). Esta resolucin tiene el carcter de sentencia interlocutoria de segunda clase (resuelve sobre algn trmite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria). La que tiene las siguientes menciones: la orden de recibir la causa a prueba, la fijacin de los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos sobre los cuales deber recaer y la fijacin de las audiencias destinadas a recibir la prueba testimonial que pueden ofrecer las partes (costumbre). Notificacin de la resolucin que ordena a recibir la cusa a prueba: se notifica por cdula. Recursos que proceden contra la interlocutoria de prueba: El art. 319. Autoriza a las partes a pedir reposicin de esa resolucin, este recurso es especial, porque la resolucin al ser una sentencia interlocutoria no puede impugnarse por medio de la reposicin, pero en este caso la ley lo autoriza expresamente. Adems, porque la regla general en la cual se interpone es de 5 das, siendo en este caso de 3 das desde la notificacin de la resolucin. Lo que se solicita por medio de este recurso es que se modifiquen los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos

fijados por el tribunal; que se eliminen algunos hechos; y que se agreguen hechos que no han sido considerados por el tribunal. El tribunal puede resolver esta reposicin de plano o darle tramitacin incidental. Procede adems el recurso de apelacin, pero en subsidio de la reposicin, en caso de que se haya negado lo que se peda mediante ella, la cual se concede en el solo efecto devolutivo, como se deduce en subsidio no es necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposicin cumpla con ambas exigencias. Con este recurso, puede que el tribunal superior confirme la resolucin apelada; tambin que el tribunal superior modifique o agregue hechos substanciales, pertinentes y controvertido, con lo cual puede suceder que el trmino probatorio est vencido, y ello tiene importancia para la prueba testimonial donde el trmino es fatal, y en este caso se debe fijar, por el tribunal, un trmino especial que durar un tiempo prudencial, el cual no puede exceder de 8 das. Apelacin de la resolucin que niega la recepcin de la causa a prueba: Es apelable la resolucin que explcita o implcitamente se niegue el trmite de recepcin de la causa a prueba, salvo que las partes de comn acuerdo soliciten que el tribunal falle el pelito sin ms trmite (326 inc. 1 1 parte). Al no existir regla especial, se debe aplicar la regla general, el cual se conceder solo en el efecto devolutivo. Apelacin de la resolucin que acoge la reposicin de la interlocutoria que recibe la causa a prueba: Es apelable solo en el efecto devolutivo la que acoge la reposicin. Para efectos del recurso de casacin en el fondo, la resolucin que recibe la causa a prueba no es norma reguladora de la prueba. Adems por otro lado, los efectos de la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, una vez firme, produce cosa juzgada formal, la cual puede ser revocada. La cosa juzgada formal, permite el cumplimiento de lo resuelto en forma provisional y que a la vez impide renovar la discusin en el mismo proceso sobre el asunto litigioso resuelto, pero que al mismo tiempo permite una revisin de la cuestin en un juicio posterior. Ampliacin de la prueba: La interlocutoria de prueba puede ampliarse a hechos nuevos substanciales ocurridos durante el probatorio y que tengan relacin con el asunto controvertido. Ser tambin admisible la ampliacin de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba, con tal que jure el que los aduce que solo entonces han llegado a su conocimiento (art. 321). La otra parte al responder al traslado de la solicitud de ampliacin, podr tambin alegar hechos nuevos, pero siempre que renan las mismas condiciones sealadas o que tengan relacin con los que en dicha solicitud se mencionan. La ampliacin se tramita incidentalmente en cuaderno separado sin que suspenda el trmino probatorio (art. 322). Todos estos incidentes debern promoverse a la vez (causas existan simultneamente), por lo tanto, si la parte

los promueve despus debern ser rechazados de oficios por el tribunal, salvo que sean esenciales para el fallo del juicio. La resolucin que da lugar a la ampliacin de la prueba es inapelable. Requisitos para que se practique una diligencia probatoria: Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes (art. 324). La resolucin que dispone la prctica de una diligencia probatoria es inapelable. Obligacin de la parte que quiera rendir prueba testimonial: Dentro de los 5 das siguientes a la resolucin que recibe la causa a prueba, debe presentar una minuta de os puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisin, y una nmina de los testigos de que piensa valerse, debidamente individualizados. Este plazo de 5 das es fatal, por lo tanto, si las partes no lo presentan dentro de este lazo, pierde el derecho de rendir prueba testimonial. La minuta de puntos de prueba consiste en la enumeracin de las preguntas concretas y precisas que se dirigen a los testigos por la parte que los presenta. La lista o nmina de testigos debe expresar el nombre y apellido, domicilio y profesin u oficio. Si se ha interpuesto reposicin, este plazo de 5 das comienza a correr desde que se notifica por el estado diario a las partes la resolucin recada sobre el ltimo recurso. No hay inconveniente que las partes presenten la lista de testigos antes que el auto de prueba se les haya notificado por cdula, pero en este caso, no tienen valor alguno. Trmino probatorio: Concepto: el trmino probatorio es el espacio de tiempo que la ley seala a las partes para rendir prueba en el juicio. Es fatal para ofrecer y rendir la prueba testimonial. Respecto de os instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio en primera instancia hasta el vencimiento del trmino probatorio. Respecto de las dems pruebas deben solicitarse dentro del trmino probatorio. Respecto de la absolucin de posiciones, puede solicitarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del trmino probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda. Respecto del reconocimiento pericial, podr decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes podrn solicitarlo dentro del trmino probatorio. Caractersticas del trmino probatorio: 1. Es un trmino legal: est establecido en la ley, sin embargo, puede ser judicial porque el juez est facultado para sealar un trmino especial. Incluso puede ser convencional, porque se faculta a las partes a restringir el trmino probatorio.

2. Es un trmino comn: comienza a correr desde la ltima notificacin de la resolucin que recibe la causa a prueba (si no hay reposicin) o desde la notificacin de la resolucin que se pronuncia acerca de la ltima reposicin. 3. Es un trmino fatal: para ofrecer y rendir la prueba testimonial, para acompaar los documentos y para solicitar la realizacin de otras diligencias probatorias. Clasificacin: 1. Trmino probatorio ordinario: Su duracin es de 20 das, salvo que las partes acuerden reducirlo. Puede rendirse toda clase de pruebas dentro de este trmino, tanto en el territorio jurisdiccional donde se sigue el juicio como fuera de l, y en cualquier parte fuera del territorio de la Repblica. Ahora sucede que normalmente va a resultar insuficiente el trmino ordinario para rendir prueba fuera de la Repblica, y por esa razn la ley establece el trmino extraordinario. 2. Trmino probatorio extraordinario: Puede ser de dos clases, para rendir prueba dentro del territorio de la Repblica pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio, y para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica. En ambos es preciso distinguir, el trmino ordinario de prueba, es decir, los 20 das; y el aumento que corresponde segn la tabla de emplazamiento que vara segn la distancia a que se encuentra el lugar en donde va a rendirse la prueba con relacin al lugar en que est ubicado el tribunal. Juicios en que procede: ordinario de mayor cuanta; ordinario de menor cuanta, no pudiendo ser superior a 20 das; juicio sumario, y no puede exceder de 30 das; juicios de hacienda, siempre que se tramiten de acuerdo a las reglas de los juicios en que proceda el aumenta extraordinario; en los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio perpetuo; juicio sobre cuentas; sobre alimentos; sobre pago de ciertos honorarios; juicios seguidos ante rbitros de derecho, cuando estn conociendo de cuestiones que puedan o deban ser objeto de arbitraje y que se tramiten conforme a las reglas de los juicios en que proceda el aumento extraordinario; juicio ejecutivo, pero el aumento no podr exceder de 20 das y siempre que lo pida el ejecutante; y en todos los dems, es improcedente. Cuando debe pedirse: antes de vencido el trmino ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse (art. 332). Como corre este aumento: todo aumento del trmino ordinario continuar corriendo despus de ste, sin interrupcin y solo durar para cada localidad del nmero de das fijado en la tabla respectiva (art. 333). Entonces se cuentan los 20 das y se le agregan los que corresponden segn la tabla, sin interrupcin. Donde puede rendirse la prueba durante el trmino extraordinario: en aquellas localidades para las cuales ha sido concedido (art. 335).

Diferencias entre el trmino extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la Repblica pero fuera del territorio jurisdiccional donde se sigue el juicio y en el extranjero: 1) El aumento extraordinario para rendir prueba dentro; lo concede el juez por el hecho que se pida, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propsito de demorar el curso del juicio. En cambio, para rendir fuera, hay que acompaar al tribunal antecedentes que hagan verosmil la existencia de medios probatorios en el extranjero o la existencia de testigos que puedan deponer sobre el asunto controvertido. Que del tenor de la demanda, de la contestacin o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el pas en que deben practicarse dichas diligencias, o que all existen los medios probatorios que se pretende obtener. Se debe determinar la clase y condicin de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran y que tratndose de prueba de testigos se exprese su nombre y residencia o se justifique algn antecedente que haga presumible la convivencia de obtener sus declaraciones. 2) El aumento extraordinario para rendir prueba dentro; se concede con citacin, es decir, la parte contraria puede oponerse dentro del trmino de la citacin, si no se opone, se rinde la prueba en el trmino extraordinario concedido por el tribunal. En cambio para rendir fuera, se concede con audiencia, es decir, se genera un incidente, debiendo el tribunal dar traslado de la solicitud, en este caso es necesario que el tribunal dicte una resolucin fallando el incidente para que se origine el trmino probatorio extraordinario, haya existido o no oposicin de la parte contraria. 3) El aumento extraordinario para rendir prueba dentro; no se le exige al solicitante acompaar caucin de ninguna especie de indemnizacin. En cambio, para rendir fuera-; el tribunal exige que se deposite en las arcas fiscales una cantidad que no baje de medio sueldo vital ni sea superior a dos sueldos vitales, para que sirva de caucin (Art. 338). Incidencias a que puede dar lugar la solicitud de aumento extraordinario del trmino probatorio: cuando se solicita aumento extraordinario para rendir dentro del territorio, se hace con citacin, la oposicin a esto genera un incidente, el cual debe tramitarse por pieza separada, sin que suspenda el trmino probatorio, pero no se contarn en el aumento extraordinario los das transcurridos mientras dure el incidente sobre concesin del mismo. puede suceder que el incidente se pierda, y se apele y se pierda la apelacin, el trmino extraordinario debe contarse desde que se notifica a las partes la resolucin que falle el incidente acerca de la solicitud de aumento. Sancin en que incurre el litigante temerario: la parte que ha obtenido aumento extraordinario, para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica, perder la cantidad consignada, que se mandar aplicar al Fisco, si no ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida; que los testigos sealados no tenan conocimiento de los hechos, ni se han hallado en la situacin de conocerlos; y que los testigos o documentos no han existido nunca en el pas en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias

(art. 338). Adems de esta sancin, hay otra, cuando la parte no rinde la prueba o rinde una impertinente, ser obligado a pagar a la otra los gastos en que sta haya incurrido para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios. Esta condenacin se impondr en la sentencia definitiva y podr el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados. 3. Trmino probatorio especial o especial de prueba: Puede ocurrir que se produzcan accidentes que impidan rendir la prueba, en este caso la ley faculta al juez para conceder a la parte afectad un trmino especial de prueba, cuya duracin la fija prudencialmente, dentro de cierto lmite, pero siempre que la parte interesada reclame oportunamente el entorpecimiento. El incidente a que da lugar se tramita en cuaderno separado. Obligacin que tiene la parte afectada por el entorpecimiento: si ocurre el entorpecimiento, podr otorgarse un nuevo trmino especial, por el nmero de das que haya durado el entorpecimiento, y para rendir prueba solo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera (art. 339 inc. 2). No puede usarse este derecho si no se reclama del obstculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los 3 das siguientes (art. 339. Inc. 3). Caso de impedimento tratado por el art. 339 inc. final: puede suceder que el tribunal de primera instancia rechace la reposicin, pero que el superior acoja la apelacin subsidiaria, y ordene que se agreguen otros hechos, y como la apelacin se concede en el solo efecto devolutivo, puede suceder, que haya transcurrido el trmino probatorio ordinario. En este caso el juez deber conceder un trmino especial de prueba por el nmero de das que fije prudencialmente, pero que no podr exceder de 8. Ac no es necesario que se reclame entorpecimiento. Caso de impedimento tratado por el art. 340 inc. 2: puede suceder que el examen de los testigos se haya iniciado en tiempo hbil, pero que l no haya podido concluirse por causas ajenas a la voluntad de la parte afectada. Procede solicitar un trmino especial a objeto de examinar a los testigos que no alcanzaron a serlo en el trmino ordinario. El plazo especial debe ser breve y su duracin queda entregada al criterio del tribunal, que lo debe fijar por una sola vez. La peticin debe hacerse durante el probatorio o dentro de los 3 das siguientes a su vencimiento. Caso de impedimento tratado por el art. 340 inc. final: siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepcin de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa, deber el secretario, a peticin verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el mrito de este certificado fijar el tribunal nuevo da para la recepcin de la prueba. Trmino especial de la prueba sealado en el art. 159 inc. 3: autoriza al tribunal para que dentro del plazo para dictar sentencia, disponga de oficio, como medida para mejor resolver, determinadas pruebas o ciertas diligencias. Las medidas decretadas deben cumplirse dentro del plazo de 20 das, contados desde la notificacin por el estado diario. Vencido este plazo, as medidas no cumplidas, se tendrn por no decretadas y el tribunal proceder a

dictar sentencia. Si en la prctica de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables, podr el tribunal abrir un trmino especial de prueba no superior a 8 das, que ser improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. Vencido el trmino de prueba, el tribunal dictar sentencia. La resolucin que abre el trmino especial ser apelable en el solo efecto devolutivo. Trmino especial de prueba sealado en los inc. 2 y 3 del art. 402: cuando la parte que ha prestado confesin en juicio sobre hechos personales de ella, puede revocarla, si ha padecido error de hecho y ofrece justificar esa circunstancia, o tambin cuando no son personales del confesante. En ambos casos, para acreditar esas circunstancias, el tribunal puede abrir un trmino especial de prueba. Trmino especial de prueba sealado en el art. 376: la prueba de tacha de testigos se rinde dentro del trmino concedido para la cuestin principal. Si ste est vencido o lo que le resta de l es insuficiente, el tribunal debe conceder un trmino especial para el solo efecto de rendir la prueba de tachas, el cual no puede exceder de 10 das, al cual se le puede agregar el aumento extraordinario. Los medios de prueba: Medio de prueba: es el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su conviccin. La ley los ha indicado con claridad y precisin y en forma taxativa. Medios de prueba que pueden ser objeto de apreciacin por el tribunal: Son los sealados en el art. 341 del CPC; los instrumentos, testigos, confesin de parte, inspeccin personal del tribunal, informe de peritos y presunciones. Clasificacin de los medios de prueba: 1. Medios de prueba preconstituidos (son aquellos que las partes crean en el momento de la celebracin de un negocio jurdico con el objeto de consignar sus modalidades en la eventual previsin de un litigio) y medios circunstanciales (nacen despus de producido un hecho). 2. Medios directos (permiten al tribunal formarse su conviccin por la observacin propia y directa del hecho) y los indirectos (permiten al tribunal formarse su conviccin a travs de otros hechos o terceros). 3. Medios que hacen plena prueba (son aquellos que demuestran, sin dejar duda, la existencia de un hecho. Estos a su vez pueden ser simples: cuando por s solo constituye prueba suficiente, o compuestos: cuando la prueba resulta de la reunin de diversos medios) y medios que hacen semiplena prueba (sirven de base a presunciones legales, o sea, cuando de ese medio solo surge la posibilidad de probar la existencia de un hecho). Reglas reguladoras de la prueba:

Es el conjunto de normas que indican cules son los medios de prueba, la manera como deben hacerse valer en juicio, el valor probatorio que tienen y la preferencia que debe drsele a cada uno de ellos cuando concurren varios en un mismo juicio. Ellas constituyen normas bsicas de juzgamiento, que contienen obligaciones, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, su infraccin trae como consecuencia la nulidad, que se hace por medio del recurso de casacin en la forma. Sin embargo, stas no se infringen cuando los jueces ponderan los elementos de hecho y llegan a conclusiones determinadas.

Pruebas legales, reglas de la sana crtica y la libre conviccin: Las pruebas legales son aquellas en las cuales la ley seala por anticipado al juez el grado de eficacia de determinados medios probatorios. La sana crtica constituye una categora intermedia entre la prueba legal y la libre conviccin. Se siguen las reglas del correcto entendimiento humano, y juegan las reglas de la lgica con la experiencia del juez. Ventajas e inconvenientes de la prueba judicial y de la prueba legal: la prueba judicial permite que el fallo se ajuste ms a la justicia, pero no tiene certeza, porque habr duda si el tribunal valor o no las pruebas rendidas. La prueba legal, radica en que la valoracin de las pruebas incita a que las partes se valgan de pruebas eficaces, facilitando la tramitacin del juicio, permite a las partes prever el resultado. PRUEBA INSTRUMENTAL: Documento en sentido amplio es todo objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestacin de voluntad que produce efectos jurdicos. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurdico documento es sinnimo de instrumento, por lo tanto, desde un punto de vista restrictivo se podra decir que documento o instrumento es todo escrito en que se consigna algo. Ahora la prueba instrumental es de gran importancia porque no merece los reparos de la prueba testimonial. Adems por sus mltiples funciones. Por otra parte, este medio de prueba es escaso porque generalmente los conflictos no quedan en documentos, salvo en el juicio ejecutivo en el que se requiere la existencia de un ttulo. Los instrumentos pueden ser de dos clases: pblicos y privados. Instrumentos pblicos: Concepto: instrumento pblico o autntico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (1699 CC).

Requisitos: 1. Que sea otorgado por el competente funcionario, esto es, que est autorizado por la ley para el efecto; que acte dentro del marco de las facultades que la ley le otorga; y que acte dentro de su territorio jurisdiccional. 2. Y que debe otorgarse con las formalidades legales. Clasificacin: se clasifican en instrumentos pblicos propiamente tales, y escrituras pblicas. Escrituras pblicas: Concepto: Escritura pblica es el instrumento pblico o autntico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro pblico (1699 inc. 2 CC). Los notarios son ministros de fe pblica encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las dems diligencias que la ley les encomiende. No se considerar pblica o autntica la escritura: 1. Que no fuere autorizada por persona que no sea notario o por notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal. 2. Que no est incorporada en el protocolo o que ste no pertenezca al notario autorizante o al de quien est subrogado legalmente. 3. En que no conste la firma de los comparecientes o no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en el art. 408. 4. Que no est escrita en idioma castellano. 5. Que en las firmas de las partes o del notario o en las escrituras manuscritas, no se haya usado tinta fija, o de pasta indeleble. 6. Que no se firme dentro de los 60 das siguientes a su fecha de anotacin en el repertorio. Protocolizacin: Es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario a pedido de quien lo solicita. Para que surta efecto legal, deber dejarse constancia de ella en el libro del repertorio el da en que se presente el documento. Importancia: 1. Porque un instrumento privado adquiere fecha cierta respecto de terceros, desde que se protocoliza. 2. El documento protocolizado queda guardado y protegido de toda substraccin y adulteracin ya que solo podr ser desglosado en virtud de decreto judicial. 3. Porque pueden obtenerse del documento protocolizado, todas las copias autorizadas que se deseen. 4. Porque hay documentos privados que una vez protocolizados pasan a tener la misma fuerza de un documento pblico: testamento cerrados y abiertos en forma legal; los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas, siempre que la protocolizacin se haya efectuado a ms tardar el primer da hbil al de su otorgamiento; los testamentos menos solemnes o

privilegiados que no hayan sido autorizados por notario, previo decreto del juez competente; las actas de oferta de pago; los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y traducciones efectuadas por el intrprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizadas, que hayan servido para otorgar escrituras en Chile. Agregacin en juicio: Instrumentos que deben ser considerados pblicos en juicio: Art. 342. Sern considerados como instrumentos pblicos en juicio, siempre que en su otorgamiento hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carcter: 1. Los documentos originales. (Suscritos por las partes y/o el funcionario pblico). 2. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban par que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer. (Art. 343. Cuando las copias agregas solo tengan una parte del instrumento original, cualquiera de los interesados en el pleito podr exigir que se agregue el todo o parte de lo omitido, a sus expensas, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas). 3. Las copias que, obtenidas, sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 das siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas. 4. Las copias que, objetadas en el caso del nmero anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. (El cotejo de documentos se puede definir como la comprobacin que se hace judicialmente de una copia simple o autorizada con su original o con otra copia que haga fe respecto de la parte contraria). 5. Los testimonios que el tribunal mande a agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que renan las condiciones indicadas en el nmero anterior. 6. Los documentos electrnicos suscritos mediante firma electrnica avanzada. A iniciativa de quien se produce la prueba instrumental: a iniciativa de las partes. Excepcionalmente del tribunal como medida para mejor resolver, cuando la causa est en estado de sentencia. Instrumentos en poder de un tercero de la contra parte: Art. 349. Podr decretarse, a solicitud de parte, la exhibicin de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relacin directa con la cuestin debatida y que no revistan el carcter de secretos o confidenciales. Los gastos que la exhibicin haga necesarios sern de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. Si se rehsa la exhibicin sin justa causa, podr apremiarse al

desobediente en la forma establecida en el artculo 274 (multas o arrestos); y si es la parte misma, incurrir adems en el apercibimiento establecido en el art. 277 (perder el derecho de hacerlo valer despus). Cuando la exhibicin haya de hacerse por un tercero, podr ste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe. Como deben agregarse los documentos pblicos al proceso: Acompaados por las partes, deben agregarse con citacin de la contraparte. Dentro de este plazo, que es de 3 das y fatales, la parte en contra de quien se hace puede formular observaciones que crea convenientes si no se acompaa con citacin y el juez tampoco la da, no puede considerarse en la sentencia, y la sentencia puede ser anulada porque incurre en un vicio de casacin en la forma. Oportunidad en que debe rendirse la prueba testimonial: Puede producirse en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del trmino probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la cusa en segunda (art. 348 inc. 1). Tambin el tribunal puede agregarla como una medida para mejor resolver, y la tiene que hacer una vez citadas para or sentencia en primera instancia y de la vista de la causa en segunda. En todo caso, el proceso est en estado de sentencia. La agregacin de los documentos en segunda, no suspende la vista de la causa, pero s el fallo. Instrumentos pblicos otorgados en pas extranjero: La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del pas en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar segn las reglas establecidas en el C. Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese (art. 17 CC). El procedimiento para obtener la autenticidad se llama legalizacin. Se entiende que un instrumento est legalizado cuando en ellos consta su carcter pblico y la autenticidad o verdad de las firmas de las personas que lo han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios, que segn las leyes o las prcticas de cada pas, deban acreditarlas (art. 345 inc. 1). La autenticidad de las firmas y el carcter de estos funcionarios se comprobar en Chile por alguno de los medios siguientes: 1) El atestado de un agente diplomtico o consular chileno, acreditado en el pas de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Min. Relac. Exteriores. 2) El atestado de un agente diplomtico o consular de una nacin amiga acreditado en el mismo pas, a falta de funcionario chileno, certificndose en este caso la firma por conducto del Min. Relac. Exteriores del pas a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomtico de dicho pas en Chile, y adems por el Min. Relac. Exteriores de la Repblica en ambos casos.

3) El atestado del agente diplomtico acreditado en Chile por el Gobierno del pas en donde se otorg el instrumento, certificndose su firma por el Ministerio Relac. Ext. Instrumento otorgado en lengua extranjera: Se pueden presentar al proceso, traducidos al castellano, donde se acompaa el documento con su traduccin y valdr sta, salvo que la parte contraria exija en el trmino de 6 das que sea revisada por un perito, el cual el tribunal designa, y las costas son de quien presenta el documento. O pueden presentarse en su idioma original, se mandar a traducirlo por el perito que el tribunal designe a costa del que presenta el documento. Valor probatorio de los instrumentos pblicos: Art. 1700 CC. Hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecho, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en l hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe, sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en l hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por ttulo universal o singular. Art. 1706 CC. El instrumento pblico o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relacin directa con lo dispositivo del acto o contrato. Valor probatorio entre las partes: (Art. 1700 CC). Respecto a la verdad de las declaraciones, hay que distinguir la verdad del hecho de haberse efectuado la declaracin y la verdad de lo declarado, en cuando al hecho hacen plena prueba y en cuanto a la verdad hay que distinguir entre las declaraciones dispositivas y las enunciativas. Es declaracin dispositiva la que se hace con el fin de expresar el consentimiento de manifestar la voluntad necesaria para dar vida a un acto jurdico. No hace fe respecto de la verdad de las declaraciones. Sin embargo, la ley presume que ellas son sinceras, por lo tanto, quien sostenga que son simuladas debe acreditarlo. Es declaracin enunciativa, la que se refiere a hechos. Y por regla general no hacen plena fe, salvo que tenga relacin directa con lo dispositivo del acto. Por lo tanto, hace plena fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo. Valor probatorio respecto a terceros: Tiene pleno valor probatorio al hecho de haberse otorgado en cuanto al hecho de haberse otorgado y en cuanto a su fecha. Respecto de su contenido hace plena fe respecto de terceros. Debido a que las declaraciones se presumen sinceras, y por lo tanto, el acto o contrato mismo queda plenamente probado, y esta presuncin alcanza a los terceros por aplicacin de las reglas de la prueba. Respecto de las declaraciones enunciativas, no puede invocarlas

contra el tercero, pero si el tercero puede invocarlas, y tiene el valor de una confesin extrajudicial.

Autenticidad: No se tiene que probar que el instrumento emana del competente funcionario y que cumple con los requisitos exigidos por la ley, pues el instrumento en s lleva el sello de su autenticidad. Impugnacin: Consiste en destruir la fe probatoria del instrumento pblico, la que se puede hacer acreditando que es un instrumento nulo, atacando su autenticidad y acreditando la falsedad o inexactitud de las declaraciones que contiene. Impugnacin por va de nulidad: Cuando en su otorgamiento falta alguno de los requisitos exigidos para su validez, o sea, la autorizacin de funcionario competente y el cumplimiento de las solemnidades legales. La nulidad puede referirse a deficiencias relativas a la intervencin del funcionario o del documento mismo. El efecto de la nulidad, es que el acto nulo se tiene por no otorgado, por ende se niega el valor probatorio. Impugnacin por falta de autenticidad: No es autntico cuando no ha sido autorizado por el funcionario pblico o por las personas que en l se expresan o cuando las declaraciones que consigna no son las que las partes han hecho, por haber sido ellas alteradas. Tambin no es autntico cuando ha sido falsificado (se crea un documento que no existe, o se altera su contenido), o cuando los hechos declarados o certificados por el funcionario que debe intervenir en su otorgamiento son falsos. Esta impugnacin consiste en demostrar que lo que el funcionario declara o certifica no es verdad. Puede ser nulo y autntico. Las partes para acreditar la falta de autenticidad pueden valerse de cualquier medio probatorio, no se trata de probar la existencia o modificacin de un acto jurdico, sino que de un hecho material. En el incidente sobre autenticidad de un instrumento o suplantaciones hechas en l, se admitirn como medios probatorios tanto el cotejo como lo que las leyes autoricen para la prueba del fraude. La apreciacin de la prueba, se sujetar a las reglas generales. Ahora, para que pueda invalidarse con prueba testimonial una escritura pblica, se requiere la concurrencia de 5 testigos (que estn contestes en el hecho, sin tacha, legalmente examinados y que den razn de sus dichos, y que sus declaraciones no hayan sido desvirtuadas por otra prueba en contrario), que acrediten que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano, o alguno de los testigos instrumentales, ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el da del otorgamiento y en los 70 das subsiguientes.

Impugnacin de la verdad de las declaraciones: Los terceros pueden atacar por falsedad las declaraciones enunciativas y dispositivas, pudiendo usar cualquier medio de prueba.

Formas de impugnar el instrumento pblico: Por va principal: Cuando la peticin de nulidad del instrumento se hace valer por medio de una accin o por medio de una excepcin. La resolucin que falle, ser una sentencia definitiva que tendr los efectos de cosa juzgada, pero solo respecto de las partes litigantes. Por va incidental: Cuando dentro del plazo de citacin, la parte en contra de quien se hace valer el documento lo impugna, dando lugar al incidente, y se tramita conforme a las reglas generales. La sentencia ser interlocutoria, la que producir los efectos de cosa juzgada pero solo respecto de las partes litigantes. Instrumentos privados: Se pueden definir como: todo escrito, firmado o no por las partes, que da testimonio de un hecho. La regla general es que deben ser firmados, pero existen ciertos documentos que no necesitan que estn firmados, y solamente escritos por la parte en contra de quien se hacen valer. Art. 1702 CC. El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado a tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, tiene valor de escritura pblica respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de stos. Respecto del documento pblico defectuoso, valdr como privado si estuviera firmado por las partes. Excepcionalmente existen ciertos documentos que pueden valer como privados an cuando no estn firmados por las partes, y son los asientos, registros y papeles domsticos, los que hacen fe contra el que los ha escrito o firmado y la nota escrita o firmada por el acreedor a continuacin, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor, se extender a la nota firmada o escrita por el acreedor a continuacin, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrndose dicho duplicado en poder del deudor, pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deber aceptar tambin lo que en ella es desfavorable. Valor de los instrumentos privados ante notario: no lo transforma pblico, y el notario se considera como un testigo (muy abonado). en

Agregacin en juicio: Puede producirse a iniciativa de las partes o del tribunal como una medida para mejor resolver. Con respecto a la oportunidad, se aplican las mismas disposiciones que para los instrumentos pblicos. Respecto de los otorgados en pas extranjero, en Chile no debe reunir ningn requisito especial fuera de la firma. Hay que saber que en los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos pblicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stas en el pas en que hubieren sido otorgadas (no necesitan legalizacin). Estos documentos se acompaan al proceso bajo apercibimiento de que si la parte contraria no alega su falsedad o falta de integridad en el trmino de 6 das, se tienen por reconocidos. Autenticacin: Para que su contenido pueda valer como prueba, hay que demostrar que el instrumento emana de la persona a quien se atribuye, lo que se obtiene mediante el reconocimiento de la firma de su autor, y tratndose de aquellos en que no se exige, reconocindose la firma si la hay o su escritura, o mediante comprobacin judicial en el evento de que sean negadas. Instrumento privado emanado de la parte contraria: La parte que presenta el instrumento privado en juicio debe probar que emana de la parte contraria y debe probar su valor probatorio. Debe citarse a la parte contraria para que proceda al reconocimiento o autenticidad el que puede ser: expreso, tcito, judicial. Reconocimiento expreso: cuando la parte en contra de quien se hace valer el instrumento o la persona a cuyo nombre aparece otorgado, declara expresamente su validez, ya sea en el juicio mismo, en otro distinto o en un instrumento pblico. Reconocimiento tcito: cuando puesto en conocimiento de la parte contraria sta no alega su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 das siguientes a su presentacin. La falta de integridad dice relacin a que no le falte ninguna de sus partes. Es necesario que a la parte contraria se le aperciba expresamente con el reconocimiento tcito, para lo cual hay que redactar en forma clara el escrito respectivo, solicitando en l que se tenga por acompaado el instrumento y se tenga por reconocido si no fuere objetado de falso o falto de integridad. Si la contraparte objeta el documento, se produce el incidente correspondiente y ser el juez quien en definitiva resolver acerca de si es autntico o no. Si la objecin se produce fuera del plazo, debe tenerse por reconocido tcitamente. Si no emana de la parte contraria, no puede producir el valor probatorio. Reconocimiento judicial: emana de una resolucin judicial que manda a tener por autntico un instrumento privado que ha sido impugnado de falsedad o falta de integridad por la parte en contra del cual se presenta. Este reconocimiento

se produce cuando las partes a quien va a afectar lo impugna dentro de 6 da, y por este motivo se inicial el incidente correspondiente, se rinden las pruebas, y el tribunal resuelve. Instrumento privado emanado de un tercero: Se siguen las mismas reglas de los instrumentos privados emanados de las partes. La manera de reconocerlos es acompandolos al proceso y haciendo concurrir al tercero como testigo para que lo reconozca, es decir, es una declaracin anticipada del testigo. Podra servir como base de una presuncin judicial, siempre que haya sido reconocido tcitamente por la parte en contra de quien se presenta y siendo acompaado solamente como un testimonio de la efectividad de los hechos alegados. Valor probatorio del instrumento privado: Instrumentos no reconocidos: no tienen ningn valor probatorio. Instrumentos reconocidos: (Art. 1702 CC). Cotejo de letras: Es la prueba caligrfica que tiene lugar cuando se impugna la autenticidad de un instrumento privado o la de uno pblico que carece de matriz. Por lo tanto, consiste en comprobar si la letra del documento que se pone en duda es la misma que la de un documento indubitado (no hay duda de que es autntico). Procedimiento: Pedido el cotejo de letras por una parte se procede a nombrar peritos en la forma indicada, y el solicitante debe indicar los instrumentos indubitados con los cuales ha de hacerse el cotejo. Se considerarn instrumentos indubitados; los que las partes acepten como tales, los instrumentos pblicos no tachados de apcrifos o suplantados y los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida expresamente. El tribunal har por s mismo la comprobacin despus de or a los peritos revisores y no tendr que sujetarse al dictamen de stos. Por lo tanto, los jueces lo consideran como dato ilustrativo. El cotejo de letras podr servir de base para una presuncin judicial, pero no constituye por s solo prueba suficiente. PRUEBA TESTIMONIAL: Los testigos son personas ajenas al juicio que declaran acerca de la verdad o falsedad de los hechos discutidos en el pleito. En cuanto a sus caractersticas es una prueba circunstancial, y es un medio indirecto de prueba. Clasificacin: 1. Testigos presenciales (aquellos que han estado presentes en el momento de realizarse el hecho sobre el cual deponen) y de odas (relatan hechos que

no han percibido por sus propios sentidos y que solo conocen por el dicho de otras personas). 2. Singulares (aquellos que estn de acuerdo acerca del hecho fundamental sobre que deponen pero difieren en detalles de ste) y contestes (estn de acuerdo con todo). 3. Instrumentales (aquellos que han estado presentes en el momento de otorgarse un instrumento pblico o privado). Condiciones que deben reunir los testigos: Deben ser personas capaces. La ley lo exige al establecer que es hbil para testificar en juicio toda persona que la ley no declare inhbil. Las inhabilidades estn establecidas en la ley y pueden ser absolutas (afectan a toda persona que se encuentre en determinadas condiciones) y relativas (solo afectan a ciertas personas en casos determinados en que inciden). Las inhabilidades estn establecidas atendiendo a tres razones: falta de capacidad para percibir los hechos, falta de probidad y por falta de imparcialidad para apreciar los hechos. Las inhabilidades se hacen valer por medio de las tachas porque el juez no conoce las incapacidades, excepcionalmente puede repeler de oficio cuando notoriamente aparezcan adolecer de una inhabilidad absoluta. Admisibilidad de la prueba de testigos: Tiene limitaciones en orden a su admisibilidad. Una que dice relacin con su recepcin, o sea, con el procedimiento mismo, donde se seala que la oportunidad en que debe rendirse esta prueba es en el trmino probatorio, la obligacin que tiene la parte de acompaar una lista de testigos y una minuta de puntos de prueba dentro del plazo. Y otra que dice relacin con la eficacia, donde distingue entre la prueba de os hechos y la prueba de las obligaciones. Respecto de la prueba de los hechos, es admisible en forma amplia cuando tiene por objeto un hecho. Respecto de la prueba de las obligaciones, no se admitir prueba de testigos respecto de una obligacin que haya debido consignarse por escrito. Estas son las obligaciones que emanan de actos o contratos solemnes, los actos y contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga ms de 2 UT, ahora los hechos que dan nacimiento a este acto pueden ser probados por testigos, y las modificaciones o alteraciones de cualquier naturaleza que se hagan en un acto o contrato que contenga la entrega o promesa de una cosa que valga ms de 2 UT, aun cuando se refiera a una cosa cuyo precio sea menor. Sin embargo, estas reglas tienen importantes excepciones, cuando exista un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante que haga verosmil el hecho litigioso. En los casos en que ha sido imposible obtener una prueba escrita. Y en los casos expresamente exceptuados (comodato, deposito necesario, actos y contratos mercantiles). Obligaciones de los testigos:

Deben concurrir al tribunal, declarar en el proceso y decir la verdad. Si el testigo no concurre o concurriendo se niegue a declarar, siempre que lo pida alguna de las partes, el tribunal mandar a que se cite a los testigos. El testigo que estando legalmente citado no comparece, puede ser compelido por la fuerza pblica a presentarse ante el tribunal, a menos que acredite que est en la imposibilidad de ir. Si se niega declarar sin justa causa, puede ser mantenido en arresto hasta que preste su declaracin, se entienden por justa causa los casos en que el testigo no est obligado a declarar. La citacin deber hacerse por medio de un receptor que notificar a las partes personalmente o por cdula. La obligacin de concurrir a la audiencia sealada por el tribunal solo la tienen los testigos que residan en el territorio jurisdiccional en donde funciona el tribunal. Adems pueden incurrir en responsabilidades de orden penal como prisin o multa de uno a 5 sueldos vitales. Incluso la parte tambin tiene responsabilidad, cuando exige la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es intil su declaracin, el tribunal puede imponerle una multa de un dcimo a medio sueldo vital. Tiene el testigo derecho a reclamar de la persona que lo presenta, el abono de los gastos que le imponga la comparecencia. Se entender renunciado este derecho si no se ejerce en el plazo de 20 das, contados desde la fecha en que se presta la declaracin. En caso de desacuerdo, estos gastos sern regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso (art. 381). Personas que no estn obligadas a declarar: (secreto profesional y el parentesco, art. 360). 1. Los eclesisticos, abogados, escribanos, procuradores, mdicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasin de su estado, profesin u oficio. Hay que recordar que pueden incurrir en sanciones penales si revelan los secretos en funcin de su oficio, salvo los eclesisticos. 2. Las persona expresadas en los nmeros 1, 2 y 3 del art. 358. (El cnyuge, y los parientes legtimos hasta el 4 grado de consanguinidad y segundo de afinidad, los ascendientes, descendientes y hermanos ilegtimos, y los pupilos por sus guardadores y stos por aqullos. 3. Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el nmero anterior, o que importen un delito de que puede ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas. Personas que no estn obligadas a comparecer: (art. 361 y 362). Estas personas podrn declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal. Y son: 1. Las autoridades, el Presidente de la Repblica, los Ministros de Estados, Senadores y Diputados.

3. Los religiosos, incluso los novicios. 4. Las mujeres, siempre que por su estado o posicin no puedan concurrir sin grave molestia. 5. Los que por enfermedad u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo. Para este efecto, dentro del tercer da hbil siguiente a su notificacin, las personas mencionadas propondrn al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del trmino probatorio, de realizacin de la audiencia respectiva. El juez los fijar sin ms trmite si el interesado as no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artculo. Tienen derecho a asistir todas las partes y los apoderados de stas. Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de stas, no declararn sin previo permiso de la Corte Suprema, tratndose de algn miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los dems casos. Este permiso se conceder siempre que no parezca que solo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusacin. No estn obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el pas de inmunidad diplomtica, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia. Estas personas declararn por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigir un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo. Procedimiento: Lista de testigos y minuta de pu