juicio ordinario de mayor cuantÍa

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JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA. GENERALIDADES 1. Características e importancia. a) Se aplica a negocios judiciales cuya cuantía sea superior a 500 UTM, a las materias no susceptibles de apreciación pecuniaria siempre que no haya procedimiento especial. b) Es un procedimiento típico de doble grado o instancia, pues las sentencias que se pronuncien son siempre susceptibles de apelación. c) Es un procedimiento fundamentalmente escrito. d) Es un procedimiento declarativo o de cognición. e) Consiste en un procedimiento común o de aplicación general. f) Es un procedimiento supletorio en relación a los mismos procedimientos extraordinarios o especiales, a virtud de lo que prescribe el artículo 3º del CPC. 2. Esquema del juicio. Se inicia por la demanda, que se provee dando traslado de 15 días (notificación personal). Si el demandado se defiende lo hará oponiendo excepciones dilatorias o perentorias. Las dilatorias se interponen previamente y se resuelven como incidentes; las segundas se hacen valer en el término para contestar la demanda. Contestada la demanda se confiere traslado para replicar y de éste escrito también se confiere traslado para duplicar, siendo ambos plazos de 6 días.

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JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA.GENERALIDADES1. Características e importancia.a) Se aplica a negocios judiciales cuya cuantía sea superior a 500 UTM, alas materias no susceptibles de apreciación pecuniaria siempre que no hayaprocedimiento especial.b) Es un procedimiento típico de doble grado o instancia, pues lassentencias que se pronuncien son siempre susceptibles de apelación.c) Es un procedimiento fundamentalmente escrito.d) Es un procedimiento declarativo o de cognición.e) Consiste en un procedimiento común o de aplicación general.f) Es un procedimiento supletorio en relación a los mismos procedimientosextraordinarios o especiales, a virtud de lo que prescribe el artículo 3º del CPC.2. Esquema del juicio.Se inicia por la demanda, que se provee dando traslado de 15 días(notificación personal). Si el demandado se defiende lo hará oponiendoexcepciones dilatorias o perentorias. Las dilatorias se interponen previamente yse resuelven como incidentes; las segundas se hacen valer en el término paracontestar la demanda. Contestada la demanda se confiere traslado parareplicar y de éste escrito también se confiere traslado para duplicar, siendoambos plazos de 6 días.Luego, si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el juezrecibirá la causa a prueba fijando los hechos sobre los cuales habrá de recaerla prueba, resolución ésta que se notificará por cédula.Vencido el término probatorio, las partes tienen 10 días para formular lasobservaciones que el examen de la prueba les sugiera; vencido el plazo, el

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tribunal citará a las partes a oír sentencia. La sentencia definitiva deberádictarse dentro de 60 días posteriores a la última resolución, y será susceptiblede los recursos legales que procedan, apelación y casación en la forma.3. Períodos o fases del juicio ordinario de mayor cuantía.a) Período de discusión: demanda, contestación, réplica y dúplica.b) Período de prueba: tiempo que media entre el auto de prueba y lacitación a las partes a oír sentencia.c) Período de sentencia: que transcurre entre la resolución antedicha y lanotificación de la sentencia definitiva.LA DEMANDA4. Concepto. El juicio ordinario puede ser iniciado de dos maneras: mediante lademanda del actor o por medidas prejudiciales promovidas por el futurodemandante o futuro demandado.5. Medidas prejudiciales. Son los medios que la ley franquea a los futuroslitigantes para preparar su entrada al juicio. Su finalidad es preparar lademanda, procurarse de antemano de ciertos medios de prueba que puedendesaparecer o asegurar el resultado de la acción a deducir.6. La demanda. Es el acto procesal del actor mediante el cual ejercita unaacción tendiente a la declaración, en sentido amplio, por parte del tribunal, deun hecho que le ha sido desconocido o menoscabado.7. Contenido de la demanda. Debe ajustarse a las siguientes formalidades:1) Generales de todo escrito.2) Especiales contempladas en el artículo 254 CPC, a saber:a. Designación del tribunal ante quien se entabla.b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de laspersonas que lo representen, y la naturaleza de larepresentación.c. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.d. Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en

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que se apoya.e. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión delas peticiones que se someten al fallo del tribunal (parte petitoria).8. De los documentos acompañados con la demanda. El art. 255 disponeque los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentrodel término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. El art. 348establece que los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado deljuicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta lavista de la causa en segunda.9. Resolución que recae en el escrito de demanda. Si no contiene lasindicaciones de los tres primeros números del art. 254 puede de oficio no darlecurso (art. 256). Si las contiene, conferirá traslado al demandado para queconteste (art. 257).10. El emplazamiento. (Ver apuntes de normas comunes). El plazo que tieneel demandado para defenderse es:a) De quince días, si es notificado en el lugar donde funciona el tribunal(art. 258 inciso 1º).b) De dieciocho días, si se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional,pero fuera de los límites de la comuna del tribunal (art. 258 inciso 2º).c) De dieciocho días más el aumento que corresponda, si es notificado enun territorio diverso o fuera del territorio de la República (art. 259 inciso1º). El aumento se determina por la tabla que la Corte Suprema fija atal efecto, cada 5 años.Si son varios demandados, el término se contará hasta que expire elúltimo término parcial que corresponda a los notificados (art. 260). Enconsecuencia, el término de emplazamiento es:a) Un plazo de días, o sea se suspende durante los feriados.b) Un plazo legal, es decir, no puede ser prorrogado.

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c) Un plazo variable, pues difiere en su duración, dependiendo del lugarde notificación.d) Un plazo fatal, por cuanto su transcurso implica extinción del derecho acontestar la demanda.e) En caso de ser varios demandados es común para su vencimiento.El emplazamiento del demandado es un trámite esencial (art. 795 Nº1),por lo cual su omisión es causal de casación en la forma. Se entiende que hayomisión cuando no se notifica la demanda, cuando se practica de forma ilegal ocuando se le da por evacuado el trámite sin estar vencido aún el plazo paracontestarla.11. Modificaciones de la demanda. Para analizar la posibilidad, hay quedistinguir:a) Antes de notificada la demanda, puede el actor retirarla sin trámite alguno,considerándosele como no presentada (art. 148, parte 1ª).b) Una vez notificada y antes de la contestación, se pueden hacer lasampliaciones o rectificaciones que se estimen convenientes y se consideraráncomo una demanda nueva (art. 261, inc. 1º y 2º).c) Contestada la demanda, en el escrito de réplica puede ampliar, adicionar omodificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin poderalterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312).d) Después de notificada la demanda, el demandante puede desistirse de ella,lo que implica la extinción de las acciones que se hicieron valer.12. Actitudes del demandado una vez notificado de la demanda. Puedeadoptar tres actitudes: aceptar la demanda, no hacer nada o defenderse.a) Si el demandado acepta llanamente las peticiones o si en sus escritos no

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contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre que versa eljuicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva (art.313, inc. 1º).b) Si el demandado no contesta la demanda en el plazo que la ley le haseñalado para estos efectos, se entiende que se ha contestado fictamente.Declarada la rebeldía, habrá traslado para replicar; evacuada ésta se darátraslado para duplicar. Evacuada la súplica el tribunal verá si se recibe la causaa prueba.c) Si el demandado se defiende, lo hará oponiendo excepciones dilatorias o osimplemente contestando la demanda, en la cual opondrá las perentorias eincluso podrá reconvenir.LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.13. Concepto. La excepción tiene dos significados. Uno, como defensa queopone el demandado a las peticiones del actor para enervarlas (perentoria); yotro equivalente a su defensa fundada en la defectuosa manera de haberseejercitado la acción (dilatoria). Las primeras se hallan en las leyes de fondo; lassegundas en las leyes procesales.Son excepciones dilatorias aquellas que tienen por objeto corregir vicios deprocedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (art. 303 nº 6). Debenser interpuestas en forma previa a la cuestión principal, la que quedarásuspendida.Están tratadas en el art. 303 CPC, aunque su enumeración no es taxativaatendida la redacción del número 6.II. ANÁLISIS PARTICULAR14. Incompetencia del tribunal (art. 303 Nº1). Como la ley no distingue,

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Casarino estima que se refiere tanto a la competencia absoluta como a larelativa. La importancia de su distinción radica en que en el primer caso, si nose formula la excepción en la oportunidad legal debida, siempre puedeformularse en el curso del juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado(arts. 10 COT y 84 inc. 2º CPC). En el segundo caso, es decir, tratándose deincompetencia relativa, la falta de excepción implica una prórroga tácita de lacompetencia (art. 187 COT).Esta excepción no cabe confundirla con la falta de jurisdicción, que esperentoria.15. Falta de capacidad del demandante, o personería o de representaciónlegal del que comparece en su nombre (art. 303 Nº2). La capacidad del actor,al igual que la personería del que comparece en su nombre es requisitoindispensable para accionar válidamente. El problema de determinar si hay o nocapacidad debe ser resuelto a la luz de la legislación de fondo aplicable.16. Litispendencia (art. 303 Nº3). Se entiende que la hay cuando entre lasmismas partes existe otro juicio diverso pero sobre la misma material. Susrequisitos son: a) existencia de juicio anterior, que puede ventilarse en el mismou en otro tribunal; b) seguido entre las mismas partes, es decir que hubiereidentidad legal entre las partes, no importando qué papel procesal cunplen; y c)que verse sobre la misma materia, es decir que tanto la cosa pedida como lacausa de pedir sean idénticas a las reclamadas en el otro pleito. Su fundamentoes evitar que las partes pretendan subsanar los posibles errores cometidos en

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un juicio, renovando este mismo juicio mediante una nueva demanda. Enconsecuencia, acogida la excepción, se produce el efecto de paralizar el nuevopleito, intertanto se falle el primero por sentencia ejecutoriada. Así, la partefavorecida en ese primer pleito podrá oponer la excepción perentoria de cosajuzgada en el segundo pleito.17. Ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en elmodo de proponer la demanda (art. 303 Nº4). Se produce cuando a lademanda le falta algún requisito de forma señalado en la ley. Es decir, laexcepción operará cuando a la demanda le falta algún requisito de losenumerados en el art. 254 CPC; o bien, cualquiera de los tres primerosseñalados en tal precepto, y el juez no haga uso de su facultad de oficio de noadmitir a tramitación la demanda.18. Beneficio de excusión (art. 303 Nº5). Es el derecho que tiene el fiador queha sido demandado para exigir que antes de proceder en su contra se persigala deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendasprestadas por éste para la seguridad de la misma deuda (art. 2357 CC).19. Otras excepciones dilatorias (art. 303 Nº6). El demandado puede oponeren carácter de dilatoria, toda aquella excepción que tenga por objeto corregirlos vicios de procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida.III. PROCEDIMIENTO20. Manera y oportunidad de oponerlas. Deben oponerse todas en un mismoescrito (art. 305, inc. 1º, parte 1ª CPC), lo que es lógico pues de no existir lanorma, el demandado podría oponerlas de a una, dilatando de mala fe el juicio.

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En cuanto a la oportunidad para oponerlas, debe hacerse dentro del término deemplazamiento fijado por los arts. 258 y 260 (art. 305, inc. 1º, parte 2ª CPC). Laregla general anterior presenta dos excepciones:a) Si no se han opuesto en un mismo escrito y dentro del plazo indicado,se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa,y se estará a lo dispuesto en los arts. 85 y 86, lo que significa que en principio,serían rechazadas, a menos que se funde en un vicio que anule el proceso, oen una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del mismo.b) Las excepciones dilatorias de incompetencia y de litispendencia puedeoponerse en segunda instancia en forma de incidente (art. 305, inc. 2º).21. Tramitación, fallo y recursos. Las excepciones dilatorias se tramitan comoincidentes (art. 307 inc. 1º). Se trata de un incidente ordinario.Al fallar las excepciones el tribunal se pronunciará respecto de todaséstas, salvo que entre ellas figure la incompetencia del tribunal, pues deaceptarla, sólo se pronunciará respecto de ésa (art. 306, parte 1ª CPC), comoes obvio.El precepto agrega, “sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208, esdecir que, si se ha apelado a la resolución y la Corte revoca y niega lugar a laexcepción de incompetencia, ésta debe pronunciarse sobre las demásexcepciones, sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.Contra la resolución que falla el incidente de excepción dilatoria procedeapelación. La resolución que la deseche, en el sólo efecto devolutivo (art. 307,inc. 2º); contrario sensu, la que lo acoja, en ambos efectos.22. Curso posterior del juicio. Desechadas las excepciones o subsanadas por

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el demandante los defectos de la demanda, el demandado tiene un plazo fatalde diez días para contestarla, cualquiera sea el lugar en donde le haya sidonotificada (art. 308). Ese plazo se cuenta desde la notificación de la resoluciónque rechazó la excepción; y desde la resolución que se pronuncia respecto delescrito con el cual el demandante subsana los vicios formales de su libelo, encaso de haberse acogido la excepción.EXCEPCIONES MIXTAS O ANÓMALAS.23. Concepto. Son excepciones perentorias (miran el fondo de la acción) quepueden oponerse como dilatorias, antes de la contestación de la demanda. Sonlas de cosa juzgada y transacción y se fundan en el principio de economíaprocesal.Opuestas éstas, el tribunal puede adoptar dos actitudes:a) Fallarlas de inmediato;b) Mandar contestar la demanda, reservándolas para ser falladas en sentenciadefinitiva en caso que sean de lato conocimiento.LA CONTESTACIÓN, LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA, Y LA RECONVENCIÓN.I. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.24. Concepto. Se define como el escrito en el que el demandado opone lasexcepciones o defensas que hace valer en contra del demandante, destinadasa enervar o destruir las acciones que éste ha deducido. Su objetivo es dar laoportunidad al demandado para defenderse, oponiendo excepcionesperentorias, es decir, aquellas que miran el fondo de la acción deducida. Esasexcepciones no están enumeradas en la ley. En general son los diversosmodos de extinguir las obligaciones, que se contemplan en las leyes de fondo o

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sustantivas.Además, este escrito puede servir para dos objetivos más: a) aceptarllanamente la demanda; y b) deducir reconvención.25. Clases de contestación.a) Según si se ha evacuado o no, puede ser expresa o ficta. En elprimer caso, el demandado presenta el escrito; en el segundo, no lo hacedentro del término legal. Importa para la prueba, puesto que la contestaciónficta importa negación absoluta y total de los hechos contenidos en la demanda.b) Según si el demandado hace o no valer una acción, puede serpura y simple o reconvención: Será con reconvención, cuando el demandadono sólo opone excepciones perentorias, sino que además, deduce una nuevademanda en contra del actor.26. Forma y contenido. Debe ajustarse a las siguientes formalidades:1) Generales de todo escrito.2) Especiales contempladas en el artículo 309 CPC, a saber:a. Designación del tribunal ante quien se entabla.b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.c. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposiciónclara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. Se tratade las excepciones perentorias.d. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de laspeticiones que se someten al fallo del tribunal (parte petitoria).27. De los documentos en que se funda la contestación. El demandadopuede o no acompañarlos; si lo hace, serán con citación o con conocimiento,sin prejuicio del art. 348 inciso 1°, que establece que pueden presentarse encualquier estado del juicio hasta el vencimiento del probatorio en primerainstancia y hasta la vista de la causa en segunda.28. Plazo para contestar la demanda y resolución que en ella recae. Ya lo

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hemos visto, pero resumiendo podemos decir que este plazo varía de acuerdoa la actitud que asume el demandado. Si se limita a contestar la demanda, seráde 15, 18 o 18 más el aumento de la tabla de emplazamiento; si oponepreviamente excepciones dilatorias, el plazo es de 10 días, una vezdesechadas o subsanados por el actor los defectos de que adolecía lademanda.La resolución que recaiga sobre el escrito de contestación será traslado alactor para que en 6 días replique (art. 311, parte 1°).29. Oportunidad para oponer excepciones perentorias. Lo normal es que seopongan en la contestación de la demanda. Sin embargo, la ley permite quepuedan oponerse aún antes de la contestación e incluso durante todo el juicio.Las primeras, es decir, las que pueden oponerse antes de la contestación de lademanda, ya las vimos (excepciones mixtas o anómalas). Las segundas, esdecir aquellas que pueden oponerse en cualquier estado de la causa -antes dela citación a oír sentencia en primera instancia y de la vista de la causa ensegunda- son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo dela deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito (art. 310, inciso 1°).30. Tramitación de las excepciones que pueden hacerse valer en cualquierestado del juicio. Su tramitación variará de acuerdo a cuándo se hagan valer:a) Si se formulan en primera instancia antes de recibida la causa a prueba, setramitarán como incidentes y la prueba se rendirá juntamente con la de lademanda principal; b) Si se formulan después de recibida la causa a prueba,

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también se tramitan como incidentes, que puede recibirse a prueba, si eltribunal lo estima necesario. En ambos casos el fallo se reservará paradefinitiva. c) Si se deducen en segunda instancia, también se tramitan comoincidentes, con la particularidad de que es pronunciado en única instancia por eltribunal de alzada (art. 310 incisos 2° y 3°).LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA.31. Concepto. La réplica es el escrito en que el demandante, junto con tratarde destruir las excepciones del demandado, reafirma la posición de susacciones; la dúplica, es el escrito en que el demandado, junto con reafirmar laposición de sus excepciones, trata de destruir las acciones deducidas por elactor. A diferencia de la demanda y contestación, éstos no requieren contenermención especial alguna.32. Ampliación, adición o modificación de las acciones y excepciones. Enlos escritos de réplica y dúplica las partes pueden ampliar, adicionar o modificarlas acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda ycontestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal delpleito (art. 312).33. Tramitación. De la contestación se comunicará traslado al actor por eltérmino de seis días, y de la réplica al demandado por igual término (art. 311).Evacuado el trámite de dúplica o vencido el término para evacuarlo, el procesoqueda en condiciones de ser estudiado por el juez, a fin de resolver si deberecibirlo a la prueba o citar a las partes a oír sentencia.LA RECONVENCIÓN.34. Concepto. Se fundamenta en el principio de economía procesal y se

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produce en aquellos casos en que el demandado tiene una acción que ejercitarcontra el actor. Puede definirse como la acción deducida por el demandadocontra el actor, al contestar la demanda, en el juicio que éste ha provocado. Adiferencia de lo que ocurre en el derecho francés, ambas acciones -la queejercita el demandante y la que se ejercita en la demanda reconvencional- norequieren tener relación o conexión jurídica alguna.35. Requisitos de procedencia de la reconvención.a) Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimadacomo demanda, o que sea posible la prórroga de la jurisdicción, a pesar de quepor su cuantía ésta deba ventilarse ante un juez inferior (art. 315, inc. 1°).b) Que tanto la acción principal como la reconvencional estén sometidas a unmismo procedimiento, es decir, al juicio ordinario de mayor cuantía.36. Tramitación. El artículo 314 establece que debe hacerse valer en el escritode contestación de demanda y debe cumplir con los requisitos especiales detoda demanda (art. 254) y puede ser ampliada o rectificada en los términos delart. 261.Se notifica por el estado diario y se substancia y falla conjuntamente con lademanda principal (art. 316, inc. 1°, parte 1°); salvo dos excepciones: a) Puedefallarse antes de la demanda principal o la reconvención según el caso, si sepresenta el fenónemo de separación o división del juicio, cuando se produce elevento contemplado en el art. 172 (art. 316, inc 1°, parte final); y b) No seconcede en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir

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prueba fuera de Chile cuando no deba concederse en la cuestión principal (art.316, inc 3°).Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberásubsanar los defectos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de laresolución que haya acogido la excepción; si no lo hace, se tiene por nopresentada la reconvención para todos los efectos legales (art. 317, inc 2°).Resumen: Deducida la demanda reconvencional, se da traslado al demandanteprincipal, por 6 días, para que replique la demanda principal y conteste lareconvención. Luego se da traslado por 6 días al demandado principal para queduplique la demanda principal y replique la reconvención. Finalmente se datraslado al demandante principal, por 6 días, para que duplique en lareconvención. Luego, el tribunal recibe la causa a prueba o cita a las partes aoír sentencia.RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA37. Diversas actitudes del tribunal. Concluida la etapa de discusión, eltribunal examina los antecedentes. Si estima que hay o puede habercontroversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, recibirá la causa aprueba fijando los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deberárecaer (art. 318). El tribunal tiene dos opciones:a) Citar a las partes a oír sentencia: Ocurrirá cuando el demandado se allana,cuando no contradice sustancialmente los hechos de que versa el juicio ocuando las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.b) Recibir la causa a prueba: Cuando hay controversia sobre los hechossustanciales y pertinentes, es decir, hechos que tengan conexión con el asunto

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en debate.38. Resolución que recibe la causa a prueba. Debe contener la orden derecibir el juicio a prueba y la fijación de los hechos sustanciales, pertinentes ycontrovertidos sobre los cuales habrá de recaer. Comúnmente se le llama autode prueba, aunque en realidad es una sentencia interlocutoria de 2° grado.Debe ser notificada por cédula (art. 48).39. Recursos con motivo de la recepción de la causa a prueba.a) La resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos, essusceptible de reposición y apelación, recursos que pueden tener comofinalidad que el tribunal modifique los hechos controvertidos fijados, eliminealgunos o bien agregue otros. Estos recursos tienen reglas particulares (art.319). Es una reposición especial, porque procede contra una sentenciainterlocutoria, porque tiene un plazo de tres días y porque el tribunal puederesolverla de plano o darle tramitación de incidente. La apelación también tienereglas especiales, porque sólo puede interponerse subsidiariamente a lareposición, debe ser interpuesta dentro de tercero día y se concede en el sóloefecto devolutivo.b) La resolución en que explícita o implícitamente se niegue eltrámite de la causa a prueba es apelable (art. 326), salvo cuando las mismaspartes han pedido que se falle el pleito sin más trámite. A falta de reglaespecial, esta apelación debe concederse en ambos efectos.40. Ampliación de la prueba (arts. 321 y 322). Esta institución permite ampliarlos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Tiene lugar en dos casos:1) Cuando dentro del término probatorio ocurre algún hechosubstancialmente relacionado con el asunto que se ventila;

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2) Cuando se trata de hechos verificados y no alegados antes de recibirsela causa a prueba y el que los aduce jura que sólo entonces han llegado a suconocimiento.La resolución que da lugar a la ampliación de prueba, es inapelable (art.326 inc. 2º).41. Práctica de diligencias probatorias. Toda diligencia probatoria debepracticarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a laspartes (art. 324). En los tribunales colegiados podrán practicarse las diligenciasprobatorias ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto (art. 325).La resolución que dispone la práctica de una diligencia probatoria, es inapelable(art. 326 inc. 2º).DEL TÉRMINO PROBATORIO.42. Concepto. Es aquel espacio de tiempo señalado en el juicio ordinario demayor cuantía y que está destinado a que las partes suministren las pruebas altenor de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, y, en especial,la prueba testimonial. En nuestra legislación el término probatorio esúnicamente fatal para la recepción de la prueba testimonial.43. Características del término probatorio.a) Es un término legal, pero también puede ser judicial, pues el juezestá facultado para señalar términos especiales de prueba, e inclusoconvencional, ya que por acuerdo, se puede reducir su duración (art.328, inc. 2º).b) Es un término común, o sea, comienza a correr desde la últimanotificación a las partes, la del auto de prueba (art. 327).c) Es un término fatal (arts. 64 inc 1º, 328, inc. 1º, 329, 340, inc 1º).d) Es un término que no se suspende en caso alguno, salvo que todaslas partes lo pidan (art. 339).44. Clases de términos probatorios. Son tres:i) Término probatorio ordinario (art. 328)ii) Término probatorio extraordinario (arts. 329 a 338)

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iii) Término probatorio especial (arts. 339 y 340)45. El término probatorio ordinario. Constituye la regla general y su duraciónes de 20 días, a menos que las partes acuerden reducir ese plazo (art. 328).Por ser de días, se suspende durante los feriados. Normalmente está destinadoa rendir prueba dentro del territorio del Tribunal, aunque también se puederendir en cualquier parte de la República o fuera de ella, pero en la prácticaresulta insuficiente; de ahí la existencia de los términos extraordinario yespeciales.46. El término probatorio extraordinario. Es aquel plazo destinado a rendirprueba en otro territorio jurisdiccional diverso al que se sigue el juicio o fuera delterritorio de la República. Este término se constituye por el término ordinario deprueba, ampliado con un número de días igual al que concede el art. 259 paraaumentar el término del emplazamiento (art. 329); este aumento comienza acorrer una vez extinguido el término ordinario, sin interrupción, y sólo durarápara cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva (art. 333).¿Cuándo se debe pedir? Es aumento extraordinario deberá solicitarseantes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dichaprueba debe rendirse (art. 322).Además, debe cumplirse con los siguientes requisitos:a) El aumento para rendir prueba dentro de la República, se concederásiempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pidemaliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio (art. 330).El aumento para rendir prueba fuera de la República se concederá

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siempre que concurran las siguientes circunstancias:1ª Que del tenor de la demanda, contestación u otra pieza aparezca quelos hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecidoen el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que ahí existen losmedios probatorios que se pretenden obtener;2ª Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que elsolicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran;3ª Que, tratándose de prueba de testigois, se exprese su nombre yresidencia o se justifique algún antecedente que haga presumible laconveniencia de obtener sus declaraciones (art. 331).Siempre que se solicite este aumento, para dar curso a la solicitud, debedepositarse en arcas fiscales una cantidad cuyo monto no podrá fijarse enmenos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales (art. 338, inc 1º).c) El tribunal, ante una solicitud de aumento, tendrá que distiguir: Si espara rendir prueba dentro de la República, otorgará el aumento con previacitación. Si es para de rendir prueba fuera de la República, otorgará el aumentocon audiencia de la parte contraria.d) Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinariose tramitarán en pieza separada, y no suspenderán el término probatorio.e) Por último, la parte que haya obtenido el aumento extraordinario pararendir prueba fuera del territorio jurisdiccional y no la rinda, o sólo rinda unaimpertinente, será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta hayahecho, condenación que se impondrá en la sentencia definitiva (art.. 337); y laparte que haya obtenido el aumento extraordinario para rendir prueba fuera del

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territorio de la República y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, además delo anterior, perderá la consignación que hizo, si resulta establecido en elproceso alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que no se hizo diligenciaalguna para rendir prueba; 2ª Que los testigos señalados no teníanconocimiento de los hechos, ni se han hallados en situación de conocerlos y 3ªQue los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se hapedido que se practiquen las diligencias probatorias (art. 338).47. El término probatorio especial. Se fundamenta en que el términoprobatorio ordinario no se suspende en caso alguno. Puede ocurrir algúnaccidente o entorpecimiento que impida rendir la prueba, por razones ajenas ala parte, y no es justo, por consiguiente, dejarla sin oportunidad legal derendirla. Este inconveniente se salva mediante la petición y concesión de estetérmino especial.Se concede en los siguientes casos:a) Si durante el término probatorio ocurren entorpecimientos que imposibiliten larecepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugardeterminado, podrá otorgarse un nuevo término especial por el número de díasque haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a quedicho entorpecimiento se refiera (art. 339, inc. 2º). Para solicitarlo, seránecesario que la parte reclame el obstáculo que impide la prueba en elmomento de presentarse o dentro de los 3 días siguientes (art. 339, inc. 3º);b) Deberá concederse un término especial por el número de días que fijeprudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que

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rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal dealzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el art. 319 (art. 339inc. final). A diferencia del anterior, acá no se requiere de reclamación previa.c) Si la prueba testimonial se ha comenzado a rendir en tiempo hábil y no seconcluye en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parteinteresada, podrán practicarse, dentro de un breve término que el tribualseñalará, por una sola vez, para ese objeto. Para solicitarlo, también esnecesario reclamar previamente entorpecimiento dentro del probatorio o dentrode los 3 días siguientes a su vencimiento (art. 340, inc. 2º).d) Si el motivo del entorpecimiento es la inasistencia del juez de la causa,deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar elhecho. Con el mérito de ese certificado, se fijará nuevo día y hora para larecepción de la prueba (art. 340, inc. 3º). Acá no es necesario reclamo previo ypuede concederse más de una vez, a diferencia del anterior.e) Siempre que el legislador así lo establezca. Ejemplos: arts. 159, inc. 3º,376, 402, incs. 2º y 3º, etc.ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBAI.- GENERALIDADES.El objeto del proceso es lograr la convicción del tribunal acerca de lo quees justo para el caso concreto, a fin de que esta convicción se plasme en elacto final llamado sentencia. La convicción que debe adquirir el tribunal, deberecaer sobre cuales son los hechos verdaderos, y en que términos éstosacaecieron, todo lo cual se logra a través de la prueba.

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Toda pretensión se integra por elementos de hecho y de derecho. Elderecho, por regla general, no es objeto de prueba, por lo que la actividadprobatoria en el proceso, se centra en acreditar los hechos. La forma en queéstos se acreditarán, dependerá del principio formativo que inspira alprocedimiento. Si en el procedimiento prima el principio inquisitivo, ladeterminación de los hechos se realiza a través de una actividad deinvestigación; probar es investigar (Ej: sumario criminal).Respecto de la Teoría General de la Prueba, existen básicamente cuatroproblemas a resolver:- Qué es la prueba (concepto)- Qué se prueba (objeto)- Quién prueba (carga)- Cómo se prueba y qué valor tiene la prueba producida (valoración)Existen diversas definiciones. Para Couture es un medio de verificaciónde las proposiciones que los litigantes formulan en juicio. La Corte Suprema hadicho que es el establecimiento de un hecho del cual depende la pretensión ocontra-pretensión hecha valer por los medios y en la forma establecida en laley.La Función de la prueba. A este respecto se han formulado 3 teorías:1) La prueba tiene por objeto establecer en el proceso la verdad respecto de laforma como acaecieron los hechos en el proceso. No es aceptable por cuantoes posible acreditar hechos no verdaderos.2) La prueba tiene por finalidad obtener la formación del convencimiento o lacerteza subjetiva del juez acerca de los hechos del proceso.3) La prueba tiene como fin la fijación de los hechos en el proceso.La actividad probatoria de parte y actividad investigadora del juez.1. Generalidades. El principio dispositivo se manifiesta a través de lossiguientes tres bocardos latinos.2. Nemo Iudex Sine Actore (El proceso debe comenzar a instancia de parte).

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Este principio emana de la propia naturaleza del proceso civil, en el cual sediscuten derechos privados. Se manifiesta en que sólo puede iniciarse unproceso instancia de parte y en que las partes puedan disponer de suspretensiones mediante la renuncia (allanamiento y desistimiento).3. Ne eat iudex ultra vel extra petita partium (El proceso tiene comocontenido el que determinan las partes con sus peticiones). El contenido delproceso lo fijan las partes, por lo cual el tribunal sólo puede juzgar laspeticiones que éstas le han manifestado. La sanción a su contravención severifica a través de la ultrapetita.4. Secundum allegata et probata partium (Corresponde a las partes elegir losmedios oportunos de prueba para defender sus intereses, debiendo el juezlimitarse a juzgar en atención a lo alegado y probado por éstas). Enconsecuencia, en el proceso civil sólo habrá termino probatorio cuando seapedido y el juez no tiene iniciativa para la práctica de la pruebaEl objeto de la prueba.1. Concepto: El objeto de la prueba busca respuesta a la pregunta: ¿Quécosas deben ser probadas?La existencia de una presunción de conocimiento del derecho,consagrada en el art. 8° CC, descartan su necesidad de prueba, por reglageneral no es objeto de prueba. El objeto de la prueba serán los hechos y portanto sólo se debe rendir prueba en un proceso cuando el conflicto recae en ladiscrepancia que se pudiera plantear por las partes respecto de los hechos.Los hechos que deben ser probados en el proceso son aquellos queforman parte integrante de las pretensiones y excepciones y configuran elconflicto, estando presentes en el conflicto desde su inicio hasta su fin (arts.

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254 Nº4 y 309 CPC). Hay hechos que integran el conflicto mismo y otros queson accesorios, todos los cuales se van introduciendo en el proceso y debenser probados. En materia penal la regla varía un poco, toda vez que el juezdebe investigarlo todo, sin estar limitado por las afirmaciones de las partesrespecto de los hechos, las cuales sólo lo guían. En definitiva, por Son hechoslos "acontecimientos o circunstancias concretas determinadas en el espacio yen el tiempo, pasados y presentes del mundo exterior y de la vida anímicahumana que el derecho ha convertido en un presupuesto de un efecto jurídico."2. La Prueba del Derecho: La regla general es que el derecho se presumeconocido por todos desde su entrada en vigencia, y por lo tanto no requiere serprobado en juicio. Iura Novit Curia: el tribunal conoce el derecho.Sin perjuicio de lo anterior, hay casos en que es necesario rendir pruebapara proceder a darle una correcta aplicación en juicio:a) La Ley (entendida como toda norma de carácter general) hay queprobarla:i. Cuando se afirma que la ley es inexistente;ii. Cuando se ha acreditado que el texto de la ley publicada en el DiarioOficial es distinto de aquel que fue promulgado; y,iii. Discusión acerca de la vigencia o derogación de la ley.b) La Costumbre: Consiste en una repetición de una determinada conducta,realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de unamanera constante y uniforme, con la convicción de cumplir un imperativojurídico. Según las normas de derecho civil y comercial, en determinadoscasos la costumbre constituye derecho. En materia civil (art. 2 CC) noconstituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella y

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puede ser probada por cualquier medio. En materia comercial no sólo enese caso, sino también cuando existe silencio de ley, siempre y cuando seacredite por los siguientes medios:i. Dos sentencias que aseverando la existencia de la costumbre hayansido pronunciadas conforme a ella.ii. Tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivaron eljuicio en que debe obrar la prueba.c) Derecho Extranjero: Las partes deben invocar y probar la existencia delderecho extranjero porque legislación extranjera no se encuentraamparada por la presunción del art. 8° CC. El derecho extranjero seprueba normalmente a través del informe de peritos. Si el derechoextranjero constituye cuestión de hecho, el derecho extranjero no podríaser aplicado por el juez, sino cuando es alegado y probado por las partes.d) Sentencia Extranjera: Para hacerse valer en el proceso se requiere quepreviamente se otorgue el exequatur por parte de la Corte Suprema (art.241 CPC)3. Los Hechos que sí Requieren Prueba: Deben probarse los hechos queintegran el conflicto y que no han sido aceptados por las partes: los hechossustanciales, pertinentes y controvertidos. En definitiva, el tribunal fijará loshechos sobre los cuales debe rendirse la prueba en el juicio, en la resoluciónque recibe la causa a prueba.a) Hecho Sustancial: El que integra en forma tan esencial el conflicto quesin su prueba no se puede adoptar resolución alguna.b) Hecho Pertinente: Aquel que sin integrar esencialmente el conflicto sevincula a él y es necesario para la resolución del órgano jurisdiccional.c) Hecho Controvertido: Aquel que genera discrepancia en cuanto a suexistencia o a la forma en que acaeció.

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4. Hechos que no requieren de Prueba: Hay hechos que no requieren deprueba. Estos son:a) Los hechos consentidos por las partes. Se trata de hechos que noson controvertidos.b) Los hechos evidentes: Son aquellos vinculados al progreso científicoen el momento histórico en que se producen y que no necesitan deprueba por estar incorporado al acervo cultural de los hombres, y porende al del juez. Se trata, por ejemplo, de máximas científicas tales comoque los efectos de la luz son más rápidos que los del sonido, la visión esmejor en la claridad que en la oscuridad, etc. Este concepto de hechoevidente es relativo al momento en que se produce por cuanto lo que esevidente hoy, mañana puede dejar de serlo. De hecho, el progreso de lahumanidad se ha construido precisamente por el desmoronamiento que elprogreso científico y técnico ha producido respecto de los hechos quealguna vez fueron evidentes. Para establecer el hecho evidente no esnecesario que se rinda prueba, pero si es admisible rendir prueba en elproceso para destruir el hecho evidente. En el nuevo proceso penal seremite a los “conocimientos científicamente afianzados” (Art. 297 NCPP)c) Los hechos notorios: Son aquellos hechos cuyo conocimiento formaparte de la cultura normal propia de un determinado círculo social, en eltiempo en que se produce la decisión. 1) Elementos del hecho notorio:i. Que se trate de un hecho;ii. Que este hecho forme parte del acervo cultural de un determinadocírculo social; y,iii. Que dicho conocimiento concurra al momento de la decisión.d) Los Hechos Presumidos: se refiere a las presunciones legales, lascuales a su vez pueden ser de derecho o simplemente legales. En todocaso debemos distinguir entre el hecho base o premisa y el hecho

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presumido propiamente tal. El hecho base o premisa debe estar probado,y sólo entonces puede darse por acreditado el hecho presumido. Noobstante, incluso en este caso puede ser que el hecho presumidorequiera prueba. En efecto, si la presunción es de derecho, hay exclusiónde prueba y no se puede rendir prueba en contrario, pero si essimplemente legal, es admisible prueba por parte del que quiere destruirel hecho presumido.e) Los Hechos Negativos: Hay que distinguir dos situaciones:i. Alegación o Negación Genérica: Se verifica cuando el demandadoprocede a negar todos los fundamentos de hecho en los cuales sebasa la pretensión del demandante, en forma general y abstracta. Eneste caso, el demandado nada debe probar, y en consecuencia lecorresponderá en plenitud la carga de la prueba al demandante.ii. Negación respecto de determinados hechos:- Negativa absoluta: Cuando solo se niega una situación sinagregar hechos, nada hay que probar, y la carga de la pruebacorresponde al demandante.- Negativo reforzado por un hecho positivo: La carga de laprueba le corresponde al que agrega el hecho positivo contrario (ej:nada debo porque pagué).La carga de la prueba.1. Concepto: Es aquella noción procesal que indica al Juez como fallar cuandoen el proceso no se han acreditado los hechos (mandato dirigido al Juez), obien, aquel conjunto de reglas que indican que hechos corresponde probar(mandato a las partes). Según Goldschmidt, una carga es el ejercicio de underecho para el logro del propio interés. "Es el poder o facultad de ejecutarlibremente ciertos actos o adoptar cierta conducta provista en la norma parabeneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otrosujeto que tenga derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia

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acarrea consecuencias desfavorables."También se le ha definido como aquella carga que incumbe a una partede suministrar la prueba de un hecho controvertido, mediante su propiaactividad, si quiere evitar la pérdida del proceso.El concepto de la carga de la prueba reviste gran importancia, toda vezque impide que se produzca la situación conocida como la absolución de lainstancia o non likuet, que existía en el derecho romano, y en virtud de la cual,si no se acreditaban los hechos, el juez estaba obligado a sobreseer el proceso.Hoy en día, si no se rinde prueba, el juez deberá dictar sentencia desfavorablecontra el que no sobrellevó la carga de la prueba.2. Sistema Normativo de la Carga de la Prueba: Dentro de las disposicionesnormativas que regulan la carga de la prueba, podemos distinguir tres clases ogrupos:a) Normas Subjetivas: Están dirigidas a las partes para determinar quiendebe rendir la prueba para acreditar un determinado hecho.b) Normas Concretas: Determinan que hecho debe probar cada parte.c) Normas Objetivas: Constituye una regla general de juicio para el juez,ante la falta de prueba de los hechos.d) Norma Abstracta: No se refiere a hechos particulares, sino es decarácter general3. Características de la Carga de la Prueba:a) Forma parte de la Teoría General del Derecho.b) Se aplica en toda clase de procedimientos.c) Contiene una regla de juicio para el juez y una pauta para la actividadprobatoria de las partes.d) No determina quien debe llevar la prueba si no que más bien determinaquien asume el riesgo de no probar un determinado hecho.

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e) Se trata de una regla objetiva consagrada en la ley.f) La aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, constituye unacuestión de derecho, no de hecho. Si en una sentencia se infringen lasreglas sobre la carga de la prueba, el recurso para impugnar la sentenciaes el recurso de casación en el fondo, a través, del cual, en formaexcepcional, se podrán modificar las consideraciones tanto de hechocomo de derecho.g) Interesa la carga de la prueba si no se rindió prueba.h) La influencia de este concepto se extiende a lo largo de todo el procesopero se aplica por el juez en el momento de decidir, porque la carga de laprueba se altera a lo largo del proceso por la conducta de las partes.i) Se relaciona con la premisa menor del silogismo judicial, esto es, elestablecimiento de los hechos para encuadrarlos en la norma y asíresolver el conflicto.j) Es independiente del sistema de valoración de la prueba. Rige siempre,sin importar si rige el sistema de prueba legal, sana crítica o libreconvicción.k) Se determina no solo por la situación inicial en un proceso sino tambiénpor las circunstancias posteriores que pueden ir acaeciendo.l) Se aplica no solo para la cuestión principal, sino que también para lascuestiones accesorias tales como los incidentes.m) Está consagrada en los códigos como regla general.n) Impide el non likuet o la absolución de la instancia.4. Reglamentación de la Carga de la Prueba en Nuestra Legislación: Laregla de oro se encuentra contenida en el art. 1698 CC, aplicable a todo elordenamiento jurídico chileno, de conformidad a lo establecido en el art. 4° CC.Se pone énfasis a las normas de la carga de la prueba como normas deconducta dirigidas a las partes: "Incumbe probar las obligaciones o su

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extinción al que alega aquéllas o ésta." Este art. distingue solo dos clases dehechos: los constitutivos y los extintivos. Sin embargo, la doctrina distingue unagran variedad de hechos que eventualmente pueden ser alegados por laspartes:a) Constitutivos: aquellos que generan una obligación.b) Invalidativos: aquellos que generan la nulidad de la obligación.c) Convalidativos: aquellos que partiendo del supuesto acto invalidadopermiten sanearlo (ej: ratificación, confirmación, etc.)d) Impeditivos: aquellos que vician el acto desde su inicio sin posibilidad desanearse.e) Extintivos: aquellos que extinguen la obligación.Como regla general, podemos decir que la carga de la prueba la tiene aquela quien la existencia del hecho favorece respecto de los hechos constitutivos yconvalidativos, mientras que en los hechos invalidativos, impeditivos yextintivos, la carga de la prueba la tiene aquel a quien la nulidad o extinción dela obligación favorece.Además de la regla anterior, existen una serie de criterios generalesdoctrinarios y jurisprudenciales para determinar la distribución de la carga de laprueba:a) El actor tiene la carga de probar la acción y el demandado la excepción.b) La carga corresponde a quien afirma un hecho y se exime a quien niegaun hecho.c) La carga corresponde a quien alega un hecho anormal porque lo normalse presume (la carga corresponde a quien pretende innovar).d) Corresponde la carga de la prueba a la parte que afirma un hecho queconstituye un supuesto para la aplicación de la norma jurídica que invoca.5. Problemas Relacionados con la Carga de la Prueba:

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a) Según la reacción del demandado, debemos distinguir:i. Si se encuentra en rebeldía, la carga de la prueba le correspondesiempre al demandante.ii. Si deduce alegaciones o defensas meramente negativas, la carga de laprueba le corresponde igualmente al demandante.iii. Si se defiende oponiendo excepciones de fondo, la carga de la pruebala va a corresponder al demandado.iv. Si deduce demanda reconvencional, el demandado para a tener elcarácter de demandante, y en consecuencia se invierten las reglas.b) Situación de las Presunciones:i. Presunción de derecho: Una vez acreditado el hecho base o premisa,se da por acreditado el hecho presumido, y se excluye la posibilidad derendir prueba.ii. Presunción simplemente legal: Se altera la carga de la prueba, porqueel legislador, partiendo de determinados supuestos, da por acreditadoun hecho que, de no existir norma legal, debería ser probado por quientiene la carga de la prueba. En este caso, la carga de la prueba la tienequien quiere destruir la presunción.c) Alteración de la Carga de la Prueba:i. El tribunal: Nunca puede alterar las reglas de la carga de la prueba, porser éstas de carácter legal.ii. Las Partes: Como el art. 1698 CC no dice nada, hay varias posiciones:- Se trata normas de procedimiento, inmodificables antes de aplicarse,por ser de orden público, pero modificables una vez que se estánaplicando (art. 303 CPC)- Se trata de reglas de orden público, dirigidas principalmente altribunal y por lo tanto inalterables por las partes. Da lo mismo quesean normas de procedimiento, pues éstas igualmente son dederecho público, en cuanto regulan el desarrollo de la gestión de unórgano público.Los sistemas probatorios.

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Los sistemas o reglas de valoración de la prueba son aquellos destinadosa determinar la eficacia probatoria de los diversos medios de prueba. Cuandohablamos de sistemas de valoración de la prueba, nos referimos tanto a losmedios admitidos, a los procedimientos establecidos para su producción, asícomo, a su valor probatorio.Los criterios de valoración de la prueba son:a) Libre Convicción: Dentro de él es posible identificar dos corrientesdiferentes. Una primera vertiente, es el denominado sistema de apreciación deprueba en conciencia, propio de los sistemas judiciales en que existe jurado, yen el cual si bien no existen reglas que determinen ni la admisibilidad de losmedios ni su valor probatorio, el tribunal debe fallar de acuerdo a su prudencia,pero con apego a las pruebas aportadas al juicio, dejando de lado lasintuiciones o prejuicios. La segunda doctrina, es el sistema de apreciacióncontra prueba, en el cual el tribunal falla exclusivamente conforme a su íntimaconvicción, y aún prescindiendo de las pruebas que obren en el proceso,pudiendo inclusive contrariarlas abiertamente. Independientemente de ladoctrina, la verdad es que hoy en día estos sistemas se han visto atenuados,toda vez que es inadmisible que el juez no fundamente su fallo aún en elsistema de la libre convicción.b) Prueba Legal o Tasada: Conforme a este sistema, el legisladorestablece detallada y taxativamente cuales son los medios de prueba de quepueden valerse las partes y que serán admisibles en un procedimiento. Delmismo modo, se regula todo el proceso de producción de la prueba, en cuanto

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a su forma y oportunidad procesal. Finalmente, se establece igualmente unmandato imperativo para el Juez, indicándole el valor probatorio que debe dar acada prueba rendida, así como a forma de cotejar unas pruebas con otras.Dentro de este sistema, podemos distinguir una prueba legal absoluta, y otrarelativa, según la mayor o menor atenuación de la regulación y la mayor omenor libertad para el Juez al momento de valorar la prueba.c) Sana Crítica: Es un sistema racional, y eminentemente judicial, que seubica en una posición intermedia entre la prueba legal y la libre convicción.Según Couture, este sistema está basado en la aplicación de dos principios:a) El juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica. Son reglasuniversales, estables e invariables en el espacio y tiempo, propias delrazonamiento humano.b) El juez debe actuar aplicando reglas de la experiencia. Las máximas dela experiencia son "Conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo queocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona denivel mental medio." (Stein) Son definiciones o juicios hipotéticos con contenidode carácter general desligados de hechos concretos formulados en un proceso.La crítica debe ser sana, en cuanto a que el juez haga una ponderaciónacuciosa, imparcial y orientada con los datos científicos y morales pertinentes ala materia y caso que se trate. Es un razonamiento intelectual, interno ysubjetivo que debe realizar el tribunal para la apreciación en cada proceso delos hechos. En el sistema de la sana crítica es posible que existen leyes

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reguladoras de la prueba en cuanto a establecer los medios de prueba,establecer y distribuir la carga de la prueba, pero no existen normas destinadasa regular la apreciación comparativa de los medios de prueba ni a establecer suvalor probatorio.d) Sistema Probatorio Chileno: En nuestro país, aparentemente ellegislador intentó establecer un sistema de Prueba Legal Relativa, toda vez queno obstante se enumeran los medios de prueba, la forma de rendirlos y el valorprobatorio, existen una serie de "válvulas de escape" que se acercan en granmedida a la sana crítica. Ejemplos:i) Disposiciones que establecen la apreciación de la prueba en concienciaen diversos procedimientos civiles, como en el Juicio de Mínima Cuantía(Artículo 724 CPC), de Menores (artículo 36 de la Ley N° 16.618) sobre juiciosde arrendamiento (artículo 15 Ley de la N° 18.101) sobre,ii) Disposiciones que establecen la apreciación de la prueba conforme a lasana crítica en juicios de policía local (artículo 14 de la Ley N° 18.287 deJuzgados de Policía Local), juicios laborales (artículo 456 del Código delTrabajo), en la prueba de peritos (artículo 425 CPC), y en la testimonial (artículo429 y 384 Nºs 2, 3 y 4 CPC.iii) Disposición que permite al tribunal efectuar la apreciación comparativade los medios de prueba de igual valor probatorio, cuando no existe norma queresuelva el conflicto (Artículo 428 CPC).LOS MEDIOS DE PRUEBAI.- GENERALIDADES.A. Concepto: Es todo elemento que sirve para convencer al juez de la

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existencia de un hecho. "Son todos los instrumentos, cosas o circunstancias enlas cuales el juez encuentra los motivos de su convicción frente a lasproposiciones de las partes."B. Clasificación de los Medios de Prueba: Los criterios de clasificaciónderivan de los sistemas probatorios o dicen relación al contacto entre el juez yel hecho:a) Según el contacto del juez con los hechos:i. Directas: Permiten al tribunal formarse su convicción por la observaciónpropia y directa del hecho (ej: inspección personal)ii. Indirectas: El tribunal se forma su convicción a través de otros hechos ode dichos de terceros (ej: prueba testimonial y pericial)b) Según cuando se origina la prueba:i. Preconstituidas: Existen antes del juicio y tienen una eficacia jurídicapotencial (ej: instrumentos)ii. Circunstanciales: Nacen o se producen durante el juicio (ej: pruebatestimonial)c) Según su eficacia:i. Que Producen Plena Prueba: Aquellos medios que reuniendo losrequisitos legales, por si solos permiten dar por acreditado un hecho(ej: confesión acerca de hechos personales - prueba más plena enmateria civil)ii. Que no Producen Plena Prueba: (o que producen prueba semi plena)Son aquellos medios que por si solos no permite acreditar los hechossino que requiere para ello de otras pruebas.d) Según su relación con el conflicto:i. Pertinentes: dicen relación con el asunto controvertido.ii. Impertinentes: no dicen relación con el asunto controvertido.e) Según los requisitos para rendir prueba:i. Prueba Legal.ii. Prueba Ilegal.Este tema no se ha debatido mucho, pero en el derecho norteamericano yse refiere fundamentalmente a que la obtención de la prueba sea lícita(teoría del árbol podrido). Aquí se contraponen el derecho a rendir prueba

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en el proceso, limitado por los derechos fundamentales establecidos en laCPE, en especial el derecho a la intimidad. Cualquier prueba obtenida coninfracción a estos derechos es ilegal (ej: pruebas obtenidas enallanamiento de domicilio sin autorización judicial). Pero esto va aún máslejos: se puede obtener prueba ilegal y a través de ella llegar a obteneruna prueba legal. De acuerdo con la doctrina del árbol podrido, estaprueba también sería ilegal. En la legislación chilena, existirían ciertasdisposiciones que apoyan esta teoría, tales como el art. 484 CPP.f) Según los efectos que produce en el tribunal:i. Idóneas: Llevan al tribunal a adquirir la certeza acerca de un hecho.ii. Ineficaces: no llevan al tribunal a adquirir la certeza acerca de unhecho.LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULARI.- LA PRUEBA INSTRUMENTAL.A. Generalidades.2. Concepto: En su concepto clásico, se los identifica con los documentos oescritos, en tanto que para la doctrina más moderna, el concepto deinstrumento es genérico, siendo los documentos sólo una especie; es todoescrito, impreso o grabado. Para Chiovenda es toda representación materialdestinada e idónea para producir una cierta manifestación del pensamiento. Ennuestro derecho no hay distinción, y se los considera como conceptossinónimos. Debido a esto se busca aplicar las normas más modernas del CPPpara poder encajar los modernos medios de prueba. En definitiva, podemosdecir que un instrumento es "todo elemento que da testimonio de un hecho yque tiene el carácter de conservable."3. Características:a) Es prueba pre constituida.b) Es indirecto.c) Generalmente produce plena prueba.

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B. El Instrumento Público: El art. 1699 CC lo define como aquel “autorizadocon las solemnidades legales por el competente funcionario.” A partir de ladefinición legal, podemos inferir sus elementos esenciales:a) Debe otorgarse por un funcionario público: (no necesariamente unministro de fe). Es todo aquel que pertenece a la administración del Estado,regido por la Ley de Administración del Estado. Los jueces también sonfuncionarios públicos. Se admite en esta materia el error común respecto de lacapacidad o habilidad del funcionario.b) El funcionario público debe ser competente: Se refiere a que tengafacultades suficientes en atención al territorio y a las demás exigencias legales.c) Debe ser otorgado con las solemnidades legales: Para determinarsi un instrumento público cumple con estos requisitos, es preciso examinar lalegislación que regula cada una de las especies de instrumento público y cuales tanto el funcionario como las solemnidades que exige la ley.C. La escritura pública. Ver apuntes Derecho Procesal Orgánico.D. Documentos protocolizados e instrumentos privados autorizados antenotario. Los instrumentos pueden ser públicos o privados. Sin embargo,existen una serie de otros instrumentos cuya naturaleza puede resultar confusa,en razón de lo cual es preciso aclararla. Para partir, diremos que la solaintervención de un Notario no permite otorgarles a éstos el carácter deescrituras públicas. Veamos estas dos clases de documentos:1. Instrumento Privado Protocolizado: La protocolización es agregar uninstrumento privado al final del protocolo (art. 415 COT). Laprotocolización no transforma al instrumento privado en público, sino quesólo sirve para dar fecha cierta al documento, respecto de terceros.2. Instrumento Privado autorizado ante Notario: La sola autorización

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no es suficiente para transformarlo en instrumento público, pero existirá untestigo preconstituido y abonado de su existencia en caso de ser objetado enjuicio.E. Aspectos procedimentales.1. Iniciativa en la prueba instrumental. La iniciativa para rendir la pruebainstrumental dentro del proceso puede ser de parte o de tribunal. La iniciativade parte puede a su vez ser voluntaria o forzada:2. La oportunidad legal para rendir la prueba instrumental.a) Antes del Procedimiento: A través de las medidas prejudicialesprobatorias contempladas en los números 3 a 5 del art. 273 CPC.b) Conjuntamente con la Demanda: El actor puede acompañar losdocumentos a la demanda y en tal caso el demandado tiene para objetarlos eltérmino de emplazamiento, lo cual implica que la objeción se hará en lacontestación de la demanda, usualmente en un otrosí del escrito decontestación de la demanda o de las excepciones dilatorias, pero nadaimpediría que se haga en documento separado.c) Durante el Procedimiento: (regla general) Se pueden acompañar encualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en laprimera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia. Noobstante, aún cuando las partes estén citadas para oír sentencia, se puedepresentar el escrito de objeción de documentos (arts. 348 y 433 CPC). Ensegunda instancia también se pueden presentar objeciones el mismo día yantes que se inicie la vista de la causa.d) Después de la Oportunidad Procesal: Como medida para mejorresolver, el tribunal determinará que documentos se acompañarán.3. Instrumentos públicos otorgados en el extranjero y sus efectos enChile. De conformidad a lo establecido por el art. 17 CC, la forma de losinstrumentos públicos se determina por el lugar en que han sido extendidos,

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mientras que su autenticidad se probará además según las reglas establecidaspor el Código de Enjuiciamiento (CPC). La forma se refiere a las formalidadesexternas, en tanto que la autenticidad, se refiere al hecho de haber sidorealmente otorgado y a la manera en como en dichos documentos se expresa.Para que un instrumento público otorgado en el extranjero tenga valor en Chile,es preciso que cumpla con ciertos requisitos especiales:a) Que la forma en que ellos se otorgaron se ajuste a la legislación del país enel cual se extendió el instrumento.b) Que el instrumento ha sido otorgado y autorizado por las personas y de lamanera en que el se exprese.Nuestro legislador, respecto de los instrumentos públicos otorgados en elextranjero, ha establecido tres trámites esenciales para equipararlos uhomologarlos a los instrumentos públicos nacionales:a) Legalización: Se establece la autenticidad del documento otorgado enel extranjero, esto es, que en ellos conste 1) el carácter de públicos, y 2) laverdad de las firmas de las personas que los han autorizado. Esta autenticidadse obtiene mediante el atestado (testimonio) otorgado por alguno de losfuncionarios establecidos en el art. 345 CPC.b) Traducción: La traducción oficial normalmente es realizada por unintérprete del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al art. 63 CPC.c) Protocolización: Ya analizado.4. Instrumentos Públicos en Juicio: Están establecidos como una claseespecial de instrumentos en el art. 342 CPC, el cual indica que solo seránconsiderados como tales los que a continuación se enumeran, y siempre que

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en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan estecarácter:5. Forma de acompañar los instrumentos públicos al juicio. Si bien no seestablece expresamente en el CPC, por interpretación de diversas normas delmismo código, se ha establecido que los documentos, por regla general, debenacompañarse "con citación". Inclusive, aún existiendo regulación especial, estadebe adicionarse a la citación, todo lo cual se desprende de las siguientesnormas:a) Artículos 795 Nº4 y 800 Nº2 CPC: A propósito del Recurso deCasación en la Forma, establecen como trámites esenciales de la primeray segunda instancias, "la agregación al proceso de los documentospresentados oportunamente con citación."b) Artículo 342 Nº3 CPC: A propósito de qué documentos se debenconsiderar como públicos en juicio, se establece un plazo de tres díaspara objetarlos, plazo que se iguala con el de citación.c) Artículo 348 inciso 2° CPC: Suspende el fallo en segunda instanciahasta que se encuentre vencido el plazo de citación para objetardocumentos.d) La citación es perfectamente compatible con cualesquiera de lasregulaciones especiales.e) Siempre está latente la posibilidad de que se produzca una pluralidadde partes, o presencia de terceros coadyuvantes, respecto de los cualesno son aplicables los apercibimientos especiales, pero debe dárseles laposibilidad de objetar la prueba.No obstante lo anterior, que como hemos dicho constituye la reglageneral, existen ciertos casos particulares en que esta regla se altera, toda vezque además de acompañarlos con citación (porque es trámite esencial) seestablecen formas adicionales de acompañar el instrumento:

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a) Instrumento Privado emanado de la Contraparte: debe acompañarsecon citación, y bajo el apercibimiento contenido en el art. 346 N°3 CPC.b) Traducción de Documentos: De conformidad a lo establecido en el art.347 inciso 2° CPC, debe acompañarse con citación (porque es trámiteesencial) y bajo el apercibimiento de que salvo que en plazo de seis díasla contraparte exija la revisión de la traducción por un perito, se tendrá porválida la traducción acompañada.Documentos acompañados a la Demanda: Si bien se acompañan concitación o bajo los apercibimientos que correspondan, el plazo para objetarlosserá el término de emplazamiento.6. Valor probatorio de los instrumentos públicos. En términos generales, losinstrumentos públicos gozan de una presunción de autenticidad, por cuanto sonotorgados por un ministro de fe, reforzado por la sanción del art. 208 CP. Espreciso hacer una nueva distinción:1) Respecto de los Otorgantes: Constituye plena prueba respecto a:a) El hecho de haberse otorgado el instrumento.b) La fecha del instrumento.c) El hecho de haberse formulado las declaraciones que constan en elinstrumento público. En este caso es necesario hacer algunas precisiones. Enel caso de las declaraciones del funcionario, hace plena prueba en todos loscasos, sea que estas recaigan en hechos propios, hechos percibidos por suspropios sentidos, hechos que no son suyos ni ha percibido por sus propiossentidos, pero que ha comprobado por los medios que la ley le suministra, ohecho que ha comprobado confiando en el dicho de otras personas y que

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importan meras apreciaciones. En cuanto a las declaraciones de las partes, elinstrumento hace plena fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo,con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del documento. Enconsecuencia, sólo en las cláusulas enunciativas sin relación directa noconstituyen plena prueba, aunque pueden tener el carácter de presunción gravepor el art. 398 inciso 2° CPC.2) Respecto de Terceros: Las cláusulas dispositivas, al igual que lasenunciativas directamente vinculadas con lo dispositivo contenidas en elinstrumento, se consideran verdaderas respecto de los terceros. Respecto delas meramente enunciativas sin vinculación directa, no tienen valor probatoriorespecto de terceros.7. La impugnación de un instrumento público. El instrumento público seencuentra amparado por una presunción de autenticidad, por lo que no sedebe probar su autenticidad para usarlo en juicio. La carga de la prueba seradica en aquel que quiere desvirtuar la presunción.Pero el hecho que el instrumento público goce de esta presunción, noimplica en ningún caso que no pueda ser impugnado. De hecho, se contemplanexpresamente tres causales de impugnación:a) Nulidad: Para ser otorgado un instrumento público debe serlo porfuncionario público competente y con las solemnidades legales. Elincumplimiento de estos requisitos (funcionario incompetente o no cumplir conlas solemnidades legales) son las causales de nulidad.b) La falta de autenticidad o falsedad material del instrumentopúblico: Interpretando a contrario sensu el art. 17 CC, un instrumento públicoes falso o falto de autenticidad:i. Cuando no ha sido realmente otorgado.

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ii. Cuando no ha sido autorizado por el funcionario público u otorgado porlas personas que en él se expresan.iii. Cuando las declaraciones que aparecen en el instrumento nocorresponden a las efectuadas por las partes.c) Falsedad en la Declaración de las Partes o Simulación: En lasimulación las declaraciones se formularon, pero lo que pasa es que nocorresponden a la verdad.F. El Instrumento Privado.1. Concepto. En su concepto clásico, es todo escrito que deja constancia de unhecho y que es otorgado por particulares. En su sentido moderno, la definiciónes esencialmente la misma, pero se cambia la palabra "escrito" por "elemento".Mucho se ha discutido si es necesario para estar en presencia de uninstrumento privado, el que esté firmado.2. Autenticidad. La gran diferencia con los instrumentos públicos es que éstosno están amparados por la presunción de veracidad que reviste a los primeros,y en consecuencia requieren ser reconocidos en juicio.3. Reconocimiento. El reconocimiento de los instrumentos privados seencuentra expresamente regulado en el art. 346 CPC, el cual distingue varioscasos:a) Reconocimiento Expreso:i. Artículo 346 N° 1 CPC: Cuando así lo ha declarado en el juicio lapersona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la partecontra quien se hace valer.ii. Artículo 346 N° 2 CPC: Cuando igual declaración se ha hecho eninstrumento público o en otro juicio diverso.b) Reconocimiento Tácito: (Artículo 346 N° 3 CPC) Cuando puestos enconocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta deintegridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendoel tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con elreconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dichoplazo.

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c) Reconocimiento Judicial: (Artículo 346 N° 4 CPC) Cuando seproduce la objeción del instrumento privado por falta de autenticidad ofalta de integridad y el tribunal resuelve dicho incidente, rechazando laobjeción se llega al reconocimiento judicial. El mecanismo contempladoen el CPC para acreditar la autenticidad de un instrumento privado es elCOTEJO.i. Los que las partes acepten como tales, de común acuerdo;ii. Los no tachados de apócrifos o suplantados; y,iii. Los privados cuya letra o firma haya sido reconocida expresamente(por la vía del N° 1 o 2 del art. 346 CPC).El cotejo es una prueba pericial. El tribunal designará los peritos quedeben llevar a cabo la diligencia del cotejo dando aplicación a las normas de losarts. 417 a 423 CPC respecto del desarrollo de la prueba pericial.La fecha del instrumento privado, respecto de las partes otorgantes, es laque el instrumento señala, en tanto que respecto de terceros, será sólo aquellaque corresponda luego de aplicar los arts. 1703 CC y 419 COT:a) Fallecimiento de alguno de los otorgantes.b) Desde que el instrumento ha sido copiado en un registro público.c) Desde que conste que se ha presentado en juicio.d) Si se ha inventariado o tomado razón de él por parte de un funcionariocompetente, actuando en carácter de tal.e) Desde su anotación en el repertorio.4. Valor probatorio del instrumento privado.a. Instrumentos Privado Reconocido o mandado tener por reconocido:(art. 1702 CC) Tienen el mismo valor probatorio que un instrumento público,respecto de los que aparecen haberlo suscrito y de las personas a quienes sehan transferido las obligaciones y derechos de estos, pero no respecto deterceros, a los cuales rige el art. 1703 CC. Si el instrumento emana de untercero y éste lo reconoce en juicio, el documento valdrá como pruebatestimonial.

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b. Asientos, Registros y Papeles Domésticos: (art. 1704 CC) Son escritosen que una persona ha fijado el recuento de ciertos hechos. No requierensiquiera estar firmados y sólo hacen fe contra quien los escribió (ej: agenda)c. Notas puestas en una Escritura: (art. 1705 CC) Hacen prueba en todolo favorable al deudor, si la ha escrito el acreedor y la escritura ha estadosiempre en poder de éste.d. Cartas, Telegramas y Fax: Si están firmados son instrumentos privadospero con escaso valor probatorio, salvo que se trate de cartas escritas a mano.e. Fotocopias: Pueden llegar a ser instrumentos públicos en juicioaplicando los arts. 342 N°2 y N°3 CPC.2. Valor probatorio de las contraescrituras.a) Entre las partes: producen pleno efecto (art. 1.545 CC). Por elloprevalece la contraescritura a la escritura, por simple aplicación del art. 428CPC, pues parece más conforme con la verdad la contraescritura que laescritura.b) Respecto de terceros: Como regla general, las contraescriturasprivadas no producen efecto contra terceros, así lo dispone el art. 1.707, inciso1° del CC.Las contraescrituras públicas tampoco producen efecto, a menos que sehaya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyasdisposiciones se alteran en la contraescritura y del traslado (copia) a cuya virtudha obrado el tercero. No obstante, si bien el cierto que los terceros no puedenser afectados por la contraescritura, ello no importa que éstos no puedanaprovecharse de ella. Haciéndola valer en el caso que pueda producir efectos a

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su favor.II.- LA PRUEBA CONFESIONAL.A. Generalidades.1. Concepto. "Es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partesdel proceso en su perjuicio, respecto de hechos sustanciales, pertinentes ycontrovertidos." Se trata de un medio de prueba circunstancial, generalmenteindivisible e irrevocable, judicial o extrajudicial, espontáneo o provocado y quepuede llegar a constituir plena prueba.2. Requisitos. Los elementos que deben concurrir para que nos encontremosen presencia de la confesión son:a) La confesión es un acto jurídico procesal unilateral, exento devicios, y que emana de una parte del proceso que posee capacidad paramaterializarlo dentro de él. En el CPC, respecto de la confesión como actojurídico procesal, solo se trata al error como vicio del consentimiento; las partespueden retractarse de su confesión personal si invocan para ello la existenciade un error de hecho (art. 402 CPC). Sin embargo, no habría problema paraatacar la validez del acto en invocar cualquiera de las otras causales denulidad.b) El reconocimiento debe recaer sobre hechos precisos ydeterminados, que sean trascendentes para la resolución del conflicto.c) La confesión debe recaer respecto de hechos que seandesfavorables para la parte que formula la declaración.d) La declaración debe ser formulada con la intención consciente ydirigida del confesante en reconocer un determinado hecho que leperjudica y favorece al contendor3. Limitaciones a la admisibilidad de la confesión como medio de prueba.La regla general es que la confesión se admite como medio de prueba

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para acreditar todos los hechos que configuran un conflicto, a menos que existauna disposición legal que la excluya como medio de prueba. Esos casos son:a) La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en losactos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad (art. 1701 CC).b) No se admite la confesión para probar una causal de divorcio perpetuo o denulidad de matrimonio, puesto que ello importaría admitir el divorcio o la nulidadpor mutuo consentimiento.c) En los juicios de separación de bienes por el mal estado de los negocios delmarido, la confesión de éste no hace prueba (art. 157 CC).d) No se admite el testimonio de la madre que en el juicio sobre legitimidad delhijo declare haberlo concebido en adulterio (art. 188 inc. 3 CC).e) La declaración de unos de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele unacosa perteneciente a la sociedad conyugal, ni la confesión del otro, ni ambasjuntas, se estimarán como suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento(art. 1739 inc 2 CC).f) La confesión extrajudicial verbal sólo se debe tomar en cuenta en los casosen que es admisible la prueba de testigos (art. 398 CPC).4. Clasificación de la confesión:a) Según ante quién se preste:i. Judicial: Si se presta ante un tribunal, aun cuando este fuereincompetente, no fuere el tribunal de la causa o estuviere conociendopor la vía de competencia delegada o exhorto.ii. Extrajudicial: Cuando se presta fuera de un órgano jurisdiccional.b) Según cómo se genera:i. Espontánea: sin requerimiento previo de parte ni del tribunal.ii. Provocada: Previo requerimiento.c) Según cómo se verifica:i. Expresa: Reconoce los hechos en forma directa y categórica.

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ii. Tácita: Se entiende confeso por disposición legal.d) Según cómo se expresa: Verbal o escrita.e) Según su contenido:i. Simple: Se limita a reconocer un hecho.ii. Calificada: Reconoce el hecho y le agrega una circunstancia quealtera su naturaleza jurídica.iii. Compleja: Es confesión compleja de primer grado cuando reconocevarios hechos pero inconexos entre sí, y de segundo grado cuando loshechos adicionales son vinculados y modificativos del hecho confesadoo reconocido.f) Según su divisibilidad: Divisible e indivisible.g) Según la iniciativa: De parte y del tribunal.h) Según su finalidad: Prejudicial preparatoria, prejudicial probatoria,medio de prueba, medida para mejor resolver o gestión preparatoria de lavía ejecutiva.B. La confesión judicial.La absolución de posiciones es la confesión judicial, que se prestadurante la tramitación del procedimiento, ya sea ante el tribunal de la causa,ante uno exhortado o ante un cónsul con facultades delegadas.Si la confesión judicial es espontánea, no tiene ninguna regulaciónespecial, toda vez que se trata fundamentalmente de los hechos ycircunstancias que se afirman o reconocen en los escritos del período dediscusión. En cambio, si se trata de la confesión provocada, existen una seriede normas aplicables:a) Puede absolver tanto la parte personalmente, como el mandatario confacultades especiales, salvo sobre hechos personales.b) Se presenta una solicitud, acompañada de un sobre cerrado en el cual secontienen las "posiciones" o preguntas al tenor de las cuales deberáabsolver o confesar la contraparte.c) El tribunal provee la solicitud, ordenando la custodia del sobre y citando auna audiencia, normalmente para el 5° día hábil siguiente a la notificación

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por cédula (art. 48 CPC). La notificación se practica al mandatario, quiendebe arbitrar para que comparezca su mandante.d) El absolvente debe comparecer, salvo que se encuentre en alguna de lascircunstancias de excepción contempladas en el art. 389 CPC. En estoscasos, el juez debe trasladarse al domicilio a tomar la prueba.iii. Autoridades políticas, judiciales y eclesiásticas.iv. Enfermos o impedidos de comparecer por razones calificadas.v. Las mujeres, cuando el tribunal estime prudente eximirlas decomparecer.C. Valor Probatorio de la Confesión:Sobre los hechos personales, constituye plena prueba que no admiteprueba en contra. Sobre los hechas de terceros también constituyen plenaprueba pero si admiten prueba en contra. (art 1713 CC).A) La confesión extrajudicial:1) Si es verbal, puede aceptarse como base de presunción judicial, si esadmisible la prueba de testigos. art. 398 “ La confesión extrajudicial es sólobase de presunción judicial, y no se tomará en cuenta, si es puramente verbal,sino en los casos en que sería admisible la prueba de testigos”.La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia de la parteque la invoca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, seestimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados.La misma regla se aplicará a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero siéste se ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrádársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos paraestimarlo así.2) Si se ha prestado ante la parte que la invoca o ante juez

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incompetente o ante un juicio distinto, constituye presunción grave paraacreditar los hechos confesados. “La confesión extrajudicial que se hayaprestado a presencia de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente,pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave paraacreditar los hechos confesados. La misma regla se aplicará a la confesiónprestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido entre las mismaspartes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa,habiendo motivos poderosos para estimarlo así.” (cfr. art. 398 CPC).3) En consecuencia, en un juicio distinto seguido ante las mismas partes,podría ser plena prueba habiendo méritos poderosos para determinarlo así eljuez (cfr. art. 398 fine CPC)).B) La confesión judicial: Art. 399 CPC “Los tribunales apreciarán lafuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece elartículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales. Si los hechosconfesados no son personales del confesante o de la persona a quienrepresenta, producirá también prueba la confesión”. El art 1713 CC: establece“La confesión que alguno hiciere por sí, o por medio de apoderado especial, ode su representante, y relativo a un hecho personal de la misma parte,producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba porescrito; salvo los casos comprendido en el art 1701, inciso 1° y los demás quelas leyes exceptúen”En consecuencia, si la confesión es expresa, si es y recae sobre hechospersonales, constituye plena prueba, sobre hechos de terceros es plena

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prueba, pero admite prueba en contra; y si es tácita, se tendrá por probadotodos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados de forma asertiva(cfr. art. Art. 400 CPC “La confesión tácita o presunta que establece el artículo394, producirá los mismos efectos que la confesión expresa”).III.- LA PRUEBA TESTIMONIAL.1. Concepto: "Los testigos son terceros indiferentes al proceso, que declaranbajo juramento, sobre hechos de los que tienen conocimiento y que soncontrovertidos en la contienda en que depone." A partir de este concepto,podemos desglosar sus elementos esenciales:a) Tercero Indiferente al Proceso (jamás puede ser testigo una parteinteresada)b) Declara acerca de hechos precisos y determinados. No pueden declararsobre cuestiones de derecho.c) Declaran sobre lo que ellos han percibido, personalmente o a través deldicho de terceros. Los testigos no opinan ni piensan, todo lo que tengarelación con emitir un juicio está reservado a los peritos. Los testigos selimitan a exteriorizar lo que está grabado en su memoria y además darrazón de sus dichos.2. Características:a) Es un medio preconstituido.b) Puede producir plena prueba o prueba semi - plena.c) Eminentemente Formalista: En el CPP es aún más formalista. Estaformalidad se contempla por el legislador, regulando hasta el más mínimodetalle, todo lo referente a la prueba, oportunidad y requisitos de la lista detestigos, oportunidad de rendición, manera de determinar el valor probatorio,personas hábiles para declarar como testigos, las tachas, etc.d) Rige el Principio Formativo de la Inmediación: En relación con el

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contacto con el juez (art. 365 CPC y 205 CPP). En la práctica se aplica elprincipio de mediación, ya que el juez no presencia ni toma la prueba en el 98%de los casos. Esto ocurre debido a la sobrecarga de trabajo en cuanto a laproporción entre casos y tribunales disponibles.e) Es indirecto.f) Se pondera según la calidad del testigo.g) Carece de Valor Suficiente: Del análisis de las diversas disposicionesdel código al respecto, podemos deducir con cierta certeza que don AndrésBello desconfiaba de la prueba testimonial, y confió mucho más en laescrituración. Esta desconfianza se debe a muchas causas, perofundamentalmente a las siguientes:i. Falsedad habitual;ii. Por el alto margen de error en la percepción de los hechos, nonecesariamente por mala fe, sino por fallas que se producen en elproceso psicológico que importan en todo testimonio (exceso desubjetividad); y,iii. Falta de cultura cívica de la ciudadanía.3. Clasificación de los Testigos:a) En cuanto a su capacidad para declarar en juicio:i. Hábiles: Todos aquellos a quienes la ley no declara inhábiles.ii. Inhábiles: Aquellos afectados por alguna causal de inhabilidad, yasea absoluta (art. 357 CPC) o relativa (art. 358 CPC) o inhabilidadpenal, la cual no distingue (art. 460 CPP).No basta con que el testigo esté afectado por una causal de inhabilidadpara que no pueda declarar. Para que se declare su inhabilidad es necesariopor regla general que se alegue de dicha inhabilidad por la parte en contra de lacual se pretende usar el testigo. Esto se hace a través de la TACHA.Excepcionalmente el tribunal puede de oficio impedir la declaración de lostestigos que estén afectos de una inhabilidad absoluta notoria.b) En cuanto a como conocieron los hechos:i. Presenciales: Física y mentalmente presentes en el momento en que

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acaecieron los hechos y los percibieron directamente por sus sentidos.Son los que tienen un mayor valor probatorio.ii. De Oídas: Conocieron los hechos por el dicho de las partes oterceros.iii. Instrumentales: Presentes al momento de firmarse un documentopara certificar la exactitud del documento y la veracidad de la firma.Aún se usan en materia testamentaria.c) En cuanto a su calidad respecto de los hechos:i. Contestes: Están de acuerdo en el hecho declarado y en suscircunstancias esenciales. Cuando se habla de contestes, se estahaciendo referencia a la comparación de las declaraciones de dos omás testigos. No existe un solo testigo conteste, porque no tiene conque estar conteste.ii. Singulares: Están de acuerdo en el hecho pero difieren acerca de lascircunstancias esenciales que lo rodearon. Esto involucra tres tipos decircunstancias:4. Limitaciones a la Prueba Testimonial: En nuestro país, la prueba testificaltiene una gran limitación, consagrada en el art. 1708 CC, el cual estableceperentoriamente que "no se admitirá prueba de testigos respecto de unaobligación que haya debido consignarse por escrito". A su vez, el art. 1709 CC,enuncia los casos en los cuales la obligación debe constar por escrito:a) Acto o contrato que contenga la entrega o promesa de entrega de unacosa que valga más de 2 UTM.b) Cuando se demande una cosa que valga menos de 2 UTM, pero sedeclare que lo que se demanda es parte de un crédito que debió haberseconsignado por escrito.c) Adiciones o alteraciones a un acto o contrato, o negociacionesanteriores, coetáneas o inclusive posteriores al acto.d) Actos en que el instrumento público es la solemnidad.En todos los casos precedentemente enunciados, no es admisible laprueba de testigos, careciendo ésta de todo valor probatorio. No obstante,

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existen ciertas circunstancias de excepción que autorizan el uso y dan fuerza ala prueba testifical, aún respecto de los actos antes referidos (art. 1711 CC):a) Cuando exista un principio de prueba por escrito, entendido comocualquier acto escrito del demandado o de su representante, que hagaverosímil el hecho litigioso.b) Imposibilidad de obtener prueba escrita, ya sea que se trate deimposibilidad física o moral.c) Casos en que la ley lo permite expresamente:5. La Iniciativa de la Prueba Testimonial: Puede ser tanto de parte, como deiniciativa oficial.a) De Parte: Puede solicitarse como medida prejudicial probatoria, o durantetodo el curso del juicio.b) Del Tribunal: A través de las medidas para mejor resolver, perosolamente puede llamar a testigos que ya declararon en el juicio, yexclusivamente para que clarifiquen dichos oscuros o contradictorios desus declaraciones.6. Oportunidad de la Prueba Testimonial:a) Antes del Procedimiento: A través de las medidas prejudicialesprobatorias contemplada en los números 1 y 5 del art. 273 CPC.b) Durante el Procedimiento: Hay que distinguir entre el ofrecimiento dela prueba y la rendición de la misma:i. Ofrecimiento: Se manifiesta mediante la presentación de la lista detestigos y la minuta de interrogatorio dentro del plazo previsto por ellegislador en cada procedimiento. La oportunidad depende delprocedimiento:a) Juicio Ordinario: 5 primeros días del término probatorio.b) Incidentes: 2 primeros días del término probatorio.c) Juicio Sumario: 2 primeros días del término probatorio.d) Juicio Ejecutivo: 5 primeros días del término probatorio.ii. Rendición: Se determina en la audiencia que haya determinado eljuez, dentro del término probatorio, que es fatal. Si no se llevan en eldía fijado (a los testigos), la prueba es nula.c) Después de la Oportunidad Procesal: Como medida para mejorresolver, el tribunal determinará que documentos se acompañarán.

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d) En Segunda Instancia: En materia civil, rige el art. 207 CPC, conformeal cual deben reunirse una serie de requisitos (casi imposible) para que laprueba testimonial sea admisible en segunda instancia:i. Decretarse como medida para mejor resolver, lo cual elimina lainiciativa de parte y hace que se examinen después de la vista de lacausa.ii. Debe recaer sobre hechos que no figuren en la prueba rendida enautos.iii. Es preciso que no se haya podido rendir prueba testimonial enprimera instancia.iv. Que los hechos sean considerados por el tribunal comoestrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio.7. Obligaciones de los Testigos:a) Comparecer: Consiste en concurrir ante el tribunal, a la audiencia que estehaya fijado para que se preste la declaración. Excepcionesi. Autoridades políticas, judiciales, militares y eclesiásticos. Declaran por mediode informes, y además, en ciertos casos, deben contar con permiso previo,según el inciso 1° del art. 362 CPC.ii. Las personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas.iii. Los religiosos, incluso los novicios.iv. Mujeres embarazadas: El Código habla de las mujeres, siempre que por suestado o posición no puedan concurrir sin grave molestia.v. Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por le tribunal, sehallen en la imposibilidad de hacerlo.b) Declarar: (arts. 359 CPC y 189 CPP). La regla general es que todos estánobligados a declarar. El art. 360 CPC señala los casos en que un sujeto no estáobligado a declarar, independientemente de que esté o no obligado a concurrir.Las razones de exención de declarar son básicamente tres:i. Secreto Profesional: El secreto profesional implica no revelarle nada a

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nadie. Se viola por el solo hecho de decirle a alguien en la forma en que secontó, por ser la principal garantía entre el profesional y el cliente.. El secretoprofesional se extingue cuando se es demandado por un cliente o lacontraparte, puede hablar haciéndolo para su propia defensa. Cuando el clientele confiesa que cometerá un delito, debe hablar para evitar el delito y proteger apersonas en peligro.ii. Parentesco: Específicamente los Nºs 1, 2 y 3 del art. 358 CPC. Elparentesco también puede jugar cuando la abstención de declarar va enperjuicio de un pariente, ya que se deberá tachar al testigo por inhabilidad.iii. Autoinculpación o inculpación de pariente: Se refiere a que no hayobligación de declarar si es para perjudicarse a si mismo o a un pariente.c) Decir la Verdad: Se asegura esta obligación a través del juramento (art. 363CPC). Se jura por Dios, a pesar que hoy la Constitución asegura la libertad deculto. Toda deposición prestada sin previo juramento es nula, salvo los casosexceptuados por la ley. Aun más, los arts. 206 a 208 CP, establecen los tipospenales de perjurio por no decir la verdad, distinguiendo entre las causas civilesy las criminales. No es lo mismo hacer una declaración falsa que unaequivocada. Si bien en ambos casos hay un alejamiento de la realidad, solo ladeclaración falsa es causal de perjurio, toda vez que se debe probar laintención del testigo de faltar a la verdad.8. Derechos de los Testigos: Tanto en materia civil como penal, los testigostienen algunos derechos, los cuales prácticamente no tienen aplicación:a) Que se les cite para un día preciso y determinado para prestar sudeclaración:.b) Que quien lo presente le pague los gastos que importa su

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comparecencia:9. Capacidad de los Testigos: La regla general es que toda persona es capazpara declarar en juicio (art. 356 CPC). No obstante, en materia civil secontemplan dos clases de inhabilidades:a) Absolutas: (art. 357 CPC) Son absolutas porque afectan al testigorespecto de cualquier proceso. Las causales contenidas en los N°s 1 al 5de dicha norma, se refieren a la falta de capacidad para apreciar odeponer los hechos, mientras que aquellas establecidas entre el 6 y el 9,se refieren a la duda acerca de la buena fe u honestidad y credibilidad delas personas de las personas que declaran.b) Relativas: (art. 358 CPC) Los tres primeros números son casos deparentesco o relaciones de dependencia familiar. Los numerales 4 y 5 serefieren a relaciones de dependencia laboral. El número 6 contemplacomo causal el interés pecuniario del testigo en los resultados del juicio.Finalmente se establece la amistad o enemistad con las partes del juicio,lo cual tiene la particularidad de que debe ser manifestado a través dehechos graves, o de lo contrario no es posible configurar la causal.Las inhabilidades se hacen valer por medio de las TACHAS, las cualescorresponden a la parte que no ha presentado el testigo. Para formular latacha, es preciso distinguir si el testigo se encuentra en la lista de testigos ono:a) Si se encuentra incluido en la lista de testigos, la tacha se puedeformular hasta antes de que presten su declaración.b) Si no se encuentra incluido, la tacha se puede formular dentro de lostres días subsiguientes a que hubiere prestado la declaración.Formulación de la Tacha: Se tiene que formular invocando alguna de lascausales de inhabilidad señalando con claridad y precisión los hechos que

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la configuran. Si se formula la tacha, esto no impide que el testigo prestedeclaración, aunque quien lo ha presentado tiene la opción de retirarlo yreemplazarlo por otro de la lista. Las tachas se tramitan como incidentesque son susceptibles de recibirse a prueba, la cual se rinde dentro deltérmino probatorio, ampliables por diez días más si es insuficiente (art.376 CPC) Se puede presentar prueba testimonial para acreditar unatacha, pero no su puede presentar testimonial para tachar un testigo detacha.10. Procedimiento Para Rendir Prueba Testimonial: Es preciso seguir unaserie de pasos o secuencia lógica establecida por el legislador:a) Lista de Testigos: Dentro de los primeros cinco días del términoprobatorio, cada parte deberá acompañar una nomina, indicando elnombre, profesión y domicilio de las personas a quienes pretendapresentar como testigos.b) Nómina o Minuta de Interrogatorio: En teoría, junto con la lista detestigos debe acompañarse el listado de las preguntas que se quierenhacer al testigo. En la práctica sólo se hace a veces, y nada más que parafacilitar el interrogatorio, ya que si no se presenta, los testigos igualpueden ser interrogados, al tenor de los hechos contenidos en el auto deprueba.c) Citación: Normalmente los testigos se encarga de llevarlos a declararla propia parte que los presenta. Pero en ciertos casos no existe contactocon el testigo cuya presencia se requiere, o este se rehúsa a comparecer.En estos casos, sin perjuicio de que pueda usarse en los otros, procede lacitación judicial de los testigos, la cual se efectúa por cédula. Sólo la noconcurrencia de un testigo que ha sido citado judicialmente, habilita a laparte para solicitar el otorgamiento de término especial de prueba.

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d) La Audiencia: Normalmente, en el propio auto de prueba, el tribunalfija las audiencias para recibir la prueba testimonial Los testigos deberándeclarar ante el juez cuando estén en el territorio de su domicilio, o sinopor exhorto. En la práctica es el receptor quien toma la declaración.e) El Juramento: Lo toma el receptor como ministro de fe, según lafórmula del art. 363 CPC, siendo este juramento requisito esencial para lavalidez de la prueba.f) El Interrogatorio:i. Los testigos son interrogados en forma separada y sucesiva, primerolos del demandante y luego los del demandado.ii. Todos los testigos de la misma parte deben ser interrogados en lamisma audiencia.iii. No se puede interrumpir la declaración sino por causas graves yurgentes (art. 368 CPC).iv. El testigo debe llevar su cédula de identidad para que así consteque estaba incluido en la lista de testigos.v. Efectuado el juramento, la parte contraria a la que presenta altestigo, tiene derecho a formular preguntas sobre tachas. Todas laspreguntas se hacen a través del juez o ministro de fe.vi. El testigo es interrogado por el juez, tanto en las preguntas de tachacomo en las de fondo. Si el tribunal es colegiado, interroga uno de losministros del tribunal, en presencia de los abogados de las partes siconcurren al acto. En la práctica las preguntas las hace el receptor.vii. Las preguntas deben ser claras y precisas y el testigo debecontestar de igual forma señalando como le constan los hechoscontenidos en su respuesta. No puede llevar escrita su declaración.viii. Concluidas las preguntas para tacha, la parte que las formuló debedecidir si alega la tacha o no. Si no lo hace, precluye su derecho.ix. Concluidas las tachas, comienza el interrogatorio de fondo sobre lospuntos de prueba que se hubieren fijado. En el Juicio Ordinario, existeuna limitación de no poder presentar a declarar más de 6 testigos porcada parte respecto de cada hecho controvertido (4 en juiciosposesorios, 2 en laborales, 4 en menores, 4 en policía local, etc.)x. Concluidas las preguntas, existe el derecho para la parte quepresenta al testigo de formular las repreguntas. Concluidas lasrepreguntas, la parte que no presenta al testigo tiene derecho a

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formular contrainterrogaciones. En ambos casos, la parte que no estápreguntando, tiene el derecho de oponerse a las preguntas, por seréstas:- Impertinente (la pregunta no dice relación con los hechossustanciales, pertinentes y controvertidos)- Inductiva (conduce al testigo a ratificar los hechos aseverados enla pregunta formulada). Esta oposición se tramita como incidente y sedará traslado a la otra parte la cual puede insistir insiste en la pregunta ysolicitar que se rechace la oposición, o retirar la pregunta. Para evitar larepetición de esta situación, es aplicable el art. 88 CPC.xi. Terminada la declaración del testigo se levanta acta de lasdeclaraciones, firmada por los testigos, el tribunal y los abogados quehubieren asistido a la audiencia, y autorizada por el receptor u otroministro de fe.12. Valor Probatorio: Existen varias normas que regulan el valor probatorio,distinguiendo según la calidad del testigo ("los testigos no se suman, sepesan"):a) Artículo 357 N° 1 CPC: La declaración de testigo menor de 14 añospuede servir de base para una presunción judicial, siempre y cuandotuviere discernimiento suficiente.b) Artículo 383 CPC: La declaración de un testigo de oídas puede constituirbase de presunción judicial.c) Artículo 384 CPC: Se refiere a las declaraciones de los testigospresenciales:i. Un testigo imparcial y verídico: Constituye presunción judicial cuyomérito se aprecia conforme al art. 426 CPC (puede llegar a constituirplena prueba cuando sea grave y precisa). Este testigo debe ser hábil,que de razón de sus dichos y conteste con otras pruebas.ii. Dos o más testigos: Si estos testigos están contestes en el hecho y ensus circunstancias esenciales, no han sido tachados, han sidolegalmente examinados y han dado razón de sus dichos, sudeclaración podrá constituir prueba plena, cuando no haya sidodesvirtuada por otra prueba en contrario.

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iii. Declaraciones contradictorias entre los testigos de una y otra parte: Seprefiere a aquellos que incluso en menor número, parezca que dicen laverdad por estar mejor instruidos, o por ser de mejor fama, másimparciales y verídicos, o por halarse sus declaraciones másconformes con otras pruebas del proceso.iv. Si los testigos de ambas partes son de igual calidad, imparcialidad yveracidad, se atiende al número de testigos.v. Si los testigos son de igual calidad y número, se tiene por no probado elhecho.vi. Los testigos presentados por una parte que declaran en contra de losostenido por la parte que los presenta, se suman a los de la partecontraria.IV.- EL INFORME DE PERITOS.1. Concepto. El informe de peritos consiste en la opinión emitida en unproceso, por una persona que posee conocimientos especiales en una ciencia oarte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido o de algunacircunstancia necesaria para la adecuada resolución de un asunto.2. Funciones del perito. Mediante sus conocimientos profesionales ayuda altribunal en la estimación de una cuestión probatoria, de tres manerasdiferentes: Informando los principios generales fundados en la experiencia, losresultados de su ciencia, comprobando hechos que únicamente pueden serobservados o comprendidos en virtud de conocimientos especiales yextrayendo conclusiones que sólo pueden colegirse en virtud de talescomprobaciones.3 Características de la prueba pericial.a) Es un medio de prueba circunstancial y de mediación.b) Puede ser obligatorio o facultativo para el tribunal decretarlo:i. Obligatorio: En todos los casos en que la ley lo disponga expresamente,se a que se valga de estas expresiones o de otras análogas queindiquen la necesidad de consultar opiniones expertas, como porejemplo cuando la ley dice que un asunto se resuelva en "juicio

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práctico", o "previo informe de peritos" (arts. 409 y 410 CPC)ii. Facultativo: (art. 411 CPC)1) Respecto de puntos de hecho para cuya apreciación se requieranconocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y,2) Respecto de puntos de derecho referentes a alguna legislaciónextranjera.c) Puede decretarse por iniciativa de partes, ya sea como medida prejudicialo en cualquier estado del juicio salvo en segunda instancia (art. 207CPC), y por iniciativa del tribunal conforme al art. 412 CPC o comomedida para mejor resolver.5. Procedimiento para designar perito. Presentada la solicitud, o decretadade oficio la diligencia, el tribunal cita a las partes a una audiencia, medianteresolución que debe ser notificada por cédula, a fin de proceder a lo siguiente:a) Determinar el número de peritos necesarios;b) Determinar las calidades, aptitudes o títulos que debe poseer;c) Determinar los puntos sobre los cuales debe recaer el informe; y,d) Designar a la o las personas que realizarán el peritaje decretado;Si las partes llegan a acuerdo en cuanto a los puntos antes enunciado, seestará a lo convenido (art. 414 CPC). A falta de acuerdo, lo cual se presumecuando no asisten todas las partes a la audiencia (art. 415 CPC), será eltribunal quien resolverá sobre los puntos esenciales, con la sola limitación de nopoder designar como perito a ninguna de las dos primeras personas que hayansido propuestas por cada parte.6. Procedimiento para llevar a cabo el peritaje. En términos generales, elprocedimiento de peritaje se compone de tres etapas o fases fundamentales:a) Aceptación: Luego del nombramiento, debe notificarse por cédula al perito,el cual deberá declarar si acepta y deberá prestar juramento de desempeñar

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fielmente el cargo.b) Reconocimiento: Son las actuaciones que realiza el perito, con el objeto derecopilar información, actuaciones en las cuales pueden intervenir las partes silo desean, pudiendo pedir que se hagan constar determinados hechos ocircunstancias, pero sin estar presentes ni tomar parte en la deliberación de losperitos (art. 419 CPC).c) Informe o Dictamen: Es el escrito mediante el cual se informa al tribunal dela labor realizada y de las conclusiones alcanzadas respecto del punto querespecto del cual se ha requerido su opinión. El legislador no estableció unplazo para evacuarlo, pero entregó dicha misión al tribunal (art. 420 CPC). Elinforme se acompaña con citación, y los gastos u honorarios del perito serán decargo del solicitante, o a medias si lo decretó el tribunal.7. Gastos y honorarios del perito. La regla general es que los gastos yhonorarios que se originen sean de cargo de la parte que haya solicitado lamedida, salvo que el tribunal estime necesaria la medida para elesclarecimiento de la cuestión.8. Valor Probatorio: En materia, civil, el valor probatorio del informe pericial seaprecia conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo dispuestoen el art. 425 CPC. Por su parte, en el antiguo procedimiento penal, si bien enel fondo se aplica también la sana crítica, existe una regulación específica quepareciera llevarnos a la prueba legal, aunque ello no es realmente así:a) Artículo 472 CPP: El dictamen de 2 peritos perfectamente acordes queafirmen la existencia de un hecho debidamente apreciado o deducidosegún la ciencia que profesan, puede ser considerado como pruebasuficiente del hecho, si dicho dictamen no fuere contradicho por otro.

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b) Artículo 473 CPP: En los demás casos, el dictamen de los peritos seráestimado por el Juez como una presunción más o menos fundada, deacuerdo a la competencia de los peritos, la uniformidad de sus opiniones,los principios científicos en que se apoyen, la concordancia de su opinióncon las reglas de la sana lógica y demás elementos de convicción delproceso.V.- LA INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL.1. Concepto. "Es el examen que el tribunal realiza por si mismo dedeterminados hechos o circunstancias materiales, que son controvertidas en elpleito del cual conoce, a fin de adquirir convicción respecto de su veracidad yexactitud." Los elementos que caracterizan a este medio de prueba, y a partirde los cuales se construye el concepto antes enunciado son:a) Los hechos que se acreditan por esta vía serán sólo aquellosapreciados directamente por el tribunal.b) Sólo puede utilizarse este medio de prueba para apreciarcircunstancias y/o hechos materiales.c) Se trata de un medio de prueba directo, circunstancial y que constituyeplena prueba.2. Características.a. Es un medio de prueba directob. Es un medio de prueba circunstancialc. Constituye plena prueba.d. En algunos casos es obligatoria3. Clasificación.a) Según cómo se practica:i. Judicial: Se lleva a efecto previa resolución, debidamente notificada alas partes.ii. Extrajudicial: se efectúa fuera del proceso y carece de todo valorprobatorio.b) Según la iniciativa:i. Iniciativa Legal: Determinados casos en que la ley establece

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expresamente que debe realizarse una inspección personal del tribunal(ej: art. 571 CPC, a propósito del procedimiento de denuncia de obraruinosa)ii. Iniciativa de Parte: Las partes pueden pedir que se practique unainspección personal, ya sea como medida prejudicial (art. 281 CPC) ocomo medio de prueba durante el procedimiento (art. 327 CPC).iii. Iniciativa del Tribunal: El tribunal, actuando de oficio, puede decretaresta diligencia cada vez que lo estime necesario, ya sea durante elcurso del proceso (art. 403 CPC), o como medida para mejor resolver.4. Procedimiento:a) Lo normal es que primero se presente una solicitud de parte, requiriendoal tribunal para que practique la inspección personal. En dicha solicituddeben indicarse en detalle todos aquellos hechos o circunstancias querequieren de constatación, así como, los fundamentos que apoyan lanecesidad de la inspección. En la misma solicitud se puede pedir que enel acto del reconocimiento, se oigan informes de peritos, lo cal esfacultativo para el tribunal (art. 404 CPC).b) Para que el tribunal pueda decretar la diligencia, el solicitante debedepositar en la secretaría del tribunal, la suma que estime necesaria paracostear los gastos que se causen. Si la inspección es de iniciativa legal ojudicial, el depósito se reparte por mitades entre las partes (art. 406 CPC)c) Luego el tribunal debe dictar una resolución, en la cual, si concede lasolicitud, fijará el día y hora en que llevará a efecto la inspección. Estaresolución se notifica tan sólo por estado diario, aunque debieranotificarse por cédula, y de hecho algunos tribunales así lo ordenan.d) La inspección puede realizarse aún fuera de los límites del territoriojurisdiccional del tribunal, pero siempre con la asistencia del Juez, elSecretario del tribunal y, si así lo desean, también pueden asistir laspartes y sus apoderados, y eventualmente los peritos. Si el tribunal fuesecolegiado, puede comisionar a uno de sus miembros para practicar ladiligencia.

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e) Efectuada la diligencia, debe levantarse un acta en la cual seconsignen todas las observaciones realizadas del tribunal, lo cual noconstituye opinión anticipada que lo inhabilite, además de lascircunstancias que las partes estimen pertinente consignar. acta. Estaacta debe ser suscrita por todos los que asistieron a la diligencia, yautorizada por el secretario. Finalmente, el acta debe ser agregada alproceso.5. Valor Probatorio: En términos generales, la inspección personal del tribunalproduce plena prueba, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:a) Que haya recaído sobre hechos o circunstancias materiales. Según laCorte Suprema, no tiene ningún valor la inspección que se refiere aconsideraciones jurídicas;b) Que los hechos o circunstancias hayan sido observados directamentepor el tribunal; y,c) Que se haya dejado constancia en el acta de los hechos ocircunstancias materiales observados por el tribunal.En el procedimiento penal antiguo la inspección tiene valor de plenaprueba en tres situaciones particulares, siempre y cuando ello quede asentadoen el acta:a) Artículo 474 CPP: Respecto de los rastros, huellas y señales del delito yacerca de las armas, instrumentos y efectos relacionados.b) Artículo 475 CPP: Respecto de los hechos que hubieren ocurrido enpresencia del Juez y del Secretario.c) Artículo 476 CPP: Respecto de toda diligencia en que se hicieren constarlas observaciones del Juez en los lugares que hubiere visitado o sobre loshechos que hubiere presenciado tanto el como el Secretario.En el nuevo procedimiento penal, no se regula específicamente estasituación. Sin embargo, de acuerdo con el sistema de apreciación de la prueba,será el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica quien determinará elvalor probatorio de la inspección realizada.

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VI.- LAS PRESUNCIONES.1. Concepto: "Es aquel razonamiento que, partiendo de un hecho conocido,proporciona certeza respecto de un hecho desconocido, debido a la vinculacióno relación lógica existente entre uno y otro".2. Elementos. Sus elementos esenciales son:a) Hecho o circunstancia conocida (hecho base de la presunción)b) Elemento lógico o actitud racional del tribunal.c) Hecho presumido que era desconocido y pasa a ser conocido.3. Clasificación: Sobre la base del criterio de quien establece la presunción,distinguimos entre presunciones legales y judiciales. Además, las primerasadmiten una subclasificación, dependiendo de si admiten o no prueba encontrario. A continuación analizaremos cada una de estas clases:a) Presunción de Derecho: Es aquella establecida por la ley y en contra de lacual no es admisible prueba alguna para destruir el hecho presumido, una vezque se encuentre acreditado el hecho conocido (ej: arts. 76 y 706 CC)b) Presunción Simplemente Legal: Es aquella establecida por la ley, y encontra de la cual si cabe rendir prueba, tanto para destruir el hecho conocido oel hecho presumido (ej: arts. 180 y 700 CC)c) Presunción Judicial: Son aquellos hechos desconocidos que deduce elJuez a partir de ciertos antecedentes que constan en el proceso. A estaspresunciones se refiere el art. 341 CPC al mencionar los medios de prueba. Labase de la presunción serán aquellos hechos probados por las partes pero queno son exactamente los puntos controvertidos.4. Valor Probatorio: Según el CC, para que las presunciones judicialesconstituyan plena prueba, deben ser varias (dos o más), graves, precisas y

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concordantes. El CPC en cambio, contempla la posibilidad de que una solapresunción haga plena fe respecto de un hecho, cuando a juicio del tribunaltenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento. Hayque analizar los distintos conceptos involucrados:a) Graves: Significa que sea ostensible y que exista relación o nexocausal con los hechos conocidos.b) Precisas: Exenta de vaguedad. Que no sea difusa en términos depoder conducir a conclusiones distintas.c) Concordantes: deben ser armónicas y no contradictorias.Sin perjuicio de las reglas anteriores, el art. 427 CPC, contiene dospresunciones de carácter legal, en virtud de las cuales deben tenerse poracreditados todos los hechos certificados por un ministro de fe en cumplimientode una resolución judicial, así como, todos aquellos hechos declaradosverdaderos en otro juicio entre las mismas partes.LOS MODERNOS MEDIOS DE PRUEBA.1. Generalidades.Con posterioridad a la dictación del CPC, la técnica ha ido generando nuevosmedios de prueba, cada vez más masivos. Resulta imprescindible analizarlos.2. Las fotocopias. Constituyen un medio de uso habitual en la sociedad, peroproduce un cierto grado de desconfianza por cuanto es fácil producir montajes yfraudes. Para analizarlas, es menester distinguir si se refiere a un instrumentopúblico o a uno privado.3. La grabación mecánica de la voz. El timbre de voz es propio de cadapersona y permite la determinación del sujeto que la emite. La voz se asimilaríaa la firma puesto que el timbre de aquélla es un atributo personalísimo de cadapersona, e inimitable. En las nuevas legislaciones se ha admitido la grabación

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de la voz humana como un medio de prueba autónomo. En Chile no, peropuede ser subsumido dentro de la prueba confesional -si es reconocido por laparte- y pericial -si fuere negado. Este criterio respecto a que es necesario unreconocimiento de la grabación para que tenga valor probatorio se encuentracontemplado en el art. 330 CPP.4. Microcopia. La ley N°18.845 de 03.11.1989 estableció el sistema de lamicrocopia o micrograbación de documentos.a. Concepto. Debe entenderse por microforma cualquier alternativa deformatos de películas fotográficas, microfilmes u otros elementos análogos quecontengan imágenes de documentos originales como producto del proceso demicrocopia o micrograbado y que sean susceptibles de ser reproducidas (art.1). El método que se emplee debe garantizar la duración, indelebilidad,integridad, legibilidad y fidelidad de las microformas. Para establecer su valorprobatorio hay que distinguir entre:5. Documentos electrónico. La ley N°19.799 de 12.04.2002 estableció elreconocimiento de este tipo de documentos.a. Conceptos. Para los efectos de esa ley, se definen una serie de conceptos,como: electrónico, certificado de firma electrónica, certificador de servicios decertificación, documento electrónico, firma electrónica, firma electrónicaavanzada y titular o usuario.c. Valor probatorio. Conforme al art. 4, los documentos electrónicos quetengan la calidad de instrumento público deberán suscribirse mediante firmaelectrónica avanzada. Respecto del valor probatorio de los documentos

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electrónicos presentados en juicio como medio de prueba, existen lassiguientes normas:a.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumentopúblico y se encontraren suscritos mediante firma electrónica avanzada,tendrán el carácter de instrumento público y se les aplicarán las reglasgenerales que regulan el valor probatorio de estos documentos;b.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumentoprivado y hayan sido suscritos mediante firma electrónica avanzada, tendrán elmismo valor probatorio de un instrumento público y se les aplicarán las reglasgenerales que regulan el valor probatorio de estos documentos;c.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumentoprivado y hayan sido suscritos mediante una firma electrónica simple o nocontengan firma electrónica, tendrán el valor probatorio que corresponda segúnlas reglas generales, esto es, son instrumentos privados que para poseer valorprobatorio deberán ser reconocidos en las formas previstas por la ley, por noencontrarse amparados por la presunción de autenticidad.TRÁMITES POSTERIORES A LA PRUEBA.Escritos de observaciones a la prueba.Vencido el término de prueba, y dentro de los 10 días siguientes, laspartes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la pruebales sugiera (art. 430). En estos escritos se examina la prueba rendida conrelación a los hechos afirmados en la demanda y en la contestación, parademostrar su inexactitud y exactitud. El demandante sostendrá que ha logradoprobar los fundamentos de hecho de su demanda, agregando que ello no hasido logrado por el demandado, por lo cual su demanda debe ser acogida; yviceversa.Citación para oír sentencia.

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Es el último trámite de los posteriores a la prueba, y su dictación significaque, agotada ésta, el tribunal ha quedado en condiciones de sentenciar. El art.432 establece que vencido el plazo a que se refiere el art. 430, se hayan o nopresentado escritos, y existiendo o no diligencias pendientes, el tribunal citarápara oír sentencia. A esta resolución sólo podrá interponerse recurso dereposición, dentro de tercero día y fundado en un error de hecho. La resoluciónque resuelve el recurso será inapelable (art. 432 inc. 2º). La importancia de lacitación para oír sentencia radica en que es un trámite esencial, cuya omisiónes causal de casación en la forma (art. 768 Nº9, y 795 Nº7). Citadas las partespara oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, lo cualse entiende sin perjuicio de el incidente de nulidad, de las medidas para mejorresolver y las medidas precautorias (art. 433). Esa enumeración es incompleta,toda vez que las partes también pueden promover legalmente el incidente deacumulación de autos (art. 98), de privilegio de pobreza (art. 130), dedesistimiento de demanda (art. 148) y gestiones de conciliación (Art. 262).Las medidas para mejor resolver.Son diligencias probatorias decretadas de oficio por el tribunal, una vezcitadas las partes para oír sentencia, a fin de quedar en condiciones adecuadaspara dictar un mejor fallo. Éstas son:1ª La agregación de cualquier documento que estimen necesario paraesclarecer el derecho de los litigantes2ª La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos queconsideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados3ª La inspección personal del objeto de la cuestión

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4ª En informe de peritos5ª La comparecencia de testigos que hayan declarado en juicio, para queaclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios6ª La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con elpleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3ºdel art. 37. en este último caso, si se remite el expediente original, sólo quedaráen poder del tribunal por el tiempo estrictamente necesario para su examen, nopudiendo exceder de 8 días este término si se trata de asuntos pendientes.Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto lanecesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia,podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a 8 días,improrrogable, y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En esteevento, se aplicará lo establecido en el inciso 2º del art. 90. Vencido estetérmino de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Lasprovidencias que se expidan en conformidad al art. 159 serán inapelables, salvolas que decreten el informe de peritos y las que abran el término especial deprueba mencionado. En estos casos, la apelación se concederá en el soloefecto devolutivo.Agregación de la prueba rendida fuera del tribunal.Como hemos visto, se puede solicitar la concesión de un términoprobatorio extraordinario para rendir prueba fuera del asiento del tribunal.Normalmente esa prueba se remite al tribunal exhortante, agregándose a losautos. Pero si esa prueba no es devuelta, esa circunstancia no es motivo parasuspender el curso del juicio, ni para dictar el fallo.

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Como se ve, se trata de una sanción al litigante que no toma las precaucionesnecesarias a fin de que esa prueba hubiere sido agregada oportunamente a losautos.La sentencia definitiva.Desde la citación a las partes para oír sentencia el juez tiene 60 días paradictar sentencia (art. 162, inciso 3°). Debe ser notificada por cédula y susrequisitos se contemplan en el art. 170 y el autoacordado de 1920.Formas anormales de terminación del juicio.Lo normal es mediante la dictación de la sentencia definitiva. Pero puedeterminar de otras formas:a) Mediante la celebración del contrato de transacción (art. 2446 CC).b) Mediante la celebración del contrato de compromiso (art. 234 CPC).c) Mediante el desistimiento de la demanda (art. 148 CPC).d) Mediante el abandono del procedimiento (art. 152 CPC).e) Mediante la conciliación o el avenimiento (art. 262 CPC).f) Mediante la aceptación de la excepción dilatoria de incompetencia (art 303N°1 CPC).g) Mediante la aceptación de excepciones perentorias de transacción, cosajuzgada e inadmisibilidad a que se refiere el Código de Comercio cuando hansido opuestas con el carácter de dilatorias (art. 304 CPC).