resumen

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2.4.7 De las prestaciones de salud para pensionistas En este punto enfatiza sobre las restricciones tanto como para los pensionistas asegurados de las Cajas de Enfermedad Maternidad de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado solo tienen derecho a las prestaciones de salud por el sistema de prestación directa, y no así a los subsidios en dinero, que otorgan dichas Cajas. Sobre las aportaciones de los pensionistas de invalidez o jubilación para cubrir el seguro de salud serán equivalentes al cuatro por ciento del monto de la pensión y las facilidades que se les brinda a ellos mediante el otorgamiento de prestaciones asistenciales directas, en los lugares cercanos. 2.5 Disposiciones Complementarias Se detallan algunos puntos como las multas que el Seguro Social podrá aplicar por infracciones al presente Decreto Ley y a su Reglamento el derecho del asegurado a formular ante la Caja Nacional de Pensiones las denuncias o reclamaciones que crea necesarias en relación a sus derechos, así como a hacer las declaraciones, las excepciones de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846. 2.6 Disposiciones Transitorias El Sistema Nacional de Pensiones entra el primero de mayo de mil novecientos setentitrés. Los asegurados y pensionistas tanto de las Cajas de Pensionistas de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado o así como los pensionistas de invalidez del régimen de la Ley Nº 8433 quedarán integrados, a partir de la misma fecha al Sistema Nacional de Pensiones, siéndoles aplicables todas las disposiciones del presente Decreto ‐ Ley.

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2.4.7 De las prestaciones de salud para pensionistas

En este punto enfatiza sobre las restricciones tanto como para los pensionistas asegurados de las Cajas de Enfermedad Maternidad de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado solo tienen derecho a las prestaciones de salud por el sistema de prestacin directa, y no as a los subsidios en dinero, que otorgan dichas Cajas. Sobre las aportaciones de los pensionistas de invalidez o jubilacin para cubrir el seguro de salud sern equivalentes al cuatro por ciento del monto de la pensin y las facilidades que se les brinda a ellos mediante el otorgamiento de prestaciones asistenciales directas, en los lugares cercanos.

2.5 Disposiciones Complementarias

Se detallan algunos puntos como las multas que el Seguro Social podr aplicar por infracciones al presente Decreto Ley y a su Reglamento el derecho del asegurado a formular ante la Caja Nacional de Pensiones las denuncias o reclamaciones que crea necesarias en relacin a sus derechos, as como a hacer las declaraciones, las excepciones de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley N 18846.

2.6 Disposiciones Transitorias

El Sistema Nacional de Pensiones entra el primero de mayo de mil novecientos setentitrs.

Los asegurados y pensionistas tanto de las Cajas de Pensionistas de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado o as como los pensionistas de invalidez del rgimen de la Ley N 8433 quedarn integrados, a partir de la misma fecha al Sistema Nacional de Pensiones, sindoles aplicables todas las disposiciones del presente Decreto Ley.

La obligacin de pago de las aportaciones al presente Sistema se genera a partir de a fecha de su vigencia del mismo, as mismo para las prestaciones que se otorgarn por contingencias.

Los porcentajes asignados para las aportaciones sern del seis por ciento hasta el 31 de diciembre de 1994, despus de esta fecha ser siete y medio por ciento.

Los montos mximos iniciales, como remuneracin mxima asegurable mensual que se refiere el primer prrafo del artculo 10, la suma de treinta y siete mil quinientos soles; y, como pensin mxima mensual a que se refiere el artculo 78, la suma de treinta mil soles.

Al fallecimiento de los actuales pensionistas por la Caja Nacional de Seguro Social, sus sobrevivientes con derecho a pensin percibirn, adems de las pensiones que les correspondan, el capital de defuncin a que tenan derecho.

Las pensiones de los obreros del Rgimen Especial de Jubilacin en servicio al 1 De mayo de 1973 o con anterioridad a dicha fecha, no podrn ser inferiores a las que aplicaba la Caja Nacional de Seguro Social.

Los empleados que cuenten con 20 o ms aos de servicio o 15 o ms aos de servicios, hombres o mujeres, respectivamente, prestados al mismo empleador, o a dos empleadores, podrn optar entre acogerse al rgimen del presente.

Es incompatible la percepcin de pensin bajo el rgimen del Decreto Ley N 17262, si lo hiciera, se le suspender el pago de la pensin y estar obligado a devolver el importe de las pensiones durante el tiempo que dur el trabajo remunerado.

Los empleados del Fondo Especial de Jubilacin de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en actividad y tengan aportaciones cuando menos durante 10 aos, y que queden incorporados tendrn derecho, adems de la pensin liquidada.

Las pensiones de jubilacin otorgadas de conformidad con la Ley N 10624, continuarn siendo abonadas slo por las personas naturales o jurdicas obligadas a su pago y nicamente hasta por el monto mensual de cuarentiocho mil soles.

La compensacin por tiempo de servicios con posterioridad al once de julio de mil novecientos sesentidos, seguir siendo computada hasta un mximo de doce mil soles.

Por ltimo el Ministerio de Trabajo reglamentar el presente Decreto Ley dentro del trmino de noventa das computados a partir de la fecha de su promulgacin.