tema 26 el juicio ordinario

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TEMA 26 JUICIO ORDINARIO. LA DEMANDA Y SU OBJETO. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. ALLANAMIENTO… 1. EL JUICIO ORDINARIO Está regulado en los artículos 399 al 436 de la LEC. En dichos juicios es preceptiva la intervención de abogado y de procurador. La competencia para conocer del juicio ordinario corresponde a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, aunque también los Juzgados de lo Mercantil utilizarán este procedimiento. En el juicio ordinario podemos distinguir cuatro fases: alegaciones iniciales, audiencia previa al juicio, juicio y sentencia. 2. PROCESOS QUE SE SUSTANCIAN POR LOS TRÁMITES DEL JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 1. Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona. 2. Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. Será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente. 3. Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales. 4. Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad. 1

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TEMA 26 JUICIO ORDINARIO. LA DEMANDA Y SU OBJETO. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. ALLANAMIENTO…

1. EL JUICIO ORDINARIO

Está regulado en los artículos 399 al 436 de la LEC. En dichos juicios es preceptiva la intervención de abogado y de procurador. La competencia para conocer del juicio ordinario corresponde a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, aunque también los Juzgados de lo Mercantil utilizarán este procedimiento.

En el juicio ordinario podemos distinguir cuatro fases: alegaciones iniciales, audiencia previa al juicio, juicio y sentencia.

2. PROCESOS QUE SE SUSTANCIAN POR LOS TRÁMITES DEL JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO

Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:

1. Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

2. Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. Será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.

3. Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales.

4. Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad.

5. Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación (salvo la cesación).

6. Las que versen sobre arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo reclamaciones de rentas, desahucio por impago.

7. Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.

8. Las acciones de las Juntas de Propietarios, siempre que no versan exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad.

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Se decidirán también:

- Las demandas cuya cuantía exceda de 6.000 €.

- Las demandas cuyo interés económico resulte imposible de calcular.

3. LA DEMANDA Y SU OBJETO, DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARLA

3.1. La demanda

El juicio principiará por demanda, en la que, consignados los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho.

El SECRETARIO JUDICIAL, examinada la demanda, dictará DECRETO admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.

El SECRETARIO JUDICIAL dará cuenta al tribunal para que decida cuando estime falta de jurisdicción o competencia del tribunal y cuando la demanda adoleciese de defectos formales.

No se admitirán las demandas de responsabilidad contra jueces y magistrados por los daños y perjuicios que, por dolo, culta o ignorancia inexcusable, irrogaren en el desempeño de sus funciones mientras no sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga causado el agravio.

Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley exija.

3.2. Los documentos que deben acompañar a la demanda

- Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

- Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones.

- Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales.

- Los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados.

- El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta.

- Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.

- Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa.

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Cuando sean PÚBLICOS LOS DOCUMENTOS que hayan de aportarse, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o electrónico.

Los DOCUMENTOS PRIVADOS que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente.

Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, ya no se podrá presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos.

Se podrán presentar los documentos en la fase no inicial del proceso en los casos siguientes:

- Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio.

- Cuando la parte que presente los documentos justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

- No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte.

Las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomar un documento en consideración si ha sido presentado fuera de la fase inicial del procedimiento. Ante esto el tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros.

No se admitirá a las partes ningún documento, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto sobre diligencias finales en el juicio ordinario (en relación a hechos nuevos o de nueva noticia). Se exceptúan del apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

De todo escrito u de cualquier documento que se aporte o presente en los juicios se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes.

La omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros. Dicha omisión deberá ser subsanada en el plazo de cinco días. Si no fuese así, el SECRETARIO JUDICIAL expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas.

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Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal.

El SECRETARIO JUDICIAL no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas. Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos.

No se entregarán a las partes los autos originales, sin perjuicio de que puedan obtener, a su costa, copias de algún escrito o documento.

Si se denunciare que la copia entregada a un litigante no se corresponde con el original, el tribunal, oídas las demás partes, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la entrega de la copia.

4. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y OTRAS ACTITUDES DEL DEMANDADO: LA REBELDÍA

El SECRETARIO JUDICIAL, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de 20 días.

Si el demandado desea formular cuestión de competencia, sólo puede proponerla en forma de DECLINATORIA dentro de los 10 primeros días de los 20 que dispone para contestar a la demanda. Con la declinatoria puede alegarse la falta de jurisdicción, así como la falta de competencia objetiva y territorial.

El secretario judicial acordará la suspensión del proceso principal hasta que se resuelva la declinatoria.

En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante.

El demandado puede personarse en los autos y allanarse total o parcialmente a las pretensiones del demandante. Si se allanase a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el actor, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley, se dictará AUTO rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

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Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en el plazo señalado en el emplazamiento. La rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. No se llevará a cabo ninguna otra notificación.

5. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN

5.1. Problemas derivados de la ampliación de la demanda

Para el pacífico desarrollo del proceso judicial, llegado un determinado momento, debe concluir la posibilidad de seguir efectuando alegaciones que puedan alterar el objeto del proceso, para poder pasar a la fase probatoria que versará precisamente sobre los hechos que habiendo sido alegados resultan controvertidos.

Sin embargo, la aplicación indiscriminada de tal disposición plantearía ciertos problemas, por lo que el Derecho Procesal arbitra algunas soluciones:

- El demandante puede querer modificar el contenido de su demanda inicial, bien por nuevos sucesos acaecidos bien por querer corregir errores que contenga la demanda.

- El demandado, por su parte, puede tener interés en que no se permita al actor efectuar manifestaciones posteriores a la demanda que puedan dificultar su defensa.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la posibilidad de ampliar la demanda, formular alegaciones complementarias y aclaratorias, pretensiones complementarias, hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y a la contestación y presentación de documentos sobre dichos extremos.

Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación pretendida. Sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.

En la audiencia previa, los litigantes podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. Si una parte pretendiere añadir alguna petición

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accesoria, se admitirá si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, decidirá el tribunal.

Si precluidos los actos de alegación y antes transcurrido el plazo para dictar sentencia, ocurriese algún hecho relevante para la decisión del pleito, las partes podrán alegar este hecho por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos.

Del escrito de ampliación de hechos, el secretario judicial dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega.

El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. El tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomar dicho hecho en consideración, si a la vista de las alegaciones de las demás partes, dicho hecho pudo ser alegado en los momentos procesales ordinariamente previstos. Si el tribunal apreciara ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 €.

5.2. La reconvención

Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante.

La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que se establece en la demanda.

No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.

Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.

La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.

El actor reconvenido podrá contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional.

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6. AUDIENCIA PREVIA

Una vez contestada la demanda y , en su caso, la reconvención, el secretario judicial, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.

Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado. Si faltase a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del proceso. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente.

Cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.

Si no compareciere ninguna de las partes, se levantará acta y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento.

Las partes podrán intentar la conciliación. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.

Si no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen de acuerdo a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará.

Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso.

En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria.

Cuando la audiencia verse sobre varias cuestiones procesales, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre todas las suscitadas que no resuelva oralmente en la misma audiencia.

Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, podrán subsanarse en el plazo no superior a diez días, con suspensión de la audiencia. Si no fueran subsanables ni corregibles, o no lo hagan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía.

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Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.

Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y dictará auto en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días.

Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo de 20 días, quedando en suspenso las actuaciones. Si el actor no constituye el litisconsorcio en el plazo estipulado, ni aporta copias de la demanda dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de AUTO y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.

Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.

En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados, manifestando si los admite o impugna o si propone prueba acerca de su autenticidad.

Si las alegaciones complementarias o aclaratorias suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al proceso algún dictamen pericial, podrán hacerlo con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio, para su traslado a la parte contraria.

La audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes. El tribunal les exhortará a que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio.

Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia fuese sobre cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia.

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Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.

Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y nadie hubiese solicitado la presencia de peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración de juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia.

Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.

A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá acordar que el juicio se señale por el SECRETARIO JUDICIAL para su celebración dentro del plazo de dos meses.

La práctica de las pruebas que resultaron admitidas ha de llevarse a cabo en el acto del juicio, las que no se llevarán a cabo antes.

Las partes indicarán qué testigos y peritos van a presentar en el juicio y cuáles han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente.

También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda y, si estima recabar auxilio judicial, acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días para que presenten, si fuera necesario, una lista de preguntas. La no cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio. El juicio puede llevarse a cabo en varias sesiones.

Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor, podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio.

7. VISTA DE JUICIO

7.1. Celebración del juicio

El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y

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contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos.

Las partes comparecerán en el juicio representadas por procurador y asistidas por abogado. Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se levantará acta y el tribunal declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio.

El juicio comenzará practicándose las pruebas admitidas. Con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se alegaren hecho acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas sobre los hechos nuevos o de nueva noticia.

Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos.

Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.

7.2. Disposiciones generales sobre los medios de prueba

La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

También serán objeto de prueba la costumbre y el Derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El Derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia.

No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Cuando lo establezca la ley se hará de oficio por el tribunal.

No se admitirá ninguna prueba que no tenga nada que ver con el objeto del proceso. Ni se admitirá cualquier actividad prohibida por la ley.

Cuando, en el juicio ordinario, las partes, al proponer la prueba, no dispusieren de algunos datos relativos a las personas que hayan de ser citadas para la práctica de cada medio de prueba, podrán aportar dichos datos dentro de los cinco días siguientes.

En el juicio ordinario, contra la resolución de admisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición que se resolverá en el acto.

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Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención de alguna prueba se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo inmediatamente. Se resolverá en el acto del juicio. Si se tratase de juicios verbales será al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. Contra la resolución sólo cabrá recurso de reposición.

El litigante que impidiese la ejecución de una prueba admitida será sancionado por el tribunal con multa que no podrá ser inferior a 60 € ni exceder de 600 €.

Las pruebas se practicaran contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal.

Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, que algunas pruebas se celebren fuera del acto del juicio o vista; en estos casos, el secretario judicial señalará con cinco días de antelación donde se practicarán dichas pruebas. Se practicarán antes del juicio o vista. Las partes serán avisadas al menos con 48 horas de antelación.

Los testigos y peritos citados deberán comparecer en el juicio o vista. Si no comparecen serán sancionados por el tribunal, previa audiencia por cinco días, con multa de 180 a 600 €. Si no comparecieren, sin mediar previa excusa, el tribunal decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha de suspenderse o no.

Si no compareciere un litigante, citado para responder a interrogatorio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, además de imponerle multa de 180 a 600 €.

Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos de los que tengan noticia y guarden relación con el objeto del juicio.

A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:

- Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los secretarios judiciales.

- Los autorizados por notario y los intervenidos por corredores de comercio.

- Las certificaciones que expidan los registradores de la propiedad y mercantiles de los asientos registrales.

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- Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados.

Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos relevantes en el asunto, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos (verdadero y objetivo).

Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio. Los menores de 14 años podrán declarar como testigos si el tribunal considera que tiene el discernimiento necesario para declarar verazmente.

Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.

Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia departe, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:

1. Interrogatorio de las partes.

2. Interrogatorio de testigos.

3. Declaraciones de peritos.

4. Reconocimiento judicial.

5. Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos.

8. LAS DILIGENCIAS FINALES

La ley suprimió las denominadas diligencias para mejor proveer, sustituyéndolas por unas diligencias finales. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba.

Si, dentro del plazo para dictar sentencia se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla. Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.

Las diligencias que se acuerden se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y en la fecha que señale al respecto el secretario judicial.

Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado.

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La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio.

9. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR MEDIO DE SENTENCIA, AUTO O DECRETO, ASPECTOS FORMALES DE ESTAS RESOLUCIONES

El modo normal de terminación se produce por medio de LA SENTENCIA, en la que el juez resuelve o decide la pretensión procesal pronunciándose sobre el fondo del asunto cuando subsiste el estado de controversia entre las partes. También finalizará por sentencia aún cuando la controversia ya se ha extinguido, en los supuestos de allanamiento del demandado o de renuncia del actor.

También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.

El procedimiento puede finalizar también sin sentencia, en cualquier fase de su desarrollo. Revestirán la forma de AUTO aquellas resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que la ley diga que deban finalizar por decreto.

Se puede finalizar el procedimiento acordando por DECRETO la caducidad del procedimiento, satisfacción extraprocesal con acuerdo entre las partes, desistimiento y enervación del desahucio sin oposición del demandado.

Los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en lo que se base la parte dispositiva o fallo.

Las sentencias llevarán un encabezamiento (nombres de las partes), seguido de los antecedentes de hecho en párrafos separados y numerados (las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden), los fundamentos de derecho y por último el fallo, que contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes.

Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se basa la parte dispositiva.

Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el tribunal que las dicte, con expresión del juez o magistrados que lo

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integran y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el tribunal sea colegiado.

Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el secretario judicial, bajo pena de nulidad.

Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte estuviesen presentes en el acto y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.

10. ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO, TRANSACCIÓN, SATISFACCION EXTRAPROCESAL

En el proceso civil rige, con carácter general, el principio dispositivo. A nadie se le puede constreñir u obligar a solicitar su tutela jurisdiccional o a ejercitar su defensa ante los tribunales.

Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba.

Dicho poder dispositivo son las posibilidades legales que se ofrecen a las partes como: pedir la suspensión del juicio, renunciar a sus derechos, allanarse a las pretensiones de la demanda o reconvención, desistir del juicio, someterse a un arbitraje y llegar a pactos o transacciones.

A los procuradores se les exige poder especial para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento.

Las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el secretario judicial mediante DECRETO, siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

El procedimiento se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si finalizado el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el secretario judicial acordará archivar

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provisionalmente los autos hasta que no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia.

Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso.

Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor (allanamiento total), el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento.

El artículo 1809 del Código Civil define la transacción como un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Para la aprobación judicial de transacciones y convenios la LEC exige un auto que, además, puede valer como título de ejecución.

El desistimiento constituye un acto procesal del demandante por el cual abandona o se aparta del proceso judicial iniciado a su instancia, provocando su finalización sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión contenida en la demanda. Como la cuestión de fondo no ha sido juzgada, el desistimiento no impide que la misma pretensión pueda ser propuesta en un proceso judicial posterior.

El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. Y podrá desistir en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado, por el secretario judicial se dictará decreto acordando el

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sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno.

Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso (satisfacción extraprocesal), las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiera acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

Si alguna de las partes negara motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones, el secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los 10 días siguientes, si procede continuar el juicio, imponiéndose las costas a quien vea rechazada su pretensión.

Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.

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