juicio ordinario mercantil

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JUICIO ORDINARIO MERCANTIL

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Se da una explicación completa sobre el juicio ordinario mercantil

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JUICIO ORDINARIO MERCANTIL

JUICIO ORDINARIO MERCANTILDEFINICIN

El juicio ordinario es el juicio que est destinado a la decisin de la controversia judicial que no tenga sealado una tramitacin especial.Para que nazca un proceso tiene que ver una accin ya que es el medio por el cual inicia el proceso y eso quiere decir en la prctica la demanda, en todos los actos procesales.

Debe tener carcter normativoSe aplica a procedimientos especiales.Este juicio se divide en 4 periodos:A)FIJACIN DE LA LITISB)PRUEBAC) ALEGATOSD) SENTENCIAFijacin de la Litis

Se fija mediante escritos de demanda y contestacin, presentados respectivamente por el actor y el reo (demanda art. 255 c.p.c) (contestacin art 260 C.P.C).

El trmino para contestar la demanda es de 9 das, (art. 1378)Deber proponerse la reconvencin en los casos en que proceda. De la reconvencin se dar traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del termino de 9 das.Las excepciones perentorias se opondrn, substanciaran y decidirn simultneamente con el pleito principal (art. 1381).

DEMANDACONCEPTO DE DEMANDAEs la peticin que el litigante formula y justifica durante un juicio. Tambin se trata del escrito en que se ejercitan las acciones ante el tribunal o el juez.Se encuentra fundamentado en el artculo 2.107 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Mxico.ESCRITO INCIAL DE DEMANDA.Procedencia del juicio ordinario mercantil:La regla general sobre la tramitacin de juicios mercantiles se puede expresar de la siguiente manera: si no hay un procedimiento especialmente regulado en el Cdigo de Comercio o en la legislacin mercantil especial, la tramitacin ha de seguirse en juicio ordinario mercantil.Con toda claridad y forma expresa lo indica textualmente el Cdigo de Comercio:Artculo 1377 C.C. Todas las contiendas que no tengan sealada tramitacin especial en las leyes mercantiles, se ventilarn en juicio ordinario.Sobre este particular, nos permitimos recordar que el artculo 1055 del Cdigo deComercio menciona varias clases de juicios mercantiles, entre los que engloba los ordinarios.Artculo 1378 C.C.- En el escrito de demanda el actor deber mencionar los documentos pblicos y privados que tengan relacin con dicha demanda, as como si los tiene o no a su disposicin debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los trminos del artculo 1061. De igual manera, proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artculo 1061. Admitida la demanda se emplazar al demandado para que produzca su contestacin dentro del trmino de quince das.

REQUISITOS DE LA DEMANDA:

Todo juicio iniciar con la demanda, en la que se expresarn:I. El Juzgado ante el cual se promueve;II. El nombre del actor y domicilio que seale para recibir notificaciones;III. El nombre del demandado y su domicilio;IV. Las prestaciones reclamadas, con toda exactitud, en trminos claros y precisos;V. Los hechos en que funde su peticin, numerndolos y narrndolos sucintamente, con claridad y precisin, de tal manera que el demandado pueda preparar y producir su contestacin y defensa;VI. El valor de lo reclamado, si de ello depende la competencia del Juzgado;VII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales aplicables.

DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAAN A LA DEMANDAArtculo 1061.- Al primer escrito se acompaarn precisamente:

I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; II. El documento o documentos que acrediten el carcter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representacin legal de alguna persona o corporacin o cuando el derecho que reclame provenga de habrsele transmitido por otra persona; III. Los documentos en que el actor funde su accin y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algn documento, deber acreditar en su demanda haber solicitado su expedicin con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificacin de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deber acreditar la solicitud de expedicin del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deber exhibirla con la contestacin o dentro de los tres das siguientes al del vencimiento del trmino para contestar la demanda.IV. Adems de lo sealado en la fraccin III, con la demanda y contestacin se acompaarn todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren despus, con violacin de este precepto, no le sern admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y V. Copia simple o fotosttica siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los dems documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba segn los prrafos precedentes para correr traslado a la contraria.

Poder notarialEMPLAZAMIENTOCONCEPTO DE EMPLAZAMIENTOEs una orden de un juez que consiste en otorgar a la parte interesada un plazo para presentarse ante el Tribunal, con el objeto de realizar un acto necesario para el proceso.

PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDAArtculo 2.111: Admitida la demanda se correr traslado de ella a la parte demandada, emplazndola para que la conteste dentro del plazo de nueve das.

EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTOArtculo 2.114: Los efectos del emplazamiento son:Prevenir el conocimiento del juicio a favor del juez que lo hace;Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juzgado que lo emplaz, siendo competente al tiempo en que se hizo;Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplaz;Producir las consecuencias de la interpelacin judicial.

EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO

Artculo 1.175.- Si se trata de emplazamiento o primera notificacin, se har personalmente al demandado o a su representante en el domicilio designado, y encontrndolo presente en la primera busca, el Notificador, previo cerciora miento de su identidad y domicilio, entender la diligencia con ste, entregndole y corrindole traslado con el escrito de demanda y dems documentos presentados con la misma, as como con transcripcin del auto que ordene el emplazamiento que contendr todos los datos de identificacin del juicio y del Tribunal donde se encuentra radicado.

Artculo 1.176.- En caso de que el Notificador no encontrare en el domicilio sealado al demandado o a su representante en la primera busca, le dejar citatorio en el que har constar la fecha y hora de su entrega, la hora fija hbil del da siguiente para que le espere, nombre del promovente, Tribunal que ordena la diligencia, la determinacin que se manda notificar y el nombre y domicilio de la persona a quien se entrega la cita, recabando su firma o huella digital, o haciendo constar que sta no supo hacerlo o se neg a firmar, de todo lo cual asentar razn en autos.

Artculo 1.177.- Si el demandado no espera a la citacin del Notificador, ste proceder a notificarlo por instructivo de notificacin personal en el acto, procediendo a entender la diligencia con cualquiera de los parientes o domsticos del demandado o con la persona adulta que se encuentre en el domicilio, por lo que por conducto de cualquiera de ellos entregar y correr traslado al demandado con el instructivo y documentos que se acompaaron a la demanda. Artculo 1.178.- En caso de no poder cerciorarse el Notificador de que la persona que debe ser notificada, vive en la casa designada, o el domicilio es inexistente, se abstendr de practicar la notificacin y lo har constar para dar cuenta al Juez.

NOTIFICACIONESFORMAS DE LAS NOTIFICACIONESArtculo 1.165.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, podrn hacerse en las formas siguientes: Personalmente; Por Boletn Judicial; Por lista en los lugares donde las resoluciones no se incluyan en el Boletn Judicial; Por correo certificado; Por edictos; Por correo electrnico institucional; Por cualquier otro medio de comunicacin efectivo que d constancia indubitable de recibo

TIEMPO DE REALIZAR LAS NOTIFICACIONES Artculo 1.166.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarn, a ms tardar al da siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, a menos que expresamente se ordene otra cosa. CONTENIDO Y OBJETO DE LA NOTIFICACIN Artculo 1.167.- La resolucin en que se mande hacer una notificacin, citacin o emplazamiento, expresar el objeto de la diligencia y los nombres de las personas a quienes se debe hacer.

CONTESTACIN DE DEMANDAREQUISITOS DE LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA Artculo 2.115.- El demandado deber contestar cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesndolos o negndolos, si son propios, o expresando los que ignore, o refirindolos como crea que tuvieron lugar. El silencio y las evasivas harn que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscit controversia. Oposicin de defensas y excepciones Artculo 2.116.- Las defensas y excepciones, que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harn valer al contestar la demanda.

Excepciones supervenientes Artculo 2.117.- Slo se admitirn las excepciones supervenientes a la contestacin de demanda, lo mismo aqullas de las que no haya tenido conocimiento, y debern hacerse valer hasta antes del fenecimiento de la fase probatoria, no admitindose despus de tres das de que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funden.

Reconvencin Artculo 2.118.- El demandado que oponga reconvencin, lo har al contestar la demanda. En este caso se correr traslado de ella al actor, para que conteste dentro del plazo de nueve das, satisfaciendo los requisitos sobre la demanda y su contestacin.

PRUEBASETAPA DE PRUEBA DEL JUICIO ORDINARIO.Momento procesal en que se abre la etapa probatoria. Ser el juez quin mandar recibir el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que l la estime necesaria. Del auto que manda abrir a prueba un juicio no hay ms recurso que el de responsabilidad; aqul en que se niegue, ser apelable en el efecto devolutivo. Por otra parte, el mismo da en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliacin y de excepciones procesales, si en la misma no se termin el juicio por convenio o a ms tardar al da siguiente de dicha audiencia, el Juez abrir el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez das comunes, que empezarn a contarse desde el da siguiente a aqul en que surta efectos la notificacin a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba. En los juicios de divorcio necesario en que se invoquen como causales nicamente las fracciones XI, XVII o XVIII del artculo 267 del Cdigo Civil , el periodo de ofrecimiento de pruebas ser de cinco das comunes a partir del da siguiente de aqul en que surta efectos la notificacin a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba.

La prueba es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido segn los medios establecidos por la ley. La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar.

MEDIOS DE CONVICCIN Artculo 1.250.- Para conocer la verdad, puede el Juzgador valerse de cualquier persona, cosa o documento, con tal de que las pruebas estn reconocidas por la ley y tengan relacin inmediata con los hechos controvertidos.

CARGA DE LA PRUEBA Artculo 1.252.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su accin y el demandado los de sus defensas y excepciones. CARGA DE LA PRUEBA Artculo 1.253.- El que afirma tendr la carga de la prueba, de sus respectivas proposiciones de hecho, y los hechos sobre los que la contraparte tenga a su favor una presuncin legal.

LAS PRUEBAS En Materia mercantil la ley reconoce como medios de prueba 1.- La confesin, ya sea judicial ya se extra judicial2.- Instrumentos pblicos y solemnes 3.- Documentos privados 4.- Juicios de peritos5.- Reconocimiento o inspeccin judicial 6.- Testigos 7.- fama publica 8.- presunciones

ALEGATOSLos alegatos son un medio empleado en la prctica jurdica procesal para que las partes, basndose en las pruebas aportadas, traten de que el juez haga lugar a sus reclamos o los desestime.PLAZO PARA ALEGAR Artculo 2.141.- Concluido el plazo de desahogo de pruebas, dentro de los tres das siguientes, las partes pueden presentar sus alegatos por escrito

SENTENCIA

Las sentencias mercantiles son definitivas, si deciden el negocio principal; o interlocutorias, cuando deciden un incidente, un articulo sobre secciones dilatorias o una competencia (arts. 1321, 1322 y 1323)Al dictar su sentencia, el Juez deber tener presente el principio fundamental de que pesa sobre el actor la carga de la prueba de su accin.Cuando el actor no pruebe su accin, ser absuelto el demandado (art. 1326), aun cuando no haya opuesto excepciones.Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daos o perjuicios, se fijara su importe en cantidad liquida o se establecer por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidacin, cuando no sean el objeto principal del juicio (art. 1330).

BIBLIOGRAFADERECHO PROCESAL MERCANTILJESUS ZAMORA PIERCE EDITORIAL CARDENAS VELAZCO EDITORES S.A DE C.VINTEGRANTES:MONTES DE OCA MONDRAGN EDNA VIANEYHERNANDEZ RIVERA NANCY AIDETMENDEZ ARVIZU GABRIELROSAS JULE ROBERTOGARCIA LOPEZ CITLALLYCARDOSO FLORES MARCO ANTONIO